JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC-70/2011
ACTORES: ROBERTO CADENA ORTÍZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
TERCEROS INTERESADOS: JOSÉ ALBERTO VELÁZQUEZ FAJARDO Y OTROS
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA
MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: YOLLI GARCÍA ALVAREZ
SECRETARIOS: VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL Y CARLOS ANTONIO NERI CARRILLO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a catorce de junio de dos mil once.
V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-70/2011, promovido por Roberto Cadena Ortíz, José Manuel Rivera López, Roberto Santiago y Pérez, Carlos Garrido Castillejos, Gustavo Adolfo Reyes López, Martín Espinoza Roldán, Rafael Sánchez Hernández, Gabriel Pantoja Amaro, José Fernando Hernández Estrada, Eusebio Ramos Mendoza, Demetrio González Hernández, María Elena Cadena Bustamante, Cirina Apodaca Quiñones, Noé Rey López Martínez, Abel Ignacio Cuevas Melo, Romeo Gómez Viera, Silvia María de los Ángeles Sánchez Rodríguez, Carlos Alberto Galán Vázquez, René Víctor Ceronio Barreda, Bernardino Galarza Sánchez, Leonardo García Campos y Zoilo Munguía Mina, por su propio derecho, en contra de la resolución dictada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante la cual fue ratificada la asamblea estatal en la que se eligió al Consejo Estatal del referido partido en Veracruz.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias de autos, se advierte:
a. Convocatoria para asambleas municipales. El veinticuatro de agosto de dos mil diez, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz emitió la convocatoria y las normas complementarias para celebrar ciento catorce asambleas municipales en toda la entidad, a efecto de elegir a los candidatos a consejeros Estatales de dicho instituto político, quienes una vez electos, participarían en la asamblea estatal a celebrarse el catorce de noviembre del mismo año, para elegir a los integrantes del Consejo Estatal, periodo 2011-2014.
b. Convocatoria para asamblea estatal. El mismo día veinticuatro, el Comité Directivo Estatal de ese partido publicó la convocatoria y las normas complementarias para la asamblea estatal.
c. Nueva fecha para celebración de la Asamblea Estatal. El diez de noviembre del año pasado, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional pospuso la fecha de celebración de la asamblea estatal, para el veintisiete de noviembre del mismo año.
d. Modificación del método de votación. El veintiséis de noviembre de dos mil diez, el Coordinador del Centro de Estudios Estratégicos y Jefe de Proyecto de Votación Electrónica del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, al cual se le solicitó el servicio de votación electrónica informó al Comité Ejecutivo Nacional, la imposibilidad de utilizar las urnas electrónicas programadas para tal efecto, en virtud de que en lugar donde se celebraría la asamblea estatal, en Orizaba, Veracruz, se expuso el equipo a humedad excesiva, que ponía en riesgo su correcto funcionamiento, por lo cual canceló su participación en el evento.
La información anterior se recibió en el Comité Ejecutivo Nacional el dos de diciembre siguiente.
e. Celebración de la Asamblea Estatal. El veintisiete de noviembre de dos mil diez, se llevó a cabo la asamblea estatal en la que, según el acta respetiva, resultaron electos ciento un consejeros Estatales, de los cien que debían nombrarse, pues en la posición cien empataron dos candidatos.
f. Recurso intrapartidista. En contra de lo anterior, el dos de diciembre de dos mil diez, Roberto Cadena Ortíz y otros presentaron escrito de impugnación ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
g. Trámite del recurso intrapartidista. El ocho de diciembre de dos mil diez, el Secretario Técnico de la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional admitió a trámite la mencionada impugnación y la radicó en el expediente CAI-CEN-107/2010.
h. Resolución intrapartidista. El cuatro de abril de dos mil once, el Pleno del Comité Ejecutivo Nacional ratificó la asamblea estatal objetada, por cuanto hace a la elección de noventa y nueve de los candidatos electos, asimismo le ordenó al Comité Directivo Estatal que convocara a los delegados asistentes a la asamblea estatal, para que votaran por el candidato que debía ser electo en el lugar cien, dado que veintisiete de noviembre pasado no pudo efectuarse el desempate, por falta de quórum al final de la asamblea estatal.
Dicha resolución se notificó a los actores el día ocho posterior.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de lo anterior, el catorce de abril de este año, Roberto Cadena Ortiz y otros promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Los promoventes solicitaron que tal juicio fuera resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
III. Trámite. Mediante acuerdo de veinte de abril del año en curso, la Sala Superior determinó remitir el asunto a esta Sala Regional, por ser la competente para conocerlo, toda vez que se trata de la elección de un órgano Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz.
La documentación atinente fue recibida en esta Sala Regional el pasado veintiséis de abril.
IV. Turno. El mismo veintiséis, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional integró el expediente SX-JDC-70/2011, el cual fue turnado a la ponencia a su cargo.
V. Radicación, admisión y requerimiento. El veintinueve de abril se admitió y radicó el juicio. En esa fecha, el cinco de mayo y el dos de junio siguientes, se requirió diversa información al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional a efecto de integrar debidamente el expediente.
VI. Pruebas supervenientes. El diecinueve de mayo el Presidente del Comité Directivo Estatal, ofreció con tal carácter el instrumento notarial en el que se certifica la asamblea de instalación del Consejo Estatal 2011-2014, celebrada el siete de mayo. La prueba se reservó para que el pleno de la sala, en actuación colegiada, determinara lo procedente.
VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no encontrarse diligencia pendiente por desahogar, se cerró la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.
VIII. Propuesta de sentencia. En sesión pública de catorce de junio de este año, la Magistrada Claudia Pastor Badilla, instructora en el presente juicio ciudadano, propuso al Pleno de esta Sala Regional, proyecto de sentencia del presente juicio, mismo que fue votado en contra por la mayoría de las Magistradas integrantes de este órgano jurisdiccional.
En función de ello, la Magistrada Yolli García Alvarez fue designada para elaborar el engrose de la sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano por razones de geografía política y porque se trata de un asunto relacionado con la elección de los consejeros Estatales del Partido Acción Nacional en Veracruz, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, 195, fracciones IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos f) y g), 83, párrafo uno, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Terceros interesados.
a. Calidad. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
José Alberto Velázquez Fajardo, Jafet Hilario Dávila y Aura Esther Estrada Hernández comparecen con tal carácter, pues acuden como miembros del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz electos para el periodo 2011-2014, durante la asamblea celebrada el veintisiete de noviembre de dos mil diez, cuya validez combaten los actores, por lo que evidentemente cuentan con un derecho incompatible con el de estos últimos, que satisface el requisito en análisis.
b. Legitimación y personería. El párrafo 2 del artículo 12 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que el tercero deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifique plenamente la legitimación para ello.
Quienes comparecen como terceros interesados lo hacen por su propio derecho, en virtud de que el juicio para la protección de los derechos político electorales puede ser interpuesto directamente por los ciudadanos que consideren vulnerados sus derechos; de ahí que se debe tener por reconocida la legitimidad y personería de los terceros comparecientes.
c. Oportunidad. De conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la referida Ley, el órgano partidista que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá hacerlo del conocimiento público durante el plazo de setenta y dos horas, tiempo dentro del cual los terceros interesados podrán comparecer por escrito al juicio.
De las constancias que obran en el expediente se advierte que el aviso de la presentación del juicio se fijó en los estrados de la autoridad responsable el catorce de abril del año en curso a las dieciocho horas, y el escrito del tercero interesado se presentó ante la misma autoridad el diecinueve de abril a las ocho horas con cuarenta minutos, es decir, dentro del plazo de setenta y dos horas a que hace mención la legislación citada, toda vez que el asunto en cuestión no guarda relación con el proceso electoral de Veracruz, por lo que no deben computarse los días inhábiles.
El criterio de no computar los días inhábiles para la presentación del escrito del tercero interesado, cuando se trata de juicios que no tienen relación con algún proceso electoral, ha sido sostenido por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en las sentencias recaídas en los expedientes SUP-JDC-2982/2009 y SUP-RAP-81/2010.
Por lo anterior, se satisface el supuesto previsto en el artículo 13, inciso a), fracción I, en relación con el 88, párrafo 1, inciso a) y 17, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que se tiene por reconocida la calidad de terceros interesados de los comparecientes.
TERCERO. Prueba superveniente. No ha lugar a la admisión de la ofrecida con ese carácter, en razón de que quien la ofrece carece de la representación necesaria.
En efecto, la prueba la ofrece el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, quien no es parte del juicio en que se actúa.
De acuerdo con el artículo 12 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son partes en el procedimiento de los medios de impugnación: a) El actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de representantes, en los términos de este ordenamiento; b) La autoridad responsable o el partido político en el caso previsto en el inciso g) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna, y; c) El tercero interesado, que es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
En el presente caso, los actores son Roberto Cadena Ortiz, José Manuel Rivera López, Roberto Santiago y Pérez, Carlos Garrido Castillejos, Gustavo Adolfo Reyes López, Martín Espinoza Roldán, Rafael Sánchez Hernández, Gabriel Pantoja Amaro, José Fernando Hernández Estrada, Eusebio Ramos Mendoza, Demetrio González Hernández, María Elena Cadena Bustamante, Cirina Apodaca Quiñones, Noé Rey López Martínez, Abel Ignacio Cuevas Melo, Romeo Gómez Viera, Silvia María de los Ángeles Sánchez Rodríguez, Carlos Alberto Galán Vázquez, René Víctor Ceronio Barreda, Bernardino Galarza Sánchez, Leonardo García Campos y Zoilo Munguía Mina; el órgano responsable es el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; y los terceros son José Alberto Velázquez Fajardo, Jafet Hilario Dávila y Aura Esther Estrada Hernández.
Por consiguiente, el presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional no tiene la calidad necesaria para intervenir en el juicio; de ahí que no se admita la prueba ofrecida por dicho funcionario partidista.
CUARTO. Definitividad. Los actores solicitan se declare procedente el conocimiento directo de la impugnación por esta Sala Regional, en virtud de que los consejeros electos en la asamblea estatal reclamada son quienes elegirán a los integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, cuyo mandato concluye en el mes de mayo de dos mil once.
Lo anterior, según los actores, justifica la urgencia de que la validez del acto reclamado quede resuelta en definitiva lo más pronto posible, cuestión entendida como una solicitud para que esta jurisdicción conozca per saltum de la impugnación, al manifestarse la cercanía de la fecha en la que concluye la gestión del actual Comité Directivo Estatal y las atribuciones del Consejo Estatal electo para designar a sus nuevos integrantes.
La solicitud es procedente, por las razones que a continuación se exponen.
En términos de lo previsto en el artículo 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por violaciones a sus derechos político-electorales, imputables a los partidos políticos, debe agotar previamente las instancias previstas en sus normas internas.
Por otra parte, el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo procederá cuando se hayan agotado todas las instancias previas.
Ahora bien, el Código Electoral para el Estado de Veracruz prevé el juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de garantizar los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación.
En efecto, el artículo 314 de dicho ordenamiento, establece que el citado juicio local procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Por su parte, el artículo 315 señala, entre otros supuestos, que dicho juicio podrá ser promovido cuando el ciudadano considere que el partido violó sus derechos político-electorales de participar en el proceso interno de selección de candidatos, por trasgresión a las normas de los estatutos del mismo partido.
A su vez, el artículo 317 señala que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz es competente para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
A partir de los preceptos invocados se aprecia, que en el estado de Veracruz existe un medio de impugnación mediante el cual los ciudadanos pueden impugnar actos u omisiones que consideren vulneran sus derechos político-electorales.
En esa tesitura, aunque por regla general, antes de promover los medios extraordinarios de defensa deben agotarse las instancias ordinarias, esto es, cumplir con el principio de definitividad, este tribunal ha sostenido en tesis de jurisprudencia,[1] que en determinadas circunstancias el actor está eximido de agotar las instancias ordinarias.
Sin embargo, ese supuesto sólo puede actualizarse cuando el agotamiento de las instancias ordinarias se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales objeto de litigio; si el tiempo para su substanciación y resolución, en última instancia, implica la merma considerable o la extinción del contenido de la pretensión, o de sus efectos y consecuencias, o la consumación irreparable de los actos lesivos de sus derechos.
En la especie, de conformidad con el artículo 77 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, dentro de las funciones del Consejo Estatal electo en la asamblea cuya validez se impugna, se encuentra la de elegir al Presidente y a los demás miembros del Comité Directivo Estatal.
Al respecto, en respuesta a requerimiento formulado por la Magistrada Instructora, el Director Jurídico de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional remitió el oficio SG/OFI-168/2011 suscrito por el Secretario General del Comité Directivo Estatal de dicho partido en Veracruz, en el cual señaló que el Consejo Estatal rindió protesta el veintiocho de noviembre de dos mil diez y entró en funciones el pasado siete de mayo. También, indicó que el Comité Directivo Estatal concluirá sus funciones el próximo ocho de julio.
De lo anterior se infiere, que el Consejo Estatal electo el pasado veintisiete de noviembre ya se encuentra en funciones, y que el ocho de julio próximo concluirá el periodo por el que fue electo el Comité Directivo Estatal. Por ello, si una de las atribuciones del referido Consejo es elegir al nuevo comité, entonces resulta necesario resolver sobre la validez de la elección de consejeros Estatales, puesto que en fechas próximas elegirán el órgano directivo Estatal de dicho partido en Veracruz, situación que hace necesaria la pronta resolución del juicio en que se actúa.
Además, se justifica también el conocimiento per saltum del asunto, porque en la demanda se pide que este órgano jurisdiccional analice la constitucionalidad de una disposición contenida en el Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, aspecto que, según el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, compete en exclusiva al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y no a la jurisdicción electoral ordinaria.
En tal virtud, lo procedente es que este órgano jurisdiccional conozca per saltum del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
QUINTO. Cuestión previa. No pasa desapercibido, por ser un hecho público y notorio de conformidad con el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el siete de mayo de dos mil once quedó formalmente instalado el Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz.
Sin embargo, ese hecho no constituye una causa de improcedencia del juicio en el que se actúa porque para ello es necesario que exista imposibilidad legal para anular, revocar o modificar el acto o resolución impugnado, es decir cuando no es dable jurídica y materialmente impedir la generación de los efectos jurídicos que produce ese acto o resolución.
De esta suerte, si la pretensión última de los actores es dejar sin efectos la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional en la que fueron electos los integrantes del Consejo Estatal correspondiente, por lo cual, de alcanzar su pretensión, los efectos de la sentencia dejarían sin efectos todos los actos posteriores a su celebración, entre lo que necesariamente se encuentra la designación de los integrantes del Consejo Estatal.
Es decir, la designación que efectúa un partido político en algún cargo de dirigencia o elección, está sujeta al control de constitucionalidad y legalidad por parte del órgano jurisdiccional competente.
Es por ello que la sola designación que hace el instituto político no trae consigo la consumación del acto, en tanto que es posible a través de un juicio como el que se tramita, la restitución del derecho violado de quien resulte agraviado.
Por lo tanto, el acto reclamado no está consumado en forma irreparable, aun cuando ya se hubiera celebrado la Asamblea Nacional en la cual se instaló formalmente el Consejo Estatal 2011-2014.
SEXTO. Estudio de fondo. La pretensión última de los actores es la anulación de la asamblea estatal de veintisiete de noviembre de dos mil diez, en la cual se eligieron a los consejeros Estatales del Partido Acción Nacional en Veracruz, en razón de que consideran hubieron diversas irregularidades antes y durante la jornada electiva.
A. IRREGULARIDADES ANTES DE LA ASAMBLEA.
1. Parcialidad en la actuación del Comité Directivo Estatal.
Los actores realizan dos planteamientos para cuestionar la actuación del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, en la elección interna de consejeros Estatales:
a) Reclaman la inconstitucionalidad por omisión de la normatividad del Partido Acción Nacional, ya que en ella no se prevé la prohibición de que los integrantes del Comité Directivo Estatal participen como organizadores de la asamblea estatal celebrada para la elección de consejeros Estatales y, al mismo tiempo, como candidatos a consejeros.
Afirman los actores, que tal omisión es contraria al principio de imparcialidad contenido en la Constitución y en los Estatutos del Partido Acción Nacional, garante del desempeño de los órganos que intervienen en una contienda electoral.
En este punto, debe analizarse la normatividad interna del Partido Acción Nacional con el fin de determinar si en la misma se vulnera el principio de imparcialidad al que apelan los demandantes.
El artículo 34 de los estatutos panistas establece que en las entidades federativas se celebrarán asambleas Estatales y municipales para tratar los asuntos que los estatutos les asignen. Agrega que las asambleas Estatales se reunirán a convocatoria del respectivo Comité Directivo Estatal y supletoriamente podrán ser convocadas por el Comité Ejecutivo Nacional, por propia iniciativa o a solicitud del Consejo Estatal, o de cuando menos una tercera parte de los comités municipales constituidos en la entidad o de la tercera parte, cuando menos, de los miembros activos del partido en la entidad.
A su vez, el artículo 45 señala que para ser Consejero se requiere: a. Ser miembro activo con militancia de por lo menos cinco años; b. Haberse significado por la lealtad a la doctrina y a la observancia de los Estatutos y demás disposiciones reglamentarias; c. No haber sido sancionado por la Comisión de Orden en los tres años anteriores a la elección; d. Participar en la evaluación correspondiente, en los términos de la convocatoria.
El primer párrafo del artículo 72 señala que en cada entidad federativa funcionará un Consejo Estatal, un Comité Directivo Estatal, los correspondientes comités directivos municipales y sus correspondientes subcomités.
Por su parte, el artículo 75 establece que los Consejos Estatales están integrados por: a. El Presidente y el Secretario General del Comité Directivo Estatal; b. El Gobernador del Estado, si es miembro del Partido; c. El coordinador de los diputados locales, si es miembro del Partido; d. Los senadores que sean miembros del Partido en la entidad; e. Los miembros activos del partido que hayan sido consejeros Estatales en la entidad por 20 años o más; f. La titular de la Secretaría Estatal de la Promoción Política de la Mujer; g. El o la titular de la Secretaría Estatal de Acción Juvenil; h. No menos de cuarenta ni más de cien miembros activos del Partido, residentes en la entidad federativa correspondiente, designados por la Asamblea Estatal.
El artículo 76 menciona a que la elección de consejeros será hecha por la Asamblea Estatal de las proposiciones que presenten el Comité Directivo Estatal y las asambleas municipales celebradas al efecto. Agrega que el reglamento determinará el número de propuestas que surgirán de cada Asamblea Municipal y que el Comité Directivo Estatal tendrá derecho a proponer hasta un diez por ciento del total de propuestas emanadas de estas asambleas.
Finalmente, el artículo 86 de los Estatutos menciona que los comités directivos Estatales se integrarán por: a. El Presidente del Comité; b. El Coordinador de los diputados locales, si es miembro del Partido; c. La titular de Promoción Política de la Mujer; d. El titular de Acción Juvenil, y e. No menos de quince ni más de treinta miembros activos del Partido, residentes en la entidad designados por el Consejo Estatal.
El artículo 87 dispone que los comités directivos Estatales tendrán, dentro de sus atribuciones, la de convocar al Consejo Estatal y a la Asamblea Estatal.
Por lo que respecta al Reglamento de los órganos Estatales y municipales del Partido Acción Nacional, el artículo sexto dice que serán delegados numerarios: a. El Presidente del Comité Directivo Municipal correspondiente; b. Los miembros del Comité Directivo Estatal o de la Delegación que éste designe de entre sus miembros; y c. Los miembros activos del Partido en el municipio, que estando en pleno ejercicio de sus derechos, tengan una antigüedad de por lo menos seis meses de militancia anteriores a la realización de la Asamblea y resulten electos con tal carácter por las Asambleas Municipales.
En lo que hace al artículo 14, prevé que cuando el número de miembros activos en la entidad sea superior a diez mil, el Consejo se conformará hasta con cien consejeros.
El artículo 16 prescribe que el Comité Directivo Estatal podrá proponer hasta un diez por ciento del número de candidatos surgidos de las asambleas municipales.
Por su parte, el artículo 17 señala que las propuestas de candidato a consejero Estatal deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 44[2] de los Estatutos Generales, y para los efectos del inciso d) de dicho artículo, se procederá de la siguiente manera: a) La convocatoria señalará el lugar y la hora en los que habrá de aplicarse la evaluación correspondiente; b) Para la aplicación de la evaluación, los miembros activos interesados deberán registrarse previamente ante la Secretaría General del Comité Directivo Estatal, y; c) La evaluación será aplicada, en todos los casos, por el área del Comité Ejecutivo Nacional responsable de la formación y capacitación de los miembros del Partido.
El artículo 30 establece que el Comité Directivo Estatal tendrá dentro de sus atribuciones la de convocar oportunamente a la Asamblea y Convención Estatal.
Según el artículo 32, el Secretario del Comité se hará cargo de la organización de todas las Asambleas y Convenciones.
En lo que hace a las normas complementarias para la celebración de la asamblea estatal, el capítulo tercero, apartado 2, señala que las propuestas de candidatos a consejeros Estatales que se presenten a la Asamblea Estatal serán los que emanen de las asambleas municipales así como las que surjan como propuesta del órgano directivo Estatal.
A su vez, el apartado seis menciona que el órgano directivo Estatal podrá proponer hasta el diez por ciento del número de candidatos surgidos de las asambleas municipales y que el registro de las propuestas deberá hacerse acompañar del acta de la sesión del órgano Estatal en que conste la existencia de quórum y el acuerdo por mayoría de votos de solicitar dicho registro. Señala también que las propuestas del órgano Estatal deberán cumplir con los mismos requisitos de documentación y ajustarse a los mismos plazos que las emanadas de las asambleas municipales.
En el apartado uno del capítulo noveno de dichas normas, se prevé que para la organización, coordinación, realización y seguimiento de la Asamblea Estatal se constituirá una Comisión Electoral Interna Estatal, la cual deberá ser instalada a más tardar el día de la publicación de la convocatoria, misma que estará integrada por cinco miembros y será presidida por el Secretario General del Comité. A su vez, menciona que dicha Comisión otorgará condiciones de equidad, legalidad y certeza.
El apartado dos señala que la Comisión Electoral Interna conocerá de las irregularidades que se presenten durante cualquier parte del proceso, de manera previa y durante el desarrollo de la asamblea y dictaminará las acciones conducentes, las cuales tendrán que ser del conocimiento del Comité Directivo Estatal.
De los artículos del Estatuto, del Reglamento y de las normas complementarias mencionados con anterioridad, se advierten las siguientes conclusiones:
El Comité Directivo Estatal es el encargado de convocar a la Asamblea Estatal.
El Secretario General del Comité es el responsable de la organización de la Asamblea.
El Consejo Estatal de Veracruz se integra por distintos cargos del partido en la entidad de pleno derecho, esto es, sin necesidad de ser votados, así como por cien consejeros electos en la Asamblea.
Los candidatos a consejeros serán aquellos que presente tanto el Comité Directivo Estatal como las asambleas municipales celebradas para tal efecto.
Para ser candidato a Consejero Estatal se requiere ser miembro activo, haber cumplido con la normativa interna del partido, no haber sido sancionado en los tres años anteriores y participar en una evaluación.
La norma no establece que los candidatos no formen parte de los organismos directivos del partido en el Estado.
Cada uno de los delegados numerarios designados por las asambleas municipales tienen derecho a voto.
Los miembros del Comité Directivo Estatal o la delegación que el mismo designe serán considerados también como delegados numerarios (con derecho a voz y voto).
El Comité Directivo Estatal tiene derecho a proponer hasta un diez por ciento del total de propuestas emanadas de las asambleas municipales.
Las normas complementarias de la asamblea contemplaron la figura la Comisión Electoral Interna Estatal, presidida por el Secretario General del Comité, que garantizaría la equidad, la legalidad y la certeza antes y durante la asamblea.
De lo expuesto se infiere, que la normatividad interna del Partido Acción Nacional establece la forma de organización de sus órganos Estatales y municipales, y la manera en la que se ven representados tanto los órganos municipales como el órgano directivo Estatal en la asamblea en la que se elige a los consejeros Estatales.
Ciertamente, la normatividad señala que los delegados numerarios de los municipios como la delegación del Comité Directivo Estatal acuden a la asamblea para ejercer su voto entre los candidatos propuestos también por las asambleas municipales y por el propio Comité Directivo Estatal.
Asimismo, dentro de las funciones del Comité Directivo Estatal se encuentra la de convocar a la asamblea, y el Secretario General es el encargado de la organización de la misma.
Los Estatutos del partido establecen los requisitos para ser candidato a Consejero Estatal, en los que se mencionan ser miembro activo, la lealtad al partido, no haber sido sancionado y realizar la evaluación correspondiente.
En ese sentido, los actores señalan que existe una omisión en la normatividad interna, pues al no prohibir que los miembros del Comité actúen como organizadores y candidatos, en los hechos se permite que, quien organiza la elección y participa como candidato, se convierta en juez y parte.
El argumento de los actores es falaz, pues el principio de no ser juez y parte en algún procedimiento no deriva directamente de una norma expresa, sino que constituye un principio jurídico inmanente a todo órgano electoral, administrativo o jurisdiccional.
De conformidad con Hernando Devis Echandía, uno de los requisitos de todo órgano resolutor, es la imparcialidad, lo que sugiere la ausencia de todo interés en su decisión. De ahí que esté vedado conocer y resolver asuntos en los que los intereses personales de quienes resuelven se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el derecho. Lo anterior supone, en esencia, que no se puede ser juez y parte a un mismo tiempo[3].
Por ello, la prohibición de ser juez y parte no tiene por qué estar establecida dentro de las normas de determinado órgano o partido, sino que la misma se presupone como elemento indispensable que asegura la imparcialidad en las decisiones y la emisión de resoluciones ajenas a cualquier interés personal o de grupo.
Lo dicho opera por igual tanto a las autoridades administrativas del estado como a los órganos jurisdiccionales, así como a los partidos políticos que de conformidad con el artículo 41 de la Constitución, son entidades de interés público.
En efecto, la Constitución reconoce a los partidos políticos como entidades de interés público que tienen a su cargo promover la participación del pueblo en la vida democrática, disposición traducida en que dichos partidos, al servir como intermediarios para que los ciudadanos accedan a los cargos públicos, se conformen en su interior de manera democrática.
Sobre lo anterior, resulta cierto que los partidos políticos, como asociaciones de ciudadanos, constituyen parte de la sociedad y se rigen, en principio, por la regla aplicable a todos los gobernados relativa a que todo lo que no está prohibido en la ley está permitido.
No obstante, y de conformidad con la jurisprudencia de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER LO QUE NO ESTÁ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE A TODOS SUS ACTOS”[4], la calidad de instituciones jurídicas de orden público que les confiere a los partidos políticos la Constitución y su contribución a las altas funciones político-electorales del Estado, como intermediarios entre éste y la ciudadanía, los conduce a que el ejercicio de esa libertad ciudadana de hacer lo permitido por la legislación en los supuestos que no está regulado expresamente como prohibido en normas de orden público, no pueda llegar a contravenir los fines colectivos con sus actos.
Es decir, su actuación debe dirigirse y ser adecuada para cumplir con esa función pública, primordialmente en razón de ser prioritaria en relación con sus fines individuales, de ahí que pueden hacer lo que no esté prohibido por la ley, siempre y cuando dichos actos no desnaturalicen, impidan, desvíen o alteren la posibilidad de una mejor realización de las tareas que les confío la Constitución.
Por ello, si bien la Constitución otorga libertad a los partidos políticos para constituirse de la manera en que los mismos decidan, también es cierto que al ser entidades de interés público no cuentan con entera libertad para llevar a cabo lo que no está prohibido por la ley, sino que deben ejercer sus actividades bajo los principios básicos que establece la constitución, dentro de los que se encuentran los principios de imparcialidad y equidad y, evidentemente, el principio jurídico de no ser juez y parte.
Sirve para robustecer dicho razonamiento la jurisprudencia de rubro: “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS”[5], en la que se menciona que los elementos mínimos de democracia que deben estar presentes en los partidos políticos son, entre otros, la garantía de protección de los derechos fundamentales de los afiliados que garanticen el mayor grado de participación posible como son el voto activo y pasivo en condiciones de igualdad, asimismo, la existencia de procedimientos de elección donde se garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales.
De tal suerte, los partidos deben estar constituidos en su interior de manera democrática, por lo que su actuación se rige también por los principios que garantizan la participación en condiciones de igualdad en la contienda, y una actuación de sus autoridades que no vulnere los derechos de sus militantes.
En los ordenamientos analizados sí se hace una distinción entre quienes son parte del Comité Directivo Estatal y participan como candidatos, y aquéllos que organizan la asamblea, pues por una parte se menciona que el Secretario General del Comité es el encargado de la organización y, por la otra, las normas complementarias establecieron una Comisión Electoral Interna Estatal encargada precisamente de garantizar la equidad, la legalidad y la certeza del proceso.
Por ello, dicha normatividad interna sí hace una distinción entre quien organiza y quien participa con un interés particular, por lo que no es posible afirmar, como lo pretenden los actores, que dicha normatividad no regula el principio jurídico de no ser juez y parte.
De ahí que lo dicho por los actores en cuanto a la inconstitucionalidad de los ordenamientos internos del Partido Acción Nacional no puede prosperar, ya que la prohibición de no ser juez y parte constituye un principio jurídico que se debe satisfacer con independencia de su regulación y, en el caso en análisis, sí se contempla la distinción entre ambas funciones.
b) Los actores aducen que el órgano responsable dejó de tomar en cuenta la actuación parcial tanto del Comité Directivo Estatal, como de la Comisión Electoral Interna, pues algunos de los candidatos a consejeros propuestos por ese comité participaron en la organización de la asamblea o se desempeñaron como integrantes de la referida comisión.
El agravio resulta infundado, por las siguientes razones.
El Comité Ejecutivo Nacional, al pronunciarse sobre este punto controvertido, sostiene que los inconformes de manera alguna acreditan la parcialidad achacada al citado órgano Estatal.
En efecto, entre las manifestaciones de los demandantes, no se observa alguna dirigida a evidenciar actos específicos efectuados por miembros del Comité Directivo Estatal o de la Comisión Electoral Interna que hayan vulnerado en forma sustancial el principio de equidad en la elección intrapartidista, y que además puedan corroborarse.
Sobre el particular conviene aclarar, que el apartado 1 del capítulo IX de las Normas Complementarias para la celebración de la asamblea estatal del veintisiete de noviembre de dos mil diez, prevé la integración de una Comisión Electoral Interna Estatal, órgano encargado de otorgar condiciones de equidad, legalidad y certeza a los comicios internas a efectuarse en dicha asamblea. Esa comisión estará integrada por cinco miembros del Comité Directivo Estatal y presidida por el Secretario General del mismo.
El apartado 2 establece que la Comisión Electoral Interna conocerá de las irregularidades que se presenten durante cualquier etapa del proceso previo y en el desarrollo de la asamblea, con el objeto de dictaminar las acciones conducentes, las cuales tendrán que ponerse en conocimiento del Comité Directivo Estatal.
Como se ve, las citadas Normas Complementarias disponen la existencia de un órgano encargado de organizar, coordinar, realizar y dar seguimiento a la asamblea electiva, así como de resolver acerca de las irregularidades surgidas antes y durante de tal asamblea.
Ahora bien, con relación a la integración de dicho órgano, en respuesta al requerimiento de la Magistrada Instructora, la Directora de Asuntos Jurídicos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional remitió el oficio SG/0FI-200/2011 suscrito por el Secretario General del Comité Directivo Estatal en Veracruz, en el que se incluyó el listado de los integrantes de la Comisión Electoral Interna:
1. | Víctor Manuel Salas Rebolledo |
2. | Alfredo Valente Grajales Jiménez |
3. | Alba Leonila Méndez Herrera |
4. | Galileo Apolo Flores Cruz |
5. | Hermann Ortega Castro |
6. | Federico Salomón Molina |
7. | Marco Antonio Núnez López |
En tanto, los miembros del Comité Directivo Estatal que participaron como candidatos a consejeros Estatales, se advierten en el oficio SG-OFI-170/2011 suscrito por el Secretario General del propio comité, documento en el cual se incluye un cuadro con la lista de veintitrés personas que contendieron como candidatos a consejeros Estatales y que mantienen una relación con ese órgano Estatal, en calidad de secretarios, miembros o personal administrativo:
| NOMBRE | CARGO |
1. | Alvarez Antonio Armando | Coordinador del CDE |
2. | Cambranis Torres Enrique | Presidente del CDE |
3. | Castillo Andrade Oscar Raúl | Miembro del CDE |
4. | Cruz Sosa Honorio | Director del CDE |
5. | Delfin Cano Tito | Miembro del CDE |
6. | Escudero Fabre María del Carmen | Miembro del CDE |
7. | Estrada Hernández Aura Esther | Secretaria Juvenil CDE |
8. | García Landero Julio César | Auxiliar del CDE |
9. | Grajales Jiménez Alfredo Valente | Secretario del CDE |
10. | Hermida Copado Miguel David | Coordinador del CDE |
11. | Hernández Escobar Alma Rosa | Secretaria del CDE |
12. | Hilario Dávila Jafet | Director del CDE |
13. | Jiménez Rodríguez Víctor Román | Secretario del CDE |
14. | Marín Lara Fernando Isauro | Miembro del CDE |
15. | Méndez Herrera Alba Leonila | Miembro del CDE |
16. | Núñez López Marco Antonio | Miembro del CDE |
17. | Ortiz Solís Sergio | Secretario del CDE |
18. | Pontón Villa María del Carmen | Miembro del CDE |
19. | Rementería del Puerto Julen | Miembro del CDE |
20. | Salas Rebolledo Víctor Manuel | Director del CDE |
21. | Téllez Juárez Bernardo Margarito | Miembro del CDE |
22. | Vásquez Cuevas Víctor Alejandro | Miembro del CDE |
23. | Yescas Aguilar Germán | Miembro del CDE |
Al comparar ambas listas, se advierte que cuatro de los siete miembros de la Comisión Electoral Interna participaron también como candidatos a consejeros Estatales.
Empero, la anterior situación no puede implicar, por sí misma y de manera inmediata e indefectible, una irregularidad que trascienda a la elección interna en cuestión, pues la conformación de la comentada comisión por individuos interesados en el resultado de la asamblea, dada su calidad de candidatos, no es suficiente para cuestionar la labor de tal órgano, máxime cuando los actores no señalan, ni en autos se advierten, elementos que permitan evidenciar alguna actitud, decisión o acto en particular encaminados a beneficiar a cierto aspirante en perjuicio de otros o a generar un desequilibrio en las condiciones de la contienda.
Por consiguiente, para cuestionar la imparcialidad e independencia de la Comisión Electoral Interna, no basta con afirmar la inclusión de candidatos a consejeros entre sus integrantes, sin demostrar la realización de acciones que denotaran una tendencia favorecedora de intereses individuales o de cierto grupo.
Aunado a lo anterior, los actores estuvieron en aptitud de impugnar la integración de la Comisión Electoral Interna, o bien, la aprobación de la propuesta que incluía a cuatro de sus integrantes como aspirantes a consejeros, desde el ocho de noviembre de dos mil diez, fecha en la que el Comité Directivo Estatal sesionó y, al autorizar esa propuesta, ocasionó el estado de cosas del cual ahora se quejan los demandantes, es decir, la calidad de contendientes en la asamblea electiva, de cuatro de los miembros del órgano encargado de tutelar la legalidad del proceso.
En ese sentido, si la respectiva acta de sesión fue fijada en los estrados del Comité Directivo Estatal, el ocho de noviembre del año pasado –como se hace constar en la cédula atinente que obra en autos— con la finalidad de darle publicidad entre los interesados en la elección de consejeros Estatales, es claro que los actores estuvieron en posibilidad de enterarse y manifestar su inconformidad, de manera oportuna, en contra de la integración de la referida comisión, cuestión que no prueban haber realizado; tampoco prueban que, aunque se opusieron a tiempo, no prosperara su reclamo, o que existiera algún impedimento para objetar esa situación.
Con base en esa razón, la integración de la señalada comisión con, integrantes del Comité Directivo Estatal propuestos como aspirantes a consejeros, ha adquirido firmeza y, en esa virtud, se ha consumado.
Lo dicho, en atención al principio de certeza, rector en materia electoral y, por tanto, extensible a los actos de los partidos políticos vinculados con sus procesos internos para la elección de dirigentes, postulado conforme al cual resulta necesario que adquieran definitividad los actos integrantes de las distintas etapas de unos comicios intrapartidarios, pues al dotarse de certeza a esos actos, también se proporciona seguridad jurídica a los contendientes en la respectiva elección interna, para que una vez trascurridas tales etapas, no resulte viable pretender regresar a una superada, en razón a que se ha tornado definitiva.
Otro aspecto indicado por los actores como muestra de la parcialidad con la que se condujo el Comité Directivo Estatal, fue la insaculación de los delegados numerarios a la asamblea estatal, por parte de una comisión especialmente designada para ello.
Sobre el particular, en respuesta a requerimiento practicado por la Magistrada Instructora, el Director Jurídico de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional remitió copia del acta del procedimiento de insaculación de delegados, llevado a cabo el siete de noviembre de dos mil diez.
En ese documento, se indica que el Secretario de Organización del Comité Directivo Estatal informó los municipios con derecho a proponer delegados a la asamblea estatal, en los que no se pudo realizar el proceso de selección de los mismos en asamblea municipal, por lo que correspondía entonces seleccionar a tales delegados mediante el mecanismo previsto en el capítulo II, apartado 5, de las Normas Complementarias para la celebración de la asamblea estatal, a saber, la insaculación.
El acta analizada se encuentra firmada por las siguientes personas:
1. | Jesús Danilo Alvizar Guerrero |
2. | José de Jesús Mancha Alarcón |
3. | Marco Antonio Núñez López |
4. | Sergio Ortiz Solís |
5. | María del Carmen Pontón Villa |
Por su parte, en la lista de miembros del Comité Directivo Estatal que participaron como candidatos a consejeros Estatales, se observa que figuran tres de los dirigentes Estatales comisionados para efectuar la insaculación:
| NOMBRE | CARGO |
1. | Álvarez Antonio Armando | Coordinador del CDE |
2. | Cambranis Torres Enrique | Presidente del CDE |
3. | Castillo Andrade Oscar Raúl | Miembro del CDE |
4. | Cruz Sosa Honorio | Director del CDE |
5. | Delfin Cano Tito | Miembro del CDE |
6. | Escudero Fabre María del Carmen | Miembro del CDE |
7. | Estrada Hernández Aura Esther | Secretaria Juvenil CDE |
8. | García Landero Julio César | Auxiliar del CDE |
9. | Grajales Jiménez Alfredo Valente | Secretario del CDE |
10. | Hermida Copado Miguel David | Coordinador del CDE |
11. | Hernández Escobar Alma Rosa | Secretaria del CDE |
12. | Hilario Dávila Jafet | Director del CDE |
13. | Jiménez Rodríguez Víctor Román | Secretario del CDE |
14. | Marín Lara Fernando Isauro | Miembro del CDE |
15. | Méndez Herrera Alba Leonila | Miembro del CDE |
16. | Núñez López Marco Antonio | Miembro del CDE |
17. | Ortiz Solís Sergio | Secretario del CDE |
18. | Pontón Villa María del Carmen | Miembro del CDE |
19. | Rementería del Puerto Julen | Miembro del CDE |
20. | Salas Rebolledo Víctor Manuel | Director del CDE |
21. | Téllez Juárez Bernardo Margarito | Miembro del CDE |
22. | Vásquez Cuevas Víctor Alejandro | Miembro del CDE |
23. | Yescas Aguilar Germán | Miembro del CDE |
Por tanto, tres de las personas que participaron en el proceso de insaculación de delegados numerarios y que firmaron el acta respectiva fueron también candidatos a consejeros Estatales del Partido Acción Nacional en Veracruz.
No obstante, la calidad de los individuos comisionados para insacular delegados municipales, no puede considerarse por sí misma, causa suficiente para concluir que ese procedimiento fue manipulado, pues en todo caso, cualquier alteración en ese procedimiento tendría que estar plenamente demostrada, ya que la insaculación se trata de un método que, por su propia naturaleza, es aleatorio, o sea, depende de la suerte; es una especie de sorteo, consistente en la extracción una a una de boletas foliadas depositadas en una urna transparente, según se previó en el capítulo II, apartado 5, de las Normas Complementarias invocadas.
De este modo, lo que realmente resultaría determinante para viciar ese procedimiento, no depende del carácter ostentado por quienes lo llevaron a cabo extrayendo boletas de la urna, sino de la realización de maniobras dirigidas a alterarlo con el objeto de que su resultado no fuera producto de la suerte; pero en la especie, esa alteración no está demostrada, pues los actores no aportan elementos probatorios que, siquiera, así lo sugieran.
De forma que, para concluir la trascendencia nociva de una irregularidad como la señalada en la elección impugnada, tendría que estar plenamente probada y no basarse sólo en presunciones.
Los enjuiciantes tampoco arguyen otras circunstancias útiles para inferir alguna anomalía en la implementación de ese mecanismo, de manera que, aun cuando el acta levantada al respecto, no pormenoriza la manera como se verificó la insaculación de delegados, lo cierto es que los actores sólo centran la controversia en la calidad de los insaculadores.
Además, debe destacarse que los actores fueron capaces también, de reclamar el resultado de dicha insaculación con anticipación a la celebración de la asamblea estatal, pues el acta levantada para hacer constar tal sorteo fue fijada en los estrados el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, como puede acreditarse mediante el testimonio notarial asentado en el acta treinta y cinco mil setecientos trece, elaborada el veinticuatro de noviembre de dos mil diez.
Este documento fue aportado por los actores, como elemento probatorio relacionado con el agravio referente a la falta de publicación del listado de delegados numerarios electos en asambleas municipales; sin embargo, en términos de los artículos 14, párrafo 4, inciso d), en relación al 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal escritura constituye prueba plena de su contenido, pues el fedatario público que la levantó hizo constar en ella, una descripción de documentos publicados en los estrados del referido comité Estatal en la fecha de su confección –veinticuatro de noviembre de dos mil diez—.
Por tanto, en función del principio de adquisición procesal, conforme al cual, las pruebas aportadas al proceso por cualquiera de las partes, son introducidas a éste para todos los efectos conducentes y no sólo para beneficio de sus aportantes, el citado testimonio notarial sirve para generar convicción en esta juzgadora, acerca de la publicación en estrados del acta concerniente al procedimiento de insaculación y sus resultados, circunstancia que permite inferir la posibilidad de impugnar ese acto por quienes estuvieran inconformes con su realización, de manera previa a la asamblea estatal del veintisiete de noviembre de dos mil diez.
Luego, si en el presente juicio los actores no evidencian haber objetado con anterioridad el procedimiento de insaculación, éste adquirió firmeza desde antes de la celebración de la asamblea estatal, motivo por el que, dada la definitividad de las etapas de un proceso electoral, no es posible retrotraerse a una que ya concluyó sin ser refutada, para su revisión.
Otro aspecto, a través del cual los actores pretenden demostrar el comportamiento parcial del Comité Directivo Estatal, radica en la aparente omisión de dicho órgano, para pronunciarse acerca de la violación a las Normas Complementarias para la celebración de la Asamblea Estatal, por parte de aspirantes a consejeros que recurrieron a medios de comunicación impresos y electrónicos para hacer campaña, cuestión que no fue considerada por el Comité Directivo Estatal al emitir la resolución ahora combatida.
Empero, los demandantes circunscriben su alegato a aseverar que el Comité Directivo Estatal no atendió las quejas interpuestas para reclamar esa situación, mas no prueban que, en efecto, esas situaciones contrarias a la normatividad reguladora de la elección de consejeros, se hicieran del conocimiento de tal órgano o de la Comisión Electoral Interna para su atención, cuestión que bien podría acreditarse con los respectivos acuses de recibo de los escritos de denuncia.
Incluso, aun en el caso de que los órganos partidistas competentes se negaran a recibir o a dar curso a dichas quejas, los actores pudieron acudir a la instancia partidista superior o incluso a la jurisdicción local o constitucional, para reclamar a tiempo esas abstenciones y dejar antecedente de la actuación anómala de los órganos partidistas locales.
Aparte, aun suponiendo sin conceder que los inconformes efectivamente hayan puesto en conocimiento del Comité Directivo Estatal las quejas que supuestamente fueron inatendidas, a partir del análisis de las pruebas aportadas en el recurso intrapartidista primigenio, para acreditar las anomalías toleradas, se obtiene que tales elementos de convicción, consistentes en notas periodísticas publicadas en diferentes diarios de circulación en el estado de Veracruz, no son aptos para acreditar los extremos pretendidos por los actores.
Las notas en comento son las siguientes:
Publicada el seis de noviembre de dos mil diez en el Diario de Xalapa, bajo el título “Panistas le cierran el paso a Miguel Ángel Yunes y su hijo”; en la cual se refiere que un grupo de militantes panistas, entre ellos integrantes del Comité Directivo Estatal, pertenecientes a un grupo denominado TUCOY, “acordaron estrategias y mecanismos para no permitir que en la asamblea… se infiltren militantes ligados al grupo de los Yunes”.
Columna publicada el ocho de noviembre de dos mil diez en el diario “AZ”, página 2 A, titulada “PANISTAS, TODOS UNIDOS CONTRA YUNES” en cuyo texto el autor refiere que cierto sector de la militancia de Acción Nacional en Veracruz pretende impedir que crezca la intervención de la familia Yunes en ese partido.
Nota que aparece en la edición de “Milenio El Portal” del doce de noviembre de dos mil diez, página 14 Xalapa, bajo el encabezado “Miguel Ángel Yunes Linares presiona para imponer a su hijo” en la cual también se hace referencia a la intención de ciertos militantes panistas, de evitar la participación de integrantes de la familia Yunes en la asamblea estatal.
Nota publicada en la página 6 del Diario de Xalapa, el doce de noviembre de dos mil diez, titulada “Aplazan realización de la asamblea del PAN”, en la que se informa que debido a una impugnación presentada por Miguel Ángel Yunes y a las posiciones encontradas de varios grupos de panistas en la entidad, el Comité Ejecutivo Nacional determinó posponer la celebración de la asamblea estatal”
Pie de página de una imagen publicada en la página 6A del diario de Xalapa editado el veintiséis de noviembre de dos mil diez. En la imagen aparecen varias decenas de personas posando para una fotografía en grupo; la leyenda que la suscribe dice “Toparán contra muralla” y refiere que el “bloque” llamado TUCOY “será una losa muy pesada para la pretensión de Miguel Ángel Yunes Linares de controlar al PAN en Veracruz”.
Nota del Diario de Xalapa, en la página &A de su edición del veintiocho de noviembre de dos mil diez, titulada “TUCOY aventaja en elección panista” en la que se refiere que el grupo conformado por Alejandro Vázquez Cuevas, Julen Rementería y Juan Bueno Torio “iba ganando el mayor número de delegados”. Se hace mención también, de la decisión de retirarse de “la empresa de Coahuila contratada para recibir en forma electrónica los votos”, así como a la revisión de vehículos de militantes panistas que ingresaban a la sede de la asamblea, por parte de personal militar.
Nota publicada en el periódico “AZ”, del veintinueve de noviembre de dos mil diez, página 5ª, con el título “Aplastan a yunistas en elección interna del PAN”, en la que se señala que un grupo adversario de Miguel ángel Yunes Linares obtuvo la mayoría de las posiciones en la elección de Consejo Estatal; también se citan declaraciones atribuidas a una persona de nombre Julen Rementería del Puerto, en las que aduce que el resultado de la asamblea permitirá “un mayor equilibrio de fuerzas al interior del PAN”.
Testimonio notarial levantado para hace constar el contenido de diversas direcciones electrónicas en las que aparecen las notas periodísticas tituladas:
PAGINA ELECTRONICA | ENCABEZADO | FECHA |
http://www.veracruzanos.info/ | “Yunes Linares busca apoderarse del PAN y con recursos federales: TUCOY” | 14,/11/2010 |
http://www.alcalorpolitico.com | “Encerrona de los lideres panistas del TUCOY para afinar elección de consejeros” | 05/11/2010 |
http://www.alcalorpolitico.com | “El TUCOY logra casi el 3 a 1 de los consejeros del PAN sobre la familia Yunes” | 01/11/2010 |
http://www.alcalorpolitico.com | “Panistas del TUCOY le ganan 4 a 1 los consejeros en Xalapa a la familia Yunes” | 31/10/2010 |
http://www.grupoacontecer.com | “Hermann *Cama de Agua* Ortega opera para el TUCOY desde la Secretaría General del PAN.” | 30/10/2010 |
http://wwwmsnoticias.com | “Unidos, lideres panistas van ganando mayoría de delegados a la familia Yunes” | 25/10/2010 |
http://zh-hk.facebook.com | “NI EN EL MISMO PAN QUIEREN A MIGUEL ANGEL YUNES LINARES” | 25/10/2010 |
http://www.opver.com.mx | “Conforman panistas bloque contra Yunes Linares” | 06/11/2010 |
http://www.jornadaveracruz.com.mx | “Coinciden panistas en sumar fuerzas para crear un frente común opositor” | 07/11/2010 |
Como se ve, los actores aportan una diversidad de notas informativas publicadas tanto en diarios impresos como en páginas de Internet, a partir de cuya mayoría, se puede concluir que coinciden primordialmente en un punto: señalan la pretensión de un grupo de militantes panistas de contrarrestar la influencia que, al parecer, Miguel Ángel Yunes Linares ha adquirido al interior del Partido Acción Nacional en Veracruz.
Tal coincidencia, permite otorgar un grado de convicción a tales notas, suficiente como para tener por probado, exclusivamente el aspecto en el cual convergen sustancialmente, dada la multiplicidad de medios informativos y de autores, conforme a la jurisprudencia 38/2002, de rubro “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”.[6]
Sin embargo, a pesar de la coincidencia en referir la intención de “no permitir” o “impedir” que los “yunistas” o “la familia Yunes”, así como el grupo que simpatiza con ellos, incrementen sus posiciones en el Consejo Estatal de Veracruz, los actores no aducen, ni esta Sala Regional advierte, de qué manera lo informado en esas notas se traduce en actos concretos y verificables que puedan atribuirse al Comité Directivo Estatal como acciones contrarias a la imparcialidad con que debió conducirse ese órgano.
Los actores no explicitan, por ejemplo, la manera cómo los señalamientos o pronunciamientos en contra de Miguel Ángel Yunes Linares, su familia o su grupo, a pesar de emitirse por algunos miembros del Comité Directivo Estatal, redundaron en acciones, decisiones o medidas consensuadas o aprobadas por el pleno de esa dirigencia partidista y que, además, afectaran la contienda interna para la elección de consejeros Estatales. Asimismo, las declaraciones o actitudes descritas en tales notas, no se atribuyen de manera exclusiva a miembros del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, como puede corroborarse de una comparación de los nombres mencionados en tales notas y la lista de integrantes de dicho órgano, inserta en párrafos anteriores.
Si bien algunas de tales notas señalan actitudes específicas atribuibles a personas como Hermann Ortega, dirigente Estatal, las mismas no encuentran respaldo en otras de las notas aportadas como pruebas, pues la coincidencia detectada en las citadas radica única y exclusivamente en la oposición genérica al grupo o corriente representado por Miguel Ángel Yunes Linares, aspecto sobre el cual, a pesar de tenerse por demostrado, por sí mismo no denota o evidencia una actuación de los integrantes del Comité Directivo Estatal, en su conjunto, apartada del principio de imparcialidad y equidad en la elección.
Por lo expuesto, es que resulta infundado lo alegado por los actores con relación a la parcialidad en la actuación del Comité Directivo Estatal y sus miembros, como integrantes de la Comisión Electoral Interna y de la comisión designada para l insaculación de delegados municipales.
2. Inatención de inconformidades relativas al registro de delegados y candidatos.
Alegan los actores que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz y la Comisión Electoral Interna, integrada para la elección de consejeros objetada, no atendieron diversos escritos presentados por miembros activos de referido instituto político, a fin de reclamar violaciones atribuidas a las estructuras municipales partidistas, al negar el registro de propuestas de candidatos a consejeros Estatales y de militantes como delegados numerarios para las asambleas municipales y Estatal.
El planteamiento es inoperante, pues aún cuando tales omisiones fueron manifestadas como agravio en el recurso intrapartidista primigenio y, a pesar de ello, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional nada dice al respecto en la resolución impugnada, lo cierto es que, de la lectura de la demanda del presente juicio, no se aprecia referencia alguna de los actores a datos –por ejemplo, fechas y órganos de recepción, municipios, militantes panistas afectados directamente— que permitan identificar cuáles fueron los distintos escritos ignorados por dichas instancias partidistas locales, y por ende, las peticiones e inconformidades concretas que fueron desoídas, relativas al registro de contendientes y delegados para la elección de consejeros Estatales en Veracruz.
De tal suerte, los actores se limitan a afirmar que solicitaron a la dirigencia partidista Estatal, el registro supletorio de propuestas de aspirantes a consejeros Estatales y la acreditación de delegados, pero no precisan en qué consistieron esas propuestas ni demuestras haber formulado tales solicitudes.
De modo que, al no identificarse casos concretos de miembros activos privados de la posibilidad de participar en la elección de consejeros Estatales, ya sea como candidatos o como delegados, debido a la referida abstención del Comité Directivo Estatal y de la Comisión Electoral Interna, no puede asegurarse que esas afectaciones sucedieron en realidad, ni mucho menos, que resultaron tantas y de tal grado como para ser determinantes en el desarrollo o el resultado de la elección interna realizada el veintisiete de noviembre de dos mil diez.
De ahí la inoperancia de lo alegado.
3. Omisión de publicar listas de delegados municipales.
Señalan los actores que no fue exhaustivo el análisis hecho por el órgano responsable, del agravio relativo a la omisión del Comité Directivo Estatal de publicar los listados de delegados numerarios electos en asambleas municipales; ello, pues no fueron valorados adecuadamente los instrumentos notariales ofrecidos para acreditar esa falta.
El agravio es inoperante.
De la lectura de la demanda originaria, se aprecia que los actores aducen la falta de publicación de los listados de delegados numerarios electos en asambleas Estatales, como circunstancia contraria a lo dispuesto por el apartado 7, capítulo V, de las Normas Complementarias, en el que se establece la obligación del Comité Directivo Estatal de publicar en sus estrados, una vez ratificadas las asambleas municipales, las listas de delegados numerarios electos en esos actos.
Manifiestan los enjuiciantes, que lo anterior impidió a los candidatos a consejeros realizar adecuadamente actos de campaña, ya que antes de la celebración de la asamblea estatal, no pudieron conocer quienes serían los delegados que participarían en ella.
Para acreditar la omisión reclamada, los actores aportan tres instrumentos notariales en los que se hizo notar la falta de publicación de dichos listados, testimonio que, según su dicho, fueron entregados al órgano partidista responsable días anteriores a la elección.
Ahora bien, en la resolución reclamada, se advierte que el órgano partidista responsable reconoció que los actores ofrecieron tres testimonios notariales, de fechas doce, veinticuatro y veintiséis de noviembre de dos mil diez, en los cuales se constató la publicación de diversos documentos en los estrados del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz.
Sostiene el órgano responsable que, de acuerdo a los asentado en las citadas actas notariales, entre lo publicado en estrados se encuentran “distintos listados de delegados numerarios a la asamblea estatal”, motivo por el cual en la resolución impugnada se concluyó, que los propios instrumentos notariales aportados por los actores generaron convicción acerca de que el mencionado comité sí publicó los listados de delegados cuya falta se reclama.
En la demanda del juicio ciudadano en que se actúa, los actores expresan que el órgano responsable se limitó a mencionar los medios de prueba allegados por los recurrentes sin entrar a un estudio exhaustivo de las mismos. Asimismo, transcriben las actas notariales aportadas, en la parte donde se constató que en los estrados del Comité Directivo Estatal no se encontró documento alguno relativo a los listados de los delegados numerarios electos en asambleas municipales.
En el informe circunstanciado rendido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, se asegura que lo argumentado por los actores es falso, pues en una de las actas notariales por ellos aportadas, en concreto, la número treinta y cinco mil setecientos trece, levantada el veinticuatro de noviembre pasado, se hace mención de que en los estrados del Comité Directivo Estatal se encontraba un legajo compuesto por once hojas que contiene el listado de los delegados numerarios seleccionados por insaculación para participar en la asamblea estatal; situación que condujo al órgano responsable a considerar el agravio como infundado.
Sin embargo, del examen de los instrumentos notariales aportados por los actores, se advierte que no fueron examinados en forma detenida por el órgano partidista responsable, pues al contrario de lo sostenido en la resolución reclamada, en tales testimonios se hizo constar que en las tres fechas cuando el notario público acudió para certificar los estrados –doce, veinticuatro y veintiséis de noviembre de dos mil diez— no se encontraron publicadas las listas de delegados numerarios electos en asambleas municipales.
Efectivamente, el acta notarial treinta y cinco mil setecientos trece, mencionada por la autoridad responsable, señala lo que verificó el notario público en cuanto a la fijación en estrados de once fojas que contienen un listado relativo al acta del proceso de insaculación de delegados numerarios para la asamblea estatal, pero lo constatado por dicho fedatario, no hace referencia al listado de delegados numerarios electos en asambleas municipales.
De conformidad con el artículo 14, párrafo 4, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las actas notariales ofrecidas por los actores deben considerarse documentales públicas con valor probatorio pleno; en ellas se hizo constar que los días doce, veinticuatro y veintiséis de noviembre de dos mil diez, esto es, antes de la celebración de la asamblea municipal, no se encontraron publicados los listados de delegados electos en asambleas municipales, por lo que, en oposición a lo resuelto por el órgano responsable, hasta un día antes de la celebración de la asamblea estatal –programada para el veintisiete de noviembre— el Comité Directivo Municipal no había cumplido con lo ordenado por las Normas Complementarias acerca de la publicación de las listas de delegados.
Hasta aquí, lo explicado permite otorgar razón a los actores, acerca del indebido análisis efectuado por el Comité Ejecutivo Nacional panista, de las constancias allegadas para demostrar la falta de publicación de las mencionadas listas.
Empero, aun cuando se ha demostrado lo erróneo de la conclusión asumida por el órgano responsable, ello no basta para que los actores alcancen su pretensión última, consistente en acreditar una afectación determinante para la elección de consejeros Estatales del Partido Acción Nacional en Veracruz.
En ese sentido, los demandantes arguyen que los candidatos a consejeros no sabían con exactitud qué personas fueron insaculadas en asambleas municipales y, por ende, ante quiénes podrían efectuar proselitismo y promocionar su propuesta.
Si bien, el Comité Directivo Estatal inobservó la obligación de publicar los listados de delegados numerarios electos en asambleas municipales, tal abstención no puede estimarse suficiente como para generar una afectación determinante en el proceso interno para la elección de consejeros Estatales panistas en Veracruz ni en sus resultados.
La omisión en que incurrió el mencionado órgano directivo aunque es reprochable, no es de una entidad tal que resultara decisiva, si se tiene en cuenta lo siguiente:
Las Normas Complementarias para la celebración de la asamblea estatal del veintisiete de noviembre del año pasado, en su capítulo V, apartado 6, disponen que las estructuras municipales del Partido Acción Nacional tenían también la obligación de publicar en sus estrados las listas tanto de los delegados electos en las respectivas asambleas municipales, como de los delegados insaculados por la comisión nombrada por el Comité Directivo Estatal, en caso de no haberse celebrado asamblea municipal.
De ese modo, los listados cuya falta de publicación reclaman los actores debieron publicarse también por los diferentes órganos partidistas municipales en sus estrados, cuestión que no debe identificarse con la carga excesiva o irracional para los candidatos a consejeros, de acudir ante esos estrados a imponerse de su contenido, pues si la intención de tales aspirantes era efectuar labor de convencimiento ante los delegados municipales, pues éstos serían los que votarían en la asamblea estatal, entonces ello implicaba el necesario traslado de los candidatos a los diversos municipios del estado de Veracruz para realizar acciones de proselitismo frente a dichos electores.
Asimismo, el citado apartado de las Normas Complementarias autorizaba a los aspirantes a consejeros para solicitar, por escrito, acceder a los padrones de militantes, para consultar los datos completos de los delegados electos o insaculados en cada municipio, circunstancia de la cual se infiere una alternativa al alcance de todo candidato, para conocer a los delegados a la asamblea estatal.
Sobre el particular, los actores no alegan, ni mucho menos acreditan, omisión alguna por parte de órganos municipales, para publicar las listas de delegados atientes; tampoco se quejan de la falta de atención a solicitudes planteadas con el objetivo de consultar en los padrones de militantes, los datos de quienes fungirían como delegados electores.
En consecuencia, el hecho de que el Comité Directivo Estatal se abstuviera de publicar las referidas listas de delegados, no puede calificarse como una irregularidad que trastocara los derechos de los aspirantes a consejeros Estatales Partido Acción Nacional y que incidiera, en forma determinante, en los resultados de la asamblea electiva del veintisiete de noviembre de dos mil diez.
De ahí lo inoperante del agravio.
B. Irregularidades durante el desarrollo de la asamblea.
1. Registro de asambleístas.
Adujeron los actores en la instancia partidista que militantes se hicieron pasar por delegados numerarios y que delegados electos en las asambleas municipales de diversos municipios no aparecieron en la lista de la asamblea estatal.
Respecto de la primera irregularidad, la responsable consideró que el agravio era parcialmente fundado pero inoperante, porque en efecto al inicio del registro de los delegados numerarios se advirtió que cuatro personas presentaron credenciales de elector que no les pertenecían, sin embargo, no se les permitió el acceso al recinto dónde se iba a llevar a cabo la asamblea.
Por lo que toca a que delegados no aparecieron en la lista de registro, en la resolución impugnada, igualmente se declaró el agravio parcialmente fundado pero inoperante, porque se acreditó que los delegados de dos municipios reclamaron que no aparecían sus nombres en la lista de delegados insaculados, no obstante, en el momento se resolvió dicha incidencia.
Igualmente, se consideró en la resolución reclamada que dada la desconfianza de los candidatos a consejeros Estatales, éstos nombraron personas para que desde el acceso a la asamblea revisaran que el delgado se encontrara registrado y mostrara su identificación correspondiente, y al cual se le entregaba un gafete en el que debía colocar su identificación. También señaló que antes de entrar al recinto se hacía una nueva revisión del gafete y de corresponder al delegado acreditado se le colocaba una pulsera para que pudiera tener acceso a las urnas.
En este juicio los actores aducen la violación a los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución General de la República, dado que la responsable no consideró la copia certificada del instrumento notarial, en el cual constaba que diversas personas se hicieron pasar como delegados, así como que a delegados electos en diversas asambleas municipales no aparecieron en la lista de delegados acreditados y, por ende, se les impidió su participación.
El motivo de agravio es inoperante.
Es cierto que la responsable no consideró el instrumento notarial al que aluden los actores. No obstante, el mismo es insuficiente para acreditar las violaciones alegadas durante el registro de delegados.
Al respecto, las normas complementarias de la convocatoria a la asamblea estatal, establecen en su capítulo V lo siguiente:
1. El registro iniciaría a partir de las ocho horas del día señalado para la celebración de la asamblea,
2. Los delegados deberían aparecer en la lista correspondiente, presentar su credencial del partido, la de elector o en su defecto, cualquier otra identificación vigente con fotografía. Quienes no se identificasen en esos términos, no podrían ser registrados,
3. En las mesas de registro se constataría la acreditación de los delegados y de ser necesario se cotejaría el acta de la asamblea municipal, y
4. No podría registrarse quien no estuviese acreditado como delegado numerario.
Ahora bien, en el acta de la asamblea estatal se asentó que el registro inició a las ocho horas en el lugar señalado para su celebración.
En el instrumento notarial cuatro mil novecientos once, emitido por el titular de la Notaría Pública número siete de la decimoquinta demarcación notarial de Veracruz, en la cual consta el acta de certificación de hechos relacionados con la asamblea estatal cuestionada, se asentó, en relación con el registro de delegados, lo siguiente:
1. Desde las siete horas se instalaron las mesas con las personas encargadas del registro de delegados, identificándose los municipios de cada uno de los treinta distritos,
2. El procedimiento de registro fue el siguiente:
a) Desde la puerta principal de entrada se llegó a la explanada frontal donde cada delegado se registra con los encargados de la respectiva mesa, según el distrito donde pertenece,
b) En la mesa cada delegado se identifica con la credencial de afiliación al partido u otra oficial,
c) Se verificó la identidad de delegado y se le recabó su firma en la lista de delegados acreditados,
d) Se le entregó un gafete, con su nombre y municipio, así como un código de barras,
e) Posteriormente, los delegados se formaron para acceder a la explanada posterior del inmueble, para la celebración de la asamblea, en donde se volvía a verificar la identidad del delegado, mediante un escáner de mano y una computadora portátil para hacer la lectura del código de barras que contenía el gafete. Nuevamente se mostraba el nombre del delegado, que se cotejó con el gafete y el de la respectiva identificación. Hecho lo cual, se les colocó una pulsera adhesiva en el brazo, permitiéndosele el acceso,
3. Se instaló de forma independiente, una mesa de registro en la tienda de comestibles, para el registro de los candidatos a consejeros,
4. En cuanto a los incidente ocurridos en esta fase de la asamblea, se asentó:
a) Una de las ventanillas de aclaraciones Eva Martínez Bautista, quien alega que el segundo apellido en el registro nacional de miembros es erróneo pues aparece como Eva Martínez Martínez,
b) Héctor Rodríguez Fernández explica que el procedimiento de registro es para verificar el quórum y poder iniciar la asamblea,
c) Quienes tienen problemas con el registro acuden a la mesa de aclaraciones para determinar el problema y poder solucionarlo.
Dichos documentos merecen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, apartados 1, incisos a) y b), 4, inciso d), y 5, así como 16, apartados 1,2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Ello porque el acta de la sesión si bien es un documento privado, el mismo fue emitido por quienes tenían facultades para ello, aunado a que no está cuestionada su autenticidad y veracidad. En tanto que el acta notarial, es un instrumento público emitido por un fedatario público, el cual da cuenta de hechos que le constan, al respecto resulta aplicable la razón de decisión de la jurisprudencia TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO.[7]
Igualmente, al relacionar las actas mencionadas con los demás elementos probatorios, las afirmaciones de las partes y el recto raciocinio, aplicando las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, se puede llegar a la conclusión de que para el desarrollo del registro de delegados y candidatos a consejeros se establecieron mecanismos adecuados y suficientes para verificar la identidad de quienes participarían en esa asamblea, pues en términos de las normas complementarias a quienes no se identificaran plenamente como delegados, se les vedaría su participación.
De esta manera, la identificación de la identidad de los participantes se realizó en dos etapas y filtros que permiten asegurar la certeza de su calidad de delegados y su pertenencia a una delegación municipal o del Comité Directivo Estatal.
Para acreditar que militantes suplantaron a delegados acreditados y que se impidió el registro de delegados electos en asambleas municipales, los actores aportaron en la instancia partidista el instrumento notarial veintitrés mil ciento dos, del libro dos cientos cincuenta y seis, emitida por el notario adscrito a la Notaría número dos de la decimoquinta demarcación notarial de Veracruz. Del análisis de ese documento, se obtiene lo siguiente:
1. Es relativa a una fe de hechos efectuada en el lugar donde se desarrollo la asamblea estatal,
2. La diligencia la solicitó Flavio Valero Jara, quien dijo ser gestor de Rafael Sánchez Hernández, candidato por el municipio de Tihuatlán a consejero Estatal,
3. Cuando el Notario se presentó en el lugar donde se desarrollaba la asamblea, el citado candidato le manifestó que en esos momentos se estaba verificando el registro de delegados,
4. Se certificó que en esos momentos se presentó José Alfredo Jiménez Díaz, quien le manifestó lo siguiente:
a) Ser miembro activo del Partido Acción Nacional en Hidalgotitlán,
b) Que el diecisiete de noviembre del año pasado, se realizó la asamblea municipal donde se eligieron a los delegados de dicho municipio, para lo cual entrega el respectivo oficio del presidente de la delegación municipal de aquella localidad,
c) No obstante, al llegar al llegar al registro sólo aparecieron tres de los quince delegados, señalando en nombre de quienes sí estaban en la lista correspondiente,
d) Por tanto, esa era su inconformidad, porque a pesar de haber sido previamente insaculados no aparecieron en la lista de registro,
5. Posteriormente, en unión del candidato que solicitó sus servicios, el notario se ubicó en la mesa de registro del distrito uno. El candidato solicita que certifique que en ese momento uno de los militantes, Rigoberto González Alarcón, se está registrando con una credencial emitida por el Comité Directivo municipal de Pueblo Viejo, Veracruz, la cual no es válida como identificación oficial del partido. Al respecto, la encargada de esa mesa de registro les informa que es una credencial que utilizan en el órgano municipal referido, pero además se presentó la copia de la credencial de elector,
6. Luego se dirigen a otro punto del lugar donde se verifica la asamblea, donde se encuentra una fila de aproximadamente cien personas. Manifiesta el candidato que dicha fila corresponde a los delegados que participarían en la asamblea y que algunos de ellos se identificaron con credenciales de elector que no les pertenece. Al respecto se asentó en el acta:
a) El candidato señala a una persona de tez morena y edad avanzada,
b) Le solicitan su credencial de elector a nombre de Lara González Elías y con domicilio en el municipio de Moloacán,
c) El candidato manifiesta que esa persona no es del citado municipio sino de Minatitlán y que sus rasgos físicos no corresponden a los de quien fotografía de la credencial, y
d) Igualmente señalada el aspirante a consejero que el señor Arnabel, quien también se encuentra en la fila, tampoco es de Moloacán.
De esta manera, lo inoperante del agravio hecho valer en la presente instancia radica en que no es posible otorgarle al acta notaria aportada por los actores, el alcance que pretenden para acreditar las irregularidades que alegan ocurrieron en la fase de registro de delegados.
Si bien el instrumento notarial en comento es un documento público, ello no es suficiente para otorgarle pleno valor probatorio para acreditar que militantes se registraron como delegados cuando no lo eran, o que se impidió el registro a delegados electos en asambleas municipales.
Ello porque lo asentado por el notario se refiere que una persona que se le acercó para informarle que no aparecían en la lista de delegados acreditados a la asamblea doce personas electas en Hidalgotitlán. Asimismo, en relación con que se permitió el registro de personas que presentaron credenciales que no les pertenecían, también se trata de apreciaciones subjetivas del propio candidato que solicitó la presencia del notario, pues es ella quien manifiesta que las dos personas señaladas no pertenecían al municipio de Moloacán, o que a quien se le solicitó su credencial de elector, no correspondía a los rasgos de quien aparecía en la fotografía de esa identificación.
En este orden de ideas, aun cuando estuvo presente el fedatario público en la fase de registro de candidatos, lo cierto es que a él no le constaron las irregularidades que le fueron manifestadas ni la veracidad de las personas hicieron las citadas manifestaciones. De esta manera, es evidente que en el mejor de los casos, esa acta notarial únicamente puede arrojar indicios en relación con los hechos aducidos por los actores.
Aunado a lo anterior, en ninguna de las manifestaciones o certificaciones que pudo realizar el fedatario, se aprecian circunstancias que permitiesen considerar que, en el supuesto de haberse acreditado las irregularidades, las mismas pudieron trascender al resultado de la elección. Ello porque, por ejemplo, no se señala cuántas personas fueron registradas indebidamente o a cuántas se les negó dicho registro.
Por el contrario, de los documentos aportados por los órganos partidistas, se aprecia que para el registro de delegados se implementaron, medidas suficientes y adecuadas para la debida identificación de los delegados acreditados. Que esas medidas, incluyeron un doble filtro pues se les identificó a su llegada y para la entrega del respectivo gafete mediante la presentación de la credencial atiente; en un segundo momento se les volvió a identificar, precisamente mediante la lectura electrónica del código de barras de ese gafete y una nueva muestra de su identificación, hecho lo cual se les entregaba una pulsera, que les permitió emitir su voto.
No pasa inadvertido que de acuerdo con los documentos que le entregó quien manifestó la exclusión de delegados electos en Hidalgotitlán, se encuentra un supuesto oficio dirigido al Comité Directivo Estatal informando de quienes eran esos delegados, entre quienes aparece, precisamente, el diciente José Alfredo Jiménez Díaz. Sin embargo, dicho escrito es una mera copia simple y no aparece sello de acuse alguno. Por el contrario, en el expediente en el que se actúa consta copia autenticada por el secretario general del Comité Directivo Estatal el Partido Acción Nacional en Veracruz, del acta de la asamblea municipal de la citada localidad donde se eligió a los delegados numerarios correspondientes. Los nombres que aparecen en el acta mencionada son los mismos que aparecen en la copia de la respectiva lista que sirvió para el registro de delegados acreditados a la asamblea, remitida a esta Sala Regional en cumplimiento al requerimiento que fuese hecho por la Magistrada Instructora. Entre esos nombres no aparece José Alfredo Jiménez Díaz.
Para llegar a la anterior conclusión, a las copias referidas debe darse pleno valor probatorio, en términos de los artículos 14, apartados 1, inciso b), y 16, apartados 1 y 3, de la ley procesal electoral. Aunado a lo anterior, es de señalar que los documentos no se encuentran controvertidos en cuanto su autenticidad y veracidad. De esta manera, al aplicar los principios de la lógica, la sana crítica y la experiencia, aunado a los demás elementos que constan en el expediente, así como el dicho de las partes, se arriba a la convicción de que los delegados de Hidalgotitlán, quienes ahí aparecen.
De ahí que deba desestimarse lo argüido por los actores en este juicio, al no acreditarse las irregularidades alegadas, de forma tal, que la responsable no violentó los artículos 14 ó 16, ni 41 constitucionales en la resolución reclamada.
2. Omisión de entregar el currículum de los candidatos a consejeros Estatales.
Al respecto la responsable consideró parcialmente fundado el agravio, ya que en los cuadernillos que fueron entregados a todos los delegados numerarios no estaba incluido el currículum de cada aspirante. Sin embargo, a su juicio, tal situación no causó perjuicio a los actores, pues se afectó a los ciento cuarenta y siete contendientes, de ahí que todos estuvieron en las mismas condiciones.
En la demanda del presente juicio, los actores manifiestan la incongruencia en la que incurrió la autoridad responsable al declarar el agravio parcialmente fundado pero inoperante, pues no es verdad que todos los candidatos estuviesen en igualdad de condiciones ante la omisión de entregar su currículum, en virtud de que quienes ostentan un cargo partidista o público cuentan con una ventaja sobre aquellos que no tienen, y de ahí la importancia de hacer del conocimiento público su trayectoria a través de los documentos omitidos.
El agravio es infundado.
Del análisis de lo expuesto en la demanda original como en la resolución de cuatro de abril, se advierte que efectivamente el cuadernillo que se entregó a los delegados el día de la asamblea municipal efectivamente no contaba con el currículum de cada candidato, situación que, incluso, admite la autoridad responsable.
Tal situación transgredió las normas complementarias a la convocatoria, las cuales en el numeral 2 de su capítulo VII establecían que al momento del registro en la asamblea estatal se le entregaría a cada delegado numerario un cuadernillo que contuviese un breve currículum de las propuestas al Consejo Estatal. Es de destacar que dicha norma complementaria agregaba que en momento alguno habría una presentación de los candidatos en lo individual.
Sin embargo, se considera que si bien la omisión de entregar el currículum es una irregularidad, la misma no trasciende al resultado de la elección.
El capítulo V de las propias normas complementarias, establecía que los aspirantes a consejeros podrían hacer proselitismo hasta el día anterior al de la asamblea estatal. Así mismo, se dispuso que para las campañas internas se podían utilizar todo tipo de propaganda impresa como folletos, cartas, visitas personales. Dicha propaganda tendría como finalidad exclusiva difundir la trayectoria personal, profesional y política del aspirante. Las únicas limitantes eran que no se podía hacer campaña en medios de comunicación escritos o electrónicos que implicasen el pago por el costo del servicio o favoreciese la solicitud del voto comprometido, así como estaba vedado hacer campaña en espacios públicos.
Aunado a lo anterior, si el día de la asamblea estaba vedado hacer la presentación personal de los candidatos, la finalidad de entregar un breve currículum de cada uno de ellos, era la de permitir que los delegados a la asamblea conocieran sus trayectorias. No obstante, tal finalidad se cumplió durante la etapa de campaña interna, a través de los medios impresos permitidos.
En efecto, como se vio los aspirantes estuvieron en posibilidad de realizar actos proselitistas con los delegados numerarios de cada uno de los municipios, en los términos ya precisados. Precisamente la finalidad de las campañas electorales es presentar y difundir ante el cuerpo electoral, las candidaturas registradas y sus propuestas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia otro u otros contendientes de la elección.
De esta forma, la entrega del currículum de cada uno de los aspirantes en la asamblea, de forma alguna podría sustituir la posibilidad de hacer campaña, por el contrario, la complementaría.
En este orden de ideas, los ahora actores, como todos y cada uno de los aspirantes, estuvieron en posibilidad de hacer proselitismo a su favor y, como se demostró anteriormente, no realizaron todos los actos tendentes a estar en posibilidad de hacer esa campaña, pues no solicitaron por escrito los datos de los delegados ni verificaron en los órganos municipales la publicación de las listas respectivas, es evidente que ello fue en su propio perjuicio. Es más, ni si quiera demuestran haber realizado campaña en los municipios en donde se les eligió como aspirantes a consejeros. Por tanto, la falta de entrega de su currículum no afectó ni sus derechos como militantes ni la certeza de la elección correspondiente.
Aunado a lo anterior, los actores no aportan elemento objetivo alguno que pudiese generar convicción en este órgano jurisdiccional de la relación causal que pudiese existir entre el hecho de ocupar un cargo de elección popular o partidista y su influencia en el resultado de la elección. Pues incluso alguno de los consejeros electos, como lo señalan los propios actores, eran funcionarios federales, locales o partidistas, sin indicar cuál era el cargo desempeñado ni sus funciones.
Además, el argumento de los actores se cae en el momento en que todos ellos obtuvieron votación, e incluso José Manuel Rivera Lopez, Maria Elena Cadena Bustamante, Cirina Apodaca Quiñones y Abel Ignacio Cuevas Melo resultaron electos, en tanto que Carlos Garrido Castillejos fue quien empató en la posición cien de la elección.
De ahí que no les asista la razón a los enjuiciantes.
3. Cambio de método de votación.
En la instancia partidista, los actores manifestaron que el cambio del método de votación por urnas electrónicas a uno por boletas se debió poner a consideración de la asamblea electiva. Al no haber sido así, fue ilegal dicha modificación.
El Comité Ejecutivo Nacional consideró que el agravio era infundado, pues las acciones que se llevaron a cabo tuvieron como objetivo la realización de la asamblea estatal. Además, que la eventualidad de que las computadoras hubieran estado expuestas a la humedad y por ello, la votación no pudiera llevarse a cabo electrónicamente, no es imputable a nadie.
Los actores aducen que la responsable indebidamente declaró infundado el agravio, cuando el mismo era suficiente para anular la asamblea, tomando en consideración que el Comité Directivo Estatal no podía modificar tal disposición sin la autorización del Consejo Ejecutivo nacional o sin someterlo a la asamblea, además de que pese a lo previsto, la elección de consejeros Estatales no la realizó un instituto electoral, sino el propio Comité Directivo Estatal.
El planteamiento es infundado.
De conformidad con el artículo 34 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, en las entidades federativas deben celebrarse asambleas Estatales y municipales para tratar los asuntos que les correspondan. Igualmente, se establece que la convocatoria para llevar a cabo las asambleas, deben ser autorizadas por el órgano directivo superior del instituto político.
En el mismo sentido, los artículos 1 y 2, del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional establecen que las asambleas Estatales entre otras cosas se ocuparan de elegir a los miembros del Consejo Estatal y que la convocatoria correspondiente debe ser expedida por el Comité Directivo Estatal, previa autorización del Comité Ejecutivo nacional, con treinta días de anticipación a la fecha de su celebración.
Asimismo, en las normas complementarias de la convocatoria a la asamblea estatal de veinticuatro de agosto de dos mil diez, emitida por el Comité Directivo Estatal del instituto político mencionado en Veracruz, establece en el capitulo IX que la organización, coordinación, realización y seguimiento de la asamblea estatal, estaría a cargo de una comisión electoral interna Estatal, y por tanto, conocería de cualquier irregularidad previa a la asamblea electiva, para lo cual realizaría el dictamen respectivo y lo haría del conocimiento del Comité Directivo Estatal.
Igualmente, el capitulo XI de las normas complementarias citadas, establecía que cualquier asunto no contemplado en la convocatoria o en las propias normas complementarias debería ser resuelto por el órgano directivo Estatal en coordinación con el Comité Ejecutivo nacional, conforme con los estatutos y reglamentos.
Como se ve, la realización de Asambleas Estatales está sujeta a un control político, en razón de que previo a su realización, el Comité Ejecutivo nacional debe aprobar la convocatoria y sus normas complementarias.
Lo anterior es así, pues de conformidad con el artículo 64, fracción XV, al establecer la facultad del Comité Ejecutivo nacional para vetar, los actos de los niveles municipales y Estatales, cuando resulten contrarios a los principios y objetivos del partido o inconvenientes para el desarrollo de sus trabajos.
Por tanto, el órgano directivo superior debe revisar que las reglas sobre las cuales se vaya a realizar la Asamblea Estatal, estén apegadas a la normativa del instituto político, y sólo así las aprueba y en consecuencia el órgano Estatal puede llevar a cabo la asamblea.
En ese orden de ideas, es que si se requiere llevar a cabo cambios sustanciales en la forma de realizar la asamblea previamente convocada, se deberá, en primer término, que la comisión electoral interna Estatal dé cuenta al Comité Directivo Estatal de los cambios que se requieran, para que este a vez lo haga del conocimiento del Comité Ejecutivo nacional y en coordinación resuelvan lo procedente.
En el caso, de acuerdo con las normas complementarias de la convocatoria de veinticuatro de agosto de dos mil diez, en el capítulo VIII, numeral 3, se estableció que la elección de los consejeros Estatales se llevaría a cabo de forma secreta, mediante el uso de urnas electrónicas, las cuales proporcionaría algún instituto electoral.
No obstante, según afirman el presidente y el secretario del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, en el informe rendido al Comité Ejecutivo nacional, la votación no se pudo llevar de la forma en que había sido convocada, en virtud de que el coordinador del centro de estudios estratégicos y jefe del proyecto de votación electrónica del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, informó, por oficio de veintiséis de noviembre, esto es, el día anterior a la Asamblea Estatal, que debido a la lluvia en el lugar sede programado para la asamblea Estatal, los equipos destinados para la recepción de la votación se habían expuesto a humedad, por lo que no se garantizaba su correcto funcionamiento, por lo cual cancelaban su participación.
Según los funcionarios citados, esa fue la causa del cambio de método de elección, no obstante, en autos consta que el oficio al que hacen referencia, se recibió por el Comité Directivo Estatal hasta el dos de diciembre.
Sin embargo, la anterior situación no implica que el cambio de método de votación pudo deberse a situaciones diversas a la manifestada. En efecto, conforme con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia a las que se refiere el apartado 1 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es dable sostener que el acuse respectivo se plasmó hasta el dos de diciembre, pero que el hecho fue del conocimiento de los miembros de la comisión electoral interna Estatal –órgano encargado de la organización, coordinación, realización y seguimiento de la asamblea estatal, en términos del numeral 1 del capítulo IX de las normas complementarias de la convocatoria respectiva- el mismo veintiséis de noviembre.
Lo anterior es así, si se toma en cuenta que es un hecho notorio que las oficinas del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz se encuentran en la ciudad capital de la entidad –Xalapa-, en tanto que la asamblea estatal se efectuó en la ciudad de Orizaba. Incluso es dable sostener que al menos, el presidente y el secretario general del Comité Directivo Estatal –este último presidía la comisión electoral-, ya se encontraban en la ciudad sede de la asamblea, dada su importancia, cuando se les dio a conocer la posible falla del equipo para poder realizar el voto mediante urnas electrónicas.
Consecuentemente, al no haber otras constancias en autos que demuestren lo contrario, es válido sostener que existió una causa excepcional y extraordinaria que obligó a los dirigentes partidistas encargados de la organización y desarrollo de la asamblea estatal a cambiar la forma en la cual se emitiría el voto.
En este orden de ideas, el simple cambio de método de votación, sin realizar una asamblea o consultarlo con el Comité Directivo Estatal, es una irregularidad que por sí misma es insuficiente para declarar la nulidad de la elección.
Contrario a lo aducido por los actores, el hecho de que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila no hubiera prestado sus servicios para la recepción del voto electrónico, no implica que alguien distinto al autorizado por la normativa partidista y la normas complementarias de la convocatoria para la asamblea estatal hubiera llevado a cabo la elección de consejeros.
En efecto, de conformidad con las normas estatutarias del instituto político, la convocatoria para la asamblea estatal y sus normas complementarias, quien debe llevar a cabo la elección de consejeros Estatales es el Comité Directivo Estatal, pues es este el órgano que emite la convocatoria, previa autorización del Comité Ejecutivo nacional. A su vez, el presidente de dicho comité Estatal es quien encabeza la asamblea.
En ese orden de ideas, el instituto electoral local no era quien iba a llevar a cabo la elección, sino simplemente el órgano encargado de proporcionar el los elementos y soporte técnico para la recepción del voto electrónico.
En efecto, en el convenio de apoyo y colaboración de catorce de septiembre de dos mil diez, suscrito por el Instituto Electoral y de Participación ciudadana de Coahuila y el Partido Acción Nacional, se estableció que el objetivo del convenio era que la primera de las partes mencionadas proporcionara el diseño y software, así como la capacitación para el uso de urnas electrónicas y personal necesario en la recepción de los votos electrónicos en la elección de consejeros Estatales de dicho instituto político en Veracruz.
Como se ve, la participación del órgano electoral se circunscribiría a prestar el equipo y apoyo técnico necesario para poder llevar a cabo la elección a través del voto electrónico, por tanto la organización y realización de la elección siempre estuvo a cargo del Comité Directivo Estatal, a través de la Comisión Electoral Interna Estatal.
De esta manera, es evidente que la causas extraordinarias que orillaron al cambio de método de la elección, así como el tiempo cuando se presentaron –un día antes del señalado para la celebrar la asamblea estatal- justifican la omisión de dar aviso al Comité Ejecutivo nacional para que de manera conjunta con el comité Estatal resolviesen lo conducente.
Aunado a lo anterior, no puede pasar inadvertido que de conformidad con el acta notarial cuatro mil novecientos once que contiene la certificación de hechos relacionados con la asamblea cuestionada, previo a la asamblea y durante su desarrollo se encontraba presente una delegada del Comité Ejecutivo nacional, quien precisamente llevaba la representación de ese órgano directivo nacional. De forma tal, que de acuerdo con los principios de la lógica y la experiencia a los que alude el apartado 1, del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es dable sostener que tuvo conocimiento de la eventualidad suscitada con las urnas electrónicas, así como de las medidas tomadas para cambiar el método de la elección y poder realizar la asamblea en la fecha prevista, sin que hubiera manifestado alguna oposición.
De ahí que no les asista la razón a los actores cuando señalan que la elección de consejeros Estatales se llevó a cabo por un órgano distinto al previamente autorizado.
4. Omisión de señalar el porcentaje de valor asignado al voto de cada uno de los integrantes del Comité Directivo Estatal.
El agravio hecho valer en la instancia partidista, la responsable lo calificó como infundado, pues consideró que el segundo párrafo del artículo 9, del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional remite de manera clara a una operación matemática específica. Para ella, una vez aplicada a la asamblea estatal, indicó que el voto del Comité Directivo Estatal fue ponderado debidamente en un 5.01% (cinco punto cero uno por ciento).
En contra de lo resuelto por la responsable, los actores señalan medularmente que además de que en la resolución impugnada se omitió señalar específicamente cómo es que se obtuvo el valor del voto de los integrantes del Comité Directivo Estatal, la norma que permite que este voto tenga un valor mayor al de los delegados numerarios, es inconstitucional.
4.1. Solicitud de inaplicación del precepto partidista que permite el voto diferenciado de los miembros del Comité Directivo Estatal.
Los actores manifiestan que la responsable en ningún momento mencionó la manera en que fue empleado el artículo 9 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, relativo al valor del voto otorgado a los miembros del Comité Directivo Estatal, lo que los deja en estado de indefensión, pues si bien dicha norma permite la posibilidad de dar una votación hasta el equivalente al diez por ciento del otorgado a las delegaciones municipales presentes, lo cierto es que rompe con el principio de igualdad que debe existir entre los electores, por lo que dicha norma deberá ser declarada inconstitucional, al atentar contra lo establecido en el artículo primero de la Constitución, al ser discriminatoria de aquellos que no forman parte del Comité, además de vulnerar los principios de la función electoral contenidos en el artículo 41 de la Ley Suprema, pues el voto otorgado a los miembros de dicho órgano resulta excesivo.
Ahora bien, es necesario señalar que la verdadera intención de los actores es que se inaplique la señalada norma reglamentaria por considerarla contraria la Constitución, lo cual es acorde con las facultades de esta Sala Regional.
Para analizar lo solicitado por los actores, haremos referencia a algunos de los artículos ya citados en el estudio de inconstitucionalidad realizado en el apartado anterior, para resolver si la disposición contenida en el citado artículo 9 es inconstitucional.
En los artículos 34, 72, 75, 76 y 87 de los Estatutos del Partido Acción Nacional se establece la estructura del Comité Directivo Estatal, así como sus atribuciones.
Por su parte el Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, menciona en su artículo primero como una de las atribuciones de la asamblea estatal, la de elegir a los miembros del Consejo Estatal.
Por su parte, el artículo tercero de dicho reglamento menciona que la Asamblea Estatal se integrará y sus acuerdos serán válidos cuando estén presentes el Comité Directivo Estatal o la Delegación que éste designe y por lo menos la mitad de las delegaciones acreditadas en tiempo y forma por los comités directivos municipales, o la tercera parte de esas delegaciones debidamente inscritas en el registro nacional de estructuras. Señala también que se tendrán por presentes las delegaciones de los comités directivos municipales cuando se registre la mayoría de los respectivos delegados numerarios acreditados ante el Comité Directivo Estatal y que el voto de las delegaciones de los comités será computable cuando lo ejerzan, por lo menos, la mayoría de sus miembros registrados.
El artículo cuarto señala que los miembros activos acreditados en tiempo y forma por sus comités tendrán el carácter de delegados numerarios con derecho a voz y voto.
Por su parte, como ya se hizo referencia el artículo sexto dice que serán delegados numerarios: a. El presidente del Comité Directivo municipal correspondiente. b. Los miembros del Comité Directivo Estatal o de la delegación que éste designe de entre sus miembros, y c. Los miembros activos del partido en el municipio, que estando en pleno ejercicio de sus derechos, tengan una antigüedad de por lo menos seis meses de militancia anteriores a la realización de la Asamblea y resulten electos con tal carácter por las Asambleas Municipales.
Por lo que se refiere al artículo 14, el mismo menciona que cuando el número de miembros activos en la entidad sea superior a diez mil, el Consejo se conformará hasta con cien consejeros.
Finalmente, el artículo 19 señala que en la Asamblea Estatal correspondiente, los delegados numerarios votarán por cédula por el sesenta por ciento del número de Consejeros acordado por el Comité Directivo Estatal para la conformación del Consejo Estatal. La fracción superior a 0.50 se elevará a la unidad.
De la interpretación funcional de los artículos del Estatuto y del Reglamento mencionados con anterioridad, se advierte lo siguiente:
El Comité Directivo Estatal, es el órgano partidista que tiene a su cargo la representación del Partido Acción Nacional a nivel entidad federativa, y es el encargado de coordinar todas las acciones referentes al desarrollo político en su jurisdicción.
Específicamente le corresponde al Comité Directivo Estatal realizar las acciones necesarias para llevar a cabo la asamblea electiva de los consejeros Estatales.
El Comité Directivo Estatal, como órgano de representación Estatal, designa delegados que pueden votar en la elección de consejeros Estatales.
El Comité Directivo Estatal tiene derecho a proponer hasta un diez por ciento del total de propuestas emanadas de estas asambleas.
Los Comités Directivos Municipales participan en la elección de los consejeros Estatales a través de los delegados que eligen en sus correspondientes asambleas municipales.
Para que sea computable el voto de los delegados numerarios municipales tendrán que votar, al menos, la mayoría de sus miembros registrados en la asamblea correspondiente.
Ahora bien, los actores controvierten la constitucionalidad del artículo 9 del Reglamento, en específico lo señalado en su párrafo segundo, en el que se establece lo siguiente:
El número de votos delegacionales que le corresponderán a cada delegación de los Comités Directivos Municipales será exactamente igual al número de sus delegados numerarios presentes al momento de la votación.
El Comité Directivo Estatal tendrá un número de votos equivalente al promedio de los votos de las Delegaciones presentes, sin que pueda ser en ningún caso mayor al diez o menor al cinco por ciento de los votos delegacionales en la respectiva Asamblea.
De dicho ordenamiento se advierten las siguientes conclusiones:
El valor del voto de los delegados municipales equivale a uno, es decir un delegado un voto.
El número de votos que le corresponde al Comité Directivo Estatal es el equivalente al promedio de votos de las delegaciones presentes en la asamblea.
El número de votos a que tiene derecho el Comité Directivo Estatal no puede ser mayor al diez ni menor al cinco por ciento de los votos delegacionales.
Como se ha mencionado, los actores consideran que dicho párrafo trastoca los principios de igualdad y no discriminación, por lo que resulta inconstitucional.
Esta Sala Regional considera que la diferenciación de valor del voto entre los delegados municipales y el Comité Directivo Estatal, respeta el principio de igualdad y no discriminación, en tanto que la ponderación de los votos se realiza en atención a que lo emiten por un lado delegados municipales, personas electas para representar a los militantes de un municipio y por otro lado un órgano del partido.
En efecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1 establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor.
Como se ve, la Constitución garantiza la igualdad como un principio de justicia, la cual se puede alcanzar tratando igual a los iguales y desigual a los desiguales, es decir, para que la igualdad sea justa, se debe, en primer lugar, analizar si a quienes se les debe aplicar el trato idéntico son iguales.
En el caso, los actores consideran que asignar un mayor valor al voto del Comité Directivo Estatal, viola el principio de igualdad y por tanto discrimina a los delegados municipales, pues en su concepto todos los votos emitidos deben contar lo mismo.
No les asiste la razón en virtud de que parten de la premisa errónea de que todos los delegados que tienen derecho a votar en la asamblea estatal para elegir a los consejeros Estatales, gozan de la misma calidad, no obstante lo anterior no es así.
De conformidad con el artículo 10, fracción I, letra a, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, es derecho de los miembros activos del instituto político referido, intervenir en las decisiones del partido, por sí mismos o a través de delegados.
En el caso, con el objeto de que los militantes activos de los municipios puedan participar en la decisión de quiénes serán los integrantes del Consejo Estatal, se llevaron a cabo asambleas municipales, mediante las cuales se eligieron delegados que en su nombre votarían por los candidatos a consejeros. Por tanto, los delegados que asisten a la asamblea estatal lo hacen en representación de los militantes de sus municipios.
Por otro lado, como ya se hizo referencia, si bien el Comité Directivo Estatal, también designa dentro de sus miembros a delegados que tienen derecho a voz y voto en las asambleas Estatales, estos votan en nombre del órgano Estatal que representan, y no de militantes, es decir su votación es a nombre del Partido Acción Nacional en la entidad federativa de que se trate.
En ese orden de ideas, se tiene que la representación de los delegados municipales y la de los del Comité Directivo Estatal, no es la misma, de ahí que no sea válido afirmar que el voto que emitan ambos deba tener idéntico valor.
Ahora bien, el otorgarle un mayor valor al voto del Comité Directivo Estatal, es en razón de que éste es el responsable del correcto funcionamiento del partido en el Estado, es que el que vigila que todos los comités municipales cumplan con sus objetivos, por tanto, es razonable que el voto de este órgano de representación política Estatal deba tener un mayor valor.
Además, si no fuera así, el voto del Comité Directivo Estatal prácticamente no tendría ningún efecto sobre la votación total, en virtud de que los delegados municipales son numéricamente superiores.
Asimismo, la primera parte del párrafo segundo del ordenamiento en análisis, establece que el número de votos del Comité Directivo Estatal será el equivalente al promedio de los votos de las delegaciones presentes, por lo que no se deja al arbitrio o discrecionalidad de un individuo u órgano el método de obtención del número de votos.
A su vez, por lo que se refiere a los parámetros a que se refiere la segunda parte de dicho párrafo, esto es, que el número de votos no puede ser mayor al diez ni menor al cinco por ciento de los votos delegacionales, los mismos operan como límites a la interpretación y aplicación de la norma, pues en ningún caso el voto ponderado a favor del partido puede ser inferior o superar los márgenes específicamente establecidos por la legislación. De tal forma, la norma comporta sus propios márgenes de aplicación y, por ello, resulta proporcional y adecuada para el objetivo que persigue, es decir lograr una igualdad en el valor de los votos.
Por lo anterior, del análisis de la norma no se advierte que la misma resulte contraria a la Constitución ni que el voto ponderado a favor de los miembros del Comité Directivo Estatal vulnere de manera alguna los principios de igualdad y no discriminación a los que se ha hecho referencia, por lo que no es posible otorgarles razón a los actores de inaplicar dicho precepto reglamentario.
4.2. Determinación del valor del voto de los miembros del Comité Directivo Estatal en la asamblea cuestionada.
Aducen los actores que en momento alguno se les informó la manera como se determinó el valor diferenciado del voto de cada uno de los miembros del Comité Directivo Estatal con derecho a participar en la asamblea.
El planteamiento es inoperante.
El párrafo segundo del artículo 9 del reglamento correspondiente, mismo que es reproducido por numeral 7 del capítulo VIII de las normas complementarias de la convocatoria, dispone que el Comité Directivo Estatal tendrá un número de votos equivalente al promedio de los votos de las delegaciones presentes, sin que pueda ser en ningún caso mayor al diez o menor al cinco por ciento de los votos delegacionales en la respectiva asamblea.
Ahora bien, de acuerdo con el oficio signado por el coordinador de estados de la secretaría de fortalecimiento interno del Comité Ejecutivo nacional del Partido Acción Nacional, dirigido a la dirección jurídica de ese mismo partido, a fin de cumplimentar el requerimiento formulado por la Magistrada Instructora, en relación con la información contenida en el disco compacto relativa a la captura de la votación y resultados de la asamblea estatal de Veracruz, en específico de la hoja de cálculo denominada “matriz”, se obtiene lo siguiente:
1. Se obtuvo el total de boletas consideradas como válidas (aquellas que contenían sesenta votos), que fueron 1,774,
2. Se calculó el 10% de esas boletas (177.4), así como su 5% (88.7),
3. Dichas cantidades se consideraron los parámetros máximo y mínimo, respectivamente, a los cuales se tenía que ajustar la votación que se le otorgaría al Comité Directivo Estatal,
4. Tomando como base que estuvieron presentes 166 delegaciones, se obtuvo el promedio de votos emitidos, para lo cual se dividió el total de boletas válidas entre el número de delegaciones (1,774 ÷ 166 = 10.68),
5. Dado el promedio de votos (10.68), se ajustó el total de votos correspondientes al Comité Directivo Estatal a 88.7, esto es, al límite inferior del 5%,
6. Finalmente, se dividió los votos que correspondían al comité Estatal entre sus treinta miembros con derecho a participan en la asamblea (88.7 ÷ 30 = 2.9567),
7. Por tanto, el valor del voto que correspondió a cada miembro del Comité Directivo Estatal fue de 2.9567.
En este orden de ideas, lo inoperante del agravio vertido por los actores radica en que se centra en establecer que la norma reglamentaria que establece un voto diferenciado a favor del Comité Directivo Estatal es contrario al principio de igualdad del voto, lo cual, como ya se analizó no es así.
Igualmente, debe considerarse que la forma en la cual se calculó y aplicó el valor del voto de cada miembro de ese comité Estatal fue correcta, al ajustarse a los parámetros establecidos en la normativa interna del partido. Incluso, se le dio el valor mínimo que establece el reglamento aplicable.
No para inadvertido que el pasado veinticinco de mayo, se le entregó al autorizado por Rafael Sánchez Hernández –actor en el presente juicio-, copia del disco compacto que contiene la captura de la votación y resultados de la asamblea estatal de Veracruz, sin que a la fecha se hubiese hecho manifestación alguna para inconformarse de la manera en que calculó el valor de la votación correspondiente al Comité Directivo Estatal o al menos, para proponer sus propios cálculos.
5. Irregularidades en el escrutinio y cómputo.
Los actores adujeron en el recurso partidista que el escrutinio y cómputo de la votación vulneró los principios de la función electoral, pues no se verificó que los votantes estuvieran en la lista de delegados numerarios, así como que los votos no estaban foliados, ni se permitió la firma al reverso de los escrutadores y una vez capturados los votos, no se puso la sumatoria al final de la hoja de cálculo.
El argumento anterior fue desestimado por la responsable, pues afirmó que dada la desconfianza de los candidatos a consejeros Estatales, se dispuso de una gran cantidad de personas para hacer la revisión desde el acceso a las mesas de registro, a fin de verificar que el delegado se encontrase acreditado y mostrase su identificación, hecho lo cual se le entregaba un gafete. También razonó que antes de entrar al recinto se hacía una nueva revisión del gafete y de corresponder al delegado acreditado se le colocaba una pulsera para que pudiera tener acceso a las urnas. Igualmente, la responsable razonó que se nombró un escrutador por cada candidato a consejero.
En el presente medio de defensa, los actores alegan que la responsable omitió pronunciarse sobre que no se identificó a los delegados al momento de sufragar y sobre la violación a los principios rectores de la función electoral al momento de realizarse el escrutinio y cómputo.
Para los actores, en la resolución reclamada nos se valoró que una vez que sufragaban los delegados se llevaban de manera inmediata las boletas a un lugar cerrado, para ser computados los votos en diversas mesas. De esta manera, se debió advertir que se vulneraron los principios de certeza y legalidad, toda vez que primero se debió agotar la fase de votación y posteriormente iniciar la de escrutinio y cómputo, para que los representantes de los candidatos pudiesen verificar ese procedimiento.
Señalan los actores, que tampoco existió acta por cada mesa de cómputo, ya que de acuerdo con las testimoniales la información era retirada de manera ilegal de cada una de las computadoras instaladas.
Por tanto, para los actores, la responsable debió concluir que la asamblea tuvo una serie de irregularidades que afectaron su certeza ya que no se cumplieron las fases mínimas de toda votación:
1. Derecho de los candidatos a nombrar representantes,
2. Derecho a que se firmasen las boletas al reverso para dotar de certeza a los resultados,
3. Levantar en cada mesa de conteo un acta de escrutinio y proporcionar a los candidatos copia de las mismas,
4. Tener una copia del acta final de la asamblea, y
5. Que la fase de escrutinio y cómputo de los votos no se llevase en un lugar cerrado, tal como se describió en las testimoniales de algunos escrutadores.
El planteamiento es inoperante.
Es cierto que la responsable omitió responder los alegatos correspondientes. Sin embargo, ello es insuficiente para acoger la pretensión de los actores de dejar sin efectos la asamblea estatal en la cual se eligieron a los consejeros Estatales.
Al respecto, y en virtud de que los enjuiciantes aducen que en la elección interna cuestionada se debieron aplicar principios y reglas de las elecciones constitucionales, es necesario determinar la naturaleza del procedimiento mediante el cual el Partido Acción Nacional elige a sus consejeros Estatales.
Debe tenerse en cuenta que es criterio sostenido por este Tribunal Electoral que los partidos políticos cuentan con la libertad de darse su propia organización interna, la cual debe ser armónica con los derechos fundamentales de sus militantes.
Los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política, previsto en los artículos 9o., párrafo primero, 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual conlleva la necesidad de realizar interpretaciones de las disposiciones jurídicas relativas que aseguren o garanticen el puntual respeto de este derecho y su más amplia y acabada expresión, en cuanto que no se haga nugatorio o se menoscabe su ejercicio por un indebido actuar de la autoridad electoral.
En congruencia con lo anterior, desde la propia Constitución federal, se dispone que los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en los programas, principios e ideas que postulan, lo cual, a su vez, evidencia que desde el mismo texto constitucional se establece una amplia libertad o capacidad auto-organizativa en favor de dichos institutos políticos. Esto mismo se corrobora cuando se tiene presente que, en los artículos 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevén las disposiciones normativas mínimas de sus documentos básicos, sin que se establezca, en dichos preceptos, un entero y acabado desarrollo de los aspectos declarativos, ideológicos, programáticos, orgánicos, procedimentales y sustantivos, porque se suprimiría o limitaría indebidamente esa libertad auto-organizativa para el ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral que se establece en favor de los ciudadanos.
Sin embargo, esa libertad o capacidad auto-organizativa de los partidos políticos, no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados, miembros o militantes; es decir, sin suprimir, desconocer o hacer nugatoria dicha libertad gregaria, ya sea porque las limitaciones indebidamente fueran excesivas, innecesarias, no razonables o no las requiera el interés general, ni el orden público.
De lo anterior deriva que en el ejercicio del control sobre la constitucionalidad y legalidad respecto de la normativa básica de los partidos políticos, la autoridad electoral (administrativa o jurisdiccional), ya sea en el control oficioso o en el de vía de acción, deberá garantizar la armonización entre dos principios o valores inmersos, por una parte, el derecho político-electoral fundamental de asociación, en su vertiente de libre afiliación y participación democrática en la formación de la voluntad del partido, que ejercen individualmente los ciudadanos miembros o afiliados del propio partido político; y, por otra, el de libertad de auto-organización correspondiente a la entidad colectiva de interés público constitutiva de ese partido político.
En suma, el control administrativo o jurisdiccional de la regularidad electoral se debe limitar a corroborar que razonablemente se contenga la expresión del particular derecho de los afiliados, miembros o militantes para participar democráticamente en la formación de la voluntad partidaria (específicamente, en los supuestos legalmente previstos), pero sin que se traduzca dicha atribución de verificación en la imposición de un concreto tipo de organización y reglamentación que proscriba la libertad correspondiente del partido político, porque será suficiente con recoger la esencia de la obligación legal consistente en el establecimiento de un mínimo democrático para entender que así se dé satisfacción al correlativo derecho de los ciudadanos afiliados, a fin de compatibilizar la coexistencia de un derecho individual y el que atañe a la entidad de interés público creada por aquéllos.
Es orientadora la tesis ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS.[8]
Ahora bien, de acuerdo con los artículos 76 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, así como 14, 15, 16, 18 y 19 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del propio partido, se obtiene que la elección de consejeros será hecha por la asamblea estatal de las proposiciones que presenten el Comité Directivo Estatal y las asambleas municipales celebradas al efecto.
Asimismo, se dispone que los municipios debidamente inscritos en el registro nacional de estructuras municipales, mediante asamblea, tendrán derecho a proponer un número de candidatos a consejeros Estatales proporcional al número de miembros activos del partido en su municipio y al número de votos obtenidos en la última elección para diputados locales. Por su parte, el Comité Directivo Estatal podrá proponer hasta un diez por ciento del número de candidatos surgidos de las asambleas municipales.
En la Asamblea Estatal correspondiente, se procede de la siguiente manera:
1º. Los delegados numerarios votan en cédula por el sesenta por ciento del número Consejeros acordado por el Comité Directivo Estatal para la conformación del Consejo Estatal. La fracción superior a 0.50 se elevará a la unidad,
2º. Si el número de propuestas surgidas de las asambleas municipales es igual o menor al número de miembros fijado para la integración del Consejo, se procederá a la votación de las mismas, para su ratificación, en forma económica. En caso de que una asamblea estatal rechazara la lista se turnará al Comité Ejecutivo nacional para que resuelva lo conducente, y
3º. El criterio de selección de consejeros deberá ser el de la capacidad intelectual, rectitud, lealtad al partido, generosidad y espíritu de servicio que el candidato haya demostrado.
En este punto, es necesario precisar que de acuerdo con los numerales 34 de los Estatutos, así como 3, 4, 5 y 6 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales, la asamblea estatal se integra y sus acuerdos son válidos cuando estén presentes el Comité Directivo Estatal o la delegación que éste designe y por lo menos más de la mitad de las delegaciones acreditadas en tiempo y forma por los comités directivos municipales, o la tercera parte de estas delegaciones de los comités municipales debidamente inscritos en el registro nacional de estructuras, lo que resulte mayor.
Los miembros activos acreditados en tiempo y forma por sus comités tendrán el carácter de delegados numerarios con derecho a voz y voto.
Igualmente se previene que pueden acreditar delegados numerarios a una asamblea estatal el Comité Directivo Estatal y los comités directivos municipales que estén constituidos y reconocidos legalmente, por lo menos seis meses antes de la celebración del acto de que se trate.
De acuerdo con el reglamento, son delegados numerarios:
a) El presidente del Comité Directivo municipal correspondiente,
b) Los miembros del Comité Directivo Estatal o de la delegación que éste designe de entre sus miembros, y
c) Los miembros activos del partido en el municipio que, estando en pleno ejercicio de sus derechos, tengan una antigüedad de por lo menos seis meses de militancia anteriores a la realización de la asamblea y resulten electos con tal carácter por las asambleas municipales.
Como puede observarse, la elección de consejeros electorales es de tipo indirecto. Lo anterior porque la base militante del partido en una entidad no elige de forma inmediata a los integrantes del Consejo Estatal, sino que en cada asamblea municipal se designan delegados y se seleccionan candidatos a consejeros.
De esta forma, quienes tienen el carácter de delegados numerarios se presentan a la asamblea estatal correspondiente a elegir a los consejeros Estatales, para lo cual votan por el sesenta por ciento del total de consejeros a elegir. El número de votos obtenidos por los candidatos establece el orden de integración de la lista de los miembros del Consejo Estatal.
Sobre las bases anteriores, las normas complementarias a la convocatoria a la asamblea estatal cuestionada, establecieron en su capítulo II, la manera en la cual se podrían acreditar los delegados numerarios. Al efecto, se dispuso que serían delegados:
a) Los presidentes de los comités directivos municipales,
b) Los miembros del Comité Directivo Estatal o de la delegación que éste designe de entre sus miembros, y
c) Los miembros activos del partido resulten electos con tal carácter por las asambleas municipales o, en su caso, por el órgano directivo Estatal.
Podrían acreditar delegados numerarios a la asamblea estatal, el órgano directivo Estatal, los comités directivos municipales, delegaciones municipales y en su caso, las comisiones organizadoras.
Cuando una asamblea municipal no pudiese llevar a cabo, el municipio correspondiente únicamente tendría derecho a la mitad de delegados que le correspondiese. Los delegados serían elegidos por insaculación entre los miembros activos que lo hubiesen solicitado.
Por su parte, en el capítulo III de las propias normas, se previno que las propuestas de candidatos a consejeros electorales serían aquellas que emanasen de las asambleas municipales, así como aquellas correspondientes al Comité Directivo Estatal. Igualmente, se señalaba que quienes deseasen contender como aspirantes a consejeros podrían registrarse ante una o más asambleas, siempre que las mismas no se celebrasen el mismo fin de semana. En el momento en que uno de esos aspirantes registrados en diversas asambleas resultara electo en alguna de ellas, quedaría eliminado de las subsecuentes. Por su parte, el Comité Directivo Estatal podría proponer hasta un diez por ciento del número de candidatos propuestos por las asambleas municipales.
Se elegirían un total de cien consejeros.
En el capítulo VI de las normas complementarias, se estableció que para la identificación y registro de los delegados numerarios el día de la asamblea, deberían de aparecer en la lista de delegados acreditados en tiempo y forma por la estructura municipal o de miembros insaculados. Se debería presentar la credencial del partido, la de elector o, en caso de no contarse con alguna de ellas, cualquier otra identificación oficial vigente con fotografía. En cada una de las mesas de registro, se constataría la acreditación de los delegados y, de ser necesario, se cotejaría con el acta de la asamblea municipal respectiva. No podría registrarse a quien no estuviera acreditado.
El capítulo VII, referente a la integración de la asamblea estatal y su quórum, dispuso que la asamblea sería presidida por el presidente del Comité Directivo Estatal, el secretario de la asamblea lo sería el secretario general del propio comité. La asamblea se integraría y sus acuerdos serían válidos con estuvieren presentes el Comité Directivo Estatal o la delegación que hubiese designado, y más de la mitad de las delegaciones acreditadas o la tercera parte de las estructuras municipales debidamente registradas, lo que resultase mayor.
Las delegaciones municipales se tendrían por presentes cuando estuviese la mitad más uno de sus delegados municipales debidamente acreditados.
En lo correspondiente a la elección de consejeros, en el capítulo VII de las normas complementarias se previno que se procedería a la elección de escrutadores, mismas que se realizaría mediante voto libre y en forma económica; se requería la mitad más uno de los delegados presentes al momento de la votación.
Los votos de los delegados se expresarían de manera secreta mediante el uso de urnas electrónicas.
Cada delegado votaría por sesenta propuestas, tomando en cuenta que el Consejo Estatal de Veracruz se integra con cien consejeros. Las boletas que registrasen un número mayor o menos a sesenta, serían consideradas nulas.
Se estableció que el órgano directivo Estatal tendría un número de votos equivalente al promedio de los votos de las delegaciones municipales presentes, sin que pueda en ningún caso ser mayor al diez por ciento o menos al cinco por ciento de los votos delegacionales emitidos en la asamblea.
El número de votos obtenidos por las propuestas, determinaría el orden de integración de Consejo Estatal. En caso de empate, se resolvería en votación secreta y electrónica.
De acuerdo con el capítulo IX de las normas complementarias, para la organización, coordinación, realización y seguimiento de la asamblea estatal, se constituiría una comisión electoral interna. Dicha comisión estaría integrada por cinco miembros y presidida por el secretario general del Comité Directivo Estatal. La comisión se encargaría de otorgar las condiciones de equidad, legalidad y certeza.
Ahora bien, como se adelantó la forma de elección de los consejeros Estatales es de tipo indirecto, para lo cual los militantes del partido, en una primera etapa y en una asamblea municipal, eligen a sus delegados a la asamblea estatal, así como a sus candidatos a integrar el Consejo Estatal.
En un segundo nivel, los delegados electos en cada asamblea municipal, junto con los presidentes de los órganos municipales y los miembros del Comité Directivo Estatal o la delegación que designaron, se reúnen en una asamblea estatal con carácter de colegio electoral, para elegir a los nuevos integrantes del Consejo Estatal.
De esta manera, si bien es cierto que toda elección debe satisfacer un mínimo de elementos que permitan considerarla como democrática, así como para garantizar la certeza y legalidad de sus resultados, contrario a lo sostenido por los actores no es posible aplicar todos los principios y reglas de una elección constitucional, al procedimiento de selección de consejeros Estatal en el Partido Acción Nacional. Ello porque, las elecciones reguladas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales son de tipo directo en el cual la ciudadanía elige de manera inmediata y sin intermediarios a sus representantes populares.
Así por ejemplo, en una elección constitucional se instalan casillas a lo largo de la correspondiente circunscripción (territorio), para que los electores acudan a emitir su sufragio. En cambio, en la elección de consejeros estales no es necesario la instalación de casillas, pues la votación respectiva se realiza en el lugar donde se efectúa la asamblea, sin que ello sea óbice para que se determinen las medidas y mecanismos que garanticen la certeza del resultado de la elección.
Bajo este orden de ideas, se procede a analizar las actas de la asamblea, así como la del notario que certificó los hechos ocurridos en la misma.
En el acta de la asamblea estatal se asentó lo siguiente:
1. El registro de delegados inicio a las ocho de la mañana, en el lugar señalado para la celebración de la asamblea,
2. En cuanto al quórum, asistieron dos mil ochocientos treinta y cinco (2,835) delegados, equivalentes al 79.35% de delegados acreditados, así como ciento sesenta y seis (166) delegaciones municipales, con el 50% más uno de sus delegados, de un total de ciento setenta y cinco (175). Además, estaba presente la delegación del Comité Directivo Estatal,
3. Se eligieron ciento cincuenta y nueve escrutadores, a propuesta del secretario general del comité Estatal y en votación económica,
4. Se explicó el procedimiento de elección de candidatos a consejeros. El presidente de la asamblea manifestó que se debería votar exactamente por sesenta candidatos, al que votase por menos o más de los sesenta, se anularía el voto,
5. Se hizo una lectura de las propuestas a candidatos a consejeros,
6. Se inicio el proceso de votación. Se explicó que irían nombrando a las estructuras para pasar a votar de forma ordenada, se nombraría primero un municipio que comience con la letra A, seguido de un municipio de comience con la Z, y así sucesivamente alternando en orden alfabético para depositar su sufragio. Al final pasara a votar la delegación del comité Estatal,
7. Después de hacer el conteo de los votos emitidos por los delegados numerarios, boleta por boleta, y estando presentes los escrutadores aprobados por esta asamblea, y asesorados por el secretario nacional de fortalecimiento interno y el coordinador nacional de estados de la misma secretaria del Comité Ejecutivo nacional, se obtuvieron los siguientes resultados:
| Nombres | Votos |
1 | LARA ARANO FRANCISCO JAVIER | 1290.69667 |
2 | PONCE MIGUEL HERIBERTO | 1273.69667 |
3 | CEBALLOS TORRES DEMETRIO MIGUEL | 1252.74 |
4 | PONTON VILLA MARIA DEL CARMEN | 1233.74 |
5 | REYES MENDEZ CARLOS | 1182.74 |
6 | MENDEZ HERRERA ALBA LEONILA | 1074.95667 |
7 | REMENTERIA DEL PUERTO JULEN | 1052.87 |
8 | REMES OJEDA ANTONIO DE JESUS | 1048.91333 |
9 | SALAS REBOLLEDO VICTOR MANUEL | 1037.91333 |
10 | CASTILLO ANDRADE OSCAR SAUL | 1031.91333 |
11 | NUÑEZ LOPEZ MARCO ANTONIO | 1026.78333 |
12 | TELLEZ JUAREZ BERNARDO MARGARITO | 1018.87 |
13 | VELAZQUEZ RODRIGUEZ DIEGO | 1018.74 |
14 | SEDAS PEREZ EMILIO DE JESUS | 1017.91333 |
15 | PARDIÑAS GONZÁLEZ CLAUDIA ISELA | 1014.95667 |
16 | ESCUDERO FABRE MARIA DEL CARMEN | 1013.95667 |
17 | DELFIN CANO TITO | 1011.91333 |
18 | GRAJALES JIMENEZ ALFREDO VALENTE | 1010.69667 |
19 | JIMENEZ RODRIGUEZ VICTOR ROMAN | 1007.95667 |
20 | TELIO AGUIRRE AGUSTIN | 1007.74 |
21 | ORTIZ SOLIS SERGIO | 1003.95667 |
22 | MORA CUEVAS MARISOL | 1003.78333 |
23 | CORTAZAR LIRA ALEJANDRO JAVIER | 999.956667 |
24 | SOTO MATLA EVERARDO | 996.826667 |
25 | VAZQUEZ GARCIA DANIEL ALEJANDRO | 995.913333 |
26 | VAZQUEZ DE LA ROSA PAULA FELIX | 995.826667 |
27 | CAMBRANIS TORRES ENRIQUE | 987.956667 |
28 | GIBERT LARA FRANCISCO | 985.74 |
29 | YESCAS AGUILAR GERMAN | 979.956667 |
30 | RIVERA CARRASCO LUIS ALFREDO | 978.74 |
31 | VAZQUEZ CUEVAS VICTOR ALEJANDRO | 975.913333 |
32 | PIMENTEL RAMIREZ RAFAEL EZEQUIEL | 975.783333 |
33 | HERNANDEZ MASEGOZA FERNANDO | 975.74 |
34 | ZAPATA Y ESCORCIA ALICIA | 966.956667 |
35 | PULIDO HERRERA VERONICA | 824.306667 |
36 | ALVAREZ ANTONIO ARMANDO | 822.35 |
37 | HERNANDEZ ESCOBAR ALMA ROSA | 811.35 |
38 | BAHENA CORBALA DOMINGO | 809.35 |
39 | UTRERA CELIS VIRGINIA | 806.35 |
40 | BORBONIO ANE AMBROSIO | 801.35 |
41 | ZAMUDIO ALCANTARA GABRIELA | 798.306667 |
42 | BRITO MOLINA EDGAR | 789.35 |
43 | CASTILLO ANDRADE HECTOR MIGUEL | 789.35 |
44 | PEREZ VIGNOLA FERNANDO | 789.35 |
45 | FERNANDEZ DE LARA ARCOS CLAUDIA PATRICIA | 785.35 |
46 | MARTINEZ SANCHEZ ANTONIO | 780.393333 |
47 | CUAUHTLE MARQUEZ HUMBERTO | 780.35 |
48 | HILARIO DAVILA JAFET | 780.35 |
49 | RAMIREZ MARTINEZ JOSE VICENTE | 780.35 |
50 | ESPINOZA LAGUNES ROSALBA | 776.393333 |
51 | BAUTISTA RAMOS MARIO | 775.35 |
52 | ZAMORA GARRIDO GERARDO SAMUEL | 775.35 |
53 | CRUZ SOSA HONORIO | 774.35 |
54 | LEDEZMA LOPEZ ANA CRISTINA | 773.35 |
55 | FERNANDEZ OVANDO JOSE MAURILIO | 772.35 |
56 | PINEDA GARCIA LUIS EDUARDO | 772.35 |
57 | SEGURA JUAREZ LOTH MELCHISEDEC | 771.306667 |
58 | NUÑEZ LOPEZ RAMON | 769.393333 |
59 | CHAVEZ GONZALEZ MARTHA LILIA | 767.35 |
60 | HERRERA BARREDA GONZALO | 764.35 |
61 | ESTRADA RENDON FROYLAN | 762.48 |
62 | LUNA ERAZO ALEJANDRO RAFAEL | 762.35 |
63 | GARCIA ORTIZ SIXTO | 760.35 |
64 | NUÑEZ BUSTOS MIGUEL ANGEL | 759.956667 |
65 | GOMEZ OBANDO JULIO CESAR | 759.393333 |
66 | VELAZQUEZ FAJARDO JOSE ALBERTO | 759.393333 |
67 | ROJAS CAMACHO EDUARDO | 754.35 |
68 | PEREZ CRUZ ORESTES EUGENIO | 745.956667 |
69 | HERMIDA COPADO MIGUEL DAVID | 745.35 |
70 | NIETO RAMON FERNANDO | 669.393333 |
71 | ESTRADA HERNANDEZ AURA ESTHER | 665.393333 |
72 | FERNANDEZ CONTRERAS ADELA PATRICIA | 662.393333 |
73 | GRAJALES JIMENEZ DAVID | 652.436667 |
74 | HERNANDEZ ZAMORA ZITA ELEANOR | 646.393333 |
75 | RAMON MARTINEZ MIGUEL ANGEL | 645.393333 |
76 | PEREZ CRIVELLI FRANCISCO | 639.393333 |
77 | MARTINEZ GAMBOA AGUSTIN | 638.436667 |
78 | CEBADA BERNAL JOEL ALEJANDRO | 638.393333 |
79 | CUEVAS MELO ABEL IGNACIO | 637.74 |
80 | PATIÑO ZAMORA MARTIN JUVENAL | 637.393333 |
81 | REVA HAYON GABRIELA | 636.74 |
82 | YUNES MARQUEZ MIGUEL ANGEL | 636.74 |
83 | PALMEROS ALARCON MARIO | 635.393333 |
84 | SALAMANCA BARCELATA ANTONIO | 632.35 |
85 | AMADOR MARTINEZ RAFAEL | 631.74 |
86 | COLORADO ALFONSO SONIA | 631.74 |
87 | MERINO TRUJILLO MARCO TULIO | 630.393333 |
88 | CADENA BUSTAMENTE MARIA ELENA | 629.74 |
89 | ESPEJO GARCIA JULIO CESAR | 627.393333 |
90 | LAVIADA HERNANDEZ IÑIGO ANTONIO | 626.74 |
91 | OSORIO NIETO MARIA TERESA | 626.74 |
92 | VAZQUEZ MENDOZA ADRIAN | 625.393333 |
93 | ZUCCOLOTTO FEITO TERESA | 623.783333 |
94 | OLIVARES GALICIA RAMIRO | 621.74 |
95 | RIVERA LOPEZ JOSE MANUEL | 621.74 |
96 | MANCHA ALARCON JOSE DE JESUS | 620.74 |
97 | CALDERON LARA ARTURO | 618.74 |
98 | CASTILLO CRUZ RAUL | 618.436667 |
99 | ROSAS PEREZ CARLOS ALBERTO | 617.74 |
100 | APODACA QUIÑONES CIRINA | 616.74 |
101 | GARRIDO CASTILLEJOS CARLOS | 616.74 |
8. Después del mensaje de la delegada del Comité Ejecutivo nacional, se clausuró la asamblea a las dos horas con treinta y cinco minutos del veintiocho de noviembre de dos mil diez.
Por su parte, el instrumento notarial cuatro mil novecientos once, expedida por el titular de la Notaría Pública número siete de la decimoquinta demarcación notarial de Veracruz, se hizo constar lo siguiente:
1. Desde las siete horas se instalaron las mesas con las personas encargadas del registro de delegados, identificándose los municipios de cada uno de los treinta distritos,
2. El procedimiento de registro fue el siguiente:
a) Desde la puerta principal de entrada se llegó a la explanada frontal donde cada delegado se registra con los encargados de la respectiva mesa, según el distrito donde perteneces,
b) En la mesa cada delegado se identifica con la credencial de afiliación al partido u otra oficial,
c) Se verificó la identidad de delegado y se le recabó su firma en la lista de delegados acreditados,
d) Se le entregó un gafete, con su nombre y municipio, así como un código de barras,
e) Posteriormente, los delegados se formaron para acceder a la explanada posterior del inmueble, para la celebración de la asamblea, en donde se volvía a verificar la identidad del delegado, mediante un escáner de mano y una computadora portátil para hacer la lectura del código de barras que contenía el gafete. Nuevamente se mostraba el nombre del delegado, que se cotejó con el gafete y el de la respectiva identificación. Hecho lo cual, se les colocó una pulsera adhesiva en el brazo, permitiéndosele el acceso,
3. Se instaló de forma independiente, una mesa de registro en la tienda de comestibles, para el registro de los candidatos a consejeros,
4. En cuanto a los incidentes ocurridos en esta fase de la asamblea, se asentó:
a) En una de las ventanillas de aclaraciones Eva Martínez Bautista, delegada acreditada para participar en la asamblea, alegaba que se segundo apellido en el registro nacional de miembros era erróneo, pues aparece como Eva Martínez Martínez,
b) Quienes tienen problemas con el registro acuden a la mesa de aclaraciones para determinar el problema y poder solucionarlo.
5. Héctor Rodríguez Fernández, coordinador de estados de la secretaría de fortalecimiento interno del Comité Ejecutivo nacional, explicó que el procedimiento de registro es para verificar el quórum y poder iniciar la asamblea. Además, se expuso que:
a) Una vez que existiese quórum, se daría inicio a la asamblea,
b) La votación sería tradicional, se elegirían a cien consejeros y cada persona puede votar por sesenta,
c) Eran ciento cuarenta y siete candidatos, los primero cien que obtuviesen mayor votación serían los ganadores,
d) Se trataba de dos quórums, uno de los delegados y el otro de delegaciones,
6. Se verificó la presencia del presidente y el secretario general del Comité Directivo Estatal, así como de su director jurídico, quienes pasaron a la mesa de registro, recibiendo su gafete, para luego acceder al estrado de la explanada, en compañía de la delegada del Comité Ejecutivo nacional,
7. Se procedió a la apertura de la caja de las boletas de votación, con los nombres de los candidatos. Las boletas fueron firmadas por la delegada, en tanto que el secretario de fortalecimiento interno del Comité Ejecutivo nacional les imprimió la huella de su dedo índice,
8. El notario, junto con sus auxiliares, contaron las boletas. El fedatario hizo constar que eran dos mil seiscientas sesenta y nueve,
9. Se inició con la asamblea, y se declaró la existencia de quórum, pues se encontraban noventa y un municipios de ciento setenta y seis, además de asistir mil seiscientos sesenta y nueve de tres mil cuatrocientos noventa y seis delegados, equivalente al 51.7% de los municipios. Se hizo constar que el registro inició desde temprana hora y continuaba al inicio de la asamblea.
10. Se declaró válida la asamblea,
11. Se explicó el procedimiento de elección de consejeros Estatales y se dio lectura a la lista de propuestas de candidatos al Consejo Estatal,
12. Se hizo un receso para proceder a la elección de consejeros, para lo cual se trasladaron a una sala con las mesas de votación, en ellas:
a) Se voceó a los escrutadores a quienes se les identificó y accedieron para dar inició a la votación,
b) Las boletas previamente firmadas y con huellas se entregaron a los escrutadores para iniciar la votación,
c) Se trasladaron a la sala de urnas de votación, bajo la custodia de Héctor Rodríguez, quien manifestó ser el coordinador de estados de la secretaría de fortalecimiento interno del Comité Ejecutivo nacional,
13. Se inició la votación:
a) Se llamó a los integrantes de cada delegación municipal, a quienes se les identificó con su gafete y demás documentación ya revisada,
b) Accedían al salón de votación,
c) Se les entregaba a cada uno una boleta de votación,
d) Se les retiraba la pulsera de identidad y se les entintaba el dedo pulgar,
e) Los delegados llenaban la boleta y la depositaron en cajas usadas como urnas,
f) El secretario general del Comité Directivo Estatal sorprende en la sala de votación a Carlos Rosas, candidato a consejero, sin estar emitiendo su voto, lo cual estaba prohibido, en compañía del escrutador Jesús Arturo Méndez Herrera,
14. Se transportaron las boletas en una caja en que se acumula con el contenido de las otras, hacia el interior de las construcciones resguardadas con rejas, con cubículos en los que instalan dos escritorios y sillas, que son atendidos por un capturista y dos escrutadores,
a) Se inició la captura de las boletas de votación en cuarenta y dos equipos de cómputo, para lo cual el señor Héctor Rodríguez copió de una memoria que no tiene sino un archivo llamado “HOJA DE CAPTURA”, que se instaló en cada equipo, para ser llenado con el número uno en cada campo, que contiene aproximadamente doscientas cincuenta líneas y ciento cuarenta y siete filas de número en forma de hoja tabular, que es el número de candidatos, cuyo votos se va agregando, tomándose la información de la boleta,
b) La delegada para la asamblea del Comité Ejecutivo nacional, informó al notario que firmó y se les puso la huella del secretario de fortalecimiento interno, a doscientas boletas adicionales, para complementar las faltantes en la votación,
c) El mismo secretario de fortalecimiento le expresó al notario que los votos de los integrantes del comité Estatal tienen valores diferentes, por lo que se capturan por separado en otra hoja electrónica,
d) La directora de comunicación del comité Estatal, manifestó que se recogieron dos mil quinientas cincuenta y nueve pulseras a los delegados votantes,
e) Capturadas la totalidad de las boletas de votación, el coordinador de estado de la secretaría de fortalecimiento procedió a copiar el texto capturado de cada hoja en otro archivo electrónico del mismo formato de la hoja de captura. Dicho archivo se fue llenando con la información de cada hoja individual capturada, y posteriormente, se le pegó la hoja de captura de la votación del comité Estatal, que se marca para su identificación, contenido en un dispositivo de memoria con entrada “USB”,
f) Los archivos descritos, arrojaron un total de dos mil seiscientos cuarenta y un votos de delegados y treinta del Comité Directivo Estatal, haciendo dos mil seiscientos setenta votos totales,
g) Finalmente, esta información fue vaciada en el “SISTEMA ASAMBLEA ESTATAL VERACRUZ. CONSEJO ESTATAL 11-10”.
h) Concluido el vaciado de la información al sistema de conteo de resultados, se integró en otra hoja electrónica con los nombres de los candidatos, los cuales fueron cotejados con una de las boletas de votación, y se emitió la hoja del conteo de los resultados de los cien candidatos electos,
15. Continuando con la asamblea, el secretario general del Comité Directivo Estatal –secretario de la asamblea- dio lectura de los noventa y nueve candidatos electos. Además, manifestó que en el número cien hubo empate, que sería decidido por el Comité Ejecutivo nacional,
16. De manera inmediata subieron al estrado los consejeros electos y se les tomó la protesta del cargo.
17. A continuación hace uso de la voz la delegada para la asamblea del Comité Ejecutivo nacional, y
18. Se clausuró la asamblea a las dos horas con treinta y dos minutos del veintiocho de noviembre de dos mil diez, con lo cual el notario dio por concluida la diligencia.
Los documentos analizados merecen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, apartados 1, incisos a) y b), 4, inciso d), y 5, así como 16, apartados 1,2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Ello porque el acta de la sesión si bien es un documento privado, el mismo fue emitido por quienes tenían facultades para ello, aunado a que no está cuestionada su autenticidad y veracidad. En tanto que el acta notarial, es un instrumento público emitido por un fedatario público, el cual da cuenta de hechos que le constan, al respecto resulta aplicable la razón de decisión de la jurisprudencia TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO.[9]
Igualmente, al relacionar las actas mencionadas con los demás elementos probatorios, las afirmaciones de las partes y el recto raciocinio, aplicando las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, es dable sostener que, contrario a lo sostenido por los actores, durante la asamblea se implementaron las medidas y mecanismos necesarios para garantizar la certeza de los resultados de la elección de consejeros Estatales.
En efecto, como se aprecia de las documentales valoradas, se identificó a los delegados acreditados, incluso, existieron dos filtros para ello, como se explicó anteriormente.
Los candidatos, aun no siendo delegados, pudieron participar en la asamblea electiva, lo cual se obtiene del hecho de que se instaló una mesa de registro para ellos.
En todo momento se explicó a los delegados los mecanismos para su registro y la forma en que se llevaría a cabo la elección de consejeros, dado el cambio de método de la elección. Se solventaron los problemas suscitados durante el periodo de registro.
Al inicio de la asamblea, así como durante el desarrollo de la votación existió quórum válido para sesionar.
Las boletas de votación fueron firmadas por la delegada del Comité Ejecutivo nacional, e igualmente, se plasmó la huella del secretario de fortalecimiento interno del Comité Ejecutivo nacional.
La designación de los escrutadores se realizó por los propios delegados, de entre ellos mismos y a propuesta del secretario general del Comité Directivo Estatal, quien además era el secretario de la asamblea. Dichos escrutadores fueron los encargados de recibir la votación, así como de realizar el escrutinio y cómputo de los votos contenidos en cada boleta. Por tanto, fueron los responsables de velar por el cumplimiento de los principios rectores de la materia.
Durante el procedimiento de votación, se identificaba otra vez a los electores, aunque en esta ocasión, por medio de su gafete y pulsera. Una vez que el delegado emitía sus votos, se le retiraba la pulsera y se le marcaba el dedo pulgar con tinta, para evitar que pudiese sufragar nuevamente.
Se destinaron lugares específicos y adecuados, tanto para la recepción de la votación, como para el procedimiento de escrutinio y cómputo.
Para la realización del cómputo de los votos, se utilizaron sistemas informáticos adecuados para sustituir el método inicialmente implementado de urnas electrónicas.
Para dicho escrutinio se cargaron en cada computadora la hoja de cálculo correspondiente, la cual una vez llenada se trasladaba a otra computadora para hacer el conteo final de la elección y determinar quiénes serían los nuevos consejeros Estatales.
No debe pasar por alto, que en todos los actos de la asamblea electiva estuvo presente el notario público, quien dio fe de los hechos, aunado a que en la diligencia no hizo constar inconformidad alguna con el procedimiento. Aunado a ello, es de precisar que de las constancias que integran el expediente, no obra elemento alguno que pudiese controvertir la autenticidad y veracidad del instrumento notarial en comento.
De esta forma, si bien los órganos de los partidos políticos no son autoridades ni entes públicos, lo cierto es que en actos como el de una elección interna, son aplicables los principios de actuación de buena fe de la autoridad, así como el de la conservación de los actos válidamente celebrados.
Así, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, implica en materia electoral que para la procedencia de la nulidad de una votación o de una elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección.
De esta manera, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional.
Es aplicable la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.[10]
En este orden de ideas, contrario a lo señalado por los actores, se estima que no se les vulneró derecho alguno, durante el desarrollo de la asamblea. Ello porque no era necesario que acreditaran representantes suyos, en la medida que ellos mismos pudieron estar presentes en la asamblea para verificar el desarrollo de la misma, así como de los procedimientos que ahí se desarrollaron. Aunado a lo anterior, los escrutadores al ser designados por los delegados, de entre ellos mismos, fueron los encargados de vigilar el desarrollo adecuado, tanto de la votación como del escrutinio y cómputo.
Asimismo, como se mencionó, los electores fueron debidamente identificados, tanto al momento de registrarse a la asamblea como al momento de sufragar, en este último acto, con el gafete y pulsera.
Tampoco se vulneró el principio de certeza con el hecho de que los escrutadores no hubiesen firmado las boletas electoral, pues en todo caso la finalidad de tales firmas, es la de asegurar la autenticidad de esas boletas, la cual se satisfizo con la firma de la delegada del Comité Ejecutivo nacional a la asamblea y la huella del secretario de fortalecimiento interno de dicho comité.
De acuerdo con el procedimiento, y dado que cada mesa donde se efectuó el cómputo, no era una mesa directiva de casilla, es evidente que no existía la obligación de emitir actas por separado, más aún cuando la asamblea se considera como un solo acto electivo. Por el contrario, el hecho de realizarse el cómputo en diversos ordenadores fue con la finalidad de facilitar y agilizar la captura de los datos arrogados por el escrutinio y cómputo de los votos emitidos.
Por otro lado, si bien no se emitió un acta de resultados, propiamente dicha, lo cierto es que los resultados electorales de los ciento un primeros lugares se hicieron constar en el acta de la sesión. En tanto, que la información soporte de los resultados de la elección constaban en archivos electrónicos, que los actores pudieron solicitar en cualquier momento.
Ahora bien, los actores aducen que primero se debió agotar la fase de elección para luego iniciar el escrutinio y cómputo, para con ello poder verificar la manera en que se realizaba el vaciado de la información.
Se desestima el argumento porque está acreditado que los delegados depositaban sus votos en cajas habilitadas como urnas. Por tanto, en nada perjudica a los actores que una vez terminada la votación en una mesa se trasladara la caja con las boletas para ser escrutadas y computadas, sin esperar a que el resto de las mesas lo hicieran. Ello es así, porque como se asentó en las actas atinentes, se iba llamando a cada delegación municipal a emitir su voto. De esta manera, el hecho de que una vez que los miembros de una determinada delegación emitiesen sus votos, se llenase la urna o concluyese su función la mesa, se llevasen las cajas con las boletas, tenía la finalidad de agilizar el escrutinio el cómputo. Situación que en nada afectó la certeza de la elección.
Dicen los actores, que la responsable no tomó en cuenta los testimonios vertidos por diversos escrutadores ante notario público, en los cuales se aprecia la ilegalidad del hecho de que la información de cada una de las computadoras empleadas para el cómputo de la elección, fuere retirada mediante un dispositivo de memoria para ser cargadas en otro ordenador.
Se desestima el argumento.
En el caso concreto, los actores para sostener que no hay certeza en los resultados de la elección de consejeros Estatales, por haber existido irregularidades en el escrutinio y cómputo de la votación aportan tres actas notariales, levantada el treinta de noviembre y primero de diciembre de dos mil diez, en la cuales veintinueve escrutadores declaran esencialmente lo siguiente:
1. El escrutinio y cómputo se llevó a cabo en un lugar cerrado, en el que sólo podían entrar los escrutadores y funcionarios del Comité Directivo Estatal, por lo que ni los candidatos u otras personas pudieron vigilar este acto,
2. Las mesas de escrutinio y cómputo estaban integradas por un capturista y dos escrutadores, en las cuales había una computadora que tenía cargados otros archivos,
3. No se les explicó cómo iba a realizarse la captura y el escrutinio y cómputo,
4. Las boletas eras trasladadas para su escrutinio y cómputo en cajas abiertas, y se repartían en las distintas mesas, pero antes pasaban por un cubículo cerrado en donde se encontraba un notario, y
5. Al finalizar el escrutinio y cómputo por mesa, no se imprimió documento alguno y simplemente un funcionario del Comité Directivo Estatal, en una memoria, fue copiando los resultados, para el efecto, según se les informó, de concentrar los resultados en una sola computadora.
Si bien en términos de la jurisprudencia, PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS[11], los testimonios notariales ofrecidos por los actores para acreditar su dicho, al ser declaraciones rendidas ante notario posteriores a la celebración de la asamblea estatal, sin que el fedatario público fuese testigo de los actos por ellos descritos, constituyen indicios de lo sucedido en el escrutinio y cómputo de la elección de consejeros electorales, en el caso, ese valor indiciario se desvanece, pues no es acorde con el principio de espontaneidad.
Aunado a que las declaraciones se hicieron con posterioridad a la asamblea estatal, las mismas son idénticas en las tres actas notariales en las que consta la declaración. Incluso, el notario asentó que las declaraciones eran de la totalidad de los comparecientes, lo cual no resulta lógico, y por el contrario presupone que se trataron de manifestaciones fueron preparadas por el oferente de acuerdo con sus necesidades.
De esta manera, las testimoniales apuntadas no son idóneas para acreditar irregularidad alguna durante el escrutinio y cómputo.
En consecuencia, se considera que los resultados consignados tanto en el disco compacto, así como en el acta de la asamblea son certeros y fiel manifestación de la mayoría delegados que sufrago en la elección de consejeros Estatales.
En vista de lo razonado, se desestiman los planteamientos de los actores.
6. Falta de quórum de la asamblea.
Aducen los actores que les causa agravio el hecho notorio vertido por la responsable, que no alegaron y se enteraron en la notificación del acto reclamado relativo a que al final de la asamblea no existió quórum.
El agravio es inoperante.
En primer lugar porque se trata de un hecho novedoso que los actores no hicieron valer en la instancia primigenia y por lo mismo, la responsable no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto.
Por otro lado, a pesar de lo manifestado por la responsable, ni del acta de la asamblea ni del cuatro mil novecientos once, expedida por el titular de la Notaría Pública número siete de la decimoquinta demarcación notarial de Veracruz, se hizo constar que la causa por la cual no se hubiese podido realizar el desempate del lugar cien, se debiese a la falta de quórum. Aunado a que los actores omiten aportar elemento de prueba alguno con el cual pudiesen acreditar esa irregularidad.
Por el contrario, de esas mismas probanzas se obtiene que, al menos al inicio y durante la fase de votación, existió quórum suficiente para sostener la validez de la elección cuestionada.
En el testimonio notarial levantado a petición de la dirigencia Estatal, que al momento de verificarse el quórum de la asamblea, esto al inicio de la misma, se habían registrado ya noventa y un delegaciones municipales de ciento setenta y seis (51.7%), así como mil seiscientos sesenta y nueve delegados numerarios de un total de tres mil cuatrocientos noventa y seis.
De acuerdo con el numeral 3 del capítulo VII de las normas complementarias para la celebración de la asamblea estatal, ésta se integra y sus acuerdos son válidos con la presencia del Comité Directivo Estatal y más de la mitad de las delegaciones municipales acreditadas. De igual modo, el numeral 1 del capítulo VI de las normas en cita, prevé que el registro de delegados se cerraría al concluir el quinto punto del orden del día –mensaje del presidente del Comité Directivo Estatal-.
Por tanto, es dable concluir que, al terminar el mensaje del presidente del referido órgano directivo, la cantidad de delegados electores aumentó, hasta llegar a los dos mil ochocientos treinta y cinco (79.85% de asistencia), así como a ciento sesenta y seis delegaciones municipales con el 50% más uno de sus delegados, más la correspondiente a la delegación del Comité Directivo Estatal –cifras consignadas en el acta de la asamblea estatal-.
Lo anterior significa, que al cumplirse el mínimo requerido para poder celebrar la asamblea, se dio inicio con la misma, mientras tanto se continuaba con el registro de delegados numerarios.
De acuerdo con lo asentado con en el instrumento notarial relativo a la certificación de hechos ocurridos en la asamblea, se emitieron un total de dos mil seiscientos setenta votos. Este último dato es coincidente con la información contenida en el disco compacto relativa a la captura de la votación y resultados de la asamblea estatal de Veracruz, en específico de la hoja de cálculo denominada “matriz”.
De esta forma, se tiene que durante el inicio de la asamblea, cuando se cerró el registro de delegados y durante la fase de votación, existió quórum para que la elección de consejeros pueda ser considerada válida. Así, aún en el caso, de acreditarse que al finalizar dicha asamblea ya no se contaba con el mínimo requerido de delegaciones para sesionar, ello no podría afectar la validez de esa elección, en la medida que el acto que la sustenta, esto es, la emisión de votos de los delegados, se contaba con el quórum necesario. Lo anterior, atendiendo al principio de conservación de los actos válidamente celebrados.
7. Presencia de funcionarios del Comité Ejecutivo nacional, insuficiente para subsanar las irregularidades de la asamblea.
Alegan los actores que contrario a lo considerado por la responsable, el hecho de que estuvieran presentes de algunos funcionarios del Comité Ejecutivo nacional, no implica que se subsanaran las irregularidades del procedimiento de selección de candidatos al Consejo Estatal. Lo anterior, porque la elección fue antidemocrática, al no reunir los elementos mínimos para considerar lo contrario.
El planteamiento es inoperante.
Los actores parten de la falsa premisa de que la responsable determinó que la presencia de miembros del órgano de dirección nacional enmendó las irregularidades cometidas durante el desarrollo de la asamblea estatal,
Sin embargo, lo razonado por la responsable fue en el sentido que si bien durante el desarrollo de la asamblea se presentaron vicisitudes y algunas irregularidades, lo cierto es que tanto el Comité Directivo Estatal como los funcionarios del Comité Ejecutivo nacional que acudieron a apoyar los trabajos logísticos de dicha asamblea, llevaron a cabo todas las acciones necesarias dentro de los parámetros legales para que el evento partidista se llevase a cabo, motivo por el cual debiese de ratificarse la asamblea.
De esta forma, lo inoperante del agravio radica, primero, en que es genérico y subjetivo que no está dirigido a controvertir los razonamientos de la responsable y, segundo, en que se basa en que se acreditaron las irregularidades alegadas y que las mismas fueron de trascendencia para el resultado de la elección de consejeros Estatales, lo cual no se acreditó en este juicio.
Al resultar infundados e inoperantes los agravios planteados por los demandantes, lo procedente es confirmar la resolución reclamada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución de cuatro de abril de dos mil once emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, recaída a la impugnación radicada bajo el número de expediente CAI-CEN-107/2010 y notificada mediante el oficio CEN/SG/0037/2011 suscrito por la Secretaría General del Partido Acción Nacional.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores en el domicilio señalado en el escrito recibido en esta Sala Regional el pasado dieciocho de mayo, y a los terceros interesados en el domicilio señalado en su escrito; por oficio al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafo 3, incisos b) y c); y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido, y devuélvanse las constancias atinentes.
Así, por mayoría, con el voto en contra de la Magistrada Claudia Pastor Badilla, lo resolvieron y firmaron las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA | |
|
|
MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE |
|
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS | |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA CLAUDIA PASTOR BADILLA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SX-JDC-70/2011.
Con el debido respeto a las Magistradas que integran la mayoría, emito voto particular por no coincidir con la decisión de confirmar la resolución del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de cuatro de abril pasado, por la cual se validó la asamblea estatal para elegir a los miembros del Consejo Estatal de dicho partido en Veracruz, celebrada el veintisiete de noviembre de dos mil diez.
Ahora bien, los agravios se relacionan con irregularidades cometidas antes y durante la celebración de la Asamblea Estatal y cuestionan la constitucionalidad de la normativa interna de su partido político.
Los actores se duelen de que la normativa interna del Partido Acción Nacional no contempla prohibición para que los miembros del Comité Directivo Estatal en quien recae la obligación de organizar la asamblea estatal, participen al mismo tiempo como candidatos lo cual estima inconstitucional.
El agravio se desestima, porque la condición que impide ser juez y parte en un mismo proceso es un principio inherente a todo sistema sin necesidad de constar por escrito, de ahí que la falta de la regulación expresa al respecto es insuficiente para demostrar la inconstitucionalidad de la norma cuestionada.
Además, la normativa interna que se revisa sí establece distinción entre quien organiza la Asamblea y quien participa como candidato.
Por otro lado, los actores también estiman inconstitucional el párrafo segundo del artículo noveno del Reglamento de los órganos Estatales y Municipales que establece un voto ponderado a favor de los miembros del Comité Directivo Estatal, situación que desde su punto de vista trastoca el principio de igualdad.
En el proyecto se menciona que la diferenciación del valor del voto entre los delegados municipales y el Comité Directivo Estatal a que hace referencia el artículo noveno del reglamento en cuestión respeta el principio de igualdad y no discriminación, en tanto que la ponderación de los votos se realiza en atención a que lo emiten por un lado delegados municipales, esto es, personas designadas para representar a los militantes de un municipio y, por otro lado, un órgano del partido.
Ciertamente, los delegados numerarios municipales acuden a la Asamblea Estatal en representación de los militantes de sus municipios, mientras que los delegados del Comité Directivo Estatal votan en nombre del órgano estatal que representan y no de sus militantes, es decir, su votación es a nombre del Partido Acción Nacional en la entidad federativa, por lo que no puede tener idéntico valor al de los delegados que representan a su municipio.
Además, en dicha norma se establecen parámetros delimitados de aplicación, esto es, dicho voto no puede ser inferior al cinco ni superior al diez por ciento de los votos de las delegaciones presentes, cuestión que opera como límite a la interpretación y aplicación de la norma, pues en ningún caso el voto ponderado a favor del partido puede ser inferior o superar los márgenes específicamente establecidos por la legislación, por lo que la misma norma comporta sus propios márgenes de aplicación y, por ello, resulta proporcional y adecuada para el objetivo que persigue, es decir, lograr una igualdad en el valor de los votos, de ahí que se estime constitucional.
Ahora bien, las irregularidades que los actores ubican antes de la celebración de la asamblea estatal consisten en la falta de publicación de los listados de delegados numerarios, así como la parcialidad del órgano estatal al estar conformado por candidatos, lo cual equivale a ser Juez y parte.
Es fundado el agravio relacionado con la falta de publicidad de los listados de delegados numerarios insaculados en las asambleas municipales, en virtud de que se demostró que un día antes de la Asamblea, esto es, el veintiséis de noviembre de dos mil diez, no se encontraban publicados en los estrados del Comité Directivo Estatal, lo que impidió que los candidatos realizaran campaña, al desconocer el nombre de los posibles votantes.
En relación con los testimonios ofrecidos para acreditar tal evento, el partido les reconoce valor probatorio, pero estima tienen un alcance distinto, es decir, en torno a la publicación de los listados de insaculación de los representantes municipales en los que no fue posible realizar asamblea municipal.
Sin embargo, debe distinguirse que un aspecto es quienes representarían a los municipios en los que no se realizó asamblea y otro muy distinto la lista de los delegados que serían votantes en la asamblea estatal, aspecto sobre el cual el partido guarda silencio.
El partido tampoco se pronunció sobre los más de cien escritos presentados ante el Comité Ejecutivo Nacional el veinticuatro de noviembre, esto es, tres días antes de la asamblea, por medio de los cuales diversos miembros del partido en las delegaciones municipales en Veracruz, hicieron valer la falta de publicación de los listados.
Es igualmente fundado el agravio relacionado con que quienes fungieron como organizadores de la elección eran miembros del Comité Directivo Estatal, de la Comisión de Insaculación, de la Comisión Electoral Interna Estatal y candidatos, por lo cual se vulneró el principio de imparcialidad rector de cualquier proceso.
Ciertamente, de conformidad con la doctrina, uno de los requisitos de todo órgano es la imparcialidad, lo que sugiere la ausencia de todo interés en su decisión. De ahí que esté vedado conocer y resolver asuntos en los que los intereses personales de quienes resuelven se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el derecho. Lo anterior supone, en esencia, que no se puede ser juez y parte a un mismo tiempo.
En el caso, corresponde a la Comisión Electoral Interna Estatal la organización en general de la celebración de la asamblea, de conformidad con las normas complementaria, la cual debía integrarse con cinco integrantes del Comité Directivo Estatal y estar presidido por el secretario de ese comité.
En los hechos la aludida comisión se integró por siete personas del aludido comité estatal, de los cuales cuatro eran candidatos.
Como se ve, en la integración de la comisión encargada de la organización de la elección no se respetó el principio de imparcialidad relativo a separar los intereses de quienes la conforman entre la aplicación de las normas y el resultado de la contienda, es decir, se conjunto en idénticas personas la tarea de organizar y calificar la elección al participar sus integrantes también como candidatos.
Lo mismo si atendemos a la Comisión de Insaculación, la cual debía conformarse por cinco integrantes del Comité Directivo Estatal a designación de éste y en los hechos se incluyó a tres candidatos.
De esta suerte, además de la violación al aludido principio de imparcialidad, la irregularidad trasciende a la equidad en la contienda si tenemos en cuenta que el resto de candidatos no tuvo acceso a la lista de delegados que emitirías su voto, mientras que quienes fungieron como organizadores y candidatos si lo tuvieron, precisamente, por su doble actuación.
Ahora bien, por lo que se refiere a las irregularidades cometidas durante la asamblea estatal, estas se vinculan con la falta de publicación del curriculum de los candidatos, el cambio de método de la elección y la falta de certeza en el cómputo.
El agravio concerniente a la falta de publicación del curriculum de los candidatos es fundado.
Ciertamente la publicación de esa información a los votantes tiene por objeto divulgar la trayectoria de los candidatos para dotar a los electores de los elementos necesarios para emitir su voto con la información que les permita decantarse por unos u otros. Asimismo, se tiene en cuenta que algunos de los candidatos, por su trayectoria partidista resultan más conocidos que otros, por lo cual, la curricula es un elemento que funciona como información para la emisión de votos razonados.
El partido reconoce que no divulgó los datos curriculares de los candidatos, luego, esa omisión generó la desventaja entre todos los candidatos que pretendieron obtener el voto de los delegados a través de dar a conocer su trayectoria partidista y académica, además de que impidió a los votantes contar con los elementos necesarios para ejercer su derecho de elegir.
En lo que toca a que se cambio el método de elección, es decir, de electrónico a manual, se tiene lo siguiente:
Es un hecho fuera de controversia que un día antes de la Asamblea, esto es, el veintiséis de noviembre, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila canceló su participación en la Asamblea, debido a la humedad a la que se expuso el equipo de cómputo que sería utilizado para la emisión del voto electrónico.
Por lo tanto, dado que el cambio del método encuentra justificación en factores ajenos a la voluntad de los organizadores y ante la urgencia de celebrar la elección pese a lo anterior, ese hecho no resulta lesivo de los intereses de los actores.
No obstante, el cambio de método en nada exime al partido de respetar los principios de legalidad, certeza e imparcialidad rectores de todo proceso, por lo cual, se analizan enseguida los agravios relacionados con demostrar que éstos no se respetaron.
Lo primero que se debe decir, es que las boletas de votación no estaban foliadas, esto, debido a la sustitución inmediata que se tuvo que hacer por el cambio de método, lo cual no es una irregularidad en sí misma dado que se justifica por la premura con la que actúo el partido.
Sin embargo, esa falta de control opera en perjuicio del partido y no de los actores, pues es a éste a quien corresponde acreditar el apego de su proceso a la normativa partidista y a los principios rectores de todo proceso.
Para resolver lo concerniente al escrutinio y cómputo cuya validez se impugna, se tienen en cuenta los testimonios notariales ofrecidos por los actores y la fe notarial ofrecida por la autoridad responsable, cuyo contenido es similar, por lo que al no estar cuestionado por las partes, merece eficacia demostrativa.
De su contenido se tiene que ese acto se llevó a cabo en un lugar cerrado, sin la presencia de los candidatos o sus representantes.
La decisión de realizar en esa forma el cómputo impidió a los interesados vigilar que durante su desarrollo las boletas contabilizadas eran las depositadas por los delegados y que la captura de cifras se hiciera de forma correcta, no obstante que la presencia de los interesados durante su realización es uno de los elementos indispensables para garantizar la certeza de los resultados
Tampoco se levantaron actas con los resultados por mesa de escrutinio y cómputo, ni se publicaron los resultados generales de cada candidato, lo cual, nuevamente pone de manifiesto las violaciones a las medidas de seguridad que ordinariamente dotan de certeza los resultados.
Además, se tienen en cuenta las siguientes inconsistencias.
En cuanto al quórum, del acta de la asamblea estatal se hizo constar que existía, pues se encontraban presentes 2835 delegados. Sin embargo, en el listado de asistencia aparecen 2765 firmas y en el disco compacto donde constan los resultados se indica que se encontraban presentes 2839 delegados.
Lo mismo sucede con las delegaciones que supuestamente acudieron a la Asamblea, pues en el acta se asentó que acudieron 166 delegaciones, pero en el acta notarial se menciona que acudieron 91 municipios de un total de 176.
Como se ve, no es posible saber con seguridad el número de delegados ni el número de delegaciones presentes, de ahí que no se tiene certeza respecto a cuantos delegados asistieron y sufragaron para elegir a los consejeros estatales.
Como se ve, las violaciones que quedaron demostradas consisten en:
1. Quien organizó la elección y quien contendió fueron personas idénticas, es decir, en la comisión electoral de siete integrantes cuatro eran candidatos y en la de insaculación de cinco, tres.
2. No se publicaron las listas de delegados, es decir, de quiénes participarían como votantes, con lo cual se impidió que los candidatos interesados en hacer campaña pudieran identificar respecto de quienes debían hacerlo, además de la inequidad de que quienes eran parte de los organizadores por su doble carácter de candidatos sí tuvieron a su alcance esa información.
3. No se circularon las curriculas de los candidatos a los delegados en la asamblea, con lo cual se vulneró el derecho de los primeros a darse a conocer y el de los segundos a emitir un voto razonado.
4. No se llevaron a cabo las medidas de seguridad mínimas para garantizar la certeza de los resultados, pues no se permitió la participación de las representaciones de los candidatos durante el cómputo, no se levantaron las actas ni se publicaron los resultados generales por candidato, amén de que las boletas no estaban foliadas.
5. Imprecisiones en relación al número total de delegados que participaron y de delegaciones de conformidad con la información proporcionada por el propio partido.
Por todo lo anterior, se estima, que como lo alegan los actores, los resultados de la asamblea estatal que se revisa no se obtuvieron acorde con el principio de certeza y por ende, que no sea posible confirmarlos.
Además, debe decirse, que también existe duda fundada en torno a cómo se aplicó el porcentaje de votación que corresponde a los integrantes del Comité Directivo Estatal, aspecto que resulta por demás innecesario estudiar, toda vez que ya quedó determinado que los resultados no contienen los elementos necesarios para cumplir con el principio de certeza y por lo mismo, lo inútil de verificar la aplicación de un precepto sobre datos que no es posible considerar ciertos.
De todo lo anterior, se advierte que la Asamblea Estatal celebrada el pasado veintisiete de noviembre no cumplió con los requisitos mínimos para garantizar los principios de equidad, imparcialidad y certeza en el proceso, por lo que no es posible confirmarla.
En mi concepto los agravios planteados, se deben contestar de la siguiente manera.
A. IRREGULARIDADES ANTES DE LA ASAMBLEA.
En efecto, los actores en el recurso intrapartidario señalaron como irregularidades ocurridas antes de la asamblea electoral, las siguientes:
a. La falta de publicación de la lista de delegados que asistirían a la asamblea estatal, por lo que no pudieron hacer la correspondiente campaña.
Asimismo, los actores manifestaron que nunca fueron publicados los listados de los delegados numerarios electos en asambleas municipales, los que constituían más del ochenta y cuatro por ciento de los votantes, por lo que los candidatos no pudieron hacer campaña.
Para acreditar lo anterior, ofrecieron diversos instrumentos notariales donde el fedatario público hizo constar que en tres fechas distintas, incluso un día antes de la asamblea, los listados de delegados no estaban publicados en los estrados del Comité Directivo Estatal, así como diversos escritos por los que los actores solicitaron la suspensión de la asamblea.
Ahora bien, en la resolución impugnada, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional determinó que de los propios instrumentos notariales ofrecidos por los actores se advierte la publicación de diversos documentos en los estrados del Comité Directivo Estatal, dentro de las cuales se mencionan diversos listados de delegados numerarios, por lo que afirmó que las propias probanzas ofrecidas por los actores acreditan que el órgano estatal sí publicó los listados, por lo que lo dicho por los actores resulta falso.
A su vez, señaló que por lo que se refiere a los escritos presentados por los actores en donde solicitaron la suspensión de la asamblea, los mismos fueron debidamente contestados y notificados por estrados al no haber señalado domicilio, por lo que la aseveración resultaba falsa.
b. Violación al procedimiento de insaculación de delegados numerarios y parcialidad del Comité Directivo Estatal al ser juez y parte.
Los actores manifestaron que el siete de noviembre de dos mil diez se llevó a cabo el procedimiento de insaculación de delegados numerarios para los municipios que no tuvieron derecho a celebración de asamblea municipal para elegir candidatos al consejo estatal, los cuales asistirían con derecho a voz y voto a dicha asamblea.
No obstante, señalaron que en dicho procedimiento se cometieron diversas irregularidades y violaciones a los principios que rigen la función electoral, consistentes en que en ningún momento fueron conocidas las personas acreditadas en tiempo y forma que iban a ser insaculadas, ni tampoco si dichas personas llenaron los formatos de acreditación ni si cumplían con los requisitos.
A su vez, señalaron la parcialidad el Comité Directivo Estatal que actuó como juez y parte, pues fue organizador y algunos de sus miembros participaron como candidatos a Consejeros.
Sobre lo anterior, en la resolución impugnada la responsable manifestó que si los actores tuvieron conocimiento del procedimiento de insaculación el mismo día en que se realizó, esto es, el siete de noviembre, tuvieron cuatro días para impugnar dicho procedimiento de conformidad con las normas complementarias, por lo que al no haber impugnado dicho proceso dentro de dicho plazo consistieron la diligencia de insaculación, por lo que el agravio resulta extemporáneo.
A su vez, dijo que los actores no acreditaron la parcialidad del órgano.
c. Omisión de los órganos estatal y nacional del partido de dar respuesta a diversos escritos.
Los actores manifestaron que presentaron más de ochenta documentos al Comité Directivo Estatal y al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, relacionados con reconocimiento de delegados numerarios, la publicación de los listados con los nombres de los delegados y la solicitud de cancelación de la asamblea, que no recibieron respuesta.
Ahora bien, en la resolución impugnada la responsable manifestó que dicho agravio es falso e infundado, toda vez que todos y cada uno de los escritos presentados por los actores fueron respondidos y notificados por estrados al no haber señalado domicilio. Además, agrega que si bien los actores ofrecieron ciento veintiún acuses de recibo de diversos escritos, únicamente suscribieron cuatro de ellos, por lo que carecen de personería para reclamar la falta de respuesta de la mayoría de los escritos.
Demanda de juicio ciudadano
Ahora bien, por lo que se refiere a la demanda de juicio ciudadano presentada por los actores en contra de la resolución de la autoridad responsable de cuatro de abril de dos mil once, en la misma se mencionan motivos de agravio relacionados con irregularidades antes de la celebración de la asamblea municipal.
En primer lugar, insisten en la falta de publicación de los listados de los delegados numerarios, y señalan como motivo de agravio la falta de exhaustividad en que incurrió la responsable al no estudiar debidamente los documentos ofrecidos para acreditar su dicho.
A su vez, reclaman la parcialidad con la que se condujo la comisión de insaculación y la parcialidad que resulta de la posibilidad de que los miembros del comité participaran al mismo tiempo como candidatos al consejo, lo que desde su punto de vista vulneró la certeza y equidad en la contienda y a lo que la responsable no otorgó la importancia debida.
Finalmente, manifiestan que si bien los ordenamientos del Partido Acción Nacional no prohíben que los órganos directivos participen como organizadores de las elecciones, lo cierto es que conforme al principio jurídico que establece que no se puede ser juez y parte en un procedimiento, dichos comités no pueden organizar la asamblea y sus miembros participar a la vez como candidatos, por lo que la falta de tal regulación en los estatutos del Partido Acción Nacional resulta inconstitucional.
No obstante, en su demanda ya no impugnan lo relativo a la omisión de los comités estatal y nacional de su partido de responder diversos escritos.
Ahora bien, tomando en consideración que el tercer motivo de agravio guarda relación con la constitucionalidad o no de los ordenamientos del Partido Acción Nacional, se responderá en primer lugar por ser una cuestión preferente.
En segundo lugar se analizará lo relativo a la parcialidad del órgano directivo del Partido Acción Nacional en el Veracruz antes de la asamblea, en específico la conformación de la Comisión Electora Interna Estatal, y la Comisión de Insaculación, así como a la participación de miembros del comité como candidatos a consejeros.
Finalmente, se analizará lo relativo a la falta de publicación de los listados de delegados. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[12].
a. Inconstitucionalidad de la normativa interna del Partido Acción Nacional.
Los actores señalan que los integrantes del Comité Directivo Estatal participaron como organizadores de la asamblea y al mismo tiempo como candidatos a consejeros, por lo que se vulnera el principio jurídico de no ser juez y parte en un procedimiento.
Además, agregan que si bien la normatividad interna de dicho instituto político no advierte prohibición alguna en ese sentido, tal omisión podría considerarse inconstitucional, al no sujetar la actuación de sus órganos a los principios contenidos en la Constitución y en los Estatutos, o por la inexistencia de una reglamentación acorde a la Ley Fundamental, para garantizar la imparcialidad en la contienda.
Como puede observarse, los actores señalan la inconstitucionalidad de la normatividad interna del Partido Acción Nacional que no prohíbe la participación de los miembros del Comité Directivo Estatal como organizadores de la asamblea y como candidatos a consejeros.
De ahí que debe analizarse la legislación interna del Partido Acción Nacional con el fin de determinar si en la misma se vulnera el principio jurídico al cual apelan.
Por lo que se refiere a la normatividad interna del Partido Acción Nacional, el artículo 34 de sus Estatutos establece que en las entidades federativas se celebrarán asambleas estatales y municipales para tratar los asuntos que los estatutos les asignen. Agrega que las asambleas estatales se reunirán a convocatoria del respectivo Comité Directivo Estatal y supletoriamente podrán ser convocadas por el Comité Ejecutivo Nacional, por propia iniciativa o a solicitud del Consejo Estatal, o de cuando menos una tercera parte de los comités municipales constituidos en la entidad o de la tercera parte, cuando menos, de los miembros activos del partido en la entidad.
A su vez, el artículo 45 señala que para ser Consejero se requiere: a. Ser miembro activo con militancia de por lo menos cinco años. b. Haberse significado por la lealtad a la doctrina y a la observancia de los Estatutos y demás disposiciones reglamentarias. c. No haber sido sancionado por la Comisión de Orden en los tres años anteriores a la elección. d. Participar en la evaluación correspondiente, en los términos de la convocatoria.
El primer párrafo del artículo 72 señala que en cada entidad federativa funcionará un Consejo Estatal, un Comité Directivo Estatal, los correspondientes comités directivos municipales y sus correspondientes subcomités.
Por su parte, el artículo 75 establece que los Consejos Estatales están integrados por: a. El Presidente y el Secretario General del Comité Directivo Estatal; b. El Gobernador del Estado, si es miembro del Partido; c. El coordinador de los diputados locales, si es miembro del Partido; d. Los senadores que sean miembros del Partido en la entidad; e. Los miembros activos del partido que hayan sido consejeros estatales en la entidad por 20 años o más; f. La titular de la Secretaría Estatal de la Promoción Política de la Mujer; g. El o la titular de la Secretaría Estatal de Acción Juvenil; h. No menos de cuarenta ni más de cien miembros activos del Partido, residentes en la entidad federativa correspondiente, designados por la Asamblea Estatal.
El artículo 76 menciona a que la elección de consejeros será hecha por la Asamblea Estatal de las proposiciones que presenten el Comité Directivo Estatal y las asambleas municipales celebradas al efecto. Agrega que el reglamento determinará el número de propuestas que surgirán de cada Asamblea Municipal y que el Comité Directivo Estatal tendrá derecho a proponer hasta un diez por ciento del total de propuestas emanadas de estas asambleas.
Finalmente, el artículo 86 de los Estatutos menciona que los comités directivos estatales se integrarán por: a. El Presidente del Comité; b. El Coordinador de los diputados locales, si es miembro del Partido; c. La titular de Promoción Política de la Mujer; d. El titular de Acción Juvenil, y e. No menos de quince ni más de treinta miembros activos del Partido, residentes en la entidad designados por el Consejo Estatal.
El artículo 87 menciona que los comités directivos estatales tendrán, dentro de sus atribuciones, la de convocar al Consejo Estatal y a la Asamblea Estatal.
Ahora bien, por lo que respecta al Reglamento de los órganos estatales y municipales del Partido Acción Nacional, el artículo sexto dice que serán delegados numerarios: a. El Presidente del Comité Directivo Municipal correspondiente. b. Los miembros del Comité Directivo Estatal o de la Delegación que éste designe de entre sus miembros, y c. Los miembros activos del Partido en el municipio, que estando en pleno ejercicio de sus derechos, tengan una antigüedad de por lo menos seis meses de militancia anteriores a la realización de la Asamblea y resulten electos con tal carácter por las Asambleas Municipales.
Por lo que se refiere al artículo 14, el mismo menciona que cuando el número de miembros activos en la entidad sea superior a diez mil, el Consejo se conformará hasta con cien consejeros.
El artículo 16 menciona que el Comité Directivo Estatal podrá proponer hasta un diez por ciento del número de candidatos surgidos de las asambleas municipales.
Por su parte, el artículo 17 señala que las propuestas de candidato a consejero estatal deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 44[13] de los Estatutos Generales, y para los efectos del inciso d) de dicho artículo, se procederá de la siguiente manera: a) La convocatoria señalará el lugar y la hora en los que habrá de aplicarse la evaluación correspondiente; b) Para la aplicación de la evaluación, los miembros activos interesados deberán registrarse previamente ante la Secretaría General del Comité Directivo Estatal, y; c) La evaluación será aplicada, en todos los casos, por el área del Comité Ejecutivo Nacional responsable de la formación y capacitación de los miembros del Partido.
El artículo 30 menciona que el Comité Directivo Estatal tendrá dentro de sus atribuciones la de convocar oportunamente a la Asamblea y Convención Estatal.
El artículo 32 establece que el Secretario del Comité se hará cargo de la organización de todas las Asambleas y Convenciones.
Por lo que respecta a las normas complementarias para la celebración de la asamblea estatal, el capítulo tercero, numeral dos, señala que las propuestas de candidatos a consejeros estatales que se presenten a la Asamblea Estatal serán los que emanen de las asambleas municipales así como las que surjan como propuesta del órgano directivo estatal.
A su vez, el numeral seis menciona que el órgano directivo estatal podrá proponer hasta el diez por ciento del número de candidatos surgidos de las asambleas municipales y que el registro de las propuestas deberá hacerse acompañar del acta de la sesión del órgano estatal en que conste la existencia de quórum y el acuerdo por mayoría de votos de solicitar dicho registro. Señala también que las propuestas del órgano estatal deberán cumplir con los mismos requisitos de documentación y ajustarse a los mismos plazos que las emanadas de las asambleas municipales.
En el numeral uno del capítulo noveno de dichas normas, se señala que para la organización, coordinación, realización y seguimiento de la Asamblea Estatal se constituirá una Comisión Electoral Interna Estatal, la cual deberá ser instalada a más tardar el día de la publicación de la convocatoria, misma que estará integrada por cinco miembros y será presidida por el Secretario General del Comité. A su vez, menciona que dicha Comisión otorgará condiciones de equidad, legalidad y certeza.
El numeral dos señala que la Comisión Electoral Interna conocerá de las irregularidades que se presenten durante cualquier parte del proceso previo y durante el desarrollo de la asamblea y dictaminará las acciones conducentes, las cuales tendrán que ser del conocimiento del Comité Directivo Estatal.
De los artículos del Estatuto, del Reglamento y de las normas complementarias mencionados con anterioridad, se advierten las siguientes conclusiones:
El Comité Directivo Estatal es el encargado de convocar a la Asamblea Estatal.
El Secretario General del Comité es el responsable de la organización de la Asamblea.
El Consejo Estatal de Veracruz se integra por distintos cargos del partido en la entidad de pleno derecho, esto es, sin necesidad de ser votados, así como por cien consejeros electos en la Asamblea.
Los candidatos a consejeros serán aquellos que presente tanto el Comité Directivo Estatal como las asambleas municipales celebradas para tal efecto.
Para ser candidato a Consejero Estatal se requiere ser miembro activo, haber cumplido con la normativa interna del partido, no haber sido sancionado en los tres años anteriores y participar en una evaluación.
La norma no establece que los candidatos no formen parte de los organismos directivos del partido en el Estado.
Cada uno de los delegados numerarios designados por las asambleas municipales tienen derecho a voto.
Los miembros del Comité Directivo Estatal o la delegación que el mismo designe serán considerados también como delegados numerarios (con derecho a voz y voto).
El Comité Directivo Estatal tiene derecho a proponer hasta un diez por ciento del total de propuestas emanadas de las asambleas municipales.
Las normas complementarias de la asamblea contemplaron la figura la Comisión Electoral Interna Estatal, presidida por el Secretario General del Comité, que garantizaría la equidad, la legalidad y la certeza antes y durante la asamblea.
Ahora bien, de lo anterior se advierte que la normatividad interna del Partido Acción Nacional establece la forma de organización de sus órganos estatales y municipales, y la manera en la que se ven representados tanto los órganos municipales como el órgano directivo estatal en la asamblea en la que se elige a los consejeros estatales.
Ciertamente, la normatividad señala que los delegados numerarios de los municipios como la delegación del Comité Directivo Estatal acuden a la asamblea para ejercer su voto entre los candidatos propuestos también por las asambleas municipales y por el propio Comité Directivo Estatal.
Asimismo, dentro de las funciones del Comité Directivo Estatal se encuentra la de convocar a la asamblea, y el Secretario General es el encargado de la organización de la misma.
Los Estatutos del partido establecen los requisitos para ser candidato a Consejero Estatal, en los que se mencionan ser miembro activo, la lealtad al partido, no haber sido sancionado y realizar la evaluación correspondiente.
Ahora bien, los actores señalan que existe una omisión en la normatividad interna, pues al no prohibir que los miembros del Comité actúen como organizadores y candidatos, en los hechos se permite que, quien organiza la elección y participa como candidato, se convierta en juez y parte.
El argumento de los actores es falaz, pues el principio de no ser juez y parte en ningún procedimiento no deviene directamente de la norma, sino que constituye un principio jurídico inmanente a todo órgano electoral, administrativo o jurisdiccional.
Ciertamente, de conformidad Hernando Devis Echandía, uno de los requisitos de todo órgano es la imparcialidad, lo que sugiere la ausencia de todo interés en su decisión. De ahí que esté vedado conocer y resolver asuntos en los que los intereses personales de quienes resuelven se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el derecho. Lo anterior supone, en esencia, que no se puede ser juez y parte a un mismo tiempo[14].
Por ello, la prohibición de ser juez y parte no tiene por qué estar establecida dentro de las normas de determinado órgano o partido, sino que la misma se presupone como elemento indispensable que asegura la imparcialidad en las decisiones y la emisión de resoluciones ajenas a cualquier interés personal o de grupo.
Lo anterior opera por igual tanto a las autoridades administrativas del estado como a los órganos jurisdiccionales, así como a los partidos políticos que de conformidad con el artículo 41 de la Constitución, son entidades de interés público.
En efecto, la Constitución reconoce a los partidos políticos como entidades de interés público que tienen a su cargo promover la participación del pueblo en la vida democrática. Lo anterior debe traducirse en que dichos partidos, al servir como intermediarios para que los ciudadanos accedan a los cargos públicos, se conformen en su interior de manera democrática.
Sobre lo anterior, resulta cierto que los partidos políticos, como asociaciones de ciudadanos, constituyen parte de la sociedad y se rigen, en principio, por la regla aplicable a todos los gobernados relativa a que todo lo que no está prohibido en la ley está permitido.
No obstante, y de conformidad con la jurisprudencia de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER LO QUE NO ESTÁ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE A TODOS SUS ACTOS”[15], la calidad de instituciones jurídicas de orden público que les confiere a los partidos políticos la Constitución y su contribución a las altas funciones político-electorales del Estado, como intermediarios entre éste y la ciudadanía, los conduce a que el ejercicio de esa libertad ciudadana de hacer lo permitido por la legislación en los supuestos que no está regulado expresamente como prohibido en normas de orden público, no pueda llegar a contravenir los fines colectivos con sus actos.
Es decir, su actuación debe dirigirse y ser adecuada para cumplir con esa función pública, primordialmente en razón de ser prioritaria en relación con sus fines individuales, de ahí que pueden hacer lo que no esté prohibido por la ley, siempre y cuando dichos actos no desnaturalicen, impidan, desvíen o alteren la posibilidad de una mejor realización de las tareas que les confío la Constitución.
Por ello, si bien la Constitución otorga libertad a los partidos políticos para constituirse de la manera en que los mismos decidan, también es cierto que al ser entidades de interés público no cuentan con entera libertad para llevar a cabo lo que no está prohibido por la ley, sino que deben ejercer sus actividades bajo los principios básicos que establece la constitución, dentro de los que se encuentran los principios de imparcialidad y equidad y, evidentemente, el principio jurídico de no ser juez y parte.
Sirve para robustecer dicho razonamiento la jurisprudencia de rubro: “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS”[16], en la que se menciona que los elementos mínimos de democracia que deben estar presentes en los partidos políticos son, entre otros, la garantía de protección de los derechos fundamentales de los afiliados que garanticen el mayor grado de participación posible como son el voto activo y pasivo en condiciones de igualdad, asimismo, la existencia de procedimientos de elección donde se garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales.
Como se ve, los partidos deben estar constituidos en su interior de manera democrática, por lo que su actuación se rige también por los principios que garantizan la participación en condiciones de igualdad en la contienda, y una actuación de sus autoridades que no vulnere los derechos de sus militantes.
Ahora bien, en los ordenamientos analizados sí se hace una distinción entre quienes son parte del Comité Directivo Estatal y participan como candidatos, y aquellos que organizan la asamblea, pues por una parte se menciona que el Secretario General del Comité es el encargado de la organización, por la otra las normas complementarias establecieron una Comisión Electoral Interna Estatal encargada precisamente de garantizar la equidad, la legalidad y la certeza del proceso.
Por ello, dicha normatividad interna sí hace una distinción entre quien organiza y quien participa con un interés particular, por lo que no es posible afirmar, como lo pretenden los actores, que dicha normatividad no regula el principio jurídico de no ser juez y parte.
De ahí que lo dicho por los actores en cuanto a la inconstitucionalidad de los ordenamientos internos del Partido Acción Nacional no puede prosperar, ya que la prohibición de no ser juez y parte constituye un principio jurídico que se debe satisfacer con independencia de su regulación, y en el caso en análisis sí se contempla la distinción entre ambas funciones.
b. Parcialidad del órgano directivo estatal en la organización de la asamblea.
Los actores señalan que existió parcialidad del Comité Directivo Estatal, pues algunos de los candidatos propuestos por dicho comité participaron en la organización de la asamblea. De ahí que consideren que en los hechos el Comité sí se comportó como juez y parte, vulnerando la imparcialidad y la equidad en la contienda.
El agravio resulta fundado, por las siguientes razones.
Como ha quedado precisado con anterioridad, los Estatutos del Partido Acción Nacional y el Reglamento de Órganos Estatales y Municipales reconocen la atribución del Comité Directivo Estatal de convocar a la Asamblea, y al Secretario General de dicho Comité la organización de la misma.
A su vez, el numeral uno del capítulo noveno de las normas complementarias de la asamblea estatal, contempla la integración de una Comisión Electoral Interna Estatal, y que dicha Comisión otorgará condiciones de equidad, legalidad y certeza.
El numeral dos señala que la Comisión Electoral Interna conocerá de las irregularidades que se presenten durante cualquier parte del proceso previo y durante el desarrollo de la asamblea y dictaminará las acciones conducentes, las cuales tendrán que ser del conocimiento del Comité Directivo Estatal.
Como puede observarse, las normas complementarias establecen la existencia de un órgano encargado de organizar, coordinar, realizar y dar seguimiento a la asamblea, así como resolver las irregularidades cometidas antes y durante la misma, y que estará conformada por cinco miembros del Comité y presidido por el Secretario General del mismo.
Hasta aquí, tal parece que el órgano encargado de organizar y resolver las irregularidades de la asamblea garantizaría la imparcialidad y la equidad en la contienda, pues tendría participación antes y durante la celebración de la asamblea.
No obstante, resulta necesario analizar la integración de dicho órgano, así como de la Comisión de insaculación, con el fin de acreditar si se respetaron los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.
En respuesta al requerimiento de la Magistrada Instructora de dos de junio pasado, la Directora de Asuntos Jurídicos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional remitió el oficio SG/0FI-200/2011 suscrito por el Secretario General del Comité Directivo Estatal en Veracruz, en el que se incluyó el listado de los integrantes de la Comisión Electoral Interna:
1. | Víctor Manuel Salas Rebolledo |
2. | Alfredo Valente Grajales Jiménez |
3. | Alba Leonila Méndez Herrera |
4. | Galileo Apolo Flores Cruz |
5. | Hermann Ortega Castro |
6. | Federico Salomón Molina |
7. | Marco Antonio Núnez López |
Ahora bien, por lo que respecta a los miembros del Comité Directivo Estatal que participaron como candidatos a consejeros estatales, en respuesta al requerimiento de veintinueve de abril pasado, el Director Jurídico de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional remitió el oficio SG-OFI-170/2011 suscrito por el Secretario General del Comité Directivo Estatal de dicho instituto político, en el que incluyó un cuadro con la lista de veintitrés personas que contendieron como candidatos a consejeros estatales y que mantienen una relación con el Comité Directivo Estatal, en calidad de secretarios, miembros o personal administrativo:
| NOMBRE | CARGO |
1. | Alvarez Antonio Armando | Coordinador del CDE |
2. | Cambranis Torres Enrique | Presidente del CDE |
3. | Castillo Andrade Oscar Raúl | Miembro del CDE |
4. | Cruz Sosa Honorio | Director del CDE |
5. | Delfin Cano Tito | Miembro del CDE |
6. | Escudero Fabre María del Carmen | Miembro del CDE |
7. | Estrada Hernández Aura Esther | Secretaria Juvenil CDE |
8. | García Landero Julio César | Auxiliar del CDE |
9. | Grajales Jiménez Alfredo Valente | Secretario del CDE |
10. | Hermida Copado Miguel David | Coordinador del CDE |
11. | Hernández Escobar Alma Rosa | Secretaria del CDE |
12. | Hilario Dávila Jafet | Director del CDE |
13. | Jiménez Rodríguez Víctor Román | Secretario del CDE |
14. | Marín Lara Fernando Isauro | Miembro del CDE |
15. | Méndez Herrera Alba Leonila | Miembro del CDE |
16. | Núñez López Marco Antonio | Miembro del CDE |
17. | Ortíz Solís Sergio | Secretario del CDE |
18. | Ponton Villa María del Carmen | Miembro del CDE |
19. | Rementería del Puerto Julen | Miembro del CDE |
20. | Salas Rebolledo Víctor Manuel | Director del CDE |
21. | Tellez Juárez Bernardo Margarito | Miembro del CDE |
22. | Vásquez Cuevas Víctor Alejandro | Miembro del CDE |
23. | Yescas Aguilar German | Miembro del CDE |
Como puede observarse, cuatro de los siete miembros de la Comisión Electoral Interna participaron también como candidatos. Lo anterior supone una irregularidad que trasciende a la elección, pues el mismo órgano establecido en las normas complementarias para asegurar la equidad, la legalidad y la certeza en la contienda, se conformó en su interior por sujetos interesados en el resultado de la asamblea.
Por ello, la independencia de los miembros de dicho Comité era una cuestión de especial importancia para la organización y correcto desarrollo de la asamblea, al garantizar que sus decisiones no dependerían de intereses individuales o de grupo.
Esto es, dicho Comité, reconocido como órgano de autoridad electoral por las normas complementarias, no podía garantizar la imparcialidad y la independencia de sus decisiones al incluir a algunos de los candidatos a la asamblea.
También es importante analizar el papel que jugó la Comisión encargada de la insaculación de los delegados numerarios a la asamblea estatal, pues sus determinaciones incidieron en la organización y, por ende, en la asamblea estatal de veintisiete de noviembre pasado.
En este sentido, en respuesta al requerimiento de la Magistrada Instructora de veintinueve de abril, el Director Jurídico de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional remitió copia del acta del proceso de insaculación de delegados de siete de noviembre de dos mil diez.
En el acta se indica que el secretario de organización del Comité Directivo Estatal informó a los integrantes de la Comisión los municipios con derecho a proponer delegados a la asamblea estatal que no pudieron realizar el proceso de selección de los mismos en asamblea municipal, por lo que correspondía a dicha Comisión seleccionar a los delegados numerarios mediante insaculación.
El acta del proceso de insaculación se encuentra firmada por las siguientes personas:
1. | Jesús Danilo Alvizar Guerrero |
2. | José de Jesús Mancha Alarcón |
3. | Marco Antonio Núñez López |
4. | Sergio Ortíz Solís |
5. | María del Carmen Pontón Villa |
Ahora bien, en la lista de miembros del Comité Directivo Estatal que participaron como candidatos a consejeros estatales, a la que nos referimos previamente, también existe coincidencia con los miembros de la Comisión de Insaculación:
| NOMBRE | CARGO |
1. | Alvarez Antonio Armando | Coordinador del CDE |
2. | Cambranis Torres Enrique | Presidente del CDE |
3. | Castillo Andrade Oscar Raúl | Miembro del CDE |
4. | Cruz Sosa Honorio | Director del CDE |
5. | Delfin Cano Tito | Miembro del CDE |
6. | Escudero Fabre María del Carmen | Miembro del CDE |
7. | Estrada Hernández Aura Esther | Secretaria Juvenil CDE |
8. | García Landero Julio César | Auxiliar del CDE |
9. | Grajales Jiménez Alfredo Valente | Secretario del CDE |
10. | Hermida Copado Miguel David | Coordinador del CDE |
11. | Hernández Escobar Alma Rosa | Secretaria del CDE |
12. | Hilario Dávila Jafet | Director del CDE |
13. | Jiménez Rodríguez Víctor Román | Secretario del CDE |
14. | Marín Lara Fernando Isauro | Miembro del CDE |
15. | Méndez Herrera Alba Leonila | Miembro del CDE |
16. | Núñez López Marco Antonio | Miembro del CDE |
17. | Ortíz Solís Sergio | Secretario del CDE |
18. | Ponton Villa María del Carmen | Miembro del CDE |
19. | Rementería del Puerto Julen | Miembro del CDE |
20. | Salas Rebolledo Víctor Manuel | Director del CDE |
21. | Tellez Juárez Bernardo Margarito | Miembro del CDE |
22. | Vásquez Cuevas Víctor Alejandro | Miembro del CDE |
23. | Yescas Aguilar German | Miembro del CDE |
De lo anterior se advierte que tres de las personas que participaron en el proceso de insaculación de delegados numerarios y que firmaron el acta respectiva fueron también candidatos a consejeros estatales del Partido Acción Nacional en Veracruz.
Es decir, que las mismas personas en cuyas manos estaba el procedimiento de insaculación con el fin de conocer el nombre de los delegados de aquellos municipios que no estaban en posibilidad de celebrar una asamblea municipal, eran candidatos a consejeros estatales.
Lo anterior evidentemente trastoca los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, pues los procedimientos previos a la organización electoral deben garantizar que ninguno de los interesados en el proceso, sobre todo los candidatos, intervengan en el método por el que se da a conocer el nombre de aquellos que finalmente elegirán el nuevo consejo.
Además, en el acta del proceso de insaculación no se establece la manera en la que se llevó a cabo dicho procedimiento, sino que únicamente menciona: “Desahogado que fue el proceso de insaculación de delegados numerarios a la asamblea estatal, resultaron electos, quienes aparecen en la relación anexa a la presente”[17].
Ahora bien, tampoco queda claro por qué si las normas complementarias para la asamblea estatal mencionan que la organización de la asamblea estará a cargo de una Comisión Electoral Interna Estatal, encargada, entre otras cosas, de garantizar los principios de equidad, legalidad y certeza en la contienda, una comisión distinta a aquella organizó la insaculación de los delegados municipales.
El hecho de que los miembros de dicha comisión de insaculación fueran al mismo tiempo candidatos, lejos de abonar en la certeza, equidad e imparcialidad en la contienda, constituyen elementos que llevan a suponer que en el procedimiento de insaculación de delegados no se cumplieron con los requisitos mínimos para dotar de certeza al procedimiento de insaculación, mismo que, además, no se ve reflejado en ningún acta que permita acreditar que efectivamente se realizó, ni la manera en que se llevó a cabo.
En efecto, de conformidad con la Real Academia Española, las acepciones del término “insacular” son: 1. Poner en un saco, cántaro o urna, cédulas o boletas con números o con nombres de personas o cosas para sacar uno o más por suerte. 2. Introducir votos secretos en una bolsa para proceder después al escrutinio[18].
Como vemos, el procedimiento de insaculación corresponde a una selección por sorteo, en el que el nombre de las personas seleccionadas surge entre los nombres de más individuos mediante un procedimiento aleatorio.
En este sentido, cabe referirse al procedimiento de insaculación contenido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales cuyo artículo 240 menciona el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, en los siguientes términos:
“a. El Consejo General, en enero del año de la elección, sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla.
b. Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, del 1º al 20 de marzo del año en que deban celebrarse las elecciones, las Juntas Distritales Ejecutivas procederán a insacular, de las listas nominales de electores integradas con los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar con fotografía al 15 de enero del mismo año, a un 10% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para ello, las Juntas podrán apoyarse en los centros de cómputo del Instituto. En este último supuesto, podrán estar presentes en el procedimiento de insaculación, los miembros del Consejo Local y los de la Comisión Local de Vigilancia del Registro Federal de Electores de la entidad de que se trate, según la programación que previamente se determine”.
(…).
Como vemos, el código comicial federal hace referencia al procedimiento de insaculación, mismo que invariablemente contempla la totalidad de la lista nominal de cada sección electoral, y de la que surge al menos un diez por ciento de ciudadanos por sorteo.
Dicho procedimiento garantiza, en el ámbito de las elecciones federales, que los integrantes de las mesas directivas de casilla cuenten con la mayor legitimidad posible, pues al ser designados por sorteo, los partidos o candidatos con intereses políticos en la contienda no tienen posibilidad de incidir en su designación, lo que contribuye a la certeza del proceso electoral.
Ahora bien, por lo que se refiere a la insaculación de los delegados municipales que participarían en la asamblea estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, el procedimiento debió garantizar, primero, que quienes intervenían como parte de la comisión no tuvieran ningún interés en el resultado y, segundo, que el procedimiento fuera transparente y sin posibilidad de que ninguno de los presentes alterara de forma alguna el resultado del sorteo.
Tales medidas permitirían que una vez conocidos las listas con los nombres de los miembros del partido de cada municipio que no celebró asamblea municipal, los mismos fueran insaculados por el procedimiento designado para tal efecto, siempre y cuando con el mismo se garantizara la certeza y la equidad.
No obstante, tampoco es posible advertir el procedimiento de insaculación ni la manera en la que operó la Comisión encargada para obtener los resultados que se anexan al acta remitida por la autoridad responsable.
De ahí que si uno de los agravios expuestos por los actores consiste en la parcialidad en la preparación de la asamblea estatal, se tiene por acreditado que tanto en la integración de la Comisión Electoral Interna Estatal como en la integración y procedimiento que llevó a cabo la Comisión de Insaculación, dichas autoridades actuaron como juez y parte, al permitir que algunos de sus miembros participaran como candidatos a consejeros estatales, además de que no se tiene certeza sobre la manera en que la Comisión descrita llevó a cabo la delicada tarea a su cargo.
Por ello, la Comisión Electoral Interna Estatal a que hace referencia las normas complementarias a la asamblea debió, además de estar integrada por personas ajenas al proceso, contar entre sus atribuciones aquellas relativas al procedimiento de insaculación, pues lo contrario vulneró un importante mecanismo de seguridad de la elección y permitió que parte del Comité Directivo Estatal, esto es, los miembros del Comité que eran al mismo tiempo candidatos, actuaran como juez y parte en la contienda.
Resulta aplicable la tesis relevante CXVIII/2001 de rubro: “AUTORIDADES ELECTORALES. LA INDEPENDENCIA EN SUS DECISIONES ES UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL”[19], que menciona que las autoridades en materia electoral deben gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, esto es, una situación institucional que permite a las autoridades de la materia emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes ya sea de superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado o incluso de personas con las que guardan alguna relación afectiva ya sea política, social o cultural.
Por ello, resultaba importante que todas y cada una de las gestiones relacionadas con la organización y preparación de la asamblea se llevaran a cabo por un órgano ajeno a los intereses en juego, que garantizara los principios a que hacen referencia las normas complementarias, esto es, la equidad, la legalidad y la certeza, se vieran satisfechos.
Ciertamente, la participación de los miembros del Comité Directivo Estatal como candidatos al consejo no vulnera por sí mismo el principio de imparcialidad. No obstante, la intervención de algunos de sus miembros en el procedimiento de preparación de la elección sí vulnera dicho principio, de ahí que el agravio expuesto por los actores resulte fundado.
c. Indebida publicación de los listados de delegados numerarios.
Señalan los actores que la responsable incumplió con el principio de exhaustividad al valorar el agravio relativo a la omisión del Comité Directivo Estatal de publicar los listados de delegados numerarios, pues no valoró adecuadamente los instrumentos notariales ofrecidos para acreditar su dicho.
El agravio es fundado.
De la lectura de la demanda primigenia, se advierte que los actores manifestaron como motivo de agravio la falta de publicación de los listados de delegados numerarios que acudirían a la asamblea estatal en la que se eligieron candidatos al consejo estatal.
Agregan que lo anterior vulneró lo dispuesto por el artículo 7 de la convocatoria, en el que se establece el deber del órgano estatal de publicar las listas de delegados numerarios en los estrados.
Además, manifiestan que lo anterior impidió que los candidatos hicieran campaña con dichos delegados antes y durante la celebración de la asamblea, ya que las normas complementarias establecían la prohibición de este tipo de campañas el día de la elección.
Para acreditar lo anterior, ofrecieron tres instrumentos notariales y escritos que según su dicho, fueron entregados a la autoridad responsable días anteriores a la elección, en los que se hizo notar la falta de publicación de dichos listados.
Ahora bien, de la lectura de la resolución emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de cuatro de abril de dos mil once, se advierte que en el análisis de dicho motivo de agravio señaló que los actores ofrecieron tres testimonios notariales de fechas doce, veinticuatro y veintiséis de noviembre de dos mil diez, en las cuales se advierten distintas publicaciones en los estrados del Comité Directivo Estatal en Veracruz, entre las que se encuentran distintos listados de delegados numerarios a la asamblea estatal, por lo que la autoridad responsable señaló que los mismos instrumentos notariales generaron convicción acerca de que dicho órgano directivo estatal sí publicó los listados de delegados numerarios.
En la demanda presentada ante este tribunal, los actores manifiestan que la responsable se limitó a mencionar los medios de prueba ofrecidos por los recurrentes sin entrar a un estudio exhaustivo de las mismas. Asimismo, transcribieron el apartado de las actas notariales ofrecidas a la responsable, en el que se menciona que el notario hizo constar que en los estrados del Comité Directivo Estatal no se encontró documento alguno relativo a los listados de los delegados numerarios insaculados por la comisión electoral interna o a la publicación del listado de delegados numerarios electos en asambleas municipales.
En el informe circunstanciado rendido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional a esta autoridad, se menciona que lo argumentado por los actores es falso, toda vez que de las propias probanzas que anexan, en específico del instrumento notarial con número de escritura 35713, se hace mención que en los estrados del Comité Directivo Estatal se encontraba un legajo compuesto por once hojas que contiene el listado de los delegados numerarios seleccionados por insaculación para participar en la mencionada asamblea estatal, por lo que consideran que el agravio resulta infundado.
Ahora bien, del análisis de los instrumentos notariales ofrecidos por los actores se advierte que la autoridad no los analizó con detenimiento, en virtud de que en los mismos efectivamente se hizo constar que en las tres fechas en las que acudió el notario público para certificar los estrados, esto es, los días doce, veinticuatro y veintiséis de noviembre, no se encontraban publicados las listas de delegados numerarios insaculados en asambleas municipales, ni tampoco la certificación realizada por el Secretario General del Comité Directivo Estatal donde constara la fecha y hora de la publicación en estrados del acta del proceso de insaculación de delegados numerarios a la asamblea estatal.
El acta notarial treinta y cinco mil setecientos trece de veinticuatro de noviembre a que hizo referencia la autoridad responsable, efectivamente señala lo que hizo constar el notario público en el sentido de la existencia de once fojas que contienen un listado relativo al acta del proceso de insaculación de delegados numerarios a la asamblea estatal electoral de catorce de noviembre de dos mil diez, pero no del listado de delegados numerarios insaculados en asambleas municipales, ni tampoco de la certificación del Secretario sobre la fecha y hora de publicación en estrados del acta que sí aparecía publicada en estrados.
Por lo anterior, y de conformidad con el artículo 14, párrafo 4, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las actas notariales ofrecidas por los actores deben considerarse documentales públicas con valor probatorio pleno, en las que se deja de manifiesto que los días doce, veinticuatro y veintiséis de noviembre, esto es, un día antes de la celebración de la asamblea municipal, no se encontraban publicados dichos listados, por lo que hasta esa fecha los candidatos no sabían con exactitud qué personas fueron insaculadas en asambleas municipales y, en consecuencia, ante quienes podrían efectuar campaña y promocionar su propuesta.
En efecto, el artículo 7 de la Convocatoria para la celebración de la Asamblea Estatal, establece que el órgano estatal deberá publicar en estrados, una vez ratificadas las asambleas municipales, las listas de los delegados numerarios electos, identificándolos por municipio, además de los delegados numerarios, según sea el caso.
Como se advierte, dicha norma atribuye al Comité Estatal la obligación de publicar los listados de delegados numerarios electos, de lo que se deriva también la obligación de publicar las listas de delegados que si bien no fueron electos, fueron insaculados en las asambleas municipales con el fin de hacer públicos los mismos para el conocimiento de los candidatos y, en su caso, que los mismos realizaran campaña.
De ahí que si hasta un día antes de la elección dichas listas no se encontraban publicadas, tal omisión trastocó los derechos de los miembros del Partido Acción Nacional en Veracruz, al desconocer completamente el nombre de los delegados electos o insaculados por los mecanismos internos de dicho partido.
Debe señalarse que la autoridad tuvo la oportunidad de hacer valer la certificación de la publicación de dichos listados en los estrados del Comité Directivo Estatal que, para el efecto, se hubiese levantado por el funcionario facultado para ello. No obstante, se limitó a analizar de forma parcial las pruebas ofrecidas por los actores para acreditar lo contrario.
Cabe señalar que para que el acto de autoridad se estime ajustado a derecho debe ceñirse estrictamente a los lineamientos que para tal efecto establece la norma aplicable, lo cual debe ser comprobable.
Así, la forma de comprobación por excelencia de los actos administrativo-electorales, consiste en la descripción detallada de cada uno de los pasos para la consecución del fin perseguido, por lo cual, si el acto administrativo lo constituye la publicación de los listados de los delegados numerarios, su validez radicará en la descripción que de dicha publicación se lleve a cabo por quien está facultado para ello.
Los partidos políticos, como entidades de interés público, están sometidos a los principios que rigen las actividades de los entes públicos, por lo que deben conducirse con estricto apego a la normatividad aplicable y cumplir con las formalidades que requieren sus actos.
En efecto, de conformidad con la tesis relevante de rubro: “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS. SU VIOLACIÓN CONTRAVIENE LA LEY”[20], los partidos políticos nacionales deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando los derechos de los ciudadanos.
Uno de los principios en los que se sustenta el Estado de derecho es el relacionado con la debida formalidad de sus actuaciones, por lo que para la validez de los actos administrativos debe de acreditarse el cumplimiento de determinadas formalidades.
En efecto, para que un acto administrativo sea válido, es necesario el cumplimiento de diversos elementos, los cuales se clasifican según la doctrina[21], en subjetivos, objetivos y formales.
En lo que toca a los elementos formales, se tiene que el acto administrativo, como toda declaración de un estado psicológico que ha de superar su fase de gestación o de propósitos internos, necesita una forma externa de manifestación para acceder al mundo del derecho.
La forma del acto administrativo es normalmente la escrita, entre otras, por las razones siguientes:
- Porque en el caso normal de los actos, deben notificarse o publicarse, acciones que sólo mediante forma escrita, con determinados requisitos formales puede realizarse;
- Porque en la medida en que el acto expresa una declaración con auto tutela ejecutoria, y más aun cuando dicha auto tutela expresa una innovación en el mundo jurídico, la certeza, la seguridad jurídica, y también las eventuales necesidades de la propia ejecución de oficio, exigen una constancia indubitada de tales efectos declaratorios y constitutivos y de su alcance concreto, lo cual solo la forma escrita proporciona;
- Porque, tratándose de actos de procedimiento, especialmente cuando suponen la intervención de órganos o sujetos diversos, solo la forma escrita puede asegurar la certidumbre de su producción y de la observancia del orden procedimental establecido; y
- Porque resulta inexcusable en todos los supuestos en que es exigible legalmente el requisito de su motivación.
Es importante mencionar que no debe confundirse la forma escrita de producción con la forma escrita de constancia, pues por ejemplo, todos los órganos colegiados producen sus acuerdos, salvo excepción muy singular, en forma verbal, sólo que tales acuerdos han de hacerse constar seguidamente con un acta levantada por el secretario y aprobada por el colegio.
Esta forma escrita de constancia basta para cumplir con las finalidades citadas, debe notarse que la formalización de la constancia es virtualmente definitiva, porque sólo excepcionalmente podrá investigarse la discrepancia entre la decisión y su reflejo escrito.
De lo anterior podemos concluir, que para la validez de los actos realizados por los órganos o autoridades de los partidos políticos en su carácter de organizadores de comicios al interior del propio instituto político, o al menos, para presumir su realización, es menester que se acredite por escrito la realización de los actos que se desean probar, pues de lo contrario nos encontramos ante la imposibilidad de conocer lo que sucedió.
De ahí que al no acreditar la publicación de dichas listas con los medios idóneos se genera convicción en este órgano jurisdiccional de que dicha publicación no se llevó a cabo y, por ello, se vulneraron los derechos de los miembros de dicho partido, por lo que dicho motivo de agravio resulta fundado.
B. IRREGULARIDADES DURANTE DE LA ASAMBLEA.
Los actores plantearon ante el Comité Ejecutivo Nacional que en el desarrollo de la jornada electoral ocurrieron las siguientes irregularidades:
a. Militantes se hicieron pasar por delegados numerarios.
El órgano partidista responsable consideró que el agravio era parcialmente fundado pero inoperante, porque en efecto al inicio del registro de los delegados numerarios se advirtió que cuatro personas presentaron credenciales de elector que no les pertenecían, sin embargo, no se les permitió el acceso al recinto dónde se iba a llevar a cabo la asamblea.
b. Delegados electos en las asambleas municipales de Hidalgotitlán, Otatitlán y otras más, no aparecieron en la lista de delegados numerarios de la asamblea estatal.
En la resolución impugnada, igualmente se declaró el agravio parcialmente fundado pero inoperante, porque se acreditó que los delegados de dos municipios reclamaron que no aparecían sus nombres en la lista de delegados insaculados, no obstante, en el momento se resolvió dicha incidencia.
c. Cambio ilegal del método de votación, pues para hacerlo debió someterlo a la consideración del Consejo Estatal.
El Comité Ejecutivo Nacional consideró que el agravio era infundado, pues las acciones que se llevaron a cabo tuvieron como objetivo la realización de la asamblea estatal. Además, que la eventualidad de que las computadoras hubieran estado expuestas a la humedad y por ello la votación no pudiera llevarse a cabo electrónicamente, no es imputable a nadie.
d. Omisión de entregar los currículos de los candidatos a consejeros estatales a cada uno de los delegados asistentes a la asamblea estatal.
Respecto lo anterior la responsable considera parcialmente fundado el agravio, ya que en los cuadernillos que fueron entregados a todos los delegados numerarios no estaba incluido el curriculum de los candidatos, sin embargo, ello ocurrió para los ciento cuarenta y siete contendientes, de ahí que todos estuvieron en las mismas condiciones.
e. Omisión de verificar que los votantes estuvieran en la lista de delegados numerarios, así como que el escrutinio y cómputo de la votación vulneró los principios de la función electoral, pues los votos no estaban foliados, ni se permitió la firma al reverso de los escrutadores y una vez capturados los votos, no se puso la sumatoria al final de la hoja de cálculo.
El argumento anterior es desestimado por la responsable pues afirma que dada la desconfianza de los candidatos a consejeros estatales, éstos nombraron personas para que desde el acceso a la Asamblea revisaran que el delgado se encontrara registrado y mostrara su identificación correspondiente, y al cual se le entregaba un gafete en el que debía colocar su identificación. También señala que antes de entrar al recinto se hacía una nueva revisión del gafete y de corresponder al delegado acreditado se le colocaba una pulsera para que pudiera tener acceso a las urnas. Igualmente la responsable señala que se nombró un escrutador por la misma cantidad de candidatos a consejeros.
f. Omisión de señalar cuál fue el porcentaje de valor que se le asignó al voto de los integrantes del Comité Directivo Estatal.
El anterior agravio la responsable lo calificó como infundado, pues considera que el segundo párrafo del artículo 9, del Reglamento de los órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional remite de manera clara a una operación matemática específica, la cual una vez aplicada a la asamblea estatal, indica que el voto del Comité Directivo Estatal fue ponderado debidamente en un 5.01% (cinco punto cero uno por ciento).
En contra de lo resuelto por la responsable los actores señalan medularmente que además de que en la resolución impugnada se omitió señalar específicamente cómo es que se obtuvo el valor del voto de los integrantes del Comité Directivo Estatal, la norma que permite que este voto tenga un valor mayor al de los delegados numerarios, es inconstitucional.
En ese orden de ideas, esta Sala Regional estudia los agravios en los siguientes temas.
a. Inconstitucionalidad de la disposición del ordenamiento del Partido Acción Nacional.
Los actores manifiestan que la responsable en ningún momento mencionó la manera en que fue empleado el artículo 9 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, relativo al valor del voto otorgado a los miembros del Comité Directivo Estatal, lo que los deja en estado de indefensión, pues si bien dicha norma permite la posibilidad de dar una votación hasta el equivalente al diez por ciento del otorgado a las delegaciones municipales presentes, lo cierto es que rompe con el principio de igualdad que debe existir entre los electores, por lo que dicha norma deberá ser declarada inconstitucional, por atentar contra lo establecido en el artículo primero de la Constitución, al ser discriminatoria de aquellos que no forman parte del Comité, además de vulnerar los principios de la función electoral contenidos en el artículo 41 de la Ley Suprema, pues el voto otorgado a los miembros de dicho órgano resulta excesivo.
Ahora bien, para analizar lo solicitado por los actores, nuevamente haremos referencia a algunos de los artículos ya citados en el estudio de inconstitucionalidad realizado en el apartado anterior, para resolver si la disposición contenida en el citado artículo 9 es inconstitucional.
En los artículos 34, 72, 75, 76 y 87 de los Estatutos del Partido Acción Nacional se establece la estructura del Comité Directivo Estatal, así como sus atribuciones.
Por su parte el Reglamento de los órganos estatales y municipales del Partido Acción Nacional, menciona en su artículo primero como una de las atribuciones de la asamblea estatal, la de elegir a los miembros del Consejo Estatal.
Por su parte, el artículo tercero de dicho reglamento menciona que la Asamblea Estatal se integrará y sus acuerdos serán válidos cuando estén presentes el Comité Directivo Estatal o la Delegación que éste designe y por lo menos la mitad de las delegaciones acreditadas en tiempo y forma por los comités directivos municipales, o la tercera parte de esas delegaciones debidamente inscritas en el registro nacional de estructuras. Señala también que se tendrán por presentes las delegaciones de los comités directivos municipales cuando se registre la mayoría de los respectivos delegados numerarios acreditados ante el Comité Directivo Estatal y que el voto de las delegaciones de los comités será computable cuando lo ejerzan, por lo menos, la mayoría de sus miembros registrados.
El artículo cuarto señala que los miembros activos acreditados en tiempo y forma por sus comités tendrán el carácter de delegados numerarios con derecho a voz y voto.
Por su parte, como ya se hizo referencia el artículo sexto dice que serán delegados numerarios: a. El Presidente del Comité Directivo Municipal correspondiente. b. Los miembros del Comité Directivo Estatal o de la Delegación que éste designe de entre sus miembros, y c. Los miembros activos del Partido en el municipio, que estando en pleno ejercicio de sus derechos, tengan una antigüedad de por lo menos seis meses de militancia anteriores a la realización de la Asamblea y resulten electos con tal carácter por las Asambleas Municipales.
Por lo que se refiere al artículo 14, el mismo menciona que cuando el número de miembros activos en la entidad sea superior a diez mil, el Consejo se conformará hasta con cien consejeros.
Finalmente, el artículo 19 señala que en la Asamblea Estatal correspondiente, los delegados numerarios votarán por cédula por el sesenta por ciento del número de Consejeros acordado por el Comité Directivo Estatal para la conformación del Consejo Estatal. La fracción superior a 0.50 se elevará a la unidad.
De la interpretación funcional de los artículos del Estatuto y del Reglamento mencionados con anterioridad, se advierte lo siguiente:
El Comité Directivo Estatal, es el órgano partidista que tiene a su cargo la representación del Partido Acción Nacional a nivel entidad federativa, y es el encargado de coordinar todas las acciones referentes al desarrollo político en su jurisdicción.
Específicamente le corresponde al Comité Directivo Estatal llevar a cabo las acciones necesarias para llevar a cabo la asamblea electiva de los consejeros estatales.
El Comité Directivo Estatal, como órgano de representación estatal, designa delegados que pueden votar en la elección de consejeros estatales.
El Comité Directivo Estatal tiene derecho a proponer hasta un diez por ciento del total de propuestas emanadas de estas asambleas.
Los Comités Directivos Municipales participan en la elección de los consejeros estatales a través de los delegados que eligen en sus correspondientes asambleas municipales.
Para que sea computable el voto de los delegados numerarios municipales tendrán que votar, al menos, la mayoría de sus miembros registrados en la asamblea correspondiente.
Ahora bien, los actores controvierten la constitucionalidad del artículo 9 del Reglamento, en específico lo señalado en su párrafo segundo, en el que se establece lo siguiente:
“El número de votos delegacionales que le corresponderán a cada delegación de los Comités Directivos Municipales será exactamente igual al número de sus delegados numerarios presentes al momento de la votación.
El Comité Directivo Estatal tendrá un número de votos equivalente al promedio de los votos de las Delegaciones presentes, sin que pueda ser en ningún caso mayor al diez o menor al cinco por ciento de los votos delegacionales en la respectiva Asamblea”.
De dicho ordenamiento se advierten las siguientes conclusiones:
El valor del voto de los delegados municipales equivale a uno, es decir un delegado un voto.
El número de votos que le corresponde al Comité Directivo estatal es el equivalente al promedio de votos de las delegaciones presentes en la asamblea.
El número de votos a que tiene derecho el Comité Directivo Estatal no puede ser mayor al diez ni menor al cinco por ciento de los votos delegacionales.
Como se ha mencionado, los actores consideran que dicho párrafo trastoca los principios de igualdad y no discriminación, por lo que resulta inconstitucional.
Esta Sala Regional considera que la diferenciación de valor del voto entre los delegados municipales y el Comité Directivo Estatal, respeta el principio de igualdad y no discriminación, en tanto que la ponderación de los votos se realiza en atención a que lo emiten por un lado delegados municipales, personas electas para representar a los militantes de un municipio y por otro lado un órgano del partido.
En efecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1 establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor.
Como se ve, la Constitución garantiza la igualdad como un principio de justicia, la cual se puede alcanzar tratando igual a los iguales y desigual a los desiguales, es decir, para que la igualdad sea justa, se debe, en primer lugar, analizar si a quienes se les debe aplicar el trato idéntico son iguales.
En el caso, los actores consideran que asignar un mayor valor al voto del Comité Directivo Estatal, viola el principio de igualdad y por tanto discrimina a los delegados municipales, pues en su concepto todos los votos emitidos deben contar lo mismo.
No les asiste la razón a los actores, en razón de que parten de la premisa errónea de que todos los delegados que tienen derecho a votar en la asamblea estatal para elegir a los consejeros estatales, gozan de la misma calidad, cuando lo anterior no es así.
De conformidad con el artículo 10, fracción I, letra a, de los Estatutos del partido Acción Nacional, es derecho de los miembros activos del instituto político referido, intervenir en las decisiones del partido, por sí mismo o a través de delegados.
En el caso, con el objeto de que los militantes activos de los municipios puedan participar en la decisión de quiénes serán los integrantes del Consejo Estatal, se llevaron a cabo asambleas municipales, mediante las cuales se eligieron delegados que en su nombre votarían por los candidatos a consejeros. Por tanto, los delegados que asisten a la asamblea estatal lo hacen en representación de los militantes de sus municipios.
Por otro lado, como ya se hizo referencia, si bien el Comité Directivo Estatal, también designa dentro de sus miembros a delegados que tienen derecho a voz y voto en las asambleas estatales, estos votan en nombre del órgano estatal que representan, y no de militantes, es decir su votación es a nombre del Partido Acción Nacional en la entidad federativa de que se trate.
En ese orden de ideas, se tiene que la representación de los delegados municipales y la de los del Comité Directivo Estatal, no es la misma, de ahí que no sea válido afirmar que el voto que emitan ambos deba tener idéntico valor.
Ahora bien, el otorgarle un mayor valor al voto del Comité Directivo Estatal, es en razón de que éste es el responsable del correcto funcionamiento del partido en el Estado, es que el que vigila que todos los comités municipales cumplan con sus objetivos, por tanto, es razonable que el voto de este órgano de representación política estatal deba tener un mayor valor.
Además, si no fuera así, el voto del Comité Directivo Estatal prácticamente no tendría ningún efecto sobre la votación toral, en virtud de que los delegados municipales son numéricamente superiores.
Asimismo, la primera parte del párrafo segundo del ordenamiento en análisis, establece que el número de votos del Comité Directivo Estatal será el equivalente al promedio de los votos de las delegaciones presentes, por lo que no se deja al arbitrio o discrecionalidad de un individuo u órgano el método de obtención del número de votos.
A su vez, por lo que se refiere a los parámetros a que se refiere la segunda parte de dicho párrafo, esto es, que el número de votos no puede ser mayor al diez ni menor al cinco por ciento de los votos delegacionales, los mismos operan como límites a la interpretación y aplicación de la norma, pues en ningún caso el voto ponderado a favor del partido puede ser inferior o superar los márgenes específicamente establecidos por la legislación. De tal forma, la norma comporta sus propios márgenes de aplicación y, por ello, resulta proporcional y adecuada para el objetivo que persigue, es decir logara una igualdad en el valor de los votos.
Por lo anterior, del análisis de la norma no se advierte que la misma resulte contraria a la constitución ni que el voto ponderado a favor de los miembros del Comité Directivo Estatal vulnere de manera alguna los principios de igualdad y no discriminación a los que se ha hecho referencia, por lo que no es posible otorgarles razón a los actores en cuanto a lo solicitado en su escrito de demanda.
Ahora, en relación a la omisión de referir con base en qué resultado se aplicó el artículo antes analizado, se contestará al revisar los resultados de la votación de candidatos a consejeros estatales.
b. Falta de entrega de curriculums.
Los actores manifiestan que la omisión de dar a conocer los curriculum de cada uno de los candidatos provocó una afectación en la igualdad en la contienda.
El agravio es fundado.
En la demanda presentada ante este tribunal, los actores manifiestan la incongruencia en la que incurrió la autoridad responsable al declarar el agravio parcialmente fundado pero inoperante, y al indicar que la omisión de incluir el curriculum opero para todos los candidatos por igual.
Sobre este último punto, los actores manifiestan que no es verdad que todos los candidatos estuviesen en igualdad de condiciones ante la omisión de publicar su curriculum, en virtud de que quienes ostentan un cargo partidista o público cuentan con una ventaja sobre aquellos que no lo tienen, por lo que el curriculum tendría una importancia esencial para hacer del conocimiento público su trayectoria.
Del análisis de lo expuesto en la demanda original como en la resolución de cuatro de abril se advierte que efectivamente el cuadernillo que se entregó a los delegados el día de la asamblea municipal efectivamente no contaba con el curriculum de los candidatos, situación que admite la autoridad responsable.
Cabe precisar que en dicha resolución, la autoridad responsable alteró el agravio expuesto por los actores, ya que ellos en ningún momento señalaron que en el cuadernillo faltara la fotografía de los candidatos, sino únicamente hicieron mención de la ausencia del curriculum. No obstante, la responsable pretende modificar dicho agravio al indicar que era falso el señalamiento de la ausencia de fotografías y resta importancia a la omisión de incluir el curriculum porque, según su dicho, la ausencia del mismo opera por igual para todos.
Tienen razón los actores cuando señalan que dicha omisión les deparó perjuicio y provocó inequidad en la contienda, toda vez que la disposición que establece como requisito incluir el curriculum tiene como objetivo precisamente el divulgar la trayectoria de los candidatos entre los votantes, y opera como un mecanismo que busca la equidad entre quienes son conocidos y quienes no lo son.
Ciertamente, el párrafo segundo del artículo 11 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, establece que cuando se trate de la elección de consejeros estatales o de candidatos para integrar el Consejo Nacional, el Comité Directivo Estatal deberá entregar una lista con los nombres completos de los aspirantes, el municipio del que proceden y un breve curriculum de cada uno de ellos.
Como se ve, dicho reglamento establece como una obligación del Comité Directivo Estatal la entrega del cuadernillo con el nombre y municipio del que provienen los candidatos, así como del currículum de los mismos, situación que no se llevó a cabo por dicho organismo estatal.
De conformidad con el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, la acepción del término currículum vitae es la de: “Relación de títulos, honores, cargos, trabajos realizados, datos biográficos, etc, que califican a una persona”[22]. Es decir, el currículum vitae es la síntesis biográfica de las personas, en el que comúnmente se incluyen los títulos académicos, el nivel de estudios, las publicaciones, así como los cargos públicos o políticos desempeñados.
Dicho documento, además de dar a conocer los datos generales de quien lo suscribe, sirve como un instrumento para difundir la preparación o trayectoria académica, profesional o partidista de determinada persona, e incluso la ideología o corriente política a la que pertenece.
Como se ha mencionado, el objetivo de distribuir dicho documento entre los electores, contemplado en la normativa interna del Partido Acción Nacional, tiene como propósito que los electores cuenten con las mayores herramientas a su alcance antes de emitir su voto por determinado candidato.
Si como en el caso concreto, cada elector debió emitir su voto en favor de sesenta candidatos, resulta incuestionable que ante la cantidad de candidatos posibles, en este caso ciento cuarenta y siete, el conocimiento previo del curriculum y de la trayectoria de los candidatos resultaba esencial para el correcto desarrollo de la elección, pues la ausencia del curriculum y, por ende, el desconocimiento de quienes competían por obtener el voto, provocó que los delegados votaran sin conocer quien de los candidatos era el más apto para desempeñar el cargo de consejero estatal.
Dicha omisión, aunada al hecho cierto consistente en que no fueron publicadas las listas de delegados numerarios insaculados por las asambleas municipales analizado con anterioridad, tuvo como consecuencia directa que los candidatos no pudieran hacer campaña antes de la celebración de la asamblea municipal, y que el día en que se llevó a cabo la misma los electores no pudieran conocer el curriculum de los candidatos, violentando con ello la equidad en la contienda y la certeza de la elección.
Es por ello que dicho motivo de agravio resulta fundado.
c. Cambio de método de elección.
Los actores aducen que la responsable indebidamente declaró infundado el agravio relativo a la modificación del voto electrónico a manual, cuando dicho agravio era suficiente para anular la asamblea, tomando en consideración que el Comité Directivo Estatal no puede modificar tal disposición sin la autorización del Consejo Ejecutivo Nacional o sin someterlo a la asamblea, además de que pese a lo previsto, la elección de consejeros estatales no la realizó un Instituto Electoral, sino el propio Comité Directivo Estatal.
El agravio es fundado.
De conformidad con lo establecido por el artículo 34 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, en las entidades federativas deben celebrarse Asambleas Estatales y Municipales para tratar los asuntos que les correspondan. Igualmente, se establece que la convocatoria para llevar a cabo las asambleas, deben ser autorizadas por el órgano directivo superior del instituto político.
En el mismo sentido, los artículos 1 y 2, del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional establecen que las asambleas estatales se ocuparán, entre otras cosas, de elegir a los miembros del Consejo Estatal y que la convocatoria correspondiente debe ser expedida por el Comité Directivo Estatal, previa autorización del Comité Ejecutivo Nacional, con treinta días de anticipación a la fecha de su celebración.
Asimismo, en las normas complementarias de la convocatoria a la asamblea estatal de veinticuatro de agosto de dos mil diez, emitida por el Comité Directivo Estatal del instituto político mencionado en Veracruz, establece en el capitulo IX que la organización, coordinación, realización y seguimiento de la asamblea estatal, estaría a cargo de una Comisión Electoral Interna Estatal, y por tanto, conocería de cualquier irregularidad previa a la asamblea electiva, para lo cual realizaría el dictamen respectivo y lo haría del conocimiento del Comité Directivo Estatal.
Igualmente, el capitulo XI de las normas complementarias citadas establecen que cualquier asunto no contemplado en la convocatoria o en las propias normas complementarias debería ser resuelto por el Órgano Directivo Estatal en Coordinación con el Comité Ejecutivo Nacional, conforme a lo que establecen los estatutos y reglamentos.
Como se ve, la realización de asambleas estatales está sujeta a un control político, en razón de que previo a su realización, el Comité Ejecutivo Nacional debe aprobar la convocatoria y sus normas complementarias.
Lo anterior es así, pues de conformidad con el artículo 64, fracción XV, al establecer la facultad del Comité Ejecutivo Nacional para vetar, los actos de los niveles municipales y estatales, cuando resulten contrarios a los principios y objetivos del partido o inconvenientes para el desarrollo de sus trabajos.
Por tanto, el órgano directivo superior debe revisar que las reglas sobre las cuales se vaya a realizar la asamblea estatal, estén apegadas a la normativa del instituto político, y sólo así las aprueba y en consecuencia el órgano estatal puede llevar a cabo la asamblea.
En ese orden de ideas, es que si se requiere llevar a cabo cambios sustanciales en la forma de realizar la asamblea previamente convocada, se deberá, en primer término, que la Comisión Electoral Interna Estatal de cuenta al Comité Directivo Estatal de los cambios que se requieran, para que este a vez lo haga del conocimiento del Comité Ejecutivo Nacional y en coordinación resuelvan lo procedente.
En el caso, está acreditado que en las normas complementarias de la convocatoria de veinticuatro de agosto de dos mil diez, en el capítulo VIII, numeral 3, se estableció que la elección de los consejeros estatales se llevaría a cabo de forma secreta, mediante el uso de urnas electrónicas, las cuales proporcionaría algún instituto electoral.
No obstante lo anterior, según afirma el Presidente y Secretario del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, en el informe rendido al Comité Ejecutivo Nacional, la votación no se pudo llevar de la forma en que había sido convocada, en virtud de que el Coordinador del Centro de Estudios Estratégicos y Jefe del Proyecto de Votación Electrónica del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, le informó, por oficio de veintiséis de noviembre, esto es, el día anterior a la asamblea estatal, que debido a la lluvia en el lugar sede programado para la asamblea estatal, los equipos destinados para la recepción de la votación se habían expuesto a humedad, por lo que no se garantizaba su correcto funcionamiento, por lo cual cancelaban su participación.
Según los funcionarios citados esta fue la causa del cambio de método de elección, no obstante, en autos consta que el oficio al que hacen referencia, se recibió por el Comité Directivo Estatal el hasta el dos de diciembre, lo cual implica que el motivo del cambio de forma de votar, fue diverso al señalado por los dirigentes estatales del Partido Acción Nacional.
No obstante, suponiendo que en efecto el cambio de método hubiera obedecido a que el instituto electoral local estuvo imposibilitado para brindar el apoyo necesario para la votación electrónica, debe analizarse si esta modificación genera la nulidad de la elección de consejeros estatales.
Esta Sala Regional considera el simple cambio de método de votación, sin realizar una asamblea o consultarlo con el Comité Directivo Estatal, es una irregularidad que por sí misma es insuficiente para declarar la nulidad de la elección, sin embargo, si dicho cambio afecta la certeza de la elección, la consecuencia sí debe ser la nulidad, como se explica a continuación.
Contrario a lo aducido por los actores, el hecho de que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila no hubiera prestado sus servicios para la recepción del voto electrónico, no implica que alguien distinto al autorizado por la normativa partidista y la normas complementarias de la convocatoria para la asamblea estatal hubiera llevado a cabo la elección de consejeros.
En efecto, de conformidad con las normas estatutarias del instituto político, la convocatoria para la asamblea estatal y sus normas complementarias, quien debe llevar a cabo la elección de consejeros estatales es el Comité Directivo Estatal, pues es este quien emite la convocatoria, previa autorización del Comité Ejecutivo Nacional. A su vez, el Presidente de dicho Comité Estatal es quien encabeza la asamblea y quien tiene el deber de entregar la lista de aspirantes a consejeros estatales, así como su curriculum, a los delegados asistentes.
En ese orden de ideas, el instituto electoral local no era quien iba a llevar a cabo la elección, sino simplemente el órgano encargado de proporcionar el soporte técnico para la recepción del voto electrónico.
En efecto, en el convenio de apoyo y colaboración de catorce de septiembre de dos mil diez, suscrito por el Instituto Electoral y de Participación ciudadana de Coahuila y el Partido Acción Nacional, se estableció que el objetivo del convenio era que la primera de las partes mencionadas proporcionara el diseño y software, así como la capacitación para el uso de urnas electrónicas y personal necesario en la recepción de los votos electrónicos en la elección de consejeros estatales de dicho instituto político en Veracruz.
Como se ve, la participación del órgano electoral se circunscribiría a prestar el equipo y apoyo técnico necesario para poder llevar a cabo la elección a través del voto electrónico, por tanto la organización y realización de la elección siempre estuvo a cargo del Comité Directivo Estatal, a través de la Comisión Electoral Interna Estatal, de ahí que no les asista la razón a los actores cuando señalan que la elección de consejeros estatales se llevó a cabo por un órgano distinto al previamente autorizado.
Por cuanto hace a si el método de elección afectó la certeza en los resultados de la votación, los actores señalan que la responsable omitió analizar que el escrutinio y cómputo se llevó a cabo en un lugar cerrado, donde sólo podían acceder los escrutadores y miembros de la dirigencia estatal, e incluso existían guardias de seguridad en la entrada del referido lugar, además de que no se les permitió firmar las boletas a los escrutadores, así como la inexistencia de actas en donde constaran los resultados.
Ahora bien, del análisis de la resolución impugnada se advierte que la autoridad responsable efectivamente no dio respuesta a dichos motivos de agravio, circunstancia que admite en el informe circunstanciado al señalar: “En este punto, cabe mencionar que debe declararse fundado pero inoperante el agravio esgrimido, y esto porque si bien es cierto que en la resolución impugnada no se resuelven todos y cada uno de los puntos planteados en el escrito inicial, también es de reconocerse que no es una violación electoral y estatutaria la falta de firma, sello o rúbrica en las boletas electorales”.
Como puede observarse, la autoridad responsable admitió la omisión de responder tales motivos de agravio, por lo que tiene razón el actor al manifestar que dicha autoridad incurrió en falta de exhaustividad en la resolución impugnada.
En razón de lo anterior, esta Sala Regional analiza en plenitud de jurisdicción lo relativo a la falta de certeza en los resultados de la elección de consejeros electorales.
En primer lugar, debe mencionarse que el método de votación electrónica que había sido previamente establecido para la elección de consejeros estatales, en principio garantizaba lo siguiente:
1. La transparencia en el sufragio, ya que es imposible asociar el voto con el votante porque el sistema no lleva un registro por elector sino un total por candidato. Además los programas son diseñados para que no exista forma de de adulterar el sistema para que “redireccione” los votos.
2. Hace más sencilla la votación para los electores, reduce las tareas de los miembros de mesa, y hace más rápido el conteo (escrutinio) de votos y la emisión de los resultados.
3. Generalmente el programa se diseña con un sistema de seguridad que consiste en un mecanismo que sólo funciona el día de las elecciones y deja de operar si se intenta una alteración en sus programas. Está diseñado para evitar fraudes, sabotajes o accidentes.
4. Además previne de errores involuntarios en el proceso de votación.[23]
Como se ve, el voto electrónico, con un programa bien diseñado, garantiza la certeza en los resultados electorales. Lo anterior no significa que sólo este método de votación permita garantizar la transparencia en los resultados electorales, sin embargo, en cualquier método que se utilice se deben implementar medidas de seguridad que permitan corroborar que los resultados obtenidos, correspondan con la votación emitida por los electores.
En ese sentido, es que en el caso, aunque se haya cambiado el método de elección, por ese simple hecho no trae como consecuencia la nulidad de la elección impugnada, siempre y cuando se hayan observado las medidas de seguridad necesarias en el nuevo método adoptado, que fue a través de cédulas de votación.
En este aspecto los actores señalan que se omitió, como medida de seguridad, la falta de folio y firma de los escrutadores en las boletas electorales.
Respecto a la falta de firma, la normativa partidista no señala nada al respecto, sin embargo, el artículo 259, párrafo tercero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que a solicitud de un partido político, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas ante la casilla designado por sorteo, y que la falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos.
Como se observa, la legislación electoral federal faculta a los representantes partidistas a rubricar o sellar las boletas si así lo solicitan, pero en ningún caso determina la falta de rúbrica o sello como causa para anular los votos.
Por cuanto hace a la falta de folio en las boletas electorales, se tiene lo siguiente.
El artículo 19 del Reglamento de los órganos municipales y estatales del Partido Acción Nacional, establece que la votación de los delegados numerarios durante la celebración de la asamblea estatal, se llevará a cabo de la siguiente manera:
“a) Los delegados numerarios votarán en cédula por el sesenta por ciento del número Consejeros acordado por el Comité Directivo Estatal para la conformación del Consejo Estatal. La fracción superior a 0.50 se elevará a la unidad;
b) El número de votos obtenidos por los candidatos establecerá el orden de integración de la lista de los miembros del Consejo Estatal hasta por el número que se haya fijado para su integración. En casos de empate se estará a lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 18;
c) Si el número de propuestas surgidas de las Asambleas Municipales es igual o menor al número de miembros fijado para la integración del Consejo, se procederá a la votación de las mismas, para su ratificación, en forma económica. En caso de que una Asamblea Estatal rechazara la lista se turnará al Comité Ejecutivo Nacional para que resuelva lo conducente, y
d) El criterio de selección de Consejeros deberá ser el de la capacidad intelectual, rectitud, lealtad al Partido, generosidad y espíritu de servicio que el candidato haya demostrado.
Para los efectos estatutarios, en los diez días siguientes a la elección, el Comité Directivo Estatal deberá enviar al Comité Ejecutivo Nacional la lista aprobada de Consejeros Estatales, con los datos personales y demás documentos pertinentes”.
Como puede observarse, en dicho reglamento no se mencionan los datos o firmas que deben contener las cédulas de votación, sino únicamente la manera en la que debe efectuarse el voto en las mismas. No obstante, cabe citar los lineamientos que en esta materia se encuentran contemplados en el Código Federal de Procedimientos Electorales.
El artículo 252 de dicho código federal, establece que para la emisión del voto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes, aprobará el modelo de boleta electoral que se utilizará para la elección. Además menciona que las boletas para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, contendrán:
“a) Entidad, distrito, número de la circunscripción plurinominal, municipio o delegación;
b) Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;
c) Emblema a color de cada uno de los partidos políticos nacionales que participan con candidatos propios, o en coalición, en la elección de que se trate;
d) Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, del cual serán desprendibles. La información que contendrá este talón será la relativa a la entidad federativa, distrito electoral y elección que corresponda. El número de folio será progresivo;
e) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo del candidato o candidatos;
f) En el caso de diputados por mayoría relativa y representación proporcional, un solo espacio por cada partido político para comprender la fórmula de candidatos y la lista regional;
g) En el caso de la elección de senadores por mayoría relativa y representación proporcional, un solo espacio para comprender la lista de las dos fórmulas de propietarios y suplentes postuladas por cada partido político y la lista nacional;
h) En el caso de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, un solo espacio para cada partido y candidato;
i) Las firmas impresas del presidente del Consejo General y del secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral; y
j) Espacio para candidatos o fórmulas no registradas.
Como se observa, en dichos lineamientos se establece que las boletas electorales deben tener un número de folio consecutivo, como medida de seguridad.
Ahora bien, en atención al hecho extraordinario referido por la responsable, relativo a que un día antes de la elección se vieron en la necesidad de modificar el método de votación ante la falta de garantías de la votación electrónica que llevaría a cabo el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, es evidente que la papelería electoral tuvo que implementarse horas antes de que se llevara a cabo la asamblea, lo cual ocasionó que dicha papelería no contara con todos los mecanismos de seguridad necesarios, entre ellos el número de folio consecutivo.
En relación al escrutinio y cómputo, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un conjunto de elementos y medidas de seguridad, para garantizar que los resultados electorales sean el reflejo de la votación.
A ese respecto, el artículo 276 del código citado dispone lo siguiente:
1. El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que contenidas en él;
2. El primer escrutador contará en dos ocasiones, el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral sin aparecer en la lista nominal;
3. El presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;
4. El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna;
5. Los dos escrutadores bajo la supervisión del presidente, clasificarán las boletas para determinar:
a. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; y
b. El número de votos que sean nulos; y
6. El secretario anotará en hojas dispuestas al efecto los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.
Ahora bien, para el llenado de las actas de escrutinio y cómputo, el artículo 279 del código citado prevé que se deberán identificar los siguientes datos:
a) El número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato;
b) El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;
c) El número de votos nulos;
d) El número de representantes de partidos que votaron en la casilla sin estar en el listado nominal de electores,
e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y
f) La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos al término del escrutinio y cómputo.
Aunado a lo anterior, el numeral 259 del propio ordenamiento invocado, establece que en el apartado correspondiente a la instalación de la casilla del acta de jornada electoral se debe anotar el total de boletas que se recibieron para cada elección.
Como se advierte, el procedimiento de escrutinio y cómputo descrito establece la obtención de los siguientes datos:
1. Las boletas entregadas en la casilla.
2. Las boletas sobrantes.
3. El número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, utilizada en la casilla el día de la jornada electoral.
4. Los votos extraídos de la urna.
5. El número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato, así como los nulos, de cuya suma se obtiene la votación total emitida.
Además, también existen mecanismos posteriores al escrutinio y cómputo tendientes a garantizar la inviolabilidad de los datos contenidos en el acta respectiva, pues se levanta una original y copias autógrafas al carbón, en las cuales quedan asentados, de la misma forma que en el original, los resultados de la votación, pues debe tenerse en cuenta que no son reproducciones hechas con posterioridad, sino que su producción es simultánea al original, e incluso refleja las particularidades del original, como podrían ser sesgos, tachaduras, enmendaduras y otros signos que denoten o revelen algún rasgo o peculiaridad en el llenado, lo cual constituye un sistema fácil y práctico previsto en la legislación para obtener documentos con el mismo contenido de manera expedita, sin necesidad de grandes esfuerzos o algún mecanismo de reproducción mediante alguna técnica especial.
La colocación de los avisos en el exterior de la casilla, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 283 del código referido, constituye un elemento más, encaminado a garantizar la certeza e inviolabilidad de los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, pues se trata de un documento cuyo objetivo es dar a conocer a cualquier interesado los resultados obtenidos en la misma.
Todas estas medidas de seguridad, ideadas por el legislador, están dirigidas a garantizar que la voluntad de los electores, expresada en las urnas, esté fielmente reflejada en las actas de escrutinio y cómputo.
En ese orden de ideas, se debe entender que el escrutinio y cómputo de que cualquier elección, ya sea constitucional o intrapartidista, debe contar con mecanismos de seguridad que permitan corroborar que efectivamente los resultados de la elección corresponden a la votación realizada por quien tenía derecho a hacerlo.
Otra medida encaminada a garantizar la imparcialidad de los funcionarios de las mesas directivas de casilla y la certeza de los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo que elaboran, es el derecho de los partidos políticos de nombrar representantes de casilla y representantes generales.
En efecto, según lo dispuesto por el artículo 245 del código electoral, los partidos políticos pueden nombrar un representante propietario y un suplente, ante las mesas directivas de casilla.
Asimismo, pueden designar un representante general por cada diez casillas ubicadas en zonas urbanas, o cinco en casillas ubicadas en zonas rurales.
Por su parte, entre los derechos establecidos en el artículo 247 del ordenamiento normativo citado, a favor de los representantes de partidos ante la mesa directiva de casilla, tienen relevancia los siguientes:
a) Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo y vigilar el desarrollo de la de sus actividades hasta su clausura.
b) Recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla;
c) Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación;
d) Presentar al término del escrutinio y del cómputo escritos de protesta;
e) Acompañar al presidente de la mesa directiva de casilla, al Consejo Distrital correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral; y
Todo lo anterior permite afirmar que la actividad de los representantes de los partidos en las mesas directivas de casilla contribuye a garantizar la imparcialidad de los funcionarios y la certeza de los resultados electorales, al estar atentos, como ya se dijo, a cualquier desviación o alteración indebida del proceso electoral, a fin de poner remedio mediante la solicitud a la mesa directiva de casilla de la instauración de las medidas conducentes, y si no se consigue, presentar las inconformidades correspondientes a fin de dejar constancia de las mismas.
Incluso, cuando los integrantes de la mesa directiva de casilla se nieguen a corregir o dejar de realizar conductas evidentemente alejadas de la legalidad, los representantes de los partidos políticos se encuentran en condiciones de firmar bajo protesta las actas conducentes y presentar los escritos de protesta, los cuales de no recibirse por los funcionarios de casilla podrán presentarse ante el consejo respectivo, por lo cual la presencia de representantes de todos o de la mayoría de los actores políticos contribuye de modo importante a hacer realidad la garantía de actuación imparcial de los encargados de llevar a cabo, entre otras cosas, el escrutinio y cómputo de los votos.
En el caso concreto, los actores para sostener que no hay certeza en los resultados de la elección de consejeros estatales, por haber existido irregularidades en el escrutinio y cómputo de la votación aportan tres actas notariales, levantadas el treinta de noviembre y primero de diciembre de dos mil diez, en la cuales veintinueve escrutadores declaran, esencialmente, lo siguiente:
a. El escrutinio y cómputo se llevó a cabo en un lugar cerrado, en el que sólo podían entrar los escrutadores y funcionarios del Comité Directivo Estatal, por lo que ni los candidatos u otras personas pudieron vigilar este acto.
b. Las mesas de escrutinio y cómputo estaban integradas por un capturista y dos escrutadores, en las cuales había una computadora que tenía cargados otros archivos.
c. No se les explicó cómo iba a realizarse la captura y el escrutinio y cómputo.
d. Las boletas eras trasladadas para su escrutinio y cómputo en cajas abiertas, y se repartían en las distintas mesas, pero antes pasaban por un cubículo cerrado en donde se encontraba un notario.
e. Al finalizar el escrutinio y cómputo por mesa, no se imprimió documento alguno y simplemente un funcionario del Comité Directivo Estatal, en una memoria, fue copiando los resultados, para el efecto, según se les informó, de concentrar los resultados en una sola computadora.
Los testimonios notariales ofrecidos por los actores para acreditar su dicho al ser declaraciones rendidas ante notario posteriores a la celebración de la asamblea estatal, sin que el fedatario público fuese testigo de los actos por ellos descritos, constituyen indicios de lo sucedido en el escrutinio y cómputo de la elección de consejeros electorales. Sirve para sustentar lo anterior la jurisprudencia de rubro: “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”[24].
Para corroborar los indicios del material probatorio ofrecido por los actores, se requirió al órgano partidista responsable, las actas que se hubieran realizado en cada una de las mesas de escrutinio y cómputo. Ante lo anterior, el órgano partidista señaló que remitía el acta notarial de certificación de hechos relacionados con la asamblea estatal de veintisiete de noviembre de dos mil diez, del Partido Acción Nacional, en Veracruz.
En la referida acta, respecto al escrutinio y cómputo consta lo siguiente:
(…)
Se transportan algunas boletas en una caja en que se acumulan el contenido de las otras, hacia el interior de las construcciones resguardadas con rejas, con cubículos en los que se instalan dos escritorios y sillas, que son atendidos por un capturista y dos escrutadores, y se inicia la captura de las boletas de votación en cuarenta y dos equipos de cómputo, para lo cual el señor Héctor Rodríguez copia de una memoria que no tiene sino un archivo llamado “HOJA DE CAPTURA”, que se va instalando en cada equipo, para ser llenado con el número uno en cada campo, que contiene aproximadamente doscientas cincuenta líneas y ciento cuarenta y siete filas de número en forma de hoja tabular, que es el número de candidatos, cuyo voto se va agregando, tomándose la información de la boleta.
La diputada federal GABRIELA CUEVAS BARRÓN, y delegada para esta asamblea del Comité Ejecutivo Nacional, me informa que se firmaron por ella y se les puso la huella por el señor HUGO SÁNCHEZ CAMARGO, a unas cuantas y otro paquete de doscientas, adicionales, para completar las faltantes en la votación.
El señor HÉCTOR RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ expresa que los votos de los integrantes del Comité Estatal tienen valores diferentes, por lo que se capturan por separado en otra hoja electrónica.
La señora JAZMÍN HERNÁNDEZ GARCÍA, directora de comunicación del Comité Directivo Estatal, manifiesta que son dos mil quinientas cincuenta y nueve pulseras recogidas a los delegados votantes.
Capturadas la totalidad de las boletas de votación, el señor HÉCTOR RODRÍGUEZ procede a copiar el texto capturado de cada hoja, en otro archivo electrónico del mismo formato de la HOJA DE CAPTURA, que va llenándose con la información de cada hoja individual capturada, y posteriormente al pegado de la hoja de captura de votación del comité estatal, que se marca para su identificación, contenido en un dispositivo de memoria con entrada “USB”. Arrojando el total de dos mil seiscientos cuarenta y uno votos de votos de delegados y treinta del comité directivo estatal, haciendo dos mil seiscientos setenta votos totales.
Finalmente esta información es vaciada en el “SISTEMA DE ASAMBLEA ESTATAL VERACRUZ. CONSEJO ESTATAL 11-10”. Concluida el vaciado de la información al sistema de conteo de resultados, se integra en otra hoja electrónica con los nombres de los candidatos, cuyos nombres hemos cotejado con una de las boletas de votación, y emite la hoja del conteo de los resultados de los cien candidatos electos.
(...)
Como se ve, el acta anterior corrobora que en efecto, el escrutinio y cómputo de la elección de consejeros estatales se llevó a cabo en un lugar cerrado, sin la presencia de los candidatos o representantes de ellos, que pudieran vigilar que las boletas contabilizadas eran las depositadas por los delegados y que la captura de cifras se hiciera de forma correcta.
Además, si bien en la resolución impugnada se señala que se nombró un escrutador por cada uno de los candidatos, en el acta de la asamblea estatal de veintisiete de noviembre, se refiere que fueron propuestos, pero no se específica por quien, y que se sometieron a votación las propuestas, de ahí que no se pueda afirmar que cada uno de los escrutadores fue propuesto por los candidatos y que por ello éstos vigilaron el desarrollo del escrutinio y cómputo, aunado a que la función de los escrutadores es independiente de la de los representantes de los candidatos, pues los primeros deben llevar a cabo su actividad de manera imparcial, es decir sin favorecer a alguno de los candidatos y el otro aunque represente a uno de los candidatos, su función se limita a vigilar que el escrutinio y cómputo se lleve conforme a lo establecen las normas aplicables.
Igualmente, en la referida acta consta que únicamente se copiaron los datos capturados en cada una de las computadoras, sin levantar un acta en la cual los escrutadores que realizaron el escrutinio y cómputo pudieran firmar, y con ello dotar de certeza el resultado obtenido en las mesas integradas para tal efecto.
También se advierte que al final del conteo de lo votos, en ningún momento se ordenó publicar los resultados obtenidos del cómputo, es decir, señalar cuántos votos en total se recibieron, cuántos se anularon, cuántos le correspondían a cada uno de los ciento cuarenta y siete candidatos.
Así las cosas, la falta de medidas de seguridad en la realización de escrutinio y cómputo resta certeza a los resultados obtenidos en la elección de consejeros estatales, pues no existen registros en donde se pueda verificar que efectivamente los resultados corresponden con los votos emitidos.
En autos lo único que obra respecto a los resultados electorales, es un disco compacto, que contiene el número de delegados que votó, el número de votos nulos, la cantidad de votos por candidato, así como la lista de candidatos que fueron electos, los cuales se encuentran ordenados de forma descendente, de conformidad con la votación que recibieron.
Dicha lista coincide con la publicada por el Comité Directivo Estatal[25], y que es la siguiente:
| Nombres | Votos |
1 | LARA ARANO FRANCISCO JAVIER | 1290.69667 |
2 | PONCE MIGUEL HERIBERTO | 1273.69667 |
3 | CEBALLOS TORRES DEMETRIO MIGUEL | 1252.74 |
4 | PONTON VILLA MARIA DEL CARMEN | 1233.74 |
5 | REYES MENDEZ CARLOS | 1182.74 |
6 | MENDEZ HERRERA ALBA LEONILA | 1074.95667 |
7 | REMENTERIA DEL PUERTO JULEN | 1052.87 |
8 | REMES OJEDA ANTONIO DE JESUS | 1048.91333 |
9 | SALAS REBOLLEDO VICTOR MANUEL | 1037.91333 |
10 | CASTILLO ANDRADE OSCAR SAUL | 1031.91333 |
11 | NUÑEZ LOPEZ MARCO ANTONIO | 1026.78333 |
12 | TELLEZ JUAREZ BERNARDO MARGARITO | 1018.87 |
13 | VELAZQUEZ RODRIGUEZ DIEGO | 1018.74 |
14 | SEDAS PEREZ EMILIO DE JESUS | 1017.91333 |
15 | PARDIÑAS GONZÁLEZ CLAUDIA ISELA | 1014.95667 |
16 | ESCUDERO FABRE MARIA DEL CARMEN | 1013.95667 |
17 | DELFIN CANO TITO | 1011.91333 |
18 | GRAJALES JIMENEZ ALFREDO VALENTE | 1010.69667 |
19 | JIMENEZ RODRIGUEZ VICTOR ROMAN | 1007.95667 |
20 | TELIO AGUIRRE AGUSTIN | 1007.74 |
21 | ORTIZ SOLIS SERGIO | 1003.95667 |
22 | MORA CUEVAS MARISOL | 1003.78333 |
23 | CORTAZAR LIRA ALEJANDRO JAVIER | 999.956667 |
24 | SOTO MATLA EVERARDO | 996.826667 |
25 | VAZQUEZ GARCIA DANIEL ALEJANDRO | 995.913333 |
26 | VAZQUEZ DE LA ROSA PAULA FELIX | 995.826667 |
27 | CAMBRANIS TORRES ENRIQUE | 987.956667 |
28 | GIBERT LARA FRANCISCO | 985.74 |
29 | YESCAS AGUILAR GERMAN | 979.956667 |
30 | RIVERA CARRASCO LUIS ALFREDO | 978.74 |
31 | VAZQUEZ CUEVAS VICTOR ALEJANDRO | 975.913333 |
32 | PIMENTEL RAMIREZ RAFAEL EZEQUIEL | 975.783333 |
33 | HERNANDEZ MASEGOZA FERNANDO | 975.74 |
34 | ZAPATA Y ESCORCIA ALICIA | 966.956667 |
35 | PULIDO HERRERA VERONICA | 824.306667 |
36 | ALVAREZ ANTONIO ARMANDO | 822.35 |
37 | HERNANDEZ ESCOBAR ALMA ROSA | 811.35 |
38 | BAHENA CORBALA DOMINGO | 809.35 |
39 | UTRERA CELIS VIRGINIA | 806.35 |
40 | BORBONIO ANE AMBROSIO | 801.35 |
41 | ZAMUDIO ALCANTARA GABRIELA | 798.306667 |
42 | BRITO MOLINA EDGAR | 789.35 |
43 | CASTILLO ANDRADE HECTOR MIGUEL | 789.35 |
44 | PEREZ VIGNOLA FERNANDO | 789.35 |
45 | FERNANDEZ DE LARA ARCOS CLAUDIA PATRICIA | 785.35 |
46 | MARTINEZ SANCHEZ ANTONIO | 780.393333 |
47 | CUAUHTLE MARQUEZ HUMBERTO | 780.35 |
48 | HILARIO DAVILA JAFET | 780.35 |
49 | RAMIREZ MARTINEZ JOSE VICENTE | 780.35 |
50 | ESPINOZA LAGUNES ROSALBA | 776.393333 |
51 | BAUTISTA RAMOS MARIO | 775.35 |
52 | ZAMORA GARRIDO GERARDO SAMUEL | 775.35 |
53 | CRUZ SOSA HONORIO | 774.35 |
54 | LEDEZMA LOPEZ ANA CRISTINA | 773.35 |
55 | FERNANDEZ OVANDO JOSE MAURILIO | 772.35 |
56 | PINEDA GARCIA LUIS EDUARDO | 772.35 |
57 | SEGURA JUAREZ LOTH MELCHISEDEC | 771.306667 |
58 | NUÑEZ LOPEZ RAMON | 769.393333 |
59 | CHAVEZ GONZALEZ MARTHA LILIA | 767.35 |
60 | HERRERA BARREDA GONZALO | 764.35 |
61 | ESTRADA RENDON FROYLAN | 762.48 |
62 | LUNA ERAZO ALEJANDRO RAFAEL | 762.35 |
63 | GARCIA ORTIZ SIXTO | 760.35 |
64 | NUÑEZ BUSTOS MIGUEL ANGEL | 759.956667 |
65 | GOMEZ OBANDO JULIO CESAR | 759.393333 |
66 | VELAZQUEZ FAJARDO JOSE ALBERTO | 759.393333 |
67 | ROJAS CAMACHO EDUARDO | 754.35 |
68 | PEREZ CRUZ ORESTES EUGENIO | 745.956667 |
69 | HERMIDA COPADO MIGUEL DAVID | 745.35 |
70 | NIETO RAMON FERNANDO | 669.393333 |
71 | ESTRADA HERNANDEZ AURA ESTHER | 665.393333 |
72 | FERNANDEZ CONTRERAS ADELA PATRICIA | 662.393333 |
73 | GRAJALES JIMENEZ DAVID | 652.436667 |
74 | HERNANDEZ ZAMORA ZITA ELEANOR | 646.393333 |
75 | RAMON MARTINEZ MIGUEL ANGEL | 645.393333 |
76 | PEREZ CRIVELLI FRANCISCO | 639.393333 |
77 | MARTINEZ GAMBOA AGUSTIN | 638.436667 |
78 | CEBADA BERNAL JOEL ALEJANDRO | 638.393333 |
79 | CUEVAS MELO ABEL IGNACIO | 637.74 |
80 | PATIÑO ZAMORA MARTIN JUVENAL | 637.393333 |
81 | REVA HAYON GABRIELA | 636.74 |
82 | YUNES MARQUEZ MIGUEL ANGEL | 636.74 |
83 | PALMEROS ALARCON MARIO | 635.393333 |
84 | SALAMANCA BARCELATA ANTONIO | 632.35 |
85 | AMADOR MARTINEZ RAFAEL | 631.74 |
86 | COLORADO ALFONSO SONIA | 631.74 |
87 | MERINO TRUJILLO MARCO TULIO | 630.393333 |
88 | CADENA BUSTAMENTE MARIA ELENA | 629.74 |
89 | ESPEJO GARCIA JULIO CESAR | 627.393333 |
90 | LAVIADA HERNANDEZ IÑIGO ANTONIO | 626.74 |
91 | OSORIO NIETO MARIA TERESA | 626.74 |
92 | VAZQUEZ MENDOZA ADRIAN | 625.393333 |
93 | ZUCCOLOTTO FEITO TERESA | 623.783333 |
94 | OLIVARES GALICIA RAMIRO | 621.74 |
95 | RIVERA LOPEZ JOSE MANUEL | 621.74 |
96 | MANCHA ALARCON JOSE DE JESUS | 620.74 |
97 | CALDERON LARA ARTURO | 618.74 |
98 | CASTILLO CRUZ RAUL | 618.436667 |
99 | ROSAS PEREZ CARLOS ALBERTO | 617.74 |
100 | APODACA QUIÑONES CIRINA | 616.74 |
Como se ve, el Comité Directivo Estatal, ni siquiera público la lista completa de candidatos, por lo cual los candidatos que no fueron electos no tenían forma de saber en que lugar habían quedado dentro de la elección, lo cual imposibilitaba su debida defensa.
Por tanto, es evidente que la elección de consejeros estatales del Partido Acción Nacional en Veracruz, vulneró el principio de certeza, el cual es un eje rector en cualquier proceso electivo.
Por otro lado, es necesario analizar el agravio relativo a que la responsable fue omisa al dar respuesta al agravio relacionado con el voto de los integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, pues en ningún momento informó el valor del voto ni quienes votaron, ni la forma en que se aplicó el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, en el cual se establece un número de votos a favor de dicho Comité de acuerdo al número de delegaciones presentes.
Esta Sala advierte que la responsable en la resolución impugnada sólo hace referencia a que el valor que se le asignó a los integrantes del Comité Directivo Estatal, fue del 5.1% (cinco punto uno por ciento), sin explicar cual fue el procedimiento para otorgar ese porcentaje, es decir no explica cuántas delegaciones se acreditaron y cuál fue el porcentaje de votación, para de ahí obtener el valor del voto de dirigentes estatales.
No obstante lo anterior, se considera que a ningún efecto práctico lleva realizar el ejercicio y verificar si fue debidamente aplicado el artículo 9 citado, en razón de que como ya se dijo no hay certeza sobre los resultados de la votación.
Igualmente, por cuanto hace los agravios relativos a la falta de quórum, que la autoridad responsable no otorgó mayor importancia al hecho de que diversos delegados electos no aparecieron en la lista el día de la elección y por ello no pudieron votar, además de que no mencionó los municipios que se vieron afectados por tal situación, así como que se permitió votar a personas sin que estuvieran registradas, pues al momento de emitir el sufragio no se les pedía nuevamente la identificación, igualmente a ningún efecto práctico lleva su análisis, porque no existe certeza respecto a cuántos delegados asistieron a la asamblea estatal, como se explica a continuación.
En el acta de la asamblea estatal se hizo constar que existía quórum, pues estaban presente 2835 (dos mil ochocientos treinta y cinco) delegados, es decir el 79.35% (setenta y nueve punto treinta y cinco por ciento) de los delegados numerarios registrados. Igualmente se señala que se encontraban presentes 166 (ciento sesenta y seis) delegaciones municipales de un total de 175 (ciento setenta y cinco), con el 50% (cincuenta por ciento) más uno de sus delegados.
Ahora bien, para corroborar lo señalado en el acta referida se requirió a la responsable remitiera la lista de asistencia a la asamblea estatal. En respuesta, la responsable remitió una lista de nombres, en los cuales, en algunos, consta una firma. En dicho documento se aprecia, en el lado superior izquierdo el emblema y nombre del Partido Acción Nacional; en el centro superior dice “SECRETARIA NACIONAL DE FORTALECIMIENTO INTERNO REGISTRO NACIONAL DE MIEMBROS”, un poco más abajo se lee: “30 VERACRUZ” “COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL”, inmediatamente después de izquierda a derecha a dice “Estatus”, “Nombre Claves”. Posteriormente la lista de nombres y firmas, y en el lado inferior izquierdo “COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL”.
Como se advierte, el documento remitido por la responsable no se puede vincular con el acta de la asamblea estatal, en primera porque en esta no se señala que tenga como anexo la lista de asistencia, y en segunda porque en la lista de nombres no se hace referencia a que sea la lista de asistencia de la asamblea en comento, ni tiene fecha, de ahí que no se tenga certeza de que esa lista corresponda a la utilizada en la elección de consejeros estatales.
Por otro lado, aun en el caso de que se considerara que la lista corresponde a la utilizada en la asamblea estatal, el número de firmas consignado en ella no corresponde al número señalado en el acta de la asamblea, pues en ésta se dice que estaban presentes 2835 (dos mil ochocientos treinta y cinco), en tanto que la cantidad de firmas es de 2765 (dos mil setecientos sesenta y cinco)[26], esto implica que hay una discrepancia de 70 (setenta) delegados. Asimismo, las cantidades anteriores tampoco coincide con la cantidad de asistentes señalada en el disco compacto, en el cual se lee que fueron 2839 (dos mil ochocientos treinta y nueve).
Lo mismo sucede con las delegaciones que se señala asistieron, ya que en el acta de la asamblea estatal se asentó que estaban acreditadas 166 (ciento sesenta y seis delegaciones), cantidad que coincide con lo capturado en el disco compacto, pero no con lo referido en el acta notarial que relata lo sucedido en la asamblea, pues en la página seis de ésta se señala:
…
Declaración del establecimiento del quórum. Anunciándose que se encuentran presentes noventa y un municipios de ciento setenta y seis, y asisten mil seis cientos sesenta y nueve de tres mil cuatrocientos noventa y seis delegados, según lo informa el señor Juan Luis López Herrera, encargado de la operación del sistema electrónico de registro de delegados. Lo que equivale al 51,7% (cinco, uno, siete, por ciento), de los municipios, declarándose legalmente constituida la asamblea.
…
Como se ve, tampoco las cifras asentadas en el acta notarial coinciden con lo señalado en el acta de asamblea estatal, de ahí que no se tenga certeza respecto a cuantas delegados asistieron y sufragaron para elegir a los consejeros estatales.
De las consideraciones precedentes se advierte que la asamblea estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz celebrada el veintisiete de noviembre de dos mil diez, no cumplió con los requisitos mínimos para garantizar los principios de equidad, imparcialidad y certeza del proceso.
Lo anterior es así puesto que las irregularidades acontecidas antes y durante el desarrollo de dicho proceso trastocaron los elementos mínimos que deben regir los procesos electorales y, por ende, transgredieron los derechos político-electorales de los militantes de dicho instituto político en Veracruz.
En efecto, el Comité Directivo Estatal en Veracruz, quien tenía a su cargo la organización y correcto desarrollo del proceso electivo incumplió con dicho objetivo al incurrir en una serie de irregularidades como las relacionadas con ser juez y parte en la contienda electoral, con la falta de publicación de los listados de delegados insaculados en los municipios o al violentar el Reglamento de órganos Estatales y Municipales que ordena incluir el curriculum de todos los candidatos en el cuadernillo que fue entregado a los electores el día de la asamblea.
Además, porque se cambió el método de elección y no se tomaron las medidas de seguridad necesarias para garantizar la certeza en los resultados de la elección de consejeros estatales.
Resulta aplicable al caso la tesis relevante de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN”[27], en la que se menciona ha lugar a la nulidad de la elección cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se demuestre que son determinantes para su resultado, esto es, que se hayan vulnerado los principios rectores de la función de organizar elecciones y que se actualiza cuando, como en el caso, fueron las propias autoridades encargadas de preparar, desarrollar y vigilar la elección quienes originaron y cometieron dichas violaciones sustanciales.
Las irregularidades en las que incurrió la autoridad partidista estatal afectaron la elección en sus aspectos cualitativo y cuantitativo, pues se vulneraron principios y valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para determinar que se trató de una elección libre y auténtica de carácter democrático, además de que el cúmulo de irregularidades que tuvieron lugar antes y durante la asamblea influyó directamente en el resultado de la elección, en el cual no existió equidad en la contienda ni certeza en los resultados. Sirve para ilustrar lo anterior la tesis de rubro: “ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”[28].
De ahí que al vulnerarse tales principios y acreditarse la falta de certeza de dicha elección, lo procedente, debería ser revocar la resolución de cuatro de abril de dos mil once, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, y ordenar la realización de una nueva asamblea estatal para efecto de elegir a los cien consejeros estatales de dicho partido en Veracruz.
Para asegurar el cumplimiento de los principios democráticos de todo proceso comicial, dicho instituto político debería cumplir con lo contemplado en sus estatutos, reglamentos y normas complementarias publicadas para tal efecto, así como la publicación de los listados de los delegados con la suficiente anticipación para el conocimiento oportuno de todos los candidatos.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA
ANEXO ÚNICO
No. | DELEGACIÓN | MIEMBROS EN EL REGISTRO NACIONAL DEL PAN |
DELEGADOS QUE FIRMARON ASISTENCIA EN LA ASAMBLEA
|
1. | COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL | 33 | 29 |
2. | PANUCO | 23 | 20 |
3. | OZULUAMA DE MASCAREÑAS | 21 | 21 |
4. | PUEBLO VIEJO | 18 | 16 |
5. | TEMPOAL DE SÁNCHEZ | 38 | 35 |
6. | EL HIGO | 24 | 24 |
7. | HUAYACOCOTLA | 3 | 3 |
8. | IXHUATLÁN DE MADERO | 4 | 1 |
9. | TEXCATEPEC | 1 | 1 |
10. | POZA RICA | 26 | 23 |
11. | COATZINTLA | 8 | 7 |
12. | XALAPA | 118 | 81 |
13. | COATEPEC | 56 | 38 |
14. | TLALTETELA | 3 | 2 |
15. | EMILIANO ZAPATA | 20 | 17 |
16. | IXHUACÁN DE LOS REYES | 22 | 22 |
17. | JALCOMULMO | 2 | 2 |
18. | CORDOBA | 75 | 63 |
19. | AMATLÁN DE LOS REYES | 39 | 33 |
20. | FORTÍN | 21 | 17 |
21. | NARANJAL | 5 | 3 |
22. | ATLAHUILCO | 5 | 4 |
23. | CAMERINO Z. MENDOZA | 24 | 19 |
24. | HUILOAPAN | 3 | 3 |
25. | NOGALES | 22 | 15 |
26. | RAFAEL DELGADO | 18 | 15 |
27. | LOS REYES | 5 | 4 |
28. | SAN ANDRÉS TENEJAPAN | 3 | 2 |
29. | TEHUIPANGO | 10 | 8 |
30. | TEXHUACÁN | 4 | 4 |
31. | TILILAPAN | 4 | 3 |
32. | XOXOCOTLA | 2 | 2 |
33. | LA ANTIGUA | 12 | 10 |
34. | ACTOPAN | 16 | 16 |
35. | ALTO LUCERO | 8 | 8 |
36. | MANLIO FABIO ALTAMIRANO | 17 | 14 |
37. | PASO DEL MACHO | 16 | 15 |
38. | PASO DE OVEJAS | 26 | 15 |
39. | PUENTE NACIONAL | 6 | 6 |
40. | SOLEDAD DE DOBLADO | 17 | 15 |
41. | URSULO GALVÁN | 23 | 13 |
42. | IGNACIO DE LA LLAVE | 8 | 6 |
43. | JAMAPA | 16 | 13 |
44. | MEDELLÍN DE BRAVO | 20 | 18 |
45. | TLALIXCOYAN | 21 | 21 |
46. | COSAMALOAPAN | 22 | 21 |
47. | ACULA | 4 | 4 |
48. | ALVARADO | 44 | 33 |
49. | AMATITLÁN | 8 | 8 |
50. | TLACOJALPÁN | 19 | 17 |
51. | TLACOTALPAN | 19 | 11 |
52. | TUXTILLA | 18 | 18 |
53. | TRES VALLES | 30 | 26 |
54. | CARLOS A. CARRILLO | 24 | 16 |
55. | SANTIAGO TUXTLA | 16 | 15 |
56. | ISLA | 18 | 11 |
57. | JUAN RODRÍGUEZ CLARA | 31 | 16 |
58. | JOSÉ AZUETA | 32 | 30 |
59. | SAN ANDRÉS TUXTLA | 35 | 23 |
60. | ANGEL R. CABADA | 22 | 20 |
61. | CATEMACO | 27 | 20 |
62. | LERDO DE TEJADA | 18 | 16 |
63. | SALTA BARRANCA | 7 | 7 |
64. | ACAYUCÁN | 31 | 27 |
65. | HUEYAPAN DE OCAMPO | 20 | 14 |
66. | JESÚS CARRANZA | 5 | 5 |
67. | SAYULA DE ALEMÁN | 8 | 8 |
68. | SOCONUSCO | 4 | 4 |
69. | TEXISTEPEC | 6 | 5 |
70. | MINATITLÁN | 14 | 14 |
71. | HIDALGOTITLÁN | 16 | 16 |
72. | UXPANAPAN | 8 | 6 |
73. | COATZACOALCOS | 51 | 38 |
74. | CHOAPAS | 10 | 10 |
75. | IXHUATLÁN DEL SURESTE | 9 | 9 |
76. | MOLOACÁN | 3 | 3 |
77. | LÁZARO CARDENAS | 6 | 6 |
78. | AGUA DULCE | 14 | 10 |
79. | COSOLEACAQUE | 17 | 13 |
80. | JALTIPAN DE MORELOS | 36 | 35 |
81. | OTEAPAN | 8 | 8 |
82. | PAJAPAN | 8 | 8 |
83. | ZARAGOZA | 5 | 5 |
84. | COMAPA | 8 | 8 |
85. | CHOCAMAN | 15 | 15 |
86. | TONAYAN | 29 | 18 |
87. | VEGA DE ALATORRE | 19 | 17 |
88. | TENAMPA | 2 | 1 |
89. | ILAMATLAN | 10 | 5 |
90. | DE ZONTECOMATLAN | 19 | 16 |
91. | CHINAMECA | 3 | 0 |
92. | GUTIERREZ ZAMORA | 13 | 4 |
93. | ACULTZINGO | 2 | 1 |
94. | BENITO JUAREZ | 11 | 0 |
95. | TLANELHUAYOCAN | 2 | 0 |
96. | ACATLAN | 3 | 0 |
97. | MARIANO ESCOBEDO | 9 | 9 |
98. | CITLALTEPEC | 77 | 56 |
99. | BANDERILLA | 7 | 6 |
100. | CHICONTEPEC | 20 | 13 |
101. | IXMATLAHUACAN | 17 | 17 |
102. | ZONGOLICA | 18 | 14 |
103. | BOCA DEL RÍO | 77 | 61 |
104. | TUXPAN DE RODRÍGUEZ CANO | 64 | 13 |
105. | NARANJOS AMATLAN | 46 | 33 |
106. | CAZONES DE HERRERA | 18 | 12 |
107. | TAMIAHUA | 15 | 12 |
108. | TANCOCO | 17 | 14 |
109. | CERRO AZUL | 14 | 8 |
110. | PAPANTLA | 9 | 5 |
111. | PAPANTLA DE OLARTE | 17 | 7 |
112. | COAHUITLAN | 3 | 3 |
113. | COXQUIHUI | 2 | 2 |
114. | COYUTLA | 5 | 5 |
115. | CHUMATLAN | 3 | 3 |
116. | FILOMENO MATA | 27 | 23 |
117. | MECATLAN | 20 | 10 |
118. | ZOZOCOLCO DE HIDALGO | 30 | 30 |
119. | MISANTLA | 57 | 46 |
120. | JILOTEPEC | 19 | 14 |
121. | COACOATZINTLA | 15 | 11 |
122. | COLIPA | 18 | 18 |
123. | CHICONQUIACO | 15 | 9 |
124. | JUCHIQUE DE FERRER | 8 | 6 |
125. | LANDERO Y COSS | 53 | 37 |
126. | NAOLINCO | 7 | 7 |
127. | TENOCHTITLAN | 27 | 21 |
128. | YECUATLA | 18 | 12 |
129. | PEROTE | 31 | 28 |
130. | ACAJETE | 9 | 7 |
131. | ALTOTONGA | 18 | 18 |
132. | ATZALAN | 24 | 22 |
133. | RAFAEL LUCIO | 4 | 4 |
134. | LAS VIGAS DE RAMÍREZ | 3 | 3 |
135. | TATATILA | 5 | 5 |
136. | TIERRA BLANCA | 42 | 29 |
137. | CARRILLO PUERTO | 9 | 9 |
138. | COTAXTLA | 24 | 17 |
139. | CUICHAPA | 18 | 15 |
140. | CUITLAHUAC | 31 | 29 |
141. | OMEALCA | 9 | 7 |
142. | TEZONAPA | 16 | 14 |
143. | YANGA | 17 | 13 |
144. | MARTÍNEZ DE LA TORRE | 27 | 22 |
145. | TECOLUTLA | 5 | 4 |
146. | TLAPACOYAN | 19 | 15 |
147. | SAN RAFAEL | 5 | 5 |
148. | VERACRUZ | 131 | 113 |
149. | ORIZABA | 98 | 66 |
150. | ATZACAN | 17 | 16 |
151. | IXHUATLANCILLO | 23 | 21 |
152. | IXTACZOQUITLÁN | 40 | 38 |
153. | RÍO BLANCO | 25 | 24 |
154. | HUATUSCO | 20 | 17 |
155. | ALPATLAHUAC | 20 | 19 |
156. | ATOYAC | 31 | 29 |
157. | CALCAHUALCO | 3 | 3 |
158. | COSCOMATEPEC DE BRAVO | 21 | 20 |
159. | SOCHIAPA | 5 | 5 |
160. | TEPATLAXCO | 14 | 12 |
161. | TLACOTEPEC DE MEJÍA | 4 | 4 |
162. | TOMATLAN | 7 | 4 |
163. | TOTUTLA | 18 | 14 |
164. | ZENTLA | 16 | 15 |
165. | TANTOYUCA | 103 | 83 |
166. | TATATILA | 5 | 0 |
167. | CHALMA | 8 | 7 |
168. | CHINAMPA DE GOROSTIZA | 17 | 17 |
169. | CHONTLA | 26 | 21 |
170. | IXCATEPEC | 8 | 8 |
171. | PLATÓN SÁNCHEZ | 5 | 4 |
172. | TAMALIN | 10 | 7 |
173. | TANTIMA | 12 | 10 |
174. | TEMAPACHE | 17 | 15 |
175. | CASTILLO DE TEAYO | 4 | 3 |
176. | TEPETZINTLA | 10 | 6 |
177. | TIHUATLAN | 19 | 13 |
178. | TOTAL | 3480 | 2765 |
[1] DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, páginas 80-81.
[2] No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que si bien el artículo 17 del Reglamento remite al artículo 44 de los Estatutos, en verdad se refiere al artículo 45, en el cual se establecen los requisitos para ser candidato a Consejero Nacional, y que son los mismos que los exigidos para ser candidato a Consejero Estatal.
[3] DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general del proceso. Buenos Aires: Universidad, 2004, p. 56.
[4] Consultable en la Compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, pp. 212-213.
[5] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Tomo Jurisprudencia. México: TEPJF, pp. 120-122.
[6] Consultable en la dirección electrónica www.trife.gob.mx
[7] Jurisprudencia 52/2002. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 69 y 70.
[8] Tesis VIII/2005. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 559 y 560.
[9] Jurisprudencia 52/2002. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 69 y 70.
[10] Jurisprudencia 9/98. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20
[11] Jurisprudencia 11/2002. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 58 y 59.
[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 5-6.
[13] No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que si bien el artículo 17 del Reglamento remite al artículo 44 de los Estatutos, en verdad se refiere al artículo 45, en el cual se establecen los requisitos para ser candidato a Consejero Nacional, y que son los mismos que los exigidos para ser candidato a Consejero Estatal.
[14] DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general del proceso. Buenos Aires: Universidad, 2004, p. 56.
[15] Consultable en la Compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, pp. 212-213.
[16] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Tomo Jurisprudencia. México: TEPJF, pp. 120-122.
[17] Foja 812 del cuaderno principal del expediente.
[19] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 37-38.
[20] Tesis IX/2003, aprobada por la Sala Superior en sesión celebrada el treinta y uno de julio de 2003. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, año 2004, pp. 41-42.
[21] Cfr. García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón. Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Madrid: Civitas, 2004, páginas 545-574.
[23] http://peru21.pe/noticia/654311/ventajas-voto-electronico
[24] Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior en sesión celebrada el veintiuno de febrero de dos mil dos. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 58-59.
[25] http://www.panver.org.mx/CDEPAN/ce2010_2013/ce2010_2013.doc
[26] Véase Anexo Único.
[27] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, pp. 51-52.
[28] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo de tesis, pp. 725-726.