SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SX-JDC-70/2017 Y ACUMULADOS
ACTORES: EUGENIO MORENO PERALTA Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
TERCERO INTERESADO: ELISEO MÉNDEZ MARTÍNEZ
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO: JUAN SOLÍS CASTRO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.
SENTENCIA mediante la cual se resuelven los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos, por propio derecho de los ciudadanos que continuación se enlistan:
EXPEDIENTE | PROMOVENTE |
SX-JDC-70/2017 | Eugenio Moreno Peralta |
SX-JDC-76/2017 | Porfirio Santos Matías |
Imairín Núñez Martínez | |
SX-JDC-84/2017 | Carlos Javier Barrón Espinoza |
María de Jesús Bautista Juárez | |
Gloria Enriqueta Martínez Martínez | |
María Josefina López Martines | |
Mariela del Carmen Pacheco Aparicio | |
Laydi Yesenia Méndez | |
Luis, Olegario Humberto Ruiz Zurita | |
Cecilia Zurita López | |
Eduardo José Quiroz López | |
Trinidad Cortes Martínez | |
Teódulo Cortes Méndez | |
Pedro Raymundo Martínez Pérez | |
Alejandrina Hernández Ventura | |
Clara Luz Megia García | |
Celiflora Hernández Ventura | |
Francisca Hernández Ramírez | |
Efraín Martínez Sosa | |
Tomasa Monjaraz Hernández | |
Domitila López Agudo | |
Paulino Leyva Hernández | |
Honoria Martínez | |
Maurilia Pérez Almaraz | |
Máximo García | |
Elvia Martínez Martínez | |
Vanessa Jesica Santiago Camacho | |
Esmeralda Concepción Santiago Camacho | |
Martha Camacho | |
Carlos Javier Barrón Espinoza | |
María de Jesús Bautista Juárez | |
Gloria Enriqueta Martínez Martínez | |
María Josefina López Martines | |
Mariela del Carmen Pacheco Aparicio |
Los mencionados actores controvierten la sentencia de diez de febrero del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1] en los expedientes JNI/57/2016 y acumulados JNI/61/2016, JNI/78/2016 y JDC/165/2016 en la que, entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-164/2016 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa por el que calificó como válida la elección ordinaria de concejales al ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca, que electoralmente se rige por su sistema normativo interno.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federales.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
En el presente asunto, esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada; ello, en virtud de que, de las constancias que obran en autos se advierte que la elección de integrantes al ayuntamiento de San Antonio de la Cal se realizó conforme al método establecido en su sistema normativo interno, el cual consiste en la postulación de candidatos en planilla y la emisión del voto a través de pizarrón; aunado a que no se acreditan las supuestas causas de inelegibilidad aducidas por los promoventes.
De lo narrado por los actores en sus escritos de demanda y de las constancias que integran los expedientes de los juicios, se desprende lo siguiente:
1. Sentencia del expediente SX-JDC-31/2014. El seis de marzo de dos mil catorce, esta Sala Regional emitió sentencia dentro del referido expediente en la que, entre otras cuestiones, revocó la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el juicio JNI/44/2013, asimismo, revocó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-36/2013 dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad y ordenó la realización de una nueva elección de concejales del municipio de San Antonio de la Cal.
2. La razón esencial que sustentó esta Sala en dicha ejecutoria fue que no existían los elementos suficientes y necesarios para tener certeza de que se hubiera convocado de manera amplia y oportuna a la asamblea general electiva, lo que generaba la imposibilidad de verificar el respeto al principio de universalidad del sufragio.
3. En consecuencia, conminó a todos los involucrados en la organización, celebración y participación de las elecciones de San Antonio de la Cal, Oaxaca, que en lo subsecuente, se dieran las reglas y registros mínimos que permitieran garantizar la universalidad del voto y asegurar la participación de todos los ciudadanos que habiten en el territorio que ocupa dicho municipio.
4. Elección Extraordinaria. El veintisiete de abril de dos mil catorce se llevó a cabo la elección extraordinaria de concejales al ayuntamiento de San Antonio de la Cal, la cual fue declarada válida por el Instituto Electoral local el ocho de mayo de dos mil catorce, y el Tribunal Electoral local confirmó el referido acuerdo mediante sentencia de veintisiete de junio de dos mil catorce.
5. Sentencia del expediente SX-JDC-171/2014. El veinticinco de agosto de dos mil catorce, esta Sala Regional emitió sentencia dentro del referido expediente en la que, entre otras cuestiones, revocó la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en los juicios JDCI/26/2014 y JDCI/27/2014, que confirmaban la validez de la elección de San Antonio de la Cal, llevada a cabo el veintisiete de abril del mismo año.
6. Asimismo, revocó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-8/2014 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por lo consiguiente, declaró la invalidez de la elección de concejales del municipio referido, y ordenó una nueva elección de concejales vinculando a dicho Consejo General, dispusiera lo necesario, suficiente y razonable para su realización.
7. Sentencia del expediente SX-JDC-773/2015. El dieciocho de septiembre de dos mil quince, esta Sala Regional emitió sentencia dentro del referido expediente en la que, entre otras cuestiones, revocó la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el juicio JDCI/21/2015 y sus acumulados. Asimismo, declaró la validez de las asambleas de elección de representantes de las secciones terceras “El Polvorín”, “La Nopalera”, “Conalep” y quinta “Eucaliptos, celebradas el treinta y uno de mayo del mismo año.
8. Por otra parte, validó la integración del Consejo Municipal Electoral de San Antonio de la Cal, Oaxaca, llevada a cabo el dieciocho de junio de dos mil quince, en razón de que en él se encuentran representadas las secciones y agencia de policía “La Experimental”, que conforman dicho municipio. Finalmente, vinculó al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y al Consejo Municipal Electoral para la realización de actos tendientes a la preparación de la elección extraordinaria de dicho municipio.
9. Convocatoria. El diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, el Administrador Municipal, Presidente y Secretario del Consejo Municipal Electoral emitieron la convocatoria para la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca.
10. Jornada Electoral. El seis de noviembre de dos mil dieciséis, se celebró la Jornada Electoral, para la renovación de Concejales al Ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca.
11. Calificación de la elección. Mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-164/2016, dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en sesión especial celebrada el trece de diciembre de dos mil dieciséis, calificó como válida la elección de concejales al ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca, que electoralmente se rige por Sistemas Normativos Internos.
12. Instancia local. Inconformes con lo anterior, el diecisiete, veinte, veintitrés y veinticuatro de diciembre de dos mil dieciséis, diversos ciudadanos promovieron tres juicios electorales de los sistemas normativos internos y un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la calificación de la referida elección. Dichos juicios fueron radicados con las claves JNI/57/2016, JNI/61/2016, JDC/165/2016 y JNI/78/2016, de los cuales se dictó sentencia el diez de febrero del año en curso, al tenor de los siguientes resolutivos:
(…)
R E S U E L V E
PRIMERO. Se reencauza el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano JDC/165/2016, a Juicio Electoral de los Sistemas Normativos Internos, en términos del CONSIDERANDO TERCERO de la presente sentencia.
Al efecto, la Secretaria General de este Tribunal, deberá hacer las anotaciones atinentes.
SEGUNDO. Se decreta la acumulación de los expedientes más recientes (JNI/61/2016, el promovido por Eugenio Moreno Peralta y, el JNI/78/2016), al expediente más antiguo (JNI/57/2016); por lo que deberá glosarse copia certificada de la presente sentencia a los autos de los medios de impugnación acumulados, en términos del CONSIDERANDO CUARTO de esta resolución.
TERCERO. Se declaran infundados e inoperantes los agravios hechos valer por los recurrentes, en términos del CONSIDERANDO OCTAVO de esta determinación.
CUARTO. Se confirma el acto reclamado en lo que fue materia de impugnación, en términos del CONSIDERANDO OCTAVO de este fallo.
Notifíquese (…)
13. Demandas. El diecisiete, dieciocho y veinte de febrero del año en curso, los ciudadanos citados en el preámbulo de esta sentencia presentaron, ante la autoridad responsable, demandas de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la sentencia del Tribunal local aludida.
14. Recepción. El veintidós, veintitrés y veintisiete de febrero del año en curso, se recibieron en esta Sala Regional las demandas referidas en el punto anterior y posteriormente la autoridad responsable remitió el informe circunstanciado y las demás constancias relacionadas con los presentes juicios.
15. Turnos. En las mismas fechas de recepción, el Magistrado de Ley de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes SX-JDC-70/2017, SX-JDC-76/2017 y SX-JDC-84/2017 y turnarlos a la ponencia del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, para los efectos legales correspondientes.
16. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió los medios de impugnación y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, en cada caso declaró cerrada la instrucción; en consecuencia, se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
17. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los que se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca relacionada con una elección de concejales regida por sistemas normativos internos; que en atención al tipo de elección y geografía electoral, corresponde su conocimiento y resolución a esta Sala Regional.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, base VI, párrafo segundo, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
18. Es procedente acumular los juicios, de conformidad con el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al existir identidad en el acto o resolución impugnada, a fin de privilegiar su resolución congruente, clara, pronta y expedita.
19. En el caso, resulta viable analizar los juicios de forma conjunta porque en todos se controvierte el mismo acto, esto es, la sentencia de diez de febrero del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en los expedientes JNI/57/2016 y acumulados JNI/61/2016, JNI/78/2016 y JDC/165/2016 en la que, entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SIN-164/2016 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa por el que calificó como válida la elección ordinaria de concejales al ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca, que electoralmente se rige por su sistema normativo interno.
20. En virtud de lo anterior, lo procedente es acumular los juicios SX-JDC-76/2017 y SX-JDC-84/2017 al diverso SX-JDC-70/2017, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.
21. Previo al estudio de fondo de los juicios, se procede a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
22. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, constan los nombres y firmas autógrafas de los actores, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estimaron pertinentes.
23. Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez que en el caso de los expedientes SX-JDC-70/2017 y SX-JDC-76/2017, las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
24. Ello, en razón de que la sentencia combatida fue emitida el diez de febrero de dos mil diecisiete, notificada a los hoy actores de dichos juicios de manera personal el trece y catorce de febrero pasado,[2] respectivamente, y las demanda se presentaron el diecisiete y dieciocho de mismo mes y año, por lo que su interposición se realizó dentro del plazo legalmente establecido.
25. Ahora bien, por cuanto hace a la demanda del juicio SX-JDC-84/2017, ya que la sentencia combatida en el presente asunto fue notificada a los actores el catorce de febrero del año en curso, el plazo para controvertir transcurrió del quince al veinte de febrero siguiente, descontando los días dieciocho y diecinueve, al corresponder a los días sábado y domingo, de ahí que deben considerarse como inhábiles, por lo que es inconcuso que si se presentó la demanda el veinte de febrero, se cumple con lo dispuesto por los artículos 7, apartado 2, y 8 de la ley adjetiva electoral.[3]
26. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, porque promueven ciudadanos por su propio derecho; además, dicen ser del municipio de San Antonio de la Cal y estiman que la sentencia impugnada viola preceptos constitucionales y legales en la materia.
27. Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia 27/2011, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro es: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE”[4].
28. Definitividad. Se satisface el requisito, toda vez que la legislación electoral del estado de Oaxaca no prevé medio de impugnación en contra de la sentencia que reclaman.
29. Reparabilidad. El artículo 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, señala que los Concejales que integren los ayuntamientos, tomarán posesión el primero de enero del año siguiente al de su elección o en la fecha acostumbrada, y que los Concejales electos por el sistema de usos y costumbres tomarán posesión en la misma fecha; lo cual también se menciona en el artículo 247 del código local de la materia.
30. En razón de lo previsto en dichos artículos, es necesario mencionar, como cuestión previa, lo siguiente:
31. La reparabilidad de la violación reclamada, implica la posibilidad de que los efectos de la sentencia permitan volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y restituir a los promoventes en el goce del derecho político-electoral que se asume violentado.
32. Por el contrario, se ha estimado que el principio de definitividad de los actos electorales —derivado de la conclusión de una etapa del proceso electoral, o de la finalización del mismo procedimiento comicial—, implica la imposibilidad de retrotraer los efectos de una sentencia a hechos acaecidos en una etapa distinta del proceso electoral; es decir, trae consigo la irreparabilidad de las lesiones provocadas al derecho cuya tutela se pretende a través de la sentencia que al efecto pueda dictarse.
33. En este sentido, la irreparabilidad —como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo— limita el derecho del gobernado para acceder a la justicia, por lo que debe interpretarse de manera estricta y sólo en los casos en que por disposición legal así se establezca, o que de la naturaleza del acto impugnado así se desprenda.
34. En el caso, estamos ante un supuesto de excepción al principio de definitividad de los actos y a la eventual irreparabilidad producida por la toma de posesión de los concejales electos.
35. En efecto, al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2011, de la cual surgió la jurisprudencia 8/2011 de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”[5], la Sala Superior de este Tribunal Electoral sostuvo el criterio de que, en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.
36. Sobre ello, sostuvo que la consumación irreparable de los actos se actualiza cuando, entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo, existe un periodo suficiente que permita el desahogo de la cadena impugnativa, la cual, de manera ordinaria, culmina hasta que la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene conocimiento del caso, pues sólo de esa manera se materializa el sistema integral de medios de impugnación que prevé nuestro orden constitucional.
37. Además, reconoció que existen supuestos que constituyen verdaderas excepciones a la figura procesal en comento, es decir, a la irreparabilidad de la violación aducida por la inmutabilidad del acto controvertido, derivado de la toma de posesión o instalación de los órganos electos, cuestiones que deberán analizarse en cada caso.
38. También, dijo que las excepciones a la irreparabilidad pueden justificarse cuando, de manera objetiva, no se den las condiciones óptimas que aseguren a los justiciables un acceso pleno a la jurisdicción. Uno de los supuestos excepcionales se actualiza cuando entre el momento en que se lleve a cabo la calificación de una elección y el diverso en que el candidato electo tome posesión del cargo, medie un periodo extremadamente corto que impida agotar los medios impugnativos que resulten procedentes para cuestionarlos.
39. Resaltó que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que a fin de dar solución a problemas como el reseñado, el legislador tiene como imperativo establecer plazos para la presentación de los juicios y recursos, que permitan el acceso a la tutela judicial efectiva, con la finalidad que la autoridad jurisdiccional federal pueda conocer, en última instancia, de la materia controvertida.
40. Para ello, justificó que era necesario que el tiempo que medie entre el momento de la declaración de validez de una elección y el correspondiente a la fecha de toma de posesión de los cargos electos, debe permitir el desahogo total de la cadena impugnativa correspondiente, pues sólo de esa manera puede materializarse el pleno acceso a la justicia, a través del sistema integral de medios de impugnación; por tal motivo, es dable afirmar que un elemento adicional que garantice la certeza y seguridad jurídica de los participantes de una contienda, es la posibilidad real de impugnar los resultados y la eventual declaración de validez —o invalidez— de la elección.
41. Es por ello que, para determinar la irreparabilidad de un acto, debe examinarse, en cada caso, si el periodo transcurrido entre la fecha en que se califica determinada elección y la toma de posesión del funcionario electo, permite el ejercicio pleno de la cadena impugnativa relativa.
42. En este supuesto habrán de incluirse los casos en que, si bien, pudiera parecer suficiente el periodo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo para agotar la cadena impugnativa, el mismo se vea acotado o reducido de manera que dificulte o imposibilite el efectivo acceso a la jurisdicción —máxime si tal fenómeno ocurre por cuestiones ajenas a la voluntad del afectado—, caso en el cual, deberá ponderarse si el lapso señalado fue suficiente para acudir a la jurisdicción, pues sólo a través de ese análisis podrá determinarse si el acto controvertido es realmente irreparable.
43. Desde esa perspectiva, es viable considerar que no se actualiza la irreparabilidad de los actos por el solo hecho de que los funcionarios electos hayan entrado en funciones, sino por tener la certeza de que esa determinación ha sido objeto del escrutinio jurisdiccional, mediante el agotamiento de los eslabones que componen la cadena impugnativa, con lo que, además, se respeta el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
44. En la resolución recaída a la contradicción de criterios señalada, la Sala Superior ponderó los dos valores en juego: la certeza en el resultado de las elecciones —que permite que una vez que se tome posesión, por regla general, no pueda cuestionarse la validez del proceso comicial— y la necesidad de que en una sociedad democrática se garantice a todos los gobernados el acceso a la tutela judicial efectiva —que permita, en su caso, impugnar el resultado de una elección por estimar que se apartó de la legalidad—.
45. Dijo que la medida en cuestión, respeta la efectividad de ambos valores fundamentales, pues permite evaluar si el tiempo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión es suficiente para garantizar un acceso pleno a la justicia electoral, ya que, de lo contrario, deberá obviarse el principio de irreparabilidad, para dar mayor peso al de tutela judicial, y velar por la legitimidad de las autoridades electas a través del sufragio popular.
46. Este criterio, además, es conforme con lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Federal, pues es protectora de los derechos humanos previstos en el marco jurídico; y es que, en materia de acceso a la justicia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió, en el caso Castañeda Gutman contra los Estados Unidos Mexicanos, que el artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos —también conocida como “Pacto de San José”—, prevé la obligación de los Estados parte de proporcionar un recurso judicial, lo cual no se reduce a la mera existencia de tribunales o procedimientos formales, o a la posibilidad de recurrir a éstos, sino que los recursos deben tener efectividad, de manera que se brinde a la persona la posibilidad real de tutelar sus derechos a través de la vía jurisdiccional, de manera que la autoridad competente, al determinar la existencia de la violación aducida, restituya al interesado en el goce de sus garantías.
47. Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección —lo que pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta—, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el artículo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
48. En efecto, en el caso concreto, debe prevalecer el derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, toda vez que la elección municipal de San Antonio de la Cal, Oaxaca, fue celebrada el seis de noviembre de dos mil dieciséis, y calificada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca el trece de diciembre siguiente.
49. Dicha calificación fue impugnada por los hoy actores el ante el Tribunal local, y la resolución que ahora se combate fue emitida el diez de febrero del año en curso siguiente.
50. Por ende, con el fin de privilegiar el acceso a la justicia completa, es claro que la violación aducida por los actores puede ser reparable.
51. En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia de los presentes juicios, se procede a estudiar la controversia planteada.
52. En los presentes juicios ciudadanos compareció como tercero interesado Eliseo Méndez Martínez, calidad que se le tiene por acreditada con base en las razones siguientes:
53. Calidad. El artículo 12, apartado 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, define a los terceros interesados como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
54. En el caso, el compareciente citado, cuenta con un derecho incompatible con el de los actores, pues dicho tercero interesado pretende que subsista la sentencia impugnad, de ahí que cumpla con este requisito.
55. Forma. Se advierte que el ciudadano compareció por escrito, en el que contiene su nombre y firma autógrafa, expresando las razones en que funda su interés incompatible con el de los enjuiciantes.
56. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
57. Oportunidad. El numeral 17, párrafo 1, inciso b), y apartado 4, de la Ley adjetiva en mención, establece que, dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.
58. En el caso, durante las setenta y dos horas de la publicitación de la presentación de los medios de impugnación, el ciudadano Eliseo Méndez Martínez presentó, en cada uno, escrito de comparecencia, según consta en la certificación de plazo levantada por la autoridad responsable; por tanto, se concluye que fue presentado oportunamente.
59. Consecuentemente, al acreditarse todos los supuestos de procedibilidad señalados por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se reconoce el carácter de tercero interesado al compareciente.
60. Mediante acuerdo de primero de marzo del presente año, emitido en el expediente del juicio ciudadano SX-JDC-76/2017, el Magistrado instructor determinó reservar el medio de prueba identificada como documental privada consistente en el acuse de recibo original, de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, a través del cual Porfirio Santos Matías solicitó certificaciones e informes al Vocal Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca, respecto a lo siguiente:
a) Certificara e informara a qué sección, municipio y distrito pertenecen ciento treinta y un personas (manifiesta que anexó lista) de acuerdo a la lista nominal actualizada al seis de noviembre de dos mil dieciséis.
b) Certificara e informara la causa o motivo por el cual Erasto Juan García Ruíz, Máximo Martínez Méndez, Pablo Policarpio Martínez Méndez y Francisco Margarito García, de San Antonio de la Cal, Oaxaca, no se encuentran en la lista nominal de la población citada hasta el día seis de noviembre de dos mil dieciséis, día de la elección.
c) Certifique e informe la fecha en la que le fue entregada la credencial de elector al regidor propietario de Deportes Porfirio Antonio Méndez, de Sana Antonio de la Cal, Oaxaca.
61. A juicio de esta Sala Regional no ha lugar a admitir la referida probanza, toda vez que resulta inconducente al no ser idónea en relación con los hechos que se pretenden probar, así como también al tipo de elección de que se trata, que es por sistemas normativos internos; tal y como se explica a continuación.
62. En el caso, al tratarse de una elección regida por sistemas normativos internos significa que su desarrollo se lleva a cabo de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, en un marco Constitucional de autonomía.
63. En ese sentido, si de acuerdo a las constancias que obran en autos la comunidad de San Antonio de la Cal, al definir su método y procedimiento de elección no determinó el uso del listado nominal como elemento para determinar la pertenencia a la comunidad, ni tampoco como instrumento electoral para la recepción de la votación; pretender acudir a su contenido para acreditar supuestas irregularidades, resulta contrario al propio sistema normativo interno bajo el cual se realizó la elección ahora controvertida.
64. Aunado a lo anterior, si la autoridad responsable expuso como razón esencial que en convocatoria para la elección de concejales, no se estableció como requisito que los ciudadanos estuvieran incluidos en el listado nominal de electores, y menos aún con determinada antigüedad; la prueba ofrecida por los actores consistente en informes y requerimientos al Instituto Nacional Electoral resulta inconducente y en consecuencia, no idónea; pues los requerimientos e informes serían insuficientes para acreditar lo contrario a lo que sostuvo la responsable, es decir, que la Comunidad, a través de la asamblea haya determinado como requisito o instrumento para el desarrollo de la elección el listado nominal de electores.
65. Por tanto, aún y en el supuesto de que se requirieran los informes y certificaciones que fueron solicitados por el actor, lo cierto es que seguiría prevaleciendo la razón expuesta por la responsable en el sentido de que, en la convocatoria para la elección de concejales no se estableció como requisito de elegibilidad estar incluido en el Listado Nominal de Electores, ni tampoco se aprobó su utilización en el procedimiento de recepción de la votación; de ahí que, la prueba resulta inconducente.
66. No es obstáculo para arribar a la determinación anterior el criterio orientador contenido en la tesis XXIX/2014, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro es: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA”, toda vez que la razón esencial por lo que no se admite la probanza no obedece al incumplimiento de algún formalismo legal; sino que, no se cumple con una regla elemental en materia probatoria, que es precisamente la idoneidad de la prueba.
67. Por las razones expuestas en el presente considerando, esta Sala Regional estima que no ha lugar a acordar en sentido positivo la solicitud de los actores del juicio ciudadano SX-JDC-76/2017 formulada en el escrito de seis de marzo del presente año, en el sentido de que este órgano jurisdiccional requiera de manera directa los informes y certificaciones que primigeniamente había solicitado el actor al Instituto Nacional Electoral.
68. Los ahora enjuiciantes exponen, esencialmente, los siguientes motivos de agravio:
En el juicio ciudadano identificado con la clave SX-JDC-70/2017, que promueve Eugenio Moreno Peralta, los motivos de disenso son los siguientes:
69. Falta de exhaustividad. Al estimar que la responsable omitió pronunciarse en relación a:
a) No analizó detalladamente si se cumplieron con los principios rectores de certeza, transparencia, legalidad, imparcialidad y objetividad en el proceso electoral respecto a la participación de cada uno de los ciudadanos que pasaron a sufragar el día seis de noviembre de dos mil dieciséis, ya que se anotaban en una lista, sin que hubiera orden ni control sobre el registro de los ciudadanos y ciudadanos votantes, toda vez que no se utilizó la lista nominal o en su caso el Padrón Comunitario de ciudadanos mayores de dieciocho años, de todas las colonias, barrios, agencia municipal y de la cabecera municipal en pleno ejercicio de su derecho al sufragio.
b) Que la responsable no se pronunció en relación a que diversos integrantes de la planilla azul no aparecían en la lista nominal al momento de su registro, por lo que resultan inelegibles.
c) Que no realizó un estudio minucioso sobre las causas de inelegibilidad de los integrantes de la planilla azul.
70. Indebida valoración de pruebas. Sostiene que la responsable realizó una valoración simple, sesgada y parcial al restarle importancia y desestimar los hechos, argumentos y pruebas presentadas para demostrar que la elección municipal de San Antonio de la Cal estuvo viciada de origen pues se desconoce cuántos ciudadanos y ciudadanas del Municipio de San Antonio de la Cal realmente votaron en la elección; se desconoce quiénes votaron y si los que votaron cumplían o no con los requisitos para ejercer sus derechos político electorales.
71. En relación el juicio ciudadano identificado con la clave SX-JDC-76/2017, que promueven Porfirio Santos Matías e Imairín Nuñez Martínez, los motivos de disenso son los siguientes:
72. Falta de exhaustividad. Aducen que en su demanda primigenia hicieron valer en el capítulo de hechos diversos motivos de disenso que la responsable omitió estudiar, pues sólo realizó una manifestación genérica de que resultaban infundados e inoperantes, sin hacer un pronunciamiento exhaustivo en relación a los siguiente temas:
a) La afectación a los principios de certeza en el voto y legalidad;
b) La inelegibilidad de concejales electos;
c) Que hubo votación de personas en más de una ocasión;
d) Que hubo personas que aparecen en la lista de registro y emitieron su voto, pero que no aparecen en la lista nominal dentro de las secciones electorales de San Antonio de la Cal, Oaxaca, utilizada para las elecciones de gobernador del Estado de Oaxaca 2016, el cinco de junio de dos mil dieciséis.
73. Inelegibilidad de los candidatos que conforman la planilla ganadora.
74. En relación a ello, los enjuiciantes sostienen que la responsable no advirtió los requisitos establecidos en la convocatoria para registrarse como candidatos a concejales, porque en el plazo de registro (del veinticuatro al veintiséis de octubre de dos mil dieciséis) el ciudadano Porfirio Antonio Méndez, si bien contaba con su credencial de elector, ésta no estaba vigente; y que si bien, en la convocatoria sólo se establecía como requisito el de “presentar credencial de elector” sin especificar que estuviese vigente, debe deducirse que la misma debe estar vigente, de lo contrario no sería apta como instrumento electoral, ni como identificación oficial.
75. Aunado a ello, sostienen que al haber solicitado información al Instituto Nacional Electoral, la credencial de electoral le fue entregada a Porfirio Antonio Méndez hasta el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, por lo que fue indebido que el Consejo Municipal aceptara su registro como candidato a concejal, al faltar uno de los requisitos de elegibilidad.
76. Además, afirman que el referido ciudadano resulta inelegible, al haber fungido como Tesorero del Comité de la Feria de la Tlayuda dos mil dieciséis, y que dicha circunstancia se hizo del conocimiento a la autoridad administrativa electoral, lo que fue ignorado por el tribunal responsable.
77. También aducen que no resultan elegibles los ciudadanos Erasto Juan García Ruíz, Máximo Martínez Méndez, Pablo Policarpio Martínez Méndez y Francisco Margarito García, toda vez que, si bien presentaron su respectiva credencial de elector, no aparecen incluidos en la lista nominal de electores (actualizada el día de la jornada electoral del seis de noviembre de dos mil dieciséis) por lo que debe entenderse que no contaban con su credencial para votar vigente.
78. Omisión de juzgar con perspectiva intercultural. Los enjuiciantes aducen que la responsable incluyó principios que rigen los sistemas de nulidades en elecciones de partidos político como lo es la determinancia, ya que al estudiar el agravio relativo a que cuarenta y tres ciudadanos votaron dos veces, la responsable sostuvo que con independencia de que dichas alegaciones resultaran fundadas, serían intrascendentes en el caso concreto, ya que no eran determinantes para el resultado de la votación, considerando que la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar fue de novecientos treinta y tres votos.
79. Así, el promovente aduce que la responsable omitió considerar que la controversia planteada no es una elección de partidos políticos sino un procedimiento electivo derivado de una asamblea general comunitaria en el que no resultan aplicables instituciones y principios que operan en materia de elecciones de partidos políticos; pues lo que pretendían demostrar era que no existió certeza en la votación y en razón de ello debía declararse nula dicha elección.
80. 4. Violación a la participación efectiva de las mujeres. El enjuiciante sostiene que resulta inconstitucional que en el registro de la planilla ganadora una de las fórmulas se haya integrado a un hombre como propietario y a una mujer como suplente, ya que no resulta acorde a un juzgamiento con perspectiva de género, toda vez que la participación de la mujer indígena desde hace mucho tiempo ha sufrido una desigualdad estructural por lo que seguir permitiendo el registro de mujeres como suplentes resulta contrario a la igualdad material y sustantiva.
81. Indebida valoración de pruebas. Aduce que la responsable no valoró las probanzas de forma correcta, exhaustiva y con perspectiva intercultural, pues no se allegó de los elementos necesarios para resolver el fondo y de manera efectiva la cuestión planteada.
82. Exponen que la responsable no requirió información alguna, a pesar de que lo solicitaron en su escrito inicial de demanda; pero además, sostiene que de manera directa solicitaron información ante el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca, la cual les fue entregada el diez de febrero de la presente anualidad y que en dicha fecha la exhibieron como prueba ante el Tribunal local.
83. Lo anterior, a fin de probar la inelegibilidad de Porfirio Antonio Méndez, ya que el momento de su registro (del veinticuatro al veintiséis de octubre dos mil dieciséis) no contaba con su respectiva credencial para votar vigente; apoyando su motivo de disenso en la jurisprudencia 5/2003, de rubro: CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA VIGENTE. CONSTITUYE UN REQUISITO PARA OBTENER REGISTRO COMO CANDIDATO, CUYO INCUMPLIMIENTO ACARREA INELEGIBILIDAD.
84. Respecto al juicio ciudadano identificado con la clave SX-JDC-84/2017, que promueven algunos ciudadanos quienes se ostentan como habitantes y vecinos del Municipio de San Antonio de la Cal, los motivos de disenso son los siguientes:
85. Falta de publicidad de la convocatoria en la que se determinó el método y la forma de renovación de las autoridades municipales. Los promoventes aducen que no se dio la publicidad y difusión de la convocatoria para la asamblea que se realizó el veinticinco de septiembre de dos mil dieciséis en la que se tomaron los acuerdos en relación a la forma y método de elección, vulnerando con ello tanto el principio de universalidad del sufragio como su sistema normativo interno.
86. Indebida motivación y falta de fundamentación. Los promoventes aducen que el Tribunal responsable incurrió en una indebida motivación toda vez que en relación al agravio planteado en la instancia local relativo a la falta de publicidad y difusión de la convocatoria a la asamblea que se realizó el veinticinco de septiembre de dos mil dieciséis, la responsable se limitó a realizar una análisis subjetivo en el sentido de sostener que concurren un mayor número de ciudadanos por ser una asamblea electiva y que por esa razón es justificable que en la asamblea de veinticinco de septiembre acudiera un número menor de ciudadanos; lo que a juicio de los promoventes se trata de apreciaciones subjetivas.
87. De los agravios expuestos en el apartado anterior, se advierte identidad o similitud en los motivos de disenso aducidos por los enjuiciantes; de ahí que se estime necesario agruparlos en los siguientes temas:
1. Indebido estudio del agravio relativo a la falta de publicidad y difusión de la convocatoria a la asamblea de veinticinco de septiembre de dos mil dieciséis.
2. Falta de exhustividad de la sentencia impugnada.
3. Omisión de juzgar con perspectiva intercultural.
4. Indebida valoración de pruebas.
5. Inelegibilidad de algunos candidatos de la planilla ganadora.
6. Violación a la participación efectiva de las mujeres.
88. En relación al agravio 1, consistente en el supuesto indebido estudio del motivo de disenso relativo a la falta de publicidad y difusión de la convocatoria a la asamblea de veinticinco de septiembre de dos mil dieciséis; si bien les asiste la razón a los promoventes en relación a que fue indebida la respuesta a su agravio expuesto en aquella instancia, ello es insuficiente para el logro de su pretensión última que es declarar que existió vulneración a su sistema normativo interno y que en consecuencia, no debe tener validez la elección de la autoridades municipales.
89. En la instancia local los promoventes adujeron la falta de difusión y publicidad de la convocatoria a la asamblea de veinticinco de septiembre de dos mil dieciséis, en la que se aprobaron los requisitos y la forma de elección de las autoridades municipales, aduciendo que en dicha asamblea hubo una mínima participación.
90. Ante dicho planteamiento, el tribunal responsable calificó el agravio como inoperante y expuso que, con independencia de dicha circunstancia, en la referida asamblea existió un quorum de seiscientos sesenta y tres asistentes; además de que la aprobación del método y procedimiento de elección había sido por unanimidad, y que si bien en la mencionada asamblea la cantidad de ciudadanos presentes era menor a la de los presentes en las asambleas electivas anteriores, era lógico al no tratarse de una asamblea electiva, la cual es más concurrida, pues la ciudadanía se interesa en mayor medida por éstas últimas, debido a la trascendencia del tema.
91. Considerando lo anterior, si bien les asiste la razón a los promoventes, en relación a que fue indebida la respuesta a su agravio expuesto en aquella instancia, ello es insuficiente para el logro de su pretensión última que es declarar que existió vulneración a su sistema normativo interno; pues contrario a lo aducido en la instancia primigenia sí existió difusión y publicidad de la convocatoria respectiva, tal y como se evidencia a continuación.
92. En primer término resulta necesario precisar que el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis esta Sala Regional mediante resolución incidental[6] determinó ordenar que de inmediato se convocara a una Asamblea General Comunitaria a efecto de que ésta, conforme a su propio sistema normativo interno, determinara los procedimientos y reglas a seguir para convocar a la elección ordinaria de Concejales al Ayuntamiento de San Antonio de la Cal, para el periodo dos mil diecisiete-dos mil diecinueve.
93. Aunado a lo anterior se vinculó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a efecto de que coadyuvara con la autoridad municipal competente para la realización de la mencionada Asamblea General.
94. De las constancias que obran en autos se advierte que mediante oficio IEEPCO/DESNI/1324/2016 de nueve de septiembre de dos mil dieciséis[7], el Director Ejecutivo de Sistemas Normativos Internos convocó al Administrador Municipal a una reunión de trabajo para el doce de septiembre de la referida anualidad a las diecisiete horas, a fin de cumplir con el resolutivo tercero de la resolución incidental emitida por ésta Sala Regional.
95. Así, mediante minuta de trabajo de veinte de septiembre de dos mil dieciséis[8], en la que participaron personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, así como el Administrador Municipal y un representante de la Secretaría General de Gobierno, se arribaron a los siguientes acuerdos:
1. Que la asamblea General Comunitaria se celebraría el veinticinco de septiembre de dos mil dieciséis, a partir de las diez horas en la Unidad Deportiva “San Antonio Abad”, ubicada en la calle independencia s/n, Segunda Sección, en el Municipio de San Antonio de la Cal Oaxaca.
2. Que podrían asistir con derecho a voz y voto todos los ciudadanos y las ciudadanas de la cabecera municipal, Agencia de Policía Experimental, así como cada una de las secciones que integran el municipio, presentando su credencial de elector vigente, con domicilio en el municipio de San Antonio de la Cal, o Constancia de origen y vecindad emitida por la autoridad municipal competente.
3. Que la asamblea tendría como finalidad señalar los procedimientos y reglas a seguir para convocar a la elección ordinaria de concejales al Ayuntamiento del municipio de San Antonio de la Cal, para el periodo 2017-2019.
4. Que la asamblea habría de deliberar en relación a los siguientes temas: a) Método y procedimiento para emitir el voto, b) Lugar o lugares para la realización de la elección ordinaria, c) Requisitos que debe cubrir quien aspira a ocupar un cargo en el ayuntamiento, d) Fecha en que deber realizarse la elección ordinaria.
5. Que la asamblea debía prever la elección del número de escrutadores que estimara pertinente y necesario para el cómputo de las respuestas o votación de las distintas propuestas.
6. Que la difusión de la convocatoria así como la logística para la realización de la Asamblea General Comunitaria estarían a cargo del Administrador Municipal de San Antonio de la Cal.
96. Los puntos de acuerdo antes descritos fueron integrados a la convocatoria[9] que se expidió el propio veinte de septiembre de dos mil dieciséis, por parte del encargado de la administración municipal.
97. Ahora bien, del contenido de la propia convocatoria, específicamente en la base segunda, se especificó que podrían asistir con derecho a voz y voto todos los ciudadanos y las ciudadanas de todo el municipio, Cabecera Municipal, Agencia de policía La Experimental y las secciones que integran el municipio, que presentaran su credencial para votar vigente, con domicilio en el Municipio de San Antonio de la Cal, así como constancia de origen o vecindad emitida por la autoridad municipal competente de conformidad con la Ley Orgánica municipal.
98. Del elemento de la convocatoria antes descrito, se advierte que, contrario a lo aducido por los enjuiciantes, en la forma de convocar a la asamblea no se vulneró el principio de universalidad del sufragio, pues se convocó a ciudadanos y ciudadanas de todo el Municipio, incluyendo la Cabecera, la Agencia de policía y las Secciones que integran el Municipio de San Antonio de la Cal, sin que se advierta algún elemento que implique la vulneración al principio de universalidad del sufragio.
99. Aunado a lo anterior, del contenido de la convocatoria se advierte que en relación a los elementos consistentes en la fecha y lugar de celebración, calidad de los participantes, finalidad de la asamblea y procedimiento o dinámica para su desahogo; dichos elementos guardan identidad con los puntos de acuerdo de la minuta de trabajo de veinte de septiembre de dos mil dieciséis, en la que participaron personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, así como el Administrador Municipal y un representante de la Secretaría General de Gobierno; de ahí que, en la expedición de la convocatoria se respetó el sistema normativo interno de la Comunidad de San Antonio de la Cal.
Difusión de la convocatoria
100. Ahora bien, en relación a la difusión y publicitación de la referida convocatoria, de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
101. Mediante oficio IEEPCO/DESNI/71397/2016 de veinte de septiembre de dos mil dieciséis, el Director Ejecutivo de Sistemas Normativos Internos remitió copia simple de la convocatoria al Alcalde Municipal de San Antonio de la Cal.
102. Asimismo, obran las respectivas certificaciones[10] por parte de la Secretaria Municipal de San Antonio de la Cal, a través de las cuales se dejó constancia de la publicación de la convocatoria, en las secciones municipales que se especifican en el siguiente cuadro:
Certificaciones de publicación de la convocatoria | ||
Fecha | Sección | Lugar de publicación |
Veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis | Quinta Sección Eucaliptos. | Calle los Pinos S/N a un costado de la miscelánea Eustolia |
Tercera Sección, La Soledad. | Calle Pinos S/N, frente al pozo | |
Tercera Sección, Las Moras | Prolongación de Luis Echeverría, esquina Jazmines | |
Tercer Sección, Pinos | Avenida del Jardín, esquina andador del Jardín | |
Cuarta Sección Buenos Aires. | Calle Eucaliptos S/N a un costado de la Capilla de la Virgen de Guadalupe | |
Tercera Sección Conalep | Privada de Conalep, esquina Avenida Conalep | |
Tercera Sección Casa del Temblor | Avenida Conalep, esquina Benito Juárez | |
Tercera Sección Ojo de Agua | Calle Niño Artillero S/N | |
Tercera Sección La Nopalera | Calle Azucenas # 5 | |
Tercera Sección El Polvorín | Prolongación de Allende esquina con calle El Polvorín | |
Agencia de Policía de la Experimental | Calle Melchor Ocampo S/N, frente a la Procuraduría | |
Cabecera Municipal San Antonio de la Cal, Secciones 1, 2 y 3 (Casco) | Calle Independencia S/N, en el lugar que ocupan las instalaciones de la Alcaldía Municipal. | |
Sexta Sección Carlos Gracida | Avenida Carlos Gracida # 23 | |
103. Cabe señalar que, a cada una de las certificaciones antes descritas se adjuntó una fotografía.
104. También obra en autos, copia certificada del recibo de pago por concepto de perifoneo[11] para difundir la Asamblea Comunitaria de veinticinco de septiembre de dos mil dieciséis, por veinte horas de difusión por todo el Municipio de San Antonio de la Cal, Casco, Agencia y Secciones, en el periodo comprendido del veinte al veinticuatro de septiembre.
105. Aunado a lo anterior, en las constancias de autos obra el texto del mensaje[12] difundido mediante perifoneo con motivo de la convocatoria para la Asamblea General Comunitaria a realizarse el veinticinco de septiembre de dos mil dieciséis, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“A todos los ciudadanos los ciudadanos y ciudadanas del Municipio de San Antonio de la Cal se les CONVOCA… a la Asamblea General Comunitaria.
Se llevará a cabo este próximo 25 de septiembre a las 10 de la mañana en la Unidad Deportiva San Antonio Abad ubicada en la calle Independencia de la segunda sección.
En la Asamblea decidiremos los procedimientos y reglas a seguir para convocar a la Elección Ordinaria de Concejales al Ayuntamiento de San Antonio de la Cala para el periodo 2017 – 2019.
Podrán asistir, con derecho a voz y voto, las y los ciudadanos de todo el municipio; Cabecera Municipal, Agencia de Policía La Experimental y las Secciones que integran el Municipio.
¡Asiste con tú credencial para votar o tu constancia de origen y vecindad, emitida por la autoridad municipal competente!
No faltes…tu participación es importante.”
106. Ahora bien, a juicio de esta Sala Regional las certificaciones respecto a la difusión de la convocatoria signadas por la Secretaria Municipal de San Antonio de la Cal, tienen la calidad de documentales públicas en términos de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 3, inciso c) de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en relación con el artículo 92, fracción IV de la Ley Orgánica Municipal de la referida entidad, pues se trata de documentos expedidos por una autoridad municipal en el ejercicio de sus atribuciones, toda vez que el Secretario Municipal, en términos de la ley orgánica ya referida tiene atribuciones para dar fe de los actos de Cabildo.
107. Por tanto, si en términos de la base octava de la convocatoria, la difusión estaría a cargo del Administrador Municipal, resulta conforme a derecho y en ejercicio de sus atribuciones las certificaciones signadas por la Secretaria Municipal del Ayuntamiento de San Antonio de la Cal.
108. Ahora bien, en cuanto al contenido de las mencionadas certificaciones se advierte que en ellas se precisan los elementos de hora, fecha y lugar de la publicación de la convocatoria, además de señalarse la población o sección del Municipio de que se trata; elementos que llevan a generar convicción a esta Sala Regional que la convocatoria a la Asamblea General Comunitaria de veinticinco de septiembre de dos mil dieciséis se difundió en la Cabecera, Agencia y Secciones del Municipio de San Antonio de la Cal.
109. Robustece la conclusión anterior, las constancias que obran en autos en relación al recibo de pago por concepto de perifoneo, así como el texto del mensaje a difundirse a través del mencionado perifoneo respecto a la convocatoria para la asamblea a realizarse el veinticinco de septiembre de dos mil dieciséis.
Agravios en relación a la elección
110. A fin de realizar el análisis exhaustivo de los agravios relacionados con la elección de las autoridades municipales de San Antonio de la Cal, resulta necesario precisar lo siguiente.
111. De la convocatoria[13] a la jornada electoral para elegir a las autoridades municipales para el periodo 2017-2019 del Municipio de San Antonio de la Cal, cuyo contenido no es materia de controversia, se advierte los siguientes elementos:
1. Fecha, hora y lugar de la elección. Se llevaría a cabo el domingo seis de noviembre del dos mil dieciséis, de las 10:00 diez a las 18:00 dieciocho horas.
2. Recepción de la votación. Se instalaría un pizarrón igual al número de planillas contendientes, los cuales estarían ubicados en las inmediaciones de la explanada del Palacio Municipal.
3. Calidad de los participantes. Podrían votar los ciudadanos, hombres y mujeres, vecinos del municipio de San Antonio de la Cal, identificándose con original de la credencial para votar con fotografía.
4. Mesas de registro de electores. Estarían integradas por un funcionario electoral, propuesto por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y un representante propietario y suplente, por planilla contendiente.
Serían las encargadas de anotar a los electores en los formatos aprobados para dicho fin por el Consejo Municipal Electoral.
5. Mesas de pizarrón de electores. Se integrarían por dos funcionarios electorales, que harían funciones de escrutadores y levantarían el acta de cómputo del pizarrón donde estuvieran acreditados, así como un representante propietario y suplente por planilla contendiente.
6. Acreditación de representantes de planilla. La acreditación de los representantes de las planillas ante las mesas de registro y mesas de pizarrón sería ante el Consejo Municipal electoral el veintinueve de octubre de dos mil dieciséis, en un horario de 10:00 diez a 14:00 catorce horas, presentando copia de la credencial con fotografía.
7. Procedimiento de votación. La elección se realizaría a través de planillas y se anotaría en un pizarrón el nombre del primer concejal y ahí pasarían los electores a emitir su voto, por lo que se colocaría un pizarrón por planilla contendiente.
8. Registro de planillas. El registro de planillas sería mediante una lista de once ciudadanas o ciudadanos propietarios y once suplentes, el primero de ellos sería la candidata o candidato a presidente municipal.
El periodo de registro sería los días veinticuatro, veinticinco y veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, ante el Consejo Municipal, en un horario de 10:00 diez a 14:00 catorce horas y de 18:00 dieciocho a 20:00 veinte horas.
La determinación sobre el registro de planillas sería el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis y estaría a cargo del pleno del Consejo Municipal.
9. Requisitos de elegibilidad. Las candidatas y candidatos a concejales deberían cubrir con lo establecido en los artículos 113 de la Constitución local de Oaxaca, 79 del código electoral local, 27 de la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca, señalándose de manera enunciativa los siguientes:
a) Ser originario y vecino del municipio,
b) Tener modo honesto de vivir.
c) Contar con credencial de elector para votar con fotografía del municipio.
d) Presentar una copia del acta de nacimiento.
e) Presentar constancia original de no tener antecedentes penales.
f) Presentar original de la constancia de origen y vecindad.
g) Estar avecindado en el municipio, por un periodo no menor de un año inmediato anterior al día de la elección.
112. Forma de votación. La votación sería mediante pizarrón, que contendrían el nombre de las candidatas y los candidatos a presienta o presidente municipal y la votación recibida en el pizarrón contaría para la totalidad de los integrantes de la planilla.
113. Una vez emitido el voto se aplicaría al votante tinta indeleble en el dedo pulgar de la mano derecha.
114. Escrutinio y cómputo. Al término de la jornada electoral los escrutadores encargados de las mesas del pizarrón levantarían las actas de escrutinio y cómputo, asentando los resultados de la votación.
115. Las actas originales de escrutinio y cómputo de pizarrón quedarían en poder de los escrutadores encargados de la mesas de pizarrón y a los representantes de las planillas participantes se les haría entrega de una copia.
116. Cómputo de la elección. Una vez recepcionadas las actas de cómputo de pizarrón correspondiente, el Consejo Municipal Electoral realizaría el cómputo de la elección, debiendo levantar y firmar el acta correspondiente.
117. La planilla que obtuviera la mayoría de votos sería la que representara a la ciudadanía de San Antonio de la Cal, durante el periodo 2017-2019, no permitiéndose la integración de las planillas que no les favoreciera el resultado electoral en ningún caso.
Determinación del Consejo Municipal en relación al registro de planillas.
118. De las constancias de autos se advierte el acta de sesión del Consejo Municipal Electoral de San Antonio de la Cal, de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
119. Aprobación del registro de planillas y la asignación del color solicitado. Se determinó que resultaba procedente aprobar el registro de las planillas de los candidatos a concejales al ayuntamiento de San Antonio de la Cal, integradas cada una de ellas por once propietarios y once suplentes, encabezadas por los siguientes ciudadanos y también se determinó el color que debía corresponder a cada planilla, como a continuación se indica:
Nombre de quien encabezó la planilla | Color de la planilla |
Rafael Antonio Méndez | Naranja |
Porfirio Santos Matías | Guinda |
Genaro Félix López Martínez | Verde |
Eliseo Méndez Martínez | Azul |
Alfonso Rodrigo Méndez López | Roja |
Edgar Méndez Cortés | Blanca |
120. 2. Aprobación del número de mesas de registro. Se aprobó que el número definitivo de mesas de registro para efectos de anotar a los electores que acudieran a emitir su voto sería un total de veinte, las cuales estarían integradas por un funcionario del Instituto Estatal Electoral y un representante propietario y un suplente de cada una de las planillas.
121. En relación a ello, se aprobó que cada uno de los representantes, tanto propietario, como suplentes, serían avecindados del municipio de San Antonio de la Cal, lo que sería corroborado con la copia de la credencial de elector.
Se expuso que la razón que motivaba la determinación del número de mesas de registro era que las planillas acreditaran sus representantes en cada una de ellas.
Acreditación de representantes
122. En relación a la acreditación de representantes de las distintas planillas, obra en autos el Acta de sesión de trabajo[14] del Consejo Municipal Electoral de San Antonio de la Cal, en la que se dejó constancia del número de representantes propietarios y suplentes por parte de cada una de las planillas ante las veinte mesas de registro y seis mesas de pizarrón que se instalarían el seis de noviembre de dos mil dieciséis.
123. Así, el número de representantes propietarios y suplentes acreditados por cada una de las planillas registradas fue el siguiente:
PLANILLA | PROPIETARIOS ACREDITADOS ANTE LAS MESAS DE REGISTRO | SUPLENTES ACREDITADOS ANTE LAS MESAS DE REGISTRO |
BLANCA | 20, VEINTE | 20, VEINTE |
NARANJA | 20, VEINTE | 8, OCHO |
GUINDA | 20, VEINTE | 20, VEINTE |
ROJA | 14, CATORCE | 20, VEINTE |
VERDE | 20, VEINTE | 20, VEINTE |
AZUL | 20, VEINTE | 19, DIECINUEVE |
124. En relación a los representantes de las planillas ante las mesas de pizarrón, la acreditación quedó en los siguientes términos:
PLANILLA | PROPIETARIOS ACREDITADOS ANTE LAS MESAS DE PIZARRÓN | SUPLENTES ACREDITADOS ANTE LAS MESAS DE PIZARRÓN |
BLANCA | 6, SEIS | 6, SEIS |
NARANJA | 6, SEIS | 6, SEIS |
GUINDA | 6, SEIS | 6, SEIS |
ROJA | 6, SEIS | 0, CERO |
VERDE | 6, SEIS | 6, SEIS |
AZUL | 6, SEIS | 6, SEIS |
125. Ahora bien, en relación al procedimiento de preparación de la elección obra en autos en Acta de Sesión de Trabajo[15] de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, en la que se hizo constar la aprobación por parte del Consejo Municipal de lo siguiente:
a) Formato de Acta de registro de electores;
b) Formato del acta de cómputo de mesa de pizarrón, y
c) Modelo de la lona con color de la planilla y fotografía del candidato a primer concejal que se utilizaría en los pizarrones el día de la jornada electoral.
126. Aunado a lo anterior, también obra en las constancias de autos el acta de sesión de trabajo[16] de cinco de noviembre del Consejo Municipal Electoral, en el que se desahogó como punto del orden del día lo relativo a la organización del día de la jornada para la elección de concejales, arribando a los siguientes acuerdos:
a) Que los pizarrones que se utilizarían el día de la jornada electoral serían de color blanco y los plumones serían de color negro y tinta permanente;
b) Que únicamente el personal del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana podría apoyar a las y los ciudadanos para realizar su marca en el pizarrón que cada uno de los ciudadanos haya elegido, siempre y cuando fueran de la tercera edad, débiles visuales o personas con capacidades diferentes;
c) Que se retiraría toda la publicidad que se encontrara en un perímetro de cincuenta metros a la redonda de la explanada municipal, donde se desarrollaría la jornada electoral.
d) Que el Consejo Municipal Electoral emitiría un nombramiento para las y los ciudadanos que representaran a cada una de las planillas ante las mesas de registro y/o de pizarrón, el cual deberían presentar al inicio de la jornada electoral.
e) Que el Consejo Municipal desarrollaría una sesión permanente el seis de noviembre en las instalaciones de la Sala de Usos Múltiples de la Alcaldía Municipal de San Antonio de la Cal, Oaxaca.
127. Así, del Acta de Sesión permanente[17] del Consejo Municipal Electoral de San Antonio de la Cal, de seis de noviembre de dos mil dieciséis, se desprende que se llegó al acuerdo de que se acordonaría el corredor del Palacio Municipal con la finalidad de realizar el escrutinio y cómputo de las mesas de pizarrón y asegurar la mayor seguridad posible para las y los funcionarios electorales del instituto, así como a las y los representantes de las planillas ante las mesas de pizarrón.
128. Además de lo anterior, en la mencionada acta se describe que se recepcionaron las actas de cómputo de las mesas de pizarrón y se procedió a realizar el cómputo municipal sumando la votación asentada en cada una de las mesas de pizarrón que habían sido instaladas para la elección; registrando los resultados finales en los términos siguientes:
NÚMERO DE MESA | PLANILLA | NOMBRE DEL CANDIDATO | VOTACIÓN OBTENIDA |
1 | NARANJA | RAFEL ANTONIO MÉNDEZ | 803 |
2 | GUINDA | PORFIRIO SANTOS MATÍAS | 1,612 |
3 | VERDE | GENARO FÉLIZ LÓPEZ MARTÍNEZ | 634 |
4 | AZUL | ELISEO MÉNDEZ MARTÍNEZ | 2,545 |
5 | ROJA | ALFONSO RODRIGO MÉNDEZ LÓPEZ | 413 |
6 | BLANCA | EDGAR MÉNDEZ CORTÉS | 272 |
|
| VOTOS NULOS | 0 |
|
| VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 6,279 |
129. Con base en los resultados antes transcritos, el presidente del Consejo Municipal declaró que la planilla ganadora era la integrada y registrada en los siguientes términos:
PLANILLA AZUL | ||
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
PRESIDENTE MUNICIPAL | ELISEO MÉNDEZ MARTÍNEZ
| MÁXIMO MARTÍNEZ MÉNDEZ |
SÍNDICO | CATALINA VASQUEZ SANTIAGO | MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA MARTÍNEZ |
REGIDURÍA DE HACIENDA | ERASTO JUAN GARCÍA RUÍZ | ADELFO FRANCISCO SANTIAGO GARCÍA |
REGIDURÍA DE OBRAS | ROMAN JUAN RUÍZ LÓPEZ | BONIFACIO LÓPEZ MARTÍNEZ |
REGIDURÍA DE EDUCACIÓN | AURELIA MÉNDEZ SANTIAGO | CECILIA ROXANA LÓPEZ GARCÍA |
REGIDURÍA DE SALUD | PABLO POLICARPIO MARTÍNEZ MÉNDEZ | CASILDA OLGA MARTÍNEZ MARTÍNEZ |
REGIDURÍA DE POLICÍA | GUILLERMO OSCAR DE LA CRUZ CANSECO | ANTONIO PABLO MARTÍNEZ MÉNDEZ |
REGIDURÍA DE ECOLOGÍA | JULIETA GARCÍA MARTÍNEZ | FRANCISCA MARTÍNEZ MARTÍNEZ |
REGIDURÍA DE VIALIDAD | MAURO MARTÍN GARCÍA GARCÍA | FRANCISCO FARID MARTÍNEZ SÁNCHEZ |
REGIDURÍA DE PANTEÓN | FRANCISCO MARGARITO GARCÍA MARTÍNEZ | ELEAZAR CRUZ SANTIAGO |
REGIDURÍA DE DEPORTE | PORFIRIO ANTONIO MENDEZ | MIGUEL MARTÍNEZ LÓPEZ |
Falta de exhaustividad e indebida valoración de pruebas.
130. En relación a los motivos de disenso expuestos por los actores se analizarán de manera conjunta los relativos a la falta de exhaustividad e indebida valoración de pruebas; lo anterior, en atención a la estrecha vinculación entre ellos.
131. En la instancia local los ahora actores hicieron valer como agravio la supuesta vulneración al principio de certeza, aduciendo, esencialmente, lo siguiente:
a) Que el día de la elección no se utilizó el listado nominal, ni el padrón electoral comunitario;
b) Que 1502 personas emitieron su voto, sin estar inscritas en el listado nominal utilizada para las elecciones de gobernador en Oaxaca;
c) Que 43 personas votaron dos veces;
132. En relación a dichos planteamientos, y contrario a lo sostenido por los promoventes, la responsable dio respuesta en la sentencia ahora controvertida, en la que expuso, esencialmente lo siguiente:
a) Respecto al motivo de disenso consistente en que no se utilizó la lista nominal, ni el padrón comunitario; la responsable lo calificó de inoperante, sosteniendo que, aun cuando de las constancias se desprendía que no se utilizó el listado nominal o el padrón comunitario, ello era insuficiente para declarar la nulidad de la votación, considerando que en la convocatoria para la elección de concejales al Ayuntamiento, no se estableció que dichos documentos fueran exigibles para la recepción de la votación.
133. Para sustentar su determinación hizo alusión a la base cinco de la convocatoria en la que se estableció que podrían votar los ciudadanos, hombres y mujeres, vecinos del municipio de San Antonio de la Cal, Oaxaca, identificándose con original de la credencial para votar con fotografía.
134. Así, la responsable concluyó que el hecho de que no se hubiese utilizado la lista nominal o el padrón comunitario, en modo alguno implicaba la vulneración al principio de certeza, al no haberse establecido en la convocatoria dicha exigencia.
135. En relación al agravio consistente en que mil quinientos dos personas emitieron su voto sin estar inscritas en el listado nominal utilizada para las elecciones de gobernador en Oaxaca, la responsable lo calificó de infundado tomando en consideración que, en la base seis de la convocatoria se estableció que los votantes se identificarían con el original de la credencial para votar con fotografía.
136. Con base en lo anterior, la responsable sostuvo que los entonces promoventes no controvertían que los votantes no hubiesen exhibido su credencial de elector, sino que pretendían que se les exigiera un requisito adicional a los electores.
137. Así, la responsable concluyó que si en la convocatoria únicamente se estableció que para emitir el voto, los ciudadanos únicamente se identificarían con credencial de elector, era inadmisible exigirles mayores requisitos, en contravención a sus propios sistemas normativos internos.
138. Respecto al agravio consistente en que cuarenta y tres ciudadanos votaron dos veces, el Tribunal responsable calificó de inoperante dicha alegación, sosteniendo que, con independencia de que sus alegaciones resultaran fundadas, serían intrascendentes al no ser determinantes para el resultado de la votación.
139. Lo anterior, considerando que del acta de sesión permanente de la elección de concejales al ayuntamiento de San Antonio de la Cal, se advertía que la planilla ganadora (planilla azul) obtuvo una votación de dos mil quinientos cuarenta y cinco votos, mientras que la planilla ubicada en segundo luga4r (planilla guinda) obtuvo una votación de mil seiscientos doce votos; existiendo una diferencia de votos entre ambas planillas de novecientos treinta y tres votos.
140. Con base en dichos elementos, la responsable sostuvo que, aún de resultar fundada dicha irregularidad, no tendría como consecuencia un cambio de ganador, en razón de la diferencia de votación entre el primero y el segundo lugar; de ahí que concluyó que el motivo de disenso resultaba inoperante.
141. En razón de lo antes expuesto, esta Sala Regional concluye que, la responsable sí dio respuesta a los motivos de disenso expuestos por los promoventes en la instancia local, tal y como ha quedado evidenciado en las consideraciones antes descritas, que fueron expuestas por la responsable en la sentencia ahora controvertida.
142. Ahora bien, en relación al motivo de disenso consistente en que la responsable omitió analizar si la elección cumplió con los principios rectores de certeza, transparencia, legalidad, imparcialidad y objetividad; esta Sala Regional estima que dicha alegación resulta infundada, ya que la supuesta vulneración a dichos principios la hacen depender de que en la elección no se utilizó el listado nominal o en su caso el padrón comunitario; motivo de disenso respecto del cual sí se ocupó la responsable, tal y como ha quedado evidenciado en los párrafo anteriores.
143. No obstante ello, esta Sala Regional sostiene que, contrario a lo aducido por los enjuiciantes se advierte que en el procedimiento de elección de concejales del ayuntamiento de San Antonio de la Cal, sí se cumplieron con los principios rectores en materia electoral.
144. Lo anterior es así, toda vez que del contenido del acta de asamblea de veinticinco de septiembre de dos mil dieciséis, se advierte que fue la propia asamblea general la que desde esa fecha definió los procedimientos y reglas para el desarrollo de la elección de concejales.
145. Así, del contenido del acta de asamblea de veinticinco de septiembre de dos mil dieciséis[18], se advierte que la asamblea determinó el procedimiento de elección en los términos siguientes:
a) Método y procedimiento para emitir el voto. Se determinó que sería a través de planillas y el procedimiento para la emisión del voto sería en el pizarrón.
b) Lugar de realización de la elección. La asamblea determinó que la elección ordinaria sería en la explanada municipal.
c) Requisitos a cumplir para los que aspiren a un cargo de elección en el ayuntamiento. La asamblea determinó que serían los requisitos legales (credencial de elector, antecedentes no penales).
d) Fecha de la elección. La asamblea determinó que sería el seis de noviembre de dos mil dieciséis.
e) Horario de inicio y término de la elección. Se determinó que la elección empezaría a las diez de la mañana y terminaría a las seis de la tarde, siempre y cuando ya no hubiere electores en la fila.
146. Los anteriores elementos del procedimiento de elección fueron determinados mediante asamblea, los cuales se incluyeron en la convocatoria para elegir a las autoridades municipales de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis; de ahí que esta Sala Regional concluye que existió certeza en cuanto al procedimiento de elección en razón de que todos los integrantes de la comunidad estuvieron en posibilidad de conocer de manera previa, con claridad y seguridad, el método y procedimiento de elección de las autoridades municipales.
147. Ahora bien, en relación al motivo de disenso de que se vulneró el principio de certeza porque el día de la elección no se utilizó el listado nominal o en su caso el padrón electoral, esta Sala Regional comparte los razonamientos expuestos por la responsable en el sentido de que, en la convocatoria para la elección de concejales emitida el diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, no se exigió la utilización de dichos documentos para la recepción de la votación.
148. Del análisis de la convocatoria respectiva, dicha circunstancia queda corroborada, pues únicamente se estableció en la base cinco que podrían votar los ciudadanos hombres y mujeres, vecinos del municipio de San Antonio de la Cal, Oaxaca, identificándose con original de la credencial para votar con fotografía.
149. Adicionalmente, del análisis exhaustivo del contenido del acta de asamblea de veinticinco de septiembre de dos mil dieciséis, en la que se determinó el método y procedimiento de elección, no se advierte que la asamblea haya determinado el uso del listado nominal o de un padrón comunitario para la recepción de la votación; de ahí que, el hecho de que no se hayan utilizado dichos instrumentos el día de la elección, en modo alguno implica violación al principio de certeza.
150. Ahora bien, respecto a la alegación de que supuestamente mil quinientas dos personas emitieron su voto sin estar inscritas en el listado nominal utilizado para las elecciones de gobernador en Oaxaca, se estima correcto lo razonado por la responsable en el sentido de que, además de que no probaban dicha circunstancia, la base seis de la convocatoria únicamente estableció que los votantes se identificarían con el original de la credencial para votar con fotografía.
151. Esta Sala Regional advierte que, si la asamblea de veinticinco de septiembre de dos mil dieciséis, ni la convocatoria contemplaron la exigencia de utilizar el listado nominal para la recepción de la votación, menos aún el requisito que pretenden los actores de que su registro en el listado nominal tuviera una antigüedad anterior a la elección de gobernador en Oaxaca (cinco de junio de dos mil dieciséis).
152. Aunado a ello, resulta necesario precisar que las listas nominales de electores, en términos del artículo 147 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el Padrón Electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar; de ahí que su utilización en procesos electorales es propia de elecciones de sistemas de partidos políticos y no de sistemas normativos internos.
153. Por tanto, pretender sostener que la no utilización del listado nominal en la recepción de la votación en elecciones de sistemas normativos internos implica una vulneración al principio de certeza, resulta contrario a la aplicación de su propio sistema normativo interno, pues sin el consentimiento de la comunidad se estaría introduciendo un elemento adicional y ajeno para determinar la validez o no de la elección; lo que resulta contrario a los principios de libre determinación y autonomía que el artículo 2º Constitucional reconoce en favor de los pueblos y comunidades indígenas.
154. Además, no les asiste razón a los actores cuando aducen que por sólo hecho de no haberse utilizado el listado nominal o en su caso, el padrón comunitario, se desconozca cuántos ciudadanos votaron en la elección, y si quienes lo hicieron cumplían con los requisitos; pues contrario a lo alegado por los enjuiciantes, en autos obra el listado de ciudadanos votantes que comprende el nombre completo y el número de folio, respecto de cada una de las veinte mesas de registro de votantes[19].
155. Aunado a ello, respecto al listado de cada una de las mesas de registro, se advierte el nombre y firma de los ciudadanos que integraron la mesa de registro, conformada por un funcionario Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, así como también un representante por parte de cada una de las planillas registradas[20].
156. Por tanto, esta Sala Regional concluye que, el día de la elección sí existió un control en relación al registro de votantes y que de acuerdo a las constancias de autos, en cada mesa de registro participó un funcionario del Organismo Público Electoral local, así como también los representantes de cada una de las planillas registradas; sin que se advierte registro del algún incidente, de ahí que se estime que no existió vulneración al principio de certeza.
Omisión de juzgar con perspectiva intercultural
157. En relación al agravio consistente en que la responsable incurrió en la omisión de juzgar con perspectiva intercultural pues al analizar el agravio consistente en que cuarenta y tres ciudadanos votaron dos veces, sostuvo que con independencia de que dicha alegación resultara fundada, sería intrascendente en el caso concreto, al no ser determinante para el resultado de la votación, considerando que la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar era de novecientos treinta y tres votos.
158. Así, los promoventes sostienen que la responsable indebidamente incluyó principios que rigen los sistemas de nulidades en elecciones de partidos políticos, lo que se traduce en una omisión de juzgar con perspectiva intercultural.
159. El agravio resulta infundado, en razón de lo siguiente:
160. La Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que, juzgar con perspectiva intercultural en materia electoral implica reconocer los siguientes elementos:
a) Reconocer el pluralismo jurídico y que el derecho indígena cuenta con principios, instituciones y características propias, originadas a partir del desarrollo histórico y cosmovisión de los pueblos originarios y que son distintas a las generadas en el derecho legislado formalmente.
b) Acudir a las fuentes adecuadas para conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena a aplicar, como pueden ser solicitud de peritajes jurídico-antropológicos, así como informes o comparecencias de las autoridades comunitarias; revisión de fuentes bibliográficas, realización de visitas in situ; aceptación de opiniones especializadas presentadas en forma de amicus curiae.
161. Bajo esos elementos la Sala Superior sostiene que el estándar para analizar una problemática relativa al derecho electoral indígena, no debe ser igual al aplicable en cualquier otro proceso, en virtud de que la obligación constitucional y convencional de tomar en cuenta las especificidades culturales de los pueblos indígenas y las comunidades que lo conformar, que obliga a implementar y conducir procesos susceptibles de tutelar sus derechos de forma efectiva y maximizar su autonomía.
162. Ahora bien, el hecho de que la responsable haya utilizado el término de determinancia al analizar el agravio consistente en que supuestamente el día de la elección cuarenta y tres ciudadanos votaron dos veces, sosteniendo que, con independencia de que dicha alegación resultara fundada, sería intrascendente en el caso concreto, al no ser determinante para el resultado de la votación, considerando que la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar era de novecientos treinta y tres votos; dicha circunstancia en modo alguno implica omisión de juzgar con perspectiva intercultural.
163. Lo anterior es así, toda vez que la figura jurídica de la determinancia, de acuerdo a nuestro sistema jurídico electoral, debe ser entendida bajo dos acepciones: 1) como requisito de procedibilidad del juicio, y 2) Como estándar de análisis de una irregularidad.
164. Así, la determinancia como requisito de procedibilidad del juicio es propia de las elecciones de sistema de partidos políticos, ya que dichos institutos políticos tienen la posibilidad jurídica de controvertir los resultados finales de las elecciones a través del juicio de revisión constitucional electoral, que en términos del artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Federal, y 86, apartado 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se exige como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, el que los actos o resoluciones materia de la impugnación puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de las elecciones.
165. Por su parte, la determinancia como estándar de análisis de una irregularidad, consistente en analizar la magnitud, gravedad o impacto de la supuesta irregularidad en relación con el principio constitucional o bien jurídico que tutela la norma, y si bien es cierto que se trata de una figura jurídica del sistema de nulidades en materia electoral, también lo es que su utilización no es propia o exclusiva del sistema de partidos, sino que resulta aplicable para todo tipo de elección.
166. Lo anterior es así, toda vez que la determinancia como estándar de análisis de una irregularidad forma parte de un ejercicio de ponderación cualitativa, cuantitativa, o bien, de las circunstancias en que se cometió la irregularidad, que permiten al juzgador medir de manera preponderantemente objetiva, la magnitud o el impacto que, en su caso, haya generado la irregularidad acreditada frente al principio constitucional o bien jurídico que tutela la norma.
167. Por tanto, realizar un ejercicio de valoración objetiva de una irregularidad a través de un ejercicio de determinancia numérica o aritmética en un juicio de sistemas normativos internos, de ninguna forma implica omitir juzgar con perspectiva intercultural, pues se insiste, este ejercicio de ponderación es propio de la actividad de todo juzgador al conocer de una controversia que involucre principios y valores, como en el caso de los sistemas normativos internos.
168. Pretender sostener la idea de que, por tratarse de juicios de sistemas normativos internos, el juzgador está impedido para realizar algún ejercicio objetivo sobre la magnitud o impacto de una irregularidad, implicaría limitar injustificadamente la actividad de análisis y deliberación del juzgador, bajo criterios rígidos y estrictamente gramaticales, lo cual resulta contrario al principio de flexibilización que debe imperar en tratándose de elecciones por sistemas normativos internos, así como también al de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, éste último aplicable en todo el sistema jurídico electoral.
Inelegibilidad de los candidatos que conforman la planilla ganadora.
169. En relación al motivo de disenso consistente en que la responsable no advirtió los requisitos establecidos en la convocatoria para registrarse como candidatos a concejales, porque en el plazo de registro (del veinticuatro al veintiséis de octubre de dos mil dieciséis) el ciudadano Porfirio Antonio Méndez, si bien contaba con su credencial de elector, ésta no estaba vigente; y que si bien, en la convocatoria sólo se establecía como requisito el de “presentar credencial de elector” sin especificar que estuviese vigente, debe deducirse que la misma debe estar vigente, de lo contrario no sería apta como instrumento electoral, ni como identificación oficial.
170. Aunado a ello, sostienen que al haber solicitado información al Instituto Nacional Electoral, la credencial de elector le fue entregada a Porfirio Antonio Méndez hasta el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, por lo que fue indebido que el Consejo Municipal aceptara su registro como candidato a concejal, al faltar uno de los requisitos de elegibilidad.
171. Además, afirman que el referido ciudadano resulta inelegible, al haber fungido como Tesorero del Comité de la Feria de la Tlayuda dos mil dieciséis, y que dicha circunstancia se hizo del conocimiento a la autoridad administrativa electoral, lo que fue ignorado por el tribunal responsable.
172. También aducen que no resultan elegibles los ciudadanos Erasto Juan García Ruíz, Máximo Martínez Méndez, Pablo Policarpio Martínez Méndez y Francisco Margarito García, toda vez que, si bien presentaron su respectiva credencial de elector, no aparecen incluidos en la lista nominal de electores (actualizada el día de la jornada electoral del seis de noviembre de dos mil dieciséis) por lo que debe entenderse que no contaban con su credencial para votar vigente.
173. Los ciudadanos cuya elegibilidad se cuestiona resultaron electos para los cargos siguientes:
PLANILLA AZUL | ||
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
PRESIDENTE MUNICIPAL | ELISEO MÉNDEZ MARTÍNEZ
| MÁXIMO MARTÍNEZ MÉNDEZ |
REGIDURÍA DE HACIENDA | ERASTO JUAN GARCÍA RUÍZ | ADELFO FRANCISCO SANTIAGO GARCÍA |
REGIDURÍA DE SALUD | PABLO POLICARPIO MARTÍNEZ MÉNDEZ | CASILDA OLGA MARTÍNEZ MARTÍNEZ MÉNDEZ |
REGIDURÍA DE PANTEÓN | FRANCISCO MARGARITO GARCÍA MARTÍNEZ | ELEAZAR CRUZ SANTIAGO |
REGIDURÍA DE DEPORTE | PORFIRIO ANTONIO MENDEZ | MIGUEL MARTÍNEZ LÓPEZ |
174. En relación a la supuesta inelegibilidad de Porfirio Antonio Méndez; así como también de los ciudadanos Erasto Juan García Ruíz, Máximo Martínez Méndez, Pablo Policarpio Martínez Méndez y Francisco Margarito García, consistente en que, si bien presentaron su respectiva credencial de elector, no aparecían incluidos en la lista nominal de electores (actualizada al día de la jornada electoral del seis de noviembre de dos mil dieciséis) y que por tanto debía entenderse que no contaban con su credencial para votar vigente.
175. En relación a dicho motivo de agravio la responsable sostuvo lo siguiente:
176. Que dichas alegaciones no se encontraban acreditadas con algún elemento de prueba, por lo que se trataba de manifestaciones genéricas y subjetivas, carentes de efectos jurídicos.
177. Además, señaló que de los requisitos de elegibilidad que se contemplaron en el apartado quince de la convocatoria, no se estableció el requisito consistente en que los candidatos debían estar incluidos en la lista nominal al día de la elección; de ahí que se trataba de un requisito adicional que no había sido establecido en la convocatoria y que por tanto, no podía ser exigible.
178. Esta Sala Regional comparte los razonamientos expuestos por la responsable en el sentido de que, además de no estar acreditada la supuesta exclusión del listado nominal de los ciudadanos cuya elegibilidad se cuestiona; dicha exigencia no se estableció en la convocatoria como un requisito de elegibilidad.
179. En el caso, no debe perderse de vista que la elección motivo de los presente juicios se rige por sistemas normativos internos, lo que implica que dichos procedimientos electivos puedan contar con procedimientos, reglas e instituciones propios; mientras que el listado nominal es un instrumento electoral propio de las elecciones que se rigen por el sistema de partidos políticos.
180. Por tanto, no resulta constitucionalmente válido exigir como requisito de elegibilidad en una elección de sistemas normativos internos el que los candidatos electos se encuentren incluidos en el referido listado nominal, pues este por su naturaleza, no es un instrumento electoral propio de los pueblos y comunidades indígenas.
181. Ello es así, pues en términos del artículo 147 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la lista nominal es la relación elaborada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contiene el nombre de las personas incluidas en el Padrón Electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar; de ahí que su utilización en procesos electorales es propia de elecciones de sistemas de partidos políticos y no de sistemas normativos internos.
182. Además, si el artículo 2º, Apartado A, fracción III, de la Constitución Federal reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y autonomía para, entre otros aspectos, elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno; por lo que en el caso de la elección de concejales de San Antonio de la Cal, no resulta ajustado a derecho exigir como requisito de elegibilidad estar incluido en el listado nominal, al no haberse señalado en la convocatoria y además, el listado nominal no forma parte de los instrumentos propios de la comunidad para el desarrollo de sus procedimientos electivos.
183. En razón de ello, y contrario a lo aducido por los ahora enjuiciantes, no resulta aplicable al caso concreto la jurisprudencia 5/2003[21], toda vez que los precedentes que dieron origen a dicho criterio jurisprudencial fueron juicios de revisión constitucional electoral promovidos por partidos políticos, es decir, corresponden a elecciones regidas por sistema de partidos políticos y no de sistemas normativos internos, como es el caso que nos ocupa.
184. Por tanto, pretender aplicar el criterio jurisprudencial antes citado implicaría omitir juzgar con perspectiva intercultural al ignorar el propio sistema normativo interno de la comunidad en el que no se utiliza la lista nominal, ni como instrumento para la recepción de la votación, menos aún como requisito de elegibilidad.
185. En razón de lo antes expuesto es que no fue admitida la probanza consistente en el requerimiento de certificaciones e informes al Instituto Nacional Electoral respecto a la verificación de la inclusión en el listado nominal de diversos ciudadanos pertenecientes al municipio de San Antonio de la Cal; tal y como quedó expuesto en el apartado de reserva de prueba de la presente ejecutoria.
186. Respecto a la supuesta inelegibilidad de Porfirio Antonio Méndez bajo el argumento de que el referido ciudadano fungió como Tesorero del Comité de la Feria de la Tlayuda dos mil dieciséis, la responsable lo desestimó considerando que, con independencia de que dicho ciudadano haya ostentado el mencionado cargo y no se hubiese separado del mismo con la anticipación debida, ello era intrascendente para el resultado de la elección.
187. La responsable fundamentó su determinación exponiendo que, si bien en términos de lo establecido en los artículos 113, de la Constitución local y 79 del Código comicial local, los servidores públicos municipales, del Estado o de la Federación que deseen participar como candidatos a concejales al ayuntamiento, deben separarse con sesenta días de anticipación a la fecha de la elección; dicha obligación no debe entenderse exigible a cualquier servidor público, sino única y exclusivamente a aquellos que por sus atribuciones realicen funciones de mando o autoridad.
188. Lo anterior, considerando que la finalidad de la separación del cargo del servidor público tiene como finalidad salvaguardar los principios rectores de la materia electoral, garantizando una elección en condiciones de igualdad.
189. Así, la responsable concluyó que, el hecho de que el Tesorero del Comité de la Feria de la Tlayuda dos mil dieciséis, no se haya separado del cargo para contender en la elección de concejales, en modo alguno demostraba una afectación al principio de equidad, pues para ello era necesario demostrar que las percepciones o recursos que podía tener a su alcance el referido ciudadano, habían sido utilizadas para obtener una ventaja indebida en la elección.
190. En relación a ello, y con el objeto de conocer las facultades y atribuciones del Comité Directivo o de Organización de la mencionada Feria de la Tlayuda, mediante proveído de veintiocho de febrero del presente año,[22] se requirió informe a la Secretaría de las Culturas y las Artes de Oaxaca.
191. La mencionada dependencia Estatal dio respuesta a través del oficio SCAO/UJ/62/03/2017 en el sentido de que dicha Secretaría no organizó o integró el comité que llevó a cabo dicha actividad, ya que no está contemplado dentro de los proyectos asignados a dicha institución[23].
192. Esta Sala Regional comparte las consideraciones expuestas por la responsable, toda vez que, el criterio de interpretación del requisito de elegibilidad en estudio realizado por la responsable se encuentra ajustado a los parámetros constitucionales que mandatan interpretar en sentido restrictivo las normas que impliquen una limitación al ejercicio de un derecho fundamental, como es el caso del derecho político-electoral a ser votado.
193. Lo anterior es acorde al principio hermenéutico o de interpretación instituido en el párrafo segundo del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dispone que las normas relativas a los derechos humanos, (como lo es el derecho político-electoral de ser votado) debe interpretarse de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Violación a la participación efectiva de las mujeres.
194. En relación al agravio consistente en que no resulta acorde a un juzgamiento con perspectiva de género el hecho de que una de las fórmulas de la planilla ganadora se haya integrado a un hombre como propietario y a una mujer como suplente; dicho planteamiento resulta infundado en razón de lo siguiente:
195. En primer término debe señalarse que, de acuerdo a las fórmulas que integran la planilla que resultó ganadora, existen tres mujeres que resultaron electas con el carácter de propietarias para los cargos de Síndica, regidora de Ecología y de Educación, cuyas respectivas suplentes también son mujeres.
196. Ahora bien, el hecho de que una de las fórmulas de la planilla ganadora (regiduría de salud) se haya integrado en forma mixta, es decir, con un hombre como propietario y una mujer como suplente; dicha circunstancia no resulta contraria al postulado de juzgamiento con perspectiva de género, ya que, como se ha evidenciado, existen tres fórmulas de mujeres que resultaron electas, lo que representa un avance significativo en cuanto a la participación política de las mujeres en cuanto a su derecho político electoral de ser votadas.
197. Lo anterior es así, pues debe considerarse que en la elección ordinaria de dos mil diez, sólo resultó electa una mujer como propietaria; mientras que en la elección extraordinaria de veintisiete de abril de dos mil catorce ninguna mujer resultó electa, lo que fue una de las razones esenciales por la que esta Sala Regional determinó declarar la invalidez de dicha elección[24].
198. Considerando dichos antecedentes, si en el caso, además de las tres fórmulas de mujeres que resultaron electas; existe una fórmula mixta (regiduría de salud) compuesta por un hombre como propietario y mujer como suplente, dicha circunstancia es insuficiente para considerar que su integración resulte contraria a derecho o a un juzgamiento con perspectiva de género.
199. Así, contrario a lo aducido por los enjuiciantes, la conformación de la referida fórmula genera la posibilidad de que, ante la ausencia del propietario, pueda arribar al ejercicio del cargo una mujer; de ahí que no exista posibilidad de que se genere algún posible fraude a la ley, en perjuicio del género femenino, sino por el contrario, existe la posibilidad de que pueda aumentar el número de mujeres en el ejercicio del cargo, en el supuesto de que se llegara a presentar la ausencia del propietario de la regiduría de salud.
200. En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Regional estima que, contrario a lo sostenido por los enjuiciantes, la responsable sí valoró de manera adecuada las probanzas que obran en autos.
201. Aunado a ello, se estima que la valoración y juzgamiento por parte del órgano jurisdiccional local abarcó una perspectiva intercultural, al tener presente que se trata de una elección regida por sistemas normativos internos, en cuyo desarrollo se utilizan reglas y figuras propias de la comunidad; de ahí que se comparte la determinación de no haber requerido los informes y certificaciones al Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral.
202. Lo anterior con la base en las razones ya expuestas en la presente sentencia, específicamente en el considerando quinto, en el que se analizó la prueba que fue reservada por el Magistrado instructor, que precisamente consistió en la solicitud de informes y certificaciones al Instituto Nacional Electoral en Oaxaca.
203. En consecuencia al haber resultado los agravios infundados lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
204. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de los presentes juicios, se agreguen al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
205. Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumulan los juicios ciudadanos identificados con las claves de expediente SX-JDC-76/2017 y SX-JDC-84/2017, al diverso SX-JDC-70/2017 por ser éste el más antiguo.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos a los autos de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia de diez de febrero del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en la que confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-164/2016, por el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca declaró válida la elección ordinaria de concejales al ayuntamiento de San Antonio de la Cal, que electoralmente se rige por Sistemas Normativos Internos.
NOTIFÍQUESE, personalmente, al actor Eugenio Moreno Peralta en el domicilio señalado en su escrito de demanda; a los actores del juicio SX-JDC-84/2017 en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en auxilio de las labores de esta Sala Regional; por correo electrónico a los actores del juicio SX-JDC-76/2017 y al tercero interesado; por correo electrónico u oficio, al Tribunal local referido; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafos 1 y 3, 27, 28 y 29, párrafos 1, 3, inciso c) y 5, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de los presentes juicios, se agreguen al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Adín Antonio de León Gálvez, Presidente, Enrique Figueroa Ávila, así como, Jesús Pablo García Utrera, Secretario General de Acuerdos, quien actúa en funciones de Magistrado, con motivo de la ausencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, ante Johana Elizabeth Vázquez González, Secretaria Técnica que actúa como Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| MAGISTRADO EN FUNCIONES
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
JOHANA ELIZABETH VÁZQUEZ GONZÁLEZ | |
[1] En adelante podrá citársele como autoridad responsable o Tribunal local.
[2] Foja 268 y 274 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-70/2017.
[3] Ello, con base en el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia emitida el catorce de octubre de dos mil quince, en los recursos de reconsideración SUP-REC-827/2015, al indicar que el cómputo del plazo en asuntos relacionados con elecciones regidas por sistemas normativos internos, se debe hacer contando solamente los días hábiles, excluyéndose sábados y domingos.
[4] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 217 y 218. http://portal.te.gob.mx/
[5] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 25 y 26, así como en la página de internet de este Tribunal http://portal.te.gob.mx
[6] Resolución emitida por esta Sala Regional en el Incidente de Incumplimiento de sentencia 3, respecto de la sentencia del Juicio Para la Protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-773/2015.
[7] Obra a foja 20 del cuaderno accesorio 6, del expediente en que se actúa.
[8] Obra a fojas 36 a 38 del cuaderno accesorio 6, del expediente en que se actúa.
[9] Obra a foja 39, del cuaderno accesorio 6.
[10] Obran a fojas 50 a la 74 del Cuaderno Accesorio 6.
[11] Obra a foja 76 del cuaderno accesorio 6.
[12] Foja 77 del cuaderno accesorio 6.
[13] Obra a fojas 365 a 368 del cuaderno accesorio 6, del expediente en que se actúa.
[14] Obra a fojas 123 a la 127 del Cuaderno Accesorio 7, del expediente en que se actúa.
[15] Obra en autos a páginas 432 a 438 del cuaderno accesorio 7.
[16] Obra a fojas 441 a 444 del cuaderno accesorio 7.
[17] Obra a fojas 472 a 477 del cuaderno accesorio 7.
[18] Obra a fojas 82 a 89 del Cuaderno Accesorio 6.
[19] Obran a fojas 484 a 670 del Cuaderno Accesorio 7.
[20] Fojas 484, 507, 523, 539, 554, 571, 586, 595, 603,609, 615, 625, 630, 637, 643, 651, 657 ,661 y 667 del Cuaderno Accesorio 7.
[21] De rubro: “CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA VIGENTE. CONSTITUYE UN REQUISITO PARA OBTENER REGISTRO COMO CANDIDATO Y SER VOTADO, CUYO INCUMPLIMIENTO ACARREA INELEGIBILIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.
[22] Emitido en el juicio ciudadano SX-JDC-70/2017.
[23] Obra en el expediente principal del juicio ciudadano SX-JDC-70/2017.
[24] Sentencia emitida esta Sala Regional el veinticinco de agosto de dos mil catorce, en el juicio ciudadano identificado con la clave SX-JDC-171/2014, ejecutoria que obra a 298 a 374 del expediente principal del juicio antes referido y que para efectos de la presente sentencia se cita como un hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.