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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SX-JDC-70/2024

ACTOR: DANIEL CRUZ MARTÍNEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

TERCERO INTERESADO: ALEXANDER HARAFAD DORADO DZUL.

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO

COLABORÓ: EFRAÍN JÁCOME GARCÍA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve el juicio de la ciudadanía promovido por Daniel Cruz Martínez[2], por su propio derecho.

El actor impugna la sentencia de treinta de enero de dos mil veinticuatro[3], emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo[4] dentro del juicio de la ciudadanía local, identificado con la clave JDC/008/2024, que revocó el acuerdo IEQROO/CG/A-013-2024 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo[5], para los efectos de ordenar el estudio de la copia del contrato de la cuenta bancaria mancomunada aperturada a nombre de la asociación civil Caminemos con Dorado, y en su caso, conceder el registro como aspirante a candidato independiente al ciudadano Alexander Harafad Dorado Dzul.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Tercero interesado

TERCERO. Causales de improcedencia

CUARTO. Requisitos de procedibilidad

QUINTO. Estudio del fondo de la litis

SEXTO. Efectos

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional revoca la sentencia impugnada, toda vez que fue indebido que el Tribunal local ordenara al Instituto Electoral local que valorara documentación presentada fuera de los plazos previstos en el marco normativo atinente, para la postulación de candidaturas independientes.

Pues los plazos y términos dispuestos en el ordenamiento electoral son de observancia obligatoria tanto para la ciudadanía, como para las autoridades, por lo que no existe asidero legal para que la autoridad electoral inobserve los plazos que resultan de aplicación general para todos los interesados en aspirar a una candidatura independiente, lo cual está inmerso en la aplicación igualitaria y equitativa de la norma electoral.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.            Plan integral y calendario del proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el estado de Quintana Roo. El treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto electoral local, aprobó el plan integral y calendario del proceso electoral local ordinario 2023-2024. Mismo que fue modificado el veintinueve de noviembre de la misma anualidad

2.            Criterios y convocatoria dirigida a las personas interesadas en obtener una candidatura independiente en el estado de Quintana Roo. El seis de diciembre de dos mil veintitrés, el Instituto electoral local, aprobó los criterios y procedimientos a seguir en materia de registro de quienes aspiren a obtener una candidatura independiente.

En la misma fecha, el referido Instituto, aprobó los lineamientos con sus anexos, así como la convocatoria para el registro de candidaturas independientes aplicables para el proceso electoral local ordinario 2023-2024.

3.            Solicitud de registro del ciudadano Alexander Harafad Dorado Dzul. El seis de enero, el ciudadano en mención presentó, ante el Instituto electoral local, escrito de solicitud para obtener la calidad de aspirante a candidato independiente encabezando la planilla por el municipio de Othón P. Blanco, Quintana Roo.

4.            Notificación de omisiones. El ocho de enero, la Dirección de Partidos Políticos del Instituto electoral local, a través del oficio DPP/013/2024, notificó al ciudadano señalado en el antecedente anterior, a fin de hacer de su conocimiento diversas omisiones e inconsistencias detectadas en la documentación adjunta a su solicitud de registro.

5.            Respuesta a la notificación de omisiones. El diez de enero, el ciudadano Alexander Harafad Dorado Dzul, dio respuesta a la notificación de omisiones, y solicitó una prórroga para subsanar los requisitos relacionados con: 1) copia simple y en medio digital de la cédula de identificación fiscal; 2) copia simple del contrato de la cuenta bancaria mancomunada aperturada a nombre de la A.C; 3) original del registro SNR; y 4) original del informe de capacidad económica del SNR. 

6.            Atención a la prórroga solicitada. El once de enero, el Consejo General del Instituto electoral local, aprobó un plazo improrrogable para que el ciudadano presentara la documentación faltante, a más tardar, el diecisiete de enero.

7.            Presentación de cumplimiento. El diecisiete de enero siguiente, dicho ciudadano, presentó escrito a través del cual adujo dar cumplimiento a la documentación requerida por el Instituto electoral local.

8.            Desechamiento de solicitud de registro como aspirante a candidato independiente. El dieciocho de enero, mediante acuerdo IEQROO/CG/A-013-2024, el Consejo General del Instituto electoral local, aprobó desechar de plano el registro de la planilla encabezada por el ciudadano Alexander Harafad Dorado Dzul.

9.            Aprobación del registro del actor como candidato independiente. Por otra parte, el mismo dieciocho de enero, el Instituto Electoral local, aprobó el acuerdo IEQROO/CG/A-009-2024, por el cual declaró procedente el registro de Daniel Cruz Martínez como aspirante a la candidatura independiente para el Municipio Othón P. Blanco, Quintana Roo.

10.       Demanda local. En contra del acuerdo IEQROO/CG/A-013-2024, Alexander Harafad Dorado Dzul presentó demanda local, ante el Tribunal Electoral de Quintana Roo, radicándose para tal efecto el expediente JDC/008/2024.

11.       Sentencia impugnada. El treinta de enero siguiente, el Tribunal responsable emitió sentencia dentro del citado juicio, revocando el acuerdo del Instituto local, para los efectos de ordenar el estudio de la copia del contrato de la cuenta bancaria mancomunada aperturada a nombre de la asociación civil Caminemos con Dorado, y en su caso, conceder al entonces actor, el registro como aspirante a candidato independiente.

II. Sustanciación del medio de impugnación federal

12.            Presentación de la demanda. El tres de febrero, el ahora actor promovió el presente juicio de la ciudadanía ante el Tribunal responsable, a fin de controvertir la sentencia precisada en el punto que antecede.

13.            Recepción y turno. El doce de febrero, se recibió en esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias relacionadas con el presente juicio. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-70/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales conducentes

14.            Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió la demanda; y, posteriormente, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el expediente quedó en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

15.       El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación por dos razones: a) por materia porque se trata de un juicio de la ciudadanía promovido con el objetivo de impugnar una sentencia del Tribunal Electoral de Quintana Roo, a través de la cual se revocó el desechamiento de la solicitud de registro como aspirante a candidato independiente del ciudadano Alexander Harafad Dorado Dzul al ayuntamiento de Othón P. Blanco, Quintana Roo; y b) por territorio porque dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

16.       Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[6] 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

SEGUNDO. Tercero interesado

17.       En el juicio comparece Alexander Harafad Dorado Dzul, a quien se le reconoce el carácter de tercero interesado, de conformidad con lo siguiente.

18.       Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Medios, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, con interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

19.       En el caso, el compareciente aduce tener un derecho incompatible con el del actor del juicio federal, pues el primero pretende que se confirme la sentencia de treinta de enero que, ordenó al Instituto electoral local se pronuncie sobre la documentación presentada por el compareciente, y en su caso, se le otorgara el registro a la planilla que encabeza.

20.       Forma. El requisito se tiene por satisfecho, dado que el escrito de comparecencia fue presentado ante la autoridad señalada como responsable, en él se hace constar su nombre y firma autógrafa, además de formular oposiciones a la pretensión del actor.

21.       Legitimación. El artículo 12, párrafo 2 de la ley citada, señala que las personas terceras interesadas deberán presentar su escrito, por sí mismos o a través de la persona que los represente.

22.       En el caso, se cumple el requisito ya que acude por propio derecho, en su carácter de aspirante a candidato independiente por el municipio de Othón P. Blanco, Quintana Roo.

23.       Oportunidad. El artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, establece que las personas terceras interesadas podrán comparecer por escrito, en el plazo de setenta y dos horas, contadas a partir de la publicitación del medio de impugnación en los estrados de la autoridad responsable.

24.       La publicitación del presente medio de impugnación transcurrió de las catorce horas del día cuatro de febrero a la misma hora del siete siguiente, contando el domingo cuatro, al tratarse de un asunto vinculado a proceso electoral. En ese sentido, si el escrito de comparecencia se presentó a las trece horas con treinta y nueve minutos del seis de febrero, resulta evidente que su presentación fue oportuna. 

TERCERO. Causales de improcedencia

25.       El tercero interesado, en su escrito de comparecencia hace valer que, en el caso, se actualiza la falta de interés jurídico, debido a que los efectos de la sentencia impugnada únicamente van dirigidos al compareciente y de modo alguno al hoy actor.

26.       Asimismo, señala que la determinación de la autoridad responsable no le causa una afectación a sus derechos político–electorales, ni lo deja en algún tipo de desventaja dentro de la contienda electoral, pues reitera, que los efectos del acto impugnado son aplicables únicamente a quien hoy comparece como tercero interesado.

27.       A juicio de esta Sala Regional la causal invocada es infundada.

28.       Primeramente, se debe destacar que el interés jurídico consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular planteada y la resolución jurisdiccional que se combate y pretende remediar, la cual debe ser idónea, necesaria y útil, para reparar la situación de hecho aducida, que se estima contraria a derecho.

29.       Con base en lo anterior, únicamente se encuentra en condición de iniciar un procedimiento quien afirma la existencia de una lesión a su esfera de derechos y promueve el medio necesario e idóneo para poder ser restituido en el goce de ese derecho, la cual debe ser apta para revocar o modificar el acto o resolución reclamada, a fin de lograr una efectiva restitución en el goce del pretendido derecho violado.

30.       Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002, de rubro: ‘’INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO’’[8].

31.       Ahora bien, en el caso, se considera que el ahora actor cuenta con interés jurídico, pues el mismo adquirió la calidad de aspirante a una candidatura independiente para el ayuntamiento de Othón P. Blanco, Quintana Roo[9], municipio que es el mismo por el cual participó Alexander Harafad Dorado Dzul.

32.       En este contexto, el ahora actor aduce que la interpretación del Tribunal local, al permitir la valoración de documentación presentada fuera de los plazos establecidos a favor de una persona que no cumplió con los requisitos en forma, implica un trato desigual de la normativa que rige el proceso de obtención de una candidatura independiente, aspecto que incide en su derecho de ser votado en esa modalidad.

33.       Lo cual a su juicio, además, le genera perjuicio, pues se modifican de manera indebida los plazos para participar en la obtención de la candidatura, ello al otorgar de manera indebida un plazo adicional para valorar documentación no presentada en tiempo, lo cual vulnera los principios de certeza que deben regir la postulaciones al municipio por el cual ambos participan.

34.       En ese sentido, es importante señalar que, el artículo 106, fracción II de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo, dispone literalmente lo siguiente:

II. De todos los aspirantes registrados a un mismo cargo de elección popular, solamente tendrá derecho a registrarse como candidato independiente aquel que de manera individual, por fórmula o planilla, según sea el caso, obtenga el mayor número de manifestaciones de apoyo válidas;

35.       Es decir, de la citada normativa, se constata que sólo una persona por tipo de cargo podrá acceder a una candidatura independiente.

36.       De ahí que, si el acto reclamado generó un derecho a través del cual se potencializó una mayor participación y competencia para obtener la candidatura independiente del municipio de Othón P. Blanco, Quintana Roo, y que a la postre puede originar la exclusión del actor en el registro de la candidatura independiente respectiva, es evidente que el ahora actor cuenta con interés jurídico para impugnar. Ello con independencia de que le asista o no la razón.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad

37.       El presente juicio reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley General de Medios, por las razones siguientes:

38.       Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal responsable, en ese documento consta el nombre y firma de quien promueve el juicio; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.

39.       Oportunidad. La demanda fue promovida dentro del plazo de cuatro días que indica la Ley General de Medios, pues la sentencia controvertida fue emitida el treinta de enero y quien promueve, presentó el escrito de demanda federal el tres de febrero siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días para impugnar.

40.       Lo anterior, considerando todos los días como hábiles, debido a que el asunto se relaciona con el proceso electoral local, de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley General de Medios.

41.       Legitimación e interés jurídico. En relación con el primer requisito, este se cumple toda vez que quien promueve lo hace por su propio derecho y en su calidad de aspirante a encabezar la candidatura independiente dentro de la elección del Ayuntamiento de Othón P. Blanco, Quintana Roo.

42.       Asimismo, se cumple el requisito del interés jurídico en términos del considerando tercero.

43.       Definitividad y firmeza. Se satisfacen los presentes requisitos, toda vez que en la legislación electoral de Quintana Roo no existe otro medio de impugnación a través del cual se pueda cuestionar la determinación ahora controvertida.

44.            Ello porque las sentencias que dicte el Tribunal Electoral de Quintana Roo son definitivas e inatacables, conforme lo dispuesto en el artículo 220, fracción I de la Ley electoral del estado de Quintana Roo.

QUINTO. Estudio del fondo de la litis

45.            Del escrito de demanda se advierte que la parte actora hace valer lo siguiente:

a. Planteamientos del actor

46.            La parte actora aduce que la sentencia impugnada violenta el calendario del proceso electoral dos mil veinticuatro, para la renovación de Presidencias Municipales y diputaciones locales, aprobado en el acuerdo IEQROO/CG/A-071/2023 de treinta y uno de octubre del año pasado, en donde se establecían los plazos de cada etapa del proceso, aspecto que considera generaba certeza a los participantes por existir reglas previamente establecidas por las autoridades electorales.

47.            En ese contexto, aduce que existe una vulneración al ampliar exprofeso el tiempo al ciudadano aspirante que no cumplió con los requisitos en los plazos establecidos, lo cual trastoca gravemente la génesis de todo sistema democrático.

48.            Considera que el Tribunal local tiene la obligación fundamental de conducirse en el marco de la ley y garantizar los derechos político-electorales de todas las personas aspirantes que se registraron, por lo que señala que debieron cumplir cabalmente con cada una de las etapas del proceso y la convocatoria respectiva.

49.            Indica que contrario a ello, el Tribunal local vulneró su derecho a la igualdad ante la ley, al violentar la certeza de los plazos previamente establecidos para todos los participantes en igualdad de circunstancias y con las reglas y disposiciones previamente dadas.

50.            Asimismo, señala que la sentencia impugnada violenta el principio de igualdad ante la ley, pues sin importar que todos los participantes acudieron ante el Instituto electoral local cumpliendo en tiempo y forma con los plazos y que se les aplicó reglas estrictas, a quien incumplió con los requisitos, como lo es Alexander Harafad Dorado Dzul se le da un trato especial o diferenciado respecto del resto de todas y todos los ciudadanos que participaron en ese momento en igualdad de circunstancias.

51.            Dicho aspecto, considera que es contrario al principio de igualdad y no discriminación en su perjuicio, pues todos debieron participar en igualdad de condiciones.

52.            Continúa exponiendo que la responsable valoró los elementos desde una óptica unilateral de una sola persona, que incumplió con los requisitos legales exigidos desde el seis de diciembre de dos mil veintitrés, es decir, considera que tuvo tiempo necesario para hacer los trámites que todos cumplieron en el momento procesal establecido en la convocatoria.

53.            En ese sentido señala que con ello, y la subsecuente reposición del plazo para la obtención de apoyo ciudadano, permite la participación diferenciada con el ciudadano que incumplió con las disposiciones legales para poder participar, aspecto que insiste, es violatorio del principio de Igualdad, pues con la determinación del Tribunal se permite una participación desleal por el trato diferenciado a otro ciudadano que no cumplió en tiempo y forma respecto de los requisitos exigidos por la convocatoria.

54.            Ello, a pesar de incumplir con el requisito para la vigilancia y cuidado de los recursos públicos en la etapa para obtener el apoyo ciudadano, como son los datos de identificación de la cuenta bancaria y copia del contrato de apertura, en el tiempo otorgado.

55.            Así, indica que la afirmación de la responsable en el que aduce que no trastoca los derechos de otras candidaturas independientes, es una falsa premisa, pues no se aplicó el principio general del derecho que prescribe: donde hay la misma razón es aplicable la misma disposición, aunado a que en el artículo 106 de la Ley Electoral local se prevé que quien obtenga más apoyo ciudadano entre los aspirantes registrados, será quien obtenga la candidatura atinente.

56.            Bajo esa línea, señala que fue indebido que el Tribunal dispensara un requisito no cumplido en su momento, ello sin que exista justificación o petición anticipada de parte del ciudadano beneficiado, por lo que considera que no exist un impedimento legal para su cumplimiento en el tiempo otorgado, pues de lo contrario atenta contra la certeza en el proceso.

57.            Ello a pesar de contar con el tiempo suficiente desde el seis de diciembre al diecisiete de enero, esto es, cuarenta días para realizar el trámite que todos los demás registrados cumplieron.

b. Planteamientos del tercero interesado

58.            En relación con el fondo del asunto, el tercero interesado considera que el Tribunal local no se excedió en violentar el calendario electoral, en el cual si bien se establecieron las etapas y reglas, lo cierto es que el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos para el registro de su planilla como aspirante a una candidatura independiente no fue un acto que dependiera de su persona.

59.            Así señala que el requisito consistente en la apertura de la cuenta bancaria fue un acto que humanamente no dependió de él, sino de un tercero, es decir, del banco, pues la apertura depende de una serie de pasos concatenados iniciando con el registro de su asociación civil, después la tardanza del Servicio de Administración Tributaria (SAT) en la expedición del registro federal de contribuyentes.

60.            Asimismo, indica que según las normas impuestas a las instituciones bancarias, este tipo de cuenta establece como plazo para la apertura de la cuenta de cheques de una asociación civil, un término de cinco días hábiles más otros dos para firma de cuenta, situación que hizo del conocimiento del Instituto local, pues ello impedía ejercer su derecho de ser votado.

c. Decisión

61.            A juicio de esta Sala Regional los conceptos de agravio expuestos por el actor son fundados, toda vez que fue indebido que el Tribunal local dejara de observar los plazos dispuestos en el marco normativo, para la presentación de la documentación exigida por la Convocatoria para conceder el registro como aspirante a la candidatura independiente.

62.            Así, se considera que los términos dispuestos en el ordenamiento electoral son de observancia obligatoria tanto para la ciudadanía, como para las autoridades, por lo que no existe asidero legal para que la autoridad electoral inobserve los plazos que resultan de aplicación general para todos los interesados en aspirar a una candidatura independiente y ordene la valoración de documentación presentada fuera de tiempo.

63.            En ese sentido, contrario a lo expuesto por el tercero interesado, de las constancias que obran en autos es posible evidenciar un actuar tardío de su parte, al presentar su manifestación el último día para ello, sin cumplir con los requisitos previamente establecidos, causa que, en todo caso, resulta ajena a la actuación de la autoridad, o a la disponibilidad de los plazos previstos en la normativa.

d. Justificación

d.1 Marco jurídico

64.            El artículo 35 de la Constitución Federal dispone en su segundo párrafo que es derecho de la ciudadanía mexicana poder ser votada para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezcan las leyes. El texto fundamental prevé la participación de la ciudadanía en los procesos comiciales, a través de la postulación por los partidos políticos, o vía las candidaturas independientes, siempre que se cumplan los requisitos y exigencias dispuestas en el marco normativo correspondiente.

65.            En relación con las entidades federativas, el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso p) prevé que en las leyes de los estados se deberán fijar las bases y requisitos para que en las elecciones los ciudadanos soliciten su registro como candidatos para poder ser votados en forma independiente a todos los cargos de elección popular, en los términos del artículo 35 de esta Constitución.

66.            Por su parte, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo regula la participación de las candidaturas independientes para la Gubernatura, diputaciones de mayoría relativa y personas integrantes de los ayuntamientos. y en el artículo 83, dispone que será el Consejo General el órgano encargado de emitir las reglas para la operación de la organización y desarrollo de la elección de las candidaturas independientes, correspondiendo las actividades de operación a las direcciones y unidades técnicas del Instituto, en el ámbito central, así como a los consejos y juntas municipales y distritales correspondientes.

67.            El propio ordenamiento prevé en su artículo 91, que el proceso de selección de las candidaturas independientes inicia con la convocatoria que emita el Consejo General y comprende las siguientes etapas:

a)  Registro de aspirantes;

b) Obtención del respaldo ciudadano y

c)  Declaratoria de quienes tendrán derecho a ser registrados como candidatos independientes

68.            En relación con la convocatoria, el artículo 92, dispone que dentro de los cinco días siguientes al inicio del proceso electoral, el Consejo General aprobará los Lineamientos y la Convocatoria para que los interesados que lo deseen y cumplan los requisitos correspondientes, participen en el proceso de registro para contender como candidatos independientes a un cargo de elección popular.

69.            En la citada convocatoria, deberá incluir los cargos para los que se convoca; los requisitos para que los ciudadanos emitan los respaldos a favor de los aspirantes, que en ningún caso excederán a los previstos en esta Ley; el calendario que establezca fechas, horarios y domicilios en los cuales se deberán presentar las solicitudes de aspirantes y entregar las manifestaciones de respaldo ciudadano; la forma de llevar a cabo el cómputo de dichos respaldos; la obligación de crear una Asociación Civil y los términos para el rendimiento de cuentas del gasto de tope de campaña y la procedencia legal de su origen y destino.

70.            El artículo 94, dispone que la solicitud deberá presentarse de manera individual en el caso de la elección de Gobernador, por fórmula en el caso de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa y por planilla en la elección de miembros de los Ayuntamientos, y contendrá, entre otras cuestiones, la información sobre designación de un representante, así como del responsable del registro, administración y gasto de los recursos a utilizar en la obtención del respaldo ciudadano.

71.            Asimismo, el artículo 95, dispone que el Instituto facilitará los formatos de solicitud de registros respectivos, mismos que deberán acompañarse de diversa documentación, en la cual destaca, los datos de identificación de la cuenta bancaria aperturada para el manejo de los recursos de la candidatura independiente.

72.            Finalmente, el artículo 96 de la Ley electoral local, dispone que recibidas las solicitudes de registro de aspirantes a candidaturas independientes el Instituto Estatal verificará el cumplimiento de los requisitos señalados en la Constitución del Estado, la Ley y en los lineamientos que para tal efecto se hayan emitido.

73.            Si de la verificación realizada se advierte la omisión de uno o varios requisitos, el Instituto Estatal a través de la Dirección de Partidos Políticos, notificará personalmente al interesado o su representante designado, dentro de las siguientes veinticuatro horas para que, en un plazo igual, subsane el o los requisitos omitidos. En caso de no cumplir con dicha prevención en tiempo y forma, el Consejo General desechará de plano la solicitud respectiva.

d.2 Aprobación de lineamientos y convocatoria respectiva

74.            En atención al marco jurídico referido, para el proceso electoral local 2023-2024, el veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, el Instituto Electoral aprobó el acuerdo IEQROO/CG/A-084-2023, por el cual aprobó un ajuste en la fecha de emisión de los lineamientos y la convocatoria determinándose que sería el seis de diciembre.

75.            Posteriormente, el seis de diciembre de dos mil veintitrés, el instituto electoral local aprobó el acuerdo IEQROO/CG/A-087-2023, por el cual emitió los lineamientos con sus anexos y la convocatoria para el registro de candidaturas independientes durante el proceso electoral local 2024. En el punto sexto de los lineamientos, se determinó que la convocatoria sería publicada al día siguiente de su aprobación[10].

76.            En dicha convocatoria, se reafirmó que el proceso de selección de candidaturas independientes inicia con la citada convocatoria, y en la base cuarta, se estableció que la solicitud de registro de las y los aspirantes a candidaturas independientes deberá presentarse del dos al seis de enero de dos mil veinticuatro.

77.            Así, en la base quinta, se reiteró que a la solicitud se debía anexar, entre otra, la documentación relacionada con los datos de identificación de la cuenta bancaria mancomunada aperturada a nombre de la Asociación Civil para el manejo de los recursos financieros de la candidatura independiente, para lo cual debía adjuntar copia simple del contrato de la cuenta bancaria mancomunada aperturada a nombre de la asociación.

d.3 Consideraciones del Tribunal local

78.            La autoridad responsable declaró fundados los agravios expuestos por el actor ante la instancia local, en función de las siguientes consideraciones.

79.            En primer lugar, refirió que, de acuerdo con la normatividad aplicable, la ciudadanía que aspire a participar por una candidatura independiente deberá cumplir, entre otras cuestiones, con la presentación de diversa documentación, de entre la que destaca la cuenta bancaria, así como la copia simple del contrato de la cuenta bancaria aperturada, misma que debe presentarse dentro de los plazos establecidos para tal efecto.

80.            En ese sentido, señaló que el actor ante aquella instancia, argumentó que el Instituto local, al desechar su solicitud de registro, dejó de observar que sí cumplió en tiempo y forma con la presentación oportuna de otros requisitos, centrándose únicamente en el incumplimiento de la cuenta bancaria, aún y cuando esta se encontraba en proceso.

81.            De ahí, que, para el Tribunal responsable tal situación se trató más bien de una causa imputable al procedimiento del Banco contratado, y no así del actor local, pues con la presentación del escrito donde refirió que se encontraba en trámite, advirtió que Alexander Harafad Dorado Dzul, realizó acciones preventivas y diligentes para subsanar la presentación del requisito exigido por la convocatoria y lineamientos.

82.            Por su parte, advirtió que, tomando en consideración la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, la cuenta bancaria constituye un mecanismo de control financiero de los ingresos y egresos que realiza el Instituto Nacional Electoral dentro de su facultad fiscalizadora.

83.            Asimismo, sostiene que de las constancias que obraron en autos de la instancia local, se advierte que Alexander Harafad Dorado Dzul fue diligente en realizar los trámites necesarios para subsanar lo requerido por el Instituto local, lo anterior, tomando en consideración el solo dicho del entonces actor, respecto a que fueron circunstancias ajenas las que le impidieron obtener el requisito previamente aludido, pues la entidad bancaria realiza un proceso de validación de los datos de la persona solicitante.

84.            Por lo anterior, el Tribunal responsable señaló que al ser una autoridad garantista de la protección de los derechos político electoral de la ciudadanía, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Constitución, tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

85.            En consideración de lo anterior, para la autoridad responsable, el Instituto local pasó por alto que la materialización del trámite de la apertura bancaria, corresponde a la institución financiera, y de ninguna manera al actor, privilegiando con ello un formalismo que a consideración del Tribunal local, no abona a lograr algún fin constitucional legítimo que justifique la restricción a un derecho fundamental del actor, en el entendido de que, como lo ha señalado, el cumplimiento extemporáneo no le es imputable.

86.            Adicionalmente, refirió que al momento de la presentación de la demanda local, el entonces actor ya había realizado acciones diligentes y preventivas para obtener la apertura y el contrato faltante, y que de otorgarle la calidad de aspirante a candidato independiente, no se generaría una vulneración a la finalidad de la presentación de la documentación en litis, máxime que el día veintitrés de enero, fue presentada ante dicho Tribunal, la copia simple del contrato de apertura de la cuenta bancaria.

87.            Consideraciones que le motivaron a privilegiar el principio pro persona desde la perspectiva de garantía de los derechos constitucionales y convencionales del derecho de ser votado, y en consecuencia a revocar el acuerdo del Instituto local a través del cual se desechó la solicitud de registro del entonces actor.

e. Postura de esta Sala Regional

88.            Primeramente, es importante destacar que el ciudadano Alexander Harafad Dorado Dzul, presentó su escrito de manifestación el seis de enero del año en que se actúa[11], es decir, el último día del plazo dispuesto para tal efecto, a la cual acompañó diversa documentación.

89.            De la revisión atinente, el ocho de enero, el Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral local requirió[12] al referido ciudadano a efecto de que allegara la documentación faltante, que en el caso, omitió presentar acta constitutiva, datos de la cuenta bancaria y copia simple del contrato, cédula de identificación fiscal, formulario SNR, Informe de capacidad económica SNR, Informe de capacidad económica SNR, certificado médico de acreditación de discapacidad, constancias de acreditación de acción afirmativa indígena de la sexta regiduría.  

90.            Asimismo, en el citado requerimiento, la autoridad otorgó un plazo de cuarenta y ocho horas, a efecto de que subsanara los requisitos omitidos o inconsistentes, precisando que “en defecto de lo anterior, su solicitud de registro será desechada”.

91.            Sobre dicho requerimiento, la propia Sala Superior ha razonado que cuando la manifestación de intención para participar en el procedimiento correspondiente incumple los requisitos exigidos, la autoridad electoral debe requerir al interesado para que subsane las deficiencias.[13]

92.            En desahogo a lo solicitado por la autoridad, el diez de enero Alexander Harafad Dorado Dzul presentó un escrito[14] por el cual, en relación, a la cuenta bancaria expuso lo siguiente:

Respecto a los requisitos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la Asociación Civil y la Cédula Fiscal; le informo que a la presente fecha cuento con el debido registro ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; lo que a su vez me permitió agendar fecha y hora ante el Servicio de Administración Tributaria (SAT) siendo el 11 de enero de 2024, para la obtención de la Cédula Fiscal, adjuntando al presente la constancia de la cita; de manera que en esa misma fecha contaré con la Cuenta Bancaria, permitiendo finalmente generar el Registro SNR.  

93.            En ese sentido, en dicho escrito, el citado ciudadano solicitó una prórroga de diez días para poder subsanar la falta de documentos.

94.            Sobre esta solicitud, el once de enero de dos mil veinticuatro, el Instituto Electoral local emitió el acuerdo IEQROO/CG/A-003-2024, por el cual concedió la prórroga solicitada por diversos ciudadanos incluido a Alexander Harafad Dorado Dzul, y señaló como fecha límite para presentar la documentación a las 23 horas con 59 minutos del diecisiete de enero.

95.            Sobre este acuerdo, es importante destacar que el mismo no fue controvertido y, por ende, el mismo adquirió definitividad y firmeza, por lo que la ciudadanía que pretendió participar se debsujetar a la temporalidad referida.

96.            Atento a lo anterior, el diecisiete de enero el ahora tercero interesado, presentó un escrito por el cual, en relación a la cuenta bancaria, manifestó lo siguiente:

En cuanto a la copia simple de la cuenta mancomunada, adjunto escrito de fecha 17 de enero de 2024, emitido por la Institución bancaria Santander, misma en la que se señala que el trámite de registro de la cuenta bancaria, se encuentra en el status de proceso por causas ajenas al suscrito; por lo que solicito a esta H. Consejo, tomar en consideración dicho documento oficial original y autógrafo; siendo este el único requisito pendiente y que como tiempo máximo será unos tres días, considere mantener activa, la solicitud del suscrito; y que de ser necesario; el suscrito propone a esta H. Consejo la reducción y/o ajuste del periodo de apoyo ciudadano, con el objetivo de que al reducirse dicho periodo los tiempos concuerden y la propuesta del suscrito continúe su curso. 

97.            En ese contexto, el actor adjuntó un escrito de la institución bancaria[15] en la cual se advierte que el estatus del trámite se encontraba “en proceso”, además de que no se advertía el número de la cuenta bancaria.

98.            Derivado de lo anterior, el dieciocho de enero el Instituto Electoral local, emitió el acuerdo IEQROO/CG/A-013-2024, por el cual desechó de plano el registro de la planilla encabezada por Alexander Harafad Dorado Dzul.

99.            Acuerdo que fue impugnado ante el Tribunal local el veinte de enero por el citado ciudadano, y posteriormente el veintitrés de enero presentó ante el Instituto local un escrito[16] por el cual adjuntó copia simple del contrato de apertura de la cuenta de la asociación civil, mismo que fue remitido al Tribunal local el inmediato día veinticuatro.

100.       Finalmente, el treinta de enero el Tribunal local revocó el acuerdo IEQROO/CG/A-013-2024, en los términos expuestos en el apartado que antecede.

101.       Hecha la relatoría que antecede, a juicio de esta Sala Regional, asiste la razón al actor, pues se constata que la demora en los trámites para la obtención de la cuenta bancaria, son atribuibles a Alexander Harafad Dorado Dzul.

102.       Ello, pues de las constancias que obran en el expediente y que han sido precisadas, se advierte que el citado ciudadano presentó su solicitud de manifestación hasta el último día del periodo dispuesto al efecto.

103.       De manera que, en caso de resentir algún perjuicio o dilación en el trámite de la documentación respectiva, correspondía a Alexander Harafad Dorado Dzul, acreditar de manera fehaciente, que la imposibilidad de la presentación de la documentación obedeció a causas extraordinarias, lo cual no quedó acreditado en el caso.

104.       En efecto, de la apreciación de los elementos probatorios, adminiculados con el resto de documentales que obran en el expediente, y las manifestaciones contenidas en la propia demanda local, en el escrito de tercero interesado y las expresadas por la responsable se acredita:

        Que Alexander Harafad Dorado Dzul presentó su solicitud de manifestación de intención el seis de enero, a la cual no adjuntó copia de la apertura de cuenta bancaria en favor de la persona moral, además de otra documentación, motivo por el cual fue requerido por la autoridad responsable.

        Que al desahogar el requerimiento formulado el tercero interesado solicitó una prórroga para la entrega y cumplimiento de lo solicitado, pues incluso señaló que tenía agendada para el once de enero cita en el SAT para generar la Cédula Fiscal, aspecto que es necesario para aperturar la cuenta bancaria.

        A pesar de la prórroga concedida[17] por el Instituto Electoral local, el diecisiete de enero se limitó a presentar un escrito de la institución bancaria en la que informó que se encontraba en trámite la apertura de la cuenta bancaria a nombre de la asociación civil.

105.       En este sentido, además de la manifestación del tercero interesado en la demanda local, no obra alguna otra constancia que permita acreditar que la omisión en la presentación de la documentación, dentro de los plazos dispuestos en la convocatoria y la propia prórroga concedida, obedeció a la suspensión de labores por parte de alguna dependencia pública o institución privada, o algún acontecimiento extraordinario.

106.       De esta manera el promovente faltó al deber impuesto por el numeral 2 del artículo 15 de la Ley de Medios, relativo a que le correspondía allegar los medios convictivos suficientes que permitieran acreditar que la omisión en la presentación de la documentación obedeció a causas extraordinarias y no previsibles[18].

107.       En este contexto, a juicio de esta Sala Regional, los términos dispuestos en el ordenamiento electoral son de observancia obligatoria tanto para la ciudadanía, como para las autoridades, por lo que no existe asidero legal para que el Tribunal local inobserve los plazos que resultan de aplicación general para todos los interesados en aspirar a una candidatura independiente.

108.       Más aun cuando las constancias allegadas al juicio evidenciaron un posible actuar tardío de parte del ahora tercero interesado, al presentar su manifestación el último día para ello, sin cumplir con los requisitos previamente establecidos, causa que, en todo caso, resulta ajena a la actuación de la autoridad, o a la disponibilidad de los plazos previstos en la normativa.

109.       Máxime que, en el caso, se concedió una prórroga por parte del Instituto para poder presentar la documentación atinente a las personas que desean obtener su registro como aspirantes a una candidatura independiente, sin que hubiera colmado todos los requisitos dentro de dicho plazo.

110.       Por tanto, una vez que la autoridad agotó el procedimiento de verificación de documentos del ahora tercero interesado, al detectar inconsistencias, efectuar el requerimiento y otorgar un plazo atinente para subsanarlas, e incluso una prórroga adicional, se considera que, ante la falta de cumplimiento de la documentación, la consecuencia jurídica es desechar de plano la solicitud respectiva.

111.       En ese sentido, el lapso con el que contó el tercero interesado para cumplir con los requisitos para ser registrado como aspirante a candidato independiente era suficiente, por lo que, contrario a lo determinado por el Tribunal responsable, era improcedente tomar en consideración la documentación de la cuenta bancaria presentada hasta el veintitrés de enero, pues a esa fecha ya había fenecido la prórroga e incluso ya estaba transcurriendo el plazo para la obtención del apoyo ciudadano,

112.       En este sentido, a juicio de esta Sala Regional, es a Alexander Harafad Dorado Dzul imputable la falta de cumplimiento de las exigencias legales.

113.       Esto es así, porque el derecho de la ciudadanía a solicitar el registro de candidaturas independientes no es absoluto, sino que para su ejercicio debe sujetarse a las formalidades exigidas en la ley a fin de hacer éste compatible con la vigencia de otros principios fundamentales como son la seguridad jurídica, la certeza, legalidad, equidad y transparencia.

114.       Sobre este punto, es importante destacar que los derechos político-electorales, al igual que los demás derechos, deben ejercerse conforme al marco jurídico vigente y la normatividad aplicable para las candidaturas independientes.

115.       En este sentido el plazo para subsanar alguna inconsistencia, incluida la prórroga aprobada por el Instituto Electoral local, fue una medida razonable en tanto se ajusta a las fechas establecidas en la Convocatoria para dar definitividad a las etapas del proceso contemplado para las candidaturas independientes, el cual está integrado por una serie de actos sucesivos y concatenados, en los que cada fase sirve de antecedente y sustento a la subsecuente, previo el cumplimiento de las formalidades específicas requeridas.

116.       Bajo esa lógica, tomar en consideración documentación que fue presentada fuera de esos plazos, como lo determinó el Tribunal local, implica una imposibilidad material y técnica para agotar las etapas del procedimiento y se pone en riesgo la certeza jurídica como uno de los principios rectores de los comicios.

117.       Es decir, el Tribunal local partió de una premisa inexacta al considerar que el plazo que se debe conceder para subsanar las omisiones en que incurren las personas que presentan manifestaciones de intención debe ser suficiente para reunir todos los requisitos exigidos por la normativa para el registro.

118.       Ello si se toma en consideración que desde la emisión de la convocatoria la ciudadanía interesada en registrar una candidatura independiente contó con un mes para satisfacer los requisitos exigidos para ello.

119.       Tal periodo transcurrió de manera ordinaria del seis de diciembre del año pasado, fecha en que se aprobó la convocatoria hasta el seis de enero de este año, fecha en la que originalmente debía presentar su solicitud de registro con toda la documentación atinente.

120.       Adicional a lo anterior, el ciudadano Alexander Harafad Dorado Dzul tuvo un periodo adicional, que transcurrió del siete de enero al diecisiete de enero, para subsanar la documentación faltante, sin que en ese plazo haya presentado lo relativo a la copia de la cuenta bancaria. Sin que sea posible considerar que el plazo adicional para satisfacer formalidades o elementos subsanables, se pueda traducir en una prórroga para realizar o iniciar nuevos trámites.

121.       Al margen de lo anterior, la elección de la institución financiera con la que la parte actora intentó abrir la cuenta bancaria fue una decisión que estuvo completamente bajo su control, en el entendido de que la Convocatoria no especificó alguna entidad bancaria en particular, razón por la cual estuvo en la posibilidad de elegir aquella que estimara más adecuada para sus necesidades y le ofreciera un proceso más eficiente para cumplir con los plazos establecidos.

122.       Es importante destacar que la citada cuenta es indispensable para que la autoridad electoral nacional ejerza sus facultades de fiscalización, en la utilización de recursos para conseguir el apoyo ciudadano, por lo que la misma sí constituye un elemento importante para el correcto desarrollo del proceso electoral, y no un simple requisito formal.

123.       Lo anterior, debido a que el uso de la cuenta bancaria, de acuerdo con el artículo 95 de la ley electoral local, está destinada para el manejo de los recursos que los aspirantes emplearan, por lo que su uso representa un mecanismo para llevar a cabo la fiscalización de los ingresos y egresos utilizados por quienes pretenden ser candidatos independientes, lo cual hace operativa la facultad de fiscalización del Instituto Nacional Electoral, prevista a nivel constitucional, específicamente, en el artículo 41, párrafo tercero, Base V, apartado B, inciso a) numeral 6 de la Constitución federal.

124.       En ese sentido, considerar documentación entregada fuera de los plazos establecidos, constituye un trato diferenciado, pues como se señaló, en su oportunidad la ciudadanía interesada debe sujetarse a los plazos aprobados previamente y que fueron aceptados por los participantes, aspecto que está inmerso en la aplicación igualitaria y equitativa de la norma electoral.  

125.       Al respecto, debe precisarse que el principio de igualdad ante la ley de todas las personas es reconocido en el artículo 4 de la Constitución federal, mismo que adquiere aplicación para todas aquellas personas que aspiran a obtener una candidatura independiente, pues todas deben sujetarse a los mismos requisitos y condiciones para garantizar una contienda justa y equitativa.

126.       Así, la equidad en la contienda electoral puede garantizarse a partir de que todas las personas que aspiran a ser candidatas independientes cumplan con los mismos requisitos para obtener su registro, como un elemento fundamental de la integridad que debe imperar en el transcurso del proceso comicial.

127.       Para esta Sala Regional, la equidad en la contienda electoral puede garantizarse a partir de que todas las personas que aspiran a ser candidatas independientes cumplan con los mismos requisitos para obtener su registro en el plazo concedido, como un elemento fundamental de la integridad que debe imperar en el transcurso del proceso comicial.

128.       Máxime que, como se indicó, en el caso del estado de Quintana Roo en términos del artículo 106, fracción II de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electoral para el Estado de Quintana Roo, solo una persona por tipo de cargo podrá acceder a una candidatura independiente, por lo que es indispensable que los ciudadanos que aspiren a una candidatura independiente participen en igualdad de circunstancias.

129.       Derivado de lo anterior, es que los conceptos de agravio son fundados, y suficientes para revocar la sentencia impugnada, pues no era procedente tomar en consideración documentación presentada fuera de los plazos concedidos.[19]

130.       Por ende, es conforme a Derecho la determinación del Instituto electoral local de desechar de plano el registro de la planilla encabezada por Alexander Harafad Dorado Dzul, pues tal como lo razonó esa autoridad administrativa electoral, el escrito de la institución bancaria que presentó a la fecha de conclusión del plazo[20], no contenía los datos para solventar el requerimiento hecho, relativo a los datos de la cuenta bancaria y la copia simple del contrato correspondiente, pues de esa documental sólo se desprende que el estatus del trámite se encontraba en “proceso”, sin que, en ese momento, existiera certeza sobre la autorización de la misma.

131.       Bajo esta perspectiva, toda vez que el actor alcanzó su pretensión, resulta innecesario analizar los agravios en los que el actor adujo que fue indebida la orden de modificar los plazos para la obtención del apoyo ciudadano, pues como se ha razonado, la sentencia del Tribunal local fue indebida, al ordenar al Instituto que se tomara en consideración documentación fuera del plazo previsto.

SEXTO. Efectos

132.   Ahora bien, al haber resultado fundados los conceptos de agravio expuestos por el actor, lo procedente conforme a Derecho es:

A.   Revocar la sentencia impugnada.

B.    Se dejan sin efectos todos los actos que se hubieran realizado en cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal local.

C.   En consecuencia, se confirma el acuerdo IEQROO/CG/A-013-2024 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por el cual desechó de plano el registro de la planilla encabezada por Alexander Harafad Dorado Dzul.

D.   Se ordena al Instituto Electoral local que difunda en su página de internet la presente determinación, por lo que una vez hecho lo anterior deberá informar a esta Sala, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

E.    Dese vista al Instituto Nacional Electoral con la presente ejecutoria, para los efectos conducentes en materia de fiscalización. 

133.       Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

134.       Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados en el considerando sexto de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor por conducto del Tribunal Electoral de Quintana Roo, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; de manera electrónica u oficio al referido Tribunal local, al Instituto Electoral de Quintana Roo, así como al Instituto Nacional Electoral, acompañando en cada caso copia certificada de la presente sentencia; de manera electrónica al tercero interesado; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3; 28; 29, apartados 1, 3 y 5; y, 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como el acuerdo general 2/2023 de la Sala Superior.

En su oportunidad, de ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico regional en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] También se le podrá mencionar como juicio de la ciudadanía.

[2] En adelante se les podrá referir como actor o promovente.

[3] En lo siguiente, todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa

[4] En lo subsecuente se le podrá citar como autoridad responsable, Tribunal local, Tribunal responsable.

[5] En adelante se le podrá referir como Instituto electoral local.

[6] En lo sucesivo Constitución federal, carta magna, constitución.

[7] En adelante se podrá citar como Ley General de Medios.

[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003, página 39 https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002

[9] De conformidad con acuerdo IEQROO/CG/A-009/2024, emitido el dieciocho de enero por el Instituto electoral local, Lo cual se invoca como hecho notorio, mismo que es consultable en: https://www.ieqroo.org.mx/Sesiones-ConsejoGeneral.html

[10] En relación a la publicación de la convocatoria, se invoca como hecho notorio, que se dio cuenta de la misma en diversos medios de comunicación, los días 6 y 7 de diciembre, tal como se advierte de los siguientes enlaces https://dianaalvarado.mx/aprueba-ieqroo-convocatoria-para-aspirantes-a-candidatos-independientes-locales/

https://diariocambio22.mx/lanzan-convocatoria-para-aspirantes-a-candidatos-independientes-en-quintana-roo/ 

 

[11] Visible a foja 196 del Cuaderno Accesorio Único del juicio al rubro indicado.

[12] Visible a foja 194 del citado Cuaderno Accesorio Único.

[13] Criterio que dio origen a la jurisprudencia 2/2015, de rubro: “CANDIDATOS INDEPENDIENTES. EL PLAZO PARA SUBSANAR IRREGULARIDADES EN LA MANIFESTACIÓN DE INTENCIÓN DEBE OTORGARSE EN TODOS LOS CASOS”, consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[14] Visible a foja 166, del mismo Cuaderno Accesorio.

[15] Visible a foja 165 del Cuaderno Accesorio Único.

[16] Visible a foja 120 del Cuaderno Accesorio Único.

[17] Con independencia de la correcto o no de dicha determinación, al ser un acto que o se impugnó y, por ende, quedó firme.

[18] Similar criterio sustento la Sala Superior, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-358/2023.

[19] Similar criterio sobre la imposibilidad de ampliar los plazos para la presentación de documentación que debió ser anexada a la solicitud de registro de quienes aspiran a una candidatura independiente, lo ha sostenido la Sala Superior al resolver los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-358/2023 y acumulado, así como el SUP-JDC-126/2024.

[20] Visible a foja 165 del Cuaderno Accesorio Único.