http://intranet.te.gob.mx/identidad/logo_simbolo.jpgSALA REGIONAL XALAPA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL cIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-71/2020

PARTE ACTORA: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL del estado de oaxaca

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: JAMZI jAMED JIMÉNEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, catorce de mayo de dos mil veinte.

SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, por su propio derecho, quien acude en su carácter de ciudadana indígena.

La parte actora impugna la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1] el pasado dieciocho de febrero, en el expediente JDC/ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE/2019 que, entre otras cuestiones, declaró como parcialmente fundado el agravio relacionado con la omisión de la Presidenta Municipal de otorgarle un espacio físico y determinó que no se acreditaba la violencia política por razón de género.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

A N T E C E D E N T E S

I. El Contexto

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Pretensión y temas de agravio

QUINTO. Estudio de fondo

SEXTO. Efectos

SÉPTIMO. Transparencia y acceso a la información

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina modificar la sentencia impugnada, en atención a que, contrario a lo señalado por la autoridad responsable sí resulta procedente el pago de dietas a favor de la actora.

Lo anterior, toda vez que, atendiendo al contexto en que se originó la controversia, una vez que se reconoció a Alexa Cisneros Cruz como Presidenta Municipal de la Heroica Villa de Tezoatlán de Segura y Luna, Cuna de la Independencia de Oaxaca, de forma inmediata dicha funcionaria le debió asignar la correspondiente regiduría a la actora y con ello otorgarle el pago de dietas correspondiente.

Además, en autos no quedó acreditado que la promovente hubiese sido debidamente convocada a las sesiones de cabildo, por lo que resulta procedente ordenar a la Presidenta Municipal a que la convoque a las sesiones que en adelante se celebren, para lo cual, dado el contexto de la controversia deberá cerciorarse que la actora tenga conocimiento pleno de su celebración.

A N T E C E D E N T E S

I. El Contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

1.                  Jornada electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la jornada electoral ordinaria, en la que se eligieron, entre otros cargos, a los integrantes del Ayuntamiento de la Heroica Villa de Tezoatlán de Segura y Luna, Cuna de la Independencia de Oaxaca.

2.                  Constancia de mayoría y validez. El cinco de julio siguiente, se expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por la Coalición “Por Oaxaca al Frente”.

3.                  Protesta e instalación del Ayuntamiento. El uno de enero de dos mil diecinueve, tomaron protesta de ley las y los integrantes del Ayuntamiento en cita, para fungir durante el periodo 2019-2021, quedando conformado de la siguiente manera:

Nombre

Cargo

Moisés Castro Montesinos

Presidente Municipal

Galdino Santos Torres

Síndico Municipal

Alexa Cisneros Cruz

Regidora de Hacienda

Mariela Martínez Rosales

Regidora de Obras

ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

Saúl Hernández Mota

Regidor de Gobernación y Reglamentos

4.                  Designación de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE. El dos de enero siguiente, se designó a ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, como ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE; derivado de ello la integración del Ayuntamiento quedó de la siguiente manera:

Nombre

Cargo

ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

Moisés Castro Montesinos

Síndico Municipal

Alexa Cisneros Cruz

Regidora de Hacienda

Eduardo Santiago Mesinas

Regidor de Salud

Mariela Martínez Rosales

Regidora de Obras

Saúl Hernández Mota

Regidor de Gobernación y Reglamento

5.                  Sentencia JDC/ ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE/2019. El doce de septiembre de la pasada anualidad, el Tribunal Electoral local mediante sentencia, determinó que Alexa Cisneros Cruz tenía mejor derecho para ocupar la Presidencia Municipal del referido Ayuntamiento.

6.                  Resolución del juicio ciudadano federal SX-JDC ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE/2019. El veintitrés de octubre siguiente, esta Sala Regional modificó la sentencia dictada por el Tribunal Electoral local en el expediente JDC/ ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE/2019, así como el Decreto ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE del Congreso del Estado que reconoció a Alexa Cisneros Cruz como Presidenta Municipal.

7.                  Juicio ciudadano local de la actora. El veinticinco de noviembre posterior, la actora interpuso ante el Tribunal Electoral local juicio ciudadano contra la presidenta e integrantes del Ayuntamiento, así como del Tesorero Municipal, toda vez que, en su estima, se le estaba vulnerando y obstruyendo el ejercicio del cargo, así como por violencia política en razón de género perpetrada en su contra por parte de la referida presidenta.

8.                  El aludido juicio se radicó con el número de expediente JDC/ ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE/2019.

9.                  Acuerdo plenario. El veintiocho de noviembre de la pasada anualidad, el Pleno del Tribunal Electoral local ordenó a la presidencia y a los concejales del Ayuntamiento en cita, se abstuvieran de causar actos de molestia contra la actora; asimismo, requirió a diversas autoridades para que en el ámbito de su competencia tomaran las medidas necesarias para salvaguardar los derechos humanos y bienes jurídicos de la accionante.

10.              Escrito de ampliación de demanda. El catorce de enero de dos mil veinte, el Tribunal Electoral local tuvo a la actora ampliando su demanda, asimismo, se tuvo informando a la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de la Heroica Villa de Tezoatlán de Segura y Luna, Cuna de la Independencia de Oaxaca, que asignó la Regiduría ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE a la actora.

11.              Acuerdo de admisión y cierre de instrucción. El cinco de febrero siguiente, la Magistrada Instructora del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca admitió el juicio y las pruebas aportadas por las partes y, al no haber requerimientos que formular, declacerrada la instrucción del expediente JDC/ ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE/2019.

12.              Citación para sesión pública. Mediante diverso acuerdo de cinco de febrero del año pasado, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral local señaló las doce horas del ocho de febrero de dos mil veinte para sesionar el proyecto de sentencia del aludido medio de impugnación.

13.              Escrito de desistimiento. El siete de febrero posterior, se presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral local escrito en el cual la actora aparentemente se desistía de todas las acciones intentadas.

14.              Como resultado de ello se difirió la resolución del asunto y se señaló fecha y hora para la ratificación del escrito de desistimiento.

15.              Desahogo de diligencia de ratificación. El once de febrero de dos mil veinte, se desahogó la diligencia de ratificación del escrito presentado aparentemente por la actora, en la cual manifestó desconocer la firma que calza el escrito presentado el siete de febrero y el contenido de éste.

16.              Resolución impugnada. El pasado dieciocho de febrero, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca dictó sentencia en el juicio JDC/ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE/2019 en la cual, entre otras cuestiones, declaró como parcialmente fundado el agravio relacionado con la omisión de la Presidenta Municipal de otorgarle un espacio físico y determinó que no se acreditaba la violencia política en razón de género.

17.              Acuerdos de medidas sanitarias. Los días veinticuatro y treinta y uno de marzo de dos mil veinte, así como veintidós y veinticuatro de abril de la señalada anualidad, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación los Acuerdos por los que se han establecido las medidas preventivas que se deben implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).

II. Medio de impugnación federal

18.              Demanda. A fin de controvertir la determinación señalada de forma previa, el veintisiete de febrero del año en curso, la parte actora presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral local, escrito de demanda de juicio de ciudadano federal.

19.              Recepción y turno. El pasado nueve de marzo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda, el informe circunstanciado y demás documentos relacionados con el presente juicio que remitió el Secretario General del Tribunal Electoral local.

20.              En la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-71/2020 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila.

21.              Radicación y admisión. El doce siguiente, el Magistrado Instructor radicó y admitió el aludido juicio.

22.              Acuerdo Plenario de medidas de protección. El pasado doce de marzo, ante las manifestaciones de la actora de que era sujeta de amenazas y que temía por su integridad y la de su familia, el Pleno de esta Sala Regional determinó la procedencia del dictado de medidas de protección a favor de la actora; ello, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia.

23.              Cierre de instrucción. Al encontrarse debidamente sustanciado el medio de impugnación, y al no existir tramite pendiente de realizar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

24.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio promovido por una ciudadana contra la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con el acceso y ejercicio del cargo para el que fue electa dentro del Ayuntamiento de Heroica Villa de Tezoatlán de Segura y Luna, Cuna de la Independencia de Oaxaca, lo cual por materia y territorio es competencia de esta Sala Regional.

25.              Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[2]

SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución

26.              Es un hecho público y notorio para esta Sala Regional el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas.

27.              Esta situación también ha impactado en las labores jurídicas, incluidas la que realizan los tribunales electorales.

28.              Al respecto, es importante señalar que mediante Acuerdo General 2/2020,[3] la Sala Superior de este Tribunal Electoral autorizó la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19, en cuyo resolutivo IV estableció que podrían resolverse de esa manera los asuntos urgentes, entre otros, los que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable.

29.              En concordancia con lo anterior, esta Sala Regional emitió el Acuerdo[4] por el que “SE IMPLEMENTAN LAS MEDIDAS APROBADAS POR LA SALA SUPERIOR EN EL ACUERDO GENERAL 2/2020, PARA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL VIRUS COVID-19”, en el que se fijaron las directrices que llevará a cabo este órgano jurisdiccional para la discusión y resolución no presencial de los asuntos.

30.              De forma posterior la citada Sala Superior emitió el diverso Acuerdo General 03/2020,[5] en el que implementó la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten en los medios de impugnación en materia electoral.

31.              Finalmente, el dieciséis de abril del año en curso, la Sala Superior de este Tribunal Electoral aprobó el Acuerdo General 4/2020,[6] por el cual emitió los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación que sean considerados por su temática como urgentes, a través del sistema de videoconferencias.

32.              En este sentido, esta Sala Regional considera que el presente juicio es de carácter urgente y por tanto susceptible de ser resuelto a través del sistema referido, dado que se trata de un asunto relacionado con actos de violencia política en razón de género que la actora aduce se han ejercido en su contra.

33.              Al respecto, se debe tener en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación[7] establece la obligación de toda autoridad jurisdiccional de actuar con la debida diligencia en los casos que se encuentren relacionados con hechos de violencia contra las mujeres, en atención a que tienen el derecho a una vida libre de discriminación y violencia.

34.              Máxime cuando se trate de casos en los cuales denuncien que su integridad y su vida están en peligro, y que hayan requerido del dictado de medidas cautelares para protegerlas.

35.              Por tanto, esta Sala Regional estima que a fin de garantizar el pleno acceso a la justica de la promovente y actuar conforme lo prevé el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aun y cuando nos encontramos en una situación extraordinaria de salud en toda la República que limita el desempeño de este órgano jurisdiccional, se debe resolver la presente controversia, en la medida de lo posible, con la mayor celeridad para evitar una mayor afectación a los derechos político-electorales de la actora, así como dotar de certeza respecto a lo resuelto a las partes.

TERCERO. Requisitos de procedencia  

36.              En términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General de Medios, previo al estudio de fondo del asunto, se analiza si la demanda cumple con los requisitos de procedencia siguientes:

37.              Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la que consta el nombre y firma autógrafa de la actora; además, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estima pertinentes.

38.              Oportunidad. Dicho medio de impugnación debe tenerse presentado oportunamente, toda vez que la sentencia controvertida se emitió el dieciocho de febrero de dos mil veinte, fue notificada a la parte actora el inmediato veintiuno de febrero[8] y la demanda se presentó el veintisiete de febrero siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días.

39.              Lo anterior, sin considerar los días veintidós y veintitrés de febrero, al ser sábado y domingo.

40.              Legitimación e interés jurídico. Se cumplen estos requisitos; respecto a la legitimación ya que quien promueve lo hace por su propio derecho y ostentándose, como ciudadana indígena y concejal electa del Ayuntamiento de la Heroica Villa de Tezoatlán de Segura y Luna, Cuna de la Independencia de Oaxaca.

41.              Además, cuenta con interés jurídico porque la determinación del Tribunal Electoral local aduce, le causa una afectación a su derecho político-electoral de acceso y desempeño del cargo.[9]

42.              Definitividad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, dado que la resolución impugnada constituye un acto definitivo, al ser una determinación emitida por el Tribunal Electoral local, misma que no admite algún otro medio de impugnación que pueda confirmarlo, revocarlo o modificarlo, lo cual se advierte del artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

43.              En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.

CUARTO. Pretensión y temas de agravio

44.              La pretensión de la parte actora consiste en revocar la sentencia impugnada, a fin de que se ordene a la Presidenta Municipal que le asigne y tome protesta de una regiduría, asimismo, para que le paguen las dietas adeudadas y se abstengan de vulnerar sus derechos político-electorales por el hecho de ser mujer.

45.              Para soportar lo anterior, la parte promovente hace valer diversos planteamientos, los cuales, en esencia, se dividen en las temáticas siguientes:

a.     Falta de exhaustividad.

b.     Vulneración al principio de congruencia.

c.      Vulneración al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no brindársele una justicia completa.

d.     Indebido análisis respecto a la vulneración al derecho político-electoral de la actora de ser votada en su vertiente de ejercicio del cargo.

e.     Indebido análisis respecto la violencia política en razón de género. 

46.              En principio se estudiarán los disensos relacionados con la falta de exhaustividad, la vulneración al principio de congruencia y al artículo 17 constitucional, de forma posterior los restantes en el orden expuesto, sin que ello cause afectación jurídica alguna a la promovente, ya que no es la forma cómo los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo es su estudio integral.[10]

QUINTO. Estudio de fondo

a.     Falta de exhaustividad, b. Vulneración al principio de congruencia y c. Vulneración al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no brindársele una justicia completa.

47.              A fin de poder determinar si le asiste o no la razón a la actora esta Sala Regional estima necesario reproducir los argumentos que fueron el fundamento de la determinación de la autoridad responsable para estimar parcialmente fundada la omisión de la Presidenta Municipal de incorporar a la actora al cabildo y otorgarle la Regiduría que le corresponde.

Resumen de las consideraciones del Tribunal Electoral local[11]

48.              En principio la autoridad responsable tuvo por cierto que el cinco de julio de dos mil dieciocho el Consejo Municipal Electoral del IEEPCO con cabecera en la Heroica Villa de Tezoatlán de Segura y Luna, Cuna de la Independencia de Oaxaca, otorgó a la actora la constancia de asignación de la elección municipal por el principio de representación proporcional.[12]  

49.              De forma posterior señala que, para desvirtuar la omisión alegada, la Presidenta Municipal en su informe refirió que, mediante sesión de cabildo de trece de noviembre del año pasado, le fue asignada a la actora la Regiduría de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE. Para sustentar su dicho presentó:

        La convocatoria de doce de noviembre de la pasada anualidad, dirigida a la actora en su carácter de concejala, que señala se llevará a cabo una sesión extraordinaria el trece de noviembre posterior, de la que se advierte como punto ocho la designación de regidurías;

        La notificación por la Presidenta Municipal con la asistencia de dos testigos, a fin de entregar la convocatoria a la promovente; y

        El acta de sesión extraordinaria de cabildo de trece de noviembre de dos mil diecinueve.

50.              Del análisis realizado a dicha documentación el Tribunal Electoral local tuvo por cierto que la Presidenta Municipal se constituyó en la Oficina de Regidores a fin de notificarle a la actora la convocatoria a la sesión extraordinaria; sin embargo, ante la ausencia de ésta procedió a fijar la convocatoria en la puerta de acceso en las oficinas.[13]

51.              Asimismo, tuvo por cierto que en la sesión en comento[14] se (i) revocó el nombramiento del Secretario Municipal y del Tesorero, nombrados durante el tiempo que la actora fungió como ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE; (ii) se nombraron a Carlos Lazo García, Pamela Crespo López y a Wilfrido Bautista Hernández, como Secretario del Ayuntamiento, Tesorera Municipal y responsable de Obra Pública, respectivamente; y (iii) se reestructuró de forma administrativa el Ayuntamiento de la Heroica Villa de Tezoatlán Segura y Luna, Cuna de la Independencia de Oaxaca, para dar una mejor prestación de servicios públicos y darle gobernabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 43, fracción XXXIV, de la Ley Orgánica del Estado de Oaxaca, quedando integrado de la siguiente manera:

Nombre

Cargo

Alexa Cisneros Cruz

Presidenta Municipal

Moisés Castro Montesinos

Síndico Municipal

Mónica Jocelyn Mendoza Girón

Regidora de Hacienda

Eduardo Santiago Mesinas

Regidora de Obras

Mariela Martínez Rosales

Regidora de Educación y Cultura

Jorge Antonio Cipraín Celis

Regidor de Panteones Municipales

ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

52.              Asimismo, la responsable señaló que dicha sesión se celebró con la asistencia de cuatro[15] de los siete concejales que integran el cabildo, con lo que se cumplió con la mayoría que prevé el artículo 48 de la Ley Orgánica Municipal.

53.              Además, refirió que atendiendo a la naturaleza de los Ayuntamientos reconocida en la propia Constitución federal en su artículo 115, tienen capacidad auto organizativa respecto de su vida orgánica para lograr una adecuada consecución de sus fines, respetando los márgenes de atribución que las leyes les confieren.

54.              En ese contexto, señaló que los actos desplegados por la autoridad municipal en ejercicio de las facultades que legalmente le son conferidas con la vida orgánica del Ayuntamiento y funcionalidad de ese órgano colegiado, se encuentra protegida y regulada en el artículo 113 de la Constitución local y en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca. Facultad a través de la cual fue aprobada la reasignación de regidurías en el Ayuntamiento.

55.              Cabe señalar que la autoridad responsable refiere que tal circunstancia se la hizo del conocimiento a la actora, mediante acuerdo de catorce de enero en el cual agregó el oficio y anexo de treinta de diciembre de dos mil diecinueve, signado por la Presidenta Municipal de la Heroica Villa de Tezoatlán Segura y Luna, Cuna de la Independencia de Oaxaca, por la que se informó que el veintitrés de diciembre de dicha anualidad se le asignó a la actora la Regiduría ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.

56.              En mérito de lo señalado, el Tribunal Electoral local, refirió que quedaba acreditado que en la sesión de doce de noviembre del año pasado se le asignó a la actora la Regiduría ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE en el Ayuntamiento.

57.              Por otro lado, respecto a los agravios relacionados con la asignación de un espacio físico, así como los recursos humanos y materiales para el efectivo desempeño de sus funciones, la autoridad estimó que le asistía la razón a la promovente.

58.              Lo anterior, porque la Presidenta Municipal no acreditó que a la fecha de la sentencia hubiese hecho la entrega de los recursos humanos y materiales a la actora para ejercer su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo.

59.              Máxime que en la minuta levantada el trece de diciembre de dos mil diecinueve, en la subsecretaría de Desarrollo Político de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, con la asistencia de la actora y la Presidenta Municipal del Ayuntamiento en cita, el asesor jurídico de la citada funcionaria manifestó que: el día que la concejal guste presentarse para asignarle su lugar en el Ayuntamiento se le otorgará.

60.              En consecuencia, el Tribunal responsable ordenó al Ayuntamiento para que en el plazo de cinco días hábiles señalara fecha y hora para la diligencia a fin de asignarle a la actora un lugar físico y la entrega de los recursos humanos y materiales para el desempeño de sus funciones.

Caso concreto

61.              La actora señala que la autoridad responsable de manera inexacta calificó como parcialmente fundado su agravio relacionado con la omisión de incorporarla al Ayuntamiento y otorgarle una Regiduría.

62.              Lo anterior, porque el Tribunal Electoral local para sustentar su determinación se basó en documentación sin señalar las razones por las cuales le otorgaba valor probatorio pleno aun y cuando existían inconsistencias, tampoco especificó si reunían los requisitos y formalidades legales, siendo éstas: 

        La convocatoria de doce de noviembre de dos mil diecinueve, a sesión, dirigida a la actora en su carácter de concejala del Ayuntamiento de Heroica Villa de Tezoatlán de Segura y Luna, Cuna de la Independencia de Oaxaca, que señala como punto ocho del orden del día la reasignación de regidurías, y

        La notificación de la citada sesión realizada por la Presidenta Municipal, con la asistencia de dos testigos a fin de entregar la convocatoria a la promovente.

63.              Lo anterior, en estima de la actora implicó una vulneración a las formalidades esenciales del procedimiento, el derecho humano de tutela judicial efectiva, así como el debido proceso y derecho de audiencia.

64.              Ahora bien, por lo que hace a la convocatoria, la promovente aduce que la firma de la Presidenta Municipal estampada en dicho documento no coincide con la que aparece en la notificación de trece de noviembre de dos mil diecinueve. 

65.              Por otro lado, respecto a la notificación, en consideración de la actora, la autoridad responsable de manera inexacta tuvo como válido dicho acto aun y cuando éste devino ilegal, ya que carece de las formalidades esenciales que deben seguirse en las notificaciones y requerimientos, mismas que en estima de la actora consisten en:

        La notificación debe realizarse de manera inmediata;

        Mediante oficio, debiendo recabarse la firma de acuse o sello respectivo, precisando fecha, hora y datos de identificación;

        Anexar la información adjunta o anexa a la notificación del oficio;

        En el caso de que alguno de los miembros del cabildo municipal no se hubiese localizado en un primer momento, se debe entregar la convocatoria previa cita de espera; y

        Las notificaciones deberán realizarse en días y horas hábiles, con una anticipación de por lo menos cuarenta horas, al momento de celebrarse la sesión

66.              Sin embargo, la notificación que consideró la autoridad responsable no se realizó de manera personal y directa a la promovente, lo cual era indispensable para poder acusar de recibido y que se apreciara con claridad su nombre, firma y fecha, y que con ello se tuviera un efecto eficaz, dada la importancia de los temas que se iban a tratar, entre ellos, la exoneración de caución de la Tesorera Municipal y la resignación de regidurías.

67.              Sino por el contrario, ésta supuestamente se efectuó en las oficinas de los regidores, sin que ella tenga a la fecha, asignado un espacio físico, por lo que el hecho de haberse pegado en dichas oficinas no implica por sí mismo que hubiese tenido conocimiento de la convocatoria a la sesión. 

68.              Además, aduce que el Tribunal responsable pasó por alto que, al supuestamente haberse realizado la notificación con la asistencia de dos testigos, era necesario que en la misma se pudieran advertir sus respectivos domicilios

69.              Asimismo, considera la promovente que se dejaron de atender las inconsistencias contenidas en la aludida notificación, dado que la supuesta notificación se dio sólo por un lapso de ocho horas con treinta minutos, toda vez que se dice que se notificó a las nueve horas con veinte minutos del trece de noviembre de dos mil diecinueve y la sesión se realizó ese mismo día a las dieciocho horas. De ahí que al no haberse notificado por un plazo mayor a veinticuatro horas éste se estima insuficiente.

70.              Además de las inconsistencias señaladas respecto a la convocatoria y a la notificación, la promovente refiere que la autoridad responsable también pasó por alto todas las irregularidades que se advierten del acta de sesión de cabildo de trece de noviembre de la pasada anualidad.

71.              En principio, aduce que dicha sesión no guardó la solemnidad requerida ni se apegó a lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca,[16] toda vez que no se observa que en el orden del día se hubiese establecido un punto en el que se hiciera mención de su lectura y aprobación, ni se advierten cuáles fueron los acuerdos tomados en la sesión anterior. 

72.              Tampoco se advierte que en el acta de sesión se hubiese hecho la aclaración de que fue legalmente notificada.

73.              Por otro lado, refiere que en la sesión sólo estuvieron presentes la Presidenta Municipal, el Síndico, el Regidor de Salud y el Regidor de Educación y que, si bien se hace mención de que se les tomó protesta a la Regidora de Hacienda, a la Tesorera y a la Responsable de Obras Públicas del Ayuntamiento, lo cierto es que no se plasmaron sus nombres ni rúbricas.

74.              Lo que implica que dicha sesión no cumpliera con la mayoría calificada para poder llevar a cabo una reasignación de regidurías y eximir a la Tesorera.

75.              Además, de que el Tribunal Electoral local pasó por alto que del acta de sesión no se advierten las razones del por qué se reasignaron regidurías ni mucho menos el por qué se creó una regiduría que no estaba contemplada con antelación, es decir la de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.

76.              Por tal motivo, refiere la promovente que al ser dicha regiduría la que supuestamente se le asignó era indispensable su participación.

77.              Por otro lado, en consideración de la promovente, el Tribunal Electoral local fue incongruente al emitir la sentencia ya que expone argumentos contradictorios entre sí.

78.              Lo anterior, porque por un lado afirma que se queda acreditado que se le asignó la Regiduría ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE en la sesión de doce de noviembre de dos mil diecinueve, después refiere que en la de trece de noviembre y finalmente aduce que fue en la sesión de veintitrés de diciembre del año pasado. De ahí que, en estima de la actora, no exista certeza de a qué sesión hace referencia la autoridad responsable. 

Postura de esta Sala Regional

79.              En estima de esta Sala Regional el agravio bajo análisis deviene inoperante, ello porque si bien la autoridad responsable no se pronunció respecto a las irregularidades a que hace referencia la actora, lo cierto es que a ningún fin práctico llevaría, el hecho de ordenar que fuera convocada a una nueva sesión para que se le asigne una regiduría, según se explica a continuación.

80.              Como se observa, en esencia, la actora ante esta instancia jurisdiccional federal se duele de que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca no hubiese atendido las irregularidades que se presentaron tanto en la emisión de la convocatoria a la sesión extraordinaria de cabildo de trece de noviembre de dos mil diecinueve, como las que se suscitaron al momento de la notificación de dicha convocatoria y también refiere que pasó por alto la falta de solemnidad en la sesión en comento.

81.              Al respecto, si bien la autoridad responsable no se hizo cargo de las irregularidades que hace valer la actora en su demanda, lo cierto es que, a la fecha, la promovente ya conoce cuál es la regiduría que le fue asignada.

82.              Por tanto, el hecho de que esta Sala Regional revocara la determinación del Tribunal Electoral y ordenara la regularización del procedimiento de asignación de la regiduría, a fin de que se le notifique de manera personal a la promovente para que se celebre de nueva cuenta una sesión extraordinaria, sólo retrasaría el ejercicio de su derecho a desempeñar el cargo de concejal dentro del Ayuntamiento de la Heroica Villa de Tezoatlán de Segura y Luna, Cuna de la Independencia en Oaxaca.  

83.              Además, al no haber efectuado planteamiento alguno ante esta instancia jurisdiccional de manera directa contra la asignación de la Regiduría ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, este órgano jurisdiccional federal no podría ordenar que se hiciera alguna asignación diversa, dado que ello, le corresponde al citado Ayuntamiento, atendiendo a la facultad de autoorganización que  le otorga el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 113 de la Constitución local, así como lo previsto en el artículo 43, fracción XXXIV, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca y con base al principio de libre determinación y libre configuración del Ayuntamiento.

84.              No pasa inadvertido para esta Sala Regional que la promovente aduce que la autoridad responsable debió contemplar que la Presidenta Municipal no se apegó a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal, al tomar la protesta de quién ocuparía la Regiduría de Hacienda, porque debió informar al Congreso del Estado para que se pronunciara al respecto y emitiera el Decreto correspondiente para que con base en ello se tomara la protesta a la Regidora que correspondiera.

85.              Máxime que dicha posición se encuentra en litigio ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca bajo el número de expediente JDC 115/2019 y su acumulado JDC 128/2019.

86.              En estima de esta Sala Regional dicho planteamiento también deviene inoperante, dado que tal circunstancia no le depara perjuicio a la actora, porque como la misma promovente lo refiere, ello se trata de un hecho que se encuentra relacionado con una diversa cadena impugnativa.  

d. Indebido análisis respecto a la vulneración al derecho político-electoral de la actora de ser votada en su vertiente de ejercicio del cargo.

87.              A fin de poder determinar si le asiste o no la razón a la actora esta Sala Regional estima necesario, en primer término, reproducir los argumentos que fueron el fundamento de la autoridad responsable para calificar como infundados los disensos relacionados con la negativa de la Presidenta Municipal de pagarle dietas a la actora y los demás relacionados con la violación a su derecho a ejercer el cargo para el que fue electa.

Resumen de las consideraciones del Tribunal Electoral local[17]

88.              La autoridad responsable estimó que no le asistía la razón a la actora respecto a su agravio relacionado con la negativa de la Presidenta y de la Tesorera municipal de pagarle las dietas que le corresponden de manera puntual por la cantidad de $10,000 (diez mil pesos 00/100 M.N.) quincenales a partir del uno de abril de dos mil diecinueve a la fecha de la sentencia.

89.              Lo anterior, toda vez que los artículos 127, fracción I, de la Constitución federal y 138, fracción I, de la Constitución estatal, determinan que se considerara remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones  cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

90.              En consecuencia, señaló que para poder ser acreedor a recibir una remuneración se debe asumir y ejercer el cargo.

91.              En ese sentido, señaló la autoridad responsable que la actora no había acreditado tal circunstancia, ya que aun y cuando la promovente manifestó haber ejercido el cargo en los pasillos del Ayuntamiento no remitió documental alguno con la que acreditara tal hecho.

92.              De ahí que si bien, la promovente forma parte del órgano edilicio ello por sí mismo no admite que sea remunerada, toda vez que la retribución a los servidores públicos es correlativa al desempeño efectivo de una función pública necesaria para el cumplimiento de los fines de la institución pública respectiva.[18]

Caso concreto

93.              La actora refiere que la autoridad responsable pasó por alto que no existían pruebas que acreditara que sí se le ha convocado a las sesiones celebradas por el cabildo, incluyendo las relativas a los días dieciséis de septiembre y seis de diciembre, ambas de la pasada anualidad.

94.              Ello, porque si bien, aparentemente se le convocó a dichas sesiones, lo cierto es que no cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento, por lo que las notificaciones a dichas sesiones carecen de legalidad.

95.              De ahí que en su estima el Tribunal Electoral en lugar de atender los planteamientos, expuestos en su ampliación de demanda, analizó la omisión de la Presidenta Municipal de rendirle protesta en términos del artículo 35 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca.

96.              Por otro lado, la actora aduce que le acusa perjuicio el análisis que efectuó la autoridad responsable respecto al pago de dietas.

97.              Lo anterior porque, en su estima, la autoridad parte de una premisa inexacta al señalar que la promovente no ha desempeñado trabajos en el Ayuntamiento, ya que, contrario a ello, desde abril del año pasado la actora ha desempeñado actividades en el Ayuntamiento, lo cual se acredita con los antecedentes de la controversia.

Postura de esta Sala Regional

98.              En estima de esta Sala Regional los agravios expuestos por la actora resultan fundados y suficientes para modificar la sentencia controvertida.

99.              En principio, se considera que le asiste la razón a la promovente respecto a que la autoridad responsable no analizó el argumento relacionado a la omisión de convocarla a todas las sesiones incluyendo las relativas al dieciséis de septiembre y seis de diciembre de dos mil diecinueve.

100.          Lo anterior se afirma, toda vez que del análisis a la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal Electoral local, al momento de establecer los agravios hechos valer por la actora ante dicha instancia jurisdiccional, señaló entre otros:

        La omisión reiterada de la Presidenta Municipal de convocarla a sesiones de cabildo respecto a la correcta administración y bienestar del municipio; y

        Las sesiones de cabildo de dieciséis de septiembre, trece de noviembre y seis de diciembre, todas de dos mil diecinueve, así como el contenido de las convocatorias correspondientes al vulnerar las formalidades esenciales del procedimiento.

101.          Sin embargo, tales disensos no fueron atendidos, ya que el primero sólo fue señalado en el considerando quinto[19] al momento de establecer la síntesis de agravios y fijación de la litis y, respecto al segundo de los mencionados sólo se adujo a que era infundado en el estudio relacionado con la negativa de la autoridad municipal de pagarle dietas a la actora y demás relacionados con el ejercicio del cargo,[20] sin dar las razones que lo fundamentara. De ahí que le asista la razón a la promovente.

102.          Por lo anterior, resulta necesario analizar si se logra acreditar que la actora ha sido convocada a las sesiones, incluyendo las del dieciséis de septiembre y seis de diciembre de la pasada anualidad.

103.          Ello, porque a diferencia de lo expuesto de forma previa respecto a las inconsistencias en la notificación a la sesión en la que se efectuó la asignación a la actora de la Regiduría de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, en el presente apartado sí resulta trascendente dado que del análisis que se efectué se podrá verificar si se le ha llamado a la promovente a otras sesiones como integrante del Ayuntamiento de la Heroica Villa de Tezoatlán de Segura y Luna, Cuna de la Independencia de Oaxaca. 

104.          En la instancia local la Presidenta Municipal aportó copia certificada de las convocatorias[21] para las sesiones de dieciséis de septiembre y seis de diciembre dos mil diecinueve, así como la certificación de diversas fotografías que señala fueron tomadas con motivo del pegado y entrega de las convocatorias a las aludidas sesiones de cabildo,[22] respectivamente, las cuales se anexan a continuación:

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105.          Las documentales descritas si bien, en principio, cuentan con valor probatorio pleno al tener el carácter de públicas de conformidad con los artículos 14, apartados 1, inciso a), 4, inciso c), y 16, apartado 2, al haber sido emitidas por una autoridad en el ámbito de sus atribuciones, lo cierto es que, de ellas no se logra advertir que efectivamente la actora hubiese tenido conocimiento de la celebración de las aludidas sesiones.

106.          Ello, porque en las convocatorias no se advierte alguna firma que pueda hacer las veces de acuse respecto de la entrega a la actora, y de las imágenes que se anexan, en las que aparentemente se estaban pegando las respectivas convocatorias, no se logran advertir las circunstancias de tiempo modo y lugar, porque aun y cuando cuentan con la certificación, ante la falta de claridad, no logran acreditar la notificación a la actora.

107.          En ese sentido y, dados los antecedentes de la controversia en los que se han visto envueltas la actora y la Presidenta Municipal al pretender ostentar el mismo cargo, en el caso bajo análisis resultaba necesario que la notificación a la promovente respecto a la celebración de las sesiones de cabildo en el Ayuntamiento de la Heroica Villa de Tezoatlán de Segura y Luna, Cuna de la Independencia de Oaxaca, quedara debidamente acreditada.

108.          Por lo que, al no haber sido así, resulta procedente modificar la sentencia impugnada a fin de ordenar al Ayuntamiento de la Heroica Villa de Tezoatlán Segura y Luna, Cuna de la Independencia de Oaxaca, para que convoque a ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE a las sesiones de cabildo que se celebren en el citado Ayuntamiento, para lo cual deberán implementarse las medidas necesarias para acreditar que la actora tuvo conocimiento de ello.

109.          Ahora bien, por lo que hace al argumento de la promovente de que el análisis que efectuó la autoridad responsable respecto al pago de dietas le causa perjuicio, esta Sala Regional estima que también le asiste la razón a la promovente por lo que lo hace al pago; sin embargo, no a partir de la fecha a la que ella hace referencia, por las razones que se explican a continuación.

110.          La autoridad responsable pasó por alto el contexto en que se dio la controversia, mismo que de forma breve se señala a continuación.

111.          Durante el proceso electoral 2017-2018, la Coalición “Por Oaxaca al Frente” solicitó al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el registro de las candidaturas a las concejalías para el Ayuntamiento de la Heroica Villa de Tezoatlán de Segura y Luna, Cuna de la Independencia de Oaxaca; sin embargo, el veintiuno de junio de dos mil dieciocho, las ciudadanas que ocupaban la primera candidatura (propietaria y suplente), presentaron renuncias para dicha postulación, las cuales fueron declaradas procedentes por el Consejo General del IEEPCO.

112.          El uno de julio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la jornada electoral ordinaria, en la que se eligieron, entre otros cargos, a los integrantes del Ayuntamiento de la Heroica Villa de Tezoatlán de Segura y Luna, Cuna de la Independencia de Oaxaca, en donde resultó ganadora la planilla postulada por la Coalición “Por Oaxaca al Frente”, por lo que el cinco de julio siguiente, se le expidió la constancia de mayoría y validez.

113.          De forma posterior, es decir, el uno de enero de dos mil diecinueve, tomaron protesta de ley las y los integrantes del Ayuntamiento en cita para fungir durante el periodo 2019-2021, en donde a la actora se le asignó la Regiduría ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE y a Alexa Cisneros Cruz, actual Presidenta Municipal, se le otorgó la Regiduría de Hacienda.

114.          Sin embargo, el dos de enero se efectuó la designación de la actora como ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.

115.          Inconformes con tal determinación, Alexa Cisneros Cruz y Moisés Castro Montesinos, presentaron juicios ciudadanos los cuales quedaron registrados con las claves JDC/ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE/2019 y JDC/ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE /2019, en los que, se resolvió reconocer a la ciudadana en cita como Presidenta Municipal y se ordenó se le acreditara con tal carácter.

116.          En consecuencia, se revocó la acreditación expedida a favor de la hoy promovente por la Secretaría General del Gobierno del Estado.

117.          Inconforme con lo resuelto por el Tribunal Electoral local, ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, ostentándose como ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE,[23] presentó juicio ciudadano ante esta Sala Regional, el cual se integró con el número de expediente SX-JDC- ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE/2019, y, al resolverse, se determinó que el órgano jurisdiccional local era incompetente para determinar quién debía ocupar la Presidencia Municipal, por lo que sus efectos fueron:

        Revocar la resolución de once de abril de dos mil diecinueve, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDC/ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE/2019 y JDC/ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE/2019 acumulado.

        Dejar sin efectos todos los actos, que, en su caso, hubieran derivado de la determinación adoptada por los integrantes del cabildo y el Tribunal Electoral local, relativos al nombramiento del Presidente Municipal del Ayuntamiento de la Heroica Villa de Tezoatlán de Segura y Luna, Cuna de la Independencia de Oaxaca.

        Ordenar al Congreso del Estado de Oaxaca, que de inmediato, en atención al contenido de la presente sentencia, nombrara de entre los integrantes electos del cabildo al concejal que ocupará el cargo de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE del Ayuntamiento de la Heroica Villa Tezoatlán de Segura y Luna, Cuna de la Independencia de Oaxaca, Oaxaca, observando en todo momento las reglas de paridad de género que debe imperar en la integración de los ayuntamientos.

118.          En cumplimiento a dicha sentencia el siete de agosto del año pasado, el Congreso del Estado designó mediante Decreto ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE a ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE como ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE; sin embargo, el nueve de agosto Alexa Cisneros Cruz presentó incidente de incumplimiento de sentencia ante esta Sala Regional al considerar que ella tenía un mejor derecho a ser asignada como ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.

119.          Respecto de dicha promoción este órgano jurisdiccional federal declaró fundado el incidente y ordenó reencauzar el escrito impugnativo al Tribunal Electoral local a fin de que éste resolviera la controversia, en razón de que ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE impugnaba por vicios propios el citado Decreto.

120.          Derivado de ello, el doce de septiembre del año pasado la autoridad responsable mediante resolución dictada en el juicio ciudadano JDC/ ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE/2019 determinó que Alexa Cisneros Cruz tenía mejor derecho para ocupar la ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE del referido Ayuntamiento, por lo que revocó el Decreto ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.

121.          De forma posterior, la actora promovió juicio ciudadano ante esta instancia jurisdiccional federal, por lo que se integró el expediente SX-JDC- ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE/2019, el cual se resolvió el veintitrés de octubre de dos mil diecinueve en el sentido de modificar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral local en el expediente JDC/ ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE/2019, así como el dictamen de la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios del Congreso, en el expediente CPGA/ ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE/2019, para que las razones y fundamentos contenidos en la sentencia formaran parte íntegra de dicha determinación y se declarara procedente la designación de la ciudadana Alexa Cisneros Cruz como Presidenta Municipal.

122.          Tal determinación fue recurrida por la promovente ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por lo que se integró el juicio SUP-REC- ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE/2019, el cual, al momento de pronunciarse dicha superioridad, estimó que la demanda debía ser desechada.

123.          Lo anterior evidencia que, desde el doce de septiembre, Alexa Cisneros Cruz ostenta el cargo de Presidenta Municipal, ya que, como se observa, dicha determinación quedó firme.

124.          Por lo expuesto esta Sala Regional estima que, atendiendo a las circunstancias del caso, sí resulta procedente el pago de las dietas a la actora.

125.          Lo anterior, porque si bien, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional[24] que el pago de dietas es inherente al ejercicio del cargo por lo que deben haberse desempeñado las funciones respectivas, se evidencia que, en la controversia bajo análisis, existe una circunstancia extraordinaria que se debe considerar para establecer la procedencia del pago de dietas.

126.          Ello, en razón de que en el caso no se parte de la idea de que la actora nunca ha ejercido funciones dentro de la administración municipal, ya que su desempeño estuvo supeditado a la cadena impugnativa que ya se relató.

127.          Caso contrario al criterio sostenido en el juicio ciudadano SX-JDC- ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE /2017 por esta Sala Regional, en donde desde el inicio de la administración la parte actora no había desempeñado ningún cargo.

128.          De ahí que, si bien la actora solicita el pago de dietas a partir del primero de abril del año pasado, lo cierto es que, al quedar acreditado que el doce de septiembre de dos mil diecinueve Alexa Cruz Cisneros tomó la titularidad del Ayuntamiento al confirmarse su designación como Presidenta Municipal, es a partir de ese momento cuando dicha ciudadana tenía la obligación de asignarle la regiduría correspondiente a la actora y con ello efectuar el pago correspondiente a las funciones desempeñadas y no a partir de la fecha señalada por la promovente.

129.          Lo anterior, porque como se advirtió de forma previa, la actora fungió en diversos meses como ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE y como ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, siendo hasta el doce de septiembre cuando ya fue definitivo que quien ocuparía dicho cargo era Alexa Cruz Cisneros.

130.          De ahí que, se estime que fue a partir del doce de septiembre de dos mil diecinueve cuando ya existía la obligación de la Presidenta Municipal de realizar las acciones necesarias para garantizar el acceso al cargo respectivo de la actora y con ello la correspondiente percepción de las dietas.

131.          Sin embargo, al no haber ocurrido tal circunstancia resulta procedente ordenar a la Presidenta Municipal, al Síndico y a la Tesorera Municipal, para que en el ámbito de sus atribuciones lleven a cabo las gestiones necesarias a fin de realizar el pago de las dietas que se le adeudan a la actora desde el doce de septiembre de la pasada anualidad, así como las que se sigan generando hasta el momento en que se dé cumplimiento a la presente determinación.

132.          Lo anterior, tomando en consideración que la actora deberá obtener el mismo monto que han recibido los demás Regidores o en caso de existir diferentes montos atendiendo a las funciones de cada uno, éste no podrá ser menor al que reciba el Regidor que menos perciba, hecho que deberá quedar debidamente justificado.  

133.          No pasa inadvertido para esta Sala Regional que la actora aduce que el hecho de no haber participado en la sesión de seis de diciembre de dos mil diecinueve trajo como consecuencia la imposibilidad de realizar manifestaciones respecto a las determinaciones ahí tomadas, en específico, sobre el monto de $4,000.00 pesos (cuatro mil pesos 00/100 M.N.), que recibiría como regidora del Ayuntamiento de la Heroica Villa de Tezoatlán de Segura y Luna, Cuna de la Independencia de Oaxaca.

134.          Al respecto esta Sala Regional estima que si bien es cierto que ante la inasistencia de la actora a dicha sesión implicó que no pudiera pronunciarse sobre el monto que ahí se determinó que recibiría como remuneración al ejercicio del cargo, lo cierto es que, dado el sentido de la presente sentencia, ya no le depara perjuicio.

135.          Lo anterior porque la Presidenta Municipal deberá pagarle las dietas que resulten atendiendo a lo expuesto de forma previa.

e. Indebido análisis respecto la violencia política en razón de género. 

136.          A fin de poder determinar si le asiste o no la razón a la actora, respecto de sus alegaciones de violencia política en razón de género, esta Sala Regional estima necesario, en primer término, reproducir los argumentos que fueron el fundamento de la determinación de la autoridad responsable para estimar que no se acreditaba la violencia política en razón de género hacia la actora.

Resumen de las consideraciones del Tribunal Electoral local[25]

137.          El Tribunal responsable estableció que la actora en la instancia local refirió como acciones u omisiones constitutivos de violencia política por razón de género los siguientes hechos:

        Las responsables no le permitían el acceso a la documentación e información del municipio, la vigilancia y la revisión, los montos y el gasto de los recursos financieros que recibe el municipio, acción con la cual se le impedía ejercer el cargo;

        Había insistido en que se le proporcionara un espacio digno y material de oficina para el desempeño de sus funciones, así como personal que la auxiliara para atender adecuadamente los asuntos de su competencia;

        Había solicitado que se le proporcionara material de oficina, tales como escritorio, sillas, impresoras, hojas, computadoras, recursos humanos y financieros que garantizaran el adecuado trámite de asuntos propios de la regiduría que le corresponde desempeñar; así como el pago de las dietas que le corresponden; sin embargo, las respuestas siempre fueron negativas;

        Se le ha impedido o restringido su incorporación a una regiduría;

        Se le ha impedido o restringido su trabajo en la regiduría;

        Ha sido denostada y violentada por razón de género, dado que existen motivos suficientes para sostener que los hechos denunciados habían sido implícitos, toda vez que no ha sido convocada a sesiones, ni mucho menos se le ha otorgado una Regiduría, o pagado las dietas que le corresponden;

        Le niegan los recursos necesarios para las funciones inherentes al cargo bajo el argumento estereotipado de que sus labores son supeditadas por la Presidencia Municipal y que debe obedecer en todo momento, bajo el argumento de que no es nadie porque no tiene acreditación y, subjetivamente, la estaban orillando a renunciar a su cargo y privarle su derecho a ejercer y permanecer en el cargo por el cual fue electa;

        Los actos que se controvirtieron se perpetraron desde el inicio de la gestión de la presidenta municipal Alexa Cisneros Cruz y persisten hasta la fecha, por lo que es claro que se llevan en el marco del ejercicio de un cargo público;

        Desde el inicio de la administración y después de que asumió la ciudadana Alexa Cisneros Cruz la presidencia, ha sido víctima de menosprecio, malos tratos, insultos, difamaciones, amenazas y continuas formas de ser ignorada por parte de la autoridad responsable; circunstancia que está generando un estado de impotencia, incertidumbre, angustia y temor que puede llegar a dejar de desempeñar el cargo para el que fue electa;

        Es víctima de violencia económica, dado que no se le ha otorgado el pago de sus dietas desde el mes de abril; a pesar de que ha estado en continuo trabajo;

        Es víctima de violencia psicológica por parte de la autoridad responsable, dado que es ignorada; se le humilla en la comunidad tachándola de mala, alborotadora por impugnar la decisión de ese Tribunal Electoral y por seguir la cadena impugnativa;

        El descrédito del que ha sido objeto por las difamaciones divulgadas por la autoridad responsable ha ocasionado que muchas personas de la comunidad tengan la concepción de que la revoltosa es la actora, cuando ello no es cierto, dado que los insultos y desprecios son por parte de la Presidenta Municipal y los hombres que integran el Cabildo;

        Esta última circunstancia no sólo le ha afectado a la actora, sino que a trascendió a su familia, quienes han tenido que soportar agresiones y escarnios públicos.[26]  

138.          Una vez establecidos los hechos que, en estima de la actora, eran constitutivos de violencia política en razón de género, determinó que éstos debían atenderse bajo la luz de los elementos previstos en el Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, así como lo previsto en la jurisprudencia de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.”

139.          Al respecto, señaló que los hechos descritos por la promovente no eran constitutivos de violencia política en razón de género, porque no se acreditaron los cinco elementos previstos por el protocolo, para lo cual argumentó lo siguiente:

140.          Por lo que hace al primer elemento, correspondiente a que el acto u omisión se base en elementos de género, es decir, se dirija a una mujer por ser mujer, tenga un impacto diferenciado y desventajoso en las mujeres; y/o las afecte desproporcionadamente señaló que no se acreditaba, dado que las manifestaciones hechas por la actora no tenían sustento probatorio alguno, lo que no generaba certeza de que lo manifestado hubiese ocurrido por lo menos de forma indiciaria.

141.          Ello, porque las omisiones reclamadas a la Presidenta y al resto de los concejales del Ayuntamiento atendían a circunstancias diversas a una cuestión de género, como lo es una conflictividad que se desarrolla entre los concejales, como se precisó en la cadena impugnativa previa.

142.          De dicha cadena impugnativa, se advierte que también han acudido al Tribunal, vía juicio ciudadano las ciudadanas Mónica Yocelyn Mendoza Girón y Mariela Martínez Rosales, concejales del Ayuntamiento quienes alegan una violación a su derecho político-electoral de ser votadas en la vertiente de desempeño y ejercicio del cargo.

143.          Respecto al segundo elemento contemplado por el Protocolo, referente a que dichas acciones u omisiones reclamadas tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, tampoco estimó que se acreditaba, dado que la omisión que reclamó la actora únicamente le atañía y afectaba a ella, no a la colectividad de mujeres integrantes del Ayuntamiento o del mismo Municipio.

144.          Por lo que hace a los elementos tercero y quinto del citado protocolo correspondientes a que las acciones u omisiones se desarrollen en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público y que sean perpetrados por cualquier persona o grupo de personas en particular; el Tribunal local estimó que se acreditaban de manera parcial.

145.          Lo anterior, porque los actos que adujo la actora eran atribuidos a la Presidenta Municipal; sin embargo, la actora refiere que éstos se dieron desde que inició la administración y después de que asumió el cargo Alexa Cisneros Cruz como Presidenta Municipal, había sido víctima de menosprecio, malos tratos, insultos, difamaciones, amenazas y continuas formas de ser ignorada por parte de la autoridad.

146.          Al respecto, la autoridad señaló en la sentencia que, atendiendo a los antecedentes de la controversia, al inicio de la administración municipal, la actora fungió como ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, sin que de autos se advirtiera de manera indiciaria la forma en que sus derechos políticos-electorales hubiesen sido afectados durante ese periodo. Por tanto, refirió, que sólo se analizaría a partir de que Alexa Cisneros Cruz asumió la presidencia.

147.          Ello, porque tanto la actora como la Presidenta Municipal son integrantes del Ayuntamiento de la Heroica Villa de Tezoatlán de Segura y Luna, Cuna de la Independencia de Oaxaca, siendo que a la segunda de las mencionadas es a quien se le atribuían los actos y omisiones contra la promovente, de ahí que, al desarrollarse en el marco del ejercicio de un cargo público, se actualizara la hipótesis contemplada por el Protocolo.

148.          Finalmente, por lo que hace al cuarto elemento previsto en el mencionado Protocolo, respecto a que las acciones u omisiones sean simbólicas, verbales, patrimoniales, económicas, físicas, sexuales y/o psicológicas, el Tribunal responsable estimó que tampoco se acreditaba.

149.          Ello, en atención a que los hechos atribuidos a la Presidenta Municipal no eran del todo atribuibles a la responsable.

150.          Además, la autoridad responsable señaló respecto a los planteamientos de la promovente de haber sido víctima de menosprecio, malos tratos, insultos, difamaciones, amenazas y continuas formas de ser ignorada por parte de la Presidenta Municipal, que la actora incumplió con la carga probatoria impuesta por la Ley de Medios local en su artículo 9, inciso g), sin dejar de observar que sus argumentos aun siendo analizados bajo una perspectiva de género no eran suficientes para tener por acreditados los hechos.

151.          Por tanto, al no tener por acreditada la violencia política por razón de género el Tribunal Electoral dejó sin efectos las medidas de protección dictadas en el acuerdo plenario de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.

Caso concreto

152.          La actora se duele de que el Tribunal responsable efectuó un indebido análisis de los hechos que se señalaron como constitutivos de violencia por razón de género, porque con las documentales que se anexaron al expediente, se acreditaba cómo se originó, su evolución y las consecuencias realizadas por el grupo de choque liderado por la Presidenta Municipal y el Síndico.

153.          Tan es así que, refiere la actora, no puede pernoctar ni establecerse en su domicilio particular ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, debido a las amenazas que ha recibido, de que si regresa a la población se le va a retener y exhibir en la plaza pública, hechos de violencia que se han trasladado hacia sus familiares dado que tampoco pueden regresar a la comunidad.

154.          Por tanto, solicita que se tomen en consideración las manifestaciones expuestas en dos ligas de internet[27] así como las constancias del expediente.

155.          Asimismo, refiere la promovente que la autoridad responsable debió tomar en cuenta la obstaculización al ejercicio del cargo y exhortar a la Presidenta Municipal y a los integrantes del Ayuntamiento del citado municipio, para que se abstuvieran de causarle actos de molestia en su contra, que tuvieran por objeto o resultado intimidar, molestar o causar daño o perjuicio u obstaculizar el ejercicio de su cargo y que le brindaran todas las facilidades, garantizando su ejercicio al cargo.

Postura de esta Sala Regional

156.          En principio resulta necesario señalar que la actora no controvierte ninguna de las razones que dio la autoridad responsable para desvirtuar que los hechos referidos en la instancia local no eran constitutivos de violencia política en razón de género, sino que sus argumentos van encaminados a evidenciar que la autoridad no tomó en cuenta las constancias en autos que acreditaban el origen, evolución y las consecuencias del grupo de choque liderado por la Presidenta Municipal y el Síndico.

157.          Lo anterior, sin hacer referencia a alguna documentación en particular, lo que en una primera apreciación constituiría en que los motivos de disenso se declarasen inoperantes.

158.          Sin embargo, tomando en consideración que ante esta instancia jurisdiccional federal la actora insiste en la existencia de actos constitutivos de violencia política en razón de género y al efecto solicita que se analicen las ligas aportadas en su demanda, esta Sala Regional se abocará al estudio correspondiente a fin de determinar si con ello se logran acreditar los hechos expuestos ante esta instancia o si bien existe alguna constancia en autos que desvirtúen los argumentos del Tribunal responsable.

159.          El pasado diecinueve de marzo, el Magistrado Ponente llevó a cabo la diligencia desahogo de los links proporcionados por la actora a fin de conocer su contenido y se observaron dos notas periodísticas las cuales se insertan a continuación:[28]

160.          Contenido de la primera dirección electrónica señalada por la actora:

el IMPARCIAL El mejor diario de Oaxaca, y despliega una nota de la sección policiaca titulada

 

ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

161.          Contenido de la segunda dirección electrónica señalada por la actora:

OAXACA / CAPITAL, y despliega una nota titulada

ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

162.          Las notas trasuntas, al tratarse de pruebas técnicas cuentan con un valor probatorio indiciaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 14, apartados 1, inciso c), y 6; así como 16, aparado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

163.          De ahí que, al no estar concatenada con algún otro medio probatorio, resulta insuficiente para acreditar los actos de violencia política en razón de género que se, aduce, se han cometido en su contra.

164.          Para lo anterior sirven de sustentos los criterios jurisprudenciales 4/2014 y 36/2014 emitidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubros; de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”;[29] y “PRUEBAS TÉCNICAS POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR”[30].

165.          De ahí que lo único que podrían llegar a probar es que en el momento en que fueron emitidas, existía un conflicto, aparentemente, porque diversos ciudadanos exigían el pago de los servicios de luz para la reconexión de las bombas de agua y porque aparentemente a sesenta trabajadores, que contrató Moisés Castro Montesinos y que él les prometió de hasta $17,000 (diecisiete mil pesos 00/100 M. N.), quincenales, se les adeudaban sus respectivos sueldos.

166.          Por tanto, el conflicto radicó en que la ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, como la ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE era quien tenía que cubrir dichos adeudos, es decir, los reclamos que recibió la actora fueron en ejercicio del cargo que ostentaba en dicho momento, pero se insiste, no se logra acreditar lo pretendido por la actora, es decir, que se hubiese ejercicio algún tipo de violencia por su condición de mujer.

167.          Ahora bien, de una revisión minuciosa a las constancias que obran en autos del expediente se destaca, por un lado, que el veintiocho de noviembre de la pasada anualidad el Tribunal Electoral local emitió medidas de protección a favor de la actora, en donde, entre otras cuestiones, ordenó a la Presidenta y los Concejales del Ayuntamiento de la Heroica Villa de Tezoatlán de Segura y Luna, Cuna de la Independencia de Oaxaca, se abstuvieran de causar actos de molestia en contra de la promovente.

168.          Derivado de ello, la Presidenta Municipal al rendir su informe circunstanciado[31] refirió en el punto octavo de los antecedentes que, al margen de que la quejosa no hubiese expuesto las condiciones de modo, tiempo y lugar, ni hubiese hecho imputación directa en contra de quién hubiese cometido conductas de violencia política por razón de género en su contra, y que no tenían a la vista los elementos que actualizaran dicha violencia, en la sesión ordinaria de Cabildo de seis de diciembre de dos mil diecinueve el Ayuntamiento se habían emitido la siguientes órdenes de protección:[32]

Órdenes de protección

 

PRIMERA. El H. Cabildo del Municipio Heroica Villa de Tezoatlán de Segura y Luna, Cuna de la Independencia de Oaxaca, emite las presentes órdenes de protección a favor de las ciudadanas ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, Regidora de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE y, MARIELA MARTÍNEZ ROSALES, Regidora de Educación y Cultura de este H. Ayuntamiento, con el objeto de garantizar su derecho humano a la vida, así como su integridad física y psicológica.

SEGUNDA. Se instruye a la Presidenta Municipal, Síndico Municipal, Regidores, Secretario Municipal, Tesorera Municipal y al personal administrativo y auxiliar en el general del H. Ayuntamiento, que se abstenga de causar actos de molestia en contra de las ciudadanas ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, Regidora de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE y, MARIELA MARTÍNEZ ROSALES, Regidora de Educación y Cultura de este H. Ayuntamiento; así como que se conduzcan con respeto hacía la dignidad de sus personas.

TERCERA. Se previene a la Presidenta Municipal, Síndico Municipal, Regidores, Secretario Municipal, Tesorera Municipal y al personal administrativo y auxiliar en general del H. Ayuntamiento que, en caso de no cumplir con estas órdenes, sus conductas serán investigadas y podrán ser sancionadas conforme a la ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios del Estado de Oaxaca.

CUARTA. Gírese circular de estas órdenes de protección, y distribúyase en todas las oficinas municipales y de las agencias municipales y de policía de este municipio.[33]  

[…]

169.          Con lo anterior, esta Sala Regional advierte apertura por parte de la Presidenta Municipal a fin de evitar actos de molestia contra la actora, tan es así que en el punto de acuerdo tercero se previno que, en caso de no cumplir con ello, las conductas desplegadas podían ser sujetas de investigación y de sanción conforme a la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado.

170.          Asimismo, se advierte el informe circunstanciado[34] de la Tesorera Municipal de la Heroica Villa de Tezoatlán de Segura y Luna, Cuna de la Independencia de Oaxaca, en el que señala:

[…]

 

No se puede determinar la existencia de actos de violencia política por razón de género, cometidos en contra de la quejosa, porque de una revisión que se le haga a su narrativa, podremos concluir de manera natural que no se puede determinar si esa violencia política ha sucedido en el ejercicio del cargo público de la quejosa; porque no se puede determinar por quién ha sido perpetrada; porque no se puede determinar si la violencia es simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual o psicológica; porque no se puede determinar si ha tenido por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la quejosa y; porque no se puede determinar si la violencia política se dirige a la quejosa por ser mujer, si tiene un impacto diferenciado en la quejosa o si le afecta desproporcionadamente por ser mujer.

 

[…]  

171.          Del aludido informe sólo se advierten las razones por la que, en estima de la Tesorera Municipal no se puede tener por acreditada la violencia política en razón de género.

172.          Además, se observa la minuta de trabajo el trece de diciembre de dos mil diecinueve,[35] que se celebró en la Sala de Juntas de la Subsecretaría de Desarrollo Político en Ciudad Administrativa, en la que participaron el Subsecretario de Desarrollo Político, el Director de Desarrollo Político, la actora, la Presidenta Municipal e integrantes del Ayuntamiento, así como el representante de la Comisión de Gobernación del Congreso del Estado de Oaxaca, en la que se observa lo siguiente:

[…]

EN USO DE LA VOZ LA CIUDADANA ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE MANIFIESTA QUE LAS INSTITUCIONES COMO LA SEGEGO YA TIENEN CONOCIMIENTO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, POLÍTICA, ELECTORAL Y AMENAZAS QUE ELLA VIVE, QUE DE HECHO DESDE QUE LE TOMÓ PROTESTA NO SE LE HA CONVOCADO A LAS SESIONES DE CABILDO QUE SE HAN REALIZADO EN EL MUNICIPIO, MANIFIESTA QUE PARA QUE EL MUNICIPIO AVANCE SE REQUIERE DE LA BUENA COMUNICACIÓN ENTRE ELLOS COMO INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO, QUE NO HA HABIDO VOLUNTAD POR PARTE DE LA PRESIDENTA MUNICIPAL, QUE SOLO HAN OBSTRUIDO EL TRABAJO DE ELLA INDEPENDIENTEMENTE DE LA VIOLENCIA PERSONAL Y VERBAL DE LA QUE HA SIDO OBJETO, QUE NO ES POSIBLE QUE SE OMITAN ESTE TIPO DE SITUACIONES, QUE LAMENTABLE QUE OTRAS MUJERES ALIADAS CON HOMBRES GENEREN VIOLENCIA SOLO POR NO LES CONVIENE POLÍTICAMENTE Y SOLICITA RESPETO PARA ELLA Y SU FAMILIA.

LA PRESIDENTA MUNICIPAL MANIFIESTA QUE ELLA NO ERA PRESIDENTA MUNICIPAL CUANDO LA CONCEJAL VIVIÓ LA VIOLENCIA QUE MENCIONA, QUE DE HECHO ELLA ERA IGUAL CONCEJAL Y DE LA MISMA MANERA VIVIÓ ESA VIOLENCIA JUNTA CON LA CIUDADANA MARIELA, QUE EL TEMA DE LAS SESIONES DE CABILDO YA SE ESTÁN RETOMANDO PUES TUVIERON CONFLICTOS PARA LA REALIZACIÓN DE LAS MISMAS, QUE ELLA SIENDO MUJER NO SE ATREVERÍA A VIOLENTAR A LA CONCEJAL NI A NINGUNA MUJER, QUE RESPECTO AL TEMA DEL RECURSO HAN TENIDO PROBLEMAS EN EL AYUNTAMIENTO, POR ESO NO SE LE HA OTORGADO A LA CONCEJAL, QUE LO MÁS IMPORTANTE PARA ELLA ES EL MUNICIPIO Y NUNCA VIOLENTARÍA A NINGUNA MUJER SEA INTEGRANTE O NO DEL CABILDO, Y LE SOLICITA A LA CONCEJAL ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE QUE SE INTEGRE A LOS TRABAJOS PUES EL MUNICIPIO ESTA MUY ATRASADO, QUE CON MUCHO GUSTO LAS PUERTAS DEL MUNICIPIO ESTÁN ABIERTAS Y QUE TENGA LA CERTEZA QUE TENDRÁ SEGURIDAD.

EN USO DE LA VOZ DEL ASESOR JURÍDICO DE LA PRESIDENTA MUNICIPAL MANIFIESTA QUE RESPECTO A LA TOMA DE PROTESTA DE LOS INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO, FUE UN TANTO COMPLICADA Y CON INCERTIDUMBRE, QUE NO TENÍAN EL LUGAR PARA LAS SESIONES DE CABILDO, Y QUE EL DÍA QUE LA CONCEJAL GUSTE PRESENTARSE PARA ASIGNARLE SU LUGAR EN EL AYUNTAMIENTO Y DE IGUAL MANERA EL TEMA DEL RECURSO EN CUANTO SE LIBERE SE LE OTORGARÁ, QUE ESTÁN EN LA MEJOR DISPOSICIÓN PARA TRABAJAR CON TODOS Y PARA EL MUNICIPIO.

EN USO DE LA VOZ EL REPRESENTANTE DEL CONGRESO DEL ESTADO MANIFIESTA, QUE SE LE HA DADO SEGUIMIENTO AL TEMA DE TEZOATLÁN, QUE CONOCEN MUY BIEN LA PROBLEMÁTICA Y QUE LO ÚNICO QUE SOLICITA LA CONCEJAL ES QUE SE REVISE BIEN EL ASUNTO Y YA NO SE OBSTACULICE SU TRABAJO PUEDA INTEGRARSE AL AYUNTAMIENTO CON LA REGIDURÍA QUE LE CORRESPONDE.

[…]

173.          De lo señalado, esta Sala Regional advierte la manifestación de la Presidenta Municipal de que ella no ostentaba el cargo de presidenta cuando la actora vivió la violencia a la que hace referencia, inclusive aduce que ella también vivió esa violencia junto con otra concejala; además refiere que ella siendo mujer no se atrevería a violentar a la promovente ni a ninguna otra mujer fuera o no integrante del Ayuntamiento e insta a la actora a que se incorpore a los trabajos del Municipio.

174.          Las documentales descritas de forma previa, cuentan con valor probatorio pleno de conformidad con lo previsto en los artículos 14, apartados 1, inciso a), y 4, inciso c), y 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de documentos expedidos por una autoridad en el ámbito de sus facultades, respecto de las cuales no existe prueba en contrario respecto de su autenticidad en contenido.

175.          A partir de lo referido, esta Sala Regional estima que en el caso bajo análisis no se logra acreditar lo expuesto por la actora, respecto a que de las constancias de autos y en los dos links se adviertan el origen, evolución y las consecuencias realizadas por el grupo de choque liderado por la Presidenta Municipal y el Síndico.

176.          Lo anterior, porque se insiste, si bien se observó un conflicto en la comunidad durante el periodo en que la promovente ejerció el cargo de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, ello no atendió a que dicho conflicto fuese por su condición de mujer.

177.          Y tampoco se advirtió algún hecho o argumento que desvirtuara lo expuesto por la autoridad responsable respecto a la inexistencia de la violencia política en razón de género.

178.          Por tanto, el agravio consistente en que se tenga por acreditada la violencia política en razón de género y luego de analizar las pruebas ofrecidas y las constancias en autos deviene infundado.  

179.          Sin embargo, esta Sala Regional estima que, ante los planteamientos de la actora de que ha sufrido amenazas y que no puede pernoctar en su domicilio ni su familia, deben continuar las medidas de protección que se dictaron por el Pleno de esta Sala Regional en el Acuerdo de Sala de doce de marzo de la presente anualidad.  

SEXTO. Efectos

180.          En concepto de esta Sala Regional al resultar fundados los disensos relacionados con la omisión de convocar a la actora a las sesiones de cabildo y el correspondiente al pago de dietas, lo procedente, de conformidad con el artículo 84, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación es modificar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, para los efectos que a continuación se precisan:

i.       Se confirma la orden de dar vista a la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, con el escrito de siete de febrero de dos mil veinte en el que supuestamente la actora se desistía de todas las acciones intentadas con su escrito inicial de demanda, así como con la diligencia de ratificación, en donde la actora desconoció el contenido y la firma estampada en el referido escrito de siete de febrero;

ii.     Se confirma la orden de asignar el espacio físico y la entrega de recursos materiales y humanos a favor de la actora, a fin de que pueda desempeñar sus funciones dentro del Ayuntamiento de la Heroica Villa de Tezoatlán de Segura y Luna, Cuna de la Independencia de Oaxaca;

iii.   Se ordena al Ayuntamiento de la Heroica Villa de Tezoatlán Segura y Luna, Cuna de la Independencia de Oaxaca, para que convoque a ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE a las sesiones de cabildo que se celebren en el citado Ayuntamiento, para lo cual deberá acreditarse que la actora tuvo conocimiento de ello, por lo que deberá implementar las medidas necesarias para su cumplimiento.

iv.   Se ordena a la Presidenta Municipal, al Síndico y a la Tesorera Municipal, para que en el ámbito de sus competencias y atribuciones lleven a cabo las gestiones necesarias a fin de realizar el pago de las dietas que se le adeudan a la actora desde el doce de septiembre de dos mil diecinueve, así como las que se sigan generando hasta el momento en que se dé cumplimiento a la presente determinación.

Lo anterior, tomando en consideración que la actora deberá obtener el mismo monto que han recibido los demás Regidores o en caso de existir diferentes montos atendiendo a las funciones de cada uno, éste no podrá ser menor al que reciba el Regidor que menos perciba.  

v.     Se confirma la inexistencia de actos de violencia política en razón de género contra la actora.

vi.   Sin embargo, atendiendo a los argumentos de la actora respecto a las amenazas que ha sufrido por las cuales ni ella ni su familia pueden estar en la comunidad de la Heroica Villa de Segura y Luna, Cuna de la Independencia de Oaxaca, se ordena la continuidad de las medidas de protección decretadas a favor de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE y su familia, mediante Acuerdo Plenario del pasado doce de marzo, por lo cual, se deberá notificar la presente sentencia a las autoridades vinculadas:

        Secretaría General de Gobierno;

        Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos contra la Mujer por Razón de Género de la Fiscalía General del Estado;

        Centro de Justicia para las Mujeres de la Subprocuraduría de Delitos contra la Mujer por Razón de Género, dependiente de la Fiscalía General del Estado;

        Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca;

        Secretaría de las Mujeres de Oaxaca; y a la 

        Secretaría de Seguridad Pública.

Lo anterior, con la finalidad de que continúen desplegando, de acuerdo con sus atribuciones y competencias, las medidas y las acciones que sean necesarias de acompañamiento, asistencia social, jurídica y salvaguarda de los derechos de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, para inhibir las conductas que lesionen sus derechos de ejercicio del cargo que ostenta.

Por tanto, las citadas autoridades quedan vinculadas a informar a esta Sala Regional las acciones realizadas en cumplimiento a las medidas de protección decretadas en el Acuerdo Plenario de doce de marzo y que en la presente se ordena su continuidad.

181.          Se hace la precisión que el cumplimiento a los efectos de esta sentencia deberá hacerse sin mayor dilación y en la temporalidad que se permita de acuerdo con la actual emergencia sanitaria y en estricta observancia a las medidas de prevención, mitigación y control de riesgos que ha emitido la Secretaría de Salud federal y la del propio Estado respecto a la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).

182.          Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

SÉPTIMO. Transparencia y acceso a la información

183.          Toda vez que la parte actora solicitó la supresión de sus datos personales, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en los artículos 3, fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en posesión de Sujetos Obligados, hágase del conocimiento de las partes que esta resolución estará a disposición del público para su consulta en la versión electrónica que determine el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal; y que, en su caso, tienen derecho a oponerse a la publicación de sus datos personales cuando se presente una solicitud de acceso a la información que verse sobre el contenido íntegro de esta sentencia.

184.          Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se modifica la sentencia impugnada por las razones expuestas en la presente ejecutoria y para los efectos previstos en el considerando SEXTO.

NOTIFÍQUESE, por oficio al Ayuntamiento de Heroica Villa de Tezoatlán de Segura y Luna, Cuna de la Independencia de Oaxaca con copia certificada, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en cuanto dicha autoridad determine que las condiciones sanitarias lo permiten; por oficio o de manera electrónica, al citado Tribunal Electoral local, así como a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en atención al Acuerdo General 3/2015, ambos con copia certificada; por oficio la Secretaría General de Gobierno; la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos contra la Mujer por Razón de Género de la Fiscalía General del Estado; el Centro de Justicia para las Mujeres de la Subprocuraduría de Delitos contra la Mujer por Razón de Género, dependiente de la Fiscalía General del Estado; la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca; la Secretaría de las Mujeres de Oaxaca; y a la Secretaría de Seguridad Pública, con copia certificada.

Por estrados a la actora toda vez que no señaló domicilio ciudad sede de esta Sala Regional, y a los demás interesados con la versión pública de esta sentencia, avalada por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal, en atención al artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y a los artículos 3, fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en posesión de Sujetos Obligados.

Adicionalmente, de manera personal a la parte actora, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en auxilio a las funciones de este órgano jurisdiccional, en cuanto dicha autoridad determine que las condiciones sanitarias lo permiten.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, 84, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

[…]

Documento protegido de conformidad con los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68, fracción VI y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los diversos 3, fracción IX, 31 y 47, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

Motivación: En virtud de que la parte actora solicitó expresamente la protección de sus datos personales.

Dato protegido: Todos los datos que hagan identificada o identificable a la persona titular de ellos.

Unidad responsable de la protección: Ponencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila.

Fecha de protección de datos: Avalada por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión celebrada el 15 de mayo de dos mil veinte.

[…]

 


[1] En los sucesivo, Tribunal Electoral local o TEEO.

[2] En lo subsecuente podrá referirse como Ley de Medios.

[3] Aprobado el veintiséis de marzo de dos mil veinte y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de marzo posterior, el cual puede consultarse en el link: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5590681&fecha=27/03/2020

[4] Aprobado el pasado veintisiete de marzo, el cual puede ser consultado en el link: https://www.te.gob.mx/salas_regionales/media/files/b8273b8e02a7a37.pdf .

[5] Aprobado el dos de abril de dos mil veinte, el cual puede consultarse en el link: https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf

[6] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de abril posterior, el cual puede consultarse en el link: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5592109&fecha=22/04/2020

[7] En la jurisprudencia 1ª. XXVII/2017 de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, página 443 y en el sitio de internet: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx.

[8] Consultable en las fojas 283 y 284 del cuaderno accesorio único.

[9] De rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PAR PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en el link https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ 

[10] Sirve de apoyo el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro es: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN", consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=4/2000

[11] Consultable de la página 20 a la 27 de la sentencia impugnada.

[12] Tal hecho lo tuvo por acreditado con la copia simple de la constancia de asignación por el principio de representación proporcional a favor de la actora, que anexó para tal efecto a su escrito de demanda. Documental privada que en consideración de la autoridad responsable hace prueba plena, ya que, a su juicio, adminiculada con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan veracidad de los hechos afirmados, ello en términos del artículo 16, numeral 3, de la Ley de Medios local.

[13] Acta de hechos, que aduce el TEEO, que se encuentra expedida por la Presidenta Municipal, dado que consta su sello y rúbrica y cuenta con la firma de dos testigos.

[14] Documental pública a la que le otorgó valor probatorio pleno por haber sido expedida por una autoridad en el ámbito de sus facultades y que no está controvertida en cuanto a su contenido o valor probatorio, de conformidad con lo que establece el artículo 14, numeral 1, inciso a), numeral 3, inciso c), y 16, numerales 1 y 2 de la Ley de Medios local.

[15] Presidenta Municipal, Síndico Municipal, Regidor de Salud y Regidor de Educación.

[16] ARTÍCULO 50. Cada sesión del Cabildo tendrá el siguiente orden: Toma de lista, declaración del quórum, lectura y aprobación del orden del día. El orden del día contendrá por lo menos, lectura y en su caso, aprobación del acta anterior y el informe del cumplimiento de los acuerdos tomados. Inmediatamente después el Secretario Municipal, informará sobre el cumplimiento de los acuerdos de la sesión anterior, posteriormente se deliberarán los asuntos restantes del orden del día, Agotado este, se procederá a la clausura de la sesión y se levantará el acta correspondiente por duplicado.

[17] Consultable de la página 27 a la 31 de la sentencia impugnada.

[18] De conformidad con la jurisprudencia emitida por la Sala Superior, de rubro: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO” y la diversa emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “DERECHOS POLÍTICOS. EMOLUMENTOS INHERENTES A LOS”.

[19] Consultable en la página 16 de la sentencia impugnada.

[20] Consultable en la página 27 de la sentencia impugnada.

[21] Consultable a fojas 84 y 87 del Cuaderno Accesorio Único, del expediente al rubro citado.

[22] Consultable en las fojas 85 y 86 así como 88 y 89 del Cuaderno Accesorio Único, del expediente al rubro citado.

[23] Cabe señalar que dicho juicio se acumuló con el diverso juicio ciudadano que promovió Moisés Castro Montesinos y con el juicio electoral Mariela Martínez Rosales, Eduardo Santiago Mesinas y José Antonio Cirpian Celis ostentándose como concejales; todos, de la Heroica Villa Tezoatlán de Segura y Luna, Cuna de la Independencia de Oaxaca, Oaxaca, respectivamente.

[24] Véase la sentencia dictada en el juicio ciudadano SX-JDC- ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE/2017.

[25] Consultable de la página 31 a la 39 de la sentencia impugnada.

[26] Derivado de dichas manifestaciones el veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve el Pleno del Tribunal Electoral local emitió Acuerdo mediante el cual ordenó a la Presidenta y a los Concejales del Ayuntamiento de la Heroica Villa de Tezoatlán de Segura y Luna, Cuna de la Independencia de Oaxaca, que se abstuvieran de causar actos de molestia contra de la actora; asimismo, requirió a diversas autoridades para que en el ámbito de sus competencias tomaran las medidas necesarias para salvaguardar los derechos humanos de la accionante; finalmente las vinculó para que informaran respecto a las medias adoptadas.

[27] ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE y ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.

[28] Consultable de la foja 171 a la 193 del cuaderno principal del expediente al rubro indicado.

[29] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.

[30] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 59 y 60.

[31] Consultable de la foja 62 a la 70 del Cuaderno Accesorio Único del expediente al rubro citado.

[32] Cabe señalar que de autos se advierte la certificación dirigida a la Presidenta Municipal por parte del Secretario Municipal, en la que da fe y hace constar la manera en que se desahogaron los puntos 6 y 8 del orden del día, de la sesión de cabildo celebrada con fecha 6 de diciembre de dos mil diecinueve. Consultable de la foja 91 a la 93 del Cuaderno Accesorio Único del expediente al rubro citado.

[33] En las fojas 105 y 106 se advierte la circular 02/PM/2019, dirigida a Presidenta Municipal, Síndico Municipal, Regidores, Directores, Secretario Municipal, Tesorera Municipal, personal administrativo, cuerpo de seguridad, agentes municipales y de policía, todos del municipio de la Heroica Villa de Tezoatlán de Segura y Luna, Cuna de la Independencia de Oaxaca, a través de la cual se hace del conocimiento respecto de las órdenes de protección otorgadas a favor de la actora y de la ciudadana Mariela Martínez Rosales. 

[34] Consultable en las fojas 71 y 72 del Cuaderno Accesorio Único del expediente al rubro citado.

[35] Consultable de la foja 105 a la 112 del Cuaderno Accesorio Único del expediente al rubro citado.