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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA 7

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-71/2020

INCIDENTISTA: DATO PROTEGIDO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 3 DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA INDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI

Xalapa-Enríquez, Veracruz Ignacio de la Llave, veintiocho de agosto de dos mil veintitrés.

RESOLUCIÓN que se dicta dentro del incidente de incumplimiento de sentencia promovido por dato protegido[1] por propio derecho, a fin de reclamar la omisión en que incurre el Ayuntamiento de la Heroica Villa de Tezoatlán de Segura y Luna, Cuna de la Independencia de Oaxaca[2], de cumplir con lo determinado en la sentencia dictada por esta Sala Regional el catorce de mayo de dos mil veinte, en la que, entre otras cuestiones ordenó al citado órgano colegiado pagar a la incidentista las dietas adeudadas.

Índice

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Estudio de la cuestión planteada

TERCERO. Efectos de la resolución incidental

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional declara parcialmente fundado el presente incidente de incumplimiento de sentencia; ya que, si bien, se encuentra en vías de cumplimiento el pago de dietas adeudado por el Ayuntamiento a la incidentista por el desempeño de su cargo como dato protegido en el periodo 2019-2021, lo cierto es que hasta el momento no se ha realizado el pago en su totalidad.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De lo narrado por la incidentista y demás constancias que integran el expediente y sus respectivos cuadernos incidentales, se advierte lo siguiente:

1.                  Sentencia de esta Sala Regional. El catorce de mayo de dos mil veinte, esta Sala Regional emitió sentencia en el juicio de la ciudadanía SX-JDC-71/2020, en el que se ordenó lo siguiente:

“180. En concepto de esta Sala Regional al resultar fundados los disensos relacionados con la omisión de convocar a la actora a las sesiones de cabildo y el correspondiente al pago de dietas, lo procedente, de conformidad con el artículo 84, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación es modificar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, para los efectos que a continuación se precisan:

[…]

iii.   Se ordena al Ayuntamiento de la Heroica Villa de Tezoatlán de Segura y Luna, Cuna de la Independencia de Oaxaca, para que convoque a dato protegido a las sesiones de cabildo que se celebren en el citado Ayuntamiento, para lo cual deberá acreditarse que la actora tuvo conocimiento de ello, por lo que deberá implementar las medidas necesarias para su cumplimiento.

iv.    Se ordena a la Presidenta Municipal, al Síndico y a la Tesorera Municipal, para que en el ámbito de sus competencias y atribuciones lleven a cabo las gestiones necesarias a fin de realizar el pago de las dietas que se le adeudan a la actora desde el doce de septiembre de dos mil diecinueve, así como las que se sigan generando hasta el momento en que se dé cumplimiento a la presente determinación.

Lo anterior, tomando en consideración que la actora deberá obtener el mismo monto que han recibido los demás Regidores o en caso de existir diferentes montos atendiendo a las funciones de cada uno, éste no podrá ser menor al que reciba el Regidor que menos perciba.   

v.         Se confirma la inexistencia de actos de violencia política en razón de género contra la actora.”

2.                  Primer incidente de incumplimiento de sentencia. El veintitrés de julio dos mil veinte, la incidentista presentó un escrito incidental al considerar que no se había dado cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio principal del juicio al rubro indicado.

3.                  Dicho incidente se resolvió el catorce de octubre de dos mil veinte, el cual se declaró fundado respecto a la omisión de convocarla a sesiones de cabildo y cubrirle las dietas correspondientes. Asimismo, se ordenó a la presidenta municipal llevar a cabo acciones eficaces e idóneas a fin de dar pleno cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional y se apercibió a la citada funcionaria que si continuaba sin acatar la sentencia se le impondría una sanción conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4.                  Segundo incidente de incumplimiento de sentencia. El diez de febrero de dos mil veintiuno, la incidentista presentó un nuevo escrito incidental al considerar que no se había dado cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio principal del juicio al rubro indicado.

5.                  Dicho incidente se resolvió el diecisiete de junio de dos mil veintiuno, mismo que se declaró fundado por cuanto hace a la omisión de convocarla a sesiones de cabildo y cubrirle las dietas correspondientes. Asimismo, se ordenó a la presidenta municipal llevar a cabo acciones eficaces e idóneas a fin de dar pleno cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional y se apercibió a la citada funcionaria con que si continuaba sin acatar la sentencia se le impondría una multa consistente en cien Unidades de Medida y Actualización.

6.                  Tercer incidente de incumplimiento de sentencia. El uno de noviembre de dos mil veintiuno, la incidentista presentó un escrito incidental al considerar que no se había dado cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio principal del juicio al rubro indicado.

7.                  Dicho incidente se resolvió el veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, mismo que se declaró fundado por cuanto hace a la omisión de convocarla a sesiones de cabildo y cubrirle las dietas correspondientes. Asimismo, se ordenó a la presidenta municipal llevar a cabo acciones eficaces e idóneas a fin de dar pleno cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, además se hizo efectivo el apercibimiento consistente en la imposición de una multa consistente en cien Unidades de Medida y Actualización.

8.                  Cuarto incidente de incumplimiento de sentencia. El veintiocho de abril de dos mil veintidós, la incidentista presentó, ante el Tribunal electoral local, escrito incidental al considerar que no se había dado cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio principal, por cuanto hace al pago de dietas.

9.                  El referido incidente fue resuelto el trece de julio de dos mil veintidós, el cual se declaró fundado y se ordenó a la presidencia, sindicatura y tesorería del Ayuntamiento de la Heroica Villa de Tezoatlán de Segura y Luna, Cuna de la Independencia de Oaxaca, que, en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente resolución, llevaran a cabo las acciones eficaces e idóneas a fin de dar pleno cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en la sentencia dictada el catorce de mayo de dos mil veinte, por lo que respecta al pago de dietas de la parte incidentista, bajo apercibimiento de incumplimiento imponerle una amonestación pública.

10.              Quinto incidente de incumplimiento de sentencia. El veintitrés de agosto de dos mil veintidós, la incidentista presentó escrito incidental ante el Tribunal local, mismo que fue remitido a esta Sala Regional el treinta y uno de agosto siguiente, del cual, el magistrado instructor ordenó integrar el cuadernillo incidental 5.

11.              El dieciocho de noviembre de dos mil veintidós se resolvió el referido incidente, el cual se declaró parcialmente fundado; se hizo efectivo el apercibimiento decretado en la resolución del incidente de incumplimiento de sentencia 4, consistente en una amonestación pública al Ayuntamiento; se ordenó al Ayuntamiento que en la elaboración del presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés contemplara una partida presupuestal para cubrir el pago de las dietas adeudadas a la incidentista, del cual debía remitir a este órgano jurisdiccional el presupuesto correspondiente en el que se haya contemplado dicha partida y documentación comprobatoria de que el mismo haya sido presentado ante el Congreso del Estado de Oaxaca, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplir, se impondría una multa consistente en cien unidades de medida y actualización a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento.

12.              Sexto incidente de incumplimiento de sentencia. El veintitrés de febrero de dos mil veintitrés[3], la incidentista interpuso incidente de incumplimiento de sentencia al considerar que no se había dado cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio principal, por cuanto hace al pago de dietas.

13.              El treinta y uno de marzo se resolvió el referido incidente, el cual se declaró fundado; se hizo efectivo el apercibimiento decretado en la resolución del incidente de incumplimiento de sentencia 5, consistente en la imposición de una multa a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento; se dio vista al Congreso del Estado de Oaxaca, para que, en el ejercicio de sus facultades determinara si procedía iniciar el procedimiento de revocación de mandato respecto de los integrantes del Ayuntamiento; se dio vista a la Fiscalía General de la República para que, en el ejercicio de sus facultades determinara el inicio del procedimiento atinente, en términos del artículo 225, fracción VIII, del Código Penal Federal, por la probable responsabilidad penal por delito contra la administración de justicia, derivado del incumplimiento de una sentencia emitida por esta Sala Regional, o algún otro que se actualizara; se ordenó al titular del poder ejecutivo del estado de Oaxaca que, por medio de la Secretaría de Finanzas, emitan los actos necesarios, dentro del ámbito de su competencia, con los cuales eliminara cualquier obstáculo que impidiera el pago de las dietas adeudadas a la incidentista; por último, se ordenó al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca informara a la Secretaría de Finanzas del Estado la cuantía a la que ascendía el monto de las dietas adeudadas.

14.              Escrito incidental. El dos de mayo, dato protegido, por propio derecho, ante el Tribunal local, promovió un incidente de incumplimiento de sentencia, ante la falta de pago de las dietas que le adeuda el Ayuntamiento de referencia.

15.              Radicación y requerimiento. El quince de mayo siguiente, el magistrado instructor radicó el presente incidente de incumplimiento; asimismo, requirió al Ayuntamiento que informara los actos que había realizado a fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada en el presente asunto.

16.              Desahogo de requerimiento y vista. El treinta de mayo, se tuvo al Ayuntamiento remitiendo diversa documentación a fin de desahogar el requerimiento que le fuera formulado; asimismo, con la documentación se dio vista a la incidentista para que realizara las manifestaciones que a su derecho conviniera.

17.              Formular proyecto de resolución. El ocho de junio, el magistrado instructor ordenó formular el proyecto de resolución conforme a derecho.

18.              Acuerdo de Sala. El veintiséis de junio, el Pleno de esta Sala Regional regularizó el procedimiento del presente incidente, a fin de dejar sin efectos el acuerdo antes referido.

19.              Requerimiento. El treinta y uno de junio, el magistrado instructor requirió a diversas autoridades que rindieran un informe a fin en el que relataran las gestiones que han realizado en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional.

20.              Desahogo de requerimiento. El veintiséis de julio, el magistrado instructor tuvo a diversas autoridades desahogando el requerimiento formulado.

21.              Vista. El catorce de agosto, el magistrado instructor tuvo a la presidenta municipal del Ayuntamiento proponiendo un plan de pago para dar cumplimiento a su obligación, de lo cual dio vista a la incidentista.

22.              Desahogo de vista. El diecisiete de agosto, la incidentista desahogó la vista que le fuera formulada.

23.              Formular proyecto de resolución. En su oportunidad, el magistrado instructor ordenó formular el proyecto de resolución conforme a derecho.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

24.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente incidente de incumplimiento de sentencia, en virtud de que se promueve dentro de los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-71/2020.

25.              Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, base VI, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartados 1 y 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), 83, apartado 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

26.              Además, se considera que si la ley faculta a esta Sala Regional para resolver el juicio principal, debe concluirse que también lo hace para conocer y decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución de la sentencia; ya que la función de los Tribunales no se reduce sólo a la dilucidación de controversias sino a velar porque éstas se vean cabalmente cumplidas, por lo que es menester que los órganos jurisdiccionales se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para la plena ejecución de sus resoluciones.

27.              Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES [4].

SEGUNDO. Estudio de la cuestión planteada

I.                   Manifestaciones de la incidentista

28.              La incidentista pretende que esta Sala Regional declare fundado el presente incidente de incumplimiento de sentencia, ante la omisión de la autoridad municipal en funciones para el periodo 2022-2024 de realizar a su favor el pago de las dietas adeudadas, a pesar de tener pleno conocimiento de ello.

29.              Asimismo, indica que las autoridades vinculadas han sido omisas en dar cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, razón por la cual se deben de imponer las medidas que sean conducentes y enérgicas, para que se cumpla con lo dictado.

30.              Finalmente, solicita que se apliquen a los integrantes del Ayuntamiento las medidas de apremio establecidas en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismas que deberán ser eficaces y contundentes para que se vea colmada su petición y no se repitan las mismas acciones de la autoridad municipal anterior.

II.               Requerimiento al Ayuntamiento

31.              El dieciséis de mayo, el magistrado instructor requirió al Ayuntamiento, con copia certificada del escrito incidental, a fin de que rindiera un informe en el cual refiriera las gestiones que ha realizado a fin de cumplir con lo ordenado en la referida sentencia, bajo apercibimiento de incumplimiento se le impondría una amonestación pública.

32.              De las constancias que integran el cuadernillo incidental se advierte que, la presidenta municipal, en representación del Ayuntamiento, desahogó el requerimiento formulado, en el cual precisó lo siguiente:

33.              Con relación al presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2023, indicó que supuestamente esta autoridad determinó que no existía partida presupuestaria o la solicitud de la cantidad necesaria para el pago de las dietas adeudadas, sin embargo, lo correcto es que sí se encontraban contempladas pero etiquetadas como “ADEUDOS DE EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES” o bien, las denominadas “ADEFAS”, en donde se indicaba un monto millonario, ya que no solo se debía requerir por el presente asunto, sino que el Ayuntamiento adeuda otros laudos y sentencias, motivo por el cual, el adeudo que se solicitó resultó ser millonario.

34.              Por otra parte, informan que realizaron un primer pago parcial mediante depósito realizado vía transferencia electrónica a la cuenta bancaria del Tribunal local, expediente JDC-126/2019, del cual realizan su exhibición para que sea entregado a la incidentista; dicha transacción fue por la cantidad de $60,000.00 (Sesenta mil pesos 00/100 M.N.) realizado mediante cuenta de abono 012610001048469310 del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca para la Administración, y la cuenta de cargo 18000246851 del municipio, operación con referencia 9920230511072521298419.

35.              Finalmente, refiere que se solicitó a la Secretaría de Finanzas del Estado se autorizara y proporcionara recursos adicionales al municipio por la cantidad de $4,356,327.33 (Cuatro millones trescientos cincuenta y seis mil trescientos veintisiete pesos 33/100 M.N.) para efecto de pago de laudos, sentencias, ejecutorias y resoluciones y cubrir adeudos o dietas de ex trabajadores y regidores del Ayuntamiento; así como, que se autorizara y proporcionara un incremento o ampliación presupuestal para el Ayuntamiento para los mismos fines.

36.              En consecuencia, solicita que se vincule a dicha Secretaría, para las gestiones realizadas por el Ayuntamiento ante dicha institución y para los efectos precisados. Además, sin dejar de mencionar que las ministraciones que dicha autoridad municipal recibe de la federación y de gobierno del estado de Oaxaca, en los diversos ramos, son mensuales, por ello no cuenta con dicha disponibilidad económica inmediata, solvencia o liquidez, ello con sustento en el principio de anualidad que rige el presupuesto de egresos.

III.           Contestación de la vista

37.              El treinta de mayo, el magistrado instructor dio vista a la incidentista con el documento antes precisado, misma que se tuvo por desahogada el ocho de junio siguiente, de lo cual se advierte lo siguiente.

38.              La incidentista refirió que la autoridad municipal sigue sin dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, además, que los municipios reciben ingresos propios, realizan sus propios cobros, lo que les permite sufragar los gastos.

39.              Asimismo, indicó que el depósito por la cantidad de $60,000.00 (Sesenta mil pesos 00/100 M.N.) se traduce en el 9.3% (nueve punto tres por ciento) del 100% (cien por ciento) del adeudo, es decir, una mínima cantidad que no fue la solicitada, ya que debía ser en una sola exhibición.

40.              Sin embargo, solicita se ponga a su disposición la cantidad de $15,660.00 (Quince mil seiscientos sesenta pesos 00/100 M.N.) depositados en la cuenta del Tribunal local, por parte del Ayuntamiento.

IV.            Informes rendidos por diversas autoridades

a.     Ayuntamiento de la Heroica Villa de Tezoatlán de Segura y Luna, Cuna de la Independencia de Oaxaca

41.              El magistrado instructor requirió a dicha autoridad un informe detallado y exhaustivo de lo cual refirió lo siguiente:

1)    Las acciones concretas que se han realizado desde el inicio de sus funciones, para dar cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio al rubro indicado, así como a las seis resoluciones incidentales respectivas.

42.              Al respecto, el Ayuntamiento informó que ha pedido encarecidamente a esta Sala Regional que vincule a la Secretaría de Finanzas del estado de Oaxaca, en razón de que hasta el día en que rindió el informe no ha recibido notificación alguna del oficio de solicitud de fecha tres de agosto de dos mil veintidós, mediante el cual se solicitaron recursos adicionales por la cantidad de $4,356,327.33 (Cuatro millones trescientos cincuenta y seis mil trescientos veintisiete pesos 33/100 M.N.) para realizar los pagos de laudos y dietas adeudadas a extrabajadores y exconcejales municipales, mismo que fue presentado a este Pleno como evidencia de las diversas gestiones realizadas. Por lo que, una vez que el Ayuntamiento sea notificado al respecto, informará de manera inmediata a este órgano jurisdiccional para los efectos legales correspondientes.

43.              Aunado a lo anterior, nuevamente solicita a este Pleno vincular a dicha Secretaría a fin de que emita la respuesta a la solicitud realizada.

44.              Por otra parte, señala que, en sesión extraordinaria de cabildo de catorce de diciembre de dos mil veintidós, fue aprobado el Proyecto del Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal 2023, dentro del cual se anunció partida especial denominada “ADEUDO DE EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES, ADEFAS”, para el pago de laudos, adeudos, así como dietas a exconcejales, mismo que fue presentado ante esta autoridad.

45.              Así, informa que está realizando pagos parciales a distintos ciudadanos de conformidad con lo dictado en el expediente 144/2002, radicado ante la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado de Oaxaca.

2)    Las cantidades depositadas o exhibidas ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca para efecto de ser entregadas a la parte actora, en relación con las dietas adeudadas por el ejercicio de sus funciones.

46.              El Ayuntamiento informó que realizó una transferencia interbancaria por la cantidad de $60,000.00 (Sesenta mil pesos 00/100 M.N.), del cual solicita que, una vez que sea validado, se entregue a la incidentista.

3)    Las acciones y/o gestiones realizadas para incluir en el presupuesto de egresos para dos mil veintitrés la cantidad adeudada a la parte actora; cuál fue el resultado de dichas gestiones y las razones de tal resultado.

47.              Al respecto, detalló que mediante sesión de cabildo de catorce de diciembre de dos mi veintidós, se aprobó el proyecto del presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2023 del municipio, dentro del cual se agregó una partida especial para el pago de laudos adeudados, así como dietas a exconcejales, partida que se incluyó con la denominación “ADEUDO DE EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES, ADEFAS”.

4)    Qué adecuaciones han realizado al gasto público del Ayuntamiento para poder pagar la cantidad adeudada a la parte actora y, en su caso, cómo se reflejaron en el presupuesto del Ayuntamiento para el ejercicio dos mil veintitrés.

48.              Sobre este rubro, el Ayuntamiento expuso que, una economía municipal es limitada, pues debe comprobarse el pago o pagos efectuados conforme a la partida contable de destino, es decir, los pagos deben cubrir a los conceptos de destino, no pueden pagarse algo no contemplado en el presupuesto de egresos, o bien, pagarse en exceso al monto permitido. Por ello, dicha autoridad incluyó la partida presupuestal en ese compendio “PRESUPUESTO DE EGRESOS EJERCICIO FISCAL 2023”, con la denominación “ADEUDO DE EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES, ADEFAS”, por el monto que se indicó.

49.              Por otra parte, sostiene que conforme a las adecuaciones que está realizando, solicita una prórroga de treinta días para informar a esta autoridad sobre las adecuaciones que se realizarán en definitiva para cumplir con la obligación solicitada.

5)    Informe si se iniciaron acciones legales o procedimientos administrativos a los miembros del cabildo municipal y tesorero de la administración anterior del referido Ayuntamiento, por el adeudo de dietas a la actora que dejaron pendiente de pago.

50.              De lo anterior, informa que existe una denuncia ante la Fiscalía Anticorrupción del Estado de Oaxaca, derivado de la no entrega recepción de la Administración Municipal periodo 2019-2022, al no haber dejado información financiera que soportara el pago o no de dietas de trabajadores o concejales; encontrándose en trámite el proceso penal correspondiente.

b.     Presidenta de la mesa directiva del congreso del estado de Oaxaca

51.              El magistrado instructor requirió a dicha autoridad un informe sobre el trámite y estado procesal que guarda la vista otorgada por esta Sala Regional, mediante resolución incidental de treinta y uno de marzo del año en curso, dictada en el expediente indicado al rubro, para que, en el ejercicio de sus funciones determinara la procedencia de la revocación de mandato respecto de los actuales integrantes del Ayuntamiento, derivado del incumplimiento de sentencia del expediente SX-JDC-71/2020. En caso de que se haya iniciado dicho procedimiento de revocación de mandato informara el estado procesal en que se encuentra.

52.              Al respecto, precisó que mediante oficio LXV/S.S.P./D.A.J./094/2023, de seis de julio de dos mil veintitrés, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Congreso del Estado, se solicitó a la presidenta de la Comisión Permanente de Gobierno y Asuntos Agrarios de la LXV Legislatura para que informara respecto del trámite y el estado procesal que guarda la resolución incidental indicada.

53.              A lo cual, mediante oficio HCEO/LXV/CPGAA/0693/2023, de fecha siete de julio de dos mil veintitrés, la referida presidenta informó que se formó el expediente CPGAA/299/2023, mismo que actualmente se encuentra en estudio para que posteriormente se emita la determinación que corresponda.

c.      Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca

54.              Respecto del Tribunal local, el magistrado instructor le requirió lo siguiente:

a)        Informe qué cantidades le han sido depositadas o le han sido exhibidas para ser entregadas a la actora relacionadas con el pago de dietas y remita copia certificada de las constancias comprobatorias de los depósitos recibidos.

b)        Informe bajo qué procedimiento o en qué expediente se han recibido tales cantidades y, de ser el caso, si el depósito de dichas cantidades le fueron notificadas y si ya fueron cobradas por la promovente.

55.              Al respecto, la autoridad responsable refirió que dentro del juicio ciudadano JDC/126/2019 la magistrada instructora de dicho Tribunal tuvo a la presidenta del Ayuntamiento manifestando la realización de un depósito el once de mayo del presente año, por la cantidad de $60,000.00 (Sesenta mil pesos 00/100 M.N.), vía transferencia a la cuenta del propio órgano jurisdiccional local.

56.              En consecuencia, requirió al Titular de la Unidad Administrativa del propio Tribunal local, para que confirmara dicha transferencia. En tanto que, mediante oficio TEEO/UA/131/2023 de veinticinco de mayo, el referido titular confirmó la transferencia.

57.              En consecuencia, a fin de evitar invasión de competencias, el Tribunal local notificó a esta Sala Regional la transferencia realizada, a fin de que se determine lo que en derecho corresponda.

58.              Finalmente, refirió que el Ayuntamiento no ha realizado algún otro depósito dentro del expediente JDC/126/2019.

d.     Agente del ministerio público de la federación, titular de la cédula III-4 Huajuapan de León, Oaxaca.

59.              El magistrado instructor requirió a dicha autoridad para que informara sobre el estado procesal en que se encuentra la carpeta de investigación FED/OAX/HL/0000656/2023 iniciada con motivo del incumplimiento de la sentencia definitiva dictada en el expediente en que se actúa.

60.              Así, la autoridad requerida informó que la carpeta de investigación se encuentra en trámite, en etapa de investigación, toda vez que se siguen realizando diversos actos de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos, comunicando que la misma fue iniciada el catorce de abril de este año, por la probable responsabilidad penal por el delito contra la administración de justicia derivado del incumplimiento de una sentencia emitida por esta Sala Regional, previsto en el artículo 225, fracción VIII, del Código Penal Federal.

e.      Subadministradora Desconcentrada de Recaudación, adscrita a la Administración Desconcentrada de Recaudación de Oaxaca “1” del Servicio de Administración Tributaria.

61.              A la referida autoridad se le requirió que informara el estado procesal que guarda el cobro de multas ordenadas mediante acuerdos de sala y resoluciones incidentales dentro del juicio SX-JDC-71/2020, en forma individual a los integrantes del Ayuntamiento y registradas como créditos fiscales, bajo el número de resolución determinante TEEO/SG/A/3301/2023, así como la clave de RFC obtenida del Sistema Institucional del SAT.

62.              De lo anterior, la autoridad requerida informó que el once de mayo registró las multas asignadas a cargo de Castro Montesinos Verónica, Celis Montesinos Tarcila Irma, Cisneros Guzmán Gonzalo, Guzmán Aguilar Cecilia, Hernández González Enrique Salvador y Torres Torres Gerardo Alfredo, mismas que son controladas con los números determinantes TEEO/SG/A/3301/2023 y TEEO/SG/A/0273/2023, para cada uno de los sancionados.

63.              Asimismo, dicha autoridad ordenó el cobro de las multas impuestas mediante mandamientos de ejecución de fechas diecinueve de mayo, cuatro y cinco de julio, mismas que se encuentran en proceso de diligencias y de los cuales adjuntó copia certificada.

V.               Plan de pagos

64.              El once de agosto, la presidenta municipal del Ayuntamiento presentó un plan de pagos parciales para dar cumplimiento al pago total de la obligación contraída por la anterior integración del periodo 2020-2022.

65.              Al respecto, la incidentista manifestó que existen dos depósitos a su favor por parte del Ayuntamiento, el primero por la cantidad de $15,660.00 (Quince mil seiscientos sesenta pesos 00/100 M.N.) y el segundo por la cantidad de $60,000.00 (Sesenta mil pesos 00/100 M.N.); de los cuales solicita a esta Sala Regional se ordene al Tribunal local ponga a su disposición las cantidades referidas.

66.              Por otra parte, manifiesta que no esta de acuerdo, ni mucho menos acepta la programación de pagos parciales, porque a su parecer, la autoridad municipal pretende dilatar el cumplimiento de pago, a pesar de que ya tenía conocimiento de la sentencia por lo que fue su propia omisión de no incluir en el presupuesto de egresos en el rubro de pago de sentencias y laudos.

67.              Asimismo, refiere que no fue materia de la litis la deducción de impuestos, por lo que el Ayuntamiento pretende pagar menos y quedarse con las utilidades; en consecuencia, solicita se le otorguen intereses de las cantidades que se encuentran en el Tribunal local y que día con día generan intereses.

VI.            Determinación de esta Sala Regional

68.              Esta Sala Regional determina que resulta parcialmente fundado el incidente hecho valer, al encontrarse en vías de cumplimiento, por las razones siguientes.

69.              De la respuesta dada por el Ayuntamiento al desahogar el requerimiento de treinta de junio, así como el de once de agosto, se advierten cuatro circunstancias en las que reposan sus manifestaciones respecto del pago de las dietas adeudadas: falta de contestación a la solicitud de ampliación del presupuesto por parte de la Secretaría de Finanzas del Estado; en el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal de este año se solicitó una partida presupuestaria para requerir los recursos; el depósito parcial del adeudo a favor de la incidentista; así como, la presentación de una propuesta de pago.

a.     Omisión de emitir una respuesta a la solicitud de ampliación del presupuesto por parte de la Secretaría de Finanzas del Estado

70.              Con relación al primero de los puntos hechos valer por el Ayuntamiento local, relativo a que la Secretaría de Finanzas del Estado ha sido omisa en responder el oficio que le fuera remitido el doce de agosto de dos mil veintidós[5], en el cual solicitó un aumento presupuestal, este órgano jurisdiccional al resolver el incidente 6 determinó que, en atención a los principios de obligatoriedad y orden público que rige a las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional, era procedente vincular al titular del poder ejecutivo del estado de Oaxaca, por conducto de la Secretaría de Finanzas de esa entidad, para que emitiera los actos necesarios dentro del ámbito de su competencia, con los cuales eliminara cualquier obstáculo que impidiera el pago de las dietas adeudadas a la incidentista.

71.              Así, se solicitó a la Secretaría de Finanzas de Oaxaca que rindiera los informes pertinentes a esta Sala Regional, con una periodicidad de quince días hábiles, sobre las gestiones que ha realizado para lograr el cumplimiento de la resolución incidental 6 dictada dentro del expediente al rubro indicado.

72.              Sin embargo, el titular de la Secretaría de Finanzas impugnó dicha determinación ante la Sala Superior de este Tribunal, haciendo valer como agravios, la indebida fundamentación y motivación por parte de esta Sala Regional, al no haber realizado un estudio de competencia sobre las facultades constituciones y/o legales de las que se encuentra dotada dicha Secretaría, para determinar si dentro de la jurisdicción es posible que la autoridad pudiera cumplir con la sentencia impugnada.

73.              Así, sostuvo que la Secretaría a su cargo era una entidad mediadora administrativa entre la federación y los municipios, para calcular y distribuir las participaciones y aportaciones fiscales federales que le corresponden a los municipios del estado de Oaxaca; por lo que, la única función legal que tiene con el municipio de Heroica Villa de Tezoatlán de Segura y Luna, Oaxaca, es entregarle los recursos económicos provenientes de participaciones municipales y aportaciones federales que le corresponden, pero no puede intervenir en acciones legales correspondientes a dieta de concejales, dado que corresponde al propio ayuntamiento presupuestar de forma inmediata y transparente la partida presupuestal que cubra el pago de la obligación contraída, de conformidad con el principio de libre administración de la hacienda municipal.[6]

74.              Por otra parte, mediante oficio SF/PF/511/2023[7], el nueve de mayo de este año, dicha autoridad administrativa estatal presentó un nuevo escrito dirigido a esta Sala Regional, a fin de precisar que carecía de competencia para realizar el pago que fue ordenado en la resolución incidental 6, sin embargo, precisó que quien tiene el dominio de los recursos federales provenientes de los ramos 28 y 33, fondos III y IV era la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de la Subsecretaría de Egresos, la que hace entrega de los mismos, y esta es quien realiza el acuerdo que se denomina: “ACUERDO por el que se da a conocer a los gobiernos de las entidades federativas la distribución y calendarización para ministración durante el ejercicio fiscal 2023, de los recursos correspondientes a los Ramos Generales 28 participaciones a Entidades Federativas y Municipios y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios” mismo que fue publicado el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, en el Diario Oficial de la Federación.

75.              Además, refiere que de realizar el pago al que fue condenado el Ayuntamiento, violentaría lo dispuesto en los artículos 40, 42, fracción II, 143 y 115 de la Constitución Federal.

76.              En este orden de factores, indicó que el cumplimiento a la presente controversia corresponde en su totalidad al Ayuntamiento, ya que le corresponde elaborar, incluir y aprobar en su presupuesto anual municipal de egresos la condena económica de que se trata, atendiendo los principios constitucionales de austeridad, planeación, eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, para así poder ejercer dicho presupuesto y erogar el pago correspondiente; o en su caso pagar de forma inmediata, y directa a través de sus participaciones fiscales federales que le son entregadas; y realizar los trámites necesarios, presupuestar de forma inmediata y transparente la partida presupuestal que cubra el pago de la obligación contraria donde se le condenó en la sentencia emitida por esta Sala Regional.

77.              De esta manera, precisó que dicha autoridad hacendaria le había entregado al Ayuntamiento en lo que va del presente ejercicio fiscal, los recursos económicos provenientes de participaciones municipales y aportaciones federales, como se detalla a continuación:

Municipio de Tezoatlán de Segura y Luna, cuna de la Independencia de Oaxaca

Ramos/concepto

Monto estimado de las participaciones y aportaciones 2023, publicado en los acuerdos de distribución.

Monto de las participaciones pendiente de ministrar, del mes de mayo a diciembre de 2023; para el ramo 33 fondo III, de abril a octubre 2023 y ramo 33 fondo IV, de abril a diciembre de 2023.

Ramo 28

$14,695,724.00

$9,797,149.33

Ramo 33 Fondo III

$29,205,181.00

$17,523,108.60

Ramo 33 Fondo IV

$10,260,738.97

$6,840,492.65

78.              Asimismo, informó que dicha Secretaría se encontraba pendiente de entregar en este ejercicio fiscal, los recursos económicos estimados provenientes de participaciones municipales y aportaciones federales, al citado municipio; tomando en consideración los calendarios de entrega, plasmados en los Acuerdos de distribución descritos en la tabla anterior, mismos que son los siguientes:

Participaciones y aportaciones pendientes de ministrar en el ejercicio fiscal 2023, a la Heroica Villa de Tezoatlán, Cuna de la Independencia de Oaxaca

Ramo

Monto Pendiente por Ministrar

28 (estimado)

$9,797,149.33

33 FONDO III (estimado)

$17,523,108.60

33 FONDO IV (estimado)

$6,840,482.65

79.              Por otra parte, sostiene que lo procedente es vincular a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al ser la autoridad que tiene la facultad de realizar el pago con cargo a las participaciones federales de los ingresos que le corresponden al Ayuntamiento.

80.              Aunado a lo anterior, solicitó que se dejara sin efectos la vinculación al cumplimiento de la sentencia que realizó esta Sala Regional en la resolución incidental 6 del juicio citado, así como el apercibimiento decretado en el mismo, ante el impedimento material y jurídico expresado.

81.              Asimismo, que se tome en cuenta que, a fin de colaborar con este órgano jurisdiccional, requirió al Ayuntamiento mediante el oficio SF/PF/447/2023 de veintiuno de abril de este año, a fin de que realizara el pago al que fuera condenado, respetando su autonomía y libre determinación hacendaria. Hecho lo anterior, debía informar a la Secretaría de Finanzas al respecto.

82.              Ahora bien, por cuanto hace a las manifestaciones del Ayuntamiento, esta Sala Regional determina que la omisión en que incurrió la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca sobre la solicitud de ampliación presupuestaria planteada por el Ayuntamiento no es una causa justificada para que incumpla con su obligación de pago a la que fue condenado.

83.              Lo anterior, ya que, como lo refirió la propia Secretaría, la misma carece de facultades para autorizar la ampliación al presupuesto que se otorgó al Ayuntamiento durante el ejercicio fiscal 2022, en todo caso, la orden de ampliación le corresponde al Congreso del Estado, quien también fue requerido de forma simultánea y no aprobó la solicitud.

84.              Ello, tomando en consideración que la facultad de la Secretaría respecto del Ayuntamiento se limita fungir como una entidad mediadora administrativa entre la federación y los municipios, para calcular y distribuir las participaciones y aportaciones fiscales federales que le corresponden, y sin que se advierta el inicio de algún procedimiento administrativo en el cual el Ayuntamiento hubiera impugnado la omisión de la Secretaría de Finanzas sobre su solicitud.

85.              Por otra parte, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que el Ayuntamiento nuevamente solicita vincular a la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca, sin embargo, resulta improcedente porque, como ya fue señalado, la misma fue vinculada a la presente controversia.

86.              En relación con la solicitud hecha por la Secretaría de Finanzas, de que se desvincule del presente procedimiento, también resulta improcedente, en razón de que esta Sala Regional está imposibilitada para volver a analizar o modificar sus propias determinaciones, en observancia al principio de certeza y seguridad jurídica.

87.              Bajo esta tesitura, dicha Secretaría sigue vinculada en los términos precisados.

b.                 Presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2023

88.              Con relación al presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2023, se advierte que en la resolución incidental 6 dictada dentro del juicio al rubro citado, este órgano jurisdiccional declaró fundada la pretensión de la incidentista en razón de que el Ayuntamiento había hecho caso omiso, primero, en realizar el pago correspondiente, y segundo, en informar cuál era la partida presupuestaria en la que se habían solicitado los recursos necesarios para dar cumplimiento al pago de las dietas adeudadas de la incidentista; asimismo, que exhibiera el acuse con el cual se evidenciara la debida presentación del presupuesto ante el Congreso del Estado de Oaxaca, tal como había sido solicitado en la resolución incidental 5.

89.              Así, el Ayuntamiento fue contumaz en informar al respecto, motivo por el cual le fue impuesta una medida de apremio.

90.              En el caso, nuevamente el Ayuntamiento manifiesta que, en cumplimiento a lo ordenado, solicitó en el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal en curso una cantidad millonaria en el rubro de “ADEUDOS DE EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES” o bien, “ADEFAS”.

91.              Al respecto, de la revisión del presupuesto de egresos referido se advierte lo siguiente:

92.              De esta manera, en el presupuesto de egresos para el presente ejercicio fiscal, el Ayuntamiento solicitó la cantidad de $5,005,802.91 (Cinco millones cinco mil ochocientos dos pesos 91/100 M.N.), de la cual manifiestan que fue requerida para realizar el pago de diversas deudas surgidas en laudos y sentencias.

93.              Asimismo, indica que por lo que respecta al pago de laudos a extrabajadores es bastante, para lo cual informó los diferentes pagos que ha realizado a diversas personas derivado del expediente 144/2002, radicado en la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado de Oaxaca, a quienes se les están realizando pagos parciales para dar cumplimiento.

94.              En esta tesitura, esta Sala Regional deduce que el Ayuntamiento sí solicitó recursos para el cumplimiento de su obligación de pago, la cual fue aprobada y entregada, sin embargo, fue omiso en destinar los recursos al pago de las dietas adeudadas a la incidentista. En tanto que, los pagos que está realizando en atención al diverso proceso laboral, no es una causa justificada para ser omiso en dar cumplimiento a lo ordenado en el presente asunto.

c.      Pago parcial

95.              Ahora bien, del escrito de la incidentista se advierte que solicita a esta Sala Regional ordenar al Tribunal local poner a su disposición el depósito realizado por el Ayuntamiento por la cantidad de $15,660.00 (Quince mil seiscientos sesenta pesos 00/100 M.N.)

96.              Al respecto, esta Sala Regional ya emitió un pronunciamiento sobre el depósito de dicha cantidad, al dictar la resolución incidental 4 dentro del juicio al rubro indicado, en la cual se refirió lo siguiente:

“[…]De lo antes descrito, esta Sala Regional determina que resulta fundado el presente incidente de incumplimiento de sentencia, porque hasta el momento en que se resuelve, no se acredita la realización de pago alguno por parte del Ayuntamiento a favor de la incidentista, por concepto de dietas.

Como ya fue precisado, en la sentencia dictada el catorce de mayo de dos mil veinte dentro del juicio al rubro citado, se ordenó a la presidenta municipal, al síndico y a la tesorera municipal para que en el ámbito de sus competencias y atribuciones llevaran a cabo las gestiones necesarias a fin de realizar el pago de las dietas adeudadas a la actora, ahora incidentista, desde el doce de septiembre de dos mil diecinueve, así como las que se siguieran generando hasta el momento en que se diera cumplimiento a la ejecutoria.

Sin embargo, hasta este momento no se encuentra acreditado que el Ayuntamiento haya realizado algún pago a la incidentista.

Lo anterior se afirma, porque, la presidenta municipal, mediante escrito de veintidós de junio, informó al TEEO y a órgano jurisdiccional que estaba haciendo todo lo posible para dar cumplimiento a laudos y pago de dietas que causaron otras administraciones, no obstante para expresar su voluntad de cumplir, precisó que había realizado una transferencia a la cuenta del propio Tribunal local por la cantidad $31,320.00 (Treinta y un mil trescientos veinte pesos 00/100 m.n.) y, de la referida cantidad, $15,660.00 (Quince mil seiscientos sesenta pesos 00/100 M.N.) eran para cubrir las dietas del expediente SX-JDC-71/2020 (JDC/ dato protegido /2019), misma que era identificable con la clave de rastreo 2206200750025373261.[8]

Frente a dicha información, mediante acuerdo de veintiocho de junio dictado dentro del expediente JDC/ dato protegido /2019, el Tribunal local solicitó al titular de la Unidad Administrativa del propio tribunal que confirmara la transferencia interbancaria referida por la autoridad municipal y, en caso de localizarla, remitiera las constancias con las cuales se acreditaba.

Sin embargo, mediante acuerdo dictado el cuatro de julio en el expediente JDC/ dato protegido /2019, el Tribunal local tuvo al titular de la Unidad Administrativa informando que los datos proporcionados por la aludida presidenta municipal, respecto a la transferencia realizada, eran insuficientes para dar certeza en la búsqueda de esta, así como para los fines contables y de autoría.

Por lo anterior, no quedó debidamente acreditado que la presidenta municipal hubiera realizado pago alguno por concepto de dietas adeudadas a la incidentista[…]”

97.              Como se advierte, no existía certeza respecto del depósito de dicha cantidad, ante la inexistencia de documento idóneo para acreditarlo.

98.              Además, el Tribunal local al rendir el informe que le fuera requerido durante la sustanciación del presente incidente, precisó que únicamente se encontraba registrado ante su administración la cantidad de $60,000.00 (Sesenta mil pesos 00/100 M.N.), sin que exista otra cantidad depositada.

99.              Concatenado con lo anterior, de la propuesta de pagos que realiza el Ayuntamiento, la cantidad de $15,660.00 (Quince mil seiscientos sesenta pesos 00/100 M.N.) no fue contemplada como cantidad depositada, sino como adeudada.

100.          Por estas razones, resulta improcedente la solicitud de la actora.

101.          Sin embargo, se ordena al Tribunal local poner a disposición de la incidentista la cantidad de $60,000.00 (Sesenta mil pesos 00/100 M.N.), depósito realizado por el Ayuntamiento a su favor, tomando en consideración que ambas autoridades confirmaron su existencia.

d.     Plan de pagos

102.          Ahora bien, el once de agosto, la presidenta municipal presentó una propuesta para realizar pagos parciales a la incidentista, y refirió que la cantidad adeudada es por $560,00.00 (Quinientos sesenta mil pesos 00/100 M.N.), menos $60,000.00 (Sesenta mil pesos 00/100 M.N.) por pago parcial, por lo que el adeudo se desglosa en los términos siguientes:

Mes

Pago parcial

Retención de impuesto ISR

Total

Agosto 2023

$37,000.00

$8,479.36

$28,520.64

Septiembre 2023

$37,000.00

$8,479.36

$28,520.64

Octubre 2023

$37,000.00

$8,479.36

$28,520.64

Noviembre 2023

$37,000.00

$8,479.36

$28,520.64

Diciembre 2023

$37,000.00

$8,479.36

$28,520.64

Enero 2024

$78,750.00

$8,479.36

$70,270.64

Febrero 2024

$78,750.00

$8,479.36

$70,270.64

Marzo 2024

$78,750.00

$8,479.36

$70,270.64

Abril 2024

$78,750.00

$8,479.36

$70,270.64

Total

$76,314.24

$423,685.76

103.          Al respecto, la incidentista manifestó, por una parte, que solicitaba la entrega de los pagos parciales que el Ayuntamiento había depositado a su favor, por el otro, que se negaba a recibir pagos parciales.

104.          Ante dichas manifestaciones, esta Sala Regional advierte una contradicción por parte de la incidentista, ya que, si bien, se niega aceptar el plan de pagos que se puso a su consideración; lo cierto es que solicita que el primer pago que fue efectuado y depositado ante la autoridad responsable le sea puesto a disposición.

105.          Así, como fue evidenciado en el apartado de antecedentes, este órgano jurisdiccional ha resuelto seis incidentes de incumplimiento de sentencia, como se muestra de manera sucinta a continuación:

Expediente

Fecha de resolución

Determinación

SX-JDC-71/2020

14 de mayo de 2020

Se modificó la resolución impugnada, para efecto de que el Ayuntamiento pagara las dietas que se le adeudaban a la actora desde el doce de septiembre de dos mil diecinueve, así como las que se siguieran generando hasta el momento en que se diera cumplimiento.

SX-JDC-71/2020
Incidente 1

14 de octubre de 2020

Se declaró fundado el incidente respecto de la omisión del pago de dietas correspondientes.

SX-JDC-71/2020
Incidente 2

17 de junio de 2021

Se declaró fundado el incidente para que el Ayuntamiento llevara a cabo las acciones eficaces e idóneas a fin de dar pleno cumplimiento.

SX-JDC-71/2020
Incidente 3

28 de diciembre de 2021

Se declaró fundado el incidente para que el Ayuntamiento llevara a cabo las acciones eficaces e idóneas a fin de dar pleno cumplimiento.

SX-JDC-71/2020
Incidente 4

13 de julio de 2022

Se declaró fundado el incidente a fin de que en un plazo de 10 días hábiles, el Ayuntamiento realizará el pago de las dietas adeudadas.

SX-JDC-71/2020
Incidente 5

18 de noviembre de 2022

Se declaró parcialmente fundado, porque si bien, el Ayuntamiento no había pagado las dietas adeudadas, sí había realizado gestiones para dar cumplimiento.

SX-JDC-71/2020
Incidente 6

31 de marzo de 2023

Se declaró fundado el incidente y se vinculó a diversas autoridades, entre ellas, a la Secretaría de Finanzas, para que emitiera los actos necesarios dentro del ámbito de su competencia para que eliminara cualquier obstáculo que impidiera el pago de las dietas adeudadas.

106.          Como se puede observar, existe una dilación constante ante la falta de pago por parte del Ayuntamiento hacia la incidentista, que, si bien, son atribuibles al órgano municipal, también existen obstáculos que han impedido que el pago sea en una sola exhibición o en parcialidades.

107.          Los tres principales factores han sido el cambio de los integrantes de la administración municipal, los múltiples adeudos que enfrenta el Ayuntamiento, así como la falta de presupuesto público para hacer frente a sus obligaciones.

108.          Bajo esta tesitura, la administración actual que dirige el Ayuntamiento ha realizado gestiones para realizar los pagos. El primero de ellos fue analizado en el incidente de incumplimiento de sentencia 5; el Ayuntamiento propuso a la incidentista pagos mensuales por la cantidad de $10,000.00 (Diez mil pesos 00/100 M.N.) por lo que restaba del ejercicio fiscal 2022 y pagar y presupuestar el resto en el ejercicio siguiente; sin embargo, la incidentista no aceptó.

109.          Ahora, el Ayuntamiento propone nueve pagos parciales para liquidar el adeudo a partir de cinco mensualidades de $37,000.00 (Treinta y siete mil pesos 00/100 M.N.) y cuatro de $78,750.00 (Setenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), lo cual resultan cantidades mensuales mayores a la anterior propuesta y con ello el Ayuntamiento ejerce su facultad de hacienda.

110.          Por lo que, esta Sala Regional considera que en atención al principio elemental de derecho que señala que “a lo imposible, nadie está obligado”, el Ayuntamiento presenta un plan de pagos realista a fin de cumplir con su obligación.

111.          Se afirma lo anterior, toda vez que el plan que está presentando el Ayuntamiento contempla el pago total de las cantidades adeudadas dentro de un plazo razonable, el cual está circunscrito al periodo que durarán en el cargo las actuales autoridades, lo cual, en opinión de esta Sala Regional, denota la voluntad clara de solucionar este conflicto y no trasladarlo a la responsabilidad de una nueva integración municipal.

112.          Sin embargo, a fin de evitar que el Ayuntamiento incumpla con su obligación, se le vincula para que provea lo necesario y haga todas las gestiones pertinentes para que en el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal 2024 se contemple una partida específica para el cumplimiento de esta obligación.

113.          No pasa desapercibido para esta autoridad, el hecho de que la incidentista no está de acuerdo con el plan de pagos presentado; sin embargo, toda vez que le presente cadena impugnativa lleva siete incidentes, dos integraciones del ayuntamiento, y dadas las características de factibilidad del plan de pagos presentado, esta Sala Regional estima procedente aprobarlo con el fin de avanzar hacia el cumplimiento de la sentencia primigenia.

114.          Por otra parte, la incidentista manifiesta la indebida retención de impuestos, así como el cobro de intereses que se hayan generado por la demora en el pago.

115.          Al respecto, esta Sala Regional determina que son improcedente sus manifestaciones, ya que la retención de impuestos es una obligación hacendaria que debe cumplir el Ayuntamiento en su calidad de patrón respecto del pago de dietas.

116.          En tanto que, el cobro de intereses no formó parte de la litis dentro del juicio principal, por lo que el Pleno de este órgano jurisdiccional se encuentra impedido en pronunciarse al respecto, ya que la materia incidental no se constriñe a dilucidar únicamente lo ordenado en la sentencia principal.

117.          En consecuencia, se dejan a salvo los derechos de la incidentista respecto de su pretensión de que se le paguen intereses o se actualice la cantidad que se le debe pagar, pues no es una cuestión que pueda resolverse en la vía electoral.

e.      Autoridades vinculadas

118.          Por cuanto hace al Congreso del Estado, informó que se creó el expediente CPGAA/299/2023 del índice de la Comisión Permanente de Gobierno y Asuntos Agrarios, precisando que actualmente se encuentra en estudio para posteriormente emitir la determinación que corresponda en términos de ley.

119.          Por su parte, la Fiscalía General de la República, a través del Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Célula III-4 Huajuapan de León, Oaxaca, informó que se creó la carpeta de investigación FED/OAX/HL/0000656/2023 iniciada con motivo del incumplimiento de la sentencia definitiva dictada dentro del presente expediente, misma que se encuentra en etapa de investigación inicial, toda vez que se siguen realizando diversos actos tendentes al esclarecimiento de los hechos.

120.          Además, que la misma fue iniciada el catorce de abril pasado, por la probable responsabilidad penal por el delito contra la administración de justicia derivado del incumplimiento de una sentencia emitida por esta Sala Regional, previsto en el artículo 225, fracción VIII del Código Penal Federal.

121.          Finalmente, por cuanto hace a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Administración Desconcentrada de Recaudación de Oaxaca 1, con sede en Oaxaca, informó los importes totales de los créditos fiscales fincados a los integrantes del Ayuntamiento, con motivo de lo ordenado en la resolución del incidente de incumplimiento de sentencia 6 dictada el treinta y uno de marzo de este año; de las cuales refiere que se encuentran en proceso de diligenciación.

122.          Por lo anterior, lo procedente es ordenar a dichas autoridades que informen a esta Sala Regional sobre el avance y las determinaciones que se emitan en los respectivos procedimientos, así como las diligencias del cobro de multas.

123.          Además, la presente resolución, así como los informes rendidos por el Ayuntamiento durante la sustanciación del presente incidente, deberán ser remitidos a dichas autoridades a fin de que formen parte de la investigación y procedimientos conducentes.

TERCERO. Efectos de la resolución incidental

124.          En consecuencia, está Sala Regional, determina lo siguiente:

a)                Se ordena al Ayuntamiento de la Heroica Villa de Tezoatlán de Segura y Luna, Cuna de la Independencia de Oaxaca, que, en un plazo de 3 días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente resolución, realice el depósito por concepto de pago correspondiente al mes de agosto, tal como lo señaló en su propuesta de pago, ello ante el Tribunal local, quien, a su vez, pondrá a disposición de la incidentista.

Una vez realizadas las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado, dentro de los tres días hábiles siguientes tanto el Ayuntamiento como el Tribunal deberán informar a esta Sala Regional al respecto, remitiendo la documentación idónea con la cual acredite su dicho.

Se apercibe a dicho Ayuntamiento con que, en caso de incumplimiento sin causa justificada del pago correspondiente al mes de agosto, se le impondrá a cada uno de sus integrantes como medida de apremio una multa consistente en doscientas cincuenta unidades de medida y actualización, de conformidad con el artículo 32, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin perjuicio de que se formule un nuevo requerimiento hasta obtener el cabal cumplimiento de lo solicitado.

b)                Se ordena al Ayuntamiento que en la elaboración del presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2024, contemple una partida presupuestal para cubrir el pago de las dietas adeudadas a la incidentista.

Una vez hecho lo anterior, deberá remitir a este órgano jurisdiccional, el presupuesto correspondiente en el que se haya contemplado dicha partida, y documentación comprobatoria de que el mismo ha sido presentado ante el Congreso del Estado de Oaxaca.

En caso de incumplimiento, sin causa justificada, se impondrá una medida de apremio consistente en una multa de doscientas cincuenta unidades de medida y actualización a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 32, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin perjuicio de que se formule un nuevo requerimiento hasta obtener el cabal cumplimiento de lo solicitado.

c.                  Se dejan a salvo los derechos de la incidentista respecto de su pretensión de que se le paguen intereses o se actualice la cantidad que se le debe pagar, pues no es una cuestión que pueda resolverse en la vía electoral.

d.                 Se vincula a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Administración Desconcentrada de Recaudación de Oaxaca 1, con sede en Oaxaca; al Congreso del Estado, presidenta de la Comisión Permanente de Gobierno y Asuntos Agrarios de la LXV Legislatura; así como, a la Fiscalía General de la República, a través de del Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Célula III-4 Huajuapan de León, Oaxaca, a fin de que rindan un informe mensual ante esta Sala Regional en el cual comuniquen las gestiones y el estado procesal que guardan los procedimientos respectivos ya precisados.

Lo anterior, bajo apercibimiento que, en caso de incumplimiento sin causa justificada, se les impondrá una amonestación pública, de conformidad con el artículo 32, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin perjuicio de que se formule un nuevo requerimiento hasta obtener el cabal cumplimiento de lo solicitado.

e.                  Se vincula al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a fin de que ponga a disposición la cantidad precisada, así como a que informe a esta Sala Regional sobre los depósitos que realice el Ayuntamiento en atención al plan de pago presentado con las constancias con las cuales se acrediten dichos actos.

Lo anterior, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento sin causa justificada, se les impondrá una amonestación pública, de conformidad con el artículo 32, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin perjuicio de que se formule un nuevo requerimiento hasta obtener el cabal cumplimiento de lo solicitado.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se declara parcialmente fundado el presente incidente, ya que se encuentra en vías de cumplimiento en los términos precisados en el considerando de efectos de la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la incidentista; personalmente a los integrantes del Ayuntamiento de la Heroica Villa de Tezoatlán de Segura y Luna, Cuna de la Independencia de Oaxaca, por conducto del Tribunal local en auxilio de labores de esta Sala Regional; de manera electrónica o por oficio a las autoridades siguientes: Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Administración Desconcentrada de Recaudación de Oaxaca 1, con sede en Oaxaca; al Congreso del Estado, a través de la presidenta de la Comisión Permanente de Gobierno y Asuntos Agrarios de la LXV Legislatura; así como a la Fiscalía General de la República, a través de del Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Célula III-4 Huajuapan de León, Oaxaca, con copia certificada de la documentación referida; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28 y 29, apartados 1, 3, y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el presente asunto, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila, y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante se referirá como incidentista.

[2] En adelante se referirá como “Ayuntamiento”.

[3] En adelante las fechas que se señalen corresponderán al dos mil veintitrés, salvo mención en diverso sentido.

[4] Consultable en la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año 2002, página 28, así como en la página de internet: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=24/2001&tpoBusqueda=S&sWord=24/2001

[5] Consultable a fojas 105 y 107 del incidente de incumplimiento de sentencia 5 del expediente SX-JDC-71/2020.

[6] El medio de impugnación interpuesto fue resuelto por la Sala Superior el diecisiete de mayo de este año, en el recurso de reconsideración SUP-REC-111/2023, el cual fue desechado por resultar extemporáneo.

[7] Consultable en el incidente de incumplimiento de sentencia 6, del juicio al rubro indicado.

[8] Documento consultable a foja 90 del cuaderno incidental en que se actúa.