JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC-72/2009
ACTORES: MARIANO GUILLÉN SILVANO Y OTROS
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA
SECRETARIO: JOSÉ OLIVEROS RUIZ |
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a quince de mayo de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Mariano Guillén Silvano y otros, en contra de la celebración de la convención de delegados para elegir al candidato a Diputado Federal por el distrito electoral federal 03, con cabecera en Ocosingo, Chiapas, del Partido Revolucionario Institucional, celebrada el veintiocho de marzo de dos mil nueve, por la Comisión Nacional de Procesos Internos de ese partido, en virtud de no haber sido convocados para su celebración, y
I. Antecedentes. De las constancias de autos y de los hechos de la demanda se advierten:
1. El dieciséis de enero de dos mil nueve se emitió la convocatoria nacional para elegir candidatos a diputados federales propietarios, por el principio de mayoría relativa, del Partido Revolucionario Institucional, por el método de convención de delegados.
2. El veintiséis siguiente, Jaime Santiz Gómez y María Gloria Sánchez Gómez solicitaron su registro para contender como precandidatos a diputados federales por el Distrito 03, con cabecera en Ocosingo, Chiapas.
3. El treinta de enero se emitió el dictamen de rechazo del registro de Jaime Santiz Gómez y el de aprobación de María Gloria Sánchez Gómez, lo cual se publicó en la página del partido y por estrados.
4. El veinticuatro de marzo se emitió la convocatoria para la celebración de la convención de delegados del distrito cuestionado, de cuya publicación consta el aviso de notificación en los estrados y la documental privada en la cual se hace el ingreso de tal información a la página del partido, en esa fecha.
5. El veintiocho siguiente, se realizó la convención con la asistencia de doscientos cuarenta delegados, de acuerdo con el acta respectiva.
6. El siete de abril posterior, los actores acudieron a la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, para conocer la fecha en que se celebraría la citada convención, dónde se enteraron verbalmente que se llevó a cabo el veintiocho anterior y fue electa María Gloria Sánchez Gómez.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales. En la misma fecha, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales los siguientes actores, 1. Guillén Silvano Mariano, 2. Pérez Jiménez Nicolás, 3. García Pérez Francisco, 4. Gómez Santiz Martín, 5. Sánchez Vázquez Guadalupe, 6. Sánchez López Benjamín, 7. Sánchez López Víctor, 8. Sánchez Gutiérrez Caralampio, 9. Gómez Díaz Juan de Jesús, 10. Sánchez Osorio Elías, 11. Gómez Santiz Octavio, 12. Méndez Gómez Víctor Francisco, 13. Pérez Trujillo Enrique, 14. Cabrera Sánchez Benito, 15. Encinos Pérez Sara, 16. Cruz García Delfina, 17. Cepeda Esparza Oscar, 18. Méndez Sánchez Onorio, 19. Méndez Sánchez Gustavo, 20. Santiz Gómez Abelardo, 21. Sánchez López Gerardo, 22. Santis Gómez Daniel, 23. Lorenzo Jiménez Fidelino, 24. Santiz Gómez Tomás, 25. Vázquez Gutiérrez Miguel, 26. Gómez Santis Andrés, 27. Ruiz Ruiz Marcelo, 28. Sánchez López Héctor, 29. Méndez Pérez Pedro, 30. Trejo Hernández Elizabeth, 31. Cordero Espinosa Flor de María, 31. Lorenzo Córdova Reynalda, 33. Sánchez Gómez María, 34. Escobedo Martínez Lilian Marina, 35. Genis Rodríguez Edith, 36. Lorenzo Hernández María Luisa, 37. Hernández Guillén Juan Guadalupe, 38. García Jiménez Gilberto, 39. Guillén Domínguez Zoila, 40. Luna López Juan, 41. Gordillo Reyes Juan Antonio, 42. García Arena Andrés, 43. Jiménez Zaragos Carlos, 44. Santiz Gómez Rubén, 45. Ruiz Hernández Lázaro, 46. Santis Gómez Fidelina, 47. Hernández Pérez Juan, 48. Gutiérrez Solórzano Esther, 49. López Santiz Carlos, 50. Ortiz Pérez Florinda, 51. García López Eleazar, 52. García Jiménez Abelino, 53. Figueroa Solís Jesús, 54. Gómez Nájera Filiberto, 55. Figueroa Solís Gloria del Carmen, 56. Guzmán Arcos Pedro, 57. Velazco López Cristóbal, 58. Ruiz Jiménez Silverio, 59. Ruiz Ruiz Antonio, 60. Ovalle Jiménez Juan José, 61. Rodríguez Rodríguez Rodrigo, 62. Muñoz Gómez José Luis, 63. Sánchez Guillén Esperanza de Jesús, 64. Vázquez Cruz Gustavo, 65. Jiménez Deara Juan Marcos, 66. Cruz Jiménez Florencio, 67. Péres Ruis Alejandro, 68. Trujillo Morales Pedro M., 69. León Jiménez Gabriel A., 70. Trujillo Recinos Miltón A., 71. Ovalle Hernández Alejandro, 72. Méndez Muñoz Sergio A., 73. Gómez Aguilar Geneverso, 74. Jiménez Pérez Jorge, 75. Nájera Trujillo José B., 76. Rustrían Herrera Andrés, 77. López Gómez Marcelino, 78. López Gómez Mauro, 79. López Gómez Catalino, 80. Morales Guzmán Santiago, 81. López Méndez Caudia, 82. Vázquez Pérez Nicolás, 83. Guzmán Vilchis Tomás, 84. Nuñez Cruz Rogelio, 85. Morales López Samuel, 86. Gómez López Daniel, 87. Santiz Gómez Alberto, 88. Sánchez Gutiérrez Álvaro, 89. Santis Gómez Elena, 90. Méndez Lorenzo Serapio, 91. Méndez Gómez Abelardo, 92. Gómez Santiz Agustín, 93. Santiz Gómez Gabriel, 94. López Pérez Marcos, 95. Sánchez Gómez Horacio, 96. Domínguez López Alberto, 97. Ruiz Pérez Domingo, 98. Muñoz Morales Antonio, 99. Guzmán Ruiz Herminio, 100. Santiz Pérez Feliciano, 101. Vázquez Mendoza Ernesto, 102. López Santiz Fidencio, 103. Gómez Santiz Alberto, 104. Cruz Pérez María, 105. Santiz Gómez Eva, 106. Santiz López María, 107. López Gómez Diego, 108. Rodríguez Gómez Marcelo, 109. Gómez Encinos Valentín, 110. López Gómez Lupita, 111. Velasco Pérez José, 112. Méndez Gómez Marcos, 113. Flores Pérez Juan Carlos, 114. Roblero Méndez Fabián, 115. Gómez Santiz Pedro, 116. Cicerón Ruiz Hermelinda, 117. Martínez Castellanos Luis, 118. Ventura Torres Rosario del Carmen, 119. Ovalle Aguilar Hermilo, 120. Méndez López Rubén, 121. Álvarez González Tomasa, 122. García Pérez Enoe, 123. Cruz De Ara José Luis, 124. González Solís Domingo, 125. Pérez Hernández David, 126. Córdova Rustrián Filadelfa, 127. Aguilar Flores Miguel Ángel, 128. Esparza Santiago Margarita, 129. Roblero Aguilar Norma Patricia, 130. Méndez Muñoz Sergio Alejandro, 131. Encino Gómez William Cristrián, 132. Santiesteban Paniagua Hugo, 133. Cano Aguilar Yarim Ezequiel, 134. Alfaro Aguilar Jaime, 135. Cano Aguilar Irving Alexis, 136. Toledo Escobar Everth, 137. Gómez López Guadalupe, 138. Torres Hernández Guadalupe del Rosario, 139. Gordillo Burguete Ramón, 140. Cancino Cañas César Amílcar, 141. Rustrián Gómez Andrés Martín, 142. Sánchez Hernández Otoniel, 143. López Cruz Pedro, 144. Cancino Gómez Enrique, 145. Rodríguez Trejo Romeo, 146. Cancino Méndez Badulia, 147. Trujillo Trujillo Ramón, 148. Camal Cocom Marcela, 149. Nájera Trujillo José B., 150. Cancino Rodríguez Pedro, 151. Demeza Méndez David A., 152. Arcia Bautista José Benito, 153. Aguilar Flores Miguel Ángel, 154. Castañeda Ireta David, 155. Caceros Domínguez Humberto, 156. Sánchez López Felipe, 157. Méndez Muñoz Oscar Fernando, 158. Gutiérrez Gómez Juan, 159. Fino Nájera Orlando Ramón, 160. Santiz Juárez Lucas Héctor, 161. Vázquez Ruiz Simón Fernando, 162. Santiz López Enrique, 163. Jiménez Lorenzo Marcos, 164. Méndez Hernández Antonio, 165. Gómez López Iván Luis, 166. León Cabrera Carlos Daniel, 167. López Guzmán Jacinto, 168. Ruiz Silvano Manuel, 169. Sánchez Guillén Elena del Carmen, 170. Tasch Moro Ana Laura, 171. Trujillo Guillén Concepción de Jesús, 172. Navarro Muñoz Rosalva, 173. Ruiz Alcazar Fanny Guadalupe, 174. Bautista Sánchez Cristián del P., 175. Sánchez Torres Irene del Carmen, 176. Hernández Ruiz Manuel de Jesús, 177. Pérez Guzmán Florentino, 178. López Arcos Marcos, 179. Morales Martínez Romina Grissel, 180. López Sánchez Carmen, 181. López Ardinez Blanca Estela, 182. Sánchez Castellanos Socorro, 183. Solís Bassoul Eneida, 184. Cruz Morales Patricia, 185. Lievano Lievano Crecencio, 186. Trinidad León Liliana Marieli, 187. Méndez Álvarez Juana, 188. Lievano Cancino Jesús, 189. Cruz Jiménez Nicolasa, 190. Solórzano Calvo Osbelia, 191. González Domínguez Herlinda, 192. Cruz Ruiz Antonio, 193. Cancino Rodríguez Roberto, 194. Burguete Domínguez Rosbeli, 195. Pérez Velazco Miguel, 196. Lievano Trejo Aarón, 197. Camacho Cancino Abraham Mario, 198. Nájera Zepeda Fanny Grises, 199. Roblero Aguilar Norma Patricia, 200. Rustrián Gómez Andrea del Rocío, 201. Varela Liborio, 202. Vera Segura Luis, 203. León Jiménez Gabriel, 204. Morales Martínez Romina Grissel, 205. Cancino Gómez Irene, 206. Jiménez Pérez Caralampio, 207. Saloma Ventura Héctor, 208. Trujillo Gómez Emilio Williams, 209. Demeza Méndez David Alejandro, 210. Del Pilar Salazar Ermila, 211. Arcos Jiménez Florencio, 212. Méndez Gómez Pedro, 213. Ruiz Pérez Lupita, 214. Varela Cancino Filiberto, 215. Sánchez Moro Fidel, 216. Ruiz Ruiz Carlos, 217. Ruiz Cruz María, 218. López Gómez Martín, 219. Aguilar Santiz Hermelinda, 220. Cabrera Arcia Baldomero, 221. Santiz Pérez Guadalupe, 222. López Sánchez Juan, 223. Jiménez Ruiz José de Jesús, 224. Santiz Gómez Mariano, 225. Méndez Pinto Gloria, 226. Santiz Santiz Guadalupe, 227. Gómez López Liliana del Carmen, 228. Guzmán Muñoz Eriberto, 229. Trujillo Bautista Josué, 230. Bonilla Sosa Javier, 231. Santiz Ruiz Fidencio, 232. Mata Vargas Felipe, 233. Ovalle Hernández Alejandro, 234. Méndez Muñoz Oscar Fabián, 235. Trejo Hernández Elizabeth, 236. Sánchez Torres Irene del Carmen, 237. Torres López Sergio, 238. Vásquez Vásquez Ramón, 239. Trujillo Torres Catalina de Jesús y 240. Gómez Ruiz Fidencio Leonel.
III. Trámite. El catorce de abril del año en curso, la responsable remitió la demanda con sus anexos, el informe circunstanciado y las demás constancias relativas al trámite previsto en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Turno. En esa fecha, la Magistrada Presidente formó el expediente SX-JDC-72/2009. El turno correspondió a la ponencia a su cargo, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Recepción y radicación. El veinte de abril, la Magistrada Instructora tuvo por radicada la demanda. En esa fecha y el treinta siguiente, requirió a la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional y al correspondiente órgano auxiliar, diversa documentación, lo cual se cumplimentó, el veinticuatro y veintisiete de abril, y el cuatro y seis de mayo, respectivamente.
VI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió la demanda y al no existir diligencia pendiente de desahogar, la Magistrada declaró cerrada la instrucción y dejó los autos en estado de resolución; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual los actores impugnan actos de su partido, relacionados con la elección de un candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa, en Ocosingo, Chiapas, entidad correspondiente a esta circunscripción.
SEGUNDO. Per saltum. Los actores solicitan se tenga por satisfecho el principio de definitividad, al no existir medio de impugnación para reclamar el acto impugnado.
Es procedente su pretensión, aunque por otras razones, de acuerdo con las consideraciones siguientes.
De conformidad con lo previsto en el artículo 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por violaciones a sus derechos político-electorales por parte de un partido político, deberá agotar previamente las instancias previstas en sus normas internas.
Si bien por regla general, antes de promover los medios extraordinarios de defensa previstos en la citada ley general, deben agotarse las instancias ordinarias, esto es, cumplir con el principio de definitividad, este tribunal ha sostenido en tesis de jurisprudencia[1], que el actor está eximido de agotar las instancias ordinarias, si ello se traduce en una amenaza seria para los derechos sustanciales objeto de litigio; si el tiempo para su substanciación y resolución, en última instancia, implica la merma considerable o la extinción del contenido de la pretensión, o de sus efectos y consecuencias, o la consumación irreparable de los actos vulneratorios de sus derechos.
En el caso, agotar las instancias implicaría la merma considerable o incluso la extinción del derecho político-electoral de ser votado ante la circunstancia de que ya concluyó el registro ante las autoridades electorales de los candidatos a diputados federales y, han iniciado las campañas electorales.
Ciertamente, es un hecho notorio para esta Sala el actual desarrollo del proceso electoral federal para renovar integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
Para tal efecto, el artículo 223, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé como plazo para registrar a los candidatos a diputados por ambos principios, del veintidós al veintinueve de abril.
Por su parte, el artículo 225, apartado 5, del citado código, prevé la realización de una sesión de los consejos distritales con el único objeto de registrar las candidaturas procedentes relativas a diputados federales electos por mayoría relativa, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo de registro, por lo cual, los candidatos quedan registrados, a más tardar, el dos de mayo.
En tanto, el artículo 237, párrafo 3, del citado ordenamiento prevé el inicio de las campañas electorales a partir del día siguiente a la sesión de registro de candidaturas, esto es, el tres de mayo.
Conforme con ese dato, si en el caso se ordenara agotar los medios intrapartidistas procedentes, el tiempo que se consumiría transcurriría como sigue, en atención a que la demanda se presentó el siete de abril:
Tres días. De acuerdo al artículo 45 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, una vez recibido el medio de impugnación, el órgano partidista responsable debe publicarlo por cuarenta y ocho horas y transcurrido el plazo, remitirlo al órgano competente dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Tres días. De acuerdo al artículo 69 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, el órgano competente debe admitir inmediatamente a su recepción el juicio de nulidad y, resolver dentro de las setenta y dos horas siguientes.
Cuatro días. Si se notifica la resolución el mismo día de su emisión, el actor contaría con cuatro días para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Cuatro días. De acuerdo al artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la responsable debe publicitar la demanda del medio de impugnación por setenta y dos horas y remitirlo a la Sala competente dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Con base en lo anterior, de obligarse a los actores a agotar las instancias partidistas, transcurrirían, aproximadamente, catorce días, a lo que se sumarían los días necesarios para el análisis y resolución del juicio, lo cual mermaría de forma importante y trascendente el ejercicio del derecho a ser votado de quien resulte el candidato y justifica, de acuerdo con la garantía de justicia pronta y expedita prevista en el artículo 17 constitucional, que esta Sala Regional conozca del juicio per saltum.
Oportunidad. Ahora bien, aun cuando, por regla general, el plazo para promover el juicio ciudadano es de cuatro días, cuando se acude per saltum, el actor debe presentar la demanda en el plazo previsto para la instancia que pretenda omitir.
En efecto, es criterio de jurisprudencia de este tribunal[2], que para la promoción de un medio impugnativo per saltum es requisito sine qua non, la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido, al haber sido ejercido en el plazo contemplado para la interposición del recurso o medio de defensa previsto en la normatividad intrapartidista.
Como se sostuvo, la instancia partidista para controvertir el acto impugnado es el juicio de nulidad.
El artículo 16 del Reglamento de Medios de Impugnación establece que los medios de impugnación relacionados con los procesos internos de postulación de candidatos deberán presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al conocimiento de los actos impugnados.
En tanto, el artículo 15 prevé que, durante los procesos internos de postulación de candidatos todos los días y horas son hábiles y que los términos se computarán de momento a momento.
Los actores sostienen tener conocimiento de la Convención de Delegados impugnada a partir del siete de abril del año en curso.
Con base en lo anterior, sin que en autos obre alguna otra constancia de la cual se pueda advertir la publicación o notificación a los demandantes del acto impugnado, se consideran las dieciocho horas con treinta minutos del siete de abril como el momento a partir del cual se deben computar las cuarenta y ocho horas para controvertir el acto impugnado, el cual concluyó a las dieciocho horas con treinta minutos del nueve de abril.
La demanda se presentó ante la Comisión Nacional de Procesos Internos a las dieciocho treinta horas del siete de abril, esto es, dentro del plazo para promover la instancia partidista correspondiente y, por tanto, es procedente su estudio per saltum.
TERCERO. Improcedencia. Se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 9, párrafo 3 y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la falta de interés jurídico por lo que en el caso procede sobreseer en el juicio, en términos de lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la propia ley, respecto de los ciento once demandantes siguientes:
1. Aguilar Sántiz Hermelinda |
2. Álvarez Gonzáles Tomasa |
3. Arcos Jiménez Florencio |
4. Bonilla Sosa Javier |
5. Cabrera Arcia Baldomero |
6.- Cabrera Sánchez Benito |
7. Cicerón Ruiz Hermelinda |
8. Córdova Rustrián Filadelfa |
9. Cruz de Ara José Luis |
10. Cruz García Delfina |
11. Cruz Pérez María |
12. Del Pilar Salazar Ermita |
13. Domínguez López Alberto |
14. Encinos Pérez Sara |
15. Figueroa Solís Jesús |
16. Flores Pérez Juan Carlos |
17. García Jiménez Abelino |
18. García Pérez Enoe |
19. García Pérez Francisco |
20. Gómez Díaz Juan de Jesús |
21. Gómez Encinos Valentín |
22. Gómez López Daniel |
23. Gómez Nájera Filiberto |
24. Gómez Sántiz Agustín |
25. Gómez Sántiz Alberto |
26. Gómez Sántiz Andrés |
27. Gómez Sántiz Martín |
28. Gómez Sántiz Octavio |
29. González Solís Domingo |
30. Gordillo Burguete Ramón |
31. Guillén Silvano Mariano |
32. Guzmán Arcos Pedro |
33. Guzmán Vilchis Tomás |
34. Guzmán Muño Heriberto |
35. Guzmán Ruiz Herminio |
36. Jiménez Ruiz José de Jesús |
37. Jiménez Zaragos Carlos |
38. López Gómez Catalino |
39. López Gómez Diego |
40. López Gómez Lupita |
41. López Gómez Marcelino |
42. López Gómez Martín |
43. López Gómez Mauro |
44. López Méndez Claudia |
45. López Pérez Marcos |
46. López Sánchez Juan |
47. López Sántiz Carlos |
48. López Sántiz Fidencio |
49. Lorenzo Jiménez Fidelino |
50. Martínez Castellanos Luis |
51. Méndez Gómez Aberlardo |
52. Méndez Gómez Marcos |
53. Méndez Gómez Pedro |
54. Méndez Gómez Víctor Francisco |
55. Méndez López Rubén |
56. Méndez Lorenzo Serapio |
57. Méndez Muñoz Oscar Fernando |
58. Méndez Pérez Pedro |
59. Méndez Sánchez Gustavo |
60. Méndez Sánchez Onorio |
61. Morales Guzmán Santiago |
62. Morales López Samuel |
63. Muñoz Gómez José Luis |
64. Muñoz Morales Antonio |
65. Núñez Cruz Rogelio |
66. Ovalle Aguilar Hermilo |
67. Ovalle Jiménez Juan José |
68. Pérez Hernández David |
69. Pérez Jiménez Nicolás |
70. Pérez Trujillo Enrique |
71. Roblero Méndez Fabián |
72. Rodríguez Gómez Marcelo |
73. Rodríguez Rodríguez Rodrigo |
74. Ruiz Cruz María |
75. Ruiz Hernández Lázaro |
76. Ruiz Jiménez Silverio |
77. Ruiz Pérez Domingo |
78. Ruiz Pérez Lupita |
79. Ruiz Ruiz Antonio |
80. Ruiz Ruiz Carlos |
81. Ruiz Ruiz Marcelo |
82. Sánchez Gutiérrez Caralampio |
83. Sánchez Gutiérrez Álvaro |
84. Sánchez López Benjamín |
85. Sánchez López Gerardo |
86. Sánchez López Héctor |
87. Sánchez López Víctor |
88. Sánchez Moro Fidel |
89. Sánchez Osorio Elías |
90. Sánchez Vázquez Guadalupe |
91. Sántiz Gómez Abelardo |
92. Sántiz Gómez Alberto |
93. Sántiz Gómez Daniel |
94. Sántiz Gómez Elena |
95. Sántiz Gómez Eva |
96. Sántiz Gómez Fidelina |
97. Sántiz Gómez Gabriel |
98. Sántiz Gómez Rubén |
99. Sántiz Gómez Tomás |
100. Sántiz López María |
101. Sántiz Pérez Feliciano |
102. Sántiz Pérez Guadalupe |
103. Sántiz Ruiz Fidencio |
104. Trujillo Bautista Josué |
105. Varela Cancino Filiberto |
106. Vázquez Gutiérrez Miguel |
107. Vázquez Mendoza Ernesto |
108. Vázquez Pérez Nicolás |
109. Velazco López Cristóbal |
110. Ventura Torres Rosario del Carmen |
111. Zepeda Esparza Oscar |
En efecto, el interés jurídico consiste en el vínculo existente entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud de esa medida para subsanar la pretendida irregularidad.
Lo anterior permite estimar, que únicamente puede iniciar un procedimiento quien, al afirmar una lesión a su derecho, pide ser restituido en el goce del mismo, a través del medio de impugnación que hace valer; pero además es necesario, que el medio de impugnación sea apto para poner fin a la situación irregular denunciada y para lograr la restitución pretendida.
Sirve de apoyo a lo expuesto, la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.[3]
En el presente medio de impugnación, la única materia admisible es la violación a cualquiera de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siempre que se aleguen como propios y exclusivos del impugnante, con la finalidad de que el acto o resolución pretendidamente conculcatorios se revoquen, modifiquen o anulen, como forma de restituir al actor en el goce del derecho que se dice vulnerado.
Sin embargo, el acto reclamado sólo puede ser impugnado por quien demuestre que le ocasiona una lesión a un derecho sustancial, pues únicamente de esa manera podría ser restituido en el ejercicio de un derecho político-electoral violado. Esto es, con la revocación del acto impugnado quedaría reparada la conculcación al derecho vulnerado durante la vigencia de ese acto.
Quien promueve un juicio debe hacerlo en aras de la protección de su propio derecho y, por ende, la utilidad de la providencia solicitada se determina en función del derecho propio del enjuiciante, porque ningún precepto en la normatividad electoral prevé que los ciudadanos estén en condiciones de promover medios de impugnación en beneficio de la ley o para proteger derechos difusos.
En el caso, no existe derecho alguno en que pudieran ser restituidos los actores, como se verá enseguida.
Los enjuiciantes reclaman como acto impugnado la celebración de la convención de delegados para la elección de candidato a diputado federal por el distrito 03, con cabecera en Ocosingo, Chiapas, de veintiocho de marzo del año en curso, sin que se les hubiera realizado la notificación correspondiente para participar en su carácter de delegados.
Para justificar su interés, se ostentan como delegados acreditados para participar en la convención cuestionada, y pretenden acreditar su dicho con un gafete sin fecha que contiene la leyenda Proceso de elección de candidatos a diputado federal. Gafete de Asistencia, Distrito III, Chiapas, Convención de Delegados.
Sin embargo, y en virtud del requerimiento correspondiente, la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional envió copias certificadas de la lista de delegados a la convención del proceso de elección de candidato a diputado federal del distrito electoral III de Ocosingo, Chiapas.
Dicha documental privada tiene valor probatorio pleno, al ser expedida por el órgano partidista facultado para ello, en términos de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 5, en relación con el diverso 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La documentación de referencia es apta para demostrar que los enjuiciantes no fueron designados como delegados a la convención cuestionada, y por ende, no tenían derecho a participar en la misma.
En este orden de cosas, si los citados ciudadanos no tienen la calidad de delegados para participar en la convención, es claro que no está involucrado el derecho de asociación aducido para elegir al candidato a diputado federal en Ocosingo, Chiapas.
Consecuentemente, los actores enlistados carecen de interés jurídico para promover el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano y, en consecuencia, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el inciso b), del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que conduce al sobreseimiento en este juicio, debido a que éste ya fue admitido en términos del artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la propia ley.
CUARTO. Estudio de fondo. El resto de los actores pretenden dejar sin efectos la convención en la cual se eligió a Gloria Sánchez Gómez, esencialmente, porque no fueron convocados, agravio que se suple en su deficiencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y las tesis de jurisprudencia de rubros, “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR" y "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.[4]
Tienen razón los actores al sostener la nulidad de la convención cuestionada, dado que, no se acreditó el requisito relativo al quórum válido para sesionar, para tener en cuenta la votación de los delegados asistentes y por ende, la aprobación de la designación de María Gloria Sánchez Gómez, como candidata a diputada federal por mayoría relativa, en el distrito cuestionado.
Ciertamente, en la convocatoria para el proceso interno de selección de candidatos a Diputado Federal propietario, por el principio de mayoría relativa, la cláusula décima octava, establece que para la celebración de las convenciones de delegados, uno de los requisitos indispensables para su debida conformación, consiste en que los órganos auxiliares en cada entidad federativa señalen la hora y la fecha de cada convención, lo cual debe publicarse con, al menos, veinticuatro horas de anticipación, en la página web del partido y en los estrados del órgano auxiliar correspondiente.
Esta obligación de dar a conocer con anticipación la hora y la fecha para la celebración de las convenciones tiene la importante finalidad de permitir que los delegados acreditados a cada acto, queden en aptitud real y material de acudir a ejercer su derecho de voto y, a su vez, lograr la representación indirecta de las bases militantes en cuyo nombre acuden.
De esta forma, la publicidad de los datos relativos a la celebración de la convención es el mecanismo por el cual el partido asegura la asistencia del mayor número de delegados acreditados para cada convención, al partir del principio de que, una vez en aptitud de asistir por el previo conocimiento, éstos están interesados en ejercer sus derechos y la representación atinente por lo cual acudirán.
Acorde con lo anterior, la cláusula vigésima cuarta de la citada convocatoria establece que las convenciones deben celebrarse, entre otros requisitos, con los delegados asistentes sin hacer referencia al número o quórum necesario para la validez del acto.
Sin embargo, la celebración válida de la convención con el número de delegados asistentes, tiene como presupuesto la satisfacción de la publicidad masiva de la hora, la fecha y el lugar en el cual deberá llevarse a cabo, con la oportunidad mencionada.
Así, el quórum de validez para sesionar conforme a las reglas, entendido en la doctrina, como el número de miembros que deben encontrarse presentes al momento de celebrar la asamblea o convención, para que lo ahí actuado se estime válido, se conforma en las reglas del partido en análisis, con la debida publicación de la convocatoria y el número de asistentes al evento.
Para el caso del incumplimiento de la publicación de la convocatoria, dado que el principio buscado por el partido es lograr la participación de la mayoría de los delegados, la irregularidad quedaría subsanada si pese a ello, acude la mitad más uno de los registrados, al alcanzarse el apuntado principio.
Cosa distinta es, lo concerniente al quórum de votación, el cual consiste en el número de votos indispensable para que, validada la sesión, se apruebe o elija al ganador si se trata de una elección.
De esta suerte, asambleas, elecciones o convenciones, cuya conformación es compleja, el primer elemento que debe satisfacerse es la publicación oportuna y masiva de la convocatoria con la participación de los delegados asistentes en día de la convención, o bien, con la presencia de la mitad más uno de los registrados, como elemento para considerar que la convención podía actuar válidamente.
En segundo término, la votación deberá, por su número, representar la decisión mayoritaria de los delegados asistentes, respecto del acto o elección sometido a su consideración.
En lo concerniente a la votación, el requisito debe quedar satisfecho, incluso, cuando se trata de convenciones en las que solo se registró a una candidata.
Ciertamente, el artículo 29 del manual de organización para el proceso atinente dispone, que si a la fecha de la convención sólo subsiste el registro de un candidato, su desarrollo requiere, además de la debida identificación y registro de los delegados acreditados y asistentes, la expresión de su decisión a favor del candidato, a través de la votación, incluso, económica.
No obstante, la propia norma, en el artículo 30, prevé como excepción a tal obligación, tratándose de registros únicos, la posibilidad de que el órgano auxiliar de cada entidad solicite a la Comisión Nacional de Procesos Internos, su autorización para declarar válido el proceso interno, la declaración de candidato electo de unidad y la entrega de la constancia de mayoría, sin necesidad de realizar la convención, para lo cual, debe valorarse por el órgano nacional los sustentos de la petición y resolver a la brevedad.
En el caso, en cuanto a la conformación del quórum para sesionar, esto es, la publicación debida y oportuna de la convocatoria se tiene:
a. Copia certificada por el Secretario Técnico de la Comisión Auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos, de un documento en el cual se señala la información que ese órgano realiza de la fecha, hora y lugar, en la cual se celebrará la convención, signada, por el presidente de ese órgano y el propio secretario técnico.
b. Documental privada de la empresa Utopía visual, de veintiséis del mismo mes y año, en la que Juan Carlos Mendoza Hinojosa, quien se ostenta como Director creativo, hace constar que en la página web del Partido Revolucionario Institucional, se insertó, el veinticuatro de marzo, la autorización de las convenciones de delegados referentes a la postulación de candidatos a diputados federales en Chiapas.
Esos documentos son insuficientes para satisfacer el requisito de publicación debida y oportuna, por lo siguiente:
El informe de los datos concernientes a la convención no tiene ningún elemento que permita constatar o al menos suponer, que se publicó en los estrados del órgano conducente, pese a los requerimientos a la responsable.
La documental privada, amén de que por su propia naturaleza carece de valor probatorio pleno para tener por cierto el ingreso de la información conducente a la página del partido, en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, nada dice en cuanto al tiempo por el cual se dejó esa información en el sitio web, con el objeto de verificar, además de su ingreso, la aptitud en que quedaron los interesados para acceder a ella durante cierto lapso, en concreto, las veinticuatro horas exigidas por la norma.
En estas condiciones al no existir prueba de la publicación por estrados de la convocatoria y ser muy leves los indicios en relación con su publicación a través de la página del partido, no es posible tener por satisfecho el requisito previsto en la cláusula décima octava de la convocatoria.
En tales condiciones, la celebración de la convención con los delegados asistentes, no podría considerarse válida para sesionar, conforme con lo explicado, por lo cual, se requería de la asistencia de la mitad más uno de los delegados acreditados, para subsanar tal deficiencia, sin que esto se alcanzara.
La responsable acompañó la lista definitiva de delegados a la convención en análisis, la cual tiene doscientos ochenta y cuatro delegados acreditados, por lo cual, la mitad más uno equivale a ciento cuarenta y tres.
Como ya se dijo, ese documento tiene pleno valor probatorio al ser expedido por el órgano partidista facultado para ello, en términos de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 5, en relación con el diverso 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Del registro de los delegados asistentes a la celebración del acto cuestionado, también aportado por la responsable y con valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en los términos del artículo 4, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, en cuanto es contrario a los intereses del órgano responsable, se advierte que de las doscientas noventa y dos personas, cuya firma y rubrica consta en el documento, solo sesenta y nueve son delegados acreditados conforme con la lista correspondiente.
En tales condiciones los sesenta y nueve asistentes no constituyen la mayoría necesaria para cumplir con el quórum para sesionar, lo que impide considerar válidos los acuerdos tomados en esa convención.
Aún más, la ilegalidad del acto en análisis se corrobora porque se permitió la participación de personas sin derecho a votar, esto es, de quienes se ostentaron como delegados acreditados sin poder comprobar esa calidad, lo cual lesiona los principios de certeza y objetividad rectores de los actos al interior de los partidos políticos para considerarlos acordes con los principios mínimos democráticos.
Por lo anterior, la convención y los acuerdos tomados en ella, el veintiocho de marzo de dos mil nueve, al celebrarse sin que existiera el quórum necesario para su validez, no producen efectos jurídicos, y por lo mismo, deben declararse nulos, en concreto, la declaración de validez de la elección cuestionada, la designación de María Gloria Sánchez Gómez, como candidata a diputado federal propietaria, por el principio de mayoría relativa, en el distrito 3, con cabecera en Ocosingo, Chiapas, del Partido Revolucionario Institucional.
Dado que la fecha límite para el registro de candidatos ante la autoridad electoral ya tuvo lugar, en aras de no mermar los intereses del partido en tener candidato registrado y los de campaña, se deja en aptitud al Partido Revolucionario Institucional para que, en apego a lo dispuesto por el artículo 191 de sus estatutos y lo previsto en la cláusula décimo octava de la convocatoria respectiva, de estimarlo acorde con sus intereses, nombre a su candidato de la elección referida.
Para lo anterior, se vincula al Instituto Federal Electoral, a través del 03 Consejo Distrital, con cabecera en Ocosingo, Chiapas, para que permita la sustitución del candidato mencionado, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades para verificar el cumplimiento de los requisitos de ley correspondientes.
Por lo expuesto, y fundado, se resuelve:
RESUELVE
PRIMERO. Se sobresee respecto de los ciento once actores precisados en el considerando Tercero.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la convención impugnada y, en consecuencia, se revoca la constancia de mayoría expedida a María Gloria Sánchez Gómez, como candidata a Diputado Federal propietario, por el principio de mayoría relativa, del Partido Revolucionario Institucional, en el distrito 03, con cabecera en Ocosingo, Chiapas.
TERCERO. El Partido Revolucionario Institucional, queda en aptitud de nombrar al candidato que postulará en la elección referida, conforme a lo establecido en el considerando Cuarto de esta sentencia.
CUARTO. Se vincula al Instituto Federal Electoral, a través del 03 Consejo Distrital, con cabecera en Ocosingo, Chiapas, para que permita la sustitución del candidato mencionado, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades para verificar el cumplimiento de los requisitos de ley correspondientes.
NOTIFÍQUESE por estrados, a los actores por así haberlo solicitado expresamente, y a los demás interesados; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, y al Instituto Federal Electoral, a través del 03 Consejo Distrital; con fundamento en los artículos 26, 27, párrafo 6, 28, 29, párrafo 3, inciso c), y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 80, 81, 82 y 85 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, devuélvanse la constancias atinentes y archívese el expediente de este asunto, como concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Claudia Pastor Badilla y Yolli García Álvarez, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral y el Magistrado por ministerio de ley Víctor Manuel Rosas Leal, ante la Secretaria General de Acuerdos por ministerio de ley quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA | |
MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ÁLVAREZ
|
MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY
VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO |
.
[1] DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, páginas 80-81.
[2] PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL. Consultable en la página de Internet de este tribunal http://148.207.17.195/siscon/gateway.dll/nJurTes?f=templates&fn=default.htm
[3] Tesis de jurisprudencia consultable a fojas 152 y 153 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
[4] Consultables en la compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, páginas 21-22 y 22-23, respectivamente.