ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-74/2016.

ACTORA: ARIADNA YANEYRA VÁSQUEZ LÓPEZ.

RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a catorce de marzo de dos mil dieciséis.

V I S T O S los autos para acordar en el juicio al rubro indicado, promovido vía per saltum por Ariadna Yaneyra Vásquez López por su propio derecho, en contra de la convocatoria para la elección de candidatos a diputados para la integración del Congreso del Estado de Oaxaca, e integrantes a los ayuntamientos en dicha entidad, del Partido de la Revolución Democrática, para el proceso electoral ordinario 2015-2016.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

a. Inicio del proceso electoral. El ocho de octubre de dos mil quince, dio inicio el proceso electoral en el estado de Oaxaca, para elegir, entre otros cargos, diputados al Congreso del Estado.

b. Acuerdo IEEPCO-CG-11/2015. El diez de octubre del dos mil quince, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca aprobó el acuerdo señalado, por el que se modificaron los plazos correspondientes a la etapa de preparación del proceso electoral ordinario en Oaxaca.

c.  Convocatoria para elección de Diputados del Congreso de Oaxaca. El veinticinco de octubre de dos mil quince, el VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática aprobó la convocatoria para la elección de candidatos a diputados del congreso local por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, para el proceso electoral ordinario 2015-2016.

d. Convocatoria al pleno electivo. El siete de marzo último, se publicó la convocatoria referida al pleno electivo del Consejo Estatal en Oaxaca del instituto político en comento, para la elección de candidatos a diputados por ambos principios.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a. Presentación de la demanda. El ocho de marzo del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el escrito de demanda suscrito por Ariadna Yaneyra Vásquez López.

b. Turno. El once de marzo siguiente, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional ordenó que se integrara el expediente identificado con la clave SX-JDC-74/2016, y se turnara a la ponencia a su cargo, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, asimismo requirió a las responsables el trámite previsto en los numerales 17 y 18 de la Ley de Medios citada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa esta determinación, corresponde al conocimiento de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y de la aplicación mutatis mutandis de la jurisprudencia 11/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

Lo anterior, porque la materia de este acuerdo consiste en determinar si esta Sala Regional debe conocer per saltum de la controversia planteada por la promovente, o bien reencauzarla a la instancia local.

Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; y por consiguiente ser este órgano jurisdiccional, de forma colegiada, quien emita la determinación que en Derecho proceda.

SEGUNDO. Improcedencia de la vía per saltum. En el caso, no se justifica conocer vía per saltum o en salto de instancia el presente juicio, en atención a las consideraciones siguientes.

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos político-electorales, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas.

Por su parte los numerales 10, apartado 1, inciso d), y 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevén como causal de improcedencia la falta de agotamiento de las instancias previas.

Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, para que resulten procedentes los medios de impugnación extraordinarios previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es necesario que el acto o resolución reclamada, sea definitivo y firme.

Tales características se traducen en la necesidad de que el acto o resolución que se combate no sea susceptible de modificación o revocación alguna, o bien, que requiera de la intervención posterior de algún órgano diverso para que adquiera esas calidades, a través de cualquier procedimiento o instancia, que se encuentre previsto, en el caso concreto, en la jurisdicción local correspondiente.

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 37/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES"[1].

Por otra parte, el precepto 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que los medios de impugnación previstos en el propio ordenamiento son improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas, establecidas en las leyes federales o locales aplicables, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular al acoger la pretensión del demandante.

El artículo 80, apartado 2, de la citada Ley, dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo es procedente cuando el promovente haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa para defender el derecho político-electoral presuntamente violado.

En esencia, en los preceptos normativos citados se dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo procederá cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.

Un acto carece de tales presupuestos cuando existen medios de defensa, previos al juicio constitucional, aptos para revocarlo, modificarlo o confirmarlo.

La excepción a lo citado, se basa en el criterio de este Tribunal Electoral que refiere que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto bajo la figura jurídica del per saltum o en salto de instancia, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos.

Lo anterior, conforme a lo establecido en la jurisprudencia 9/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO"[2].

En el caso, la actora impugna, entre otras cuestiones, la convocatoria del Partido de la Revolución Democrática para la elección de candidatos a diputados locales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, a fin de que sea registrada como candidata a diputada local por el principio de representación proporcional, en el primer lugar de la lista de dicho partido, para el proceso electoral ordinario 2015-2016.

Al respecto, la impetrante manifiesta en su escrito de demanda que acude vía per saltum o en salto de instancia, por la falta de seriedad en la aplicación de los principios de imparcialidad, independencia, certeza, objetividad, probidad, experiencia, profesionalismo y legalidad, por parte de la Comisión Nacional Jurisdiccional del instituto político referido, pues en su concepto, dicho órgano no le ha notificado resolución alguna de la queja que presentó el cinco de febrero pasado en la oficialía de partes de la Comisión referida por el que controvirtió entre otras cuestiones, los actos expuestos en esta instancia.

En ese sentido, los argumentos de la enjuiciante para que conozca este órgano jurisdiccional resultan insuficientes para eximirla de la carga procesal de agotar el medio de impugnación ante la autoridad jurisdiccional local.

Lo anterior, porque la pretensión de la actora es que se revoque la convocatoria para la elección de candidatos tanto por el principio de mayoría relativa como de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática; sin que exista justificación alguna que la exima de agotar las instancias previas, pues los actos intrapartidistas no causan irreparabildad, y el registro de candidatos a diputados ante los Consejos del organismo público electoral en Oaxaca será en el periodo comprendido del veintisiete de marzo al diez de abril de este año[3].

En ese sentido, el transcurso del plazo para efectuar el registro ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca no provoca que se consuma de manera irreparable la pretensión de ser registrada en la primera posición de la lista de candidatos a diputados del Partido de la Revolución Democrática, pues estaría sujeto a la cadena impugnativa y al análisis de constitucionalidad y legalidad que se lleve a cabo por los respectivos órganos jurisdiccionales electorales competentes.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 45/2010 de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD[4].

En razón de lo anterior, se considera que no se actualiza la excepción al principio de definitividad; y por lo mismo, no se justifica conocer vía per saltum o en salto de instancia el presente juicio.

TERCERO. Reencauzamiento. No obstante, a fin de salvaguardar el acceso a la justicia de la promovente consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estima que lo procedente es reencauzar el presente medio de impugnación a juicio para la protección de los derechos político-electorales, competencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

En este orden, en la legislación del Estado de Oaxaca, en específico, en el artículo 114, Bis, párrafo primero, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; así como 104 y 105, párrafo 2, inciso a), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, se prevé el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual es el medio idóneo para resolver la controversia planteada por la actora en este juicio.

En efecto, dicho juicio, previsto en la legislación adjetiva electoral local, procede cuando el ciudadano considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquiera de los derechos político-electorales que le sean inherentes y será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político electoral presuntamente violado.

En el caso, tal como se anticipó, la actora presentó queja ante la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, para controvertir entre otras cuestiones, la convocatoria para la elección de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional de dicho Partido, lo cual muestra que los actos que pretende cuestionar en esta instancia ya son del conocimiento del referido órgano de justicia partidista.[5]

Luego, la actora aduce que a la fecha, el órgano de justicia partidista no ha dado respuesta a la impugnación.

De ahí que al tratarse de una omisión atribuida al órgano de justicia partidista, procede en derecho reencauzar el medio de impugnación al órgano jurisdiccional local, pues en esencia, los actos que ahora impugna fueron hechos del conocimiento de la Comisión Nacional Jurisdiccional, y en su escrito de demanda, la actora aduce que dicho órgano no ha dictado resolución alguna en el recurso intrapartidista.

Conforme con lo anterior, la normatividad del Estado de Oaxaca posee a nivel constitucional y legal, un medio idóneo en contra de los actos (negativos o de omisión) como los que ahora hace valer la recurrente, cuyo conocimiento y resolución recae en el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

En consecuencia, lo procedente es reencauzar al referido tribunal el escrito de la actora a juicio ciudadano local, previsto en la ley adjetiva electoral de Oaxaca, para que conforme a su competencia y atribuciones dicte a la brevedad la resolución que en derecho proceda, a fin de salvaguardar el derecho de la promovente para agotar la cadena impugnativa conducente; debiéndose remitir al referido órgano jurisdiccional la demanda con sus anexos y las demás constancias atinentes, previa copia certificada de las mismas que se deje en el archivo de esta Sala Regional.

Es importante destacar que, con el envío del presente medio de impugnación al órgano jurisdiccional estatal, se da eficacia al sistema integral de justicia electoral y se fortalece el sistema federal, dando la oportunidad de resoluciones locales en conflictos de tipo electoral, conforme establece el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior con apoyo en los criterios establecidos por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en las jurisprudencias 1/97 y 12/2004, de rubros: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA"[6] así como "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA"[7].

Ello, sin prejuzgar sobre la procedencia del medio de impugnación local, en términos de la jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”[8].

Finalmente, se instruye a la Secretaría General Acuerdos que la documentación que posteriormente se reciba en este órgano jurisdiccional, relacionada con el trámite del presente juicio, la remita al órgano jurisdiccional mencionado, debiendo quedar copia certificada en el archivo de este órgano colegiado.

Por lo expuesto y fundado; se

A C U E R D A

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Ariadna Yaneyra Vásquez López.

SEGUNDO. Se reencauza el medio impugnativo a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para que a la brevedad, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca resuelva conforme a sus atribuciones y competencia.

TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan, remítase el original del escrito de demanda y sus anexos al Tribunal Electoral local de referencia, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en el archivo de esta Sala Regional.

CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que la documentación que posteriormente se reciba en este órgano jurisdiccional relacionada con el presente juicio, la remita al referido Tribunal, debiendo quedar copia certificada en el archivo de este órgano colegiado.

NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el domicilio que señaló en su demanda para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada del presente acuerdo, al referido Tribunal Electoral, así como a los órganos partidistas responsables; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95 y 98 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, Juan Manuel Sánchez Macías, Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, así como el Secretario General de Acuerdos, Jesús Pablo García Utrera, en funciones de Magistrado por Ministerio de Ley, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN

GÁLVEZ

MAGISTRADO EN FUNCIONES POR MINISTERIO DE LEY

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

RODRIGO EDMUNDO GALÁN MARTÍNEZ

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, págs. 443- 444.

[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, págs. 272-274.

[3] Como consta en el acuerdo  IEEPCO-CG-11/2015 aprobado en la sesión extraordinaria de Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, donde se señala la modificación de los plazos correspondientes a la etapa de preparación de la elección en la referida entidad federativa.

[4] Consultable en la Compilación 1997–2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 650-651.

[5] De los autos se advierte que con motivo de la queja respectiva se integró el expediente QE/OAX/113/2016.

[6] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 434-436.

[7] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 437-438.

[8] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 635-636.