JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-75/2016

ACTORES: DONATO CRUZ LÓPEZ Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: JOSÉ DE JESÚS CASTRO DÍAZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a doce de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, promovido por Donato Cruz López, Noé Martínez Chávez, Oscar Hernández Martínez, Adelfo Santiago Martínez, Evangelina López Bautista e Ismael Chávez Martínez, a fin de impugnar la sentencia de veinticuatro de febrero del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JNI/01/2016 y su acumulado JNI/07/2016, que entre otras cuestiones, revocó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-20/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, Organismo Público Local Electoral del Estado de Oaxaca, relativo a la elección de concejales al ayuntamiento de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca, así como las actas de asamblea de elección de concejales de diecisiete y dieciocho de noviembre de dos mil quince.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la demanda y demás constancias que integran el expediente del juicio, se advierte lo siguiente:

a) Oficio IEEPCO/DESNI/502/15. El nueve de enero de dos mil quince, la entonces Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante oficio señalado, requirió al presidente municipal de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca, para que informara a dicho instituto, por lo menos con noventa días de anticipación, la fecha, hora y lugar de la celebración de la asamblea general comunitaria por la cual renovarían concejales del ayuntamiento mencionado para el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.

Sin que se recibiera en dicho instituto respuesta a ese oficio.

b) Asambleas de elección. El veinticinco de noviembre de dos mil quince, los ciudadanos Zeferino Salas Cruz y Pedro Martínez Velasco, quienes fungieron como primero y segundo escrutador, respectivamente, presentaron ante el instituto copia certificada del acta de asamblea de diecisiete de noviembre de dos mil quince celebrada en el municipio de Tanetze de Zaragoza, en la cual se nombraron a los concejales que integrarían el ayuntamiento por el periodo dos mil dieciséis.

De acuerdo al acta de que se trata, resultaron electos los ciudadanos que se citan a continuación.

Nombre

Cargo

Donato Cruz López

Presidente Municipal

Noé Martínez Chávez

Síndico Municipal

Oscar Hernández Martínez

Regidor

Adelfo Santiago Martínez

Regidor

Everardo Luna Velasco

Regidor

Ismael Chávez Martínez

Regidor

 

El mismo veinticinco de noviembre de dos mil quince, el presidente municipal de dicho municipio, y el ciudadano Juan Santiago Chávez, quien fungió como presidente de la mesa de los debates de la asamblea de elección, remitieron al entonces encargado del despacho de la Secretaría Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del instituto, entre otros documentos, el original del acta de asamblea celebrada el dieciocho de noviembre de dos mil quince, en la que también se habían nombrado concejales al ayuntamiento de dicho municipio.

De acuerdo a dicha acta, resultaron electos los siguientes ciudadanos.

Nombre

Cargo

Severino Martínez Cruz

Presidente Municipal

Moisés Salas Velasco

Síndico Municipal

Gregorio Velasco Martínez

Regidor de Hacienda

Joel Cruz Chávez

Regidor de Obras

Mireya Evelia Santiago López

Regidora de Educación

Romana Gerónimo Martínez

Regidora de Salud

c) Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-20/2015. El treinta de diciembre de dos mil quince, mediante el acuerdo señalado, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, calificó la elección de concejales de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca, declarando válida la asamblea celebrada el diecisiete de noviembre de dos mil quince, ordenando expedir la constancia de mayoría correspondiente.

d) Juicios electorales de los sistemas normativos internos. Inconformes con el acuerdo señalado en el punto anterior, el tres y veintiséis de enero del año en curso, se promovieron ante la oficialía de partes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, los juicios electorales de los sistemas normativos internos siguientes:

Actores del juicio JNI/01/2016

Severino Martínez Cruz.
Moisés Salas Velasco.
Gregorio Velasco Martínez.
Joel Cruz Chávez.
Mireya Evelia Santiago López.
Romana Gerónimo Martínez.

Actores del juicio JNI/07/2016

Lucas López Morales.
Tomás Ramos Manzano.

e) Sentencia JNI/01/2016 y JNI/07/2016 acumulados. El veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca  dictó resolución en el sentido siguiente:

(…)

R E S U E L V E

Primero. Se revoca el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-20/2015, relativo a la elección de concejales al ayuntamiento de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca, en términos del RAZONAMIENTO QUINTO de esta sentencia.

Segundo. Se revocan las actas de asamblea de elección de concejales de diecisiete de noviembre de dos mil quince y dieciocho del mismo mes y año, en términos de lo expuesto en el RAZONAMIENTO QUINTO del presente fallo.

Tercero. Se ordena al Consejo General y Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto; así como a la Secretaría de Asuntos Indígenas, dar cumplimiento a lo ordenado en el RAZONAMIENTO SEXTO de esta resolución.

Cuarto. Se exhorta al Consejo General y Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto, en los términos precisados en el RAZONAMIENTO SÉPTIMO de la presente sentencia.

Quinto. Notifíquese a las partes en términos del RAZONAMIENTO OCTAVO de esta determinación.

(…)

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a) Demanda. El dos de marzo de dos mil dieciséis, Donato Cruz López, Noé Martínez Chávez, Oscar Hernández Martínez, Adelfo Santiago Martínez, Evangelina López Bautista e Ismael Chávez Martínez, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la autoridad responsable, para controvertir la sentencia mencionada en el apartado que antecede.

b) Recepción. El nueve de marzo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado, así como las demás constancias relacionadas con el juicio de origen que remitió la autoridad responsable.

c) Turno. El once de marzo siguiente, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional acordó formar el expediente SX-JDC-75/2016 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplimentado en esa fecha mediante el oficio TEPJF/SRX/SGA-296/2016, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.

d) Radicación y admisión. El dieciséis de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación, y al advertir que cumplía con los requisitos admitió el juicio de mérito.

e) Requerimiento. El veinticinco de abril del año en curso el Magistrado Instructor, ante la necesidad de contar con mayores elementos para resolver, requirió al Consejo General y a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, ambas del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

Dicho requerimiento fue cumplimentado primeramente vía correo electrónico el veintisiete de abril y posteriormente en original el veintinueve de abril del presente año.

f) Amicus-curiae, amigo de la Corte o amigo del Tribunal. El once de mayo del año en curso, Marcelino Nicolás Sánchez y Gudelia Aguilar Ortiz quienes se ostentan como Coordinador Ejecutivo y titular de finanzas respectivamente de la Junta de Coordinación de Servicios del Pueblo Mixe, Asociación Civil, presentaron escrito mediante el cual pretenden comparecer con la calidad de amicus-curiae en el presente juicio.

g) Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución respectivo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, en contra de una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la elección de concejales al ayuntamiento de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca; y por geografía electoral, toda vez que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal electoral.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79 y 80, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El presente juicio para la protección de los derechos político-electorales satisface los requisitos establecidos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo1, inciso b); 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se precisa a continuación.

a) Forma. El juicio fue promovido por escrito; en él se hace constar los nombres de los actores, se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados, y constan las firmas autógrafas de quienes promueven.

b) Oportunidad. El medio de impugnación se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto por los artículos 7 párrafo 1; y 8, de la ley adjetiva electoral, porque la sentencia ahora impugnada se emitió el veinticuatro de febrero del año en curso, la cual fue notificada personalmente a los actores el veintisiete del mismo mes,[1] mientras que la demanda fue presentada ante el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, el dos de marzo siguiente, de ahí que el juicio cumple con el requisito de la oportunidad.

c) Legitimación e interés jurídico. En términos del artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los actores cuentan con legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio para cuestionar la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, toda vez que hacen valer la presunta violación a sus derechos político-electorales a ser votados, así como su calidad de indígenas integrantes del municipio de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca.

d) Definitividad. El requisito de definitividad previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el numeral 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, en virtud de que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de la mencionada entidad federativa ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado.

Máxime que el precepto 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca establece que las resoluciones que dicte el Tribunal serán definitivas, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

TERCERO. Amicus-Curiae (amigos de la corte). Respecto del amicus-curiae presentado mediante escrito de once de mayo del año en curso, por Marcelino Nicolás Sánchez y Gudelia Aguilar Ortiz quienes se ostentan como Coordinador Ejecutivo y titular de finanzas respectivamente de la Junta de Coordinación de Servicios del Pueblo Mixe, Asociación Civil, esta Sala Regional considera que de una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 1, párrafos segundo y tercero, 2, párrafos tercero y cuarto, apartados A, 41, párrafo segundo, base VI, y 99 de la Constitución General, se puede concluir que, tratándose de los medios de impugnación en materia electoral, en que los litigios se refieren a elecciones por sistemas normativos internos, es posible la intervención de terceros ajenos a juicio, a través de la presentación de escritos con el carácter de amicus curiae o amigos de la corte.

En el caso concreto, Marcelino Nicolás Sánchez y Gudelia Aguilar Ortiz dicen conocer la realidad, las instituciones y las normas jurídicas del municipio de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca, dado que por el impulso decidido al reconocimiento, vigencia, eficacia y eficiencia de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, en coordinación con diversas comunidades indígenas, entre ellas la zapoteca en el estado de Oaxaca, por tanto, es procedente tomar en consideración el escrito de mérito, a fin de contar con mayores elementos para un análisis integral del contexto, con la precisión de que tal escrito no tiene efectos vinculantes.

Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia 17/2014, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro es: "AMICUS CURIAE. SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS.”[2]

CUARTO. Estudio de fondo.

Contexto social de la comunidad.[3] En reiteradas ocasiones, esta Sala Regional ha sostenido que para comprender las controversias relacionadas con las comunidades que se rigen por sistemas normativos internos de los pueblos indígenas es necesario, además de conocer los antecedentes concretos de cada caso, acercarse al contexto social en que se desarrolla su realidad.

Ello, porque la visión mediante la cual el juez debe abordar los asuntos de esa índole es distinta y particular. La resolución de los conflictos en los que se involucran los usos y costumbres de las comunidades indígenas requieren ser partícipes de su realidad para comprender el origen de sus conflictos y las razones por las que tales comunidades han decidido dotarse de determinadas normas.

En razón de lo anterior, y dado que en la resolución impugnada se precisaron las condiciones y problemática social imperante en el municipio de Tanetze de Zaragoza, en esta sentencia es innecesario repetir los datos del contexto social aludido.

Contexto procesal elección Tanetze de Zaragoza:

Juicio JNI/01/2016.

La pretensión de los actores en dicho juicio (Severino Martínez Cruz, Moisés Salas Velasco, Gregorio Velasco Martínez, Joel Cruz Chávez, Mireya Evelia Santiago López y Romana Gerónimo Martínez) consistió en revocar el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-20/2015, por considerar que carecía de fundamentación y motivación, toda vez que no se valoraron todos los elementos de prueba existentes en el expediente y que sólo se consideró valorar el acta de asamblea de diecisiete de noviembre de dos mil quince y con ella las manifestaciones hechas por el secretario municipal de dicha comunidad.

El Tribunal Electoral local consideró que resultaba fundada la afirmación de los actores de que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para emitir el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-20/2015, no valoró todas las pruebas que existían en el expediente formado con motivo de la elección de concejales del municipio de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca, pues detectó las siguientes irregularidades:

        El Consejo General de dicho instituto tuvo en su poder las actas de asamblea de elección de diecisiete y dieciocho de noviembre de dos mil quince, y no analizó ambas; pues no precisó por qué estimó inválida la de dieciocho de noviembre.

        Se ordenó expedir la constancia de mayoría y validez a una persona que no aparecía electa en el acta de asamblea validada por el Consejo General de dicho instituto.

Derivado de lo anterior, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca revocó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-20/2015 y, en plenitud de jurisdicción, procedió a analizar las actas de asamblea de diecisiete y dieciocho de noviembre de dos mil quince, determinando lo siguiente:

Asamblea de diecisiete de noviembre de dos mil quince:

        Se llevó a cabo en el corredor del palacio municipal, aun cuando por costumbre se habían celebrado en el interior del mercado municipal

        No constaba la firma del presidente de la mesa de los debates, ni de las autoridades municipales salientes.

        Únicamente se estampó el sello de la secretaría municipal, sin que se hubiera hecho lo mismo por el resto de los integrantes del cabildo.

        Los regidores no fueron electos de manera directa, sino por propuestas y votación.

        Existencia de una certificación que hace constar que la lista de asistentes a esa asamblea fue robada.

        Las constancias de origen y vecindad de los supuestos concejales electos fueron expedidas por el secretario municipal siete días antes de la celebración de la elección; facultad que le corresponde al presidente municipal y hecho que se realiza con posterioridad a la elección, de acuerdo con su sistema normativo interno.

Asamblea de dieciocho de noviembre de dos mil quince:

        Se llevó a cabo en la cancha municipal, lugar distinto al que constaba en el citatorio, el cual era el corredor del palacio municipal.

        Por falta de quorum, la asamblea se pospuso para el día siguiente, sin que se hubiera convocado a los ciudadanos faltantes para que asistieran.

        Los cargos de presidente y síndico municipales fueron designados en forma directa y no se hizo propuesta de dos o más ciudadanos como se acostumbra de acuerdo a su sistema normativo interno.

        La votación se efectuó a mano alzada sin que se hubieran estampado los votos en un pizarrón como se acostumbraba.

Con base en lo anterior, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca estimó que ninguna de las dos asambleas electivas se llevó a cabo conforme al sistema normativo interno que rige en la comunidad de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca.

Juicio JNI/07/2016.

La pretensión de los entonces actores Lucas López Morales y Tomás Ramos Manzano consist en revocar el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-20/2015, toda vez que consideraron que dicho acuerdo vulnera el principio de universalidad del sufragio, así como el de igualdad y no discriminación, ya que a ellos, por ser habitantes de la agencia de Santa María Yaviche, no se les convocó para participar en la asamblea de elección de concejales del municipio de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta.

Respecto de ese juicio, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca determinó lo siguiente:

        Aun cuando pudiera afirmarse que por costumbre la agencia de Santa María Yaviche, Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca, no participaba en el nombramiento de los integrantes del ayuntamiento municipal, dicha práctica no podía ser validada por dicho tribunal porque atentaba contra el principio de igualdad y no discriminación, el cual se encuentra protegido constitucional y convencionalmente.

        En el expediente no obraba constancia alguna que acreditara que se hubiera convocado a los habitantes de la agencia de Santa María Yaviche, a la asamblea de nombramiento de autoridades municipales.

        El tribunal local invalidó las actas de asamblea de diecisiete y dieciocho de noviembre de dos mil quince, por no existir elementos que establecieran que los derechos de los habitantes de la agencia hayan sido garantizados.

        Ordenó convocar para la celebración de una asamblea para la elección extraordinaria.

Pretensión y causa de pedir en el expediente SX-JDC-75/2016. Los actores combaten la resolución emitida por el Tribunal responsable, que dejó sin efectos la validez de la elección celebrada mediante asamblea general comunitaria el diecisiete de noviembre de dos mil quince, en la cual surgieron como ganadores los candidatos encabezados por Donato Cruz López para integrar el ayuntamiento de Tanetze de Zaragoza.

Ahora, la pretensión de los actores es que se revoque dicha resolución y se declare firme la validez de la elección que les favoreció.

En ese tenor, lo relativo a la invalidez de la diversa asamblea de dieciocho de noviembre, ya no es litis en este asunto, sino únicamente la de diecisiete de noviembre.

Para alcanzar lo anterior, los actores esgrimen como agravios violación del derecho de autonomía, la falta de exhaustividad, congruencia y la omisión de valoración de pruebas, en relación con la supuesta existencia de irregularidades en torno a los siguientes temas:

A. El tribunal responsable y su decisión de pronunciarse sobre la calificación de la elección, en sustitución del Consejo General del Instituto electoral local. 

1.1. La responsable debió ordenar al Instituto emitir un nuevo acuerdo en el que subsanara las omisiones o deficiencias encontradas.

B. Elección.

Durante la etapa preparatoria.

2.1. Indebida valoración de los citatorios con los que se convocó a la asamblea general comunitaria.

2.2. Exclusión de la agencia para participar en la elección.

Durante la etapa de la asamblea de elección.

3.1. Del lugar y hora de elección.

3.2. Del método electivo.

3.3. De las constancias de vecindad.

Durante la etapa de calificación de elección.

4.1. Valoración de las actas de asamblea.

4.2. Sustitución de regidor electo.

Establecido lo anterior, por cuestión de método, se procederá al análisis de los planteamientos formulados por el promovente en el orden de los temas precisados con antelación.

Dicho orden de análisis no genera perjuicio alguno al actor, porque lo importante en el dictado de una sentencia es que se atiendan la integridad de los planteamientos formulados; sirve de apoyo la jurisprudencia 4/2000, de este Tribunal Electoral con el rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".[4]

A. El tribunal responsable y su decisión de pronunciarse sobre la calificación de la elección, en sustitución del Consejo General del Instituto electoral local.

La parte actora  señala que la responsable debió ordenar al Instituto emitir un nuevo acuerdo en el que subsanara las omisiones o deficiencias encontradas. (Agravio A).

Tal punto de vista lo hacen depender de que el tribunal responsable debió ordenar al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca purgar los vicios del acuerdo IEEPC-CG-SNI-20/2015 y así emitir un nuevo acuerdo en la que se subsanarán las omisiones o deficiencias señaladas por el tribunal local; al no hacerlo así, estima que la autoridad responsable controvierte la autonomía y libre determinación del municipio de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca.

Al respecto, en la resolución impugnada, el tribunal local, en lo que interesa, expuso:

El acuerdo impugnado estaba motivado de forma deficiente, ya que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa se percató de la existencia de dos actas de asamblea de elección, de fechas diecisiete y dieciocho del mes de noviembre de dos mil quince, pero sin que llevara a cabo un análisis de ambas para estar en aptitud de determinar cuál era la válida, conforme al sistema normativo de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta.

 

Así, el tribunal sostuvo que el órgano electoral aludido,  al momento de citar las normas que integran ese sistema, no precisó las fuentes de donde obtuvo esa información, lo que era indispensable para que estuviera en condiciones de establecer cuál de las dos actas se apegaba al procedimiento seguido en esa comunidad para elegir a sus concejales. Esto es, dicho consejo no tomó en cuenta los elementos que integraban cada una de las actas de asamblea electivas y ahí las comparó con las normas establecidas por la comunidad; aunado a que no precisó por qué la asamblea de dieciocho de noviembre era inválida.

 

Además puntualizó que del acta de diecisiete de noviembre citada, fueron electos como concejales, entre otros, Everardo Luna Velasco como regidor, mientras que en el acuerdo combatido en lugar de este ciudadano se estableció que fue electa en tal cargo Evangelina López Bautista, y ordenó expedir la constancia de mayoría y validez a una persona no electa por los asistentes a la asamblea; circunstancia originada mediante por el informe rendido por el secretario municipal  al Presidente del Consejo General del instituto, donde aclaró que era la ciudadana citada la que fue electa y no el que figuraba en el acta de asamblea.

 

Por tanto, en este aspecto, estimó que la voluntad de la comunidad indígena aludida no podía alterarse por decisión de un ciudadano de esa comunidad, aunque desempeñara algún cargo público, como lo es el de secretario municipal.

 

El tribunal local también señaló que se había vulnerado el artículo 263 del código comicial local, el cual impone al Consejo General del Instituto expedir las constancias respectivas a los concejales electos, únicamente después de haber revisado que la autoridad electa haya obtenido mayoría de votos; además que también se violó el artículo 2 de la Constitución pues el actuar de la responsable no respetó el derecho de los integrantes de ese pueblo indígena zapoteca a elegir a sus representantes conforme sus propios valores, instituciones y mecanismos.

 

Sobre esa base, concluyó que tales irregularidades reflejaban una indebida motivación.

Por todo lo anterior, revocó el acuerdo impugnado y, en plenitud de jurisdicción, efectuó un análisis de las actas de asamblea electivas celebradas el diecisiete y dieciocho de noviembre de dos mil quince.

 

Como se ve, las razones que dio el tribunal local estriban en la necesidad de conseguir resultados restitutivos a los derechos vulnerados, en el menor tiempo posible, actuando en sustitución de la autoridad responsable.

 

Al analizar este punto, esta Sala analizará si fue apegado a derecho que el tribunal local se sustituyera en la entonces autoridad electoral administrativa responsable, para pronunciarse de la calificación de la elección, porque en el caso concreto y por sus particularidades, al hacerse mención que el tribunal se extralimitó, necesariamente el tema está vinculado con sus facultades, incluso, de alguna forma, tiene relación con los efectos de la sentencia, por lo que se vuelve de orden público, y no está sujeto a la voluntad o petición de los accionantes, sino a las consecuencias jurídicas que impone la ley, y que sean necesarias para reparar la violación.

 

Precisado lo anterior, en primer lugar cabe decir que no les asiste la razón a los actores de esta instancia federal, cuando señalan que el tribunal electoral de Oaxaca debió centrarse en ordenar al instituto electoral el que emitiera un nuevo acuerdo donde subsanara los vicios detectados en el acuerdo impugnado, y no entrar en plenitud de jurisdicción a estudiar el asunto.

 

Respecto a lo anterior, se debe mencionar de las facultades del tribunal local, y se tiene lo siguiente.

 

Los artículos 92, apartado 1, inciso a), y 103, apartado 1, incisos a) y c), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para dicha entidad federativa, establecen que las sentencias o resoluciones del Tribunal Electoral del mismo Estado, tendrán como efectos confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, e inclusive, restituir al promovente en el uso y goce de sus derechos político-electorales que en su caso hayan sido vulnerados.

 

El artículo 5, apartado 5, del mismo ordenamiento, establece que el tribunal local debe resolver los asuntos de su competencia con plena jurisdicción.

 

Así, en la práctica forense, cuando el órgano jurisdiccional determina modificar o revocar los actos o resoluciones impugnados, reiteradamente se encuentran con el dilema sobre la forma técnica para hacerlo, pues frente a la plenitud de jurisdicción con que cuentan, se encuentra el principio del reenvío[5].

 

La plenitud de jurisdicción es una figura jurídica que tiene como finalidad que se consigan soluciones definitivas en el menor tiempo posible, de modo que la sentencia debe otorgar una reparación inmediata, mediante la sustitución a la autoridad responsable que incurrió en la acción u omisión que se impugna. Por tanto, los principios que se tutelan, por citar algunos, son:

 

Principio de economía procesal. Pues debe obtenerse el mayor resultado con el mínimo de actividad procesal.

 

Principio de reparabilidad. Toda sentencia procedente debe restituir el derecho afectado. Cuando del análisis de los tiempos necesarios para que la autoridad responsable realice el acto o emita la resolución correspondiente, así como de los preceptos aplicables al trámite y sustanciación de los medios de impugnación procedentes ante las autoridades jurisdiccionales, se advierta que de ordenarse el reenvío no existe la posibilidad de que se agoten las instancias legalmente previstas para reparar al quejoso en el derecho presuntamente conculcado, debe, en aras de una justicia pronta y expedita, asumirse plenitud de jurisdicción y, por ende, emitirse directamente la resolución correspondiente.

 

Principio de expeditez. Busca obtener de la manera más pronta y eficaz la actuación jurisdiccional, sin que justifique un demérito a la legalidad, pues en todo caso debe darse un equilibrio entre eficacia y legalidad.

 

Principio de inmediatez. Quien conoce directamente las violaciones debe corregirlas. Este principio adquiere especial relevancia en la materia electoral.

 

Esta facultad no es plena ni absoluta, y por lo mismo, en cada caso se debe atender a la naturaleza del asunto o ver si se cuenta con los elementos necesarios para resolver, para determinar si es posible acogerse a esa facultad.

 

En efecto, la plenitud de jurisdicción permite analizar las irregularidades que consisten en infracciones a la ley, pero no cuando falten actividades materiales que por disposición a la ley corresponden al órgano o ente que emitió el acto impugnado, en razón de que en la mayoría de los casos, éstos son los que cuentan con los elementos y condiciones de mayor adecuación para realizarlos, así como con los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios que se deben emplear en el desempeño, a menos de que se trate de cuestiones materiales de realización relativamente accesible.

 

Por tanto, el ejercer la plenitud de jurisdicción estará justificado cuando se surtan las condiciones anteriores y exista el apremio de los tiempos electorales, o se busque reducir al mínimo los efectos perjudiciales.

 

Los anteriores razonamientos están orientados por las tesis XIX/2003 de rubro: “PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES”[6] y LVII/2001 de rubro: “PLENITUD DE JURISDICCIÓN. LOS TRIBUNALES ELECTORALES UNIINSTANCIALES GOZAN DE ESTA FACULTAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA)”[7].

 

Tratándose del acto de calificación de la elección de integrantes de ayuntamiento, le corresponde en principio a la autoridad electoral administrativa, porque así lo indica el artículo 263, apartado 1, del código local de la materia, y por ser la que mejor está en condiciones para realizarlo, ya que no sólo se limitará a analizar la legalidad de todos los actos que sirvieron de base para el desarrollo de la elección, pues también será quien verifique que se cumplan los requisitos de elegibilidad de quienes resulten ganadores, además, igualmente como ejemplo, de aquellos ayuntamientos donde se rige por partidos políticos tendrá que realizar los recuentos de votos, parciales o totales que sean necesarios conforme a los supuestos que indique la ley.

 

Por otro lado, no puede dejarse de mencionar, que hay supuestos jurídicos muy particulares, donde la propia ley otorga al órgano jurisdiccional la facultad originaria de calificar la elección, tal es el ejemplo de los comicios del cargo de Presidente de la República, donde la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde calificar.

 

Por tanto, en el presente asunto, se analizará la postura que adoptó el tribunal estatal, en relación con las particularidades concretas en que se encontraba en relación con el expediente formado con la elección del municipio de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, para determinar si era viable que ejerciera su plenitud de jurisdicción.

 

Caso concreto.

 

En el presente asunto, si bien el tribunal local no dio razones por las cuales sostuviera los beneficios de analizar el asunto en plenitud de jurisdicción, su actuar se encuentra ajustado a derecho por lo siguiente:

 

Entre las constancias que tenía en su poder el tribunal estatal, con motivo de los juicios que le correspondieron resolver, estaba precisamente la documentación que tuvo el instituto electoral para pronunciarse sobre la validez de la elección controvertida, consistente en las actas de asamblea electiva de fechas diecisiete y dieciocho de noviembre del dos mil quince, citatorios donde se convocó a los habitantes de Tanetze de Zaragoza y demás documentación relacionada con esa elección.

 

Esto es, tuvo la misma información para entrar al estudio de la validez de las actas de asamblea al igual que el instituto responsable.

 

También, contaba con los informes que requirió a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado y a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, ambos del Estado de Oaxaca, para allegarse información adicional respecto a la problemática político-social y la forma  de cómo se llevaron a cabo las elecciones anteriores a dos mil quince celebradas en la comunidad aludida.

 

Por tanto, el tribunal responsable estaba en condiciones de ejercer su facultad de plenitud de jurisdicción porque tenía a la mano los elementos básicos para poder pronunciarse sobre una cuestión de derecho, consistente en dar a conocer las razones por las cuales desde su óptica era inválida la elección celebrada el diecisiete de noviembre del dos mil quince, lo que redundaba en resolver el asunto con mayor expeditez.

 

Por ende, se puede sostener que, en el caso concreto, el tribunal local al constreñir su actividad a una cuestión jurídica consistente en verificar, a partir de la documentación con que contaba, si la elección de concejales municipales de Tanetze de Zaragoza, cumplió con los estándares de validez requeridos y, por ende, emitir su pronunciamiento, y no optar por reenviar el asunto a la autoridad administrativa electoral, es por lo que se considera apegado a su facultad discrecional de resolver con plenitud de jurisdicción.

 

Esto es, se privilegió como de mayor peso la necesidad de resolver con la mayor prontitud posible, a fin de dar certeza sobre la validez de los resultados de la elección, lo cual también justifica su actuar, precisamente atendiendo las circunstancias muy particulares del asunto.

 

De ahí que se estime que estuvo apegado a derecho el haber hecho uso de su facultad de plenitud de jurisdicción.

 

B. Elección.

Durante la etapa preparatoria.

2.1. Indebida valoración de los citatorios con los que se convocó a la asamblea general comunitaria.

A decir de los impugnantes fue incorrecto que el Tribunal Electoral de Oaxaca considerara que por el sólo hecho de que se hubieran expedido y entregado cincuenta y dos citatorios, por esa sola circunstancia no se haya convocado a todos los habitantes del municipio; pues dejó de adminicular lo anterior, con el acta de asamblea de diecisiete de noviembre, de la cual se desprende la asistencia de cuatrocientos ochenta y dos ciudadanos.

No asiste razón al actor, tal y como se explica a continuación.

Esto es así, ya que además de esta circunstancia, por la que el tribunal local determinó que no se convocó a todos los ciudadanos hombres y mujeres en aptitud de votar, tomó en consideración que no se convocó debidamente a éstos pues los citatorios se entregaron con dos días de anticipación.

Para arribar a lo anterior, tomó como base lo informado por el Director de Vigencia de Derechos Indígenas de la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado; respecto a la asamblea electiva celebrada el diecisiete de noviembre del dos mil quince, esa secretaría efectuó diversas entrevistas, por las que tiene conocimiento que se convocó a la asamblea con un tiempo reducido, esto es, con sólo dos días de anticipación, cuando en años pasados la citación a los habitantes ha sido con más anticipación.

La citación con poca antelación a la asamblea electiva aludida, se robustece tomando en cuenta que en autos obra el oficio sin número dirigido por el Presidente Municipal del periodo dos mil catorce a la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación ciudadana de Oaxaca, donde informó que la asamblea general comunitaria celebrada el dieciocho de noviembre de dos mil catorce (esto es, una elección anterior), se convocó con quince días de anticipación a los habitantes de las localidades mediante citatorios, para llevar a cabo la renovación de concejales para el ejercicio dos mil quince.[8]

Por tales razones, es que se comparte la decisión del tribunal local respecto a que no se convocó debidamente a la asamblea electiva a celebrarse el diecisiete de noviembre de dos mil quince.

Respecto a los cuatrocientos ochenta y dos asistentes, será analizado posteriormente.

2.2. Exclusión de la agencia para participar en la elección.

No asiste la razón a los inconformes en cuanto a que previo a ordenar la participación de los habitantes de la agencia de Santa María Yaviche en la elección de las autoridades municipales, debieron implementar algún mecanismo para verificar su intención de participar en dicho proceso de elección.

Esto es así, pues la controversia planteada en el juicio ciudadano local de clave JNI/07/2016, fue precisamente la exclusión de los habitantes de la agencia aludida, de participar en la elección de autoridades municipales, de lo cual no existe controversia respecto a que a los miembros de la agencia municipal no se les convocó a la elección de miembros de ayuntamiento, aunado a que, los actores en el presente juicio exponen argumentos encaminados a justificar por qué la agencia municipal no participa en la elección de autoridades municipales.

En ese orden de ideas, resultaba innecesario el que se ordenara alguna consulta u otro tipo de método para saber si los habitantes de la citada agencia tienen el deseo de participar en la elección de integrantes del ayuntamiento del municipio de Tanetze de Zaragoza, dado que el juicio fue promovido por no haber sido convocados.

No se opone a lo anterior, el hecho de que sólo dos ciudadanos habitantes de esa agencia se hayan inconformado con esa falta de convocatoria a la elección, pues tratándose de comunidades que se rigen por sistemas normativos internos, cualquier habitante se encuentra legitimado para accionar en nombre de la comunidad.

Por otra parte, la circunstancia de que la cabecera lleve a cabo procesos electivos distintos a los que se desarrollan en las agencias, no se contrapone a que se les impida participar a los habitantes de las agencias ser parte de la asamblea general comunitaria, pues si en una comunidad indígena no se permitiera votar a los ciudadanos que no residieran en la cabecera municipal, dicha restricción se traduciría en la negación o anulación de su derecho fundamental a sufragar, y ello significaría la vulneración al principio de igualdad, observado desde un enfoque subjetivo que emana de dicha norma, el derecho a no ser discriminado injustamente.

Por tanto, esta situación violatoria de derechos fundamentales, queda excluida del ámbito de reconocimiento y tutela de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas previstos por la Constitución federal y los tratados internacionales, al resultar incompatible con los derechos fundamentales que han quedado precisados; por lo que, en consecuencia, esa práctica o tradición adoptada por una comunidad indígena no tendría el carácter de democrática.[9]

Por cuanto hace a que para transitar hacia la Inclusión de alguna comunidad, debe existir un proceso de conciliación y diálogo entre las partes involucradas que permita la construcción de consensos comunitarios donde se consideren las modalidades de participación con base a sus propios sistemas de cargos y sus mecanismos de asambleas comunitarias que propicien escenarios de reconciliación y reconstrucción del tejido social.

Cabe precisar  que en autos obra el oficio del Director de Vigencia de Derechos Indígenas de la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado de Oaxaca,[10] en el cual informó al magistrado instructor del juicio local que la agencia fue quien por voluntad propia decidió no participar en las asambleas comunitarias para elegir autoridades municipales.

El aludido servidor público en ese informe, expuso que, la problemática derivada de la elección de autoridades municipales de Tanetze de Zaragoza, se desprendió de la existencia de dos actas de asambleas electivas de diversas fechas (diecisiete y dieciocho de noviembre de dos mil quince) en las cuales en cada una de ellas resultaron electos diversos grupos de ciudadanos.

De lo anterior, se desprende que la agencia municipal de Santa María Yaviche, si bien no ha participado en las últimas elecciones, tal situación ha sido por voluntad de los habitantes de la propia agencia.

Asimismo, si bien existen diferencias en el municipio aludido, el mismo fue originado por ciudadanos residentes en la cabecera municipal.

Por tanto, la agencia es ajena a esa problemática.

Por lo anterior, no es obstáculo que previo a la participación de la agencia municipal en una elección de ayuntamiento debió llevarse a cabo un proceso de reconciliación y reconstrucción del tejido social, pues como quedó expuesto, los habitantes de la cabecera municipal  en la actualidad no tienen problema alguno con los de la agencia.

En ese orden de ideas, tal y como lo decidió el tribunal responsable, no existen razones para no llevar a cabo una asamblea general comunitaria donde se convoque a todos los habitantes del municipio de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta (cabecera y agencia) en la elección de autoridades municipales.

Lo anterior, sin que ello sea impedimento para que los habitantes tanto de la cabecera como de la agencia, lleven a cabo actividades en donde elijan mecanismos de participación conjunta en la toma de decisiones que involucren al municipio en su conjunto.

Durante la etapa de la asamblea de elección.

2.1. Del lugar y hora de elección.

 En los citatorios se convocó como punto de celebración el corredor del palacio municipal a las nueve horas del diecisiete de noviembre, cuando por costumbre las asambleas se llevan a cabo en el interior del mercado municipal, por lo que el tribunal concluyó que era un lugar distinto.

Ahora, la parte actora adujo que es un hecho notorio que el mercado municipal está en remodelación, además que tal asamblea se llevó a cabo a las nueve horas, o bien se pudo efectuar una hora después, en nada afecta la validez de la asamblea.

En la elección de dos mil catorce, la asamblea se convocó a las nueve horas. Lo anterior, se desprende del oficio sin número dirigido por el Presidente Municipal del periodo dos mil catorce a la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación ciudadana de Oaxaca, donde informó que la asamblea general comunitaria celebrada el dieciocho de noviembre de dos mil catorce inició a las nueve horas.[11]

Sin embargo, en el acta de la asamblea citada, se asentó como hora de inicio las once horas con diez minutos del dieciocho de noviembre.[12]

Respecto a las asambleas celebradas los años dos mil doce y dos mil trece, éstas iniciaron a las diez horas, según informe rendido por el Director Ejecutivo de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, al tribunal electoral.[13]

Sin que se oponga el hecho de que la asamblea es la máxima autoridad para aprobar estos requisitos, sin embargo, la fecha, hora y lugar para el inicio de la asamblea corresponde a la autoridad municipal respectiva establecerlos, pues es ésta quien cita a las sesiones, aunado a que, en los informes requeridos y demás constancias que obran en autos, no se desprende que de antemano todos los habitantes con derecho a votar de esa comunidad, tuvieran conocimiento de la hora y el lugar en que se celebraría la asamblea electiva; pues como se dijo con antelación, únicamente se entregaron 52 citatorios.

2.2. Del método electivo.

Los actores aducen que el hecho de que los regidores fueran electos mediante propuestas y votación, y no de manera directa como se hacía en elecciones previas, no es suficiente para anular la elección.

Los actores parten de la premisa errónea de considerar que por esa circunstancia llevó al tribunal a declarar la nulidad de la elección.

En efecto, si bien el tribunal expuso que en elecciones anteriores los regidores fueron electos de manera directa, lo hizo con el ánimo de evidenciar una de varias irregularidades que a su juicio observó en el acta de la asamblea electiva de diecisiete de noviembre del dos mil quince, y que restaban certeza a la elección en ella consignada.

2.3. De las constancias de vecindad.

Los actores aducen que la responsable confunde las constancias de origen y vecindad que fueron expedidas por el secretario municipal con base en el artículo 92 de la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca, con la constancia de antecedentes penales y la constancia de mayoría de los concejales electos que son expedidas por autoridad distinta.

El tribunal expuso que las aludidas constancias fueron expedidas por el secretario municipal cuando debieron ser expedidas por el presidente municipal en funciones, como lo establece su sistema normativo interno.

También razonó que las aludidas constancias se expidieron con siete días de anticipación a la celebración de la elección, cuando se hace con posterioridad a la elección pues es en ese momento cuando se tendría certeza de los nombres a favor de quienes deben expedirse por haber resultado electos.

Esta circunstancia, entre otras, abonó para que el tribunal  concluyera que en esa asamblea electiva no se observó el procedimiento establecido por la propia comunidad.

Del sistema normativo de esa comunidad, se desprende que en las tres elecciones previas las constancias de mayoría son expedidas por el presidente municipal el mismo día de la elección o con posterioridad; mientras que las constancias de antecedentes penales, en la elección de dos mil doce fueron expedidas por el síndico municipal el mismo día de la elección, y en las elecciones de dos mil trece y dos mil catorce no se advierte quién las expidió.

Por otra parte, el artículo 92, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca establece que como atribución del Secretario Municipal, expedir las constancias de origen y vecindad que les sean solicitadas, previa acreditación indubitable de la misma.

Durante la etapa de calificación de elección.

3.1. Valoración de las actas de asamblea.

Los actores manifiestan que el hecho de que el acta de diecisiete de noviembre del año que antecede, únicamente se encuentre firmada por el secretario y los dos escrutadores que integraron la mesa de los debates; y que no conste la firma del presidente de la misma, ni de las autoridades municipales salientes; así como que únicamente se hubiera estampado el sello de la secretaría municipal, sin que lo hubieran hecho el resto de los integrantes del cabildo municipal, no era una causal para invalidar la elección como lo determinó el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

El tribunal responsable expuso que el acta de asamblea de diecisiete de noviembre de dos mil quince, carecía de las firmas del presidente de la mesa de debates, y de las autoridades municipales salientes.

Esto, porque sólo fue firmada por el secretario y los dos escrutadores que integraron la mesa de debates, aunado a que sólo se estampó el sello de la secretaría municipal.

Además de lo anterior, expuso la existencia de una certificación firmada por los integrantes de la mesa de debates y el secretario municipal en la que hacen constar que la lista de asistentes a esa asamblea fue robada por Luis Manuel Bautista y otros.[14]

Por esa razón arribó a la conclusión de que las listas de firmas que acompañan el acta de asamblea correspondiente, no son las que originalmente se generaron en la asamblea, lo que resta certeza a los hechos consignados en el acta de asamblea aludida.

En ese orden de ideas, todas esas circunstancias abonaron para que el tribunal responsable concluyera que en la asamblea electiva aludida, no se observó el procedimiento establecido por la propia comunidad.

Se comparte la conclusión a la que llegó el tribunal local, pues en efecto, la sustracción de las listas de asistencia de la asamblea electiva citada, es una irregularidad grave que pone en duda la certeza de la elección, sin que pueda ser subsanada por la reposición ulterior de las firmas, pues tal listado no genera convicción de que sean los mismos que hayan participado en esa.

3.2. Sustitución de regidor electo.

El tribunal responsable restó validez al acta de asamblea general comunitaria celebrada el diecisiete de noviembre de dos mil quince al considerar que la sustitución de un regidor electo conforme a esa asamblea, efectuada por el secretario municipal, no se ajusta a derecho.

En efecto, puntualizó que del acta de diecisiete de noviembre citada, fueron electos como concejales, entre otros, Everardo Luna Velasco como regidor, mientras que en el acuerdo combatido en lugar de este ciudadano se estableció que fue electa en tal cargo Evangelina López Bautista, y ordenó expedir la constancia de mayoría y validez a una persona no electa por los asistentes a la asamblea; circunstancia originada mediante el informe rendido por el Secretario Municipal  al Presidente del Consejo General del instituto, donde aclaró que era la ciudadana citada la que fue electa y no el que figuraba en el acta de asamblea.

 

Por tanto, en este aspecto, estimó que la voluntad de la comunidad indígena aludida no podía alterarse por decisión de un ciudadano de esa comunidad, aunque desempeñara algún cargo público, como lo es el de secretario municipal.

Esta Sala Regional comparte tal conclusión, además de que la aclaración efectuada por el secretario municipal, fue realizada el doce de diciembre de dos mil quince, esto es, con posterioridad a la minuta de trabajo sostenida entre personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, del instituto y autoridades municipales de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta y ciudadanos que integraron la mesa de debates, del día tres del mismo mes y año, en la cual, entre otras cuestiones, el ciudadano Zeferino Salas Cruz, quien fungió como segundo escrutador de la mesa de debates de la asamblea electiva  de diecisiete de noviembre de dos mil quince expuso: De acuerdo al acta que ya les remitimos a ustedes, así se especifica todo, y esa no está manipulada, así lo decidieron los ciudadanos en la asamblea, sin embargo nosotros no sabíamos que tenían que participar las mujeres dentro del cabildo[15], el presidente municipal ya sabía de esta cuestión entonces era obligación de la autoridad darlo a conocer y más si ya había oficios por parte de ustedes. Nosotros creemos que la participación de la mujer es bueno y sano, más allá del trabajo físico, pero todo esto se puede subsanar. Existen dos actas porque en la asamblea se robaron las listas de firmas, por lo cual no podíamos entregar la documentación a ustedes sin dichas formas, es por ello que se levantó otra acta con las firmas completas.

De esta transcripción se robustece lo expuesto por el tribunal responsable en el sentido de que en el acta de asamblea de diecisiete de noviembre, no se postuló como candidata a ninguna mujer, por lo que no encuentra soporte la aclaración efectuada por el secretario municipal, en el sentido de que los asambleístas propusieron y eligieron como regidora a Evangelina López Bautista, en lugar de Everardo Luna Velasco.

Conclusión.

De los puntos anteriores se advierte lo siguiente:

Durante la etapa preparatoria de la elección: se emitieron únicamente cincuenta y dos citatorios para convocar a la celebración de la asamblea general comunitaria con sólo dos días de anticipación, cuando en la elección previa se citó con quince días de antelación.

No se convocó a los habitantes de la agencia municipal.

En la fase de asamblea electiva: se establecieron las nueve horas del día diecisiete de noviembre de dos mil quince  para dar inicio a la misma, similar a la elección de dos mil catorce, y difiriendo de las elecciones de dos mil doce y dos mil trece donde se determinaron las diez horas.

Se fijó el corredor del palacio municipal como punto de reunión, cuando por costumbre  las asambleas se llevan a cabo en el interior del mercado municipal.

La elección de regidores fue mediante propuestas y votación, mientras que en las elecciones previas se realizó de manera directa.

Del sistema normativo de esa comunidad, se desprende que en las tres elecciones previas las constancias de mayoría son expedidas por el presidente municipal el mismo día de la elección o con posterioridad; mientras que las constancias de antecedentes penales, en la elección de dos mil doce fueron expedidas por el síndico municipal el mismo día de la elección, y en las elecciones de dos mil trece y dos mil catorce no se advierte quién las expidió.

Por otra parte, el artículo 92, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca establece que como atribución del Secretario Municipal, expedir las constancias de origen y vecindad que les sean solicitadas.

Durante la calificación de la elección: el acta de asamblea carece de las firmas del presidente de la mesa de debates y de las autoridades municipales salientes; sólo fue suscrita por el secretario y los dos escrutadores de la mesa de debates, y sólo se estampó el sello de la Secretaría Municipal.

Las listas de asistencia y firmas a la asamblea electiva fueron robadas, según certificación suscrita por el secretario municipal y los integrantes de la mesa de debates.

Las listas que acompañan al acta de asamblea electiva no son las inicialmente plasmadas, sino que a dicho del secretario municipal, se acudió con los ciudadanos que asistieron a la asamblea y se volvieron a obtener.

Esto es, los listados aludidos no son las que originalmente se generaron en la asamblea.

Del acta de asamblea se desprende que fueron electos entre otros regidores Everardo Luna Velasco, siendo que en el acuerdo de la autoridad administrativa electoral la constancia de mayoría se expidió a Evangelina López Bautista, con base en un informe emitido por el secretario municipal en el sentido de que  la ciudadana aludida fue la que resultó electa y no el que se asentó en el acta de asamblea.

De los puntos expuestos se advierte, que si bien en algunos aspectos asiste razón al inconforme, en el sentido de que determinadas situaciones por sí mismas no generarían la nulidad de la elección, lo cierto es que sumadas con las diversas irregularidades ya evidenciadas valoradas en su conjunto, menoscaban la certeza en el resultado de la elección.

Esto es así, ya que el no haberse convocado a los habitantes del municipio de Tanetze de Zaragoza con la suficiente anticipación; el no incluir a la agencia municipal en la renovación de los miembros del ayuntamiento, la sustracción de los listados con los nombres y firmas de los asistentes a la asamblea electiva y la sustitución de un regidor electo por otra ciudadana, restan certeza de que los funcionarios electos en la asamblea general comunitaria celebrada el diecisiete de noviembre de dos mil quince, lo hayan sido acatando su sistema normativo interno.

Lo anterior, resulta contrario a los principios de igualdad y universalidad del sufragio, contenidos en el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano.

Por lo expuesto, no asiste razón al actor en el sentido que la asamblea general comunitaria celebrada el diecisiete de noviembre de dos mil quince, se haya celebrado con apego al sistema normativo interno de la comunidad de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca; por tanto, procede confirmar la resolución dictada por el Tribunal Electoral de esa entidad federativa.

Condiciones imperantes en el municipio de Tanetze de Zaragoza.

A requerimiento del Magistrado Instructor, en autos obra informe del Director Ejecutivo de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en la cual informó lo siguiente:

Con respecto al requerimiento formulado al Consejo General y a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, ambas del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante acuerdo de magistrado instructor de veinticinco de abril del presente año, el Director Ejecutivo de Sistemas Normativos Internos de dicho instituto, informó lo siguiente:

        Que el veintinueve de febrero del presente año, se convocó a una reunión de trabajo[16] para que definieran la fecha para la celebración de la asamblea de elección extraordinaria de dicha comunidad.

        El dos de marzo siguiente, se estableció que la fecha para la celebración de la asamblea elección extraordinaria se realizaría el diecinueve de marzo del presente año, a fin de darle una difusión de por lo menos quince días para que los ciudadanos se enteraran a tiempo. Asimismo se hizo entrega al alcalde único constitucional del municipio en mención de trescientos citatorios dirigidos a los integrantes de cada familia, hombres y mujeres mayores de dieciocho años, los cuales tenían programada la celebración de la elección extraordinaria en el municipio referido para el día diecinueve de marzo del año en curso a las diez horas, en el interior del mercado municipal.

        Que el mismo dos de marzo, el alcalde único constitucional señaló que le era imposible entregar dichos citatorios a un grupo de ciudadanos denominados “pequeños propietarios”, toda vez que los mismos tienen tomadas las instalaciones del palacio, mercado y panteón municipal.

        Con fecha siete de marzo del presente año, los funcionarios adscritos a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, se trasladaron al municipio de Tanetze de Zaragoza, para hacer la entrega de los citatorios al grupo de ciudadanos “pequeños propietarios”; acto que no pudo llevarse a cabo toda vez que se instaló un bloqueo antes de llegar a dicho municipio, se agredió a los funcionarios física y verbalmente, se quemaron los citatorios y, se hizo la entrega de un escrito señalando su desacuerdo con la realización de la elección extraordinaria, solicitando se designe un administrador municipal.

        El diez de marzo, el alcalde único constitucional del municipio de Tanetze de Zaragoza, se presentó en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para deslindarse de las agresiones realizadas por el grupo “pequeños propietarios”, manifestando su intención de que realizara la elección extraordinaria.

        El diecisiete de marzo del año dos mil dieciséis, se recibió un escrito en la oficialía de partes de dicho instituto, en el que el grupo encabezado por Donato Cruz López manifestaron que no participarían en la elección extraordinaria de fecha diecinueve de marzo del presente año, solicitando que dicha elección se pospusiera hasta que se agotara la cadena impugnativa, devolviendo los citatorios por los que se pretendía fueran notificados.

De tal modo que, hasta el momento no se ha podido realizar la asamblea general comunitaria de la elección extraordinaria de dicho municipio.

Con base en lo anterior, y a fin de que la comunidad del municipio de Tanetze de Zaragoza pueda celebrar la elección extraordinaria ordenada por el tribunal electoral, se procede a dictar los siguientes efectos.

Efectos de la sentencia.

En términos de lo resuelto, es pertinente precisar los efectos de esta sentencia con el objeto de que se convoque a los habitantes de la agencia municipal de Santa María Yaviche, a la elección de las autoridades municipales de Tanetze de Zaragoza:

1. Confirmar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dictada el veinticuatro de febrero dos mil dieciséis, en el juicio electoral de los sistemas normativos internos identificado con la clave JNI/01/2016 y ACUMULADO JNI/07/2016, por las razones y fundamentos expresados en el considerando precedente de esta resolución.

2. Se vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a efecto de que en la elección extraordinaria a que se convoque, en breve plazo, continúen llevando a cabo todas las actuaciones necesarias para garantizar la observancia de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y, especialmente, se propicie la universalidad del sufragio y no se generen situaciones discriminatorias en el derecho del voto en sus vertientes activa y pasiva, motivadas por razones de pertenencia a una comunidad del Municipio, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 

3. Se exhorta a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca a que coadyuve y asesore en la conciliación y resolución de conflictos políticos y electorales de los pueblos y comunidades indígenas.

4. Se exhorta a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del Gobierno del Estado de Oaxaca, para que conforme a sus atribuciones en la medida de sus posibilidades coadyuve a superar cualquier diferencia que surja hasta en tanto se efectué la elección extraordinaria ordenada en la presente resolución, a fin de alcanzar los acuerdos tendentes a tutelar el derecho al sufragio activo y pasivo.

5. Se exhorta al Gobernador para que por su conducto, la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, genere las condiciones de seguridad que permitan dar cumplimiento a la presente resolución.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado, se;

RESUELVE.

 PRIMERO. Se confirma la resolución de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el juicio electoral de los sistemas normativos internos, JNI/01/2016 y acumulado JNI/07/2016, relacionado con la elección de Concejales en el Municipio de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca.

SEGUNDO. Se ordena al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, continúe implementando las gestiones necesarias, para convocar, en breve plazo, a la correspondiente elección extraordinaria.

 TERCERO. Se exhorta a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca a que coadyuve a efecto de llevar a cabo los actos indicados en la presente sentencia.

 CUARTO. Se exhorta a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del Gobierno del Estado de Oaxaca, para que en la medida de sus posibilidades coadyuve a superar cualquier diferencia que surja hasta en tanto se efectué la elección extraordinaria ordenada en la presente resolución, a fin de alcanzar los acuerdos tendentes a tutelar el derecho al sufragio activo y pasivo.

 QUINTO. Se exhorta al Gobernador para que por su conducto la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, genere las condiciones de seguridad que permitan dar cumplimiento a la presente resolución.

 NOTIFIQUESE, por correo electrónico, a los actores, en la dirección precisada en su escrito de demanda; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de la presente resolución, al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana; y por oficio a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado, a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del Gobierno del Estado, al Gobernador y a la Secretaría de Seguridad Pública, todos del Estado de Oaxaca, y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA

ÁVILA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 


[1] El mes de febrero tuvo veintinueve días.

[2] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 15 y 16.

[3] Datos que obran en el expediente SX-JDC-75/2016, de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[4] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, página 125.

[5] Cuando el asunto debe regresarse a la autoridad responsable para que proceda a realizar los actos que le corresponden.

[6] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, pp. 1642 y 1643.

[7] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, pp. 1643 y 1644.

[8] Foja 546 cuaderno accesorio único.

[9] Jurisprudencia 37/2014 SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO.

[10] Fojas 643 a 648 cuaderno accesorio único.

[11] Foja 546 cuaderno accesorio único.

[12] Foja 548 ídem.

[13] Fojas 662-666 del cuaderno accesorio único del juicio al rubro citado.

[14] En autos no obra constancia adicional relativa al robo de los listados de asistentes a la asamblea celebrada el diecisiete de noviembre de dos mil quince.

[15] El resaltado es propio.

[16] Convocaron al alcalde único constitucional del municipio de Tanetze de Zaragoza.