Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a tres de junio de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SX-JDC-76/2009, promovido por Emilio Morales Gutiérrez, en contra de la resolución de diez de abril del año en curso, dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital 01 en el Estado de Campeche, en el expediente SECPV/0904012300595, que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito inicial de demanda del presente juicio y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 a) Trámite de cambio de domicilio. El once de junio de dos mil ocho, Emilio Morales Gutiérrez acudió al módulo 040123 correspondiente al Distrito Electoral 01 en el Estado de Campeche, a tramitar su cambio de domicilio, a través del Formato Único de Actualización y Recibo.

b) Credencial no disponible e instancia administrativa. El tres de febrero del año en curso, el ahora actor se constituyó en el citado módulo con el objeto de recoger su credencial para votar, sin que la misma se encontrara disponible para su entrega; por lo que en la misma fecha presentó la Solicitud de Expedición de Credencial para votar.

c) Resolución de instancia administrativa. El diez de abril de esta anualidad, el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital 01 en el Estado de Campeche, resolvió la solicitud citada en el inciso anterior, en el sentido de declararla improcedente porque el ciudadano se encontraba suspendido de sus derechos político-electorales.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la resolución señalada en el inciso que antecede, el siguiente catorce de abril del año en curso, Emilio Morales Gutiérrez  promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

III. Trámite. Por oficio 01-JD-CAMP/OF/VS/272/17-04-09, de diecisiete de abril del año en curso, el Vocal Secretario de la 01 Junta Distrital Ejecutiva, remitió el escrito de demanda, así como el informe circunstanciado de ley y diversas constancias relacionadas con el presente juicio.

 IV. Turno. Mediante acuerdo de veinte de abril de dos mil nueve, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-76/2009 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 V. Recepción y requerimiento. Por proveído de veintidós de abril del año que transcurre, la Magistrada Instructora acordó la recepción de este juicio en la Ponencia a su cargo, y toda vez que la responsable remitió en copia simple algunas constancias que integran el expediente que dio origen al juicio en que se actúa, se le requirió para que enviara dichas documentales en original o copia debidamente certificada.

 Asimismo, se requirió diversa documentación a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.

VI. Cumplimiento de requerimiento. El veintitrés y veinticuatro de abril del año en curso, el Vocal Secretario de la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Campeche y el Secretario Técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral del Instituto Electoral Federal, respectivamente, dieron cumplimiento al requerimiento citado en el resultado anterior.

VII. Requerimiento al Juez de Distrito. El veintinueve de abril del año en curso, la Magistrada Instructora, formuló requerimiento al Juez Primero de Distrito, con residencia en la ciudad de Oaxaca, a efecto de que informara el estado procesal que guardaba la causa penal 56/96, seguida en contra de Emilio Morales Gutiérrez, el cual fue cumplimentado a cabalidad.

VIII. Admisión y cierre de instrucción. Por proveído de tres de junio del año en curso, la Magistrada Instructora acordó admitir la demanda, en la Ponencia a su cargo, y al encontrarse debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido durante el presente proceso electoral federal, en el que el actor controvierte la negativa de expedición de su credencial para votar con fotografía; acto atribuible al Vocal del Registro Federal de Electores de la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Campeche, entidad federativa que pertenece a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

 SEGUNDO. Autoridad responsable. En el escrito de demanda, únicamente se señala como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral; sin embargo, en el presente caso, se considera con tal carácter, a la referida Dirección, por conducto del vocal respectivo de la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Campeche, por las razones siguientes:

 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es responsabilidad de dicho Instituto prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, correspondientes.

 En consecuencia, en el presente caso, la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva en el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Campeche, se coloca en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que se le debe considerar, conjuntamente con la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores.

 En tal virtud, los efectos de la presente sentencia deberán trascender, y, si es el caso, obligar también a las distintas partes de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, como lo es la referida Vocalía.

 Lo anterior, se encuentra sustentado en la jurisprudencia S3ELJ 30/2002, consultable bajo el rubro:

“DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA”[1]

 TERCERO. Acto impugnado. El contenido de la parte considerativa y resolutiva de la resolución impugnada, en lo que interesa, es al tenor siguiente:

“[…]

Asimismo, del expediente del Sr. EMILIO MORALES GUTIERREZ, se advierte que usted al momento de hacer su trámite de Actualización de Datos al Padrón Electoral y de presentar su solicitud de Expedición de Credencial para votar, no exhibió al funcionario del Módulo de Atención Ciudadana número 040123, algún documento con el cual acredite su rehabilitación de sus derechos político-electorales, o bien que la pena o medida de seguridad impuesta por la autoridad judicial ha cesado.

 

Ahora bien, de una interpretación a contrario sensu del artículo 199, párrafo 8, in fine del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores deberá abstenerse de reincorporar al Padrón electoral a los ciudadanos de quienes no haya sido notificada su rehabilitación por parte de las autoridades competente, o bien, aquellos que no acrediten con la documentación correspondiente estar rehabilitados en sus derechos políticos.

 

Es importante mencionar que, si bien es cierto la autoridad jurisdiccional tiene la obligación, en su caso, de hacer del conocimiento a éste órgano ejecutivo central de la rehabilitación de los derechos político-electorales del C. EMILIO MORALES GUTIERREZ, también lo es que dicho ciudadano tiene la opción de acreditar con la documentación correspondiente su rehabilitación o bien, que la causa de la suspensión ha cesado.

 

En ese sentido, en opinión de la Secretaría Técnica Normativa, de conformidad con (sic) artículo 199, párrafo 8, in fine del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al no haber acreditado el Sr. EMILIO MORALES GUTIERREZ, con la documentación correspondiente, la rehabilitación en sus derechos político-electorales o bien; que la causa que originó la suspensión a éstos haya cesado, ni recibir constancia de la autoridad judicial respectiva, estima que la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar promovida por dicho ciudadano (sic) IMPROCEDENTE,  por lo que se considera que no deberá ser reincorporados (sic) en el Padrón Electoral ni expedírsele la Credencial para Votar con Fotografía.

En atención a los resultados y consideraciones vertidas, se emite la siguiente:

R E S O L U C I O N

 

PRIMERO.- Las solicitude (sic) Expedición de Credencial para Votar Presentada por el Sr. EMILIO MORALES GUTIERREZ, con motivo de la incidencia señalada resulta IMPROCEDENTE, de conformidad con el considerando 11 de la presente opinión (sic). ...”

 CUARTO. Agravios. En su escrito de demanda, la parte actora señala que se infringen en su perjuicio los artículos 35 Constitucional, fracción I, y 176 y 179 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y que la resolución controvertida le causa agravio:

"... en virtud de que se me impide ejercer el derecho de votar que la Constitución de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Artículo 6o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los Únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.

 

 De lo anterior, se advierte que el promovente se duele de la negativa para la expedición y entrega de su credencial para votar con fotografía a pesar de haber cumplido con los requisitos y trámites que la ley le exige para obtenerla, por lo que se le impide ejercer el derecho al sufragio activo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga.

 Con relación a estas manifestaciones, cabe señalar que esta Sala Regional estima que el accionante es omiso en la cita de algunos de los preceptos presuntamente violados, por lo que en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a suplir dicha omisión y toma en consideración los artículos 36, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, párrafo 1, inciso b), 176, y 200 párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como las disposiciones que debieron ser invocadas y que resultan aplicables al caso concreto.

 Así las cosas, considerando que el presente juicio satisface los requisitos generales del artículo 9 y especiales del 79, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que esta Sala Regional no advierte la actualización de alguna causal de improcedencia, se procede al estudio de fondo del presente asunto.

 QUINTO. Estudio de fondo. Este Órgano Colegiado estima fundado el agravio formulado por Emilio Morales Gutiérrez, en razón de lo siguiente:

 1. Trámite de cambio de domicilio.

 El Instituto Federal Electoral, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente, y de sus vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, prestará los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, de conformidad con dispuesto por el párrafo 1, del artículo 171, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente.

 En concordancia con tal disposición, los ciudadanos están obligados a inscribirse en el Registro Federal de Electores, a través de la comparecencia directa ante las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal, para solicitar y obtener su credencial para votar con fotografía, y entregada ésta, la Dirección Ejecutiva del citado Registro, los incluirá en la listas nominales del padrón electoral, así se desprende de lo dispuesto por los artículos 175, 176, 180, párrafo 1, y 181, párrafo 1, del Código en cita.

 En la especie, de las constancias que obran en autos, consistentes en las copias certificadas del Formato Único de Actualización y Recibo del Ciudadano; Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con Fotografía; la resolución impugnada; y original de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales; las cuales alcanzan valor probatorio pleno en términos del artículo 14, párrafo 1, inciso a), y párrafo 4, inciso b), en relación con el diverso 16, párrafos 1 y 2 , ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se desprende que Emilio Morales Gutiérrez, inicialmente solicitó el trámite de cambio de domicilio, el cual, se encuentra regulado por los artículos 175, 182 párrafos 1, 3, inciso a), y 4, 183, 186, 187 párrafos 1 inciso a), y 3, y 190, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en lo que interesa dicen:

"Artículo 175

1. Los ciudadanos están obligados a inscribirse en el Registro Federal de Electores y a informar a éste de su cambio de domicilio dentro de los treinta días siguientes a que éste ocurra.

 

2. Asimismo, los ciudadanos participarán en la formación y actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral en los términos de las normas reglamentarias correspondientes."

 

“CAPÍTULO TERCERO

De la actualización del catálogo general de electores y del padrón electoral

 

Artículo 182

1. A fin de actualizar el catálogo general de electores y el padrón electoral, el Instituto, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará anualmente, a partir del día 1o. de octubre y hasta el 15 de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones a que se refieren los dos párrafos siguientes:

[…] 

3. Durante el periodo de actualización también deberán acudir a las oficinas los ciudadanos incorporados en el catálogo general de electores y el padrón electoral que:

 

a)     No hubieren notificado su cambio de domicilio;

[…]

 

4. Los ciudadanos al acudir voluntariamente a darse de alta o dar aviso de cambio de domicilio, o bien al ser requeridos por el personal del Instituto durante la aplicación de la técnica censal, tendrán la obligación de señalar el domicilio en que hubieren sido registrados con anterioridad, y en su caso, firmar y poner las huellas dactilares en los documentos para la actualización respectiva.

[…]”

 

Artículo 183

1. Los ciudadanos podrán solicitar su incorporación en el catálogo general de electores, o en su caso, su inscripción en el padrón electoral, en períodos distintos a los de actualización a que se refiere el artículo anterior, desde el día siguiente al de la elección, hasta el día 15 de enero del año de la elección federal ordinaria.

[…]”

 

"Artículo 186

1. Dentro de los treinta días siguientes a su cambio de domicilio, los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral, deberán dar el aviso correspondiente ante la oficina del Instituto más cercana a su nuevo domicilio.

 

2. En los casos en que un ciudadano solicite su alta por cambio de domicilio, deberá exhibir y entregar la credencial para votar correspondiente a su domicilio anterior, o aportar los datos de la misma en caso de haberla extraviado, para que se proceda a cancelar tal inscripción, a darlo de alta en el listado correspondiente a su domicilio actual y expedirle su nueva credencial para votar. Las credenciales sustituidas por el procedimiento anterior serán destruidas de inmediato."

 

"Artículo 187

1. Podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía o la rectificación ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, aquellos ciudadanos que:

 

a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía;

[…]

 

3. En el año de la elección los ciudadanos que se encuentren en el supuesto del inciso a) del párrafo 1 de este artículo, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial para votar con fotografía hasta el día último de febrero. …

[…]”

 

Artículo 190

1. Las credenciales para votar con fotografía que se expidan conforme a lo establecido en el presente Capítulo estarán a disposición de los interesados en las oficinas o módulos que determine el Instituto hasta el 31 de marzo del año de la elección.”

 De los anteriores preceptos, se colige por una parte, que los ciudadanos tienen la obligación de notificar a la autoridad electoral su cambio de domicilio dentro de los treinta días posteriores a que ello ocurra, y por otra, que los ciudadanos pueden efectuar el citado trámite durante el período de actualización comprendido entre el día siguiente al de la elección federal ordinaria y el quince de enero del año de la elección posterior, lapso dentro del cual, el Instituto Federal Electoral también realizará anualmente una campaña intensa para orientar a la ciudadanía a que acuda a realizar el referido trámite, -a partir del primero de octubre y hasta el quince de enero-.

 Además, como se desprende del Manual para la Operación de Módulos de Atención Ciudadana, Tomo I,[2] el cual, forma parte de la normatividad que rige las actividades del Registro Federal de Electores, los trámites registrales que los ciudadanos pueden solicitar para obtener su credencial para votar con fotografía, son entre otros, el relativo al cambio de domicilio, que se refiere al movimiento que realiza un ciudadano respecto a la ubicación física de su domicilio, al modificar los datos del nombre de la calle, de la colonia, número exterior y/o número interior y código postal.

 De igual forma, se encuentra previsto que los ciudadanos que hayan realizado el trámite en comento, acudan a recoger su credencial para votar en las oficinas o módulos respectivos, a más tardar el treinta y uno de marzo del año de la elección.

 En el caso que nos ocupa, se encuentra acreditado que Emilio Morales Gutiérrez acudió oportunamente, el once de junio del año previo a la elección, al módulo del Registro Federal de Electores, a tramitar su cambio de domicilio y en consecuencia la expedición de su credencial para votar con fotografía; y que asistió a recoger dicho documento el tres de febrero del presente año electoral, sin que le haya sido entregada por la autoridad responsable, debido a que, como posteriormente se enteró, su registro estaba dado de baja del padrón electoral, por encontrarse suspendido de sus derechos político-electorales.

 Por tal motivo, el ahora actor presentó la instancia administrativa correspondiente, la cual fue resuelta por la responsable como improcedente, porque el ciudadano no acreditó con la documentación correspondiente la rehabilitación de sus derechos político-electorales, o bien que haya cesado la causa que originó la suspensión de éstos, señalando además, que tampoco recibió constancia atinente de la autoridad judicial competente.

 Sin embargo, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, la negativa de la responsable para realizar el trámite de cambio de domicilio y por ende, de expedirle al actor su credencial para votar, deviene ineficaz, ya que como quedó asentado, éste lo solicitó en tiempo y forma dentro de los plazos legales, además, de que como se verá a continuación, se encontraba en pleno goce de sus derechos político-electorales.

 2. Suspensión de derechos político-electorales

 Del análisis del informe circunstanciado rendido por la responsable, el formato de notificación “NS” S 00684374 y el informe del Juez Primero de Distrito con residencia en la ciudad de Oaxaca, se desprende que el actor fue suspendido de sus derechos político-electorales, por haberse dictado en su contra sentencia definitiva el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis en el expediente radicado bajo la causa penal 56/1996.

 En la especie, efectivamente se estima que la autoridad responsable infringió lo previsto en los artículos 35, fracción I, 38, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 4, párrafo 1, 175, 176, 181, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electores, como se explica enseguida.

 De la interpretación de los citados preceptos, se advierte que los ciudadanos mexicanos tienen derecho a votar en las elecciones populares, si están inscritos en el Registro Federal de Electores, aparecen en la lista nominal y cuentan con la credencial correspondiente.

 Lo anterior, impone a las autoridades electorales administrativas el deber de facilitar el registro y la expedición de credencial para votar con fotografía, salvo que exista impedimento legal para hacerlo; en ese sentido, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, trae consigo la limitación al derecho político-electoral de ejercer libremente el voto.

 Por otro lado, el artículo 38 de la Constitución Federal, dispone la suspensión de los derechos político-electorales, entre otras razones, durante la extinción de una pena corporal; sin embargo cuando el impedimento legal desaparezca, deberán ser restituidos inmediatamente en el goce de los derechos que le fueron suspendidos, para lo cual, deberá darse de alta nuevamente al ciudadano en el padrón electoral de acuerdo con lo siguiente.

 El artículo 198, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé, a fin de mantener permanentemente actualizado el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, la obligación de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores de recabar, de los órganos de la administración pública, federal y estatal, la información necesaria para registrar todo cambio que lo altere; asimismo, establece para los jueces el deber de notificar al Instituto Federal Electoral las resoluciones de suspensión o pérdida de derechos político-electorales, de declaración de ausencia o presunción de muerte, de rehabilitación de los derechos políticos de los ciudadanos, dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición de la respectiva resolución.

 Por su parte, el artículo 199, párrafo 8, del Código en cita, prevé, entre otros supuestos, para el caso de los ciudadanos suspendidos en el ejercicio de sus derechos políticos por resolución judicial, su exclusión del padrón electoral y de la lista nominal de electores durante el periodo de la suspensión; asimismo, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, deberá reincorporar al padrón electoral a los ciudadanos rehabilitados en sus derechos políticos, una vez notificado por las autoridades competentes, o bien, cuando el ciudadano acredite con la documentación correspondiente la terminación de la causa de suspensión o rehabilitación.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 128 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, tiene, entre otras atribuciones, la de formar el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, así como revisar y actualizar este último.

Asimismo, el artículo 198, párrafo 3, del referido código sustantivo, señala que dicha Dirección Ejecutiva tiene la obligación de mantener permanentemente actualizados el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, en forma correlativa a la obligación impuesta a la cual se ha hecho referencia.

En esa tesitura, el numeral 199, párrafo 7, del ordenamiento en cita, establece que la Dirección Ejecutiva dará de baja del padrón electoral a los ciudadanos que hubieren sido inhabilitados para el ejercicio de sus derechos políticos por resolución judicial.

Como se advierte de las anteriores disposiciones, es obligación de los órganos competentes dar aviso al Registro Federal de Electores tanto de la suspensión como de la rehabilitación de los derechos políticos de los ciudadanos y éste, a su vez, tiene la obligación de inscribirlos.

Entonces, el eventual incumplimiento de las autoridades de comunicar al Registro Federal de Electores sobre la rehabilitación de los derechos político-electorales de los ciudadanos, no puede irrogarles perjuicio a éstos en su prerrogativa de votar.

No obsta a lo anterior, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 182, párrafos 1 y 3, inciso d), del Código Electoral invocado, durante el periodo de actualización, que abarca del primero de octubre al quince de enero siguiente, de cada año, puedan acudir a las oficinas o módulos de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, los ciudadanos incorporados al Catálogo General de Electores y al Padrón Electoral que, suspendidos en sus derechos políticos, hubieren sido rehabilitados.

Lo anterior, porque se reitera, la obligación primigenia de comunicar a la autoridad electoral que un ciudadano ha sido rehabilitado en el ejercicio de sus derechos político-electorales, corresponde al ente ordenador de la suspensión respectiva.

 En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 1/2007, consultable al rubro siguiente:

“INCORPORACIÓN AL PADRÓN ELECTORAL Y A LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES CUANDO ES REHABILITADO EN SUS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES”.[3]

En ella se determinó que, con independencia de la obligación del juez competente de notificar la rehabilitación de los derechos de los ciudadanos al Registro Federal de Electores, éstos pueden acudir a los módulos u oficinas de tal Dirección y exhibir la documentación para ser reincorporados en el Padrón Electoral y obtener su credencial para votar, siendo una potestad de ellos y no una obligación como lo pretende hacer valer la responsable.

 Ahora bien, en la especie, de las constancias que obran en autos, se acredita que contrariamente a lo sostenido por la responsable en la resolución impugnada, Emilio Morales Gutiérrez, al momento de tramitar su cambio de domicilio o de presentar su solicitud de expedición de credencial para votar, no tenía la obligación de exhibir documentación alguna para acreditar la rehabilitación de sus derechos político-electorales (pues el trámite que solicitó inicialmente, no consistió en su reincorporación al padrón electoral).

 En efecto, como se estableció en el apartado 1 de este considerando, el citado actor acudió al módulo del Registro Federal de Electores sólo a tramitar su cambio de domicilio y consecuente expedición de credencial para votar, de ahí, que a juicio de esta Sala Regional, deviene ilegal la causa invocada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para negarle ese documento.

 Lo anterior es así, pues previo requerimiento al Juez Primero de Distrito del Estado de Oaxaca, para que informara sobre la situación jurídica de Emilio Morales Gutiérrez en el expediente radicado bajo la causa penal 56/96, éste señaló lo siguiente:

“… en sentencia de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis (fojas 107 a 114), se condenó a EMILIO MORALES GUTIÉRREZ, a la pena de seis meses de prisión, por la comisión del delito de PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA, previsto y sancionado por el artículo 81, en relación con el 9, fracción II y 24 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, además se le concedió el sustitutivo de la pena de prisión por multa, al cual se acogió (foja 133); por ende, en acuerdo de siete de noviembre de dos mil siete, se ordenó comunicar al vocal del Registro Federal de Electores, residente en esta ciudad de Oaxaca, que procediera a reinscribir nuevamente al sentenciado de mérito en el Catálogo General de Electores, esto es, procede su rehabilitación en sus derechos políticos; de la misma manera con fundamento en el artículo 25 del Código Federal de Procedimientos Penales, se ordena remitir a la aludida autoridad copia certificada de los proveídos de siete de noviembre de dos mil siete, y veintiocho de octubre de dos mil ocho (fojas 141 y 157), así como los acuses de los oficios dirigidos al vocal del Registro Federal de Electores, en el que se le hizo saber la rehabilitación de los derechos políticos de dicho sentenciado, …”

 El citado informe, atento a lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 4, inciso c) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene valor probatorio pleno, del cual se desprende por una parte, que el ahora enjuiciado fue suspendido de sus derechos político-electorales a partir de la sentencia dictada el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, y aún cuando el juez omit señalar la fecha en que al ahora actor le fue conmutada la pena de prisión, lo cierto es, que ello debió acontecer antes del vencimiento de los seis meses de prisión impuestos como pena, –noviembre de mil novecientos noventa y seis a mayo de mil novecientos noventa y siete-.

 Por otra parte, se advierte que, el referido juzgador omitió notificar oportunamente, al Registro Federal de Electores, la rehabilitación de los derechos políticos del ahora actor, es decir dentro del plazo de diez días siguientes a la resolución atinente, conforme a lo previsto en el artículo 198, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 Lo anterior, porque tal juzgador manifestó en su informe, que por acuerdo de siete de noviembre de dos mil siete, esto es, después de conmutada la pena, ordenó comunicar dicha rehabilitación al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local del Estado de Oaxaca, a efecto de que procediera a reinscribirlo en el Catálogo General de Electores.

 No obstante lo expuesto, lo cierto es que con tal actuación no fue subsanada la omisión en comento.

 Lo mismo sucede, con el segundo proveído de veintiocho de octubre de dos mil ocho y el acuse correspondiente, en el cual, el Juez Primero de Distrito, reiteró al Vocal del Registro Federal de Electores del Estado de Oaxaca, el contenido del primero descrito –de siete de noviembre de dos mil siete- en cuanto a la rehabilitación de los derechos político-electorales de Emilio Morales Gutiérrez.

  En tales circunstancias, es inconcuso, que las omisiones tanto de la responsable como del Juez de la causa, le depararon perjuicio al actor, pues con base en la supuesta suspensión de derechos, la citada Dirección no generó su credencial para votar, causándole la consiguiente violación en su prerrogativa de sufragar en la próxima elección federal de cinco de julio de este año.

En consecuencia, al no ser atribuibles dichas omisiones al ciudadano, no deben constituir obstáculo para que se le expida la credencial para votar, máxime, que como quedó demostrado la causa que motivó la negativa de otorgar dicho documento ha desaparecido.

En razón de lo anterior, al encontrarse rehabilitado el actor en sus derechos político-electorales y haber realizado en tiempo y forma todos los trámites necesarios para ser dado de alta en el padrón electoral y obtener su credencial para votar, no existe ningún impedimento para que la autoridad responsable proceda en los términos considerados, porque la suspensión de derechos políticos que en su momento derivó de la Causa Penal 56/1996 y que ocasionó la negativa de expedir y entregar la credencial solicitada, actualmente no existe.

 Por tanto, al quedar acreditada la vulneración a los derechos político-electorales del actor, en su modalidad de derecho al voto activo, y atendiendo a que el mismo cumplió con el trámite para que le fuera expedida su credencial para votar, debe revocarse la resolución impugnada emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del 01 Distrito Electoral Federal del Estado de Campeche.

 En tal virtud, lo procedente es ordenar a la responsable, que inscriba a Emilio Morales Gutiérrez  en el padrón electoral, le expida y entregue la credencial para votar con fotografía, y en su caso, lo incluya en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, a fin de que pueda ejercer su derecho al sufragio.

 Asimismo, la autoridad responsable deberá notificar personalmente al demandante, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía, ya está disponible en el módulo para ser entregada.

 Lo anterior deberá hacerse dentro del plazo de veinte días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la presente resolución.

 Para acreditar el debido cumplimiento de la presente sentencia, la responsable deberá remitir a esta Sala, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo mencionado en el párrafo anterior, el informe y demás documentación que demuestren su cumplimiento.

 En caso que por razones de orden técnico, material o de tiempo, no sea posible expedir la credencial para votar con fotografía al demandante, con fundamento en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, expídase y remítase copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, para que pueda presentarlos el día de la jornada electoral de cinco de julio del año en curso en la mesa directiva de casilla correspondiente a su domicilio y, previa identificación oficial con fotografía (pasaporte, cédula profesional, licencia para conducir, credencial laboral, entre otros), pueda emitir su voto. Además, los funcionarios de la mesa directiva de casilla deberán retener la copia certificada aludida y hacer la anotación correspondiente en la hoja de incidentes.

 Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E :

 PRIMERO. Se revoca la resolución emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del 01 en el Estado de Campeche, a través de la cual declara improcedente la solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía a Emilio Morales Gutiérrez.

 SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable, que dentro del plazo de veinte días contados a partir del día siguiente en que se le notifique la presente ejecutoria inscriba a Emilio Morales Gutiérrez en el padrón electoral, le expida y entregue su credencial para votar con fotografía, y en su caso, la incluya en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.

 TERCERO. La responsable deberá notificar personalmente a la actora, que la credencial para votar con fotografía se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.

 CUARTO. La autoridad responsable deberá informar a esta Sala Regional respecto del cumplimiento de esta sentencia y remitir las constancias que así lo acrediten, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el resolutivo segundo.

 QUINTO. A fin de evitar hacer nugatorio el derecho del ciudadano de votar el próximo cinco de julio, expídasele copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, como documento necesario para sufragar, para que en su caso, haga las veces de credencial para votar con fotografía e inclusión en la lista nominal de electores de la sección y distrito correspondiente a su domicilio, previa identificación con algún documento oficial con fotografía.

 NOTIFÍQUESE personalmente al actor por conducto del Vocal del Registro Federal de Electores en la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Campeche, en el domicilio ubicado en calle Campeche Mérida, Km. 53, interior 900, colonia Barrio Villa Lucrecia Pomuch, en la ciudad de Campeche; por oficio a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, anexando copia certificada de la presente ejecutoria, por conducto del vocal antes mencionado; y por estrados, a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

MAGISTRADA

 

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

 

MAGISTRADA

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL

 


[1] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Jurisprudencia, páginas 105 y 106.

[2] Consultable en: http://normateca.ife.org.mx/internet/normaDERFE/normaDERFE_modulos.asp

 

[3] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral, año 1, número 1, 2008.