http://intranet.te.gob.mx/identidad/logo_simbolo.jpgSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-77/2020

actorA: FLOR DE LIZ XÓCHITL DELGADO CABALLERO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

magistradA ponente: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO

COLABORADOR: JESÚS ALBERTO BARRIOS LÓPEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a catorce de mayo de dos mil veinte.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro, promovido por Flor de Liz Xóchitl Delgado Caballero, en su calidad de Síndica Municipal del municipio de Kanasín, Yucatán.

La actora controvierte la sentencia de cuatro de marzo de dos mil veinte[1], emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán[2], en el juicio ciudadano local identificado con la clave de expediente JDC-030/2019, en la que declaró improcedente la ampliación de demanda de la actora en la que adujo violencia política en razón de género; sobrese el juicio por quedar sin materia respecto a la reducción de remuneración de la ahora actora, así como la desactivación del monedero de gasolina y la omisión de proporcionar actas de sesión de cabildo; además declaró existente la omisión de proporcionar diversa información.

ÍNDICE

S U M A R I O   D E   L A   D E C I S I Ó N

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución

TERCERO. Requisitos de procedencia.

CUARTO. Estudio del fondo de la litis.

QUINTO. Efectos

RESUELVE

S U M A R I O   D E   L A   D E C I S I Ó N

Esta Sala Regional determina revocar la sentencia impugnada, para los efectos que se precisan en esta ejecutoria, debido a que fue indebido que el Tribunal local considerara que el escrito de ampliación de demanda en la que adujó violencia política en razón de género resultaba improcedente; no obstante, los hechos denunciados en la ampliación de demanda si guardaban vinculación con los actos reclamados inicialmente.

Por otra parte, en cuanto al tema de la reducción de la remuneración de la actora, se considera que el Tribunal vulneró el principio de exhaustividad debido a que no se pronunció respecto a su solicitud relacionada con la tutela preventiva a fin de evitar que se repita la circunstancia alegada.

Finalmente se considera que fue indebido que el Tribunal local sobreseyera la impugnación de la actora en relación con la entrega de copias de las actas de sesión de cabildo, pues la presentación de cinco actas en modo alguno puede considerarse como la entrega total de las actas de sesiones de cabildo que solicitó inicialmente la actora.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado por la actora, así como de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte lo siguiente:

1.                 Presentación de la demanda. El veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, Flor de Liz Xóchitl Delgado Caballero presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal local a fin de impugnar diversos actos que atribuyó al Presidente Municipal de Kanasín, Yucatán y al Tesorero, relacionados con la vulneración a su derecho de ejercer el cargo.

2.                 El aludido medio de impugnación se radico en el Tribunal local en el expediente JDC-030/2019.

3.                 Trámite en la instancia local. En diversas fechas, se remitió información relacionada con el juicio ciudadano local por lo que el Magistrado Instructor ordenó dar vista a la ahora actora.

4.                 Comparecencia de la actora y ampliación de demanda. El trece de enero de dos mil veinte, la actora desahogo la vista ordenada y amplió su demanda en la que adujo que fue objeto de violencia política en razón de género.

5.                 Nuevos requerimientos. El catorce de enero, el magistrado instructor estimó necesario ordenar diligencias para mejor proveer, por lo que requirió diversa información a la Presidencia y Tesorería Municipal de Kanasín, Yucatán, así como a Grupo Megasur. Los cuales finalmente fueron cumplidos el veintiocho y treinta de enero.

6.                 Vista a la actora. El treinta y uno de enero, se dio vista a la parte actora para que se impusiera de autos y manifestara lo que a su derecho conviniera, la cual fue desahogada el siete de febrero siguiente.

7.                 Sentencia impugnada. El cuatro de marzo, el Tribunal local emitió sentencia en el juicio ciudadano local en la que declaró improcedente la ampliación de demanda de la actora en la que adujo violencia política en razón de género; sobreseyó el juicio por quedar sin materia respecto a la reducción de remuneración de la ahora actora, así como la desactivación del monedero de gasolina y la omisión de proporcionar actas de sesión de cabildo; además declaró existente la omisión de proporcionar diversa información.

II. Del medio de impugnación federal.

8.                 Presentación de la demanda. El diez de marzo, la actora presentó ante el Tribunal local, demanda de juicio ciudadano a fin de impugnar la sentencia precisada en el punto que antecede.

9.                 Recepción y turno. El diecisiete de marzo, se recibió en esta Sala Regional la demanda y demás constancias del juicio de origen. El mismo día el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SX-JDC-77/2020, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda.

10.            Radicación y admisión. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el juicio en su ponencia y admitió el medio de impugnación.

11.            Acuerdo de medidas cautelares. Derivado de las manifestaciones hechas por la actora en su escrito de demanda, está Sala Regional, en acuerdo plenario de dos de abril del año en que se actúa, emitió medidas de protección a su favor.

12.            Remisión de información. Los días veinte de abril y siete de mayo, tanto el Presidente Municipal como la Directora Jurídica, ambos de Kanasín, Yucatán, remitieron a esta Sala Regional información relacionada con el cumplimiento a lo ordenado en las referidas medidas cautelares e hicieron diversas manifestaciones.

13.            Cierre de instrucción. Al no existir diligencias pendientes por desahogar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de emitir sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

14.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, a) por materia: al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por una ciudadana a fin de controvertir una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, la cual está relacionada, entre otras cuestiones, con presuntas violaciones al derecho de votar y ser votado, en la vertiente de ejercicio del cargo; b) por territorio: debido a que dicha entidad federativa pertenece a la referida circunscripción plurinominal.

15.            Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartados 1 y 2, inciso c), 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución

16.            Es un hecho público y notorio para esta Sala Regional el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas.

17.            Esta situación también ha impactado en las labores jurídicas, incluidas las que realizan los tribunales electorales.

18.            Al respecto, es importante señalar que mediante Acuerdo General 2/2020,[3] la Sala Superior de este Tribunal Electoral autorizó la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19, en cuyo resolutivo IV estableció que podrían resolverse de esa manera los asuntos urgentes, entre otros, los que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable.

19.            En concordancia con lo anterior, esta Sala Regional emitió el Acuerdo[4] por el que “SE IMPLEMENTAN LAS MEDIDAS APROBADAS POR LA SALA SUPERIOR EN EL ACUERDO GENERAL 2/2020, PARA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL VIRUS COVID-19”, en el que se fijaron las directrices que llevará a cabo este órgano jurisdiccional para la discusión y resolución no presencial de los asuntos.

20.            De forma posterior la citada Sala Superior emitió el diverso Acuerdo General 03/2020,[5] en el que implementó la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten en los medios de impugnación en materia electoral.

21.            Finalmente, el dieciséis de abril del año en curso, la Sala Superior de este Tribunal Electoral aprobó el Acuerdo General 4/2020,[6] por el cual emitió los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación que sean considerados por su temática como urgentes, a través del sistema de videoconferencias.

22.            En este sentido, esta Sala Regional considera que el presente juicio es de carácter urgente y por tanto susceptible de ser resuelto a través del sistema referido, debido a que uno de sus agravios está relacionado con el indebido estudio del Tribunal local respecto a la posibilidad de ampliar su demanda sobre cuestiones en las que aduce la posible constitución de violencia política en razón de género.

23.            Al respecto, se debe tener en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación[7] establece la obligación de toda autoridad jurisdiccional de actuar con la debida diligencia en los casos que se encuentren relacionados con hechos de violencia contra las mujeres, en atención a que tienen el derecho a una vida libre de discriminación y violencia.

24.            Máxime cuando se trate de casos en los cuales denuncien que su integridad y su vida están en peligro, y que hayan requerido del dictado de medidas cautelares para protegerlas.

25.            Por tanto, esta Sala Regional estima que a fin de garantizar el pleno acceso a la justica de la promovente y actuar conforme lo prevé el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aun y cuando nos encontramos en una situación extraordinaria de salud en toda la República que limita el desempeño de este órgano jurisdiccional, se debe resolver la presente controversia, en la medida de lo posible, con la mayor celeridad para evitar una mayor afectación a los derechos político-electorales de la actora, así como dotar de certeza respecto a lo resuelto a las partes, ello con independencia del sentido de la presente ejecutoria.

TERCERO. Requisitos de procedencia.

26.            El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8]:

27.            Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal Responsable, en ella consta el nombre y firma de quienes promueven el juicio; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.

28.            Oportunidad. Se cumple el requisito, en atención a que la sentencia impugnada fue emitida el cuatro de marzo y notificada el mismo día[9].

29.            En esas condiciones, el plazo de impugnación transcurrió del cinco al diez de marzo, por lo que, si la parte actora presentó su escrito de demanda en la fecha últimamente mencionada, es indudable que ocurrió dentro del plazo legal de cuatro días previsto en Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

30.            Lo anterior, debido a que la materia de la litis no se encuentra relacionada con un proceso electoral, por lo que el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los días inhábiles en términos de ley, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

31.            Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen estos requisitos, toda vez que la actora promueve por su propio derecho, aunado a que fue ella quien interpuso el juicio local que motivó la sentencia que ahora controvierte, misma que resulta contraria a sus intereses.

32.            Lo anterior, con base en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[10]

33.            Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho el presente requisito, pues la resolución impugnada constituye un acto definitivo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán

CUARTO. Estudio del fondo de la litis.

34.            Del análisis del escrito de demanda se constata que la actora hace valer diversos conceptos de agravio, mismos que se pueden agrupar en los temas fundamentales siguientes:

I. Indebido estudio relacionado con la ampliación de la demanda en la que se adujo violencia política en razón de género

II. Falta de exhaustividad relacionada con la reducción de la remuneración

III. Indebida determinación del monto relacionado con los monederos de gasolina

IV. Falta de exhaustividad relacionada con la entrega de diversas actas de cabildo

35.            En este sentido, por razón de método los conceptos de agravio expresados por la parte actora serán analizados de conformidad con los temas citados y en el orden antes señalado, ello sin que tal forma de estudio les genere agravio alguno.

36.            El criterio mencionado ha sido sustentado por la Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la jurisprudencia identificada con la clave 04/2000 cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[11].

37.            Precisado lo anterior, se aborda el estudio correspondiente.

I. Indebido estudio relacionado con la ampliación de la demanda en la que se adujo violencia política en razón de género

a. Planteamiento

38.            La actora señala que manifestó ante el Tribunal responsable que fue víctima de violencia política de género, cuestión que resulta de orden público y, por ende, su estudio debe ser atendido conforme al principio de debida diligencia establecido en la Convención de Belém do Pará, el cual está vinculado con el de acceso a la justicia, lo que implica el estudio de los agravios por parte de las autoridades jurisdiccionales.

39.            En este sentido señala que es indebido que en la sentencia impugnada se haya omitido pronunciarse en los puntos resolutivos respecto a su solicitud de ampliación de demanda en la que adujo violencia política en razón de género.

40.            Además, considera que no es conforme a Derecho que el Tribunal haya determinado la improcedencia de su escrito de ampliación, debido a que los hechos denunciados ante el Tribunal ocurrieron el nueve de enero y el escrito por el que hizo del conocimiento al referido órgano jurisdiccional se presentó el trece de enero.

41.            En este sentido aduce que esos hechos no pudieron hacerse valer en el escrito inicial, pues se trataron de hechos nuevos y desconocidos por ella, es decir, a todas luces supervenientes, los cuales, además no son ajenos a su pretensión de restituir y salvaguardar el goce de sus derechos político-electorales.

42.            Aunado a lo anterior, señala que de los actos llevados a cabo por el Tribunal local se constata que la instrucción del procedimiento no se había cerrado, por lo que considera que lo procedente era que se diera vista a la Directora Jurídica del Municipio de Kanasín a fin de que se pronunciara respecto a los hechos que manifestó.

b. Decisión

43.            A juicio de esta Sala Regional los conceptos de agravio de la actora son sustancialmente fundados.

44.            Para la procedencia de la ampliación de la demanda, es indispensable que los nuevos hechos guarden vinculación con los actos reclamados en la demanda inicial.

45.            Por tanto, si en el caso la actora adujo en la demanda inicial local la vulneración a su derecho de ser votada en la vertiente de ejercer el cargo como síndica del Ayuntamiento de Kanasín, Yucatán, derivado de actos que atribuyó, entre otros, al presidente Municipal y posteriormente adujó violencia política en razón de género derivado de manifestaciones que se realizaron supuestamente por órdenes del citado Presidente, y en las que se puso de relieve la entrega de información que solicitó la ahora actora en la demanda inicial local, es evidente que los hechos denunciados en la ampliación de demanda si guardaban vinculación con los actos reclamados inicialmente.

46.            Por lo tanto, el Tribunal electoral responsable, al tener la obligación de actuar con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres, debió haber admitido la aludida ampliación y analizar si en el caso los hechos denunciados actualizaban o no, la violencia política en razón de género.

c. Justificación

c.1 Procedencia de la ampliación de la demanda

47.            Los derechos de defensa y audiencia, así como la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implican que los justiciables conozcan los hechos en que se sustentan los actos que afecten sus intereses, para garantizarles la adecuada defensa con la posibilidad de aportar los elementos de prueba que considere pertinentes.

48.            Así, cuando en una fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos, que están estrechamente relacionados con aquellos en los que la parte promovente sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de demanda, siempre que estos nuevos hechos guarden vinculación con los actos reclamados en la demanda inicial, dado que sería incongruente el análisis de argumentos tendentes a ampliar algo que no fue controvertido.

49.            Por ello, se considera que el escrito de ampliación de demanda no debe constituir una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya impugnados, ni un obstáculo que impida resolver la controversia dentro de los plazos legalmente establecidos.

50.            El aludido criterio ha sido sustentado por la Sala Superior de este Tribunal, el cual ha dado origen a la jurisprudencia 18/2008, de rubro “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE”[12].

51.            Por otra parte, la citada Sala Superior ha razonado que los escritos de ampliación se deben presentar dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial, contado a partir de la respectiva notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación, siempre que sea anterior al cierre de instrucción.

52.            Criterio que dio origen a la jurisprudencia 13/2009, de rubro “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”[13].

c.2 Elementos para juzgar con perspectiva de género.

53.            A partir del análisis de lo dispuesto en los artículos 1°, 4°, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como del Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que la violencia anotada comprende todas aquellas acciones y omisiones —incluida la tolerancia— que, basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público.[14]

54.              Para evitar la afectación en el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres por razón de género, la Sala Superior ha fijado parámetros de juzgamiento para identificar si el acto u omisión que se reclama –a partir del análisis de elementos objetivos como subjetivos– constituye violencia política contra las mujeres por razones de género.[15]

55.              De igual forma, la Sala Superior también ha sostenido que, debido a la complejidad que implican los casos de violencia política en razón de género, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada circunstancia se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.

56.            En ese sentido, de conformidad con los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2º; 6º, y 7º. de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, "Convención de Belém do Pará"; y 1º y 16 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; se advierte que el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación, y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, implica la obligación para todos los órganos jurisdiccionales del país de impartir justicia con perspectiva de género.

57.            Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[16] estableció que el derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia implica la obligación de toda autoridad jurisdiccional de actuar con debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres y adoptar una perspectiva de género para evitar condicionar el acceso a la justicia de las mujeres por "invisibilizar" su situación particular.

58.            La perspectiva de género –en términos expuestos por dicha Sala de la Suprema Corte– es una categoría analítica para deconstruir lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido como “lo femenino” y “lo masculino”. Por lo cual, la obligación de juzgar con perspectiva de género significa reconocer la particular situación de desventaja en la cual, históricamente, se han encontrado las mujeres como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir.

59.            Sin embargo, como esa situación de desventaja no necesariamente está presente en todos los casos, debe atenderse a las circunstancias de cada asunto, para determinar si las prácticas institucionales tienen un efecto discriminatorio hacia las mujeres.

60.            En ese sentido, como parte de la metodología de juzgar con perspectiva de género, al establecer los hechos y valorar las pruebas en un asunto, la autoridad jurisdiccional debe procurar desechar cualquier estereotipo o prejuicio de género, que impida el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad.

c.3 Caso concreto

61.            Ahora bien, en el particular, el Tribunal local declaró improcedente la ampliación de demanda de la ahora actora, sobre la base de que el medio de impugnación constituye un proceso dispositivo, en el que la litis es cerrada, pues la fijan las partes en razón de los hechos aducidos en sus primeros escritos y el juzgador está impedido para modificar o ampliar la litis establecida por las partes.

62.            En este sentido, consideró que no era viable jurídicamente que la actora pretendiera enlazar temas nuevos a los pretendidos en su escrito inicial.

63.            Sin que la suplencia de la queja pueda llegar al extremo de modificar la litis y resolver respecto de actos que no fueron señalados por la actora en su demanda.

64.            Así, consideró que lo improcedente de la ampliación de demanda intentada radicaba en que, procesalmente, una vez rendido el informe circunstanciado, se había cerrado la litis del juicio, por lo que toda circunstancia posterior no podía ser incluida en el estudio del asunto.

65.            En este sentido el Tribunal local razonó que el tema central del juicio local no versaba sobre violencia política en razón de género, sino en agravios vinculados con violaciones a desempeñar el cargo; por tanto, indicó que los hechos que pretendían ser introducidos por la actora derivaban de situaciones distintas.

66.            Ahora bien, a juicio de esta Sala Regional tales razonamientos no son conforme a Derecho, debido a que como se mencionó en el apartado que antecede, es posible que la parte actora amplié la demanda cuando en una fecha posterior a la presentación de la demanda surjan hechos nuevos, siempre que sea anterior al cierre de instrucción del juicio y no una vez rendido el informe circunstanciado, como lo señaló el Tribunal local.

67.            Ello con la salvedad de que los mismos deben guardar vinculación con los actos reclamados en la demanda inicial, dado que sería incongruente el análisis de argumentos tendentes a ampliar algo que no fue controvertido, por lo que es necesario que, en cada caso, se analice si los nuevos hechos están o no vinculados con los actos reclamados inicialmente.

68.            En el caso, en su escrito de demanda inicial local, la actora adujo esencialmente, la vulneración a su derecho de ser votada en la vertiente de ejercer el cargo como síndica del Ayuntamiento de Kanasín, Yucatán, derivado de la reducción de su remuneración, de la cancelación del monedero para gasolina; así como la omisión de que se le entregara diversa información relacionada con el funcionamiento del Ayuntamiento y que impiden a la actora el desempeño de su cargo.

69.            Sobre este punto es importante destacar que los actos que en su concepto vulneraban su derecho de ser votado, fueron atribuidos, entre otro, al Presidente Municipal.

70.            En este contexto, de los hechos narrados en su escrito inicial, con independencia de que estén acreditados o no, dan cuenta de actos que confrontan al Presidente Municipal con la ahora actora derivado del ejercicio del cargo de esta última.

71.            En este sentido, si en el escrito de trece de enero del año en curso,[17] la ahora actora adujó que el nueve de enero pasado la Directora Jurídica del Ayuntamiento, supuestamente por órdenes del Presidente Municipal, hizo diversas manifestaciones que a su juicio constituía violencia política en razón de género, y en la que se puso de relieve la entrega de la documentación que fue solicitada al Presidente Municipal, es inconcuso que los citados hechos si estaban vinculados con los actos reclamados en la demanda inicial.

72.            Es importante precisar que los órganos jurisdiccionales tienen el deber de actuar con debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres, como lo es el caso de la violencia política en razón de género; por lo que el Tribunal local debió advertir que en estos casos justamente este tipo de violencia está vinculada al ejercicio del cargo y generalmente ese tipo de hechos se pueden generar como consecuencia de reclamar el debido ejercicio del cargo público de una mujer.

73.            En este sentido, el Tribunal local debió admitir la ampliación de demanda y llevar a cabo las diligencias necesarias para poder determinar si en el caso, existió o no la citada violencia política en razón de género.

74.            Por lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, como se señaló fue indebido que el Tribunal local declarara improcedente la ampliación de demanda en la que la ahora actora señaló que era objeto de violencia política en razón de género, de ahí lo sustancialmente fundado de los conceptos de agravio de la actora.

75.            Ahora bien, se debe precisar que mediante acuerdo plenario de dos de abril del año en que se actúa esta Sala Regional, sin prejuzgar sobre la actualización o no de la citada violencia, emitió medidas de protección a favor de la ahora actora.

76.            En este sentido, derivado del sentido de esta ejecutoria, esta Sala Regional considera que lo procedente conforme a Derecho es dejar subsistentes las medidas, por cuanto hace a las vistas ordenadas y no así lo relativo a la orden de informar a este órgano jurisdiccional sobre los actos desplegados, hasta en tanto el Tribunal local, en plenitud de jurisdicción, emita la determinación que en Derecho proceda.

II. Falta de exhaustividad relacionada con la reducción de la remuneración

a. Planteamiento

77.            La actora aduce que es un principio fundamental la impartición de justicia, de la cual destaca el principio de exhaustividad que se deben observar en todas las resoluciones.

78.            En este sentido, señala que el Tribunal responsable no atendió su causa petendi, debido a que si bien la cantidad reclamada como reducción de su remuneración fue subsanada por la autoridad municipal, argumentando que ello se debió a un error administrativo de carácter involuntario, lo cierto es que mediante escrito presentado el trece de enero, se solicitó a la responsable realizar un llamamiento bajo la figura de tutela preventiva a fin de evitar que dicha circunstancia volviera a repetirse.

79.            No obstante, la responsable se limitó a sobreseer el juicio, respecto al agravio de reducción de la remuneración, sin realizar manifestación alguna respecto a su solicitud.

b. Decisión

80.            A juicio de esta Sala Regional los conceptos de agravios son fundados.

81.            Ello es así debido a que, del análisis de la resolución impugnada, se constata que el Tribunal responsable no hizo manifestación alguna relacionada a si era procedente o no la solicitud de la actora, lo cual vulnera el principio de exhaustividad.

c. Justificación

82.            El principio de exhaustividad establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, con sustento en el artículo 17 de la Constitución federal.

83.            La justicia completa conlleva al principio de exhaustividad que impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes.

84.            El acceso a la impartición de justicia consagrado en dicho numeral a favor de los gobernados se traduce, entre otras cosas, en que las autoridades deben otorgar una justicia completa, consistente en que quien conoce de un asunto emita un pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que se resuelva si le asiste o no la razón sobre lo que ha solicitado.

85.            Al caso resultan aplicables las tesis de jurisprudencia 12/2001 y 43/2002, de rubros “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”[18] y "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN"[19], respectivamente.

86.            Del análisis de la sentencia impugnada se constata que efectivamente el Tribunal local determinó sobreseer sobre la reducción de la remuneración de la ahora actora.

87.            Lo anterior en razón de que el Presidente Municipal expuso que la reducción de su remuneración fue resultado de un error administrativo involuntario que fue subsanado, aunado al hecho de que en el expediente obraba un reporte de transmisión de pago realizado a la cuenta bancaria de la ahora actora.

88.            Además de que en su escrito de trece de enero, la actora hizo del conocimiento de ese Tribunal local que la cantidad referida efectivamente fue depositada en su cuenta, sin plantear algún alegato que permitiera suponer que el pago depositado no cubría el adeudo reclamado; por lo que consideró que el agravio resentido por la actora quedó reparado y debía sobreseer el juicio sobre esta temática.

89.            Ahora bien, lo fundado del concepto de agravio radica en que el Tribunal responsable no hizo pronunciamiento alguno relacionado con la petición que la actora hizo en su escrito de trece de enero, en relación a que el aludido órgano jurisdiccional hiciera “un llamamiento bajo la figura de la tutela preventiva a fin de evitar que esa circunstancia volviera a repetirse”.

90.            Tal circunstancia, a juicio de esta Sala Regional vulnera el principio de exhaustividad que debe regir en toda sentencia; debido a que el Tribunal local debió haber atendido la petición de la actora y emitir la determinación que en Derecho procediera, de ahí lo fundado del concepto de agravio.

III. Indebida determinación del monto relacionado con los monederos de gasolina

a. Planteamiento

91.            La actora señala que fue indebido que el Tribunal local advirtiera la falta relacionada con la suspensión del monedero para gasolina sin que se llegara al fondo del asunto relacionado a quién, cómo y por qué fue que se solicitó la desactivación e inhabilitación del citado monedero.

92.            Aunado a que el Tribunal local consideró que con el depósito de cinco mil pesos dieron por cumplido dicho agravio, sin tomar en consideración que dicha cantidad no subsanaba el agravio, puesto que del informe rendido por la persona moral se advertía que a la suscrita se establecía un monto de mil pesos semanales.

93.            Por tanto, considera que la cantidad que debió de ser depositada era de diez mil pesos, y no la de cinco mil pesos.

b. Decisión

94.            A juicio de esta Sala Regional los conceptos de agravios son inoperantes.

95.            Lo anterior es así debido a que los apoyos para gastos de gasolina, que pueden efectuarse a través de monederos o vales, es una facultad que otorga el propio ayuntamiento, por lo que se está en presencia en una cuestión administrativa e interna del propio desarrollo del municipio y no una cuestión de naturaleza electoral[20].

IV. Falta de exhaustividad relacionada con la entrega de diversas actas de cabildo

a. Planteamiento

96.            La actora señala que el Tribunal no llevó a cabo un estudio exhaustivo relacionado con su petición de diversas actas de sesión de cabildo, pues da por cumplida su entrega con las actas de diecisiete de abril, dos y doce de septiembre; veinte y veintidós de noviembre de dos mil diecinueve; sin embargo, es dable presumir que dicha cantidad de actas no corresponde a la totalidad de sesiones que en realidad han ocurrido.

97.            En este sentido, señala que en su oficio SINMKYUC/0001/19, de veintidós de enero de dos mil diecinueve, solicitó copia certificada de todas y cada una de las sesiones de cabildo realizadas por la actual administración, que inició el primero de septiembre de dos mil dieciocho.

98.            No obstante, de manera indebida el Tribunal responsable consideró que el medio de impugnación debía sobreseerse, sin tener en consideración que el cabildo se constituyó el primero de septiembre de dos mil dieciocho; aunado a que no obra documento alguno en el que se constate que las actas proporcionadas realmente corresponden a todas y cada una de las sesiones de Cabildo.

b. Decisión

99.            A juicio de esta Sala Regional los conceptos de agravio son sustancialmente fundados.

100.       Lo anterior es así, debido a que el Tribunal local determinó sobreseer el juicio respecto a la entrega de las copias certificadas de las sesiones de cabildo, sólo con la entrega de cinco actas; no obstante, de los oficios de petición se constata que la actora solicitó la totalidad de actas de sesión de cabildo, sin que de las constancias del expediente se advierta que las copias de las actas entregadas corresponden a la totalidad de ellas. 

c. Justificación

101.       Como se señaló anteriormente, el principio de exhaustividad impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes.

102.       Por otra parte, el principio de congruencia de las sentencias consiste en que, al resolver una controversia, el órgano competente lo debe hacer atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir algo ni añadir circunstancias extrañas a lo aducido por el actor y demandado; tampoco ha de contener, la sentencia, consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos ni los resolutivos entre sí.

103.       Con relación a la congruencia de la sentencia, las Salas de este Tribunal han considerado que se trata de un requisito que por regla, es siempre impuesto por la lógica, sustentada en el principio procesal que impone a los órganos jurisdiccionales competentes para ello, el deber de resolver conforme a lo argumentado por las partes y probado en juicio, lo cual, por regla, les impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados en la Litis.

104.       Al respecto, Hernando Devis Echandía afirma que la congruencia es un principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto por el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes.[21]

105.       Ahora bien, el requisito de congruencia de la sentencia ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias; como requisito interno y como requisito externo del fallo.

106.       En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no debe haber argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí, tampoco contradicción entre las consideraciones ni de los resolutivos entre sí. En la segunda, la congruencia de la sentencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el Tribunal[22].

107.       Precisado lo anterior, por cuanto hace a la entrega de las actas de sesión de cabildo, efectivamente el Tribunal local determinó sobreseer el juicio.

108.       En principio el Tribunal local reconoció que la actora presentó dos oficios SINMKYUC/0001/19[23] y SINMKYUC/022/19,[24] en los que solicitó copia certificada de todas y cada una de las sesiones de cabildo, en su carácter de síndica municipal, y como parte de su facultad para ejercer sus funciones, ello de conformidad con el artículo 59 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán. 

109.       En este sentido el Tribunal local indicó que el Presidente Municipal instrumentó de manera indebida el procedimiento de acceso a la información previsto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Yucatán; ello en razón de que el ejercicio de la función pública de la síndica no está supeditada al cumplimiento de la normativa en materia de transparencia, pues sus solicitudes tienen como base el régimen de facultades de la sindicatura expresamente previstas por el legislador ordinario local, mismas que están intrínsicamente vinculadas con el derecho a desempeñar el cargo público de elección popular, por lo que el Tribunal sí era competente para conocer de la omisión de la entrega de información solicitada.

110.       No obstante, señaló que el treinta de enero, el Presidente Municipal exhibió copias certificadas de las actas de sesiones de Cabildo, de diecisiete de abril, dos y doce de septiembre, así como las de veinte y veintidós de noviembre, todas de dos mil diecinueve[25].

111.       Por lo anterior, dio vista a la actora en cuyo desahogo no adujo nada respecto de las actas de cabildo, por lo que el Tribunal local consideró que de las actas de cabildo proporcionadas por la responsable y que obraban en el expediente, habían colmado de manera parcial las exigencias de la justiciable, ya que no se planteó inconformidad alguna sobre las mismas.

112.       En este contexto, el Tribunal local, consideró que debía sobreseerse el medio de impugnación, por cuanto hace a la falta de respuesta a la solicitud de actas de sesión de cabildo, pues ya habían sido proporcionadas.

113.       Ahora bien, lo sustancialmente fundado del concepto de agravio radica en que, si bien se exhibieron cinco actas de sesiones de cabildo del Ayuntamiento de Kanasín, Yucatán, las mismas no pueden colmar la petición de la actora.

114.       Lo anterior es así, debido a que en sus oficios, tal como lo señaló el Tribunal local, la actora solicitó copia certificada de todas y cada una de las sesiones de cabildo.

115.       En este sentido, si se toma en consideración que el artículo 33 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, establece que el cabildo celebrará al menos dos sesiones ordinarias cada mes, aunado a que la toma de protesta del Ayuntamiento se llevó a cabo el uno de septiembre de dos mil dieciocho, resulta evidente que las cinco actas que exhibió el Presidente Municipal no colman las solicitudes de la actora.

116.       En este sentido, a juicio de esta Sala Regional, el Tribunal electoral de manera indebida sobreseyó la impugnación de la actora, pues como ha quedado señalado, la presentación de las cinco actas no podría considerarse como la entrega total de las actas de sesiones de cabildo del Ayuntamiento de Kanasín, Yucatán, de ahí lo sustancialmente fundado del concepto de agravio.

117.       Finalmente, no pasa desapercibido que mediante correo electrónico recibido en la Oficialía de Partes el pasado veinte de abril, el presidente Municipal del referido Ayuntamiento remitió el informe respectivo sobre el cumplimiento dado a lo ordenado en el acuerdo plenario de dos de abril del presente año[26], en el que señala que la Directora Jurídica del Ayuntamiento le manifestó amenazas de parte de la ahora actora.

118.       En este sentido el Presidente Municipal aduce que la citada funcionaria le solicitó, al darse por enterada de sus instrucciones, que se corrieran a su favor las medidas establecidas en los protocolos de violencia política en razón de género y que corrieran a la par de las emitidas a favor de la síndica.

119.       Asimismo, mediante correo electrónico recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el pasado siete de mayo, la citada Directora Jurídica remitió su informe en cumplimiento a las medidas cautelares.

120.       En el oficio remitido, la aludida funcionaria, entre otras cuestiones, narra que hizo mención al presidente Municipal que no tiene conocimiento de estar involucrada en ninguna causa en el juicio indicado al rubro; asimismo señala que el pasado nueve de enero de dos mil veinte fue la síndica Municipal quien infirió amenazas, al cuestionarla sobre su moral y que al ser mujer le podrían pasar varias cosas por cumplir con su trabajo.

121.       Al respecto, derivado del sentido de esta ejecutoria, corresponderá al Tribunal Electoral local, realizar las diligencias necesarias a fin de dilucidar si los hechos denunciados por la Sindica Municipal constituyen o no, violencia política en razón de género, para lo cual deberá realizar las diligencias atinentes para poder determinar lo que en Derecho proceda, en la que además deberá valorar las manifestaciones hechas tanto por el Presidente Municipal como por la Directora Jurídica.

122.       En este sentido, será el Tribunal Electoral local, en el momento procesal oportuno, el que solicite el informe respectivo a la Directora para efecto de comparecer al juicio.

123.       Ahora bien, por cuanto hace a las manifestaciones hechas por la Directora Jurídica en el sentido de que ha sido la Síndico municipal quien la ha amenazado, a juicio de esta Sala Regional, lo procedente conforme a Derecho es dejar a salvo los derechos de la Directora Jurídica del Ayuntamiento de Kanasín, Yucatán, para efecto de que en caso de que considere que alguna conducta puede ser constitutiva de violencia política en razón de género, la haga valer de forma personal o mediante su representante debidamente acreditado y ante la autoridad que considere competente.

124.       Lo anterior en razón de que la competencia de los Tribunales Electorales para conocer de las controversias planteadas debe necesariamente incidir en algún derecho político[27] o político-electoral[28] que pueda ser tutelable mediante el sistema de medios de impugnación en materia electoral.

125.       No obstante, el cargo de Director Jurídico es de naturaleza diversa a la electoral, debido a que el mismo no es un cargo de elección popular, y tampoco forma parte de una autoridad electoral, de ahí que lo procedente sea dejar a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía y forma que corresponda.

QUINTO. Efectos

126.       Por lo anterior, lo procedente conforme a Derecho es revocar la sentencia impugnada, únicamente por cuanto hace a los agravios que han sido declarados fundados.

127.       Ahora bien, es importante destacar que el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán emitió el pasado veintiséis de marzo del año en que se actúa el acuerdo “POR EL QUE SE SUSPENDEN ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS Y JURISDICCIONALES CON MOTIVO DE PREVENIR CUALQUIER CONTAGIO POR EL VIRUS COVID-19[29], en cuyo punto tercero estableció que “la suspensión de actividades, no constituye periodo vacacional, por lo que el personal de las diferentes áreas del Tribunal deberá tomar las providencias necesarias a fin de atender los asuntos pendientes o urgentes que se puedan presentar en el ámbito de su competencia, por lo que, a criterio de sus titulares, deberán privilegiar el trabajo a distancia o la implementación de un esquema de guardias”.

128.       Tal determinación fue asumida de la misma forma, mediante acuerdo plenario “POR EL QUE SE PRORROGA LA SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS Y JURISDICCIONALES CON MOTIVO DE PREVENIR CUALQUIER CONTAGIO POR EL VIRUS COVID-19” de treinta de abril del año en curso[30].

129.       Tomando en consideración lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, y a fin de garantizar el principio de federalismo judicial[31], lo procedente conforme a Derecho es ordenar al Tribunal local que, a la brevedad posible:

a. Admita la ampliación de demanda de la actora de trece de enero de dos mil veinte, y analice si en el caso los hechos denunciados actualizaban o no, la violencia política en razón de género, debiendo realizar las diligencias que considere pertinentes para su debida resolución, lo cual incluye el análisis de las manifestaciones hechas por el Presidente Municipal y la Directora Jurídica, ambos del Kanasín, Yucatán[32].

b. En cuanto al tema de la reducción de la remuneración, emita la resolución que en Derecho proceda respecto a la solicitud de la actora relacionada con la tutela preventiva a fin de evitar que se repita la circunstancia alegada.

c. Por cuanto hace a la entrega de las copias certificadas de las actas de cabildo, analice la controversia teniendo en consideración las peticiones de la actora, es decir, tomando en cuenta que solicitó copia certificada de la totalidad de actas de cabildo.

130.       El cumplimiento de lo anterior deberá informarlo a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, acompañando las constancias atinentes.

131.       Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este juicio deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.

132.       Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados en el considerando cuarto de esta ejecutoria.

SEGUNDO. Se dejan subsistentes las medidas cautelares emitidas por esta Sala el pasado dos de abril del año en curso, por cuanto hace a la vista ordenada y no así lo relativo a la orden de informar sobre los actos desplegados, hasta en tanto el Tribunal local emita la sentencia que en derecho proceda.

TERCERO. Se dejan a salvo los derechos de la Directora Jurídica del Ayuntamiento de Kanasín, Yucatán, en los términos previstos en esta sentencia.

NOTIFÍQUESE por estrados a la actora, en atención al acuerdo dictado por esta Sala relativo a la implementación de medidas que garanticen el adecuado funcionamiento en la prestación de los servicios esenciales y preventivas para la protección de los servidores público de esta institución y personas que acudan a sus instalaciones; de manera electrónica u oficio al Tribunal Electoral, a la Secretaría General de Gobierno, a la Fiscalía General del Estado, a la Secretaría de las Mujeres, a la Directora Jurídica del Municipio de Kanasín y al Presidente Municipal del referido municipio, todos del Estado de Yucatán; así como a la Sala Superior de este Tribunal, en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo General 3/2015, todos con copia certificada de la presente ejecutoria; y por estrados a los demás interesados.

Adicionalmente, de manera personal a la actora, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán en auxilio de las funciones de este órgano jurisdiccional, en cuanto dicha autoridad determine que las condiciones sanitarias lo permiten.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este juicio deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvanse las constancias originales.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Enrique Figueroa Ávila, la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, y el Magistrado Adín Antonio De León Gálvez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo subsecuente todas las fechas se van a referir a la presente anualidad, salvo referencia contraria.

[2] En adelante, Tribunal Local o Tribunal responsable.

[3] Aprobado el veintiséis de marzo de dos mil veinte y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de marzo posterior, el cual puede consultarse en el link: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5590681&fecha=27/03/2020

[4] Aprobado el pasado veintisiete de marzo, el cual puede ser consultado en el link: https://www.te.gob.mx/salas_regionales/media/files/b8273b8e02a7a37.pdf .

[5] Aprobado el dos de abril de dos mil veinte, el cual puede consultarse en el link: https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf

[6] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de abril posterior, el cual puede consultarse en el link: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5592109&fecha=22/04/2020

[7] En la jurisprudencia 1ª. XXVII/2017 de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, página 443 y en el sitio de internet: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx.

[8] En adelante Ley de Medios. Tales requisitos se encuentran previstos en los artículos 8, apartado 1, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), 79, apartado 1, 80 y 81, de la referida Ley.

[9] Tal como se advierte de la cédula de notificación personal visible en la foja 665 del cuaderno accesorio único del expediente.

[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002

[11] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[12] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 12 y 13.

[13] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 12 y 13.

[14] En términos de la jurisprudencia 48/2016, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.

[15] En términos de la tesis XVI/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALICEN EN EL DEBATE POLÍTICO” Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.

[16] En la jurisprudencia 1ª. XXVII/2017 de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Marzo de 2017, Tomo I, página 443 y en el sitio de internet: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx.

[17] Mismo que obra a fojas 119 a 132 del Cuaderno Accesorio Único del juicio al rubro indicado.

[18] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.

[19] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.

[20] Similar criterio sustentó la Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-974/2013.

[21] Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso, tercera edición, Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, reimpresión de 2004, pág. 76.

 

[22] Al caso resultan aplicables las tesis de jurisprudencia de rubros “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA” y “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”, consultables en la Compilación 1997-2013, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 231 a 232 y 231 a 232, respectivamente.

[23] De fecha veintidós de enero de dos mil diecinueve, el cual obra a foja 29 del Cuaderno Accesorio Único del juicio al rubro indicado.

[24] De fecha veintidós de octubre de dos mil diecinueve, el cual obra a foja 30 del citado Cuaderno Accesorio.

[25] Cabe precisar que las fechas no corresponden a las mencionadas por el Tribunal local. Ello derivado a que las actas de dos y doce de septiembre, así como veintidós de noviembre corresponden al año dos mil dieciocho (fojas 572; 575 y 577 del Cuaderno Accesorio Único).

[26] Por el cual esta Sala Regional emitió medidas cautelares a favor de la ahora actora.

[27] Como por ejemplo el derecho a integrar una autoridad electoral.

[28] Como pudiera ser el derecho de votar, ser votado, asociación o afiliación.

[29] Consultable en la dirección electrónica http://www.teey.org.mx/

[30] Consultable en la dirección electrónica http://www.teey.org.mx/

[31] Al caso resulta aplicable la razón esencial de la jurisprudencia 15/2014, de rubro “FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO.

[32] Mismas que fueron hechas por correos electrónicos recibidos en esta Sala Regional los días veinte de abril y siete de mayo, ambos de dos mil veinte.