JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-78/2016.
ACTOR: MARIO GARCÍA MONTESINOS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIO: BENITO TOMÁS TOLEDO.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS los autos, se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Mario García Montesinos en contra de la resolución de cinco de marzo de la presente anualidad, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca (en adelante “el Tribunal local” o “la responsable”) en los autos del expediente JDC/17/2016.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias del expediente se advierte lo siguiente:
a. Proceso electoral local. El ocho de octubre de dos mil quince, dio inicio el proceso electoral en Oaxaca para la renovación del Gobernador, diputados por ambos principios e integrantes de los ayuntamientos que se rigen por el sistema de partidos políticos.
b. Convocatoria. El nueve de febrero de dos mil dieciséis, el Comité Directivo Estatal (en adelante “el Comité” o “CDE”) del Partido Revolucionario Institucional (en adelante “PRI”), por conducto de su Presidente, emitió la convocatoria para la selección y postulación de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en Oaxaca, para el proceso electoral local 2015-2016. El procedimiento fijado para tal efecto fue el de convención de delegados.
c. Solicitud de registro del actor. El diecinueve de febrero del presente año, el actor presentó su solicitud para participar como precandidato a diputado local por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 05, correspondiente a Asunción Nochixtlán, Oaxaca, ante la Comisión Estatal de Procesos Internos (en adelante “la Comisión” o “CEPI”) del PRI en la referida entidad federativa.
d. Dictamen de improcedencia. El veintidós de febrero del año en curso, la Comisión declaró improcedente la solicitud del actor. Ello, al considerar que no cumple con los requisitos de lealtad pública con la Declaración de Principios y el Programa de Acción del PRI, y la observancia estricta de los Estatutos; así como de no haber sido dirigente, candidato ni militante destacado de partido o asociación política antagónica del referido partido.
De acuerdo con la cédula de publicidad que obra en el expediente[1], el dictamen de improcedencia fue notificado el propio veintidós de febrero.
e. Juicio local. El veintiocho de febrero del año que transcurre, el actor promovió juicio ciudadano a fin de controvertir el dictamen que declaró improcedente su registro como precandidato del PRI a diputado por el principio de mayoría relativa. Presentó su demanda directamente en el Tribunal local, aduciendo que las oficinas de la Comisión y del CDE estaban cerradas.
f. Resolución impugnada. El cinco de marzo de la presente anualidad, la responsable declaró improcedente el medio de impugnación promovido por al actor, al considerar que se había promovido fuera del plazo previsto para tal efecto.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a. Presentación. El ocho de marzo del año en curso, el actor presentó la demanda del juicio que nos ocupa ante el Tribunal local.
b. Recepción. El catorce siguiente, se recibieron en esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado, así como las constancias relativas al trámite del medio de impugnación.
c. Turno. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional ordenó formar el expediente SX-JDC-78/2016, y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver este juicio; por materia y nivel de gobierno, pues se controvierte la negativa de registro de un ciudadano como precandidato a diputado local de un partido político nacional; y por geografía política, toda vez que la violación aducida tuvo lugar en Oaxaca, entidad federativa que corresponde a esta circunscripción.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos f) y g), 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El juicio cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, incisos f) y g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a. Forma. La demanda se presentó por escrito y ante la autoridad responsable. En ella consta el nombre y firma autógrafa del actor, se identifica el acto impugnado y a la responsable; y se señalan los agravios pertinentes.
b. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la resolución impugnada se emitió el cinco de marzo del presente año, de ahí que si la demanda fue presentada el ocho siguiente, se encuentre dentro del plazo de cuatro días previsto en la legislación atinente.
c. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos. En primer lugar, porque quien promueve es un ciudadano por su propio derecho, de ahí que tenga la calidad necesaria. Además cuenta con interés jurídico, toda vez que fue quien promovió el medio de impugnación que dio origen a la resolución controvertida, misma que estima afecta su derecho de acceso a la justicia.
d. Definitividad. Se cumple con la exigencia en estudio, porque la legislación electoral del Estado de Oaxaca no prevé ningún medio de impugnación para controvertir las resoluciones dictadas por la responsable en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
TERCERO. Estudio de fondo. Por cuestión de método, en primer lugar se expondrán las consideraciones de la responsable al emitir la resolución controvertida; posteriormente, se sintetizarán los agravios planteados en el presente juicio y se delimitará la controversia; y finalmente, se explicará la decisión de esta Sala Regional.
a. Consideraciones de la resolución impugnada.
La responsable desechó el juicio ciudadano local promovido per saltum por el actor, al considerar que éste fue promovido de manera extemporánea.
Lo anterior pues, en su concepto, aun cuando el actor manifestó bajo protesta de decir verdad que conoció del dictamen que negó su registro como precandidato, el veintiséis de febrero a las diecinueve horas; de la convocatoria respectiva se advertía que la emisión de los dictámenes sería el veintidós de febrero del presente año y se notificarían a los interesados por estrados físicos, además de que se publicarían en la página de internet del CDE del PRI.
Es decir, el Tribunal local estimó que si en la convocatoria se fijó la fecha de emisión de los dictámenes y la forma de notificación, el actor quedó obligado a esos términos. Por tanto, al tener por demostrado que la publicación del dictamen que negó su registro como precandidato fue del propio veintidós de febrero, determinó que la presentación de la demanda el veintiocho de febrero se encontraba fuera del plazo de cuarenta y ocho horas al que debió sujetarse[2].
b. Síntesis de agravios y delimitación de la controversia.
El actor señala, en esencia, los siguientes motivos de disenso:
- Indebida fundamentación y motivación, porque la responsable desechó su juicio sin entrar al estudio del caso concreto ni valorar las situaciones que expuso en su demanda local, pasando por alto lo dispuesto por los tratados internacionales en materia de derechos humanos que protegen la garantía de audiencia, el derecho a recibir justicia y la valoración del principio pro homine.
El actor manifiesta que la responsable no tomó en cuenta que la CEPI tenía la obligación de notificarle personalmente el dictamen que declaraba improcedente su solicitud de registro, pues éste ponía en riesgo su derecho a ser votado.
Aduce también, que el Tribunal local debió considerar que la convocatoria no señaló una fecha cierta respecto a cuándo se emitirían los dictámenes, pues al señalar “a más tardar el 22 de febrero del 2016”, no se generaba certidumbre jurídica de cuándo efectivamente se emitirían.
Además, menciona que en el caso existieron indicios de una clara violación a los derechos de los aspirantes a precandidatos, porque las instalaciones del CDE y de la Comisión del PRI en Oaxaca estuvieron cerradas y no se publicaron los dictámenes en la página de internet del PRI, por lo cual, el Tribunal local debió presumir que no fue notificado conforme a derecho el veintidós de febrero del presente año.
- Violación al principio de legalidad, pues el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los medios de impugnación en ella previstos, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
Esto es, el actor considera que si manifestó bajo protesta de decir verdad que tuvo conocimiento del acto impugnado en fecha distinta a la emisión del acto, debió tomarse en cuenta esa fecha como punto de partida para realizar el cómputo del plazo y no la de emisión del dictamen, al ser la interpretación más favorable a su derecho de acceso a la jurisdicción.
- Violación a tratados internacionales, porque la responsable pasó por alto el contenido de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 10); la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XVIII); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14); y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8); documentos que consagran el derecho a la justicia y la garantía de audiencia.
Como se ve, a partir de los agravios planteados, el actor pretende demostrar que la responsable realizó una interpretación incorrecta respecto del momento en que debió iniciar el cómputo del plazo de impugnación del dictamen que declaró improcedente su registro como precandidato a diputado local.
Es decir, la violación a los principios de debida fundamentación y motivación, audiencia, acceso a la justicia y legalidad, contenidos en la normativa nacional e internacional, los hace depender de la interpretación realizada por la responsable, de ahí que la controversia a dilucidar en este juicio se centre en determinar si la actuación de la responsable fue o no apegada a derecho, esto es, si el plazo de impugnación debió computarse a partir de la notificación por estrados del dictamen o del momento en que el actor dijo haber tenido conocimiento del acto.
Así, el análisis de los agravios se realizará de manera conjunta, lo cual no causa afectación al actor, de conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN"[3].
c. Decisión.
Esta Sala Regional considera que la determinación del Tribunal local fue apegada a derecho, porque si la “convocatoria para la selección y postulación de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, por el procedimiento de convención de delegados”, fijó la fecha límite en que se emitirían los dictámenes sobre la procedencia o improcedencia de las solicitudes de registro de los aspirantes a precandidatos, ello dejó en posibilidad al actor de conocer la determinación que podría afectar sus derechos, o bien, de hacer valer cualquier irregularidad que hubiera acontecido.
Ciertamente, el inicio del plazo para promover los medios de impugnación, descansa en la posibilidad real de que quien se vea afectado lo conozca y, de estimarlo necesario, lo controvierta dando las razones por las cuales estima ilegal ese acto o resolución, lo cual forma parte trascendente del derecho a la debida defensa.
Sería absurdo que se exigiera a alguien impugnar un acto o resolución en un plazo determinado, a pesar de su desconocimiento.
Por ello, el plazo para impugnar inicia una vez que se cumplen con las garantías que tienen los justiciables para conocer los actos o resoluciones que les puedan afectar.
La consecuencia del incumplimiento de la presentación dentro de ese plazo, de conformidad con el artículo 10, párrafo 1, inciso a), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, es la improcedencia del medio de impugnación. Esto es, de no promover el medio de impugnación en el plazo legal o estatutariamente previsto actualiza la causa de improcedencia por ser extemporáneo.
Ahora, es cierto que de forma ordinaria, los actos y resoluciones que causan afectación a los derechos de los justiciables son notificados de forma personal. No obstante, esta Sala Regional ha determinado que durante los procesos electorales, los participantes deben tener cuidado de los procedimientos en los que participen de forma que puedan defender sus derechos oportunamente[4].
En ese sentido es importante destacar que, generalmente, en los procesos electorales, las fechas y plazos de las distintas etapas son ciertos.
En la etapa relativa a los procesos internos de elección de candidatos, los interesados en obtener la candidatura quedan vinculados a vigilar que sus partidos realicen los trámites atinentes y respeten sus derechos, sin que se justifique, pese a los errores o violaciones cometidas por sus partidos, desentenderse o esperar indefinidamente a que se respeten sus derechos sin hacer ejercicio de su derecho de acción para revertir las violaciones que se estimen cometidas antes de que se vuelvan irreparables.
Cuando por descuido, los sujetos abandonan la vigilancia del procedimiento de elección de candidatos en el cual participan, pueden incurrir en negligencia al dejar de defender sus derechos de manera oportuna, pues como se vio, al estar vinculados al procedimiento deben de mantener una vigilancia continua.
Por lo tanto, para colocarse en el supuesto de vinculación de las notificaciones, es necesario que existan plazos y fechas en los cuales los sujetos puedan advertir la necesidad de vigilar las determinaciones de los órganos partidistas responsables.
En el caso, no existe controversia en relación a que la “convocatoria para la selección y postulación de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, por el procedimiento de convención de delegados” previó en su base séptima, lo siguiente:
“La Comisión Estatal, analizará los proyectos de predictámenes con base en las documentales que integran los expedientes y en su caso; los aprobará y validará, o bien, los modificará todo o en parte, según corresponda. Estas resoluciones que deberán emitirse a más tardar el 22 de febrero del 2016, se notificará a los interesados por estrados físicos y se publicarán en la página de internet del Comité Directivo Estatal del Partido www.pri-oaxaca.org.mx. En virtud de la labor técnica que representa la publicación electrónica, ésta podrá ser posterior a la notificación por estrados.
Los aspirantes en participar en este proceso interno tendrán la responsabilidad y obligación de revisar periódicamente los espacios físicos y electrónicos a través de los cuales se publicarán los predictámenes y acuerdos relativos, ya que la publicación de éstos por dichos medios, tienen efectos de notificación”.
De lo anterior se advierte que, como bien sostuvo la responsable, el actor conocía los términos en los que dichos dictámenes serían notificados, pues es un hecho notorio, el cual se invoca de conformidad con el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que éste se inscribió al proceso partidista de selección interna respectivo, de acuerdo con los plazos y condiciones previstos en la convocatoria, de ahí que al haberlo hecho sin inconformarse con la forma de notificación, consintió que los dictámenes le fueran notificados por estrados y por internet.
En efecto, de la porción transcrita de la convocatoria se advierte que el actor tenía conocimiento de que, a más tardar, el veintidós de febrero del presente año se emitiría el dictamen de procedencia o improcedencia de su solicitud de registro, de ahí que con independencia de que no se hubiera señalado una fecha cierta, sí conocía una fecha límite en la que tendrían que estar publicados los dictámenes en los estrados del órgano partidista estatal.
Así, aun de tener por cierta su afirmación en el sentido de que en esa fecha no existió la publicación del dictamen respectivo, o que las oficinas del partido estuvieron cerradas, estuvo en aptitud de hacer valer tal situación ante las instancias jurisdiccionales correspondientes, toda vez que la fecha prevista en la convocatoria le dejaba en posibilidad de impugnar la omisión de publicar los dictámenes.
Por tanto, se considera que no le asiste razón al actor al señalar que el inicio del plazo para la impugnación debió ser el veintiséis de febrero del año en curso (cuando afirma haber tenido conocimiento del acto), en razón de que existe certidumbre en relación con que el dictamen atinente sería publicado el veintidós de febrero.
Incluso, como ya se dijo, aun de tener por ciertas sus manifestaciones en el sentido de que en la fecha prevista en la convocatoria no se realizó tal publicación, estuvo en aptitud de solicitar a la CEPI la información de lo acontecido con su solicitud, e impugnar la determinación en caso de considerar que ésta le era desfavorable.
Sin embargo, nada dice el actor respecto a lo sucedido del veintidós al veintiséis de febrero, lo cual es trascendente para la determinación que ahora se toma, pues al ser aspirante a precandidato existía una vinculación con el proceso intrapartidista que impide considerar aceptable que haya dejado trascurrir esos días sin realizar actos tendientes a conocer las determinaciones del partido, con lo cual se demuestra una actitud negligente respecto al desarrollo del proceso interno en el cual participaba, de la cual, no puede verse beneficiado en atención al principio general del derecho resumido en el aforismo "Nadie puede prevalerse de su propia culpa o negligencia", el cual tiene su equivalente latino en la expresión Nemo auditur propriam turpitudinem allegans.
En tales condiciones, se considera correcta la determinación de la responsable, pues el plazo para impugnar el dictamen que declaró improcedente su solicitud de registro sí debía iniciar el veintidós de febrero del año en curso, máxime que en las constancias del expediente obra la cédula de publicidad respectiva, de la cual se advierte que el dictamen impugnado fue fijado en los estrados de la Comisión en esa fecha a las dieciocho horas con treinta minutos[5].
Así, al haberse demostrado que la determinación de la responsable fue apegada a derecho, los agravios de la actora deben declararse infundados, toda vez que la violación a los principios señalados en su demanda, los hacía valer de la incorrecta interpretación realizada por el Tribunal local, lo cual, como se vio, no sucedió de esa forma.
En atención a las consideraciones anteriores, lo procedente es confirmar la resolución controvertida, de conformidad con el artículo 84, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución de cinco de marzo de la presente anualidad, emitida por el Tribunal local en los autos del expediente JDC/17/2016.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico u oficio, con copia certificada de la presente resolución, al Tribunal local; y por estrados al, por no haber señalado domicilio en la ciudad sede de esta Sala, así como a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, párrafo 6, 28 y 29, párrafos 1, 3, inciso c) y 5, y 84 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS | |
MAGISTRADO
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
[1] La cédula se observa a partir de la foja 125 del cuaderno accesorio único del expediente.
[2] El plazo de cuarenta y ocho horas es el previsto por el artículo 66, segundo párrafo del Código de Justicia Partidaria del PRI, al cual tenía que sujetarse al haber promovido el juicio per saltum.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, p. 125.
[4] Criterio sostenido al resolver, entre otros, los juicios SX-JDC-946/2012, SX-JDC-270/2013 y SX-JDC-367/2013.
[5] Consultable en la foja 125 del cuaderno accesorio único del expediente.