JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-79/2016
ACTOR: ARNULFO GARCÍA LÓPEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO: JOSÉ DE JESÚS CASTRO DÍAZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a treinta de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, promovido por Arnulfo García López, quien se ostenta como ciudadano de la comunidad indígena de San Miguel Tlapiltepec, Coixtlahuaca, Oaxaca, a fin de impugnar el acuerdo plenario de treinta de enero del año en curso emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDCI/46/2015 que, entre otras cuestiones, tuvo por no cumplida la sentencia emitida en dicho juicio.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la demanda y demás constancias que integran el expediente del juicio, se advierte lo siguiente:
a) Asamblea general comunitaria. El veintidós de octubre de dos mil trece, se llevó a cabo la asamblea general de ciudadanos del municipio de San Mateo Tlapiltepec, Coixtlahuaca, Oaxaca, a fin de realizar el nombramiento de autoridades municipales para el trienio 2014-2016, resultando electos los siguientes concejales:
Cargo | Propietario | Suplente |
Presidente Municipal | Jorge Santiago Ramírez | Baltazar Santiago Hernández |
Síndico Municipal | Constantino Moreno Cruz | Policarpo Mateos García |
Regidor de Hacienda | Rosario Santiago Moreno | Josué Rubén Moreno Rodríguez |
Regidor de Obras | Moisés Flores Cruz | Ignacio Santiago |
Regidor de Seguridad | Juan Rojas Cruz | Luis Alberto Cruz Santiago |
Del acta levantada con motivo de la referida asamblea, en su punto Quinto, se determinó lo siguiente:
(…)
Punto quinto se procede a las elecciones, se hará en binas (sic.) y de acuerdo a la asamblea comunitaria se determinó que los ciudadanos manifestaran su voto levantando la mano, acordando que los propietarios fungieran del primero de enero del 2014 al 30 de junio del 2015 y los suplentes fungirán del 01 de julio 2015 al 31 de diciembre del 2016.
(…)
b) Acta de cabildo. El diez de diciembre de dos mil catorce, el cabildo del ayuntamiento de San Mateo Tlapiltepec levantó un acta de acuerdo en la que se relacionan una serie de hechos suscitados en la iglesia de dicha comunidad, en relación al extravío de dinero por concepto de limosna, por la cantidad de $537.00 (Quinientos treinta y siete pesos, 00/100 M.N.), los que supuestamente fueron extraídos por el ciudadano Baltazar Santiago Hernández.
c) Sesión extraordinaria de cabildo. El diecinueve de enero de dos mil quince, se celebró sesión de cabildo del ayuntamiento de San Mateo Tlapiltepec, en la que se determinó que se expondría ante la asamblea general comunitaria, el caso del supuesto robo cometido por el ciudadano Baltazar Santiago Hernández.
d) Acuerdo de la asamblea general comunitaria. El veintiséis de enero de dos mil quince, se llevó a cabo una asamblea comunitaria en la que se sometió a discusión el asunto relacionado con Baltazar Santiago Hernández, escuchando las opiniones de los ciudadanos presentes, en la que manifestaron que dicha persona no es conveniente para representar al pueblo, ya que no habría confianza en el manejo de los recursos del municipio; por lo que, mediante votación a mano alzada, por mayoría se determinó la destitución de Baltazar Santiago Hernández como Presidente Municipal suplente, y notificar tal situación a las autoridades correspondientes a fin de nombrar al próximo Presidente Municipal, para fungir en el periodo del uno de julio de dos mil quince al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.
e) Acuerdo de asamblea. El nueve de marzo del dos mil quince, se llevó a cabo una asamblea comunitaria, en la que en su punto quinto determinó lo siguiente:
(…)
PUNTO QUINTO. PROCEDE A LA ELECCIÓN DE SUPLENTE DE PRESIDENTE, EL PRESIDENTE DE LA MESA DE LOS DEBATES TOMA LA PALABRA Y EXPONE DE QUÉ MANERA SE HARA LA ELECCIÓN POR DUO O POR TERNAS MANIFESTÁNDOSE LOS ASISTENTES QUE SE HAGA POR TERNAS Y EN SEGUNDA SE PROCEDE A RECIBIR LAS PROPUESTAS DE LOS TRES CANDIDATOS NOMBRANDO AL C. HUGO FLORES CRUZ, ARNULFO GARCÍA LÓPEZ Y FRANCO SANTIAGO MANIFESTANDO EL PRESIDENTE LEVANTEN LA MANO PARA LLEVAR A CABO EL CONTEO DE LA VOTACIÓN QUEDANDO DE LA SIGUIENTE MANERA:
1.- HUGO FLORES CRUZ 16 VOTOS
2.- ARNULFO GARCÍA LÓPEZ 20 VOTOS
3.- FRANCO SANTIAGO 7 VOTOS
4.- ABSTENCIONES 11
QUEDANDO COMO SUPLENTE PRESIDENTE ELECTO QUE FUNGIRÁ EL DÍA 01 DE JULIO DE 2015 AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2016, EL C. ARNULFO GARCÍA LÓPEZ, CON MAYORÍA DE VOTOS.
(…)
f) Escrito de impugnación. El quince de abril del año que antecede, se recibió en la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, el escrito signado por Baltazar Santiago Hernández, a fin de impugnar la determinación tomada en la asamblea referida, manifestando que el ciudadano Jorge Santiago Ramírez, Presidente Municipal de San Mateo Tlapiltepec, presuntamente no respetó lo convenido en la asamblea de veintidós de octubre de dos mil trece, relativo a que los concejales propietarios fungirían del uno de enero de dos mil catorce, al treinta de junio de dos mil quince; y los concejales suplentes a partir del uno de julio de dos mil quince, al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.
g) Minuta de trabajo. El veintisiete de abril del dos mil quince, se llevó a cabo una reunión de trabajo en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, Organismo Público Electoral del Estado de Oaxaca, entre el personal de dicha Dirección, la autoridad municipal de San Mateo Tlapiltepec, así como el ciudadano Baltazar Santiago Hernández, llegando al siguiente acuerdo:
(…)
ÚNICO. La autoridad municipal de San Mateo Tlapiltepec, acuerda convocar a una asamblea general comunitaria de carácter informativo, a la mayor brevedad posible, con la finalidad de que el personal de esta Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, asista a dicha comunidad a dar información, haciendo saber por escrito, de la hora, fecha y lugar de la referida asamblea informativa al órgano electoral.
(…)
h) Escrito del ciudadano Baltazar Santiago Hernández. El quince de mayo de dos mil quince, fue recibido en la Oficialía de Partes del instituto electoral local, escrito signado por Baltazar Santiago Hernández, por el que solicitó se recordara a la autoridad municipal que convocara a la brevedad a la asamblea informativa acordada en el inciso anterior.
Mediante oficio IEEPCO-DESNI/1376/2015, la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del instituto electoral local hizo del conocimiento a la autoridad municipal esa petición, solicitando se le informara la fecha programada para llevar a cabo dicha asamblea.
i) Comunicado de la autoridad municipal. El veintidós de mayo de dos mil quince, se recibió en la Oficialía de Partes del instituto electoral local un escrito signado por el Presidente Municipal e integrantes del cabildo de San Mateo Tlapiltepec, informando que la fecha para llevar a cabo la asamblea comunitaria fue programada para el día veintisiete de mayo del presente año.
j) Asamblea general comunitaria. El veintisiete de mayo de dos mil quince, se llevó a cabo la asamblea general comunitaria en el salón de cabildos de la presidencia municipal, en el acta levantada al efecto, quedó asentado ratificar la destitución del señor Baltazar Santiago Hernández, por considerarlo corrupto y deshonesto.
Derivado de dicho acto, se levantó un acta circunstanciada en la cual quedó asentado que se hizo del conocimiento de los presentes que las imputaciones que se le hacen al ciudadano Baltazar Santiago Hernández tendrían que ser determinadas por sentencia que dicten las autoridades correspondientes, en la cual se le juzgue y condene.
k) Acuerdo IEEPCO-OPLEO-SNI-8/2015. El treinta de junio de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió acuerdo en el que determinó lo siguiente:
(…)
A C U E R D O
PRIMERO. Se declara válida la elección del Primer Concejal Suplente realizada a través de asamblea comunitaria de fecha nueve de marzo del dos mil quince, en el municipio de San Mateo Tlapiltepec, Oaxaca.
SEGUNDO. De conformidad con lo establecido en el Considerando número 7 del presente acuerdo, expídase la constancia respectiva a las ciudadanas y ciudadanos que fungirán como concejales municipales para el periodo comprendido del primero de julio del dos mil quince y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, mismos que a continuación se precisan:
CARGO | NOMBRES |
Presidente Municipal | Arnulfo García López |
Síndico Municipal | Policarpo Mateos García |
Regidor de Hacienda | Josué Rubén Moreno Rodríguez |
Regidor de Obras | Ignacio Santiago |
Regidor de Seguridad | Luis Alberto Cruz Santiago |
TERCERO. En los términos expuestos en el considerando número 8 del presente acuerdo, se hace una atenta recomendación a las autoridades electorales del Municipio de San Mateo Tlapiltepec, para que incorporen la perspectiva de género en sus acciones que, en el ámbito de competencia y atribuciones, se lleven a cabo para la renovación de sus próximas autoridades municipales, a fin de garantizar el derecho de acceso a cargos de elección popular en condiciones de igualdad y bajo una perspectiva de género, solicitando para tal efecto el apoyo y colaboración de la Secretaría de Asuntos Indígenas.
(…)
l) Juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía, en el régimen de sistemas normativos internos. El tres de julio del año anterior, Baltazar Santiago Hernández presentó su demanda en contra de actos del Presidente Municipal de San Mateo Tlapiltepec, Coixtlahuaca, Oaxaca, y del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, al considerar que vulneran su derecho político electoral de votar y ser votado.
m) Sentencia JDCI/46/2015. El seis de agosto de dos mil quince, el tribunal electoral local dictó resolución en el sentido declarar la nulidad del acta de acuerdo de asamblea de veintiséis de enero en la que destituyeron a Baltazar Santiago Hernández y revocar la constancia de mayoría otorgada a Arnulfo García López por el órgano electoral citado, conforme a lo siguiente:
(…)
R E S U E L V E
Primero. Se declara fundado el agravio hecho valer por el actor Baltazar Santiago Hernández en términos de lo razonado en el Considerando Quinto del presente fallo.
Segundo. Se revoca el acuerdo IEEPCO-OPLEO-SNI-8/2015 de treinta de junio de dos mil quince, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, Organismo Público Local Electoral del Estado de Oaxaca, mediante el cual declaro válida la elección del primer concejal suplente realizada a través de asamblea general comunitaria de fecha nueve de marzo de dos mil quince en el municipio de San Mateo Tlapiltepec, Oaxaca, y en la que resultó nombrado el ciudadano Arnulfo García López, en términos del Considerando Sexto de la presente sentencia.
Tercero. Se declara la nulidad del nombramiento del ciudadano Arnulfo García López, dado en asamblea general comunitaria de nueve de marzo de dos mil quince, de conformidad con lo expuesto en el Considerando Sexto de esta sentencia.
Cuarto. Se revoca la constancia de mayoría otorgada por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana el treinta de junio del año que transcurre, únicamente por lo que respecta al ciudadano Arnulfo García López, de conformidad con lo expuesto en el Considerando Sexto de esta sentencia.
Quinto. Se revoca el acta de acuerdo de asamblea celebrada el veintiséis de enero de dos mil quince en San Mateo Tlapiltepec, Oaxaca, quedando sin efectos los actos que de ella derivaron, de conformidad con lo expuesto en los Considerandos Quinto y Sexto de esta sentencia.
Sexto. Se restituye al actor Baltazar Santiago Hernández en su derecho de ejercer el cargo para el cual fue nombrado mediante asamblea general comunitaria de veintidós de octubre de dos mil trece, de conformidad con lo analizado en los Considerandos Quinto y Sexto de esta resolución.
Séptimo. Se ordena al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, Organismo Público Local Electoral del Estado de Oaxaca, para que en el ámbito de sus atribuciones, expida la constancia de mayoría y validez al ciudadano Baltazar Santiago Hernández, en los términos precisados en el Considerando Sexto de este fallo.
(…)
n) Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El catorce de agosto de dos mil quince, Arnulfo García López promovió juicio ciudadano para controvertir la resolución anteriormente referida, por el cual se integró el expediente SX-JDC-833/2015.
ñ) Sentencia SX-JDC-833/2015. El catorce de octubre de dos mil quince, esta Sala Regional resolvió dicho medio de impugnación, al tenor de los siguientes resolutivos:
(…)
R E S U E L V E
PRIMERO. Se confirma la sentencia de seis de agosto del presente año, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el expediente JDCI/46/2015, que entre otras cuestiones, revocó el acuerdo IEEPCO-OPLEO-SNI-8/2015 de treinta de junio de dos mil quince, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, Organismo Público Local Electoral del Estado de Oaxaca, dejando firme el nombramiento de Baltazar Santiago Hernández, como primer concejal del ayuntamiento de San Mateo Tlapiltepec; y asimismo, revocó la asamblea general comunitaria de nueve de marzo de este año, que nombró al hoy actor, al referido cargo.
SEGUNDO. Al tratarse de un asunto relacionado con el acceso y desempeño en el cargo de elección popular de ayuntamientos, se ordena dar vista a la Sala Superior conforme al Acuerdo General 3/2015.
(…)
o) Solicitud de cumplimiento de sentencia. El quince de diciembre de dos mil quince, Josué Rubén Moreno Rodríguez, Ignacio Santiago y Luis Alberto Cruz Santiago, ostentándose como Regidores del municipio de San Mateo Tlapiltepec, solicitaron al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que tuviera por cumplida la resolución emitida en el expediente JDCI/46/2015.
Para ello aportaron en copia certificada un citatorio fechado el ocho de noviembre de ese año, en el cual convocan a la asamblea general comunitaria a celebrarse el nueve siguiente; acta de la asamblea aludida y el escrito de renuncia suscrito por Baltazar Santiago Hernández.
p) Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Ante la omisión del tribunal local de dar respuesta a la solicitud señalada en el punto anterior, el veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, diversos ciudadanos controvirtieron dicha situación, formándose los expedientes SX-JDC-63/2016, SX-JDC-64/2016 y SX-JDC-65/2016.
q) Sentencia del SX-JDC-63/2016 y acumulados. El veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, esta Sala Regional resolvió dichos medios de impugnación, al tenor de los siguientes resolutivos:
(…)
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SX-JDC-64/2016, y SX-JDC-65/2016 al diverso SX-JDC-63/2016, por ser éste el primero que se formó en este órgano jurisdiccional. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentadas por los actores.
(…)
r) Acto impugnado. El treinta de enero de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca emitió un acuerdo plenario de estudio de cumplimiento de sentencia en el expediente JDCI/46/2015 en el sentido siguiente:
(…)
ACUERDA:
PRIMERO. Se tiene por no cumplida la sentencia emitida en el presente juicio, en razón de lo argumentado en el RAZONAMIENTO SEGUNDO del presente acuerdo.
SEGUNDO. Se ordena al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por conducto de su Secretario Ejecutivo, licenciado Francisco Javier Osorio Rojas, que dentro del plazo de tres días, contado a partir del día siguiente al en que quede notificado del presente acuerdo, proceda a tomar la protesta de ley como presidente municipal de San Mateo Tlapiltepec, Coixtlahuaca, Oaxaca, al ciudadano Baltazar Santiago Hernández.
Asimismo se requiere al Secretario de Finanzas del gobierno del Estado, Enrique Celso Arnaud Viñas, para que haga entrega a través del Presidente Municipal de esa población de las participaciones, aportaciones y demás recursos que correspondan, para la consecución del desarrollo de esa población.
Y, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra remitan a este tribunal las documentales que acrediten el cumplimiento de lo aquí ordenado. En términos del RAZONAMIENTO SEGUNDO de este proveído.
TERCERO. Notifíquese a las partes en términos del RAZONAMIENTO TERCERO de este proveído.
(…)
El proveído citado se notificó personalmente al hoy actor el veintiséis de febrero del año en curso.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a) Demanda. El tres de marzo de dos mil dieciséis, el hoy actor promovió, ante la autoridad responsable, juicio ciudadano para controvertir el acuerdo plenario referido en el punto anterior.
b) Recepción. El catorce de marzo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado, así como las demás constancias relacionadas con el juicio de origen.
c) Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional acordó formar el expediente SX-JDC-79/2016 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo fue cumplimentado en esa fecha mediante el oficio TEPJF/SRX/SGA-311/2016, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.
d) Radicación y admisión. El veintidós de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor radicó y admitió el medio de impugnación.
e) Informe en alcance. En alcance al informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, mediante copia del oficio TEEO/P/129/2016, de veintiocho de los corrientes, recibido vía correo electrónico, en este Órgano Jurisdiccional el mismo día, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, realiza diversas manifestaciones relacionadas con el juicio al rubro citado.
Dicha documentación fue remitida en esa fecha mediante el oficio TEPJF/SRX/SGA-381/2016, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.
f) Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución respectivo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, en contra de un acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el que tuvo por no cumplida la sentencia en el expediente JDCI/46/2015, en relación con la orden de restituir a Baltazar Santiago Hernández como primer concejal suplente, en el municipio de San Mateo Tlapiltepec; y por geografía electoral, toda vez que dicha entidad federativa corresponde a esta tercera circunscripción plurinominal electoral.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en el Acuerdo General 3/2015 de diez de marzo de dos mil quince, que indica que corresponde a la Sala Regional que ejerza jurisdicción resolver los juicios ciudadanos que se presenten contra la posible violación a los derechos de acceso y desempeño del cargo de elección popular de los miembros de Congresos Locales y Ayuntamientos, así como el derecho de recibir remuneraciones inherentes al cargo.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El presente juicio para la protección de los derechos político-electorales, satisface los requisitos establecidos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo1, inciso b); 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se evidencia a continuación.
a) Forma. El juicio fue promovido por escrito; contiene el nombre y firma autógrafa del actor, se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. El medio de impugnación se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto por los artículos 7 párrafo 2; y 8, de la ley adjetiva electoral, porque el acuerdo impugnado se emitió el treinta de enero del año en curso, y le fue notificado el veintiséis de febrero siguiente, mientras que la demanda fue presentada ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, el tres de marzo siguiente, descontándose para el cómputo del plazo los días veintisiete y veintiocho de febrero por ser sábado y domingo, y por ende, inhábiles pues el acto impugnado no está vinculado con los resultados de un proceso comicial; de ahí que el juicio fue interpuesto con oportunidad.
c) Legitimación e interés jurídico. En el presente medio de impugnación se surten tales requisitos en términos del artículo 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el actor es un ciudadano que promueve por propio derecho y en su calidad de indígena mixteco integrante del municipio de San Mateo Tlapiltepec, Oaxaca, para cuestionar el proveído del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, toda vez que hace valer la presunta violación a su derecho político-electoral a ser votado en su modalidad de acceso y desempeño del cargo.
d) Definitividad. El requisito de definitividad previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el numeral 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, en virtud de que para combatir el acuerdo emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de la mencionada entidad federativa ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado.
Máxime que el precepto 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca establece que las resoluciones que dicte el Tribunal serán definitivas, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.
TERCERO. Estudio de fondo. La pretensión del actor es que se revoque el proveído de treinta de enero del año en curso, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos, identificado con la clave de expediente JDCI/46/2015, en el cual tuvo por no cumplida la sentencia dictada en ese juicio en la cual el tribunal aludido restituyó a Baltazar Santiago Hernández, para ejercer el cargo para el cual fue nombrado mediante diversa asamblea general comunitaria de veintidós de octubre de dos mil trece.
La causa de pedir radica en los siguientes motivos de agravio.
Indebida valoración de pruebas.
El tribunal responsable efectuó una indebida valoración de las pruebas aportadas por Josué Rubén Moreno Rodríguez, Ignacio Santiago y Luis Alberto Cruz Santiago, en su calidad de regidores del actual cabildo, con el fin de que el tribunal responsable tuviera por cumplida la sentencia de seis de agosto del dos mil quince, consistentes en la citación a la asamblea comunitaria celebrada el nueve de noviembre de esa anualidad, en la cual consta la renuncia de Baltazar Santiago Hernández, y que ante tal circunstancia ese órgano nombró nuevamente al hoy actor Arnulfo García López como Presidente Municipal; copia certificada del acta de la asamblea comunitaria aludida; citatorio personal efectuado a Baltazar Santiago Hernández, en el que en su reverso obra la certificación de que ese ciudadano recibió personalmente el citatorio negándose a firmar, pero manifestó que estaría presente en la asamblea comunitaria; asamblea que a juicio del actor se llevó a cabo observando todos los procedimientos comunitarios; circunstancias que no fueron valoradas por la responsable.
Que el acuerdo impugnado viola el principio de tutela judicial efectiva pues de los documentos aportados por los regidores en el juicio primigenio, a decir del tribunal, adolecen de los vicios consistentes en que no existe constancia de que se haya citado de forma directa al actor, lo que es erróneo pues al acta de la asamblea comunitaria obra anexo el citatorio personal que le fue entregado a Baltazar Santiago Hernández; y que resulta incorrecto que en el acta de asamblea de nueve de noviembre de dos mil quince, no contenga la firma de ese ciudadano, pues en el número 35 de la hoja de firma de ciudadanos asistentes se plasmó la firma de esa persona.
Que del acta de la asamblea comunitaria, la responsable sostuvo que Baltazar Santiago Hernández para proporcionar información y defenderse de las acusaciones con respecto al supuesto robo de las limosnas solicitó que el fiscal estuviera presente, sin que dicha petición se tomara en cuenta; lo que resulta inexacto, ya que la responsable pasó por alto que en un primer término manifestó que ese punto no tenía caso, y que al referirse al fiscal lo hace como una mera manifestación, sin que se haya dirigido a la asamblea y lo pidiera formalmente, además que resultó irrelevante la presencia del fiscal, ante la renuncia al cargo de presidente municipal efectuada en la asamblea comunitaria, lo que hizo con total libertad.
La parte actora afirma que el acuerdo impugnado soslayó que la asamblea comunitaria celebrada el nueve de noviembre de dos mil quince cumplió con todos los requisitos impuestos a la misma, ya que se garantizó la presencia y la debida defensa a Baltazar Santiago Hernández, pues a éste se le citó de forma personal, y se le hizo saber los puntos específicos a tratar en la asamblea comunitaria, se estableció un punto principal en el que hizo valer su derecho de audiencia, que es el punto donde presentó su renuncia y la ratificó.
Que el tribunal olvidó que en la controversia constitucional 111/2011 la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que la renuncia de un presidente municipal para que surta efectos no es necesaria su ratificación; aunado a que la renuncia no es motivo del cumplimiento de la sentencia sino una circunstancia extraordinaria que aconteció durante la celebración de la asamblea comunitaria; además que en ésta hubo el quorum suficiente y dicha renuncia fue aceptada por la comunidad, posteriormente, tuvo que cubrir la vacante del presidente municipal, asamblea que fue validada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, y el acuerdo de validación no fue impugnado dentro del plazo de ley, tampoco fue combatido por el actor primigenio cuando el tribunal responsable le dio vista, por lo que fue consentido y quedó firme.
El tribunal responsable no valoró que en la etapa de ejecución de sentencia hubo un cambio de situación jurídica, lo que variaba totalmente lo ordenado en la ejecutoria a cumplimentar.
La responsable al apreciar diferencias entre la firma plasmada en la renuncia con la contenida en el escrito de demanda signada por Baltazar Santiago Hernández, pasó por alto que esa renuncia forma parte del acta de asamblea comunitaria y que a su conclusión firmaron todos los ciudadanos que participaron en ella, entre ellos, Baltazar Santiago Hernández; aunado a que la afirmación de que las firmas difieren no se apoya en ningún razonamiento lógico jurídico que justifique la decisión del tribunal responsable; además que éste no estaba facultado para decidir respecto a la validez o invalidez de la renuncia como tal, pues la asamblea citada no fue impugnada, por lo que el estudio debió ceñirse al cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos y no al estudio de los requisitos de validez de la asamblea comunitaria citada.
El tribunal responsable soslaya la decisión de ochenta y un participantes de la asamblea que decidió remover de su cargo a Baltazar Santiago Hernández, sin que haya tomado en cuenta diversos actos acaecidos con posterioridad con el objeto de que la comunidad de San Mateo Tlapiltepec pueda alcanzar la paz social como son: validación de la asamblea aludida por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en sesión extraordinaria de veintitrés de diciembre de dos mil quince; entrega de la constancia de mayoría de parte del aludido órgano el veintiocho de diciembre posterior a Arnulfo García López y toma de protesta como Presidente Municipal Constitucional e instalación legal del cabildo del municipio aludido en sesión de veintinueve siguiente; acreditación con tal calidad de parte de la Secretaría General de Gobierno de Oaxaca; reactivación del pago de participaciones municipales al citado ayuntamiento con fecha de veintidós de enero del año en curso, por conducto de Arnulfo García López y el tesorero que al efecto nombró.
Incongruencia al pronunciarse de cuestiones que no fueron parte de la litis.
Por último, aduce que el tribunal responsable viola en perjuicio del ayuntamiento de San Mateo Tlapiltepec, el artículo 115, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal, que establece: “Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley;…” , porque esto último recae en el tesorero municipal de conformidad con los artículos 93 y 95 de la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca; por lo que resulta arbitrario que el tribunal responsable haya ordenado a la Secretaría de Finanzas que entregue los recursos económicos al Presidente Municipal.
Establecido lo anterior, por cuestión de método, se procederá al análisis de los planteamientos formulados por el promovente en el orden de la síntesis de agravios precisada con antelación.
Dicho orden de análisis no genera perjuicio alguno al actor, porque lo importante en el dictado de una sentencia es que se atiendan la integridad de los planteamientos formulados; sirve de apoyo la jurisprudencia 4/2000, de este Tribunal Electoral con el rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".[1]
Esta Sala Regional considera que el agravio que cuestiona la valoración de las pruebas efectuada por el tribunal responsable, se estima fundado y suficiente para revocar el acuerdo plenario impugnado.
Lo anterior, pues el Tribunal Electoral de Oaxaca, al analizar las constancias remitidas el quince de diciembre de dos mil quince por los regidores de Hacienda, Obras y Seguridad del municipio de San Mateo Tlapiltepec, Coixtlahuaca, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de seis de agosto del dos mil quince, consideró que no eran suficientes para tener por cumplida la sentencia aludida.
Dichas constancias consistieron en el citatorio de ocho de noviembre de esa anualidad dirigido a los hombres y mujeres mayores de dieciocho años para que asistieran a la asamblea general comunitaria a celebrarse el nueve siguiente para tratar el asunto de Baltazar Santiago Hernández y determinar sobre la pérdida de una cantidad de dinero y sobre su destitución o entrada en funciones como presidente municipal de esa localidad; el acta de asamblea general comunitaria de nueve de noviembre de dos mil quince y el escrito de renuncia de Baltazar Santiago Hernández de la misma fecha.
Así, el tribunal responsable razonó que los aludidos documentos contienen determinados vicios, pues no existe constancia de que se haya citado de forma directa al actor para acudir en la fecha y hora en que se llevaría a cabo la asamblea en la que se resolviera respecto al robo del que se le acusaba y en relación a su posible destitución; que el acta de asamblea de nueve de noviembre de dos mil quince, no contiene la firma de Baltazar Santiago Hernández, a pesar de que al final de la misma se asienta que la firman todos los que en ella intervinieron; que en dicha acta se lee que Baltazar Santiago Hernández, para proporcionar información y defenderse de las acusaciones con respecto al robo de las limosnas solicitó estuviera presente el fiscal, sin que dicha petición se tomara en cuenta.
Sobre esa base, consideró que no se respetaron los derechos humanos de audiencia, defensa y debido proceso de Baltazar Santiago Hernández, tutelados por el artículo 14 constitucional, y diversos tratados internacionales; y si bien las determinaciones tomadas por la Asamblea General Comunitaria tienen validez, también lo es que las mismas deben respetar el marco normativo de la propia comunidad, así como los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y tratados internacionales.
También que el escrito de renuncia debió ser ratificado ante autoridad competente para dar certeza y seguridad al acto jurídico; adicionando que la firma que calza la supuesta renuncia y la que se plasmó en la demanda primigenia presentada por el actor diferían notoriamente; por lo que se debió tener certeza de que existió la voluntad de renunciar; además que contrario a ello, existe el escrito de Baltazar Santiago Hernández de diecisiete de diciembre de dos mil quince, donde hizo del conocimiento del tribunal responsable que a pesar de que se convocó a sesión extraordinaria de cabildo con la finalidad de que le tomaran la protesta de ley como presidente municipal, los integrantes de ese cabildo no comparecieron; de donde se desprende su voluntad de ejercer el cargo para el cual fue nombrado, lo que resta valor al escrito de renuncia de nueve de noviembre de dos mil quince.
Ahora bien, en el caso, lo fundado del agravio radica en que el tribunal responsable omitió valorar de forma concatenada el citatorio, donde convocaron a la asamblea comunitaria a celebrarse el nueve de noviembre de dos mil quince, el acta de asamblea y la renuncia; ya que de la copia certificada del citatorio expedido para tal asamblea, se advierte que los puntos nodales del orden del día circulaban respecto a la defensa que debía asumir Baltazar Santiago Hernández respecto a la pérdida de una cantidad de dinero (537 pesos), su destitución o entrada como presidente municipal en funciones.
Por ende, el tribunal responsable debe efectuar una valoración conjunta del material probatorio aludido, a efecto de estar en condiciones de dictar un nuevo proveído en el que determine si a partir del análisis de las documentales aportadas resulta factible arribar a la conclusión de que ha existido un cambio de situación jurídica que hace imposible el cumplimiento, en sus términos, de la sentencia pronunciada el seis de agosto de dos mil quince, o si por el contrario, al no acreditarse que Baltazar Santiago Hernández hubiere tomado protesta del cargo de presidente municipal, y por ende, que haya renunciado al mismo, tener por no cumplida su sentencia y dictar las medidas que correspondan a fin de lograr su cabal cumplimiento.
Aunado a lo anterior, de la lista de asistentes a la asamblea general comunitaria, se aprecia que en el número treinta y cinco, aparece el nombre y la firma del aludido Baltazar Santiago Hernández; aspecto que el tribunal responsable soslayó, por lo que cualquier posible vicio del que adoleciera el citatorio respectivo pudo haber quedado purgado con su asistencia a la asamblea citada.
No se opone a lo expuesto, el hecho de que la firma de Baltazar Santiago Hernández, no se haya plasmado junto con las demás firmas de las restantes autoridades municipales, pues fueron las autoridades municipales en funciones las que convocaron a la asamblea general comunitaria, precisamente para tratar lo relativo a su destitución o entrada en funciones como presidente municipal y en ese caso, ser incorporado al cabildo.
Por otra parte, con independencia de los derechos de Baltazar Santiago Hernández a una defensa adecuada respecto a la sustracción de una cantidad de dinero que se le imputa, lo cierto, es que dicha circunstancia quedó sin resolverse y se pasó al análisis de los demás puntos del orden del día de esa asamblea.
Así, al analizarse el punto siguiente del orden del día de la Asamblea General Comunitaria, relativa a la lectura de la sentencia dictada por esta Sala Regional, se expuso que la máxima autoridad lo es la Asamblea citada y que los asistentes a la misma pidieron a Baltazar Santiago Hernández que renunciara al cargo mencionado, a lo que éste manifestó frente a la asamblea que no quiere el cargo y no le interesa el dinero, entregando al Síndico Municipal un escrito de renuncia quien le firmó y selló de recibido.
Asimismo, al ventilarse el punto séptimo relativo a su destitución o entrada en funciones como presidente municipal, Baltazar Santiago Hernández ratificó ante la Asamblea y, a pregunta expresa del presidente de la mesa de debates, ratificó el escrito de renuncia elaborado de su puño y letra.
Ante tal situación, la asamblea general comunitaria eligió como presidente municipal al hoy actor Arnulfo García López.
El tribunal responsable no le concedió valor probatorio a la renuncia remitida por los regidores responsables, pues para ello consideró que debía estar concatenada con otros elementos de prueba, además que la citada renuncia fue también ofrecida por la parte contraria de quien supuestamente la suscribió, siendo que en autos obra escrito de Baltazar Santiago Hernández de diecisiete de diciembre de dos mil quince en el cual hace del conocimiento de ese tribunal que convocó a sesión extraordinaria de cabildo con la finalidad de que le tomaran protesta de ley como presidente municipal de San Mateo Tlapiltepec, Coixtlahuaca, Oaxaca, sin que comparecieran los integrantes de ese cabildo; por lo que concluyó que de ese documento se desprendió la voluntad de ejercer el cargo para el cual fue nombrado.
En ese aspecto, la responsable no tomó en cuenta que el citado escrito si bien se presentó con posterioridad a la celebración de la asamblea general comunitaria de nueve de noviembre del dos mil quince, también lo es que fue con motivo del requerimiento decretado en proveído de siete de diciembre, que se le formuló al actor en el juicio primigenio, para que informara a ese tribunal si ya había tomado posesión como Presidente Municipal.
Esto es, el citado acuerdo, fue emitido ocho días antes de que los integrantes del cabildo aludido notificaran al Tribunal Electoral de esa entidad federativa respecto de lo acordado y resuelto en la asamblea general comunitaria de nueve de noviembre del dos mil quince.
Sin embargo, fue omisa en mencionar y valorar que el actor no desahogó la vista que le fue concedida para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto del citatorio donde se convocó a la asamblea general comunitaria a celebrarse el nueve de noviembre y actos ahí tomados.
De ahí lo fundado del agravio.
Por otro lado, también resulta fundado el motivo de inconformidad consistente en la incongruencia al pronunciarse de cuestiones que no fueron parte de la litis.
Tal calificativo se sustenta en las consideraciones siguientes:
El artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que toda decisión dictada por los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, y proveerse en los plazos y términos que fijen las leyes. El respeto a tal garantía supone el respeto a los principios de congruencia y exhaustividad, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación que sustente el sentido del fallo.
El principio de congruencia está dirigido a delimitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido oportunamente. Se divide en dos partes: externa e interna.
La congruencia externa consiste en que lo resuelto por el tribunal debe coincidir plenamente con la litis, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia; la violación a esta vertiente puede darse de tres formas:
a) Por citra petitia: Cuando el juzgador omite decidir alguna de las cuestiones oportunamente planteadas por las partes y que sean conducentes a la solución del litigio; esta vertiente guarda estrecha relación con la transgresión al principio de exhaustividad, al grado que algunos tratadistas consideran que la violación a dicho parámetro procesal implica la incongruencia externa por citra petitia, pues ambas suceden cuando se omite decidir sobre la totalidad de las pretensiones del justiciable;
b) Por extra petitia: Cuando el juzgador otorga cosa distinta a la peticionada por la parte o condena a persona no demandada o a favor de persona que no demandó, yendo más allá del planteo litigioso; y
c) Por ultra petitia: Cuando el juzgador otorga más de lo que fue pretendido por el actor.
Por su parte, la congruencia interna se colma cuando la sentencia no contiene consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos; de forma que cuando existe incoherencia o contradicción entre la motivación y la decisión, puede afirmarse que el fallo adolece de incongruencia interna.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia de este Tribunal Electoral, de rubro “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.”[2]
Por su parte, el principio de exhaustividad impone a los juzgadores el deber de agotar cuidadosamente todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.
La manera de cumplir con este principio cambia en atención a la instancia que dicte el fallo, pues si se trata de una resolución de única instancia, se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones.
En cambio, si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 6 de rubro “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.”[3]
Ahora bien, en el caso, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca requirió al Secretario de Finanzas del Gobierno de esa entidad federativa, para que hiciera entrega a través del Presidente Municipal de San Mateo Tlapiltepec, de las participaciones, aportaciones y demás recursos que correspondan para que ese ayuntamiento preste los servicios públicos a su población.
Dicho actuar por parte de la responsable violenta el principio de congruencia antes precisado (ultra petitia), pues se pronunció de un punto que no fue materia de la litis planteada en la sentencia sujeta a cumplimiento.
En efecto, la litis se circunscribió en determinar si estaba o no cumplida la sentencia en la cual se había ordenado restituir a Baltazar Santiago Hernández y para realizar la valoración de las pruebas respectivas, por tanto, ese era el aspecto a dilucidar en el proveído de cumplimiento de sentencia, por lo que si la responsable, además se ocupó de un aspecto diverso resulta evidente que vulnero el aludido principio de congruencia.
En ese orden de ideas, ante lo fundado de los agravios, lo procedente es revocar el acuerdo impugnado, emitido por el Tribunal Electoral de la entidad federativa aludida en el expediente JDCI/46/2015, para el efecto de que efectué una valoración conjunta del material probatorio aludido, a efecto de estar en condiciones de dictar un nuevo proveído en el que determine si a partir del análisis documentales aportadas resulta factible arribar a la conclusión de que ha existido un cambio de situación jurídica que hace imposible el cumplimiento, en sus términos, de la sentencia pronunciada el seis de agosto de dos mil quince, o si por el contrario, al no acreditarse que Baltazar Santiago Hernández hubiere tomado protesta del cargo de presidente municipal, y por ende, que haya renunciado al mismo, tener por no cumplida su sentencia y dictar las medidas que corresponda a fin de lograr su cabal cumplimiento.
Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que, las constancias que se reciban con posterioridad a la emisión de este fallo, las agregue al expediente, para su legal y debida constancia.
Finalmente, al tratarse de un asunto relacionado con el acceso y desempeño en el cargo de elección popular de Ayuntamientos, lo procedente es dar vista a la Sala Superior conforme al Acuerdo General 3/2015.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca el acuerdo de treinta de enero del presente año, dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JDCI/46/2015.
SEGUNDO. En virtud de lo anterior, se ordena al tribunal que emita otro en donde valore de manera correcta las constancias aportadas por los miembros del cabildo de San Mateo Tlapiltepec, Coixtlahuaca, Oaxaca, mediante escrito de quince de diciembre de dos mil quince, por el cual pretenden que se tenga por cumplida la sentencia de seis de agosto de esa anualidad, dictada por el Tribunal Electoral de esa entidad federativa.
TERCERO. Se ordena dar vista a la Sala Superior conforme al Acuerdo General 3/2015 como se indicó en la parte final de la presente sentencia.
CUARTO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que, las constancias que se reciban con posterioridad a la emisión de este fallo, las agregue al expediente, para su legal y debida constancia.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de este órgano jurisdiccional; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de la presente resolución, al citado Tribunal Electoral; y a la Sala Superior de este Tribunal; y por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29 apartados 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes, y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
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MAGISTRADO
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ | MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, página 125.
[2] Consultable en la compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 231-232.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 346-347.