SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-79/2017.
ACTORA: SILVIA ARAGÓN CRUZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.
TERCEROS(AS) INTERESADOS(AS): RAMIRO SIMÓN CASTILLO Y OTROS(AS).
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIOS: BENITO TOMÁS TOLEDO Y ABEL SANTOS RIVERA.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, doce de abril de dos mil diecisiete.
SENTENCIA que resuelve el juicio promovido por Silvia Aragón Cruz, ciudadana indígena del municipio de San Bartolo Coyotepec, en contra de la resolución de diez de febrero de dos mil diecisiete, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca (en adelante “la responsable” o “tribunal local”), en el expediente JDCI/07/2017 reencauzado al JNI/115/2017, que guarda relación con la elección de concejales del ayuntamiento del municipio señalado.
ÍNDICE
| Página. |
SUMARIO DE LA DECISIÓN | 2 |
ANTECEDENTES | 3 |
I. De la asamblea de nombramiento de autoridades municipales y cadena impugnativa. | 3 |
II. Del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. | 9 |
CONSIDERANDO | 10 |
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. | 10 |
SEGUNDO. Reparabilidad. | 11 |
TERCERO. Terceros(as) interesados(as). | 13 |
CUARTO. Requisitos de procedencia. | 18 |
QUINTO. Pretensión, agravios y metodología de estudio. | 19 |
SEXTO. Análisis del contexto cultural del municipio de San Bartolo Coyotepec. | 23 |
SÉPTIMO. Estudio de fondo. | 32 |
OCTAVO. Efectos de la sentencia. | 53 |
RESUELVE | 54 |
VOTO PARTICULAR | 56 |
SUMARIO DE LA DECISIÓN
Esta Sala Regional confirma la resolución impugnada, al advertir que las razones de la responsable para confirmar la validez jurídica de la elección de integrantes del ayuntamiento de San Bartolo Coyotepec, fueron correctas. En efecto, en esta sentencia se evidencia que el tribunal local tomó debidamente en cuenta el contexto cultural, político y social del municipio, lo que le permitió advertir que en el caso no se encontraban dadas las condiciones para el ejercicio armónico del derecho de autodeterminación de las comunidades indígenas con el principio de universalidad del sufragio.
Además, en este fallo se destaca que la confirmación de la decisión impugnada, abona a la solución integral de la problemática, porque al haber vinculado a diversas autoridades estatales para que coadyuven en el proceso de mediación y conciliación requerido, se busca que los problemas que originan la tensión político-electoral puedan ser superados.
ANTECEDENTES
I. De la asamblea de nombramiento de autoridades municipales y cadena impugnativa.
1. Reuniones de Trabajo. De las constancias de autos se advierten diversas reuniones de trabajo realizadas ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos (en adelante “DESNI”) del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca (en adelante “IEEPCO” o “instituto local”).
2. El diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, el agente municipal de Reyes Mantecón entregó sus propuestas para llevar a cabo la elección de concejales que fungirían durante el periodo 2017-2019, al instituto local, así como a la autoridad municipal de San Bartolo Coyotepec.
3. El veinticuatro siguiente, se continuó con la mesa de trabajo. En dicha reunión la autoridad municipal hizo de conocimiento a los representantes de la agencia de Reyes Mantecón, la respuesta dada por la asamblea comunitaria de San Bartolo Coyotepec respecto a sus propuestas en relación con la forma de participación en la elección de concejales.
4. Tras la discusión de los puntos acordados por la asamblea de la cabecera, se acordó tomar un receso para socializar la respuesta otorgada por la cabecera al pueblo de la agencia municipal.
5. El once de noviembre de dos mil dieciséis, se continuaron las mesas de diálogo. En dicha reunión el agente de Reyes Mantecón expresó a la autoridad municipal el deseo del pueblo de la agencia municipal de que el cabildo municipal, únicamente, acudiera a la asamblea comunitaria a explicar las reglas de su sistema normativo interno.
6. Al respecto, los representantes de la cabecera manifestaron la intención de acudir tanto el cabildo, como la comisión representativa nombrada por la propia asamblea. Sin embargo, dicha propuesta no fue aprobada.
7. Por tal motivo, el presidente municipal manifestó que la asamblea comunitaria de San Bartolo Coyotepec estaba de acuerdo con que la agencia de Reyes Mantecón, participe en la elección de autoridades.
8. De este modo, se concluyeron los diálogos establecidos mediante las mesas de trabajo.
9. Convocatoria. El trece de noviembre de dos mil dieciséis, la asamblea comunitaria de la cabecera municipal aprobó la propuesta de convocatoria realizada por las autoridades del ayuntamiento, previamente aprobada por el IEEPCO, para la renovación de concejales al ayuntamiento que fungirán durante el periodo 2017-2019.
10. Dentro de lo previsto en la convocatoria, se advierte como fecha y lugar de realización, el veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis a las diez horas, en el Salón Comunal ubicado en la cabecera municipal donde se celebrará la Asamblea General Comunitaria de Elección.
11. Notificación y difusión de la convocatoria. El dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, mediante oficio 000400/2016, signado por el presidente municipal de San Bartolo Coyotepec, se notificó a la agencia de Reyes Mantecón la convocatoria a la asamblea de elección. El oficio fue recibido por el agente suplente, Jorge Pablo Castellanos.
12. Al día siguiente, la DESNI del IEEPCO, mediante oficio IEEPCO/DESNI/2194/2016, y ante la petición realizada por el Presidente Municipal de San Bartolo Coyotepec, entregó al agente de policía de Reyes Mantecón, la convocatoria a la asamblea de elección de concejales.
13. Asimismo, según certificación de los integrantes del ayuntamiento, la convocatoria fue fijada los días dieciséis y diecisiete de noviembre del año pasado en diversos puntos del municipio, así como en la agencia de Reyes Mantecón, a saber: en el kiosco de la agencia de policía de Reyes Mantecón, en la escuela primaria Cuauhtémoc clave 20DPR0464R, en la oficina ejidal de Reyes Mantecón, en el parque municipal “La Noria”, en las oficinas del Comité Directivo del Fraccionamiento de Reyes Mantecón, en la escuela primaria federal matutina del fraccionamiento de Reyes Mantecón, en la secundaria “Louis Pasteur” del fraccionamiento de Reyes Mantecón, en la entrada del paraje “Guitingo”, en el jardín de niños nueva creación de la cuarta sección, en la galería de asambleas del paraje “La Colorada”, en el panteón municipal, en la casa ejidal, en la escuela primaria “Constancia y Progreso”, en las oficinas del Comisariado de Bienes Comunales, en el Centro de Salud, en la Casa de la Cultura, en la biblioteca pública municipal “Porfirio Moreno” y en el jardín de niños “Guillermina Carriedo Banuet”.
14. Asamblea General Comunitaria de Elección. El veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, tuvo verificativo la asamblea electiva, quedando constituido el Ayuntamiento de la siguiente manera.
No. | Cargos | Propietarios (as) |
1 | Presidente Municipal | Ramiro Simón Castillo |
2 | Síndico Municipal | Benito Canseco Guzmán |
3 | Regidora de Hacienda | Reinalda Reyes Galán |
4 | Regidor de alumbrado Público y Reclutamiento |
Femando Castillo Moreno |
5
| Regidora de Obras | Alicia Gabriela Canseco Rodríguez |
6
| Regidor de salud | Cristian Isaí Castillo Morales |
7 | Regidor de agua potable | Emiliano Mateo Cruz |
8 | Regidora de educación | Georgina González Meteos |
9
| Regidor de panteón | Gustavo Galán Morga |
10
| Regidora de ecología | Adela Aguilar Real |
15. Calificación de la elección. El veintiocho de diciembre siguiente, el instituto local aprobó el acuerdo IEEPCO-CG-SIN-303/2016, a través del cual calificó como jurídicamente válida la elección de autoridades municipales de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, haciendo entrega al día siguiente de la constancia de mayoría respectiva conforme al acta de asamblea celebrada el día de la elección.
16. Juicio local. Inconformes con el acuerdo emitido por el IEEPCO descrito en el párrafo anterior, el dos de enero de dos mil diecisiete, Silvia Aragón Cruz y otras personas presentaron, ante el instituto local, el juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos.
17. Esencialmente, argumentaron que la comunidad de Reyes Mantecón fue excluida dentro del proceso de elección a concejales del municipio al que pertenecen, pues argumentaron no haber tenido conocimiento de la convocatoria por la falta de publicidad por parte de la cabecera municipal. También señalaron que se les impuso un sistema de cargos desconocido tanto para la agencia como para sus habitantes, haciendo énfasis en que esa circunstancia transgrede su sistema de uso y costumbre.
18. El juicio quedó radicado con la clave JDCI/07/2017, y posteriormente fue reencauzado al expediente JNI/115/2017.
19. Sentencia impugnada. El diez de febrero del año en curso, la responsable resolvió el juicio señalado en el párrafo anterior. Consideró que el instituto local valoró debidamente las constancias del expediente, pues existían documentos que demostraban que la convocatoria a la elección fue debidamente difundida en la agencia municipal de Reyes Mantecón. Por tanto, confirmó el acuerdo impugnado y declaró jurídicamente válida la elección de autoridades municipales de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca.
II. Del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
20. Presentación. El diecisiete de febrero del presente año, la actora promovió el juicio que nos ocupa a fin de impugnar la sentencia mencionada en el numeral que antecede.
21. Recepción. El veintitrés de febrero, se recibió en esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado, así como las constancias del juicio de origen.
22. Formación de expediente y turno. El mismo veintitrés, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional ordenó formar el expediente SX-JDC-79/2017 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
23. Admisión y cierre de instrucción. El primero de marzo de la presente anualidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el juicio quedó en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
24. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia, al tratarse de un juicio promovido por una ciudadana indígena de San Bartolo Coyotepec, relacionado con la elección de concejales del ayuntamiento de ese municipio; y por territorio, porque el municipio se encuentra en el Estado de Oaxaca.
25. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 6, 7, 19, apartado 1, inciso a), 79, apartado 1, 80, apartado 1, incisos f) y g), y 83, apartado 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Reparabilidad.
26. Esta Sala Regional ha sostenido de manera reiterada, que en los juicios derivados de elecciones en municipios regidos por sus sistemas normativos internos en Oaxaca, no aplica la regla de irreparabilidad de la violación reclamada pues, debido a las circunstancias en las que éstas se desarrollan, califican y toman protesta quienes resultan elegidos (as), no existen plazos establecidos que permitan el desarrollo de toda la cadena impugnativa (hasta la instancia federal).
27. Ciertamente, este órgano colegiado ha señalado que de acuerdo con la jurisprudencia de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”, en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, pues ello es acorde con los artículos 1º y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y con los criterios que al respecto han emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
28. En ese sentido, ha concluido que teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección —lo que pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta—, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el precepto 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
29. Atendiendo el mencionado criterio, se considera que en el caso no existe impedimento derivado de la toma de protesta de quienes resultaron elegidos(as) como autoridades del ayuntamiento de San Bartolo Coyotepec, pues dicha circunstancia no genera la irrepabilidad de la violación que reclama quien promueve este medio de impugnación, máxime que la sentencia impugnada en esta instancia se dictó el diez de febrero de dos mil diecisiete, es decir, con posterioridad a la toma de protesta, lo cual evidencia que el tiempo transcurrido entre la calificación de la elección y la toma de posesión fue insuficiente para desahogar toda la cadena impugnativa.
TERCERO. Terceros(as) interesados(as).
30. En el presente juicio comparecieron con tal carácter las siguientes personas:
No. | Comparecientes |
1 | Ramiro Simón Castillo |
2 | Benito Canseco Guzmán |
3 | Reinalda Reyes Galán |
4 | Fernando Castillo Mateos |
5 | Alicia Gabriela Canseco Rodríguez |
6 | Cristian Isaí Castillo Morales |
7 | Emiliano Mateo Cruz |
8 | Georgina González Mateos |
9 | Gustavo Galán Morga |
10 | Adela Aguilar Real |
31. Debe reconocérseles la calidad de terceros(as) interesados(as) a las personas referidas, pues en estima de esta Sala Regional, en el caso se satisfacen las exigencias previstas en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
32. Las personas señaladas comparecen por escrito y por su propio derecho, ostentándose como concejales propietarios(as) del ayuntamiento de san Bartolo Coyotepec, Oaxaca, electos(as) mediante asamblea comunitaria de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis. Cuentan con un derecho incompatible con el que pretende quien promueve el juicio, pues la finalidad buscada con el medio de impugnación es que se declare la nulidad de la asamblea en la que resultaron electas.
33. Además, el escrito por el que comparecen se presentó dentro del plazo de setenta y dos horas legalmente previsto para tal efecto, pues de las razones de fijación y retiro, respectivamente, se advierte que el plazo corrió de las trece horas con veinte minutos del dieciocho de febrero, a la misma hora del veintiuno siguiente, de ahí que si el escrito se presentó el veinte de febrero, éste se considere oportuno.
34. Determinado el cumplimiento de las exigencias legales para tomar en cuenta el escrito de quienes comparecen como terceros(as) interesados(as), es pertinente mencionar que en dicho documento, se hace valer como causal de improcedencia del medio de impugnación, la falta de legitimación e interés jurídico de la actora. Asimismo, en el escrito se solicita que no se tenga a la actora como representante común del resto de actores(as) que comparecieron al juicio del que deriva la sentencia impugnada.
35. En relación con la falta de legitimación e interés jurídico de la actora, se aduce que la actora carece de tales requisitos, al no haber contendido como candidata en la asamblea de elección de concejales del ayuntamiento, por lo cual, consideran que no existe un derecho que le pueda ser restituido.
36. Esta Sala Regional desestima la causal de improcedencia aducida. Lo anterior, porque el derecho que la actora considera violado no está relacionado con lo sucedido en la elección, como un agravio que se hubiera cometido en su contra; sino que, justamente, la pretensión de la actora deriva de su derecho a participar en la asamblea, el cual considera que fue vulnerado a partir de la exclusión a que hace referencia. En ese sentido, para este órgano jurisdiccional sí se colman los requisitos de legitimación e interés jurídico para instaurar válidamente el juicio, pues lo alegado es la vulneración al derecho de la agencia de policía de Reyes Mantecón de participar en la elección.
37. Ahora bien, en lo que hace a la petición relativa a que en este juicio no se reconozca la calidad de la actora de representante común del resto de ciudadanos(as) que instauraron el juicio local del que deriva la sentencia, este órgano jurisdiccional considera que asiste razón a los(as) comparecientes, porque si bien en la instancia primigenia ella fungió como representante del resto de ciudadanos(as), la representación no puede extenderse hasta esta instancia, porque no existe elemento alguno que permita concluir que es voluntad del resto de impugnantes en la instancia local, la promoción del presente juicio ciudadano.
38. Sin embargo, también se considera que ello en nada cambia el análisis que esta Sala realice en relación con el presente juicio, porque como lo alegado es la violación a un derecho comunitario, en concreto, el derecho de la agencia de policía de Reyes Mantecón de participar en la elección de autoridades del ayuntamiento del municipio de San Bartolo Coyotepec, los efectos de esta determinación irradiarán a toda la comunidad, y no sólo a la actora.
39. Finalmente, esta Sala Regional advierte que en el escrito de comparecencia, los terceros(as) interesados(as) señalan como aspecto central para la atención de este órgano colegiado (al responder los agravios planteados por la actora), que durante el proceso de preparación de elección, la entonces autoridad municipal y los y las habitantes de la cabecera municipal respetaron el derecho de participación de la agencia de policía. No obstante, también refieren que el planteamiento de dicha agencia era la modificación del sistema normativo interno, al proponer que la elección se celebrara con urnas, por voto secreto, con difusión de los planes de trabajo y con el nombramiento de una comisión electoral, lo cual no fue aceptado por la comunidad.
40. Por tanto, las mencionadas alegaciones serán estudiadas en el desarrollo de esta ejecutoria, de manera interrelacionada con los agravios planteados por quien promueve el medio de impugnación, pues sólo de esa forma puede darse plena efectividad al principio de acceso a la justicia con que cuentan los y las integrantes de las comunidades indígenas.
CUARTO. Requisitos de procedencia.
41. El presente medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se advirtió del análisis exhaustivo realizado a las constancias del expediente.
42. La demanda se presentó por escrito ante la responsable, ésta contiene el nombre y firma de la actora, y en ella señala los hechos y agravios que, a su decir, le causa la resolución impugnada.
43. Además, de las constancias del expediente y de la normativa aplicable es posible advertir que el juicio fue promovido en el plazo previsto legalmente[1], que quien promueve cuenta con legitimación e interés jurídico para instaurarlo[2] y que se cumple con la exigencia de agotar los medios de impugnación ordinarios. Adicionalmente, debe destacarse que la responsable no señala la insatisfacción de alguno de los requisitos de procedencia, y que la causa de improcedencia hecha valer por quienes comparecieron como terceros(as) interesados(as) fue debidamente atendida.
QUINTO. Pretensión, agravios y metodología de estudio.
44. La pretensión de la actora es que se revoque la resolución impugnada, y que esta Sala declare la nulidad de la elección de integrantes del ayuntamiento de San Bartolo Coyotepec. Para ello exponen, esencialmente, los agravios siguientes:
45. a. Violación al principio de universalidad del sufragio. En relación con este tópico, la actora se duele de las razones de la responsable en las que señaló, de manera destacada, que de las constancias del expediente no se advirtió una actitud discriminatoria de la cabecera municipal a la agencia de policía; y que la inclusión de la agencia se podrá ir dando de manera paulatina.
46. Es decir, la actora cuestiona las razones de la responsable, al considerar que la previsión del principio de universalidad del sufragio es suficiente para que el uso y costumbre de la comunidad de San Bartolo Coyotepec sea considerado desproporcionado e irrazonable.
47. Para acreditar la violación al principio de universalidad, la actora también refiere que la responsable valoró de manera indebida las pruebas del expediente pues, desde su óptica, el hecho de que en la elección no hayan participado los y las habitantes de la agencia de Reyes Mantecón es suficiente para demostrar que la difusión de la convocatoria fue ineficaz. Asimismo, la actora controvierte el hecho de que la convocatoria se haya emitido sin la participación de la agencia de policía.
48. b. Desconocimiento del sistema de cargos de la agencia. La actora manifiesta que la responsable desconoció los cargos que se desempeñan en la comunidad de Reyes Mantecón (agencia de policía), ya que no existió pronunciamiento sobre su petición de que aceptaran las constancias expedidas por el agente de policía.
49. Señala que el uso y costumbre de la cabecera (nombrar sobre la base de la satisfacción del sistema de cargos de esa comunidad), vulnera el sistema de cargos de la agencia, porque la convocatoria les obliga a cumplir con el tequio en la cabecera, sin tomar en cuenta que en su agencia también lo realizan. Así, considera que dicha regla es violatoria de sus derechos de participación política, porque se les exige cumplir con un sistema de la cabecera, sin tomar en cuenta que la agencia se encuentra a siete kilómetros de la cabecera.
50. De la síntesis realizada se advierte que, si bien se enuncian varios agravios, éstos giran en torno a dos problemáticas jurídicas. La primera es la relativa a la tensión existente entre el uso y costumbre de la cabecera municipal (de nombrar a sus autoridades tomando en cuenta la satisfacción del sistema de cargos), mismo que encuentra sustento en el derecho de autodeterminación (autogobierno) de las comunidades indígenas, y el principio de universalidad del sufragio, entendido como el derecho de que todos los habitantes de un municipio participen en la elección de las autoridades del ayuntamiento de ese municipio; problemática que deberá resolverse a través de un ejercicio de ponderación.
51. La segunda problemática consiste en determinar si el uso y costumbre de la cabecera municipal (al exigir la satisfacción del tequio en esa comunidad), se trata de un requisito desproporcionado e irrazonable, al no tomar en consideración que la agencia de policía de Reyes Mantecón, al ser una comunidad autónoma, tiene su propio sistema de cargos.
52. No obstante, antes de resolver las dos problemáticas expuestas, debe realizarse un análisis del contexto cultural y sociopolítico del municipio, ya que es criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que en las controversias surgidas de elecciones regidas por sistemas normativos internos debe realizarse un análisis contextual, pues ello favorece el restablecimiento de las relaciones que conforman el tejido social comunitario, desde una perspectiva intercultural, que atiende el contexto integral de la controversia y el efecto de las resoluciones judiciales al interior de las comunidades a fin de contribuir a una solución efectiva de los conflictos internos[3].
53. Lo anterior, porque de la revisión exhaustiva del expediente (que incluye los planteamientos de los y las comparecientes), así como de la información obtenida de fuentes bibliográficas especializadas[4], es posible advertir que en la problemática se suscita en un municipio en donde conviven dos comunidades indígenas que, pese a compartir el territorio municipal, conservan autonomía organizativa y un sistema de cargos propio para ejercer sus derechos político-electorales al interior de su comunidad, lo cual dificulta la realización de elecciones municipales que atiendan el principio de universalidad del sufragio, visto desde una óptica liberal.
54. Ante tal escenario, es obligación de este órgano jurisdiccional tomar en cuenta esas especificidades culturales, con la finalidad de emitir una resolución apegada a la realidad comunitaria, que abone a la solución integral de la controversia[5], pues como señala Francisco Martínez Sánchez, “para el juzgador es imprescindible entender el contexto para valorar el caudal probatorio, pues de lo contrario lejos de solucionar el conflicto podría radicalizarlo, polarizando a las partes y afectando la estabilidad política del municipio”[6].
SEXTO. Análisis del contexto cultural del municipio de San Bartolo Coyotepec.
55. El municipio de San Bartolo Coyotepec pertenece al distrito Centro, se localiza en la región de los Valles Centrales, en el estado de Oaxaca. El nombre del municipio se compone de coyotl: “coyote”, tepetl: “cerro” y la C final hace alusión al prefijo “en”, por lo que el significado es “en el cerro del coyote”.
56. De acuerdo con el Plan Municipal de Desarrollo 2011-2013[7], la lengua nativa de las comunidades del municipio es la zapoteca, aunque hoy en día no se conoce alguna persona adulta que hable esta lengua, por lo cual, para su rescate se estima que mediante la impartición de clases se recupere la lengua nativa.
57. El municipio está integrado por dos comunidades, San Bartolo Coyotepec y Reyes Mantecón, cabecera y agencia de policía, respectivamente, las cuales se encuentran a una distancia de siete kilómetros aproximada entre sí, misma que se recorre en un promedio de una hora y treinta minutos. La población del municipio, identificada en habitantes de acuerdo a la comunidad a la que pertenecen es la siguiente[8]:
Comunidad | Número de habitantes | Porcentaje de hombres | Porcentaje de mujeres |
San Bartolo Coyotepec | 4,722 | 47.9 | 51.9 |
Reyes Mantecón | 3,962 | 47.3 | 52.7 |
Total | 8,684 | 47.6 | 52.2 |
58. En relación con la forma en que se elige a quienes integran el ayuntamiento en el municipio en cuestión, existe diversidad de fuentes que permiten corroborar que en la asamblea comunitaria participan sólo los y las ciudadanos de la cabecera municipal.
59. En efecto, en el “Catálogo de requisitos para el ejercicio de los derechos político-electorales en el sistema normativo indígena de las elecciones municipales de Oaxaca”, Roselia Bustillo identifica a San Bartolo Coyotepec como uno de los ciento quince municipios en los cuales las personas que habitan en las agencias no votan, y uno de los ciento dieciséis en donde no son votadas[9].
60. La razón de lo expuesto, según se advierte de la bibliografía analizada y de las constancias del expediente, obedece a que en la cabecera municipal persiste el uso y costumbre relativo a que para poder ejercer los derechos político-electorales (principalmente para ser nombrado) debe realizarse el tequio a través del cumplimiento del sistema de cargos y la cooperación y trabajo comunitario[10].
61. En efecto, del dictamen por el que la DESNI del instituto local identificó el método de la elección de concejales al ayuntamiento del municipio que nos ocupa, se advierte que en el municipio existe un sistema de cargos, y que para cumplir con éstos se debe “ser originario o residente de la comunidad”.[11].
62. Como se ve, en el municipio de San Bartolo Coyotepec los y las integrantes del ayuntamiento son elegidos(as) únicamente por quienes habitan en la cabecera municipal, atendiendo al cumplimiento del tequio, en su vertiente tanto de sistema de cargos como de cooperación y trabajo comunitario. Por tanto, es posible concluir que la razón por la cual la agencia de policía no ha participado previamente en la elección, reside en que sus habitantes no realizan el tequio en la cabecera municipal, puesto que al interior de su comunidad cuentan con una autoridad propia, la cual es elegida, también, a partir de la satisfacción del sistema de cargos y la cooperación y trabajo comunitario.
63. Lo anterior se corrobora con lo expresado por la propia actora en su demanda, pues en ella, en lo que toca al tema, se expone lo siguiente:
“… Nos causa agravio que la responsable no reconozca que la Agencia de Policía tiene un sistema de cargos propio, no reconociendo a la comunidad indígena que ahí pervive con sus propios usos y costumbres dando origen a una comunidad totalmente apartada de la cabecera municipal, en virtud de que no compartimos el espacio físico dado que nos separan más de 7 kilómetros de distancia entre ambas comunidades…”
64. Es decir, a partir de la manifestación de la propia parte actora, es posible sostener la premisa relativa a que el municipio de San Bartolo Coyotepec, está integrado por dos comunidades indígenas autónomas, cada una con su propio sistema de cargos, su forma de cooperación y trabajo comunitario y su asamblea general comunitaria; y que, pese a compartir el territorio municipal, se encuentran alejadas entre sí.
65. Además, ello se robustece con la opinión de personas cuyo campo de investigación se centra en las comunidades indígenas oaxaqueñas. Por ejemplo, María Cristina Velásquez sostiene que el sistema de cargos no sólo se aplica a la esfera de composición del ayuntamiento municipal que opera normalmente en la cabecera, sino que se aplica en el nivel de cada comunidad o agencia municipal, con independencia de la cabecera.
66. En palabras de la autora, cada comunidad tiene su propio sistema de cargos, independientemente de que en la cabecera se nombre el ayuntamiento de bases constitucionales, lo que hace pensar que en Oaxaca, en términos reales y no normativos, el municipio no es la célula del sistema político sino más precisamente lo sería la comunidad[12].
67. La misma opinión surge de Jorge Hernández-Díaz y Víctor Leonel Juan Martínez, quienes señalan que las comunidades oaxaqueñas, más allá de su categoría administrativa (cabecera, agencia municipal o de policía) y del municipio al que pertenecen, han conservado su autonomía, su propio sistema de organización política y social así como su independencia en la toma de decisiones[13].
68. A esta forma de elección de autoridades, diferenciada entre la cabecera y sus agencias, Luis Hernández Navarro la denomina “principio de reciprocidad”, puesto que cada pueblo, sin intervención de otras comunidades integrantes del municipio, elige a sus autoridades más inmediatas, y conforme a sus propios sistemas normativos. A la cabecera municipal le corresponde elegir a los integrantes del ayuntamiento, en tanto que en las agencias las asambleas de las comunidades eligen a su propio cabildo[14].
69. Sobre esta forma de organización de las elecciones de autoridades en los municipios oaxaqueños de usos y costumbres, resultan ilustrativas las siguientes palabras de Manuel González Oropeza y Francisco Martínez Sánchez:
“En la elección del presidente municipal de los ayuntamientos que se rigen por usos y costumbres, los electores de las agencias municipales que pertenecen a los propios municipios, no pueden intervenir en dicha elección, pese a regirse también por el sistema de usos y costumbres, fenómeno que podría llevar a concluir que se discrimina a las agencias en la elección del presidente municipal, pero la realidad democrática consiste en que las personas de cada comunidad, en asambleas, eligen a quienes conocen y saben de sus aptitudes, comparten los mismos ideales; luego, estos valores no se alcanzarían si los ciudadanos de las agencias se entrometieran en la vida política de la cabecera municipal, puesto que sin conocer los problemas que afronta su población, podrían tomar decisiones políticas no pertinentes para la comunidad”[15].
(El subrayado es propio de esta sentencia)
70. De los anteriores elementos se desprende que, en el municipio de San Bartolo Coyotepec, como en muchos municipios oaxaqueños regidos por su propio sistema normativo indígena, uno de los usos y costumbres es el respeto a la autonomía de cada comunidad (agencia o cabecera) para el nombramiento o designación de sus autoridades, que encuentra su explicación en una forma de democracia arraigada en las comunidades indígenas y distinta a la heredada del liberalismo, en la cual, según Cipriano Flores Cruz, “lo que da peso a la designación son valores sociales, tales como haber cumplido con cargos menores, tener disposición para el servicio, ser responsable o comprometido, ser disciplinado ante la comunidad y ante la autoridad”[16].
71. La prueba contundente de lo anterior, es decir, del respeto al “principio de reciprocidad” al que alude Luis Hernández Navarro, lo constituye la decisión de la agencia de policía de Reyes Mantecón, tomada en el contexto de la preparación de la elección extraordinaria de autoridades del ayuntamiento, del año dos mil catorce.
72. En efecto, conviene recordar —como bien lo hizo la responsable—, que en el año dos mil catorce la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al dictar sentencia en el expediente SUP-REC-16/2014, declaró la nulidad de la elección celebrada en el año dos mil trece en el municipio en estudio. Derivado de esa determinación, y en la organización de la elección extraordinaria, conviene destacar que la asamblea comunitaria de la agencia de policía de Reyes Mantecón, llegó al siguiente acuerdo:
“LA AGENCIA DE POLICÍA DE REYES MANTECÓN, DEL MUNICIPIO DE SAN BARTOLO COYOTEPEC, CENTRO, OAXACA, A TRAVÉS DE SU AGENCIA MUNICIPAL, MANIFIESTA QUE NO INTERVENDRÁ EN EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO QUE SE LLEVARÁ A CABO EL DÍA ONCE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE, EN CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL EXPEDIENTE DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN No. 16/2014, POR RESPETO A LOS USOS Y COSTUMBRES DEL MUNICIPIO DE SAN BARTOLO COYOTEPEC, TODO ESTO DE MANERA VOLUNTARIA”.
73. A juicio de esta Sala Regional, el referido acuerdo al que llegó la agencia de policía de Reyes Mantecón en el año dos mil catorce, denota la existencia (hasta ese momento) del respeto al principio de reciprocidad, pues la decisión de no participar en la elección extraordinaria obedeció al respeto a los usos y costumbres de la comunidad (cabecera) de San Bartolo Coyotepec.
74. No obstante, para el actual proceso de elección, la agencia de policía de Reyes Mantecón (al menos desde el cinco de septiembre de dos mil dieciséis) solicitó la intervención del instituto local para participar en la organización y decisión de elegir a los integrantes del ayuntamiento, lo cual denota la petición de que se modifique la forma de organización y elección de las autoridades y, de algún modo, el fin del principio de reciprocidad, lo cual, es precisamente el motivo del juicio que nos ocupa.
75. Este contexto es el que debe atender y comprender este órgano jurisdiccional para la resolución de la controversia que nos ocupa; la cual se desarrolla en un municipio que territorialmente incluye a dos comunidades indígenas pero que, desde su visión democrática, históricamente han celebrado la elección de sus autoridades de manera autónoma y respetuosa, cada una a partir de su sistema de cargos y tomando en cuenta la cooperación y trabajo de los y las habitantes de cada comunidad. El contexto incluye también la petición de la agencia de participar en una elección donde históricamente sólo ha participado la cabecera, lo cual podría implicar, incluso, el fin del sistema de cargos local como eje de elección.
SÉPTIMO. Estudio de fondo.
A. Derecho de autodeterminación y principio de universalidad del sufragio.
A.1. Parámetro de juzgamiento.
76. Esta Sala Regional ha analizado en diversos precedentes, los alcances del derecho a la autodeterminación (que incluye el derecho de autogobierno) de los pueblos y comunidades indígenas, los cuales se desprenden del artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de diversos instrumentos internacionales y jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral[17], y ha determinado que la limitante al referido derecho es el respeto a los derechos humanos contenidos en la Constitución.
77. En relación con el ejercicio del derecho de autogobierno al realizar elecciones de autoridades municipales conforme con los propios sistemas internos de comunidades indígenas, se ha sostenido que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Superior, una limitante se encuentra en el respeto al principio de universalidad del sufragio. En efecto, el referido órgano jurisdiccional ha determinado que si en una comunidad indígena no se permitiera votar a los ciudadanos que no residieran en la cabecera municipal, dicha restricción se traduciría en la negación o anulación de su derecho fundamental a sufragar, y ello significaría la transgresión al principio de igualdad.
78. Por lo tanto, en concepto de la Sala Superior, esta situación sería violatoria de derechos fundamentales, y debería quedar excluida del ámbito de reconocimiento y tutela de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, al resultar incompatible con los derechos fundamentales protegidos por la Constitución y por los tratados internacionales; criterio sostenido en la jurisprudencia de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO”[18].
79. Sin embargo, esta Sala Regional ha sostenido que en las elecciones municipales de Oaxaca regidas por los usos y costumbres de las comunidades indígenas, en donde no intervengan las agencias que conforman el municipio y se celebren únicamente con la participación de los habitantes de la cabecera municipal, la consecuencia jurídica de nulidad de la elección no puede aplicarse de manera tajante, pues es necesario que en cada caso, se realice un análisis de las causas de la falta de participación, ya que no debe presumirse que ésta obedece necesariamente a una intención de la cabecera de vulnerar el principio de igualdad[19].
80. El criterio anterior, obedece a la necesidad de encontrar razones de peso suficientes para anular la validez de los comicios celebrados, pues presumir que la falta de intervención de ciudadanos y ciudadanas en una asamblea de elección de autoridades del ayuntamiento obedece a la intención de la cabecera municipal de excluirlos, nos alejaría del imperativo constitucional y convencional de juzgar con perspectiva intercultural, pues se estaría presuponiendo una actitud irracional por parte de una comunidad indígena antes de buscar razones que pudieran explicar, de manera objetiva y razonable, que ello no es así.
81. Así, este órgano jurisdiccional ha determinado que en el análisis de esos casos (en los que se alegue la violación al principio de universalidad), debe tomarse en cuenta de manera puntual el contexto cultural, político y social del municipio en donde se desarrolla la controversia, así como los hechos que preceden a la asamblea de la elección que se cuestione, ya que sólo a partir de ese estudio se tendrán los elementos para concluir si, conforme con las pruebas del expediente, es posible atribuir a la cabecera municipal una actitud discriminatoria en contra de los y las habitantes que radiquen fuera de la cabecera municipal, que resulte suficiente para declarar la nulidad de la elección[20].
82. En tales condiciones, las consideraciones anteriores serán las directrices que guiarán la determinación de esta Sala Regional en el análisis del presente caso. Es decir, a partir de lo expuesto en el considerando de contexto, así como de las constancias del expediente que permitan identificar los hechos que precedieron a la asamblea de elección, se determinará si las circunstancias merecen que este órgano jurisdiccional revoque la resolución impugnada, al considerar que éstas ameritaban la declaración de nulidad de la elección municipal controvertida.
A.2. Estudio del caso.
83. Esta Sala Regional considera que los planteamientos de la actora, dirigidos a evidenciar la violación al principio de universalidad del sufragio, son infundados, porque las razones expuestas por la responsable para sustentar su determinación, fueron correctas y acordes con el parámetro de juzgamiento explicado en el apartado que precede.
84. En efecto, el tribunal local sostuvo que en el expediente existían elementos suficientes para considerar que la comunidad de Reyes Mantecón (agencia de policía) no fue excluida de participar en la elección municipal, sino que, por el contrario, tomando en cuenta el conflicto político y social entre el municipio y la agencia, las autoridades municipales y electorales realizaron todos los actos razonables necesarios para notificar y publicitar la convocatoria, por lo que se advertía que sí tuvieron conocimiento de la celebración de la elección y estuvieron en aptitud de participar en ella.
85. Resulta pertinente destacar, que el tribunal local advirtió e hizo notar que entre las comunidades del municipio (cabecera y agencia) existía un conflicto derivado de la falta de acuerdos respecto del método de elección. En efecto, la responsable señaló que la agencia de policía solicitaba mecanismos más parecidos al sistema de partidos, tales como la creación de un consejo municipal electoral, la difusión de los planes de trabajo de los candidatos, la utilización de urnas; mientras que la cabecera defendía el respeto a su uso y costumbre, consistente en nombrar a las autoridades tomando en cuenta la satisfacción del sistema de cargos realizados en la comunidad.
86. Al respecto, estimó que el hecho de que la cabecera municipal hubiera establecido finalmente las reglas que regirían el procedimiento electivo y emitiera la convocatoria, no era una circunstancia discriminatoria, pues en los hechos se observaba que la cabecera había decidido permitir la participación de la agencia en la elección. Es decir, concluyó que pese al arraigo cultural de la cabecera, la determinación de permitir la participación de la agencia (aunque sin acceder a sus peticiones sobre el método), implicaba la inclusión, y enfatizó que la participación en los actos electivos se podría ir dando de manera paulatina.
87. De igual forma, el tribunal local destacó el hecho de que, a través de diversas mesas de trabajo, se hubiera entablado un diálogo entre ambas comunidades, pues fue ese diálogo el que propició que la asamblea comunitaria de la cabecera aceptara la participación de la agencia de policía en la elección. Es decir, la responsable resaltó los esfuerzos de la autoridad municipal al haber hecho a un lado la práctica inveterada de realizar las elecciones sólo con habitantes de la cabecera, para incluir y garantizar el ejercicio del voto activo y pasivo de la agencia de policía.
88. En efecto, como se precisó en los antecedentes del presente fallo, resulta importante destacar las reuniones de trabajo que se llevaron a cabo el diecisiete y veinticuatro de octubre, así como el once de noviembre de dos mil dieciséis.
89. Ya que a través de dichos acercamientos, e intercambio de propuestas, fue posible lograra la inclusión de la agencia de Reyes Mantecón en la asamblea comunitaria llevada a cabo para elegir a los concejales que integrarían la autoridad municipal de San Bartolo Coyotepec.
90. De los razonamientos anteriores, se evidencia que la actuación de la responsable se apegó al parámetro de juzgamiento que ha propuesto esta Sala Regional, pues al identificar el contexto cultural y de problemática político-electoral del municipio de San Bartolo Coyotepec, distinguió que en la especie, el hecho de que la agencia de policía no hubiera participado, no derivaba de un acto discriminatorio, sino de falta de tiempo para construir los acuerdos que permitieran la armonización de los usos y costumbres de ambas comunidades con el principio de universalidad.
91. En efecto, debe recordarse que, de acuerdo con el contexto cultural del municipio, es un hecho no controvertido que en las elecciones municipales de San Bartolo Coyotepec, históricamente no ha participado la agencia de policía de Reyes Mantecón. También debe recordarse, que esa circunstancia no se explica a partir de un hecho de discriminación manifiesta hacia los habitantes de esa categoría administrativa, sino que encuentra su fundamento en una práctica democrática característica de algunos municipios indígenas oaxaqueños, en la que cada comunidad que conforma el territorio municipal (cabecera o agencia) cuenta con su propio sistema de cargos a través del cual se realizan los nombramientos de las autoridades comunitarias.
92. Por tanto, a juicio de esta Sala, si bien la participación de los y las habitantes de la agencia en la elección municipal es un derecho constitucional cuya tutela no se cuestiona (derivado del principio de universalidad del sufragio); es innegable que su ejercicio en el caso concreto implicaba una modificación en el uso y costumbre de la comunidad cabecera (y de la propia agencia), que encuentra sustento en el derecho de autodeterminación, que también es de tutela constitucional y convencional.
93. Es decir, si del análisis contextual se advirtió que el uso y costumbre de nombrar a las autoridades del ayuntamiento sin la participación de la agencia no se debía a un acto discriminatorio, pues éste encontraba sustento en el principio de reciprocidad para que cada comunidad nombrara a sus autoridades, y que dicho nombramiento se realiza conforme con valores democráticos propios de las comunidades indígenas de San Bartolo Coyotepec, en el caso, se estaba ante un escenario de colisión de dos principios válidos que requerían ser armonizados, por lo que los hechos suscitados en el proceso de preparación de la elección fueron fundamentales para determinar si existían elementos suficientes para acreditar que estaban dadas las condiciones para el ejercicio armónico de ambos principios.
94. Lo anterior es así, porque si bien el ideal es que los usos y costumbres puedan coexistir de manera armónica con el principio de universalidad; lo cierto es que para que ello suceda se requiere un tiempo prudente para desarrollar un método que logre el objetivo, ya que de lo contrario, más que conciliar dos principios válidos, la determinación estaría anulando de manera definitiva un principio para dar paso al otro, lo cual no es el objeto de un ejercicio de ponderación realizado en un caso de colisión de principios. Como sostiene Carlos de la Torre Martínez “la tensión entre dos principios no se soluciona declarando que uno solo es válido y anulando por completo la validez del otro. Como tampoco se resuelve introduciendo una excepción en uno de ellos de forma tal que en todos los casos futuros tenga siempre que vencer el mismo principio”[21].
95. Así, toda vez que la responsable consideró todos esos elementos al momento de emitir su resolución, esta Sala estima que actuó conforme a derecho, al incorporar la perspectiva intercultural y tomar en cuenta que el principio de universalidad debía incorporarse, pero a través de un método consensado por ambas comunidades, lo cual requería de mayor tiempo.
96. En ese sentido, deben desestimarse los planteamientos de la actora en los que aduce que la incorporación de derechos no puede ser paulatina sino directa, pues como se ha visto, la propuesta de la agencia de policía implicaba la modificación de los usos y costumbres, lo cual requería un trabajo conciliatorio fuerte y eficaz.
97. En esa misma línea, debe destacarse que en el fallo impugnado, la responsable no planteó la perpetuación de un uso y costumbre en el que no se permite la participación de la agencia de policía en la elección de autoridades municipales, sino que concluyó que se había garantizado el derecho de participar de sus habitantes, y destacó que, para modificar el método de elección (como proponía la agencia), no habían existido las condiciones temporales suficientes. Prueba de ello es que, en el apartado de efectos del fallo impugnado, la responsable vinculó a diversas autoridades estatales a efecto de llevar a cabo trabajos de conciliación y mediación que permitieran la coexistencia armónica de los derechos en disputa para la siguiente elección.
98. Por otra parte, en relación con el planteamiento de la actora relativo a que el hecho de que la agencia municipal no hubiera participado en la elección, es suficiente para concluir que no se difundió correctamente la convocatoria, se considera infundado, porque como sostuvo la responsable, de las constancias del expediente es posible advertir que la autoridad municipal realizó lo suficiente para dar a conocer el instrumento convocante.
99. En efecto, la responsable expuso que de las constancias del expediente se advertía que la difusión de la convocatoria se había dado por perifoneo, por fijación en lugares públicos de la comunidad y mediante mantas. Asimismo, consideró que de las actas realizadas por la autoridad municipal de la cabecera se advertía que los días dieciséis y diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, la convocatoria se divulgó en los lugares siguientes:
Lugar | Descripción del lugar | |||
Agencia de policía de Reyes Mantecón | Se alcanza a apreciar una pared con una puerta, al lado izquierda de esta, cuatro hojas pegadas sobre la pared. | |||
Kiosco de la agencia de policía de Reyes Mantecón | Estructura de concreto elevada en forma de hexágono, se observan cuatro pilares de posible color blanco unidos por una estructura metálica. | |||
Escuela Primaria Rural Federal “Cuauhtémoc”, clave 20DPR0464R | La escuela tiene un anuncio en la entrada que dice: ESC. PRIM. RURAL. FED. CLAVE 20DPR0464R “CUAUHTEMOC” ZONA ESCOLAR-085 Reyes Mantecón, Oax. | |||
Oficina ejidal Reyes Mantecón | Se observa una barda rustica de blog, con una leyenda que dice: OFICINA EJIDAL, en la parte superior derecha tiene una lámpara que alumbra a la barda. | |||
Centro de Salud | Se observa un muro o barda sin posible distinción de color en la imagen, con unas estructuras de metal insertadas fungiendo aparentemente como parte del mismo muro o barda. | |||
Mercado municipal La Noria | Estructura de concreto con techado de lamina, se aprecia tiene una entrada de estructura metálica, al lado derecho de la entrada sobre la pared, se observa una frase que dice: MERCADO MUNICIPAL LA NORIA DE REYES | |||
Oficina del Comité Directivo “Un lugar para convivir A.C.” | Pared de posible color blanco con una incrustación de metal apreciable como ventana. | |||
Escuela Primaria Federal Matutina “Sor Juana Inés de la Cruz” | Barda de color blanco que tiene pegada un aparente anuncio de titulo “la solución financiera que necesitas”. | |||
Escuela Secundaria “Louis Pasteur” | Estructura de concreto con incrustaciones de metal. Sin posible color a distinguir. | |||
H. Ayuntamiento de San Bartolo Coyotepec | Estructura de concreto con lámparas incrustadas para su iluminación. | |||
El Guitingo | Estructura de blog con cimientos de concreto rustico sin color. | |||
Jardín de niños “Nueva Creación” | Posible barda hecha con una malla metálica sostenida por tubos del mismo material, a un costado hay una estructura de concreto con un medidor de luz eléctrica y al fondo una explanada con cimientos circulares y techado de lamina. | |||
Galería de Asambleas paraje La Colorada | Delimitación de blog con una altura mínima que forma parte del piso con estructuras de concreto a cierta distancia. | |||
Panteón Municipal | Pared de concreto de dos posibles colores con acabados en la parte superior, tiene insertado tubos para el desagüe. | |||
Casa Ejidal | Puerta de entrada de metal con alambre en la parte superior, está sostenida con estructuras de concreto. Al fondo se observa construcciones donde una de ellas dice: CASA EJIDAL | |||
Escuela Primaria “Constancia y Progreso” | Barda de piedra con incrustaciones metálicas complementando la altura, cada cierta distancia la altura es totalmente de concreto. | |||
Comisariado de Bienes Comunales | Barda de malla metálica y puerta del mismo material. Se observa una estructura de concreto con puertas metálicas. | |||
Centro de Salud | Piso y pared de concreto con incrustaciones de metal. | |||
Casa de Cultura “Juan Matías” | Barda de blog con estatura mínima extendiéndola con malla metálica. | |||
Biblioteca Pública Municipal “Porfirio Moreno” | Barda de concreto con estructura metalica insertada, al fondo se observa un techado de lamina. | |||
100. A partir de lo anterior, al considerar que los documentos de los que se advierte esa información se trata de documentales públicas, les otorgó probatorio pleno, de conformidad con los artículos 14, apartados 1, inciso a), 3, inciso b), y 16, apartado 2, de la Ley de Medios.
101. De manera adicional, la responsable consideró que se acreditó plenamente que la convocatoria se hizo del conocimiento de la autoridad auxiliar; primero por conducto de la autoridad municipal, mediante oficio 000100/2016, el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, y posteriormente, por conducto del titular de la DESNI, mediante oficio IEEPCO/DESNI/2196, el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.
102. A juicio de este órgano colegiado, son correctas las razones expresadas por la responsable para sostener que en el caso, se garantizó que los y las habitantes de la agencia de policía de Reyes Mantecón conocieran de la fecha y lugar en que se celebraría la asamblea comunitaria de elección de autoridades municipales. Ello, porque los documentos con los que se sustentó, en efecto, se tratan de pruebas documentales públicas, cuyo valor convictivo o contenido no se cuestiona en el juicio; además, porque de dichos documentos se evidencia que la entonces autoridad municipal realizó los actos que estuvieron a su alcance para garantizar la participación de toda la población del municipio, lo cual denota que no se realizaron acciones dirigidas a impedir la participación, que pudieran considerarse discriminatorias.
103. Similar criterio adoptó esta Sala Regional al resolver el juicio SX-JDC-5/2017.
B. Desconocimiento del sistema de cargos de la agencia.
104. El planteamiento de la actora en relación con el presente tema, gira en torno a que el requisito establecido en la convocatoria, relativo a que, para poder participar debía acreditarse la satisfacción del sistema de cargos (de la cabecera), es desproporcionado, al desconocer que en la agencia de policía se cuenta con un sistema de cargos propio.
105. Es decir, el planteamiento de la actora se dirige a cuestionar la proporcionalidad y razonabilidad de dicha exigencia, pues en su concepto, la responsable nada dijo acerca de su petición relativa a que se aceptaran las constancias de acreditación de cargos expedidas por el agente de policía.
106. Para resolver la controversia, se considera necesario, primero, exponer el requisito en la forma en que se asentó en la convocatoria; después, analizar la respuesta de la responsable en torno a dicho tópico; para finalmente concluir si la determinación se ajustó a derecho.
- Requisito previsto en la convocatoria.
107. El requisito cuestionado por la actora desde la instancia local, se encuentra en la base quinta, inciso b), del instrumento convocante, la cual es del tenor siguiente:
“QUINTA. Conforme a nuestros sistemas normativos internos (usos y costumbres) y al artículo 113 de la Constitución del Estado, los ciudadanos y ciudadanas que sean propuestos como concejales deberán cumplir los siguientes requisitos: (…) b).- Que han prestado servicio comunitario en el sistema de cargos o escalafón que tiene nuestra comunidad…”
- Postura de la responsable.
108. Al analizar el requisito impugnado, la responsable dejó precisado como primer punto que, de acuerdo con lo expuesto por diversos investigadores y los principales teóricos de la comunalidad (que han analizado el desarrollo histórico de los sistemas normativos internos en los municipios uso-costumbristas oaxaqueños), en el municipio de San Bartolo Coyotepec existían dos comunidades indígenas autónomas, y que cada una elige a sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres, que incluye la satisfacción de un sistema de cargos al que se accede de forma escalafonaria[22].
109. A partir de lo anterior, consideró que el requisito controvertido por los entonces actores(as) no era desproporcionado, pues contrario a lo que habían manifestado en la demanda primigenia, el requisito de “haber prestado servicio comunitario en el sistema de cargos o escalafón que tiene nuestra comunidad”, no hacía referencia expresamente a los servicios prestados en la cabecera y, en ese sentido, estimó que debía entenderse que eran válidos los servicios prestados en la agencia.
110. Es decir, a juicio del tribunal local, al no haberse establecido expresamente en la convocatoria como requisito que el sistema de cargos debía satisfacerse en la cabecera municipal, no se le podía dar una interpretación restrictiva, sino amplia, y así, entender que el requisito imponía la exigencia de haber satisfecho el sistema de cargos de cada una de las dos comunidades que integran el municipio (cabecera o agencia de policía).
- Postura de esta Sala Regional.
111. Esta Sala Regional considera que los agravios de la actora son inoperantes, pues como se ha visto, parte de la premisa equivocada de que el tribunal local desconoció que en la agencia de policía de Reyes Mantecón existe un sistema de cargos propio. Lo anterior es así, porque contrario a esa manifestación, en el apartado anterior se evidenció que el citado órgano jurisdiccional sí dimensionó la existencia de dos comunidades indígenas al interior del territorio municipal, con un sistema de cargos en cada una de ellas.
112. Así es, fue precisamente esa perspectiva la que le permitió entender el requisito previsto en la convocatoria de una manera amplia y no limitativa, ya que al comprender la existencia del sistema de cargos de la agencia de Reyes Mantecón, consideró que bastaba su cumplimiento, y no se requería, de manera adicional, el cumplimiento del sistema de cargos de la cabecera municipal.
113. En tales condiciones, la actora parte de una premisa inexacta, de ahí que los agravios dirigidos a evidenciar la desproporcionalidad del requisito en análisis deban considerarse inoperantes, pues a partir de la lectura dada por el tribunal local, se alcanza el tamiz de proporcionalidad y razonabilidad del mismo.
114. No obstante lo anterior, a fin de despejar cualquier duda que pudiera surgir en relación con el requisito impugnado por la actora, máxime que éste puede ser nuevamente incluido en la convocatoria de la siguiente elección ordinaria, se considera pertinente mencionar que, de no entender el requisito en los términos propuestos por la responsable, se estaría incurriendo en la imposición de un requisito desproporcionado.
115. En efecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que, como una forma de solucionar tensiones generadas al encontrarse el derecho de autogobierno de las comunidades indígenas con otros derechos de nivel constitucional, como el principio de universalidad del sufragio, debe analizarse si la restricción es discriminatoria, es decir, si carece de justificación objetiva y razonable.
116. Es decir, si bien la Sala Superior reconoce el pluralismo de valores en las sociedades multiculturales; ha condicionado dicho reconocimiento a que las diferencias culturales no sean empleadas como restricciones internas injustificadas frente a los propios miembros minoritarios de la comunidad.
117. Ello, porque si las alegadas diferencias culturales operan exclusivamente como mecanismos de control interno frente a grupos o individuos dentro de la comunidad o pueblo y restringen sus derechos sobre la base del mantenimiento de una pretendida identidad cultural, no estarían, en principio, justificados[23].
118. Por esas razones, los requisitos que se exijan como condición para participar en una asamblea de nombramiento de autoridades comunitarias, deben tratarse de actividades proporcionales, racionales y razonables, que atiendan al contexto y a la posibilidad real de realizarlas, así como a una finalidad comunitaria real pues, de lo contrario, se tratarían de restricciones internas que no encuentran justificación, porque su único objeto sería limitar el derecho político-electoral de votar y ser votado.
119. Lo anterior encuentra sustento en la tesis XIII/2013, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“USOS Y COSTUMBRES. EL TEQUIO DEBE RESPETAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).- De la interpretación sistemática de los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12 y 25, apartado A, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como el 8, párrafo 2, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, se colige que el “tequio” como componente en el sistema de elección por usos y costumbres derivado del desempeño del trabajo y de cargos en grados jerárquicos de reconocimiento comunitario, no es absoluto, sino que tiene límites, los cuales se actualizan cuando se atenta en contra del ejercicio de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad respectiva. En ese sentido, el “tequio” al ser asimilado al pago de contribuciones municipales y por su naturaleza de tributo, aunado a que es un uso que se toma en cuenta para la provisión de cargos y la elección de autoridades y consecuentemente está ligado al derecho de votar y ser votado, debe cumplir con los elementos de proporcionalidad, equidad y razonabilidad al momento de su realización, entendiéndose por el primero de ellos, que las contribuciones deben estar en proporción a la capacidad contributiva de las personas; por el segundo, a que dichos sujetos reciban un trato tomando en cuenta su condición particular y, por último, respecto al tercer elemento, permite que no se impongan más cargas o restricciones que las indispensables para el funcionamiento de la citada práctica consuetudinaria”.
120. Como se ve, los requisitos comunitarios impuestos como condición para ejercer los derechos político-electorales deben cumplir con los elementos de proporcionalidad, equidad y razonabilidad, lo que lleva la obligación de no imponer cargas desproporcionales, de tomar en cuenta las condiciones particulares de los sujetos obligados, y de atender a objetos que sean indispensables para el beneficio comunal.
121. En tales condiciones, de no entender el requisito que impugna la actora en los términos que expuso el tribunal local, es decir, en el sentido de que la satisfacción del sistema de cargos para poder acceder a un cargo de representación debe darse en cada comunidad y no exclusivamente de la cabecera, se estaría incurriendo en una restricción interna injustificada y desproporcionada.
122. Lo anterior, porque de exigir que además del sistema de cargos que se satisface en la agencia de policía, se deba cumplir el sistema de cargos de la cabecera, se estaría imponiendo una doble carga a quienes habitan en la comunidad de Reyes Mantecón, máxime que, como se ha visto, entre la agencia y la cabecera existe una distancia aproximada de siete kilómetros, lo cual resultaría irrazonable y desproporcionado.
OCTAVO. Efectos de la sentencia.
123. Conforme con lo expuesto en el considerando que antecede, al resultar infundados e inoperantes los agravios expuestos por la actora, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
124. Aquí cabe precisar, que con la confirmación de la determinación impugnada, se fortalece el trabajo de mediación y conciliación necesarios para la construcción de acuerdos, ya que en términos del considerando octavo de dicho fallo, se ordenó vincular a diversas autoridades estatales a efecto de lograr la coexistencia armónica de los derechos en disputa.
125. Es decir, a través de la confirmación del fallo impugnado, este órgano jurisdiccional busca la solución integral al conflicto intracomunitario generado por la colisión de los derechos alegados por las partes, ya que al privilegiar el diálogo entre las comunidades y permitir la coadyuvancia (en caso de estimarlo necesario) de las instancias estatales, se pretende que los problemas que originan las tensiones puedan ser superados.
126. Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución de diez de febrero de dos mil diecisiete, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDCI/07/2017 reencauzado al JNI/115/2017, que guarda relación con la elección de concejales del ayuntamiento del municipio de San Bartolo Coyotepec.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora, así como a los y las terceros(as) interesados(as), en los domicilios señalados en la demanda y escrito, respectivamente, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de esta Sala; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de la presente resolución, al citado Tribunal Electoral; y, por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los numerales 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agregue al expediente correspondiente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias originales.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Adín Antonio de León Gálvez y Juan Manuel Sánchez Macías, con el voto en contra del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, quien formula voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
| |||
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |||
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA |
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |||
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL EXPEDIENTE DEL JUICIO SX-JDC-79/2017, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 193, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
De forma respetuosa, me permito disentir del criterio adoptado por la mayoría de los integrantes del Pleno de esta Sala Regional al emitir la sentencia relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-79/2017.
El motivo de mi disenso radica, esencialmente, en que no comparto el criterio mayoritario en el sentido de que la elección de concejales del Municipio de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, debe considerarse válida al no vulnerar el principio de universalidad del sufragio porque se estima que se garantizó la participación de la ciudadanía de la Agencia Municipal de Reyes Mantecón.
A mi juicio, no puede validarse ese proceso electivo porque la ciudadanía de la referida Agencia no asistió a la elección debido a que la cabecera municipal mantuvo como posición la negativa a buscar un punto de acuerdo que propiciara la inclusión de toda la comunidad en la renovación de sus autoridades municipales.
Ese aspecto se evidencia, en principio, porque en la sentencia se acepta que San Bartolo Coyotepec es uno de los municipios en los cuales las personas de las agencias no votan ni son votadas; además, se explica puntualmente que tal práctica obedece a que en la cabecera municipal persiste el “uso y costumbre” relativo a que, para poder ejercer los derechos político-electorales, principalmente, ser electo, debe realizarse el tequio a través del cumplimiento del sistema de cargos, la cooperación y trabajo comunitario.[24]
Inclusive, sobre este tema se concluye que la razón por la cual la Agencia no ha participado previamente en la elección consiste en que sus habitantes no realizan el tequio en la cabecera municipal, puesto que al interior de la propia comunidad cuentan con una autoridad propia, la cual es electa también a partir de la satisfacción del sistema de cargos, la cooperación y trabajo comunitario.[25]
De tal manera, se puede afirmar que si la Agencia municipal de Reyes Mantecón solicitó ser incluida para ejercer el derecho al sufragio, ello implicaba, necesariamente, realizar un ajuste en el sistema normativo interno prevaleciente en la cabecera municipal con la finalidad de garantizar la participación política de los habitantes de la referida Agencia.
Sin embargo, de las constancias que obran en el expediente, específicamente, de la minuta de trabajo levantada por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, a través de su Dirección de Sistemas Normativos Internos, advierto que la postura adoptada por la cabecera municipal se centró en que en la elección de las autoridades municipales debían respetarse sus “usos y costumbres”, sin dar espacio a un cambio en la anotada práctica electiva.
En efecto, en las minutas de trabajo de diecisiete y veinticuatro de octubre, así como de once de noviembre, todas del año dos mil dieciséis, se destaca que, en relación con la propuesta presentada por la Agencia para participar en la elección, el Presidente Municipal de San Bartolo Coyotepec, manifestó lo siguiente:
En uso de palabra el C. Rutilio Pedro Aguilar, presidente municipal de San Bartolo Coyotepec dijo: buenos días a todos agradecemos ante mano la apertura acá en el IEEPCO, como instancia institucional para que de fe de las propuestas de Reyes Mantecón y San Bartolo Coyotepec, agradezco al comisariado de Bienes Comunales y Ejidal a los tres ex-presidentes Municipales, ya estamos aquí para darle seguimiento a lo que se platicó con todo respeto al Agente su Secretaria y a sus abogados que lo acompañan, la semana pasada convocamos a una asamblea comunitaria para darle a conocer a la asamblea y se llevó a cabo el sábado pasado nos acompañó el Lic. Saúl González Vidal, como representante del Instituto, porque estos temas son de gran importancia jamás nos opondremos a lo que ustedes proponen, nosotros no tenemos la facultas para decidir lo que procede nos debemos a una asamblea, desarrollamos una asamblea bastante prolongada en la cual se analizaron las peticiones de la agencia y se dio una explicación de cada uno de los puntos que presentan ustedes, con la participación del Lic. Saúl González Vidal, dio fe que no se le coarto el derecho a nadie a participar en el municipio de San Bartolo Coyotepec somos el porta voz de la asamblea, es la definición propia de la asamblea bien deliberada y en este momento me permito informar lo que determino nuestra asamblea en relación a lo propuesto en los nueve puntos que el Agente de Reyes Mantecón, entrego y son las siguientes:
PRIMERO. Que la asamblea general comunitaria ratifica a la autoridad municipal y a los integrantes de la comisión propuesta para que se sigan con las pláticas con la agencia de policía de reyes mantecón.
SEGUNDO. Que la asamblea general comunitaria está de acuerdo que se siga respetando el sistema normativo interno (usos y costumbres) que ha venido utilizando San Bartolo Coyotepec, en los últimos procesos electorales en la elección de sus autoridades.
TERCERO. Que la asamblea general comunitaria está de acuerdo en que la participación de la Agencia de Policía de Reyes Mantecón se haga de acuerdo a nuestro sistema normativo interno (usos y costumbres).
Énfasis añadido en este voto particular.
De lo anterior se desprende, la decisión de la asamblea general comunitaria de la cabecera que vedó la posibilidad de participación de la Agencia al sujetarla al sistema normativo interno vigente en el municipio.
Con base en lo anterior, en concepto del suscrito se considera que, si el sistema normativo interno respecto a la integración del ayuntamiento consiste en que tradicionalmente la Agencia no participa, entonces ante la postura irreductible de la cabecera, se colige que no se garantizó la participación política de la ciudadanía de esa Agencia en el proceso electoral de renovación del referido ayuntamiento.
Situación que, en mi concepto, vulnera el principio de universalidad del sufragio contemplado en los artículos 35, fracciones I y II, 41 y 115 de de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al impedirse el ejercicio de los derechos políticos electorales a votar y ser votados de todos los habitantes del municipio en la renovación de su ayuntamiento, sin superar las diferencias existentes entre la Cabecera y la Agencia.
Además, ese proceder inhibió a la ciudadanía de la Agencia de Reyes Mantecón para que asistieran a la asamblea electiva, toda vez que ante la insistencia de que debía prevalecer el sistema normativo interno de la cabecera municipal, tales ciudadanos no reunirían las calidades para poder ser postulados a algún cargo, toda vez que como lo destaca la propia sentencia, cada comunidad tiene su propio sistema de cargos con base en el cual las personas pueden aspirar a ser electas por los asambleístas.
Aceptar lo anterior, también propiciaría la exigencia de cumplir con requisitos desproporcionados como lo sería el tequio, ya que este mecanismo de solidaridad comunal, también se requiere en la cabecera para poder ser elegible, de modo que la ciudadanía de la Agencia tendría, en comparación con la ciudadanía de la Cabecera, que cumplir con ese requisito adicional.
Por todo ello, respetuosamente, me aparto de las consideraciones que sustentan el criterio mayoritario, porque en mi concepto, resulta fundado el agravio de la parte actora en el cual, esencialmente, aduce que se vulneró el derecho de la ciudadanía de la Agencia de Reyes Mantecón para ejercer el sufragio en sus vertientes activa y pasiva.
En razón de lo anterior, resulta jurídicamente procedente declarar la invalidez de la elección de las autoridades municipales de San Bartolo Coyotepec y, en consecuencia, ordenar la celebración de un proceso electivo extraordinario, en el cual se garantice la participación de la ciudadanía de la Agencia de Reyes Mantecón en condiciones que le permita el ejercicio de sus derechos político-electorales a votar y ser votados sin que se les exija el cumplimiento de requisitos desproporcionados, como es, atendiendo a las condiciones particulares del presente caso, cumplir el tequio también en la cabecera municipal.
MAGISTRADO ELECTORAL
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
[1] De la cédula respectiva, se advierte que la resolución impugnada se notificó a la actora el trece de febrero, de ahí que si la demanda se presentó el diecisiete siguiente, se encuentre dentro del pazo previsto para tal efecto.
[2] Como se determinó esta Sala en el párrafo 28 de esta sentencia.
[3] Criterio contenido en la jurisprudencia 9/2014, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, pp. 17-18.
[4] De conformidad con la tesis XLVIII/2016, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”, en los casos relacionados con el derecho electoral indígena debe realizarse un estudio con una perspectiva intercultural, lo que implica, entre otras cuestiones, acudir a las fuentes adecuadas para conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena, como pueden ser informes o revisión de fuentes bibliográficas.
[5] Ese deber de análisis deriva del contenido de la jurisprudencia 10/2014, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, pp. 14-15.
[6] MARTÍNEZ, Francisco, “Las elecciones municipales regidas por el derecho consuetudinario en Oaxaca. Comentarios a la sentencia SX-JDC-971/2012”, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, p. 29.
[7] Consultable en la página de internet https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/11_13/115.pdf.
[8] La responsable refiere de manera atinada que, además de esas comunidades, el municipio está integrado por otras localidades. No obstante, toda vez que la controversia se da entre la cabecera y la agencia, son éstas las que se resaltan para efectos de la resolución del caso.
[9] BUSTILLO, Roselia, “Derechos políticos y sistemas normativos indígenas. Caso Oaxaca”, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2016, pp. 202 y 236.
[10] Roselia Bustillo identifica en el ya citado “Catálogo de requisitos para el ejercicio de los derechos político-electorales en el sistema normativo indígena de las elecciones municipales de Oaxaca”, que en Magdalena Mixtepec se exige el tequio en sus variables de sistema de cargos y cooperación y trabajo comunitario. Op cit, pp. 238 y 241.
[11] Consultable a partir de la foja 16 del cuaderno accesorio 2 del expediente.
[12] “Fronteras de gobernabilidad municipal en Oaxaca, México: El reconocimiento jurídico de los “usos y costumbres” en la renovación de los ayuntamientos indígenas”. En El reto de la diversidad, Willem Assies/Gemma van der Haar/André Hoekema Editores, El colegio de Michoacán, México, 1999, pp. 289-313.
[13] HERNÁNDEZ, Jorge y JUAN, Víctor, Dilemas de la institución municipal una incursión en la experiencia Oaxaqueña, Cámara de diputados LX Legislatura, Instituto de Investigaciones Sociales de la UABJO, Miguel Ángel Porrúa, México 2007, p. 166.
[14] Opinión citada por Francisco Martínez Sánchez, en “Las elecciones municipales regidas por el derecho consuetudinario en Oaxaca. Comentarios a la sentencia SX-JDC-971/2012”, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, p. 41.
[15] GONZÁLEZ, Manuel y MARTÍNEZ, Francisco, “El derecho y la justicia en las elecciones de Oaxaca”, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2011, p. 341.
[16] “El sistema electoral por usos y costumbres: El caso de los municipios indígenas del Estado de Oaxaca”. Consultable en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/238/21.pdf.
[17] Véanse los expedientes SX-JDC-82/2014 y acumulado, y SX-JDC-29/2017 y acumulados (párrafos 67-92).
[18] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, pp. 64-65.
[19] Criterio sostenido al resolver el juicio SX-JDC-82/2014 y su acumulado; y que fue confirmado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-825/2014, así como en el juicio SX-JDC-5/2017 y en el juicio SX-JDC-29/2017 y acumulados.
[20] Criterio sostenido en el juicio SX-JDC-29/2017 y acumulados.
[21] De la Torre Martínez, Carlos, “El derecho fundamental a no ser discriminado: estructura y contenido jurídico”, en: Memorias del Congreso Internacional de Derecho Constitucional, celebrado en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México. IIJ, p. 263.
[22] Ese hecho se encuentra analizado y corroborado por esta Sala Regional en el análisis de contexto cultural del municipio.
[23] Los argumentos que se mencionan han sido utilizados por la Sala Superior, entre otros casos, al dictar sentencia en el recurso de reconsideración SUP-REC-825/2014.
[24] Párrafos 51 y 52 de la sentencia.
[25] Párrafo 54 de la sentencia.