SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-79/2021

ACTOR: JOSÉ ALFREDO LÓPEZ CARRETO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIADO: ANA LAURA ALATORRE VÁZQUEZ E IVÁN IGNACIO MORENO MUÑIZ

COLABORADOR: ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, once de febrero de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por José Alfredo López Carreto[1], quien promueve por su propio derecho y se ostenta como presidente municipal suplente del Ayuntamiento de Actopan, Veracruz.

El actor controvierte la dilación procesal y, por tanto, la omisión injustificada del Tribunal Electoral de Veracruz[2] de dictar sentencia en el expediente TEV-JDC-662/2020.

Í N D I C E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Es fundado el planteamiento del actor relativo a que existe una dilación procesal y una omisión injustificada del Tribunal Electoral de Veracruz para dictar la sentencia en el juicio sometido a su conocimiento.

Por ende, se ordena a la autoridad referida que, de manera inmediata, proceda a emitir la sentencia que corresponda en el juicio ciudadano local TEV-JDC-662/2020.

ANTECEDENTES

I.                  El contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente, se obtiene lo siguiente:

1.                  Acuerdo General 8/2020. El uno de octubre, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo plenario referido, mediante el cual, entre otras cuestiones, se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación.[3]

2.                  Presentación de demanda. El treinta de diciembre de dos mil veinte, el actor promovió un medio de impugnación ante la autoridad responsable a fin de controvertir la sesión extraordinaria ciento catorce del Cabildo de Actopan, Veracruz, mediante la cual se designó a la síndica suplente como presidenta municipal de ese órgano.

3.                  Turno y requerimiento. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta del Tribunal local ordenó integrar el expediente TEV-JDC-662/2020 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Tania Celina Vásquez Muñoz.

4.                  Asimismo, toda vez que el medio de impugnación se presentó directamente ante esa autoridad, requirió al Ayuntamiento de Actopan para que llevara a cabo el trámite correspondiente.

5.                  Radicación. El cinco de enero de dos mil veintiuno[4], la Magistrada Instructora radicó el medio de impugnación y, entre otras cuestiones, señaló que se estaba en espera del trámite correspondiente.

6.                  Nuevo requerimiento. El trece de enero, entre otras cuestiones, la Magistrada Instructora requirió por segunda ocasión al Ayuntamiento de Actopan, Veracruz, para que realizara la publicación del medio de impugnación.

7.                  Acuerdo plenario sobre medidas de protección. El dieciocho de enero, la autoridad responsable emitió un acuerdo mediante el cual, en esencia, declaró procedente la solicitud de medidas de protección en favor del actor.

8.                  Recepción de trámite. El veintidós de enero, la Magistrada Instructora tuvo por recibida la documentación del apoderado legal del Ayuntamiento de Actopan, Veracruz, mediante la cual se adujo dar cumplimiento al requerimiento formulado.

9.                  Requerimiento sobre medidas de protección. El veintiocho de enero, entre otras cuestiones, la Magistrada Instructora requirió al Ayuntamiento referido para que remitiera diversas documentales en relación con lo que le fue ordenado mediante el acuerdo plenario sobre medidas de protección.

II.              Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

10.        Presentación. El cuatro de febrero, el actor promovió el presente juicio a fin de controvertir la dilación de la autoridad responsable de dictar sentencia en el juicio que promovió en aquella instancia.

11.        Recepción y turno. El cinco de febrero, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal la demanda y los anexos correspondientes. El seis siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el presente expediente y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez.

12.        Radicación, admisión y cierre de instrucción. El once de febrero, el Magistrado Instructor radicó el presente juicio; asimismo, en virtud de que no se actualizó de manera notoria y evidente alguna causal de procedencia, admitió a trámite la demanda respectiva. Finalmente, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

13.        El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente juicio, por dos razones: a) por materia, debido a que se trata de un juicio promovido en contra de la omisión del Tribunal Electoral de Veracruz de dictar sentencia en un juicio sometido a su conocimiento; y b) por territorio, toda vez que la entidad federativa en cuestión pertenece a esta circunscripción plurinominal.

14.        Lo anterior, conforme con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c, 192, párrafo primero, y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

15.             Están satisfechos los requisitos previstos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9 y 13, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se expone a continuación.

16.             Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella constan el nombre y la firma del actor; se identificó el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionaron los hechos en que basa la impugnación y se expusieron los agravios pertinentes.

17.             Oportunidad. Se satisface el presente requisito, toda vez que el acto reclamado consiste en una omisión; es decir, consiste en una irregularidad de tracto sucesivo que se actualiza de momento a momento.

18.             En ese orden de ideas, la presentación de la demanda debe considerarse oportuna mientras subsista la omisión reclamada.

19.             Lo anterior, según lo dispone la jurisprudencia 15/2011, de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES[5].

20.             Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos en virtud de que, por cuanto hace al primero de ellos, el actor promueve en su carácter de ciudadano por su propio derecho y como Presidente Municipal Suplente del Ayuntamiento de Actopan, Veracruz. Además, es actor en la instancia local, lo cual se corrobora con los argumentos del informe circunstanciado.

21.             Asimismo, cuenta con interés jurídico, porque considera que la omisión impugnada vulnera su derecho de acceso a la justicia.

22.             Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[6].

23.             Definitividad y firmeza. El acto reclamado es definitivo y firme, debido a que, para controvertirlo, no existe algún medio de impugnación que deba ser agotado previo a acudir a este órgano jurisdiccional federal.

24.             En consecuencia, toda vez que el presente juicio satisface los requisitos de procedencia descritos de manera previa, lo procedente es analizar el fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Estudio de fondo

A.               Pretensión y síntesis de agravio

25.             La pretensión del actor es que esta Sala Regional declare existente la omisión atribuida a la autoridad responsable y, en consecuencia, asuma plenitud de jurisdicción respecto de ese asunto.

26.             En relación con lo anterior, señala que el acto impugnado referido vulnera su derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución federal, así como los diversos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

27.             Asimismo, refiere que el artículo 404 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave[7] dispone que las sentencias recaídas al medio de impugnación que promovió deberán emitirse a más tardar en quince días naturales, contados a partir de la recepción del mismo.

B.                Argumentos de la autoridad responsable

28.             Al momento de rendir su informe circunstanciado, la autoridad responsable expuso los motivos por los cuales, a su juicio, no se acredita la omisión de resolver que fue controvertida por el actor.

29.             En principio, refirió los antecedentes del medio de impugnación local y las actuaciones desplegadas durante la etapa de instrucción, conforme con lo siguiente.

30.             El treinta de diciembre de dos mil veinte el actor promovió un juicio ciudadano local a fin de controvertir actos relacionados con la 114 sesión extraordinaria de Cabildo del Ayuntamiento de Actopan, Veracruz.

31.             En la misma fecha, se turnó el expediente referido a la ponencia de la Magistrada Tania Celina Vásquez Muñoz, a fin de que instruyera el medio de impugnación referido. Asimismo, se requirió al Ayuntamiento referido para que realizara el trámite correspondiente y rindiera el informe circunstanciado.

32.             El cinco de enero, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el juicio promovido por el actor y acordó la espera de las constancias que debía remitir la entonces autoridad responsable en relación con el requerimiento que le fue formulado.

33.             El once de enero, el apoderado legal del Ayuntamiento de Actopan, Veracruz, remitió el informe circunstanciado y las constancias del trámite de publicitación respectivas.

34.             El trece de enero, la Magistrada Instructora tuvo por recibidas las constancias referidas y toda vez que no estaba completo el trámite, requirió al ente municipal referido para que realizara una publicitación complementaria.

35.             El catorce de enero, el actor presentó un escrito mediante el cual solicitó copias certificadas del expediente, así como medidas de protección.

36.             El dieciocho de enero, el apoderado legal del Ayuntamiento citado realizó manifestaciones en cumplimiento al acuerdo de trece de enero y remitió la constancia de publicitación por veinticuatro horas.

37.             En la misma fecha, el Tribunal local emitió un acuerdo plenario por el cual declaró procedentes las medidas de protección solicitadas por el actor.

38.             Por su parte, el veintidós de enero la Magistrada Instructora tuvo por recibido el escrito del apoderado legal del Ayuntamiento de Actopan, Veracruz, en relación con el requerimiento de trece de enero.

39.             En esa misma fecha, la Dirección General Jurídica de la Secretaría de Gobierno del estado de Veracruz rindió su informe en cumplimiento al acuerdo de medidas de protección.

40.             El veintiséis de enero se recibió un escrito del actor, mediante el cual solicitó medidas de protección y copias certificadas del expediente.

41.             El mismo veintiséis de enero, el apoderado legal del Ayuntamiento referido rindió un informe en relación con las medidas de protección emitidas en favor del actor; en dicho informe detalló que se ordenó a los servidores de ese órgano municipal abstenerse de realizar los actos que el actor precisó en su demanda.

42.             El veintiocho de enero, la Magistrada Instructora recibió la documentación precisada y requirió al Ayuntamiento para que remitiera las constancias que acreditaran el cumplimiento al acuerdo plenario sobre medidas de protección.

43.             El cinco de febrero, el apoderado legal del Ayuntamiento remitió constancias en cumplimiento al requerimiento precisado en el punto que antecede.

44.             El nueve de febrero, la Magistrada Instructora recibió la documentación precisada y reservó pronunciarse respecto de ella, a fin de que fuera el Pleno quien hiciera lo propio en el momento procesal oportuno.

45.             Además, requirió al Congreso del Estado de Veracruz para que remitiera documentación relacionada con el acuerdo de veinte de enero emitido por la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat en el recurso de queja 8/2020-CC, derivado del incidente de suspensión de la Controversia Constitucional 17/2020.

46.             En la misma fecha, pero en diverso acuerdo, la Magistrada Instructora requirió a esta Sala Regional para que remitiera copia certificada del informe que rindiera en relación con el acuerdo de la Ministra Instructora referido en el punto que antecede, así como las constancias relacionadas con el incidente de suspensión.

47.             Culminada la relatoría de los antecedentes relativos al trámite y la sustanciación del juicio local, la autoridad responsable expuso los argumentos por los cuales no ha resuelto ese medio de impugnación. Argumentos cuya imagen se inserta a continuación:

[…]

[…]

C.               Decisión de la Sala Regional

48.             En atención a lo expuesto por el actor y los argumentos con los que el TEV pretende justificar la dilación procesal, en criterio de esta Sala Regional los agravios son fundados en conformidad con lo siguiente.

Marco normativo y jurisprudencial

49.             En primer lugar, se precisa que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que deberán impartirla en los plazos y términos que fijan las leyes, y emitir sus resoluciones de una manera pronta, completa e imparcial, en conformidad con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

50.             Asimismo, toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces competentes que la ampare contra actos que vulneren sus derechos fundamentales, según lo dispone el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

51.             Al respecto, el derecho de acceso a la impartición de justicia previsto en el artículo 17 constitucional referido, establece, entre otros, el principio de justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias planteadas ante ellas dentro de los términos y plazos que para ese efecto establezcan las leyes respectivas.

52.             Lo anterior, en conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 192/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES[8].

53.             Es más, en los artículos referidos también se comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias en un plazo razonable sin necesidad de agotar los máximos previstos en las leyes correspondientes.

54.             Esto es, el plazo razonable para resolver debe atender a las circunstancias específicas de cada caso, como lo son, entre otras, la complejidad del tema jurídico a dilucidar, la afectación generada en la situación jurídica de las partes involucradas en el proceso, el cúmulo del acervo probatorio a valorar y las diligencias que deberán realizarse.

55.             Lo anterior, conforme con la tesis LXXIII/2016, de rubro: “ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES DEBEN RESOLVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN UN PLAZO RAZONABLE, SIN QUE SEA NECESARIO AGOTAR LOS PLAZOS QUE FIJEN LAS LEYES PARA TAL EFECTO[9].

56.             En relación con ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que se deben considerar cuatro aspectos para determinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de resolver en un plazo razonable: la complejidad del asunto, la conducta de las autoridades, la actividad procesal del interesado y la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso[10].

57.             En concordancia con lo anterior, el derecho a la tutela jurisdiccional se define como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o defenderse de ella con la finalidad de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.

58.             Ello, según se establece en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES”.[11]

59.             Ahora, el sistema de medios de impugnación en materia electoral en Veracruz se integra por, entre otros, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; ello conforme con el artículo 349, fracción II, del Código electoral local.

60.             Asimismo, el conocimiento de dicho medio de impugnación es competencia del Tribunal Electoral de Veracruz.

61.             Por su parte, la sentencia que recaiga a los juicios referidos se deberá emitir, a más tardar, en quince días naturales contados a partir de su recepción, según lo establecido en el artículo 404 del Código electoral local.

Caso concreto

62.             En principio, se destaca que la omisión de resolver el medio de impugnación promovido por el actor en la instancia local constituye un hecho no controvertido, en tanto que ambas partes así lo sostienen.

63.             No obstante, mientras el actor argumenta que dicha omisión se debe a una dilación injustificada, la autoridad responsable refiere que la omisión de resolver sí encuentra justificación.

64.             Como se advierte, según se desprende del informe circunstanciado, el Tribunal local pretende justificar la omisión de resolver a partir de dos argumentos: los antecedentes de la sustanciación del juicio local y la espera de respuesta a dos requerimientos que formuló el nueve de febrero.

65.             Además, señala que, si bien existe un plazo de quince días naturales contados a partir de la recepción para emitir sentencia, ello debe interpretarse de manera sistemática y armónica con los numerales 40, fracciones II y IV, y 150, fracción I, del Reglamento Interior de ese órgano jurisdiccional, los cuales facultan y obligan a realizar, de ser necesario, las diligencias correspondientes para la adecuada sustanciación y resolución de los medios de impugnación.

66.             A partir de lo anterior, en criterio de esta Sala Regional, en todo caso y a pesar del retraso del trámite, el Tribunal local contaba con los elementos suficientes para resolver el juicio desde el dieciocho de enero en que se recibieron las constancias faltantes y se emitieron las medidas de protección. De tal suerte que las actuaciones posteriores únicamente se ocuparan de atender a las vías de cumplimiento.

67.             En efecto, como se narró en los párrafos previos, la demanda se presentó directamente ante el Tribunal local el treinta de diciembre de dos mil veinte, por lo que fue necesario requerir al Ayuntamiento el trámite respectivo, mismo que fue cumplido el once de enero[12] de manera parcial pues solamente remitió el informe circunstanciado y el escrito de quien pretende comparecer en su calidad de tercera interesada, sin que hubiese concluido la totalidad del tiempo de publicitación.

68.             En este sentido se constata que el Tribunal volvió a requerir al Ayuntamiento para que concluyera la publicitación del medio impugnativo, siendo que se recibieron las constancias atinentes el dieciocho de enero del año en curso[13].

69.             De ahí que, atendiendo a los criterios del marco jurídico que fue establecido en parágrafos anteriores, los juzgadores deben distinguir las causas que poseen mayor complejidad y por ende ameriten una sustanciación correlativa. Sin embargo, ello no debe dar motivo a que se difiera u obstaculice de manera injustificada la impartición de justicia.

70.             En tal orden de ideas, los argumentos de la responsable son insuficientes para justificar la omisión que se le atribuye porque, por un lado, tal como lo sostiene el actor, el plazo previsto en el Código electoral local para efectos de dictar la sentencia respectiva ha fenecido y, por otro, los argumentos que expone el Tribunal local no atienden a criterios indispensables para la sustanciación del juicio y por consiguiente no justifican la dilación procesal en que incurre.

71.             En efecto, la demanda se presentó ante el Tribunal local el treinta de diciembre de dos mil veinte[14], por lo cual esa representa la fecha de recepción del medio de impugnación, en tanto las constancias relacionadas al trámite del medio de impugnación se tuvieron por recibidas los días once y dieciocho de enero de este año.

72.             En ese orden de ideas, el plazo que prevé el artículo 404 del Código electoral local, tal como se señaló en el marco normativo, debe atender a las circunstancias particulares del caso, a la complejidad del asunto y la urgencia que amerita la resolución de la controversia planteada.

73.             Ahora, la autoridad responsable manifiesta que el plazo previsto en el artículo referido debe interpretarse armónicamente con lo dispuesto en el Reglamento Interior de ese órgano jurisdiccional local, que faculta a los Magistrados Instructores para realizar alguna diligencia o requerir documentación indispensable para la sustanciación ordinaria de los expedientes.

74.             Sin embargo, la interpretación propuesta por la responsable parte de una lectura sesgada e incompleta de los preceptos que refiere.

75.             Ello, en virtud de que, si bien los artículos referidos facultan a las Magistraturas para hacerse llegar de documentación o realizar alguna diligencia con el objeto de sustanciar adecuadamente el expediente, se inobserva que la propia fracción II del artículo 40 referido establece que tales cuestiones podrán realizarse siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos legales correspondientes.

76.             En ese sentido, y tomando en consideración que se debe atender a las circunstancias particulares del caso, la afirmación de la responsable carece de asidero jurídico, pues si bien se pueden realizar las diligencias que se estimen pertinentes, las mismas deben estar dirigidas para contar con elementos para resolver la controversia planteada.

77.             Lo anterior, debido a que la emisión de la sentencia no puede retrasarse de manera indefinida, sino que debe privilegiarse el dictado expedito de las resoluciones, en conformidad con el marco normativo y jurisprudencial que ha sido expuesto.

78.             Por ende, las actuaciones referidas por la autoridad responsable como antecedentes de la sustanciación resultan insuficientes para justificar la omisión de resolver.

79.             Ahora, por cuanto hace a la afirmación consistente en que no se puede emitir la sentencia respectiva hasta en tanto esta Sala Regional como el Congreso local cumplan con el requerimiento que les fue formulado el nueve de febrero, se considera lo siguiente.

80.             En principio, toda vez que la demanda federal se presentó el cuatro de febrero, en el informe circunstanciado respectivo se debió justificar la omisión controvertida hasta esa fecha.

81.             Ahora, de la lectura de la demanda local se advierte que el actor controvirtió la ciento catorce sesión extraordinaria del Cabildo de Actopan, Veracruz, mediante la cual se designó a la presidenta municipal de ese Ayuntamiento y no se le restituyó en el ejercicio de sus derechos político-electorales.

82.             Por su parte, en los requerimientos formulados la Magistrada Instructora solicitó al Congreso local: copia certificada del acuerdo de veinte de enero emitido por la Ministra Instructora en el recurso de queja 8/2020-CC derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 17/2020; la fecha en que tuvo conocimiento de ese acuerdo; y la remisión de las constancias relativas a dicha queja que obraran en su poder.

83.             Asimismo, a esta Sala Regional se le requirió: copia certificada del informe que le fue ordenado rendir en el acuerdo de veinte de enero referido en el punto que antecede.

84.             Al respecto, la autoridad responsable sostiene que hasta en tanto dichos requerimientos sean cumplidos se encuentra impedida de emitir la resolución correspondiente.

85.             Sin embargo, la documentación requerida no guarda relación directa y estrecha con la controversia sometida a su conocimiento, debido a que el acto controvertido es distinto al que originó la cadena impugnativa de la que derivó la controversia constitucional 17/2020 y su correspondiente incidente.

86.             Aunado a lo anterior, cabe destacar que el informe circunstanciado fue emitido en la misma fecha en que se realizaron los requerimientos referidos.

87.             Inclusive, el requerimiento fue notificado a esta Sala Regional con un minuto de anticipación en relación con la entrega del informe circunstanciado.

88.             En efecto, el requerimiento se notificó a este órgano jurisdiccional federal el nueve de febrero a las veintidós horas con doce minutos[15], mientras que el informe circunstanciado se presentó a las veintidós horas con trece minutos del mismo día[16]. Es decir, en su informe la autoridad responsable pretende justificar la omisión de resolver con base en un requerimiento formulado a esta Sala Regional de manera simultánea a la presentación del informe.

89.             Incluso, toda vez que para efectos prácticos la presentación de ambos documentos fue con diferencia de un minuto, resulta evidente que el informe circunstanciado fue elaborado con anterioridad a la notificación del requerimiento.

90.             En otras palabras, al momento de elaborar el informe circunstanciado, la autoridad responsable argumentó que estaba impedida para resolver debido al incumplimiento de esta Sala Regional, pese a que dicha actuación no estaba notificada.

91.             En ese orden de ideas, al momento de rendir su informe circunstanciado, el Tribunal local tenía la obligación de justificar debidamente su la omisión de resolver hasta el día de la presentación de la demanda federal, y no pretender justificar su demora a través de nuevos requerimientos realizados el mismo día de la presentación del informe ante esta Sala Regional.

92.             Es decir, dada la preconstitución de ese documento se pretende generar un plazo nuevo para justificar la omisión de resolver el medio de controversia sometido a su conocimiento.

93.             Al respecto debe considerarse que, si se necesitan más elementos para resolver, los requerimientos tienen que realizarse de manera expedita, de forma que sea posible desahogarlos dentro del plazo previsto para resolver.

94.             Sin embargo, a la fecha en que se emite la presente ejecutoria, han transcurrido cuarenta y tres días naturales desde la presentación del medio de impugnación en la instancia local. Es decir, el plazo ha excedido casi tres veces el previsto por el Código electoral del estado.

95.             Por su parte, los requerimientos de la documentación que, de acuerdo con la autoridad responsable, se considera necesaria e indispensable para resolver fueron realizados cuarenta y un días naturales después de la recepción de la demanda, lo cual pone de manifiesto la falta de diligencia en la sustanciación del medio de impugnación.

96.             Aunado a ello, es un hecho público y notorio[17] para esta Sala Regional que el juicio ciudadano local TEV-JDC-662/2020 ya se encontraba listado para ser resuelto en la sesión pública del nueve de febrero a las trece horas. Sin embargo, durante el desarrollo de esta fue retirado por la magistrada ponente. De ahí que también se consideren injustificadas las razones de retrasar la resolución a partir de los requerimientos citados.

97.             Por lo expuesto, se acredita que existe una dilación en la sustanciación del juicio y la omisión de resolverlo oportunamente es injustificada.

98.             En consecuencia, lo procedente conforme a Derecho es ordenar al Tribunal Electoral de Veracruz que, en forma inmediata, proceda a emitir la sentencia que corresponda en el juicio ciudadano local identificado con la clave TEV-JDC-662/2020.

99.             Asimismo, se ordena al Tribunal referido que, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, remita a este órgano jurisdiccional federal las constancias que acrediten el cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia.

100.         Ahora, cabe destacar que, con el informe circunstanciado, el Tribunal local remitió a esta Sala Regional copia certificada del expediente TEV-JDC-662/2020.

101.         Sin embargo, de la revisión del tomo de expediente se advierte que se encuentra integrado en forma indebida, toda vez que el acuerdo de nueve de febrero emitido por la Magistrada Instructora, a través del cual requirió a esta Sala Regional, fue remitido de manera parcial, por lo que se encuentra incompleto.

102.         Por todo lo antes expuesto, se conmina al Tribunal Electoral de Veracruz para que, en lo subsecuente, sustancie en forma debida y oportuna los medios de impugnación que sean sometidos a su conocimiento y remita en forma completa las constancias que integren los expedientes respectivos.

103.         Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

104.    Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se ordena al Tribunal Electoral de Veracruz que, de manera inmediata, proceda a emitir la sentencia que corresponda en el juicio ciudadano local TEV-JDC-662/2020.

SEGUNDO. Se ordena al órgano jurisdiccional referido que remita a esta Sala Regional las constancias que acrediten el cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

TERCERO. Se conmina al Tribunal Electoral de Veracruz para que, en lo subsecuente, sustancie en forma debida y oportuna los medios de impugnación que sean sometidos a su conocimiento y remita en forma completa las constancias que integren los expedientes respectivos.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio que señaló en su demanda; de manera electrónica o mediante oficio al Tribunal Electoral de Veracruz y a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en atención al Acuerdo General 3/2015, en ambos casos con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29, apartados 1, 3, y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo se le podrá referir como: actor.

[2] En lo sucesivo se le podrá referir como: Tribunal local, TEV o autoridad responsable.

[3] Dicho Acuerdo General se publicó en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre, por lo que entró en vigor el catorce de octubre siguiente.

[4] En lo sucesivo, las fechas que se mencionen corresponden a la presente anualidad, salvo que se indique lo contrario.

[5] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30; así como en el vínculo siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en el vínculo siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[7] En lo sucesivo de le podrá referir como: Código electoral local.

[8] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Octubre de 2007, pág. 209. Número de registro: 171257.

[9] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 53 y 54; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[10] Caso Argüelles y otros vs. Argentina. Sentencia de 20 de noviembre de 2014 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).

[11] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Abril de 2007, pág. 124. Número de registro: 172759.

[12] Tal como consta en el reverso de la foja 48 del Cuaderno Accesorio Único del expediente al rubro indicado.

[13] Tal como consta en el reverso de la foja 80 del Cuaderno Accesorio Único del expediente al rubro indicado. 

[14] Véase sello de recepción consultable a foja 001 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[15] Tal como se desprende del horario de presentación asentado por la oficialía de partes de esta Sala Regional.

[16] Tal como se desprende del horario de presentación asentado por la oficialía de partes de esta Sala Regional.

[17] En términos del artículo 15, apartado 1 de la Ley General de Medios.