SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SX-JDC-80/2017 Y SX-JDC-95/2017 ACUMULADOS
ACTORES: ARMANDO ORTIZ GARCÍA Y OTROS
TERCEROS INTERESADOS: ARMANDO ORTIZ GARCÍA Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO: JOSÉ DE JESÚS CASTRO DÍAZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.
SENTENCIA mediante la cual se resuelven los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro citados, el primero de ellos, promovidos por Armando Ortiz García y Mauro Alejandro Morales Sánchez, por propio derecho y como representantes comunes de los ciudadanos que a continuación se enlistan:
Marcelino Sánchez Ortiz | Néstor Leyber Hernández Roque |
Gildardo Santos Vicente | Bernardo Ortiz Díaz |
José Alberto Quijano Ortiz | Víctor Cisneros Alejandrez |
Gilberto Alejandrez Rodríguez | Gustavo Castañera Cisneros |
Daniel Guadalupe León Feria | |
Quienes controvierten la sentencia de diez de febrero del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1] en el expediente JNI/89/2016 y acumulado, relacionados con el acuerdo IEEPCO-CG-SIN-287/2016 de la calificación de la elección ordinaria de concejales al ayuntamiento de Villa Chilapa de Díaz, Nochixtlán, Oaxaca, que electoralmente se rige por su sistema normativo interno.
Mientras que el diverso juicio SX-JDC-95/2017 es promovido por Jaime López Ortiz, Apolinar Damas Ramos y Alejandro López Santos, por su propio derecho, quienes controvierten la sentencia de veintidós de febrero del año en curso, emitida por el Tribunal local aludido en el expediente JNI/81/2017 y acumulado, relacionados con el acuerdo IEEPCO-CG-SNI364/2016 de la calificación de la elección ordinaria (sic) de concejales al ayuntamiento de Villa Chilapa de Díaz, Nochixtlán, Oaxaca, que electoralmente se rige por su sistema normativo interno.
ÍNDICE
I. Contexto común de ambas elecciones.
II. Cadena impugnativa del juicio SX-JDC-80/2017.
III. Del trámite y sustanciación del SX-JDC-80/2017.
IV. Actos que originaron el juicio SX-JDC-95/2017.
V. Del trámite y sustanciación del SX-JDC-95/2017.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
CUARTO. Requisitos de procedencia.
SEXTO. Metodología de estudio.
SÉPTIMO. Pretensión y síntesis de agravios del SX-JDC-80/2017.
OCTAVO. Estudio de fondo del SX-JDC-80/2017.
NOVENO. Pretensión y síntesis de agravios del SX-JDC-95/2017.
DÉCIMO. Estudio de Fondo del juicio SX-JDC-95/2017.
Esta Sala Regional declara infundados los agravios planteados por los actores; en consecuencia, se confirman las sentencias impugnadas, porque se comparte lo razonado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, al haber confirmado, por un lado, el acuerdo por medio del cual se invalidó la elección de concejales del ayuntamiento de Villa Chilapa de Díaz, de la referida entidad federativa celebrada el veintisiete de noviembre de dos mil dieciséis; y por el otro, el haber revocado el acuerdo que declaró válida la diversa elección celebrada el veintiocho de diciembre del citado año.
Ello, debido a que de las constancias que integran el expediente se advierte la vulneración a la universalidad del sufragio, al no permitirse la participación de las agencias en la elección de concejales al ayuntamiento aludido, por cuanto hace a la primera elección, mientras que, en la segunda, no se acredita fehacientemente que hubieran participado todos los habitantes del municipio.
De lo narrado por los actores en sus escritos de demanda y de las constancias que integran los expedientes del juicio, se desprende lo siguiente:
1. Método de elección. El siete de octubre de dos mil quince, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[2] emitió el dictamen por el cual identificó el método de elección de concejales de Villa Chilapa de Díaz; el cual fue aprobado por el Consejo General de dicho instituto mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-4/2015.
2. Solicitud de participación. Mediante escrito presentado el diecinueve de noviembre de dos mil dieciséis ante el Instituto estatal electoral, los agentes municipales de Santo Domingo Nundo y San Marcos del Monte, solicitaron al Presidente Municipal de Villa Chilapa de Díaz, que fueran convocados para participar en la asamblea de elección de sus autoridades municipales. En respuesta, dicha autoridad municipal a través del oficio 350, les manifestó que no era posible su participación, pues la elección municipal es de los habitantes de la cabecera municipal; además de que las autoridades y ciudadanos de la cabecera eran respetuosos de no intervenir en las elecciones de autoridades de las agencias.
3. Asamblea general comunitaria. El veintisiete de noviembre de esa anualidad, se celebró la asamblea electiva en la cual se eligieron a las autoridades municipales para el periodo 2017-2019.
4. Calificación de la elección. El veintitrés de diciembre, el Consejo General del Instituto electoral local, mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-287/2016, declaró la invalidez de la elección, en virtud de la vulneración al principio de universalidad del voto, ya que únicamente participó la cabecera municipal, no así las agencias.
5. Instancia local. El veintisiete de diciembre siguiente Armando Ortiz García y otros ciudadanos presentaron dos demandas de juicio ciudadano local en contra del acuerdo referido. En virtud de lo anterior, el Tribunal local emitió sentencia el diez de febrero del año en curso en los expedientes JNI/89/2016 y JNI/95/2016, al tenor de los siguientes resolutivos:
(…)
RESUELVE
Primero. Este Tribunal es competente para resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con el CONSIDERANDO PRIMERO de esta resolución.
Segundo. Se decreta la acumulación del expediente JNI/95/2016, al diverso JNI/89/2016, en términos del CONDIDERANDO SEGUNDO, del presente fallo.
Tercero. Se confirma el acuerdo IEEPCO-CG-SNI- 287/2016, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por medio del cual, declaró como no válida la elección concejales municipales llevada a cabo el veintisiete de noviembre de dos mil dieciséis, en el municipio de Villa de Chilapa de Díaz, Nochixtlán, Oaxaca, para el periodo 2017-2019, en términos del CONSIDERANDO QUINTO de este fallo.
Cuarto. Notifíquese (...)
6. Demanda. El diecisiete de febrero del año en curso, Armando Ortiz García y Mauro Alejandro Morales Sánchez, por su propio derecho y en su carácter de representantes de otros ciudadanos, citados en el proemio de esta sentencia, presentaron ante la autoridad responsable demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la sentencia aludida del Tribunal local.
7. Recepción. El veintitrés de febrero del año en curso, se recibió en esta Sala Regional el escrito de impugnación, el informe circunstanciado y las demás constancias relacionadas con el presente juicio, que remitió la autoridad responsable.
8. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente por ministerio de ley de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-80/2017 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, para los efectos legales correspondientes.
9. Admisión y requerimiento. Por acuerdo de veintiocho de febrero del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el expediente y admitió la demanda del juicio; asimismo, requirió información al Tribunal local; lo cual se cumplió en su momento.
10. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
11. Asamblea general comunitaria. El veintiocho de diciembre de esa anualidad, se celebró otra asamblea electiva en la cual se eligieron a las autoridades municipales para el periodo 2017-2019.
12. Calificación de la elección. El treinta y uno de diciembre, el Consejo General del Instituto electoral local, mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-364/2016, declaró la validez de la elección.
13. Instancia local. El cuatro y diez de enero del año en curso, Armando Ortiz García, por un lado, y y Mauro Alejandro Sánchez en conjunto con otros ciudadanos presentaron sendas demandas de juicio local en contra del acuerdo referido. En virtud de lo anterior, el Tribunal local emitió sentencia el veintidós de febrero del año en curso en los expedientes JNI/81/2017 y JNI/117/2017, al tenor de los siguientes resolutivos:
(…)
RESUELVE
Primero. Este Tribunal es competente para resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con el CONSIDERANDO PRIMERO de esta resolución.
Segundo. Se decreta la acumulación del expediente JNI/117/2017, al diverso JNI/81/2017, en términos del CONDIDERANDO SEGUNDO, del presente fallo.
Tercero. Se revoca el acuerdo IEEPCO-CG-SNI- 364/2016, en términos del CONSIDERANDO SEXTO de esta determinación.
Cuarto. Se decreta la nulidad de la asamblea comunitaria de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, en la cual se nombraron a los concejales municipales al Ayuntamiento de Villa de Chilapa de Díaz, Nochixtlán, Oaxaca; en términos del CONSIDERANDO SEXTO, del presente fallo.
Quinto. Se deja sin efectos la constancia de mayoría y las acreditaciones que en su caso, se hayan expedido a favor de los Concejales electos en dicha asamblea, en términos del CONSIDERANDO SEXTO, de esta resolución.
Sexto. Se ordena al Administrador Municipal designado, para que convoque a elección extraordinaria, para elegir a los Concejales del Ayuntamiento de Villa de Chilapa de Díaz, Nochixtlán, Oaxaca, para el periodo 2017-2019, en términos del CONSIDERANDO SEXTO, de este fallo.
Séptimo. Se vincula y se ordena al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que a través de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, coadyuve en la preparación, desarrollo y organización, que deban utilizarse para llevar a cabo la elección extraordinaria de Concejales al citado Ayuntamiento, en términos del CONSIDERANDO SEXTO, de esta determinación.
Octavo. Se vincula a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado, y a la Secretaría General de Gobierno, para que coadyuven con el Administrador Municipal designado y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en las tareas de diálogo y consenso que permita la elección extraordinaria de Concejales al Ayuntamiento de Villa de Chilapa de Díaz, Nochixtlán, Oaxaca, en términos del CONSIDERANDO SEXTO, de esta sentencia.
Noveno. Se concede un plazo de treinta días naturales contado a partir del día siguiente a su notificación, para que el administrador municipal designado y las autoridades vinculadas, lleven a cabo la asamblea general de elección extraordinaria indicada, debiendo remitir a esta autoridad jurisdiccional, copia certificada de las constancias relativas que demuestren el cumplimiento dado a la presente sentencia, en un plazo de tres días hábiles contado a partir siguiente (sic) en que lo hayan realizado, en términos del CONSIDERANDO SEXTO, de esta resolución.
Décimo. Notifíquese (...)
14. Demanda. El veintiocho de febrero del año en curso, Jaime López Ortiz, Apolinar Damas Ramos y Alejandro López Santos, por propio derecho, presentaron ante la autoridad responsable demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la sentencia aludida del Tribunal local.
15. Recepción. El seis de marzo del año en curso, se recibió en esta Sala Regional el escrito de impugnación, el informe circunstanciado y las demás constancias relacionadas con el presente juicio, que remitió la autoridad responsable.
16. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-95/2017 y turnarlo a su ponencia, para los efectos legales correspondientes.
17. Admisión. Por acuerdo de nueve de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el expediente y admitió la demanda del juicio.
11. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
18. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se controvierten sentencias dictadas por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca relacionadas con una elección de concejales regida por su sistema normativo interno.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
19. Conviene precisar que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis declaró la invalidez de la elección de concejales al ayuntamiento de Villa de Chilapa de Díaz, celebrada el veintisiete de noviembre de ese año. Dicha circunstancia generó dos situaciones diversas, la primera que los concejales que resultaron electos y los integrantes de la mesa de debates que desarrollaron la elección aludida iniciaran una cadena impugnativa que es la que se analiza con la promoción del juicio ciudadano SX-JDC-80/2017; y la segunda situación, fue que el veintiocho de diciembre se celebrara otra asamblea de elección de integrantes del mismo ayuntamiento, que a su vez generó su propia cadena impugnativa, llegando hasta la promoción del actual juicio ciudadano SX-JDC-95/2017.
20. Sobre esas bases, podría pensarse que la segunda elección generó un cambio de situación jurídica que hizo improcedente toda la cadena impugnativa que dio paso a la promoción del juicio ciudadano federal SX-JDC-80/2017.
21. Sin embargo, ello no es así, pues también está impugnada la segunda elección y respecto a la primera cadena impugnativa no hay desistimiento del juicio, por lo que, en todo caso, si ambas elecciones siguen impugnadas, e incluso, la segunda está sub judice a la primera, es que deben analizarse en forma conjunta.
22. Es procedente acumular los expedientes.
23. De conformidad con el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esa ley, los órganos del Instituto o las Salas del Tribunal Electoral podrán determinar su acumulación.
24. Por su parte, el artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dispone que procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad señalada como responsable.
25. El mismo precepto señala que la acumulación se actualiza cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en la causa, por estar controvertido el mismo acto o resolución, o bien, que se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, una misma pretensión y causa de pedir que haga conveniente el estudio de forma conjunta.
26. En el caso, es procedente la acumulación de los juicios, porque en ambos casos, diversos actores controvierten sentencias, atribuidas a idéntica autoridad responsable (tribunal local), en las que, en una, confirmó la invalidez de la elección de concejales al ayuntamiento de Villa de Chilapa de Díaz, celebrada el veintisiete de noviembre de dos mil dieciséis; y en la otra, declaró la nulidad de la diversa elección de concejales al mismo ayuntamiento, ambas para el periodo 2017-2019.
27. Por tanto, se acumula el expediente SX-JDC-95/2017 al diverso SX-JDC-80/2017, que es el primero que se formó en este órgano jurisdiccional. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente acumulado.
28. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia de ambos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de los artículos 8, 9, 13, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
29. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, respecto a la demanda del juicio ciudadano SX-JDC-80/2017 consta el nombre y firma autógrafa de los actores Armando Ortiz García y Mauro Alejandro Morales Sánchez; de igual forma, en la demanda de juicio SX-JDC-95/2017, constan el nombre y firma de los promoventes; en ambas demandas se identifica el acto impugnado y la autoridad, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estimaron pertinentes.
30. Oportunidad. Las demandas de los juicios fueron promovidas dentro del plazo de cuatro días que indica la ley, respecto al juicio SX-JDC-80/2017, la sentencia se pronunció el diez de febrero del año en curso, siendo notificada a la parte actora el trece del mismo mes y año,[3] mientras que la demanda se presentó el diecisiete siguiente, esto es, al cuarto día, lo que hace evidente su presentación oportuna.
31. Por cuanto hace a la demanda del juicio SX-JDC-95/2017, se presentó el veintiocho de febrero, mientras que la sentencia impugnada se notificó el veinticuatro anterior, esto es, se presentó dentro del plazo legal de cuatro días.
32. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, porque en lo que respecta al juicio SX-JDC-80/2017 Armando Ortiz García y Mauro Alejandro Morales Sánchez promueven por su propio derecho; dicen ser del municipio de Villa de Chilapa de Díaz; además, que fueron los que incoaron la instancia local y ahí señalados como representantes comunes de otros ciudadanos, y ahora estiman que la sentencia impugnada vulnera sus derechos político-electorales de votar y ser votados en la elección de concejales de ese lugar.
33. Cabe precisar que, basta con que los dos primeros actores tengan por satisfechos los requisitos de legitimación e interés jurídico y, en su caso, los demás presupuestos procesales, para que se analice el fondo del asunto, pues accionar el juicio por su propio derecho. Así nada cambiaría el que además indiquen que también en representación de otros ciudadanos.
34. Por su parte, en el juicio SX-JDC-95/2017 promovieron Jaime López Ortiz, Apolinar Damas Ramos y Alejandro López Santos, por su propio derecho; dicen ser del municipio de Villa de Chilapa de Díaz; además, comparecieron en la instancia local, y ahora estiman que la sentencia impugnada vulnera sus derechos político-electorales de votar y ser votados en la elección de concejales de ese lugar.
35. Definitividad. Se satisface el requisito, toda vez que la legislación electoral de Oaxaca no prevé medio de impugnación en contra de las sentencias que impugnan.
36. En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia de los presentes juicios, se procede a estudiar las controversias planteadas.
37. En el juicio SX-JDC-95/2017 se les reconoce el carácter de tercero interesado a Armando Ortiz García y a Mauro Alejandro Morales Sánchez, por las razones siguientes:
38. Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, define a los terceros interesados, entre otros, como el ciudadano, o colectivo de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
39. Forma. Las personas señaladas comparecen por escrito y por su propio derecho, Armando Ortiz García ostentándose como actor en el expediente JNI/117/2017 y el segundo como representante común de los actores en el expediente JNI/81/2017 en los cuales recayó la resolución combatida en el juicio ciudadano federal SX-JDC-96/2017. Cuentan con un derecho incompatible con el que pretenden quienes promueven el juicio, pues la finalidad buscada con el medio de impugnación es que se declare la validez de la asamblea electiva celebrada el veintiocho de diciembre del dos mil dieciséis.
40. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
41. Oportunidad. El numeral 17, párrafo 1, inciso b), y párrafo 4, de la Ley adjetiva en mención, establece que, dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación, los terceros interesados podrán comparecer mediante los ocursos que consideren pertinentes.
42. Cabe precisar que por cuanto hace a la oportunidad en la presentación del escrito, esta Sala Regional considera —siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral— que la interpretación expansiva del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho de quienes integran las comunidades indígenas a la autonomía y libre determinación, basada en los artículos 1º, 2º y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; permite concluir que, tomando en cuenta las características particulares de quienes integran dichas comunidades, los escritos en los cuales sus integrantes comparezcan como terceros(as) interesados(as) deben ser analizados por los órganos jurisdiccionales aun cuando éstos no se hayan presentado dentro del plazo de setenta y dos horas a que hace referencia el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
43. En ese mismo tenor, en la jurisprudencia de rubro: “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL”, la Sala Superior determinó que una intelección cabal del enunciado constitucional “efectivo acceso a la jurisdicción del Estado”, debe entenderse como el derecho de los ciudadanos que conforman las respectivas comunidades indígenas a lo siguiente: a) La obtención de una sentencia de los órganos jurisdiccionales del Estado; b) La real resolución del problema planteado; c) La motivación y fundamentación de dicha decisión jurisdiccional y, d) La ejecución de la sentencia judicial.
44. A juicio del referido órgano jurisdiccional, esa conclusión es pertinente porque los integrantes de dichas comunidades deben tener un acceso real a la jurisdicción del Estado, no virtual, formal o teórica, por lo que se debe dispensar una justicia en la que se puedan defender sin que se interpongan impedimentos procesales por los que indebidamente se prescinda de sus particulares circunstancias, ya que la efectividad de la administración de justicia electoral debe traducirse en un actuar que sustraiga al ciudadano de esas comunidades de una resolución o sentencia alejada de formalismos exagerados e innecesarios, para que, en forma completa y real, el órgano jurisdiccional decida materialmente o en el fondo el problema planteado.
45. Al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-787/2016 y sus acumulados, la Sala Superior llegó a la conclusión de que las obligaciones de protección específica previstas tanto en la Constitución, como en diversos instrumentos internacionales, obligan a adoptar medidas que, en lo posible, subsanen o reduzcan las desventajas que sufren las personas indígenas para tener acceso a la tutela de sus derechos por la jurisdicción, lo cual implica considerar que no se puede limitar el acceso a la justicia de las personas indígenas, sobre la base de la calidad con la que comparezcan a los juicios y que, por el contrario, se deben tomar decisiones que maximicen su efectiva participación, con independencia de si son actores, demandados o terceros con interés.
46. En el caso, de las constancias del expediente se advierte que la demanda que dio origen al presente juicio fue publicada en los estrados de la autoridad responsable el veintiocho de febrero del presente año a las dieciocho horas, por lo cual, el plazo legal para la comparecencia de terceros(as) interesados(as) corrió de esa fecha a la misma hora del tres de marzo siguiente; mientras que el escrito por el cual comparecieron en el juicio diversas personas con dicha calidad, fue presentado ante la autoridad responsable el diecisiete de marzo del presente año.
47. No obstante, de conformidad con el criterio expuesto en el presente apartado, se estima que el escrito fue presentado con oportunidad, ya que los actores exponen que no pudieron estar pendientes de la publicitación del medio de impugnación en el plazo de ley pues su comunidad está a varias horas de distancia de la ciudad de Oaxaca, donde el Tribunal local tiene su sede.
48. Y si bien la jurisprudencia 34/2016 de rubro: “TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN”; tal diligencia de publicitación por estrados les impidió que tuvieran conocimiento cierto de la presentación de la demanda signado por Jaime López Ortiz y otros, en la cual impugnaron la sentencia recaída en los expedientes citados.
49. Por tales razones, se considera que la presentación del escrito es oportuna.
50. Consecuentemente, al acreditarse todos los supuestos de procedibilidad señalados por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se reconoce el carácter de terceros interesados a los comparecientes.
51. Se analizarán en primer lugar los motivos de disenso expuestos en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-80/2017, porque en el supuesto que resultaran fundados y se declarara la validez de la elección de concejales celebrada el veintisiete de noviembre de dos mil dieciséis, dejarían sin materia el acto impugnado en el diverso juicio SX-JDC-95/2017, relativo a la elección celebrada el veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis. En cambio, para el caso de resultar infundada la pretensión de dicho juicio, se entrará el estudio de los planteamientos expuestos en el juicio ciudadano mencionado en segundo lugar.
52. La pretensión de los actores es que se revoque la sentencia combatida, que confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-287/2016 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral local, pues su intención última es que se declare válida la elección de concejales del ayuntamiento de Villa de Chilapa de Díaz, Oaxaca, celebrada el veintisiete de noviembre de dos mil dieciséis.
53. Para ello, aducen que la decisión contenida en la sentencia vulnera su derecho a la libre determinación y a la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas ya que el Tribunal local únicamente le atribuyó a la autoridad municipal la responsabilidad de generar condiciones para incluir a las agencias en la elección de autoridades.
54. Lo anterior, ya que en la sentencia de fecha diez de febrero recaída en el juicio JNI/49/2013, en la que se confirmó la elección de concejales del ayuntamiento aludido para el periodo 2014-2106, el Tribunal local ordenó a diversas autoridades solucionar el conflicto, pues fue clara en precisar que se generaran mesas de diálogo, asambleas comunitarias, consultas, peritajes antropológicos o cualquier mecanismo que diera como resultado un ambiente propicio para la solución de la controversia y la definición de las normas y procedimientos que debieran seguirse en elecciones venideras.
55. Por tanto, sostiene la parte actora que fueron las autoridades vinculadas quienes hicieron caso omiso a lo ordenado por el Tribunal electoral, pues no generaron los mecanismos de comunicación necesarios con los integrantes de la asamblea electiva para que las agencias pudieran participar, de ahí que los tres años previos a la actual elección resultaron insuficientes para dirimir una diferencia respecto a un posible cambio o adecuación de un sistema normativo interno.
56. La autoridad responsable al señalar que el proceso de conciliación y diálogo no se concluyó, los sanciona con la invalidez del acto, cuando tal circunstancia es de imposible realización porque previamente no se acordó por la asamblea las condiciones de participación de las agencias, lo que implicaría que llevar una elección sin acuerdos previos desencadenaría conflictos mayores. Debió tomarse en cuenta que en la resolución dictada en el año dos mil trece, se condicionó la participación de las agencias a la aprobación de nuevos requisitos o reglas que la comunidad estableciera por conducto de la asamblea; dándoles la libertad de que se pudiera implementar dicho mecanismo de participación en la siguiente elección.
57. Por otra parte, los actores exponen que el Tribunal local omitió analizar en su integridad la negativa de la asamblea para la participación de las agencias en la elección de concejales desde una perspectiva intercultural, tomando en cuenta que el principio de universalidad del sufragio debe ser aplicado, no desde una perspectiva de sistemas de partidos políticos, sino intercultural; esto es, la autoridad responsable sostiene que aunque la agencia de que se trata por costumbre no participan en el nombramiento de los integrantes del ayuntamiento, dicha práctica no puede ser validada, porque atenta contra el principio de igualdad y no discriminación, lo que es incorrecto porque pretenden que participen las agencias sin cumplir con el sistema normativo que prevalece en la comunidad.
58. El Tribunal local soslayó el criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral contenido en el recurso de reconsideración SUP-REC-825/2014, donde ha sostenido que previamente a transitar hacia la inclusión de alguna comunidad debe existir un proceso de conciliación y diálogo entre las partes involucradas que permitan la construcción de consensos comunitarios donde se consideren las modalidades de participación.
59. La pretensión de los actores es infundada.
Caso concreto.
60. En primer lugar, es de señalar que es un hecho no controvertido que en la elección de concejales municipales de Villa de Chilapa de Díaz celebrada el veintisiete de noviembre de dos mil dieciséis, únicamente participó la cabecera municipal, no así las agencias municipales y de policía.
61. La litis se centra en determinar si fue correcto o no que el Tribunal local confirmara la invalidez de la elección, no obstante que los actores expusieron que no sólo la cabecera municipal quedó vinculada a buscar los consensos con las agencias para que éstas participaran en la elección de autoridades municipales, sino que se vincularon a otras autoridades; aunado a que no analizó la negativa de la asamblea desde una perspectiva intercultural. Y de la libre autodeterminación de los pueblos indígenas.
62. Así, desde la óptica de los actores, existen circunstancias jurídicas y de hecho que debieron tomarse en cuenta para considerar la validez de la elección de concejales, donde únicamente participó la cabecera municipal.
63. Se debe señalar, por lo que hace a las elecciones llevadas a cabo conforme a los sistemas normativos internos, que en el artículo 2°, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece el derecho de las comunidades indígenas a su libre determinación, del cual forma parte la facultad de llevar a cabo las elecciones de los depositarios del poder público, de acuerdo a las normas, procedimientos y prácticas tradicionales de esas comunidades.
64. No obstante, es necesario precisar que tal derecho no es ilimitado o absoluto, ya que la fracción II del mismo apartado A, señala: “Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.”
65. La fracción III indica: “Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.”
66. Por su parte, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo establece en su artículo 8, párrafo primero, que al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberá tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
67. Mientras, el párrafo segundo, señala que los pueblos indígenas deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos internacionalmente reconocidos.
68. En este sentido, es incuestionable, para este órgano jurisdiccional, que las normas y principios constitucionales y convencionales, concernientes a la integración de los órganos del poder público; al ejercicio de los derechos político-electorales, particularmente al de votar y ser votado para ocupar cargos de elección popular; a las características y circunstancias fundamentales del derecho de sufragio, así como a los instrumentos jurídicos para la defensa de estos derechos humanos y de los postulados del Estado Democrático de Derecho, también se deben de observar eficazmente en los procedimientos electorales llevados a cabo bajo el sistema normativo indígena, a fin de que esa elección sea reconocida y declarada constitucional y jurídicamente válida.
69. Por otro lado, el derecho a la libertad del sufragio, universal e igual, es parte importante del sistema democrático, en tanto que su ejercicio permite la necesaria interacción de los ciudadanos entre sí y con el poder público, legitimando a éste; de ahí que si se considera que en una elección no se respetó el principio de igualdad o de universalidad del sufragio o de ambos, ello conduce a concluir que se han infringido los preceptos constitucionales y convencionales que los tutelan y que, además, se ha atentado contra la esencia misma del sistema político-electoral democrático.
70. Al caso, es pertinente reiterar que la característica de universalidad del sufragio implica que, salvo las excepciones expresamente permitidas o impuestas por los ordenamientos jurídicos nacionales y/o estatales, todo ciudadano está en aptitud jurídica de ejercerlo en las elecciones populares que se lleven a cabo, a fin de renovar a quienes han de acceder a los órganos públicos de representación popular en el contexto del Estado Mexicano, con independencia de que esos órganos de representación, sean federales, estatales o municipales, ya sean regidas por el Derecho formal o mediante reglas de Derecho Consuetudinario Indígena, también identificado como Sistema Normativo Interno de las Comunidades Indígenas.
71. En consecuencia, es conforme a Derecho afirmar que el principio de universalidad del sufragio significa que todos los ciudadanos, sin excepción alguna, tienen derecho a votar y a ser votados.
72. En este contexto, el principio de universalidad del voto, es elemento esencial para la calificación de validez o nulidad de un procedimiento electoral en específico.
73. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 37/2014, de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO”[4].
74. El Tribunal local confirmó la invalidez de la elección, en esencia, en virtud de la vulneración al principio de universalidad del sufragio, ya que en la elección de concejales no se permitió la participación de las agencias municipales y de policía.
75. Lo cual desarrolló en los argumentos siguientes:
76. Si bien hasta el año dos mil trece el municipio de Villa de Chilapa de Díaz, mantenía un sistema normativo interno, el cual sólo permitía la participación de los habitantes de la cabecera municipal, también resulta que en la resolución del juicio electoral de los sistemas normativos internos JNI/49/2013, de veintiséis de diciembre de dos mil trece, se ordenó al cabildo de dicho municipio, a las agencias municipales de Santo Domingo Nundo, San Marcos de León, así como a la agencia de policía de Magdalena Cañadaltepec, en coordinación con el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, conciliar entre las comunidades, para llegar a un consenso respecto de su propio sistema normativo interno; vinculando al Gobernador del Estado, y a la Secretaría de Asuntos Indígenas, para la solución del conflicto político electoral.
77. De los informes sobre las acciones que se llevaron a cabo en el municipio citado junto con las agencias municipales y de policía para la asesoría en la conciliación y resolución del conflicto político electoral que fue materia del juicio JNI/49/2013, requeridos al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, a la Jefatura de la Oficina de la Gubernatura y a la Secretaría de Asuntos Indígenas de dicha entidad federativa; la autoridad administrativa electoral informó que de lo narrado por el Director Ejecutivo de Sistemas Normativos Internos, que pese a los requerimientos realizados a la autoridad municipal, brindándoles su apoyo, para lograr la participación de las agencias, no permitieron coadyuvarlos, toda vez que no fueron requeridos.
78. Por cuanto hace al informe rendido por el Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, remitió una información rendida al Subsecretario de Operación Regional, en el cual, a su vez, le informaron que las autoridades auxiliares de las agencias municipales y de policía al conocer la resolución del Tribunal Electoral del Estado, lo aceptaron y se encuentran trabajando en coordinación con el ayuntamiento, prueba de ello es que ya se realizó la integración del Consejo de Desarrollo Municipal y la priorización de obras, sin problema alguno.
79. De lo anterior, el Tribunal local razonó que la cabecera municipal y sus agencias, sí llevaron a cabo las medidas necesarias para la solución de su conflicto político electoral, sin que se haya concluido un proceso de conciliación y diálogo tendente a la modificación de los procedimientos comunitarios de elección de autoridades municipales, con el fin de establecer modalidades de participación de las agencias municipales y de policía, lo que no impide decretar la invalidez de la elección al haberse violado el principio de universalidad del voto.
80. Además, que indicó que en autos obra el oficio donde el Presidente Municipal de Villa de Chilapa de Díaz, dio contestación a los agentes municipales a su solicitud de participación para la elección de autoridades municipales, respondiéndoles que no era posible ya que la cabecera municipal era respetuosa en su sistema de convivencia y organización social, económica, cultural y política, al no permitir la inclusión de las agencias en las elecciones del municipio; aunado a que en la asamblea de elección llevada a cabo el veintisiete de noviembre de dos mil dieciséis, se aprobó por unanimidad de votos, la no participación de las comunidades de las agencias.
81. Por las razones anteriores, el Tribunal local concluyó que no todas las ciudadanas y ciudadanos del municipio fueron convocados para participar en la asamblea comunitaria para la elección de concejales, por lo que existe una violación al derecho de votar lo que se traduce en una transgresión al principio de igualdad, así como al de universalidad del voto.
82. A juicio de esta Sala, dichas razones y postura se comparten, tomando en cuenta, además, las razones siguientes.
Contexto electoral de Villa de Chilapa de Díaz
83. En el caso, el municipio de Villa de Chilapa de Díaz, Oaxaca, se encuentra integrado de la manera siguiente:
LOCALIDAD | CATEGORÍA ADMINISTRATIVA |
Villa de Chilapa de Díaz | Municipio |
Santo Domingo Nundo | Agencia municipal |
San Marcos Monte de León | Agencia municipal |
Magdalena Cañadaltepec | Agencia de policía |
84. Es un hecho no controvertido la sentencia emitida el veintiséis de diciembre de dos mil trece, por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el expediente JNI/49/2013.[5]
85. De dicha sentencia se observa, en lo que interesa, lo siguiente:
86. El referido juicio fue promovido por Antolín Ortiz Ramírez, Roque León Herrera y Francisco García Girón, en su carácter de agentes municipales de Santo Domingo Nundo y San Macos Monte de León, y agente de policía de Magdalena Cañadaltepec, respectivamente. En él se impugnó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-65/2013 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca mediante el cual calificó y declaró legalmente válida la elección de concejales al ayuntamiento de Villa de Chilapa de Díaz, Oaxaca, celebrada el primero de diciembre de dos mil trece.
87. El motivo de la impugnación fue porque ciudadanos de las agencias manifestaron que no se les permitió participar en la asamblea general comunitaria, donde únicamente intervinieron los ciudadanos de la cabecera municipal y las autoridades del ayuntamiento, lo cual vulnera sus derechos político-electorales de votar y ser votados; asimismo, que el Instituto electoral local no llevó a cabo la etapa de mediación previa a la elección que les fue solicitada por las agencias municipales y de policía.
88. Por su parte, el Tribunal local, en aquella sentencia de dos mil trece, desestimó los agravios planteados ya que se acreditó que el Instituto electoral local sí llevó a cabo la comunicación procedimental para que fueran atendidas las manifestaciones de los actores y la pugna entre los habitantes de Villa de Chilapa de Díaz. De ahí que no le fuera imputable al Instituto electoral local la responsabilidad que hiciese obligatoria la mediación y menos aún obtener un consenso entre las partes, además de que no se contaba con el tiempo suficiente para dirimir una diferencia respecto del posible cambio o adecuación del sistema normativo interno del referido municipio, ya que dichos procesos requieren de pasos concatenados para ajustar realidades y circunstancias a los propios usos y costumbres.
89. Por otra parte, el Tribunal local, tomando en cuenta que las agencias municipales y de policía, históricamente no tenían una participación en la elección de las autoridades municipales y que los entonces actores pretendían que precisamente que se instaurara las pláticas necesarias para garantizar la participación de las referidas agencias, sin embargo, concluyó que la solución al conflicto planteado no podría ser concretado en la elección impugnada.
90. En ese sentido, el Tribunal local determinó confirmar el acuerdo referido por el que se calificó y declaró legalmente válida la elección de concejales al ayuntamiento de Villa de Chilapa de Díaz, Oaxaca.
91. En consecuencia, ordenó al cabildo municipal de Villa de Chilapa de Díaz, y a las agencias municipales de Santo Domingo Nundo, y San Marcos Monte de León, así como a la agencia de policía de Magdalena Cañadaltepec, armonizar la forma, el método, y las reglas en que podrán participar políticamente las referidas agencias municipales y de policía en las próximas elecciones.
92. Lo anterior, en coordinación con el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para que coadyuvara a la conciliación, brindando la oportunidad de que sea la misma comunidad la que llegue a un consenso respecto de su propio sistema normativo interno en ejercicio de su autonomía y libre determinación. Asimismo, ordenó al Gobernador del Estado de Oaxaca a través de la autoridad que estimara mejor convenga a la solución del conflicto y a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado para que coadyuvaran y asesoraran en la conciliación y resolución del conflicto político-electoral.
Actuaciones del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca respecto al proceso de renovación de autoridades municipales.
93. El siete de octubre de dos mil quince, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió el dictamen por el que se identificó el método de elección de concejales al ayuntamiento del municipio de Villa de Chilapa de Díaz, que electoralmente se rige por sistemas normativos internos.[6]
94. Mediante oficio IEEPCO/DESNI/115/2016 de cuatro de enero de dos mil dieciséis,[7] el titular de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca solicitó al presidente municipal de Villa de Chilapa de Díaz, entre otras cuestiones:
Difundiera de la manera más amplia en todo el municipio el Dictamen aprobado por el Consejo General del Instituto electoral local, en donde se especifica su sistema normativo interno para la elección de sus autoridades municipales.
Informara a la Dirección Ejecutiva Sistemas Normativos Internos, con 90 días de anticipación, la fecha, lugar y hora para la realización de su asamblea general comunitaria de elección de sus próximas autoridades.
95. En el referido oficio, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos reiteró la disposición de los servicios de asesoría y apoyo en la organización y desarrollo de sus procesos de elección, así como para la mediación y armonización que en su caso sea necesario.
Actuaciones de la cabecera municipal de Villa de Chilapa de Díaz, respecto a la elección de concejales tendentes a lograr la participación de todos los habitantes del municipio.
96. Oficio de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis,[8] signado por el presidente municipal de Villa de Chilapa de Díaz mediante el cual da respuesta a lo solicitado por la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos en el oficio IEEPCO/DESNI/115/2016. En dicha respuesta, entre otras cuestiones, informa que la fecha para la elección de las próximas autoridades se celebraría el 27 de noviembre de 2016, a las 10:00 a.m., en el Palacio Municipal; asimismo, manifestó que en el municipio que preside se ha promovido en todo momento la participación política-electoral de las mujeres en condiciones de igualdad.
97. Oficios de veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis,[9] signado por el presidente municipal de Villa de Chilapa de Díaz, mediante el cual da respuesta a lo solicitado por agentes municipales de Santo Domingo Nundo y San Marcos Monte de León en el oficio de dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis. En dicha respuesta, entre otras cuestiones, el presidente municipal manifiesta que no es posible la participación de las agencias en la elección de 27 de noviembre de 2016, además de que la cabecera municipal es respetuosa de sus sistemas de convivencia y organización social, económica, cultural y política, al no intervenir en sus elecciones internas para la elección de sus agentes municipales.
Gestiones llevadas a cabo por las agencias municipales y de policía de Villa de Chilapa de Díaz, para participar en la elección de concejales.
98. Oficio de dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis,[10] firmados por los agentes municipales de Santo Domingo Nundo y San Marcos Monte de León, mediante el cual le solicitan al presidente municipal de Villa de Chilapa de Díaz, que no se violente su sistema normativo interno en el proceso de elección de sus próximas autoridades municipales, y que por tanto, es importante que todos los ciudadanos y ciudadanas que habitan en las agencias participen en la elección a celebrarse el 27 de noviembre de 2016. En ese sentido, solicitaron que fueran convocados para poder votar y ser votados de acuerdo al método de elección de concejales al ayuntamiento del municipio de Villa de Chilapa de Díaz, que electoralmente se rige por sistemas normativos internos, y que se precisa en el dictamen emitido por la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, de siete de octubre de dos mil quince.
Postura de esta Sala Regional.
99. En efecto, el Tribunal local atendió el contexto en que se desarrolló la controversia lo cual era necesario, tal y como lo ha sustentado la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 10/2014 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”[11].
100. De ahí que concluyera que en la elección cuestionada se vulneró el principio de igualdad y el de universalidad del sufragio en perjuicio de los habitantes de las agencias municipales y de policía de Villa de Chilapa de Díaz, al no atender las previsiones que se impusieron al resolverse la instancia local en la que se confirmó la validez de la elección de concejales de dicho municipio para el periodo 2013-2016.
101. Lo infundado de los agravios radica en que contrario a lo expuesto por el actor, el Tribunal local no basó su determinación de confirmar la invalidez de la elección de concejales cuestionada porque las autoridades municipales de Villa de Chilapa de Díaz no llevaron a cabo las medidas necesarias para celebrar los consensos que llevaran a que las agencias municipales y de policía que forman parte del municipio estuvieran en condiciones de participar en la elección de concejales de dicho ayuntamiento para el periodo 2016-2019; sino que tomó en cuenta la postura tanto de las autoridades municipales y de la asamblea comunitaria de la cabecera municipal celebrada el veintisiete de noviembre de dos mil dieciséis, de no permitir la integración de las agencias en dicho proceso electivo.
102. Ante esa postura tajante, queda claro que aunque las restantes autoridades vinculadas quisieran apoyar o ser parte facilitadora de mediación o conciliación, no podría lograrse nada, si no hay un principio de disposición de los ciudadanos y autoridades de la cabecera municipal de permitir esa posibilidad de generar reglas y consensos para la participación de las agencias en el proceso electoral.
103. Postura que se evidenció en el oficio 373, en donde el Presidente Municipal de Villa de Chilapa de Díaz solicitó al Director Ejecutivo de Sistemas Normativos Internos, del Instituto electoral local, la validación de la elección.[12]
104. En efecto, se comparte la afirmación del Tribunal local que consideró que se vulneró el principio de universalidad del voto porque sólo participaron los habitantes de la cabecera municipal.
105. En cambio, la postura de los actores, no encuentra asidero jurídico, ya que ante la vulneración del principio de universalidad del sufragio, no es causa que justificara tal actuar, el pretender buscar la culpa en una omisión de las restantes autoridades vinculadas, pues como ya se dijo, es evidente, de las constancias de autos, que la cabecera municipal persiste en su postura de que sólo los ciudadanos de esa porción del municipio puede votar y elegir a sus concejales.
106. Además, cabe decir que en autos obran constancias respecto a que por cuanto hace a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, al notificarle a la autoridad municipal el dictamen que contiene su sistema normativo interno, les reiteró la disposición de los servicios de asesoría y apoyo en la organización y desarrollo de sus procesos de elección, así como para la mediación y armonización que en su caso sea necesario.
107. De ahí que, contrario a lo afirmado por los actores, no hubo una actitud omisa por parte del órgano electoral local, pues éste reiteró el apoyo a los integrantes del cabildo para llevar a cabo tareas de mediación y en su caso de armonización en sus procesos de elección.
108. En ese entendido, la autoridad municipal pudo utilizar ese ofrecimiento de apoyo y tomar la iniciativa para lograr acercamientos con las agencias municipales y de policía que forman parte de Villa de Chilapa de Díaz y buscar los acuerdos y consensos para que todos los habitantes de dicho lugar estuvieran en aptitud de participar en la elección de concejales siguiente.
109. Por otra parte, por cuanto hace al aserto de los actores en el sentido de que en la sentencia que convalidó la elección de concejales para el periodo 2014-2016, vinculó a diversas autoridades para que se generaran mesas de diálogo, asambleas comunitarias, consultas, peritajes antropológicos y cualquier mecanismo que den como resultado un ambiente propicio para la solución de la controversia, y la definición de las normas y procedimientos que deban seguirse en elecciones futuras.
110. De lo anterior, cabe decir que dichas previsiones se emitieron para que fueran un apoyo para auxiliar en la búsqueda de los acuerdos necesarios que se tradujeran en la participación de todos los habitantes del municipio citado en la elección de miembros del ayuntamiento, mas no que las autoridades vinculadas se sustituyeran a los miembros de la propia comunidad para alcanzar esa finalidad, pues corresponde a éstos en esforzarse para fortalecer los vínculos comunitarios y participar con un ánimo de cooperación y asociación con las autoridades estatales, municipales y comunitarias[13].
111. En ese orden de ideas, corresponde a los miembros de la comunidad dar los primeros pasos para que conjuntamente con las autoridades que se vincularon, se generaran los mecanismos de comunicación y consensos entre todos los habitantes del municipio.
112. Respecto a que el proceso de conciliación y diálogo no se concluyó, ya que tal circunstancia es de imposible realización al no haberse acordado previamente por la asamblea las condiciones de participación de las agencias, lo cual en la sentencia dictada en el año de dos mil trece a que se ha venido haciendo alusión, se condicionó la participación de las agencias a la aprobación de los requisitos que la comunidad les imponga por conducto de la asamblea, teniendo la libertad de que pudiera implementarse dicho mecanismo de participación en la siguiente elección.
113. Dicho motivo de agravio resulta infundado, ya que los actores parten de la premisa errónea de que la participación de las agencias en la elección de autoridades municipales, se encuentra sujeta a la decisión potestativa de la asamblea comunitaria.
114. Cabe precisar que los mecanismos, lineamientos y requisitos que deberán observar las agencias en relación con la renovación de concejales al ayuntamiento, deben darse al interior de la asamblea comunitaria, pero entendida ésta con la inclusión y participación de todos los habitantes del municipio, esto es, de los radicados tanto en la cabecera como en las agencias.
115. Sobre dichas bases, sería la asamblea general comunitaria integrada con todos los habitantes del municipio la que tendría que acordar las formas de participación de todos sus habitantes en consensar y aprobar los requisitos que tendrían que cumplir los ciudadanos de los diversos asentamientos humanos que los coloquen en un plano de igualdad en la búsqueda de ser postulados para concejales en el ayuntamiento.
116. Respecto al diverso argumento de los actores, consistente en que no se analizó en su integridad la negativa de la asamblea para la participación de las agencias en la elección desde una perspectiva intercultural, ya que la responsable sostuvo que, aunque las agencias por costumbre no participan en la elección de integrantes de ayuntamientos, dicha práctica no puede ser validada, porque atenta contra el principio de igualdad y no discriminación; a decir de los actores resulta una decisión incorrecta porque las agencias quieren participar sin cumplir con el sistema normativo que prevalece en la comunidad.
117. Motivo de agravio que resulta infundado, ya que al darse los acercamientos para lograr los consensos y acuerdos necesarios para que todos participen en la elección de concejales, ahí también se podrán convenir las formas para superar las reglas de participación del sistema normativo interno que la cabecera municipal ha utilizado en sus procesos electivos.
118. Por último, respecto a que el Tribunal local soslayó el criterio emitido por la Sala Superior de este Tribunal contenido en el recurso de reconsideración SUP-REC-825/2014, donde ha sostenido que: “previamente a transitar hacia la inclusión de alguna comunidad debe existir un proceso de conciliación y diálogo entre las partes involucradas que permitan la construcción de consensos comunitarios donde se consideren las modalidades de participación.
119. Sobre lo anterior, la Sala Superior ha considerado que, a fin de garantizar el pleno respeto a la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, así como al derecho que tienen sus integrantes a elegir a sus propias autoridades, y por ende a autogobernarse, cuando existan escenarios de conflicto intracomunitario, previo a la emisión de una resolución por parte de la autoridad administrativa o jurisdiccional, se deben privilegiar medidas pacíficas de solución de conflictos al interior de la comunidad mediante los procedimientos e instituciones que se consideren adecuados y válidos comunitariamente.
120. En ese entendido fue que el entonces Tribunal local al confirmar la elección de concejales celebrada en el año dos mil trece para el periodo 2014-2016, hizo la ponderación entre el derecho de universalidad del sufragio cuya violación fue evidenciada por quienes cuestionaron dicha elección y la autodeterminación de los habitantes de la cabecera municipal, optando por el derecho de autodeterminación, dado que no era viable la nulidad de la elección y convocar a una elección extraordinaria, atento al poco tiempo que mediaría entre una y otra, por lo que tomando en cuenta que el periodo de las autoridades municipales de Villa de Chilapa de Díaz, es de tres años, el órgano jurisdiccional local lo consideró suficiente para llevar a cabo dicho proceso de mediación lo cual, no se llevó a cabo.
121. Aunado a esto, el Tribunal local al resolver el juicio promovido contra la elección de concejales celebrada en el año dos mil trece, previno a las autoridades municipales en el sentido de que, no tendría caso la nulidad de elección atento a que no habría tiempo suficiente para hacer todo lo necesario para la participación de las agencias, por lo que los conminó a buscar dichos consensos y acuerdos para que en la siguiente elección todos participaran.
122. Lo anterior es así, ya que el derecho de autodeterminación encuentra límites frente al de universalidad del sufragio, entendido como la posibilidad de votar y ser votado, siendo de mayor peso este último pues es el que permite que todos los habitantes de un municipio puedan participar o intervenir en los distintos momentos del proceso electoral y verificar que se lleven a cabo correctamente, el cual quedó vulnerado al no permitirse a las agencias municipales y de policía pertenecientes al municipio de Villa de Chilapa de Díaz participar en ese proceso electivo.
123. Sin que la prevalencia del derecho a la universalidad del sufragio, de todos los habitantes de un municipio, se traduzca en una limitación o en su caso, supresión del derecho de autodeterminación de un sector (cabecera municipal) a elegir a las autoridades municipales.
124. Por tanto, todos los habitantes de las demarcaciones administrativas que forman parte de dicho municipio tienen los mismos derechos de elegir y ser electos en los procesos de renovación de concejales de los ayuntamientos, de conformidad con el principio de igualdad previsto en el artículo primero de la Constitución General de la República.
125. Por las razones expuestas, se comparte la conclusión a la cual arribó el Tribunal local de confirmar la invalidez de la elección de concejales al ayuntamiento de Villa de Chilapa de Díaz, efectuada por el Instituto electoral local en el acuerdo IEEPCO-CG-SIN-287/2016.
126. Por lo anterior, procede confirmar la sentencia impugnada.
127. La pretensión de los actores es que se revoque la sentencia combatida, que revocó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-364/2016 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral local, pues su intención última es que se declare válida la elección de concejales del ayuntamiento de Villa de Chilapa de Díaz, Oaxaca, celebrada el veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.
128. Para ello, aducen que el documento suscrito por la Directora General de la Comisión Estatal de Cultura Física del Deporte del Gobierno del Estado de Oaxaca, mediante el cual informó al Tribunal local que el veintiocho de diciembre del dos mil dieciséis, estuvo presente en la inauguración de la Unidad Deportiva en el municipio de Villa de Chilapa de Díaz, en compañía de autoridades municipales, resulta genérico, ya que no señala que el entonces Presidente Municipal estuviera dentro de las autoridades municipales, ya que nunca menciona su nombre, de ahí que a dicho informe sólo debió de darle el valor probatorio de mero indicio.
129. Por cuanto hace a que no se convocó a la asamblea de veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, en el dictamen emitido por la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos por el cual identificó el método de elección de concejales de ese ayuntamiento, en el apartado relativo a “quién convoca” refiere que lo hace la autoridad municipal en gestión, próxima a su salida o terminación del cargo, y por cuanto hace a “Cuales son las formas mediante las cuales se convoca”, señala categóricamente que “se da a conocer por micrófono”; por la anterior circunstancia manifiestan que sí fueron convocados mediante el aparato de sonido.
130. De ahí que expongan que, de no haber existido una convocatoria previa, no resulta lógico ni razonable que si no hubieran sido convocados no hubieran asistido; la cual además de su publicitación por el aparato de sonido, los familiares que radican en la cabecera municipal hicieron del conocimiento a los ciudadanos de las agencias las cuales son relativamente pequeñas y al conocerse todos los vecinos se dieron por enterados de la convocatoria de la elección.
131. Respecto a que la autoridad municipal en ejercicio de sus funciones debió integrar al expediente de la elección las constancias o documentos para justificar la difusión de la convocatoria, lo que da lugar a pensar de una actitud dolosa si se toma en cuenta que desde la primera asamblea general comunitaria se negaba a que las agencias municipales participaran en la elección.
132. De igual manera los actores sostienen que el hecho de que el presidente municipal de ese entonces se negó a firmar el acta de asamblea comunitaria para elegir a los concejales, aunado a que el propio expresidente municipal Mauro Alejandro Morales Sánchez impugnó la elección, tal circunstancia no invalida los resultados de la votación obtenidos, ya que la mesa de debates es la encargada de conducir la elección; además que se encuentran las listas de personas que participaron en la votación en la que constan los nombres y firmas de quienes votaron; esto es así, pues del método de elección de ese municipio, se establece que para la validez del acto es suficiente que se levante el acta de asamblea, con la lista de asistentes firmadas; y notificar por escrito al Instituto Estatal Electoral, entregar la documentación de los concejales elegidos en la asamblea para formalizar el registro.
133. Por otro lado, exponen que el Tribunal local no tomó en cuenta el escrito de veintiuno de enero del año en curso, en el cual diversos ciudadanos de las agencias municipales de San Marcos Monte de León y Santo Domingo Nundó, hicieron diversas manifestaciones respecto al desarrollo de la elección de concejales, el cual no obra en autos el que se haya admitido y mucho menos valorado al momento de resolver.
134. Por último, exponen que hacen suyos como agravios, los argumentos planteados en el voto particular contenido en la resolución impugnada, toda vez que son coincidentes con la pretensión perseguida.
Postura de los terceros interesados.
135. Los terceros interesados exponen que respecto al informe rendido por la Directora General de la Comisión Estatal de Cultura Física y Deporte del Gobierno del Estado, en el cual mencionó que estuvo acompañada por la autoridad municipal, lo que califican los hoy actores como un señalamiento genérico; dichos comparecientes sostienen que en su comunidad la “autoridad municipal” es un órgano colegiado, en tal sentido, al tratarse de actos solemnes propios de la comunidad como todos los actos en instituciones educativas, inauguración de obras, festividades comunitarias, entre otras, la autoridad municipal actúa como un todo, además el acto es presidido por el Presidente Municipal en turno, máxime si se cuenta con la presencia de autoridades de Estado, tal como sucedió con la inauguración de la obra deportiva “Chilapa de Díaz”, ya que en dicho evento se esperaba la presencia del Gobernador del Estado, entre otros.
136. Por lo anterior, exponen que resulta ilógico que la autoridad municipal haya instalado únicamente la asamblea para posteriormente trasladarse a la inauguración de la unidad deportiva y después reincorporarse, así como el hecho de que se negó a firmar el acta de asamblea. Esto, porque en su comunidad las autoridades municipales están impedidas una vez iniciada la asamblea para retirarse, porque deben estar presentes hasta su culminación, ya que en el caso de que todo el cabildo no pudiera estar presente en una asamblea, la actividad de reprogramar para nueva fecha o, en su defecto, el declarar un receso hasta su reincorporación, es un hecho que no se dio, y que no pudo darse porque dicha asamblea nunca ocurrió.
137. La práctica comunitaria es que las actividades que se programan con suficiente antelación se respetan, entonces la autoridad municipal no puede realizar ningún otro compromiso en el mismo día en que se vaya a realizar una asamblea, sobre todo si tiene el carácter de electiva, conforme a las normas, tradiciones y métodos, por lo que es incompatible que se haya programado una supuesta asamblea y la inauguración de la unidad deportiva, porque no es tradición de la comunidad que dos eventos sean programados para el mismo día y hora.
138. De haber ocurrido las cosas como lo aducen los impugnantes, los incidentes y actos atribuidos al presidente municipal se hubieran asentado en el acta de asamblea, pues son de tal naturaleza que no pasan fácilmente desapercibidos.
139. De ahí que dicho informe no tenga la calidad de presunción, pues confirma lo expuesto en la demanda que signaron la exautoridades municipales y demás ciudadanos de Villa de Chilapa de Díaz, en el sentido de que dichas autoridades municipales nunca presidieron la asamblea que aducen los hoy actores, pues estuvieron presentes en otro evento que fue suficientemente publicitado, lo que acreditaron con el material probatorio aportado.
140. Del escrito de demanda de juicio federal se desprende una serie de contradicciones, ya que aducen que del método de elección se desprende que quien convoca a asamblea es la autoridad municipal próxima a su salida; asimismo, quien convoca resulta que es la autoridad que conducirá la asamblea a determinación de la misma, mientras que en su escrito de impugnación señalaron que se instaló una mesa de debates, pero que finalmente la responsabilidad de integrar el expediente de elección será de la autoridad municipal: lo que resulta confuso entender quién finalmente coordinó la asamblea electiva, si la autoridad municipal o la mesa de debates. Regularmente es la mesa de debates, en coordinación con el Secretario Municipal, quien elabora el acta de asamblea respectiva, misma que debe contener firma autógrafa y sello de las autoridades municipales, firma autógrafa como visto bueno por parte de los integrantes de la mesa de los debates y firma o huella de los asistentes. A falta de esos requisitos el acta y la asamblea se tendrá como no válida, no sólo por la ausencia de una formalidad esencial como es la firma de las autoridades municipales, sino porque tal asamblea no se realizó.
141. Respecto a que la falta de firmas de las autoridades municipales no invalida la elección y no es condición que afecte la validez de la asamblea, en las elecciones de sistemas normativos internos, no pueden ser consideradas bajo los parámetros de las elecciones por el régimen de sistema de partidos políticos, pues el acta de asamblea general es elaborada al final de dicha asamblea, por lo que la firma o huella y sello de las autoridades que en ella actúan es un requisito indispensable para su validez.
142. De ahí que el Tribunal Electoral de Oaxaca, bajo los principios de legalidad, independencia, objetividad e imparcialidad, actuó y revisó en forma detallada los elementos que conforman el sistema normativo interno de ahí que dicha elección se haya apegado a los principios de legalidad, imparcialidad y equidad.
143. Aunado a lo anterior, exponen que resulta clara la colusión entre los actores del presente medio de impugnación y el Instituto local electoral, pues no se explica la validación Fast Track de una asamblea que a todas luces resulta falsa; de ahí que se deba confirmar la resolución impugnada.
144. La pretensión de los actores, consiste en que se declare válida la elección, es infundada.
Caso concreto.
145. La litis se centra en determinar si fue correcto o no que el Tribunal local revocara la validez de la elección celebrada el veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, tomando como base la falta de convocatoria y su difusión y la ausencia de autoridades municipales en la asamblea electiva.
146. Así, desde la óptica de los actores, el material probatorio que existe en autos no fue valorado correctamente, ya que no resultaba suficiente para revocar el acuerdo impugnado e invalidar la segunda elección de concejales cuestionada.
147. El Tribunal local revocó la validez de la elección, en esencia, en virtud de la vulneración al principio de certeza que debe regir en toda elección y, a su vez, restringió el derecho de sus integrantes de ejercer en condiciones de igualdad el derecho de voto activo y pasivo.
148. Lo cual desarrolló en los argumentos siguientes:
149. Del dictamen emitido por la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local, por el cual identificó el método de elección en el ayuntamiento de Villa de Chilapa de Díaz, para que la asamblea general comunitaria de elección tenga validez, deben existir actos preparatorios a la misma, como una asamblea previa, la emisión de una convocatoria por parte de la autoridad municipal próxima a terminar su periodo de gestión, y la difusión de la misma; la autoridad que conduce la asamblea y quien firma el acta que deriva de ésta es la autoridad municipal en funciones.
150. Que la otrora autoridad municipal en funciones, en ningún momento emitió convocatoria; tampoco llevó a cabo una asamblea general el veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, ya que se encontraban en una actividad propia del ayuntamiento, por lo que resulta fundado el agravio hecho valer. Ya que de las constancias que obran en autos y lo narrado por los recurrentes, se estima que existió una violación grave al sistema normativo indígena de la comunidad de Villa de Chilapa de Díaz, pues del expediente de dicha elección, no existen constancias que presuman la existencia de una convocatoria dirigida a la ciudadanía de ese municipio en dicha fecha, tampoco obran constancias relacionada con la difusión de la convocatoria.
151. Continúa sosteniendo la responsable que el Secretario Ejecutivo del Instituto electoral local, manifestó en el informe respectivo que en el expediente se contenía entre otros documentos, la cédula de publicidad, lo que resultaba inexacto, ya que incluso, los terceros interesados confiesan en su escrito de catorce de enero del año en curso que: “la convocatoria se realizó conforme lo señala la tradición, por medio del aparato de sonido, tal y como se ha convocado anteriormente a las elecciones de nuestro municipio”; lo que se contradice con lo asentado en el acta de asamblea de veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, donde se afirma que existió convocatoria previa de veinticinco del mismo mes y año, publicada y difundida a partir de ese día en los lugares más visibles y concurridos de la cabecera municipal y de sus agencias.
152. De ahí que la autoridad responsable determinara que el dictamen que validó la elección mencionada se basó en datos equivocados pues del expediente se desprende que no existió convocatoria ni tampoco se acreditó que se haya difundido a través de aparatos de sonido, lo que resulta violatorio del derecho de los recurrentes y de un gran número de ciudadanos del municipio de participar en la elección.
153. Además que del acta de la asamblea cuestionada, se observa que dicho evento fue conducido por el entonces Presidente Municipal y toda su comuna, pero en dicha acta y de autos no se desprende que dicha acta haya sido firmada por las autoridades citadas, es más ni siquiera aparecen sus nombres; aunado a que dichos exfuncionarios municipales son los recurrentes en el juicio de mérito y en su demanda afirmaron categóricamente que no expidieron convocatoria alguna relativa a una asamblea a celebrarse el veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, menos aún que se le haya dado difusión, además que no estuvieron presentes y, en consecuencia no lo presidieron.
154. Para dicho Tribunal local, esto último se corrobora con lo afirmado por la Directora General de la Comisión Estatal de Cultura Física del Deporte del Gobierno del Estado de Oaxaca, quien informó a dicho Tribunal local que el veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, estuvo en la unidad deportiva de Chilapa de Díaz, a partir de las diez horas, en compañía de las autoridades municipales en un acto oficial, retirándose de dicho lugar a las catorce horas.
155. De ahí que la falta de convocatoria y su difusión, la ausencia de autoridades municipales en la asamblea electiva, la falta de la debida fundamentación por parte del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, impidió al Tribunal local validar la asamblea de veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, por vulnerar el principio de certeza lo que a su vez restringió el derecho de ejercer en condiciones de igualdad el derecho de voto activo y pasivo de los integrantes de dicha comunidad.
Postura de esta Sala Regional.
156. A juicio de esta Sala, dichas razones y postura se comparten, tomando en cuenta, además, las razones siguientes.
Contexto de la elección celebrada el veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.
157. Como quedó asentado en el considerando precedente, el veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca declaró la invalidez de la elección ordinaria de concejales al ayuntamiento de Villa de Chilapa de Díaz, celebrada mediante asamblea general de veintisiete de noviembre de dicha anualidad. En razón de vulnerar el principio de universalidad del voto, al no permitir que participaran las agencias municipales y de policía de dicho municipio.
158. Cinco días después de calificada, esto es, el veintiocho de diciembre se llevó a cabo otra asamblea general comunitaria en la que se eligieron concejales a dicho ayuntamiento, en la cual supuestamente asistieron doscientos treinta y siete asambleístas; por cuanto hace al acta de asamblea que se levantó, no fue firmada por las autoridades municipales.
159. En esos cinco días, los hoy actores exponen que sí hubo actos preparatorios de la elección, sí hubo convocatoria para la elección y sí se publicitó en la cabecera y agencias del municipio.
160. En la fecha de la supuesta asamblea, tuvo lugar un evento donde asistieron diversos funcionarios del Gobierno del Estado de Oaxaca y autoridades municipales de dicho municipio, para inaugurar la Unidad Deportiva “Chilapa de Díaz”. Pues como razonó el Tribunal local no se advierten actos preparatorios.
161. El treinta y uno de diciembre siguiente, el instituto Estatal Electoral y de Participación ciudadana de Oaxaca, mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-364/2016 declaró la validez de la elección.
162. El cuatro y diez de enero del año en curso, diversos ciudadanos presentaron demandas de juicios electorales de los sistemas normativos internos ante el Tribunal local, los cuales les recayeron las claves JNI/81/2017 y JNI/117/2017, los cuales fueron resueltos el veintidós de febrero siguiente en el sentido de declarar la nulidad de la elección celebrada mediante asamblea comunitaria el veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis y convocar a una elección extraordinaria.
163. Resulta infundado el agravio consistente en que el Tribunal local al informe rendido por la Directora General de la Comisión Estatal de Cultura Física y Deporte del Gobierno del Estado de Oaxaca, debió darle valor probatorio de indicio, ya que el mismo es genérico al señalar que dicha funcionaria estatal estuvo acompañada por la autoridad municipal durante la inauguración de la unidad deportiva “Chilapa de Díaz”, por lo que no se advierte si se trataba del presidente municipal.
164. Lo anterior es así, ya que en el acta de la asamblea electiva controvertida, al tratar el punto dos del orden del día consistente en la instalación legal de la asamblea, se asentó que: “El Ing. Mauro Alejandro Morales Sánchez Presidente Municipal declara Legalmente instalada la Asamblea General Comunitaria del Municipio de Villa Chilapa de Díaz Oaxaca, siendo las once horas con doce minutos del día miércoles veintiocho de diciembre de 2016 por lo que se procede a la realización de la Asamblea General Comunitaria de renovación de concejales al ayuntamiento de Villa Chilapa de Díaz y son plenamente válidos los acuerdos que en ella se tomen”. Dicha acta de asamblea no se encuentra firmada por el Presidente Municipal.
165. Aunado a esto, para el momento en que se declaró legalmente instalada la asamblea, ya estaba llevándose a cabo el acto de inauguración de la unidad deportiva citada, de la cual en autos obran invitaciones, enlaces de redes sociales y placas fotográficas aportadas por el promovente de la instancia primigenia en la que se aprecia un evento relativo a la inauguración de la unidad deportiva de Chilapa de Díaz.
166. El citado material revela indicios de los cuales se robustece de que en dicha fecha se llevó a cabo el citado evento, y además, de dichas placas fotográficas se desprende también la presencia del presidente municipal en funciones si se toma en cuenta que obra en autos copia de la credencial para votar con fotografía de Mauro Alejandro Morales Sánchez, actor del juicio electoral de sistemas normativos internos que fue uno de los dos juicios resueltos en la sentencia de veintidós de febrero, por el Tribunal local y que ahora se impugna; los rasgos fisonómicos de dicho ciudadano coinciden con los de una persona que aparecen en las fotos de la inauguración de la citada cancha deportiva. De ello, se robustece aún más la presencia del entonces funcionario municipal en ese evento.
167. Además, según el acta de asamblea el presidente municipal todavía intervino en el desahogo de los puntos tres y cuatro del orden del día, consistentes en dar a conocer el acuerdo del Instituto electoral local de veintitrés de diciembre del dos mil dieciséis, en el cual se invalidó la asamblea general comunitaria celebrada el veintisiete de noviembre de ese año y donde se ordenó celebrar una nueva donde se elijan autoridades municipales. Al desahogarse dicho punto, hubo intervención de diversos ciudadanos; mientras que el punto cuatro del orden del día fue la instalación de la mesa de debates.
168. El desahogo de esos dos puntos del orden del día, consumieron más tiempo, por lo que se desprende que el presidente municipal estuvo un lapso más con posterioridad a las once horas con doce minutos momento en que declaró legalmente instalada la asamblea electiva.
169. Dichas circunstancias hacen evidente todavía más la discrepancia entre lo asentado en el informe rendido por la funcionaria de Gobierno del Estado y lo asentado en el acta de asamblea de veintiocho de diciembre del dos mil dieciséis, respecto a la presencia del presidente municipal en ambos eventos.
170. A mayor abundamiento, el presidente como los demás funcionarios municipales, y cualquier ciudadano también están interesados en ejercer su derecho al sufragio, lo cual no hubiera podido ejercer, en el caso de que, con posterioridad a instalar la asamblea, y hasta la integración de la mesa de debates se hubiera ausentado para de ahí ausentarse para atender otros compromisos y regresar a clausurar dicho evento.
171. Respecto a que la convocatoria se difundió mediante el aparato de sonido, además que los habitantes de las agencias municipales y de policía se enteraron por medio de familiares que radican en la cabecera municipal, por lo que no encuentra sustento el aserto del Tribunal local de que no se haya convocado, deviene infundado porque en autos no obran constancias de que dicha asamblea electiva a celebrarse el veintiocho de diciembre se hubiera publicitado.
172. Aunado a lo anterior, cabe precisar que en la asamblea celebrada el veintisiete de noviembre de dos mil dieciséis, participaron trescientos treinta y dos asistentes, sólo de la cabecera municipal; mientras que en la asamblea de veintiocho de diciembre únicamente asistieron doscientos treinta y siete ciudadanos.
173. En ese tenor, no encuentra lógica que en la primera elección asistieran más ciudadanos que en la segunda siendo que en ésta última debieron participar ciudadanos de todo el municipio.
De ahí que no encuentre asidero jurídico el aserto consistente en imputarle a la autoridad municipal de ese entonces de no haber integrado al expediente de la elección las constancias que justificaran la difusión de la convocatoria para esa segunda asamblea.
174. También resulta infundado el hecho de que la negativa del presidente municipal de firmar el acta de asamblea general comunitaria de veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, no invalida los resultados de la votación, ya que la encargada de conducir la elección es la mesa de debates, además de que se tiene las listas de asistentes, además que en el método de elección del municipio establece que para la validez del acto es suficiente que se levante acta de la asamblea con listas de asistentes y notificarlo al Instituto electoral local.
175. Lo infundado del agravio estriba en que como bien lo concluyó el Tribunal local, además de la falta de firmas por parte de las autoridades municipales, en el acta de la asamblea cuestionada, ni siquiera se plasmaron los nombres de los integrantes del cabildo donde debieron firmar, por lo que se demerita la afirmación de que dichos ediles se negaron a firmar ese documento.
176. Por cuanto hace a que el Tribunal responsable no tomó en cuenta el escrito de veintiuno de enero del año en curso[14], en el cual diversos ciudadanos de las agencias municipales de San Marcos Monte de León y Santo Domingo Nundó, hicieron diversas manifestaciones respecto al desarrollo de la elección. El cual no obra en autos y mucho menos valorado al momento de resolver.
177. Sobre el particular cabe agregar que, si bien dicho escrito no fue mencionado en el auto de admisión, ni en la sentencia impugnada, mediante el cual comparecieron un grupo de ciudadanos de dichas agencias municipales haciendo diversas manifestaciones tendentes a sostener la legalidad de la elección celebrada el veintiocho de diciembre del dos mil dieciséis, tomando en cuenta que los habitantes de dichas agencias municipales nunca habían participado en las elecciones de concejales, por lo que solicitan que se maximice su derecho de universalidad del sufragio, y se desestimen los planteamientos formulados por los actores de las instancias locales.
178. Dichas manifestaciones resultan inatendibles si se toma en cuenta que en la sentencia impugnada uno de los efectos fue la celebración de una elección extraordinaria donde participen todos los ciudadanos del municipio tanto de la cabecera municipal como de las agencias municipales y de policía que lo integran.
179. De ahí que tendrán la oportunidad de participar en la elección extraordinaria de concejales del ayuntamiento de Villa de Chilapa de Díaz, donde podrán ejercer su derecho de voto de votar y ser votados en condiciones de igualdad.
180. Por último, la alegación consistente en que se tomen en cuenta los razonamientos que sustentan el voto particular, formulado por el magistrado disidente, resulta ineficaz porque como se ha expuesto en la presente sentencia, se comparten las razones expuestas en la resolución impugnada formuladas por la mayoría que la aprobó.
Ante lo infundado de los agravios, lo procedente es confirmar la resolución impugnada en el juicio ciudadano SX-JDC-95/2017.
181. Se acumula el expediente SX-JDC-95/2017 al diverso SX-JDC-80/2017, que es el primero que se formó en este órgano jurisdiccional. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes acumulados.
182. Se confirma la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dictada el diez de febrero del año en curso, por las razones y fundamentos expresados en el considerando NOVENO de esta resolución, relacionada con la elección de concejales en el municipio de Villa de Chilapa de Díaz, Oaxaca.
183. Se confirma la sentencia dictada el veintidós de febrero del año en curso, por las razones y fundamentos dictados en el considerando DÉCIMO del presente fallo.
184. Se ordena al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a efecto de que coadyuve en la elección extraordinaria a que la asamblea general comunitaria convoque y, continúe llevando a cabo todas las actuaciones necesarias para garantizar la observancia de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y, especialmente, se propicie la universalidad del sufragio desde el inicio del proceso electoral y no se generen situaciones discriminatorias en el derecho del voto en sus vertientes activa y pasiva, motivadas por razones de pertenencia a una comunidad del Municipio, género, edad, discapacidades, condiciones: social y de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
185. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente, para su legal y debida constancia.
186. Por lo expuesto y fundado se:
PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JDC-95/2017 al diverso SX-JDC-80/2017, que es el primero que se formó en este órgano jurisdiccional. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se confirma la Sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dictada el diez de febrero del año en curso en el juicio JNI/89/2016 y acumulado, por las razones y fundamentos expresados en el considerando NOVENO de esta resolución, relacionada con la elección de concejales en el municipio de Villa de Chilapa de Díaz, Oaxaca.
TERCERO. Se confirma la sentencia dictada el veintidós de febrero del año en curso en el juicio JNI/81/2017 y acumulado, por las razones y fundamentos dictados en el considerando DÉCIMO del presente fallo.
CUARTO. Se ordena al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, continúe implementando las gestiones necesarias, en coadyuvancia con las autoridades municipales para celebrar, en breve plazo, la correspondiente elección extraordinaria, observando las previsiones plasmadas en el último considerando de esta sentencia.
NOTIFIQUESE, por correo electrónico a la parte actora del juicio SX-JDC-80/2017; personalmente a los actores del juicio SX-JDC-95/2017, por conducto del Tribunal responsable; al tercero interesado por correo electrónico; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de la presente resolución, al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la misma entidad federativa; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
[1] En adelante podrá citársele como autoridad responsable o Tribunal local.
[2] En adelante podrá citársele como Instituto electoral local.
[3] Foja 411 cuaderno accesorio único del presente asunto.
[4] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 64 y 65; así como en la página www.te.gob.mx
[5] Consultable en foja 116 a 130 del Cuaderno Accesorio 1 del presente juicio.
[6] Consultable en foja 52 a 68 del Cuaderno Accesorio 1 del presente juicio.
[7] Consultable en foja 51 del Cuaderno Accesorio 1 del presente juicio.
[8] Consultable en foja 69 del Cuaderno Accesorio 1 del presente juicio.
[9] Consultable en foja 71 y 72 del Cuaderno Accesorio 1 del presente juicio.
[10] Consultable en foja 70 del Cuaderno Accesorio 1 del presente juicio.
[11]Consultable en “La Creación Jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la última década 2006-2016”, tomo 12, Sistemas normativos indígenas, página 76. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/
[12] Foja 65 cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-80/2017.
[13] Último párrafo del considerando séptimo de la sentencia recaída al JNI/49/2013.
[14] Fojas 701 y siguiente del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-95/2017.