SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SX-JDC-808/2018 Y SX-JRC-256/2018 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: MARGARITA DÍAZ GARCÍA Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIOS: CLAUDIA DÍAZ TABLADA Y RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO
COLABORÓ: NATHANIEL RUIZ DAVID
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; doce de septiembre de dos mil dieciocho.
SENTENCIA que resuelve los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral al rubro indicados, promovidos, el primero de ellos, por Margarita Díaz García y Hermelindo García Núñez, por su propio derecho, como ciudadanos indígenas, Presidenta y Síndico Municipales, respectivamente, de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional[1] para el municipio de Chalchihuitán, Chiapas; y el segundo, por José Francisco Hernández Gordillo, como representante propietario del PAN ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas[2].
La parte actora impugna la sentencia —de veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho— emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[3] dentro del expediente TEECH/JNE-M/086/2018, que declaró la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Chalchihuitán, Chiapas; revocó el cómputo municipal de la elección, así como la constancia de mayoría y validez expedida a favor de los candidatos a miembros del Ayuntamiento del partido accionante en el proceso electoral local ordinario 2017-2018.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federales
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Requisitos generales y especiales de procedencia
QUINTO. Efectos de la sentencia
De las demandas y demás constancias que integran los expedientes de los presentes juicios, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local. El siete de octubre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto local emitió la declaratoria de inicio del proceso electoral local ordinario 2017-2018.
2. Jornada electoral. El primero de julio de dos mil dieciocho[4], se llevó a cabo la jornada electoral para renovar los cargos de Gobernador, Diputados e integrantes de Ayuntamientos en el estado de Chiapas.
3. Sesión de cómputo municipal. El cuatro de julio, el Consejo Municipal Electoral de Chalchihuitán, Chiapas, celebró sesión de cómputo, en la que declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por el PAN, encabezada por Margarita Díaz García; indicando los siguientes resultados:
TOTAL DE VOTOS DEL MUNICIPIO[5] | ||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | CON LETRA | CON NÚMERO |
Dos mil setecientos treinta y cinco | 2735 | |
Dos mil trecientos sesenta y cuatro | 2364 | |
Ciento setenta y ocho | 178 | |
Mil trescientos noventa y cinco | 1395 | |
Treinta y nueve | 39 | |
Mil cuatrocientos veintisiete | 1427 | |
Veinticinco | 25 | |
Trecientos cincuenta y siete | 357 | |
Ciento dos | 102 | |
Ocho | 8 | |
Cuarenta y cuatro | 44 | |
Ciento setenta y cuatro | 174 | |
Siete | 7 | |
Dos | 2 | |
Uno | 1 | |
Candidatos No Registrados | Uno | 1 |
Votos Nulos | Doscientos noventa y dos | 292 |
Votación Total | Nueve mil ciento cincuenta y uno | 9151 |
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS | ||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | CON LETRA | CON NÚMERO |
Dos mil setecientos treinta y cinco | 2735 | |
Dos mil trecientos sesenta y cuatro | 2364 | |
Ciento setenta y ocho | 178 | |
Mil cuatrocientos cincuenta y ocho | 1458 | |
Treinta y nueve | 39 | |
Mil cuatrocientos veintisiete | 1427 | |
Veinticinco | 25 | |
Trecientos cincuenta y siete | 357 | |
Ciento sesenta y cuatro | 164 | |
Sesenta y siete | 67 | |
Cuarenta y cuatro | 44 | |
Candidatos No Registrados | Uno | 1 |
Votos Nulos | Doscientos noventa y dos | 292 |
Votación Total | Nueve mil ciento cincuenta y uno | 9151 |
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/AS CANDIDATOS/AS | ||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | CON LETRA | CON NÚMERO |
Dos mil setecientos treinta y cinco | 2735 | |
Dos mil trecientos sesenta y cuatro | 2364 | |
Ciento setenta y ocho | 178 | |
Mil seiscientos ochenta y nueve | 1689 | |
Treinta y nueve | 39 | |
Mil cuatrocientos veintisiete | 1427 | |
Veinticinco | 25 | |
Trecientos cincuenta y siete | 357 | |
Cuarenta y cuatro | 44 | |
Candidatos No Registrados | Uno | 1 |
Votos Nulos | Doscientos noventa y dos | 292 |
4. La sesión de cómputo municipal concluyó el cuatro de julio del presente año[6].
5. Juicio de nulidad electoral. El ocho de julio, el partido político MORENA —a través de Juan Díaz Gómez y Regino Gómez García, representantes propietario y suplente, respectivamente, ante el Consejo Municipal Electoral del Chalchihuitán, Chiapas, del Instituto local—, promovió juicio de nulidad electoral a fin de impugnar el acta de cómputo municipal, la validez de la elección y la constancia de mayoría y validez expedida a favor de los candidatos a miembros del Ayuntamiento del PAN en el proceso electoral local ordinario 2017-2018; solicitando la nulidad de elección.
6. El cual se radicó con la clave de expediente TEECH/JNE-M/086/2018.
7. Resolución del juicio de nulidad electoral. El veinticuatro de agosto siguiente, el Tribunal local emitió sentencia —en el juicio de nulidad TEECH/JNE-M/086/2018—, en la cual declaró la nulidad de la elección del ayuntamiento de Chalchihuitán, Chiapas, bajo los siguientes puntos resolutivos:
(…)
Resuelve:
Primero. Es procedente el Juicio de Nulidad Electoral, promovido por el Partido Político MORENA, a través de sus Representantes Propietario y Suplente, acreditados ante el Consejo Municipal Electoral de Chalchihuitán, Chiapas; por los argumentos expuestos en los considerandos tercero y cuarto de esta resolución.
Segundo. Se declara la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Chalchihuitán, Chiapas; por las razones y fundamentos señalados en los considerandos sexto y séptimo de esta sentencia.
Tercero. Se revoca el cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento correspondiente al municipio de Chalchihuitán, Chiapas; y se deja sin efectos la constancia de mayoría y validez expedida a favor del Partido Acción Nacional.
Cuarto. Requiérase al Congreso del Estado, para que emita dentro del plazo legal, la respectiva convocatoria a elección extraordinaria a miembros de Ayuntamiento en el Municipio de Chalchihuitán, Chiapas; atento a lo establecido en el considerando séptimo de esta determinación.
Quinto. Se vincula al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, para los efectos precisados en el considerando séptimo de esta sentencia.
(…)
8. A Hermelindo García Núñez —actor en el presente juicio— se le notificó por estrados el veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho.[7]
9. Presentación de las demandas. Inconformes con lo anterior, el veintisiete de agosto, Margarita Díaz García y Hermelindo García Núñez; así como el PAN —a través de José Francisco Hernández Gordillo, como representante propietario del ente político ante el Consejo General del Instituto local— promovieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral, respectivamente, ante la autoridad responsable.
10. Recepción y turnos. El treinta de agosto, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional las demandas y anexos correspondientes. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SX-JDC-808/2018 y SX-JRC-256/2018; y turnarlos a la ponencia a su cargo.
11. Radicación y admisión. Por acuerdos de cuatro y cinco de septiembre, el Magistrado Instructor radicó los juicios y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió los escritos de demanda; en la primera de las fechas, en el juicio ciudadano se requirió diversa documentación que se estimó necesaria para sustanciar y resolver el juicio.
12. Cumplimiento al requerimiento. En su oportunidad los partidos políticos requeridos atendieron a lo solicitado en el acuerdo referido en el parágrafo anterior.
13. Cierres de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción en los presentes juicios, con lo cual los expedientes quedaron en estado de dictar resolución.
14. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los presentes asuntos: por materia, ya que se trata de juicios, para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral, promovidos en contra de la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, que declaró la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Chalchihuitán, Chiapas; y por territorio, al tratarse de una entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal referida.
15. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV y V; en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 184; 185; 186, fracción III, incisos b) y c); 192, párrafo primero; 195, fracción III y IV, inciso b), y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 3, apartado 2, incisos c) y d); 4, apartado 1; 79, apartado 1; 80, apartado 1, inciso d); 83, inciso b), fracción II; 86, y 87, apartado 1, inciso b).
16. De los escritos de demanda de los juicios que se analizan, se advierte conexidad en la causa, ya que existe identidad en el acto reclamado al cuestionarse la resolución emitida el veinticuatro de agosto del año en curso por el Tribunal local en el expediente TEECH/JNE-M/086/2018, que declaró la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Chalchihuitán, Chiapas; revocó el cómputo municipal de la elección, así como la constancia de mayoría y validez expedida a favor de los candidatos a miembros del Ayuntamiento del PAN en el proceso electoral local ordinario 2017-2018.
17. En tal virtud, a efecto de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión, se procede a decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-256/2018 al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SX-JDC-808/2018, por ser el más antiguo.
18. Lo anterior, con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 31; en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación artículo 79, en relación con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en su artículo 199, fracción XI.
19. Para tales efectos, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos del juicio acumulado.
20. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales de los juicios, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral. En términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral artículos 7, apartado 1; 8; 9; 13; 79; 80; 86; 87, apartado 1, inciso b), y 88, apartado 1, inciso a).
21. Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito ante la autoridad responsable; constan los nombres y firmas de quienes promueven; identifican el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; mencionan los hechos materia de la impugnación; y expresan los agravios que se estiman pertinentes.
22. Oportunidad. Los presentes juicios se promovieron de manera oportuna, esto es, dentro del plazo de cuatro días establecido en la ley; ya que la resolución que se impugna se emitió el veinticuatro de agosto del año en curso; notificada por estados ese mismo día[8], y las demandas de los juicios, ciudadano y de revisión constitucional, se presentaron el veintisiete de agosto posterior.
23. Legitimación y personaría. Con relación al juicio ciudadano se satisface la legitimación procesal, toda vez que comparecen Margarita Díaz García y Hermelindo García Núñez, por su propio derecho, como ciudadanos indígenas, Presidente y Síndico Municipales, respectivamente, de la planilla postulada por el PAN que contendió en la elección municipal de Chalchihuitán, Chiapas.
24. Sin que pase inadvertido, que la autoridad señalada como responsable al rendir su informe circunstanciado en el juicio SX-JDC-808/2018, señaló que se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación, en virtud de que los actores en el referido juicio no fueron parte en el juicio instaurados en el Tribunal local.
25. Lo cual no se actualiza en razón de que la comparecencia previa como parte en un juicio no constituye un requisito esencial para que un ciudadano pueda presentar un medio de impugnación; ya que, la necesidad de ejercer su derecho de defensa surge a partir de la existencia de una resolución que resultó adversa a sus intereses.
26. Lo anterior, tal como se sostiene en la jurisprudencia 8/2004, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE”.[9]
27. Además, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede cuando haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, y en el caso asisten los candidatos a Presidente y Síndico Municipales a los que se les expidió la constancia de mayoría y validez, y fue la resolución que controvierten la que la revocó dicha constancia, al declarar la nulidad de elección.
28. En cuanto al juicio de revisión constitucional electoral, se tienen por colmados los requisitos, pues el juicio se promovió por parte legítima al hacerlo un partido político, en el caso el PAN, a través de su respectivo representante propietario.
29. En cuanto a la personería, ésta se encuentra satisfecha, toda vez que José Francisco Hernández Gordillo es representante propietario del PAN ante el Consejo General del Instituto local y en esas circunstancias aplica la jurisprudencia 2/99 de rubro: "PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL".[10]
30. Aunado a que acompaña constancias de nombramiento y la autoridad responsable le reconoce dicho carácter en el informe circunstanciado.[11]
31. Interés jurídico. La parte actora cuenta con interés jurídico, pues estiman que la sentencia impugnada vulnera su esfera de derechos; ya que declaró la nulidad de elección del ayuntamiento de Chalchihuitán, Chiapas, en la que resultó ganadora la planilla postulada por el PAN.
32. Definitividad. El requisito se encuentra colmado, debido a que se impugna una sentencia dictada por el Tribunal local y, en la mencionada entidad federativa, no existe otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
33. Lo anterior, toda vez que las resoluciones que dicte el Tribunal local son definitivas e inatacables en el estado de Chiapas, en términos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, artículo 101, párrafo sexto, y del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, artículo 414.
Requisitos especiales del juicio de revisión constitucional electoral
34. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple este requisito, debido a que el actor aduce que se vulnera lo previsto en la Constitución federal, artículo 17. Dicho requisito se entiende de manera formal, es decir, debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen las razones dirigidas a demostrar la afectación de preceptos constitucionales.
35. Tiene apoyo lo expuesto, en la jurisprudencia 2/97 con el rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.[12]
36. La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. El juicio de revisión constitucional electoral procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
37. Al respecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha reiterado que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.
38. Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.[13]
39. En el asunto se colma tal requisito debido a que el juicio de revisión constitucional electoral es procedente, cuando la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo.
40. En la especie, se colma tal requisito, porque de resultar fundados los agravios formulados por los actores, podría revocar la sentencia del Tribunal local que declaró la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Chalchihuitán, Chiapas; revocó el cómputo municipal de la elección, así como la constancia de mayoría y validez expedida a favor de los candidatos a miembros del Ayuntamiento del partido accionante en el proceso electoral local ordinario 2017-2018.
41. Así, lo que se determine en esta resolución incide de manera determinante en si se mantienen los resultados obtenidos en el cómputo municipal o, en su caso, de mantenerse la nulidad de elección deba realizarse una elección extraordinaria.
42. Reparación factible. Se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible porque la toma de posesión de los integrantes del Ayuntamiento de Chalchihuitán, Chiapas, se llevará a cabo el primero de octubre de dos mil dieciocho, de conformidad con los dispuesto en la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas, artículo 40, segundo párrafo.
43. Por las razones anteriores, se encuentran colmados los requisitos de procedencia del presente juicio.
44. La pretensión de los actores es revocar la sentencia impugnada y, que en vía de consecuencia, subsista el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría.
45. Su causa de pedir se sustenta en los agravios siguientes:
a) Fundamentación y motivación. Que contrario a lo alegado en la instancia local, estuvo justificado el cambio de sede para la realización del cómputo municipal respectivo, debido a que se suscitó una causa de fuerza mayor.
b) Valoración de pruebas. El Programa de Resultados Electorales Preliminares[14], si es una fuente fidedigna de información, las actas de escrutinio y cómputo fueron debidamente escaneadas y capturadas por los funcionarios acreditados para tal efecto.
i) Que los días uno y dos de julio en el Consejo Municipal no se presionó a los funcionarios electorales encargados del PREP, ni advirtió alteraciones en las actas; incluso todos los paquetes electorales se recibieron.
ii) El PREP se clausuró oficialmente el lunes dos de julio a las veinte horas, como consta en el informe respectivo, y cuyo contenido continúa vigente en el link: http://prepchiapas2018.mx/, observándose un cien por ciento (100%) de actas computadas y digitalizadas.
iii) Las actas de escrutinio y cómputo del PREP fueron debidamente escaneadas y capturadas por funcionarios acreditados para tal efecto, sin presiones o alguna alteración, debido a que los actos violentos acontecieron con posterioridad al cierre del PREP.
iv) Se dictó la nulidad sin darle valor probatorio a las actas del PREP, cuando hacen constar fehacientemente los resultados de la votación.
v) El partido accionante en la instancia local no presentó copias de sus propias actas que confrontaran las del PREP, así como las presentadas por Margarita Díaz García.
vi) Las actas del PREP fueron debidamente certificadas por la Secretaría Ejecutiva del Instituto local.
vii) Debe estarse a lo previsto por la jurisprudencia 22/2000, de rubro: “CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES”.
c) De las constancias no se acredita la participación del PAN, alguno de sus simpatizantes o militantes en los actos de violencia que concluyeron en la destrucción (quema) de la totalidad de paquetes electorales.
46. Por cuestión de método, los agravios serán atendidos en relación con el tema hecho valer, iniciando por los que controvierten la valoración de las actas del PREP al ser el sustento del Tribunal local para invalidar la elección, mismo que, de resultar fundado, serían suficientes para revocar la resolución impugnada, de no ser así, posteriormente, se estudiaran los restantes motivos de agravio.
47. Lo anterior, de modo alguno depara perjuicio al actor, porque para cumplir con el principio de exhaustividad lo relevante es que se analice la totalidad de los agravios, y no el orden en que el tribunal los aborde.
48. Sirve de sustento la jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro es: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".[15]
Consideraciones del Tribunal local
49. Respecto a la nulidad de la elección, se precisa lo determinado por la autoridad responsable.
50. El Tribunal local señaló que:
51. Se encontraba acreditada violencia y la destrucción de la totalidad de los paquetes electorales (quema de los veintiún paquetes electorales), sin identificar el autor material; pero estableció que la irregularidad era grave y estaba plenamente acreditada, en la medida que se atentó contra los resultados obtenidos en la totalidad de las casillas que se instalaron en el municipio.
52. Debido a lo anterior la sesión de cómputo municipal se trasladó a Tuxtla Gutiérrez.
53. El cómputo municipal se realizó a partir de las actas digitalizadas en el sistema PREP, así como de los resultados consignados en el Cuaderno de Resultados para la Elección del municipio de Chalchihuitán, Chiapas, por no contar con algún otro elemento para efectuar el cómputo al siniestrarse la totalidad de los paquetes electorales.
54. Respecto de la copia de las actas de escrutinio y cómputo correspondiente al PREP señaló que al ser fiel del contenido de las actas de escrutinio y cómputo servían, en el caso concreto, para conocer de forma fehaciente los resultados de una elección, porque su valor probatorio no está cuestionado con otros elementos que los contradigan; sin embargo, señaló que los datos ingresados al sistema del PREP carecen de validez oficial para efectos del cómputo, ello de conformidad con lo preceptuado en el Código Electoral Local, artículo 237, numeral 2.
55. Que los mismos eran para informar de manera inmediata los resultados y que los datos asentados en el sistema electrónico, o en su caso escaneados, son datos provisionales y no oficiales; dado que, para cualquier cómputo electoral, lo ideal es la captura del cien por ciento (100%) de las actas de escrutinio y cómputo en el sistema del PREP, pero no siempre se alcanza ello, pues por particulares circunstancias pueden no llegar al Consejo oportunamente algunos paquetes.
56. De ahí que consideró que los datos que contiene el sistema PREP, se estimen provisionales. Pues desde su óptica para que sean datos finales, tenían que pasar por una etapa, de ser el caso, de recuentos, bien total o parcial, siempre que se colmen las hipótesis normativas respectivas, lo que puede generar algunas modificaciones válidas en el resultado del cómputo. Una razón más por la que los datos del PREP son considerados de carácter provisional.
57. Aunado a que consideró que podía haber equivocación u olvido en la captura de datos, al momento de pasar las cifras de las actas de escrutinio y cómputo al sistema electrónico del PREP, pues la captura se llevó a cabo, una vez terminada la jornada electoral, y tan pronto son recibidos los paquetes electorales en el Centro de Acopio o Consejo electoral respectivo, por lo que se infiere que esa captura o escaneo de datos, se realiza con mucha rapidez.
58. Además de que para la autoridad responsable los datos asentados en el cuaderno de resultados preliminares tampoco constituyen datos fidedignos y confiables, por similitud de razones que el sistema PREP, en la anotación de datos o cifras correspondientes pueden ocurrir circunstancias como el error en el llenado de los apartados correspondientes, si tomamos en consideración que dicha actividad es efectuada por ciudadanos que si bien es cierto, reciben una capacitación elemental, también lo es, que de acuerdo a las reglas de la lógica, la experiencia y sana critica, en el desempeño de sus funciones pueden incurrir en alguna equivocación.
59. Por lo que consideró que los datos capturados al sistema electrónico del sistema PREP, y los del cuaderno de resultados preliminares, al ser provisionales y no oficiales, carecían de certeza y validez.
60. Sin que se pudiera allegar de algún otro elemento de prueba para reconstruir el cómputo municipal debido a que el Partido de la Revolución Democrática informó que no contaba con las actas, mientras que el Partido Acción Nacional y Movimiento Ciudadano no comparecieron a exhibir las actas con las que en su caso contaban.
61. Y destacando que la responsable en reiteradas ocasiones manifestó no contar con las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se instalaron en el municipio y demás paquetería electoral ante la incineración ocurrida.
62. Sin pasar inadvertido que Margarita Díaz García, en calidad de candidata electa del Ayuntamiento de Chalchihuitán, Chiapas, exhibió copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección correspondientes a las secciones y tipo de casillas siguientes: 331 Básica; 331 Contigua 1; 332 Básica, 332 Contigua 1; 332 Extraordinaria 1; 332 Extraordinaria 2; 333 Básica; 334 Básica; 334 Contigua 1; 334 Extraordinaria 1; 334 Extraordinaria 2; 334 Extraordinaria C1; 335 Extraordinaria 1; y 335 Extraordinaria 2.
63. Cotejando las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo en casilla exhibidas, con los datos del cuaderno de Resultados Preliminares Electorales y los alojados en el Sistema PREP, remitidos por la responsable, destacando que únicamente cotejó los resultados obtenidos de catorce casillas de las veintiuna que se instalaron en el municipio de Chalchihuitán, Chiapas, lo que representó el sesenta y seis por ciento (66%), de la totalidad.
64. Por lo que, del restante treinta y cuatro por ciento (34%), de la votación recibida en las correspondientes casillas, no se tiene certeza de los resultados obtenidos, puesto que no existen en autos documentales contundentes e idóneas con las cuales cotejar los resultados consignados en el cuaderno de trabajo y los datos alojados en el sistema PREP, señalando que los datos contenidos en el cuaderno de resultados preliminares y alojados en el sistema PREP, no constituían datos seguros y fidedignos.
65. Señalando que las circunstancias que acontecieron previo a la sesión del cómputo municipal, debido a la quema de paquetes electorales y la imposibilidad material de esta autoridad resolutora de contar con las actas de escrutinio y cómputo de la totalidad de las casillas instaladas en el municipio de Chalchihuitán, Chiapas, aunado al hecho detallado en líneas que anteceden, respecto a que cinco paquetes electorales correspondientes a las casillas 332 Contigua 1, 332 extraordinaria 3, 333 extraordinaria 3, 335 Contigua 1 y 335 extraordinaria 1, llegaron al Consejo Municipal Electoral con sellos violados y vacíos, constituye una irregularidad grave, plenamente acreditada, en la medida que con esa acción se atentó contra los resultados obtenidos el pasado uno de julio del año en curso; trastocándose el principio de certeza, enfocado al ejercicio del voto ciudadano, libre, auténtico, secreto, personal e intransferible.
66. Declarando la nulidad de la elección de miembros de Ayuntamiento en el municipio de Chalchihuitán, Chiapas.
Consideraciones de esta Sala Regional
67. A juicio de este órgano jurisdiccional, el concepto de agravio del actor es fundado porque, contrariamente a lo resuelto por la autoridad responsable, se contaba con los elementos probatorios suficientes en el expediente que debidamente valorados confirman el cómputo municipal, por las razones siguientes.
68. Es importante señalar que un criterio rector del sistema de nulidades, en materia electoral, es el de la conservación de los actos jurídicos válidamente celebrados, cuya finalidad es preservar aquellos actos de autoridad que resulten válidos, aun cuando tengan irregularidades, siempre que éstas sean insuficientes para invalidarlos.
69. Tal criterio, se encuentra recogido en la jurisprudencia 9/98, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.[16]
70. Bajo esa óptica, el actual sistema de nulidades exige que la irregularidad detectada en una casilla sea de la entidad suficiente que precisamente ponga en evidencia la conculcación de los principios rectores que deben imperar en toda elección democrática, lo cual irremediablemente traerá como consecuencia su anulación.
71. Conforme a lo expresado, la premisa fundamental sobre la cual deben permear los resultados de una elección es que cada uno de los votos emitidos en las casillas que fueron instaladas se computen y, sólo ante circunstancias extraordinarias que evidencien que la voluntad ciudadana fue alterada, como última medida, se les reste eficacia.
72. La lógica apuntada sigue la misma vertiente, cuando se alega la comisión de conductas que atentan contra la validez de todo el proceso comicial.
73. En efecto, tratándose de la nulidad de una elección, para que carezca de efectos jurídicos es indispensable que las conductas acreditadas constituyan violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del procedimiento electoral.
74. Ciertamente, el sistema de nulidades en el ámbito del derecho electoral tiene como finalidad invalidar cualquier acto que no observe los principios constitucionales y los requisitos legales exigidos, por lo que se trata de un mecanismo mediante el cual se busca garantizar la vigencia del Estado Democrático de Derecho.
75. De esa suerte, es menester que cualquier contienda para que se considere válida, debe respetar los principios constitucionales y legales que debe observar cualquier elección democrática.
76. Así lo ha considerado la Sala Superior en la tesis X/2001, que dice: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”.[17]
77. En este contexto, se ha sostenido que para acreditar la falta de validez de los procedimientos electorales y, en consecuencia, decretar la nulidad de una elección, es indispensable que las irregularidades que se aduzcan estén plenamente acreditadas y que resulten determinantes, en su aspecto cuantitativo y cualitativo, en el sentido de establecer categóricamente la manera concreta en que esos actos repercutieron en el electorado, para determinar el sentido de su voto, o que impidieron la válida celebración de las elecciones.
78. Tal criterio ha sido reiteradamente sustentado por la tesis XXXI/2004, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”.[18]
79. Bajo las directrices apuntadas, sostener que cualquier violación implica que se debe anular la votación recibida en una casilla o una elección, resulta contrario a Derecho, toda vez que, se debe ponderar en cada caso concreto, las circunstancias particulares, y determinar si esa violación es de tal magnitud, que imponga la necesidad de aplicar la consecuencia máxima, consistente en restar de toda eficacia a los sufragios emitidos, pues de lo contrario, se correría el riesgo de afectar injustificadamente el voto activo y pasivo de los ciudadanos.
80. Tomando como sustento lo señalado, es que en aquellos casos en los que se ha involucrado la quema de paquetes electorales, la Sala Superior ha estimado que ello no conduce forzosamente a la nulidad de la votación ahí recibida y, menos aún, a la nulidad de una elección.
81. En efecto, ante la eventualidad de no contar con los paquetes de una elección, se debe instrumentar un procedimiento para reconstruir los resultados electorales, en la medida de lo posible, con los elementos fundamentales que permitan conocer con certeza y seguridad los resultados de los comicios, y en su caso, tomar la documentación obtenida, como base para realizar el cómputo, siempre que se observen los principios rectores de la materia electoral, dado que aún ante la existencia de irregularidades, los efectos de determinados actos administrativos deben conservarse cuando se pretenda salvaguardar algún valor de alta relevancia, el cual se vería vulnerado si el acto fuera expulsado sin mayores ponderaciones.
82. Por tanto, ha precisado que la destrucción o inhabilitación del material electoral, no imposibilitan la realización del cómputo de la votación recibida en casilla, aunque tal situación no se encuentre regulada expresa y directamente en el ordenamiento aplicable.
83. Tal criterio, se encuentra contenido en la jurisprudencia 22/2000 de rubro: "CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES".[19]
84. Con tal proceder, es indudable que se ha buscado proteger al máximo el voto de la ciudadanía, dado que ante acontecimientos complejos como lo es la destrucción de paquetes electorales, ha resultado válido el que, a partir de documentación electoral adicional, se pueda conocer con certeza, cuáles fueron los resultados de una casilla.
85. En la lógica apuntada, cuando se presenten circunstancias anormales, y respecto de las que no se cuente con un modo de proceder previsto expresamente en la normativa, es válido sostener que la autoridad competente, se encuentre obligada a sustentar el acto que al efecto emita, atendiendo, en principio, al conjunto de reglas, principios, objetivos y finalidades, que se persigan en el ordenamiento jurídico, analizado siempre desde una perspectiva integral y cuya aplicación genere como resultado armonizar y dar coherencia a la situación irregular que se resuelve con el sentido pretendido por el constituyente o, en su caso, el legislador.
86. Por ello, cuando acontecen situaciones extraordinarias, que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados por el legislador, es necesario que el órgano aplicador del derecho atienda a los elementos fundamentales que se siguieron en la construcción del sistema jurídico, en el entendido que, entre ellos, se encuentran los principios que rigen en la materia electoral.
87. De esta manera, en la aplicación de esos elementos esenciales del sistema jurídico, la autoridad competente se encuentra obligada a que su actuación atienda, en todo momento, a la finalidad de los actos electorales, respetando los derechos y prerrogativas de los actores políticos y gobernados, acorde con el contexto fáctico y con las modalidades que impongan las necesidades particulares de la situación.
Situación acontecida en Chalchihuitán, Chiapas
88. En el caso, de las constancias que obran en autos se observa lo siguiente.
89. En el acta circunstanciada de la sesión permanente para dar seguimiento a la jornada electoral del día uno de julio de dos mil dieciocho, así como la recepción y salvaguarda de los paquetes electorales de la elección de integrantes de ayuntamiento, se hizo constar que siendo las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos del uno de julio, se inició la recepción de los paquetes electorales de la elección de miembros de ayuntamiento y se detalló las circunstancias en que cada uno de los veintiún paquetes electorales fueron recibidos.
90. Asimismo, se señaló que en la totalidad de las casillas se recibió un sobre por fuera del paquete electoral, así como que en veinte de las veintiún casillas instaladas se recibió sobre PREP (excepción la casilla 335 extraordinaria 1), además de que cinco paquetes electorales (correspondientes a las secciones 335 extraordinaria 1, 335 contigua 1, 332 extraordinaria 3, 333 extraordinaria 3, y 332 contigua 1) se recibieron con muestras de alteración y se presumió que en su interior no había documentación alguna —respecto de lo cual también se cuenta con los recibos de entrega de los paquetes electorales—.
91. Además, se hizo constar que una vez concluida la recepción de los paquetes electorales se instruyó al Secretario Técnico para que procediera a realizar el sellado de la puerta de acceso al lugar donde quedaron resguardados los paquetes y demás documentación electoral hasta la sesión de cómputo.
92. En el caso, no se encuentra controvertido que previo a la realización del cómputo municipal, un grupo de personas se introdujo en las instalaciones del Consejo Municipal, destruyendo mobiliario y quemando la totalidad de los paquetes electorales, generando que la sesión de cómputo municipal se realizara en Tuxtla Gutiérrez.
93. Aunado a lo anterior en las actas circunstanciadas de la sesión permanente de cómputo municipal —de las que extraordinariamente se cuenta con dos diferentes—, se desprende que:
A. Acta que señala el inicio a las diecinueve horas con veinte minutos del cuatro de julio, refiere que se hizo constar que en la casilla 335 Extraordinaria 1 era imposible efectuar el recuento parcial, que procedía debido a que el acta de escrutinio y cómputo no se encontró por fuera del paquete electoral; mientras que de las casillas 335 contigua 1, 332 extraordinaria 3, 333 extraordinaria 3, y 332 contigua 1, se justificaba por error aritmético en el cómputo de votos no contabilizados a algún partido político —sin que se detallen mayores elementos—.
B. Acta que refiere que las diecinueve horas con veintidós minutos del cuatro de julio, se reunieron para la sesión de cómputo municipal, y que no se realizó el recuento de casillas, pues fueron siniestrados los veintiún paquetes electorales, mismos que venían abiertos y con evidentes muestras de alteración, que únicamente representantes del Partido Acción Nacional presentaron las actas, mismas que se encuentran totalmente alteradas, sin que se cuente con actas PREP ni copias en poder del Consejo Municipal.
94. En este contexto, y a requerimiento efectuado por la Magistrada Instructora, se requirió al Consejo Municipal que informara, los elementos que tomó en cuenta para efectuar el cómputo municipal y la entrega de la constancia de mayoría respectiva, el Secretario del Consejo señaló que sustentaron su determinación en las actas digitalizadas en el sistema PREP, así como de los resultados consignados en el Cuaderno de Resultados para la Elección del municipio de Chalchihuitán, Chiapas.
95. En el caso, no es objeto de debate el que en la jornada electoral se celebró la elección de Chalchihuitán, y que una vez celebrada la elección, los paquetes se entregaron al Consejo Municipal y, posterior a ello e suscitaron acontecimientos violentos que tuvieron como efecto la destrucción de la totalidad de los paquetes electorales.
96. Esa situación, obligó a que el Consejo Municipal del citado Ayuntamiento, en uso de sus atribuciones legales, realizara el cómputo citado a partir de la documentación electoral de la que se pudo allegar.
97. Como se puede observar, ante las circunstancias extraordinarias acontecidas en el Municipio de Chalchihuitán, Chiapas, el Consejo Municipal Electoral implementó las medidas necesarias a efecto de llevar a cabo el cómputo de la elección.
98. Ello, porque la finalidad de la norma en materia electoral se centra en proteger el derecho al sufragio en su doble vertiente, a partir del establecimiento de directrices que deben inexcusablemente colmarse para precisamente dotar de certeza y objetividad a determinados resultados electorales, ante la particularidad extraordinaria de que no exista acta original o copia al carbón de escrutinio y cómputo, ni tampoco el paquete electoral de una casilla.
99. En tal ejercicio cobra vital relevancia el papel que desplieguen los actores políticos (partidos y candidatos, independientes y partidistas), pues es precisamente a partir de la eficacia de la documentación que presenten, la cual se genera el propio día de la jornada electoral, que podrá determinarse si se toma o no en cuenta esa información, a fin de validar la votación recibida en una casilla.
100. En el caso se estima incorrecto lo determinado por la responsable en el sentido de que debía declararse la nulidad de la elección con base en las irregularidades acaecidas, ante la falta de certeza en el resultado, al no resultar validó el cómputo municipal de la elección por sustentarse en el cuaderno de resultados preliminares, las actas digitalizadas del PREP, así como en copias al carbón aportadas por la candidata del PAN únicamente en catorce de las veintiún casillas instaladas, al no constituir datos seguros y fidedignos.
101. Lo anterior es así, porque ante el señalado panorama en el Municipio aludido, si bien los paquetes electorales fueron destruidos, lo cierto es que la irregularidad acaecida no resulta sustancial para el resultado de la elección, debido a que la quema de paquetes fue posterior al día de la jornada electoral, incluso posterior a la entrega de paquetes al Consejo respectivo, y el cómputo correspondiente se realizó con la documentación con que contaba la autoridad administrativa electoral.
102. En efecto, del expediente no es posible desprender que durante la jornada electoral se generara algún acto que impidiera el desarrollo normal de la elección, que acontecieran irregularidades que impidieran el libre desarrollo y asistencia de votantes a las casillas o que durante el escrutinio y cómputo de los votos en las mesas directivas de casilla aconteciera alguna irregularidad.
103. Incluso en la recepción y traslado de los paquetes electorales al Consejo Municipal, debido a que en esa etapa la inconsistencia que se desprende es que cinco paquetes electorales aparentemente llegaron sin documentación en su interior, sin embargo, cuatro de los cinco paquetes electorales se recibieron con el sobre PREP.
104. Como se desprende del acta de circunstanciada de la sesión permanente para dar seguimiento a la jornada electoral del día 01 (uno) de julio de 2018.[20]
105. Esto es, la única casilla que se recibió sin sobre PREP fue la 335 extraordinaria 1, aspecto que concuerda con las actas digitalizadas del PREP que remitió la autoridad administrativa, debido a que no envió el acta de escrutinio y cómputo de esa casilla (se duplica la de la casilla 335 extraordinaria 1 contigua1).
106. En ese contexto, el actor en la instancia local no acreditó que las irregularidades acontecidas hubiesen impactado en el resultado de la elección, pues la destrucción de los paquetes electorales debió concatenarse con demás medios de convicción que generaran duda respecto de que el contenido de las actas de escrutinio y cómputo con las que se realizó el cómputo correspondiente se encontraba alterado o modificado.
107. Resultando insuficientes dichos señalamientos para desvirtuar el resultado.
108. Por tanto, al justificarse la causa de fuerza mayor, se estima conforme a Derecho que el Consejo Municipal Electoral en Chalchihuitán, Chiapas, implementara los instrumentos necesarios para realizar el cómputo correspondiente, sin que del expediente se advierta que de las circunstancias del caso concreto se trastocará la certeza del contenido de las actas que se utilizaron para determinar el resultado de la elección.
109. De tal suerte, de las casillas instaladas al ser destruidos los paquetes y al estar perdidas las actas originales no resulta posible acudir a la fuente original, dado que, como se señaló, los paquetes fueron quemados y el Consejo Municipal tomado, por lo que el cómputo se realizó en Tuxtla Gutiérrez.
110. Ello, porque la finalidad de la norma electoral se centra en proteger el derecho al sufragio en su doble vertiente, a partir de establecimiento de directrices que deben inexcusablemente colmarse para precisamente dotar de certeza y objetividad a los resultados electorales, ante la particularidad extraordinaria de que no exista acta original de escrutinio y cómputo, ni tampoco el paquete electoral de una casilla.
111. Lo anterior es así, porque si bien ante el señalado panorama en el Municipio aludido, el cómputo se celebró a partir de las actas digitalizadas del PREP y cotejadas con copias al carbón aportadas por Margarita Díaz García, en catorce de veintiún casillas (entre la que se encuentra la casilla 335 contigua1), mismos que, contrario a lo afirmado por el Tribunal local, generan convicción del resultado de la elección municipal.
112. En efecto, la responsable pasó por alto que, pese a la recepción de cinco paquetes sin cinta y aparentemente vacíos, se recibieron los sobres PREP, mismos que deben contener la respectiva copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo.
113. Además, contrario a lo señalado por el Tribunal local, el artículo 237, numeral 2, del Código local no refiere que el PREP carezca de validez, debido a que señala que el objetivo del PREP es informar oportunamente bajo los principios de seguridad, transparencia, confiabilidad, credibilidad e integridad de los resultados y la información en todas sus fases a las autoridades electorales, los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes e Independientes, medios de comunicación y a la ciudadanía.
114. Así el programa rige bajo principios, la información que contiene.
115. Adicionalmente, los datos contenidos en el sistema PREP, son alimentados por funcionarios adscritos al propio instituto local, inclusive, en el caso, es posible consultar el acta digitalizada que estuvo en poder de los funcionarios encargados de cargar el PREP, esto es, la determinación Consejo Municipal no se limitó a utilizar la sumatoria de los resultados, dado que les fue posible contrastarla con las actas digitalizadas, por lo que no se comparten los argumentos de la responsable de que la falta de credibilidad de los resultados deriva de un posible error en el vaciado de las actas, pues al contar con ellas de forma digital, fue posible su verificación.
116. Ahora, si bien el PREP es un programa de resultados electorales preliminares, su contenido es alimentado por las copias al carbón de las actas que son levantadas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, y que se distribuyen entre los representantes partidistas, así como una dirigida al Consejo Municipal para realizar el cómputo respectivo, por lo que no podría limitarse o restarse validez a las mismas, sin alguna prueba en contrario, habida cuenta que al tratarse de un documento que refleja el conteo efectuado en las mesas directivas de casilla, para restarle eficacia probatoria faltaría elementos que contrastara el resultado contenido en el sistema con alguna otra de las actas que se distribuyen entre los contendientes en el día de la jornada electoral.
117. Se precisa, que tanto la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, como esta Sala Regional, han sostenido en reiteradas ocasiones que las copias autógrafas al carbón de las actas levantadas en la casilla el día de la jornada electoral merecen pleno valor probatorio, con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 14, apartado 4, inciso a), y 16, apartado 2.
118. Así, a juicio de esta Sala Regional, es válido sostener el cómputo municipal a partir de las actas digitalizadas del PREP, debido a que:
Se genera después que son clausuradas las casillas (posterior a la jornada electoral) y antes de fecha prevista para efectuar la sesión de computo municipal.
El sistema es el reflejo de un procedimiento con varios elementos de certeza, capturado por funcionarios electorales, con función de buena fe como autoridad.
En el mismo son consultables las veintiún actas que, salvo prueba en contrario, es la reproducción de una de las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las mesas directivas de casilla.
Se trata de una medida de carácter excepcional, ante la destrucción total de los paquetes electorales se tienen otros elementos por adminicular, porque catorce copias al carbón aportadas en la instancia local, coinciden exactamente con las cargadas en el PREP.
119. Por lo anterior, al ser consultables las actas, es posible verificar y efectuar la captura de los resultados, disminuyéndose cualquier eventual error de vaciado por la premura con la que se realiza.
120. Destacándose que, la información contenida en páginas de Internet constituye un adelanto científico que puede resultar útil como medio probatorio; sin embargo, su ofrecimiento, admisión, desahogo y valoración no están regulados por la legislación electoral; no obstante ello, doctrinalmente se ha considerado que la prueba de documentos comprende todo aquel instrumento mediante el cual se representan gráficamente hechos relevantes, susceptibles de perfeccionarse y apreciarse por los sentidos, por lo que si mediante la impresión de documentos albergados en una página de Internet (PREP) que reproduce la información en un documento que originalmente tiene valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario (copia al carbón de un acta de escrutinio y cómputo), debe concluirse que a la impresión de esa información, dada su naturaleza, le resultan aplicables los mismos alcances probatorios de le corresponderían al documento del que surgió.
121. En ese contexto, el actor en la instancia local no acredita que los paquetes electorales se encontraran alterados, por lo que la irregularidad en su recepción debió concatenarse con demás medios de convicción que generaran duda respecto de su contenido, así como de las respectivas actas de escrutinio y cómputo del PREP.
122. Sin que pase inadvertido que en la instancia local el planteamiento se limitó señalar que militantes del PAN alteraron el contenido de los paquetes electorales —y destruyeron los mismos—, sin aportar medios de convicción, ni señalar específicamente respecto de cuales paquetes aconteció tal circunstancia, por lo que resultan manifestaciones vagas y genéricas que no encuentran soporte en medio de prueba alguno, con lo cual incumplió la carga de la prueba en términos del Código de Electoral local, artículo 330.
123. Además, los demás partidos no objetan el resultado ni el desarrollo de la jornada electoral; en virtud de que los actos violentos se suscitaron hasta el cuatro de julio, el único que se inconforma es MORENA —quien integró la coalición que obtuvo el tercer lugar en la elección—, y en la instancia local señaló el no contar con actas que desvirtuaran las que si obran agregadas al expediente.
124. Asimismo, estuvieron en condiciones de obtener copia al carbón de las actas por medio de sus representantes partidistas, siendo una etapa vigilada esto es la jornada electoral se llevó a cabo sin problema, además de que no se acreditan alteraciones entre las actas de escrutinio y cómputo y las actas PREP, en entre la clausura de la casilla y entrega de los paquetes electorales.
125. Por tanto, al justificarse la causa de fuerza mayor, se estima conforme a Derecho que el Consejo Municipal Electoral en Chalchihuitán, Chiapas implementara los instrumentos necesarios para realizar el cómputo correspondiente, sin que se acredite que los actos de violencia, la destrucción de las actas, y la recepción de cinco paquetes electorales vacíos en la sede de éste, generaran falta de certeza en las actas digitalizadas y copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo de la elección, y que ello fuera determinantes para el resultado de la elección.
126. Este criterio se ha sostenido en las resoluciones dictadas en los expedientes SUP-REC-1087/2015, SUP-REC-661/2015, SX-JRC-44/2012, SX-JRC-210/2013, SX-JRC-254/2015, SX-JDC-663/2018 y acumulados, así como SX-JDC-646/2018.
127. Adicionalmente, el Magistrado Instructor de este juicio requirió a los partidos políticos Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Chiapas Unido, Encuentro Social y Mover a Chiapas, para que presentaran sus actas, sin que se presentara alguna información, ante su manifestación de imposibilidad de hacerlo por no contar con ellas.
128. Incluso, el PAN, actor en el juicio y quien fuera requerido en la instancia local, de manera espontánea remitió diversas actas, mismas que coinciden con las que se cuenta en el expediente y se consideran parte integrante de la instrumental de actuaciones.
129. Además, el cuaderno de resultados es un elemento de apoyo que completa la validez del cómputo.
130. Finalmente, la propia responsable sostuvo que se cuentan con copias al carbón de 14 de las 21 casillas instaladas lo que representa el 66% del total del Municipio.
131. Por tales consideraciones, es que resultan fundados los planteamientos hechos valer por la parte actora respecto de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal local que condujo a declarar la nulidad de la elección, resultando innecesario que esta Sala Regional se pronuncie respecto de los restantes motivos de inconformidad que se exponen en la demanda federal y esta Sala Regional en plenitud de jurisdicción, por las razones antes expuestas, confirme el cómputo municipal, la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría efectuado por el Consejo Municipal en la elección de Ayuntamiento de Chalchihuitán, Chiapas.
132. Lo anterior, con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 6, apartado 3.
133. Al estimar esta Sala Regional fundado el concepto de violación aducido por el actor, en el sentido de que la responsable indebidamente restó valor probatorio a las pruebas que les sirvió de base para efectuar el cómputo municipal, procede revocar la sentencia de veinticuatro de agosto del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en el juicio de nulidad electoral TEECH/JNE-M/086/2018.
134. Con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 84, apartado 1, inciso b), y 93, apartado 1, inciso b).
135. En consecuencia, en plenitud de jurisdicción se confirma el cómputo municipal, la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría efectuado por el Consejo Municipal en la elección de Ayuntamiento de Chalchihuitán, Chiapas.
136. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que la documentación relacionada con el presente juicio que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, la agregue al expediente sin mayor trámite.
137. Por lo expuesto y fundado; se
PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JRC-256/2018 al diverso SX-JDC-808/2018, por ser éste el primero que se formó en este órgano jurisdiccional; en consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al asunto acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia de veinticuatro de agosto del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en el juicio de nulidad electoral TEECH/JNE-M/086/2018.
TERCERO. Se confirma el cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Chalchihuitán, Chiapas, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla encabezada por Margarita Díaz García y Hermelindo García Núñez, postulada por el Partido Acción Nacional.
Notifíquese: personalmente, a los actores de ambos juicios en los domicilios señalados en sus escritos de demanda, respectivamente, así como al representante de MORENA y al Consejo General del Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana del estado de Chiapas, en auxilio de la labores de esta Sala Regional, debiendo remitir las constancias de notificación respectivas; por oficio o de manera electrónica, al referido Instituto Electoral local, al Congreso del Estado de Chiapas y a los Consejos General y Municipal, de Chalchihuitán, del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, con copia certificada del presente fallo; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 26, apartado 3; 27; 28; 29, apartados 1, 3, y 5; 84, apartado 2, y 93 apartado 2; en relación con el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, artículos 94, 95, 98 y 101.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que se reciban constancias relacionadas con el trámite del presente asunto con posterioridad a la emisión de este fallo, las agregue al expediente que se resuelve sin mayor trámite.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, lo resolvieron por mayoría de votos, los Magistrados Adín Antonio de León Gálvez y Juan Manuel Sánchez Macías con el voto particular del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Y 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA, EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SX-JDC-808/2018 Y SU ACUMULADO SX-JRC-256/2018.
Con el debido respeto a mis compañeros que forman la mayoría, no comparto el sentido ni las razones de la sentencia dictada en el presente asunto, por lo que formulo el presente voto particular.
I. Decisión de la mayoría
La decisión de la mayoría es revocar la sentencia de veinticuatro de agosto del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en el juicio de nulidad TEECH/JNE-M/086/2018, la cual declaró la nulidad de la elección el Ayuntamiento de Chalchihuitlán, Chiapas, revocó el cómputo municipal de la elección, así como la constancia de mayoría y validez expedida a favor de los candidatos a miembros del Ayuntamiento del Partido Acción Nacional (PAN) en el proceso local ordinario 2017-2018.
Y, en consecuencia, confirmar el cómputo municipal, la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría al Partido Acción Nacional, actos efectuados por el Consejo Municipal en la elección del Ayuntamiento referido.
Al respecto, en la sentencia se indica que el cómputo se realizó con las actas digitalizadas del PREP, las cuales fueron cotejadas con las copias al carbón aportadas por Margarita Díaz García, candidata del PAN y parte actora en el presente asunto, en catorce de veintiún casillas, mismas que, a consideración de este órgano jurisdiccional generan convicción del resultado de la elección municipal. Lo anterior, estimando que dichas copias tienen valor probatorio pleno, con fundamento en los artículos 14, apartado 4, inciso a), y 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A partir de lo anterior, en la sentencia se sostiene que es válido recomponer el cómputo municipal a partir de las actas digitalizadas del PREP, como medida de carácter excepcional. Ello, porque ante la destrucción total de los paquetes electorales, se erige como un elemento que, adminiculado con otros elementos, como las catorce copias al carbón, con las cuales coinciden plenamente, otorga certeza respecto de los resultados de la elección.
II. Posicionamiento
Comparto que, en atención a la prevalencia de los actos válidamente celebrados, sea posible allegarse de mayores elementos para poder reconstruir el cómputo, ante la ausencia de la paquetería electoral, como lo es en el caso, y, sobre todo, si únicamente se cuenta con copias al carbón, y las mismas cuentan con valor probatorio pleno.
Sin embargo, difiero de que únicamente con el PREP, sin adminicular con mayor documentación electoral, sea posible reconstruir el cómputo, ya que este sistema es un mecanismo de información electoral encargado de proveer los resultados preliminares y no definitivos de las elecciones, de carácter estrictamente informativo a través de la captura, digitalización y publicación de los datos asentados en las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas que se reciben en los Centros de Acopio y Transmisión de Datos autorizados por el Instituto o por los Órganos Públicos Locales.
Así, su objeto es el de informar oportunamente bajo los principios de seguridad, transparencia, confiabilidad, credibilidad e integridad de los resultados y la información en todas sus fases al Consejo General, los Órganos Públicos Locales, los partidos políticos, coaliciones, candidatos, medios de comunicación y a la ciudadanía, lo anterior de conformidad con el artículo 219, apartados 1 y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Además, el artículo 237, apartado 2, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas establece que el objetivo del PREP será informar oportunamente bajo los principios de seguridad, transparencia, confiabilidad, credibilidad e integridad de los resultados y la información en todas sus fases a las autoridades electores, los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes e independientes, medios de comunicación y a la ciudadanía.
En este sentido, los resultados preliminares plasmados en el PREP no son definitivos ni determinantes, por lo que carecen de efectos jurídicos, derivado de que no sustituyen a las cantidades de votos que son contabilizados en los cómputos respectivos, esto es, en casilla, distrital y estatal.
En cambio, el cómputo municipal es el procedimiento oficial que se lleva a cabo por los Consejos Municipales del Instituto Nacional Electoral (INE), el cual tiene por objeto depurar los cómputos de las casillas ante ciertas inconsistencias o eventualidades, y así, sumar la votación obtenida en el distrito, ante la presencia de sus integrantes y de los representantes de los partidos.
En este orden de ideas, es posible advertir que, por sí mismo, el PREP no resulta un instrumento para poder reconstruir el cómputo municipal de una elección, en razón de que su principal objetivo es informar los datos que se asentaron en las Actas de Escrutinio y Cómputo como un primer resultado de la votación emitida por los ciudadanos durante la jornada electoral, pero esa información no resulta definitiva.[21]
Ahora bien, en el caso concreto, se instalaron veintiún casillas, de las cuales, únicamente, se tiene certeza de los resultados de catorce de ellas, mismas que representan el sesenta y seis por ciento (66%) de la totalidad. Así, siguiendo la línea argumentativa de que el PREP no es un sistema que contenga datos definitivos ni efectos jurídicos para reconstruir el cómputo, del treinta y cuatro por ciento (34%) de las casillas restantes no se tiene certeza de la votación recibida en día de la jornada electoral.
Ante esta situación, en mi concepto, se actualiza la nulidad de la elección contenida en el artículo 389, apartado 1, fracción I, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, consistente en que, al actualizarse violaciones graves, dolosas y determinantes en cuando menos el veinte por ciento de las casillas del municipio, procede la nulidad de la elección.
Lo anterior, ya que, al no tenerse la certeza de la votación recibida en siete de veintiún casillas, se actualiza el supuesto en más del veinte por ciento (20%) de éstas.
Además, la determinancia en los resultados se actualiza, conforme al apartado 2 del citado numeral, el cual indica que se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento (5%).
En este orden de ideas, de los resultados del cómputo emitido por el Consejo Municipal Electoral de Chalchihuitlán, se advierte que el triunfo lo obtuvo la planilla encabezada por Margarita Díaz García correspondiente al PAN, con un total de dos mil setecientos treinta y cinco votos (2,735) lo cual representa el veintinueve punto ochenta y ocho por ciento (29.88%) de la votación; y el segundo lugar lo obtuvo la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional (PRI) con dos mil trescientos sesenta y cuatro votos (2,364), es decir, el veinticinco punto ochenta y tres por ciento (25.83%) de la votación.
Así, de la operación aritmética para obtener la diferencia entre el primer y segundo lugar, da como resultado el cuatro punto cero cinco por ciento (4.05%), lo cual, de conformidad con el artículo 398, apartado 2, de la Ley Electoral local, provoca la nulidad de la elección, ya que las irregularidades son determinantes para la elección, toda vez que existe una diferencia menor al cinco por ciento entre ambos.
Por ello, si bien, estoy de acuerdo en que el criterio rector del sistema de nulidades, en materia electoral, es el de la conservación de los actos jurídicos válidamente celebrados, cuya finalidad es preservar aquellos actos de autoridad que resulten válidos, aun cuando tengan irregularidades, lo cierto es que dichas irregularidades deben ser insuficientes para invalidarlos.[22]
Bajo esta lógica, observo que el sistema de nulidades tiene como finalidad invalidar cualquier acto que no observe los principios constitucionales y los requisitos legales exigidos, por lo que se trata de un mecanismo mediante el cual se busca garantizar la vigencia del Estado Democrático de Derecho.
Por lo anterior, estoy a favor de que, ante la falta de los paquetes electorales, por la quema de los mismos, no es forzoso que se traduzca en la nulidad de la votación ahí recibida, ya que dicha eventualidad fue posterior a la emisión del voto y que previo al hecho, se llevó a cabo un conteo y un registro de la votación recibida en las casillas.
Ante ello, es posible que el Consejo Municipal instrumente un procedimiento para reconstruir los resultados electorales, y para lograrlo requiera a los sujetos políticos para que aporten las actas que tengan en su poder para tener elementos suficientes y reconstruir el cómputo, sin embargo, en el caso concreto, a mi parecer, no se tiene certeza de la votación recibida en las siete casillas restantes de las cuales no se aportó probanza alguna, y la única información que se puede obtener es a partir de lo previamente registrado en el PREP.
Por lo anterior, no es posible reconstruir un cómputo bajo esas circunstancias y tampoco se puede inobservar que de esas siete casillas restantes representan más del veinte por ciento que la ley determina para anular una elección.
Por estas razones es que no comparto la sentencia aprobada por la mayoría de los magistrados, y en mi concepto, se debe mantener la nulidad de la elección decretada por el Tribunal Local.
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
[1] En adelante “PAN”.
[2] En adelante “Consejo General del Instituto local” o “Instituto local” según corresponda.
[3] En adelante “Tribunal local” o “autoridad responsable”.
[4]Los hechos y actos que se mencionen con posterioridad acontecieron en el año dos mil dieciocho, salvo que se precise una anualidad distinta.
[5] Tablas visibles a foja 205 del Cuaderno Accesorio Único del expediente SX-JDC-808/2018.
[6] Visible en la foja 119 del Cuaderno Accesorio Único del expediente SX-JDC-808/2018.
[7] Visible en la foja 458 del Cuaderno Accesorio Único del expediente SX-JDC-808/2018.
[8] Visible en la foja 456 del Cuaderno Accesorio Único del expediente SX-JDC-808/2018.
[9] Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 169, así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=8/2004&tpoBusqueda=S&sWord=
[10] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20, así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=2/99&tpoBusqueda=S&sWord=2/99
[11] Visible en la foja 35 del expediente SX-JRC-256/2018.
[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26. http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=2/97&tpoBusqueda=S&sWord=2/97
[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71. http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=15/2002&tpoBusqueda=S&sWord=15/2002
[14] En adelante “PREP”.
[15] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=4/2000
[16] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20, así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=9/98&tpoBusqueda=S&sWord=9/98
[17] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 63 y 64, así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=X/2001&tpoBusqueda=S&sWord=X/2001
[18] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 725 y 726, así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=XXXI/2004&tpoBusqueda=S&sWord=XXXI/2004
[19] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 7 y 8, así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=22/2000&tpoBusqueda=S&sWord=22/2000
[20] Visible en la foja 113 del Cuaderno Accesorio Único del expediente SX-JDC-808/2018.
[21] Criterios que se han sostenido en los precedentes SUP-JRC-387/2017 y su acumulado, SUP-JRC-311/2016, SM-JIN-7/2015.
[22] Criterio sustentado en la Jurisprudencia 9/98 de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20, así como http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=9/98&tpoBusqueda=S&sWord=9/98