SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-81/2019
ACTOR: ANTÓN AUGUSTO BOJORQUEZ MACKAY
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, cinco de abril de dos mil diecinueve.
SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Antón Augusto Bojorquez Mackay, por propio derecho, en su carácter de aspirante a precandidato a Diputado Local por el Distrito Electoral X del Estado de Quintana Roo, a fin de impugnar la resolución emitida por el Tribunal Electoral de la referida entidad federativa,[1] dentro del expediente JDC-010/2019, por medio de la cual se confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el Dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones de Morena, sobre el proceso interno de selección de candidatos y candidatas para diputados y diputadas locales por el principio de mayoría relativa de la citada entidad federativa, para el proceso electoral 2018-2019.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del juicio electoral.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
SUMARIO DE LA DECISIÓN
Esta Sala Regional confirma la resolución impugnada.
Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional comparte lo razonado por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, al considerar que la Comisión Nacional de Elecciones del partido político de MORENA se ajustó a lo establecido tanto en sus estatutos como en la convocatoria emitida para tal efecto.
De la demanda, así como de las constancias que integran los autos, se advierte lo siguiente:
1. Publicación de Convocatoria. El veinte de diciembre de dos mil dieciocho, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la Convocatoria al proceso de selección de candidatos de mayoría relativa y representación proporcional, para el proceso electoral 2018-2019, en el estado de Quintana Roo.[2]
2. Fe de erratas. El ocho de febrero,[3] el Comité Ejecutivo Nacional emitió la fe de erratas de la convocatoria mencionada en el punto anterior.[4]
3. Registro del actor. El nueve de febrero, el ahora actor, presentó su solicitud de registro como aspirante a Diputado de Mayoría Relativa ante la Comisión Nacional de Elecciones.
4. Dictamen. El veinticuatro de febrero, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA emitió el dictamen acerca del proceso interno de selección de candidatos y candidatas para diputados y diputadas locales por el principio de mayoría relativa del citado Estado, para el proceso electoral 2018-2019.
5. Juicio ciudadano. El siete de marzo, Antón Augusto Bojorquez Mackay, a efecto de controvertir el mencionado dictamen, presentó ante el Tribunal Electoral de Quintana Roo, juicio ciudadano vía per saltum, mismo que quedó registrado bajo la clave JDC/010/2019.
6. Resolución impugnada. El veinte de marzo de la presente anualidad, el Tribunal electoral local dictó sentencia en el juicio ciudadano antes mencionado, en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el dictamen impugnado.
7. Presentación de demanda. El veinticuatro de marzo, Antón Augusto Bojorquez Mackay presentó, ante el Tribunal responsable, escrito de demanda a fin de combatir la sentencia referida en el punto anterior.
8. Recepción y turno. El veintinueve de marzo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relativas al presente medio de impugnación.
9. En la misma fecha, el Magistrado Presidente Interino ordenó integrar el expediente SX-JDC-81/2019 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
10. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo, admitió el escrito de demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de emitir resolución.
11. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y territorio, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se controvierte una sentencias emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, relacionada con el proceso interno de selección de candidatos y candidatas de MORENA para diputados y diputadas locales por el principio de mayoría relativa de la citada entidad federativa, la cual se encuentra dentro del ámbito de competencia de este órgano jurisdiccional.
12. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 1, inciso a), apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, y 79 y 80, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
13. En términos de los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1; y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, previo al estudio de fondo del asunto, se analiza si se cumple con los requisitos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
14. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella constan el nombre y la firma autógrafa del actor, se identifica el acto impugnado, así como la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estima pertinentes.
15. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la propia Ley General de Medios, ya que la resolución impugnada se emitió el veinte de marzo y la demanda de mérito fue presentada el veinticuatro inmediato, por tanto, resulta evidente la oportunidad en la presentación del medio de impugnación dentro del plazo legalmente establecido para ello.
16. Legitimación e interés jurídico. En el caso, el actor promueve por su propio derecho, aunado a que fue quien instó la demanda ante la responsable cuya resolución ahora combate, por lo que cuentan con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, pues fue parte actora en la cadena impugnativa que dio origen a la determinación que hoy controvierte.
17. Lo anterior, tiene su apoyo en la jurisprudencia 7/2002, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO” [5].
18. Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme, debido a que, en la legislación electoral de Quintana Roo no se prevé medio de impugnación contra las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral local.
19. Aunado a que el artículo 48 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de la referida entidad señala que las resoluciones del Tribunal Electoral local serán definitivas e inatacables.
20. Durante la sustanciación del asunto, se reservó la prueba ofrecida por el enjuiciante, consistente en el acta del Comité Ejecutivo Nacional y nombramientos de los integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones, ambos adscritos al partido político MORENA, misma que, a decir del promovente, ya fue solicitada ante el Comité Ejecutivo Nacional, por lo que pide a este órgano jurisdiccional que la requiera.
21. Empero, tal pretensión no puede ser acordada de manera favorable, dado que no satisface la hipótesis jurídica del artículo 17, apartado 4, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; ello, debido a que el accionante no cumplió con la carga probatoria de justificar que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas.
22. En efecto, si bien es cierto que la parte actora menciona que ya fueron solicitadas; también lo es que, de su escrito de demanda presentado ante esta instancia federal de las constancias que obran en el expediente, es posible advertir que obre el documento por el cual se pudiera acreditar tal circunstancia.
23. Debido a lo anterior, es que la referida probanza se tiene por no admitida.
Pretensión
24. La pretensión del accionante consiste en que esta Sala Regional revoque la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo y, en consecuencia, se declare nulo el dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones sobre el proceso interno de selección de candidatos para diputados locales por el principio de mayoría relativa de la entidad federativa señalada.
Agravios
25. Para alcanzar su pretensión, en esencia, formula los siguientes motivos de disenso:
a) Falta de fundamentación y motivación.
b) Indebida validez de las actas de asamblea de veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.
c) Omisión de requerir nombramientos de los integrantes de la Comisión Nacional Electoral.
26. Previo al estudio de las alegaciones esgrimidas por el enjuiciante, en primer término, se precisarán las razones que expuso la autoridad responsable en la resolución controvertida.
Consideraciones vertidas en el acto impugnado
27. Por cuanto hace al estudio del dictamen impugnado en el procedimiento jurisdiccional local, el Tribunal Electoral de Quintana Roo refirió que sí se encontraba debidamente fundado, ya que en dicho documento se aplicaron diversos artículos, tanto de la Constitución Federal, así como de la estatal, además de la ley electoral y, por último, de los Estatutos de MORENA.
28. De la misma manera, indicó que el acto controvertido sí estaba motivado, ya que, en el resultando cuarto del mismo, se encontraban las razones por las cuales no se consideró al actor, pudiendo destacar que éste y otros que no fueron aprobados, se debió a que no habían consolidado un trabajo político suficiente que les permitiera gozar de aceptación generalizada entre los ciudadanos del distrito correspondiente, situación que, evidentemente, no contribuye a la estrategia político electoral de MORENA.
29. Respecto al agravio relativo a que no fue debidamente valorada la experiencia profesional y política del enjuiciante, también no fue procedente, principalmente porque la Comisión Nacional de Elecciones reflexionó, además de la documentación aportada por cada uno de los aspirantes, la opinión política y de trabajo territorial, a través de los responsables políticos en el estado de Quintana Roo.
30. Incluso, la responsable argumentó que la calificación de un perfil idóneo se refiere a un conjunto de valoraciones de carácter humano, social, político y de trabajo territorial previo, y no al cumplimiento de una serie de requisitos y lineamientos preestablecidos o de carácter estrictamente laboral o académico, tal y como constaba en la convocatoria y en el dictamen de mérito.
31. Por último, en relación con los planteamientos de que no se celebró la asamblea del veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, aunado a que, todavía no se habían nombrado a los miembros de la Comisión Nacional de Elecciones, tampoco se le concedió la razón a la parte actora.
32. Lo anterior, porque se encontraban integradas en autos las copias certificadas de las actas de asamblea, las cuales coincidían con la fecha y domicilio que se debían de efectuar, tal y como constaba en la convocatoria correspondiente.
33. Aunado a que, el enjuiciante no aportó algún elemento probatorio, por el que se pudiera acreditar que los nombramientos de los miembros de la Comisión Nacional de Elecciones se otorgaron de manera tardía y, en consecuencia, no fuera posible que se hubiera llevado a cabo la mencionada asamblea.
Determinación de esta Sala Regional
34. Una vez que se han indicado las conclusiones a las que arribó el Tribunal local; lo conducente es el análisis de los motivos de disenso formulados por la parte actora, el cual se realizará en el orden que fueron enlistados.
35. Lo anterior, no le genera agravio al promovente; dado que lo trascendental es que se estudien todas las alegaciones, sin importar el orden de las mismas.[6]
a) Falta de fundamentación y motivación
36. En este tópico, el accionante se duele que el Tribunal local haya confirmado el acto impugnado en la instancia jurisdiccional, ya que, a su consideración, éste carece de fundamentación y motivación.
37. Por cuanto hace a la primera figura jurídica, señala el enjuiciante que, si bien en el dictamen controvertido se expresaron diversos artículos, lo cierto es que no se mencionaron el 6 y 6 bis del Estatuto de MORENA, los cuales son esenciales para considerar debidamente fundado el actuar del órgano partidista del indicado instituto político.
38. Respecto a la falta de motivación, el actor precisa que en el dictamen ya referido, únicamente se esgrimen razones genéricas respecto de quienes no fueron seleccionados para ser considerados como precandidatos, es decir, no se observa un estudio exhaustivo de los perfiles, dado que no hay criterios, métodos o las características que tenía cada uno de los aspirantes; además de que, tampoco hay un contraste entre éstos y los que sí fueron seleccionados.
39. Esto es, a decir del actor, el Tribunal local debió valorar tal situación, porque si bien es cierto que se debe de respetar la autonomía de los partidos políticos en la postulación de los candidatos; también lo es que tal acto se debe de ajustar a los principios democráticos.
40. En ese sentido, el indebido actuar de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA -que a su consideración fue oscuro y arbitrario- vulneró los principios rectores de la función electoral.
41. Ello, sobre la base de que el citado ente partidista no motivó su dictamen, sino que, únicamente concluyó que los aspirantes registrados no podían ser considerados como perfiles idóneos que potencien adecuadamente la estrategia político electoral de MORENA en los distritos correspondientes; por lo que, de dicho razonamiento, no es posible percatarse en qué momento se valoró su semblanza curricular, proyecto de trabajo, opinión política, trabajo territorial; entre otras cosas.
42. El agravio en cuestión se califica como infundado; ello, por lo que a continuación se explica.
43. En primer lugar, es menester señalar que en el artículo 6 bis del Estatuto del citado partido político se mandata:
La trayectoria, los atributos ético-políticos y la antigüedad en la lucha por causas sociales, con relación a lo establecido a los incisos a. al h. del artículo anterior serán vinculantes y valorados para quien aspire a ser candidato a un cargo interno o de elección popular.
44. Ahora bien, en la convocatoria aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional que es el máximo órgano de dirección partidista de MORENA, se estableció:
La Comisión Nacional de Elecciones previa calificación de perfiles, podrá aprobar o negar el registro de los aspirantes con base en sus atribuciones; dicha calificación obedecerá a una valoración política del perfil del aspirante, conforme a lo establecido en el 6° bis del Estatuto, a fin de seleccionar al candidato idóneo para fortalecer la estrategia político electoral de Morena en el Estado de Quintana Roo. Asimismo, verificará el cumplimiento de requisitos legales y estatutarios y valorará la documentación entregada[7].
45. Esto es, de las citadas disposiciones es posible advertir que la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA posee una facultad discrecional consistente en que puede negar el registro de los aspirantes con base en sus atribuciones, la cual obedecerá a una valoración política del perfil del aspirante.
46. En ese sentido, el ejercicio de las facultades discrecionales supone, por sí mismo, una estimativa del órgano competente para elegir cuál de los aspirantes no posee un adecuado perfil político, sobre la base de la forma en que ha cumplido con sus obligaciones partidistas.
47. Esto es, la discrecionalidad no constituye una potestad extralegal, más bien, el ejercicio de una atribución estatuida por el ordenamiento jurídico, que otorga un determinado margen de apreciación frente a eventualidades a la autoridad u órgano partidista, quien luego de realizar una valoración objetiva de los hechos, ejerce sus potestades en casos concretos.[8]
48. Aunado a lo anterior, la parte actora no justifica en su escrito de demanda ni aporta elementos de convicción que permitan –mediante suplencia de la queja— analizar si contaba con el perfil idóneo para adquirir el carácter de aspirante en el proceso interno de selección de candidaturas.
49. En ese sentido, tal y cómo lo resolvió la responsable, entre varios temas, en específico el de proceso de selección de candidaturas, que deriva de la estrategia electoral de cada partido político, se debe de observar el derecho a la auto-organización partidaria, el cual tendrá que ser considerado por las autoridades electorales competentes al momento de resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos.[9]
50. En este orden de ideas, el principio de auto-organización y auto-determinación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajusten a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios de orden democrático, aspectos que se deben plasmar en sus distintos instrumentos normativos.
51. Este derecho de auto-organización de los partidos políticos, como principio de base constitucional implica la facultad auto normativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de darse identidad partidaria, y con un propósito de hacer posible su participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados.
52. En este sentido, tal como se ha relatado en páginas precedentes, el método empleado por MORENA para la selección de sus candidaturas es acorde con el mandato constitucional, máxime que debe ser el propio partido político quien, en apego a esos principios constitucionales, tenga la oportunidad de elegir a los mejores perfiles de entre su militancia y personas interesadas, para postular candidaturas de acuerdo con los principios e idearios propios del partido político.
53. Así, MORENA, en su carácter de partido político tiene reconocido ese derecho a la protección de su vida interna; es decir, a que se respeten sus asuntos internos entre los que se encuentran los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular, así como los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección.[10]
54. Por ende, es que no se comparten las aseveraciones de la parte actora cuando señala que el acto partidista no se encontraba debidamente fundado y motivado; ello, porque desde la convocatoria de mérito se estableció esa facultad discrecional de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, de no otorgar el registro de precandidato a los que considerara que no han cumplido con sus obligaciones partidistas establecidas en el artículo 6, de los Estatutos de ese ente político, el cual se encuentra normado por los principios constitucionales auto-organización y auto-determinación.
55. Respecto a la falta de fundamentación del dictamen ya citado, si bien el accionante afirma que no se precisaron los artículos 6 y 6 Bis de los Estatutos, tampoco precisa la forma en que esa supuesta irregularidad afecta en el desarrollo del proceso electoral interno.
56. Ello, porque en el artículo 6 se regulan las obligaciones de las y los Protagonistas del cambio verdadero; y, en el 6 bis se establece la particularidad de que la trayectoria, los atributos ético-políticos y la antigüedad en la lucha por causas sociales, con relación a lo establecido a los incisos a) al h) del artículo anterior serán vinculantes y valorados para quien aspire a ser candidato a un cargo interno o de elección popular; elemento que se encuentra indicado en el numeral 5, segundo párrafo de la convocatoria de mérito.
57. Bajo esa óptica jurídica, no es posible acoger la pretensión de la parte actora, dado que el dictamen que combate se encuentra ajustado a la normatividad de MORENA, así como de la convocatoria que se publicó para el proceso de selección de candidatos.
58. Debido a lo anterior, es que no se comparte la alegación del enjuiciante.
b) Indebida validez de las actas de asamblea
59. Ahora bien, por cuanto hace a los planeamientos relativos a la invalidez de las actas de asamblea ante la presunta falta de la celebración de las propias asambleas electivas, en específico la relativa al Distrito Electoral X de Quintana Roo, los agravios igualmente devienen infundados.
60. El inconforme sostiene que fue incorrecto que el Tribunal responsable declarara infundado su agravio, pues de las actas a que alude en su sentencia no se aprecia el padrón de afiliados, el cual es necesario para la validez de la asamblea, ni se aprecian las firmas de los participantes, por lo que afirma el enjuiciante que se trata simplemente de una documental realizada exprofeso para cubrir el requisito sobre la existencia de las asambleas.
61. Asimismo, el actor refiere que de manera incorrecta el Tribunal responsable omitió requerir el acuerdo y nombramiento de quienes habían fungido como integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones, no obstante que le señaló a dicha autoridad que había solicitado tales documentales en tiempo y forma al Comité Ejecutivo Nacional de MORENA.
62. En razón de lo anterior, señala como incorrecto que la responsable aduzca en su sentencia que no ofreció prueba alguna de la irregularidad alegada con relación a la integración de la aludida Comisión Nacional de Elecciones.
63. Con tales documentales, afirma el inconforme, pretendió demostrar que los actos realizados por dicha Comisión estaban viciados de origen, puesto que en la fecha en que se desarrolló el proceso interno de selección de candidatos, ésta no se encontraba integrada, dada la renuncia de quienes la conformaban, los cuales fungían ya como servidores públicos federales.
64. Al respecto, en primer término, es de destacar que el actor afirma que la asamblea correspondiente al Distrito Electoral X en Quintana Roo no tuvo verificativo, dado que con el acta de asamblea respectiva no se observa el padrón de afiliados ni las firmas de quienes participaron en la misma, por lo que en su consideración el acta es inválida.
65. A juicio de este órgano jurisdiccional, es inexacto pretender que se declare la invalidez de la mencionada acta de asamblea sobre la única base de que el partido señalado como responsable ante la instancia local no exhibió, junto con el acta respectiva, el padrón de afiliados y la lista de asistencia.
66. Lo anterior, toda vez que conforme con la normativa estatutaria del instituto político y la propia convocatoria, se obtiene que se reconoce a los afiliados que se encuentren inscritos en el padrón correspondiente el derecho a participar en las asambleas electivas con derecho a voz y voto, para esos efectos se dispone que serán convocados todos los afiliados a MORENA.
67. Además, se establece que el Presidente de la asamblea distrital que corresponda tendrá entre sus facultades, llevar a cabo el registro de los afiliados que asistan a la asamblea, declarar el quorum legal e instalar la asamblea, designar secretario y escrutadores, declarar los resultados del escrutinio y llenar y firmar las actas correspondiente.
68. Asimismo, conforme con lo previsto en el apartado q del artículo 44 de los Estatutos de MORENA, las bases específicas y el quórum de todas estas Asambleas Electorales se determina en las convocatorias correspondientes, por lo que en la Base 12 de la convocatoria que ahora nos ocupa, se estableció que las asambleas distritales locales tendrían quorum cuando se encontraran presentes al menos el cincuenta por ciento más uno de los afiliados inscritos en el padrón respectivo.
69. Como se advierte, no constituye requisito de validez de las actas respectivas el que se adjunte o se exhiba con ellas el padrón de afiliados y la lista de asistencia, como lo pretende el ahora actor, puesto que, de la falta de exhibición de tales documentos, no se deriva necesariamente que lo asentado con relación a la participación y quorum en la asamblea no hubiera ocurrido.
70. Por tanto, si el actor afirma que se trata simplemente de una documental realizada exprofeso para cubrir el requisito sobre la existencia de las asambleas, éste se encontraba obligado a demostrar que se trata de documentos apócrifos o que carecen de todo sustento legal, lo que no se logra con la simple aseveración de que no se exhibió el padrón de afiliados ni las firmas de los asistentes, pues como se dijo, éstos no constituyen requisitos de validez del acta de asamblea, de ahí que deban desestimarse sus planteamientos formulados por el ahora actor.
c) Omisión de requerir pruebas documentales
71. Por lo que respecta al señalamiento de que de manera incorrecta el Tribunal responsable omitió requerir el acuerdo y nombramiento de quienes habían fungido como integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones, tampoco asiste la razón al inconforme, toda vez que, de manera correcta, la responsable señaló que del análisis general de la demanda se constataba que no aportó elementos de prueba que permitieran demostrar sus aseveraciones.
72. Si bien el actor en su escrito de demanda ante la instancia local señaló que ofrecía como prueba el acta del Comité Ejecutivo Nacional y nombramientos a los integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones, y que dicho documento ya había sido solicitado al referido Comité a efecto de que el Tribunal responsable lo requiriera, lo cierto es que en autos no obra constancia alguna que demuestre que en efecto solicitó la referida documentación y que la misma le fue negado o no le había sido entregada antes de la presentación de su demanda.
73. Al respecto, el artículo 17 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver, las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales, con excepción de las pruebas supervenientes, entendiéndose por éstas, aquellas surgidas después del plazo legal en que deban aportarse y aquellas existentes desde entonces, pero que el promovente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlas o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.
74. En tal virtud, en el caso, las documentales ofrecidas por el actor ante la instancia local carecían de la calidad de supervinientes, pues es claro que conocía de su existencia previo a la presentación de la demanda, aunado a que no acreditó con medio de prueba alguno haberlas solicitado con anterioridad y que las mismas le hubieran sido negadas de forma indebida, de modo que el órgano jurisdiccional local tuviera la obligación de solicitarlas por virtud de la petición del justiciable.
75. En efecto, conforme con la fracción IX, del artículo 26, de la invocada Ley Estatal de Medios de Impugnación, ante la imposibilidad del gobernado de exhibir determinados medios de prueba por no tenerlos a su disposición, éste debe acreditar haberlos solicitado con la copia sellada del acuse otorgado por el órgano que las tuviere en su poder a fin de que, en su auxilio, el juzgador pueda requerirlas a quien corresponda.
76. En la especie, como se señaló, el enjuiciante se limitó a afirmar que las aludidas documentales ya habían sido solicitadas ante el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, pero sin exhibir el acuse respectivo que así lo acreditara, tal y como se advierte de las constancias que integran los autos del expediente en que ahora se resuelve.
77. Por ende, se estima correcto lo determinado por la responsable mediante auto admisorio de quince de marzo del presente año, en el sentido de no admitir la probanza consistente en el acta del Comité Ejecutivo Nacional y los nombramientos de los integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, puesto que el actor incumplió con la obligación que le impone el artículo 26, en su fracción IX, de ahí lo infundado del agravio relativo la presunta omisión de requerir las aludidas probanzas.
78. Ahora bien, tomando en consideración que en efecto el actor no demostró que la referida Comisión Nacional de Elecciones no se encontraba integrada en la fecha en que se desarrolló el proceso interno de selección de candidatos, resulta correcto que la responsable hubiera desestimado los planteamientos del impetrante, puesto que éste se limitó a señalar que, según información con la que contaba, dicha Comisión Nacional fue nombrada fuera de los tiempos legales, pero sin aportar prueba alguna que así lo demuestre, por lo cual, ello constituye una mera afirmación carente de elemento alguno que la sustente.
79. Por tanto, no asiste la razón al enjuiciante cuando señala que contrario a lo resuelto por el Tribunal responsable, sí ofreció pruebas que demostraban sus señalamientos relativos a los presuntos vicios de origen en las determinaciones adoptadas por la aludida Comisión Nacional de Elecciones de MORENA.
80. Con base en lo anterior, es que los agravios hechos valer por el ahora actor devienen infundados.
81. Finalmente, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que el enjuiciante aduce que durante la secuela del diverso juicio identificado con el número de expediente JDC/011/2019 del Tribunal local, la magistrada Claudia Carrillo Gasca presentó al Pleno de dicho Tribunal solicitud de excusa para votar en el mismo; sin embargo, en el expediente número JDC/010/2019, la referida Magistrada no se excusó, no obstante que la causa de pedir en los juicios mencionados es la misma.
82. Dicho planteamiento resulta inoperante toda vez que no se advierte actuación irregular alguna por parte del Tribunal Electoral local respecto de la alegada excusa por parte de aludida Magistrada Electoral.
83. Al respecto el artículo 42, Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispones que:
Artículo.- Los Magistrados del Tribunal estarán impedidos para conocer y resolver los medios de impugnación, por afectar su imparcialidad, cuando:
I. Tengan interés directo o indirecto en los asuntos que les sean turnados;
II. En los asuntos que se les turnen, tenga interés cualquier pariente consanguíneo en línea recta sin limitación de grado, o colateral dentro del cuarto grado, o por afinidad dentro del segundo;
III. Exista pública amistad o enemistad con las partes o relación civil o mercantil entre ellas.
84. En tanto que el diverso artículo 43 del mismo ordenamiento legal dispone que, el Pleno del Tribunal resolverá la excusa o recusación y, ordenará, si ésta fuese procedente, la reasignación del Magistrado que instruirá la causa.
85. En el caso, aunado a que no se advierte la existencia de alguno de los impedimentos señalados en el citado artículo 42, tampoco se advierte que la recusación con causa hubiera sido formulada por escrito expresando las circunstancias y fundamentos por alguna de las partes en el juicio que ahora nos ocupa, de ahí que es inexacto lo aseverado por el inconforme, en el sentido de que la mencionada Magistrada debió excusarse, tal y como lo hizo en el diverso juicio JDC/011/2019.
86. Es un hecho notorio para esta Sala Regional, que se invoca en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en el referido juicio la Magistrada presentó solicitud de excusa al advertir un conflicto de interés con quien fue postulado como candidato en el Distrito Electoral I de Quintana Roo, dada la existencia de parentesco en segundo grado, por lo que el Pleno del Tribunal local el quince de marzo pasado emitió acuerdo por el que tuvo por aceptada la excusa solicitada, circunstancias que no se actualizan en el asunto que nos ocupa, el cual está vinculado con la postulación de candidatos en el diverso distrito X de la referida entidad federativa, de ahí lo inoperante del agravio.
87. En tal virtud, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios hechos valer, con fundamento en el artículo 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
88. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
89. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirma la resolución de veinte de marzo del presente año, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, dentro del juicio ciudadano local JDC/010/2019.
NOTIFÍQUESE, por estrados al actor por así haberlo solicitado en su escrito de demanda; por oficio o de manera electrónica, con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral de Quintana Roo; y por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29 y 84, párrafo2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, Adín Antonio de León Gálvez y Enrique Figueroa Ávila, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| |
MAGISTRADA
EVA BARRIENTOS ZEPEDA
| MAGISTRADO
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
[1] En lo sucesivo Autoridad responsable, Tribunal responsable o Tribunal electoral local.
[2] Convocatoria visible a fojas 202 a 212, del cuaderno accesorio único.
[3] En lo subsecuente las fechas corresponde al año 2019.
[4] visible a fojas 213 a 216, del cuaderno accesorio único.
[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39, así como en el vínculo: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002&tpoBusqueda=S&sWord=7/2002.
[6] Sirve de sustento la jurisprudencia 04/2000 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en la página: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=04/2000
[7] Numeral 5, segundo párrafo.
[8] De manera similar resolvió la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente SUP-JDC-65/2017.
[9] Artículo 2, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[10] De manera similar resolvió este órgano jurisdiccional en el expediente SX-JDC-339/2017.