SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-81/2021
PARTE ACTORA: ELVIRA BELTRÁN UTRERA Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIADO: ARMANDO CORONEL MIRANDA Y GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a nueve de febrero de dos mil veintiuno.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Elvira Beltrán Utrera y otros[1], en su carácter de militantes del Partido Acción Nacional[2] contra la resolución incidental emitida el dos de febrero de dos mil veintiuno por el Tribunal Electoral de Veracruz[3] en el expediente TEV-JDC-657/2020, la cual tuvo por cumplida la sentencia definitiva emitida en el citado juicio local.
Esta Sala Regional confirma la resolución incidental impugnada, toda vez que fue correcto que el Tribunal local tuviera por cumplida su propia determinación, ya que la materia del juicio principal se constriñó a determinar si la Comisión Nacional de Afiliación había o no resuelto los procedimientos de inconformidad intra-partidistas, sin que tuviera que hacer un estudio del contenido del acuerdo de cinco de enero de dos mil veintiuno, emitido por la Comisión Nacional de Afiliación del PAN, ya que los vicios propios que pudiera contener dicho acuerdo pudieron controvertirse en su oportunidad en una nueva cadena impugnativa.
De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda, y de las constancias del presente juicio, así como las de los diversos SX-JDC-30/2021 y acumulados, lo cual se invoca como hecho notorio[4], se advierte lo siguiente:
1. Solicitud de afiliación. A partir del catorce de enero hasta el catorce de marzo de dos mil veinte, en diversas fechas, ciudadanas y ciudadanos presentaron ante el Comité Directivo Municipal del PAN, o ante el Consejo Directivo Estatal, la solicitud de afiliación a dicho partido político.
2. Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
3. Inconformidades ante el PAN. El catorce y dieciocho de diciembre de la pasada anualidad, diversas ciudadanas y ciudadanos impugnaron ante el partido la omisión del Registro Nacional de Militantes de actualizar su estado y/o condición como militantes del partido a fin de que puedan participar en el proceso electoral interno 2021, en el estado de Veracruz.
4. Juicio ciudadano local. El veintidós de diciembre de dos mil veinte, cuatrocientos setenta y tres ciudadanos y ciudadanas ostentándose como miembros activos del PAN, impugnaron de la Comisión Nacional de Afiliación y Registro Nacional de Militantes diversas omisiones de resolver las inconformidades planteadas y ordenó a la Comisión Nacional de Afiliación del PAN que resolviera los procedimientos de inconformidad interpuestos.
5. Acuerdo CAF-INC-1-1/2021. El cinco de enero pasado, la Comisión de Afiliación del Consejo Nacional del PAN, resolvió las inconformidades planteadas por Maricela Santiago Silva y otros, contra la omisión del Registro Nacional de Militantes del partido de actualizar su condición de militantes, de las cuales determinó que los afiliados no cumplían con el requisito de contar cuando menos con doce meses de militancia para votar en los procesos de selección interna.
6. Resolución incidental. El seis de enero del año en curso, el TEV resolvió el escrito incidental que presentaron las cuatrocientas setenta y tres personas que promovieron el juicio local, en el cual determinó que, ante el incumplimiento del partido, se debía maximizar el derecho de afiliación de las y los incidentistas para que el Registro Nacional de Militantes los incluya en el listado nominal a utilizar en la jornada electiva interna del próximo catorce de febrero.
7. Demandas presentadas ante Sala Regional. El ocho y diez de enero del año en curso, diversos militantes del PAN presentaron demanda de juicio ciudadano directamente ante esta Sala Regional, a fin de impugnar la resolución incidental señalada en el punto que antecede.
8. Demandas vía per saltum. El ocho y diez de enero de dos mil veintiuno, el Partido Acción Nacional así como los ciudadanos Fernando Alonso Rivera Vera y Álvaro Espinoza Rolón, ostentándose los dos últimos como militantes, promovieron demandas vía per saltum a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, a fin de controvertir la resolución incidental emitida por el Tribunal local.
9. Sentencia dictada en los juicios SX-JDC-30/2021 y acumulados. El veintinueve de enero de dos mil veintiuno, esta Sala Regional determinó revocar la resolución incidental impugnada, para el efecto de que la autoridad responsable emitiera una nueva, en la cual vigilara el cumplimiento de su sentencia principal, en los términos exactos en los cuales la ordenó.
10. Resolución incidental impugnada. El dos de febrero siguiente, en cumplimiento a lo ordenado, el TEV dictó resolución incidental, en la cual tuvo por cumplida la sentencia emitida el treinta de diciembre del año pasado, dentro del juicio local TEV-JDC-657/2020.
II. Del medio de impugnación federal
11. Presentación de demanda. El siete de febrero del año en curso, los enjuiciantes presentaron demanda de juicio ciudadano directamente ante esta Sala Regional, a fin de impugnar la resolución incidental señalada en el punto que antecede.
12. Turno y requerimiento. El mismo día, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-81/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo; asimismo, requirió a la responsable el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
13. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el magistrado instructor radicó y admitió el juicio al no advertir causal notoria de improcedencia; posteriormente, al haber quedado sustanciado el medio de impugnación ordenó cerrar la instrucción, a efecto de que el expediente quedara en estado de emitir el proyecto de resolución correspondiente.
14. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un juicio promovido por ciudadanos que se ostentan como militantes del Partido Acción Nacional contra una resolución del Tribunal Electoral de Veracruz relacionada con un proceso de selección interna de diputaciones locales y ayuntamientos de la citada entidad federativa que corresponde a esta circunscripción plurinominal.
15. Lo anterior, en conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracciones IV y X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 19, 79, 80 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
16. En el presente juicio están satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en conformidad con los razonamientos siguientes.
17. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante esta Sala Regional, en ella constan los nombres y las firmas autógrafas de los ciudadanos promoventes, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable de la misma, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios pertinentes.
18. Oportunidad. Se encuentra satisfecho este requisito, en virtud de que la demanda fue promovida dentro del plazo de cuatro días que indica la ley.
19. En relación con lo anterior, se precisa que la resolución incidental impugnada se emitió el dos de febrero de dos mil veintiuno y fue notificada el tres siguiente[5], en tanto que, la demanda se presentó el siete siguiente de la presente anualidad; de ahí que resulte oportuna.
20. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, porque la parte actora promueve por su propio derecho y ostentándose como militantes del PAN.
21. Asimismo, cuenta con interés jurídico porque fue quien promovió el juicio ciudadano local que culminó con la resolución incidental que hoy controvierte, la cual estima contraria a sus intereses.[6]
22. Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que el acto reclamado es definitivo y firme, dado que en la legislación electoral de Veracruz no existe medio de impugnación alguno que deba ser agotado para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular el acto impugnado, antes de acudir a esta Sala Regional.
23. En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia de del juicio federal en que se actúa, resulta procedente analizar y resolver el fondo de la controversia planteada.
24. La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional revoque la resolución incidental impugnada y, con plenitud de jurisdicción, reconozca su derecho de participar y ejercer su voto en la jornada electoral del PAN, para la selección de candidaturas, a celebrarse el próximo catorce de febrero.
25. Su causa de pedir, esencialmente, consiste en que, el Tribunal responsable vulneró su derecho de acceso a la justicia en función de que indebidamente tuvo por cumplida la sentencia dictada el pasado treinta de diciembre, sin haber realizado un análisis en relación con el acuerdo emitido por la Comisión Nacional de Afiliación del PAN.
26. Al efecto, señala como motivos de disenso que se viola su derecho a una tutela judicial efectiva ya que el tribunal responsable incorrectamente dio por cumplida la sentencia emitida en el juicio ciudadano TEV-JDC-657/2020, a pesar de que la resolución dictada por la Comisión Nacional de Afiliación en el expediente CAF-INC-1-1/2021 no se ajustó a los parámetros establecidos en el referido juicio ciudadano.
27. A decir de la parte actora, en el apartado de efectos de la sentencia emitida por el Tribunal local, se estableció que la autoridad intrapartidista debía: a) resolver en cuarenta y ocho horas b) fundar y motivar su resolución; c) advertir los elementos puestos a su consideración, d) considerar los criterios en materia de afiliación emitidos por los órganos jurisdiccionales, y e) interpretar las normas relativas a los derechos humanos maximizando derechos y favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia.
28. Sin embargo, el acuerdo CAF-INC-1-1/2021 no cumple con dichos parámetros, ya que no contiene consideraciones respecto a lo ordenado por el tribunal; por tanto, carece de fundamentación y motivación.
29. Asimismo, en dicho acuerdo no se advirtieron los elementos puestos a consideración de la Comisión ya que sus solicitudes de afiliación no excedían del catorce de marzo del año anterior y de acuerdo con los plazos previstos en el artículo 59 del Código Electoral local, en estima de los promoventes, sí cumplían con el requisito previsto en el artículo 28 del Reglamento de Militantes del PAN consistente en haber transcurrido doce meses de haber sido aceptados como militantes, a la fecha de la jornada electoral del proceso interno.
30. También señalan que el referido acuerdo CAF-INC-1-1/2021 no consideró los criterios en materia de afiliación emitidos por los órganos jurisdiccionales, ya que no tomó en consideración las tesis y jurisprudencias de la Sala Superior identificadas con las claves 29/2002, 24/2002, VIII/2005 y XXI/99.
31. De igual forma, señala que la Comisión de Afiliación no realizó un ejercicio de maximización de sus derechos como militantes, sino más bien, aplicó un criterio limitado y restrictivo de sus derechos fundamentales, tal como se puede apreciar en la página 29 de dicha resolución en la cual se señala textualmente que “lo pretendido por la actora no se trata de una maximización de derechos, pues de consentir el acto pretendido se rompería con el esquema que se sustenta en la normatividad interna del partido”.
32. Además, de que la Comisión se basó en la calendarización realizada por la Comisión Organizadora Electoral, la cual no corresponde a lo previsto por el Código Electoral vigente, lo que produjo falta de certeza y afectó su derecho a votar en la elección interna.
33. En este tema, señalan las y los actores que de haberse realizado una maximización de sus derechos se les habría reconocido su derecho a participar en el proceso de selección interno, puesto que el artículo 28 del Reglamento de Militantes no supera un test de proporcionalidad.
34. Finalmente, refiere que se le ha negado el acceso a la justicia, porque desde febrero de dos mil veinte que fue presentada la solicitud de afiliación al PAN, hasta la promoción del incidente de incumplimiento y de la cadena impugnativa que ello generó, aún no se resuelve en definitiva sobre el fondo del asunto planteado, esto es, el reconocimiento de su derecho al voto activo en las próximas elecciones internas del partido.
Determinación de esta Sala Regional
35. A juicio de esta Sala Regional los agravios formulados por la actora son infundados debido a que, si bien se hace valer el incumplimiento de la sentencia incidental, en realidad están encaminados a evidenciar una indebida motivación del acuerdo intrapartidista, con base en circunstancias que no fueron materia de litis en el juicio principal y, por tanto, exceden de lo resuelto por el Tribunal local, como se explica enseguida.
36. Esta Sala Regional, al emitir la sentencia dictada en el diverso juicio SX-JDC-30/2021 y sus acumulados, dejó sentado que la litis del juicio local TEV-JDC-657/2020 se fijó en determinar si los procedimientos de inconformidad que habían sido promovidos ante la instancia partidaria se encontraban resueltos o no, y si esto no había ocurrido hasta ese momento, entonces determinaría la causa de la dilación alegada por las y los entonces actores.
37. Así, la responsable estimó que si los procedimientos habían sido presentados el catorce y dieciocho de diciembre de dos mil veinte, y si, para ese momento, en que emitía la resolución –treinta de diciembre de dos mil veinte—no existía pronunciamiento alguno, era evidente el exceso del tiempo reglamentado para resolver, conforme al artículo 116 del Reglamento de Militantes del PAN, en el cual se prevé el procedimiento de inconformidad que establece que la Comisión de Afiliación tiene cuarenta y ocho horas, posteriores a las setenta y dos de publicación, para resolverlo.
38. En razón de lo anterior, el TEV concluyó que la Comisión responsable había transgredido el derecho de acceso a la administración de justicia partidista de manera expedita, completa e imparcial en perjuicio de las y los actores.
39. Por lo anterior, ordenó a la Comisión Nacional de Afiliación del PAN, que, de conformidad con su normativa interna, en el término de cuarenta y ocho horas, resolviera los procedimientos de inconformidad correspondientes de manera fundada y motivada, advirtiendo los elementos puestos a su consideración por la parte actora, y considerando los criterios en materia de afiliación que han sido emitidos por los órganos jurisdiccionales, máxime que los órganos partidistas tienen la obligación de interpretar las normas relativas a los derechos humanos, maximizando sus derechos, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
40. De lo anterior, es posible advertir que la materia de controversia ante el Tribunal local consistía en la omisión en que incurrió el órgano partidista para resolver los procedimientos de inconformidad instaurados.
41. De esta forma, en la referida sentencia no se determinó aspecto alguno sobre el derecho sustantivo a votar en las elecciones internas de su partido que alegan las actoras y actores.
42. Ahora, si bien el Tribunal local ordenó el dictado de una resolución con ciertos elementos a tomar en cuenta por parte de la Comisión de Afiliación para emitir su determinación, lo cierto es que éstos no pueden ser exigidos por la parte actora en un sentido determinado, mucho menos en el sentido de que a partir de esos parámetros debió reconocérsele el derecho a votar en la elección interna prevista para el catorce de febrero de este año, ya que como se ha precisado esa no fue materia de análisis.
43. Tan es así que al resolver los juicios SX-JDC-30/2020 y acumulados esta Sala Regional precisó que la litis del juicio principal del citado expediente local 657 fue cerrada y se limitó a determinar si la Comisión Nacional de Afiliación había o no resuelto los procedimientos de inconformidad intra-partidistas; por tanto, al determinar el TEV que se habían excedido los plazos reglamentarios, la consecuencia fue “ordenar a la Comisión Nacional de Afiliación del Partido Acción Nacional para que, de conformidad con su disposición interna, en el término de cuarenta y ocho horas” resolviera dichos procedimientos.
44. También se precisó que, si bien, los entonces actores y actoras evidenciaron su intención de votar en el proceso de selección interna de candidatos, lo cierto es que, la controversia respecto a si les asistía o no un derecho de tipo sustantivo a participar en ese proceso no fue motivo de análisis de la sentencia principal, sino únicamente la transgresión o no de un derecho adjetivo de obtener una resolución en el plazo previsto reglamentariamente.
45. Así pues, de la lectura íntegra de la sentencia primigenia del Tribunal local, se aprecia que en forma alguna realizó algún pronunciamiento de fondo de la controversia planteada, al limitar la litis únicamente en la omisión de resolver los procedimientos de inconformidad.
46. De ahí que, los parámetros referidos por la parte actora no puedan ser vinculados con un aspecto más allá de la omisión de resolver los procedimientos de inconformidad promovidos por los actores ante la Comisión Nacional de Afiliación del PAN.
47. De esta manera, esta Sala Regional estima que fue correcto que el Tribunal Electoral de Veracruz, con el hecho de que se haya emitido la determinación por parte del órgano partidista, que en el caso lo fue el Acuerdo CAF-INC1-1/2021 dictado el pasado cinco de enero, haya tenido por cumplida la sentencia del Tribunal local, sin que resulte válido exigir que, al amparo de un supuesto incumplimiento de dichos parámetros, la Comisión de Afiliación se pronunciara en uno u otro sentido respecto del derecho que aducen los actores a votar en los procesos de selección interna.
48. A mayor abundamiento, tal como se puede advertir de la pretensión y agravios formulados por la parte actora, el alegado incumplimiento de los elementos referidos lo hace descansar, fundamentalmente, en el hecho de que el acuerdo CAF-INC1-1/2021 no se resolvió en forma favorable a su pretensión de que se les reconociera el derecho a votar en el proceso de selección interna de candidaturas, cuestión que como se ha visto, excede de la materia del juicio principal del expediente TEV-JDC-657/2020.
49. En este sentido, si bien la parte actora alega el incumplimiento de la sentencia local, lo cierto es que sus argumentos realmente están encaminados a sustentar una indebida motivación del Acuerdo CAF-INC1-1/2021, es decir, impugna por vicios propios dicha resolución, lo cual pudo ser controvertido en una cadena impugnativa distinta a la que promovió contra la omisión de resolver dicho medio intrapartidista.
50. De ahí que sea inexacta la apreciación de la parte demandante en el sentido de que el cumplimiento de la sentencia local implicara el estudio del contenido del referido acuerdo de cinco de enero de dos mil veintiuno, emitido por la Comisión Nacional de Afiliación del PAN.
51. Sobre estas bases, carece de sustento la aseveración de las actoras y actores en el sentido de que, de haberse maximizado su derechos, se les habría reconocido la facultad de participar en el proceso de selección interna de candidaturas, máxime si la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado en jurisprudencia que las cuestiones planteadas por los gobernados no necesariamente deben ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno el principio pro persona puede ser constitutivo de "derechos" alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.[7]
52. Por otra parte, también resulta infundada la manifestación de la parte actora, referente a que se le ha negado el acceso a la justicia, porque desde febrero de dos mil veinte que fue presentada la solicitud de afiliación al PAN, hasta la promoción del incidente de incumplimiento y de la cadena impugnativa que ello generó, aún no se resuelve en definitiva sobre el fondo del asunto planteado, esto es, el reconocimiento de su derecho al voto activo en las próximas elecciones internas del partido.
53. Al respecto, esta Sala Regional advierte que si bien, la afiliación al Partido Acción Nacional de las actoras y actores del presente juicio se realizaron en febrero y marzo de dos mil veinte, lo cierto es que la cadena impugnativa fue iniciada hasta el catorce y dieciocho de diciembre de ese mismo año, ante el Tribunal Electoral de Veracruz.
54. Esto es, los ahora actores se inconformaron ante el partido por no haber modificado o actualizado su situación como militantes para poder participar en el proceso de selección interna que tendría verificativo el próximo catorce de febrero.
55. Ante la falta de resolución de los procedimientos de inconformidad, la militancia hizo valer sus derechos ante la instancia jurisdiccional local, en donde se controvirtió la dilación de resolver en que incurrió el partido.
56. De esta manera, el treinta de diciembre pasado, el Tribunal local determinó que efectivamente el órgano partidista había incurrido en una dilación procesal al no haber resuelto los procedimientos referidos, por lo que le ordenó el dictado de una determinación dentro del plazo de cuarenta y ocho horas una vez que fuera notificado al respecto.
57. Nuevamente, ante la omisión por parte de la Comisión de Afiliación de emitir la determinación correspondiente, el cuatro de enero de dos mil veintiuno, los ahora actores presentaron escrito incidental ante el Tribunal local.
58. Fue por ello que, el seis de enero, el Tribunal local resolvió el incidente en el que tuvo por incumplida su sentencia y ordenó el registro de las y los incidentistas en el listado nominal de militantes para que pudieran votar en el proceso de selección interna del partido.
59. Sin embargo, tal determinación fue revocada por esta Sala Regional el veintinueve de enero siguiente, a fin de que el Tribunal local dictara una nueva determinación tomando en consideración únicamente la controversia resuelta de su sentencia primigenia.
60. De esta forma, el pasado dos de febrero el Tribunal local dictó la nueva determinación incidental controvertida por la parte actora.
61. En este orden de factores, esta Sala Regional no advierte una dilación procesal que afecte los derechos de la parte actora, ya que no existe un periodo de tiempo excesivo e injustificado por parte de las autoridades jurisdiccionales para emitir los pronunciamientos formulados por los promoventes; además, ello por sí mismo no impacta en el derecho sustantivo que se alega para tener derecho a votar en la elección interna.
62. De esta forma, al resultar infundados los motivos de disenso analizados, esta Sala Regional confirma la resolución incidental impugnada, de conformidad con el artículo 84, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
63. Cabe precisar que, aun y cuando no se ha recibido en esta Sala Regional el trámite de ley respecto a los terceros interesados, ello no depara perjuicio a los posibles comparecientes dado el sentido del fallo.
64. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del juicio se agreguen al expediente para su legal y debida constancia.
65. Por lo expuesto y fundado; se
ÚNICO. Se confirma la resolución incidental impugnada.
NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente resolución, al Tribunal responsable, a la Comisión Nacional de Afiliación, así como al Registro Nacional de Militantes, ambas del Partido Acción Nacional; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 29 y 84 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agreguen a los expedientes que correspondan para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos los Magistrados Enrique Figueroa Ávila, Presidente, y Adín Antonio de León Gálvez, con el voto razonado de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, todos integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
Anexo 1
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
| NOMBRE |
1. | Elvira Beltrán Utrera |
2. | Evelyne Galván Ávila |
3. | Geovanny de Jesús Hernández Fernández |
4. | Julia Yasmín Luján Gómez |
5. | María Molina González |
6. | Juana Mundo Montes |
7. | Joaquín Rojas García |
8. | José Aldahir Salazar Luján |
9. | María Emilia Uscanga Gómez |
10. | Joshua Roberto Utrera Mora |
11. | Ángel de Jesús Veneroso Rodríguez |
12. | Magdaleno Aburto Aguilar |
13. | Josefina Muñoz Hernández |
14. | Sayre Esmeralda Muñoz Hernández |
15. | Julio César XX Bautista |
16. | María Inocencia Gómez García |
17. | Elizabeth Mora Cabrera |
18. | Lilia Judith Mora Cabrera |
19. | Verónica del Carmen Nicolás Domínguez |
20. | Pedro Alberto Salazar Luján |
21. | Deyanira Joachin Barrientos |
22. | Alejandra Trejo Tello |
23. | Lizbeth Viveros Hernández |
24. | Antonio Viveros Montero |
25. | Aldhair de Jesús Bravo Mora |
26. | Ana Karen Jiménez Pérez |
27. | María del Rosario Navarro Maldonado |
28. | Avelina Pérez Osorio |
29. | Francisca Avilés Verde |
30. | Concepción Guevara Gómez |
31. | Lizette Alejandra Cortina Rosales |
32. | Aylin Amayrani Montero Fernández |
33. | José Eduardo Capetillo Joachin |
34. | Maribel Fernández Guzmán |
35. | Agustina Hernández Quevedo |
36. | Norma Verónica Valladares Guerrero |
37. | Herlyn Daniel Guevara Hernández |
38. | Víctor López Figueroa |
39. | Nayeli Torres Trujillo |
40. | Evelyn Yanet Castillo Trinidad |
41. | Erika Hernández Ramírez |
42. | Daniel Portugal Aguirre |
43. | María del Pilar Ramírez Hernández |
44. | Cinthya Jhoseline García Corona |
45. | Stephanie Berenice García Díaz |
46. | Minerva Castillo Lara |
47. | Juan Carlos Utrera García |
48. | Julián Yair García Díaz |
49. | Sofía Ontiveros González |
50. | María Luisa Hindman Pozos |
51. | Guadalupe García Mendoza |
52. | Kevin García Mendoza |
53. | Juan Carlos Utrera Mendoza |
54. | Demetrio Vázquez Guzman |
55. | Mario Castillo Lara |
56. | José Alberto Moreno Zaragoza |
57. | Kenny Alvarado García |
58. | Janet del Rosario García Mendoza |
59. | Aylin Rosas Hernández |
60. | Verónica Trujillo Juárez |
61. | Amada Aguirre García |
62. | Calixto David Calles Tamayo |
63. | Alain Portugal Aguirre |
64. | Irving Emmanuel García Cazarín |
65. | Carmela Mendoza Ramos |
66. | María del Rosario Zaragoza Hernández |
67. | Luis Alfredo Mogollón Acosta |
68. | Patricia Reyes Villegas |
69. | Margarita Rosas Marín |
70. | Olivia Quiroz García |
71. | Yvonne Torres Quiroz |
72. | Flor Alida Tejada Rodríguez |
73. | Patricia Tejada Rodríguez |
74. | Cuauhtémoc XX Osorio |
75. | María del Carmen Colorado Colorado |
76. | Marcela Mariana Márquez Morales |
77. | Enrique Javier Núñez González |
78. | Gerardo Abraham López González |
79. | Joamir de Jesús Espinosa Santamaría |
80. | Diego Fabián Montero García |
81. | Priscila Ramírez Leal |
82. | María Agueda Santamaría Flores |
83. | Beatriz Amador Ramón |
84. | Silvia Susana González Fernández |
85. | María Rosa de los Ángeles Sánchez Rojas |
86. | Meliton Tecpile Mendoza |
87. | Eloisa Martha XX Hernández |
88. | Silvia Karina Zamudio Klunder |
89. | Enrique Sánchez Gilbon |
90. | Silveria Fernández Molina |
91. | Juana Maygem Gamboa Velázquez |
92. | Lorena Borges Cajina |
93. | Jocelynn Castro Ortega |
94. | Dania Isis Ortega Lindo |
95. | Juan Antonio Camarero García |
96. | Leonardo Cayetano Pavón |
97. | María de Lourdes Domínguez Sarmiento |
98. | Roberto Fernández de la Cruz |
99. | Rodrigo Jesús Neri Julio |
100. | Sofía Pavón Méndez |
101. | Mario Alejandro Aguilar Atilano |
102. | Yazbeck Ortega Lindo |
103. | Marcos Prisciliano Machorro Jiménez |
104. | Wendy Lázaro Machorro |
105. | Idalia del Carmen Márquez Martínez |
106. | Leticia Rita Zepeda Castañón |
107. | María Antonia Jiménez Rivas |
108. | Carlos Alejandro Machorro Juárez |
109. | Carlos Antonio Muñoz Lara |
110. | Karen Marlenne Ramos Mora |
111. | Patricia Coary Muñoz |
112. | Karina Guadalupe Guevara Cervantes |
113. | Jocelin Jarcely Heredia Ahumada |
114. | Judith Macdielia López Hernández |
115. | Ana Karen Ramírez Larrañaga |
116. | Yaraví Reyes Lara |
117. | Yatziri Reyes Lara |
118. | Luz Andrea Rodríguez Vázquez |
119. | Ana Beatriz Vázquez Santos |
120. | Martha Inés Vázquez Santos |
121. | Yazmin Castellanos Ortega |
122. | María Cristina Hernández Palacios |
123. | Guadalupe Larrañaga Hernández |
124. | Yesica Zugey Ramírez Larrañaga |
125. | Enrique Soto Rasgado |
126. | Wuili Antony Rodríguez Carmona |
127. | Alejandra XX Arrollo |
128. | Aida Araceli Ahumada Govea |
129. | Flor Yareli Guatzozon Fernández |
130. | Leonardo Guatzozon Fernández |
131. | Teresa Lucía Toral Rebolledo |
132. | Jesús Salvador Ortiz Martínez |
133. | Jessica marina Antonia Cesáreo Morales |
134. | Jorge Yayvhe Jiménez García |
135. | Andrea Aguirre Valerio |
136. | Cinthya Olvera Valerio |
137. | Josefina Fernández Serrano |
138. | Kynn Tsu Jiménez Sanabria |
139. | Carolina Leyva Valerio |
140. | Lilia del Carmen Álvarez Herrera |
141. | Miguel Leyva Rojas |
142. | Dulce María Vásquez Salazar |
143. | María Monserrat Martínez Leyva |
144. | Victoria Toriz Rosado |
145. | María Concepción Leyva Rojas |
146. | Lidia Ponce Aranda |
147. | Olivia Ponce Aranda |
148. | Betsabé Marmolejo Ortega |
149. | Cristina del Rosario Ibarra Aburto |
150. | Ricardo Alfredo Moran Utrera |
151. | Selene del Carmen Rodríguez Castillo |
152. | Ricarda Utrera Rivera |
153. | Ellis Vásquez Hernández |
154. | Mónica Jamile López Hernández |
155. | Miguel Ángel Palma Ramírez |
156. | Adelina Reyes Vela |
157. | Abril Sánchez Romero |
158. | Martha Azucena Velázquez García |
159. | Andrés Villarnobo Guillén |
160. | Mariel Guadalupe Bejarano Carrasco |
161. | Gloria Miguel Tinoco |
162. | Priscila Rodríguez García |
163. | Saida Lizet Sosa Lagunes |
164. | Yolisbeth Cruz Uscanga |
165. | Jorge Gómez Mota |
166. | Teresa Carlota Olmos Gómez |
167. | Sergio Alfonso Rodríguez Olmos |
168. | Vianey Rodríguez Rodríguez |
169. | Erasmo Sánchez Castillo |
170. | Antonio de Jesús Sánchez Ñeco |
171. | Gloria Cazarín Regueyra |
172. | Tomasa Rosas Murga |
173. | Maricela Santiago Silva |
174. | Julia Vázquez Solís |
175. | Jesús Eduardo Abad Pontigo |
176. | María Rosalba Hernández Reyes |
177. | Verónica Quijano Herrera |
178. | Alfonso Camacho Peña |
179. | Emmanuel Domínguez Hernández |
180. | Juan Leonardo Menéndez Hernández |
181. | Héctor Daniel Rodríguez Olmos |
182. | Guadalupe Lagunes Rodríguez |
183. | Carlos Alberto Moran Utrera |
184. | Ana Rosa Pérez Balbuena |
185. | María Guadalupe Ibarra Aburto |
186. | Belem Nayeli Lagunes Mendoza |
187. | Clara Lucrecia Romero Barraza |
188. | Mario de Jesús Celis Cueto |
189. | Eduardo de Jesús Moran Pérez |
190. | Juan Carlos Romero Sánchez |
191. | Rubicela Cruz Morales |
192. | Alejandra Hernández Malovays |
193. | Sergio Alfonso Hernández Malovays |
194. | Mirna Malovays Mora |
195. | Osar Daniel Minquiz Fiscal |
196. | Blanca Itzel Dávalos Baxin |
197. | Luis Miguel Dávalos Romero |
198. | Mildred Herrera Aguilar |
199. | Aldo David Elizalde Hernández |
200. | Luis Ángel García León |
201. | Perfecto Méndez García |
202. | Reyna Guadalupe Mendoza Caballero |
203. | Luis Fernando Osorio Sosa |
204. | David Jafit Hernández Góngora |
205. | Alejandro Hernández Mendoza |
206. | Víctor Manuel Muñoz Arellano |
207. | Carlos Andrés Aguilar Sotelo |
208. | José Luis Aguilar Sotelo |
209. | Ricardo David Sedas Enríquez |
210. | Amir Oswaldo Cigarroa Bolaños |
211. | Mayvi Elizabeth Cigarroa Osorio |
212. | Grecia Yasmin Contreras Hernández |
213. | Mariela Hernández Santos |
214. | Alfredo Herrera Valencia |
215. | Miriam del Carmen Méndez Morales |
216. | Mireya Tejeda Luna |
217. | Abel Emiliano Lara Rivera |
218. | Gustavo Carlín Ramón |
219. | Enrique Carlín Ramón |
220. | Ma del Socorro Iñiguez Tamayo |
221. | Rómulo Manuel Leyva Espinoza |
222. | Liliana Rivera Sánchez |
223. | Janet Carrillo Díaz |
224. | Esperanza Díaz Sánchez |
225. | Thelma Oralia Machuca Roa |
226. | Lauro Antonio Palacios Ortega |
227. | Christopher Ahedo Escobar |
228. | Arturo Pablo Ferrer |
229. | Walfre Delgado Salinas |
230. | Cecilia Isabel García Pablo |
231. | Fernando Lazcano Aguilar |
232. | Jorge Martínez Romero |
233. | Arturo Pablo González |
234. | Iza Pablo González |
235. | Petra Pablo González |
236. | Susana Miriam Pablo González |
237. | Jihan Pulido Pablo |
238. | Leoncio Rafael Pulido Pablo |
239. | Juan Carlos Reyes Campos |
240. | Alejandro Rodríguez Yin |
241. | Rubí del Carmen Solano Llergo |
242. | Lidia Patricia Vera Pablo |
243. | Loruhama Aguirre Guzmán |
244. | Ramón García Villalvazo |
245. | Ricardo Perea Jiménez |
246. | Daniel Alejandro Vera Pablo |
247. | Claudio Alberto Cruz Vega |
248. | Edson Eduardo Alonso Pablo |
249. | Fany Isabel Escobar Vera |
250. | Elizabeth Pablo Alfonso |
251. | Marco Antonio Reyes Silva |
252. | Mariana Isabel López Pablo |
253. | María Fernanda López Pablo |
254. | Miriam Gabriela López Pablo |
255. | Reyna Villalvazo Gutiérrez |
256. | Tomasa del Carmen Cueto Trejo |
257. | Ana Karen Zamorano Cueto |
258. | Mari José Pablo Ferrer |
259. | Gonzalo Fernández Ascencio |
260. | Oscar Fernández Huerta |
261. | Eduardo García Bárcenas |
262. | Ignacio Aguilera Nava |
263. | Jorge Cimadevilla Figueiras |
264. | Myriam Fernández Huerta |
265. | María Antonia Huerta García |
266. | Alberto Enrique Rosas Cazares |
267. | Raquel Lourdes XX Bencomo |
268. | Jaime Noriega García |
269. | Moisés Francisco González Martínez |
270. | Erika Batan Hernández |
271. | María del Carmen Batan Hernández |
272. | Maximina Bautista Luna |
273. | Susana Hernández Delgado, |
274. | Gerardo Rodríguez Román |
275. | Luis Rojas Contreras |
276. | Ana Karen Rojas Olivo |
277. | Eva Colorado Palmeros |
278. | Eduardo Colorado Zapata |
279. | Eva María Rosas Colorado |
280. | Ana Felicia Alvarado García |
281. | Verónica Domínguez Naranjo |
282. | Rodrigo García Gallardo |
283. | Graciela García Vela |
284. | Wendy Jiménez Contreras |
285. | Gerardo Torres González |
286. | Agustín Huesca Montes |
287. | José Gerardo Huesca Nájera |
288. | Catalina Nájera Talavera |
289. | Gonzalo Rodríguez Trujano |
290. | Valentín Alberto Sánchez Ruiz |
291. | María del Rosario Suverza Lagunes |
292. | Ángel Contreras Medina |
293. | Martha Patricia Medina Vera |
294. | Rosalinda Medina Vera |
295. | Amanda Georgina Franco López |
296. | Antonio Hernández Báez |
297. | Israel Hernández Cadena |
298. | Graciela Álvarez Reyes |
299. | Ximena García Briscon |
300. | José Antonio Guevara Vázquez |
301. | Gloria Guadalupe Lara Vargas |
302. | Luz Araceli Franco López |
303. | Ricardo Felipe Medina Caballero |
304. | Enrique Reyes Villalana |
305. | Sofía Aldazaba Bautista |
306. | Patricia González García |
307. | Gerardo Trejo Rojas |
308. | Jesús Campos Velázquez |
309. | María del Socorro Isabel Hidalgo Villalvazo |
310. | Cinthya Judith Arroyo Solís, |
311. | María del Consuelo Hidalgo Villalvazo |
312. | Francisco Jonathan Márquez Román |
313. | Carlos Márquez Sosa |
314. | David Chacon Soto |
315. | Sally Stephan Flores Montalvo |
316. | Luis Rojas Flores |
317. | Diego Roberto Aguilera Solís |
318. | Alejandro Thome Figueroa |
319. | Socorro Ginez Hernández |
320. | Alfonso Enrique Garza Barquín |
321. | Valeria Ríos Baltazar |
322. | Ángel Armel Rodríguez Hernández |
323. | Ramiro Hernández Uscanga |
324. | Jesús Enrique Moran Uscanga |
325. | Agustín Hernández Martínez |
326. | Aurora Solares Zamorano |
327. | Gustavo Adolfo Barrón De La Torre |
328. | Jennifer Rodríguez Morales |
329. | Jacob Rafael Ramírez García |
330. | Jorge Rivera Solares |
331. | Raúl Hernández Blanco |
332. | Laura Aguilar Salido |
333. | Mireya Guadalupe Domínguez Salido |
334. | Manuel Amaya González |
335. | Jesús Azompa González |
336. | Luis Antonio García Bello |
337. | Humberto de Jesús García Portela, |
338. | José David González Martínez |
339. | Uribiel Olivares Murguía |
340. | Adrián Vázquez Montero |
341. | Noé Vázquez Montero |
342. | Jerónima Zapata Mendoza |
343. | Héctor García Rodríguez |
344. | Gabriela Grajales Caballero |
345. | María de los Ángeles López Sánchez |
346. | Griselda Alvarado Rivas |
347. | Majin Inchaustegui Guzmán |
348. | Genaro Jiménez Rivera |
349. | Carolina León Zúñiga |
350. | Luciano Méndez Sánchez |
351. | Rodrigo Sánchez Flores |
352. | Claudia Godínez Castelán |
353. | Susana Ponce Domínguez |
354. | Roberto Chama Jaramillo |
355. | Ana Laura Jaramillo Vivaldo |
356. | Georgina Jaramillo Vivaldo |
357. | Pedro Jaramillo Vivaldo |
358. | María Luisa Vivaldo Gómez |
359. | Guadalupe Ortega González |
360. | Benito Velázquez Martínez |
361. | Gretel Guadalupe Figueiras Jaramillo |
362. | Miguel Hernández González |
363. | Nidia del Rocío Vázquez Jaramillo |
364. | Diana Díaz Astudillo |
365. | Consuelo Guerrero Cristo |
366. | Leticia Jaramillo Vivaldo |
367. | María Guadalupe Martínez Calva |
368. | Alexis Martínez Romero |
369. | Alejandra Vázquez Cuervo |
370. | Evelia Antonia Rodríguez Quintero |
371. | Jonathan de Jesús Bustos Montoya |
372. | Georgina Figueiras Carrillo |
373. | Ana Luisa Hernández Hernández |
374. | Yolanda Hernández Pérez |
375. | Petra Remedios Morales Eva |
376. | Sarahí Román Pérez |
377. | Carolina Figueiras Gutiérrez |
378. | María del Carmen Gutiérrez Meza |
379. | Yesenia Mora Valerio |
380. | Roberto Emilio Perea Valerio |
381. | Antonio Arturo Roiz Rico |
382. | Fernando Torres Estrella |
383. | Isabel Verónica Valerio Valladares |
384. | Matilde Isabel Aquino Figueiras |
385. | Siddarta Gilmar Aquino Figueiras |
386. | Jorge Luis Jaramillo Vivaldo |
387. | Norma Jaramillo Vivaldo |
388. | María Elena Guzmán Muñoz |
389. | Griselda Jaramillo Vivaldo |
390. | Azucena Agüero Álvarez |
391. | Ymelda Agüero Álvarez |
392. | Imelda del Socorro Álvarez López |
393. | Magdalena Quiroz Victoria |
394. | Pedro Ignacio Guadarrama Cruz |
395. | Valeria Monje Quiroz |
396. | Josefa Guadalupe Quiroz Victoria |
397. | Rodolfo Romero Tapia |
398. | Prisila Mayanin Quiroz Victoria |
399. | Jazmín Agüero Álvarez |
400. | Julio González Andrés |
401. | Orlando González Andrés |
402. | María de la Paz Cruz Camacho |
403. | Ángela Rivera Aguilar |
404. | César Alejandro Rivera Barajas |
405. | Sirahuen Lorenzo Azua Peña |
406. | Iván Daniel Bravo Hernández |
407. | Jorge Ángel Muñiz Rivera |
408. | María de los Ángeles Muñiz Rivera |
409. | Emilio Antonio Rosas Martínez |
410. | Edith González Tiburcio |
411. | Lilia Cruz González |
412. | Verónica Girón Aguilar |
413. | Francisco Romero Hernández |
414. | Iván de Jesús Ladino Castro |
415. | María del Carmen López Zeferino |
416. | Beatriz Ramírez Coello |
417. | Perla Isabel Ávila Espinoza |
418. | Leonor Fonseca Rodríguez |
419. | María Dolores Lugo Córdoba |
420. | Rosa Amalia Martínez Hernández |
421. | Cecilia Bautista Vela |
422. | Eder Misael González Bermúdez |
423. | Denisse Barradas Román |
424. | Eulalia Hermida Romero |
425. | Leopoldo Cervantes Romero |
426. | Rafaela Chablet Ávila |
427. | Rosario del Carmen García Domínguez |
428. | Juana Olivia García Domínguez |
429. | Cynthia González García |
430. | Daniela Fabiola Amador Yen |
431. | Edgar Omar Balbuena Sala |
432. | Santa Irasema Cano Mortera |
433. | Emory Augusto Castro Gil |
434. | Dalhia Isabel Castellanos Rodríguez |
435. | Carlos Casarín García |
436. | Mariana Del Valle Olmos |
437. | Yolanda Del Valle Olmos |
438. | Alejandro Domínguez Saavedra |
439. | Gaspar Jesús Duarte Pacheco |
440. | Rosa Espinoza García |
441. | Rosa María Espinoza Santiago |
442. | María Teresa Espinoza Santiago |
443. | Tamara Constanza Fernández Uscanga |
444. | Diego González Salazar |
445. | Yuraima Hernández Palacios |
446. | Zuleyma Hernández Palacios |
447. | Juan José Hernández Rodríguez |
448. | Julio Jácome Santamaría |
449. | Donovan Everic Jiménez Reyes |
450. | Daniela Jiménez Zurita |
451. | Luis Enrique Ledezma López |
452. | Natali López García |
453. | Luz Liliana Leetch Reyes |
454. | Divina Luz Munguía Hernández |
455. | Gustavo Aaron Morfines Covarrubias |
456. | Gaspar Baltazar Morfines Mora |
457. | Isabel Morales Ochoa |
458. | Ninderta Negrete Cortes |
459. | Erick Adrián Ortiz Lagunes |
460. | Jessica Ordoñez Rodríguez |
461. | María Palacios Herrera |
462. | Sara Palacios Reyes |
463. | Laura Ramírez Gamboa |
464. | Eva Rey Ramírez |
465. | Héctor Luis Rodríguez Galán |
466. | Blanca Estela Rodríguez Hernández |
467. | Juan Venancio Rodríguez Hernández |
468. | Antonio Romero Contreras |
469. | Luis Ángel Villalvazo García |
470. | Santiago Gilberto Villalvazo García |
471. | Aidee Xx Aguilar |
472. | Fernando Xx Jiménez. |
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
VOTO RAZONADO[8] QUE FORMULA LA MAGISTRADA EVA BARRIENTOS ZEPEDA RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN RECAÍDA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, IDENTIFICADO CON LA CLAVE DE EXPEDIENTE SX-JDC-81/2021.
Coincido plenamente con las consideraciones de la resolución dictada en el presente juicio ciudadano SX-JDC-81/2021; sin embargo, estimo conveniente hacer algunas precisiones respecto al sentido de mi voto.
En sesión pública de veintinueve de enero del presente año, esta Sala Regional emitió sentencia en los expedientes SX-JDC-30/2021 y acumulados, en los cuales, se determinó revocar la resolución incidental impugnada, para el efecto de que la autoridad responsable emitiera una nueva, en la cual vigilara el cumplimiento de su sentencia principal, en los términos exactos en los cuales la ordenó.
Resolución de la cual me aparté, al considerar que, uno de los juicios acumulados debía desecharse y que, en los restantes, debía confirmarse la resolución incidental controvertida.
Debido a que, desde mi perspectiva, el instituto político que tuvo el carácter de autoridad responsable en el juicio de origen carecía de legitimación activa para impugnar la resolución recaída a dicho juicio, y porque el efecto de lo ordenado en la resolución incidental que fue cuestionada no era susceptible de afectar los derechos políticos de los actores en los juicios ciudadanos restantes.
No obstante, en apego a lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé que las sentencias que emite el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de sus distintas Salas resultan vinculantes para todos los Magistrados y Magistradas, incluso para la suscrita que en su momento no compartió el criterio mayoritario, es que acompaño la presente sentencia en los términos que fue aprobada.
En la cual se ha confirmado la resolución incidental impugnada, al considerar que fue correcto que el Tribunal Electoral de Veracruz tuviera por cumplida su propia determinación.
Por lo que, debido a que la sentencia que en el presente caso se confirma, fue pronunciada por el referido Tribunal en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-30/2021 y sus acumulados, en la que voté de manera particular, es que formulo el presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo parte actora o enjuiciantes, mismos que se detallan en el Anexo 1.
[2] Por sus siglas PAN.
[3] En lo sucesivo Tribunal responsable, Tribunal Electoral local o TEV.
[4] De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
[5] Consultable a foja 1244 del cuaderno accesorio único del expediente principal.
[6] Lo anterior con fundamento en la jurisprudencia 7/2002 de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en la siguiente página de internet: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002&tpoBusqueda=S&sWord=7/2002
[7] PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES. SCJN;10a. Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta;1a./J. 104/2013 (10a.) ;J
[8] Con Fundamento en el artículo 193, segundo párrafo, con relación al precepto 199, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.