SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-81/2021

PARTE ACTORA: ELVIRA BELTRÁN UTRERA Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIADO: ARMANDO CORONEL MIRANDA Y GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a nueve de febrero de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Elvira Beltrán Utrera y otros[1], en su carácter de militantes del Partido Acción Nacional[2] contra la resolución incidental emitida el dos de febrero de dos mil veintiuno por el Tribunal Electoral de Veracruz[3] en el expediente TEV-JDC-657/2020, la cual tuvo por cumplida la sentencia definitiva emitida en el citado juicio local.

Í N D I C E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la resolución incidental impugnada, toda vez que fue correcto que el Tribunal local tuviera por cumplida su propia determinación, ya que la materia del juicio principal se constriñó a determinar si la Comisión Nacional de Afiliación había o no resuelto los procedimientos de inconformidad intra-partidistas, sin que tuviera que hacer un estudio del contenido del acuerdo de cinco de enero de dos mil veintiuno, emitido por la Comisión Nacional de Afiliación del PAN, ya que los vicios propios que pudiera contener dicho acuerdo pudieron controvertirse en su oportunidad en una nueva cadena impugnativa.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda, y de las constancias del presente juicio, así como las de los diversos SX-JDC-30/2021 y acumulados, lo cual se invoca como hecho notorio[4], se advierte lo siguiente:

1.                 Solicitud de afiliación. A partir del catorce de enero hasta el catorce de marzo de dos mil veinte, en diversas fechas, ciudadanas y ciudadanos presentaron ante el Comité Directivo Municipal del PAN, o ante el Consejo Directivo Estatal, la solicitud de afiliación a dicho partido político.

2.                 Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.

3.                 Inconformidades ante el PAN. El catorce y dieciocho de diciembre de la pasada anualidad, diversas ciudadanas y ciudadanos impugnaron ante el partido la omisión del Registro Nacional de Militantes de actualizar su estado y/o condición como militantes del partido a fin de que puedan participar en el proceso electoral interno 2021, en el estado de Veracruz.

4.                 Juicio ciudadano local. El veintidós de diciembre de dos mil veinte, cuatrocientos setenta y tres ciudadanos y ciudadanas ostentándose como miembros activos del PAN, impugnaron de la Comisión Nacional de Afiliación y Registro Nacional de Militantes diversas omisiones de resolver las inconformidades planteadas y ordenó a la Comisión Nacional de Afiliación del PAN que resolviera los procedimientos de inconformidad interpuestos.

5.                 Acuerdo CAF-INC-1-1/2021. El cinco de enero pasado, la Comisión de Afiliación del Consejo Nacional del PAN, resolvió las inconformidades planteadas por Maricela Santiago Silva y otros, contra la omisión del Registro Nacional de Militantes del partido de actualizar su condición de militantes, de las cuales determinó que los afiliados no cumplían con el requisito de contar cuando menos con doce meses de militancia para votar en los procesos de selección interna.

6.                 Resolución incidental. El seis de enero del año en curso, el TEV resolvió el escrito incidental que presentaron las cuatrocientas setenta y tres personas que promovieron el juicio local, en el cual determinó que, ante el incumplimiento del partido, se debía maximizar el derecho de afiliación de las y los incidentistas para que el Registro Nacional de Militantes los incluya en el listado nominal a utilizar en la jornada electiva interna del próximo catorce de febrero.

7.                 Demandas presentadas ante Sala Regional. El ocho y diez de enero del año en curso, diversos militantes del PAN presentaron demanda de juicio ciudadano directamente ante esta Sala Regional, a fin de impugnar la resolución incidental señalada en el punto que antecede.

8.                 Demandas vía per saltum. El ocho y diez de enero de dos mil veintiuno, el Partido Acción Nacional así como los ciudadanos Fernando Alonso Rivera Vera y Álvaro Espinoza Rolón, ostentándose los dos últimos como militantes, promovieron demandas vía per saltum a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, a fin de controvertir la resolución incidental emitida por el Tribunal local.

9.                 Sentencia dictada en los juicios SX-JDC-30/2021 y acumulados. El veintinueve de enero de dos mil veintiuno, esta Sala Regional determinó revocar la resolución incidental impugnada, para el efecto de que la autoridad responsable emitiera una nueva, en la cual vigilara el cumplimiento de su sentencia principal, en los términos exactos en los cuales la ordenó.

10.            Resolución incidental impugnada. El dos de febrero siguiente, en cumplimiento a lo ordenado, el TEV dictó resolución incidental, en la cual tuvo por cumplida la sentencia emitida el treinta de diciembre del año pasado, dentro del juicio local TEV-JDC-657/2020.

II. Del medio de impugnación federal

11.            Presentación de demanda. El siete de febrero del año en curso, los enjuiciantes presentaron demanda de juicio ciudadano directamente ante esta Sala Regional, a fin de impugnar la resolución incidental señalada en el punto que antecede.

12.            Turno y requerimiento. El mismo día, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-81/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo; asimismo, requirió a la responsable el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

13.            Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el magistrado instructor radicó y admitió el juicio al no advertir causal notoria de improcedencia; posteriormente, al haber quedado sustanciado el medio de impugnación ordenó cerrar la instrucción, a efecto de que el expediente quedara en estado de emitir el proyecto de resolución correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

14.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un juicio promovido por ciudadanos que se ostentan como militantes del Partido Acción Nacional contra una resolución del Tribunal Electoral de Veracruz relacionada con un proceso de selección interna de diputaciones locales y ayuntamientos de la citada entidad federativa que corresponde a esta circunscripción plurinominal.

15.            Lo anterior, en conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracciones IV y X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 19, 79, 80 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

16.            En el presente juicio están satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en conformidad con los razonamientos siguientes.

17.            Forma. La demanda fue presentada por escrito ante esta Sala Regional, en ella constan los nombres y las firmas autógrafas de los ciudadanos promoventes, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable de la misma, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios pertinentes.

18.            Oportunidad. Se encuentra satisfecho este requisito, en virtud de que la demanda fue promovida dentro del plazo de cuatro días que indica la ley.

19.            En relación con lo anterior, se precisa que la resolución incidental impugnada se emitió el dos de febrero de dos mil veintiuno y fue notificada el tres siguiente[5], en tanto que, la demanda se presentó el siete siguiente de la presente anualidad; de ahí que resulte oportuna.

20.            Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, porque la parte actora promueve por su propio derecho y ostentándose como militantes del PAN.

21.            Asimismo, cuenta con interés jurídico porque fue quien promovió el juicio ciudadano local que culminó con la resolución incidental que hoy controvierte, la cual estima contraria a sus intereses.[6]

22.            Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que el acto reclamado es definitivo y firme, dado que en la legislación electoral de Veracruz no existe medio de impugnación alguno que deba ser agotado para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular el acto impugnado, antes de acudir a esta Sala Regional.

23.            En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia de del juicio federal en que se actúa, resulta procedente analizar y resolver el fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Estudio de fondo

24.            La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional revoque la resolución incidental impugnada y, con plenitud de jurisdicción, reconozca su derecho de participar y ejercer su voto en la jornada electoral del PAN, para la selección de candidaturas, a celebrarse el próximo catorce de febrero.

25.            Su causa de pedir, esencialmente, consiste en que, el Tribunal responsable vulneró su derecho de acceso a la justicia en función de que indebidamente tuvo por cumplida la sentencia dictada el pasado treinta de diciembre, sin haber realizado un análisis en relación con el acuerdo emitido por la Comisión Nacional de Afiliación del PAN.

26.            Al efecto, señala como motivos de disenso que se viola su derecho a una tutela judicial efectiva ya que el tribunal responsable incorrectamente dio por cumplida la sentencia emitida en el juicio ciudadano TEV-JDC-657/2020, a pesar de que la resolución dictada por la Comisión Nacional de Afiliación en el expediente CAF-INC-1-1/2021 no se ajustó a los parámetros establecidos en el referido juicio ciudadano.

27.            A decir de la parte actora, en el apartado de efectos de la sentencia emitida por el Tribunal local, se estableció que la autoridad intrapartidista debía: a) resolver en cuarenta y ocho horas b) fundar y motivar su resolución; c) advertir los elementos puestos a su consideración, d) considerar los criterios en materia de afiliación emitidos por los órganos jurisdiccionales, y e) interpretar las normas relativas a los derechos humanos maximizando derechos y favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia.

28.            Sin embargo, el acuerdo CAF-INC-1-1/2021 no cumple con dichos parámetros, ya que no contiene consideraciones respecto a lo ordenado por el tribunal; por tanto, carece de fundamentación y motivación.

29.            Asimismo, en dicho acuerdo no se advirtieron los elementos puestos a consideración de la Comisión ya que sus solicitudes de afiliación no excedían del catorce de marzo del año anterior y de acuerdo con los plazos previstos en el artículo 59 del Código Electoral local, en estima de los promoventes, sí cumplían con el requisito previsto en el artículo 28 del Reglamento de Militantes del PAN consistente en haber transcurrido doce meses de haber sido aceptados como militantes, a la fecha de la jornada electoral del proceso interno.

30.            También señalan que el referido acuerdo CAF-INC-1-1/2021 no consideró los criterios en materia de afiliación emitidos por los órganos jurisdiccionales, ya que no tomó en consideración las tesis y jurisprudencias de la Sala Superior identificadas con las claves 29/2002, 24/2002, VIII/2005 y XXI/99.

31.            De igual forma, señala que la Comisión de Afiliación no realizó un ejercicio de maximización de sus derechos como militantes, sino más bien, aplicó un criterio limitado y restrictivo de sus derechos fundamentales, tal como se puede apreciar en la página 29 de dicha resolución en la cual se señala textualmente que “lo pretendido por la actora no se trata de una maximización de derechos, pues de consentir el acto pretendido se rompería con el esquema que se sustenta en la normatividad interna del partido”.

32.            Además, de que la Comisión se basó en la calendarización realizada por la Comisión Organizadora Electoral, la cual no corresponde a lo previsto por el Código Electoral vigente, lo que produjo falta de certeza y afectó su derecho a votar en la elección interna.

33.            En este tema, señalan las y los actores que de haberse realizado una maximización de sus derechos se les habría reconocido su derecho a participar en el proceso de selección interno, puesto que el artículo 28 del Reglamento de Militantes no supera un test de proporcionalidad.

34.            Finalmente, refiere que se le ha negado el acceso a la justicia, porque desde febrero de dos mil veinte que fue presentada la solicitud de afiliación al PAN, hasta la promoción del incidente de incumplimiento y de la cadena impugnativa que ello generó, aún no se resuelve en definitiva sobre el fondo del asunto planteado, esto es, el reconocimiento de su derecho al voto activo en las próximas elecciones internas del partido.

Determinación de esta Sala Regional

35.            A juicio de esta Sala Regional los agravios formulados por la actora son infundados debido a que, si bien se hace valer el incumplimiento de la sentencia incidental, en realidad están encaminados a evidenciar una indebida motivación del acuerdo intrapartidista, con base en circunstancias que no fueron materia de litis en el juicio principal y, por tanto, exceden de lo resuelto por el Tribunal local, como se explica enseguida.

36.            Esta Sala Regional, al emitir la sentencia dictada en el diverso juicio SX-JDC-30/2021 y sus acumulados, dejó sentado que la litis del juicio local TEV-JDC-657/2020 se fijó en determinar si los procedimientos de inconformidad que habían sido promovidos ante la instancia partidaria se encontraban resueltos o no, y si esto no había ocurrido hasta ese momento, entonces determinaría la causa de la dilación alegada por las y los entonces actores.

37.            Así, la responsable estimó que si los procedimientos habían sido presentados el catorce y dieciocho de diciembre de dos mil veinte, y si, para ese momento, en que emitía la resolución –treinta de diciembre de dos mil veinte—no existía pronunciamiento alguno, era evidente el exceso del tiempo reglamentado para resolver, conforme al artículo 116 del Reglamento de Militantes del PAN, en el cual se prevé el procedimiento de inconformidad que establece que la Comisión de Afiliación tiene cuarenta y ocho horas, posteriores a las setenta y dos de publicación, para resolverlo.

38.            En razón de lo anterior, el TEV concluyó que la Comisión responsable había transgredido el derecho de acceso a la administración de justicia partidista de manera expedita, completa e imparcial en perjuicio de las y los actores.

39.            Por lo anterior, ordenó a la Comisión Nacional de Afiliación del PAN, que, de conformidad con su normativa interna, en el término de cuarenta y ocho horas, resolviera los procedimientos de inconformidad correspondientes de manera fundada y motivada, advirtiendo los elementos puestos a su consideración por la parte actora, y considerando los criterios en materia de afiliación que han sido emitidos por los órganos jurisdiccionales, máxime que los órganos partidistas tienen la obligación de interpretar las normas relativas a los derechos humanos, maximizando sus derechos, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

40.            De lo anterior, es posible advertir que la materia de controversia ante el Tribunal local consistía en la omisión en que incurrió el órgano partidista para resolver los procedimientos de inconformidad instaurados.

41.            De esta forma, en la referida sentencia no se determinó aspecto alguno sobre el derecho sustantivo a votar en las elecciones internas de su partido que alegan las actoras y actores. 

42.            Ahora, si bien el Tribunal local ordenó el dictado de una resolución con ciertos elementos a tomar en cuenta por parte de la Comisión de Afiliación para emitir su determinación, lo cierto es que éstos no pueden ser exigidos por la parte actora en un sentido determinado, mucho menos en el sentido de que a partir de esos parámetros debió reconocérsele el derecho a votar en la elección interna prevista para el catorce de febrero de este año, ya que como se ha precisado esa no fue materia de análisis.

43.            Tan es así que al resolver los juicios SX-JDC-30/2020 y acumulados esta Sala Regional precisó que la litis del juicio principal del citado expediente local 657 fue cerrada y se limitó a determinar si la Comisión Nacional de Afiliación había o no resuelto los procedimientos de inconformidad intra-partidistas; por tanto, al determinar el TEV que se habían excedido los plazos reglamentarios, la consecuencia fue “ordenar a la Comisión Nacional de Afiliación del Partido Acción Nacional para que, de conformidad con su disposición interna, en el término de cuarenta y ocho horas” resolviera dichos procedimientos.

44.            También se precisó que, si bien, los entonces actores y actoras evidenciaron su intención de votar en el proceso de selección interna de candidatos, lo cierto es que, la controversia respecto a si les asistía o no un derecho de tipo sustantivo a participar en ese proceso no fue motivo de análisis de la sentencia principal, sino únicamente la transgresión o no de un derecho adjetivo de obtener una resolución en el plazo previsto reglamentariamente.

45.            Así pues, de la lectura íntegra de la sentencia primigenia del Tribunal local, se aprecia que en forma alguna realizó algún pronunciamiento de fondo de la controversia planteada, al limitar la litis únicamente en la omisión de resolver los procedimientos de inconformidad.

46.            De ahí que, los parámetros referidos por la parte actora no puedan ser vinculados con un aspecto más allá de la omisión de resolver los procedimientos de inconformidad promovidos por los actores ante la Comisión Nacional de Afiliación del PAN.

47.            De esta manera, esta Sala Regional estima que fue correcto que el Tribunal Electoral de Veracruz, con el hecho de que se haya emitido la determinación por parte del órgano partidista, que en el caso lo fue el Acuerdo CAF-INC1-1/2021 dictado el pasado cinco de enero, haya tenido por cumplida la sentencia del Tribunal local, sin que resulte válido exigir que, al amparo de un supuesto incumplimiento de dichos parámetros, la Comisión de Afiliación se pronunciara en uno u otro sentido respecto del derecho que aducen los actores a votar en los procesos de selección interna.

48.            A mayor abundamiento, tal como se puede advertir de la pretensión y agravios formulados por la parte actora, el alegado incumplimiento de los elementos referidos lo hace descansar, fundamentalmente, en el hecho de que el acuerdo CAF-INC1-1/2021 no se resolvió en forma favorable a su pretensión de que se les reconociera el derecho a votar en el proceso de selección interna de candidaturas, cuestión que como se ha visto, excede de la materia del juicio principal del expediente TEV-JDC-657/2020.

49.            En este sentido, si bien la parte actora alega el incumplimiento de la sentencia local, lo cierto es que sus argumentos realmente están encaminados a sustentar una indebida motivación del Acuerdo CAF-INC1-1/2021, es decir, impugna por vicios propios dicha resolución, lo cual pudo ser controvertido en una cadena impugnativa distinta a la que promovió contra la omisión de resolver dicho medio intrapartidista.

50.            De ahí que sea inexacta la apreciación de la parte demandante en el sentido de que el cumplimiento de la sentencia local implicara el estudio del contenido del referido acuerdo de cinco de enero de dos mil veintiuno, emitido por la Comisión Nacional de Afiliación del PAN.

51.            Sobre estas bases, carece de sustento la aseveración de las actoras y actores en el sentido de que, de haberse maximizado su derechos, se les habría reconocido la facultad de participar en el proceso de selección interna de candidaturas, máxime si la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado en jurisprudencia que las cuestiones planteadas por los gobernados no necesariamente deben ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno el principio pro persona puede ser constitutivo de "derechos" alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.[7]

52.            Por otra parte, también resulta infundada la manifestación de la parte actora, referente a que se le ha negado el acceso a la justicia, porque desde febrero de dos mil veinte que fue presentada la solicitud de afiliación al PAN, hasta la promoción del incidente de incumplimiento y de la cadena impugnativa que ello generó, aún no se resuelve en definitiva sobre el fondo del asunto planteado, esto es, el reconocimiento de su derecho al voto activo en las próximas elecciones internas del partido.

53.            Al respecto, esta Sala Regional advierte que si bien, la afiliación al Partido Acción Nacional de las actoras y actores del presente juicio se realizaron en febrero y marzo de dos mil veinte, lo cierto es que la cadena impugnativa fue iniciada hasta el catorce y dieciocho de diciembre de ese mismo año, ante el Tribunal Electoral de Veracruz.

54.            Esto es, los ahora actores se inconformaron ante el partido por no haber modificado o actualizado su situación como militantes para poder participar en el proceso de selección interna que tendría verificativo el próximo catorce de febrero.

55.            Ante la falta de resolución de los procedimientos de inconformidad, la militancia hizo valer sus derechos ante la instancia jurisdiccional local, en donde se controvirtió la dilación de resolver en que incurrió el partido.

56.            De esta manera, el treinta de diciembre pasado, el Tribunal local determinó que efectivamente el órgano partidista había incurrido en una dilación procesal al no haber resuelto los procedimientos referidos, por lo que le ordenó el dictado de una determinación dentro del plazo de cuarenta y ocho horas una vez que fuera notificado al respecto.

57.            Nuevamente, ante la omisión por parte de la Comisión de Afiliación de emitir la determinación correspondiente, el cuatro de enero de dos mil veintiuno, los ahora actores presentaron escrito incidental ante el Tribunal local.

58.            Fue por ello que, el seis de enero, el Tribunal local resolvió el incidente en el que tuvo por incumplida su sentencia y ordenó el registro de las y los incidentistas en el listado nominal de militantes para que pudieran votar en el proceso de selección interna del partido.

59.            Sin embargo, tal determinación fue revocada por esta Sala Regional el veintinueve de enero siguiente, a fin de que el Tribunal local dictara una nueva determinación tomando en consideración únicamente la controversia resuelta de su sentencia primigenia.

60.            De esta forma, el pasado dos de febrero el Tribunal local dictó la nueva determinación incidental controvertida por la parte actora.

61.            En este orden de factores, esta Sala Regional no advierte una dilación procesal que afecte los derechos de la parte actora, ya que no existe un periodo de tiempo excesivo e injustificado por parte de las autoridades jurisdiccionales para emitir los pronunciamientos formulados por los promoventes; además, ello por sí mismo no impacta en el derecho sustantivo que se alega para tener derecho a votar en la elección interna.

62.            De esta forma, al resultar infundados los motivos de disenso analizados, esta Sala Regional confirma la resolución incidental impugnada, de conformidad con el artículo 84, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

63.            Cabe precisar que, aun y cuando no se ha recibido en esta Sala Regional el trámite de ley respecto a los terceros interesados, ello no depara perjuicio a los posibles comparecientes dado el sentido del fallo.

64.            Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del juicio se agreguen al expediente para su legal y debida constancia.

65.            Por lo expuesto y fundado; se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución incidental impugnada.

NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente resolución, al Tribunal responsable, a la Comisión Nacional de Afiliación, así como al Registro Nacional de Militantes, ambas del Partido Acción Nacional; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 29 y 84 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agreguen a los expedientes que correspondan para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos los Magistrados Enrique Figueroa Ávila, Presidente, y Adín Antonio de León Gálvez, con el voto razonado de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, todos integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.


 


SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

Anexo 1

 


SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

 

NOMBRE

1.        

Elvira Beltrán Utrera

2.        

Evelyne Galván Ávila

3.        

Geovanny de Jesús Hernández Fernández

4.        

Julia Yasmín Luján Gómez

5.        

María Molina González

6.        

Juana Mundo Montes

7.        

Joaquín Rojas García

8.        

José Aldahir Salazar Luján

9.        

María Emilia Uscanga Gómez 

10.     

Joshua Roberto Utrera Mora

11.     

Ángel de Jesús Veneroso Rodríguez

12.     

Magdaleno Aburto Aguilar

13.     

Josefina Muñoz Hernández

14.     

Sayre Esmeralda Muñoz Hernández

15.     

Julio César XX Bautista

16.     

María Inocencia Gómez García

17.     

Elizabeth Mora Cabrera

18.     

Lilia Judith Mora Cabrera

19.     

Verónica del Carmen Nicolás Domínguez

20.     

Pedro Alberto Salazar Luján

21.     

Deyanira Joachin Barrientos

22.     

Alejandra Trejo Tello

23.     

Lizbeth Viveros Hernández

24.     

Antonio Viveros Montero

25.     

Aldhair de Jesús Bravo Mora

26.     

Ana Karen Jiménez Pérez

27.     

María del Rosario Navarro Maldonado

28.     

Avelina Pérez Osorio

29.     

Francisca Avilés Verde

30.     

Concepción Guevara Gómez

31.     

Lizette Alejandra Cortina Rosales

32.     

Aylin Amayrani Montero Fernández

33.     

José Eduardo Capetillo Joachin

34.     

Maribel Fernández Guzmán

35.     

Agustina Hernández Quevedo

36.     

Norma Verónica Valladares Guerrero

37.     

Herlyn Daniel Guevara Hernández

38.     

Víctor López Figueroa

39.     

Nayeli Torres Trujillo

40.     

Evelyn Yanet Castillo Trinidad

41.     

Erika Hernández Ramírez

42.     

Daniel Portugal Aguirre

43.     

María del Pilar Ramírez Hernández

44.     

Cinthya Jhoseline García Corona

45.     

Stephanie Berenice García Díaz

46.     

Minerva Castillo Lara

47.     

Juan Carlos Utrera García

48.     

Julián Yair García Díaz

49.     

Sofía Ontiveros González 

50.     

María Luisa Hindman Pozos

51.     

Guadalupe García Mendoza

52.     

Kevin García Mendoza

53.     

Juan Carlos Utrera Mendoza

54.     

Demetrio Vázquez Guzman

55.     

Mario Castillo Lara

56.     

José Alberto Moreno Zaragoza

57.     

Kenny Alvarado García

58.     

Janet del Rosario García Mendoza

59.     

Aylin Rosas Hernández

60.     

Verónica Trujillo Juárez 

61.     

Amada Aguirre García

62.     

Calixto David Calles Tamayo

63.     

Alain Portugal Aguirre

64.     

Irving Emmanuel García Cazarín

65.     

Carmela Mendoza Ramos

66.     

María del Rosario Zaragoza Hernández

67.     

Luis Alfredo Mogollón Acosta

68.     

Patricia Reyes Villegas

69.     

Margarita Rosas Marín

70.     

Olivia Quiroz García

71.     

Yvonne Torres Quiroz

72.     

Flor Alida Tejada Rodríguez

73.     

Patricia Tejada Rodríguez

74.     

Cuauhtémoc XX Osorio

75.     

María del Carmen Colorado Colorado

76.     

Marcela Mariana Márquez Morales

77.     

Enrique Javier Núñez González 

78.     

Gerardo Abraham López González

79.     

Joamir de Jesús Espinosa Santamaría

80.     

Diego Fabián Montero García

81.     

Priscila Ramírez Leal

82.     

María Agueda Santamaría Flores

83.     

Beatriz Amador Ramón

84.     

Silvia Susana González Fernández

85.     

María Rosa de los Ángeles Sánchez Rojas

86.     

Meliton Tecpile Mendoza

87.     

Eloisa Martha XX Hernández

88.     

Silvia Karina Zamudio Klunder

89.     

Enrique Sánchez Gilbon

90.     

Silveria Fernández Molina 

91.     

Juana Maygem Gamboa Velázquez

92.     

Lorena Borges Cajina

93.     

Jocelynn Castro Ortega

94.     

Dania Isis Ortega Lindo

95.     

Juan Antonio Camarero García

96.     

Leonardo Cayetano Pavón

97.     

María de Lourdes Domínguez Sarmiento

98.     

Roberto Fernández de la Cruz

99.     

Rodrigo Jesús Neri Julio

100.  

Sofía Pavón Méndez

101.  

Mario Alejandro Aguilar Atilano 

102.  

Yazbeck Ortega Lindo

103.  

Marcos Prisciliano Machorro Jiménez

104.  

Wendy Lázaro Machorro

105.  

Idalia del Carmen Márquez Martínez 

106.  

Leticia Rita Zepeda Castañón

107.  

María Antonia Jiménez Rivas

108.  

Carlos Alejandro Machorro Juárez

109.  

Carlos Antonio Muñoz Lara

110.  

Karen Marlenne Ramos Mora

111.  

Patricia Coary Muñoz

112.  

Karina Guadalupe Guevara Cervantes

113.  

Jocelin Jarcely Heredia Ahumada

114.  

Judith Macdielia López Hernández 

115.  

Ana Karen Ramírez Larrañaga

116.  

Yaraví Reyes Lara

117.  

Yatziri Reyes Lara

118.  

Luz Andrea Rodríguez Vázquez

119.  

Ana Beatriz Vázquez Santos

120.  

Martha Inés Vázquez Santos

121.  

Yazmin Castellanos Ortega

122.  

María Cristina Hernández Palacios

123.  

Guadalupe Larrañaga Hernández

124.  

Yesica Zugey Ramírez Larrañaga

125.  

Enrique Soto Rasgado

126.  

Wuili Antony Rodríguez Carmona

127.  

Alejandra XX Arrollo

128.  

Aida Araceli Ahumada Govea

129.  

Flor Yareli Guatzozon Fernández

130.  

Leonardo Guatzozon Fernández

131.  

Teresa Lucía Toral Rebolledo

132.  

Jesús Salvador Ortiz Martínez

133.  

Jessica marina Antonia Cesáreo Morales

134.  

Jorge Yayvhe Jiménez García

135.  

Andrea Aguirre Valerio

136.  

Cinthya Olvera Valerio

137.  

Josefina Fernández Serrano

138.  

Kynn Tsu Jiménez Sanabria

139.  

Carolina Leyva Valerio

140.  

Lilia del Carmen Álvarez Herrera

141.  

Miguel Leyva Rojas

142.  

Dulce María Vásquez Salazar

143.  

María Monserrat Martínez Leyva

144.  

Victoria Toriz Rosado

145.  

María Concepción Leyva Rojas

146.  

Lidia Ponce Aranda

147.  

Olivia Ponce Aranda

148.  

Betsabé Marmolejo Ortega

149.  

Cristina del Rosario Ibarra Aburto

150.  

Ricardo Alfredo Moran Utrera

151.  

Selene del Carmen Rodríguez Castillo

152.  

Ricarda Utrera Rivera

153.  

Ellis Vásquez Hernández

154.  

Mónica Jamile López Hernández 

155.  

Miguel Ángel Palma Ramírez

156.  

Adelina Reyes Vela

157.  

Abril Sánchez Romero

158.  

Martha Azucena Velázquez García

159.  

Andrés Villarnobo Guillén

160.  

Mariel Guadalupe Bejarano Carrasco

161.  

Gloria Miguel Tinoco

162.  

Priscila Rodríguez García

163.  

Saida Lizet Sosa Lagunes

164.  

Yolisbeth Cruz Uscanga

165.  

Jorge Gómez Mota

166.  

Teresa Carlota Olmos Gómez

167.  

Sergio Alfonso Rodríguez Olmos

168.  

Vianey Rodríguez Rodríguez

169.  

Erasmo Sánchez Castillo

170.  

Antonio de Jesús Sánchez Ñeco

171.  

Gloria Cazarín Regueyra

172.  

Tomasa Rosas Murga

173.  

Maricela Santiago Silva

174.  

Julia Vázquez Solís 

175.  

Jesús Eduardo Abad Pontigo

176.  

María Rosalba Hernández Reyes

177.  

Verónica Quijano Herrera

178.  

Alfonso Camacho Peña

179.  

Emmanuel Domínguez Hernández 

180.  

Juan Leonardo Menéndez Hernández

181.  

Héctor Daniel Rodríguez Olmos

182.  

Guadalupe Lagunes Rodríguez

183.  

Carlos Alberto Moran Utrera

184.  

Ana Rosa Pérez Balbuena

185.  

María Guadalupe Ibarra Aburto

186.  

Belem Nayeli Lagunes Mendoza

187.  

Clara Lucrecia Romero Barraza

188.  

Mario de Jesús Celis Cueto

189.  

Eduardo de Jesús Moran Pérez

190.  

Juan Carlos Romero Sánchez

191.  

Rubicela Cruz Morales

192.  

Alejandra Hernández Malovays

193.  

Sergio Alfonso Hernández Malovays

194.  

Mirna Malovays Mora

195.  

Osar Daniel Minquiz Fiscal

196.  

Blanca Itzel Dávalos Baxin

197.  

Luis Miguel Dávalos Romero

198.  

Mildred Herrera Aguilar

199.  

Aldo David Elizalde Hernández

200.  

Luis Ángel García León

201.  

Perfecto Méndez García

202.  

Reyna Guadalupe Mendoza Caballero

203.  

Luis Fernando Osorio Sosa

204.  

David Jafit Hernández Góngora

205.  

Alejandro Hernández Mendoza

206.  

Víctor Manuel Muñoz Arellano

207.  

Carlos Andrés Aguilar Sotelo

208.  

José Luis Aguilar Sotelo

209.  

Ricardo David Sedas Enríquez

210.  

Amir Oswaldo Cigarroa Bolaños

211.  

Mayvi Elizabeth Cigarroa Osorio

212.  

Grecia Yasmin Contreras Hernández

213.  

Mariela Hernández Santos

214.  

Alfredo Herrera Valencia

215.  

Miriam del Carmen Méndez Morales

216.  

Mireya Tejeda Luna

217.  

Abel Emiliano Lara Rivera

218.  

Gustavo Carlín Ramón

219.  

Enrique Carlín Ramón

220.  

Ma del Socorro Iñiguez Tamayo

221.  

Rómulo Manuel Leyva Espinoza

222.  

Liliana Rivera Sánchez

223.  

Janet Carrillo Díaz

224.  

Esperanza Díaz Sánchez

225.  

Thelma Oralia Machuca Roa

226.  

Lauro Antonio Palacios Ortega

227.  

Christopher Ahedo Escobar

228.  

Arturo Pablo Ferrer

229.  

Walfre Delgado Salinas

230.  

Cecilia Isabel García Pablo

231.  

Fernando Lazcano Aguilar

232.  

Jorge Martínez Romero

233.  

Arturo Pablo González

234.  

Iza Pablo González

235.  

Petra Pablo González

236.  

Susana Miriam Pablo González

237.  

Jihan Pulido Pablo

238.  

Leoncio Rafael Pulido Pablo

239.  

Juan Carlos Reyes Campos

240.  

Alejandro Rodríguez Yin

241.  

Rubí del Carmen Solano Llergo

242.  

Lidia Patricia Vera Pablo

243.  

Loruhama Aguirre Guzmán

244.  

Ramón García Villalvazo

245.  

Ricardo Perea Jiménez

246.  

Daniel Alejandro Vera Pablo

247.  

Claudio Alberto Cruz Vega

248.  

Edson Eduardo Alonso Pablo

249.  

Fany Isabel Escobar Vera

250.  

Elizabeth Pablo Alfonso

251.  

Marco Antonio Reyes Silva

252.  

Mariana Isabel López Pablo

253.  

María Fernanda López Pablo

254.  

Miriam Gabriela López Pablo

255.  

Reyna Villalvazo Gutiérrez

256.  

Tomasa del Carmen Cueto Trejo

257.  

Ana Karen Zamorano Cueto

258.  

Mari José Pablo Ferrer

259.  

Gonzalo Fernández Ascencio

260.  

Oscar Fernández Huerta

261.  

Eduardo García Bárcenas

262.  

Ignacio Aguilera Nava

263.  

Jorge Cimadevilla Figueiras

264.  

Myriam Fernández Huerta

265.  

María Antonia Huerta García

266.  

Alberto Enrique Rosas Cazares

267.  

Raquel Lourdes XX Bencomo

268.  

Jaime Noriega García

269.  

Moisés Francisco González Martínez

270.  

Erika Batan Hernández

271.  

María del Carmen Batan Hernández

272.  

Maximina Bautista Luna

273.  

Susana Hernández Delgado,

274.  

Gerardo Rodríguez Román

275.  

Luis Rojas Contreras

276.  

Ana Karen Rojas Olivo

277.  

Eva Colorado Palmeros

278.  

Eduardo Colorado Zapata

279.  

Eva María Rosas Colorado

280.  

Ana Felicia Alvarado García

281.  

Verónica Domínguez Naranjo

282.  

Rodrigo García Gallardo

283.  

Graciela García Vela

284.  

Wendy Jiménez Contreras

285.  

Gerardo Torres González

286.  

Agustín Huesca Montes

287.  

José Gerardo Huesca Nájera

288.  

Catalina Nájera Talavera

289.  

Gonzalo Rodríguez Trujano

290.  

Valentín Alberto Sánchez Ruiz

291.  

María del Rosario Suverza Lagunes

292.  

Ángel Contreras Medina

293.  

Martha Patricia Medina Vera

294.  

Rosalinda Medina Vera

295.  

Amanda Georgina Franco López

296.  

Antonio Hernández Báez

297.  

Israel Hernández Cadena

298.  

Graciela Álvarez Reyes

299.  

Ximena García Briscon

300.  

José Antonio Guevara Vázquez

301.  

Gloria Guadalupe Lara Vargas

302.  

Luz Araceli Franco López

303.  

Ricardo Felipe Medina Caballero

304.  

Enrique Reyes Villalana

305.  

Sofía Aldazaba Bautista

306.  

Patricia González García

307.  

Gerardo Trejo Rojas

308.  

Jesús Campos Velázquez

309.  

María del Socorro Isabel Hidalgo Villalvazo

310.  

Cinthya Judith Arroyo Solís,

311.  

María del Consuelo Hidalgo Villalvazo

312.  

Francisco Jonathan Márquez Román

313.  

Carlos Márquez Sosa

314.  

David Chacon Soto

315.  

Sally Stephan Flores Montalvo

316.  

Luis Rojas Flores

317.  

Diego Roberto Aguilera Solís

318.  

Alejandro Thome Figueroa

319.  

Socorro Ginez Hernández

320.  

Alfonso Enrique Garza Barquín

321.  

Valeria Ríos Baltazar

322.  

Ángel Armel Rodríguez Hernández

323.  

Ramiro Hernández Uscanga

324.  

Jesús Enrique Moran Uscanga

325.  

Agustín Hernández Martínez

326.  

Aurora Solares Zamorano

327.  

Gustavo Adolfo Barrón De La Torre

328.  

Jennifer Rodríguez Morales

329.  

Jacob Rafael Ramírez García

330.  

Jorge Rivera Solares

331.  

Raúl Hernández Blanco

332.  

Laura Aguilar Salido

333.  

Mireya Guadalupe Domínguez Salido

334.  

Manuel Amaya González

335.  

Jesús Azompa González

336.  

Luis Antonio García Bello

337.  

Humberto de Jesús García Portela,

338.  

José David González Martínez

339.  

Uribiel Olivares Murguía

340.  

Adrián Vázquez Montero

341.  

Noé Vázquez Montero

342.  

Jerónima Zapata Mendoza

343.  

Héctor García Rodríguez

344.  

Gabriela Grajales Caballero

345.  

María de los Ángeles López Sánchez

346.  

Griselda Alvarado Rivas

347.  

Majin Inchaustegui Guzmán

348.  

Genaro Jiménez Rivera

349.  

Carolina León Zúñiga

350.  

Luciano Méndez Sánchez

351.  

Rodrigo Sánchez Flores

352.  

Claudia Godínez Castelán

353.  

Susana Ponce Domínguez

354.  

Roberto Chama Jaramillo

355.  

Ana Laura Jaramillo Vivaldo

356.  

Georgina Jaramillo Vivaldo

357.  

Pedro Jaramillo Vivaldo

358.  

María Luisa Vivaldo Gómez

359.  

Guadalupe Ortega González

360.  

Benito Velázquez Martínez

361.  

Gretel Guadalupe Figueiras Jaramillo

362.  

Miguel Hernández González

363.  

Nidia del Rocío Vázquez Jaramillo

364.  

Diana Díaz Astudillo

365.  

Consuelo Guerrero Cristo

366.  

Leticia Jaramillo Vivaldo

367.  

María Guadalupe Martínez Calva

368.  

Alexis Martínez Romero

369.  

Alejandra Vázquez Cuervo

370.  

Evelia Antonia Rodríguez Quintero

371.  

Jonathan de Jesús Bustos Montoya

372.  

Georgina Figueiras Carrillo

373.  

Ana Luisa Hernández Hernández

374.  

Yolanda Hernández Pérez

375.  

Petra Remedios Morales Eva

376.  

Sarahí Román Pérez

377.  

Carolina Figueiras Gutiérrez

378.  

María del Carmen Gutiérrez Meza

379.  

Yesenia Mora Valerio

380.  

Roberto Emilio Perea Valerio

381.  

Antonio Arturo Roiz Rico

382.  

Fernando Torres Estrella

383.  

Isabel Verónica Valerio Valladares

384.  

Matilde Isabel Aquino Figueiras

385.  

Siddarta Gilmar Aquino Figueiras

386.  

Jorge Luis Jaramillo Vivaldo

387.  

Norma Jaramillo Vivaldo

388.  

María Elena Guzmán Muñoz

389.  

Griselda Jaramillo Vivaldo

390.  

Azucena Agüero Álvarez

391.  

Ymelda Agüero Álvarez

392.  

Imelda del Socorro Álvarez López

393.  

Magdalena Quiroz Victoria

394.  

Pedro Ignacio Guadarrama Cruz

395.  

Valeria Monje Quiroz

396.  

Josefa Guadalupe Quiroz Victoria

397.  

Rodolfo Romero Tapia

398.  

Prisila Mayanin Quiroz Victoria

399.  

Jazmín Agüero Álvarez

400.  

Julio González Andrés

401.  

Orlando González Andrés

402.  

María de la Paz Cruz Camacho

403.  

Ángela Rivera Aguilar

404.  

César Alejandro Rivera Barajas

405.  

Sirahuen Lorenzo Azua Peña

406.  

Iván Daniel Bravo Hernández

407.  

Jorge Ángel Muñiz Rivera

408.  

María de los Ángeles Muñiz Rivera

409.  

Emilio Antonio Rosas Martínez

410.  

Edith González Tiburcio

411.  

Lilia Cruz González

412.  

Verónica Girón Aguilar

413.  

Francisco Romero Hernández

414.  

Iván de Jesús Ladino Castro

415.  

María del Carmen López Zeferino

416.  

Beatriz Ramírez Coello

417.  

Perla Isabel Ávila Espinoza

418.  

Leonor Fonseca Rodríguez

419.  

María Dolores Lugo Córdoba

420.  

Rosa Amalia Martínez Hernández

421.  

Cecilia Bautista Vela

422.  

Eder Misael González Bermúdez

423.  

Denisse Barradas Román

424.  

Eulalia Hermida Romero

425.  

Leopoldo Cervantes Romero

426.  

Rafaela Chablet Ávila

427.  

Rosario del Carmen García Domínguez

428.  

Juana Olivia García Domínguez

429.  

Cynthia González García

430.  

Daniela Fabiola Amador Yen

431.  

Edgar Omar Balbuena Sala

432.  

Santa Irasema Cano Mortera

433.  

Emory Augusto Castro Gil

434.  

Dalhia Isabel Castellanos Rodríguez

435.  

Carlos Casarín García

436.  

Mariana Del Valle Olmos

437.  

Yolanda Del Valle Olmos

438.  

Alejandro Domínguez Saavedra

439.  

Gaspar Jesús Duarte Pacheco

440.  

Rosa Espinoza García

441.  

Rosa María Espinoza Santiago

442.  

María Teresa Espinoza Santiago

443.  

Tamara Constanza Fernández Uscanga

444.  

Diego González Salazar

445.  

Yuraima Hernández Palacios

446.  

Zuleyma Hernández Palacios

447.  

Juan José Hernández Rodríguez

448.  

Julio Jácome Santamaría

449.  

Donovan Everic Jiménez Reyes

450.  

Daniela Jiménez Zurita

451.  

Luis Enrique Ledezma López

452.  

Natali López García

453.  

Luz Liliana Leetch Reyes

454.  

Divina Luz Munguía Hernández

455.  

Gustavo Aaron Morfines Covarrubias

456.  

Gaspar Baltazar Morfines Mora

457.  

Isabel Morales Ochoa

458.  

Ninderta Negrete Cortes

459.  

Erick Adrián Ortiz Lagunes

460.  

Jessica Ordoñez Rodríguez

461.  

María Palacios Herrera

462.  

Sara Palacios Reyes

463.  

Laura Ramírez Gamboa

464.  

Eva Rey Ramírez

465.  

Héctor Luis Rodríguez Galán

466.  

Blanca Estela Rodríguez Hernández

467.  

Juan Venancio Rodríguez Hernández

468.  

Antonio Romero Contreras

469.  

Luis Ángel Villalvazo García

470.  

Santiago Gilberto Villalvazo García

471.  

Aidee Xx Aguilar

472.  

Fernando Xx Jiménez.


SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

VOTO RAZONADO[8] QUE FORMULA LA MAGISTRADA EVA BARRIENTOS ZEPEDA RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN RECAÍDA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, IDENTIFICADO CON LA CLAVE DE EXPEDIENTE SX-JDC-81/2021.

Coincido plenamente con las consideraciones de la resolución dictada en el presente juicio ciudadano SX-JDC-81/2021; sin embargo, estimo conveniente hacer algunas precisiones respecto al sentido de mi voto.

En sesión pública de veintinueve de enero del presente año, esta Sala Regional emitió sentencia en los expedientes SX-JDC-30/2021 y acumulados, en los cuales, se determinó revocar la resolución incidental impugnada, para el efecto de que la autoridad responsable emitiera una nueva, en la cual vigilara el cumplimiento de su sentencia principal, en los términos exactos en los cuales la ordenó.

Resolución de la cual me aparté, al considerar que, uno de los juicios acumulados debía desecharse y que, en los restantes, debía confirmarse la resolución incidental controvertida.

Debido a que, desde mi perspectiva, el instituto político que tuvo el carácter de autoridad responsable en el juicio de origen carecía de legitimación activa para impugnar la resolución recaída a dicho juicio, y porque el efecto de lo ordenado en la resolución incidental que fue cuestionada no era susceptible de afectar los derechos políticos de los actores en los juicios ciudadanos restantes.

No obstante, en apego a lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé que las sentencias que emite el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de sus distintas Salas resultan vinculantes para todos los Magistrados y Magistradas, incluso para la suscrita que en su momento no compartió el criterio mayoritario, es que acompaño la presente sentencia en los términos que fue aprobada.

En la cual se ha confirmado la resolución incidental impugnada, al considerar que fue correcto que el Tribunal Electoral de Veracruz tuviera por cumplida su propia determinación.

Por lo que, debido a que la sentencia que en el presente caso se confirma, fue pronunciada por el referido Tribunal en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-30/2021 y sus acumulados, en la que voté de manera particular, es que formulo el presente voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo parte actora o enjuiciantes, mismos que se detallan en el Anexo 1.

[2] Por sus siglas PAN.

[3] En lo sucesivo Tribunal responsable, Tribunal Electoral local o TEV.

[4] De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

[5] Consultable a foja 1244 del cuaderno accesorio único del expediente principal.

[6] Lo anterior con fundamento en la jurisprudencia 7/2002 de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en la siguiente página de internet: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002&tpoBusqueda=S&sWord=7/2002

[7] PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES. SCJN;10a. Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta;1a./J. 104/2013 (10a.) ;J

 

[8] Con Fundamento en el artículo 193, segundo párrafo, con relación al precepto 199, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; acomo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.