JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC-83/2009
ACTORa: judith bermúdez torreS
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 08 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN OAXACA
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA
SECRETARIA: lucero ramírez márquez
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a quince de mayo de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Judith Bermúdez Torres, en contra de la resolución de veintidós de abril del año en curso, en la cual el Vocal del Registro Federal de Electores de la 08 Junta Distrital Ejecutiva, del Instituto Federal Electoral en Oaxaca consideró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias de autos se advierten:
1. Trámite de reposición. El veinte de abril del año en curso, Judith Bermúdez Torres acudió al módulo de atención ciudadana 200821 (doscientos mil ochocientos veintiuno) para realizar el trámite de reposición de su credencial de elector por extravío. Sin embargo, no presentó la solicitud respectiva porque el responsable del módulo le explicó que por disposición de ley, el periodo para la realización de ese tipo de trámites había vencido el veintiocho de febrero de dos mil nueve, con motivo del proceso electoral federal, y la única forma probable de obtener la credencial era a través de la instancia administrativa y posteriormente, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
2. Instancia administrativa. El mismo día, la actora promovió la instancia administrativa, a la cual se le asignó el folio 0920082110879.
2. Improcedencia de la instancia. El veintidós siguiente, la responsable declaró improcedente la instancia porque la ciudadana no cumplió con los requisitos de la ley y porque la solicitud se presentó extemporáneamente, lo cual se le notificó el veintitrés de ese mes.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de lo anterior, el mismo día, la actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Trámite. El treinta de abril, el Vocal de la 08 Junta Distrital Ejecutiva, remitió a esta Sala el escrito de demanda, con sus anexos, el informe circunstanciado y las constancias relativas al trámite.
IV. Turno. El uno de mayo, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional integró el expediente SX-JDC-83/2009. El turno correspondió a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Requerimiento. Ese mismo día, se requirió al titular de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral informara los movimientos relativos al registro de la actora en el Padrón Electoral, lo cual se cumplió el quince siguiente.
VII. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora, admitió a trámite la demanda y, en razón de no existir diligencias pendientes por desahogar, cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Federal es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido contra la negativa de expedición de Credencial para Votar, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 08 Junta Distrital Ejecutiva en Oaxaca, lo cual corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.
SEGUNDO. Autoridad responsable. La actora señala únicamente como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores; sin embargo, debe tenerse como tal, al Vocal del Registro Federal de Electores de la 08 Junta Distrital Ejecutiva en Oaxaca de esa Dirección, por ser quien emitió la resolución impugnada, de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores es el órgano central del Instituto Federal Electoral, encargado de realizar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de sus vocalías en las Juntas Locales y Distritales, según corresponda, los cuales son los órganos que materialmente efectúan las actividades relativas a dicha función, de conformidad con lo previsto en el artículo 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En este contexto, los efectos de la presente sentencia deberán trascender a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como a sus vocalías en las juntas locales y distritales que correspondan.
Tal criterio ha sido sustentado en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 30/2002, de rubro DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA”.[1]
TERCERO. Estudio de fondo. La actora señala como agravio la negativa de expedirle su credencial para votar con fotografía, porque le impide ejercer el derecho al sufragio previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se suple la deficiencia de los agravios, por estimar que la autoridad responsable infringió lo previsto en los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1, 176, 181 y 187 párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El agravio es fundado.
La autoridad responsable consideró improcedente la instancia administrativa porque la ciudadana no había formulado solicitud de expedición de credencial previamente a la interposición de la instancia y por la extemporaneidad en su promoción.
En cuanto a la omisión de solicitar la credencial previamente a la interposición de la instancia administrativa se tiene lo siguiente:
El artículo 182 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales impone a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, la carga de realizar anualmente, del quince de octubre al quince de enero siguiente, una campaña intensa para actualizar el catálogo general de electores y el padrón electoral, la cual consistirá en convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con diversas obligaciones, dentro de las cuales se encuentra la de acudir a las oficinas, en caso de extravío de la credencial para votar con fotografía.
Ahora bien, aun cuando la ley no prevé expresamente que la Dirección debe orientar a los ciudadanos para efecto de realizar los trámites relativos a la expedición de su credencial para votar, mediante instrumentos distintos a la campaña de actualización, debe entenderse que dicha obligación persiste respecto de la realización de cualquier trámite relacionado con la credencial para votar ante esa autoridad.
En efecto, la ratio legis de imponer a la mencionada dirección la obligación de orientar a ciudadanos mediante campañas intensas de información, parte de la base de que la autoridad es la especialista en las tareas y requisitos para la obtención de la credencial para votar y no los ciudadanos, de ahí que en ella recaiga la obligación de explicarles simplificadamente, los pasos necesarios para ese fin, esto es, cuándo deben acudir, las solicitudes que deben presentar y, en su caso, las instancias por las cuales pueden inconformarse en caso de no lograr su obtención.
Con base en lo anterior puede concluirse que, el personal de los módulos debe orientar al ciudadano respecto de la procedencia de un trámite u otro, toda vez que el ciudadano, no cuenta con el conocimiento técnico relativo a las instancias en cuestión.
Así, si el ciudadano omite agotar un trámite o instancia relativo a la obtención de la credencial, en principio, tal situación no puede depararle perjuicio, pues, como se razonó, el personal de la mencionada dirección tiene la obligación de orientarlo respecto de la realización de los mismos.
En el caso, la actora promovió la instancia administrativa, sin presentar previamente la solicitud individual, porque así se lo indicaron en el módulo, esto es, la autoridad no solo incumplió con la obligación de informarle acerca de la solicitud, sino que, a partir de información incorrecta, indujo al ciudadano a omitir ese trámite, lo cual, de forma alguna puede pararle perjuicio a la actora. De ahí lo incorrecto de la determinación de la responsable.
En cuanto a la extemporaneidad, cabe precisar que aun cuando la actora promovió la instancia administrativa hasta el veinte de abril del año en curso, tal situación no le afecta, pues al estar ante una situación extraordinaria, su solicitud debe considerarse oportuna.
El párrafo tercero, del artículo 200 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece la posibilidad de los ciudadanos de solicitar la reposición a más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones.
Es un hecho notorio que, a la fecha, transcurre el proceso electoral para renovar la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por lo cual, en primera instancia, resultaría aplicable el plazo mencionado.
Sin embargo, esta obligación no es exigible a los ciudadanos cuando el extravío o robo de la credencial para votar se presenta con posterioridad al último día de febrero, pues en este caso es evidente la imposibilidad para ceñirse al plazo legal establecido, al tratarse de eventualidades ajenas tanto a su voluntad como a la de la autoridad, no previstas por el legislador.
Así lo ha sostenido la Sala Superior en la jurisprudencia número 8/2008, denominada CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL, consultable a fojas 36 y 37 de la Gaceta, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 1, número 2; cuya observancia es obligatoria en términos del numeral 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En el caso, si bien no existe constancia para acreditar la fecha exacta del extravío de la credencial de la actora, en aras de salvaguardar su derecho a votar, con base en el principio general de derecho in dubio pro cive, se considera que tal eventualidad aconteció en la fecha en la cual solicitó su credencial, esto es, el veinte de abril.
Por tanto, el hecho de que la actora no promoviera la instancia administrativa dentro del plazo aludido no le es imputable, pues la pérdida de la credencial aconteció con posterioridad al último día de febrero y, por esa circunstancia, el plazo legal referido no le es aplicable.
Atento a lo expuesto, se concluye el proceder incorrecto de la responsable al resolver la instancia administrativa.
Finalmente, del requerimiento formulado al titular de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, no se advierte alguna causa que impida la reposición de la credencial solicitada por la actora y, por ende, procede ordenar a la autoridad lleve a cabo los trámites necesarios para emitirla.
En consecuencia, se ordena a la responsable, que provea lo conducente a efecto de que expida y entregue la credencial para votar con fotografía y, en su caso, incluya en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, a Judith Bermúdez Torres, a fin de que pueda ejercer su derecho al sufragio; ello dentro del plazo de veinte días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la presente resolución.
Por tanto, se vincula a la actora para que, de ser requerida por la autoridad por ser necesario para la reposición de la credencial para votar con fotografía, acuda al Módulo de Atención Ciudadana indicado por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 08 Junta Distrital Ejecutiva en Oaxaca.
Para acreditar el debido cumplimiento de la presente sentencia, la responsable deberá remitir a esta Sala, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo mencionado en el párrafo anterior, el informe y demás documentación que demuestren su cumplimiento.
En caso de que por razones de orden técnico, material o de tiempo, la autoridad responsable no estuviere en aptitud de entregar la credencial para votar con fotografía, con fundamento en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe expedirse a Judith Bermúdez Torres, copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia como documento para poder sufragar, válido exclusivamente para el proceso electoral federal del cinco de julio de dos mil nueve y para que, en su caso, haga las veces de credencial para votar con fotografía e inclusión en el listado nominal de electores de la sección correspondiente al domicilio de dicha ciudadana; para lo cual, la referida ciudadana deberá identificarse ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla correspondiente y entregar la copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, quienes la deberán agregar a la documentación electoral y dejarán constancia de tal acto en la relación de incidentes del acta respectiva.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 08 Junta Distrital Ejecutiva en Oaxaca, por la cual declara improcedente la solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía a Judith Bermúdez Torres.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del Vocal del Registro Federal de Electores de la 08 Junta Distrital Ejecutiva en Oaxaca, expida y entregue al actor su credencial para votar con fotografía y en su caso, la incluya en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.
TERCERO. Se fija a la autoridad señalada en el resolutivo anterior, un plazo de veinte días contados a partir del día siguiente al en que se notifique la presente resolución, para que dé cumplimiento en sus términos. Asimismo, se establece el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la fecha del cumplimiento de este fallo para que lo notifique a esta Sala Regional.
CUARTO. Expídase copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a Judith Bermúdez Torres, para que, en caso de que la responsable por imposibilidad técnica, material o temporal, no le entregue su credencial, pueda sufragar y haga las veces de credencial para votar con fotografía e inclusión en la lista nominal de electores de la sección y distrito correspondiente a su domicilio, para lo cual, deberá identificarse ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla correspondiente y dejar la copia certificada en poder de los funcionarios, quienes lo asentarán en la relación de incidentes del acta respectiva.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora, por conducto de la autoridad responsable en el domicilio señalado en autos; por oficio a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal Respectivo en la 08 Junta Distrital Ejecutiva en Oaxaca, con copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 28 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Claudia Pastor Badilla y Yolli García Alvarez, y el Magistrado por ministerio de ley Víctor Manuel Rosas Leal, ante la Secretaria General de Acuerdos por ministerio de ley que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ
| MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY
VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO |
[1] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, páginas 105 y 106.