JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-84/2014

ACTOR: CÁNDIDO SÁNCHEZ OJEDA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA

TERCERO INTERESADO: JOSÉ ESTEBAN MEDINA CASANOVA

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintisiete de febrero de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Cándido Sánchez Ojeda, ostentándose como ciudadano indígena y candidato a presidente municipal de San Juan Lalana, Oaxaca, a fin de impugnar la sentencia de diecisiete de enero de dos mil catorce, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el expediente JNI/07/2014 y sus acumulados JNI/14/2014 y JNI/15/2014, que confirmó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-123/2013 de veintisiete de diciembre de dos mil trece, mediante el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, calificó y declaró la validez de la elección de concejales del municipio referido, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes.

De la demanda y constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

1. Acuerdo CG-SNI-1/2012. El diecisiete de noviembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca aprobó el catálogo general de los municipios que elegirán a sus autoridades mediante el régimen de sistemas normativos internos, dentro de los que se encuentra el municipio de San Juan Lalana.

2. Oficio IEEPCO/DESNI/395/2013. Mediante oficio de doce de enero de dos mil trece, la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del referido Instituto, solicitó al Presidente Municipal de San Juan Lalana, informara la fecha, hora y lugar del acto de renovación de concejales municipales.

3. Reunión de trabajo. El veintinueve de noviembre de dos mil trece, se llevó a cabo una reunión de trabajo entre personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, integrantes del Comité de Usos y Costumbres, integrantes de la autoridad municipal y varios ciudadanos, todos del municipio de San Juan Lalana, Oaxaca, en la que acordaron:

PRIMERO. SE INTEGRARÁ UN CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL QUIEN SERÁ EL RESPONSABLE DE CONDUCIR LOS TRABAJOS DE RENOVACIÓN DE LA AUTORIDAD MUNICIPAL DE SAN JUAN LALANA, DISTRITO DE SANTIAGO CHOAPAM, INTEGRADO POR UN PRESIDENTE COADYUVANTE Y UN SECRETARIO COADYUVANTE DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y EL COMITÉ DE USOS Y COSTUMBRES EN SU TOTALIDAD. TENIENDO UN PAPEL EQUITATIVO E IGUALITARIO EN LA ORGANIZACIÓN Y REALIZACIÓN DE LAS ELECCIONES.

SEGUNDO. SE INSTALARAN ASAMBLEAS DE ELECCIÓN EN CADA UNA DE LAS TREINTA Y CINCO LOCALIDADES INTEGRANTES DE SAN JUAN LALANA, LAS CUALES SON:

TERCERO. LAS ASAMBLEAS COMUNITARIAS PARA LA ELECCIÓN DE CONCEJALES MUNICIPALES DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN LALANA, CHOAPAM, OAXACA, SE LLEVARAN A CABO EL DOMINGO QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE.

CUARTO. CADA UNA DE LAS TREINTA Y CINCO ASAMBLEAS COMUNITARIAS SE INSTALARAN A LAS NUEVE HORAS POR LA AUTORIDAD DE CADA COMUNIDAD, UNA VEZ INSTALADAS SE NOMBRARÁ A LA MESA DE LOS DEBATES, LOS FUNCIONARIOS ELECTORALES DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA EFECTUARAN EL CONTEO DE LOS VOTOS, CONCLUYENDO LAS ASAMBLEAS COMUNITARIAS A LAS DIECISIETE HORAS.

QUINTO. EN CADA ASAMBLEA COMUNITARIA SE VOTARÁ PONIENDO UNA RAYA EN LONAS QUE SE PONDRÁN PARA CADA CANDIDATO, LAS CUALES CONTENDRÁN LA FOTOGRAFÍA DEL CIUDADANO QUE ENCABECE CADA UNA DE LAS PLANILLAS.

SEXTO. PARA PODER VOTAR LOS CIUDADANOS SE IDENTIFICARAN CON SU CREDENCIAL DE ELECTOR PERTENECIENTE A SU RESPECTIVA COMUNIDAD O EN SU CASO CON EL COMPROBANTE DEL IFE EN TRÁMITE PRESENTADO EN ESTE CASO ACTA DE NACIMIENTO. CADA CIUDADANO AL MOMENTO DE EMITIR SU VOTO SE LE IMPREGNARÁ TINTA INDELEBLE EN EL DEDO PULGAR DERECHO, FIRMANDO LA RESPECTIVA ACTA DE ASISTENCIA.

SÉPTIMO. EN CADA UNA DE LAS TREINTA Y CINCO ASAMBLEAS COMUNITARIAS PODRÁN ACREDITARSE UN REPRESENTANTE DE CADA PLANILLA QUE SE HAYA REGISTRADO. EN CASO DE QUE ÉSTOS NO SEAN DE LA LOCALIDAD RESPECTIVA EN QUE HAYAN SIDO ACREDIATDOS, PODRÁN EJERCER SU VOTO EN DICHA LOCALIDAD ACREDITÁNDOSE DEBIDAMENTE.

OCTAVO. EL REGISTRO DE PLANILLAS SE EFECTUARÁ EL DÍA SEIS DE DICIEMBRE EN UN HORARIO DE LAS 10:00 HORAS A LAS 18:00 HORAS EN LAS OFICINAS QUE OCUPARÁ EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, EN LA AGENCIA MUNICIPAL DE SAN ISIDRO ARENAL. EN ESTE ACTO DE REGISTRO DE PLANILLAS PODRÁN ACREDITAR TAMBIÉN A SU RESPECTIVO REPRESENTANTE ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL. EL CÓMPUTO DEL RESULTADO FINAL DE ESTA ELECCIÓN SE REALIZARA EN ESTA AGENCIA MUNICIPAL.

NOVENO. LOS REQUISITOS PARA SER CANDIDATO, SON LOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL.

DÉCIMO. LA CONVOCATORIA DE LA ELECCIÓN SE PUBLICARÁ A PARTIR DEL DÍA MARTES TRES DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, EN CADA UNA DE LAS LOCALIDADES DEL MUNICIPIO.

4. Instalación del Consejo Municipal Electoral. El tres de diciembre siguiente, la presidencia municipal declaró legalmente instalado el Consejo Municipal Electoral de San Juan Lalana.

En la misma fecha, el Consejo Municipal Electoral aprobó la convocatoria de la elección de concejales al ayuntamiento de San Juan Lalana.

5. Publicación de convocatoria. El mismo día, el Ayuntamiento, el Comité de Usos y Costumbres, y el Consejo Municipal Electoral de San Juan Lalana, publicaron la convocatoria a la elección de concejales para el periodo 2014-2016, en la que se estableció el quince de diciembre del dos mil trece para que tuviera verificativo la elección, en las treinta y cinco localidades que integran el municipio.

6. Sesión de trabajo. El cuatro y cinco de diciembre, los integrantes del consejo municipal electoral realizaron recorridos por las localidades que integran el municipio de San Juan Lalana, con la finalidad de verificar la publicación de la convocatoria en los lugares públicos más concurridos de cada localidad, o en su caso proceder a su publicación.

Dentro de las localidades visitadas el cinco de diciembre se encuentra la agencia de policía Santiago Jalahui.

7. Registro de plantillas. El seis de diciembre de dos mil trece, el referido Consejo Municipal Electoral aprobó el registro de las tres planillas que contendieron en la jornada electoral, y aprobó el formato de la lona que se utilizó en el desarrollo de las Asambleas comunitarias de elección.

8. Elección. El quince de diciembre de dos mil trece, se llevó a cabo la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Juan Lalana. En sesión permanente, el Consejo Municipal Electoral recepcionó los resultados de las treinta y cinco actas de las asambleas comunitarias de elección, y efectuó el cómputo respectivo, resultando ganadora la planilla roja; los resultados fueron los siguientes:

PLANILLA ROJA

PLANILLA AZUL

PLANILLA VERDE

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

José Esteban Medina Casanova

Cándido Sánchez Ojeda

Evencio Velasco López

4,015

3,732

10

7,757

En relación a la comunidad de Santiago Jalahui, en el acta de sesión permanente se asentó lo siguiente:

 “SIENDO LAS DIECIOCHO HORAS CON DIEZ MINUTOS, SE RECIBIÓ POR PARTE DE LOS ESCRUTADORES COMISIONADOS EN LA ASAMBLEA COMUNITARIA DE ELECCIÓN DE SANTIAGO JALAHUI, LALANA, OAXACA, POR EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA, UN ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE CIUDADANOS DE LA COMUNIDAD, MEDIANTE LA CUAL MANIFIESTAN NO APOYAR A NINGUNO DE LOS CANDIDATOS Y NO PARTICIPAR EN LA ASAMBLEA DE ELECCIÓN, COMPROMETIENDOSE A RESPETAR AL GANADOR DE LA CONTIENDA ELECTORAL. DICHA ACTA SE AGREGA A LA PRESENTE ACTA CIRCUNSTANCIADA PARA QUE FORME PARTE INTEGRAL DEL EXPEDIENTE CORRESPONDIENTE.”

9. Escrito presentado por Evencio Velasco López. El diecisiete de diciembre de dos mil trece, Evencio Velasco López, ex candidato a presidente municipal de San Juan Lalana, presentó ante el Instituto electoral local escrito mediante el cual refirió la existencia de diversas irregularidades en el desarrollo de la referida elección y solicitó la invalidez de la misma.

10. Solicitud del Comité de Usos y Costumbres. El dieciocho siguiente, el Comité de Usos y Costumbres solicitaron a la Directora de Sistemas Normativos Internos del Instituto local que realizara el cómputo de los votos sufragados en las treinta y cinco asambleas electivas, y realizara el cotejo de la lona de resultados, la lista de ciudadanos y las actas levantadas el día de la elección, manifestando que el cómputo respectivo no se llevó a cabo el día de la jornada electoral.

11. Acta de comparecencia. El mismo día, integrantes del Comité de Usos y Costumbres de San Juan Lalana comparecieron ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, concluyendo lo siguiente:

PRIMERO: El Comité de usos y costumbres solicita que se inicie el procedimiento de mediación en cuanto a su petición del recuento de votos. - - - - - - - - - - - -

SEGUNDO.- Se acuerda convocar a los ciudadanos que fungieron como candidatos de la planilla roja, azul y verde, José Esteban Medina Casanova, Cándido Sánchez Ojeda y Evencio Velasco López, respectivamente, para asistir a una reunión de trabajo el próximo viernes veinte de diciembre del dos mil trece, a las once horas, en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, ubicadas en calle Belisario Domínguez número 1221, esquina Fray Toribio de Benavente, colonia Reforma, Oaxaca de Juárez, Oaxaca. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

12. Reunión de trabajo. En virtud de lo anterior, el veinte de diciembre de dos mil trece, en las instalaciones de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, personal de la Dirección, integrantes del Comité de Usos y Costumbres de de San Juan Lalana, el agente de policía suplente de Paso del Águila, así como los excandidatos a la presidencia municipal de San Juan Lalana, José Esteban Medina Casanova, Cándido Sánchez Ojeda y Evencio Velasco López, quienes encabezaron las planillas roja, azul y verde, respectivamente; se reunieron para iniciar el proceso de mediación respecto a la solicitud de recuento de votos de le elección a Concejales de San Juan Lalana.

Al no llegar a un acuerdo, el mediador de la Dirección Ejecutiva les hizo saber a los presentes que “si una de las partes no está de acuerdo en esta solicitud de cómputo, nosotros desafortunadamente no podemos seguir en esta petición como mediadores, por lo que lo que procede es enviar el expediente al Consejo General de este instituto para que puedan ellos tomar los acuerdos pertinentes”.

Por otra parte, el Presidente del Comité de Usos y Costumbres y José Esteban Medina Casanova, pidieron que se remitiera el expediente de San Juan Lalana al Consejo General para que le diera el trámite correspondiente, y el excandidato solicitó que se diera por agotado el proceso de mediación.

13. Escrito de Cándido Sánchez Ojeda. El veinticinco siguiente, el hoy actor presentó, ante el Instituto local, escrito de inconformidad contra la organización de la elección de San Juan Lalana, la elaboración de las treinta y cinco actas de asambleas comunitarias de elección, el abuso de autoridad del personal del Instituto local y los actos preparativos para la validación de la elección.

14. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiséis de diciembre de dos mil trece, Cándido Sánchez Ojeda presentó ante el Instituto local, vía per saltum, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la omisión de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos de llevar a cabo el recuento de votos de la totalidad de los paquetes electorales de la elección del Municipio de San Juan Lalana; solicitando que su escrito fuera remitido a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

15. Acuerdo de competencia. El veintisiete siguiente, el Magistrado Presidente de la Sala Superior, emitió un acuerdo a través del cual remitió el expediente formado con motivo de la demanda de Cándido Sánchez Ojeda, por considerar que es esta Sala Regional la competente para conocer y resolver sobre la misma.

16. Calificación de la elección. El mismo día, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante acuerdo CG-IEEPCO-SNI-123/2013, calificó y declaró legalmente válida la elección de concejales al Ayuntamiento del municipio de San Juan Lalana, ordenando expedir las constancias de mayoría a los concejales electos.

17. Reencauzamiento. El veintinueve de diciembre de dos mil trece, se recibió en esta Sala Regional el expediente que se menciona en el antecedente 14, el cual fue registrado bajo la clave SX-JDC-750/2013, y en el que por acuerdo plenario de treinta de diciembre de dos mil trece, se determinó improcedente la solicitud per saltum, así como reencauzar el medio impugnativo al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, para que lo conociera como juicio electoral de los sistemas normativos internos.

18. Juicios Electorales de los Sistemas Normativos Internos. El treinta y uno de diciembre de dos mil trece, Cándido Sánchez Ojeda y Salustiano Jarquín López presentaron escritos de demanda de juicio electoral de los sistemas normativos internos, en contra del acuerdo referido en el antecedente 15.

19. Acumulación. El tres de enero de dos mil catorce, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca registró en el libro de gobierno el expediente que se formó con el primer escrito de demanda de Cándido Sánchez Ojeda -antecedente 13 en relación con el 14 y 18- bajo la clave JNI/07/2014, e hizo lo propio, el cinco inmediato, con los escritos de demanda de juicio electoral de los sistemas normativos internos presentados por Cándido Sánchez Ojeda y Salustiano Jarquín López, bajo las claves JNI/14/2014 y JNI/15/2014, respectivamente.

20. Sentencia impugnada. El dieciséis siguiente, el Tribunal local acumulo los expedientes JNI/14/2014 y JNI/15/2014 al JNI/07/2014, y el inmediato diecisiete, emitió sentencia en el sentido siguiente:

R E S U E L V E

 PRIMERO. Se confirma el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-123/2013 de veintisiete de diciembre de dos mil trece, dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, mediante el cual calificó y declaró la validez de la elección de concejales al ayuntamiento de San Juan Lalana, Choapam, Oaxaca, por las razones dadas en los CONSIDERANDOS SÉPTIMO y OCTAVO de la presente sentencia.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

1. Presentación de la demanda. En contra de la determinación anterior, el veintidós de enero de dos mil catorce, Cándido Sánchez Ojeda, presentó ante la responsable demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales y del ciudadano.

2. Recepción. En su oportunidad, el tribunal local responsable dio aviso de la promoción del juicio; fijó durante setenta y dos horas la cédula de publicitación respectiva, plazo durante el cual compareció José Esteban Medina Casanova en su carácter de tercero interesado; rindió el informe circunstanciado y remitió las constancias atinentes; lo cual se recibió en la Oficialía de Partes de éste Órgano Jurisdiccional el treinta y uno de enero del año en curso.

3. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional, ordenó integrar; registrar el expediente SX-JDC-84/2014; y turnarlo a la ponencia del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Admisión y requerimientos. Mediante acuerdo de cinco de febrero, el Magistrado instructor radicó, admitió la demanda, y requirió a diversas autoridades locales información necesaria para la sustanciación del presente juicio.

5. Cumplimiento de requerimientos y cierre de instrucción. En su oportunidad, las autoridades requeridas remitieron la información solicitada, no así la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca.

En su momento, se le hizo efectivo el apercibimiento de resolver con las constancias que obran en el expediente, al contar con los elementos necesarios para resolver; y no existiendo diligencias pendientes por desahogar el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por razón de geografía política, al vincularse con la elección de concejales del ayuntamiento de San Juan Lalana, Oaxaca, entidad federativa que corresponde a esta circunscripción y, por nivel de gobierno, ya que se trata de asuntos relacionados con autoridades municipales.

Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80 párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Reparabilidad. El artículo 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, señala que los concejales que integren los ayuntamientos, tomarán posesión el día primero de enero del año siguiente al de su elección, y que los concejales electos por el sistema de usos y costumbres tomarán posesión en la misma fecha; lo cual también se menciona en el artículo 247 del código local de la materia.

En razón de lo previsto en dichos artículos, es necesario mencionar, como cuestión previa, lo siguiente.

La reparabilidad de la violación reclamada, implica la posibilidad de que los efectos de la sentencia permitan volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y restituir a los promoventes en el goce del derecho político-electoral que se asume violentado.

Por el contrario, se ha estimado que el principio de definitividad de los actos electorales —derivado de la conclusión de una etapa del proceso electoral, o de la finalización del mismo procedimiento comicial—, implica la imposibilidad de retrotraer los efectos de una sentencia a hechos acaecidos en una etapa distinta del proceso electoral; es decir, trae consigo la irreparabilidad de las lesiones provocadas al derecho cuya tutela se pretende a través de la sentencia que al efecto pueda dictarse.

En este sentido, la irreparabilidad —como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo— limita el derecho del gobernado para acceder a la justicia, por lo que debe interpretarse de manera estricta y sólo en los casos en que por disposición legal así se establezca, o que de la naturaleza del acto impugnado así se desprenda.

En el caso, estamos ante un supuesto de excepción al principio de definitividad de los actos y a la eventual irreparabilidad producida por la toma de posesión de los concejales electos.

En efecto, al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2011, de la cual surgió la jurisprudencia 8/2011 de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”,[1] la Sala Superior de este Tribunal Electoral sostuvo el criterio de que en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.

Sobre ello, sostuvo que la consumación irreparable de los actos se surte cuando, entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo, existe un periodo suficiente que permita el desahogo de la cadena impugnativa, la cual, de manera ordinaria, culmina hasta que la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene conocimiento del caso, pues sólo de esa manera se materializa el sistema integral de medios de impugnación que prevé nuestro orden constitucional.

Además, reconoció que existen supuestos que constituyen verdaderas excepciones a la figura procesal en comento, es decir, a la irreparabilidad de la violación aducida por la inmutabilidad del acto controvertido, derivado de la toma de posesión o instalación de los órganos electos, cuestiones que deberán analizarse en cada caso.

También dijo que las excepciones a la irreparabilidad pueden justificarse cuando, de manera objetiva, no se den las condiciones óptimas que aseguren a los justiciables un acceso pleno a la jurisdicción. Uno de los supuestos excepcionales se actualiza cuando entre el momento en que se lleve a cabo la calificación de una elección y el diverso en que el candidato electo tome posesión del cargo, medie un periodo extremadamente corto que impida agotar los medios impugnativos que resulten procedentes para cuestionarlos.

Resaltó que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio[2] de que a fin de dar solución a problemas como el reseñado, el legislador tiene como imperativo establecer plazos para la presentación de los juicios y recursos, que permitan el acceso a la tutela judicial efectiva, con la finalidad que la autoridad jurisdiccional federal pueda conocer, en última instancia, de la materia controvertida.

Para ello, justificó que era necesario que el tiempo que medie entre el momento de la declaración de validez de una elección y el correspondiente a la fecha de toma de posesión de los cargos electos, debe permitir el desahogo total de la cadena impugnativa correspondiente, pues sólo de esa manera puede materializarse el pleno acceso a la justicia, a través del sistema integral de medios de impugnación; por tal motivo, es dable afirmar que un elemento adicional que garantice la certeza y seguridad jurídica de los participantes de una contienda, es la posibilidad real de impugnar los resultados y la eventual declaración de validez —o invalidez— de la elección.

Es por ello que, para determinar la irreparabilidad de un acto, debe examinarse, en cada caso, si el periodo transcurrido entre la fecha en que se califica determinada elección y la toma de posesión del funcionario electo, permite el ejercicio pleno de la cadena impugnativa relativa.

En este supuesto habrán de incluirse los casos en que, si bien, pudiera parecer suficiente el periodo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo para agotar la cadena impugnativa, el mismo se vea acotado o reducido de manera que dificulte o imposibilite el efectivo acceso a la jurisdicción —máxime si tal fenómeno ocurre por cuestiones ajenas a la voluntad del afectado—, caso en el cual, deberá ponderarse si el lapso señalado fue suficiente para acudir a la jurisdicción, pues sólo a través de ese análisis podrá determinarse si el acto controvertido es realmente irreparable.

Desde esa perspectiva, es viable considerar que no se actualiza la irreparabilidad de los actos por el solo hecho de que los funcionarios electos hayan entrado en funciones, sino por tener la certeza de que esa determinación ha sido objeto del escrutinio jurisdiccional, mediante el agotamiento de los eslabones que componen la cadena impugnativa, con lo que, además, se respeta el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En la resolución recaída a la contradicción de criterios señalada, la Sala Superior ponderó los dos valores en juego: la certeza en el resultado de las elecciones —que permite que una vez que se tome posesión, por regla general, no pueda cuestionarse la validez del proceso comicial— y la necesidad de que en una sociedad democrática se garantice a todos los gobernados el acceso a la tutela judicial efectiva —que permita, en su caso, impugnar el resultado de una elección por estimar que se apartó de la legalidad—.

Dijo que la medida en cuestión, respeta la efectividad de ambos valores fundamentales, pues permite evaluar si el tiempo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión es suficiente para garantizar un acceso pleno a la justicia electoral, ya que de lo contrario, deberá obviarse el principio de irreparabilidad, para dar mayor peso al de tutela judicial, y velar por la legitimidad de las autoridades electas a través del sufragio popular.

Este criterio, además, es conforme con lo dispuesto en el artículo 1° de nuestra Carta Magna, pues es protectora de los derechos humanos previstos en nuestro marco jurídico; y es que, en materia de acceso a la justicia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió, en el caso Castañeda Gutman contra los Estados Unidos Mexicanos,[3] que el artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[4]también conocida como Pacto de San José”—, prevé la obligación de los Estados parte de proporcionar un recurso judicial, lo cual no se reduce a la mera existencia de tribunales o procedimientos formales, o a la posibilidad de recurrir a éstos, sino que los recursos deben tener efectividad, de manera que se brinde a la persona la posibilidad real de tutelar sus derechos a través de la vía jurisdiccional, de manera que la autoridad competente, al determinar la existencia de la violación aducida, restituya al interesado en el goce de sus garantías.

Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección —lo que pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta—, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el artículo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, en el caso concreto, debe prevalecer el derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, toda vez que la elección municipal de San Juan Lalana, Oaxaca, fue celebrada el quince de diciembre de dos mil trece y calificada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca el veintisiete de diciembre del mismo año.

Ahora bien, la sentencia que ahora combate el actor fue emitida el diecisiete de enero del año en curso, impugnada el veintidós siguiente, recepcionada por esta Sala Regional en original el treinta y uno, aunado a que posteriormente fue necesario requerir a diversas autoridades a fin de allegarse documentación necesaria para la sustanciación del juicio.

Por ende, con el fin de privilegiar el acceso a la justicia completa, es claro que la violación aducida por los actores puede ser reparable, no obstante que la fecha prevista en ley para la toma de posesión de los concejales electos haya correspondido al primero de enero de dos mil catorce, pues existió un plazo muy reducido entre la calificación y la toma de protesta lo cual impidió al actor agotar la cadena impugnativa.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación en estudio reúne los requisitos previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80 párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en la misma consta el nombre del actor y su firma autógrafa; se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estima pertinentes.

2. Oportunidad. El medio de impugnación satisface el requisito de oportunidad, en tanto que la resolución reclamada fue emitida el diecisiete de enero de dos mil catorce, notificada al actor al día siguiente, y la demanda que nos ocupa fue presentada ante la responsable el veintidós del mismo mes y año, esto es, dentro del plazo de cuatro días establecido por la ley adjetiva de la materia.

3. Legitimación e interés jurídico. Se satisface este requisito, toda vez que el actor es un ciudadano que promueve por propio derecho, y es uno de los ciudadanos que promovió el medio de defensa local que dio origen a la resolución que ahora se impugna.

El interés jurídico se surte cuando en la demanda se hace valer la infracción de algún derecho sustantivo del actor, y éste sostiene que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la exposición de algún argumento tendiente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto recurrido, con el consiguiente efecto de restituir al demandante en el goce del derecho que estima violado.

En el caso, el actor impugna la sentencia de diecisiete de enero de dos mil catorce, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el expediente JNI/07/2014 y sus acumulados JNI/14/2014 y JNI/15/2014, que confirmó el acuerdo de veintisiete de diciembre de dos mil trece, mediante el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, calificó y declaró la validez de la elección de concejales del municipio de San Juan Lalana, Oaxaca, el cual se instauró por la presentación de las demandas del ahora actor y otro ciudadano, porque, el hoy actor, considera que hubo vulneración a la universalidad del voto, al no permitírsele votar a los integrantes de la localidad de Santiago Jalahui, por tanto se considera que el actor cuenta con interés jurídico, toda vez que forma parte de los ciudadanos que contendieron en la elección de concejales en el municipio de San Juan Lalana, Oaxaca.

Con base en lo anterior, si en la especie se estimara necesario acoger su causa de pedir en cuanto a que existió afectación a su derecho a votar y ser votado, ello haría útil la intervención de este órgano jurisdiccional a fin de restituirlo en el goce del derecho conculcado.

5. Definitividad. Este requisito también se encuentra colmado, pues conforme con lo establecido en el artículo 111, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, las resoluciones dictadas por el tribunal electoral responsable son definitivas e inatacables en el orden local.

CUARTO. Tercero interesado. José Esteban Medina Casanova, compareció a juicio, en su calidad de presidente municipal de San Juan Lalana, Oaxaca, electo para el periodo 2014–2016, mediante el procedimiento ahora controvertido; por lo que solicita se le reconozca el carácter de tercero interesado.

Es de reconocérsele tal carácter por lo siguiente:

1. Calidad. El tercero interesado es, el candidato ganador de la elección de concejales en el municipio de San Juan Lalana, Oaxaca, por tanto cuenta con un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

El compareciente, en su calidad de ganador como Presidente Municipal de San Juan Lalana, Oaxaca, que se rige por el sistema normativo interno, cuenta con un derecho incompatible con el del actor, pues este último considera que el acto impugnado vulnera principios constitucionales rectores de la materia electoral por lo que la elección debe ser anulada, mientras que el hoy Presidente Municipal pretende que se confirme el referido acto.

Lo anterior, en conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2. Legitimación y personería. Quien pretenda comparecer como tercero interesado, deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifique plenamente la legitimación para ello, según lo señala el párrafo 2, del artículo 12 de la ley citada.

En el caso, se acredita pues, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, pudiera ser privado de determinados derechos que habrán de decidirse en un proceso, al haber sido ganador en la elección de concejales en el municipio de San Juan Lalana, Oaxaca.

3. Oportunidad. El escrito de comparecencia fue presentado ante la autoridad responsable, esto es ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, dentro del plazo previsto para la presentación del respectivo escrito de tercero interesado, por lo cual es de tenerse por presentado de manera oportuna.

En efecto, de las constancias que obran en autos se advierte que el escrito de comparecencia se recibió dentro de las setenta y dos horas previstas como plazo para la publicitación del medio, según se advierte de la certificación de plazo, en la que se asentó que sí se recibió escrito de tercero interesado dentro del mismo.

De la que se desprende que el plazo para comparecer como tercero interesado, inició a las diez horas con treinta minutos del veintitrés de enero de dos mil catorce, y feneció a la misma hora del veintiséis siguiente, siendo que el escrito de comparecencia fue recibido el veinticinco de enero a las veinte horas con un minuto, esto es dentro del plazo establecido.

Con lo anterior se satisface el supuesto previsto en el artículo 13, inciso b), en relación con el 17, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

QUINTO. Causal de improcedencia. Sostiene el tercero, que el promovente no señala circunstancias de tiempo, modo y lugar, no ofrece pruebas para demostrar su dicho, y por el contrario sólo hace manifestaciones sin prueba alguna, por lo que debe ser desechada la demanda por notoriamente frívola.

Tal causal, se estima infundada.

Si bien, conforme a lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la adjetiva de la materia, un medio de impugnación es frívolo cuando, sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento alguno para ello o aquél en el cual evidentemente no se puede alcanzar el objetivo que se pretende.

La frivolidad en un medio de impugnación electoral significa, que es totalmente intrascendente o carente de sustancia jurídica.

Lo anterior, se entiende referido a las demandas en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no está bajo la tutela del Derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

Así, cuando esta circunstancia de frivolidad resulta notoria de la lectura del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de incertidumbre; sin embargo, cuando la frivolidad sólo se pueda advertir con su estudio detenido, o es de manera parcial, el desechamiento no se puede dar, lo que obliga al Tribunal del conocimiento a entrar al fondo de la controversia planteada.

En el caso concreto, de la lectura de la demanda del juicio ciudadano, se puede advertir que no se actualiza la causal de improcedencia hecha valer por el tercero, dado que la pretensión del actor, consiste en que se revoque la sentencia impugnada; y para ello, entre otras cuestiones aduce la violación a su derecho a votar y ser votado; y a las garantías de exhaustividad, fundamentación y motivación con que todo acto de autoridad debe contar.

Esa circunstancia, denota que no se trata de una demanda carente de sustancia o trascendencia; en todo caso, la eficacia de los conceptos de agravio expresados por el enjuiciante, para alcanzar su pretensión, serán motivo de análisis, en el fondo de la controversia; de ahí que se desestime la pretendida improcedencia del juicio que ahora se resuelve.

SEXTO. Cuestión previa. El juicio que se resuelve está relacionado con la calificación de la elección de Concejales al Ayuntamiento del Municipio de San Juan Lalana, Oaxaca, misma que se rige por sistemas normativos internos.[5]

Ha sido postura de este órgano jurisdiccional,[6] que en los asuntos en los que se involucren sistemas de esa naturaleza, es indispensable acercar al lector al espacio cultural en el que se desarrolla la controversia, pues resulta indispensable trazar el escenario en que tienen lugar los acontecimientos que delimitan el litigio.

En ese sentido, lo procedente es asentar los datos que, con independencia de las constancias del expediente, permiten a este órgano jurisdiccional conocer las condiciones geográficas, históricas, culturales y sociales del lugar en el que se desarrolla la controversia.

1. Territorio y conformación.

El municipio de San Juan Lalana, Oaxaca, se localiza en la sierra de Choapam y colinda con los municipios de Santiago Jacotepec, Santiago Yaveo y Playa Vicente, este último perteneciente al estado de Veracruz. Tiene una superficie de 454.19 km2, que en relación al estado representa el 0.48 por ciento.[7]

Se integra con treinta y cinco localidades, que a saber son:

LOCALIDADES DE SAN JUAN LALANA

Agencias municipales

Agencias de policía

1. San Lorenzo

1. Santiago Jalahui

2. Monte Negro

2. San Martín Cerro Coquito

3. San Isidro Arenal

3. Arroyo Plátano

4. Ignacio Zaragoza

4. Boca de piedra

5. San José Río Manso

5. San Martín Arroyo Concha

Delegaciones municipales

6. Arroyo Piedra

1. Nuevo San Antonio

7. San Jorge el Porvenir

2. San José Arroyo Copete

8. Santa María la Nopalera

3. Arroyo Cacao

9. San Pedro Tres Arroyos

4. La Aurora

10. Santa Cecilia

5. José López Portillo

11. Asunción la Coba

6. San Juan Evangelista

12. Arroyo Blanco

7. San Juan Lalana (cabecera municipal)

13. Paso del Águila

 

14. Cerro Progreso

 

15. Arroyo Lumbre

 

16. Colonia Morelos

 

17. La Esperanza

 

18. San José Yogope

 

19. Arroyo Tomate

 

20. Villa Nueva

 

21. La Soledad

 

22. San Miguel

 

23. Paso Hidalgo

2. Integración de la población.[8]

De acuerdo al censo de población y vivienda 2010 efectuado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), la población total asciende a 17,398 habitantes, de los cuales 8,441 son del sexo masculino y 8,957 son del sexo femenino.

El total de habitantes mayores de dieciocho años es de 9,409 ciudadanos, de los cuales 4,372 son hombres y 5,037 mujeres.

3. Lengua.[9]

La gran mayoría de los habitantes de San Juan Lalana hablan el idioma español, así como los siguientes dialectos:

Dialecto

Porcentaje de población que lo habla

CHINANTECO

96%

ZAPOTECO

2%

MIXE

2%

4. Autoridades municipales.

Las autoridades municipales de San Juan Lalana son: el Presidente municipal, Síndico hacendario, Síndico Procurador, Regidor de hacienda, Regidor de obras, Regidor de salud, Regidor de educación, Regidor agropecuario, Regidor de asuntos indígenas, Regidor de seguridad pública y Regidor de ecología.[10]

La elección de Concejales al Ayuntamiento, esto es, del Presidente Municipal y su cabildo se realiza a través de Asamblea General Comunitaria que se celebra cada tres años en la explanada municipal, la fecha de dicha elección es determinada por la autoridad municipal, quien además es la encargada de convocar a los habitantes del municipio a participar en la elección, a través de convocatorias exhibidas en lugares públicos.

Los Concejales al Ayuntamiento son elegidos de manera directa, el sistema de votación es determinado por la asamblea comunitaria aunque, tradicionalmente, los asambleistas votan pintando una raya en un pizarrón; por tradición no fijan el resultado de la elección en algún sitio. El acta de asamblea es redactada por el Secretario municipal el mismo día de su celebración, y firmada por todos los asistentes, tanto autoridades como ciudadanos votantes.[11]

5. Organizaciones políticas.[12]

El Plan Municipal de Desarrollo, 2008-2010, señala que a pesar de que San Juan Lalana se rige bajo el sistema normativo interno, en todas las comunidades que integran el municipio existen simpatizantes de ciertos institutos políticos; 3,000 seguidores del Partido Revolucionario Institucional, 2,400 simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática y 580 seguidores del Partido Acción Nacional.

SEXTO. Suplencia de la queja. Previo al análisis de los argumentos expresados por el demandante, cabe precisar que al resolver un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional debe suplir las deficiencias en que hubieren incurrido el actor al externar sus conceptos de agravio, siempre y cuando estos puedan ser deducidos de los hechos narrados.

En consecuencia, se debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender, en cada caso, a lo que quiso decir el demandante y no a lo que expresamente dijo, con la finalidad de determinar, con mayor grado de aproximación, la verdadera intención del enjuiciante, ya que sólo de esta forma se puede lograr una correcta impartición de justicia en materia electoral.

El criterio precedente, reiteradamente sostenido por este órgano jurisdiccional, ha dado origen a la tesis de Jurisprudencia 4/99, cuyo rubro es al tenor siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.[13]

Además, a efecto de estar en posibilidad de atender de forma correcta los motivos de disenso que pretende hacer valer el promovente, esta Sala Regional considera oportuno señalar que éstos pueden desprenderse de cualquiera de los capítulos del escrito de impugnación, bastando que el promovente exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le genera el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio.

Al respecto resultan aplicables las Jurisprudencias 2/98 y 3/2000 cuyos rubros son: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”; y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”[14]

Es preciso señalar que esta Sala Regional, considera que el estudio de fondo en el presente asunto implica aspectos estrechamente relacionados con el derecho de votar y ser votados de los miembros de una comunidad indígena constitucionalmente reconocido.

Por ello se estima procedente, a fin de salvaguardar plenamente el derecho de acceso a la justicia, suplir la deficiencia de los agravios, incluso ante la ausencia total de los mismos, en lo que resulte aplicable, de acuerdo con la Jurisprudencia 13/2008, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.[15]

Lo anterior en el sentido de que, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, la autoridad jurisdiccional electoral debe, no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con las normas constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes.

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

Pretensión y agravios.

De la demanda se advierte que la pretensión del actor es revocar la sentencia del Tribunal Electoral de Oaxaca, que confirmó la determinación del Instituto Electoral Local de validar la elección ordinaria de concejales del Ayuntamiento de San Juan Lalana, Oaxaca, celebrada el quince de diciembre de dos mil trece.

Para lo anterior, manifiesta los siguientes agravios:

1. Falta de fundamentación y motivación. Al respecto específicamente refiere que no se señaló el valor probatorio que se le otorgaba a cada una de las pruebas, cuando se pronunció sobre la solicitud de recuento.

Es de destacarse que atendiendo a la suplencia de agravios, este órgano jurisdiccional valorará, la integridad de los argumentos vertidos en la resolución impugnada, verificando que estos sean razonables y acordes a las otras disposiciones previstas en la ley.

2. Falta de exhaustividad. Manifiesta que, no se argumenta el porqué se consideró que cada una de las asambleas cumplió con los principios constitucionales de certeza y legalidad, pues nada se dice respecto de que los participantes en la elección contaban con credencial para votar con fotografía, tuvieran mayoría de edad, o fueran ciudadanos de la comunidad donde se realizó la asamblea.

Esto es, refiere que no existe certeza de que los firmantes de las listas anexas a las actas controvertidas hayan cumplido con los requisitos exigidos en la convocatoria, en razón de que de las actas de elección no es posible advertir las condiciones en la que se celebraron las asambleas.

2.1 Recuento. El actor refiere que la responsable afirma que la Dirección de Sistemas Normativos no se encontraba obligada a realizar el recuento de votos solicitado, pero indebidamente se argumentó falta de facultades por parte del Instituto Estatal para acordar lo relativo al recuento de votos, sin tomar en cuenta las facultades con las que cuenta el organismo electoral, en especifico lo relativo a vigilar el cumplimiento del principio de certeza. Además, la responsable sólo se limitó a afirmar que el recuento de votos es sólo aplicable a las elecciones por sistema de partidos políticos.

Finamente refiere que la responsable nada dijo respecto de la falta de firma del acta, ni como se garantizó la certeza de los resultados, ya que afirma, que los resultados contenidos en las actas no coinciden con los que contienen las lonas, lo que trae como consecuencia que el resultado no sea confiable.

2.2. Universalidad del sufragio. No se le permitió participar en la asamblea electiva. Además, la responsable no estudió lo planteado respecto a que la agencia de policía se Santiago Jalahui, no se le permitió votar a los ciudadanos.

Al respecto el actor señala que, del acta de la asamblea general de cinco de diciembre de dos mil trece, y de la que se desprende que los ciudadanos de dicha comunidad decidieron no participar en la elección de concejales, según lo refieren el Agente de Policía y el Secretario, no es posible advertir que se tomó en cuenta a los ciudadanos de la referida agencia, violentando el principio de universalidad del sufragio, lo que el imperante considera determinante para la elección, dado lo cerrado de los resultados.

Además considera que, el instituto Electoral fue omiso en realizar actos suficientes, necesarios y razonables para garantizar la participación de la ciudadanía.

Finalmente, el actor considera que es incorrecto lo argumentado por el tribunal local en el sentido de que, si del acta de la asamblea de la agencia municipal se desprende que los integrantes de esa comunidad decidieron no participar, es que se debe de respetar tal circunstancia; lo que se tilda de contrario a derecho, pues el actor afirma que el derecho a votar y ser votado es irrenunciable.

Al efecto, los motivos puestos a consideración de esta Sala Regional son infundados, y por consecuencia habrán de quedar firmes los efectos de sentencia impugnada, y la declaración de validez de la elección de San Juan Lalana, Oaxaca.

La base para considerar así los planteamientos de disenso propuestos por el enjuiciante, radica en que, contrario a lo que sostiene, la conclusión a la que arribó el Tribunal Electoral Local fue correcta, ya que efectivamente en los hechos no resultan verificables, la vulneración a los usos y costumbres de la comunidad, su autodeterminación, autonomía, y universalidad del sufragio.

Además ni del escenario más benéfico para el actor, podría alcanzar su pretensión, como se explica a continuación:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los artículos 1°, 2° apartado A, fracciones I, III, VII; y 115, fracción I, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen en lo que interesa:

Artículo 1°.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Artículo 2°.- La Nación Mexicana es única e indivisible.

La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

A Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

...

III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.

Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

Artículo 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

Conforme a los apartados de los artículos constitucionales señalados anteriormente, es posible desprender:

        Que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, por lo que las normas relativas a esos derechos deben interpretarse favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, de ahí que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

        Que la Nación Mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas cuyo derecho a su libre determinación se ejerce en el marco constitucional de autonomía para, entre otros aspectos, decidir sus formas internas de convivencia y organización política y cultural y elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes y en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.

        Que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine.

Normatividad convencional.

Los artículos 1, 2, 3, 5 y 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3, párrafo 1 y 8, párrafo 1 y 2, del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 20, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 23, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, coinciden en disponer que:

        Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como personas, al disfrute de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales y son libres e iguales y no deben ser objeto de discriminación.

        Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación y a conservar sus instituciones políticas, manteniendo su derecho a participar, si lo desean, en la vida política del Estado.

        Los Estados celebrarán consultas con los pueblos indígenas por medio de instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas y administrativas que los afecten.

        Todos los ciudadanos gozarán del derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos deberán tomarse en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

Normativa estatal.

Los artículos 2°, párrafo primero; 16, párrafo primero; 24, fracciones I y II; 25, Base A, fracción II; 26, 27, 29, párrafos primero y segundo; 113, párrafo tercero, fracción I; 114, párrafos primero y segundo, disposición B, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, establecen:

Artículo 2.- La ley es igual para todos. La Constitución General de la República y esta Constitución son la Ley Suprema del Estado.

Artículo 16.- El Estado de Oaxaca tiene una composición étnica plural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran. El derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales. La ley reglamentaria establecerá las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas.

Artículo 24.- Son prerrogativas de los ciudadanos del Estado:

I.- Votar en las elecciones populares y participar en los procesos de plebiscito, referéndum, revocación de mandato, audiencia pública, cabildo en sesión abierta, consejos consultivos y en los que establezcan las leyes;

II. Ser votados para los cargos de elección popular y ser promovidos a cualquier empleo o comisión conforme a las leyes;

Artículo 25.- El sistema electoral y de participación ciudadana del Estado se regirá por las siguientes bases:

A. DE LAS ELECCIONES

Los procesos electorales y de participación ciudadana son actos de interés público. Su organización, desarrollo y calificación estarán a cargo del órgano electoral, las instancias jurisdiccionales competentes y de la ciudadanía en la forma y términos que establezcan las leyes.

II. La ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades del Estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo 2° Apartado A, fracciones III y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total participación de la mujer en dichos procesos electorales.

Las mujeres disfrutarán y ejercerán su derecho a votar y ser votadas en condiciones de igualdad con los varones; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas.

En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos políticos y electorales de los y las ciudadanas oaxaqueñas. Corresponderá al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y al Tribunal Estatal Electoral garantizar el cumplimiento efectivo de la universalidad del sufragio, en los términos que marque la ley.

Todas las ciudadanas y ciudadanos del Estado tienen derecho a no ser discriminados en la elección de las autoridades municipales. Los usos y costumbres de las comunidades no deben ser contrarios a los derechos fundamentales establecidos en la presente Constitución, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La contravención a estos derechos, será sancionada en los términos de la legislación electoral.

Artículo 26.- El Estado de Oaxaca es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos; pero es libre y soberano en todo lo que concierne a su régimen interior, conforme a los preceptos de la Constitución General de la República.

Artículo 27.- La soberanía reside esencial y originalmente en el pueblo y se ejerce por medio de los poderes del Estado, en lo relativo a su gobierno y administración interior, en los términos que establece esta Constitución. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste.

Artículo 29.- El Estado adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, laico y popular, teniendo como base de su organización política y administrativa, el Municipio Libre.

La elección de los ayuntamientos se hará mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. En los municipios con comunidades que se rigen por el sistema de usos y costumbres, se observará lo dispuesto por el artículo 25, apartado A, fracción II, de esta Constitución y la legislación reglamentaria. No habrá autoridad intermedia entre éstos y el Gobierno del Estado.

Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna Autoridad, desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les de, no podrán ser electas para el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato; con el carácter de suplentes; pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.

Artículo 113.- El Estado de Oaxaca, para su régimen interior, se divide en Municipios libres que están agrupados en distritos rentísticos y judiciales.

Los Municipios se erigirán y suprimirán de conformidad con las disposiciones contenidas en las fracciones VII y VIII del Artículo 59 de esta Constitución.

Los Municipios tienen personalidad jurídica propia y constituyen un nivel de gobierno.

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la ley determine.

Artículo 114.- Conforme a esta Constitución y sus leyes respectivas, los órganos autónomos del Estado son entes públicos, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Gozan de autonomía técnica, para su administración presupuestaria y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, así como para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones. Tienen el derecho a iniciar leyes en las materias de su competencia, presentar el proyecto de presupuesto que requieran para su inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado, así como promover controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en el ámbito de su competencia. Están facultados para imponer las sanciones administrativas que la Ley establezca y, en su caso, ordenar procedimientos ante la autoridad competente. Cada órgano rendirá un informe anual de labores al Congreso del Estado.

El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales tendrán un Consejo General, que sesionará públicamente.

B. DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

La organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos, referendos y revocación de mandato en el Estado estará a cargo de un órgano autónomo del Estado denominado Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana. El ejercicio de sus funciones se sujetará a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. El Consejo General estará integrado por siete Consejeros.

Las anteriores disposiciones señalan sustancialmente:

        Que la ley es igual para todos.

        Que el Estado de Oaxaca tiene una composición étnica plural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran cuyo derecho a su libre determinación se expresa como autonomía, como partes integrantes del Estado.

        Que son prerrogativas de los ciudadanos del Estado votar y ser votados para los cargos de elección popular y ser promovidos a cualquier empleo o comisión conforme a las leyes.

        Que los procesos electorales son actos de interés público y que la ley protege las prácticas democráticas en todas las comunidades del Estado, para la elección de sus Ayuntamientos, la cual se realizará mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

        Que la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones en el Estado estará a cargo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en cuyo ejercicio de sus funciones se sujetará a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

        Que en ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos políticos y electorales de los y las ciudadanas oaxaqueñas, por lo que tienen derecho a no ser discriminados en la elección de las autoridades municipales.

        Que los usos y costumbres de las comunidades no deben ser contrarios a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por su parte, los artículos 1, fracciones I y III; 4; 7; 8; 9; 10; 12; 82, párrafo 1; 83 párrafo 3; 255; 265; 257; y 261 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, establecen en lo que interesa:

Artículo 1

Las disposiciones de éste(sic) Código son de orden e interés público y de observancia general en el Estado de Oaxaca. Tienen por objeto reglamentar las normas constitucionales locales relativas a:

I.- El ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones político-electorales de las ciudadanas y ciudadanos, en condiciones de igualdad;

III.- El reconocimiento, la salvaguarda y la garantía de las prácticas democráticas, de los municipios que electoralmente se rigen por sus sistemas normativos internos;

Artículo 4

1. El Estado a través del Instituto y demás autoridades competentes, los partidos políticos y los ciudadanos, son corresponsables de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, en los términos de este Código.

2. El ejercicio de la función electoral se sujetará a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, de los cuales el Instituto será garante de su observancia.

3. Para el desempeño de sus funciones, el Instituto contará con el apoyo y colaboración de las autoridades y órganos estatales y municipales en lo que corresponda. Para el mejor cumplimiento de su cometido, también podrá celebrar convenios o acuerdos con autoridades, dependencias u órganos de la Federación.

Artículo 7

1. El sufragio, es la expresión de la voluntad popular para la elección de los integrantes de los órganos del Poder Público. Se caracteriza por ser universal, por cuanto a que tienen derecho a él todos los ciudadanos que satisfagan los requisitos establecidos en la ley, sin distinción de origen étnico, genero(sic), edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales o estado civil; libre, porque el elector no está sujeto a ningún tipo de presión o coacción en su emisión; secreto, porque se garantiza que no se conocerá públicamente la preferencia o voluntad de cada ciudadano; directo, en cuanto a que el ciudadano elige por sí mismo a sus representantes; personal, pues el elector debe ocurrir personalmente a su emisión; e intransferible, ya que el partido político o candidato no puede ceder o transferir a otra persona o partido los votos que hubiere obtenido.

2. Las autoridades del Estado están obligadas a garantizar la efectividad del sufragio. Cualquier violación a las garantías y características con que debe emitirse el sufragio, será sancionada por las autoridades electorales y judiciales.

Artículo 8

1. La construcción de ciudadanía y la promoción del ejercicio de los derechos político electorales corresponde al Instituto; a los partidos políticos y a sus candidatos; así como a la ciudadanía en general, fomentando en todo momento la paridad de género. La Ley de Participación Ciudadana del Estado señalará las disposiciones a las que se sujetarán el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana a que se refieren los artículos 25 y 114 de la Constitución Estatal.

2. El voto o sufragio activo constituye una prerrogativa y una obligación personal e intransferible de los ciudadanos, expresado en elecciones auténticas, transparentes y periódicas para todos los cargos de elección popular, así como para los mecanismos de participación ciudadana. Sin perjuicio de lo que al efecto establezcan las disposiciones penales, se sancionará todo acto que directa o indirectamente genere presión o coacción en los electores, en la intención o preferencia de su voto.

3. El sufragio pasivo, es la prerrogativa que tiene el ciudadano, de poder ser votado para todos los cargos de elección popular en igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, cumplidos los requisitos previstos por la Constitución y este Código, encontrándose fuera de las causas de inelegibilidad expresadas en la misma.

Artículo 9

1. Para el ejercicio del voto, los ciudadanos deberán satisfacer los siguientes requisitos:

I.- Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;

II.- Contar con credencial para votar con fotografía o resolución del Tribunal Electoral;

III.- Encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos políticos;

IV.- Aparecer en la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral de su domicilio; y

V.- Emitir el sufragio en la sección electoral que corresponda a su domicilio, salvo en los casos de excepción señalados expresamente por este Código.

2. El ejercicio de este derecho, solo(sic) podrá impedirse por:

I.- Estar privado de su libertad;

II.- Haber sido declarado en estado de incapacidad por un Tribunal Judicial;

III.- Estar prófugo de la justicia, desde que se dicte orden de aprehensión hasta la prescripción de la acción penal;

IV.- Encontrarse suspendido o condenado a la pérdida de derechos políticos, por sentencia ejecutoria; y

V.- Las demás causas que señale la Ley.

Artículo 10

Son prerrogativas de los ciudadanos oaxaqueños:

I.- Votar y participar en las elecciones, así como en los procesos de participación ciudadana, de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Federal, la Estatal y este Código;

II.- Estar inscrito en el padrón electoral y en la lista nominal, así como obtener la credencial para votar con fotografía, en los términos que establece la Ley;

III.- Constituir partidos políticos locales y afiliarse a ellos de manera libre, individual, voluntaria y pacífica, conforme a las prevenciones del presente Código;

IV.- Participar como observadores en todas las etapas de los procesos electorales, en los términos de este Código y demás disposiciones aplicables;

V.- Ser votados para todos los cargos de elección popular en el Estado, y desempeñar los cargos para los que hayan sido electos o designados;

VI.- Solicitar de conformidad con este Código, la información pública al Instituto, al Tribunal y a los partidos políticos; y

VII.- Los demás que establezcan las Leyes.

Artículo 11

1. Son obligaciones de los ciudadanos del Estado de Oaxaca:

I.- Votar y participar en las elecciones así como en los procesos de participación ciudadana, de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Federal, la Constitución Estatal, este Código y la Ley;

II.- Constatar que su nombre aparezca tanto en el padrón electoral como en la lista nominal, así como obtener la credencial para votar con fotografía, en los términos establecidos por la Ley;

III.- Colaborar con los organismos electorales, a fin de procurar y facilitar los procesos electorales;

IV.- Conducirse de manera honesta, pacífica y dentro del marco de la Ley, en las actividades electorales en que participen; e

V.- Integrar las mesas directivas de casillas en los términos de este Código.

2. Para el cumplimiento de la obligación de desempeñar las funciones electorales para las que sean requeridos los ciudadanos, los patrones están obligados a otorgar el permiso correspondiente a sus trabajadores, en los términos de la legislación laboral.

Artículo 12

En los municipios que eligen a sus ayuntamientos mediante sus sistemas normativos internos, los requisitos para el ejercicio del voto, los derechos y sus restricciones así como las obligaciones de los ciudadanos, se harán conforme a sus normas, instituciones, prácticas y tradiciones democráticas, sólo en lo que corresponde a la elección de concejales, siempre que no violen derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal, por los tratados internacionales y por la Constitución Estatal.

Artículo 82

1. Los ayuntamientos son órganos de gobierno de los municipios, electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, de los ciudadanos de cada municipio,...

Artículo 83

1. Las elecciones para la renovación de los poderes públicos serán ordinarias y extraordinarias.

2. Las elecciones ordinarias de diputados, Gobernador y ayuntamientos tendrán lugar el primer domingo de julio del año que corresponda.

3. Los municipios que electoralmente se rigen bajo sus sistemas normativos internos, realizarán su elección en las fechas que sus prácticas democráticas lo determinen, o en su caso, sus estatutos electorales comunitarios, inscritos ante el Instituto.

LIBRO SEXTO

De la Renovación de los Ayuntamientos en Municipios que Electoralmente se rigen por Sistemas Normativos Internos

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Preliminares

CAPÍTULO ÚNICO

Del Derecho a la Libre Determinación y Autonomía

Artículo 255

1. Las disposiciones de este libro serán aplicables en todos aquellos municipios, que en el ejercicio de su derecho a libre determinación expresada en su autonomía, electoralmente se rigen por sus propios sistemas normativos internos.

2. Se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la Soberanía del Estado.

3. Las disposiciones contenidas en el presente Libro, son reglamentarias de los artículos 16 y 25, fracción II, del apartado A, de la Constitución Estatal, y tienen como objeto respetar, vigilar y sancionar los procedimientos electorales de los municipios y comunidades indígenas.

4. En este Código se entiende por sistemas normativos internos, los principios generales, las normas orales o escritas, instituciones y procedimientos que los municipios y comunidades indígenas reconocen como válidas y vigentes, y aplican en el desarrollo de su autogobierno, en particular en la definición de sus cargos y servicios, la elección y nombramiento de las autoridades comunitarias del gobierno municipal, la resolución de sus conflictos internos cuya determinación no sea competencia del Congreso; la participación en los asuntos que son susceptibles de afectarles y la protección de sus principios, valores y culturas políticas propias en el ámbito municipal, como expresión del derecho de la libre determinación y autonomía reconocidos en la Constitución Federal, los tratados internacionales y la Constitución Estatal.

5. El procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos internos, comprende el conjunto de actos realizados por los ciudadanos y las autoridades competentes de los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales. Estos actos comprenden desde la preparación de las asambleas electivas, el desarrollo de las mismas y el levantamiento de las actas correspondientes.

6. El Instituto será garante de los derechos tutelados por los artículos 1 y 2 de la Constitución Federal, y 16 y 25, fracción II, del apartado A, de la Constitución Estatal, para salvaguardar el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas expresada en sus sistemas normativos internos y la autonomía para elegir a sus autoridades o gobiernos locales; así como en el reconocimiento a la diversidad de culturas y sistemas normativos existentes en el Estado.

7. Las normas, procedimientos y prácticas tradicionales, garantizarán que las mujeres disfruten y ejerzan su derecho a votar y ser votadas, en condiciones de igualdad frente a los hombres; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas.

Artículo 256

En los Municipios que se rigen bajo este sistema si no hubiese petición de cambio de régimen, se entenderá vigente el sistema inmediato anterior, con el fin de preservar y fortalecer tanto el régimen de partidos políticos como el régimen de sistemas normativos internos y garantizar la diversidad cultural y la pluralidad política en el Estado.

Serán considerados municipios regidos electoralmente por sus sistemas normativos internos, los que cumplan con alguna de las siguientes características:

I.- Aquellos que han desarrollado históricamente instituciones políticas propias, inveteradas y diferenciadas en sus principios de organización social, que incluyen reglas y procedimientos específicos para la renovación e integración de sus ayuntamientos, en armonía con los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados internacionales, así como por la Constitución Estatal, en lo referente a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas;

II.- Aquellos cuyo régimen de gobierno reconoce como principal órgano de consulta, designación de cargos y elección de sus autoridades municipales, a la asamblea general comunitaria, u otras formas de consulta y designación validadas por la propia comunidad; o

III.- Por resolución judicial.

Artículo 257

1. Los ciudadanos de un municipio regido electoralmente por sus sistemas normativos internos, tienen los derechos y obligaciones siguientes:

I.- Actuar de conformidad con las disposiciones internas que de manera oral y/o escrita rijan la vida interna de sus municipios, así como participar, de acuerdo con sus propios procedimientos, en la permanente renovación y actualización del sistema normativo interno a fin de mantenerlo como un mecanismo de consenso y una expresión de la identidad y el dinamismo de la cultura política tradicional;

II.- Cumplir con los cargos, servicios y contribuciones que la Asamblea les confiera, de acuerdo con sus propias reglas y procedimientos públicos y consensados; y

III.- Participar en el desarrollo de las elecciones municipales, así como ser electo para los cargos y servicios establecidos por su sistema normativo interno.

2. El ejercicio de los derechos político-electorales de las ciudadanas y los ciudadanos de las comunidades y municipios que se rigen bajo sistemas normativos internos, se podrán restringir exclusivamente por razones de capacidad civil o mental, condena penal con privación de libertad, o con motivo de la defensa y salvaguarda de la identidad y cultura de dichas comunidades y municipios.

Artículo 261

1. En la jornada electoral se observarán las disposiciones, procedimientos y mecanismos, definidos en sus sistemas normativos internos para el desarrollo de la elección.

2. Al final de la elección se elaborará un acta en la que deberán firmar los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección, las personas de la municipalidad que por costumbre deban hacerlo y que hayan asistido, así como por los ciudadanos que en ella intervinieron y quienes se considere pertinente.

Los anteriores dispositivos normativos, sustancialmente señalan:

        Que la ley electoral es de orden público y de observancia general y reglamenta, entre otros aspectos, la función estatal de organizar, preparar, desarrollar, vigilar y calificar las elecciones de los Ayuntamientos.

        Que el Instituto Electoral del Estado es el depositario de la autoridad electoral y responsable de la función estatal de organizar y desarrollar las elecciones, teniendo como principios rectores de todas sus actividades los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.

        Que para el desempeño de sus funciones las autoridades electorales contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias para el mejor cumplimiento de su cometido.

        El sufragio, es la expresión de la voluntad popular para la elección de los integrantes de los órganos del Poder Público. Se caracteriza por ser universal, por cuanto a que tienen derecho a él todos los ciudadanos que satisfagan los requisitos establecidos en la ley, sin distinción de origen étnico, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales o estado civil

        Es prerrogativa de los ciudadanos oaxaqueños el votar y participar en las elecciones, así como en los procesos de participación ciudadana.

        Es obligación de los ciudadanos del Estado de Oaxaca votar y participar en las elecciones así como en los procesos de participación ciudadana, de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Federal, la Constitución Estatal, este Código y la Ley.

        En los municipios que eligen a sus ayuntamientos mediante sus sistemas normativos internos, los requisitos para el ejercicio del voto, los derechos y sus restricciones, se harán conforme a sus normas, instituciones, prácticas y tradiciones democráticas, siempre que no violen derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal, por los tratados internacionales y por la Constitución Estatal.

        Que cando se declare nula alguna elección de Ayuntamientos, las elecciones extraordinarias que se celebren se sujetarán a las disposiciones de la ley electoral y a las que contenga la convocatoria que expida el Instituto, previo Decreto que el Congreso Local emita, sin que dichas convocatorias restrinjan los derechos de los ciudadanos.

        Que son fines del Instituto Electoral del Estado, contribuir al desarrollo de la vida democrática, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Ayuntamientos, así como velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.

        Que se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.

        Que el procedimiento electoral comprende los actos que consuetudinariamente realizan los ciudadanos de un Municipio, los órganos comunitarios de consulta y las autoridades electorales competentes, para renovar a las autoridades municipales desde los actos previos, incluyendo la preparación, las propuestas de concejales, las formas de votación y de escrutinio, hasta el cierre de la elección, y la calificación respectiva por parte del Consejo General, así como en su caso, la emisión de la declaración de validez y las constancias respectivas.

        Que, en la jornada electoral se observarán las disposiciones definidas por la comunidad en las formas y procedimientos generales para el desarrollo de la elección y se respetarán fechas, horarios, y lugares que tradicionalmente acostumbra la mayoría de ciudadanos y ciudadanas para el procedimiento de elección de autoridades locales.

Caso concreto.

A continuación esta Sala Regional, procede al análisis de los agravios expresados:

I. Falta de fundamentación y motivación.

De conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad.

Ahora bien, como a los derechos humanos previstos en la Constitución Federal les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con los derechos de debido proceso legal y de legalidad contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.

Consecuentemente, la obligación de fundar un acto o determinación, establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, se traduce en el deber por parte de la autoridad emisora de expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, exponiendo las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.

Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad.

Así, resulta ineludible la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia con número de registro 238212, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomos 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

En este sentido, se estima que se violenta la garantía de fundamentación y motivación cuando dentro del acto reclamado no se invoquen los preceptos legales en los que se sustenta el criterio contenido, o que los razonamientos que sostienen su actuar sean tan imprecisos que no expresen la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la emisora del acto, y no se proporcionen elementos suficientes al gobernado para defender sus derechos.

Lo anterior es así, si se estima que cuando el mencionado numeral establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar sus actos, dicha obligación se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables, y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas.

Pero para ello basta que quede claro el razonamiento sustancial al respecto, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado.

Por lo anterior se concluye que a efecto de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación prevista en el artículo 16 Constitucional, basta que se señale en cualquier parte de la resolución o sentencia los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución de la litis planteada, es decir, la sentencia o resolución entendida como un acto jurídico completo, no permite suponer que se deba fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas la divide, sino que al ser considerada como una unidad, para que se cumpla con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.

Sirve de apoyo a lo expuesto, ratio essendi, la jurisprudencia 5/2002, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES).

En tal sentido, la fundamentación, entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar en el mandamiento escrito los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, tiene su origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.

Mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las razones particulares por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar.

Cabe precisar que la motivación, entendida desde su finalidad, es la expresión del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permite defenderse en caso de que resulte irregular.

Así, se puede actualizar una motivación insuficiente, cuando la falta de razones impide conocer los criterios fundamentales de la decisión al expresar ciertos argumentos, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes y determinar, bien una violación formal tal que impida defenderse, o una irregularidad en el aspecto material, que si bien permite al afectado impugnar tales razonamientos, éstos resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad al emitir su acto de decisión.

Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional considera el agravio infundado como se explica.

En primer lugar y a efecto, de dilucidar el motivo de inconformidad bajo análisis, por cuanto hace a la falta de fundamentación, conviene tener presentes las consideraciones generales emitidas, por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, de la resolución impugnada, las cuales, en esencia, son del orden siguiente:

A fin de precisar el marco constitucional, convencional y estatal, la autoridad responsable invocó los artículos 2°, apartado A, fracción VIII; 17; 25, apartado D; 111, apartado A, fracción I; y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2°; 4 apartado 1; 5; y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 3; 4; y 5 de la Declaración de Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; y 255 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca; así como los artículos 1; 4, apartado e, inciso d); 9; 14, apartado 3, inciso c); 16, apartados 1 y 2; y 26; 27; 28; 29; 31, apartados 1 y 2; 32 fracciones I y II;82; 83, apartado 4; 86; 87; 88; 89 incisos a) y c); 90; y 91 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; y 145; 153 fracción I; 154; y 155, párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca.

De tales disposiciones, la responsable estableció su competencia para conocer y resolver el asunto, así como el acumular los juicios electorales de los sistemas normativos internos identificados como JNI/07/2014, JNI/14/2014 y JNI/15/2014, al advertir que existe identidad en el acto impugnado y autoridad responsable, justificándolo con la pronta y expedita emisión de la resolución, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias.

De igual forma afirmó que las causas de improcedencia son de orden público y estudio preferente, analizando entonces la hecha valer por el tercero interesado y referente a la frivolidad de la demanda, situación de la que concluyó que e todo caso sería motivo de análisis al pronunciarse sobre los planteamientos de fondo.

En cuanto a los requisitos de procedibilidad, relativos a forma; oportunidad; legitimación; interés jurídico; y definitividad, la responsable afirmó que se cumplían, refiriendo que los mismos no fueron controvertidos por las partes.

Cabe destacar que en el considerando quinto de la resolución impugnada, examinó cuestiones específicas del municipio de San Juan Lalana, Oaxaca, tales como: localidades; denominación; localización; habitantes y lengua indígena, en atención a que el asunto guarda relación con la elección de concejales por sistema normativo interno.

En concordancia a lo anterior, la responsable señaló que privilegiando su condición indígena, supliría la deficiencia de la queja, acorde con un espíritu garantista y anti formalista.

Sustentando lo anterior en las jurisprudencias 12/2008 y 4/2000, de este órgano jurisdiccional, cuyos rubros son: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”; y “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, y realizando para tal una síntesis de agravios al tenor siguiente:

1. Omisión por parte de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, de llevar a cabo el recuento de votos de la totalidad de los paquetes electorales de la elección en el municipio de San Juan Lalana, Oaxaca.

2. Que la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos no dio respuesta a peticiones formales de los candidatos, sobre el recuento de la totalidad de los votos emitidos porque los datos que contienen las actas y lonas no coinciden, además de que la diferencia entre el primero y segundo lugar es muy estrecha, lo cual debió resolver, al ser una cuestión que era de previo y especial pronunciamiento antes de validar la elección.

3. Que se vulneraron los principios de certeza y legalidad, porque en cada una de las asambleas comunitarias no se garantizó que los participantes acreditaran tener credencial para votar con fotografía, tuvieran mayoría de edad o fueran ciudadanos de la comunidad donde se realizaba la asamblea, esto es, no hay certeza de como los integrantes de la mesa de debates se cercioraron de que los asistentes cumplieron con los requisitos de la convocatoria para poder sufragar.

4. Que el acta de la sesión permanente de la celebración de las asambleas comunitarias de elección de quince de diciembre de dos mil trece, no fue firmada por los integrantes del comité de usos y costumbres ni por los representantes de las diversas planillas.

5. Que en la agencia de Santiago Jalahui no se permitió votar ni ser votados a los ciudadanos, violentando con ello el principio de universalidad del sufragio, porque el acta que presentó el agente de policía de dicha comunidad no está firmada por los ciudadanos.

Como resultado, el tribunal local refirió que los actores pretendían que se revoque el acuerdo impugnado y en consecuencia se lleve a cabo una nueva elección de concejales.

Teniendo como acto impugnado el acuerdo el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-123/2013 de veintisiete de diciembre de dos mil trece, mediante el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, calificó y declaró la validez de la elección de Concejales del Municipio de San Juan Lalana, celebrada el quince de diciembre de dos mil trece.

En cuanto al estudio de fondo, reconoció el derecho de los pueblos indígenas a la autodeterminación y su autonomía, siempre que sea acorde con el sistema jurídico mexicano.

En relación a los agravios identificados como 1 y 2, los calificó de infundados, al establecer que la omisión cuestionada no existe, en virtud de que la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, no está obligada a realizar un recuento total de votos específicamente, al respecto refirió:

Por otra parte, de autos se advierte que si existió una respuesta a la petición hecha por los integrantes del Comité de Usos y Costumbres, en el sentido de que se realizara el cómputo de los votos en cada una de las asambleas de elección.

Ello es así, pues el dieciocho de diciembre del dos mil trece, se llevó a cabo una reunión de trabajo entre la Directora, personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos y los integrantes del Comité de Usos y Costumbres de San Juan Lalana, en la que solicitaron que se iniciara el procedimiento de mediación, y se acordó convocar a los que participaron como candidatos en la elección de concejales para una próxima reunión.

El veinte de diciembre siguiente, se llevó a cabo otra reunión de trabajo entre personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, los candidatos de las planillas contendientes, entre ellos el hoy actor, representantes del Comité de Usos y Costumbres de San Juan Lalana y el agente de policía de Paso del Águila, en dicha reunión, después de un amplio diálogo no existieron acuerdos para realizar el recuento de votos de cada una de las asambleas, por lo que las partes pidieron que el expediente de la elección se enviara ante el Consejo General para el trámite correspondiente.

Aunado a lo anterior, en el acuerdo impugnado la autoridad responsable se pronunció respecto a la petición hecha por el actor y los integrantes del Comité de Usos y Costumbres al argumentar lo siguiente:

Así entonces, en salvaguarda de su derecho de petición, consagrado en los artículos 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 13 de la particular del Estado, este Consejo General considera procedente dar contestación a la solicitud de los peticionarios, con la finalidad de conocer respecto alguna irregularidad que pudiera haberse suscitado en ña(sic) elección de Concejales al Ayuntamiento del Municipio de San Juan Lalana, y lo conducente de un recuento de votos de las Actas de Asamblea de Elección.

…en el expediente de la elección… obra el acta de sesión permanente de fecha quince de diciembre de dos mil trece, en la que consta que el Consejo Muncipal(sic) Electoral le dio seguimiento y recepción a los resultados de las treinta y cinco Actas de Asambleas Comunitarias de Elección de Autoridades Municipales, en virtud de lo anterior el Comité Municipalv (sic) Electoral efectuó el cómputo respectivo, registfrando (sic) ene (sic) el acta de sesión Peramente (sic) cada uno de los resultados obtenidos en las Asambleas Comunitarias de Elección. Del mismo modo obran en el expediente las treinta y cinco actas de Asambleas, en la que consta que en su realización, desarrollo y conclusión no se presentaron irregularidades, así mismo firman de conformidad los representantes de cada planilla, precisando que dichos representantes fueron debidamente acreditados ante el Consejo Municipal Electoral a petición de los propios candidatos…

Esta autoridad no advierte causal alguna por la que se pudiera declarar la nulidad de la elección, menos aún la realización de un nuevo conteo de votos, pues como se advierte del análisis del considerando tercero del presente acuerdo, no se presentaron inconsistencias o actos que pudieran dar lugar a que se cuestionen los resultados de la elección…

En complemento, otorgó valor probatorio pleno a las documentales, al considera que las mismas fueron expedidas por una autoridad electoral local en el ámbito de sus atribuciones, y no se encuentran controvertidas en cuanto a su origen y contenido.

De igual forma consideró que la figura del recuento de votos sólo se da en el sistema de partidos políticos, y que en el sistema normativo interno de San Juan Lalana, no se encuentra prevista la citada figura como regla consuetudinaria, ni fue contemplada en los acuerdos o en la convocatoria relativa al procedimiento de renovación de concejales.

Considerando también que de las actas no se desprende alguna objeción por parte de los integrantes de la comunidad o representantes de algún candidato en relación a un conteo incorrecto de votos.

Razonamientos que, a juicio de este órgano jurisdiccional, encuadran dentro del sistema jurídico electoral, ya que privilegia la organización interna de la comunidad por sobre el cumulo de reglas electorales que rigen al sistema de partidos y que resultan ajenas a la misma.

En adición a lo anterior, esta Sala Regional considera que, sí en el mejor de los casos, la autoridad administrativa electoral le diere entrada a la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo, ésta no sería procedente.

Es de considerarse así, si se toma en cuenta el procedimiento de votación establecido en la base V de la convocatoria de elección, misma que refiere:

V –DEL PROCEDIMIENTO DE LA ELECCIÓN Y DEL CÓMPUTO MUNICIPAL.

12 - LA FORMA DE VOTACIÓN SERÁ MARCANDO UNA RAYA EN LA LONA DEL CANDIDATO DE SU ELECCIÓN SE FIJARA UNA LONA POR CADA CANDIDATO REGISTRADO, QUE DEBERA(sic) CONTENER LA FOTOGRAFIA(sic) Y NOMBRE COMPLETO DEL CANDIDATO.

13. LOS VOTOS SERÁN CONTADOS POR LOS DOS ESCRUTADORES DE LAS MESAS DE LOS DEBATES QUE DESIGNARÁ EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA, ESTANDO PRESENTES UN REPRESENTANTE DE CADA CANDIDATO REGISTRADO ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL.

14. SE LEVANTARÁ EL ACTA CORRESPONDIENTE DE CADA ASAMBLEA EN LA QUE SE ASENTARÁN LOS RESULTADOS OBTENIDOS POR CADA CANDIDATO, ENTREGANDO UNA COPIA A LOS REPRESENTANTES DE LOS CANDIDATOS QUE FIRMEN DICHA ACTA. EL ACTA ORIGINAL SERÁ REMITIDA AL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL POR EL PERSONAL COMISIONADO DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA, ACOMPAÑADOS DE LAS AUTORIDADES DE LAS LOCALIDADES QUE DESEEN HACERLO.

15. EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL REALIZARÁ EL CÓMPUTO MUNICIPAL CON LA SUMATORIA DE LOS RESULTADOS OBTENIDOS DE TODAS LAS ACTAS DE LAS ASAMBLEAS COMUNITARIAS. EL CANDIDATO QUE OBTENGA LA MAYORÍA DE VOTOS SERÁ LA AUTORIDAD MUNICIPAL DE SAN JUAN LALANA, CHOAPAM, OAXACA, DURANTE EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2014-2016.

Por lo anterior, es válido afirmar que la realización del escrutinio y cómputo de los votos, es un acto único, que no es posible repetir, dadas las características que presenta la forma de sufragar en San Juan Lalana, Oaxaca.

Por lo anterior, aún de estar en el supuesto de recuento, no es posible acoger la intención del actor de efectuar un nuevo contero de votos.

Además, el escrutinio de votos originalmente efectuado, fue validado por los integrantes de cada una de las mesas de los debates que para ese fin se instalaron, entonces lo único que sería verificable son los resultados las actas levantadas en cada una de las asambleas de elección.

En este sentido, de la revisión efectuada por este órgano jurisdiccional a los resultados consignados en las actas individuales de las treinta y cinco localidades que integran el municipio, es dable afirmar que el resultado de la elección fue correcto; pues la sumatoria realizada coincide con que el candidato que obtuvo mayor número de votos es José Esteban Medina Casanova de la planilla roja; quien fue él reconocido por las autoridades electorales Oaxaqueñas, como triunfador en la elección de Concejales, al así estar establecido en el acta de computo de la elección, y que el actor tilda de irregular.

En éste caso, ni en la interpretación más favorable para el actor, sería procedente su intención de recuento.

Por otro lado, en relación con el agravio planteado en la instancia e identificado con el número 3, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca lo consideró infundado, al razonar que:

        No existió vulneración a los principios de certeza y legalidad, ya que para la renovación de las autoridades municipales, se llevaron a cabo una serie de acuerdos entre autoridades municipales en funciones, aspirantes y habitantes de la comunidad.

        La convocatoria emitida para tal efecto, se cumplió en sus términos. Destacando que no se estableció que debería constar en el expediente el cumplimiento de los requisitos de los electores, esto es, se observó lo relativo a quienes podían votar y la forma de acreditar su calidad de votante, no obstante que no exista prueba de que los asistentes cumplieron con los requisitos de elegir a las autoridades.

        Se afirma que, los actos llevados a cabo por los integrantes de la mesa de debates en cada comunidad fueron públicos auténticos y apegados a los usos y costumbres, en razón de que de las actas de asamblea se desprende el acto de identificación de cada persona al momento del registro y previo a la declaración de quórum legal.

        De las actas de asamblea no se desprende que asistieran y participaran personas ajenas a las comunidades o que no cumplieran con algún requisito para elegir a sus autoridades, pues consideró que esos hechos constarían en las respectivas actas.

Consideraciones que se comparten, pues no es posible desprender de las constancias, indicio de vulneración a los principios de certeza y legalidad.

Asimismo, sería excesivo exigir el cumplimiento de demasiadas formalidades para acreditar que el total de los asistentes cumplieron con los requisitos establecidos para poder participar, como lo pretende el actor.

Máxime que no se advierte de su escrito de demanda señalamiento específico respecto de algún ciudadano determinado, que incumpliendo los requisitos previstos en la convocatoria, se le permitió participar en la asamblea de elección. Omisión atribuible al actor que esta Sala Regional, se encuentra imposibilitada a suplir.

En cuanto al agravio identificado con el número 4 por la autoridad responsable, y considerado inoperante; calificación que esta Sala Regional comparte.

Lo anterior, pues de la resolución impugnada consideró que si bien, el acta no se encuentra firmada por la totalidad de los integrantes del Consejo Municipal Electoral de San Juan Lalana, Choapam, Oaxaca, ello no es causa suficiente para revocar el acto impugnado y consecuentemente, declarar la invalidez de la Asamblea General Comunitaria.

Para sustentar su afirmación, expuso como punto cardinal que en el acta aparece la certificación hecha por el Secretario del Consejo Municipal Electoral en la que hizo constar que los integrantes del Comité de Usos y Costumbres, así como los representantes propietarios de las planillas azul y verde, una vez conocidos los resultados de la elección, se negaron a firmar el acta respectiva.

En esas condiciones, este órgano jurisdiccional considera que las razones expuestas por la responsable, para arribar a la conclusión de que no se actualizaba la casual de nulidad referida, son correctas.

Además, esta Sala Regional considera que, la omisión de firmar el acta, puede obedecer a un error, pues de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, existen un sinnúmero de causas por las que el apartado en cuestión pudo no ser llenado, como el simple olvido, la falsa creencia de haberlo hecho, entre otras, debido a la multitud de documentos que deben llenarse con esos datos.[16]

Ello es así, pues el actor pierde de vista que lo ordinario se presume y lo extraordinario debe probarse, de ahí que lo ordinario es que exista una justificación para la falta de firma del acta, por tanto, existe la presunción para este órgano jurisdiccional respecto de lo asentado por el Secretario del Consejo Municipal, en relación a la falta de firma del acta, salvo prueba en contrario.

Esto es, el actor pretende demostrar un hecho extraordinario sobre de la base de una simple omisión en el llenado de un acta electoral que puede obtener una explicación racional.

Y que en el caso se tiene, esto es, la falta de firma del acta se encuentra justificada, como se desprende del contenido de la misma, cuya elaboración se atribuye a personas designadas para ese fin, por lo que se asume cuentan con la atribución para realizarla.

Ciertamente, cabe destacar que como ya se mencionó, la revisión de las actas de las asambleas levantadas en las localidades que integran el municipio de San Juan Lalana, son coincidentes con los resultados asentados en el acta que el actor refiere indebidamente firmada.

Por tanto, resulta justificado considerar que, no es causa suficiente para que el actor alcance su pretensión de celebrar una nueva elección, la falta de firma del acta de Computo Municipal, si de la totalidad de las actas levantadas en las localidades se obtiene el mismo resultado.

Finalmente respecto del agravio identificado con el número 5, y que se calificó de infundado, resulta ser adecuado, pues con independencia de lo afirmado por la responsable respecto de la representación con la que se pretende tutelar los derechos político-electorales del ciudadano, ésta Sala Regional considera suficiente que el actor del juicio electoral de los sistemas normativos internos JNI/14/2014, Salustiano Jarquín López, se auto adscriba como miembro de la agencia de policía de Policía de Santiago Jalahui; para conocer sobre la limitación a la universalidad del voto aducida en esa comunidad.

Lo anterior en términos de la Jurisprudencia 12/2013, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES.”[17]

No obstante, no es motivo suficiente para invalidar los restantes razonamientos efectuados por la responsable, pues también consideró para calificar de valida la elección y concluir que los integrantes de la comunidad de Santiago Jalahui, no fueron excluidos de participar en la renovación de concejales, los siguientes aspectos:

        La convocatoria de tres de diciembre de dos mil trece, dirigida a todos los ciudadanos de San Juan Lalana Choapam, Oaxaca, en donde se especificó que las asambleas comunitarias de elección se llevarían a cabo simultáneamente el domingo quince de diciembre de dos mil trece, en los lugares de costumbre de las treinta y cinco localidades que integran el municipio (del que se aprecia expresamente incluida la comunidad de Santiago Jalahui).

        Existió verificación de la debida publicación de la convocatoria por parte de los integrantes del Consejo Municipal Electoral, en razón que se efectuó un recorrido para publicar o verificar la publicación de la convocatoria, que abarco la agencia de policía señalada de omitida, para verificar la publicación de la convocatoria en los lugares públicos más concurridos de la localidad.

        El agente de policía de Santiago Jalahui, hizo del conocimiento del Comité de Usos y Costumbres, que los integrantes de dicha comunidad habían decidido no participar en el procedimiento de elección.

        Acta de la asamblea general comunitaria de cinco de diciembre de dos mil trece, en la que se determinó no apoyar a ninguno de los candidatos, y respetar al ganador.

        Escrito signado por el escrutador designado para esa comunidad, mediante el cual informó que el agente de policía de la comunidad le comunicó que mediante asamblea general comunitaria de cinco de diciembre de dos mil trece, la comunidad decidió NO participaren las votaciones municipales, documentando que de las once a las diecisiete horas, no se presentó ningún ciudadano con intención de participar en la asamblea.

Mismos que valoró conforme a la legislación local atinente y consideró que adminiculados entre sí, generan convicción sobre los hechos que se narran en los mismos.

En este sentido el tribunal local concluyó:

… que los integrantes de la comunidad de Santiago Jalahui, si fueron convocados, garantizando con ello el derecho de participar (votar y ser votados) de todos los habitantes del municipio, en igualdad de condiciones, no obstante, ésta comunidad por consenso de sus habitantes decidió no participar en la elección de concejales, lo cual lejos de oponerse a los principios democráticos, es acorde a las normas y prácticas consuetudinarias de la propia comunidad, razón por la que debe respetarse.

Considerando además al respecto que no es limitante para lo anterior que el acta de la asamblea de cinco de diciembre de dos mil trece, no se haya anexado una lista de firmas de las personas que asistieron, pues la considera firme al no haber sido impugnada en su momento.

Pues con independencia de lo afirmado por la responsable, el cumulo de elementos probatorios son los que generan la convicción de lo resuelto por el tribunal local, además teniendo por cierto lo que señala el actor y no otorgando validez al acta que por no acompañar las firmas de quienes en ella intervinieron, no sería suficiente para tener la elección por indebidamente celebrada, por vulneración a la universalidad del sufragio.

Lo anterior se afirma, en razón de que subsiste el escrito realizado por el escrutador de esa comunidad, quien al ser designado por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, se puede afirmar que es una persona ajena a la comunidad y a los intereses de los grupos contendientes; por tanto, lo informado por él en relación al desarrollo del día de la asamblea se presume de imparcial, pues no existe elemento de prueba que demuestre lo contrario.

En igual sentido, lo establecido por el Consejo Municipal Electoral, autoridad integrada por un Presidente y un Secretario, coadyuvantes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, y el Comité de Usos y Costumbres del Municipio de San Juan Lalana, quienes en recorrido celebrado el cinco de diciembre de dos mil trece, efectuaron la publicación de la convocatoria en la Agencia de Policía de Santiago Jalahui.

Esto es, se realizaron actos suficientes, necesarios y razonables para garantizar la participación de la ciudadanía, contrario a lo afirmado por el actor.

Además, se cuenta con la comunicación del Agente de Policía de Santiago Jalahui, quien hizo del conocimiento del Comité de Usos y Costumbres, que los integrantes de dicha comunidad habían decidido no participar en el procedimiento de elección, mismo que por la fecha que presenta, indica que la no participación de los ciudadanos de la comunidad en el proceso de renovación de concejales era una decisión de la cual la autoridad municipal tenía conocimiento, incluso, previó a la celebración de la asamblea electiva.

Bajo esas condiciones, subsistirían los restantes elementos de prueba, mimos que continuarían teniendo los alcances probatorios otorgados por la autoridad responsable en el juicio electoral de los sistemas normativos internos, y por ello, la conclusión no sería distinta, en el entendido de que, se insiste, no hubo violación a la universalidad del sufragio, pues la convocatoria fue debidamente publicada, y como lo refiere el escrutador, ningún ciudadano se presentó con intención de participar en la asamblea.

De las constancias que obran en el expediente, no es posible deducir que la falta de participación de los ciudadanos de la comunidad de Santiago Jalahui, se debiera a alguna circunstancia distinta a su libre voluntad de no participar en la asamblea electiva.

Sobre esta base, queda evidenciado que el órgano responsable cumplió con la garantía constitucional de fundamentación y motivación al señalar los preceptos legales aplicables al caso concreto y las razones particulares, que dieron pie a arribar a su conclusión.

No pasa desapercibido que el actor específicamente refiera que la responsable, fue omisa en señalar el alcance probatorio que le otorgaba específicamente a cada una de las pruebas que valoró cuando se pronunció sobre la petición de recuento.

Si bien, en esa parte especifica de la sentencia revisada, se observa que, efectivamente, el tribunal local, no refirió qué valor probatorio le concedió particularmente a cada una de las documentales valoradas, lo cierto es que de otras partes de la sentencia, es posible advertir el valor que les correspondía.

Máxime que en la sentencia fueron adminiculadas entre sí, se describió su contenido y alcance probatorio.

Es importante resaltar que la sentencia debe ser vista como una unidad, y si de su contenido es posible desprender la valoración que le correspondía a las referidas probanzas, es suficiente que se encuentre en alguna parte de la resolución impugnada, para tener por debidamente fundada y motivada.

Lo anterior se afirma por que la norma aplicable si forma parte de la sentencia, pues se encuentra contenida en las páginas veintitrés; y treinta y uno de la resolución controvertida. En donde se expresa:

Las documentales antes indicadas, forman parte del expediente de la elección de concejales al ayuntamiento de San Juan Lalana, Choapam, Oaxaca, que obra en autos en copia certificada, con valor probatorio pleno, porque fue expedido por una autoridad electoral local en el ámbito de sus atribuciones, en la cual constan documentales que no están controvertidas en cuanto a su origen y contenido, conforme con lo previsto en los artículos 14 sección 3, inciso c); y 16 sección 2 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

Dichas documentales las cuales obran en autos, adminiculadas entre sí, y de una valoración conjunta, haciendo uso de la sana crítica, generan convicción sobre los hechos que se narran en las mismas, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, secciones 1 y 2, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

Por lo que se concluye, por un lado que los razonamientos que adujo la responsable son atinados; además que los preceptos aplicables forman parte de la resolución impugnada.

Por tanto, éste órgano jurisdiccional estima que la determinación emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio electoral de los sistemas normativos internos identificado con la clave JNI/07/2014 y sus acumulados JNI/14/2014 y JNI/15/2014, relacionado con la elección de concejales del Ayuntamiento de San Juan Lalana, Oaxaca, sí estuvo fundada y motivada.

Falta de exhaustividad.

Respecto al principio de exhaustividad, se tiene que entre los diversos derechos humanos contenidos en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra el que se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas.

Este derecho fundamental obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate.

En ese sentido, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que el principio de exhaustividad se cumple cuando se agota cuidadosamente en la sentencia el estudio de todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes que constituyan la causa petendi de lo solicitado, pues con ello se procura asegurar el estado de certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad, ello en aras del principio de seguridad jurídica que debe ser observado a favor de todos los gobernados.

Por tanto, resulta claro que el principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis planteada.

Al respecto, tiene aplicación la Jurisprudencia 12/2001, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: "EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE".[18]

Lo anterior, hace evidente que el principio de exhaustividad está relacionado con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir ninguno de ellos, es decir, dicho principio implica la obligación del juzgador resolver sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate.

De igual forma, en cuanto a la obligación de las autoridades de observar el referido principio en sus resoluciones, también resulta aplicable la Jurisprudencia 43/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN",[19] jurisprudencia en la que, respecto al tema en análisis, en esencia se precisa que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo es el proceder exhaustivo que asegura el estado de certeza jurídica a que las resoluciones emitidas deben generar.

Por tanto, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatorio del principio de exhaustividad.

Asentado lo anterior, se tiene que lo infundado del agravio en comento radica en que el promovente equivocadamente refiere que no fueron materia de pronunciamiento por la autoridad responsable planteamientos formulados en la instancia primigenia, y que no analizó a profundidad dos aspectos planteados en la instancias natural, relativos al recuento de votos solicitado y a la transgresión en la universalidad del sufragio.

En el caso, en la resolución que se revisa, se obtiene que fueron acumulados tres juicios, dos presentados por el ahora actor, y uno por Salustiano Jarquín López, sin que ello signifique la adquisición procesal de las pretensiones, como lo dispone la Jurisprudencia 2/2004, de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”.

En términos generales, el actor adujo en sus demandas primigenias, la omisión del la Dirección Ejecutiva de sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, de llevar a cabo el recuento de la totalidad de los paquetes de la elección de San Juan Lalana, al considerar que hubo inconsistencias en los datos asentados en las actas de las asambleas, en comparación con las lonas de votación.

Asimismo, cuestionó la falta de firma del acta de quince de diciembre de dos mil trece, relativa a las asambleas comunitarias de elección, pues únicamente fue firmada por el Presidente y el Secretario del Consejo Municipal Electoral y el representante de la planilla roja, sin que se firmara por el Presidente Municipal, ni por el Comité de Usos y Costumbres de San Juan Lalana, ni por los representantes de las diversas planillas, el acta de la asamblea de elección, aseverando que el Instituto electoral local se extra limitó al no permitir que únicamente el comité de Usos y Costumbres condujera y avalara el cómputo municipal; la violación a la universalidad del sufragio en la agencia de policía de Santiago Jalahui; así como que no se verificó la calidad con la que participaron los asistentes a las asambleas de elección, afirmando al respecto que se le pudo permitir votar a personas ajenas a la comunidad y a menores de edad.

Asentado lo anterior, y de la lectura integral de la resolución impugnada se advierte que la autoridad responsable fue exhaustiva al analizar las demandas primigenias, lo anterior se afirma en tanto que, los planteamientos en ellas realizados fueron atendidos en su totalidad.

En efecto, de la resolución impugnada, como ya quedó evidenciado se realizó una síntesis de agravios, la cual coincide con los argumentos hechos valer por el actor, mismos que fueron atendidos a cabalidad como se explica a continuación:

1. Recuento. A partir de la página veintiuno de la resolución impugnada, la responsable aborda lo concerniente al recuento solicitado por el actor, analizando de forma conjunta la omisión de dar respuesta a su solicitud, y a efectuar el aludido recuento.

2. Acreditación de asistencia. En relación a la forma en que se cercioraron los integrantes de las mesas de debates de que los asistentes a la asamblea cumplieron con los requisitos de la convocatoria para poder sufragar, es posible advertir que desde la página veinticinco de la resolución impugnada, la responsable atend ese planteamiento, y se puede desprender que afirmó que de las propias reglas adoptadas por la autoridad electoral de la comunidad, no es posible advertir alguna obligación de que se debiera dejar constancia del cumplimiento de los requisitos establecidos para poder sufragar.

3. Falta de firma. Respecto de la falta de firma del acta de la sesión permanente de la celebración de asambleas comunitarias de quince de diciembre de dos mil trece, el tribunal responsable, lo mencionó entre las páginas veintisiete y veintinueve de la resolución impugnada, y en donde expone las razones por la cuales los si bien es cierto que el acta controvertida carece de la firma de algunos miembros del Ayuntamiento, y de los integrantes del Comité de Usos y Costumbres de San Juan Lalana, Oaxaca; lo que consideró no estriba es su invalidez, en tanto la voluntad de los electores no puede estar condicionada, para su validez, a que el acta de cómputo municipal éste firmada por todos los integrantes del Consejo Municipal Electoral.

4. Universalidad de sufragio. El planteamiento del actor consiste en que los habitantes de Santiago Jalahui, fueron excluidos de la elección, la responsable consideró que no se encuentra acreditado que a los ciudadanos de esa agencia de policía se les limitara su derecho a votar y ser votados. A tal conclusión arribo, previa valoración y adminiculación probatoria; que lo llevaron a concluir que los integrantes de la comunidad de Santiago Jalahui, sí fueron convocados, garantizando con ello el derecho a participar (votar y ser votado) de todos los habitantes del municipio, en igualdad de condiciones, no obstante, refirió que esa comunidad por consenso de sus habitantes decidió no participar en la elección de concejales, lo cual lejos de oponerse a los principios democráticos, resulta acorde a las normas y prácticas consuetudinarias de la propia comunidad, razón por la que consideró debía respetarse.

Esto es, privilegió la libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas; al sobreponer la organización interna de sus elecciones, por sobre cualquier formalismo desproporcional, característico de otro tipo de modelos de elección, lo que resulta acorde con lo establecido por el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Méxicanos, y por tanto este órgano jurisdiccional comparte.

Además, el tribunal responsable al avocarse al análisis de legalidad del acuerdo primigeniamente impugnado, realizó el estudio de los planteamientos formulados en la demanda del juicio local; motivos de disenso que son idénticos a los que fueron expuestos en el recurso de inconformidad, de ahí que es dable sostener que la responsable se pronunció implícitamente sobre la omisión de atender el escrito de inconformidad presentado por los actores ante la autoridad administrativa electoral local.

Por consiguiente, no le asiste la razón a la parte actora, debido a que no sólo se atendieron los planteamientos realizados ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, sino que ni siquiera la interpretación más favorable a sus intereses lleva a una conclusión distinta de aquélla a la que se arribó.

En consecuencia, lo procedente es confirmar, por las razones dadas en esta sentencia, la resolución dictada el diecisiete de enero de dos mil catorce por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio electoral de los sistemas normativos internos identificado con la clave JNI/07/2014 y sus acumulados JNI/14/2014 y JNI/15/2014, que confirmó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-123/2013 de veintisiete de diciembre de dos mil trece, mediante el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, calificó y declaró la validez de la elección de Concejales del Municipio de San Juan Lalana, Oaxaca.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la resolución dictada el diecisiete de enero de dos mil catorce por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio electoral de los sistemas normativos internos identificado con la clave JNI/07/2014 y sus acumulados JNI/14/2014 y JNI/15/2014, que confirmó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-123/2013 de veintisiete de diciembre de dos mil trece, mediante el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, calificó y declaró la validez de la elección de Concejales del Municipio de San Juan Lalana, Oaxaca.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al tercero interesado en los domicilios señalados en su escrito de demanda y de comparecencia, respectivamente; por oficio, al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial; y al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, ambos del estado de Oaxaca, con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29, párrafo 3; y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102; 103; y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

OCTAVIO

RAMOS RAMOS

MAGISTRADO

 

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 403-404.

[2] Sobre el tema, véanse las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificadas con la clave P./J. 53/2006, de rubro: INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LAS LEYES ESTATALES DEBEN CONSIDERAR EL LAPSO QUE PODRÍA REQUERIR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PARA RESOLVERLAS —en Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXIII, abril de 2006, p. 584, y en http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx con registro número 175308—, así como P./J. 18/2010, de rubro: INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS FIJADOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS JUICIOS Y RECURSOS RELATIVOS DEBEN PERMITIR EL ACCESO EFECTIVO A UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA —en Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXI, febrero de 2010, p. 2321, y en http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx con registro número 165235—.

[3] Sentencia del caso Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos, párrafos 78 y 100, consultable en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec184esp.pdf.

[4] Artículo 25. Protección Judicial.

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

[5] Antes denominados “usos y costumbres”, “sistema electoral consuetudinario” o “derechos indígenas”.

[6] Este criterio ha sido utilizado al resolver los juicios ciudadanos SX-JDC-1/2012, SX-JDC-971/2012, SX-JDC-5340/2012, SX-JDC-253/2013, SX-JDC-328/2013 y SX-JDC-636/2013, por citar algunos.

[7] Información obtenida del Plan Municipal de Desarrollo, 2008-2010, del Ayuntamiento de San Juan Lalana, Oaxaca. Consultado en la página electrónica https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/08_10/205.pdf

[8] Consultable el Censo de Población y Vivienda 2010, Cuestionario básico, que se encuentra en la página electrónica http://www3.inegi.org.mx/sistemas/tabuladosbasicos/default.aspx?c=27302&s=est

[9] Información obtenida del Plan Municipal de Desarrollo, 2008-2010, del Ayuntamiento de San Juan Lalana, Oaxaca. Consultado en la página electrónica https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/08_10/205.pdf

[10] Ibíd.

[11] Información obtenida del Catálogo Municipal de Usos y Costumbres del Municipio de San Juan Lalana, Oaxaca, remitido por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca mediante informe de siete de febrero de dos mil catorce.

[12] Información obtenida del Plan Municipal de Desarrollo, 2008-2010, del Ayuntamiento de San Juan Lalana, Oaxaca. Consultado en la página electrónica https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/08_10/205.pdf

[13] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 445-446.

[14] Consultables en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 122-124.

[15] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 225-226.

[16] Sirve de apoyo, mutatis mutandis, la Jurisprudencia 1/2001, con rubro: "ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES)"; la Jurisprudencia 17/2002, de rubro: “ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA”, así como la Jurisprudencia 8/97 de rubro: "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN", consultables en Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 105-106; 108-109; y 331-334.

[17] Consultable en www.te.gob.mx

[18] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 346 y 347

[19] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 536 y 537.