JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SX-JDC-84/2015.

 

ACTORES: ANGÉLICA AIDEE GARCÍA ANTONIO Y OTROS.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.

 

SECRETARIOS: RODRIGO EDMUNDO GALÁN MARTÍNEZ, JULIA HERNÁNDEZ GARCÍA Y JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a cinco de marzo de dos mil quince.

Sentencia de esta Sala Regional Xalapa que modifica la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial  de Oaxaca en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos identificado con la clave JDCI/55/2014, que revocó todos los actos para la realización de la segunda elección extraordinaria de San Antonio de la Cal, Oaxaca.

El juicio fue promovido por las ciudadanas y ciudadano siguientes:

Ciudadana / Ciudadano

Sección

Angélica Aidee García Antonio

Primera

Navit Hitzel Ríos Méndez

Verónica Cristina García Martínez

Rosa Marina Cabrera Peña

Segunda

Leticia Yadira Antonio Mariano

Remedios Elizabeth García Jiménez

Juan Francisco Santiago García

Tercera

Emma Martínez Canseco

Felicitas Pablo Morales

 

Dichos ciudadanos refieren pertenecer al Municipio de San Antonio de la Cal, Oaxaca, a fin de impugnar la resolución emitida el veinte de enero de dos mil quince, por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el expediente citado.

RESULTANDO.

I. Antecedentes. De lo narrado por los actores en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

a. Juicio ciudadano SX-JDC-171/2014.[1] El dos de julio de dos mil catorce, Columba Socorro Martínez Bautista, Pedro Isidro Santos Matías y Fanny Yadira Escobar Pérez promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la sentencia del Tribunal Electoral local, que confirmó la validez de la elección extraordinaria de San Antonio de la Cal, Oaxaca.

El veinticinco de agosto del año pasado, esta Sala Regional resolvió el juicio ciudadano citado, en el sentido de revocar la resolución impugnada, así como el acuerdo de declaración de validez emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, y las constancias de mayoría y validez respectivas.

En consecuencia, declaró la invalidez de la elección mencionada y ordenó al referido Consejo que realizara lo necesario para convocar a nuevas elecciones de Concejales en el Municipio mencionado.

Asimismo, vinculó a todos los involucrados en la organización, celebración y participación de las elecciones, que en lo subsecuente, en las Asambleas Generales Comunitarias para la elección de sus autoridades, fijaran las reglas que permitieran garantizar el efectivo acceso de las mujeres a ocupar cargos de elección popular en el Ayuntamiento de dicho Municipio, para lo cual debería integrar, cuando menos, una terna, tanto de propietarias como suplentes, conformada exclusivamente por mujeres.

b. Reuniones de trabajo. Conforme a lo precisado en el párrafo que antecede, el Instituto Estatal Electoral por conducto de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, el tres de septiembre de dos mil catorce, comenzó a realizar reuniones con ciudadanos representativos del  Municipio.[2]

En las siguientes reuniones de fecha diez[3] y once de septiembre del mismo año,[4] se incorporaron el representante de la Secretaría General de Gobierno, el entonces Alcalde Único, el Agente de Policía y representantes de seis secciones.

c. Elección de representantes de sección. El catorce de septiembre del año pasado, se celebraron asambleas en las que se eligieron a los representantes de sección[5] y al de la Agencia de Policía La Experimental.

Al respecto, Alfonso Esparza Hernández solicitó su invalidación, ya que a su parecer no se convocó a las asambleas con anticipación y no estuvo presente el personal del Instituto.

d. Designación del Administrador Municipal. El veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, la Sexagésima Segunda Legislatura del Estado de Oaxaca nombró a Noé Lagunas Rivera como encargado de la Administración Municipal de San Antonio de la Cal, Oaxaca.[6]

Lo anterior, fue comunicado por el propio Administrador a la Directora de Sistemas Normativos Internos del Instituto, el siguiente treinta del mes y año citados, por lo que, el uno de octubre posterior, compareció ante la citada Dirección, a fin de ser incluido en las mesas de trabajo para tratar lo relativo a la elección extraordinaria en cita.

e. Primera instalación del Consejo Municipal. El siete de octubre de la pasada anualidad, derivado de la reunión de la misma fecha, el representante de la Secretaría General de Gobierno, el Administrador Municipal, los representantes de las secciones y ciudadanos representativos acordaron reconocer a los representantes de sección como integrantes del Consejo Municipal Electoral que conduciría los trabajos de preparación de la elección, por lo que, en la misma fecha procedieron a instalar dicho órgano colegiado.[7]

f. Acuerdo sobre consultas ciudadanas. El catorce de octubre del año pasado, el Consejo Municipal Electoral con la asistencia del representante de la Secretaría General de Gobierno, el encargado de la administración municipal, y personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, acordaron entre otros puntos, realizar consultas sobre el procedimiento de elección, en las secciones y agencia.

Las consultas serían dirigidas por el Comité Directivo de cada sección, el representante ante el Consejo y personal del Instituto Estatal Electoral.[8]

g. Acuerdo de asambleas de ratificación o nombramiento de representantes. El diecisiete de octubre de dos mil catorce, el Consejo Municipal Electoral, el representante de la Secretaría General de Gobierno, el encargado de la administración municipal, y personal de la Dirección citada, acordaron posponer los trabajos de preparación de la elección, hasta en tanto se ratificaran o designaran a los representantes de las secciones y agencia, con motivo de las inconformidades presentadas en contra de la integración del citado Consejo, porque no se había incluido a los representantes de la sexta sección, y tercera sección La Soledad, Conalep y Polvorín, todas del mismo Municipio de San Antonio de la Cal, Oaxaca.

Al efecto, la Dirección Ejecutiva en coordinación con la administración municipal, convocarían a los Comités seccionales y al Agente Municipal, según el caso, para realizar las asambleas respectivas.[9]

h. Fecha límite de ratificación o designación de representantes. En seguimiento a los puntos de acuerdo precisados con anterioridad, el veintidós de octubre del año pasado, se reunieron ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, el representante de la Secretaría General de Gobierno, el Administrador Municipal, cuatro jefes de sección y el Agente de Policía, ciudadanos representativos entre ellos, el “Alcalde Único Constitucional” Facundo Santiago López, y personal de la referida Dirección, y acordaron como fecha límite para la ratificación o designación de representantes, el nueve de noviembre del mismo año.

Para tal efecto, el Comité de cada sección con apoyo de la Dirección Ejecutiva, y la Administración municipal emitirían las convocatorias respectivas para celebrar las asambleas, en las cuales los funcionarios del Instituto Estatal Electoral y de la Secretaría General de Gobierno, asistirían como observadores.

Los jefes de secciones presentes[10] propusieron fechas para la celebración de las asambleas, señalando entre ellas, para la de la primera sección, el veintiséis de septiembre de la pasada anualidad, a las diez horas.[11]

i.    Solicitud de convocatorias segunda y tercera sección.  Mediante escrito presentado el tres de noviembre de dos mil catorce, el “Alcalde Único Constitucional” Facundo Santiago López informó a la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, que convocaría a realizar las asambleas de la segunda y tercera sección el ocho del mes y año citados,[12] por lo que, le solicitó que expidiera las convocatorias respectivas.[13]

j. Elección de representantes de la primera, segunda y tercera sección “Casco”. Conforme a las actas remitidas por Carlos García Méndez, Francisco Jiménez Martínez e Irene Lucía Jiménez Reyes, ostentándose como Alcalde Único Constitucional, primer suplente y segundo suplente, respectivamente,[14] la asamblea de la primera sección se realizó el veintiséis de octubre de la pasada anualidad; y las asambleas de la segunda y tercera sección “Casco”, el ocho de noviembre del mismo año.

k. Segunda instalación del Consejo Municipal Electoral. El diecisiete de diciembre de dos mil catorce, una vez electos los representantes de las secciones y el de la Agencia, se instaló el Consejo Municipal Electoral de San Antonio de la Cal, Oaxaca.

l. Asambleas de consulta en las secciones primera, segunda y tercera “Casco”. El veintiuno de diciembre de la anualidad pasada, en las secciones primera, segunda y tercera, se celebraron las asambleas de consulta sobre el procedimiento de elección y requisitos de elegibilidad.[15]

m. Juicio local. El siguiente veintitrés de diciembre, Alfonso Esparza Hernández, Lucía Morales Martínez, Leydi Gudelia Antonio Santiago e Iyari Méndez Miguel, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos en contra de “los actos de organización del proceso de elección de las autoridades del Ayuntamiento”.[16] En dicho juicio, comparecieron como terceros interesados los ahora actores.[17]

Al respecto, el veinte de enero de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca resolvió revocar las asambleas relativas a los actos de preparación de la segunda elección extraordinaria de San Antonio de la Cal.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a. Presentación. El veinticinco de enero del año en curso, a fin de impugnar la resolución señalada en el inciso inmediato anterior, Angélica Aidee García Antonio, Navit Hitzel Ríos Méndez, Verónica Cristina García Martínez, Rosa Marina Cabrera Peña, Leticia Yadira Antonio Mariano, Remedios Elizabeth García Jiménez, Juan Francisco Santiago García, Emma Martínez Canseco y Felicitas Pablo Morales, presentaron el juicio que nos ocupa.

b. Turno. El siguiente treinta de enero, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, se recibió la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias del trámite del juicio presentado por las ciudadanas y ciudadano antes referidos.

El mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó que se integraran los autos del expediente SX-JDC-84/2015, y que se turnara a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El tres de febrero del año en curso, se radicó y admitió la demanda del juicio referido.

El siguiente diez y diecisiete de febrero, se formularon diversos requerimientos a fin de contar con mayores elementos para resolver.

c. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO.

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, de conformidad con los artículos 41, base VI, párrafo segundo, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por ciudadanas y un ciudadano integrantes de la comunidad indígena del Municipio de San Antonio de la Cal, Oaxaca, quienes aducen presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, derivado de lo resuelto por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el juicio JDCI/55/2014 relacionado con la elección de Concejales del Ayuntamiento de la entidad federativa citada en donde este órgano ejerce su jurisdicción.

SEGUNDO. Suplencia absoluta de la deficiencia de los agravios. Este Tribunal, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se planteé el menoscabo de sus derechos político-electorales, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta.

Ello, porque el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 constitucional, tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los Tribunales. Esto es así, porque el alcance de la suplencia de la queja obedece al espíritu garantista y antiformalista, tendente a superar las desventajas procesales en que se encuentran, por sus circunstancias culturales, económicas o sociales.

Lo anterior, de conformidad con la razón esencial de la Jurisprudencia 13/2008, de rubro: "COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES",[18] y con la interpretación sistemática y funcional que realizó la Sala Superior al emitir dicho criterio, de los artículos 2°, apartado A, fracción VIII, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 2, 4, 9, 14 y 15 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 2, 4, apartado 1, y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; y 1, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De ahí que, el análisis que realice este órgano jurisdiccional se hará atendiendo a la referida garantía constitucional y convencional, tanto de los planteamientos formulados en esta instancia, como de aquellos en los que los actores tilden o señalen que la responsable omitió examinar y resolver en armonía con el mandato de suplencia de la queja en controversias en las que alguna de las partes se adscriba con el carácter de integrante de comunidad o pueblo indígena.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El juicio que nos ocupa satisface los requisitos establecidos en los artículos 8, 9, párrafo primero, 13, párrafo primero, inciso b), 79, párrafo 1, y 80, párrafo primero, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable, contiene el señalamiento de los nombres y domicilio de los promoventes para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y del Tribunal responsable, así como la mención de los hechos y de los agravios que afirman les causa la resolución impugnada, además de constar la firma autógrafa de las partes accionantes, aunado a que la demanda fue presentada oportunamente.

Cabe precisar, que el juicio legítimamente se instaura por conducto de ciudadanas y un ciudadano que se ostentan como integrantes del Municipio de San Antonio de la Cal, Oaxaca, comparecen por su propio derecho, y además tienen interés jurídico, en razón de que comparecieron como terceros interesados en el medio de impugnación local, al cual recayó la sentencia que controvierten por esta vía.

También está colmado el requisito de definitividad, tal como lo exige el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional y que pueda modificar o revocar la resolución reclamada.

CUARTO. Contexto social de San Antonio de la Cal, Oaxaca. Para estar en condiciones de atender las controversias relacionadas con las comunidades que se rigen por sistemas normativos internos, se estima conveniente, además, de conocer los antecedentes concretos de cada caso, acercarse al contexto en que se desarrolla su realidad social.

Lo anterior, porque la visión mediante la que el juez debe abordar los asuntos de esa índole es particular. La resolución de los conflictos en los que se involucran los usos y costumbres de las comunidades y pueblos indígenas, requieren ser partícipes de su realidad para comprender el origen de sus conflictos y las razones por las que tales comunidades han decidido dotarse de determinadas normas, tal como lo ha refrendado la Sala Superior de este Tribunal en la Jurisprudencia 9/2014, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)[19].

En el caso de San Antonio de la Cal, Oaxaca, conforme con lo resuelto en los expedientes SX-JDC-31/2014 y SX-JDC/171/2014, se tienen las particularidades siguientes.

Se trata de una comunidad Zapoteca, donde la lengua que se habla es de la misma denominación; en dos mil diez, lo hablaban mil novecientos treinta y cinco habitantes mayores de tres años.

De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el año dos mil diez, la población total de San Antonio de la Cal, Oaxaca, era de veintiún mil cuatrocientos veintiséis (21,426). De la cual, diez mil ciento doce (10,112) son hombres y once mil trescientos cuarenta y cuatro (11,344) son mujeres; mientras que la población mayor de dieciocho años, es de trece mil quinientos sesenta y uno (13, 561).[20]

En las dos últimas elecciones se han presentado las circunstancias que se precisan enseguida:

Elección ordinaria 2013.

El veintinueve de septiembre de dos mil trece, se celebró la Asamblea General electiva en la explanada del Palacio Municipal, la cual fue conducida por una mesa de debates electa para tal efecto.

El tres de diciembre del mismo año, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca declaró válida la elección de Concejales del Ayuntamiento de San Antonio de la Cal para el periodo 2014-2016, desestimando los planteamientos formulados en la inconformidad planteada por diversos ciudadanos, básicamente por considerar que no quedó acreditada la existencia de irregularidades, y que la asamblea y el proceso en general se había desarrollado con regularidad.

Dicha determinación fue controvertida ante el Tribunal Electoral local, quien el siguiente treinta de diciembre, resolvió confirmarla. Por lo que, tal decisión fue controvertida ante esta Sala Regional, lo que dio lugar al expediente SX-JDC-031/2014, en cuya sentencia se revocó la declaración de validez de la elección, en razón de que no existían elementos suficientes para verificar, por una parte, la fecha precisa en que fue emitida la convocatoria para la Asamblea General electiva, y por otra, si la misma fue publicada con la debida anticipación para que toda la ciudadanía de San Antonio de la Cal, tuviera conocimiento de la fecha, lugar y términos de la referida Asamblea.

También se conminó a todos los involucrados en la organización, celebración y participación de las elecciones para que, en lo subsecuente, se dieran las reglas y registros mínimos que permitan garantizar la universalidad del voto y asegurar la participación de todos los ciudadanos que habiten en el territorio de dicho Municipio.

Por tanto, se ordenó al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que, de inmediato, dispusiera lo necesario, suficiente y razonable para que mediante la conciliación pertinente, consultas requeridas y resoluciones correspondientes, se realizaran nuevas elecciones de Concejales en el citado Municipio.

Elección extraordinaria 2014.

Conforme con lo resuelto por esta Sala Regional en el expediente que se precisó, el veintisiete de abril de dos mil catorce, se celebró la elección extraordinaria, la cual fue declarada válida el ocho de mayo del mismo año, por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, determinación que fue controvertida ante el Tribunal Electoral, quien el veintisiete de junio del referido año confirmó la declaración de validez de la elección.

La mencionada decisión fue controvertida ante esta Sala Regional, quien al resolver el expediente SX-JDC-171/2014, el veinticinco de agosto de dos mil catorce, revocó la declaración de validez de la elección, al acreditarse que en la Asamblea General electiva se pasó por alto que, si bien mujeres y hombres estuvieron en aptitud de participar en la Asamblea General comunitaria en igualdad de condiciones, lo cierto es que dicha igualdad únicamente se dio en un plano formal, toda vez que como resultado de la elección se conformó un Cabildo integrado exclusivamente por hombres, con lo que se hizo nugatorio, en los hechos, el derecho de las mujeres de acceder a los cargos de representación popular, además del principio de progresividad en la tutela de los derechos humanos de las mujeres.

En consecuencia, declaró la invalidez de la elección de los integrantes del Ayuntamiento en el Municipio de referencia, y ordenó al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que, de inmediato, dispusiera lo necesario, suficiente y razonable para que se realizaran nuevas elecciones de Concejales en el mencionado Municipio.

QUINTO. Precisión del caso. Del escrito de demanda, se advierte que la litis se circunscribe en determinar si las razones del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, contenidas en la sentencia que revocó todos los actos de preparación de la elección extraordinaria de San Antonio de la Cal, fueron apegadas a derecho; o sí, por el contrario, vulneró las disposiciones legales y constitucionales invocadas por los actores.

SEXTO. Estudio de fondo. El Tribunal Electoral responsable al estimar fundados los motivos de agravio expuestos por los actores en dicha instancia, revocó todos los actos hasta entonces realizados para la celebración de la mencionada elección.

Para controvertir dicha decisión, los ahora actores refieren ocho motivos de agravio, que se agrupan en los temas siguientes:[21]

A.   Improcedencia del juicio local;

B.   Indebida actuación del Tribunal Electoral responsable; y

C.   Inexistencia de irregularidades en los actos preparatorios de la elección.

Por cuestión de método, en primer término se abordan los argumentos del tema A, los cuales resultan infundados por las razones que se exponen enseguida.

El sistema jurídico mexicano reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 apartado A, fracciones I, II, III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes 16, 25 y 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, 83, 255, 260, 262 y 264 del Código comicial local.

De esta forma, ante cualquier controversia relativa a la preparación de los procesos de elección mediante el sistema normativo interno, se deben observar y agotar en primer lugar los mecanismos internos de resolución de conflictos antes de acudir a cualquier instancia estatal.

Así, corresponde al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, Organismo Público Local Electoral, conocer en su oportunidad de controversias que surjan respecto a la preparación del proceso para renovar e integrar órganos de gobierno locales bajo los sistemas normativos internos, ya que previo a cualquier resolución se debe buscar la conciliación entre las partes.

En el caso, se atiende a que el Tribunal Electoral responsable desestimó la solicitud de reencauzamiento del juicio a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos para que estableciera un procedimiento de conciliación entre las partes, que formularon los ahora actores en calidad de terceros interesados ante la instancia local.

Dicho Tribunal local basó su decisión en que, si bien el artículo 264 del Código Electoral local dispone que previo a acudir a cualquier instancia deben plantearse las inconformidades ante las instancias internas de resolución de conflictos, en el caso, no se le podía exigir a los actores agotar la conciliación, en razón de que precisamente reclamaban que las asambleas            máxima autoridad en el Municipio y en cada una de sus secciones se habían realizado inadecuadamente y no podrían someter su inconformidad ante un órgano que no estaba legalmente constituido, esto es, ante el Consejo Municipal Electoral.

A partir de lo anterior, refirió que tampoco era exigible que hubieran sometido su inconformidad a consideración del Consejo Municipal Electoral al encontrarse cuestionada precisamente la integración de éste.

Además, de que de las constancias se advertía que los actores presentaron diversos ocursos ante el Instituto Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, sin que hubieren sido resueltas sus inconformidades.

Al respecto, se estima correcto que el Tribunal Electoral asumiera la procedencia del juicio conforme a la última circunstancia apuntada.

En efecto, del escrito presentado por los ahora enjuiciantes en calidad de terceros interesados, se desprende que solicitaron el reencauzamiento del juicio a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos para que atendiera las inconformidades ante la instancia local y, en su caso, estableciera un procedimiento de conciliación, mientras que, el Tribunal Electoral responsable estimó que las inconformidades debían someterse a consideración de la Asamblea General Comunitaria, o incluso ante el cuestionado Consejo Municipal Electoral.

Ahora bien, no obstante los argumentos de la responsable de ante cuál instancia señalaron los terceros interesados que debía reencauzar el juicio, fue correcta la determinación de que no era necesario que los impugnantes agotaran una conciliación ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca por conducto de su Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, si se tiene en cuenta que, los actores de esa instancia habían manifestado su inconformidad sin que ésta les hubiere sido resuelta.

Lo anterior, se demuestra en específico con el escrito signado por Alfonso Esparza Hernández, dirigido a la titular de la referida Dirección Ejecutiva, el diecisiete de diciembre de dos mil catorce, mediante el cual solicitó:una audiencia con los encargados de las mesas de trabajo del Municipio de San Antonio de la Cal para exponer la inconformidad de la elección de representantes seccionales del casco, de no ser escuchada esta petición realizare (sic) el trámite de impugnación de la elección de los mismos.[22]

Dicha petición fue sometida a consideración del Consejo Municipal Electoral instalado ese mismo día, tal como se advierte del acta de sesión, en la que consta que por consenso aprobaron que se presentara el mencionado ciudadano y externara sus inquietudes, a efecto de determinar lo conducente.

En ese sentido, dicho ciudadano manifestó:

mi presencia es porque hay inconformidad en tres secciones y además de que no soy el único inconforme y vienen mas (sic) ciudadanos de dichas secciones que se encuentran allá afuera y por la premura del tiempo solamente yo hice la inconformidad, todo esto lo digo porque le estaremos dando puntual seguimiento a los trabajo de este consejo, nosotros estamos pidiendo que se repongan las asambleas de la primera, segunda y tercera secciones casco para nombrar a los representantes y formen parte de este consejo municipal, nosotros queremos invitar a este consejo que se hagan bien las cosas y si ya están constituidos como tal, que sean ustedes quienes convoquen a la reposición de esas asambleas, de lo contrario nosotros como lo manifesté en mi escrito, recurriremos a las instancias legales e impugnaremos los trabajos que esté haciendo este consejo, entonces señores se trata de hacer bien las cosas y que analicen esta petición y en el ánimo de avanzar les solicito que se repitan esas asambleas.

[23]

Al respecto, los integrantes del Consejo Municipal Electoral acordaron que se quedaban a salvo los derechos político-electorales del compareciente, tal como lo había expresado en su escrito presentado, con relación a la inconformidad por los representantes seccionales del “Casco.

Con tal determinación, es evidente que uno de los actores del juicio local intentó conciliar con los miembros del Consejo que en ese momento, como él mismo lo reconoció, constituía la autoridad de la Comunidad por haber sido integrado conforme a la voluntad expresada por los ciudadanos en asambleas celebradas en las secciones y agencia respectivas para otorgar la representación de sus intereses, y en ese sentido, le correspondía valorar la solicitud expresa de reponer la elección de tres de los integrantes de dicho órgano, esto es, que se volviera a someter a consideración de la Asamblea Comunitaria de las secciones primera, segunda y tercera “Casco”, la designación de otros representantes.

Al efecto, resulta aplicable la razón esencial contenida en la Jurisprudencia 15/2008, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AUTORIDAD ELECTORAL DEBE PROVEER LO NECESARIO PARA LLEVAR A CABO LAS ELECCIONES POR USOS Y COSTUMBRES (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”,[24] en la cual la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha señalado que las autoridades electorales están obligadas a proveer lo necesario y razonable para que las comunidades indígenas elijan a los ayuntamientos conforme al sistema de usos y costumbres, propiciando, los medios alternativos a su alcance, como es la conciliación, la consulta, entre otras.

En ese sentido, se estima que con la pretensión de autocomposición por parte de uno de los actores, quien además refirió que había otros ciudadanos inconformes, se colma el interés de someter a la conciliación dicho diferendo, así como, la falta de atención y seguimiento en virtud de la naturaleza del órgano del conocimiento al ser la instancia idónea para someter a consideración su petición, y el citado Consejo Municipal Electoral estaba en condiciones de valorar y determinar, en su caso, la revocación de las asambleas controvertidas y ordenar su reposición como lo solicitó el referido ciudadano, no obstante, se limitó a dejar a salvo el derecho de impugnar del ciudadano.

En efecto, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los demandantes en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, en razón de que sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita.

Además, ello otorga racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción extraordinaria, los justiciables tienen el deber de acudir previamente a medios ordinarios de defensa e impugnación, máxime que en el caso, es de especial naturaleza al tratarse de los actos preparatorios de una elección por el sistema normativo interno de renovación de autoridades municipales que adopta la comunidad indígena en Asamblea General, y en el caso, como ya se precisó la voluntad de ésta se conformó con la celebración de las asambleas por secciones y la agencia, y se materializó en el Consejo Municipal Electoral, a efecto de que desarrollaran los actos de preparación de la elección extraordinaria.

Lo anterior, se apoya en la tesis XL/2011, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. INTEGRACIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”,[25] en cuanto a que la frase Asamblea General Comunitaria, se refiere a la expresión de la voluntad mayoritaria, la cual puede obtenerse en una asamblea o con la suma de las efectuadas en cada una de las localidades, ya que en ambos casos implica la toma de decisiones en conjunto, de tal manera que la voluntad de integrar el órgano encargado de designar a la autoridad municipal, puede emitirse válidamente por la Asamblea General Comunitaria del Municipio con la participación de sus integrantes, o con base en las consultas realizadas en cada una de las localidades que componen el Municipio.

Por tanto, al existir inconformidad sobre dichos actos, en aras de privilegiar esa prerrogativa de auto-organización, así como de auto-composición, es que el mencionado Consejo estaba en posibilidad de someter nuevamente a consideración de las asambleas de las tres secciones controvertidas, la elección de otros representantes.

De ahí, que contrariamente a lo que manifestaron los ahora actores en su calidad de terceros interesados ante la instancia local, en el caso, ante la inconformidad de los ciudadanos de las secciones primera, segunda y tercera “Casco”, entre los que se encontraba Alfonso Esparza Hernández, y la negativa del Consejo Municipal Electoral de acoger su pretensión, resultaba procedente el conocimiento de dicha inconformidad por parte del Tribunal Electoral responsable.

B.   Indebida actuación del Tribunal Estatal Electoral.

En segundo término, se analizan los argumentos que exponen los actores relativos a que el Tribunal Electoral responsable indebidamente analizó todos los actos realizados para la celebración de la elección extraordinaria, ya que los enjuiciantes en tal instancia, únicamente controvirtieron las asambleas de las secciones primera, segunda y tercera del “casco” en las que se eligieron a los representantes que integrarían al Consejo Municipal Electoral; sin embargo, el citado Tribunal se excedió en lo solicitado y anuló las asambleas de todas las secciones.

Son infundados tales argumentos por las razones que se precisan a continuación.

En la especie, cabe precisar que el Tribunal Electoral responsable, en la sentencia dictada, sostuvo que los actores Alfonso Esparza Hernández, Lucía Morales Martínez, Leydi Gudelia Antonio Santiago e Iyari Méndez Miguel, refirieron en el apartado correspondiente como acto reclamado: la integración del Consejo Municipal Electoral de San Antonio de la Cal, Oaxaca, pero de la lectura integral de la demanda, se desprendía que:

“también reclaman la elección de los representantes de la primera, segunda y tercera sección del Casco de dicho municipio, la falta de publicitación de los actos preparatorios de la segunda elección extraordinaria, así como la celebración de dichos actos con una participación de un número mínimo de habitantes pertenecientes a ese municipio y la celebración de las consultas ciudadanas de asambleas constituidas con un porcentaje mínimo de ciudadanos.”[26]

 

De tal forma, que conforme a la Jurisprudencia 4/99 emitida por la Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.[27], y la aplicación de la suplencia de la queja prevista en el artículo 83, apartado 4, de la Ley de Medios local, para el efecto del estudio de fondo del expediente, tomó como acto reclamado todo el procedimiento preparatorio de la segunda elección extraordinaria.[28]

En el apartado de agravios, el Tribunal Electoral responsable sostuvo que los entonces enjuiciantes, hacían valer en esencia que:

“se viola lo previsto en el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como su derecho a participar en los actos preparatorios para la realización de la elección extraordinaria, es decir, su derecho a intervenir en los actos relativos al nombramiento de sus autoridades municipales.

Lo anterior, pues alegan que no se ha hecho la difusión de las convocatorias relacionadas con las asambleas para elegir a los representantes seccionales que integrarían el Consejo Municipal Electoral, que dichas convocatorias no se hacen con la anticipación debida y que no se han expedido por la autoridad competente, que el personal del Instituto no ha estado presente en diversas asambleas, que éstas se han llevado a cabo con la participación mínima de ciudadanos, al igual que las asambleas de consulta a los habitantes de ese municipio para conocer la forma en que debían elegirse a sus autoridades municipales.”[29]

 

Lo anterior, se considera correcto, conforme a la suplencia de la queja invocada y prevista en el artículo 83 de la Ley Adjetiva local y por tratarse de un juicio presentado en el régimen de sistemas normativos internos, caso en el cual opera la suplencia absoluta de la deficiencia de los agravios, tal como ya se precisó, vinculado a examinar las circunstancias en que se realizaron las asambleas para integrar el Consejo Municipal Electoral, quien era el órgano encargado de conducir, en representación de los ciudadanos del Municipio de San Antonio de la Cal, Oaxaca, la organización de la elección extraordinaria de Concejales.

Lo anterior es acorde con lo dispuesto por el artículo 80 de la citada Ley, en cuanto a que los medios de impugnación en las elecciones de municipios que se rigen por sistemas normativos internos, tienen por objeto garantizar la legalidad de los actos de las autoridades electorales, que resulten vinculatorios con la preparación o desarrollo de los procesos electorales.

Así, en el caso, se atiende a que en la realización de los actos de la etapa de preparación, como parte del procedimiento electoral, deben observarse los principios rectores de la materia, ya que la misma constituye la base de la asamblea electiva en la cual los primeros actos adquieren sentido al materializar la participación de los ciudadanos para elegir a los integrantes del Ayuntamiento.

De esta forma, la consideración de legalidad o ilegalidad de la integración del Consejo Municipal Electoral, sin duda estaba aparejado a la revisión de la validez o invalidez de los actos previos a la integración de dicho órgano, consistentes en un primer momento, en las reuniones de trabajo previas en las cuales se determinó, quién o quiénes serían las autoridades que intervendrían en la organización de la elección, y el cómo se elegirían a quienes integrarían a la autoridad organizadora, es decir, si quienes decidieron el cómo de la elección estaban facultados para tal efecto.

En un segundo momento, si los requisitos de las respectivas convocatorias, tales como fecha y hora, y quiénes desahogarían las asambleas, resultaban los idóneos para que participaran los ciudadanos, y en un tercer momento, si las asambleas fueron celebradas conforme con lo establecido por las respectivas convocatorias, aspectos que debían analizarse de forma conjunta, atendiendo a la característica de unidad del procedimiento electoral, en el caso, de la etapa de preparación, la que será válida siempre que sus actos sean realizados conforme a Derecho.

Así, la apreciación de la legalidad en la elección de los representantes de las secciones del Municipio de San Antonio de la Cal, Oaxaca, que integrarían el Consejo Municipal era una condición esencial de la preparación de la elección, en razón de que de ello dependía la validez de los actos y acuerdos que como autoridad organizadora, en lo sucesivo emitiría, tales como las asambleas de consulta para determinar la fecha de la elección, los requisitos de elegibilidad, el método de elección y la emisión de la convocatoria, entre otros.

En esta tesitura, se estima que fue correcta la actuación del Tribunal responsable, al examinar las circunstancias en que se habían desarrollado los actos preparatorios de la elección extraordinaria, a la fecha de la presentación del juicio primigenio, cuestión distinta implica lo acertado o desacertado de los argumentos por los que consideró que se acreditaron diversas irregularidades, las que se examinan a continuación.

C.   Inexistencia de irregularidades en los actos preparatorios de la elección.

Previamente, cabe referir que el Tribunal Electoral responsable, en la sentencia controvertida, en el punto 12 del considerando Tercero, describió los actos preparatorios relativos a la segunda elección extraordinaria, y en el considerando sexto, relativo a la precisión de los agravios y estudio de fondo, consideró fundado el agravio de los actores en dicha instancia, consistente en que se violaba lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como su derecho a participar en los actos preparatorios de la elección extraordinaria, es decir, a intervenir en los actos relativos al nombramiento de sus autoridades municipales, debido a que no se difundieron las convocatorias para elegir a los representantes seccionales, no se habían emitido con la anticipación debida y por la autoridad competente, el personal del Instituto no ha estado presente en las asambleas, mismas que se han realizado con participación mínima, así como, las de consulta para decidir la forma en que deben elegirse a las autoridades.[30]

Enseguida, refirió las razones principales por las cuales esta Sala Regional anuló la elección ordinaria y la primera elección extraordinaria, consistentes en que, se excluyó la participación de quienes no residían en las tres secciones centrales de la Cabecera Municipal, y por la violación de los principios de igualdad y progresividad en la tutela de los derechos humanos de las mujeres al no garantizarles el acceso a integrar el Ayuntamiento, respectivamente.[31]

Así, en atención a dichas razones analizó lo alegado por los actores, y consideró que para que sea válido y acorde a lo resuelto por esta Sala Regional, el sistema normativo interno de San Antonio de la Cal, Oaxaca, debía incluir a todos y cada uno de los habitantes del Municipio con la finalidad de que adoptaran por consenso las reglas del nuevo sistema normativo interno, lo cual no se había cumplido por el Instituto Estatal Electoral, ya que este órgano jurisdiccional le ordenó que coadyuvara en el establecimiento de las normas de la elección, realizara las acciones necesarias, suficientes y razonables para que mediante la conciliación, consultas y resoluciones correspondiente se celebrara la elección, observando las dos razones antes señaladas,  sostenidas por esta Sala, esto es, que se respetara el derecho de participar a todos los habitantes del Municipio y se hiciera efectivo el acceso de las mujeres en la integración del Ayuntamiento.

Además, porque de las constancias de autos, se observaba que en la organización de la segunda elección extraordinaria, se advertían las irregularidades que identificó con los números romanos del I a XI, de las cuales en suma, sostuvo que advertía que el procedimiento había sido desordenado, carente de certeza y efectiva participación de los ciudadanos hombres y mujeres del Municipio, y en consecuencia no se había cumplido con lo ordenado por esta Sala Regional en las sentencias dictadas.

Establecido lo anterior, a continuación se examinan las irregularidades que consideró acreditadas el Tribunal Electoral responsable, las cuales se analizarán de forma conjunta, según la relación que guarden entre sí, resultando aplicable la razón esencial de la jurisprudencia 4/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".[32]

I.       El Instituto Estatal Electoral no informó y convocó a todos los habitantes del municipio.

El Tribunal Electoral responsable consideró que en la primera y segunda reunión de trabajo, en las que se establecen las bases para iniciar los actos preparatorios de la elección, únicamente participaron ciudadanos representativos del Municipio, sin que desde ese momento hubiera convocado a los más de veintiún mil habitantes, como lo ordenó la Sala Regional, por lo que, los acuerdos tomados con posterioridad no fueron producto del consenso comunitario.

 Al respecto, se estima que es una máxima de experiencia de este órgano jurisdiccional, que cuando se determina la invalidez de una elección de sistemas normativos internos, y se vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, a que coadyuve en la organización de la elección extraordinaria, entre las primeras actuaciones, está la de conciliar con las partes involucradas en la elección que se invalida, así, en primer lugar, puede convocar o pedir que comparezcan ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos, las actoras o actores ante la instancia local o ante esta Sala Regional, los ex-candidatos electos a quienes se les ha revocado las constancias, para informarse de cuáles son las acciones que deben realizarse para celebrar la elección extraordinaria, así como, sobre lo que conforme a lo resuelto por este Tribunal Electoral, deben observar y conciliar posiciones al respecto.

Entonces, es válido que entre las primeras acciones inmediatas a ejecutar por el citado Instituto realizadas, por conducto de la mencionada Dirección Ejecutiva, no sea, exigible una vinculación general de la población, ya que dicho imperativo, además de riguroso, sería difícil de superar, máxime cuando en el caso, las figuras en contienda ya cuentan con un carácter representativo en conflicto, mismo por el cual ordinariamente se inician los trabajos conciliatorios y preparatorios de una elección extraordinaria, razón por la cual, no se comparten las consideraciones del Tribunal responsable, al exigir, como primer acto el convocar a todos los habitantes del Municipio para definir las bases de la elección extraordinaria, sino que, como ya se precisó, a partir de las opiniones de las partes en conflicto es que pueden establecerse las bases para consensar sobre cómo debe realizarse la elección.

A efecto de ilustrar lo anterior, en el caso, se advierte que el tres de septiembre de dos mil catorce,[33] comparecieron ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, diez ciudadanos, entre quienes se encontraba Columba Socorro Martínez Bautista, actora en el juicio SX-JDC-171/2014, misma que fue convocada por la titular de la referida Dirección;[34] en dicha reunión el funcionario electoral David Mercado Ferra, les explicó las razones por las que esta Sala Regional había anulado la elección extraordinaria, que para iniciar los trabajos de preparación de la elección debían convocar al Administrador Municipal, así como a la parte inconforme, asimismo, dejar participar a todos los ciudadanos del Municipio, y en su momento emitir y difundir la convocatoria.

Al efecto, intervinieron dos de los ciudadanos presentes, el primero Alfonso Esparza Hernández refirió que debía hacerse una consulta porque con más de veintiún mil ciudadanos no podía ser a mano alzada, además, de que debía hacerse un acuerdo con la Secretaría General de Gobierno. La segunda ciudadana, Columba Socorro Martínez, manifestó que el Presidente depuesto había señalado diversas versiones, acusándola y por eso impugnó.

Enseguida intervino nuevamente el citado funcionario electoral, para manifestar que los invitaba a que presentaran sus propuestas de trabajo y ver si llegaban a un acuerdo con el otro grupo, o en su caso, realizar una consulta.

A manera de conclusiones, mencionaron que se informaría a la ciudadanía de la situación política electoral por los mecanismos idóneos, que se invitaría a las reuniones a la Secretaría General de Gobierno y que la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado, nombre a un encargado de la administración municipal.

El ocho de septiembre de dos mil catorce, la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos convocó mediante oficio a Columba Socorro Martínez Bautista y Juvenal Margarito García Méndez, a la reunión de trabajo a celebrarse el diez de septiembre, para tratar asuntos relacionados a la elección extraordinaria de Concejales, en las instalaciones de la Dirección referida.[35]

El diez siguiente,[36] se verificó la reunión de trabajo a la que asistieron dos grupos representativos de ciudadanos del municipio, encabezados por Columba Socorro Martínez Bautista y Juvenal Margarito García Méndez, así como un representante de la Secretaría General de Gobierno, en la que constan las intervenciones de los mencionados ciudadanos, y se evidencia la problemática de la gobernabilidad, ya que no obstante que hay un alcalde, no se garantiza la seguridad y gobernabilidad, así como la recepción-entrega de los bienes del palacio municipal.

Respecto a la elección, la ciudadana Columba Socorro Martínez Bautista manifestó que “la propuesta de nosotros es que se nombre a un representante de cada sección y de la cabecera para que entre estos (sic) se determine lo conducente y tomen los acuerdos”.

Al respecto, el ciudadano Juvenal Margarito García Méndez refirió “nosotros nos sumamos y apoyamos la propuesta que hicieron ustedes de que en la elección extraordinaria esta (sic) se lleve a cabo por urnas o planillas”.

Igualmente, se hizo constar que después de un amplio diálogo entre los presentes, llegaron a los acuerdos consistentes en que se convocaría a los representantes de las seis secciones y su agencia de Policía La Experimental, para que éstos a su vez, convocaran al nombramiento de representantes comunitarios, quienes integrarían el órgano electoral correspondiente, que conduciría los trabajos de organización y realización de la elección extraordinaria de Concejales.

Ahora bien, de la valoración de las documentales antes citadas conforme con lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 4; y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que, en la primera actividad de comparecencia de algunos ciudadanos ante la Dirección Ejecutiva, no se adoptó propiamente algún acuerdo sobre los actos preparatorios de la elección; mientras que en la segunda reunión, si bien es cierto que los dos grupos en conflicto acordaron que se convocara a reunión de trabajo a los representantes de sección y al Agente de Policía, quienes a su vez convocarían a asambleas para elegir a representantes con el fin de integrar un órgano encargado de organizar la elección, también lo es, que ello por sí mismo no afectó los acuerdos tomados con posterioridad.

En efecto, deben distinguirse los alcances del acuerdo adoptado en la segunda reunión, ya que si bien, se propuso que se convocara a los representantes de las secciones y agencia, también lo es, que ello no constituye una circunstancia por la que puedan calificarse los ulteriores actos como unilaterales de los grupos en conflicto, en razón de que una vez llamados dichos representantes, éstos a su vez someterían a consideración de los ciudadanos, mediante asamblea en las respectivas secciones, la elección de quien integraría el órgano electoral, esto es, con la sola propuesta no se materializaba un acto que afectara la validez de los actos realizados a la fecha en que se presentó el juicio local, atendiendo a que estaba supeditada a la voluntad de las asambleas seccionales y de la agencia.

Por tanto, se considera que fue incorrecto el razonamiento del Tribunal responsable, al estimar que desde el primer momento, debió informar y convocar al total de habitantes del municipio, y que, en la primera y segunda reunión, se establecieron las bases para iniciar trabajos, ya que como se precisó, únicamente en la segunda reunión se formuló una propuesta que estaba sujeta a la decisión posterior de los ciudadanos de las secciones y agencia que integran el municipio de San Antonio de la Cal.

Aunado a lo anterior, cabe mencionar que en la organización de la primera elección extraordinaria, en la reunión realizada el ocho de abril de dos mil catorce, ante la citada Dirección, concurrieron representantes de las secciones y el de la agencia de Policía, así como anteriores autoridades, y acordaron que en la próxima reunión convocarían a los representantes de sección, a la autoridad auxiliar de la Agencia y al alcalde municipal, quienes integrarían el Comité para adoptar los acuerdos de la elección extraordinaria.[37]

Con dicha circunstancia, se evidencia que en el caso que nos ocupa, no existió la irregularidad aludida por el Tribunal responsable, en razón de que los ciudadanos representativos y grupos en conflicto no se auto-integraron al Consejo Municipal Electoral, sino que propusieron, al igual que en la primera elección extraordinaria, que se llamara a los representantes de sección y Agente de Policía para que éstos a su vez convocaran a asambleas para designar a un representante, esto es, los referidos ciudadanos y grupos, en la primera y segunda reunión invocadas, no ejecutaron propiamente actos materiales de organización de la elección.

En tales condiciones, les asiste razón a los actores cuando refieren que en la práctica se convoca a las partes en conflicto y en su caso, a los ciudadanos representativos a las mesas de trabajo, debiendo distinguirse éstas de las asambleas generales, en las que si son llamados a participar todos los ciudadanos.

En ese sentido, cabe mencionar que conforme a la tesis XL/2011, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. INTEGRACIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”,[38] la integración de la asamblea comunitaria se refiere a la expresión de la voluntad mayoritaria, la cual puede obtenerse en una asamblea o con la suma de las efectuadas en cada una de las localidades, pues en ambos casos implica la toma de decisiones en conjunto, de tal manera que la voluntad de integrar el órgano encargado de designar a la autoridad municipal, puede emitirse válidamente por la asamblea general comunitaria del municipio con la participación de sus integrantes, o con base en las consultas realizadas en cada una de las localidades que componen el municipio.

De tal forma, que en el caso, en la segunda reunión se propuso precisamente que los representantes de cada sección y el Agente de Policía, a su vez convocarían a las asambleas respectivas, para elegir a quienes integrarían el órgano que organizaría la elección, y en ese sentido, es que se materializaría el llamado a participar a todos los ciudadanos del municipio, es decir, expresarían su voluntad mayoritaria sobre a quién delegar la representación en los actos de preparación de la elección.

En consecuencia, la realización de las reuniones referidas, no constituyen una irregularidad.

En este orden de ideas, tampoco constituye una irregularidad la circunstancia que el Tribunal Electoral responsable identificó en el numeral IX, relativa a que en las reuniones de trabajo no habían participado todas las partes en conflicto, y que su asistencia fue fluctuante, ya que como se precisó en párrafos precedentes, de la asistencia de los dos grupos encabezados por las partes en conflicto, esto es, la ciudadana Columba Socorro Martínez Bautista, actora en el juicio SX-JDC-171/2014, y el Presidente Municipal depuesto con la revocación de la elección extraordinaria, Juvenal Margarito García Méndez, se derivó la propuesta para que se integrara el órgano que realizaría los actos de preparación de la elección.

Aunado a que en el caso, no se advierte a algunas otras personas con la calidad de partes en conflicto.

II. Designación de un Comité de Usos y Costumbres al cual no se le convocó a las reuniones de trabajo.

El Tribunal responsable sostuvo que las autoridades políticas, administrativas y agrarias del municipio, presentaron un escrito mediante el cual solicitaron se reconociera al Comité de Usos y Costumbres que se nombró mediante asamblea, el cual no fue convocado a las reuniones de trabajo, esto es, el Instituto no se pronunció sobre tal solicitud.

Al respecto, se advierte que efectivamente, el diez de septiembre de dos mil catorce,[39] ante el Instituto Estatal Electoral con atención a la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, se presentó un escrito signado por los ciudadanos siguientes:

Ciudadano

Calidad ostentada

Facundo Santiago López

Alcalde Único Constitucional

Ángel Salvador Jiménez López

Agente de Policía de “La Experimental

Timoteo Martínez

Presidente del Comisariado Ejidal

Cornelio Rogelio García Méndez

Presidente del Consejo de Vigilancia

Armando Miguel Aquino

Francisco Pascual Cervantes

Laura Cuevas González

María Martínez Martínez

Gabriel Montesinos Paz

Javier Martínez Aquino

Presidentes de los Comités de las diferentes secciones que conforman el municipio

En dicho escrito, manifestaron que en asamblea de treinta y uno de agosto de ese año, habían sido electos como miembros del Comité Municipal Electoral de Usos y Costumbres del Municipio, órgano que coadyuvaría con esa autoridad en los trabajos y acuerdos encaminados a la organización, celebración y participación de la ciudadanía en general, por lo que, solicitaron al Consejo General del Instituto y a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos que acordaran favorable su petición y de inmediato dispusieran lo relativo a la organización de la elección ordenada por la Sala Regional.[40]

Al efecto, anexaron el acta de la asamblea respectiva,[41] de la que se desprenden los datos relevantes siguientes:

-         Se celebró el treinta y uno de agosto de dos mil catorce, a las diez horas con veinte minutos, en la explanada del palacio municipal;

-         Se reunieron los integrantes del cabildo municipal depuestos; el alcalde único constitucional, el Agente de Policía La Experimental, el Presidente del comisariado ejidal, del Consejo de vigilancia y de los comités de las diferente secciones del municipio y ciudadanos en general;[42]

-         Se registraron cuatrocientos sesenta y nueve (469) ciudadanos mujeres y hombres;

-         La finalidad era informar a los ciudadanos en general sobre la resolución de la Sala Regional Xalapa, por la que se declaró nula la elección extraordinaria de Concejales;

-         Juvenal Margarito García Méndez, quien fungía como Presidente Municipal Constitucional, fue el primero en hacer uso de la voz, manifestó que había un problema post-electoral derivado de la resolución citada;

-         Enseguida, consta que los ciudadanos presentes manifestaron su inconformidad con la decisión de los Magistrados de la Sala Regional Xalapa;

-         Después en uso de la voz Facundo Santiago López, Alcalde Único Constitucional, refirió que compartía la inconformidad pero que ahora debían cumplir con lo ordenado por la Sala y se elegirían tanto hombres como mujeres como Concejales, por lo que proponía que para avanzar en los trabajos para la preparación de la elección, se nombrara a los integrantes de un Comité Municipal Electoral de Usos y Costumbres para que coadyuvara con la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral en dicha preparación;

-         En ese sentido, los asambleístas manifestaron que fuera el mismo Comité que había coadyuvado en el pasado proceso de elección extraordinaria;

-         El Comité sería encabezado por el Alcalde Único Constitucional, el Agente de Policía de La Experimental, el Presidente de Comisariado ejidal, el del Consejo de Vigilancia, y los Comités de las diferentes secciones que integran el municipio, por ser quienes tienen una representatividad comunitaria;

-         La propuesta citada fue aprobada por unanimidad de los presentes.

-         La asamblea fue clausurada por el Alcalde Único Constitucional.

Al respecto, se advierte que la solicitud, en efecto, no fue acordada por ninguno de los citados órganos a quienes fue dirigida, no obstante, se tiene en cuenta que la representación conferida por la asamblea de cuatrocientos sesenta y nueve ciudadanos a dicho Comité, fue objeto de desistimiento por el propio Alcalde Único Constitucional en su calidad de Presidente del citado Comité, mediante escrito presentado ante la Dirección Ejecutiva, el diecisiete del mes y año citados, al manifestar que se les tuviera por desistidos de la petición de reconocimiento del Comité;[43] además, conviene destacar que la representación que ostentaba dicho Comité, con posterioridad mediante la celebración de asambleas fue conferida a los representantes de sección y de la agencia, para que integraran el Consejo Municipal Electoral que se encargaría de la organización de la elección .

Por tanto, contrario a lo que sostuvo el Tribunal Electoral responsable, si bien, inicialmente existió una omisión de las autoridades administrativas de pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento del Comité designado para participar en la organización de la elección, ello con posterioridad quedó sin materia, en virtud de las circunstancias apuntadas, por lo que, de forma alguna les causó perjuicio a los ciudadanos o a los integrantes del comité referido.

En consecuencia, no se acredita la irregularidad.

 III. Intervención únicamente de la autoridad auxiliar y representantes de seis secciones.

El Tribunal Electoral responsable sostuvo que a partir de la tercera reunión, se advertía la intervención de la autoridad auxiliar de la agencia de Policía “La Experimental”, y representantes de las seis secciones que integran el municipio, pero que de autos se desprendía que éste cuenta con más secciones, al advertir por lo menos, las siguientes:[44]

SAN ANTONIO DE LA CAL

1

Primera sección Casco

2

Segunda sección Casco

3

Tercera sección Casco

4

El palenque*

5

Campo de tiro*

6

Loma de la Presa*

7

La Mezquitera *

8

Ampliación San Antonio de la Cal*

9

Primera sección El Portillo*

10

Cuarta sección Buenos Aires

11

Tercera sección La Nopalera

12

Tercera sección Los Pinos

13

Tercera sección Ojo de agua

14

Tercera sección Casa del Temblor

15

Quinta sección Eucaliptos

16

Primera sección Los Filtros

17

Tercera sección Las Moras

18

Sexta sección Carlos Gracida

19

Tercera sección La Soledad

20

Conalep

21

Polvorín

 

    *La responsable señaló que se trataba de localidades reconocidas

     en el censo de población 2010 realizado por el INEGI.

 

Así, refirió que al no estar determinadas las secciones que integran el Municipio, no había certeza de que los habitantes de todas las localidades se enteraron de los actos preparatorios y por ende, no participaron; lo que dijo se corroboraba con los escritos de inconformidad presentados y los argumentos expresados por los actores ante esa instancia.

Al respecto, los actores en el presente juicio manifiestan que el Tribunal se extralimitó porque intentó modificar la composición administrativa del municipio, cuando no hay duda sobre las secciones que lo conforman, ya que dicen, ello se ha abordado por esta Sala Regional en las resoluciones dictadas.

En ese sentido, en primer término debe precisarse que esta Sala Regional al resolver los juicios SX-JDC-31/2014 y SX-JDC-171/2014, al abordar el contexto social de la comunidad, ya sea en la parte de “población” o en cuanto a la “conformación del municipio”, si bien ha insertado la información que proporciona el Instituto Nacional de Estadística y Geografía [INEGI], también ha citado la información que aportó el titular de la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, en cuanto refirió la importancia de diferenciar las localidades que registra el Censo de Población y Vivienda dos mil diez elaborado por el mencionado Instituto, frente al decreto legislativo que refiere que en el municipio sólo se reconoce la existencia de la cabecera municipal y la agencia “La Experimental, a lo cual agregó, en ese entonces, que tal circunstancia no implicaba que cada localidad registrada se considerara como comunidad indígena, sino que podría tratarse de localidades que se aglomeran, bien en la cabecera municipal o en la agencia referida.

Así, al mencionarse esas dos fuentes de información, hizo énfasis en que los datos que proporcionaba el Instituto referido no aplicaban exactamente para efectos de la organización de asuntos indígenas al interior del municipio.

En ese sentido, cabe señalar que si bien en el primero de los juicios citados, esta Sala Regional concluyó que se había violado el principio de universalidad al sufragio, porque no se permitió participar en la asamblea a todos los ciudadanos, y en las consideraciones se hizo referencia a que la convocatoria no se difundió oportunamente en todas las localidades y secciones que integraban el municipio, así como que se acreditaba que tradicionalmente se excluía la participación activa de quienes no residían en las tres secciones centrales de la cabecera municipal, también lo es, que no se estableció cuántas secciones conformaban el municipio, y mucho menos cuáles eran sus denominaciones.[45]

Mientras que, en el segundo de los juicios mencionados, esta Sala Regional determinó que se había violado el principio de igualdad y de progresividad en la integración del Ayuntamiento electo, por lo que, el tema de cuántas secciones integraban el municipio tampoco fue motivo de controversia.

En cambio, en el presente asunto SX-JDC-84/2014, existe incertidumbre o duda sobre los representantes de las secciones que deben integrarse al Consejo Municipal Electoral, por lo que, para abordar el tema, en primer lugar se debe partir de las situaciones fácticas que los mismos miembros de la comunidad indígena han reconocido en uso de su autorganización, esto, en las diversas reuniones de trabajo que han tenido ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos para efectos del presente proceso electoral; y paso seguido, analizar, con los requerimientos formulados en esta sede federal, si es posible tener o no datos firmes y coincidentes respecto de las secciones referidas de facto.

1. Reconocimiento evolutivo del número de secciones conforme con los actos preparativos.

Con independencia de las localidades que el Tribunal Electoral responsable obtuvo del censo del INEGI, lo cierto es que del análisis de las documentales que integran el expediente del presente proceso electoral, tales como las actas de asamblea de las secciones, de las actas de reuniones de trabajo, así como de las sesiones del Consejo Municipal Electoral, se puede desprender que las secciones y agencia del municipio que se encuentran reconocidas por los propios miembros de la comunidad, hasta el veintitrés de diciembre de dos mil catorce en que se presentó la impugnación local, son las siguientes:

No.

Sección/Agencia

1

Primera Casco/Los Filtros

2

Segunda  Casco

3

Tercera

3.1

Casco

3.2

Los Pinos

3.3

Ojo de Agua

3.4

La Nopalera

3.5

Las Moras

3.6

Casa del temblor

3.7

La Soledad

3.8

Conalep

3.9

Polvorín*

4

Cuarta  Buenos Aires

5

Quinta  Eucaliptos

6

Sexta  Carlos Gracida

7

Agencia La Experimental"

 

Nota: Se incluye en la tabla la sección de Polvorín, porque aunque no se había apersonado representante ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, se había acordado que se llamaría.

Lo cual fue resultado de un proceso evolutivo, tal como se explica a continuación.

Así, se tiene que, en un principio, el once de septiembre de dos mil catorce, en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, asistieron representantes de los lugares siguientes:

No.

Lugar

Representantes

1

Primera sección “Los Filtros”

Omar Juárez Avendaño

2

Tercera sección “Casa del temblor”

Eleazar Norberto Severiano

3

Tercera sección “Las Moras”

Gabriel Montesinos Paz

4

Cuarta Sección “Buenos Aires”

Armando Miguel Aquino

5

Quinta Sección “Eucaliptos”

Javier Martínez Aquino

6

Agencia “La Experimental

Ángel Salvador Jiménez

 Con motivo del acuerdo adoptado el once de septiembre de dos mil catorce, por los representantes de sección y el Agente de Policía, el doce de septiembre se emitieron las convocatorias para realizar las asambleas de elección de los representantes que integrarían el órgano que se encargaría de conducir la elección extraordinaria, las cuales se celebraron el siguiente catorce del mes y año citados, conforme a los datos que se precisan enseguida.

No.

Sección

Asistentes

Representante electo

1

Primera Los Filtros[46]

115

Enrique Felipe Santiago López

2

Segunda[47]

162

Bernardo Vásquez Reyes

3

Tercera

3.1

Los Pinos[48]

120

Laura Cuevas Gonzales

3.2

Ojo de Agua[49]

42

Agustín Roberto Martínez Sánchez

3.3

La Nopalera[50]

60

Lino Silverio Martínez

3.4

Las Moras[51]

85

Gabriel Montesinos Paz

3.5

Casa del temblor[52]

135

Eleazar Norberto Severiano

4

Cuarta Buenos Aires[53]

201

Pedro Julián Santiago

5

Quinta Eucaliptos[54]

68

Ernesto Raúl Hernández Cruz

6

Sexta Carlos Gracida[55]

27

Felicitas Mariano Martínez

 

Agencia La Experimental[56]

102

Ángel Jiménez López

Cabe señalar, que el doce de septiembre del año pasado, ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, comparecieron dos grupos de tres personas encabezados por Juvenal Margarito García Méndez y Columba Martínez Bautista, quienes manifestaron su inconformidad por la premura con que se acordaron las fechas de las asambleas para designar representantes, e incluso Alfonso Esparza Hernández refirió que impugnarían las convocatorias respectivas.[57]

También en reunión de doce de septiembre del mismo año, en las oficinas de dicha Dirección, los asistentes hicieron ver que en la reunión del pasado día once de ese mes, faltaron los representantes de las secciones segunda y sexta.

El diecisiete de septiembre, con posterioridad a la celebración de las asambleas, cuatro ciudadanos presentaron escrito ante la citada Dirección Ejecutiva mediante el cual manifestaron su inconformidad con la celebración de las asambleas y solicitaron que se integrara al Consejo Municipal a Socorro Martínez Bautista, Víctor Santos Matías y Alfonso Esparza Hernández, quienes, cabe precisar fueron los mismos ciudadanos que comparecieron el doce de septiembre ante dicha Dirección Ejecutiva;[58] inconformidad que fue del conocimiento de la Defensoría de los Derechos Humanos, cuyo Director de Peticiones, orientación y seguimiento, lo comunicó al Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y a la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos.[59]

El veinticinco del mes y año citados, Alfonso Esparza Hernández presentó escrito ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos, mediante el cual manifestó que conforme a los acuerdos adoptados en las asambleas de elección de los representantes seccionales, personal del Instituto, los presidentes de sección y el Agente de Policía irían a pegar las convocatorias con cuarenta y ocho horas de anticipación, se vocearía y se dispondría de lo necesario y suficiente para que la población se enterara de la convocatoria, y el día de la elección asistiría personal del Instituto para verificar su realización, por lo que, las asambleas realizadas al no cumplir con dichos requisitos no debían ser validadas.

Con independencia de las citadas inconformidades,  mediante sendos oficios de fecha dos de octubre de ese año, la referida Dirección citó a diversos representantes; y el siete de octubre se presentaron:

No.

Lugar

Representantes

1

Primera sección “Los Filtros”

Enrique Felipe Santiago López*

2

Segunda sección

Bernardo Vásquez Reyes

3

Tercera sección “Casa del temblor”

Eleazar Norberto Severiano

4

Tercera sección “Los pinos”

Laura Cuevas González

5

Tercera sección “Las Moras”

Gabriel Montesinos Paz

6

Tercera sección “La Nopalera”

Lino Silverio Martínez

7

Cuarta Sección “Buenos Aires”

Pedro Julián Santiago**

8

Quinta Sección “Eucaliptos”

Ernesto Raúl Hernández Cruz***

9

Agencia “La experimental”

Ángel Salvador Jiménez

Nota: Los que están sombreados son las secciones que se incorporaron en dicha reunión.

Ese siete de octubre, se instaló el Consejo Municipal Electoral, con los representantes electos en las secciones, un Presidente y un Secretario designados por el Instituto Estatal Electoral, el Administrador Municipal, y tres ciudadanos representativos: Rocío Soto Hernández, Columba Socorro Martínez Bautista, Saúl Porfirio Méndez Martínez y Alfonso Esparza Hernández.[60]

El catorce de octubre de dos mil catorce, cuatro ciudadanos presentaron escrito ante la Dirección Ejecutiva, mediante el cual manifestaron ser ajenos a los dos grupos que encabezaban Juvenal García Martínez, y Columba Martínez Bautista y Alfonso Esparza Hernández, quienes tenían intereses políticos, por lo que, solicitaban ser integrados al Consejo instalado.[61]

El mismo catorce de octubre, además se apersonó el representante de la sección de Ojo de agua, por lo que estuvieron presentes en la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, los siguientes:

No.

Lugar

Representantes

1

Primera sección “Los Filtros”

Enrique Felipe Santiago López

2

Segunda sección

Bernardo Vásquez Reyes

3

Tercera sección “Casa del temblor”

Eleazar Norberto Severiano

4

Tercera sección “Los pinos”

Laura Cuevas González

5

Tercera sección “Las Moras”

Gabriel Montesinos Paz

6

Tercera sección “La Nopalera”

Lino Silverio Martínez

7

Tercera sección “Ojo de agua”

Francisco Pascual Cervantes

8

Cuarta Sección “Buenos Aires”

Pedro Julián Santiago

9

Quinta Sección “Eucaliptos”

Ernesto Raúl Hernández Cruz.

10

Agencia “La Experimental

Ángel Salvador Jiménez

En ese mismo día, al proponer la realización de consultas ciudadanas en el punto segundo de acuerdo, reconocieron la existencia de las siguientes secciones y agencia, esto, con independencia de que aún no estuvieran apersonados todos los representantes de esos lugares:

Sección/Agencia

Primera Los Filtros

Segunda Sección

Tercera sección casco

Tercera sección:

La soledad

Casa del temblor

Conalep

Los Pinos

Las Moras

La Nopalera

Ojo de Agua

Polvorín

Cuarta  Buenos Aires

Quinta  Eucaliptos

Sexta  Carlos Gracida

Agencia La Experimental

El diecisiete del mes y año citados, el Presidente de la tercera sección “La Soledad”, presentó escrito ante la Dirección Ejecutiva, mediante el cual expresó que desconocía la integración del Consejo Municipal Electoral y solicitaba la reposición de las mesas de trabajo para que lo incluyeran, por lo que pidió que se convocara a nuevas elecciones para elegir a los representantes de sección.[62]

En la minuta de trabajo de diecisiete de octubre de dos mil cuatro, dada ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, al observar los asistentes que no estaba representada la sexta sección “Carlos Gracida”, la tercera sección “La Soledad”, “Conalep” y “Polvorín”, acordaron que se pospondrían temporalmente los trabajos del Consejo Municipal Electoral, hasta en tanto se ratificaran o designaran nuevos representantes comunitarios mediante asamblea, por ende, también se pospondrían las asambleas de consulta programadas para el diecinueve de octubre; y determinaron que la Dirección Ejecutiva en coordinación con la Administración Municipal convocaría a la brevedad posible a los jefes de sección y al Agente Municipal de “La Experimental”, para realizar los trabajos correspondientes a las convocatorias,[63] desestimándose con ello el argumento del Tribunal Electoral responsable en la irregularidad X, relativa a que no habían sido tomados en cuenta los escritos de inconformidad de los ciudadanos.

Ahora bien, en seguimiento a lo acordado, previa convocatoria realizada mediante oficio por la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos,[64] el veintidós del mes y año citados, se realizó una reunión a la que concurrieron, además de los representantes de sección entonces reconocidos, funcionarios de la Secretaría General de Gobierno, el Administrador Municipal y el Alcalde Único Constitucional, en la cual acordaron como fecha límite para la ratificación o designación de representantes, el nueve de noviembre del mismo año, para tal efecto, el Comité de cada sección con apoyo de la Dirección Ejecutiva, y la Administración Municipal emitirían las convocatorias respectivas para celebrar las asambleas, en las cuales los funcionarios del Instituto Estatal Electoral y de la Secretaría General de Gobierno, asistirían como observadores.[65]

Con lo anterior, se evidencia que en un primer momento concurrieron sólo algunos representantes de las secciones del municipio y el Agente de Policía de “La Experimental”, y que posteriormente, con motivo de las inconformidades de los ciudadanos sobre la celebración de las primeras asambleas para elegir representantes de sección, y que no se encontraban incluidos los de otras secciones, la integración del primer Consejo Municipal Electoral quedó sin efectos, ya que la finalidad de celebrar las asambleas fue que se eligieran o ratificaran a los representantes que integrarían el Consejo Municipal Electoral.

En ese sentido, lo que en un primer momento constituyó una irregularidad, se subsanó con la celebración de otras asambleas para elegir o ratificar a los representantes de las secciones y Agencia de Policía, en los términos siguientes:

No.

Sección

Fecha

Asamblea

Representante electo

1

Primera Casco[66]

26 oct

Enrique Felipe Santiago López

2

Segunda Casco[67]

8 nov

Octavio García Mendoza

3

Tercera

3.1

Casco[68]

8 nov

Alberto Rodríguez Arano

3.2

Los Pinos[69]

26 oct

Laura Cuevas González

3.3

Ojo de Agua[70]

26 oct

Francisco Pascual Cervantes

3.4

La Nopalera[71]

26 oct

Armando Altamirano Rodríguez

3.5

Las Moras[72]

9 nov

Gabriel Montesinos Paz

3.6

Casa del temblor[73]

26 oct

Eleazar Norberto Severiano

3.7

La Soledad[74]

9 nov

Norma Patricia Alonso

3.8

Conalep[75]

18 nov

Claudio Venegas Ramírez y Ma. De la Luz Rodríguez Gallegos

4

Cuarta Buenos Aires[76]

26 oct

Pedro Julián Santiago

5

Quinta Eucaliptos[77]

26 oct

Ernesto Raúl Hernández Cruz

6

Sexta Carlos Gracida[78]

7 nov

Ángel Jarquin Ramírez

 

Agencia La Experimental[79]

26 oct

Ángel  Salvador Jiménez López

Con lo anterior, se advierte que la intención fue incluir en el Consejo Municipal Electoral a los representantes de las secciones faltantes y fueron las siguientes: Tercera sección “Casco”, La “Soledad”, y “Conalep”; además, de que en algunas fue electo un nuevo representante, como se muestra enseguida:

Sección

Representantes

1ª asamblea

2ª asamblea

Segunda

Bernardo Vásquez Reyes

Octavio García Mendoza

Tercera Ojo de agua

Agustín Roberto Martínez Sánchez

Francisco Pascual Cervantes

Tercera La Nopalera

Lino Silverio Martínez

Armando Altamirano Rodríguez

Sexta Carlos Gracida

Felicitas Mariano Martínez

Ángel Jarquin Ramírez

De esta forma, conforme al acta de diecisiete de diciembre, el Consejo Municipal Electoral se instaló con los representantes de las secciones y agencia siguientes:[80]

No.

Sección

1

Primera “Los Filtros”/Casco

2

Segunda “Casco”

3

Tercera

3.1

 “Casco”

3.2

“La Nopalera”

3.3

“La Soledad”

3.4

“Casa del temblor”

3.5

“Los pinos”

3.6

“Ojo de agua”

3.7

“Las Moras”

3.8

Conalep

4

Cuarta “Buenos Aires”

5

Quinta “Eucaliptos”

6

Sexta “Carlos Gracida

 

Agente de Policía “La Experimental

 

 

Nota: Con la ausencia de la sección Polvorín, pero se incluye en la tabla, porque el pasado diecisiete de octubre se dijo por la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos que sería llamado su representante.

Por tanto, puede afirmarse que dichas secciones y agencia son las que hasta el momento han reconocido los mismos miembros de la comunidad indígena, en uso de su autorganización, esto, en las diversas reuniones de trabajo que han tenido ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos.

Sin que pase inadvertido que aún no se ha apersonado el representante del paraje “Polvorín; aunado a que tampoco deja de observarse que en el Consejo Municipal Electoral, a la primera sección a veces la denominan como “Casco”, y en otras ocasiones la denomina como uno de sus parajes “Los Filtros”, por lo cual, en caso de que no existiera real coincidencia, los integrantes de la comunidad puedan definir tal situación.

También es de comentar que, si bien para este proceso electoral, en un primer momento la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, a petición de algunos grupos representativos, inició por citar a los representantes de seis secciones y la agencia “La Experimental, ello se justificó porque de las constancias de la elección extraordinaria que fue materia del expediente SX-JDC-171/2014, se observa que en la asamblea electiva participaron solamente los representantes de esas secciones y de la agencia de policía referida, es decir, parecía ser esa la práctica adoptada para el municipio.

Por tanto, ese número de secciones sirvió de punto de partida, y como se ha visto, ha ido complementándose con la participación de los representantes que los mismos  miembros de la comunidad se han dado, con motivo de las reuniones de trabajo.

Cuestión distinta implica la valoración de la legalidad de las asambleas celebradas para elegir a los representantes, y en ese sentido, en este apartado procede analizar los argumentos del Tribunal Electoral responsable, relativos a que el citado Instituto no adoptó las medidas necesarias para asegurar el respeto de los derechos de todos los habitantes; la indebida integración de los representantes supuestamente electos en la segunda y tercera sección Casco, en el Consejo Municipal Electoral; y la participación mínima en las asambleas para elegir representantes de sección, las cuales identificó con los numerales IV, V y VI, respectivamente.

En efecto, el citado Tribunal sostiene que el Instituto Estatal Electoral no se encargó de emitir las convocatorias correspondientes para elegir a los representantes de secciones, asimismo, que no garantizó que fuera oportuna para asegurar la participación de todos los ciudadanos del Municipio, que éstas fueron emitidas con cinco días de anticipación, y no hay constancia de ello, así como que, los representantes electos no son ciudadanos asistentes a las asambleas, sino que son los mismos que emiten la convocatoria.

Al respecto, en primer lugar, cabe referir que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, conforme a lo dispuesto por los artículos 17, fracción II, 41, fracción X, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, cuenta entre sus órganos ejecutivos con la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, quien está facultada para coadyuvar en la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones ordinarias y extraordinarias de Concejales de los ayuntamientos sujetos al régimen de sistemas normativos internos, que le sea ordenada por el Consejo General del propio Instituto.

La mencionada Dirección Ejecutiva para ejercer la facultad conferida, dispone del personal necesario para realizar las actividades de organización de las elecciones referidas, por lo que, el Instituto Estatal Electoral actúa por conducto de la mencionada Dirección Ejecutiva, quien a su vez delega las actividades al personal de su adscripción, como ocurrió en el caso. 

Así, el funcionario designado para tal efecto David Mercado Ferra debía ser quien suscribiera o emitiera las convocatorias relativas a las asambleas de elección de representantes de las secciones y agencia; además, cabe precisar que tal funcionario, era entonces el Presidente del Consejo Municipal Electoral, y en el caso, también debe atenderse a lo acordado por los integrantes de dicho órgano, en la reunión de veintisiete de octubre de dos mil catorce, en cuanto a que el Comité de cada sección con apoyo de la Dirección Ejecutiva, y la Administración Municipal emitirían las convocatorias respectivas para celebrar las asambleas en las que se designarían o ratificarían a los representantes, en las cuales los funcionarios del Instituto Estatal Electoral y de la Secretaría General de Gobierno, asistirían como observadores.[81]

Ahora bien, del análisis de las constancias, relativas a cada sección de las que en este apartado se analizan, consistentes en las convocatorias, actas de asamblea, listas de asistencia y demás anexos, según se precisa, así como otras documentales relacionadas, y valoradas conforme a lo dispuesto por los artículos 14, párrafos 4 y 6; y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se acreditan las circunstancias siguientes:

-         Primera sección “Casco”.

La convocatoria se emitió el veintidós de octubre de dos mil catorce, en la que se señaló el veintiséis del mismo mes y año, como fecha de celebración de la asamblea; fue signada por los integrantes del Comité, funcionarios del Instituto Estatal Electoral, el Administrador Municipal, y el Alcalde Municipal;[82] se hizo constar en el acta de asamblea que se publicitó mediante la fijación en domicilios pertenecientes a la sección y por perifoneo, lo cual se adminicula con la secuencia de fotografías que fueron aportadas en la instancia local por los ahora actores.[83]

Asimismo, se asentó que el día de la asamblea concurrieron doscientos cuarenta y nueve (249) ciudadanos, y resultó electo Enrique Felipe Santiago López.[84]

-         Segunda sección “Casco”.

La convocatoria se emitió el cuatro de noviembre de dos mil catorce, en la que se fijó el ocho del mismo mes y año, como fecha de celebración de la asamblea; fue signada por el Administrador Municipal, funcionarios del Instituto Estatal Electoral, y el Alcalde Municipal;[85] se hizo constar en el acta de asamblea que se publicitó mediante la fijación en domicilios pertenecientes a la sección y por perifoneo, lo cual se adminicula con la secuencia de fotografías aportadas en la instancia local por los ahora actores.[86]

El día de la asamblea, concurrieron ciento treinta y cinco (135) ciudadanos, y resultó electo Octavio García Mendoza.[87]

-         Tercera sección “Casco”.

La convocatoria se emitió también el cuatro de noviembre de dos mil catorce, en la que se estableció el ocho del mismo mes y año, como fecha de celebración de la asamblea; fue signada por el Administrador Municipal, funcionarios del Instituto Estatal Electoral, y el Alcalde municipal;[88] se hizo constar en el acta de asamblea que se publicitó mediante la fijación en domicilios pertenecientes a la sección y por perifoneo, lo cual se adminicula con la secuencia de fotografías aportadas en la instancia local por los ahora actores.[89]

El día de la asamblea, concurrieron cuarenta y siete (47) ciudadanos,[90] y resultó electo Alberto Rodríguez Arano.[91]

Ahora bien, respecto a las tres secciones citadas, es pertinente analizar las circunstancias de su realización, en un mismo apartado, en razón de que fueron controvertidas expresamente y de forma similar, en el juicio primigenio.

Con relación a la asamblea de la primera sección, también se atiende a que, el once de noviembre del mismo año, un grupo de veinticinco (25) ciudadanos, encabezados por Alfonso Esparza Hernández, presentaron escrito dirigido al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, mediante el cual expresaron que desconocían al representante electo, en razón de que si bien fueron convocados, en la asamblea votaron ciudadanos de otras secciones, y asistieron doscientos (200) ciudadanos cuando la sección tiene más de tres mil (3000),[92] asimismo, se tiene en cuenta que Alfonso Esparza Hernández fue actor en el juicio local, en cuya demanda manifestó hechos distintos.

En efecto, en la demanda el referido ciudadano[93] expresa que la asamblea fue organizada por el exalcalde del municipio Facundo Santiago López, quien ocupaba ilegalmente el cargo ya que el mismo concluyó el veinticuatro de agosto de ese año; además, que en dicha asamblea concurrieron doscientos cuarenta y nueve (249) y eligieron a Enrique Felipe Santiago López, al cual desconoce porque se le negó el derecho a participar en su designación, al no haberse emitido ni difundida la convocatoria; también, porque no estuvo presente el representante del Instituto Estatal Electoral, lo cual invalida la elección.

 Dichos argumentos se reproducen respecto a las asambleas de las secciones segunda y tercera, con la distinción del número de asistentes a cada una, y el representante electo.

 Con relación a las secciones segunda y tercera, se tiene que los funcionarios comisionados para presenciar las asambleas, presentaron informes el diez y once de noviembre, respectivamente,[94] mediante los cuales manifiestan que concurrieron el día y hora señaladas para la celebración de las asambleas referidas, y que las mismas no se realizaron; también, se cuenta con certificaciones formuladas por la Secretaria de la Administración, remitidas por el Administrador Municipal, el once del mismo mes y año, en las que refiere que estuvo el día y la hora señalada para las asambleas, pero que éstas no se celebraron.[95]

 Los datos relevantes de tales documentales se confrontan con el contenido de las actas de asamblea de dichas secciones,[96] remitidas el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, por Carlos García Méndez, Roberto Francisco Jiménez Martínez e Irene Lucía Jiménez Reyes, quienes se ostentaron como Alcalde Único Constitucional, primer y segundo suplente, respectivamente,[97] de las cuales se obtienen los datos siguientes:

Sección

Horas asentadas

Convocatoria

Acta

Certificación Secretaria

Informe funcionario

Segunda

17:00 hrs.

Inicio: 18:06

Conclusión: 18:55 hrs.

Llegó: 17:00

Se retiró: 18:35 hrs.

Llegó: 16:50 hrs.

Se retiró: 18:10 hrs.

Tercera

10:00 hrs.

Inicio: 11:20

Conclusión: 12:17 hrs.

Llegó: 10:00

Se retiró: 11:30 hrs.

Llegó: 9:15 hrs.

Se retiró: 11:45 hrs.

 Ahora bien, respecto  a las tres secciones, el “exalcalde”, “alcalde”, la Secretaria de la Alcaldía y los representantes electos presentan dos escritos de aclaración ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos,[98] en los cuales manifiestan que contrario a la certificación de la Secretaria del Administración, ésta no se presentó a los lugares, que sí se habían celebrado las asambleas, sólo que comenzaron posterior a la hora fijada en la convocatoria, por la “costumbre” de los ciudadanos de llegar tarde.

 Conforme con lo descrito, uno de los primeros elementos en común de las tres asambleas mencionadas a examinarse es la intervención del Alcalde Único Constitucional, tanto en la emisión de la convocatoria, como en la celebración de las asambleas, ya como se precisó, al desestimarse la irregularidad identificada con el número II, Facundo Santiago López, compareció ostentando el cargo aludido, e incluso se advirtió que ostentaba el de Presidente del Comité Municipal Electoral electo mediante Asamblea General Comunitaria convocada por él mismo, también, se desprende que fue considerado por la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos para participar en la reunión de trabajo de veintidós de octubre de la pasada anualidad, en la que se acordó como fecha límite para la ratificación o designación de representantes, el nueve de noviembre del mismo año.[99]

Asimismo, fue quien solicitó la emisión de las convocatorias para celebrar las asambleas de la segunda  y tercera sección “Casco”[100]

Aunado a lo anterior, es un hecho notorio para esta Sala Regional que el Alcalde Único Constitucional participó en la asamblea general comunitaria de la elección ordinaria de dos mil trece, y de forma preponderante en los actos de la extraordinaria, al integrar el Comité Municipal Electoral, mismo que posteriormente se instaló como Consejo Municipal Electoral, órgano encargado de la conducción de dicha elección.

Respecto a la regulación del Alcalde referido, los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca, disponen que en los municipios que se rigen por el sistema de usos y costumbres se respetará la forma de elección de los alcaldes, quienes tienen facultades relacionadas con la justicia municipal.

Asimismo, del Catálogo Municipal de Usos y Costumbres, emitido por la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral, se advierte que en San Antonio de la Cal, Oaxaca, en el número doce (12) del sistema de cargos, se incluye al Alcalde Único Constitucional, y su duración es de un año.[101] Sin embargo, respecto a las particularidades de dicho cargo, el Magistrado Instructor formuló requerimiento a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, la cual por conducto del Subsecretario de Asuntos Indígenas, informó a detalle sobre el método de elección, duración del cargo, y facultades, así como los nombres de las tres últimas personas que han fungido como tal.[102]

En ese sentido, en lo que interesa, se destaca que es el Alcalde saliente quien convoca a la Asamblea General Comunitaria para la elección del nuevo alcalde, tradicionalmente mediante perifoneo, y recientemente con la publicación de una convocatoria; se elige por ternas y votos visible en pizarrón, se elige a un propietario, a un suplente primero y segundo.

Dentro de las funciones, se encuentran las de expedir constancias de posesión, intervenir en la resolución de problemas entre particulares en materia mercantil, civil, familiar, y de faltas administrativas, conforme a las prácticas ancestrales tiene la facultad de emitir convocatorias a Asamblea General Comunitaria en casos de urgencia o ante la ausencia de la Autoridad Municipal, para tratar asuntos relevantes para la población y tomar decisiones que involucren o afecten a los habitantes de la comunidad.

En el período de final de dos mil trece a final de dos mil catorce, fungió en tal cargo, el ciudadano Facundo Santiago López, y Carlos García Méndez fue electo a finales de dos mil catorce y actualmente se encuentra en funciones.

Con lo anterior, se acredita que por las funciones que ejerce el Alcalde Único Constitucional, es de especial importancia en la estructura de cargos del Municipio de San Antonio de la Cal, Oaxaca, máxime que en ausencia de la autoridad municipal tiene la facultad de convocar a Asamblea General Comunitaria para tratar asuntos relevantes para la población, circunstancia que se corrobora con su inclusión por parte de la Dirección Ejecutiva en algunos de los actos precisados, tendientes a organizar la elección extraordinaria.

En ese orden, dicho Alcalde estaba plenamente facultado para suscribir, de forma conjunta con los funcionarios descritos,  las convocatorias para celebrar las asambleas en comento, y desde luego para presidirlas.

Ahora bien, el segundo elemento acreditado es la publicitación de las respectivas convocatorias, en razón de que con relación a las tres secciones, los ahora actores aportaron fotografías de los domicilios en los que fueron fijadas las convocatorias, y se hizo constar al inicio de cada asamblea; además, cabe señalar que la práctica de tomar fotografías de la fijación de las convocatorias, es reiterada en otras secciones, lo cual se justifica porque, es una de las formas económicas y prácticas mediante las cuales los participantes, pueden documentar dicha actividad de publicitación, al tratarse de comunidades en las que la tradición subsistente es convocar a la ciudadanía a las asambleas por perifoneo.

Además, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que la difusión y publicación de la convocatoria debe atender a las prácticas y costumbres tradicionales que rigen al efecto, sin que sea válido exigir que tal difusión se lleve a cabo necesariamente por determinado medio o con ciertas características que bajo su concepto aseguren mayor publicidad.[103]

En cuanto a la verificabilidad de su celebración, existen circunstancias suficientes para considerar que la asamblea de la primera sección sí se efectuó, al encontrarse reconocido por Alfonso Esparza Hernández, que concurrió a la asamblea, lo cual desvirtúa su afirmación posterior en la demanda, de que no se emitió y difundió la convocatoria; cuestión distinta es que señale que en dicha asamblea votaron ciudadanos de la segunda y tercera sección, o que el número de asistentes fue mínima en relación al número de habitantes, en razón de que, de autos no se desprenden elementos que apoyen sus afirmaciones.

Lo anterior, no se afecta con la manifestación que formuló el referido ciudadano, de que al no haber constancia de la presencia de un funcionario del Instituto Estatal Electoral, la asamblea es inválida, ya que, una de las condiciones acordadas en la reunión de trabajo de veintidós de octubre, consistió en que dichos funcionarios asistirían únicamente como observadores, esto es, no desempeñarían alguna atribución específica en el desarrollo de la asamblea, como tampoco se impuso como una condición de validez, y en ese sentido, es criterio de esta Sala Regional que la no comparecencia de los funcionarios electorales a las asambleas generales comunitarias, si bien constituye un elemento que coadyuva a generar certeza de su realización, su falta no le resta validez,[104] ya que lo importante es que los ciudadanos en la asamblea adopten los acuerdos y decidan sobre el asunto sometido a su consideración, como en el caso ocurrió al elegir a un representante que integraría el Consejo Municipal Electoral.

Por tanto, es válida la asamblea de la primera sección “Casco”.

En cuanto a las asambleas de la segunda y tercera sección “Casco”, al existir elementos convictivos contradictorios, no es posible verificar su realización.

En efecto, con apoyo en la razón esencial de la tesis XLIV/2001, de rubro “ACTA NOTARIAL. VARIOS TESTIMONIOS DISCREPANTES SOBRE LA MISMA, CARECEN DE EFICACIA PROBATORIA”,[105] en el caso se tienen tres documentales elaboradas, por personas distintas, pero que se refieren a un mismo lugar y día, en horas aproximadas, pero que divergen en cuanto a los hechos que describen, como lo es, la realización de las asambleas, lo que lleva a considerar que en el mismo ámbito espacial no pueden converger circunstancias distintas respecto del mismo evento, por lo que, no hay certeza alguna de lo consignado en cualquiera de dichas documentales al existir discordancia en los hechos narrados en éstas.

Esto es, por una parte, las certificaciones de la Secretaria de la Administración Municipal y el informe rendido por los funcionarios comisionados por la Dirección Ejecutiva, coinciden en la no realización de las asambleas, y por otra, el entonces Alcalde Único Constitucional y el Comité respectivo, hacen constar que se celebró, aunado a que éstos últimos tienen en detrimento que las actas respectivas fueron remitidas dieciséis días después de la fecha en que según consta se efectuaron las asambleas, circunstancia que les resta valor probatorio, al carecer de inmediatez en su presentación ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos.

En consecuencia, se confirma la invalidez de las asambleas de la segunda y tercera sección “Casco”.

-         Tercera sección “Los Pinos”.

La convocatoria se emitió el veintitrés de octubre de dos mil catorce, en la que se señaló el veintiséis del mismo mes y año, como fecha de celebración de la asamblea; fue signada por el Administrador Municipal, y funcionarios del Instituto Estatal Electoral;[106] se publicitó mediante la fijación en domicilios pertenecientes a la sección, tal como se desprende de la secuencia de fotografías anexas[107] y formatos firmados de consentimiento para tal efecto.[108]

El día de la asamblea, concurrieron sesenta y ocho (68) ciudadanos, estuvo presente el funcionario electoral David Mercado Ferra y resultó electa Laura Cuevas González.[109]

Con las circunstancias descritas, se estima que se reúnen los elementos de emisión de la convocatoria, su publicidad y verificación de su realización, en razón de que no se encuentra elemento convictivo que genere duda o indique lo contrario.

Por tanto, es válida la asamblea de la Tercera sección “Los Pinos”.

-         Tercera sección “Ojo de Agua”.

La convocatoria se emitió el veintidós de octubre de dos mil catorce, en la que se señaló el veintiséis del mismo mes y año, como fecha de celebración de la asamblea; fue signada por el Comité, el Administrador Municipal, y funcionarios del Instituto Estatal Electoral;[110]se publicitó mediante la fijación en domicilios pertenecientes a la sección, tal como se desprende del acta circunstanciada elaborada por el citado Comité, y  la secuencia de fotografías anexas.[111]

El día de la asamblea, concurrieron sesenta y un (61) ciudadanos, estuvo presente el funcionario electoral Víctor Hernández Franco, y resultó electo Francisco Pascual Cervantes.[112]

Con las circunstancias descritas, se estima que se reúnen los elementos de emisión de la convocatoria, su publicidad y verificación de su realización, en razón de que no se encuentra elemento convictivo que genere duda o indique lo contrario, o inconformidad expresa sobre la legalidad de su celebración.

Por tanto, es válida la asamblea de la Tercera sección “Ojo de agua”.

-         Tercera sección “La Nopalera”.

Del análisis exhaustivo del acervo probatorio, entre el que destaca el informe rendido por la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, ante el Tribunal Electoral responsable, no se advierte constancia de emisión de la convocatoria respectiva, sin embargo, se tiene en cuenta que en el acta de asamblea[113] se manifiesta por parte del Comité que se realizó el pegado de la convocatoria en los lugares más visibles y transitados de la sección, se entregaron citatorios personales el veintidós de octubre, y se comunicó por perifoneo; en la instalación de la asamblea, hacen constar que asistieron setenta y nueve (79) ciudadanos mayores de edad, de los ciento veinte (120) que cuentan con credencial en la sección.

Asimismo, se hizo constar que propusieron a dos ciudadanos para ser representante ante el Instituto Estatal Electoral, y que resultó electo Armando Altamirano Rodríguez, con setenta y ocho (78) votos, cabe agregar que estuvo presente el funcionario electoral Julio Sánchez Galván.

Al respecto, se advierte que el representante electo es el Secretario del Comité de la sección, asimismo, que condujo la mesa de debates, circunstancia a la que aludió el Tribunal Electoral responsable, de que los electos no fueron de los asistentes a la asamblea, sino que había coincidencia con los integrantes del Comité que convocó, y por ello constituía una irregularidad.

En tales condiciones, no obstante el acta mencionada, en el caso, no se acredita el cumplimiento del primer elemento consistente en la emisión de la convocatoria, para asegurar la participación de los ciudadanos en la elección de su representante, tal y como se acordó en la reunión de trabajo de veintidós de octubre de dos mil catorce, en cuanto a que cada Comité de sección con apoyo de la Dirección Ejecutiva y la Administración municipal emitirían las convocatorias respectivas.

En consecuencia, se confirma la invalidez de la asamblea de elección de la Tercera sección “La Nopalera”.

-         Tercera sección “Las Moras”

La convocatoria se emitió el cinco de noviembre de dos mil catorce, en la que se señaló el nueve del mismo mes y año, como fecha de celebración de la asamblea; fue signada por el Comité, el Administrador Municipal, y funcionarios del Instituto Estatal Electoral;[114]respecto a su publicitación al inicio del acta de asamblea se hace constar que se fijó en los lugares públicos de la colonia y mediante perifoneo.

El día de la asamblea, concurrieron sesenta y ocho (68) ciudadanos, estuvo presente el funcionario electoral David Mercado Ferra, y resultó electo Gabriel Montesinos Paz. [115]

Con las circunstancias descritas, se estima que se reúne el elemento de emisión oportuna de la convocatoria; sin embargo, no hay certeza respecto a que se cumplió con el elemento de la publicidad, ya que no basta que se mencione en el acta de asamblea de que la convocatoria se fijó en los lugares públicos de la sección, y se utilizó el perifoneo, ello no obstante que la realización de la asamblea conste en el acta respectiva a la cual se anexó la lista de asistentes.

En efecto, la Sala Superior de este Tribunal ha  establecido que para que en una elección de sistema normativo interno se respete el principio de universalidad del voto, resulta necesaria una adecuada y suficiente publicidad de la convocatoria a elecciones de las autoridades municipales, de tal forma que puedan participar todos los habitantes.[116]

Asimismo, ha establecido[117] que la difusión y publicación de la convocatoria debe atender a las prácticas y costumbres tradicionales que rigen al efecto, sin que sea válido exigir que tal difusión se lleve a cabo necesariamente por determinado medio o con ciertas características que bajo su concepto aseguren mayor publicidad.

Luego, si en el caso únicamente se acredita la emisión de la convocatoria, mas no así su difusión y publicación, es inconcuso que el dicho del Comité que condujo la asamblea electiva, es insuficiente para tenerlo por acreditado.

Por tanto, se confirma la invalidez de la asamblea de la Tercera sección “Las Moras”.

-         Tercera sección “Casa del temblor”

En similares circunstancias se encuentra la asamblea de la tercera sección “Casa del temblor”, cuya convocatoria se emitió el veintidós de octubre de dos mil catorce, en la que se señaló el veintiséis del mismo mes y año, como fecha de celebración de la asamblea; fue signada por el Comité, el Administrador Municipal, y funcionarios del Instituto Estatal Electoral;[118] respecto a su publicitación al inicio del acta de asamblea se hace constar que se fijó en los lugares más visibles y transitados de la sección, así como que se difundió por perifoneo.

El día de la asamblea, concurrieron ciento cuarenta (140) ciudadanos, estuvo presente el funcionario electoral Saúl González Vidal, y resultó electo Eleazar Norberto Severiano.[119]

Con las circunstancias descritas, se estima que se reúne el elemento de emisión oportuna de la convocatoria; sin embargo, no hay certeza respecto a que se cumplió con el elemento de la publicidad, ya que no basta que se mencione en el acta de asamblea de que la convocatoria se fijó en los lugares públicos de la sección, y se utilizó el perifoneo, ello no obstante que la realización de la asamblea conste en el acta respectiva a la cual se anexó la lista de asistentes.

En ese sentido, como ya se precisó sobre la necesidad de acreditar la difusión y publicidad de la convocatoria, y dado que en el caso, no se acredita dicho elemento, es inconcuso que el dicho del Comité que condujo la asamblea electiva, al igual que lo sostenido en la sección de “Las Moras”, ello es insuficiente para tenerlo por acreditado.

Por tanto, se confirma la invalidez de la asamblea de la Tercera sección “Casa del temblor”.

-         Tercera sección “La Soledad”.

La convocatoria se emitió el cuatro de noviembre de dos mil catorce, en la que se señaló el nueve del mismo mes y año, como fecha de celebración de la asamblea; fue signada por el Comité, el Administrador Municipal, y funcionarios del Instituto Estatal Electoral;[120]se publicitó mediante perifoneo y  entrega de citatorios lo cual se hizo constar por el Comité en acta circunstanciada;[121] asimismo, se fijó en lugares concurridos de la sección, conforme a las fotografías que al efecto anexaron.[122]

El día de la asamblea, concurrieron ciento doce (112) ciudadanos, estuvo presente el funcionario electoral Elías Benítez Nava, y resultó electa Norma Patricia Alonso.[123]

Con las circunstancias descritas, se estima que se reúnen los elementos de emisión de la convocatoria, su publicidad y verificación de su realización, en razón de que no se encuentra elemento convictivo que genere duda o indique lo contrario, o inconformidad expresa sobre la legalidad de su celebración.

Por tanto, es válida la asamblea de la Tercera sección “La Soledad”.

-         Tercera sección “Conalep”.

En dicha sección, se tiene que inicialmente el Comité respectivo presentó un escrito ante la Dirección Ejecutiva, manifestando que no se les había incluido en los trabajos de preparación, por lo que, solicitaban una reunión con el Consejo General del Instituto y la parte actora en la resolución de la Sala Regional.[124]

El primero de diciembre, el mismo Comité presentó, ante la Dirección Ejecutiva, escrito mediante el cual comunicaron que habían efectuado una asamblea en la que habían nombrado a dos ciudadanos como representantes ante el Instituto, y al efecto anexaron acta de dieciocho de noviembre en la que consta que giraron citatorio a los habitantes de dicha sección para la celebración de la asamblea.

Se menciona que asistieron ochenta y siete (87) ciudadanos, por lo que hubo la mayoría requerida para designar a Claudio Venegas Ramírez y Ma. De la Luz Rodríguez Gallegos, como representantes ante el Instituto Estatal Electoral.[125]

Al respecto, se estima que si bien dicho Comité en su calidad de órgano de representación de dicha sección decidió sobre los términos para convocar a la asamblea que informaron, también lo es, que en la misma no se cumplió con los requisitos previos de la emisión oportuna de la convocatoria signada no sólo por el Comité sino también por el Administrador Municipal y los funcionarios electorales de la mencionada Dirección Ejecutiva, y publicitación de la convocatoria por los medios idóneos.

Luego, no obstante que manifestaran en el acta respectiva, que convocaron a los ciudadanos por citatorio, y que concurrieron a la asamblea ochenta y siete (87) ciudadanos, se trata de circunstancias que no pueden verificarse, en cuanto a la oportunidad del citatorio, y menos aún que efectivamente concurrió el número de ciudadanos citado al no haber anexado el listado respectivo.

Por tanto, se confirma la invalidez de la asamblea de elección de la Tercera sección “Conalep.

-Cuarta sección Buenos Aires.

Respecto a esta sección, cabe precisar que si bien no se encuentra agregada la convocatoria respectiva, de los anexos del acta de asamblea remitida a la Dirección Ejecutiva, se advierten dos fotografías en las que se aprecian las leyendas de que el jueves veintitrés fue pegada la convocatoria en dos lugares pertenecientes a la Cuarta sección Buenos Aires, y en específico en la segunda, se aprecia el texto de la convocatoria, de la cual se desprende que se emitió el veintidós de octubre de dos mil catorce, en la que se señaló el veintiséis del mismo mes y año, como fecha de celebración de la asamblea; fue signada por el Comité, el Administrador Municipal, y funcionarios del Instituto Estatal Electoral;[126]respecto a su publicitación al inicio del acta de asamblea se hace constar que se fijó en los lugares más visibles y transitados de la sección, así como por perifoneo.

El día de la asamblea, concurrieron ciento treinta y ocho (138) ciudadanos, estuvo presente el funcionario electoral Elías Benites Nava, y resultó electo Pedro Julián Santiago.[127]

Con las circunstancias descritas, se estima que se reúne el elemento de emisión oportuna de la convocatoria; respecto a su publicidad, en el caso, se atiende a las fotografías anexas en relación con el principio de buena fe, previsto en el artículo 79, párrafo 1, de la Ley adjetiva local, de que ello se cumplió tal como se hizo constar en el acta de asamblea de que se fijó en los lugares más visibles y transitados de la sección, y se utilizó el perifoneo, medio de difusión generalmente aceptado en dicho lugar; sobre su realización, debe tenerse como válida, en razón de que no se encuentra elemento convictivo que genere duda o indique lo contrario, o inconformidad expresa sobre la legalidad de su celebración.

Por tanto, es válida la asamblea de la Cuarta sección “Buenos Aires”.

-         Quinta sección “Eucaliptos”.

Del análisis exhaustivo del acervo probatorio, entre el que se destaca el informe rendido por la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, ante el Tribunal Electoral responsable, no se advierte constancia de emisión de la convocatoria respectiva; además, en el acta de asamblea[128] tampoco se hicieron constar circunstancias sobre su emisión como tampoco de su difusión.

De esta forma, no obstante que se anotó que concurrieron cuarenta (40) ciudadanos, cuya lista anexaron, que asistió el funcionario electoral Flavio Nava Mendoza, y que se ratificó a Ernesto Raúl Hernández Cruz, en el caso, no se acredita el cumplimiento del primer elemento consistente en la emisión oportuna de la convocatoria, para asegurar la participación de los ciudadanos en la elección de su representante, tal y como se acordó en la reunión de trabajo de veintidós de octubre de dos mil catorce, en cuanto a que cada Comité de sección con apoyo de la Dirección Ejecutiva y la Administración Municipal emitirían las convocatorias respectivas.

En consecuencia, se confirma la invalidez de la asamblea de elección de la Quinta sección “Eucaliptos”.

-         Sexta sección “Carlos Gracida”.

La convocatoria se emitió el cuatro de noviembre de dos mil catorce, en la que se señaló el siete del mismo mes y año, como fecha de celebración de la asamblea; fue signada por el Comité, el Administrador Municipal, funcionarios del Instituto Estatal Electoral y por el Alcalde Único Constitucional;[129] respecto a su publicitación al inicio del acta de asamblea se hace constar que se fijó en los lugares visibles y transitados de la sección y mediante perifoneo.

El día de la asamblea, concurrieron veintiséis (26) ciudadanos, estuvo presente el funcionario electoral José Alberto Méndez González, y resultó electo Ángel Jarquin Ramírez. [130]

Con las circunstancias descritas, se estima que se reúne el elemento de emisión oportuna de la convocatoria; sin embargo, no hay certeza respecto a que se cumplió con el elemento de la publicidad, tal como se hizo constar en el acta de asamblea de que la convocatoria se fijó en los lugares públicos de la sección, y se utilizó el perifoneo, ello no obstante que la realización de la asamblea conste en el acta respectiva a la cual se anexó la lista de asistentes.

En efecto, tal como se razonó respecto a las asambleas de las secciones “Las Moras” y “Casa del temblor”, la relevancia sobre la adecuada y suficiente publicidad de la convocatoria se vincula al llamado de participación a todos los habitantes, en el caso de la sección que nos ocupa.

Luego, si en el caso únicamente se acredita la emisión de la convocatoria, mas no así su difusión y publicación, es inconcuso que el dicho del Comité que condujo la asamblea electiva, es insuficiente para tenerlo por acreditado.

Por tanto, se confirma la invalidez de la asamblea de la Sexta sección “Carlos Gracida”.

-         Agencia “La Experimental”.

La convocatoria se emitió el veintidós de octubre de dos mil catorce, en la que se señaló el veintiséis del mismo mes y año, como fecha de celebración de la asamblea; fue signada por el Agente de Policía, el Administrador Municipal, y funcionarios del Instituto Estatal Electoral;[131] respecto a su publicitación, se anexaron fotografías de su fijación en los lugares más visibles de la agencia; asimismo, al inicio del acta de asamblea se hace constar que también se difundió por voceo.

El día de la asamblea, concurrieron noventa y cuatro (94) ciudadanos, estuvo presente el funcionario electoral José Alberto Méndez González, y resultó electo Ángel Salvador Jiménez López. [132]

Con las circunstancias descritas, se estima que se reúne el elemento de emisión oportuna de la convocatoria; respecto a su publicidad, en el caso, se cuenta con las respectivas fotografías de que se fijó en los lugares de la sección, además de que ello se hizo constar en el acta de asamblea, asimismo, de que la misma se voceó, práctica común en la comunidad; sobre su realización, debe tenerse como válida, en razón de que no se encuentra elemento convictivo que genere duda o indique lo contrario, o inconformidad expresa sobre la legalidad de su celebración.

Lo anterior, con independencia de que el once de noviembre del mismo año, un grupo de veintidós (22) ciudadanos presentaron escrito ante la Dirección Ejecutiva, mediante el cual manifestaron su inconformidad con el representante electo, ello porque refieren que el día que se verificó la asamblea, “únicamente asistimos 60 ciudadanos de un aproximado de 1500 que tiene la agencia, razón por la que no hubo quórum legal”, y por otra, “ya que sesenta ciudadanos que llegamos apenas iniciada la asamblea, no se nos permitió participar”, asamblea que manifiestan no estuvo regulada y reglamentada en la convocatoria respectiva.

Al efecto, se advierte que el grupo de inconformes se incluyen dentro de los sesenta (60) ciudadanos que a su decir concurrieron a la asamblea, de la cual no controvierten tuvieron conocimiento por la convocatoria emitida, pero enseguida refieren que los sesenta (60) que llegaron no se les permitió participar, lo cual es ambiguo si se atiende que los signantes son veintidós ciudadanos, mientras que conforme al acta de la asamblea, y listados anexos, concurrieron noventa y cuatro (94) ciudadanos, entre los cuales, ciertamente no se encuentran los inconformes, sin embargo, de las constancias no se desprenden elementos probatorios relacionados con la circunstancia que aducen, esto es, que se les hubiere impedido participar en la asamblea referida.

Por tanto, es válida la asamblea de la Agencia “La Experimental”.

Con base en lo anterior, las asambleas válidas, son las siguientes:

Sección/Agencia

Primera “Casco”

Tercera

“La Soledad”

“Los pinos”

“Ojo de agua”

Cuarta “Buenos Aires”

Agencia de Policía “La Experimental

 

Conforme con lo anterior, es innecesario ocuparse de la irregularidad identificada con el numeral VI, por una parte, porque el Tribunal responsable no especificó la base de comparación para establecer un porcentaje; por otra, porque el número de ciudadanos que participaron en las asambleas se ha modificado.

2. Datos discrepantes sobre la conformación del Municipio.

Ahora bien, cabe señalar que  aun cuando en el presente juicio se formularon los requerimientos procedentes, a fin de contar con elementos objetivos que permitieran conocer el número de secciones y si éstas a su vez se dividían o contaban con otras denominaciones, de lo informado no existe un dato único y uniforme respecto de las mismas.

Lo anterior, porque por un lado, la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, por conducto del Subdirector de Derechos Indígenas, informó que el municipio de San Antonio de la Cal sólo cuenta con una congregación con categoría administrativa de Agencia de Policía denominada “La Experimental”, las secciones que integran, son seis, las cuales no tienen reconocimiento oficial, sino atienden a una forma de organización interna del municipio, y son las siguientes:[133]

SECCIONES

I.          PRIMERA SECCIÓN “CASCO” (Cabecera Municipal)

II.        SEGUNDA SECCIÓN “CASCO” (Cabecera Municipal)

III.     TERCERA SECCIÓN “CASCO” (Cabecera Municipal)

IV.     CUARTA SECCIÓN “BUENOS AIRES”

V.       QUINTA SECCIÓN “EUCALIPTOS”

VI.     SEXTA SECCIÓN “CARLOS GRACIDA”

También, dicho funcionario refirió que algunas a su vez, se componen por parajes que se comprenden dentro de las mismas y que el INEGI ha censado como localidades; sin embargo, no conforman una sección distinta a las listadas, en razón de que la Asamblea General Comunitaria no ha otorgado reconocimiento a alguna otra sección, asimismo, que la Cabecera Municipal está dividida en tres secciones en los términos siguientes:

“a) PRIMERA SECCIÓN “CASCO”: Dentro de ella se comprenden a los parajes denominados; El Portillo, La Mezquitera, Palenque y Los Filtros.

b) SEGUNDA SECCIÓN “CASCO”; No tiene parajes.

c) TERCERA SECCIÓN “CASCO”: Dentro de ella se encuentran los parajes denominados; Soledad, Polvorín, Casa del Temblor, CONALEP, Los Pinos, Las Moras, La Nopalera y Ojo de agua.”

Asimismo, mencionó que dentro de la forma de organización del Ayuntamiento, existe el reconocimiento de los representantes seccionales, sólo a los de las seis secciones listadas y al Agente de Policía.

En tanto que el Administrador Municipal[134] señala que el municipio se integra de la siguiente manera:

 

San Antonio de la Cal

1

Primera Sección Casco

2

Segunda Sección Casco

3

Tercera Sección Casco

4

El Palenque

5

Campo de Tiro

6

Lomas de la Presa

7

La Mezquitera

8

Ampliación San Antonio de la Cal

9

Primera Sección El Portillo

10

Cuarta Sección Buenos Aires

11

Tercera Sección La Nopalera

12

Tercera Sección Los Pinos

13

Tercera Sección Ojo de Agua

14

Tercera Sección Casa del Temblor

15

Quinta Sección Eucaliptos

16

Primera Sección Los Filtros

17

Tercera Sección Las Moras

18

Sexta Sección Carlos Gracida

19

Tercera Sección La Soledad

20

Conalep

21

Polvorín

22

Agencia de Policía La Experimental

 

De esta forma, se comparan los datos que se obtuvieron de las constancias con los informados, antes precisados, de los cuales se desprende sobre la integración del municipio, lo siguiente:

Integración de San Antonio de la Cal

Conforme a constancias de autos

Informe de la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca

Informe del Administrador Municipal de San Antonio de la Cal

Primera

“Los Filtros”/ “Casco”

Primera “Casco”:

“Los Filtros”

“El Portillo”

“Palenque”

“La Mezquitera

Primera “Casco”

“Los Filtros”

“El Portillo”

 

Segunda “Casco”

Segunda “Casco”

Segunda “Casco”

Tercera

“Casco”

“La Soledad”

 

“Casa del temblor”

Conalep

“Los pinos”

“Las Moras” 

“La Nopalera”

“Ojo de agua”

Tercera “Casco”:

 

“La Soledad”

“Polvorín”

“Casa del temblor”

Conalep

“Los pinos”

“Las Moras”

“La Nopalera”

“Ojo de agua”

Tercera “Casco”

 

“La Soledad”

“Polvorín”

“Casa del Temblor”

Conalep

“Los Pinos”

“Las Moras”

“La Nopalera”

“Ojo de agua”

“El Palenque”

“La Mezquitera

“Campo de Tiro”

“Loma de la Presa”

“Ampliación San Antonio de la Cal”

Cuarta “Buenos Aires”

Cuarta “Buenos Aires”

Cuarta “Buenos Aires”

Quinta “Eucaliptos”

Quinta “Eucaliptos”

Quinta “Eucaliptos”

Sexta “Carlos Gracida

Sexta “Carlos Gracida

Sexta “Carlos Gracida

Agencia “La Experimental”

Agencia “La Experimental”

Agencia “La Experimental”

En dicho cuadro de datos, se advierte la diferencia entre el número y denominación de las secciones o localidades (sombreadas), por lo que, subsiste, en parte, la falta de certeza respecto a cuáles y cuántas conforman dicho Municipio, circunstancia que es de suma relevancia, porque no debe perderse de vista que están en una fase de ajustar sus prácticas, a fin de que participen no sólo los ciudadanos de la cabecera municipal, sino todas las secciones y localidades del municipio. 

Por tanto, se estima que deben dictarse las medidas pertinentes, para generar certeza sobre la conformación del Municipio, lo cual se precisará en el apartado de “efectos” del presente fallo.

 

3. Integración del Consejo Municipal Electoral. 

A partir de lo determinado en los dos apartados precedentes, lo que procede es analizar si los acuerdos y actos del entonces Consejo Municipal Electoral de San Antonio de la Cal, son válidos a pesar de que algunos de sus integrantes surgieron de asambleas que fueron declaradas nulas y de que no se incluyeron a los representantes de las demás secciones o localidades que conforman el Municipio.

Al respecto, esta Sala Regional considera que para tomar acuerdos válidos al interior de la comunidad es necesario que todos los representantes electos en las asambleas respectivas formen parte del Consejo Municipal como órgano encargado de tomar acuerdos previos para la celebración de la elección extraordinaria en San Antonio de la Cal, de ahí que sea necesario que cada demarcación esté representada por la persona que haya sido electa, como a continuación se explicará.

Derecho humano de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación.

El artículo 2, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el reconocimiento y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, por ende, autonomía, entre otras cuestiones, para: a.  Decidir sobre sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural; b. Aplicar sus sistemas normativos para la regulación y solución de sus conflictos internos; y c. Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus propias formas de gobierno interno.

Por su parte, el artículo 2, párrafo 2, inciso b) del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo dispone que los gobiernos deben promover la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones.

El artículo 5 del mismo convenio dispone que al aplicarlo deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos.

El artículo 8 del mismo ordenamiento prevé que dichos pueblos tienen el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias y que al aplicar la legislación nacional deben tomarse en cuenta sus costumbres o su derecho consuetudinario.

A su vez, el artículo 3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[135] establece que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación, por virtud de la cual pueden determinar libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

El artículo 4 de la Declaración se refiere a que los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales.

El artículo 5 del mismo ordenamiento dispone que los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales.

Los artículos 20 y 34 de dicha Declaración prevén que los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticas, económicas y sociales y a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos.

De lo anterior se advierte que las comunidades indígenas tienen el derecho a elegir a sus autoridades de acuerdo con sus normas, usos y costumbres, procedimientos y prácticas tradicionales.

Asimismo, el marco normativo precisado establece que el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional.

Conforme con lo anterior, cualquier comunidad de población indígena tiene derecho a la libre autodeterminación entre otras cuestiones para:

- Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

- Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos.

- Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.

Es importante destacar que la Sala Superior ha determinado que ante la existencia de un conflicto respecto de las normas y prácticas aplicables en la comunidad, privilegiar en todo momento el respeto a su sistema normativo interno, lo cual representa garantizar su derecho a la autodeterminación y autogobierno.[136]

James Anaya, Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los indígenas, ha señalado que el derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas consiste, esencialmente, en que los pueblos indígenas tienen el derecho de perseguir a sus propios destinos en todas las esferas de la vida.[137]

Por su parte, el autogobierno ha sido definido por la Sala Superior como la dimensión política del derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas e implica el establecimiento de un gobierno propio, cuyas autoridades son escogidas entre los propios miembros, el cual comprende los siguientes aspectos fundamentales:[138]

- El reconocimiento, mantenimiento y defensa de la autonomía de los pueblos indígenas para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus usos y costumbres;

- El ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales;

- La participación plena en la vida política del Estado, y

- La participación efectiva en todas las decisiones que les afecten y que son tomadas por las instituciones estatales, como pueden ser las consultas previas con los pueblos indígenas en relación con cualquier decisión que pueda afectar a sus intereses.

En cuanto al primer aspecto, el derecho al autogobierno implica una de las manifestaciones concretas de autonomía más importantes de los pueblos indígenas consistente en el reconocimiento, desarrollo y protección de su derecho a elegir a sus propias autoridades o representantes mediante la utilización de sus normas consuetudinarias.

Tal derecho abarca los mecanismos propios de elección, cambio y legitimación de sus autoridades.

Ese aspecto se relaciona a su vez con la potestad de gobernarse con sus propias instituciones políticas, conforme a sus costumbres y prácticas tradicionales, con lo cual se convierte a los pueblos y comunidades indígenas en sujetos políticos con capacidad para tomar decisiones sobre su vida interna.

Sobre este tema se ha señalado –en el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas– que los pueblos y comunidades indígenas tienen la capacidad de definir sus propias instituciones, las cuales no necesariamente tienen que corresponder estrictamente con el resto de las instituciones del Estado.[139]

Otros aspectos con el que guardan relación es el derecho de los indígenas de mantener y reforzar sus sistemas normativos pues precisamente la elección de sus autoridades y representantes, así como el ejercicio de sus propias formas de gobierno interno se realiza en el marco establecido por el derecho indígena aplicable, el cual viene a constituir parte del orden jurídico del Estado Mexicano, de tal manera que la validez y vigencia de ese derecho debe ser respetado por todos los ciudadanos y autoridades.

En cuanto al derecho de participación, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los indígenas ha señalado que el aspecto interno del derecho de participación de las personas indígenas en la toma de decisiones se refiere al ejercicio de la autonomía, el autogobierno y la conservación de sus propios sistemas legales y de justicia. En ese sentido puntualizó que el derecho de participación, en su dimensión interna, exige que el Estado permita que los pueblos indígenas tomen sus propias decisiones con respecto a sus asuntos internos y a su vez que su decisión sea respetada.[140]

Por último, señaló que la falta de participación efectiva de los pueblos indígenas en la toma de decisiones sobre asuntos que les afectan pueden tener un impacto directo y socavar directamente el disfrute efectivo de otros derechos humanos básicos.

Cabe señalar que la Sala Superior ha hecho alusión al aspecto interno del derecho de participación de los pueblos y comunidades indígenas en ese mismo sentido.[141]

La misma Sala Superior ha establecido que justamente, para privilegiar el derecho de autodeterminación de las comunidades indígenas,  debe garantizarse de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación reconocido tanto en la Constitución general, como en la local (entre ellas, Oaxaca), así como por el Derecho internacional, evitando imponer determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no consideren al conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de la comunidad para efecto de la toma de decisiones, pues ello en lugar de contribuir a resolver la controversia podría resultar en un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de la propia comunidad.[142]

Con ello, se ha procurado favorecer el restablecimiento, de considerarse procedente, de las relaciones que conforman el tejido social comunitario, desde una perspectiva intercultural integral en la que los miembros de la comunidad y las autoridades propicien y participen en la solución de la controversia.

Por otro lado, esta Sala Regional ha razonado que la construcción de acuerdos en las elecciones de autoridades en municipios regidos por sistemas normativos indígenas, en modo alguno significa la vulneración a la autodeterminación de dichos pueblos, en primer lugar, porque dicha construcción se hace con la finalidad de dirimir conflictos generados muchas veces por la propia diversidad cultural, y además, porque —como se dijo— cada una de las comunidades que conforman el municipio continúan con la libertad de elegir a sus propias autoridades.[143]

Además de que, como también lo han sostenido esta Sala y la Sala Superior de este Tribunal, cuando existen conflictos electorales, es necesario involucrar al menos a los representantes de los distintos sectores y grupos del municipio en la toma decisiones y en las propuestas de solución con el fin de que todos participen en la conformación de un acuerdo intercomunitario.

 Lo anterior adquiere mayor sentido porque, generalmente, las decisiones que se toman al interior de las comunidades indígenas son producto de la deliberación.

 En este contexto, la deliberación se entiende como el diálogo sostenido entre una colectividad antes de tomar una decisión, lo cual implica el conocimiento del problema a resolver, la confrontación de los puntos discutidos y una ponderación de las ventajas y desventajas de las soluciones planteadas por alcanzar un fin en beneficio de la comunidad.

 Al respecto, Francesco Viola sostiene que el procedimiento de deliberación consiste en el intercambio de las ideas, la justificación de las propias y la atención imparcial de los intereses de cada uno.[144]

 Así, de acuerdo con esos elementos, el procedimiento deliberativo se apoya en el derecho al debate, esto es, la libre exposición de las ideas que son discutidas por la colectividad, para alcanzar el consenso general.

 El elemento de imparcialidad surge de la necesidad que tiene cada miembro de una comunidad de encontrar apoyo por parte de los otros para satisfacer sus propias preferencias, razón por la cual es inducido a tomar en cuenta los intereses y preferencias de los otros.

 Para garantizar la imparcialidad debe contarse con la participación, en la decisión de todos aquéllos que estén interesados en ella, así como la igual oportunidad de expresar opiniones y de justificar su solución del conflicto, mismos que son considerados presupuestos de todo procedimiento democrático.

 De acuerdo con James D. Fearon, una de las razones por las cuales debe privilegiarse el debate no sólo la constituye el hecho de poder mejorar la calidad de la elección colectiva, incrementar el consenso y mejorar la implementación de la solución final, sino también porque la oportunidad de poder expresarse genera equidad en el procedimiento, pues a quienes participan se les permite mantener una discusión antes de votar.[145]

 De forma similar se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación al sostener que para que sea válida la aprobación de una ley debe ser producto de la deliberación de todas las fuerzas representativas.[146]

 Criterio cuya ratio essendi resulta aplicable a las elecciones que se rigen por sistemas normativos indígenas en el sentido de que para tomar decisiones y emitir normas consuetudinarias para efectuar cualquier fase de un proceso electivo deben ser considerados todos los sectores de un municipio, de modo que, al menos, los ciudadanos deben estar representados en el ámbito en el que tomaran esas decisiones.

 Además, debe tenerse en cuenta que la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que los procesos electorales indígenas deben estar dotados de certeza y seguridad jurídica de la legalidad y legitimidad de los actos por los cuales los ciudadanos resultaron electos.[147]

 Así, se puede sostener conforme a Derecho que, el principio de certeza tutela que todos los participantes en un procedimiento electoral — ya sea acorde a las reglas del derecho escrito formal mexicano o a las previstas en los sistemas consuetudinarios indígenas—, conozcan previamente, con claridad y seguridad las reglas que rigen la actuación de todos los sujetos que han de intervenir.

En el caso, es necesario tener presente que la elección extraordinaria que está en vías de preparación, relativa a integrantes del ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca, deriva de conflictos electorales.

En efecto, la elección celebrada el veintinueve de septiembre de dos mil trece –validada tanto por el instituto y el tribunal local- fue finalmente declarada nula por esta Sala Regional en la sentencia del juicio SX-JDC-31/2014, esencialmente, porque no existían elementos que permitieran concluir que la convocatoria se publicó debidamente lo cual, a su vez, generó la vulneración al principio de universalidad.

Como consecuencia de esa sentencia, el veintisiete de abril de dos mil catorce, se celebró la elección extraordinaria de integrantes del ayuntamiento de ese municipio. Finalmente, dicha elección fue declarada inválida por esta Sala Regional, esta vez, por no garantizar que las mujeres tuvieran acceso a la integración de tal órgano municipal.

La secuencia descrita, permite advertir la existencia de un conflicto electoral, y a su vez pone de manifiesto la necesidad de buscar una solución que permita la celebración de una nueva elección, en la cual, necesariamente tienen que considerarse los distintos sectores que integran el municipio, con el fin de construir un acuerdo intercomunitario que a la postre derive en una elección válida que permita la integración correcta del ayuntamiento.

En ese tenor, es decir, en la búsqueda de soluciones al conflicto, el diez de septiembre de dos mil catorce se llevó a cabo una reunión entre personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca; y los grupos encabezados por Juvenal Margarito García Méndez y Columba Socorro Martínez Bautista, quienes eran las partes en conflicto, ya que en la elección de veintinueve de septiembre de dos mil trece fueron electos para integrar el ayuntamiento, y, posteriormente, en la elección extraordinaria de veintisiete de abril de dos mil catorce, el primero de ellos fue electo como presidente municipal, mientras que la segunda controvirtió esa elección.

En dicha reunión, las partes acordaron convocar a los representantes de las seis secciones y a la agencia de policía “La Experimental” para convocar el nombramiento de representantes comunitarios con el fin de que éstos integraran en órgano electoral correspondiente. También acordaron que una vez electos los representantes comunitarios se instalaría el órgano electoral que conduciría los trabajos de organización y realización de la elección extraordinaria. [148]

Hasta aquí, es importante destacar dos cuestiones acordadas. La primera, que es la inclusión de los distintos sectores del municipio con el fin de que nombraran representantes para integrar el órgano electoral. Dicho órgano electoral tendría la función de organizar la elección extraordinaria. Precisamente, la importancia de la función que realizaría ese órgano justificó que se acordara que su integración incluyera a los representantes de todos los sectores del municipio, ya que ello permitiría que los ciudadanos de esos sectores participaran inicialmente de forma indirecta a través de sus representantes.

Posteriormente, en una reunión celebrada el once de septiembre de dos mil catorce, a la que asistieron personal de la citada Dirección, el agente de policía de “La Experimental”, y representantes de seis secciones que conforman el municipio, acordaron que emitirían una convocatoria para nombrar a quienes integrarían el órgano electoral y una vez que llevaran a cabo sus asambleas harían llegar a la Dirección la documentación correspondiente.[149]

Después de que se llevaron a cabo las elecciones de representantes en las asambleas de las distintas secciones y la agencia de policía “La Experimental”, el siete de octubre de ese año, existió una nueva reunión entre personal de la Dirección citada y de la Secretaría de Gobernación del Estado de Oaxaca; el Administrador Municipal de San Antonio de la Cal; los representantes de distintas secciones y de la agencia; así como el grupo encabezado por Columba Socorro Martínez Bautista, en ella se acordó reconocer a las personas electas en cada demarcación como integrantes del Consejo Municipal Electoral, el cual llevaría a cabo los actos preparatorios de la elección, así como declararlo instalado.[150]

En la reunión del Consejo Municipal Electoral de catorce de octubre de ese año, en la que participaron integrantes de la referida Dirección Ejecutiva, el Administrador Municipal de San Antonio de la Cal, e integrantes del Consejo Municipal Electoral, se acordó, entre otras cosas: 1. Llevar a cabo consultas ciudadanas mediante asambleas simultáneas en cada una de las secciones y en la agencia, el diecinueve de octubre;  2. Establecer los lugares en los que se llevaría a cabo la consulta; 3. Que el comité directivo de las secciones, los representantes ante el consejo municipal electoral y el personal del Instituto Estatal Electoral dirigirían las asambleas de consulta respectiva; 4. Que la convocatoria para las consultas sería emitida por el Consejo Municipal Electoral de San Antonio de la Cal coadyuvados por la administración municipal y los funcionarios de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, misma que sería publicada por los representantes de sección y el agente municipal el quince de octubre de ese año; 5. Que el Administrador Municipal se encargaría de difundir la convocatoria mediante perifoneo; 6. Las preguntas que se realizarían en la consulta; y 7. La solicitud de auxilio de la fuerza pública.[151]

Por su parte en la minuta de trabajo del Consejo Municipal Electoral de diecisiete de octubre de dos mil catorce,[152] en la que asistió personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos; de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca; el Administrador Municipal de San Antonio de la Cal; y los integrantes del Consejo Municipal Electoral; Primitivo López Reyes, representante de la Soledad, manifestó que no había sido convocado.

En esa misma reunión, los integrantes del Consejo Municipal Electoral manifestaron en que no tenían inconveniente en que se repusieran las asambleas para los nombramientos de los representantes de las secciones. Añadieron que Conalep, La Nopalera y Polvorín debían estar representados.

Así, se acordó  que, derivado de escritos de inconformidad y de que no estaban representadas la Sexta sección-Carlos Gracida, la Tercera sección, La Soledad, Conalep y Polvorín, los integrantes del Consejo Municipal Electoral de San Antonio de la Cal acordaron posponer temporalmente los trabajos del Consejo Municipal hasta que se designaran o ratificaran a los nuevos representantes comunitarios mediante asambleas en cada una de las secciones, con el fin de garantizar la estabilidad y paz pública del municipio, así como garantizar y proteger los derechos políticos.

Asimismo, decidieron posponer las consultas hasta que se realizara la ratificación y designación de los representantes comunitarios de las secciones y de la agencia.

Como se ve, a pesar de que existían avances en los trabajos de preparación de la elección, los propios representantes de las secciones y de la agencia decidieron revocar sus nombramientos como integrantes del Consejo Electoral Municipal.

Una de las finalidades de esa decisión fue que todos los sectores del municipio estuvieran representados dentro del Consejo Electoral Municipal. Incluso valoraron que esa decisión privilegiaría la estabilidad y paz en el municipio.

Esto se explica porque el Consejo Municipal Electoral, de acuerdo a la decisión de la propia comunidad, tiene una función trascendente en la elección extraordinaria que nos atañe, que es llevar a cabo los actos de la preparación del proceso electoral.

De tal modo, en las distintas reuniones expuestas ha quedado de manifiesto que la intención de los integrantes de la comunidad es que todos los ciudadanos del municipio participen indirectamente en las decisiones que se tomen en la preparación de las elecciones a través de los representantes que eligen en las respectivas asambleas de las secciones y la agencia.

Dada la importancia de las funciones que realiza el órgano y la decisión de la comunidad de que exista representación de todos los sectores del municipio para que dicho Consejo funcione válidamente es necesario que se permita la participación de tales representantes, pues como se vio, es la forma en que los ciudadanos del municipio participan de forma indirecta en la preparación de la elección, ya sea que la voluntad de los ciudadanos se emita en una sola asamblea general comunitaria o con la suma de las efectuadas en cada una de las secciones, pues en ambos casos implica la toma de decisiones en conjunto, de tal manera que la voluntad de integrar el órgano encargado de designar a la autoridad municipal.

Lo anterior, conforme a la tesis XL/2011, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. INTEGRACIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.[153]

 Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala Regional considera que el órgano encargado de tomar las determinaciones para preparar la elección, es decir, el Consejo Electoral Municipal, no se ha integrado correctamente por las causas siguientes:

 I. La invalidez de algunas de las asambleas de elección de representantes por falta de certeza sobre la emisión de la convocatoria, su difusión o su celebración, por lo que, los representantes respectivos no contaban con el respaldo ciudadano para tomar decisiones dentro del Consejo Municipal; y

 II. Falta de certeza sobre las secciones o sectores que deben estar representados en el Consejo Electoral Municipal, porque de la información con la que cuenta esta Sala Regional no hay certeza respecto de quienes más deben conformar el referido órgano encargado de la organización de la elección.

 Así, para que el Consejo Municipal pueda ser instalado y funcione válidamente es necesario que todos los sectores del municipio a través de sus representantes puedan deliberar y tener la oportunidad de participar, debatir, proponer y discutir, los lineamientos sobre la preparación de la elección extraordinaria.

 Como consecuencia de lo anterior, es decir, de la falta de la debida integración de dicho Consejo, no son válidas las determinaciones que adoptó relativas a la realización de asambleas de consulta para definir el procedimiento electivo, pues como se dijo, para tomar esa determinación es necesario que todos los sectores del Municipio estén representados en tal órgano.

 Por otra parte, no es inadvertido para esta Sala que en las reuniones de trabajo y sesiones del Consejo Municipal Electoral antes instalado, surgieron conflictos respecto a cuántos o cómo debían decidir sobre determinados temas,[154] razón por la cual, ante la determinación precisada de incluir en la integración del Consejo Municipal Electoral a otros representantes, es necesario referir lo siguiente.

 Conforme con lo dispuesto por los artículos 2, apartado A, fracción I, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 113, párrafo séptimo de la Constitución Política de Oaxaca; 79, párrafo 1 del Código Electoral de la entidad, se garantiza entre otros derechos de los pueblos indígenas, el de libre autodeterminación y autonomía para decidir sus formas de convivencia y organización social, económica, política y cultural; así, en cuanto a su organización política, se traduce en que los municipios que se rigen por sistemas normativos internos, pueden realizar sus procesos electorales a partir de métodos de resolución alternativa de conflictos electorales, basados en aspectos democráticos tales como: de pacificación social, tolerancia, diálogo, respeto y consenso, utilizados con el objeto de construir acuerdos justos, aceptables y pacíficos.

 No obstante, la regla de mayoría entendida como la toma de decisiones de una sociedad que se considere democrática, en la que todos sus integrantes pueden expresar su voluntad al momento de la toma de una decisión, tal como sucede en las asambleas generales comunitarias, en las que se respeta la voluntad mayoritaria de quienes intervienen en esa determinación, también debe aplicarse en la integración de algún órgano representativo que involucre los intereses colectivos, ya que se trata de un elemento democrático fundamental de los órganos deliberativos o autoridades de decisión, en razón de que si bien el disenso también es connatural en una sociedad que vive en democracia, la finalidad de observar esa regla en las mencionadas asambleas u órganos representativos, debe obedecer en todo momento a alcanzar un acuerdo en el que prevalezca la voluntad mayoritaria de sus participantes y así constituirse en una comunidad auténticamente democrática; por tanto, no necesariamente se requiere que las decisiones se adopten por unanimidad, porque ello llevaría al extremo de paralizarlas por la oposición de una sola persona o un grupo que no refleje la opinión mayoritaria. 

Lo anterior, máxime cuando se trata de órganos que representan a la comunidad, en cuyo funcionamiento es necesario que regulen aspectos como el quórum válido para reunirse, y para acordar de forma favorable o desfavorable sobre los temas que conforme a sus atribuciones o finalidad expresa, deben decidir.

Entonces, cabe precisar que en el funcionamiento del Consejo Municipal Electoral a integrarse, las decisiones o acuerdos que se adopten, una vez deliberados, deberán sujetarse a lo que la mayoría de sus integrantes determine.

SÉPTIMO. EFECTOS. Conforme a lo determinado en el considerando que antecede, los efectos son los siguientes:

1.    Se modifica la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos identificado con la clave JDCI/55/2014.

2.    Se declara la validez de las asambleas de elección de representantes de las secciones Primera “Casco”; tercera “La Soledad”, “Los Pinos”, “Ojo de Agua”; cuarta “Buenos Aires”; y Agencia “La Experimental.

3.    Se confirma la invalidez de las asambleas de elección de representantes de la segunda sección “Casco”; tercera sección “Casco”, “La Nopalera”, “Casa del temblor”, “Las moras”, “Conalep”; sección quinta “Eucaliptos”, y Sexta “Carlos Gracida”.

4.    Es indebida la integración del Consejo Municipal Electoral de San Antonio de la Cal, Oaxaca, por lo que, se dejan sin efectos las decisiones adoptadas.

En consecuencia, el referido Consejo deberá integrarse con los representantes de las secciones y agencia de Policía “La Experimental, que conforman dicho municipio, y en su funcionamiento, para la toma de decisiones o acuerdos, una vez deliberados, deberán sujetarse a lo que la mayoría de sus integrantes determine.

5.    Conforme con lo anterior, se vincula al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por conducto de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, para que en coordinación con el Administrador Municipal de San Antonio de la Cal, y de las instancias competentes, realicen las diligencias necesarias para verificar cuáles y cuántas secciones conforman el Municipio a efecto de que realicen las asambleas para elegir representantes que integren el Consejo referido.

Para la celebración de las asambleas electivas ordenadas, deberá emitirse oportunamente la convocatoria; realizar su difusión a través del medio más idóneo en la comunidad, lo cual deberán acreditar con los elementos que se encuentren a su alcance, pudiendo ser, entre otras, actas circunstanciadas con fotografías anexas, recibo de pago del perifoneo realizado, así como elaborar el acta y anexar la lista de asistencia respectiva.

Lo anterior, dentro de los treinta días siguientes, contados a partir del siguiente al de la notificación de esta sentencia. Dicho Consejo General deberá informarlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a esta Sala Regional, remitiendo las constancias que así lo justifiquen.

Por lo expuesto y fundado; se,

RESUELVE.

PRIMERO. Se modifica la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos identificado con la clave JDCI/55/2014.

SEGUNDO. Se declaran válidas seis asambleas en las que se eligieron a representantes de sección, mismas que se precisan en el considerando SÉPTIMO, de esta sentencia.

TERCERO. Se confirma la invalidez de ocho asambleas en las que se eligieron a representantes de sección, mismas que se precisan en el considerando SÉPTIMO, de esta sentencia.

CUARTO. Es indebida la integración del Consejo Municipal Electoral de San Antonio de la Cal, por lo que, se dejan sin efectos las decisiones adoptadas.

En consecuencia, el referido Consejo deberá integrarse con los representantes de las secciones y agencia de Policía “La Experimental, que conforman dicho municipio, y en su funcionamiento, para la toma de decisiones o acuerdos, una vez deliberados, deberán sujetarse a lo que la mayoría de sus integrantes determine.

QUINTO. Se vincula al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por conducto de la Dirección Ejecutiva Sistemas Normativos Internos, para que realice lo ordenado en el considerando SÉPTIMO.

SEXTO. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca deberá informar a este órgano jurisdiccional del cumplimiento dado a este fallo, en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que ello ocurra, remitiendo las constancias que así lo justifiquen.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora, por conducto del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca; por correo electrónico u oficio con copia certificada de esta sentencia, al citado Tribunal y al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, Organismo Público Local Electoral de dicha entidad; por oficio, con copia certificada de esta sentencia al Administrador municipal de San Antonio de la Cal; y por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28 y 29, párrafos 1, 2, 3, inciso c), 5, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103, 106 y 110 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

OCTAVIO

RAMOS RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

MARÍA ALEJANDRA BERNAL SÁNCHEZ

 


[1] Copia certificada visible a  fojas 141 a 214 del Cuaderno accesorio único.

[2] Conforme a la primera acta de comparecencia visible a fojas 217 del cuaderno accesorio único, en la que intervienen Alfonso Esparsa (sic) Hernández, Fanny Yadira Escobar Pérez, Jairo Alejandro Morales Martínez, Víctor Santos Matías, Pedro Isidro Santos Matías, Jaqueline Martell Vásquez, Claudia Joanna Martel Vásquez, María Luisa García López, Narciso Vicente Martínez y Columba Socorro Bautista Martínez Bautista.

[3] Acta visible a fojas 224 a 231 del cuaderno accesorio único, en la que interviene personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, el Director Regional de Coordinaciones Zona Sur de la Secretaría General de Gobierno, y dos grupos representativos del municipio.

[4] Acta visible a fojas 255 a 261 del cuaderno accesorio único. En esta reunión asisten representantes de la primera sección Los Filtros; tercera sección Casa del temblor, tercera sección Las Moras; cuarta sección Buenos Aires; y quinta sección Eucaliptos, así como el Agente de Policía de La Experimental.

[5] Cuarta sección, Tercera sección La Nopalera, Tercera sección Los Pinos, Tercera sección ojo de agua, Tercera sección Casa del Temblor, Quinta sección Eucaliptos, Primera sección Los Filtros, Tercera sección Las Moras, Segunda sección, Sexta sección Carlos Gracida; actas visibles, en su orden, a fojas 262 a 404 del cuaderno accesorio único.

[6] Nombramiento visible a foja 393 del cuaderno accesorio único.

[7] Acta visible a fojas 428 a 432 del cuaderno accesorio único.

[8] Acta visible a fojas 471 a 479 del cuaderno accesorio único.

[9] Acta visible a fojas 503 a 511 del cuaderno accesorio único.

[10] Tercera sección Los Pinos, Tercera sección Casa del temblor, Cuarta Sección Buenos Aires, Tercera sección Ojo de Agua, y Agencia de Policía La Experimental.

[11] Acta visible a fojas 522 a 528 del cuaderno accesorio único.

[12] Además, de la  Sexta sección.

[13] Escrito visible a foja 693 del cuaderno accesorio único.

[14] Escrito y actas anexas visibles a foja 836 a 865 del cuaderno accesorio único.

[15] Actas visibles a fojas 837 a 843, 854 a 860, 861 a 863 del cuaderno accesorio único.

[16] Conforme al proemio de la demanda visible a fojas 2 a 16 del cuaderno accesorio único.

[17] Demanda visible a fojas 39 a 49 del cuaderno accesorio único.

[18] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 225-226.

 

[19] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, pp. 17 y 18.

[20]Consultable en http://www3.inegi.org.mx/sistemas/Movil/MexicoCifras/mexicoCifras.aspx ?em=20107&i=e

[21] Demanda visible a foja 6 a 31 del expediente principal.

[22] Escrito visible a foja 1155 del cuaderno accesorio único.

[23] Acta visible a fojas 1162 a 1170 del cuaderno accesorio único.

[24] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 218-219.

[25] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 1035-1036.

[26] Página 33 de la sentencia visible a fojas 1308 a 1405 del cuaderno accesorio único.

[27] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 445-446.

[28] Página 34 de la sentencia.

[29] Páginas 40 y 41 de la sentencia.

[30] Sentencia visible a fojas 1308 a 1405 del cuaderno accesorio único.

[31] En los expedientes SX-JDC-31/2014 y SX-JDC-171/2014.

[32] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral,  Jurisprudencia, Volumen 1, p. 125.

[33] Acta de comparecencia visible a fojas 217 a  220 del cuaderno accesorio único.

[34] Oficio visible a foja 216 del cuaderno accesorio único.

[35] Oficios visibles a fojas 222 y 223 del cuaderno accesorio único.

[36] Acta visible a fojas 224 a 231 del cuaderno accesorio único.

[37] Resultando 11 de la sentencia SX-JDC-171/2014.

[38] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral,  Tesis, Volumen 2, Tomo I, pp. 1035-1036.

[39] Escrito visible a fojas 232 a 234 del cuaderno accesorio único.

[40] Escrito visible a fojas 232 a 234 del cuaderno accesorio único. Acta anexa.

[41] Acta visible a fojas 235 a 242 del cuaderno accesorio único.

[42] Cuarta sección Buenos Aires, tercera sección Ojo de Agua, tercera sección Los Pinos, primera sección Los Filtros, tercera sección Las Moras, sexta sección Carlos Gracida, y quinta sección Eucaliptos.

[43] Escrito visible a foja 279 del cuaderno accesorio único.

[44] Cuadro inserto en las páginas 44 y 45 de la sentencia.

[45] Al efecto, cabe señalar que en la sentencia impugnada del juicio JNI/44/2013 dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, tampoco se ocupa de dicho tema.

[46] Acta y anexos visibles a fojas 344 a 365 del cuaderno accesorio único.

[47] Acta y anexos visibles a fojas 378 a 391 del cuaderno accesorio único.

[48] Acta y anexos visibles a fojas 290 a 303 del cuaderno accesorio único.

[49] Acta y anexos vivibles a fojas  304 a 309 del cuaderno accesorio único.

[50] Acta y anexos visibles a fojas 281 a 289 del cuaderno accesorio único.

[51] Escrito visible a fojas 367 a 376 del cuaderno accesorio único.

[52] Acta y anexos visibles a fojas 310 a 317 del cuaderno accesorio único.

[53] Acta visible a fojas 262 a 276 del cuaderno accesorio único.

[54] Acta y anexos visibles a fojas 330 a 341 del cuaderno accesorio único.

[55] Acta y anexos visibles a fojas 396 a 404 del cuaderno accesorio único.

[56] Acta y anexos visibles a fojas 318 a 329 del cuaderno accesorio único.

[57] Acta visible a fojas 258 a 261 del cuaderno accesorio único.

[58] Escrito visible a fojas 277 a 278 del cuaderno accesorio único.

[59] Oficio visible a fojas 409 del cuaderno accesorio único.

[60] Acta visible a fojas 428 a 432 del cuaderno accesorio único.

[61] Escrito visible a foja 433 del cuaderno accesorio único.

[62] Escrito visible a fojas 490 y 491 del cuaderno accesorio único.

[63] Escrito visible a fojas 503 a 511 del cuaderno accesorio único.

[64] Oficios visibles a fojas 512 a 521 del cuaderno accesorio único.

[65] Acta visible a fojas 522 a 528 del cuaderno accesorio único.

[66] Acta visible a fojas 837 a 843 del cuaderno accesorio único.

[67] Acta visible a fojas 854 a 860 del cuaderno accesorio único.

[68] Acta visible a fojas 861 a 865 del cuaderno accesorio único.

[69] Acta visible a fojas 886 a 891 del cuaderno accesorio único.

[70] Acta visible a fojas 911 a 916 del cuaderno accesorio único.

[71] Acta visible a fojas 903 a 910 del cuaderno accesorio único.

[72] Acta visible a fojas 811 a 821 del cuaderno accesorio único.

[73] Acta visible a fojas 924 a 933 del cuaderno accesorio único.

[74] Acta visible a fojas 799 a 808  del cuaderno accesorio único.

[75] Acta visible a foja 1103 del cuaderno accesorio único.

[76] Acta visible a fojas 934 a 942 del cuaderno accesorio único.

[77] Acta visible a fojas 943 a 954 del cuaderno accesorio único.

[78] Acta visible a fojas 955 a 959 del cuaderno accesorio único.

[79] Acta visible a fojas 867 a 874 del cuaderno accesorio único.

[80] Acta visible a fojas 1156-1161 del cuaderno accesorio único.

[81] Acta visible a fojas 522 a 528 del cuaderno accesorio único.

[82] Visible a fojas a foja 544 a 545 del cuaderno accesorio único.

[83] Visibles a fojas 70 a 73 del cuaderno accesorio único.

[84] Acta visible a fojas 837 a 843 del cuaderno accesorio único.

[85] Visible a fojas 697 a 698 del cuaderno accesorio único.

[86] Visibles a fojas 74 a 82 del cuaderno accesorio único.

[87] Acta visible a fojas 854 a 860 del cuaderno accesorio único.

[88] Visible a fojas 699 a 700 del cuaderno accesorio único.

[89] Visibles a fojas 59 a 69 del cuaderno accesorio único.

[90] Cabe aclarar que en el listado aparecen cuarenta y ocho ciudadanos, visible a fojas 864 a 865 del cuaderno accesorio único.

[91] Acta visible a fojas 861 a 863 del cuaderno accesorio único.

[92] Escrito visible a fojas 728 a 731 del cuaderno accesorio único.

[93] Se le atribuye dicha expresión, en virtud que de los datos de la copia de su credencial para votar, se desprende que su domicilio aparece que pertenecer a la primera sección, no así los otros dos actores; copia visible a foja 17 del  cuaderno accesorio único.

[94] Visibles a fojas 727 y 718, respectivamente, del cuaderno accesorio único.

[95] Visibles a fojas 721 a 723, y 724 a 726, respectivamente, del cuaderno accesorio único.

[96] Actas visibles a fojas 854 a 860 y 861 a 865, respectivamente, del cuaderno accesorio único.

[97] Escrito visible a fojas 836 del cuaderno accesorio único.

[98] Escritos visibles a fojas 1140 y 1141, y 1153 y 1154 del cuaderno accesorio único.

[99] Acta visible a fojas 522 a 528 del cuaderno accesorio único.

[100] Escrito visible a foja 693 del cuaderno accesorio único.

[101] Dato obtenido del informe y anexos remitidos por el Presidente del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en el expediente identificado con la clave SX-JDC-31/2014,  visible a fojas 136 a 140.

[102] Informe visible a fojas 212 a 228 del expediente principal.

[103] En la sentencia  SUP-REC-818/2014.

[104] Entre otros, el expediente SX-JDC-293/2014.

[105] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tesis,  Volumen 2, Tomo I, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 883 – 884.

[106] Visible a foja 538 a 539 del cuaderno accesorio único.

[107] Visibles a fojas 895 a 902 del cuaderno accesorio único.

[108] Visibles a fojas 893 a 894 del cuaderno accesorio único.

[109] Acta visible a fojas 886 a 891 del cuaderno accesorio único.

[110] Visible a foja 546 a 547 del cuaderno accesorio único.

[111] Visibles a fojas 920 a 923 del cuaderno accesorio único.

[112] Acta visible a fojas 911 a 916 del cuaderno accesorio único.

[113] Acta visible a fojas 903 a 910 del cuaderno accesorio único.

[114] Visible a fojas 819 a 820 del cuaderno accesorio único.

[115] Acta visible a fojas 811 a 821 del cuaderno accesorio único.

[116] Sentencias emitidas en el juicio ciudadano SUP-JDC-3185/2012 y en los recursos de reconsideración SUP-REC-18/2014 y acumulados.

[117] SUP-REC-818/2014.

[118] Visible a fojas 540 a 541 del cuaderno accesorio único.

[119] Acta visible a fojas 924 a 933 del cuaderno accesorio único.

[120] Visible a fojas 796 a 797 del cuaderno accesorio único.

[121] Actas visibles a fojas 798 y 782 del cuaderno accesorio único.

[122] Visibles a fojas 785 a 795 del cuaderno accesorio único.

[123] Acta visible a fojas 799 a 808 del cuaderno accesorio único.

[124] Escrito visible a foja 570 del cuaderno accesorio único.

[125] Acta visible a foja 1103 del cuaderno accesorio único.

[126] Visibles a fojas 936 a 937 del cuaderno accesorio único.

[127] Acta visible a fojas 934 a 935 del cuaderno accesorio único.

[128] Acta visible a fojas 903 a 910 del cuaderno accesorio único.

[129] Visible a fojas 695 a 996 del cuaderno accesorio único.

[130] Acta visible a fojas 955 a 958 del cuaderno accesorio único.

[131] Visible a fojas 542 a 543 del cuaderno accesorio único.

[132] Acta visible a fojas 867 a 874 del cuaderno accesorio único.

[133] Informe visible a fojas 212 a 228 del expediente principal.

[134] Informe visible a fojas 197 a 200 del expediente principal.

[135] Instrumento que expresa un amplio consenso de la comunidad internacional y sirve de parámetro orientador para definir los derechos de los pueblos y comunidades indígenas reconocidos tanto en el derecho constitucional como internacional.

[136] SUP-JDC-1011/2013.

[137] Reporte A/68/317  del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los indígenas A/68/317 en http://daccess-ods.un.org/access.nsf/Get?Open&DS=A/68/317& Lang=E

[138] Tesis XXXV/2013, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO”, aprobada por la Sala Superior de este tribunal en la sesión pública de veintisiete de noviembre de dos mil trece.

[139] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, México, SCJN, 2013, p. 13.

[140] Informe provisional del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, en www.un.org/ga/search/view_doc.asp?symbol =A/65/264

[141] SUP-JDC-1011/2013.

[142] SUP-REC-817/2014 y SUP-JDC-336/2014.

[143] SX-JDC-5540/2012 y acumulado,

[144] VIOLA, Francesco. La democracia deliberativa entre constitucionalismo y multiculturalismo. Universidad Nacional Autónoma de México, 2006, pp. 52-53.

[145] D. FEARON, James. "La deliberación como discusión": en ELSTER, Jon. La democracia deliberativa. Barcelona: Gedisa, 2001, pp.80-81.

[146] Jurisprudencia P./J. 34/2007, de rubro “LEYES ELECTORALES. EL PLAZO EN QUE DEBEN PROMULGARSE Y PUBLICARSE, Y DURANTE EL CUAL NO PODRÁ HABER MODIFICACIONES SUSTANCIALES A LAS MISMAS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO JUSTIFICA LA URGENCIA EN SU APROBACIÓN POR EL ÓRGANO LEGISLATIVO QUE ELUDA EL PROCEDIMIENTO QUE DEBA CUMPLIRSE.”, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, mayo de 2007, p. 1519.

[147] SUP-JDC-861/2013

[148] Fojas 224 a 231 del cuaderno accesorio único del juicio SX-JDC-84/2014.

[149] Fojas 255 a 257 del cuaderno accesorio único del juicio SX-JDC-84/2014.

[150] Fojas 420 a 427 del cuaderno accesorio único del juicio SX-JDC-84/2014.

[151] Fojas 471 a 479 del cuaderno accesorio único del juicio SX-JDC-84/2014.

[152] Fojas 503 a 512 del cuaderno accesorio único del juicio SX-JDC-84/2014.

[153] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral,  Tesis, Volumen 2, Tomo I, pp. 1035-1036.

[154] Conforme al acta de diecisiete de diciembre de dos mil catorce, visible a fojas 522 a 528 del cuaderno accesorio único, en la sesión se decidió realizar asambleas de consulta en cada sección para determinar el método y fecha de elección, en la que consta que se retiraron los Consejeros de la tercera sección “La Soledad”, “La nopalera”, “Ojo de agua”, “El Conalep”, y de la quinta sección “Eucaliptos”, así como el Administrador municipal, situación que fue calificada e identificada como la irregularidad VII por el Tribunal Electoral responsable. En ese sentido, el Administrador municipal, mediante escrito presentado, ante la Dirección Ejecutiva, manifestó que debido a que en dicha sesión, se ausentó el 50% de los Consejeros, no avaló la determinación sobre la realización de asambleas, y que no apoyaría acuerdos que marginaran la participación de la población; circunstancia que fue objeto de discusión del Consejo, en la sesión de veintitrés del mismo mes y año.