JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-85/2014.
ACTORES: JULIÁN SANTIAGO Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA.
TERCERO INTERESADO: JUAN DE LA ROSA BAUTISTA
MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA Y OMAR BONILLA MARÍN.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave a diez de abril de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Julián Santiago o Julián Santiago García, Pablo Velasco Bautista, Víctor Bautista Bautista y René Ramos Hernández, así como por
No. | NOMBRE | No. | NOMBRE |
1 | Francisco Bautista Salino | 2 | Salomón Hernández Bravo |
3 | José Hernández Bautista | 4 | Felisitas Hernández Bautista |
5 | Cristina Velasco Bautista | 6 | Jaime Hernández Bautista |
7 | Silvia Aragón Bautista | 8 | Socorro Hernández Rivera |
9 | Cebero Hernández Bravo | 10 | Ignacio Bautista Velasco |
11 | Celodonia Bautista Díaz | 12 | Crispina Velasco Hernádez |
13 | Marcelino Velasco | 14 | María Bautista Aragón |
15 | Eugenia Bautista Aragón | 16 | Gregoria Aragón Bautista |
17 | Felix Hernández Santiago | 18 | Felipe Hernández González |
19 | Roberto Bautista Velasco | 20 | María Luisa López Cuevas |
21 | Feliciana Cuevas Bautista | 22 | Lino Santiago Velasco |
23 | Merced Carrasco Martínez | 24 | Juana Martínez Bautista |
25 | Onecimo Velasco Bautista | 26 | Esteban Bautista Hernández |
27 | Apolinar Hernández Bautista | 28 | Alejandra Hernández Bautista |
29 | Petra Camacho Velasco | 30 | Genaro Bautista Hernández |
31 | Tiburcio Bautista Aragón | 32 | Melquiades B. V. |
33 | Hilaria Santiago V. | 34 | Francisca Aragón Pérez |
35 | Catalina Bautista Díaz | 36 | Juan Carlos Bautista Velasco |
37 | Yolanda Bautista Hernández | 38 | Ismael Bautista Bautista |
39 | Benito Velasco Hernández | 40 | Filomena Velasco Bautista |
41 | Esperanza Bautista Velasco | 42 | Anacleto Bautista |
43 | Elena Bautista Velasco | 44 | Amada Bautista Bolaños |
45 | Sara Bautista Hernández | 46 | Adelfo Bautista Aragón |
47 | Antonio Beutista Velazco | 48 | Felicito Bautista Aragón |
49 | Elvia Bautista Bautista | 50 | María Velasco Bautista |
51 | María Santiago Velasco | 52 | Juan Bautista Hernández |
53 | Marcelo Bautista | 54 | Santiago Santiago B |
55 | Guillermina Hernández López | 56 | Alfreda Hernández Velasco |
57 | Epifania Bautista López | 58 | Rosenda Bautista Bautista |
59 | Rodrigo Bautista García | 60 | Guadalupe Bautista Hernández |
61 | Juan Bautista Hernández | 62 | Ortensia Velasco Santiago |
63 | María Bautista Hernández | 64 | Felipa Hernández A. |
65 | Eusebia Bautista | 66 | Rufino Bautista Santiago |
67 | Soledad Bautista Velasco | 68 | Hugolina Bautista Aragón |
69 | Abundio Hernández | 70 | Martina Hernández R. |
71 | Matilde Velasco | 72 | Marina Díaz |
73 | Claudia Pérez | 74 | Francisca López Cuevas |
75 | Merced Bautista Aragón | 76 | Mario Bautista Hernández |
77 | Alfonso Hernández Hernández | 78 | Remigio Bautista |
79 | Héctor García García | 80 | Isidora Hernández Hernández |
81 | Clemencia Velasco Hernández | 82 | Eusebia Bautista Velasco |
83 | Octaviano Alavéz Sandoval | 84 | Josefina García |
85 | Mario Bautista Hernández | 86 | Amalia Aragón Bautista |
87 | Mayra López Bautista | 88 | Reynaldo Hernández Velasco |
89 | L. Ignacio Mtz. Btta. | 90 | Florencio Bautista Bautista |
91 | Gabina Velasco | 92 | Nasaria Hernández González |
93 | Aurelia Bautista Salina | 94 | Tomas Velasco Hernández |
95 | Cirenia Santiago Martínez | 96 | Jovíta Bolaños Mota |
97 | Eleuteria Bautista Hernández | 98 | María Bautista Hernández |
99 | Merced Chipule Palacios | 100 | Álvaro Bautista Bta. |
101 | Ilaria Bautista A. | 102 | Federico Bautista Velasco |
103 | Carmelo Camacho H. | 104 | Juan Bautista Bautista |
105 | Honorio Hernández V. | 106 | Hilaria Aragón Hernández |
107 | Claudia Velasco Aragón | 108 | Fidel Velasco Bautista |
109 | Ernesto Bautista Vega | 110 | Alberto Velasco Bautista |
111 | Fausto Camacho Velasco | 112 | Joel Bautista |
113 | Catalina Velasco | 114 | Luisa Velasco |
115 | Mariana Valerio López | 116 | María Aragón Bautista |
117 | Amparo Bautista Salinas | 118 | Juana Salinas Lopez |
119 | Obdulia Vega Santiago | 120 | María Velasco Hernández |
121 | Benita Santiago Hernández | 122 | Jova Hernández Velasco |
123 | Ciriaco Velasco Rodríguez | 124 | Albina Bautista García |
125 | Rafael Bautista | 126 | Marta Bautista Díaz |
127 | Verónica Aragón Hernández | 128 | Geronima Velasco Bautista |
129 | Heriberta Hernández Rivera | 130 | Leonor Hernández Velasco |
131 | Primo Bautista Bautista | 132 | Estela Bautista Pérez |
133 | Sergio Bautista García | 134 | Reina Hernández Rivera |
135 | Elvira Bautista García | 136 | Ana Hernández González |
137 | Catalina Hernández | 138 | Juana Pérez |
139 | Reyna Bautista Hernández | 140 | Roberta Aragón García |
141 | Faustina Bravo Soriano | 142 | Erica Hernández Ramos |
143 | Concepción Ramos Vigil | 144 | Jesús Bautista Hdez. |
145 | Alejandra García Bautista | 146 | Dionicio Hernández Bautista |
147 | Alberto Hernández Bautista | 148 | Clara Bautista Santiago |
149 | Feliz Hernández González | 150 | Isidra Gómez Núñez |
151 | Cristina Bautista Hernández | 152 | Juan Hernández González |
153 | Nazaria Aragón Bautista | 154 | Lorensa García |
155 | Policarpo Bautista Aragón | 156 | Celso Hernández García |
157 | Emilia López Hernández | 158 | Pedro Bautista Bautista |
159 | Marcial Hernández Glz. | 160 | Zenaida Bautista Hernández |
161 | Valentin Bautista A. | 162 | Alejandro Aragón B. |
163 | Ignacio Bautista Dias | 164 | Pedro Bautista Hdz. |
165 | Celestino Vega Martínez | 166 | Cirila Paz Santiago |
167 | LuciaVega Montellano | 168 | Eugenia Hernández Bravo |
169 | Elba López Alavez | 170 | Librada Bautista García |
171 | Constancio Hernández Bautista | 172 | Sandra Alfonsina Martínez Bautista |
173 | Juana Hernández Velasco | 174 | Bernardino Santiago López |
175 | Florencio Bautista Pérez | 176 | Tiburcio Hernández Bautista |
177 | Marcelino Hernández Mendoza | 178 | Pedro Aragón Hernández |
179 | Zenaida Bautista Díaz | 180 | Francisco Bautista |
181 | Margarito Bautista | 182 | Pio Velasco Bautista |
183 | Guillermo Bautista Gregorio | 184 | Rey Velasco Hernández |
185 | Alfredo Hernández B. | 186 | Filomena Gregorio B. |
187 | Moisés Hernández Ruiz | 188 | Margarita Montellano |
189 | Edid Bautista Pérez | 190 | Epifanía Bautista García |
191 | Carmelita Bautista Santiago | 192 | Paula Hernández López |
193 | Paula García Bautista | 194 | Emilia García Santiago |
195 | Fantino Bautista Stgo. | 196 | Nasaria Camacho Velasco |
197 | Mauro Bautista Bautista | 198 | Alberta Bautista Velasco |
199 | Avelina López Salinas | 200 | Agustina Domínguez Díaz |
201 | Benito Bautista Bautista | 202 | Domingo Bautista Velasco |
203 | Leobardo Bautista García | 204 | David Bautista García |
205 | Margarita Hernández Bautista | 206 | Luis Bautista |
207 | Pedro Bautista Hdz. | 208 | Carmen Aragón Bautista |
209 | Elodia Hernández Bautista | 210 | Tereza Gonzalez López |
211 | Daniel Hernández Bautista | 212 | Raymundo Hernández Velasco |
213 | Eleuterio Bautista Velasco | 214 | Regina Bautista García |
215 | Victoria Bautista Hernández | 216 | Francisco Hernández |
217 | Silverio Bautista Santiago | 218 | Jessica Torres Gutiérrez |
219 | Eladio Hernández Velasco | 220 | Carlos Bautista Hernández |
221 | Esteban Bautista Velasco | 222 | Juliana Hernández Hdez. |
223 | Andrés Bautista Hernández | 224 | Petra Velasco B. |
225 | Francisco Santiago Velasco | 226 | Amado Santiago Velasco |
227 | Armando Bautista Hdez. | 228 | Armando Ulises Bautista Bta. |
229 | Constantino Vega Montellano | 230 | Leopoldo Bautista Velasco |
231 | Sergio Bautista Bta. | 232 | Pio Santiago Héz. |
233 | Félix Bautista Hedz. | 234 | Florencia Aragón Hdz. |
235 | Silvestre Velasco Bta. | 236 | Gabriela Velasco Her. |
237 | Marcos Díaz Méndez | 238 | Ismael Santiago Carrasco |
239 | María Concepción Bautista Bautista | 240 | Otón Aragón Santiago |
241 | Eliseo Hernández García | 242 | Rafael Bautista L. |
243 | Maximino Bautista Hernández | 244 | Edilberta Bautista García |
245 | Eugenia Aragón García | 246 | Juana García Bautista |
247 | Juan de la Cruz Bautista Btta. | 248 | Apolinar Bautista Santiago |
249 | Miguel Bautista Hernández | 250 | Reymundo Hernández Ramos |
251 | Juliana Bautista Aragón | 252 | Yolanda Hernández Bautista |
253 | Rodolfo Bautista Santiago | 254 | Matea Hernández Hernández |
255 | Marta Bautista Hernández | 256 | Epifania Bautista López |
257 | Crecencio Bautista Velasco | 258 | Erasto Bautista |
259 | Daniel García Santiago | 260 | Cirilo Bautista Cuevas |
261 | Silveria Bautista Hernández | 262 | Fernando Bautista Bta. |
263 | Rosa Bautista | 264 | Francisca Bautista Aragón |
265 | Beatriz Camacho Velasco | 266 | Pacífico Bautista Díaz |
267 | Luz María Aragón Bautista | 268 | Catalina Hernández Bravo |
269 | Natividad Bautista Aragón | 270 | Silvina Bautista Bautista |
271 | Eva Santiago Bautista | 272 | Mauricio López Bautista |
273 | Guadalupe Santiago | 274 | Neron Hernández Martínez |
275 | Alejandrina Velasco Bautista | 276 | Justina Santiago Aragón |
277 | Reina Santiago Velasco | 278 | Susana Bautista Velasco |
279 | Roberta Velasco Bautista | 280 | Sevastian Hernández Velasco |
281 | Mauro Aragón Bautista | 282 | Aurelio Vega Montellano |
283 | Juan Carlos Bautista Bta. | 284 | Adán Hernández Bautista |
285 | Javier Velasco Bautista | 286 | Santos Coaguilaz Hernández |
287 | Merced Carrasco Martínez | 288 | Gabina López L. |
289 | Cristobal González Angulo | 290 | Edmundo Velasco Rivera |
291 | María Cruz López | 292 | Luisa Hernández Martínez |
293 | Victoria López Velasco | 294 | Erlinda Carrasco Martínez |
295 | Rodrigo Ramos Vigil | 296 | Martín Santiago Bautista |
297 | Micailina Santiago Bautista | 298 | Imelda Santiago Santiago |
299 | Estela García Juárez | 300 | Juana Velasco A. |
301 | Ycelda Ramos Hernández | 302 | Rosario Castellanos Ramos |
303 | Cesar Javier Jiménez León | 304 | Martín Castellano Hdez. |
305 | Demetrio Santiago Martínez | 306 | Aided Zuleima Santiago Vigil |
307 | Aurelia Hernández Cruz | 308 | Selina Vigil Fierro |
309 | Susana Hernández Carco | 310 | Hermenegildo Hernández |
311 | Socorro Santiago Hernández | 312 | Gilberto Ramos O. |
313 | Erminio Vega M. | 314 | Caritina Garzón Fierro |
315 | Bacilio González López | 316 | Betulia Santiago González |
317 | Lorena Santiago Pascual | 318 | Natalia González Miguel |
319 | Luz Aragón Leyva | 320 | Luz Aragón Leyva |
321 | Alejandro Hernández | 322 | Efraín Hernández Aragón |
323 | Isabel Hernández Pérez | 324 | Gloria González González |
325 | Isabel González González | 326 | José Cruz Hernández |
327 | Lidia López Hernández | 328 | Casimiro Santiago González |
329 | Jovita León Bautista | 330 | Abel Rivera López |
331 | Alberto Vigil Fierro | 332 | Martín Carrasco Ruiz |
333 | Berta Carrasco Ruiz | 334 | Paula Bautista Santiago |
335 | Virgilio González Angulo | 336 | Filiberto Castellanos García |
337 | Daniela López Hernández | 338 | Ricardo García Hernández |
339 | Juan Santiago Hernández | 340 | Pancho Bautista |
341 | Roselia López López | 342 | Francisco Bautista Pérez |
343 | Zeferino Santiago Bautista | 344 | Erasto Santiago Bautista |
345 | Juana González Angulo | 346 | Antonieta Santiago Martínez |
347 | Ismael Hernández Carrasco | 348 | Gabriel Santiago Hernández |
349 | Catalina Castellanos | 350 | Carmela Cruz Castellanos |
351 | Gumarcindo Ramos López | 352 | Mauro Santiago A. |
353 | Natividad Santiago Bautista | 354 | Cecilia Hernández L. |
355 | Berta López López | 356 | Estelita Santiago Bautista |
357 | Norma Castellano Velasco | 358 | Elizabeth Santiago Carrasco |
359 | Fidel Carrasco Pascual | 360 | Wilfrido Bautista Santiago |
361 | Cirila Pascual López | 362 | Griselda Hernández Vega |
363 | Natividad González Montellano | 364 | Manuel Santiago Bautista |
365 | Rigoberto Santiago Martínez | 366 | Leobardo J. Carrasco Hernández |
367 | José Ramón Castellanos | 368 | Viviana Velasco Hernández |
369 | María de Jesús Hernández Pérez | 370 | Héctor Ramos Solís |
371 | Beatriz Rivera López | 372 | Omar Castellano Ramos |
373 | Noel Vega López | 374 | Ana Alicia Santiago Bautista |
375 | Beatriz Bautista Bautista | 376 | Esteban Santiago H. |
377 | Guadalupe Santiago | 378 | Faustino Hernández Hernández |
379 | Clara Bautista Bautista | 380 | Epifania Santiago Hernández |
381 | Margarito González Angulo | 382 | Paula Hernández Velasco |
383 | Francisca García Hernández | 384 | Flor Aragón Leyva |
385 | Filiberto González González | 386 | Rufina García Hernández |
387 | María de Jesús Castellanos García | 388 | Benjamín Carrasco M. |
389 | Ester Hernández Vega | 390 | Jaime López López |
391 | Mónica Melgar Cruz | 392 | Gregoria Ruiz Martínez |
393 | Justino Carrasco | 394 | Paula Castellanos Hernández |
395 | Elodia González López | 396 | Julia Hernández López |
397 | Eduardo Bautista Bautista | 398 | Rodolfo Ruíz García |
399 | Santina Santina Lucina | 400 | Ruiz Martínez Cirila |
401 | Velasco Hernández Yesenia | 402 | Paula Hernández Velasco |
403 | Noé Cuevas Hernández | 404 | Martín Salvador Santiago Santiago |
405 | Bardomiano Castellanos H. | 406 | Lucina Hernández Méndez |
407 | Luis Daniel C. G. | 408 | Yralia de la Rosa Sánchez |
409 | Vicente López H. | 410 | José Santiago |
411 | Luis Carrasco | 412 | Modesto Hernández López |
413 | Catalina López Velasco | 414 | Crisostomo González |
415 | Armando Santiago Bautista | 416 | Herminia Hernández Hernández |
417 | Silvestre Santiago | 418 | Juan Santiago Hernández |
419 | Daniel Ceniceros Lara | 420 | Magdalena González López |
421 | Martina Bautista Velasco | 422 | Hermelinda Rivera Santiago |
423 | Carmencita Ramoz Hernández | 424 | Isidoro Velasco Rivera |
425 | José Velasco Cruz | 426 | Tomasa Velasco Valerio |
427 | Esperanza Hernández Hernández | 428 | Jonas Ruiz García |
429 | Martín Santiago Martínez | 430 | Lourdes Pascual López |
431 | Álbaro Santiago Hernández | 432 | Rufina Bautista Santiago |
433 | Amalia Domínguez Rosas | 434 | Carlos Hernández Santiago |
435 | Jerónimo García Sandoval | 436 | Guadalupe Vega Martínez |
437 | Marcelina Martínez | 438 | Doroteo Vega |
439 | Víctor Bautista Bautista | 440 | Anabel González Montellano |
441 | Eber Pacheco Santibáñez | 442 | Macedonia Hernández López |
443 | Marta Méndez López | 444 | Cornelio Velasco Rivera |
445 | Isabel Hernández Hernández | 446 | Lilia Vega López |
447 | Ángel Vega Hernández | 448 | Juan Cruz López |
449 | Emigdio Santiago Bautista | 450 | Norma Villatoro Gutiérrez |
451 | Víctor Santiago Martínez | 452 | Micaela Ábila Molina |
453 | Guadalupe Paula López | 454 | Moisés Hernández Martínez |
455 | Elizabeth González Montellano | 456 | Angelina Ramos López |
457 | Eleuterio González López | 458 | Gregoria Santiago Bautista |
459 | Oliva Carrasco Pascual | 460 | Francisco Rivera |
461 | Irene Castellanos Hernández | 462 | Marta López López |
463 | Misael Ramos García | 464 | Viridiana Soledad Carrasco Castellanos |
465 | Josefina Santiago Bautista | 466 | Feliciana Hernández Hdez. |
467 | Arcelia Lascarez Espinosa | 468 | Iselda Santiago Carrasco |
469 | Jesús Santiago González | 470 | Juana Bautista Díaz |
471 | Evelia González Angulo | 472 | Noel Cortés Martínez |
473 | Inocente Hernández | 474 | Virgilia Hernández Velasco |
475 | Victoria Santiago Bautista | 476 | Mariano Cruz Hernández |
477 | René Ramos Hernández | 478 | Jovita Concepción Carrasco Castellanos |
479 | Genaro Cruz Garzón | 480 | Modesto Cuevas Hdez. |
481 | Delfino Hernández Martínez | 482 | Martina García Hernández |
483 | Silvia Hernández González | 484 | Fernando Carrasco Castellanos |
485 | Raymundo García Hernández | 486 | Armando Mendoza García |
487 | Anita Ramos Solís | 488 | Verónica García Aragón |
489 | Pablo Ruiz Mtz. | 490 | Martina López López |
491 | Aurelia Rivera | 492 | Manuel Sergio Hdz. Ramos |
493 | Juan García Hernández | 494 | Everardo Hernández Bautista |
495 | Liliana Hernández Bautista | 496 | María Bautista López |
497 | Aurea Hernández Stgo. | 498 | Mauricia Hernández Hdez. |
499 | Alejo Aragón Hdez. | 500 | Porfirio Luna Silba |
501 | Alberto Hernández | 502 | Francisco González |
503 | Alberto Cruz Garzón | 504 | Beatriz Hernández Pérez |
505 | José Velasco Hernández | 506 | Fidel Hernández L. |
507 | Raúl Hernández Mtz. | 508 | Eugenio G. A. |
509 | Crescencio González López | 510 | Guadalupe García Cruz |
511 | Heriberto Vega Hernández | 512 | Agustín Velasco Hernández |
513 | Pablo Ramos Trejo | 514 | Martín Ramos Rivera |
515 | Amalia Montellano Vega | 516 | Ambrosio Cruz Hdz. |
517 | Reynaldo Ramos Vigil | 518 | Gualberto Hernández R. |
519 | Rogelio Santiago Martínez | 520 | Sonia Carrasco Hernández |
521 | Jesús Rafael Carrasco L. |
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Quienes se ostentan como ciudadanos indígenas de las Agencias Municipales El Porvenir y Zoquiápam Boca de los Ríos, ambas pertenecientes al Municipio de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca, a fin de impugnar la resolución de diecisiete de enero de la presente anualidad, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el expediente JNI/49/2014, a través de la cual se confirmó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-136/2013, por el que se calificó y declaró válida la elección de Concejales municipales del Ayuntamiento del Municipio de referencia.
RESULTANDO:
I. Antecedentes. De lo narrado por los actores en su escrito de demanda, y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Acuerdo CG-IEEPCO-SNI-1/2012. El diecisiete de noviembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca aprobó el catálogo general de los municipios que elegirían a sus autoridades mediante el régimen de sistemas normativos internos, dentro de los que se encuentra el de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca.
b) Oficio IEEPCO/DESNI/39/2013.[1] El doce de enero de dos mil trece, la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del aludido Instituto, solicitó a la autoridad municipal de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca, informara la fecha, hora y lugar de la elección de Concejales municipales.
c) Oficio IEEPCO/DESNI/1087/2013.[2] El dos de agosto del año pasado, la aludida Directora Ejecutiva solicitó de nueva cuenta al entonces Presidente Municipal de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca, que informara por escrito, cuando menos con noventa días de anticipación, la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de Concejales.
d) Respuesta de la autoridad municipal.[3] El diecisiete de agosto siguiente, el citado Presidente Municipal, a través del oficio PM/221/2013, dio contestación a lo requerido por la Directora Ejecutiva del Instituto Electoral local, y señaló que la fecha programada para efectuarse la elección de los Concejales municipales, sería el trece de octubre de dos mil trece, a las diez de la mañana en el Salón de Sesiones del Palacio Municipal.
e) Informe de nueva fecha de elección.[4] El trece de octubre del año próximo pasado el Presidente Municipal de referencia, comunicó a la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante el oficio PM/230/2013, que ante falta de quórum legal para llevar a cabo la Asamblea General Comunitaria, se arribó al acuerdo de posponerla para el día diecisiete del mismo mes y año a las once horas en el Salón de Sesiones del Palacio Municipal.
f) Escritos de solicitud de intervención.[5] Mediante escritos de quince y dieciséis de octubre de dos mil trece, recibidos en la Oficialía de Partes y Presidencia del Instituto Electoral local el quince y dieciséis de octubre, respectivamente, el ciudadano Saúl García Pérez, quien se ostentó como originario y vecino del Municipio de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca, solicitó la intervención del citado Instituto en la elección de las nuevas autoridades municipales, ello, a decir del ciudadano, en razón de que el trece de octubre del año previo al que transcurre, en la que debió ser la Asamblea de elección, el entonces Presidente Municipal se negó a anotarlo para contender por el cargo de Concejal, y momentos después cuando varios asistentes lo comenzaron a cuestionar por su decisión, optó por cancelar la Asamblea diciendo que convocaría a una reunión de personas caracterizadas o principales.
Asimismo, refirió que el día catorce del mismo mes y año se celebró una reunión con “algunas personas principales”, sin embargo, no se convocó a todos los que tienen tal distinción, ni tampoco a él. En dicha reunión se acordó no permitir que las señoras madres solteras y viudas de la población votaran para elegir a sus autoridades municipales, violando flagrantemente sus derechos de votar y ser votadas argumentando que simplemente se tomaba esa decisión porque “son mujeres”.
g) Asamblea General Comunitaria.[6] El diecisiete de octubre de la pasada anualidad tuvo verificativo la Asamblea a fin de elegir a las autoridades municipales de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca, en la que resultaron electos los siguientes ciudadanos[7]:
Cargo | Nombre | Calidad |
Presidente Municipal | Juan de la Rosa Bautista | Propietario |
Gustavo Bautista Santiago | Suplente | |
Síndico Municipal | Isabel Pérez García | Propietario |
Margarito García Bautista | Suplente | |
Regidor de Hacienda | Héctor Rojas Arellano | Propietario |
José Bernardo Pérez Arellano | Suplente | |
Regidor de Educación | Juan Pérez Bautista | Propietario |
Sergio Bautista Ramos | Suplente | |
Regidor de Obras | Jorge García Bolaños | Propietario |
Francisco Pérez Rivera | Suplente |
h) Envío de información al Instituto Electoral local. [8] A través del oficio PM/232/2013 de veintiuno de octubre de la pasada anualidad, y recibido en Oficialía de Partes del Instituto Electoral local el veintitrés siguiente, el entonces Presidente Municipal de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca, remitió la documentación relativa a la Asamblea que se refiere en el inciso que precede.
i) Informe del Presidente Municipal.[9] El propio veintiuno de octubre, el aludido Presidente Municipal de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca, presentó el oficio PM/233/2013 ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante el cual hizo del conocimiento de la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos de dicho Instituto la conformación de las autoridades municipales.
j) Escritos de solicitud de intervención.[10] Mediante escritos de dieciocho y veintiuno de octubre del año próximo pasado, recibidos en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral local el dieciocho y veintidós de octubre de la pasada anualidad, respectivamente, el ciudadano Saúl García Pérez, realizó diversas manifestaciones relacionadas con la elección de Concejales municipales, asimismo, solicitó la intervención del citado Instituto para que se repararan las violaciones a sus derechos político-electorales de votar y ser votado en la elección de Concejales para el Ayuntamiento de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca, de igual manera pidió la invalidez de la referida elección, y en consecuencia, que se convocara a una nueva Asamblea General Comunitaria para la elección de las autoridades municipales con la participación de algún representante de ese Instituto como observador.
k) Minuta de trabajo.[11] El veintinueve de octubre de dos mil trece, tuvo verificativo una reunión en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en la que participaron autoridades de la mencionada Dirección e integrantes de una comisión nombrada por un grupo de ochenta y seis (86) ciudadanos inconformes sobre el proceso de elección de las autoridades municipales, con la finalidad de tratar asuntos relacionados con dicha elección.
En la aludida reunión Saúl García Pérez denunció al personal del Instituto Electoral local la violación a los derechos de la mujer en el Municipio de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca, porque el Presidente Municipal manifestó que no podían votar, aún cuando en otras elecciones si habían sufragado.
Por su parte, las ciudadanas Ananías López López, Alberta Hernández Vásquez y Marta Arellano Arias, respectivamente, expusieron:
[…]
Nuestros servicios deben ser valorados en el municipio, lo (sic) están haciendo es una discriminación, como cuando se elige al presidente de la república votamos todas las mujeres, y porque ahora nos privaron el derecho que tenemos, por eso pedimos que se anule esa elección y se haga una nueva.
[…]
Pues efectivamente no nos toman en cuenta en nuestro municipio, nosotras cumplimos con los tequios y porque nos quitan ese derecho.
[…]
Que el presidente municipal no ha gestionado ningún recurso o apoyo para las madres solteras del municipio, porque según dice que no lo merecen.
[…]
Después de entablar diálogo con los funcionarios del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, se arribó a los siguientes puntos de acuerdo:
[…]
PRIMERO.- En atención al planteamiento de los comparecientes del municipio de San Juan Bautista Atlatlauca, (sic) Etla, Oaxaca, se acuerda citar a una reunión (sic) trabajo entre los comparecientes y el Presidente Municipal Constitucional del municipio de San Juan Bautista Atlatlauca, el día martes cinco de noviembre del presente año, a las 11:00 horas, en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, ubicadas en calle Belisario Domínguez número 1221, esquina Fray Toribio de Benavente, colonia Reforma, Oaxaca de Juárez Oaxaca.-
SEGUNDO. Los asistentes a esta reunión se dan por notificados del día, hora y lugar de la próxima reunión de trabajo.---------------------------------------------------------------------
[…]
l) Solicitud de intervención.[12] El propio veintinueve de octubre, mediante escrito de misma fecha, se recibió en Oficialía de Partes del Instituto Electoral local y Presidencia, ocurso a través del cual Marciano Bolaños Cortes y otros ciudadanos originarios y vecinos del Municipio de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca, solicitaron la intervención del Instituto con la finalidad de que se repararan las violaciones al derecho humano de votar y ser votados, tanto de Saúl García Pérez como de las madres solteras y viudas del Municipio de referencia, al contravenirse con ello, los principios de legalidad y equidad de género, de igual manera pidieron la invalidez de la Asamblea de fecha diecisiete de octubre del año pasado para que se convocara a una nueva, con la participación de algún representante del Instituto Electoral local y de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
m) Reunión de trabajo.[13] El cinco de noviembre de dos mil trece, se celebró una reunión entre personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local, autoridades municipales y ciudadanos de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca, en la que el Presidente Municipal expuso:
[…]
… En cuanto a los oficios, de que coartamos el derecho del voto a la mujer, no es cierto nosotros nunca le quitamos el derecho del voto, las señoras votan, el señor no se qué intenciones tubo (sic), en la primera asamblea, pidió que pusieran el nombre de él, pero la mayoría de la asamblea pedía aunque(sic) no se pusiera. Aquí no se (sic) qué es lo que pretende el señor, porque en la segunda asamblea, dijo si no aparece mi nombre, lo siento me voy, y fue cuando se fueron on (sic) el (sic) la (sic) señoras, las mujeres se fueron con él, la mayoría de la asamblea dijo, sigamos la asamblea porque somos mayoría. No sé porque dice el señor que yo no hice las cosas, cuando las personas se fueron y se salieron con él, escuche (sic) de una persona que es viuda y ha servido en la cocina, pero tampoco le hemos prohibido la participación, no vamos a esconder nada aquí.
[…]
Después de dialogar las partes, se concluyó:
[…]
El grupo de ciudadanos inconformes, solicitan que haya una nueva asamblea electiva, en donde se incluya la participación de todas las mujeres.
Por parte de la autoridad municipal, manifiesta lo va a poner en consideración de la asamblea para poder tomar decisiones. Así mismo solicitan que en la siguiente asamblea, este (sic) personal de este Instituto presenciando la asamblea, de acuerdo a lo que diga la asamblea.
[…]
n) Asamblea convocada en San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca.[14] El diez de noviembre de dos mil trece, se efectuó la Asamblea en la que se puso a consideración de sus integrantes la participación de Saúl García Pérez como candidato a Concejal, y se determinó que no podía ser candidato y se debía respetar la elección celebrada el diecisiete de octubre del año próximo pasado.
Conclusión a la que arribaron en razón de que, como se constató en el acta de asamblea, el señor Saúl García Pérez, y un grupo de personas, en su mayoría mujeres, se retiraron de la Asamblea antes de que se llegara a un acuerdo respecto a las manifestaciones que hicieron de que no se le había permitido contender en la elección de las autoridades municipales del diecisiete de octubre del año previo al que transcurre, así como la exclusión de las mujeres viudas y madres solteras para ejercer su derecho al voto[15].
ñ) Oficio PM/239/2013 de diez de noviembre del año previo al que transcurre[16]. Mediante el oficio de referencia, el entonces Presidente Municipal de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca, hizo llegar a la citada Directora Ejecutiva, la respuesta por parte de la Asamblea aludida en el inciso que precede.
o) Reunión de trabajo de quince de noviembre de dos mil trece.[17] En la data de referencia se efectuó una reunión de trabajo entre el personal adscrito a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local, con ciudadanos y autoridades del Municipio de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca; en virtud de lo anterior y una vez que los asistentes expusieron sus puntos de vista, se llegó a las siguientes conclusiones:
[…]
PRIMERO. El grupo de ciudadanos inconformes por la elección efectuada, solicita que vaya personal de la Dirección Ejecutiva de sistemas (sic) Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que de (sic) una plática en la cabecera municipal, sobre los derechos que los y las ciudadanas tienen de votar y ser votados.
SEGUNDO. El grupo de ciudadanos inconformes por la elección efectuada, propone que se efectúe una nueva asamblea electiva después de la plática otorgada por personal del instituto.
TERCERO. La autoridad municipal y el grupo de ciudadanos que apoyan la elección efectuada por sus Sistemas Normativos Internos, están de acuerdo que vaya personal del Instituto a dar la referida plática.
CUARTO. La autoridad municipal y el grupo de ciudadanos que apoyan la elección efectuada por sus Sistemas Normativos Internos, manifiestan que después de la plática, se efectuaran (sic) una asamblea en donde decidirán si aceptan o no una nueva elección.
QUINTO. Personal del Instituto, acudirá a dicha plática el domingo 24 de noviembre a las 10:00 horas en el Municipio de San Juan Bautista Atatlahuaca.
[…]
p) Informe del Presidente Municipal de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca.[18] Mediante oficio PM/241/2013 , de veinticuatro de noviembre de la pasada anualidad y recibido en Oficialía de Partes del Instituto Electoral local el veinticinco posterior, el citado funcionario público informó que según el acuerdo tomado el quince del mismo mes y año en las instalaciones del propio Instituto se realizó una Asamblea General de ciudadanos y ciudadanas en donde se acordó por todos los presentes realizar una nueva elección el día veinticinco siguiente.
q) Elección de Concejales Municipales.[19] El veinticinco de noviembre del año próximo pasado se celebró la elección de los Concejales al Municipio de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca, en la que se obtuvieron los siguientes resultados[20]:
Cargo | Nombre | Calidad |
Presidente Municipal | Juan de la Rosa Bautista | Propietario |
Jorge García Bolaños | Suplente | |
Síndico Municipal | Héctor Rojas Arellano | Propietario |
Francisco Pérez Rivera | Suplente | |
Regidor de Hacienda | Isabel Pérez García | Propietario |
Margarito García Bautista | Suplente | |
Regidor de Educación | José Bernardo Pérez Arellano | Propietario |
Olegario García Garzón | Suplente | |
Regidor de Obras | Juan Pérez Bautista | Propietario |
Humberto Bautista Rivera | Suplente |
r) Oficio PM/243/2013 de veinticinco de noviembre de la pasada anualidad. [21] A través del oficio de referencia, el entonces Presidente Municipal de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca, remitió la documentación respecto de la elección citada en el antecedente previo.
s) Acta de comparecencia de veinticinco de noviembre de la pasada anualidad.[22] En la fecha mencionada, los Agentes Municipales de las localidades denominadas El Provenir y Zoquiápam Boca de los Ríos, solicitaron la intervención del aludido Instituto Electoral local a efecto de que se les reconociera el derecho de votar y ser votados en la elección de Concejales del Municipio al que pertenecen, es decir, de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca, asimismo manifestaron sus puntos de vista y se arribó a las siguientes conclusiones:
[…]
PRIMERA.- A nombre de los quinientos veintitrés ciudadanos y ciudadanas de nuestras respectivas Agencias, solicitamos se anule la asamblea de fecha veinticuatro (sic) de noviembre, efectuada en la cabecera municipal.
SEGUNDA: Solicitamos la comparecencia de las autoridades Municipales en esta oficina en donde estemos presentes para un dialogo (sic).
TERCERA: Se convocará a las autoridades municipales de San Juan Bautista Atatlahuca, para que comparezcan a una reunión de trabajo el día viernes veintinueve de noviembre de dos mil trece a las once horas y los comparecientes se dan por notificados en este acto.
[…]
t) Minuta de trabajo efectuada en la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos.[23] El propio veintinueve de noviembre de dos mil trece se efectuó una reunión de trabajo entre personal adscrito a la citada Dirección, autoridades del Municipio de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca, así como sus autoridades electas, y Agentes Municipales de Zoquiápam Boca de los Ríos y El Porvenir; en virtud de lo anterior, una vez que los asistentes expusieron sus puntos de vista se llegó a las siguientes conclusiones:
[…]
PRIMERO: ambas partes manifiestan su conformidad de seguir abiertos al dialogo (sic).
SEGUNDO: ambas partes acuerdan reunirse el día miércoles cuatro de diciembre del año dos mil trece a las once horas donde se plantearan (sic) las conclusiones definitivas en las oficinas que ocupa esta dirección ejecutiva de sistemas normativos internos.
[…]
Asimismo las autoridades municipales de las Agencias de referencia pidieron la nulidad[24] de la Asamblea donde se eligió a los nuevos Concejales, y fin de ejercer su derecho de petición solicitaron se les informara respecto al procedimiento de calificación de la mencionada elección.
u) Acta de asamblea.[25] El uno de diciembre de la pasada anualidad se llevó a cabo una Asamblea a fin de tratar la participación de las Agencias Municipales, de la cual se desprende lo siguiente:
[…]
1.- PASE DE LISTA DE ASISTENCIA.
2.- VERIFICACIÓN DEL QUORUM (sic).
3.- INSTALACION (sic) DE LA ASAMBLEA.
4.- TRATAR LO RELACIONADO CON LA REUNION (SIC) CELEBRADA EL 29 DE NOVIEMBRE DEL 2013, EN LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS DE OAXACA.
5.- CLAUSURA DE LA ASAMBLEA Y ELABORACIÓN DEL ACTA.
1.- ACTO SEGUNDO: PASE DE LISTA POR EL SECRETARIO MUNICIPAL, ENCONTRÁNDOSE PRESENTES LA MAYORÍA DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS.
2.- VERIFICACIÓN LEGAL DEL QUORUM: UNA VEZ CONCLUIDO EL PASE DE LISTA SE MANIFIESTA LA PRESENCIA DEL QUÓRUM (SIC).
3.- INSTALACIÓN LEGAL DE LA ASAMBLEA: UNA VEZ VERIFICADA LA EXISTENCIA LEGAL DEL QUORUM (sic), EL C. SERGIO SANTIAGO VELASCO, PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DECLARA INSTALADA LA ASAMBLEA Y PROCEDE AL PUNTO SIGUIENTE.
4.- EN ATENCIÓN AL PUNTO NÚMERO CUATRO; SE HACE DEL CONOCIMIENTO DE LA ASAMBLEA LA SOLICITUD DE LAS AGENCIAS PARA QUE NUEVAMENTE SE LLEVEN ACABO (SIC) LAS ELECCIONES Y TENGAN PARTICIPACIÓN EN EL NOMBRAMIENTO AL RESPECTO.
LA ASAMBLEA EN VOZ UNÁNIME MANIFIESTAN QUE LA ELECCIÓN QUE YA SE LLEVO (sic) A CABO ES IRREVOCABLE, PORQUE SE REALIZO (sic) DE ACUERDO A NUESTROS USOS Y COSTUMBRES, Y QUE LA CABECERA MUNICIPAL SIEMPRE HA RESPETADO EL NOMBRAMIENTO DE SUS AGENTES MUNICIPALES, POR LO QUE LAS AGENCIAS NO PUEDEN PARTICIPAR COMO CONCEJALES EN LA CABECERA MUNICIPAL, YA QUE ELLOS EN NINGÚN MOMENTO HAN PRESTADO ALGÚN CARGO COMO TOPIL, POLICÍA Y QUE TAMPOCO CONTRIBUYEN CON COOPERACIONES, DE ACUERDO CON LOS USOS Y COSTUMBRES DE LA COMUNIDAD DE SAN JUAN BAUTISTA ATATLAHUCA, LOS QUE SON COSTUMBRES ARRAIGADAS DESDE TIEMPOS INMEMORIABLES, TAMBIÉN SE HACE MENCIÓN QUE LAS AGENCIAS MUNICIPALES NO HICIERON LA PETICIÓN CON ANTICIPACIÓN RESPECTO A LA ELECCIÓN, DEBIDO A QUE EN EL MUNICIPIO SE TIENE CONOCIMIENTO DE LAS FECHAS EN QUE SE LLEVAN A CABO LAS ELECCIONES DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES, LAS QUE SE LLEVAN A CABO NORMALMENTE EN EL MES DE OCTUBRE; POR LO QUE LA SOLICITUD DE LAS AGENCIAS ESTA FUERA DE TIEMPO.- POR LO QUE LA ASAMBLEA SOLICITA ALA (sic) DIRECCIÓN DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL SE CALIFIQUE COMO VÁLIDA LA ELECCIÓN CELEBRADA EN NUESTRO MUNICIPIO.
5.- NO HABIENDO MAS (SIC) ASUNTOS QUE TRATAR SE DA POR TERMINADA LA ASAMBLEA SIENDO LAS 13:00 HORAS DEL MISMO DÍA DE SU INICIO FIRMANDO LOS QUE EN ELLA INTERVINIERON.
[…]
v) Acta de comparecencia. [26] El dos de diciembre del año próximo pasado, se llevó a cabo una reunión de trabajo entre el personal adscrito a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local y ciudadanos del Municipio de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca, en donde los asistentes reiteraron la negativa de la autoridad municipal de permitirles participar en la Asamblea.
w) Oficio PM/264/2013.[27] El tres de diciembre del año previo al que transcurre el Presidente Municipal remitió al citado Instituto el acta de asamblea, que tuvo verificativo el uno de diciembre de dos mil trece referida en el inciso u) de los antecedentes que se describen.
x) Minuta de reunión de trabajo de fecha cuatro de diciembre de dos mil trece.[28] En la data de referencia se celebró una reunión de trabajo entre personal de la multicitada Dirección Ejecutiva y autoridades municipales, autoridades electas, ciudadanos del Municipio de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca, así como autoridades auxiliares de El Porvenir y Zoquiápam Boca de los Ríos; después de haber sostenido diálogo los asistentes entre sí, arribaron a las siguientes conclusiones:
[…]
CONCLUSIONES
Por parte de la Autoridad Municipal y de la autoridad electa: Solicitan que se envié el expediente al consejo (sic) General y que sea el Consejo quien decida.
Por parte de las Autoridades Auxiliares de ambas agencias: Que sea anulada la asamblea efectuada el veinticinco de noviembre y como no hubo acuerdo favorable en la mesa de diálogo que se remita el expediente al Consejo General.
A C U E R D O
UNICO: Ambas partes coinciden en señalar que se remita el expediente al Consejo General y que se proceda conforme a la ley, ya que se ha agotado toda posibilidad de mediación.---
[…]
y) Escrito de solicitud de validación.[29] Mediante escrito sin fecha, recibido en la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca el trece de diciembre de la pasada anualidad, la autoridad municipal en funciones, y la electa de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca, solicitaron se validara la elección celebrada el veinticinco de noviembre del mismo año, en la que se eligieron a las nuevas autoridades municipales para fungir durante el trienio dos mil catorce-dos mil dieciséis.
z) Acuerdo CG‐IEEPCO‐SNI‐136/2013.[30] El veintinueve de diciembre del año previo al que transcurre, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió el acuerdo en cita, al tenor de lo siguiente:
[…]
PRIMERO. En terminos (sic) del considerando tercero del presente acuerdo, se califica como legalmente válida la elección de concejales al Ayuntamiento, celebrada el día veinticinco de noviembre del dos mil trece en el municipio de San Juan Bautista Atatlahuaca, Etla, Oaxaca, resultando electos como concejales municipales los ciudadanos que a continuación se precisan. En consecuencia, expídase la constancia respectiva a los siguientes ciudadanos:
CARGOS | PROPIETARIO | SUPLENTE |
PRESIDENTE MUNICIPAL | JUAN DE LA ROSA BAUTISTA | JORGE GARCÍA BOLAÑOS |
SINDICO MUNICIPAL | HÉCTOR ROJAS ARELLANO | FRANCISCO PÉREZ RIVERA |
REGIDOR DE HACIENDA | ISABEL PÉREZ GARCÍA | MARGARITO GARCÍA BAUTISTA |
REGIDOR DE EDUCACIÓN | JOSÉ BERNARDO PÉREZ ARELLANO | OLEGARIO GARCÍA GARZÓN |
REGIDOR DE OBRAS | JUAN PÉREZ BAUTISTA | HUMBERTO BAUTISTA RIVERA |
SEGUNDO. De conformidad con lo establecido en el considerando cuarto del presente acuerdo, se emite recomendación a los diversos sectores del municipio de San Juan Bautista Atatlahuaca, Etla, Oaxaca, para que realicen la revisión de sus reglas, a efecto de adecuarlas a las nuevas condiciones sociales, para así garantizar que las nuevas disposiciones normativas se apliquen en las elecciones subsecuentes.
[…]
aa) Juicio de los sistemas normativos internos. [31] En contra del acuerdo citado en el inciso que antecede, el treinta de diciembre de dos mil trece, diversos ciudadanos promovieron juicio de nulidad, el cual conoció el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, que creó el cuaderno de antecedentes C.A./19/2014, el cual se resolvió a través de Acuerdo Plenario en el sentido de reencauzarlo a juicio electoral de los sistemas normativos internos, mismo que se radicó bajo la clave JNI/49/2014, y fue resuelto el diecisiete de enero de dos mil catorce, al tenor de los puntos resolutivos que a continuación se transcriben:
[…]
Primero. No ha lugar a decretar la suspensión del acto reclamado en términos del considerando séptimo de esta resolución.
Segundo. Se declara infundado el agravio hecho valer por los actores, en términos de lo expuesto en el considerando noveno de la presente resolución.
Tercero. Se confirma el acuerdo CG-IEEPCO-SIN-136/2013, por el cual se califica como legalmente válida la elección a concejales del Ayuntamiento de San Juan Bautista Atatlahuaca, Etla, Oaxaca, en términos del considerando noveno de esta resolución.
Cuarto. Se vincula a las autoridades señaladas en el considerando décimo, para la solución de la controversia y la definición de las normas y procedimientos que deben seguirse en el próximo proceso electoral del municipio estudiado.
[…]
II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a) Presentación. El veinticuatro de enero de dos mil catorce, a fin de impugnar la determinación señalada en el punto que antecede, Julián Santiago o Julián Santiago García, Pablo Velasco Bautista, Víctor Bautista Bautista y René Ramos Hernández, así como doscientos ochenta y siete (287) ciudadanos indígenas de la Agencia Municipal El Porvenir, y doscientos treinta y cuatro (234) ciudadanos indígenas de la Agencia Municipal Zoquiápam Boca de los Ríos, ambos pertenecientes al Municipio de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca, interpusieron el juicio ciudadano que ahora se resuelve.
b) Recepción y turno. El cuatro de febrero del año en curso se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado, escrito de comparecencia y demás constancias de trámite del citado medio de impugnación.
El propio cuatro de febrero, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó que se integraran los autos del expediente SX-JDC-85/2014 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El Secretario General de Acuerdos, de esta Sala Regional dio cumplimiento a lo anterior, mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-163/2014.
c) Radicación, admisión, y requerimiento. El seis de febrero siguiente, el Magistrado Instructor radicó el juicio ciudadano, admitió la demanda y formuló diversos requerimientos a fin de contar con mayores elementos para resolver. Lo solicitado fue cumplimentado en sus términos.
d) Cierre de instrucción. En su oportunidad y al no existir diligencias pendientes por desahogar el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción del presente juicio, quedando los autos en estado de resolución.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por geografía electoral y tipo de elección; al tratarse de una sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, relacionada con una elección de Concejales regida por sistemas normativos internos, en el Municipio de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca, entidad federativa correspondiente a la Tercera circunscripción plurinominal electoral federal, ámbito donde este órgano jurisdiccional ejerce competencia.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192 y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo primero, inciso a), párrafo segundo, inciso c), 4, párrafo primero, 79 y 80, párrafo primero, inciso f), y 83, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Reparabilidad. Antes de realizar el análisis del fondo de la controversia, resulta necesario precisar que, en el caso, no obstante que conforme con lo previsto en el artículo 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, los Concejales que integren los Ayuntamientos, deben tomar posesión el día primero de enero del año siguiente al de su elección, sin embargo, en la especie no se actualiza la improcedencia del juicio derivado de la toma de protesta de los miembros del Ayuntamiento de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca.
Lo anterior, en razón de que la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la resolución de la contradicción SUP-CDC-3/2011 y la jurisprudencia que derivó de ella, estableció las pautas para estudiar los casos en los que se actualiza la irreparabilidad por la toma de protesta o instalación de los órganos.
De conformidad con la jurisprudencia 8/2011, de rubro: "IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN"[32], se establece que la causa de improcedencia de consumación irreparable se surte cuando en la convocatoria que efectúan las autoridades encargadas de la organización de los comicios fijan –entre la calificación de la elección y la toma de posesión– un periodo suficiente para permitir el desahogo de la cadena impugnativa; en la inteligencia de que ésta culmina hasta el conocimiento de los órganos jurisdiccionales federales –Sala Regional y Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación– dado que sólo de esta manera se materializa el sistema de medios de impugnación diseñado desde la Constitución y las leyes.
De acuerdo con los criterios de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, existen supuestos que constituyen excepciones a la improcedencia del juicio por irreparabilidad derivada de la toma de protesta, los cuales deben ser analizados en cada caso.
En el presente asunto, conforme a las constancias que obran en autos, se advierte que no obstante haberse celebrado la elección el pasado veinticinco de noviembre de dos mil trece, fue hasta el veintinueve de diciembre siguiente que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió la declaración de validez de la elección y expidió las correspondientes constancias de mayoría a los ciudadanos electos Concejales municipales.
Por tanto, si como se apuntó, de acuerdo al mandato de la Constitución local, la toma de protesta ocurrió el primero de enero del año en curso, resulta evidente que no se contó con el tiempo suficiente para desahogar toda la cadena impugnativa, en razón de que deben agotarse los medios de defensa jurisdiccionales, tanto locales como federales.
En consecuencia, no podría actualizarse la improcedencia del juicio por irreparabilidad, aun cuando se haya realizado la toma de protesta.
TERCERO. Suplencia total. Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 2°, apartado A, fracción VIII, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 2, 4, 9, 14 y 15 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 2, 4, apartado 1, y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 1, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se puede concluir lo siguiente.
Que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes.
Lo anterior, porque el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 Constitucional, tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los Tribunales.
Esto es así, porque el alcance de la suplencia de la queja obedece al espíritu garantista y antiformalista, tendente a superar las desventajas procesales en que se encuentran los mencionados pueblos o comunidades, por sus circunstancias culturales, económicas o sociales.
Tal criterio se sustenta en la Jurisprudencia 13/2008, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.[33]
CUARTO. Requisitos de procedencia del juicio. Se estudiarán los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, 8, 9 y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:
a) Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable, se asientan los nombres y firmas de los actores, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la impugnación, y se expresan los agravios pertinentes.
b) Oportunidad. Se encuentra satisfecho este requisito, dado que la demanda del juicio ciudadano se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto por el artículo 8 de la propia Ley adjetiva electoral, en razón de que la resolución combatida en el presente juicio fue notificada a los actores el veinte de enero de la presente anualidad, por tanto, si la demanda se presentó el veinticuatro de enero siguiente, es inconcuso que se cumple con el requisito en comento.
c) Legitimación y personería. De conformidad con lo previsto en el numeral 79 de la ley en cita, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima, al hacerlo ciudadanos por su propio derecho, quienes se ostentan como indígenas de las Agencias Municipales El Porvenir y de Zoquiápam, ambas pertenecientes al Municipio de San Juan Bautista Atatlahuaca, Etla, Oaxaca, a fin de controvertir una resolución del Tribunal Estatal Electoral de la mencionada entidad federativa.
En consonancia con lo expuesto, la calidad de indígenas de los actores se encuentra acreditada en razón de que con base en la jurisprudencia 4/2012, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral cuyo rubro es del tenor siguiente: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.”[34] es suficiente que se reconozcan o autoadscriban a una comunidad indígena, para estimar que les resultan aplicables las normas constitucionales y consuetudinarias respectivas.
d) Interés jurídico. Los impetrantes tienen interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, porque controvierten la sentencia de diecisiete de enero de la presente anualidad, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio electoral del régimen de los sistemas normativos internos, identificado con el número de expediente JNI/49/2014, que confirmó la validez de la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Juan Bautista Atatlahuaca, Etla, Oaxaca, así como la expedición de la constancia de mayoría a favor quienes resultaron ganadores.
Lo anterior aunado a que los ciudadanos Julián Santiago o Julián Santiago García, Pablo Velasco Bautista, Víctor Bautista Bautista y René Ramos Hernández, inconformes en el presente juicio, igualmente fueron actores ante la instancia local, por tanto, el requisito en estudio se encuentra satisfecho.
e) Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 82, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, en virtud de que la legislación electoral de Oaxaca no prevé medio de impugnación alguno para combatir las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa en los juicios electorales de los sistemas normativos internos.
QUINTO. Comparecencia de tercero interesado. Comparece al juicio que se resuelve Juan de la Rosa Bautista, por su propio derecho, por lo cual, resulta necesario analizar si se cumple la procedencia del libelo de comparecencia.
a) Forma. Se advierte que el ciudadano en cuestión presentó escrito ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el que se contiene su nombre y firma autógrafa, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones, expresando las razones en que funda su interés incompatible con el de los impetrantes, además de ofrecer las pruebas que consideró pertinentes para sustentar sus afirmaciones.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17, apartado 4, incisos a), b), c), e), f) y g), de la Ley adjetiva en la materia.
b) Oportunidad. Respecto a este requisito, el numeral 17, apartado 1, inciso b), y apartado 4, de la Ley adjetiva en mención, establece que dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación, los terceros interesados podrán comparecer mediante los ocursos que consideren pertinentes.
En el caso, se tiene que, si la demanda que dio origen al presente juicio fue publicitada a partir de las veintiuna horas del veinticuatro de enero del año en curso, hasta la misma hora del veintisiete de enero posterior, y el escrito fue presentado a las veinte horas con treinta y nueve minutos del veintisiete de mismo mes y año, es inconcuso que se cumple con el requisito en comento.
c) Interés jurídico. La calidad jurídica de tercero interesado, está reservada a los ciudadanos, partidos políticos, coaliciones de partidos, candidatos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, que manifiesten tener un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho que resulte incompatible con la pretensión de la parte demandante, según lo previsto en el artículo 12, párrafo primero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el juicio que se analiza, Juan de la Rosa Bautista comparece como Presidente Municipal electo de San Juan Bautista Atatlahuaca, Etla, Oaxaca y como tercero interesado, y manifiesta que la resolución que al efecto se dicte podría resultar contraria a sus intereses, en razón de que el mismo se encuentra en oposición con la pretensión de los promoventes de que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, y en consecuencia se anule la validez de la elección de Concejales al referido Ayuntamiento y la entrega de constancias de mayoría a los candidatos electos.
Lo anterior, en términos del artículo 17, párrafo cuarto, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al acreditarse todos los supuestos de procedibilidad señalados por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se le reconoce el carácter de tercero interesado en este juicio a Juan de la Rosa Bautista.
En consecuencia, al no advertirse ninguna causa de improcedencia, debe abordarse el estudio de fondo de la controversia planteada.
SEXTO. Marco jurídico de los sistemas normativos internos. Por la especialidad del tema, se estima pertinente citar el marco constitucional, convencional y legal, así como algunos conceptos propios de las elecciones regidas por sistemas normativos internos de los pueblos indígenas.
I. Autodeterminación de los pueblos indígenas.
De conformidad con el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad, social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticas y de asentamiento físico.
En el apartado A de dicho artículo, se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
a. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
b. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.
c. Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.
d. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
Como se aprecia, la propia Constitución establece que quienes se asuman descendientes de aquéllos que habitaban en el país al inicio de la colonización, tienen derecho a la aplicación del marco de regulación indígena.
Aunado a esto, dentro de los instrumentos internacionales que vinculan al Estado Mexicano en relación al derecho a la libre determinación de las comunidades indígenas encontramos los siguientes:
El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo establece en su artículo 8, párrafo primero, que al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberá tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
Por su parte, el párrafo segundo, señala que los pueblos indígenas deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos internacionalmente reconocidos.
La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas[35], menciona en su artículo 3 que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación y que en virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.
El artículo 4 establece que los pueblos indígenas, en ejercicio de su libre determinación, tienen el derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.
En el mismo sentido, el artículo 5 refiere que tales pueblos tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
El artículo 33, párrafo segundo, menciona que los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.
En un sentido más específico, el artículo 34 menciona que los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.
El numeral 40 de dicha declaración establece que los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión en sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.
Finalmente, el artículo 43 señala que los derechos reconocidos en la Declaración constituyen normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo.
Los citados dispositivos se tienen en cuenta en el quehacer jurisdiccional de nuestro país, en los términos resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cumplimiento a la condena[36] del Estado Mexicano en el caso Rosendo Radilla contra el Estado Mexicano; y conforme con lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J.18/2012, de rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011)”.[37]
Sobre el tema de usos y costumbres, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo en el caso de Yatama vs Nicaragua[38] que el Estado debe integrar a las comunidades indígenas a las instituciones y órganos estatales y participar de manera directa y proporcional a su población en la dirección de los asuntos públicos, así como hacerlo desde sus propias instituciones y de acuerdo a sus valores, usos, costumbres y formas de organización, siempre que sean compatibles con los derechos humanos consagrados en la Convención.
Como se relató, tanto en la normativa nacional, internacional, así como en los criterios adoptados por la corte interamericana, se encuentra reconocido el derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas, dentro del cual se encuentra la posibilidad de organizar sus formas de gobierno o representación.
II. Regulación del procedimiento de elección por sistemas normativos internos en Oaxaca.
Ahora bien por lo que hace a la normatividad aplicable del Estado de Oaxaca se tiene lo siguiente:
La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, desarrolla una tutela normativa favorable para los pueblos y comunidades indígenas, prevista en los artículos 16 y 25.
Dichos numerales en esencia señalan, que el Estado de Oaxaca tiene una composición étnica plural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran.
La libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto, dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales.
Se reconocen los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, así como jurisdicción a las autoridades comunitarias de los mismos.
El Estado, en el ámbito de su competencia, reconoce a los pueblos y comunidades indígenas el derecho social al uso y disfrute de los recursos naturales de sus tierras y territorios, en los términos de la ley reglamentaria; asimismo, de acuerdo a sus programas presupuestales, dictará medidas tendientes a procurar el desarrollo económico, social y cultural de los pueblos y comunidades indígenas.
La ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades del Estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo 2o. Apartado A, fracciones III y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
Establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total participación de la mujer en dichos procesos electorales y el ejercicio de su derecho a votar y ser votada en condiciones de igualdad con el de los varones y sancionará su contravención.
De los preceptos anteriormente referidos se concluye que el máximo ordenamiento del Estado de Oaxaca otorga a las comunidades indígenas el reconocimiento a sus sistemas normativos internos y jurisdicción a sus autoridades comunitarias. Adicionalmente, protege y propicia las prácticas democráticas en todas sus comunidades, sin que dichas prácticas limiten los derechos políticos y electorales de las ciudadanas oaxaqueñas.
La única limitante estriba en que dichos usos y costumbres no sean contrarios a los derechos fundamentales establecidos en su Constitución, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en la Constitución Política de la República
Por lo que respecta al ámbito legal, el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca en sus artículos 12, 83 y 85, así como en lo dispuesto en el “Libro Sexto. De la Renovación de los Ayuntamientos en Municipios que Electoralmente se rigen por Sistemas Normativos Internos”, se prevé la instrumentación de los procedimientos electivos en los municipios que se rigen por el mencionado sistema, así como los parámetros a que se deben de ajustar las autoridades en caso de que se realicen elecciones extraordinarias en los referidos ayuntamientos.
En efecto el numeral 12 de dicho Código señala que en aquellos Municipios que eligen a sus ayuntamientos mediante sus sistemas normativos internos, los requisitos para el ejercicio del voto, los derechos y sus restricciones así como las obligaciones de los ciudadanos, se harán conforme a sus normas, instituciones, prácticas y tradiciones democráticas, sólo en lo que corresponde a la elección de Concejales, siempre que no violen derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal, por los tratados internacionales y por la Constitución Estatal.
El artículo 83 establece que las elecciones para la renovación de los poderes públicos serán ordinarias y extraordinarias.
Aquellos Municipios que electoralmente se rigen bajo sus sistemas normativos internos, realizarán su elección en las fechas que sus prácticas democráticas lo determinen, o en su caso, sus estatutos electorales comunitarios, inscritos ante el Instituto.
El numeral 255 del referido Código reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la Soberanía del Estado.
Ahora bien, por cuanto hace al procedimiento de elección de las autoridades municipales, el numeral citado establece que el procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos internos, comprende el conjunto de actos realizados por los ciudadanos y las autoridades competentes de los municipios que se rigen bajo el sistema consuetudinario, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales. Estos actos comprenden desde la preparación de las asambleas electivas, el desarrollo de las mismas y el levantamiento de las actas correspondientes.
En cada una de estas etapas, el Instituto Electoral será garante de los derechos tutelados por los artículos 1 y 2 de la Constitución Federal; y 16 y 25, fracción II, del apartado A, de la Constitución Estatal, para salvaguardar el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas expresada en sus sistemas normativos internos y la autonomía para elegir a sus autoridades o gobiernos locales; así como en el reconocimiento a la diversidad de culturas y sistemas normativos existentes en el Estado.
Las normas, procedimientos y prácticas tradicionales, garantizarán que las mujeres disfruten y ejerzan su derecho a votar y ser votadas, en condiciones de igualdad frente a los hombres; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas.
- Actos Previos a la Elección.
En relación a este tema, el artículo 259 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, dispone que en el mes de enero del año previo a la elección ordinaria del régimen de partidos políticos, el Instituto a través de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, solicitará a las autoridades de los Municipios que se rigen por el sistema de usos y costumbres, para que en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de su notificación, informen por escrito sobre las reglas de sus sistemas normativos internos relativos a la elección de sus autoridades o en su caso, presenten sus estatutos electorales comunitarios, conteniendo, entre otros los puntos siguientes:
a. La duración en el cargo de las autoridades locales.
b. El procedimiento de elección de sus autoridades.
c. Los requisitos para la participación ciudadana.
d. Los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos a elegir.
e. Las instituciones comunitarias que intervienen para conducir el proceso de elección.
f. Los principios generales y valores colectivos en que se fundamenta su sistema normativo interno, o en su caso, la documentación de las tres últimas elecciones.
g. De haberse presentado disenso en la elección anterior, respecto a alguno de los puntos señalados en los incisos anteriores, señalar las nuevas reglas consensadas para la elección.
Una vez que se venza el plazo ya referido, el Instituto Electoral local tiene la facultad de requerir dicha información por única ocasión, para que en un plazo de treinta días contados a partir de la notificación, presenten el informe, o en su caso, el estatuto correspondiente.
Cumplido lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos elaborará dictámenes en lo individual, con el único propósito de identificar sustancialmente el método de elección comunitaria de aquellos Municipios que entregaron su documentación, y los presentará al Consejo General para su aprobación. Asimismo, la Dirección Ejecutiva manifestará los Municipios que omitieron la entrega de su documentación y ofrecerá como dictamen, el catálogo de elección que rigió la pasada elección en el Municipio de que se trate.
Una vez que el Consejo General haya aprobado los informes sobre las reglas de sus sistemas normativos internos, en el que se precisa la forma de elección municipal, dicho órgano ordenará la publicación de cada uno de ellos en el Periódico Oficial y solicitará a la autoridad municipal de que se trate, la coadyuvancia para fijar los acuerdos en los lugares de mayor publicidad en sus localidades.
Hecho lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Electorales Internos, realizará el Catálogo General de los Municipios que hayan decidido elegir a sus autoridades bajo sistemas normativos internos, con un mínimo de seis meses de anticipación al inicio del proceso electoral. Dicho catálogo deberá ser aprobado por el Consejo General en la sesión de inicio del proceso electoral ordinario, el cual ordenará su publicación en el Periódico Oficial.
- Asamblea General Comunitaria y jornada electoral.
En lo que respecta a la Asamblea General Comunitaria, de conformidad con el numeral 260 del multireferido Código, la autoridad municipal competente encargada de la renovación del Ayuntamiento, informará por lo menos con noventa días de anticipación y por escrito al Instituto de la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de Concejales del Ayuntamiento.
En caso de que la autoridad municipal competente no emitiera la convocatoria en los términos del párrafo anterior, el Instituto requerirá se informe de los motivos de tal situación y acordará lo procedente.
En relación con la jornada electoral, el artículo 261 del aludido Código señala que se observarán las disposiciones, procedimientos y mecanismos, definidos en sus sistemas normativos internos para el desarrollo de la elección.
Una vez terminada ésta, se elaborará un acta en la que deberán firmar los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección, las personas de la municipalidad que por costumbre deban hacerlo y que hayan asistido, así como por los ciudadanos que en ella intervinieron y quienes se considere pertinente.
Los órganos y personas que presidieron el procedimiento de elección, harán llegar al Instituto el resultado de la elección, a más tardar a los cinco días de su celebración.
De igual modo, se respetarán fechas, horarios y lugares que tradicionalmente acostumbren la mayoría de ciudadanos y ciudadanas, para el procedimiento de elección de autoridades locales.
- Declaración de validez de la elección.
A efecto de realizar la declaración de validez de una elección así como la entrega de las constancias mayoría a los candidatos ganadores, el artículo 263 del Código Comicial para el Estado de Oaxaca, establece que el Consejo General sesionará con el único objeto de revisar si se cumplieron los siguientes requisitos:
a. El apego a las normas establecidas por la comunidad y, en su caso, los acuerdos previos a la elección.
b. Que la autoridad electa haya obtenido la mayoría de votos.
c. La debida integración del expediente.
Corroborado lo anterior, dicho Instituto deberá declarar la validez de la elección y expedir las constancias respectivas de los Concejales electos, las que serán firmadas por el presidente y el secretario de dicho Consejo.
- Mediación y Procedimientos para la Resolución de Conflictos Electorales.
En aquellos casos en los que, posterior a una elección existan controversias o conflictos respecto a las normas o procesos de elección en los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos éstos, de conformidad con el artículo 264 agotarán los mecanismos internos de resolución de conflictos antes de acudir a cualquier instancia estatal.
Para ello, el Consejo General conocerá en su oportunidad los casos de controversias que surjan respecto de la renovación e integración de los órganos de gobierno locales bajo los sistemas normativos internos. Previamente a cualquier resolución se buscará la conciliación entre las partes.
Asimismo, cuando se manifieste alguna inconformidad con las reglas del sistema normativo interno, se iniciará un proceso de mediación cuya metodología y principios generales serán regulados por los lineamientos que al efecto apruebe el Consejo General.
De acuerdo con el artículo 266 del Código Electoral local, la mediación electoral es un método de resolución alternativa de conflictos electorales, basado en la democracia, la pacificación social, la tolerancia, el diálogo, el respeto y el consenso, implementado por el Instituto con el objeto de construir acuerdos justos, aceptables y pacíficos, en los procesos electorales en Municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos.
Dicho procedimiento de mediación deberá ajustarse a los estándares nacionales e internacionales en la materia.
Los acuerdos logrados en el proceso de mediación, serán notificados de inmediato al Consejo General a través del Director. Por cada acuerdo que se logre, se levantará la minuta correspondiente, misma que será firmada por las partes si así lo desean.
Aunado a ello, el Consejo General dará seguimiento, para que los acuerdos logrados en los procesos de mediación electoral se cumplan en tiempo y forma.
- Toma de protesta.
El numeral 267 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca señala que, los Concejales electos tomarán posesión de sus cargos el primer día de enero del año siguiente al de la elección o, en la fecha en que determinen sus sistemas normativos internos.
Por su parte, el artículo 268 prevé que los miembros del Ayuntamiento desempeñarán sus cargos durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas de elección determinen. En ningún caso podrá exceder de tres años.
Por ende, en atención a que no se advierte que haya existido cambio de régimen o petición expresa en ese sentido, en el Municipio de San Juan Bautista Atatlahuaca, Etla, Oaxaca, en términos artículo 256 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, debe entenderse vigente el régimen de sistemas normativos internos. Tal y como se desprende del Catálogo general de municipios que elegirán a sus autoridades bajo el régimen de sistemas normativos internos aprobado por el Consejo General del Instituto de la referida entidad federativa, mediante acuerdo CG-IEEPCO-SNI-1/2012 de diecisiete de noviembre de dos mil doce.
SÉPTIMO. Contexto Social de la comunidad. Previo al análisis de los agravios hechos valer por los actores, se estima conveniente identificar el espacio cultural en el que se desarrolla la vida social en el Municipio de San Juan Bautista Atatlahuaca, Etla, Oaxaca, porque sólo a través de la obtención de los datos políticos, geográficos y demográficos, será posible trazar el escenario en que tienen lugar los acontecimientos que delimitan el litigio.
I. Pueblo Chinanteco.[39]
Los chinantecos se llaman a sí mismos tsa ju jmí', que significa "gente de palabra antigua"; sin embargo, cada uno de los pueblos posee además su propio apelativo que siempre va precedido de la palabra tsa, dsa o alla, que significa "gente" y se combina con otros términos que generalmente hacen referencia a un origen común. En todos los casos se reconocen como pobladores de la Chinantla.
a) Localización. [40]
El Municipio de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, pertenece al pueblo chinanteco que se encuentra a unos cien kilómetros (100 km) de la ciudad de Oaxaca. Se extiende a lo largo de diecisiete (17) Municipios ubicados en la parte noreste del Estado. Colinda al norte con Veracruz, al noroeste con la región mazateca, al oeste con la cuicateca y al sur y sureste con la zapoteca. Catorce (14) Municipios se consideran el corazón de la Chinantla: San Juan Bautista Tlacoatzintepec, San Pedro Sochiapan, Ayotzintepec, San Felipe Usila, San José Chiltepec, San Lucas Ojitlán, Santa María Jacatepec, San Juan Bautista Valle Nacional, San Juan Lalana, San Juan Petlapa, Santiago Jocotepec, San Pedro Quiotepec, San Pedro Yolox y Santiago Comaltepec. La distribución de los municipios chinantecos está repartida entre los Distritos de Cuicatlán, Tuxtepec, Choapam, Etla e Ixtlán.
b) Territorio. [41]
A excepción del Municipio de Atatlahuca, separado por una franja zapoteca, la Chinantla es un área por sí misma separada de las regiones vecinas por cadenas montañosas, ubicada dentro de la cuenca del río Papaloapan y sobre las laderas de la Sierra Madre Oriental, nutrida por un gran número de vías fluviales.
Según sus características ecológicas, el área se divide en dos subregiones: la Alta y la Baja. La primera está ubicada en la sierra de Juárez y comprende tres (3) Municipios de Ixtlán y uno de Etla. La otra, en trece (13) Municipios de la Cuenca pertenecientes a los distritos de Tuxtepec, Choapan y Cuicatlán.
La región posee una gran riqueza en lo que se refiere a tierra cultivable; se practica la pesca y la cacería, y poseen otros recursos más como es el pecuario, crían cerdos, gallinas, guajolotes y apiarios. Uno de los problemas actuales que incide en todos los medios naturales es la contaminación de las aguas, la tala inmoderada por parte de la papelera Tuxtepec y la conformación de la presa Cerro de Oro.
En esta región la actividad más importante es la agricultura de autosubsistencia: hortalizas, plantas medicinales, frutos, maíz, frijol, calabaza y chayote, básicamente. No obstante, áreas destinadas a los cultivos comerciales: arroz, caña de azúcar, café, tabaco, entre otros. Además existe tierra comunal. Se emplean diversas técnicas de trabajo, desde la tumba raza y quema, hasta modernas formas de explotación agrícola, uso de productos agroindustriales, entre otros.
c) Organización social. [42]
La familia extensa es la base de la sociedad chinanteca. La adscripción de las parejas nuevas es patrilocal, de hecho conviven un lapso pequeño en la casa del padre, donde adquieren patrones de integración y establecen compromisos familiares de cooperación mutua, hecho que se establece regularmente cuando se termina de construir la vivienda para los recién casados. La unidad menor es la familia nuclear. Sólo los varones tienen derecho de herencia. La posibilidad de matrimonio entre primos cruzados o paralelos hasta de quinto grado está restringida, dado que no existe diferencia para nombrar a los primos o a los hermanos. El compadrazgo es otro vínculo de ayuda mutua reconocido. La mayoría de las actividades agrícolas involucran a la familia extensa.
II. Datos generales.
El Municipio de San Juan Bautista Atatlahuca, pertenece al Estado de Oaxaca y forma parte del Distrito electoral número XI con sede en Villa de Etla, en la región de Valles Centrales.
Según estudios de descripciones toponímicas[43], el nombre original es Atlatlahuaca, que significa: “En el agua roja o bermeja”, proviene de los vocablos Atl: “agua”, natlahuqui: ¡rojo o bermejo” y de Ca: “en”.
Se encuentra comprendido entre los 96°50´de longitud oeste y 17°32´latitud norte y a una altitud de mil diez metros sobre el nivel del mar (1,010 msnm). Se localiza a una distancia de sesenta y seis kilómetros (66 km) aproximadamente de la capital del Estado de Oaxaca.
Limita con los siguientes Municipios: al norte con San Juan Bautista Cuicatlán, San Juan Tepeuxila y San Juan Quotepec; al sur con San Juan Bautista Jayacatlán; al oriente con Abejones y San Miguel Aloapam; al poniente con Santiago Necaltepec.
La superficie total del Municipio de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca, es de ciento noventa y seis punto cuarenta y ocho kilómetros cuadrados (196.48 km2), que en relación al Estado de Oaxaca es del cero punto doscientos cinco por ciento (0.205%).[44]
En la siguiente imagen se puede apreciar la geografía del mencionado Municipio.
Conforme al último censo de población y vivienda del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el Municipio cuenta con una población de mil setecientos veinticuatro (1,724) ciudadanos, de los cuales ochocientos noventa y uno (891) son mujeres y ochocientos treinta y tres (833) son hombres[45].
Dicha población está dividida de la siguiente manera[46]:
Localidad | Total | Hombres | Mujeres |
San Juan Bautista Atatlahuca | 726 | 347 | 379 |
El Porvenir | 537 | 265 | 272 |
Zoquiápam Boca de los Ríos | 447 | 216 | 231 |
El Llano | 14 | 5 | 9 |
De la población referida se tiene que se encuentran en posibilidad de sufragar[47]:
Localidad | Total | Hombres | Mujeres |
San Juan Bautista Atatlahuca | 414 | 198 | 216 |
El Porvenir | 289 | 146 | 143 |
Zoquiápam Boca de los Ríos | 251 | 122 | 129 |
El Llano | 7 | 3 | 4 |
III. Lengua.
El chinanteco es un idioma tonal perteneciente al grupo otomangue y es una familia independiente de las otras lenguas derivadas del otomangue en Oaxaca. Esta lengua ha sido dividida en cinco macrovariantes dialectales, que coinciden con su división geográfico-territorial. Entre los chinantecos existe una fuerte identidad Iingüístico-territorial, y se reconocen como hablantes de un mismo idioma.
Según el Catálogo de Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, en el Municipio de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca, la variante lingüística que se habla es el ienra jmiih dza mo, es decir, chinanteco de la sierra[48].
El cien por ciento (100%) de los habitantes del Municipio de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca, son de clase indígena y se habla la lengua chinanteca, casi un diez por ciento (10%) de la población son monolingües sobre todo las mujeres, es decir, sólo hablan el chinanteco y el otro setenta por ciento (70%) hablan el chinanteco y el español, y el veinte por ciento (20%) restante sólo habla español, principalmente los jóvenes. [49]
IV. Gobierno.[50]
El Municipio de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca, está integrado por un Ayuntamiento con los siguientes cargos públicos y sus respectivas funciones:
Presidente Municipal, representante político y responsable directo de la administración pública municipal, encargado de planear, programar, presupuestar, coordinar y evaluar la correcta administración del patrimonio municipal;
Síndico municipal, representante jurídico del Municipio y responsable de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal pero también apoya al alcalde en la procuración de justicia;
Alcalde único constitucional, conocedor de los asuntos de jurisdicción voluntaria; como instancia conciliatoria conoce: de los asuntos civiles y mercantiles cuyo monto no exceda del importe de cincuenta salarios mínimos generales, vigente en la zona centro del Estado de Oaxaca, en el momento de la presentación de la reclamación, así como también se encarga de los apeos y deslindes que le soliciten;
Regidor de hacienda, participa en la planeación y vigilancia de la inversión de los recursos económicos;
Regidor de educación, se encarga de todo lo relacionado a la educación y la salud ya que aún no existe la regiduría de salud;
Regidor de obras, encargado de llevar el control de las obras municipales;
Suplentes, por cada propietario se nombra un suplente mismo que tiene también facultades para ejercer funciones de propietario con voz y voto en sesiones de cabildo;
Secretaría municipal, auxiliar del Presidente Municipal en la política interna del Municipio, convoca y asiste a las sesiones de cabildo, elabora todo tipo de actas de acuerdos y da fe en asuntos de autoridad;
Tesorería municipal, es el órgano de recaudación y administración de los ingresos municipales, así como del control del gasto público;
Autoridades auxiliares, existen dos Agentes Municipales en la Agencia de El Porvenir y Zoquiápam Boca de Ríos, quienes vigilan en el ámbito de su jurisdicción, el cumplimiento de las disposiciones y reglamentos que expida el Ayuntamiento, así como las disposiciones legales federales y estatales; reportan ante el Presidente Municipal, las violaciones a las mismas. Además cuidan el orden, la seguridad y la tranquilidad de los vecinos del lugar, promueven el establecimiento de los servicios públicos y vigila su funcionamiento;
Comité DIF Municipal, se encarga de vincular programas de asistencia social para la población más vulnerable (niños, ancianos y personas con capacidades diferentes), y
Protección civil, se cuenta con un Consejo Municipal permanente acreditado en el Instituto Estatal de Protección civil del Estado de Oaxaca;
V. Conformación del Municipio.[51]
El Municipio de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca, cuenta con tres Agencias Municipales, las cuales son El Porvenir, Zoquiápam Boca de los Rios y El Llano.
VI. Caminos y carreteras.[52]
Conforme con lo señalado en el Plan Municipal de Desarrollo dos mil once-dos mil trece, el Municipio cuenta con un acceso principal por Santiago Nacaltepec, en un camino de terracería de veintisiete kilómetros (27 km) y presenta un grave problema de angostura, y al haber más vehículos se dificulta el tránsito por la misma, de igual manera faltan diversas obras de drenaje para mantener los caminos en buen estado, principalmente en época de lluvia ya que por las pendientes pronunciadas muchas veces es intransitable, también hay otros accesos que se utilizan para ir al Municipio de San Juan Bautista Jayacatlan y al Municipio San Miguel Aloapam para comunicarse con la sierra norte de Oaxaca, mismos que también son angostos, carecen de obras de drenaje y casi siempre hay derrumbes; por las localidades de éste Municipio se cuenta con caminos de terracería en situaciones similares.
VII. Servicios.[53]
a) Comunicación. Los medios de comunicación más importantes en el Municipio son: las estaciones de radio que se alcanzan a escuchar de las de la ciudad de Oaxaca y la señal de televisión únicamente por vía satelital, en cada localidad hay una caseta telefónica de la telefonía rural, también se cuenta con radios de comunicación a base de un repetidor solar, la prensa escrita aún no ha llegado al Municipio, y el servicio de correo se recoge por las autoridades cada semana en la Villa de Etla para ser entregado a su destinatario por los medios de difusión de cada comunidad.
b) Transporte. Existen dos autobuses en el Municipio que cubren la ruta de lunes a sábado saliendo para Etla a las cuatro de la mañana y de Etla a la comunidad a las dieciséis horas, aún no se cuenta con el servicio de taxis o algún otro tipo de transporte por las condiciones del camino principal que comunica con Santiago Nacaltepec.
c) Drenaje. No toda la población cuenta con la red de drenaje ni planta de tratamiento de aguas residuales, por lo que actualmente se utilizan en la mayoría de las viviendas letrinas de tipo seco, esto representa el setenta y cinco por ciento (75%) de las viviendas mientras que sólo un veinticinco por ciento (25%) cuentan con fosa séptica.
VIII. Actividades económicas.[54]
a) Agricultura y ganadería.
En el Municipio de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca, la actividad económica más importante es la agricultura de autoconsumo, enseguida la actividad pecuaria de traspatio, actividades que se muestran con bajo rendimientos y poco tecnificadas, en general, la agricultura es casi nula debido a la falta de apoyos directos al campo y por los altos costos de los insumos agrícolas, por otra parte la falta de asistencia técnica y organización de los productores hace que los productos que se obtienen no reúnan ni la calidad ni la cantidad para el mercado externo, todo esto hace que sean vendidos a precios bajos.
Los principales cultivos en éste Municipio son: maíz, frijol, calabaza, chile, tomate, alfalfa, y algunos terrenos son ocupados por árboles frutales de aguacate, chicozapote y mango en su mayoría.
También ocasionalmente se aprovechan los recursos forestales maderables atendiendo el plan de manejo y aprovechamiento forestal.
Por su parte la cría de ganado bovino es para autoconsumo ya que aún no se han implementado técnicas para la producción pecuaria, y también porque los productores no cuentan con grandes extensiones de terreno excepto en lo se conoce como montaña.
En la temporada de estiaje las personas que tienen algunas cabezas de ganado se ven obligadas a venderlos por la falta de alimento.
Las actividades de traspatio es una parte básica de las familias del municipio, ya que la mayoría de las familias cuentan con ganado porcino, ovino y aves de corral, como: guajolotes, gallinas, borregos, vacas, chivos, cerdos y patos estos los reproducen para aprovechar la carne, leche y huevos, rara vez lo comercializan y los demás animales en su mayor parte son para venta regional esta actividad permite combinar las actividades diarias ya que se pueden desempeñarse en el propio hogar como un trabajo alterno a la agricultura.
b) Abasto comunitario.
En el Municipio se cuenta con el servicio de tres tiendas comunitarias una por localidad incluyendo la Cabecera Municipal, existen pequeñas misceláneas en cada localidad y solo en el municipio existen unos comedores en donde venden alimentos, los productos que no se encuentran en la tiendas se tienen que comprar en la ciudad de Oaxaca, ya que en el Municipio hace mucha falta un mercado publico en donde se pueda vender o intercambiar los productos.
c) Mercado de capital.
No existe en la comunidad ningún servicio de bancos, cajas de ahorro o casas de cambio, la mayoría de las personas que tienen un ingreso considerable ya sea por remesas u otra fuente, los concentran en instituciones bancarias de la ciudad de Oaxaca.
d) Mercado de servicios.
En lo referente al transporte hay servicios de camiones que son administrados por el Comisariado de Bienes Comunales, pero hay camionetas particulares que complementan este servicio aunque existe demanda de servicio de taxis ya que en ocasiones se tienen que pagar viajes especiales por éste servicio.
e) Turismo alternativo.
Una de las actividades para mejorar la economía es promover al Municipio como un destino turístico en el catalogo que tiene la Secretaria de Turismo y Desarrollo Económico del Gobierno del Estado o alguna otra dependencia haciendo énfasis en este aspecto y promocionar los atractivos naturales con los que se cuenta como son: la unidad de manejo y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, las cascadas, la cabaña, la peñade la mona entre otras.
IX. Proceso de nombramiento por usos y costumbres de las autoridades municipales en el Ayuntamiento de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca.[55]
a) Características a cumplir con los cargos.
Para el desempeño de los principales cargos en el Municipio de referencia, los ciudadanos toman en cuenta la honradez, lealtad de servir al pueblo y responsabilidad de los postulantes. La edad para iniciar los servicios es de diecinueve años y para finalizar es de sesenta años.
Un ciudadano de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca, tiene la obligación de prestar de quince a veinte años de servicio comunitario.
A las personas mayores que ya cumplieron con todos los servicios se les llama Caracterizados o Principales y tienen el derecho de acudir a un llamado de la autoridad, cuando se requiera dar un consejo de acuerdo a la situación que se les presente.
Los Caracterizados o Principales y Ciudadanos presentes como Asamblea General Comunitaria conforman el órgano de consulta para la designación de los cargos más importantes. En esta comunidad todos los hombres mayores de diecinueve años tienen la obligación de prestar servicios, por su parte las mujeres no tienen la obligación de prestar servicios y pueden desempeñar los cargos comunitarios o municipales voluntariamente.
Las personas que no nacieron en la comunidad, pero que viven ahí están obligadas a prestar servicios y pueden ocupar cargos municipales de acuerdo a su antigüedad.
Dentro de las razones por las cuales a una persona no se le dan cargos, se consideran que por impedimento físico.
Las personas que radican fuera de la población no cooperan con la comunidad y no pueden desempeñar cargos.
Este Municipio tiene una migración en término medio bajo, que influye el nombramiento de sus autoridades municipales porque no quieren servir.
b) De los actos preparatorios.
En este Municipio la autoridad municipal es quién convoca y establece la fecha para llevar a cabo la Asamblea General Comunitaria, para elegir a los Concejales municipales. Los habitantes efectúan los preparativos para organizar la misma, como celebrar reuniones con Caracterizados, los topiles preparan el lugar destinado para su celebración.
La forma o medio que acostumbran para convocar o avisar que se va a llevar a cabo la Asamblea de nombramiento de la autoridad municipal es por medio de avisos personalizados a domicilio. Tradicionalmente no avisan a las personas originarias del lugar que radican fuera de la comunidad de la celebración de la Asamblea de nombramiento de autoridades municipales y acostumbran invitar al Delegado de Gobierno para observar la Asamblea de elección de las autoridades Municipales.
c) De la instalación de la Asamblea.
Se acostumbra celebrar cada tres años entre los meses de julio y octubre a las once horas, en el Palacio Municipal o Salón de Sesiones se realiza una sola Asamblea, siempre y cuando haya la mayoría de ciudadanos, la cual, es iniciada por el Presidente Municipal y presidida por la autoridad municipal.
No se instala Mesa de Debates, toda vez que la autoridad es quien, como ya se refirió, preside dicha Asamblea, dentro de las funciones de la autoridad se encuentran las siguientes:
El Presidente Municipal dirige y coordina el desarrollo de la Asamblea, y
El Secretario Municipal toma nota de todos los acuerdos, cuenta los votos y levanta el acta de asamblea.
El día del nombramiento se toma lista de asistentes y se firma dicha lista, para ello en San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca, existe un padrón comunitario y lo utilizan para llevar el control de cooperaciones, tequios, reparticiones y herramientas. La policía municipal se encarga de vigilar y mantener el orden en la Asamblea y en caso de desorden o violencia se castiga a los que ocasionen el incidente.
d) De la participación en la Asamblea.
Participan con derecho a voz y voto todos los ciudadanos residentes de manera permanente, no así las personas originarias del Municipio que viven fuera.
Por costumbre los avecindados pueden ocupar todos los cargos municipales pero tienen que escalar los puestos, caso contrario a los ciudadanos que integran las Agencias Municipales, quienes no pueden votar ni ocupar cargos en el Cabildo.
e) De la votación de la Asamblea.
En San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca, los candidatos a cargos municipales son propuestos por opción múltiple y algunos casos por planilla. Dentro de los requisitos que deben reunir los candidatos a cargos municipales, consideran que los más importantes son la lealtad de servir al pueblo, honradez, responsabilidad, honestidad y que no tenga antecedentes penales.
En este Municipio el día de la elección nombran a todos los Concejales al Ayuntamiento, incluyendo propietarios y suplentes.
El procedimiento es debatir ampliamente con una interacción lingüística particular y después se elige por opción múltiple o planilla. El sistema de votación es determinado por la autoridad municipal y regularmente los asambleístas votan pintando una raya en un pizarrón. El voto, es considerado teóricamente como un mecanismo complementario en el proceso de edificación del consenso y que legitima el servicio público que se ejercerá a través del cargo.
Los demás cargos comunitarios son nombrados durante el año de inicio del trienio y en los años siguientes.
f) Del escrutinio y conteo de los votos.
Los escrutadores se encargan del conteo de los votos. Por costumbre el anuncio del resultado de la votación y de los nuevos nombramientos lo hacen el Presidente Municipal o en su defecto el Secretario. Por tradición en el corredor del Municipio fijan los resultados de la elección.
g) De la clausura de la Asamblea.
El Presidente Municipal clausura la Asamblea y se levanta el acta de la elección el mismo día de su celebración y la elabora el Secretario Municipal, la cual es firmada por todos los asistentes. No hacen acta de aceptación de los nuevos cargos, sin embargo, acostumbran dar lectura del acta al final de la Asamblea.
Una vez hecho lo anterior integran un expediente electoral, el cual está conformado con el acta de la Asamblea, convocatorias, constancia de origen y vecindad, constancia de no antecedentes penales, credencial de elector de los candidatos; dicho expediente es resguardado por el Presidente Municipal, mismo que entrega en el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana una vez que se recaba la documentación de los Concejales electos.
h) Del cambio de autoridades.
El cambio de autoridades Municipales se lleva a cabo el día primero de enero de cada tres años. En San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca, como preparativo para celebrar el cambio de autoridades hacen una comida para todos y no realizan ofrenda alguna. La ceremonia de toma de protesta se efectúa el primero de enero de cada tres años en el Palacio Municipal. El Presidente Municipal saliente toma la protesta a las nuevas autoridades municipales. En esta ceremonia se entrega un bastón de mando al Presidente Municipal entrante y a su Cabildo.
i) De la duración en el cargo.
En San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca, el Presidente y el Síndico Municipales, así como los Regidores propietarios duran en su cargo tres años. El Presidente y Síndico Municipales, al igual que los Regidores suplentes entran en funciones por salud o abandono de cargo del titular o conforme a lo establecido en la ley de la materia. No hay Concejales interinos. Cabe hacer hincapié que todos ellos son electos en una sola Asamblea entre julio y octubre de cada tres años.
j) De las sanciones comunitarias.
A una persona que no cumple con el tequio primero se le obliga a cumplir, después repone y si no paga un día de jornada. En el Municipio de referencia se castiga o multa a los ciudadanos que no cumplieron con la obligación de estar en la Asamblea con un día de jornada vigente en la región.
A los ciudadanos que causan desorden o generen violencia durante la celebración de la Asamblea General Comunitaria se les castiga o multa dependiendo de la gravedad del caso con cárcel. En San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca, no se sanciona o castiga a los ciudadanos que se niegan a cumplir con los cargos conferidos por la Asamblea. A los ciudadanos que siendo autoridades municipales no cumplen adecuadamente con su cargo se les destituye.
X. Datos de conflictos post-electorales. De acuerdo al Catálogo General de los Municipios que elegirán a sus autoridades mediante el régimen de sistemas normativos internos, aprobado el diecisiete de noviembre de dos mil doce por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en el Municipio de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca, se elige a sus autoridades municipales por el régimen de normas de derecho consuetudinario.
El conflicto electoral que se analiza, tiene su origen en el proceso electoral celebrado el veinticinco de noviembre de dos mil trece, el cual permitiría la integración del referido Ayuntamiento, para el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis.
Dentro de los registros de los medios de impugnación presentados y resueltos por esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no se obtuvo información relativa a que en elecciones previas en San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca haya existido algún conflicto durante el desarrollo y la celebración de las Asambleas para elegir a sus autoridades municipales, hasta los suscitados en la controversia que se resuelve.
OCTAVO. Agravios y precisión de la litis.
a) Agravios.
Los impetrantes sostienen que Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca efectuó una indebida fundamentación y motivación de su sentencia, al referir que la forma de elegir a las autoridades municipales de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca, siempre se ha efectuado de la misma manera y seguirá siendo así, hasta en tanto la ciudadanía de la Cabecera Municipal cambie su postura.
Por tanto, en concepto de los inconformes, al haberse confirmado el acuerdo del Instituto Electoral local que validó la Asamblea General Comunitaria, se viola su derecho político-electoral de votar y ser votado, al no ser tomados en cuenta para la elección de las autoridades, y por tanto, fueron sujetos de discriminación por no ser habitantes de la Cabecera Municipal y no prestar trabajos comunitarios, lo cual, aducen, constituye una transgresión al principio de universalidad del voto.
b) Precisión de la litis.
En todo medio de impugnación el juzgador tiene el deber de leer detenida y cuidadosamente la demanda y anexos, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia, por tanto, todo medio de impugnación debe ser analizado en conjunto para que el resolutor pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 4/99, con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”[56]
En ese orden, a este órgano jurisdiccional le corresponde a partir de los elementos que obran en el sumario que se resuelve, analizar si el Tribunal responsable realizó un adecuado estudio de la controversia que se sometió a su consideración, supuesto que conllevaría a confirmar la sentencia controvertida, o si contrario a lo sostenido en la resolución impugnada, en el proceso electivo de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca, se vulneró el principio de universalidad del sufragio, hipótesis que podría conducir a la modificación o revocación de la determinación adoptada.
NOVENO. Estudio de fondo. Como ya se ha referido, la pretensión de los actores consiste en revocar la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca el diecisiete de enero de la presente anualidad, a través de la cual se confirmó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-136/2013, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que declaró legalmente válida la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca, por considerar que la sentencia impugnada viola su derecho humano de votar y ser votados.
En efecto, los justiciables se duelen de que no pudieron votar ni ser votados en la elección de los Concejales del citado municipio, lo cual aducen vulnera su derecho de participar en las elecciones municipales.
Tal motivo de disenso se estima infundado en atención a las consideraciones siguientes.
En el caso, debe destacarse, que en San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca, conforme a sus usos y costumbres, las Agencias Municipales de El Porvenir y Zoquiápam Boca de los Ríos, no participan en la elección de los Concejales del Ayuntamiento al que pertenecen.
Dicha tradición es corroborada con la afirmación de los propios impetrantes quienes en el ocurso de veinticinco de noviembre del año próximo pasado[57] presentado el mismo día, ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, refieren lo siguiente:
[…]
1.- Tradicionalmente en la cabecera Municipal de San Juan Bautista Atatlahuca se ha venido eligiendo a la autoridad municipal que se desempeña por un lapso de 3 años, mediante asamblea general de los Ciudadanos y únicamente de la citada cabecera municipal, dejando a un lado y sin ninguna participación al respecto a las dos agencias Municipales que en esta ocasión representamos.
[…]
Caso concreto.
En el acuerdo mediante el cual el Instituto Estatal Electoral y de Participación de Oaxaca, validó la elección de integrantes del Ayuntamiento de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca [58], expuso, entre otras cosas, que en la entidad, históricamente, los pueblos indígenas han tenido como base la organización política de la comunidad. Y que el Municipio instituido constitucionalmente como uno de los tres niveles de gobierno, en algunos casos, se unió administrativamente, y en algunos casos de manera artificial a comunidades sin relación entre sí, ni por afinidad étnica, territorial, socio-política o cultural.
Ello explica, que cada comunidad (que no Municipio) tiene su gobierno local, sus ciudadanos eligen a sus autoridades de acuerdo a sus sistemas internos. Así, el Instituto Electoral local explicó, que en los hechos el Ayuntamiento no ha sido sino el gobierno local de la comunidad identificada como Cabecera Municipal y, por tanto, no realiza acciones de gobierno en las otras comunidades. Es decir, que en los hechos, el Ayuntamiento no se desempeña como autoridad respecto a las comunidades distintas a la Cabecera Municipal.
El Instituto Electoral local también señaló, que el Municipio constituye una figura administrativa y de representación política hacía el exterior, pero el ejercicio de gobierno en sus territorios constituye una prerrogativa de cada comunidad que se ejerce a través de sus propias instituciones internas, prevaleciendo las autonomías comunitarias.
Es un hecho no controvertido que en la elección de Concejales del Ayuntamiento de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca, materia de la presente controversia, no participaron las Agencias Municipales de El Porvenir y Zoquiápam de Boca de los Ríos.
Con base en lo anterior, el Tribunal Electoral local tuvo por demostrada la exclusión de las Agencias mencionadas en la elección municipal, no obstante, confirmó el acuerdo de validez de la elección, en razón de que la Asamblea General Comunitaria para la elección de Concejales celebrada el veinticinco de noviembre del año pasado, cumplió con los requisitos de Ley, ya que se realizó conforme a los lineamientos expresados en el informe del Presidente Municipal, en donde participaron un total de trescientos treinta y un (331) ciudadanos pertenecientes a la Cabecera Municipal, mismos que por mayoría eligieron a los integrantes de su Ayuntamiento para el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis.
Además, la responsable consideró también que la solicitud de intervención que expresaron las Agencias Municipales al Instituto Electoral local, se presentó de forma extemporánea al realizarse el mismo día en que se estaba llevando a cabo la Asamblea General Comunitaria, por lo que los impetrantes no podían pedir de manera lisa que se les incluyera en el proceso de elección para votar y ser votados (con la posibilidad de contender para un Concejal y un suplente) para elegir a las autoridades municipales.
Asimismo, refirió que la petición la debieron de haber efectuado con anticipación a la primera elección que se celebró en el Municipio en cuestión, con la finalidad de darles el tiempo suficiente a las autoridades municipales y a los integrantes de la Cabecera Municipal de determinar la posibilidad de dejar participar a las Agencias en la elección de Concejales Municipales.
Aunado a ello, el Tribunal Electoral local mencionó que el sólo hecho de considerar procedente la participación de las Agencias en el ejercicio libre del derecho de nombrar y ser nombrados en la elección del Ayuntamiento que históricamente sólo considera en su Asamblea a los habitantes del casco municipal, contravendría de manera directa sus sistema normativo interno, al tratarse de integrar una nueva condición social con todas las especificidades de índole politíco-económico a los usos y costumbres que durante años han practicado en el Municipio de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca.
De igual manera, la autoridad jurisdiccional de referencia, hace hincapié en que para que las Agencias Municipales puedan participar en la Asamblea General Comunitaria para nombrar a los integrantes del Cabildo Municipal, es necesario que sean los integrantes de la propia Asamblea los que permitan la participación de las Agencias, de ahí que la solución al conflicto no puede ser concretada en la presente elección, ya que al tratarse de diferencias respecto a las reglas e instituciones propias del sistema normativo interno del Municipio de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca, se requiere de un trabajo multidisciplinario para la revisión de las reglas a efecto de adecuarlas a las nuevas condiciones sociales, para así, superar las diferencias de éstas y garantizar la participación política y que las nuevas disposiciones normativas se apliquen en las subsecuentes elecciones.
Lo anterior tomando en consideración que la Agencia es parte integrante de manera formal de la municipalidad que realizó su elección de Concejales, por lo tanto, a decir del Tribunal Electoral local puede afirmarse que existe un vínculo de acceso de los derechos reconocidos por la Asamblea, por ello, tuvo que la pretensión de los actores resultó insuficiente para decretar la nulidad de la elección celebrada y restituir a las Agencias de El Porvenir y Zoquiápam Boca de los Ríos, en el uso y goce del derecho de nombrar y ser nombrados, dado que para ejercer válidamente ese derecho es necesario haber cumplido de forma previa con las obligaciones y requisitos que la comunidad le imponga, como puede ser el sistema de cargos, tequios, cooperaciones, entre otros, lo cual evidentemente no se satisface en el caso.
En aras de tutelar el derecho de los justiciables estableció que el citado derecho político-electoral de votar y ser votados lo podrán ejercer en Asambleas posteriores, una vez que se compruebe la satisfacción de los lineamientos y requisitos que la Asamblea Comunitaria acuerde, al ser el órgano de mayor jerarquía dentro del Municipio San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca.
En concepto de este órgano jurisdiccional, la determinación del Tribunal Electoral local responsable se encuentra apegada a derecho, ya que si bien es un hecho no controvertido que en el nombramiento de las autoridades municipales de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca no se permitió la participación de las Agencias Municipales de El Porvenir y Zoquiápam Boca de los Ríos, en el caso, existen circunstancias particulares que no deben soslayarse y que hacen posible la validez de la Asamblea de elección pese a la situación alegada por los actores.
En efecto, como se señaló en las premisas jurídicas que sustentan este fallo, antes de optar por anular una elección de Concejales de un Ayuntamiento oaxaqueño que se rige por su sistema normativo interno por la exclusión de Agencias Municipales, es indispensable analizar diversos factores, ya que éstos pueden explicar de forma más clara las razones que llevaron a la Cabecera Municipal a tomar dicha determinación.
En ese tenor, ya se precisó que en el Municipio de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca, es costumbre que sólo participen los habitantes de la Cabecera Municipal en la elección de Ayuntamiento, en tanto que las Agencias Municipales eligen a sus autoridades, en su propio ámbito territorial, sin la participación de la Cabecera Municipal. Ello se explica por la autonomía con que cada una de las comunidades se conduce en los aspectos políticos, sociales y económicos.
Ahora bien, de la documentación que obra en el expediente, llama la atención que en la figura del Presidente Municipal se concentra un fuerte arraigo cultural, según el Catálogo de Usos y Costumbres del Instituto Electoral local, así como de las diversas actas de las reuniones de trabajo de los habitantes de la Cabecera y Agencia Municipal en cuestión, con el personal de la Dirección de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral e inclusive con la propia Asamblea General Comunitaria.
La circunstancia anterior denota que en la Cabecera Municipal de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca, existe la idea, generada por años de costumbre, de que en el nombramiento de las autoridades municipales únicamente pueden participar quiénes han prestado sus servicios a la comunidad.
Es decir, desde la concepción jurídica de los habitantes de la comunidad de San Bautista Atatlahuca, Etla Oaxaca, prescindir de la participación de las Agencias Municipales de El Porvenir y Zoquiapám Boca de los Ríos, en la elección de sus autoridades municipales no es un acto de discriminación que atente contra su derecho de votar y ser votados, ya que para ellos, ese derecho no puede ser ejercido por esos ciudadanos, ya que se trata de un ámbito territorial, económico y social distinto.
Lo anterior es relevante, ya que denota que la comisión de la conducta reprochable (exclusión de las Agencias Municipales en el nombramiento de sus autoridades) no es una circunstancia vista así por la Cabecera Municipal, lo cual no debe soslayarse. Al respecto, puede señalarse como un criterio orientador, que la Corte Constitucional Colombiana, ha considerado que cuando el juez se encuentra ante un individuo de otra comunidad cultural, tiene el deber de determinar si el sujeto agresor entendía, al momento de cometer el ilícito, que su conducta era realmente negativa[59].
Ahora bien, en el caso debe tenerse presente que la concepción jurídica de la comunidad de la Cabecera de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla Oaxaca, se encuentran en un grado de arraigo elevado, ya que aun cuando existió una reunión conciliatoria entre los Agentes Municipales y el Presidente Municipal, en las que se explicó la posible consecuencia ante la decisión de negar la participación de las Agencias Municipales de El Porvenir y Zoquiápam Boca de los Ríos, esta percepción no fue modificada.
No obstante, de las constancias del expediente es posible advertir las circunstancias que a continuación se enuncian, ello, en razón de que aun cuando ya fueron referidas en el apartado de antecedentes, en el caso que se analiza, es necesario tener en cuenta los hechos y manifestaciones que de las mismas se aprecian:
El diecisiete de agosto del año próximo pasado, el entonces Presidente Municipal comunicó a la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos que la Asamblea electiva se llevaría a cabo el trece de octubre de la pasada anualidad. En ese tenor el propio trece de octubre del año próximo pasado el Presidente Municipal de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca, informó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que por falta quórum la Asamblea para elegir a las autoridades municipales del referido Ayuntamiento se había suspendido y se acordó como nueva data el diecisiete siguiente, fecha en que se llevó a cabo la primera Asamblea electiva, en la que hubo una participación de ciento veintisiete (127) votantes, sin embargo, a raíz de que el ciudadano Saúl García Pérez solicitó al Instituto Electoral local su intervención a fin de ser restituido en su derecho político-electoral de ser votado así como el de las viudas y madres solteras que no se les permitió emitir su voto, tuvieron verificativo diversas reuniones de trabajo entre personal del propio Instituto, las autoridades municipales, Saúl García Pérez y diversos ciudadanos de la comunidad, a fin de resolver el conflicto, pero al no llegar a un consenso positivo, se tomó la decisión que se iba a poner a consideración de la Asamblea si se le daría la oportunidad de ser votado.
Por lo que el cinco de noviembre de la pasada anualidad se sometió a discusión de los integrantes de la Asamblea si es que se podía incluir al ciudadano aludido para contener por un cargo de elección popular, pero de igual manera los integrantes de la misma refirieron que no podía admitirse su participación, por lo que, de nueva cuenta se reunieron con personal del Instituto a fin de llegar a un acuerdo, sin embargo, no se pudo, por lo que se convocó a una nueva Asamblea electiva para el veinticinco de noviembre del año próximo pasado.
A las diez horas del veinticinco de noviembre de dos mil trece, en la Cabecera Municipal de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca, tuvo verificativo, por segunda ocasión, la elección de las autoridades municipales, en la que hubo una participación de trescientos treinta y un votantes.
Ante la supuesta negativa por parte del entonces Presidente Municipal San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca, de darles intervención a los Agentes Municipales de El Porvenir y Zoquiápam Boca de los Ríos, los mismos comparecieron a las diez horas con cuarenta y dos minutos del veinticinco de noviembre de dos mil trece ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y solicitaron su intervención para que la autoridad municipal les reconociera el derecho de votar y ser votados en la elección de Concejales, lo cual, a decir de los impetrantes, aún no se había celebrado.
De igual manera, el veintinueve de mismo mes y año mediante ocurso de misma data, las Agencias El Porvenir y Zoquiápam Boca de los Ríos, pidieron la nulidad de la Asamblea en la que se eligieron a los nuevos Concejales y solicitaron acatamiento al derecho de petición a fin de que se les informara respecto al procedimiento sobre la calificación de la mencionada elección.
A fin de arribar a un punto de acuerdo respecto de las solicitudes descritas de forma previa, el propio veintinueve de noviembre del año pasado, se reunieron en las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Instituto Electoral local, los Agentes Municipales y la autoridad municipal, en la cual, el entonces Presidente Municipal refirió que no había recibido el escrito presentado por los Agentes el veinticuatro de noviembre previo, en razón de que primero debía que manifestarlo con la Asamblea y que tal petición se tenía que contemplar con tiempo para ver cómo se podía trabajar.
En virtud de lo anterior el Presidente Municipal electo planteó una apertura para que en las próximas elecciones se logre un acuerdo para incluir a las Agencias Municipales en el proceso electivo.
Sin embargo, para los Agentes Municipales no fue suficiente lo que refirieron tanto el entonces Presidente Municipal como el electo, motivo por el cual el entonces Presidente convocó a una nueva Asamblea a fin de exponer, a los integrantes de la misma, la petición de los Agentes Municipales de participar en la elección de las autoridades municipales, la cual, tuvo verificativo el uno de diciembre de dos mil trece.
En la cual se ratificó la celebrada el veinticinco de noviembre de la pasada anualidad, toda vez que no resolvieron de forma afirmativa la petición de inclusión a la elección de Concejales para el proceso dos mil catorce-dos mil dieciséis, fundando su decisión en que los ciudadanos habitantes de las Agencias Municipales de El Porvenir y Zoquiápam Boca de los Ríos no cumplían con los requisitos necesarios para votar y ser votados, los cuales no pueden modificarse, cambiarse o suspenderse de la noche a la mañana ya que son costumbres arraigadas; aunado al hecho de que la Cabecera Municipal, en base a sus usos y costumbres, no intervenía en el proceso electivo de los Agentes Municipales.
Finalmente, el veintinueve de diciembre del año previo al que transcurre el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca validó la decisión de la Asamblea General Comunitaria de veinticinco de noviembre de mismo año, toda vez que la misma se celebró bajo sus usos y costumbres.
De lo precisado se advierte que el veinticinco de noviembre de los mil trece a las diez horas con cuarenta y dos minutos, los actores solicitaron al Instituto Estatal Electoral su intervención para que se les diera participación en la elección de las autoridades municipales de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca, y estar en aptitud de ejercer su derecho político-electoral de votar y ser votados, ello, en razón de que la misma aún no se había celebrado.
De lo anterior se advierte que la petición se efectuó un día antes al de la Asamblea General Comunitaria, lo cual, hace evidente para este órgano jurisdiccional sin que la misma se realizó la oportunidad debida, en virtud de que para modificar una costumbre arraigada en una comunidad indígena, se debe contar con tiempo suficiente y razonable para llevar a cabo las actuaciones necesarias para consultar, realizar los preparativos y la logística para determinar de qué manera y bajo qué condiciones se pueden ir integrando las Agencias Municipales al proceso de elección de las autoridades municipales.
Porque como ya se mencionó, dicha elección se realiza a través de sus usos y costumbres, en la que se debe cumplir con determinados requisitos como lo son el de sistema de cargos propio de la comunidad, así como las cuotas y demás obligaciones para ser merecedores del derecho de participar en la elección de las autoridades municipales de la referida comunidad, requisitos que sólo están en aptitud de cumplir quienes habitan en la Cabecera Municipal, de conformidad con sus usos y costumbres.
Bajo ese contexto, el hecho de estimar procedente la participación de las Agencias Municipales para ejercer su derecho humano de votar y ser votados, sin mayor consideración, en una elección en la que de forma histórica en las Asambleas Generales Comunitarias únicamente tienen participación los ciudadanos de la Cabecera Municipal, implicaría distorsionar su sistema normativo interno, dado que se impondría la obligación de integrar en su Cabildo a ciudadanos que no han prestado los servicios necesarios para poder estar en condición de ser candidatos idóneos, generando condiciones de desigualdad respecto de quienes sí se les impuso la condicionante de haber cumplido con esos requisitos.
Por otro lado, si bien en el citado escrito de veinticinco de noviembre de dos mil trece, los inconformes refieren que existió una negativa por parte del entonces Presidente Municipal de darles intervención dentro del proceso de elección a las Agencias Municipales, no es posible tener por constatada dicha negativa, porque no obstante de que conforme con la manifestación de la propia autoridad municipal en la reunión de trabajo de veintinueve de noviembre de dos mil trece, como ya se refirió, la solicitud de participación en el proceso electivo fue presentado horas antes del desarrollo de la Asamblea electiva, sin que la autoridad municipal haya contado con la oportunidad de someter dicha petición a decisión de la comunidad.
Aunado a lo citado, se tiene que el veintinueve de noviembre del año próximo pasado los justiciables solicitaron de forma escrita al el Instituto Electoral local la nulidad de la Asamblea electiva de veinticinco de noviembre aduciendo que no se les dio participación en la misma.
En razón de lo anterior, se convocó a una reunión de trabajo en la que participaron funcionarios del Instituto Electora local, el entonces Presidente Municipal y el electo en esa fecha, así como los Agentes Municipales, en ella se advierte que existió apertura por parte del entonces Presidente Municipal así como del actual, para que en el próximo proceso de elección se lleven a cabo pláticas para integrar a las Agencias Municipales, argumentando que en ese momento no era factible acceder a su petición dado que su solicitud fue muy repentina y con poco tiempo para que concluyera el periodo de gestión y se corría el riesgo de que se designara un Administrador Municipal.
Lo anterior, pone en evidencia que tanto el ex Presidente Municipal, como el actual, mostraron una postura receptiva y abierta a la petición de las Agencias Municipales para participar en el proceso electivo de los Concejales municipales, toda vez que se les propuso dialogar a fin de encontrar una manera en que se puedan ir involucrando en las actividades propias de la Cabecera Municipal y estar en aptitud de contender para algún cargo y sufragar en las Asambleas electivas.
Además, en virtud de tal solicitud, el uno de diciembre de dos mil trece se llevó a cabo la Asamblea convocada por el Presidente Municipal de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla Oaxaca, a fin de poner a consideración de los integrantes de la misma, la intención de los Agentes Municipales de El Porvenir y Zoquiápam Boca de los Ríos, de permitirles participar en la elección de los Concejales municipales para integrar el Ayuntamiento de referencia.
En dicha Asamblea se determinó ratificar la elección de veinticinco de noviembre del año previo al que transcurre, en razón de que la mayoría de los asistentes argumentaron que las Agencias no podían participar como Concejales en la propia Cabecera, ya que ellos en ningún momento han prestado algún cargo como topil, policía y que tampoco contribuyen en las cooperaciones de acuerdo con sus usos y costumbre, aunado a que de conformidad con sus usos y costumbres la Cabecera Municipal siempre ha respetado el nombramiento de sus Agentes Municipales.
Si bien tal determinación, bajo un análisis aislado de las circunstancias fácticas del entorno social de la comunidad, pude parecer restrictiva hacia el derecho de las Agencias Municipales para participar en la elección de mérito; no debe pasar por alto que la misma tuvo como base los usos y costumbres de la comunidad, los que como ya se apuntó no es dable modificar sin previa consulta, discusión y toma de acuerdos por parte de la comunidad de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca, con el concurso de las propias Agencias Municipales de El Porvenir y Zoquiápam Boca de los Ríos, en relación a la forma en que se han desarrollado sus elecciones, razón por la cual tal proceder no puede estimarse como causa suficiente para invalidar la voluntad ciudadana que conforme a sus prácticas consuetudinarias eligieron a sus autoridades.
Máxime si se tiene en cuenta que, conforme a las actas de asamblea de los tres procesos electorales pasados en el Municipio de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca, celebradas en los años dos mil cuatro, dos mil siete y dos mil diez, hubo una participación de setenta y un votantes (71)[60], ciento ochenta y nueve (189), y ciento ochenta y tres (183), respectivamente, lo cual pone en evidencia que en la presente elección se registró una participación ciudadanía más alta, toda vez que trescientas treinta y un (331) personas emitieron su voto, para elegir a sus autoridades municipales, por tanto, si este órgano jurisdiccional tomara la decisión de revocar la resolución del Tribunal Electoral local y con ello dejar sin validez el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-136/2013, emitido por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, se estaría violentando el derecho que ya ejercieron las personas que fueron a elegir a su autoridad municipal, conforme a su propio sistema normativo interno.
A partir de lo anterior, si bien las normas consuetudinarias de la comunidad pudieran estimarse restrictivas, conforme a las consideraciones vertidas, ello no debe traer como causa el anular la elección que nos ocupa, toda vez que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que en cualquier tipo de elección debe privilegiarse el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto.
Sirve de apoyo a lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 9/98, de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN,”.[61]
En este tenor, asumir una consecuencia como la que pretenden los actores, afectaría no sólo la forma en la que han venido eligiendo a sus autoridades municipales sino a su vez el derecho al voto de los ciudadanos de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca, quienes en Asamblea General, eligieron a Juan de la Rosa Bautista como Presidente Municipal de dicho Ayuntamiento.
Esto es así porque el derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas encuentra su razón de ser en la circunstancia de que tal derecho es indispensable para la preservación de sus culturas, lo cual, es un componente esencial del Estado Mexicano, ya que de acuerdo al artículo 2° Constitucional, la Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en los pueblos indígenas,[62] sin desconocer que si bien los pueblos y comunidades indígenas cuentan con el derecho de aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos deben sujetarse a los principios generales de la Constitución “respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres”.
En el mismo sentido, el numeral 8, apartado 2, del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo, establece que los pueblos indígenas tienen derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.
De ahí que en el caso no pueda estimarse que existe vulneración a los derechos fundamentales de los impetrantes, toda vez que como se evidenció fue en esta última elección, cuando por primera vez las Agencias Municipales solicitaron su participación, sin haberlo efectuado con la debida antelación y sin considerar que el cambio y armonización de un sistema normativo interno tiene que producirse de forma paulatina y progresiva a partir de los correspondientes consensos entre todos los integrantes de la comunidad.
En razón de lo expuesto, a juicio de este órgano colegiado, se debe confirmar el fallo impugnado, ya que es indispensable que en este tipo de asuntos, en los que se ven involucradas comunidades indígenas, se analicen todas las circunstancias fácticas, ya que ante la falta de reglamentación escrita que permita establecer con claridad y precisión cuáles son las reglas que deben seguirse en la solución de las controversias, un factor determinante para la decisión del juzgador es la posible consecuencia de su resolución en las comunidades en disputa.
Aunado a lo ya referido, y tomando en consideración que de acuerdo con la costumbre de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca, las Agencias de El Porvenir y Zoquiápam Boca de los Ríos no participan en el nombramiento de las autoridades municipales y dado que se ha puesto de manifiesto que entre las comunidades mencionadas existe un conflicto, motivado por la exigencia de que la Cabecera Municipal incluya a las Agencias en el nombramiento de las autoridades municipales. Sin antes realizar un trabajo arduo y eficaz de mediación y conciliación, podría traer más consecuencias perjudiciales que benéficas.
Al respecto, resulta pertinente mencionar que al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-1011/2013 y su acumulado, la Sala Superior de este Tribunal determinó que cuando los asuntos en los que se analice la validez de una elección por sistemas normativos internos se inscriban en un contexto de tensión y conflicto intracomunitario marcado por diferencias graves, la actuación de las autoridades estatales debe encaminarse a resolver de manera integral y pacífica la controversia.
En este sentido, si bien éste órgano jurisdiccional reconoce, en concordancia con la tesis CLI/2002 de la Sala Superior, de rubro “USOS Y COSTUMBRES. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO”[63], que se contraviene el principio de igualdad cuando en una comunidad indígena no se permite votar a los ciudadanos que no residieran en la Cabecera Municipal, e implica la negación o anulación de su derecho fundamental a sufragar, también lo es que las circunstancias que convergen en esta problemática son similares a la resuelta el año anterior por la Sala Superior en el citado expediente SUP-JDC-1011/2013, por lo que también se consideran aplicables las razones vertidas en la ejecutoria emitida por el máximo órgano colegiado en la materia.
En efecto, la Sala Superior determinó que el análisis contextual en estos casos permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas, evitando imponer determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no consideren al conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de la misma para efecto de la toma de decisiones, ya que en lugar de contribuir a resolver la controversia pudiera resultar en un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de la propia comunidad.
Por ello, concluyó que cuando existan escenarios de conflicto intracomunitario, previo a la emisión de una resolución por parte de la autoridad administrativa o jurisdiccional, se deben privilegiar medidas pacíficas de solución de conflictos mediante los procedimientos e instituciones que se consideren adecuados y válidos comunitariamente, tales como la mediación y la consulta.
También ha determinado la citada Sala Superior que si en determinados casos las condiciones no son favorables para llevar a cabo las elecciones, las autoridades estatales tienen el deber de crearlas y fomentar los acuerdos necesarios a fin de que éstas se lleven a cabo, sea de inmediato o en un futuro próximo, dado que lo ordinario es que se realicen los comicios y no procurar mantener un estado de tensión que produzca inconformidad. Inclusive, los acuerdos que se consoliden, en todo caso, podrían surtir sus efectos en la próxima celebración de elecciones.[64]
Como se ve, la aludida Sala Superior ha tomado en consideración al momento de resolver asuntos de comunidades indígenas, el contexto de conflicto intracomunitario.
A partir de lo anterior, este órgano colegiado considera que en resolución de la presente controversia, no puede obviarse que en la actualidad existe un conflicto entre la Cabecera Municipal y las Agencias Municipales de El Porvenir y Zoquiápam Boca de los Ríos, ambas del Municipio de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca.
Aunado a que, como lo sostuvo el Tribunal responsable, fue en esta elección, cuando por primera vez las Agencias Municipales solicitaron su participación, cambio que, como ya se refirió de forma previa, tiene que ser de forma paulatina a partir de los correspondientes consensos de las comunidades.
En tales condiciones, se considera que la nulidad de la elección no es una opción viable, porque la consecuencia de esa determinación sería ordenar al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca realizar las gestiones necesarias para que en un plazo de sesenta días se llevara a cabo una elección extraordinaria en la que se incluyera a las Agencias de El Porvenir y Zoquiápam Boca de los Ríos, y aún así existiría la posibilidad de que se determinara que no existen condiciones para celebrar la elección y, en consecuencia, se nombre a un Administrador Municipal, y haría nugatorio el derecho de votar de todos los habitantes del Municipio.
Por tanto, este órgano colegiado considera que confirmar la resolución controvertida, en el caso específico de la comunidad de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca, encuentra sustento en las circunstancias de hecho que imperan en el territorio municipal. Lo anterior, porque con esa determinación se logra un fortalecimiento al trabajo de conciliación y mediación, ya que éste se desarrollaría a partir de la emisión del presente fallo y hasta la celebración de la nueva elección.
Además, con esta determinación se conservaría el nombramiento de las autoridades municipales que realizó la Asamblea General Comunitaria de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla Oaxaca, con base en sus usos y costumbres, hasta en tanto se tomen los acuerdos necesarios para incorporar de manera pacífica el derecho de los ciudadanos de las Agencias de El Porvenir y Zoquiápam Boca de los Ríos, a participar en el nombramiento.
Ello, porque debe recordarse que la resolución controvertida no se decantó por el derecho de los ciudadanos de la Cabecera Municipal para elegir a las autoridades municipales prescindiendo de la participación de las Agencias Municipales, sino que validó la elección por esta ocasión y vinculó a las autoridades para realizar los trabajos necesarios a fin de que en las próximas elecciones se garantice el derecho de votar de los ciudadanos de dichas Agencias Municipales.
Es decir, con la confirmación de la resolución controvertida, se fortalece el trabajo de conciliación y mediación por un tiempo mayor para la armonización de los derechos en colisión, y además, se tutela el derecho de la Cabecera para que durante el proceso de inclusión no sufra más distorsiones culturales como lo sería el desconocimiento de sus autoridades y la imposición de un Administrador Municipal.
Sobre la base de lo explicado, este órgano colegiado considera que debido a las circunstancias fácticas que imperan en el Municipio, la determinación controvertida se estima apegada a derecho.
Si bien, se podría entender como una violación al principio de universalidad del sufragio, el hecho de que en la elección Municipal de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca, sólo se permitió votar a los habitantes de la Cabecera y no así los de las Agencias Municipales El Porvenir y Zoquiápam Boca de los Ríos, también lo es que, el hecho de imponer el día de la Asamblea General Comunitaria, esto es, el veinticinco de noviembre de dos mil trece, al Ayuntamiento la inclusión de las citadas Agencias en la elección de sus Concejales, a pesar de los esfuerzos y platicas de preparación de la elección iniciada el trece de octubre de dos mil trece, tal como se desprende del oficio número PM/230/2013[65] rendido a la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local, conllevaría a trastocar el principio de certeza[66] inherente a todo proceso electivo.
Lo anterior, en razón de que como ya se precisó de lo citado por el entonces Presidente Municipal en el acta de reunión de trabajo celebrada el veintinueve de noviembre del año próximo pasado, se desprende que fue hasta el veinticuatro de noviembre de la pasada anualidad, cuando los actores hicieron patente su interés de participar en la elección de las autoridades municipales, lo cual, se hizo del conocimiento del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el propio veinticinco de noviembre, día en que se llevó a cabo a Asamblea electiva.
Por tanto, el incluir a las Agencias Municipales El Porvenir y Zoquiápam Boca de los Ríos en la refreída elección implicaría desconocer los acuerdos y reglas adoptadas por la comunidad desde el trece de octubre de la pasada anualidad, dado que, como ya se detalló de forma previa, fue en esa fecha cuando el entonces Presidente Municipal informó a la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local, que por falta de quórum la Asamblea General Comunitaria había sido suspendida, por lo que se concretó una nueva fecha para su celebración, esto es el diecisiete de octubre siguiente; sin embargo, ante la existencia de conflictos con diversos ciudadanos de la comunidad, el veinticinco de noviembre de dos mil trece, se efectuó una nueva Asamblea en la que se eligieron a las autoridades municipales de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca.
Por ello, como se explicó en el presente considerando no es dable determinar la nulidad de la elección de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca, en razón de que la solicitud de participación en el proceso electivo por parte de las referidas Agencias Municipales no se realizó de manera oportuna; y razón por la cual la exclusión de las comunidades no constituyó un acto discriminación.
En efecto, se tiene en cuenta que las Agencias Municipales El Porvenir y Zoquiápam Boca de los Ríos presentaron su solicitud para participar en el proceso de elección un día antes en que se realizó la Asamblea electiva de veinticinco de noviembre de dos mil trece, no obstante que la comunidad tenía conocimiento desde inicio del año pasado de que en el Estado de Oaxaca iban a elegirse a las autoridades municipales.
De ahí, que la falta de oportunidad en la solicitud de participación motivó la imposibilidad para consensar con la Asamblea General Comunitaria, es decir, con los habitantes del Municipio, el tema de la inclusión de las Agencias Municipales.
Sin que pase inadvertido para este órgano jurisdiccional que en la fecha de la Asamblea electiva los actores presentaron dicha solicitud ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa, bajo el argumento de desconocer la realización de la elección, lo cual en la especie se desestimó por lo siguiente.
En efecto, si bien no existe una convocatoria como tal, en el caso en estudio, de conformidad con el Catálogo Municipal de Usos y Costumbres del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, se desprende que en dicha comunidad la publicitación de la Asamblea electiva se hace mediante avisos, además el entonces Presidente Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, informó a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local, que la Asamblea General para la renovación de los nuevos Concejales se llevaría a cabo a las diez horas, del trece de octubre de dos mil trece, en el Salón de Sesiones del Palacio Municipal.
En adición a lo anterior, el propio trece de octubre, se comunicó a la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local, que por falta de quórum la Asamblea había sido suspendida y se acordó celebrarse el diecisiete siguiente; por tanto, los hoy actores se encontraban en condición de solicitar información sobre la fecha electiva, así como, participar en la misma, y no esperar hasta el veinticuatro de noviembre para hacer del conocimiento dicha pretensión a la autoridad municipal el veinticinco al Instituto Electoral local, máxime que conforme al acta de Asamblea celebrada el uno de diciembre de la pasada anualidad los integrantes de la Asamblea en voz unánime[67] manifestaron entre otras cosas, que es de conocimiento general de la comunidad la fecha en que se celebran las elecciones de las autoridades municipales, las cuales, normalmente se son en el mes de octubre.
Además, en el presente caso es patente la apertura por parte de la autoridad municipal en buscar mecanismos para integrar a las Agencias Municipales en las próximas elecciones, hecho que resulta verificable en el acta relativa a la reunión de trabajo de veintinueve de noviembre pasado, realizada ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local, en la que la que autoridad municipal se comprometió a que en el mes de enero de este año se implementarían mesas de trabajo para generar los mecanismos de inclusión[68].
DÉCIMO. Efectos de la sentencia. Conforme con lo anterior, los efectos de este fallo consisten en confirmar la resolución controvertida de diecisiete de enero del año en curso dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.
No obstante, toda vez que las circunstancias específicas del asunto hacen necesaria una intervención estatal enérgica para lograr el consenso y el ejercicio del derecho de los habitantes de las Agencias Municipales a participar en el nombramiento de las autoridades municipales, se considera conveniente decretar las siguientes medidas:
- Exhortar al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que tome las medidas necesarias para coadyuvar de manera decisiva en la solución de la controversia, en concreto, iniciar inmediatamente los trabajos de mediación y conciliación entre las comunidades de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca, y las Agencias Municipales privilegiando el diálogo y la concertación de acuerdos que permitan la coexistencia armónica de los derechos en disputa en la siguiente elección ordinaria. Al respecto, podrían retomarse los avances conseguidos en el proceso de conciliación ya desarrollado.
- En virtud de que la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado de Oaxaca, tiene entre sus funciones la de coadyuvar y asesorar en la conciliación y resolución de conflictos políticos y electorales de los pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 43, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, se le exhorta que coadyuve a efecto de llevar a cabo inmediatamente los actos señalados en la presente sentencia.
- A la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del Gobierno del Estado de Oaxaca, para que de inmediato en la medida de sus posibilidades coadyuve a superar cualquier diferencia entre el Ayuntamiento de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca, con las Agencias Municipales, a fin de alcanzar los acuerdos tendentes a que dicha comunidad se dote de los convenios que permitan y faciliten la renovación de las autoridades municipales en armonía con la inclusión y participación de todos los ciudadanos integrantes del Municipio, incluyendo así a las Agencias pertenecientes al Municipio.
- Al Ayuntamiento electo de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca, así como a los distintos sectores de la población para que realicen de manera inmediata los trabajos relativos a la revisión de los métodos, instituciones y procedimientos con el fin de flexibilizar los requisitos inherentes a los ciudadanos que pretendan participar a fin de ejercer su derecho político-electoral de votar y ser votados en futuras elecciones.
- Al Gobernador y al Congreso del Estado de Oaxaca, para que en el ámbito de sus atribuciones, celebren los actos que en Derecho procedan, y coadyuven al cumplimiento de lo ordenado en esta ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado; se,
RESUELVE:
PRIMERO. Se confirma la sentencia de diecisiete de enero de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el juicio electoral de los sistemas normativos JNI/49/2014, relativa a la elección de los Concejeros del Ayuntamiento de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca.
SEGUNDO. Se exhorta al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que tome las medidas necesarias para la solución de la controversia, en concreto, iniciar inmediatamente los trabajos de mediación y conciliación entre las comunidades de la Cabecera Municipal de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca y las Agencias Municipales privilegiando el diálogo y la concertación de acuerdos que permitan la coexistencia armónica de los derechos en disputa en la siguiente elección ordinaria.
TERCERO. En virtud de que la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado tiene entre sus funciones la de coadyuvar y asesorar en la conciliación y resolución de conflictos políticos y electorales de los pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 43, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, se le exhorta para que coadyuve a efecto de llevar a cabo inmediatamente los actos señalados en la presente sentencia.
CUARTO. Se exhorta a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del Gobierno del Estado de Oaxaca, para que de inmediato en la medida de sus posibilidades coadyuve a superar cualquier diferencia entre la Cabecera Municipal de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla Oaxaca, con las Agencias Municipales a fin de alcanzar los acuerdos tendentes a que dicha comunidad se dote de los acuerdos que permitan y faciliten la renovación de las autoridades municipales en armonía con la inclusión y participación de todos los ciudadanos integrantes del Municipio.
QUINTO. Se exhorta al Ayuntamiento electo de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca así como a los distintos sectores de la población para que realicen de manera inmediata los trabajos relativos a la revisión de los métodos, instituciones y procedimientos con el fin de garantizar la participación de los habitantes de la Agencias Municipales en las futuras elecciones.
SEXTO. Se exhorta al Gobernador y al Congreso del Estado de Oaxaca, para que en el ámbito de sus atribuciones, coadyuven de manera inmediata al cumplimiento de lo ordenado en esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, a los actores y al tercero interesado de forma personal en el domicilio señalado en sus respectivos escritos, por oficio, con sendas copias certificadas de este fallo, al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a la Secretaría de Asuntos Indígenas, a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal, al Ayuntamiento de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca, así como al Gobernador y al Congreso, todos del estado de Oaxaca; y por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo tercero, 27, 28, 29 y 84, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias del expediente primigenio, previa copia certificada que quede en autos y archívese el presente asunto como concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Rúbricas.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO |
[1] Consultable a fojas 1 y 2 del cuaderno accesorio 2 del expediente identificado con la clave SX-JDC-85/2014.
[2] Ibídem, foja 3.
[3] Ibídem, foja 4.
[4] Ibídem, foja 5.
[5] Ibídem, fojas 6 a 14, la Secretaria Particular de Presidencia del Instituto Electoral local hizo llegar a la Directora Ejecutiva del aludido Instituto los referidos ocursos a través de los oficios I.E.E.P.C.O./S.P.P./0341/2013 y I.E.E.P.C.O./S.P.P./0350/2013, de dieciséis y diecisiete de octubre de dos mil trece, respectivamente.
[6] Ibídem, fojas 21 a 32.
[7] Del acta de elección levantada en la Asamblea General Comunitaria, se desprende que hubo una participación de ciento veintiséis ciudadanos que fueron a emitir su voto.
[8] Ibídem, foja 20.
[9] Ibídem, foja 53.
[10] Ibídem, fojas 15 a 19, la Secretaria Particular de Presidencia del Instituto Electoral local hizo llegar Directora Ejecutiva del aludido Instituto los referidos ocursos a través de los oficios I.E.E.P.C.O./S.P.P./0367/2013 y I.E.E.P.C.O./S.P.P./0390/2013, de veintiuno y veintitrés de octubre de dos mil trece, respectivamente.
[11] Ibídem, fojas 54 a 57.
[12] Ibídem, fojas 59 a 62.
[13] Ibídem, fojas 64 a 69.
[14] Ibídem, fojas 71 a 83.
[15] Del acta de elección levantada en la Asamblea General Comunitaria, se desprende que hubo una participación de ciento veintisiete ciudadanos que fueron a emitir su voto.
[16] Ibídem, foja 70.
[17] Ibídem, fojas 84 a 89.
[18] Ibídem, foja 92.
[19] Ibídem, fojas 95 a 142.
[20] Del acta de elección levantada en la Asamblea General Comunitaria, se desprende que hubo una participación de trescientos treinta y un ciudadanos que fueron a emitir su voto.
[21] Ibídem, foja 94.
[22] Ibídem, fojas 90 y 91.
[23] Ibídem, fojas 144 y 148.
[24] Ibídem, foja 149.
[25] Ibídem, fojas 151 a 171.
[26] Consultable a fojas 172 y 173 del cuaderno accesorio 2 del expediente identificado con la clave SX-JDC-85/2014.
[27] Ibídem, foja 150.
[28] Ibídem, fojas 174 a 178.
[29] Ibídem, foja 179.
[30] Ibídem, fojas 183 a 209.
[31] Ibídem, fojas 296 a 313.
[32] Consultable en compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, volumen 1, p.p. 403-404.
[33] Consultable en compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, volumen 1, páginas 225-226.
[34] Consultable en compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, volumen 1, páginas 220-221.
[35] Aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007.
[36] Expediente varios 912/2011 del Índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[37] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Décima Época, Libro XV, Jurisprudencia, p. 420.
[38] Sentencia de 23 de junio de 2005, párrafo 225.
[39] Pueblos Indígenas del México contemporáneo. Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas; Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. México, 2007. Consultable en: http://www.cdi.gob.mx/index.php?option=com_content&view=article&id=583:chinantecos-tsa-ju-jmi&catid=54:monografias-de-los-pueblos-indigenas&Itemid=62
[40] Ídem.
[41] Ídem.
[42] Ídem.
[43] Estudios de etimología de los nombres propios de un lugar.
[44] Consultable en la página de la Enciclopedia de los Municipios y Delegaciones de México, Estado de Oaxaca. San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca. http://www.e-local.gob.mx/work/templates/enciclo/EMM20oaxaca/municipios/20175a.html
[45] Consultable en la página del Instituto Nacional de Estadística y Geografía http://www.inegi.org.mx/
[46] Consultable en la página del Instituto Nacional de Estadística y Geografía http://www3.inegi.org.mx/sistemas/ResultadosR/CPV/Default.aspx?texto=SanJuanBautistaAtatlahuca
[47] Consultable en la página del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el apartado específico de Censo de Población dos mil diez. http://operativos.inegi.org.mx/sistemas/iter/consultar_info.aspx
[48] Consultable en http://www.inali.gob.mx/pdf/CLIN_completo.pdf. El catálogo establece que las comunidades que hablan esa lengua son: San Juan Bautista Atatlahuca Agua Fría, Barrio Ayuntamiento, Barrio del Calvario, El Porvenir (Santa Cruz el Porvenir), San Juan Bautista Atatlahuca, San Mateo Reforma, Zoquiápam Boca de los Ríos. San Juan Bautista Valle Nacional: La Nueva Esperanza. San Juan Quiotepec: Eh Füu [Ee fuu], El Pípila, Maninaltepec (San Miguel Maninaltepec), Mii Coho Cüi [Mii Koo’ Kui], San Juan Quiotepec, Santa María Nieves [Santa María las Nieves], Santa María Totomoxtla, Santiago Cuasimulco. San Pedro Yolox: Cerro Fruta, Chirimoya Yolox, La Esperanza, Nuevo Rosario, Nuevo Rosario Temextitlán, Rancho Bobo, Rosario Temextitlán, San Bernardo, San Francisco La Reforma, San Isidro, San Martín Buenavista, San Martín Buenavista, San Mateo Reforma, San Miguel, San Pedro Yolox, Santiago Cuasimulco (Nuevo). Santiago Comaltepec: Acahualillo, Ejido de Santiago Comaltepec. La Chuparrosa [Tierra Caliente], La Esperanza, Llano Tierra (Paraje), Metates, Piedra del Sol, Puerto Antonio, Puerto Eligio, Rosario Temextitlán, San Bernardo (Ranchería Temporal), San Martín Zoyolapam, Santiago Comaltepec, Soledad Tectitlán, Trucha (Ranchería Temporal), Vista Hermosa.
[49] Consultable en el Plan Municipal de Desarrollo 2011-2013 de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca. http://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/11_13/175.pdf
[50] Ídem
[51] Consultable en la página del Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el apartado de Censos y Conteos de Población y Vivienda 2010. http://www3.inegi.org.mx/sistemas/ResultadosR/CPV/Default.aspx?texto=San Juan Bautista Atatlahuca
[52] Consultable en el Plan Municipal de Desarrollo 2011-2013 de San Juan Bautista Atatlahuca, Etla, Oaxaca. http://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/11_13/175.pdf
[53] Ídem.
[54] Ídem.
[55] Consultable en la página del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en el apartado específico del Catálogo Municipal de Usos y Costumbres. http://ieepco.org.mx/index.php/biblioteca-digital/80-capacitacion-electral/107-catalogo-2003-de-municipios-que-se-rigen-por-usos-y-costumbres.html
[56] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 445-446.
[57] Consultable a foja 93 del cuaderno accesorio 2 del juicio al rubro citado.
[58] Acuerdo CG-IEEPCO-SNI-136/2013, visible en las fojas 183 a 209 del cuaderno accesorio 2 del juicio SX-JDC-85/2014.
[59] Sentencia T-496/96.
[60] Consultable a fojas 1056 a 1063; 1045 a1055; y 1029 a 1044; respectivamente, del expediente principal del juico al rubro indicado.
[61] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 532 y 533.
[62] SUP-JDC-9167/2011.
[63] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en Materia Electoral, Tesis, volumen II, páginas 1849 y 1850
[64] SUP-JDC-1640/2012.
[65] Consultable a foja 5 del cuaderno accesorio 2 del expediente al rubro indicado.
[66] Principio que de conformidad con el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y de las autoridades electorales están sujetas.
[67] Consultable a foja 151 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[68] Cabe señalar que este mismo criterio ha seguido esta Sala Regional en los expedientes SX-JDC-56/2014, SX-JDC-82/2014, SX-JDC-83/2012, acumulados, así como SX-JDC-94/2014, SX-JDC-95/2014, SX-JDC-96/2014, también acumulados y SX-JDC-110/2014.