SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SX-JDC-85/2023 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: FRANCISCO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, OTRAS Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
TERCERISTAS: GERARDO ANTONIO ESCUTIA, OTRAS Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIADO: GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI, JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO Y VICTOR MANUEL ROSAS LEAL
COLABORADORAS: FREYRA BADILLO HERRERA Y FRIDA CÁRDENAS MORENO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintidós de marzo de dos mil veintitrés.
SENTENCIA que resuelve los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[1] citados al rubro, promovidos por quienes se enlistan a continuación.
Expediente | Actoras y actores[2] |
SX-JDC-85/2023 | Francisco González Martínez, Pedro Matías Toribio, Daniel Jiménez Toribio, Fidel Pérez Vásquez, Inocencio Orozco Martínez y Delfino Parra Vásquez, ostentándose como autoridades municipales y ejidales de la localidad indígena Los Fresnos, municipio de San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca |
SX-JDC-86/2023 | Placido Martínez Soler, candidato de la planilla guinda. |
SX-JDC-87/2023 | Pablo Morales Vásquez y Efrén Álvarez Merino, presidente y secretario del Consejo Municipal Electoral de San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca. |
SX-JDC-88/2023 | Reyna Leticia Toribio Epitacio, representante común de diversas candidatas a concejales por la planilla guinda, así como de múltiples mujeres indígenas pertenecientes al municipio de San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca |
SX-JDC-96/2023 | Macario Eleuterio Jiménez, indígena Mixe y presidente municipal electo de la planilla blanca. |
La parte actora impugna la sentencia dictada el pasado dieciséis de febrero por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3], en los expedientes JNI/96/2022 y acumulados, que, confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-349/2022 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del referido Estado[4] que declaró la invalidez de la elección ordinaria de concejalías del Ayuntamiento de San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca[5].
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Sobreseimiento en el SX-JDC-88/2023
CUARTO. Improcedencia del desistimiento SX-JDC-96/2023
SEXTO. Requisitos de procedencia
OCTAVO. Contexto de la controversia
Lo anterior, porque se carecen de los elementos para poder determinar cuál de las dos actas de cómputo municipal (supuestamente, emitidas por el Consejo Municipal Electoral) debe prevalecer para, con base en ella y su expediente, poder calificar la validez de la elección misma, en la medida que ambas actas presentan diversas inconsistencias en cuanto su contenido y veracidad que impiden poder considerarlas como válidas.
De forma que resulta inviable la pretensión de quienes promovieron los juicios de la ciudadanía que ahora se resuelven, de que se revoquen la sentencia reclamada y la declaratoria de no validez jurídica de la elección, para declarar ganadora a la planilla guinda o a la blanca.
De lo narrado por la parte actora y de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:
1. Dictamen. El veinticinco de marzo de dos mil veintidós, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del IEEPCO emitió el dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-065/2022[6] a través del cual identificó el método de elección para la renovación de concejalías al Ayuntamiento de San Juan Mazatlán, mismo que fue aprobado el veintiséis siguiente por el Consejo General del Instituto local.[7]
2. Instalación del Consejo Municipal Electoral. El uno de octubre de dos mil veintidós, previa convocatoria emitida por el presidente municipal del referido Ayuntamiento, se integró el Consejo Municipal Electoral y se nombró a su respectivo presidente y secretario.[8]
3. Convocatoria. El ocho de octubre de dos mil veintidós, el Consejo Municipal Electoral de San Juan Mazatlán emitió la convocatoria dirigida a todos los ciudadanos hombres y mujeres mayores de dieciocho años, originarios o vecinos de todas las comunidades que integran el municipio de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca, para participar en la asamblea comunitaria de elección de concejales municipales para el periodo del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.[9]
4. Registro de planillas. El diecisiete de octubre de dos mil veintidós, el Consejo Municipal Electoral registró a las planillas contendientes para la elección de concejalías municipales, las cuales fueron identificadas con los colores blanca, guinda y azul.[10]
5. Solicitud para votar en la localidad de Los Fresnos. El veinte de octubre posterior, la Asamblea General Comunitaria de la localidad indicada acordó que ahí se permitiría votar a personas desplazadas de otras localidades del municipio que así lo decidieran.[11]
6. Primera acta de la sesión permanente de la jornada electoral. El treinta de octubre de dos mil veintidós, a las once horas con cuarenta y un minutos, se instaló la sesión permanente del Consejo Municipal Electoral para el desarrollo de la elección ordinaria de concejales del referido Ayuntamiento, misma que concluyó el treinta y uno de octubre siguiente a las quince horas con treinta y cinco minutos. En ella se declaró el triunfo de la planilla blanca por 7,920 (siete mil novecientos veinte) votos.[12]
7. Segunda acta de la sesión permanente de la jornada electoral. El treinta de octubre de dos mil veintidós, a las nueve horas, se instaló la sesión permanente del Consejo Municipal Electoral para el desarrollo de la elección ordinaria de concejales del referido Ayuntamiento, misma que concluyó el treinta y uno de octubre siguiente a las diez horas con cincuenta y cinco minutos; en la que, entre otras cuestiones, se destituyó al presidente y secretario del Consejo Municipal Electoral y se declaró a la planilla guinda ganadora con 21,175 (veintiuno mil ciento setenta y cinco) votos.[13]
8. Remisión de documentación. El cinco y trece de noviembre del año próximo pasado, el presidente del Consejo Municipal Electoral remitió al IEEPCO diversa documentación relacionada con la elección de concejales del Ayuntamiento de San Juan Mazatlán.
9. Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-349/2022. El veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo señalado, mediante el cual calificó como jurídicamente no válida la elección, porque consideró que existía una votación desproporcionada en relación con la lista nominal de electores de la última elección que se realizó en dos mil veintidós, lo cual, trajo como consecuencia que no se tuviera certeza sobre los resultados consignados en las actas que analizó.[14]
10. Demandas locales. El veintitrés, veintiséis y veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, diversas personas controvirtieron el acuerdo señalado en el punto anterior. Dichos medios de impugnación fueron radicados con las claves de expediente JNI/96/2022, JNI/99/2022, JNI/100/2022 y JNI/102/2022.
11. Sentencia controvertida. El dieciséis de febrero de dos mil veintitrés[15], el TEEO resolvió los referidos juicios locales y confirmó el acuerdo del IEEPCO controvertido, porque estimó que en la elección referida se acreditaba la existencia de irregularidades graves, las cuales afectaban el principio de certeza en el resultado de la votación.[16]
12. Presentación. El veinte y veintitrés de febrero, diversos ciudadanos pertenecientes al municipio de San Juan Mazatlán promovieron sendos recursos de apelación y un juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local contra la sentencia señalada en el párrafo que precede.
13. Recepción y turno. El veintisiete de febrero y tres de marzo, se recibieron en esta Sala Regional los escritos de demanda y demás constancias relacionadas con los medios de impugnación remitidos por el Tribunal responsable; asimismo, la magistrada presidenta ordenó integrar los expedientes SX-RAP-10/2023, SX-RAP-11/2023, SX-RAP-12/2023, SX-RAP-13/2023 y SX-JDC-96/2023 y, al encontrarse vinculados, fueron turnados a la ponencia del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos legales correspondientes.
14. Acuerdo de reconducción de vía. El veintiocho de febrero, este órgano jurisdiccional federal emitió un acuerdo plenario en el que se determinó la improcedencia de la vía y fueron reconducidos los recursos de apelación a juicios de la ciudadanía, para lo cual se formaron los expedientes SX-JDC-85/2023, SX-JDC-86/2023, SX-JDC-87/2023 y SX-JDC-88/2023 y se turnaron a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila.
15. Recepción de constancias. El siete de marzo, mediante el Sistema de Juicio en Línea en Materia Electoral, Placido Martínez Soler presentó escritos mediante los cuales pretende, entre otras cosas, comparecer como tercero interesado en los juicios SX-JDC-85/2023, SX-JDC-87/2023, SX-JDC-88/2023 y SX-JDC-96/2023, asimismo, en el juicio SX-JDC-86/2023 solicitó que dicho medio de impugnación se llevara mediante la plataforma de juicio en línea aludida.
16. Radicación y admisión. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los juicios, y posteriormente, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia admitió los escritos de demanda.
17. Promoción en el SX-JDC-87/2023. El día en que se actúa, la parte actora del referido juicio aportó un acta certificada de la elección extraordinaria celebrada en San Juan Mazatlán.
18. Desistimiento en el SX-JDC-96/2023. Mediante escrito recibido el día que este asunto se resuelve, el actor del señalado juicio pretende desistirse de su demanda.
19. Cierre de instrucción. Al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción en los presente juicios, con lo cual, los expedientes quedaron en estado de dictar resolución.
20. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[18] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, al tratarse de juicios de la ciudadanía por los que se controvierte la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, que, entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo del Instituto local en el que declaró jurídicamente no valida la elección de concejales del Ayuntamiento de San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca; y b) por territorio, toda vez que la referida entidad federativa forma parte de la tercera circunscripción plurinominal electoral.
21. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[19] en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173 y 176, párrafo primero, fracción IV, inciso b, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los artículos 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, incisos f y h, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[20].
22. Así como en lo dispuesto en la jurisprudencia 13/2021, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE”.[21]
23. Por otra parte, se precisa que el dos de marzo de dos mil veintitrés se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral”.
24. Al respecto, en su artículo transitorio primero se establece que dicho Decreto entraría en vigor al día siguiente de su publicación, es decir, el tres de marzo siguiente.
25. Asimismo, el artículo transitorio sexto establece que los procedimientos, medios de impugnación y actos jurídicos en general que se encontraban en trámite a la entrada en vigor del referido Decreto se resolverán conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.
26. En ese orden, del presente asunto se advierte que las demandas se presentaron con anterioridad a la publicación del Decreto, por lo que, con base en el artículo sexto transitorio del referido decreto, las disposiciones jurídicas aplicables en el caso son las vigentes al momento de su inicio, en tanto que la presentación de la demanda y su trámite correspondiente fue antes de la fecha de entrada en vigor del referido Decreto de reforma.
27. Es procedente acumular los juicios, de conformidad con los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; artículo 31 de la Ley General de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que en todos se controvierte la misma sentencia, por lo que, también existe identidad en la autoridad responsable.
28. Por ende, y a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias, es pertinente acumular los expedientes SX-JDC-86/2023, SX-JDC-87/2023 SX-JDC-88/2023 y SX-JDC-96/2023 al diverso SX-JDC-85/2023, por ser éste el primero que se recibió ante esta Sala Regional.
29. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
TERCERO. Sobreseimiento en el SX-JDC-88/2023
30. Esta Sala Regional determina sobreseer en el juicio de la ciudadanía SX-JDC-88/2023 por cuanto hace a Betsaida Jiménez Miguel y Carolina Martínez Soler.
31. Cabe señalar que el escrito de demanda del referido juicio no contiene las firmas autógrafas de las personas que comparecen a juicio, únicamente de Reyna Leticia Toribio Epitacio, quien comparece y firma en representación de diversas personas.
32. No obstante, las personas que comparecen ante esta instancia también comparecieron ante el TEEO a fin de que se les reconociera el carácter de terceros interesados, escrito del cual se advierte la firma autógrafa de cada uno y una de las promoventes y la certificación emitida por el agente y secretario de policía municipal del referido escrito, sin que se advierta la firma autógrafa de las ciudadanas precisadas.[22]
33. Por tanto, no se deduce que manifiesten de forma expresa su voluntad para promover el juicio federal.
34. Al respecto, el artículo 9, apartado 1, inciso g) y apartado 3, de la Ley General de Medios, establece que los medios de impugnación, incluido el juicio ciudadano, se deben presentar por escrito y contener, entre otros requisitos, el nombre y firma autógrafa de quien promueve.
35. En ese sentido, es presupuesto procesal de los medios de impugnación que la demanda se presente por escrito y se identifique al que suscribe con el nombre completo, autorizando dicho escrito con su firma autógrafa.
36. La importancia de colmar dicho requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del actor, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer la acción, ya que la finalidad de asentar la firma consiste en dar autenticidad a la demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.
37. De ahí que la firma autógrafa constituya un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, dado que su falta se traduce en la ausencia de la manifestación de la voluntad de los suscriptores para promover el medio de impugnación.
38. Por lo anterior, ante la falta de firma autógrafa de las ciudadanas referidas de esta ejecutoria, es evidente que en el juicio se actualiza la causal invocada, por lo que se sobresee en el juicio únicamente respecto a las personas indicadas.
40. Mediante escrito recibido el día en que se actúa, el actor del referido medio de impugnación presentó un escrito por el cual pretende desistirse de la acción intentada, debido a que el pasado veintiocho de febrero se realizó la elección extraordinaria y con "la intención de llevar a la paz y armonía en mi municipio y por así convenir a mis intereses”.
41. Con independencia de que tal desistimiento fue ratificado ante un notario público de Matías Romero Avendaño, Oaxaca el diecisiete de marzo de este año, se estima que el referido desistimiento es improcedente, en términos de la razón de la decisión de la jurisprudencia 12/2005 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “DESISTIMIENTO EN JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, CUANDO SE CONTROVIERTE EL RESULTADO DE COMICIOS. EL FORMULADO POR EL PARTIDO ACTOR ES INEFICAZ, SI EL CANDIDATO NO CONSINTIÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DE PUEBLA Y SIMILARES)”[23].
42. En términos de la jurisprudencia invocada, al discutirse los resultados de los comicios no sólo están involucrados los intereses del instituto político actor, sino también los intereses colectivos, como son los derechos de la sociedad en general al elegir a sus representantes, así como el derecho político-electoral del candidato a ser votado (que incluye el derecho a ocupar el cargo de elección popular para el cual contendió), los cuales son de interés público y de naturaleza superior, al tener el objetivo de preservar el orden constitucional y legal en la integración de los órganos de gobierno.
43. Una de las razones primordiales que sustentan el criterio anterior es que el derecho de impugnación de los resultados electorales no corresponde únicamente a los institutos políticos y candidatos que contendieron en los comicios como titulares del derecho político electoral a ser votados, sino que se trata de un derecho cuya titularidad atañe también a la ciudadanía en general.
44. Al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-7/2009, la Sala Superior ratificó el criterio anterior, al sostener que la jurisprudencia de rubro: “DESISTIMIENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ES PROMOVIDO POR UN PARTIDO POLÍTICO, EN EJERCICIO DE UNA ACCIÓN TUITIVA DEL INTERÉS PÚBLICO”[24], pese a su amplitud, no deja sin efectos la jurisprudencia primeramente referida.
45. En efecto, en el fallo mencionado la Sala Superior sostuvo que en los casos en que se combaten los resultados de una elección, debe prevalecer el criterio relativo a que procede el desistimiento del partido promovente siempre y cuando el candidato otorgue su consentimiento. Ello, porque la jurisprudencia que tutela dicho criterio deriva de casos específicos, exactamente iguales, mientras que el diverso razonamiento es de carácter general, originado por asuntos relacionados con la preparación y organización del proceso comicial.
46. En suma, la Sala Superior es del criterio de que en los casos en los cuales se controviertan resultados electorales a través del juicio de revisión constitucional electoral, si el partido político promovente se desiste de la acción intentada, dicho desistimiento debe ser procedente siempre y cuando se cuente con el consentimiento del candidato, en términos de la citada jurisprudencia.
47. Dicho criterio resulta aplicable al presente caso, en tanto que se controvierten la sentencia del Tribunal local que confirmó la declaración de no validez de la elección de concejales de San Juan Mazatlán, precisamente, con la pretensión de que se declare esa validez y como ganadora a la planilla blanca, con el sustento de que, con ello, se respetaría la voluntad de la comunidad indígena manifestada el día de la elección.
48. Así, como ya se dijo, durante la sustanciación del presente juicio se recibió un escrito a través del cual el actor se desiste de la acción intentada. Sin embargo, aun cuando esa circunstancia podría parecer en un principio suficiente para declarar procedente el desistimiento, este órgano jurisdiccional estima que ello no es así.
49. En efecto, en los juicios SUP-JRC-39/2005, SUP-JRC-40/2005 y SUP-JRC-50/2005, que dieron origen a la jurisprudencia cuya aplicabilidad fue determinada por la Sala Superior en la señalada contradicción de criterios, el referido órgano jurisdiccional sostuvo que en esos casos, el desistimiento no era procedente porque no obraba constancia que evidenciara que los integrantes de la planilla de candidatos del correspondiente partido por el cual contendió el actor, como titulares del derecho sustantivo que se discutía, otorgaron su consentimiento para desistirse de la demanda.
50. En ese sentido, si en los precedentes que dieron origen a la jurisprudencia quedó definido que los integrantes de la planilla de candidaturas son los titulares del derecho sustantivo que se discutía, y del cual pretendía desistirse el actor en su carácter de candidato, es dable concluir que el consentimiento requerido para la perención de la instancia es el de todos los integrantes de la planilla y no únicamente el del candidato a presidente municipal.
51. Por tanto, esta Sala Regional considera que en el presente caso no es procedente el desistimiento, ya que éste fue solicitado únicamente por el candidato a presidente municipal, sin que obre en los autos del expediente el consentimiento de los restantes integrantes de la planilla, ni documento que acredite que el referido candidato cuenta con la representación del resto de la planilla.
52. Asimismo, se considera oportuno precisar que la actuación del candidato a presidente municipal no puede considerarse en pro de su titularidad del derecho político electoral a ser votado, pues como ya se señaló tal derecho incide en el interés público por lo que el desistimiento de la acción tiene efectos negativos sobre la intención de promover un medio de impugnación, que consiste, generalmente, en demostrar irregularidades.
53. Por tanto, si bien el actor promovió de manera independiente el presente juicio ciudadano, lo cierto es que al haber formado parte de una planilla la decisión que controvierte no sólo le afecta a él sino que eventualmente también podría tener un impacto en la esfera jurídica de todos los demás integrantes de la planilla que él encabezó; de ahí que, no es dable acoger su solicitud de desistimiento en los términos que en su momento presentó y que fue tramitada.
54. Aunado a lo anterior, tampoco procedería el desistimiento, dado que el ejercicio de la acción impugnativa, en este caso, no fue para la defensa de su interés jurídico en particular (como gobernado y candidato), sino en tutela de los derechos de la comunidad indígena del municipio y para garantizar la vigencia plena de su sistema normativo indígena, así como de los principios que sustentan la función electoral.
55. En ese contexto, el actor no se puede desistir válidamente del juicio de la ciudadanía, porque no es el titular único del interés jurídico afectado, sino que éste, en todo caso, le corresponde a la comunidad, lo que implica que esta Sala Xalapa deba resolver el fondo de la controversia planteada,
56. Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver los juicios de la ciudadanía SX-JDC-647/2018 y SX-JDC-1372/2021.
57. En los juicios de la ciudadanía SX-JDC-85/2023 y SX-JDC-96/2023 se reconoce el carácter de terceros interesados a Gerardo Antonio Escutia, Eulogio Isidro Sánchez, Elizabeth Sánchez Martínez, Domingo Simón Díaz, Aarón León Miguel, Juan de Jesús Regino, Agustín Cruz Ortíz, Efrén Álvarez Merino, Maximiliano Teodoro Ortiz, Rogelio Ramírez Ruíz, Pedro Ortiz Albino, Efraín Victoriano Quirino, Lorenzo Antonio Martínez, Rolando José Epitacio, ostentándose como consejeros electorales de diversas comunidades del municipio de San Juan Mazatlán.
58. De igual forma a Ana Karen Juárez García, Norberta Caballero García, Baldemar Galindo Gil, Ángela Velasco López, María Esther Mérida Olivera, Abraham Vargas Martínez, Elizabeth Regules Isidro, Agustín German Aparicio Coronel, Cecilio Caballero García, Cecilia Pascual Cruz, Elida Ramírez Manuel, Pedro Sánchez Antonio, Lisbeth Felipe Martínez, Agustín Cruz Ortiz[25], Adriana Miranda Felipe y Enrique Mauro Hernández quienes se ostentan como ciudadanos habitantes del referido municipio.
59. Asimismo, se especifica que, además de las personas señaladas con anterioridad, en el juicio SX-JDC-96/2023 también comparece como tercero interesado Ricardo Zarate Molina.
60. Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 12, apartados 1, inciso c) y 2, y 17, apartado 4, de la Ley General de Medios, por las razones siguientes:
61. Forma. El requisito en comento se tiene por satisfecho, dado que los escritos de comparecencia se presentaron ante la autoridad responsable, en los cuales constan los nombres y firmas autógrafas de quienes pretenden que se les reconozca el carácter de terceristas, expresando las razones en que fundan su interés incompatible con el de la parte actora.
62. Oportunidad. Los escritos de comparecencia referidos se presentaron oportunamente, ya que se hizo dentro del plazo de setenta y dos horas que señala la Ley General de Medios.
63. Se afirma lo anterior, porque el plazo para la presentación de quienes pretendían comparecer como terceros interesados en el juicio ciudadano SX-JDC-85/2023 transcurrió de las dieciséis horas del veintiuno de febrero del año en curso, a la misma hora del veinticuatro de febrero siguiente[26].
64. Por cuanto hace al juicio ciudadano SX-JDC-96/2023 el plazo referido transcurrió de las diecinueve horas con treinta minutos del veintitrés de febrero, a la misma hora del veintiocho siguiente; sin contar el sábado veinticinco ni el domingo veintiséis del referido mes ya que el presente juicio no se encuentra relacionado con algún proceso electoral.[27]
65. Por ende, si los escritos fueron presentados a las catorce horas con cuarenta minutos del veinticuatro de febrero y a las trece horas con cuarenta y un minutos del veintiocho de febrero, respectivamente, resulta evidente que su presentación fue oportuna.[28]
66. Interés incompatible. Este requisito se cumple, toda vez que ambos escritos de comparecencia fueron presentados por quienes se ostentan como consejeros electorales y ciudadanos del municipio de San Juan Mazatlán, y, en términos de lo establecido en el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General de Medios, las y los comparecientes alegan tener un derecho incompatible con el de la parte actora, pues expresa argumentos con la finalidad de que se declaren infundados sus agravios para el efecto que prevalezca el acto impugnado.
67. Por otra parte, se deben tener por no presentados los escritos aportados siete de marzo mediante el Sistema de Juicio en Línea de este Tribunal Electoral, en los expedientes SX-JDC-85/2023, SX-JDC-87/2023, SX-JDC-88/2023 y SX-JDC-96/2023, signados por Placido Martínez Soler, al haberlo hecho fuera del término legal de las setenta y dos horas.
68. Lo anterior, porque como ya se refirió, en los juicios aludidos los plazos para la presentación de los escritos de tercería transcurrieron del veintiuno al veinticuatro de febrero y del veintitrés al veintiocho de febrero.
69. En consecuencia, si los escritos signados por Placido Martínez Soler fueron presentados el seis de marzo del año en curso, entre las veintitrés horas con quince minutos y las veintitrés horas con cincuenta y ocho minutos, resulta evidente que su presentación fue extemporánea.
70. Los medios de impugnación satisfacen los requisitos generales de procedencia establecidos en la Ley General de Medios, artículos 7, apartado 2, 8, 9 y 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80, como a continuación se expone:
71. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en ellas constan el nombre y la firma autógrafa de la parte actora; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; y se exponen los hechos y agravios en los que basan la impugnación.
72. Oportunidad. La presentación de los medios de impugnación resulta oportuna, al encontrarse dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley General de Medios conforme a lo siguiente.
73. La sentencia impugnada se notificó personalmente a las partes, y por estrados a las personas interesadas el diecisiete de febrero,[29] por lo que el plazo para impugnar transcurrió del veinte al veintitrés de febrero, sin contar el sábado dieciocho y el domingo diecinueve[30]; en consecuencia, las demandas resultan oportunas al haberse presentado el veinte[31] y veintitrés de febrero[32], respectivamente.
74. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, porque la parte actora promueve por su propio derecho y ostentándose con las siguientes calidades:
Expediente | Actores[33] |
SX-JDC-85/2023 | Francisco González Martínez, Pedro Matías Toribio, Daniel Jiménez Toribio, Fidel Pérez Vásquez, Inocencio Orozco Martínez y Delfino Parra Vásquez, ostentándose como autoridades municipales y ejidales de la localidad indígena Los Fresnos, municipio de San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca |
SX-JDC-86/2023 | Placido Martínez Soler, ostentándose como candidato de la planilla guinda. |
SX-JDC-87/2023 | Pablo Morales Vásquez y Efrén Álvarez Merino, ostentándose como presidente y secretario del Consejo Municipal Electoral de San Juan Mazatlán. |
SX-JDC-88/2023 | Reyna Leticia Toribio Epitacio, quien se ostenta como representante común de diversas candidatas a concejales por la planilla guinda, así como de múltiples mujeres indígenas pertenecientes al municipio de San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca |
SX-JDC-96/2023 | Macario Eleuterio Jiménez, ostentándose como indígena Mixe y presidente municipal electo de la planilla blanca. |
75. Se precisa que, por cuanto hace a la parte actora[34] del juicio ciudadano SX-JDC-88/2023, Reyna Leticia Toribio Epitacio se ostenta como su representante común, calidad que se le tiene por acreditada.
76. Esto, porque mediante escrito presentado ante el Tribunal local el ocho de febrero[35] por el que pretendieron comparecer como terceristas en la instancia local se observa que el agente y secretario municipal de la localidad de Los Fresnos, municipio de San Juan Mazatlán, certificaron que quinientos veinticinco ciudadanas suscribieron el referido escrito y reconocieron como representante común a dicha ciudadana.
77. En ese sentido, para esta Sala Regional lo señalado con anterioridad resulta suficiente para acreditar la personalidad de Reyna Leticia Toribio Epitacio como representante común, ello, en aras de tutelar el derecho de acceso a la justicia de la parte actora previsto por el artículo 17 de la Constitución Federal, y con ello evitar la imposición de formalismos innecesarios, dada su condición de habitantes de una comunidad indígena.
78. Sirve de apoyo lo previsto en las jurisprudencias 7/2013 y 27/2016 de rubros: “PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL”[36] y “COMUNIDADES INDÍGENAS DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA”.[37]
79. Además, cuentan con interés jurídico porque quienes promueven los juicios SX-JDC-85/2023, SX-JDC-86/2023, SX-JDC-87 y SX-JDC-96/2023 formaron parte de los juicios de la ciudadanía locales, cuya resolución consideran les causa agravio.
80. Asimismo, en el caso de la representante común del juicio SX-JDC-88/2023, aun y cuando en la instancia local no le fue reconocida la calidad de compareciente al presentar su escrito de manera extemporánea, lo cierto es que, al referir que son ciudadanas del Ayuntamiento y candidatas de la planilla guinda, resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito de interés.
81. Lo anterior, con base en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. [38]
82. Definitividad. El requisito se encuentra colmado, debido a que se impugna una sentencia dictada por el Tribunal local y, en la mencionada entidad federativa, no existe otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
83. Lo anterior, tal como se advierte de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca[39], en la que se prevé que las resoluciones que dicte el Tribunal local serán definitivas e inatacables.
84. De las constancias que integran el expediente se advierte que en la convocatoria de ocho de octubre de dos veintidós se señaló que las asambleas generales comunitarias de elección se realizarían el treinta de octubre.
85. Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido de manera reiterada que, en elecciones municipales de sistemas normativos internos, tiene prevalencia el acceso pleno a la jurisdicción frente a la hipótesis jurídica de irreparabilidad de la violación reclamada por haber acontecido la elección, la instalación de los órganos o la toma de protesta de los funcionarios elegidos.
86. Ello, debido a las circunstancias en las que estas elecciones se desarrollan, califican y toman protesta quienes fueron electos, pues generalmente no existen plazos establecidos o se tiene la breve distancia temporal entre un acto y otro del proceso comicial que dificulta que culmine oportunamente toda la cadena impugnativa —la cual incluye la instancia jurisdiccional federal— antes de la toma de protesta, o como en el caso, la celebración de la elección.
87. Este Tribunal Electoral ha señalado que de acuerdo con la jurisprudencia 8/2011 de rubro “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”,[40] en determinadas ocasiones deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de acceso a la justicia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1° y 17 de la Constitución Federal; artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y con los criterios que al respecto han emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
88. En ese sentido, ha concluido que teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección —lo que pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta—, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el precepto 2 de la Carta Magna.
89. Por lo anterior, se considera que en el caso no existe impedimento para conocer el fondo del asunto, pese a que hubiese acontecido la celebración de la elección, pues dicha circunstancia no genera la irreparabilidad de la violación reclamada.
90. Máxime que el acuerdo primigeniamente impugnado fue emitido el veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, posteriormente, la sentencia impugnada en esta instancia se dictó el dieciséis de febrero enero de dos mil veintitrés y las constancias que integran los expedientes de los presentes juicios fueron remitidas a esta Sala Regional el veintisiete de febrero y tres de marzo siguientes, lo cual evidencia que el tiempo transcurrido entre la calificación de la elección y la fecha prevista para la toma de posesión resultó insuficiente para desahogar toda la cadena impugnativa.
OCTAVO. Contexto de la controversia
91. Para mejor comprensión de la presente controversia, resulta conveniente contextualizar los hechos ocurridos en torno a la elección municipal de treinta de octubre de dos mil veintidós.
92. El método de elección de los integrantes del ayuntamiento de San Juan Mazatlán consiste en la realización simultánea de las asambleas comunitarias de cada una de las localidades que integran el municipio. La organización, vigilancia, cómputo final de la elección y la declaración de la planilla ganadora corresponde al Consejo Municipal Electoral.
93. Con la finalidad de elegir a las concejalías para el periodo de dos mil veintitrés mediante su sistema normativo interno, se instaló el Consejo Municipal Electoral con los representantes de cada una de las treinta y cuatro comunidades que integran el municipio (la asamblea general de cada comunidad eligió a la persona que la representaría en la respectiva consejería electoral municipal).
94. En su sesión de instalación, las personas consejeras electorales municipales nombraron, de entre ellas, a Francisco Vásquez Albino y a Dagoberto Eleuterio Casto como presidente y secretario del Consejo Municipal Electoral. Asimismo, señalaron el método de votación aprobado en cada una de las agencias y núcleos rurales (asamblea y pizarrón; asamblea y mano alzada; boletas y urnas, respectivamente).
95. En su oportunidad, el Consejo Municipal Electoral emitió la convocatoria para realizar la elección ordinaria de las concejalías el treinta de octubre de dos mil veintidós.
96. En la fecha señalada se efectuó la elección municipal, para lo cual se celebraron de manera simultánea treinta y cuatro asambleas comunitarias (una por cada agencia o núcleo rural); en tanto que el Consejo Municipal Electoral se instaló en sesión permanente para vigilar el desarrollo del proceso electivo.
97. Cada una de las comunidades remitió al Consejo Municipal Electoral el acta de su asamblea los resultados de la respectiva votación obtenida en cada comunidad, con la finalidad de que (de acuerdo con el método de elección del sistema normativo), a fin de que el señalado Consejo Municipal realizara el cómputo final de la elección y manifestara la planilla que obtuviera la mayor votación para ser declarada ganadora.
98. De las constancias que obran en autos, se advierte que se remitieron al Instituto Electoral local dos expedientes correspondientes a la elección municipal, sustentadas, evidentemente, en dos actas distintas del Consejo Municipal Electoral.
99. El primer expediente con su acta fue remitido por Francisco Vásquez Albino (en su carácter de presidente del Consejo Municipal Electoral) el cinco de noviembre de dos mil veintidós.
100. El segundo expediente y acta se enviaron al Instituto local por quienes se ostentaron como presidente y secretarios del referido Consejo Municipal Electoral (Pablo Morales Vásquez y Efrén Álvarez Merino, respectivamente), bajo el argumento de que, durante la sesión permanente de la jornada electoral, quienes integraban el referido Consejo determinaron destituir a quienes fueron originalmente nombrados presidente y secretario, y, en consecuencia, designarlos a ellos en tales cargos.
101. Asimismo, manifestaron que remitieron el acta y el expediente de la elección hasta el catorce de noviembre de dos mil veintidós, debido a que el treinta y uno de octubre de ese mismo año (al encontrarse reunidos las consejerías electorales municipales para dar una conferencia de prensa y dar a conocer los resultados de la elección), un grupo de personas entraron al salón de sesiones del propio Consejo Municipal Electoral y (con lujo de violencia) se robaron las actas de las asambleas de las treinta y cuatro comunidades (excepto el acta de la sesión permanente de la jornada electoral por encontrarse en el portafolio del presidente del consejo); de manera que se solicitó a cada una de esas comunidades (por conducto de su respectivo consejero electoral) que remitiera la copia o duplicado del acta de su asamblea para poderla remitir al instituto local.
102. Como lo advirtió el Tribunal local (en la sentencia reclamada), las diversas actas correspondientes a la sesión permanente del Consejo Municipal Electoral difieren entre ellas en los siguientes elementos:
Acta presentada el 5 de noviembre de 2022 (presidente originalmente designado por el Consejo Municipal Electoral) | Acta presentada el 14 de noviembre de 2022 (presidente y secretario designados en la sesión permanente de jornada electoral) |
Presencia de 29 consejerías electorales | Presencia de las 34 consejerías electorales |
Presidente: Francisco Vásquez Albino Secretario: Dagoberto Eleuterio Castro | Los consejeros electorales de las comunidades de Loma Santa Cruz, Rancho Juárez, San Antonio del Valle, del Valle y San Juan Mazatlán, solicitaron la remoción del presidente y el secretario del consejo. Aprobada la remoción, se designó: Presidente: Pablo Morales Vázquez Secretario: Efrén Álvarez Merino |
Se instaló a las 11:41 horas en la comunidad de Tierra Negra | Se instaló a las 14:55 horas (posterior a la designación de los nuevos presidente y secretario; en la comunidad de Tierra Negra |
| Se acordó que a la 1:00 hora del 31/octubre/2022 se dejarían de recibir las actas de las asambleas comunales y que los consejeros electorales no emitirían su voto para ser imparciales |
| Se hizo constar que a las 20:30 horas del 30/octubre/2022, el representante de la planilla guinda manifestó que la asamblea de la comunidad de Los Fresnos se desarrolló con calma |
| Se acordó la contratación del notario público contratado por la comunidad de los fresnos, para certificar los actos relacionados con la recepción de las actas de las asambleas comunales y el cómputo de los votos |
| A las 21:45 horas del 30/octubre/2022, comenzó el arribo de las personas de las distintas comunidades a la plaza municipal, así como del notario auxiliar 43, quien a las 21:59 horas dio fe de la presencia de los 34 consejeros electorales, así como los 3 representantes de las planillas de candidaturas. |
De las 23:25 horas del 30/octubre/2022 a las 3:17 horas del 31/octubre/2022, se recibieron las actas de las 34 comunidades | A las 22:00 horas del 30/octubre/2022, se hizo constar que se inició con la entrega de las actas de cada una de las comunidades (en el orden en que fueron llegando), asentando en el momento mismo de su recepción, la correspondiente votación. La última acta se recibió a las 23:00 horas del 30/octubre/2022. |
| Se hizo constar que las comunidades de Tierra Nieva, El Tortuguero y Raudales emitieron cero votos, se mantendrían al margen y respetarían al ganador. |
| El representante de la planilla azul solicitó que no se tomara en cuenta el acta de Los Fresnos por tener un número considerable de electores que participaron en esa votación. |
| Se pone a la vista del Consejo Municipal el acta de Los Fresnos, con un total de 21,166 participantes, y con una votación a favor de la planilla guinda de 21,161 votos. Se determinó que el acta de Los Fresnos era válida, pues, con independencia de del número de participantes, ello fue dado a la publicidad que se dio para que la ciudadanía de las otras comunidades pudiera libremente participar en su asamblea, aunado a que el representante de la planilla blanca manifestó que se reportaban que en otras comunidades sus autoridades obligaban a votar por una determinada planilla. Se señaló que no deberían considerarse los datos del censo del INEGI dado que se trataba de un sistema normativo interno y dada la cantidad de personas que se han establecido en el municipio; aunado a la cantidad de pobladores que han sido desplazados de sus comunidades. Se decidió que (a pesar de las manifestaciones de los representantes de las planillas azul y blanca) que no ha lugar a anular las actas de las comunidades, al haber acordado que no eran jueces para determinar si un acto jurídico estaba mal. |
| A petición del representante de la planilla, se verificó que no se repitieran los nombres en el acta de Los Fresnos. |
A las 4:00 horas del 31/octubre/2022, la sesión se vio interrumpida por simpatizantes de las planillas azul y guida, por lo que parte de los consejeros se retiró |
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A las 9:30 horas del 31/octubre/2022, se retomó la sesión con la mayoría de los integrantes (21 de 34), asentado que los acuerdos tomados serían válidos. |
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Se decidió no tomar en cuenta la votación asentada en las actas de 13 comunidades, ante el incremento desmedido e injustificable votantes de un año a otro |
|
Se determinó como ganadora de la elección a la planilla blanca (encabezada por Macario Eleuterio Jiménez) con un total de 7,920 votos | Al haberse aceptado todas las actas de las 34 comunidades participantes, el Consejo Municipal Electoral tuvo como ganador a la planilla guinda (encabezada por Plácido Martínez Soler) con 21,175 votos. |
La planilla azul obtuvo 1,112 votos y la guinda cero votos. | La planilla azul obtuvo 13,933 votos y la blanca 8,705 votos. |
| Se ordenó expedir a favor de la planilla guinda, la constancia de mayoría de votos y remitir el acta de la asamblea y sus anexos al instituto local. |
| El presidente del consejo invitó a los consejeros electorales y a los representantes de las planillas a reunirse el 31/octubre/2022 a las 8 de la mañana en la sala sesiones para efectuar una conferencia de prensa e informar a la ciudadanía de los resultados de la elección. |
Se clausuró la sesión a las 15:35 horas del 31/octubre/2023 | Se clausuró la sesión a las 23:55 horas del 30/octubre/2022 |
Firmaron el acta 21 consejeros electorales, el representante propietario de la planilla blanca y el secretario del Ayuntamiento | Firmaron el acta los 34 consejeros electorales, así como los representantes de las planillas guinda, azul y blanca. |
103. El IEEPCO determinó declarar como jurídicamente no válida la elección ordinaria de las concejalías, al considerar que no se realizó conforme con el sistema normativo interno del municipio, y por incumplir con las disposiciones constitucionales, convencionales y legales que conforman el parámetro de control de regularidad constitucional.
104. El referido Instituto local sustentó su determinación en que:
Se advirtió la existencia de diferentes resultados remitidos por las personas que conformaron el Consejo Municipal Electoral y el agente municipal de Los Fresnos, así como los escritos que controvierten esos resultados.
Existía un acta en la que no se tomaron en cuenta los votos emitidos por la ciudadanía, porque el Consejo Municipal Electoral determinó que no correspondían con la realidad de las personas votantes en tales comunidades.
También se remitió otra acta de la que no podía advertirse la autenticidad de la votación aparentemente emitida en la Asamblea General Comunitaria, en virtud de que el número de ciudadanas y ciudadanos no correspondía con la realidad del municipio, conforme con los datos obtenidos del Sistema de Consulta de la Estadística de las Elecciones del Instituto Nacional Electoral, así como del INEGI y la página Data México de la Secretaría de Economía.
Del análisis integral del expediente, se advirtieron tres actas de elección con resultados diferentes y personas electas distintas, con una votación desproporcionada en relación con la lista nominal de la última elección (junio de dos mil veintidós); situación que generaba inseguridad jurídica en relación con la autenticidad de la votación precisada en cada una de las actas.
105. En contra de esa determinación, se promovieron diversos juicios electorales de los sistemas normativos internos, todos ellos con la pretensión de que se revocara la calificación de no validez y se declarara la validez jurídica de la elección municipal, aduciendo la vulneración a sistema normativo interno del municipio.
106. No obstante, en algunos de esos juicios electorales, la parte actora pretendía que se declarara ganadora a la plantilla guinda, y en uno diverso, a la blanca.
107. El Tribunal local al emitir la sentencia controvertida, determinó confirmar la calificación de no validez jurídica de la elección, dado que, si bien el Consejo General realizó un estudio deficiente, se acreditaba la existencia de irregularidades graves que afectaban el principio de certeza en el resultado de la votación.
Tipo de conflicto
108. Ahora bien, esta Sala Regional advierte que en el presente caso el conflicto a resolver resulta ser de carácter intracomunitario,[41] dado que la controversia planteada por la parte actora se centra en determinar si la celebración de las asambleas en las que resultaron ganadoras por separado la planilla Guinda, como la Blanca son ajustadas al sistema normativo interno de San Juan Mazatlán.
109. Esto es, se trata de un tipo de controversia en donde concretamente dos grupos en conflicto de la misma comunidad pretenden que se decrete la validez de las elecciones en las que cada planilla obtuvo el triunfo.
Pretensión, temas de agravio y metodología
110. La pretensión en los cinco juicios es que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada, y en consecuencia el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-349/2022, a fin de que se respeten los resultados de las planillas por las que concurren a esta instancia federal.
111. Sin embargo, mientras que en los juicios SX-JDC-85/2023, SX-JDC-86/2023, SX-JDC-87/2023, SX-88/2023 la pretensión es que se deje sin efectos la sentencia del TEEO y el acuerdo del IEEPCO, y que se reconozca el triunfo de la planilla Guinda; en el diverso SX-JDC-96/2023, es que se determine que la planilla Blanca es la ganadora.
112. En los cinco expedientes, la parte actora hace valer, medularmente, los temas siguientes:
Apartado A
1.1. Falta de exhaustividad e incongruencia de la sentencia controvertida;
1.2. Falta exhaustividad, fundamentación y motivación e incongruencia de la sentencia controvertida en el SX-JDC-96/2023 (son distintas razones a las de los cuatro expedientes anteriores);
1.3. Vulneración a la libre autodeterminación de las comunidades indígenas, por una indebida y desproporcionada intervención en de la autoridad responsable y omisión de juzgar con perspectiva intercultural[42].
113. En el diverso expediente SX-JDC-88/2023, los temas son:
Apartado B
1.4. Falta de reconocimiento por el TEEO de su carácter de terceristas en la instancia local; y
1.5. Violencia política por razón de género, durante los actos preparatorios a la elección.
114. Por su parte los y las terceristas, pretenden que se confirme la resolución controvertida, pues señalan esencialmente que hubo acciones que evidenciaron una afectación a la elección, así como la paz y tranquilidad en el municipio, tales como:
Desplazamiento de integrantes de una comunidad por instrucciones del presidente municipal;
Indebida integración del Consejo Municipal Electoral al no cumplir con el principio de paridad de género.
Falta de nombramiento de representantes electorales en algunas comunidades;
Cierre de comunidades para no tener comunicación con relación a la elección;
Inconformidad respecto de los integrantes electos de diversas planillas;
Condicionamiento por parte de la comunidad de Los Fresnos para participar en la elección;
Violencia el día de la elección, incluyendo la presencia de grupos armados y amenazas con relación a robarse las actas de asamblea de elección de concejalías;
Entrega de expedientes electorales con ganadores distintos.
La decisión de una asamblea general comunitaria de no participar en la elección;
Destitución de integrantes del consejo municipal electoral.
Discrepancia al validarse como ganadoras dos planillas diferentes; y,
Denuncias por falsificación de documentos.
115. A decir de los terceristas, resulta evidente la falta de certeza en los resultados de la elección celebrada el día treinta de octubre de dos mil veintidós, principalmente en el aumento excesivo de los participantes en la asamblea general comunitaria de Los Fresnos, aunado a que no se debería validar una elección al existir dos actas de resultados.
116. De igual manera sostienen que el TEEO no afectó el principio de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas pues únicamente sostuvo que el hecho de permitir que personas que no pertenecían a la comunidad de Los Fresnos votaran en dicho lugar, modificaba precisamente su sistema normativo.
117. Por lo que, contrario a lo que sostiene la parte actora, los terceristas refieren que el Tribunal responsable privilegió correctamente el sistema normativo al considerar que la decisión de la asamblea general comunitaria de Los Fresnos de llevar a cabo la votación en dicha comunidad era una decisión unilateral que afectó la elección al no haber consultado al resto de las localidades.
118. Ahora bien, en la presente controversia, tanto la planilla Blanca como la Guinda pretenden que se les reconozca como ganadores de la elección, esta Sala Regional se avocará al análisis de los agravios en dos apartados, en el orden de los temas anunciados, a la luz del contexto de la controversia y de las razones que fueron expuestas en la sentencia local que ahora se revisa.
119. En el apartado A, se analizarán los agravios de la forma siguiente:
120. Dada la estrecha relación que guardan los temas de agravio 1.1. y 1.3., relacionados con falta de exhaustividad y vulneración a la libre determinación de la comunidad de San Juan Mazatlán, Oaxaca, estos se analizarán de manera conjunta, pues tales alegaciones están enderezadas a que se reconozca el triunfo de la planilla Guinda.
121. Respecto a la temática identificada con el 1.2., el actor del sustenta su causa de pedir en la indebida fundamentación y motivación, así como en la falta de exhaustividad de la sentencia reclamada, pero por razones diferentes a las señaladas en el parágrafo anterior, pues en este caso se pretende que se declare la validez de los resultados obtenidos por la planilla Blanca.
122. Esto, pues en estima de la parte actora de dicho expediente, se dejó de considerar que el acta entregada el cinco de noviembre es la que reúne los elementos mínimos de validez, así como que el Consejo Municipal Electoral tenía la atribución de dejar de tomar en cuenta diversas votaciones, por lo cual, los motivos de inconformidad planteados se estudiarán de forma vinculada.
123. Por otra parte, en el apartado B los agravios 1.4. y 1.5., serán estudiados conjuntamente, ya que la parte actora en el expediente SX-JDC-88/2023 refiere que acudió como tercerista en la instancia local, haciendo valer precisamente actos de violencia política por razón de género en su contra.
124. Por ende, lo correcto es analizar primero sí fue correcto que el TEEO haya determinado que la presentación de su escrito fue extemporánea o no, para estar en posibilidades de determinar si dicho órgano jurisdiccional tenía que pronunciarse sobre los actos referidos en la demanda primigenia.
125. Lo anterior, sin que esto le cause perjuicio a ninguno de los promoventes, pues lo importante no es el orden de estudio, sino el análisis total de sus argumentos, lo cual es acorde a la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[43].
Consideraciones del Tribunal responsable
126. En principio, resulta conveniente exponer las razones del Tribunal responsable, por las que confirmó la declaración de invalidez de la elección del Ayuntamiento.
127. En la sentencia impugnada, el TEEO confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SIN-349/2022 emitido por el Instituto local, que declaró como no jurídicamente válida la elección de San Juan Mazatlán, Oaxaca, celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil veintidós, por las razones que se reseñan enseguida.
128. En primer lugar, explicó que, no obstante que el estudio realizado por el referido Instituto local había resultado carente de exhaustividad y congruencia, efectivamente se acreditaba la existencia de irregularidades graves que, desde su perspectiva, afectaron el principio de certeza en el resultado de la votación.
129. Esto, al razonar que el IEEPCO dejo de considerar la documentación soporte de las actas de las asambleas realizadas en las comunidades que integran el municipio, así como los instrumentos notariales presentados por los participantes en el proceso de elección.
130. También destacó que el Instituto local había incurrido en el error de sustentar su conclusión en la existencia de tres actas de asamblea, porque del estudio realizado en la sentencia cuestionada se constató la existencia de dos actas de sesión permanente y cómputo general de la votación, las cuales, desde su perspectiva, no fueron analizadas de manera pormenorizada.
131. Por ende, el TEEO afirmó que el citado principio de certeza se vulneró durante los actos preparatorios y la jornada electoral. En la etapa de actos preparatorios, porque no se podía justificar el incremento de votación en Los Fresnos, a partir de que se permitiera votar a todas las personas que habitaban el municipio, y a personas que no habitaban en la comunidad, pues, a su consideración, esto fue un acto que modificó el sistema normativo imperante de la comunidad.
132. Ahora bien, en cuanto a la jornada electiva, el Tribunal responsable analizó las dos actas de sesión permanente con motivo de la jornada electoral: una presentada el catorce de noviembre del año pasado, por Pablo Morales Vásquez y Efrén Álvarez Merino[44]; y otra presentada el cinco de noviembre del mismo año, por catorce comunidades[45].
133. Del análisis comparativo de dichas actas, el TEEO advirtió irregularidades en el cómputo total de la votación asentada en ambas actas por el órgano comunitario electoral, de las cuales advirtió que difería únicamente respecto a su presidente y secretario, así como en las actas comunitarias celebradas en treinta y una localidades.
134. En este sentido realizó un análisis del número de votación que ha ocurrido en años anteriores, con otros elementos objetivos, como lo son: i. Número de personas registradas en el Padrón Electoral por cada comunidad; ii. Concentrado contenido en la lista nominal de electores utilizados en el proceso electoral de gobernador del año pasado, (personas mayores de edad y quienes aún no la alcanzaban); iii. Datos del censo de población del INEGI de dos mil veinte (cálculo de personas desplazadas en Los Fresnos, con base el porcentaje de migración 7.8% (siete punto ocho por ciento).
135. Después de considerar estos aspectos, los cuales el TEEO estimó que eran objetivos y maximizaban el derecho al voto de las personas interesadas en votar, concluyó que de las treinta y cuatro localidades que integraban el municipio de San Juan Mazatlán, Oaxaca, solo en trece la votación no había rebasado el número de población total, caso contrario en dieciocho de ellas, en las que sí sobrepasaron esa línea de medición.
136. A partir de esto, el Tribunal responsable concluyó que no había certeza respecto a la votación obtenida en la elección, pues no se justificaban las razones del incremento de la votación que daba como resultado una cantidad mayor al número de habitantes o personas mayores de dieciocho años; pues argumentó que, incluso de las trece comunidades que no rebasaron ese parámetro, en diez de estas se sobrepasó el número de personas inscritas en el padrón electoral, a los cuales se les incluyó el porcentaje de migración indicado.
137. Por ende, respecto a la localidad de Los Fresnos, el Tribunal local razonó que no encontraba una explicación para entender que el número de votantes que ascendió a 21,166 (veintiún mil ciento sesenta y seis) fue mayor al número de personas que residen ahí, 1,005 (mil cinco) pero sobre todo más de las que habitan en todo el municipio de San Juan Mazatlán, Oaxaca, que en el año de dos mil veinte fuera de 19,032 (diecinueve mil treinta y dos).
138. Adicional a esto, del análisis del Acta B), el TEEO observó irregularidades respecto a la alteración de la votación en: Santiago, Malacatepec, San Pedro Chimaltepec, Tierra Negra, General Felipe Ángeles, Santiago Tutla, Monte Águila, Nuevo Progreso, Lázaro Cárdenas y la Soledad, específicamente en cuanto a un aumento injustificado de votos a las planillas guinda y blanca.
139. De forma que, para el Tribunal local, fue inadecuada la determinación del Consejo Municipal Electoral de establecer como triunfadora a la planilla blanca, al declarar la nulidad de la votación de 14 comunidades, al tener sólo como dato o parámetro la votación congruente según los antecedentes de votación que no fueron controvertidos; aunado a que realizó el estudio de esas 14 votaciones sin argumentar por qué en las restantes comunidades se consideró adecuado el número de votos emitidos.
140. Lo anterior, pues, a su juicio, no podía considerarse como un parámetro objetivo la votación máxima histórica en cada una de las comunidades, al existir alteraciones en las emitidas en ciertas localidades.
141. Por ello (conforme con la información poblacional y del padrón electoral citada por el Tribunal local), era inexistente la certeza respecto a la votación obtenida en la elección en estudio, al carecer de datos objetivos que pudieran demostrar la inconsistencia entre la votación de cada comunidad, esto era, no se podía explicar por qué en la elección existió una votación mayor al número de habitantes o personas mayores de 18 años en el municipio (de ahí que resultaba injustificado el número de electores de la comunidad de Los Fresnos).
142. Esencialmente, por estas razones el TEEO explicó que resultaba innecesario el análisis de los instrumentos notariales, pues, precisamente a partir del estudio de las actas mencionadas en esta reseña, a su juicio quedaron evidenciados los vicios de la elección de las comunidades que integran el municipio de San Juan Mazatlán, Oaxaca, por lo cual decidió confirmar el acuerdo emitido por el IEEPCO.
143. Conforme a la metodología anunciada, en principio se analizan las temáticas de agravio 1.1. y 1.3. en virtud de que, como ya se adelantó, estas se encuentran estrechamente vinculadas.
144. Además, es pertinente recordar que la pretensión en estos juicios es que se revoquen la sentencia reclamada y el acuerdo del IEEPCO y se declare la validez de la elección en favor de la planilla Guinda.
145. En los juicios SX-JDC-85/2023, SX-JDC-86/2023, SX-JDC-87/2023 y SX-JDC-88/2023 la parte actora se inconforma porque, desde su perspectiva, el TEEO no justificó la decisión de confirmar la no validez de la elección de autoridades en San Juan Mazatlán, Oaxaca; pues, en su estima, existen pruebas en el expediente que demuestran la validez de la elección y que la planilla guinda obtuvo el triunfo conforme a su sistema normativo interno.
146. Coinciden en sus demandas, que el Tribunal local no analizó lo siguiente:
a) Dos actas acta notariales[46] la 11,415 y la 11,416 firmadas en presencia de los treinta y cuatro consejeros presentes, en la que se dio fe de los hechos ocurridos, sobre las cuales, afirman, no fueron tomadas en cuenta al momento de resolver;
b) El acta de asamblea de veinte de octubre de dos mil veintidós, en la que se informó que los ciudadanos de las treinta y cuatro comunidades habían solicitado participar en la asamblea de “Los Fresnos”; [47]
c) Las constancias de origen y vecindad de ciudadanos que supuestamente votaron en Los Fresnos y emitidas por las autoridades auxiliares del municipio;
d) Los videos en formato USB[48], en los que se demuestra el robo de diversas actas de elecciones y denuncias de trece de noviembre de dos mil veintidós, presentadas ante la Fiscalía General del Estado[49].
147. Así, la parte actora afirma que fue incorrecto haber invalidado la elección al rebasarse el número de votantes que no pertenecían a la población de Los Fresnos, pues, a su juicio, la credencial para votar no produce los efectos de una constancia de residencia, además de que no era requisito para acreditar la vecindad.
148. Esto, pues expresan que en el apartado 5 de la convocatoria, se estableció que, quienes podía votar, serían los originarios o vecinos de San Juan Mazatlán y las constancias de origen y vecindad serían expedidas previamente por las autoridades municipales o auxiliares del municipio o la autoridad comunitaria, las cuales serían aportadas por los mismos votantes.
149. Por ende, desde su óptica, las más de veinte mil constancias de origen y vecindad aportadas por la autoridad de Los Fresnos hacen prueba plena de la participación legal de los votantes en la asamblea.
150. Señalan que fue incorrecto que el TEEO determinara que 21,166 (veintiún mil ciento sesenta y seis) ciudadanos que votaron sin pertenecer al municipio, partiendo de la deducción dogmática, de que al no estar confirmada su pertenencia al municipio eso significaba que pudieran votar en la asamblea electiva sin ser avecindados de ese lugar; lo cual, afirman, que su presencia no fue motivo de inconformidad por parte de los representantes de la planilla.
151. Asimismo, indican que tampoco se valoraron las actas de las asambleas celebradas a partir de dos mil catorce hasta dos mil veintiuno, de las que se desprende que se ha incrementado la votación por diversas circunstancias, que, comparándolo con información del censo del INEGI, a su modo de ver, el último censo que fue en dos mil veinte, al año de dos mil veintidós la población debió haber aumentado.
152. Por ello, aducen que no puede considerarse una irregularidad el incremento de votantes en Los Fresnos, o que ese número sea superior a los datos registrados en los listados nominales, porque existen diversos factores como la violencia, la inestabilidad social de los últimos tiempos originados por el mal gobierno del municipio.
153. También afirman, que no puede tomarse como parámetro los elementos que consideró el TEEO, tales como: el Padrón Electoral del INE, pues ahí no se registra toda la ciudadanía sino la que así lo desea y que las comunidades indígenas históricamente se han resistido a ello.
154. Refieren que las anomalías de las otras treinta y tres actas generan certeza de que la única asamblea que se llevó a cabo fue la de Los Fresnos en la que se concentró toda la ciudadanía de San Juan Mazatlán.
155. Alegan, que en todas esas actas existen las famosas “casillas zapato”, en la que todos los votos son para las planillas blanca y azul, en su mayoría carecen de firma de los secretarios municipales, escrutadores y sus nombramientos, personas quienes deben dar fe y legalidad del acto jurídica, entro otras inconsistencias.
156. Por tanto, señalan que en Los Fresnos debe privilegiarse la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, porque desde su perspectiva, la nulidad en sistemas normativos indígenas solo se actualiza cuando se acredita la violación a algún principio constitucional, lo que afirman en el caso no acontece, porque el incremento de votantes no es una irregularidad de la entidad suficiente para arribar a la decisión que ahora se cuestiona.
157. Por ende, señalan que los elementos en los que se basó el TEEO para determinar que la población no ha crecido en la comunidad son datos no actualizados e inferencias sin sustento válido.
158. A partir de lo anterior, la parte actora afirma que se vulneró el derecho de libre autodeterminación de la comunidad de San Juan Mazatlán, pues el TEEO invalidó la elección basándose únicamente en la lista nominal y en el censo de población para determinar que existía un mayor número de votantes en las elecciones.
159. Esto, a pesar de que se exhibieron las documentales respectivas de que sí existieron dichos votantes y que incluso los ciudadanos para acudir a ejercer su voto formularon sus solicitudes a la autoridad municipal de Los Fresnos, las cuales fueron avaladas por la Asamblea General Comunitaria y del Consejo Electoral Municipal de San Juan Mazatlán, Oaxaca, lo que, según afirman, causó perjuicio a su vida interna como comunidad indígena.
1.3. Vulneración a la libre autodeterminación de las comunidades indígenas, por una indebida y desproporcionada intervención en de la autoridad responsable y omisión de juzgar con perspectiva intercultural[50]
160. La parte actora en los juicios SX-JDC-85/2023, SX-JDC-86/2023, SX-JDC-87/2023 y SX-JDC-88/2023 todos de este año, aduce que le causa agravio la vulneración a la autonomía, libre determinación y autogobierno de su comunidad indígena, toda vez que la responsable invalidó la elección basándose únicamente en la lista nominal y en el censo de población para determinar que existía un mayor número de votantes en las elecciones.
161. Esto a pesar de que se exhibieron las documentales respectivas de que sí existieron dichos votantes y que incluso los ciudadanos para acudir a ejercer su voto formularon sus solicitudes a la autoridad municipal de Los Fresnos, las cuales fueron avaladas por la Asamblea General Comunitaria y el Consejo Electoral Municipal de San Juan Mazatlán, Oaxaca, lo que, según afirman, causó perjuicio a su vida interna como comunidad indígena.
162. Además, refieren que la determinación del TEEO, en el sentido de ceñirse a una cantidad mínima de votantes violentó flagrantemente sus usos y costumbres excluyendo, además, el derecho de votar y ser votado, por lo que, a su decir, dicha intervención autoritaria genera una afectación a sus derechos de participación.
163. Asimismo, consideran que basarse en la lista nominal de electores del Instituto Nacional Electoral en una comunidad que se rige por su propio sistema normativo indígena transgrede su autonomía y libre determinación; pues, desde su punto de vista, se trata de una prueba que no es idónea para poder determinar el número de participantes que acudieron a las asambleas comunitarias, pues indican que desde el dos mil catorce la participación popular ha crecido al punto de llegar a una votación de más de veinte mil ciudadanos entre los años dos mil diecinueve y dos mil veinte.
164. También manifiestan que el día de la elección, diversos ciudadanos fueron testigos de la concentración de los 21,166 (veintiún mil ciento sesenta y seis) ciudadanos en la localidad de Los Fresnos, quienes se identificaron, se registraron y votaron libremente[51].
165. Por otra parte, alegan que con base en el contexto que impera en la comunidad, se debió privilegiar la paz y la unidad que representa la planilla Guinda, porque es del conocimiento público, que en el citado municipio existe un conflicto desde hace más de cinco años para poder acceder a los fondos públicos que maneja el Ayuntamiento, siendo que el actual presidente municipal ha ocasionado el conflicto y provocado el divisionismo en el pueblo, al pretender reelegirse por sexta ocasión (representando ahora a la planilla Blanca).
166. A decir de la parte actora, el Tribunal responsable se excedió en su determinación al no validar la elección, pues la máxima autoridad en el referido municipio (el Consejo Municipal Electoral) validó y decretó un ganador, respetando la universalidad del sufragio de los ciudadanos de San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca, aunado al conflicto intracomunitario que se vive; por lo que, en lugar de contribuir a resolver la controversia, estiman que la decisión cuestionada podría resultar un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de la propia comunidad.
167. En consecuencia, estiman que la determinación controvertida se traduce en una imposición e intervención indebida y desproporcionada en los asuntos que únicamente competen a la comunidad indígena de San Juan Mazatlán, aunado a que el actuar del Consejo Electoral Municipal fue apegado a derecho y a las normas tradicionales de solución de conflictos y no se vulneró ningún derecho humano al determinar y avalar el número de votantes, ya que se permitió votar a las y los ciudadanos mayores de dieciocho años, originarios, avecindados, desplazados y expulsados de las treinta y cuatro comunidades.
Postura de esta Sala Regional
168. En consideración de esta Sala Regional, los agravios se desestiman, porque, con independencia de que el Tribunal responsable no analizó la totalidad de las probanzas que obran en el expediente, lo cierto es que ello no es suficiente para revocar la determinación cuestionada por las razones que se explican enseguida.
169. Como ya se reseñó, el Tribunal local concluyó que se vulneró el principio de certeza en los resultados de la votación, pues no se podía justificar el incremento de votación en Los Fresnos; lo cual, si bien esa decisión es correcta, lo cierto es que como órgano de primera instancia se encontraba obligado a analizar de manera exhaustiva la totalidad de la documentación que obra en los expedientes.
170. No obstante, esta Sala Regional estima que, con independencia de la falta de exhaustividad del Tribunal local en la sentencia controvertida, con el análisis de dichas probanzas que se realizara en esta instancia federal, la parte actora no puede alcanzar la pretensión de que se validen los resultados obtenidos por la planilla Guinda, según se explica a continuación.
171. En principio, el Tribunal local dejó de considerar diversos escritos signados por los ciudadanos y las ciudadanas de diferentes comunidades de San Juan Mazatlán, Oaxaca, quienes, en su momento y por diversos motivos, solicitaron a la asamblea general comunitaria de Los Fresnos[52] que se les permitiera ejercer su voto en esa localidad, el treinta de octubre de dos mil veintidós.
172. Enseguida se inserta un cuadro en el que se exponen de manera sucinta los datos de la comunidad solicitante, el número de escritos que presentaron y las razones esenciales de su petición, así como el número de personas que hicieron dicha solicitud, y la ubicación de estos en el expediente:[53]
No. | Comunidad solicitante | Cantidad de escritos presentados | Razones que se expresan en los escritos de solicitud para votar en Los Fresnos | Total, de solicitantes según escrito(s) | Ubicación en el expediente |
1. | La Soledad | 1 | Porque las autoridades decidieron abstenerse de consultar a los ciudadanos para las elecciones. | 55 | Foja 999 |
2. | La Mixtequita | 3 | Porque acordaron apoyar al candidato de la planilla azul de manera obligatoria o serían expulsados de la localidad. | 87 | Fojas 1002,1054 y 1056 |
3. | Tierra Nueva | 3 | Porque acordaron no votar. | 165 | Fojas 1004 a 1014 |
4. | San Antonio Tutla | 2 | Porque refieren que los obligaron a votar por la planilla blanca para elegir a las concejalías. | 148 | Fojas 1015 a 1023 |
5. | Santa Cruz Tierra Negra
| 2 | Porque refieren que los obligaron a apoyar la reelección del candidato de la planilla blanca de lo contrario los expulsarían de la comunidad. | 81 | Fojas 1024 a 1030 |
6. | Santiago Tutla | 2 | Porque afirman que los amenazaron con expulsarlos de la comunidad y una multa de $500.00 (quinientos pesos) si no votaban por la planilla blanca. | 60 | Fojas 1031 a 1036 |
7. | La Palestina | 4 | Porque afirman que los obligaron a abstenerse de votar | 154 | Fojas 1034, 1091, 1134 y 1203 |
8. | San Juan Mazatlán Mixe | 4 | Porque refieren que se les obligó a votar por la planilla azul. | 229 | Fojas 1038 a 1053 |
9. | Monte Águila | 3 | Porque señalan que se les obligó bajo amenazas a votar por la planilla blanca. | 116 | Fojas 1059 a 1066 |
10. | Nuevo Centro | 1 | Porque dicen que se les impuso votar por la planilla blanca | 46 | Foja 1067 |
11. | Los Valles | 1 | Porque acordaron apoyar al candidato de la planilla azul. | 77 | Foja 1071 |
12. | San Antonio del Valle | 3 | Porque señalan que la autoridad los amenazó y los obligó a votar por la planilla azul. | 96 | Fojas 1075, 1094 y 1126 |
13. | San Pedro Chimaltepec | 1 | Porque dicen que se les impuso votar por la planilla blanca. | 23 | Foja 1078 |
14. | Nueva Esperanza | 2 | Autoridades municipales los obligaron a votar por la planilla blanca. | 98 | Fojas 1080 y 1159 |
15. | Santiago Malacatepec | 1 | Porque afirman que las autoridades los obligaron a votar por la planilla blanca. | 22 | Foja 1083 |
16. | Lázaro Cárdenas | 2 | Porque los obligaron a votar por la planilla blanca. | 54 | Fojas 1085 a 1090 |
17. | Loma Santa Cruz | 1 | Según afirman. el agente municipal los obligó a votar por la planilla azul. | 47 | Foja 1097 |
18. | Rancho Juárez | 3 | Porque dicen que se les obligó con amenazas a votar por la planilla azul. | 91 | Fojas 1100, 1117 y 1153 |
19. | San Pedro Acatlán | 4 | Porque las autoridades los obligaron a votar por la planilla blanca. | 184 | Fojas 1103, 1113 y 1197 |
20. | 12 de Julio | 3 | Porque los obligaron a votar por la planilla blanca. | 147 | Fojas 1114, 1184 y 1194 |
21. | Nuevo Progreso | 4 | Los obligaron bajo amenazas a votar por la planilla blanca. | 136 | Fojas 1119, 1124, 1130 y 1147 |
22. | La Esperanza Primera | 2 | Refieren que la autoridad acordó no participar en la elección sin haber consultado a los ciudadanos. | 48 | Fojas 1122 y 1128 |
23. | General Felipe Ángeles | 1 | No señalan motivo solo solicitan votar en “Los Fresnos”. | 14 | Foja 1132 |
24. | Gustavo Díaz Ordaz | 1 | Se les obligó a votar en beneficio de la planilla azul. | 67 | Foja 1137 |
25. | Ejido Madero | 2 | Se les obligó bajo amenazas a votar por la planilla blanca. | 71 | Fojas 1142 a 1145 |
26. | Santa María Villahermosa | 1 | Porque las autoridades los forzaron a votar por la planilla azul. | 57 | Foja 1149 |
27. | San José de los Reyes el Pípila | 2 | Se presionó a los pobladores a votar por la planilla azul. | 86 | Fojas 1156 y 1167 |
28. | Constitución Mexicana | 4 | Dicen que se les obligó a votar por la planilla azul o se les multaría con $500.00 (quinientos pesos). | 217 | Fojas 1163, 1170,1174 y 1177 |
29. | San José de las Flores | 1 | Porque señalan que los ciudadanos son pertenecientes a San José de las Flores; sin embargo, precisan que viven en rancherías más cercanas a Los Fresnos. | 19 | Foja 1181 |
30. | No se menciona | 1 | Porque según se les obligó a votar por la planilla azul. | 87 | Foja 1188 |
Total de ciudadanos que se contabilizan de los escritos | 2,782 |
173. De los datos expuestos, así como del acta de veinte de octubre de dos mil veintidós emitida por la respectiva asamblea comunitaria, esta Sala Regional observa, en primer término, que el contenido de dichas probanzas es apto para evidenciar que la autoridad municipal de Los Fresnos autorizó, de manera previa y unilateral, la modificación del sistema normativo interno de San Juan Mazatlán para el día de la jornada electiva.
174. Es importante destacar que, del análisis realizado del acta de la referida sesión de veinte de octubre de dos mil veintidós y de las solicitudes citadas en el cuadro anterior, esta Sala Regional concluye que dicha reunión no fue celebrada por la Asamblea General Comunitaria del Ayuntamiento con la finalidad de acordar que se permitiría votar como lo pretende ahora la parte actora.
175. Desde el punto de vista de este órgano jurisdiccional, tal circunstancia implicó una modificación trascendental al sistema normativo interno de San Juan Mazatlán; cuya decisión no puede ser tomada en una reunión encabezada por la autoridad de la agencia municipal de Los Fresnos; pues, con independencia del conflicto intracomunitario que existe en la comunidad, esta agencia no puede sustituir la voluntad mayoritaria de todos sus integrantes y tomar decisiones que trasciendan sustancialmente el día de la elección, sin que sean del pleno conocimiento de la mayoría de sus habitantes.
176. Del acta citada, así como de las solicitudes analizadas, se observa que, contrario a lo que pretende la parte actora, tales solicitudes aprobadas por la comunidad de Los Fresnos no pueden justificar la votación de un total de 21,166 (veintiún mil ciento sesenta y seis) personas solamente en esa localidad, ya que tal situación se constituyó, en sí misma, como una modificación al sistema normativo interno de todo el Ayuntamiento generada por la adopción de una determinación unilateral de una de las treinta y cuatro comunidades que integran el municipio, sin el conocimiento y/o consentimiento de la máxima autoridad.
177. Máxime, que en la misma convocatoria se estableció que la elección que se celebraría el treinta de octubre de dos mil veintidós, en treinta y cuatro asambleas simultáneas[54], sin que resulte válido (conforme con el sistema normativo interno) que los integrantes de las otras comunidades, de forma injustificada, votaran en la comunidad de Los Fresnos.
178. Por ende, a juicio de este órgano jurisdiccional, tal circunstancia sí constituye una irregularidad que trastoca el principio constitucional de autodeterminación de la comunidad indígena de San Juan Mazatlán, principio sobre el cual se abundará más adelante.
179. En este sentido, no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que, conforme al acta de sesión permanente[55], el Consejo Municipal Electoral de San Juan Mazatlán, contaba con facultades y atribuciones para determinar al ganador.
180. Esto, porque si bien, el Consejo Municipal Electoral ha sido el órgano encargado de preparar, desarrollar y vigilar el proceso electoral de concejales sobre el método que ha regido en la comunidad en los últimos años, con las probanzas señaladas, se observa que se trata de documentales que corroboran que la decisión de permitir votar a un número tan grande de personas fue una decisión de un órgano distinto a la Asamblea General Comunitaria.
181. Así, esta Sala Regional advierte que la pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional convalide la solicitud de 2,782 (dos mil setecientos ochenta y dos) personas plasmadas en diversos escritos; y, en consecuencia, se valide la participación de las 21,166 (veintiún mil ciento sesenta y seis) personas que acudieron únicamente en la comunidad de “Los Fresnos”.
182. Sin embargo, esto no puede ser así, porque de la revisión exhaustiva de los elementos que corren agregados en los expedientes, no existen otros elementos de prueba que acrediten que esta decisión fue hecha del conocimiento de toda la comunidad con la anticipación debida; esto, al margen de que dicha acta pudo ser notificada al Consejo Municipal Electoral y al IEEPCO días antes de celebrarse la jornada electiva y el mismo día de la elección, puesto que ahí no se decidía sobre el cambio de sistema.
183. Por ende, es importante resaltar, que la agencia municipal de Los Fresnos, conforme al sistema normativo de San Juan Mazatlán, no cuenta con las atribuciones para modificar, de manera unilateral, el sistema normativo de toda la comunidad, al grado de permitir la participación de personas que no pertenecieran a la comunidad como ocurrió en la especie.
184. Considerar lo contrario, sería aceptar que cada localidad, en lo individual, cuenta con las mismas atribuciones que la Asamblea General Comunitarias del municipio para realizar una modificación trascendental a sus sistema, lo que llevaría a trastocar el propio sistema normativo interno, pues cada comunidad podría establecer un método de elección y las reglas que, al fin y al cabo, afectarían a las autorizadas por la referida Asamblea General Comunitaria para la renovación de sus autoridades electorales en contravención a los principios de certeza y seguridad jurídicas.
185. Por ello, con independencia de que el Tribunal local no haya analizado las referidas constancias, lo cierto es que estas, por sí solas, resultan insuficientes para acreditar que fue voluntad de la mayoría que pudiera votar en la asamblea electiva un número de personas muy superior a los que solicitaron emitir su sufragio en Los Fresnos.
186. Ahora bien, por otro lado, obran en el expediente dos instrumentos notariales identificados con los números 11,415[56](once mil cuatrocientos quince) y 11,416[57](once mil cuatrocientos dieciséis); que, como lo afirma la parte actora, tampoco fueron analizados por el Tribunal responsable, a pesar de haber sido enfático en la resolución impugnada, y subrayar que el IEEPCO no fue exhaustivo al dejar de considerarlos al momento de calificar la elección.
187. De la lectura cuidadosa de dichos documentos, se observa que, en el primero de los instrumentos, el 11,415 (once mil cuatrocientos quince), el notario auxiliar, el licenciado Reyes Izquierdo Reyes, Notario 43 (cuarenta y tres) del Estado de Oaxaca, fue contratado por Fidel Pérez Vazquez, agente de policía de Los Fresnos en el municipio de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca.
188. De dicho instrumento se observa lo siguiente:
Se constituyó a las diecisiete horas con cinco minutos del treinta de octubre de dos mil veintidós, dando fe de la asistencia de 21,166 (veinte un mil ciento sesenta y seis) ciudadanos hombres y mujeres mayores de dieciocho años, de treinta y cuatro comunidades pertenecientes al mismo municipio.
A las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos certificó que existía quorum legal para la instalación de la asamblea, y de la instalación formal, asentando que el veinte de octubre de dos mil veintidós, se autorizó que en dicha localidad podían votar todos la ciudadanía expulsados de las diferentes localidades siempre y cuando cumplieran con los requisitos establecidos en el acta de asamblea y se identificaran con la credencial para votar, constancia de identidad y/o acta de nacimiento, lo cual fue certificado por el fedatario público.
El fedatario dio fe que el agente municipal explicó el procedimiento de elección, el cual se llevó a cabo a mano alzada, el nombramiento de diez escrutadores y la realización de la elección cuyos resultados fueron:
o Planilla Blanca: 2 (dos) votos
o Planilla Azul: 3 (tres) votos
o Planilla Guinda: 21,161(veinte un mil ciento sesenta y un) votos
Se hizo constar que Placido Martínez Soler fue el ganador de la elección y que la asamblea se clausuró a las 19:15 horas.
189. Del segundo instrumento, el 11,416 (once mil cuatrocientos dieciséis), se advierte que el mismo fedatario, a petición del secretario del Consejo Municipal Electoral, se constituyó a las veintiún horas con cincuenta y siete minutos del mismo día, en la localidad de Tierra Negra, Oaxaca, dando fe de la asistencia de treinta y cuatro representantes de las comunidades pertenecientes al mismo municipio y tres representantes de la planilla Blanca.
190. El contenido esencial de dicho instrumento notarial es el siguiente:
Certificó que, a las veintidós horas con quince minutos del mismo día, se presentaron treinta y cuatro autoridades de las localidades que se precisan en el instrumento notarial, e hicieron entrega de sus actas de asamblea al Consejo Municipal Electoral, cuyos resultados fueron los siguientes:
o Planilla Blanca: 8,705 (ocho mil setecientos cinco) votos.
o Planilla Azul: 13,933 (trece mil novecientos treinta y tres) votos.
o Planilla Guinda: 21,175 (veinte un mil ciento setenta y cinco) votos.
Dio fe de que se le puso a la vista del representante de la planilla azul el acta de Los Fresnos, por así haberlo solicitado, así como el acta de veinte de octubre, asentando que la asamblea de esa localidad autorizó a participar a todos los ciudadanos de las diferentes comunidades, expulsados y desplazados, junto con la documentación relacionada con esta última asamblea.
Asimismo, certificó que el representante de la planilla Blanca solicitó que no se tomara en cuenta el acta por contener un número considerable de votación.
También hizo constar que el Consejo Municipal Electoral sometió a votación si se aceptaba el acta de la localidad de Los Fresnos, existiendo 31 (treinta y un) votos a favor, 2 (dos) en contra y 1 (una) abstención.
Finalmente, certificó la sesión del Consejo Municipal Electoral en Tierra Negra, Oaxaca, concluyó a las veintitrés horas con cincuenta y cinco minutos del mismo día.
191. Para esta Sala Regional, la inconformidad de la parte actora respecto a la omisión por parte del Tribunal local de valorar estos elementos de prueba radica fundamentalmente, en que, desde su perspectiva, con ellos se acreditaba que los resultados fueron aceptados por el Consejo Municipal Electoral y los representantes de las comunidades que estuvieron presentes.
192. Esto es, con dichas probanzas la parte actora afirma que el Consejo Municipal Electoral de San Juan Mazatlán contaba con facultades y atribuciones para la organización de la elección y el computo de los votos, pues a su parecer, en cada comunidad se eligió a un miembro para integrarlo; y, este, como máxima autoridad, determinó al ganador, de conformidad al método electivo del municipio, lo cual pretende corroborar con el contenido de los citados instrumentos notariales.
193. Sin embargo, del análisis conjunto de ambas certificaciones, no se puede arribar a la conclusión esperada por la parte actora, porque aun cuando en esos instrumentos se haya certificado que los resultados fueron puestos a la vista del Consejo Municipal Electoral, y de los representantes de las planillas Blanca y Azul, ello no puede convalidar la indebida modificación que previamente se realizó al sistema normativo interno del municipio, por la autoridad de una sola localidad.
194. Entonces, para esta Sala Regional, con la inclusión de los resultados obtenidos en Los Fresnos, la parte actora pretende que en esta sentencia se convalide la incorrecta alteración del sistema normativo interno ocurrida días antes, para que surtiera sus efectos el día de la elección; lo cual, evidentemente atenta contra la autonomía de la propia comunidad, pues se trata de un cambio que no se hizo del conocimiento de la comunidad en un plazo considerable a fin de que tuviera la oportunidad de debatir y tomar una decisión al respecto.
195. Ahora bien, por otra parte, de la lectura de la sentencia impugnada se observa que el Tribunal responsable tampoco consideró las constancias de origen y vecindad de los ciudadanos que aparentemente votaron en Los Fresnos, y que ahora se inconforma la parte actora.
196. En efecto, obran en el expediente diversas constancias que fueron expedidas por autoridades auxiliares y que forman parte del expediente que fue remitido al IEEPCO para la calificación de la elección atinente y que no fueron consideradas por el Tribunal responsable al momento de emitir la sentencia controvertida.
197. Las mencionadas constancias corren agregadas en diversos tomos del SX-JDC-85/2023, y de la revisión de dichas constancias, enseguida se inserta un cuadro en el que esta Sala Regional identifica la comunidad a que pertenece el servidor municipal que aparentemente las emitió, así como la ubicación precisa en el citado expediente:
No. | Comunidad | Servidor que expide constancia | Accesorio | Fojas |
1 | San Juan Mazatlán | Víctor Hugo Bautista Cayetano, Secretario comunitario | 10 | 78 a 1259 |
11 | 1 a 1095 | |||
12 | 1 a 1133 | |||
13 | 1 a 1154 | |||
Miguel Bonifacio Narcizo Autoridad municipal | 45 | 466 a 1017 | ||
46 | 1 a 615 | |||
2 | Loma Santa Cruz | Narciso Simion Diaz Secretario municipal | 14 | 1 a 694 |
Cirino Manuel Agutín Autoridad municipal | 41 | 830 a 1126 | ||
3 | Rancho Juárez | Víctor Narciso Francisco Secretario municipal | 14 | 695 a 921 |
15 | 1 a 927 | |||
Eustancio Bacilio José Autoridad municipal | 42 | 1 a 508 | ||
4 | San Pedro Acatlán Grande | Roberto Candido García Secretario municipal | 16 | 1 a 702 |
Ernesto Hilario Candido Autoridad municipal | 43 | 289 a 609 | ||
5 | San Antonio del Valle | Braulio Martínez Hernández, Secretario | 17 | 1 a 84 |
Marcelo Martínez María Autoridad municipal | 42 | 509 a 817 | ||
6 | Los Valles | Evaristo Gallardo Inés, secretario | 17 | 85 a 711 |
Roberto Agustín Gonzales, autoridad municipal | 43 | 1 a 288 | ||
7 | Santa María Villa Hermosa | Pedro Ortiz Albino Secretario | 17 | 712 a 751 |
Severo Ortiz Albino Autoridad municipal | 43 | 610 a 771 | ||
8 | La Mixtequita | Agustín Germán Aparicio Coronel, Secretario municipal y otros | 18 | 1 a 975 |
19 | 1 a 383 | |||
Aristeo Santiago Ortiz Autoridad municipal | 30 | 489 a 1012 | ||
9 | Gustavo Díaz Ordaz | Nalleli Ramírez Andrés Secretaria municipal | 19 | 384 a 587 |
Uriel Rodríguez Martínez Autoridad municipal | 32 | 379 a 576 | ||
10 | San José de los Reyes El Pípila | Elizabeth Sánchez Martínez, Secretaria municipal | 19 | 588 a 938 |
Adriana Benitez Gabriel Autoridad municipal | 32 | 577 a 965 | ||
11 | Villa Nueva II | Librado Villar Pablo Secretario municipal | 20 | 1 a 821 |
Jorge Salinas Hernández Autoridad municipal | 34 | 746 a 884 | ||
35 | 1 a 682 | |||
12 | General Felipe Ángeles | Gabriel Reyes Martínez Secretario municipal | 20 | 822 a 1121 |
21 | 1 a 903 | |||
22 | 1 a 353 | |||
Amancio Ortiz Antonio Autoridad municipal | 35 | 683 a 950 | ||
36 | 1 a 868 | |||
37 | 1 a 584 | |||
13 | Constitución Mexicana | Margarito Reyes Gil Secretario municipal | 22 | 354 a 947 |
23 | 1 a 792 | |||
Sostenes Isidoro Felix Autoridad municipal | 37 | 585 a 893 | ||
38 | 1 a 654 | |||
14 | San José de las Flores | Felipe Mejía Perea Secretario municipal | 23 | 793 a 993 |
24 | 1 a 276 | |||
Valentín Celestino Luna Autoridad municipal | 38 | 655 a 1035 | ||
39 | 1 a 1017 | |||
15 | Los Fresnos | Fidel Pérez Vásquez Agente de policía municipal | 25 | 1 a 1017 |
26 | 1 a 905 | |||
27 | 1 a 221 | |||
16 | Santiago Tutla | Bernardo Martínez Marcial, autoridad municipal | 27 | 222 a 647 |
17 | San Antonio Tutla | Erasmo Javier Antonio Autoridad municipal | 27 | 648 a 940 |
18 | Nueva Esperanza | Saturnino Cornelio Cruz Autoridad municipal | 28 | 1 a 352 |
19 | Tierra Nueva | Fortino Dominguez Miguel Autoridad municipal | 28 | 353 a 1002 |
29 | 1 a 459 | |||
20 | Nuevo Centro | Ángel Victoriano Cruz Rosas Autoridad municipal | 29 | 460 a 656 |
21 | Monte Águila | Francisco Vasquez Albino Autoridad municipal | 29 | 657 a 841 |
30 | 1 a 487 | |||
22 | La Soledad | Elias José Hernández Autoridad municipal | 31 | 1 a 552 |
23 | La Palestina | Alejandro Jiménez Vasquez Autoridad municipal | 31 | 553 a 1009 |
24 | Lázaro Cárdenas | Lorenzo Faustino Bautista Autoridad municipal | 32 | 1 a 378 |
25 | El Tortuguero | Gregorio Fernando Manuel, Autoridad municipal | 33 | 1 a 838 |
26 | Ejido Madero | Ausencion Rivera Borja Autoridad municipal | 33 | 839 a 990 |
34 | 1 a 400 | |||
27 | Los Raudales | Francisco Gonzales Mejía, Autoridad municipal | 34 | 401 a 745 |
28 | 12 de Julio | Gregorio Mejía García Autoridad municipal | 40 | 1 a 354 |
29 | Esperanza Primera | Alfredo Leonardo Pérez Nantos Autoridad municipal | 40 | 355 a 866 |
30 | Esperanza Segunda | Lucio Vasquez Nolasco Autoridad municipal | 41 | 1 a 333 |
31 | Nuevo Progreso | Antonio Huerta Dicion Autoridad municipal | 41 | 334 a 829 |
32 | Santiago Malacatepec | Filemón Martínez Cornelio Autoridad municipal | 44 | 1 a 658 |
33 | San Pedro Chimaltepec | Sosimo Victoriano Marquez Autoridad municipal | 44 | 659 a 1029 |
45 | 1 a 465 |
198. Cabe mencionar, que, en efecto, el Tribunal responsable no mencionó la existencia de las constancias atinentes; sin embargo, ello obedeció a que estimó que no se podía justificar el incremento en la votación obtenida en Los Fresnos, a partir de permitir la votación de todas las personas que no pertenecen a dicha localidad, lo cual se considera correcto, porque ello implicó una alteración en el sistema normativo de la comunidad.
199. Como ya se ha referido, al modificar el método de elección sin haberlo consultado antes a los integrantes de las demás comunidades respecto de las personas que pudieron votar en cada una de las asambleas, esta Sala Regional también observa como una irregularidad trascendental el aumento desproporcional respecto de la votación obtenida solamente en Los Fresnos y que a la postre se incrementó todavía más.
200. Así, si bien es cierto que esta Sala Regional tiene conocimiento de que las constancias de origen y vecindad son una de varias alternativas que utilizan los asambleístas comunales como medio de identificación en las diferentes asambleas electivas de San Juan Mazatlán, ya sea para votar y ser votados, también lo es que en casos como el que se analiza se debe poner especial atención y cuidado a la confección de estos documentos.
201. En el caso, efectivamente, como ya se refirió, obran en el expediente un número importante de este tipo de constancias, y para la parte actora estas son suficientes para acreditar la participación de más de veintiún mil personas solamente en la localidad de Los Fresnos.
202. Sin embargo, con independencia de su confección, en la que en algunos casos no están firmadas, ni se señala el domicilio preciso de la persona de quien se asienta su nombre, lo cierto es que, justamente por la cantidad tan importante de este tipo de documentos que corren agregados al expediente, se estima que atender lo que pretende la parte actora, puede resultar transgresora de la identidad y de los derechos de la ciudadanía de las localidades San Juan Mazatlán.
203. Esto, no significa que se esté afirmando que las autoridades que expidieron las constancias lo hayan realizado de una forma indebida, lo que se pone de relieve en este caso, es que en la próxima elección extraordinaria que se haya de celebrar, dichas autoridades deben tener el máximo cuidado para que verifiquen que las personas a las que les expiden estos documentos tengan ese sentido ancestral de pertenencia a la comunidad indígena de San Juan Mazatlán, y se salvaguarde en la mayor y mejor medida posible el sistema de la comunidad en su conjunto, pues estarán formando parte de la decisión de elegir a sus autoridades.
204. Se afirma lo anterior, porque de los elementos de prueba que han sido analizados en esta sentencia, así como en la instancia primigenia, no existe constancia de que estas veintiún mil ciento sesenta y seis personas que presumiblemente votaron en Los Fresnos y que hicieron uso de estas constancias, hubieran verificado con algún otro documento que al menos se trataba de la persona que portaba su respectiva constancia.
205. Sin que pase inadvertido que, si bien dichas constancias podrían no ser suficientes para demostrar la vecindad de las personas a favor de quienes se expidieron[58], lo cierto es que las autoridades municipales en defensa de su autonomía como comunidad indígena deberán procurar que las personas que participen en la elección de sus autoridades contribuyan a la conservación de su propio sistema normativo interno.
206. Por ende, aun cuando el Tribunal responsable no hizo referencia a estas constancias, lo cierto es que ello no afecta el sentido de su determinación.
207. Ahora bien, es muy importante dejarle claro a la parte actora que en el juicio ciudadano SX-JDC-186/2018, esta Sala Regional tuvo por no acreditada la irregularidad entonces aducida, consistente en la votación de 724 (setecientos veinticuatro) personas foráneas
208. Ello, porque, a juicio de esta Sala Xalapa, al no haberse aportado los medios de convicción adecuados para tal fin, pues el hecho de no contar con una credencial para votar con fotografía y con domicilio actualizado en San Juan Mazatlán, no conllevaba, necesariamente, a sustentar su falta de pertenencia a la comunidad como vecinos de esta. En tanto que, si en la convocatoria se había indicado como requisito para ejercer el voto que se acreditara ser originario o vecino, y al quedar asentada la presunción de que tales ciudadanos contaban con esa vecindad, debía concluirse que la inexistencia de irregularidad.
209. Por estas razones, en el precedente se concluyó que no les asistió la razón a los entonces actores en el sentido de que, si los ciudadanos de los cuales se objetó su vecindad ante la instancia local no contaban con una credencial para votar con fotografía con un domicilio actualizado en San Juan Mazatlán, de ello no se desprendía necesariamente que no pertenecían a esa comunidad como vecinos de esta.
210. Sin embargo, en ese mismo asunto se refirió que resultaban infundados los agravios relativos al incremento desproporcionado de votos, comparado con las personas que habitaban en el municipio, ello al haberse advertido que, de acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2015, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía[59], la población total del municipio de San Juan Mazatlán era de 19,163 habitantes (diecinueve mil ciento sesenta y tres)[60].
211. Ahora bien, en ese momento era posible advertir la existencia de un fenómeno social natural, el cual consistió en el constante crecimiento poblacional.
212. Por ello, se tuvo que, conforme a las cifras del Catálogo de Localidades de la Secretaría de Desarrollo Social, en el año 2010, el número de habitantes ascendía a 17, 100 (diecisiete mil cien), cantidad que ha ido incrementado ya que para 2015 ya se contaba con 19,163 habitantes según lo señalado en el párrafo anterior, repunte importante, pues en el año 2005 la población solo era de 16,138 habitantes (dieciséis mil ciento treinta y ocho).
213. De lo anterior, se obtuvo que, desde 1995, la población ha ido fluctuando, ya que desde 2005 había aumentado conforme pasaban los años, por lo que desde el último registro censal que se tenía en 2015, a la fecha en que se llevó a cabo la elección 2017, la población en la comunidad debía haber aumentado aún más.
214. Aunado a lo anterior, se estableció que, de las seis comunidades impugnadas, en Monte Águila, el número de votos -quinientos doce- no superó a los habitantes -seiscientos sesenta y nueve- de dicha comunidad, según los datos del censo de 2010. En segundo lugar, en las comunidades de la Esperanza II -cincuenta y tres habitantes y setenta y site votos- y 12 de Julio -cien habitantes y siento dieciséis votos- también se superó el número de votos con el número de habitantes; por cuanto a Tierra Negra y Lázaro Cárdenas la diferencia entre el número de votos y los habitantes en un caso no es mayor a veinte personas y en otros a cuatro; finalmente, en Santiago Tutla, Santiago Malacatepec y San Pedro Chimaltepec si había una diferencia sustancial de doscientos cincuenta y seis y doscientos veintinueve, respectivamente, entre el número de votos y el número de habitantes.
215. De este último punto, en ese caso concreto, el aumento de votantes pudo deberse a múltiples factores entre ellos al aumento en la participación ciudadana, que se ve reflejado en los votos recibidos en las asambleas, sin que los actores en dicho juicio aportaran algún elemento mínimo que permitiera deducir que el incremento en los votos había derivado de un acto ilegal.
216. Ahora bien, contrario a lo que advierte la parte actora en el presente asunto, no es posible aplicar los criterios utilizados por esta Sala Regional en el precedente en estudio al caso que ahora se analiza, ya que, los hechos sobre la votación que se recibió por parte de personas avecindadas incrementaron de una manera desproporcionada, sin que quedara debidamente acreditado ese aumento poblacional por factores naturales o legales, como sí se razonó en la elección de dos mil diecisiete, aún y cuando haya sido legitima la presentación de las constancia de vecindad.
217. Finalmente, esta Sala Regional observa que el Tribunal responsable tampoco hizo mención sobre una serie de videos que fueron aportados en la instancia primigenia, en los que se intentó demostrar el robo de diversas actas de elecciones, así como denuncias de trece de noviembre de dos mil veintidós, presentadas ante la fiscalía general del Estado identificadas con las claves alfanuméricas C.I.37672/FIST/MATIAS/2022[61] y C.I.37755/FIST/MATIAS/2022.
218. De la certificación[62] de diez videos que realizó esta Sala Regional, se arriba a la conclusión de que en ellos no se acreditan circunstancias de modo tiempo y lugar, esencialmente se advierten una serie de tomas en las que se observa a diversas personas que no están identificadas y que, aparentemente, se encuentran en el exterior de lo que es una agencia municipal.
219. Sin embargo, de dichos videos no se puede obtener cuando ocurrieron los hechos y en qué lugar se encuentran, ni lo que se intenta acreditar con dichos elementos de prueba.
220. Asimismo, de las denuncias C.I.37755/FIST/MATIAS/2022 y C.I.37755/FIST/MATIAS/2022 que obran en el expediente, únicamente resultan aptas para acreditar que el trece de noviembre de dos mil veintidós se dio parte a la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, para que se iniciara la investigación sobre diversos hechos ocurridos el día de la jornada electiva en la elección de autoridades de San Juan Mazatlán.
221. Por ende, dichas probanzas adminiculadas entre sí arrojan únicamente el indicio de que ocurrieron algunos hechos de violencia en una agencia municipal, pero no pueden ser aptas para acreditar, como lo pretende la parte actora, que la asamblea de Los Fresnos fue la única en la que se concentró toda la ciudadanía y que es la que debe prevalecer, por las razones que ya han sido explicadas.
222. A partir de lo anterior, esta Sala Regional concluye que de la valoración individual y conjunta de los elementos de prueba que no fueron considerados por el TEEO, por sus características particulares no resultan suficientes para revocar la sentencia reclamada, pues lo que se evidencia con su estudio de los mismos es la existencia de una franca alteración al sistema normativo interno de la comunidad.
223. Por esta razón, en el caso no puede privilegiarse el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados en la elección realizada en Los Fresnos, invocado por la parte actora en los presentes juicios, porque como ya se ha explicado, una transgresión a un principio constitucional trae como consecuencia inexorable que no puede calificarse como válida dicha asamblea.
224. A partir de lo anterior, es que contrario a lo afirmado, la decisión del TEEO no vulneró el derecho de autonomía y libre determinación de San Juan Mazatlán, por el contrario, salvaguarda tales principios y derechos de la citada comunidad.
225. Se afirma lo anterior, porque el reconocimiento del derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas –contenido en el artículo 2º de la Carta Magna, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales, así como en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas– es el que permite que las comunidades indígenas se auto adscriban como tal y definan su propio sistema normativo, siempre y cuando no vulneren los derechos fundamentales de las personas que las integran.
226. Justamente esto implica la efectividad del derecho a la libre determinación y su autonomía, así como para preservar su identidad cultural diferenciada y formas propias de organización político-social.
227. Así, el derecho de autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas implica precisamente una de las manifestaciones concretas de autonomía más importantes, puesto que consiste en el reconocimiento, desarrollo y protección de su derecho a elegir a sus propias autoridades o representantes mediante la utilización de las normas consuetudinarias que les resulten más adecuadas, lo que como en la especie, se debe respetar su sistema normativo interno.
228. Por esos, se hace hincapié en que las comunidades pueden elegir sus métodos electivos, en la búsqueda de un mejor mantenimiento de la identidad étnica, la cual se encuentra estrechamente vinculada con el funcionamiento de sus instituciones, pero siempre que lo hagan dentro de formas previamente establecidas a partir de sus propios usos y costumbres, y con el conocimiento pleno de la mayoría de sus integrantes y no de unos cuantos.
229. Bajo esta óptica, es importante mencionar, que el derecho de autogobierno como manifestación concreta de la autonomía comprende, entre otras cuestiones:
i. El reconocimiento, mantenimiento y defensa de la autonomía de los citados pueblos para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus sistemas normativos (usos y costumbres), y
ii. El ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales.
230. Por tanto, esta Sala Regional considera que lo ocurrido en la elección de Los Fresnos fue una franca alteración al sistema normativo interno que impera en el municipio de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca, para la elección de sus autoridades y que no confirmar la invalidez de la elección, implicaría precisamente el desconocimiento a su libre determinación y autonomía, así como la falta de reconocimiento de sus formas propias de gobierno interno, sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales; y lo que transgrediría lo señalado en el artículo 2° de la Constitución Federal.
231. Precisamente, esta determinación cobra relevancia porque una de las peculiaridades de los procesos democráticos regidos por sistemas normativos internos, a diferencia de lo que acontece en las elecciones por el sistema de partidos, es la falta de etapas y plazos ciertos para el desarrollo del proceso electoral, pues éstos, generalmente, son precisados hasta el momento de emitirse una convocatoria.
232. De ahí la importancia de tener claridad que en esta clase de elecciones que se rigen por sistemas normativos internos resulta necesario que los actos propios del proceso, sobre todos cuando corran el riesgo de alterar el propio sistema serán comunicados de forma libre, previa e informada, de modo que no quede duda que la decisión de esa modificación fue con el consentimiento de la mayoría de los habitantes de todo el municipio y no de unos cuantos. [63]
233. A partir de estas razones, es que se arriba a la concusión que el Tribunal local, aun cuando dejó de analizar la totalidad de los elementos de prueba aportados en la instancia local, para arribar a la conclusión hoy cuestionada, sí tomó algunos parámetros objetivos con los cuales determinó un incremento sustancialmente alto e inusual de votantes, circunstancia que, se estima, no vulneró la autonomía y libre determinación de la comunidad de San Juan Mazatlán.
234. Por el contrario, ante los hechos del caso, confirmar la invalidez de la elección decretada por el IEEPCO, es una solución que busca el respeto de la propia autodeterminación y autonomía de San Juan Mazatlán, Oaxaca, con perspectiva intercultural, sin que se traduzca en una intervención desproporcionada, porque la decisión que ahora se confirma salvaguarda los derechos de la ciudadanía de todo el municipio, al margen de resultar una decisión que no favorezca los intereses de la parte actora en los presentes juicios.
1.2. Falta exhaustividad, fundamentación y motivación e incongruencia de la sentencia controvertida en relación con el acta de cómputo municipal en la que se declara ganadora a la planilla blanca (expediente SX-JDC-96/2023)
235. Como ya se adelantó, en el expediente SX-JDC-96/2023, la pretensión del actor es que se revoquen la sentencia reclamada y el acuerdo del IEEPCO, a fin de que se califique como jurídicamente válida la elección municipal, conforme con el acta de cómputo del Consejo Municipal Electoral presentada el cinco de noviembre del año pasado, y, por tanto, se declare a la planilla Blanca que encabezó como la ganadora.
236. Para el actor, la controversia central que le correspondía resolver al Tribunal responsable era determinar cuál de las dos actas de sesión de cómputo de la elección (entregadas al Instituto local) cumplía con los requisitos mínimos de validez y era congruente con los actos previamente emitidos conforme con el sistema normativo interno del municipio.
237. Considera que el estudio efectuado por el Tribunal local es erróneo y sesgado, porque se limitó al análisis de las actas de cómputo, sin tomar en cuenta el contexto de la controversia ni se concatenó con las pruebas existentes, incurriendo en las inconsistencias siguientes:
El Tribunal local vició su conclusión de tener por acreditada la vulneración al principio de certeza, sin determinar cuál de las actas de sesión permanente cumplía con los requisitos mínimos de validez y, con ello, maximizar la autonomía y proteger al sistema normativo interno.
El acta entregada al IEEPCO el catorce de noviembre y que declara ganadora a la planilla guinda carece de validez derivado de las irregularidades que rodearon su emisión y entrega al Instituto local.
Dicha acta carece de los requisitos mínimos para su validez, la que se ajustaba a la realidad, así como al sistema normativo interno por ser emitida por el Consejo Municipal Electoral era la que se remitió el cinco de noviembre.
La sentencia reclamada carece de congruencia externa, dado que el Tribunal local introdujo un aspecto ajeno a la controversia planteada al advertir un incremento sustancial en la votación emitida en la totalidad de las actas de las 34 asambleas, porque, desde su perspectiva, la parte actora en los juicios locales no controvirtió esas actas, sino que el propio actor solicitó que se analizara la validez de la elección conforme con el acta entregada el cinco de noviembre y que respetara la decisión del Consejo Municipal Electoral de no considerar la votación emitida en varias comunidades por contener un aumento irregular, desproporcionado e incongruente de votos.
El Tribunal responsable no debió considerar los datos obtenidos del Instituto Nacional Electoral y del Censo de Población 2020 del INEGI, por no ser aplicables al municipio, para determinar que la votación emitida en la totalidad de las localidades era desproporcionada, sino utilizarlos, en todo caso, respecto de las 13 actas que el Consejo Municipal no tomó en cuenta por presentar un aumento desproporcionado de votos.
238. Para el actor, al no respetarse la determinación adoptada por el Consejo Municipal Electoral (órgano comunitario encargado de realizar el cómputo final de la elección) de declarar ganadora a la plantilla blanca, se vulneró la autonomía y la libre determinación de la comunidad indígena del municipio.
239. Esto, pues el Tribunal local indebidamente consideró que el Consejo Municipal declaró la nulidad de las votaciones de trece comunidades, pues el referido Consejo sólo no tomó en cuenta las respectivas actas de la elección comunitaria por contener un aumento injustificado.
240. Desde su punto de vista, la determinación del Consejo Municipal Electoral fue conforme con el sistema normativo indígena, pues si bien la Asamblea General Comunitaria es la máxima autoridad en el municipio, para efectos de la organización y calificación de las elecciones, esa Asamblea delega esa máxima autoridad al Consejo Municipal Electoral, por lo que cuenta con plenas facultades y atribuciones en lo relativo a los comicios municipales.
241. También refiere que el Tribunal local transgredió la autonomía y libre determinación, al no respetar la determinación del Consejo Municipal Electoral, al alegar que tal Consejo carece competencia para declarar el triunfo de cualquier planilla, dado que, desde la perspectiva del actor, el criterio adoptado por el señalado Consejo Municipal se basa y justifica en los principios y prácticas electorales adoptados por la comunidad.
242. Por tanto, afirma que el TEEO debió considerar como válida la elección realizada conforme con el acta entregada el 5 de noviembre y su respectivo expediente, al cumplir con el sistema normativo indígena vigente en el municipio.
243. Además, refiere que el Consejo Municipal Electoral era la autoridad competente para determinar no tomar en cuenta la votación emitida en diversas comunidades.
244. Asimismo, señala que la sentencia reclamada está indebidamente fundada y motivada, al considerar que en las elecciones anteriores existieron irregularidades respecto al número de votantes, lo que impide que la votación máxima histórica de cada comunidad pueda tomarse como un parámetro objetivo, al haber sido alterados.
245. A juicio del actor, el Tribunal local invocó de forma errónea los precedentes que invocó en la sentencia reclamada al respecto, porque al resolver el expediente SX-JDC-86/2019, esta Sala Regional Xalapa reconoció que el Consejo Municipal Electoral cuenta con plenas atribuciones y facultades para determinar lo necesario en relación con el cómputo de los votos, esto es, para no tomar en cuenta las actas de las asambleas comunitarias con irregularidades.
246. Así, refiere que, en el caso, resultaba jurídicamente válido que el Consejo Municipal Electoral de considerar la votación emitida en las asambleas comunitarias de catorce localidades al advertir que sus actas carecían de certeza en sus resultados, así como la existencia de indicios de que en tales comunidades no se reunieron la cantidad de personas que se asentaron en las actas (para lo cual tomó en cuenta los datos del censo de población de dos mil veinte del INEGI y realizó una proyección de los resultados conforme con la votación máxima histórica de cada una de esas comunidades).
247. Como puede advertirse, el actor sustenta su causa de pedir en que las determinaciones de las autoridades locales carecen de exhaustividad y son contrarias al principio de legalidad, con lo que se vulneró la libre determinación y la autonomía de la comunidad indígena del municipio, al desconocer su sistema normativo interno.
248. Lo anterior, porque, desde su perspectiva, para el cómputo de la votación de la elección, el Consejo Municipal Electoral está en la aptitud jurídica de dejar de tomar en cuenta aquellas votaciones emitidas en las localidades que estimara que no resulten aumentadas y/o desproporcionadas con la realidad.
249. De ahí que, para el actor, se debe privilegiar el sistema normativo interno del municipio y calificar como jurídicamente válida la elección conforme con el acta de cómputo de la elección remitida al Instituto local el cinco de noviembre, y conforme con la cual la planilla Blanca resulta ganadora.
Postura de esta Sala Regional
250. Esta Sala Regional desestima los agravios planteados, por las razones que se explican enseguida.
251. Si bien el Consejo Municipal Electoral cuenta con las atribuciones para anular o no tomar en cuenta la votación emitida en las localidades o comunidades del municipio cuando advierta la existencia de irregularidades en las respectivas actas de asamblea, esto no es como lo pretende el actor.
252. Para esta Sala Regional, las atribuciones relacionadas con la calificación de las elecciones por sistemas normativos internos no se limitan a validar las determinaciones de las autoridades comunitarias en materia de elecciones, sino a calificar la validez de la elección para lo cual debe verificar que se cumplieron con los principios electorales del propio sistema normativo, así como si se garantizaron los derechos colectivos y de participación política de la comunidad.
253. Por ello, la controversia ante el Tribunal local no se limitó a determinar cuál de las actas de cómputo remitidas al Instituto local debía prevalecer para que, con base en ella, se calificará la validez de la elección y se declarada una planilla ganadora.
254. Asimismo, aun cuando el acta remitida el catorce de noviembre resulta carente de los elementos que generen certeza respecto de los resultados ahí consignados (como se ha determinado en esta ejecutoría), se estima que tampoco podría calificarse como válida la elección municipal conforme con el acta entregada el cinco de noviembre.
255. Lo anterior, porque, al margen de que el actor no controvierte las razones asentadas en la sentencia local para no validar la elección, pretende que se declare su validez dejando de considerar la votación emitida en trece comunidades (votación que le fue adversa), esto es, del 38.25% (treinta y ocho punto veinticinco por ciento) de las treinta y cuatro comunidades que integran el municipio, y sólo considerar la votación de aquellas comunidades que le fue favorable, con lo cual, se estima, resultaría inexistente la certeza respecto del resultado de la elección.
256. Para el análisis y contestación a los planteamientos del actor, resulta necesario precisar que, como se ha demostrado en esta ejecutoria, el acta de cómputo presentada ante el Instituto local el catorce de noviembre (y cuyos resultados daban como ganadora de la elección a la planilla Guinda al considerar la votación emitida en las treinta y cuatro asambleas, particularmente, la de Los Fresnos), efectivamente, carece de validez jurídica, por lo que no puede ser considerada para efectos de la calificación de la elección, tal como lo aduce el propio actor.
257. Sin embargo, tal situación es insuficiente para acoger su pretensión de que se declare la validez jurídica de la elección municipal, así como a su planilla Blanca como la ganadora, conforme con los resultados asentados en el acta presentada el cinco de noviembre, pues, contrario a lo planteado, esa acta de cómputo igualmente carece de elementos que generen certeza respecto de sus resultados, tal como lo decidió el Tribunal local.
258. Lo anterior, porque, aun cuando se trata de una elección regida por su sistema normativo interno, no puede dejarse de advertir el alto porcentaje de votación que se busca no tomar considerar; lo cual, por sí mismo, resulta un obstáculo de hecho y de derecho para declarar la validez de los comicios.
259. A partir de la premisa anterior y dado que el actor aduce que las autoridades electorales locales desconocieron el sistema normativo interno del municipio, conviene recordar el método de elección establecido en tal sistema normativo, en los aspectos que interesan al caso:
Las autoridades municipales (concejalías) se renuevan cada año, de forma que la duración del ejercicio del cargo es de un año.
El órgano electoral comunitario es el Consejo Municipal Electoral, el cual se integra con representantes (propietarios y suplentes) de cada una de las 34 agencias municipales, de policía y núcleos rurales (se eligen en las respectivas asambleas comunitarias de cada localidad).
Una vez instalado el Consejo Municipal Electoral, de entre las personas que lo conforman eligen a quienes ocuparan la presidencia y la secretaría (método de ternas y mano alzada).
El Consejo Municipal Electoral es el órgano encargado de preparar y conducir todo el proceso de elección:
o Emite la convocatoria.
o Registra a las planillas de candidaturas.
o Vigila el día de la elección.
o Es responsable de realizar el cómputo de los votos contenidos en las actas de la asamblea electiva de cada localidad.
o Declara a la planilla ganadora.
o Remite los resultados al Instituto local.
La elección de las autoridades municipales se lleva a cabo mediante 34 asambleas comunitarias que se celebran de forma simultánea en cada una de las comunidades que integran el municipio y en las que se pone a consideración de los asambleístas a las planillas registradas.
Cada asamblea se realiza conforme con el método previamente acordado y comunicado al Consejo Municipal Electoral.
Finalizada cada asamblea comunitaria, la autoridad que la presidió emite (levanta) la correspondiente acta con los resultados de la votación y con la lista de nombres y firmas de quienes asistieron; para luego trasladarla de inmediato al Consejo Municipal Electoral.
El Consejo Municipal Electoral recibe las actas que contienen los resultados de la votación de cada comunidad y (conforme lleguen) son anunciados tales resultados; se realiza el cómputo final y la planilla que obtenga el mayor número de votos será declarada ganadora.
El Consejo Municipal Electoral integra el expediente de la elección y lo remite al Instituto local.
260. Como puede advertirse y señala el actor, el Consejo Municipal Electoral es la autoridad del municipio que, conforme con su sistema normativo y método de elección, tiene a su cargo la organización y vigilancia del proceso electivo de las autoridades municipales, e, igualmente, es el encargado de efectuar el cómputo final de la elección, así como declarar a la planilla ganadora.
261. Dado que la elección se realiza en treinta y cuatro asambleas comunitarias que se celebran de manera simultánea, la comunidad indígena del municipio determinó que fuera un órgano distinto a la Asamblea General Comunitaria el que se encargara de desarrollar el proceso comicial, con la garantía de que en ese órgano electoral estarían representadas todas y cada una de las agencias y núcleos rurales.
262. En ese contexto, es dable señalar que la autoridad (tradicional) en materia electoral del municipio es el Consejo Municipal Electoral, el cual (aun cuando no se señala expresamente en el dictamen del Instituto local relacionado con el método de elección) debe contar con las atribuciones necesarias para realizar la función que le ha sido encomendada por la comunidad indígena del municipio.
263. Como ya se dijo al analizar el agravio anterior, el Consejo Municipal Electoral como órgano encargado de la función de organizar y vigilar las elecciones de quienes integran el ayuntamiento, le han sido conferidas una serie de atribuciones que le permiten desarrollar esa función (emitir la convocatoria, registrar las planillas de las candidaturas, vigilar el desarrollo de la elección, así como realizar el cómputo final de tal elección y declarar a la planilla ganadora).
264. El Consejo Municipal Electoral es el órgano que asegura a la población del municipio el ejercicio de su derecho al voto en las elecciones de sus autoridades municipales y vela que todos los actos relacionados con tales elecciones se sujeten al sistema normativo interno, así como a los principios que sustentan a toda elección democrática.
265. De esta manera, para que el ejercicio de las atribuciones que tienen encomendadas sea eficaz y funcional, el Consejo Municipal Electoral puede ejercer aquellas atribuciones implícitas que resulten necesarias, siempre que estén encaminadas a cumplir con las finalidades que le encomendó la Asamblea General Comunitaria.[64]
266. Es ese sentido, esta Sala Regional, al resolver el expediente SX-JDC-86/2019, determinó que, si bien la Asamblea General Comunitaria de San Juan Mazatlán es la máxima autoridad en el municipio, para efectos de la organización y calificación de las elecciones, la referida Asamblea delegó esa máxima autoridad en el Consejo Municipal Electoral, manera que éste cuenta con plenas facultades y atribuciones para (en lo relativo a la organización y el cómputo de los votos) determinar lo conducente, incluyendo, la determinación de no considerar la votación emitida en determinadas localidades.
267. No obstante, conviene precisar que, si bien en esa sentencia se señala que se delegó la máxima autoridad del municipio al Consejo Municipal Electoral para efectos de la organización y calificación de la elección, debe tenerse presente que la revisión de la validez, al menos, de la elección municipal que nos ocupa, se realiza en dos etapas:
La primera en el ámbito municipal, en la cual le corresponde al Consejo Municipal Electoral realizar el cómputo final de la elección (sumatoria de las votaciones contenidas en las actas de las asambleas electivas de cada una de las localidades), así como la declaratoria de la planilla ganadora.
La segunda, cuando el Consejo General del Instituto local analiza el cumplimiento de los respectivos elementos y realiza la correspondiente declaratoria relacionada con la validez jurídica de la elección comunitaria.
268. De conformidad con los artículos 38, fracción XXXV y 282 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Oaxaca, el Consejo General del Instituto local tiene la atribución de calificar el proceso de elección de los ayuntamientos regidos por un sistema normativo interno, con el objetivo de revisar que en las elecciones celebradas en las comunidades y municipios indígenas se cumplan con los requisitos siguientes:
El apego a sus sistemas normativos internos y, en su caso, a los acuerdos previos a la elección que no sean contrarios a los derechos humanos interpretados con una perspectiva intercultural.
La paridad de género y que no hubo violencia política contra las mujeres en razón de género.
Que la autoridad electa haya obtenido la mayoría de los votos.
La debida integración del expediente.
269. De acreditarse los referidos elementos, el IEEPCO procede a declarar la validez de la elección.
270. En ese contexto, aun cuando le asiste la razón al actor cuando afirma que el Consejo Municipal Electoral está facultado para determinar dejar de considerar la votación asentada en las actas de las asambleas electivas de las agencias y/o núcleos rurales cuando advierta la existencia de irregularidades, ello no implica que tal determinación no pueda ser sujeta a revisión por parte del Consejo General del IEEPCO, al momento de revisar los elementos de validez de la elección comunitaria antes referidos.
271. En efecto, el hecho jurídico de que el Consejo Municipal Electoral cuente con las atribuciones explícitas e implícitas necesarias para cumplir con su función electoral, en general, y realizar el cómputo de la elección y declaratoria del ganador, en lo particular, no es una causa de excepción para que el Instituto local revise que los actos emitidos en la elección atinente y la elección misma se hubieran ajustado a las reglas del sistema normativo interno, como presupuesto necesario para poder declarar su validez jurídica.
272. La calificación en dos etapas (municipal y administrativa) constituye una garantía de que en las elecciones por sistemas normativos internos se respetaron las normas que integran tal sistema, así como los principios constitucionales que sustentan toda elección democrática, así como los derechos fundamentales (particularmente, los de participación política) de la población indígena.
273. La Sala Superior y esta Sala Regional han sido consistentes en sustentar que, desde una perspectiva intercultural (cuya finalidad es la de maximizar los derechos a la libre determinación y autonomía), corresponde a las propias comunidades indígenas establecer la normativa y los procedimientos para la elección de sus concejalías municipales, para lo cual se debe respetar la decisión de la mayoría de la población, así como sus derechos fundamentales, de forma que esa normativa forma parte del orden jurídico nacional con las mismas calidades del derecho legislado.
274. Sin embargo, esa autonomía normativa para regular sus procesos electorales, no los exenta de la revisión de su validez jurídica por parte del IEEPCO, y de ahí que se desestime el agravio, en el que se plantea que, en el caso, el señalado Consejo General se debió limitar a revisar que se cumplieran los requisitos antes señalados y a respetar la decisión del Consejo Municipal Electoral de declarar ganadora a la planilla blanca.
275. Esto es así, porque la revisión del cumplimiento del propio sistema normativo interno no es una mera cuestión formal de verificar que los actos relativos a la elección fueran emitidos por los órganos de la comunidad con atribuciones para ello o que no contradijeran los acuerdos previamente tomados al interior de la comunidad, o que cumplieran con determinadas formas.
276. Por el contrario, tal análisis implica, como se ha señalado, examinar que, en la elección, además de ajustarse al propio sistema normativo, se hubieran observado los principios de toda elección democrática, así como respetado y garantizado el ejercicio de los derechos fundamentales de la población; de forma que, de no ser así, el IEEPCO puede declarar la no validez de los comicios.
277. En ese contexto, tampoco le asiste la razón al actor cuando señala que la controversia ante el Tribunal local se limitaba a establecer cuál de las dos actas presentadas al Instituto local contaba con los elementos mínimos para ser considerada como válida y conforme con ella realizar la calificación de la elección.
278. Como se establece en la sentencia reclamada, las partes actoras de todos los juicios locales impugnaban el acuerdo que declaró como no válida la elección, con la pretensión, precisamente, de que se revocara y se declarara su validez jurídica.
279. Si bien discrepaban en cuanto al acta de cómputo municipal que debería prevalecer para realizar la declaratoria de validez y de planilla ganadora, lo cierto es que la controversia planteada en la instancia local era, precisamente, la de establecer si existían los elementos suficientes sostener la validez de la elección.
280. Tal análisis implicaba, desde luego y en su caso, señalar cuál de las dos actas de cómputo podría ser la jurídicamente apta para ello, pero, también, la posibilidad de que el propio Tribunal local (como finalmente lo hizo) determinara que se carecían de los elementos para precisar cuál de esas actas era válida, y, por ende, confirmar la calificación administrativa de no validez de la elección.
281. En efecto, como ya se adelantó, el Tribunal responsable sustentó su determinación de confirmar la no validez de la elección, sustancialmente en que:
Se advirtieron irregularidades en las dos actas de cómputo remitidas al Instituto local, mismas que fueron determinantes para el resultado de la elección, pues estaban relacionadas con el número de personas que votaron en las asambleas en relación con la población total del municipio;
Conforme con el acta de cómputo que le da el triunfo a la planilla blanca, resultaba inadecuada esa determinación, al tener un solo parámetro para no tomar en cuenta la votación emitida en diversas asambleas, aunado a que no señaló, porque sí se debería considerar la votación de las restantes comunidades;
Resultaba inexistente la certeza respecto de la votación obtenida en la elección, al no poderse explicar por qué era mayor el número de votantes que el de la población del municipio mayor de 18 años; y,
La sola existencia de dos actas de cómputo con distintos resultados era un elemento que generaba incertidumbre respecto de la validez de la elección misma.
282. Como puede apreciarse, el Tribunal responsable estableció en la sentencia reclamada las razones que sustentaron su determinación de no considerar ninguna de las dos actas de cómputo presentadas ante el Instituto local como valida, así como de que la elección municipal no se ajustó al sistema normativo, sin que el actor combata eficazmente esos razonamientos, pues su planteamiento se limita a manifestar que, como el Consejo Municipal Electoral contaba con las atribuciones para dejar de tomar en cuenta la votación emitida en diversas comunidades, se debió respetar esa decisión; y, por ende, considerar el acta presentada el cinco de noviembre como base para declarar la validez de los comicios, así como ganadora a la plantilla que encabezaba (blanca).
283. Por ello, es que el planteamiento del actor de que la sentencia reclamada se encuentra indebidamente fundada y motivada, así como que es contraria a los principios de congruencia y exhaustividad es infundado, dado que, como se ha señalado, sí atendió la controversia en los términos que le fue plantado por la parte actora en la instancia local, con la pretensión de controvertir la declaratoria de no validez.
284. Cabe insistir, en que el Tribunal responsable atendió la controversia que le fue planteada y que consistía en determinar si en el expediente existían los elementos suficientes para declarar la validez de la elección, así como para determinar a la planilla ganadora de los mismos. Sin embargo, su análisis, valoración de las pruebas y argumentación la llevaron a concluir la existencia de diversas irregularidades que impedían tener certeza respecto de los resultados de la elección, pues ninguna de las dos actas de cómputo presentadas contenía los elementos para generar esa sentencia.
285. Al respecto, se debe destacar que el actor no desconoce las irregularidades contenidas en las actas de las asambleas electivas de trece comunidades (votación injustificadamente desproporcionada), sino que su intención al promover su juicio de la ciudadanía ante esa Sala Regional es que, como se asienta en el acta de cómputo presentada el cinco de noviembre, esa votación no sea tomada en cuenta para efectos del cómputo final de la elección.
286. En ese contexto, se debe desestimar el agravio relativo a que se vulneró el derecho a la libre determinación y autonomía de la comunidad indígena del municipio, al desconocer su sistema normativo interno y la determinación del Consejo Municipal Electoral de declarar a la planilla Blanca como ganadora de la elección.
287. Por tanto, como se ha expuesto a lo largo de esta sentencia, la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto las partes integrantes del estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente, de manera que tales pueblos y comunidades gozan de personalidad jurídica de Derecho Público y sus pobladores de los derechos sociales.
288. Asimismo, debe recordarse, que es criterio reiterado de la Sala Superior y de esta Sala Regional que los sistemas normativos internos forman parte del orden jurídico nacional, por lo que están en el mismo nivel que el derecho legislado.
289. De esta forma, la normativa constitucional y legal debe interpretarse de manea armónica con los sistemas normativos, y los asuntos en los que se involucren los derechos de las comunidades indígenas deben juzgarse desde una perspectiva intercultural que atienda al contexto de la controversia y garantice, en la mayor medida posible, los derechos colectivos de tales comunidades.[65]
290. Conforme con lo anterior, el actor parte de la premisa inexacta de que se violentó el derecho de su comunidad a la libre determinación y a la autonomía, porque los órganos electorales locales no validaron el acta de cómputo municipal conforme con la cual la plantilla que lo postuló resultaba ganadora, pues, según él, tales órganos se debieron limitar a validar tal acta y respetar las decisiones que, supuestamente, acordó el Consejo Municipal Electoral y que se asentaron en ese documento.
291. Contrario a lo alegado y como se ha demostrado, el Consejo General del Instituto local sí está facultado para revisar que las elecciones de los municipios integrados por comunidades indígenas se hubieran apegado a los principios constitucionales que sustentan a toda elección democrática, así como al correspondiente sistema normativo.
292. Revisión que va más allá del cumplimiento de las respectivas formalidades, sino que tienen como finalidad verificar que en tales comicios se hubieran respetado y garantizado los derechos colectivos y de participación política de las personas que integran la comunidad.
293. Por tanto, carece de razón el actor cuando aduce el desconocimiento de su sistema normativo, derivado de que, contrario a lo planteado, el Tribunal local sí tomó en consideración el contexto en el que dio la controversia, al basar su estudio en la existencia de dos actas de cómputo municipal que diferían entre ellas en cuanto a la votación emitida en las asambleas de las comunidades que debería de ser considerada para el efectuar el cómputo de la elección, y, en consecuencia, en los resultados y declaratoria de la planilla ganadora, entre otras inconsistencias (como las personas que fungieron como presidente y secretario del Consejo Municipal Electoral).
294. Asimismo, el Tribunal local (como se ha explicado) consideró diversos elementos poblacionales y de personas electoras en el municipio, para justificar su decisión de considera como no validas ambas actas presentadas y, por ende, la elección misma.
295. Razones que, se insiste, el actor no controvierte adecuadamente, pues, además de que sus argumentos son genéricos y subjetivos, pretende que se valide la elección conforme con el acta presentada el cinco de noviembre, en la cual no se considera la votación emitida en trece asambleas comunitarias por ser desproporcionada.
296. Pretensión que resulta inviable, en principio, porque su intención es que se considere la votación emitida únicamente en las veintiún comunidades en los que resultó tener las mayores votaciones, y descartar aquellas votaciones que no le favorecieron.
297. Además, porque pretende una interpretación y aplicación del sistema normativo que le beneficia, sobre la base de que debe prevalecer la determinación del Comisión Municipal Electoral de no considerar la votación de las referidas trece comunidades; siendo que, a su juicio, a tales votaciones si le son aplicables los parámetros obtenidos de la lista nominal y del censo de población para desestimarlas, pero no a las votaciones que le son favorables.
298. Asimismo, resulta jurídicamente inviable su pretensión de que se le declare ganador de la elección, pues, como se ha reiterado, se basa en que no se debe considerar la votación emitida en el 38.25% (treinta y ocho punto veinticinco por ciento) de las treinta y cuatro asambleas celebradas en día de la elección.
299. Si bien se está frente a una elección que se rige bajo el sistema normativo interno, lo cierto es que el dejar de considerar la votación emitida en ese 38.25% (treinta y ocho punto veinticinco por ciento) de las comunidades a favor de las dos planillas de candidaturas distintas a la que postuló al actor, afectaría de forma significativa la representatividad en el municipio.
300. Ello, porque el hecho de que se deje sin efectos la votación emitida en tal porcentaje de comunidades, evidentemente, afecta la certeza respecto del sentido de la voluntad del electorado.
301. De esta manera, se estima que, contrario a lo alegado por el actor, el dejar de considerar el 38.25% (treinta y ocho punto veinticinco por ciento) de las votaciones emitidas en la elección municipal sí violentaría los principios de libre determinación y autonomía, así como el propio sistema normativo, al validar una elección sin tener la certeza del sentido de la voluntad de los integrantes de la comunidad indígena del municipio respecto de a quiénes eligió como sus autoridades municipales.
302. Finalmente, también se desestiman los agravios relativos a que el Tribunal responsable indebidamente determinó que el Consejo Municipal Electoral concluye sus funciones al realizar el cómputo de la elección (siendo que ello ocurre hasta que se resuelvan los respectivos medios de impugnación), así como que señaló que se anularon las votaciones de catorce comunidades (cuando fueron trece), pues aun cuando le asistiera la razón al actor, ello sería insuficiente para revocar la sentencia reclamada y la declaración de no validez de la elección.
303. Conforme con lo razonado, los agravios plateados por el actor resultan infundados, pues, contrario a lo alegado, la sentencia reclamada se ajusta a los principios de legalidad, congruencia y exhaustividad, pues analizó la controversia de la manera en que le fue planteada y que consta en determinar si existían los elementos necesarios para validar la elección.
304. Asimismo, el Tribunal local estableció las razones por las cuales consideró que ninguna de las dos actas de cómputo municipal remitidas al IEEPCO era de la entidad jurídica suficiente para que, con base en alguna de ellas, se declarara la validez de la elección.
305. De forma, de que es inviable la pretensión del actor de que se declare la validez de la elección y de declare a la planilla Blanca como ganadora, conforme con el acta remitida el cinco de noviembre del año pasado; en principio, porque parte de la premisa inexacta de que las determinaciones del Consejo Municipal Electoral de no considerar la votación emitida en trece comunidades no eran sujetas de control de constitucionalidad y legalidad por parte de las autoridades electorales locales.
306. Aunado, a que su pretensión de que se valide la elección y el triunfo de la planilla blanca se sustenta en que se deje de considerar la votación emitida en el 38.25% de las comunidades del municipio, lo cual, por sí mismo, afecta la certeza del resultado de la elección.
307. En suma, de los agravios analizados hasta aquí, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que en el caso se debe confirmar la sentencia impugnada, pues conforme a lo razonado, no existe certeza en los resultados de la votación de ninguna de las dos actas.
308. De ahí que las y los actores en los juicios en análisis no puedan alcanzar sus respectivas pretensiones.
1.4. Falta de reconocimiento de las actoras como de terceristas en la instancia local
309. Ahora bien, la parte actora del SX-JDC-88/2023 refiere que le causa perjuicio la omisión del Tribunal responsable de haberle reconocido el carácter de terceristas, pues según afirma compareció en tiempo y forma una vez que tuvo conocimiento de la interposición de los medios de impugnación.
310. Asimismo, afirma que el TEEO no publicitó el medio de impugnación, sino que fue hasta el tres de febrero de este año, cuando en una reunión en la explanada municipal de la localidad de los fresnos, para tratar asuntos de interés público, a través de Pablo Morales Vásquez, tuvo conocimiento de que existían diversos juicios para lograr la revocación de la invalidación de la elección municipal.
311. Adicionalmente, alega que la responsable no tomó en consideración sus alegatos y no se le reconoció el derecho de comparecer, lo que, a su juicio, vulneró su garantía constitucional contemplada en el artículo 17 de la Constitución Federal.
1.5. Violencia política por razón de género, durante los actos preparatorios a la elección.
312. Por otro lado, en dicho expediente la parte actora alega que fueron objeto de discriminación por diversas autoridades municipales, agentes municipales y por los candidatos de la planilla blanca.
313. Además, señala que fueron víctimas de amenazas e insultos por parte de Macario Eleuterio Jiménez, quien presionaba amenazaba a las actoras para que renunciaran a la contienda, diciéndoles quien les decía que las mujeres no debían andar en las campañas al haber sido hechas para la casa, así como: “mujeres busca verga deben de estar en sus casas criando chamaquitos y no en la calle, una violada es lo que buscan por alborotar a esa bola de indígenas ignorantes”.
314. En esta tesitura, indican que fueron discriminadas por Antonio Santiago León, integrante de la planilla azul, quien constantemente las acosaba diciéndoles cosas obscenas, que eran mujeres indígenas y que no valían como mujeres, porque la mujer estaba hecha solo para criar y atender al marido y no para andar metidas en temas de la política, que andaban buscando lo que no tenían en casa, que cuando ellas quisieran él se los daría y que eran “mujeres indígenas puercas andan en busca de verga, que cuando quieran yo se las doy y las hago feliz para que dejen de salir de casa a buscar verga”.
315. Aunado a lo anterior, señalan que durante todo el periodo de la campaña tuvieron que lidiar con ese tipo de personajes misóginos, como los diferentes agentes municipales que protegían al candidato de la planilla blanca, Macario Eleuterio Jiménez, quien las humillaba en las diferentes asambleas comunitarias, al grado de decirles que abusarían de ellas si no renunciaban a la planilla guinda.
316. Por otra parte, sostienen que con la invalidación de la elección municipal por el Instituto local provocó un retroceso a sus derechos políticos electorales de votar y ser votadas, al haber sido electas de forma democrática, respetando las formalidades del sistema normativo interno y la convocatoria emitida por el consejo electoral municipal, por lo que democráticamente fueron electas a presidir las concejalías dentro de la planilla guinda a la cual representaban.
317. En consecuencia, solicitan a esta Sala Regional una revisión exhaustiva de todo el caudal probatorio existente y salvaguardar sus derechos constitucionales y revocar la no validación para que les permita gobernar con imparcialidad y respeto a sus derechos político-electorales de las ciudadanas mujeres de su municipio.
Postura de esta Sala Regional
318. En principio, siguiendo la metodología anunciada, dichas temáticas se estudian de manera conjunta.
319. Esto, porque para poder determinar si el TEEO dejó de estudiar incorrectamente el tema de fondo, primero es necesario revisar si fue correcta la determinación de declararlo extemporáneo.
320. Es conveniente señalar que, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios local se advierte que la autoridad u órgano partidista, según fuera el caso, que reciba un medio de impugnación contra sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, lo hará del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos.
321. Así, en el apartado 4, del referido artículo, se precisa que los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes dentro del plazo antes indicado, así como cumplir con los requisitos de ley.
322. En el caso concreto, el veinticinco de diciembre de dos mil veintidós, el IEEPCO, a través de su Secretaría Ejecutiva, emitió un acuerdo por el cual ordenó hacer del conocimiento público la presentación del juicio electoral de los sistemas normativos internos promovido por Placido Martínez Soler, contra el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-351/2022, mediante cédula que se fijaría durante un plazo de setenta y dos horas en la puerta de acceso principal y en los estrados del propio Instituto local.[66]
323. Aunado a lo anterior, el veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, la encargada de despacho de la secretaria ejecutiva del Instituto local certificó que el plazo de setenta y dos horas previstas en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios Local, comenzó a computarse a partir de las cero horas del veintiséis de diciembre de dos mil veintidós y venció a las cero horas del veintinueve de diciembre del mismo año.[67]
324. En consecuencia, si la ahora parte actora presentó su escrito de tercería hasta el ocho de febrero de dos mil veintidós, es evidente que el mismo resultó extemporáneo, tal como lo razonó la autoridad responsable.
325. Lo anterior, ya que, en el considerando quinto de la sentencia controvertida, el TEEO determinó que no reconocía el carácter de tercero interesado a Reyna Leticia Toribio Epitacio y otras, quienes comparecieron mediante escrito presentado ante la oficialía de partes de ese órgano el ocho de febrero de dos mil veintitrés, toda vez que la presentación se realizó fuera del plazo de setenta y dos horas establecido en la Ley de Medios local.
326. Al respecto, ha sido criterio de este Tribunal que, es válido y razonable considerar que la publicitación a través de estrados como lo establece la legislación procesal electoral correspondiente permite que dichos terceros tengan la posibilidad de comparecer y manifestar lo que a su derecho corresponda, por tanto, es innecesario que su llamamiento a juicio sea de forma personal o que se realice mediante notificación en un domicilio específico.
327. Lo anterior, de conformidad con el criterio emitido en la jurisprudencia 34/2016 de rubro: “TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN”[68].
328. De esta manera, resulta apegado a derecho la determinación del Tribunal responsable, ya que la publicación del medio de impugnación se realizó por la autoridad electoral correspondiente, en el caso, el IEEPCO, al haber fungido como autoridad responsable en la instancia local, y mediante cédula de publicación y el plazo de setenta y dos horas previsto en la normativa aplicable, a fin de que los terceros interesados comparecieran a juicio.
329. Ahora bien, del agravio hecho valer por la parte actora se advierte, en primer término, que atribuye la falta de conocimiento de la interposición del medio de impugnación de manera oportuna al Tribunal responsable, ante su omisión de realizar la publicación correspondiente.
330. Sin embargo, como se detalló en líneas anteriores, la publicación respectiva fue ajustada a derecho por parte del IEEPCO.
331. En segundo término, la parte actora no manifiesta algún tipo de impedimento para presentar su escrito de tercería, únicamente señala que, a partir de una reunión en la explanada municipal de la localidad de los fresnos, tuvo conocimiento de que existían diversos juicios para lograr la revocación de la invalidación de la elección municipal.
332. Por lo anterior, no es posible eximir de tal carga a la parte actora por el hecho de pertenecer a una comunidad indígena; esto es así, pues la publicación del medio de impugnación concluyó el veintinueve de enero de dos mil veintidós, en tanto que, la entonces compareciente lo hizo hasta el ocho de febrero de dos mil veintidós, es decir, veintinueve días hábiles posteriores, sin manifestar obstáculo o impedimento alguno que provocará la presentación fuera del plazo.
333. De lo antes expuesto, esta Sala Regional concluye que fueron correctas las consideraciones del Tribunal responsable.
334. No obstante, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que el agravio hecho valer relativo a la violencia política en razón de género de la que refieren que fueron víctima las integrantes de la planilla guinda, si bien, se hizo valer para que fuera tomado en cuenta en conjunto con las demás irregularidades señaladas respecto a la validez de la elección, lo cierto es que, dado el sentido del proyecto la parte actora no podría alcanzar su pretensión.
335. Sin embargo, ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal que es posible la tramitación de manera autónoma o simultánea el procedimiento especial sancionador a fin de investigar y sancionar las conductas sobre violencia política por razón de género.
336. Lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia 12/2021 de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO”.[69]
337. En este sentido, es importante señalar que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés); reconocen que las mujeres tienen derecho al acceso igualitario a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.[70]
338. En consecuencia, conforme al artículo 7.a de la Convención de Belém do Pará, los Estados deben tomar todas las “medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país […] garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a […] ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas.” Todo ello, en condiciones libres de violencia y de discriminación.
339. En virtud de lo anterior, esta Sala Regional estima procedente, dar vista a la Comisión de Quejas y Denuncias del IEEPCO sobre los planteamientos de la actora respecto a la violencia política en razón de género hecha valer, para que, dentro del ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda.
Conclusiones
340. Al resultar infundados los agravios hechos valer, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada, de conformidad con el artículo 84, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Medios. Asimismo, se da vista a la Comisión de Quejas y Denuncias del IEEPCO sobre los planteamientos de la actora respecto a la violencia política en razón de género hecha valer, para que, dentro del ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda.
341. No pasa inadvertido que el día en que se resuelve la presente sentencia (a las nueve horas con treinta y siete minutos) se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional un escrito firmado por Pablo Morales Vásquez y Efrén Álvarez Merino (quienes se ostentan como consejero presidente y secretario del Consejo Electoral Municipal de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca), a través del cual remitieron el acta de la sesión extraordinaria de elección de concejales del Ayuntamiento (certificada por un notario público), celebrada el veintiocho de febrero de este año, así como diversa documentación relacionada a la realización de dicha elección.
342. De la referida documentación se advierte la intención de tales personas de comunicar a esta Sala Xalapa la celebración de la elección extraordinaria.
343. Sin embargo, tal situación no impide el dictado de la presente ejecutoria ni su sentido de confirmar la sentencia que se le reclama al Tribunal local, ya que la materia de análisis de esta controversia versa sobre la declaración de invalidez de la elección ordinaria, en tanto que la celebración de la elección extraordinaria será susceptible, en su caso, de ser analizada bajo su propia cadena impugnativa.
344. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con los juicios de la ciudadanía que ahora se resuelven, se agregue al expediente correspondiente sin mayor trámite.
345. Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-86/2023, SX-JDC-87/2023, SX-JDC-88/2023 y SX-JDC-96/2023 al diverso SX-JDC-85/2023, por ser éste el más antiguo; en consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de la ciudadanía SX-JDC-88/2023, por lo que respecta a Betsaida Jiménez Miguel y Carolina Martínez Soler, por las razones precisadas en el considerando TERCERO de la presente sentencia.
TERCERO. Se confirma la sentencia impugnada.
CUARTO. Se ordena dar vista a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, para los efectos precisados en la parte final del considerando último de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la parte actora en sus correos señalados en sus escritos de demanda, así como al compareciente; de manera electrónica u oficio al Tribunal Electoral y al Instituto Estatal y de Participación Ciudadana, ambos del Estado de Oaxaca; así como a la Comisión de Quejas y Denuncias del propio Instituto local y por conducto de este; y por estrados a las y los terceros interesados y a las demás personas interesadas.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con los juicios, se agregue al expediente correspondiente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
ANEXO 1
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
Parte actora en el SX-JDC-88/2023 | |
No | Nombre |
1. | Reyna Leticia Toribio Epitacio |
2. | Luz del Carmen Manuel Valentín |
3. | Graciela Pérez Díaz[71] |
4. | Martha Manuel Valentín |
5. | Sandra Martínez Matías |
6. | Betsaida Jiménez Miguel |
7. | Carolina Martínez Soler |
8. | Femima Martínez Severo |
9. | Abigail Anastacio Vásquez |
10. | Abigail Crisanto Toribio |
11. | Abigail Gómez Marcelino |
12. | Abigail Jiménez Cleofás |
13. | Abigail Martínez Martínez |
14. | Adela Basilio Morales |
15. | Adela Vásquez Soto |
16. | Adelaida José Pablo |
17. | Adelina Alfonso Antonio |
18. | Adelina Soto Olivera |
19. | Adelina Vásquez Gregorio |
20. | Adriana Valentín Martínez |
21. | Aida Andrés Rosales |
22. | Aida Parra Vásquez |
23. | Ailda Bautista Rosalino |
24. | Alejandra Albino Ramírez |
25. | Alejandría Martínez Gutiérrez |
26. | Alexa López Cruz |
27. | Alicia Cándido Martínez |
28. | Alicia Morales Martínez |
29. | Alicia Valentín Vásquez |
30. | Alina Cruz Anastacio |
31. | Alma Crisanto Toribio |
32. | Almadelia José Vásquez |
33. | Amalia Ángeles Manuel |
34. | Amalia Toribio Mateos |
35. | Amalia Vásquez Reyes |
36. | Anayeli Nicolás Narciso |
37. | Ancelmina Domínguez Crisanto |
38. | Acela Martínez Peralta |
39. | Andrea Martínez Gardozo |
40. | Andrea Martínez Toledo |
41. | Ángela Cruz Francisco |
42. | Ángela González Pérez |
43. | Ángela Julián Morales |
44. | Ángela Martínez Domínguez |
45. | Ángela Pérez Valentín |
46. | Angélica Gallardo Valentín |
47. | Angélica Jiménez Martínez |
48. | Angélica María Pérez Antonio |
49. | Angélica Vásquez Martínez |
50. | Angelina José Pablo |
51. | Angelina Lauro Moreno |
52. | Angelina Martínez José |
53. | Angelina Narciso Pablo |
54. | Angelina Pacheco González |
55. | Angelina Vásquez Vásquez |
56. | Aniceta Ignacio Hernández |
57. | Antonia Martínez Martínez |
58. | Antonia Pérez Martínez |
59. | Antonieta Zaragoza Reyes |
60. | Antonina Sánchez Apolinar |
61. | Aracely Chacón Bernal |
62. | Aracely Gallardo Vásquez |
63. | Aracely Martínez González |
64. | Aracely Martínez Nicolás |
65. | Aracely Toribio Zaragoza |
66. | Aracely Urvieta Hilario |
67. | Aracely Valentín Martínez |
68. | Argelia Morales Vásquez |
69. | Asucena Martínez Vásquez |
70. | Asunción Martínez Pérez |
71. | Asunción Vásquez Aguilar |
72. | Austrabertha Francisco Santibáñez |
73. | Beatriz Jiménez Cleofás |
74. | Beatriz Jiménez Pérez |
75. | Berenice Hernández Martínez |
76. | Bernabé Miguel Martínez |
77. | Bernarda Francisco Escobedo |
78. | Bernardina Martínez María |
79. | Bertha Luz Toribio Miguel |
80. | Brenda Citlali Olivera Luciano |
81. | Hortencia José Martínez |
82. | Camelia Martínez José |
83. | Camila Antonio Núñez |
84. | Camila Juan José |
85. | Canciana Vásquez Vargas |
86. | Candelaria José Lauro |
87. | Carla Gabriela Martínez pablo |
88. | Camela Gallardo José |
89. | Carmela José Pablo |
90. | Carmela Juana Antonio |
91. | Carmela Valentín Vásquez |
92. | Carmen Luciano Tomás |
93. | Carmen Ortiz Antonio |
94. | Carolina Ausencio Valentín |
95. | Carolina Jiménez Toribio |
96. | Carolina Morales Martínez |
97. | Casilda Morales Vásquez |
98. | Catalina José Juárez |
99. | Catalina Juan Pedro |
100. | Catalina Martínez Vásquez |
101. | Catalina Ortiz Antonio |
102. | Catalina Vásquez Martínez |
103. | Cecilia Martínez Vásquez |
104. | Cecilia Narciso Domínguez |
105. | Cecilia Tomas Valentín |
106. | Cecilia Basilio Morales |
107. | Cecilia Pérez Jiménez |
108. | Hilaria Pablo Magdaleno |
109. | Cenovia Julián Lorenzo |
110. | Cenovia Soler Velásquez |
111. | Cleotilde Valdez Álvarez |
112. | Concepción Hernández Asunción |
113. | Concepción Toribio Mateos |
114. | Cristina Cruz Domínguez |
115. | Cristina Morales Vásquez |
116. | Cristóbal Alfaro Santana |
117. | Cupertina Ramírez Alonso |
118. | Dagoberto Valentín Martínez |
119. | Dalila Martínez Cruz |
120. | Dalila Martínez Severo |
121. | Damaris Ausencio Valentín |
122. | Demetria Cruz Teodoro |
123. | Deysi Del Carmen Rosalino Antonio |
124. | Deysi Yaneth Martínez Vásquez |
125. | Diana Jatziri José Albino |
126. | Diana Laura Albino Vásquez |
127. | Diana Laura Gallardo Vásquez |
128. | Diana Lizeth Jiménez Albino |
129. | Diana Pablo Magdaleno |
130. | Diana Yeli Alfaro Santana |
131. | Dionicia Martínez Gutiérrez |
132. | Dionicia Miguel Ausencio |
133. | Dolores Francisco Cortes |
134. | Dolores Francisco Nolasco |
135. | Dora Viviana Becerra Gómez |
136. | Dulce María Carrillo Andrés |
137. | Eladia Jiménez Pérez |
138. | Elena Vásquez Martínez |
139. | Elena Basilio Morales |
140. | Elena Martínez Núñez |
141. | Elena Vásquez Martínez |
142. | Elia Albino Ramírez |
143. | Elizabeth Correa Martínez |
144. | Elizabeth Pérez Martínez |
145. | Elizabeth Pérez Matías |
146. | Elizabeth Rivas Ríos |
147. | Elizabeth Rodríguez Martínez |
148. | Elizabeth Sánchez Aguilar |
149. | Elizabeth Santiago Lauro |
150. | Elodia Crisanto Toribio |
151. | Elodia Francisco Ramírez |
152. | Elodia Matías Domínguez |
153. | Elodia Ortiz Antonio |
154. | Elsa Olivera Julián |
155. | Elsa Pedro Felipe |
156. | Elva Doris Valladares Méndez |
157. | Elvira Francisco Vásquez |
158. | Elvira Martínez Hernández |
159. | Elvira Martínez Jiménez |
160. | Elvira Martínez Martínez |
161. | Elvira Martínez Sebastián |
162. | Ema Basilio González |
163. | Enedina Gallardo José |
164. | Emiliana Díaz González |
165. | Emiliana Jiménez González |
166. | Fabiola Martínez Apolonio |
167. | Emma Vásquez Martínez |
168. | Erika Jiménez Toribio |
169. | Erika Martínez Martínez |
170. | Erlinda Pablo Vásquez |
171. | Ermilo Flores Morales |
172. | Ernestina Gallardo José |
173. | Ernestina Matías Cruz |
174. | Ernesto Jiménez Toribio |
175. | Esmeralda Gregorio Suárez |
176. | Esperanza Vásquez Lauro |
177. | Estefanía Rodríguez Martínez |
178. | Estefanía Zaragoza Julián |
179. | Estela Nicolás Vásquez |
180. | Esther Flores Morales |
181. | Esther Pérez Valentín |
182. | Febe Severo Antonio |
183. | Felicita Bonifacio Suarez |
184. | Felicita Flores Morales |
185. | Felicita Pérez Martínez |
186. | Felipa Vásquez Reyes |
187. | Filomena Vásquez González |
188. | Flavia Gallardo Antonio |
189. | Flaviana Ortiz Antonio |
190. | Floralia Jiménez Días |
191. | Florencia Morales Martínez |
192. | Floriana Miguel Eleuterio |
193. | Florinda Martínez Díaz |
194. | Francisca González Vásquez |
195. | Francisca Martínez González |
196. | Francisca Ruiz Hernández |
197. | Gelasia Gutiérrez Gallardo |
198. | Gelasia Pablo Magdaleno |
199. | Gelasia Toribio Epitacio |
200. | Gema Cruz Vásquez |
201. | Genoveva González Pérez |
202. | Genoveva Lauro Aldaz |
203. | Gerarda Domínguez Urvano |
204. | Giselle Ambrosio Sandoval |
205. | Gloria Urvieta Pablo |
206. | Gloria Vásquez Reyes |
207. | Gregoria Díaz Vásquez |
208. | Griselda José Vásquez |
209. | Griselda Morales Vásquez |
210. | Griselda Valentín Martínez |
211. | Guadalupe Jiménez Gómez |
212. | Guadalupe Joaquín Flores |
213. | Guadalupe Martínez Pérez |
214. | Guadalupe Valentín Vásquez |
215. | Guadalupe Vásquez Aguilar |
216. | Gudelia Hernández Asunción |
217. | Hermelinda Toribio Manuel |
218. | Herminia Lorenzo Francisco |
219. | Higinia Martínez Pérez |
220. | Ilda Albino Ramírez |
221. | Ilda Martínez Díaz |
222. | Ilda Martínez González |
223. | Inés Gutiérrez |
224. | Inés Martínez Pérez |
225. | Inocencio Orozco Martínez |
226. | Irene Domínguez Toribio |
227. | Irene Olivera Martínez |
228. | Irene Ortiz Antonio |
229. | Irene Pedro Felipe |
230. | Iris Valentín Martínez |
231. | Irma Cleofás Ramírez |
232. | Irma Jiménez Pérez |
233. | Irma Martínez González |
234. | Irma Martínez Juan |
235. | Irma Mateo Hermenegildo |
236. | Isabel Albino Ramírez |
237. | Isabel Basilio Morales |
238. | Isabel Hilario Sotero |
239. | Isabel Ignacio Hernández |
240. | Isabel Jiménez Pérez |
241. | Isabel Pascual Cárdenas |
242. | Isabel Vásquez Soto |
243. | Isael Cleofás Pedro |
244. | Isaias Olivera Julián |
245. | Isela Olivera Julián |
246. | Iselda Morales Vásquez |
247. | Italia Martínez Hernández |
248. | Jaqueline Olivera Pérez |
249. | Jacinta Jiménez Gómez |
250. | Jessica Alina Cruz Anastacio |
251. | Jessica Pérez Días |
252. | Josefina Martínez Domínguez |
253. | Jovita Pérez Hernández |
254. | Juana Bernal Cano |
255. | Juana Julián Manuel |
256. | Juana María Gregorio |
257. | Juana Martínez Núñez |
258. | Juana Sebastián Téllez |
259. | Juana Soto Remigio |
260. | Julia Marcial Feliciano |
261. | Julia Martínez Gutiérrez |
262. | Julián Domínguez Vásquez |
263. | Julián Martínez Nicolás |
264. | Juliana González Pérez |
265. | Juliana Pedro Felipe |
266. | Juliana Vásquez González |
267. | Julieta Juan José |
268. | Julieta Martínez Gutiérrez |
269. | Julieta Toribio Miguel |
270. | Karina Ávila Chontal |
271. | Karina García Luciano |
272. | Karina Jiménez Julial |
273. | Kenia Morales Vásquez |
274. | Keren Jadal Sánchez Marcelino |
275. | Laura Elena Jiménez Vásquez |
276. | Laura Sebastián González |
277. | Leonisa Marcelino Francisco |
278. | Leonora Basilio Morales |
279. | Leticia Jiménez Naponuceno |
280. | Lilia Martínez Vásquez |
281. | Liliana Pascual Martínez |
282. | Liliana Pérez Díaz |
283. | Liliana Toribio Mateos |
284. | Lourdes Pedro Felipe |
285. | Lea Ausencio Valentín |
286. | Lucía González Gardozo |
287. | Lucía González Pérez |
288. | Lucía José Martínez |
289. | Lucía Martínez Núñez |
290. | Lucía Pérez Díaz |
291. | Lucía Vásquez González |
292. | Lucina Miguel Ausencio |
293. | Lucina Vásquez Vargas |
294. | María Nieves Martínez Soler |
295. | Macrina José Martínez |
296. | Magali López Cruz |
297. | Magali Pérez Hernández |
298. | Magdalena Gutiérrez Hernández |
299. | Magdalena Jiménez Toribio |
300. | Magdalena Julián Lorenzo |
301. | Marbella Vásquez Flores |
302. | Marcela Vásquez Soto |
303. | Marcelina Basilio Díaz |
304. | Marcelina Martínez Martínez |
305. | Manuela Hernández Vásquez |
306. | Margarita Gallardo José |
307. | Margarita Martínez Vásquez |
308. | Margarita Pedro Felipe |
309. | María Ángel Jiménez |
310. | María Antonia Obispo Ramírez |
311. | María Apolonio Josefa |
312. | María Asunción Camerina |
313. | María Del Carmen Martínez González |
314. | María Elena Vásquez Basilio |
315. | María Eleuterio Bonifacio |
316. | María Felipa Pérez Vivero |
317. | María Fidelia Parra Vásquez |
318. | María Guadalupe González Chacón |
319. | María Jiménez Cleofás |
320. | María Jiménez Pablo |
321. | María Jiménez Pérez |
322. | María Josefa Cruz Pérez |
323. | María Juan José |
324. | María Luisa Cruz Francisco |
325. | María Martínez Gutiérrez |
326. | María Martínez Pedro |
327. | María Matías Domínguez |
328. | María Morales Martínez |
329. | María Olivera Martínez |
330. | María Orozco Martínez |
331. | María Terea Domínguez Días |
332. | María Teresa Jiménez Bernal |
333. | María Vásquez Florencio |
334. | María Vásquez Vargas |
335. | Mariana Cervantes Méndez |
336. | Mariana Jiménez Pérez |
337. | Maribel Cruz Silba |
338. | Maribel Gregorio Suárez |
339. | Maribel Jiménez Albino |
340. | Maribel Morales Vásquez |
341. | Maribel Palacios Díaz |
342. | Maribel Vásquez Martínez |
343. | Maribel Cruz Pérez |
344. | Maricela Jiménez Vásquez |
345. | Maricela Martínez Martínez |
346. | Maricela Matías Morales |
347. | Mariela Martínez Vásquez |
348. | Marilú Vásquez Martínez |
349. | Mariana Pascual Miguel |
350. | Marisol Flores Morales |
351. | Martha Juan Pedro |
352. | Martha Julián Lorenzo |
353. | Martha Ortega Olivera |
354. | Martha Vásquez Martínez |
355. | Martha Vásquez González |
356. | Matilde Valentín Vásquez |
357. | Matilde Hernández Martínez |
358. | Matilde Justo Martínez |
359. | Maximina Martínez Gutiérrez |
360. | Mayra Vásquez Basilio |
361. | Merle Yuridia Jiménez Miguel |
362. | Micaela Cruz Domínguez |
363. | Micaela Morales Martínez |
364. | Micaelina Núñez Martínez |
365. | Minerva Juan Pedro |
366. | Mireya Vásquez Vásquez |
367. | Miriam José Vásquez |
368. | Miriam Marisol Pánuco Amalia |
369. | Miriam Miguel Martínez |
370. | Mirna Cruz Domínguez |
371. | Mónica José Martínez |
372. | Nancy González Pérez |
373. | Natalia Del Carmen Romero Bartolo |
374. | Natalia Toribio Matías |
375. | Nayeli Matías Olivera |
376. | Nazaria Eliza Martínez Pedro |
377. | Nereyda Francisco Escobedo |
378. | Nicasia Domínguez Toribio |
379. | Nicolasa Martínez Nuñez |
380. | Nicolasa Pablo Marina |
381. | Noemi Ausencio Valentín |
382. | Noemi Francisco Vásquez |
383. | Norma José Vásquez |
384. | Normina José Pablo |
385. | Ofelia Casimiro Hernández |
386. | Ofelia Martínez Vásquez |
387. | Oliva Alfaro Santana |
388. | Oliva Díaz Valentín |
389. | Oliva Juan Pedro |
390. | Oliva Olivera Martínez |
391. | Petra Martínez Gutiérrez |
392. | Petra Ramírez Crisanto |
393. | Petronila Gutiérrez Hernández |
394. | Priciliana Pérez Hernández |
395. | Raquel Matías Domínguez |
396. | Raquel Zaragoza Miguel |
397. | Rebeca Bonifacio Vélez |
398. | Rebeca Olivera Julián |
399. | Regina Cruz Francisco |
400. | Renata Gregorio Epitacio |
401. | Reyna Antonio Raymundo |
402. | Reyna Martínez Ángel |
403. | Reyna Martínez Martínez |
404. | Reyna Ortega Martínez |
405. | Reyna Tomás Rosalino |
406. | Ricarda Domínguez Cándido |
407. | Ricarda Martínez Escobar |
408. | Rosa Albino Ramírez |
409. | Rosa Gloria Martínez Martínez |
410. | Rosa Imelda José Martínez |
411. | Rosa Imelda José Vásquez |
412. | Rosa Isela Cleofás Ramírez |
413. | Rosa Lorena Martínez Cruz |
414. | Rosa Martínez Juan |
415. | Rosa Miguel Ausencio |
416. | Rosa Morales Martínez |
417. | Rosalba Jiménez Gómez |
418. | Rosalía Martínez Martínez |
419. | Rosalinda Julián Morales |
420. | Roselia Matías Cruz |
421. | Rosita Teodoro José |
422. | Rubí Alejandra Sánchez Guillen |
423. | Rubicela Zaragoza Reyes |
424. | Sandra Márquez Hernández |
425. | Sandra Nicolás Vásquez |
426. | Sara Jiménez Cleofás |
427. | Saraí Matías Morales |
428. | Saturnina Morales Domínguez |
429. | Rufina Vásquez Vásquez |
430. | Shaiba José González |
431. | Silvia Vásquez Jiménez |
432. | Sofía Juan Vásquez |
433. | Sofía Martínez Ramírez |
434. | Sofía Olivera Julián |
435. | Soledad Anastacio Sánchez |
436. | Soledad Gardozo Vásquez |
437. | Soledad Martínez |
438. | Sonia José Vásquez |
439. | Srenia Reyes Vicente |
440. | Susana Hernández López |
441. | Susana Jiménez Cleofás |
442. | Susana Martínez López |
443. | Susana Martínez Nicolás |
444. | Tania Lizet Jiménez Akbino |
445. | Tarcila Juan Pedro |
446. | Teresa Díaz Martínez |
447. | Teresa Lauro Moreno |
448. | Teresa Ortega Olivera |
449. | Teresa Pedro Juana |
450. | Teresa Pedro María |
451. | Teresa Vásquez Martínez |
452. | Teresa Vásquez Soto |
453. | Teresita Olivera Rito |
454. | Thalía Cleofás Ramírez |
455. | Thalía Ortiz Antonio |
456. | Vanessa Valentín Martínez |
457. | Vanessa Vásquez Morales |
458. | Verónica Anastacio Sánchez |
459. | Verónica Cruz Pérez |
460. | Verónica Landero Alberto |
461. | Verónica Martínez Jiménez |
462. | Verónica Teodoro José |
463. | Verónica Toribio Miguel |
464. | Verónica Vásquez Bonifacio |
465. | Victoria Juan Pedro |
466. | Victoria Martínez Nicolás |
467. | Victoria Vásquez Florencio |
468. | Victoria Vásquez González |
469. | Violeta Morales Martínez |
470. | Virginia Martínez González |
471. | Viviana Pérez Díaz |
472. | Yaribeth Vásquez Morales |
473. | Yaritza Cleofás Olivera |
474. | Yesenia Blas Toribio |
475. | Yesenia Jiménez Miguel |
476. | Yolanda Espinoza Pablo |
477. | Yolanda José Martínez |
478. | Yolanda José Vásquez |
479. | Yolanda Juan Vásquez |
480. | Yolanda Martínez Vásquez |
481. | Yolanda Vásquez Pablo |
482. | Yolidabel Gallardo González |
483. | Yolisa Pérez Antonio |
484. | Zenaida Gómez Barrón |
485. | Zenaida Jiménez Gómez |
486. | Zoila Crisanto Toribio |
487. | Zoila Vásquez Martínez |
488. | Zorayda José Martínez |
489. | Micaela Crisanto Toribio |
490. | Marisol Crisanto Toribio |
491. | Griselda Bonifacio Ramírez |
492. | Roselia Pérez Antonio |
493. | María Guadalupe Palma Sánchez |
494. | Nicanora Gardozo Gutiérrez |
495. | Elizabeth Vásquez Morales |
496. | Maurilia Manirez Regino |
497. | Elena Vásquez Martínez |
498. | Gabriela Cruz Pérez |
499. | Demetria González |
500. | Amelia Zarahi Anastacio Vásquez |
501. | Vanessa Pérez Hernández |
502. | Santa Núñez Romero |
503. | Flavia Francisco Jiménez |
504. | María Elena Rufino bautista |
505. | María Dolores Salvador Bautista |
506. | Liliana Pérez Salvador |
507. | Karla Guadalupe Pérez Salvador |
508. | Wendy Yosabeth Martínez Rufino |
509. | Jade Milena Martínez Rufino |
510. | Eulalia Martínez Santiago |
511. | Miriam Filio Soler |
512. | Mireya Filio Soler |
513. | Graciela Soler Velázquez |
514. | Patricia Soler Velásquez |
515. | María Soler Velázquez |
516. | Refugia Barragán Blancarte |
517. | Yaneth Soler Barragán |
518. | Nory Janeth Pérez Salvador |
519. | Yessica Juárez Valladares |
520. | Elva Doris Valladares Méndez |
521. | Lucrecia López Orosco |
522. | Ana Paula López Orozco |
523. | Julieta Orosco Jiménez |
524. | Adelaida Orosco Jiménez |
525. | Angelina Orosco Jiménez |
526. | Cecilia López Orozco |
527. | Lucía Orozco Torres |
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante juicio de la ciudadanía.
[2] En lo sucesivo parte actora o promoventes.
[3] En lo sucesivo se le podrá referir como Tribunal responsable, Tribunal local o por sus siglas TEEO.
[4] En adelante Instituto local o IEEPCO.
[5] En adelante podrá referirse como Ayuntamiento o San Juan Mazatlán.
[6] Consultable en la dirección electrónica siguiente: https://www.ieepco.org.mx/archivos/SNI_CATALOGO2022/65_SAN_JUAN_MAZATLAN.pdf
[7] Mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-09/2022, consultable en https://www.ieepco.org.mx/estrado-electronico
[8] Visible a fojas 77 a 86 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-85/2023
[9] Visible a fojas 94 a 103 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-85/2023.
[10] Visible a fojas 163 a 171 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-85/2023.
[11] Visible a fojas 939 a 947 del del cuaderno accesorio 3 del expediente SX-JDC-85/2023.
[12] Consultable a fojas 563 a 581 del cuaderno accesorio 5 del expediente SX-JDC-85/2023.
[13] Conforme al acta de sesión permanente de la asamblea general comunitaria visible a fojas 48 a 93 del cuaderno accesorio 9 del expediente SX-JDC-85/2023.
[14] Acuerdo consultable a fojas 56 a 94 del cuaderno accesorio 1 del expediente principal.
[15] En adelante todas las fechas corresponderán al dos mil veintitrés salvo aclaración en contrario.
[16] Visible a fojas 322 a 374 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-85/2023.
[17] El siete de octubre de dos mil veintidós, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general 4/2022, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar el carácter presencial de las sesiones públicas de resolución.
[18] En adelante TEPJF.
[19] En lo subsecuente podrá referirse como Constitución Federal o Carta Magna.
[20] En lo sucesivo Ley General de Medios.
[21] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 43 y 44.
https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=13/2021&tpoBusqueda=S&sWord=13/2021
[22] Firmas y certificación del escrito de tercería consultable a fojas 288 a 310 del cuaderno accesorio 1, del expediente SX-JDC-85/2023.
[23] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 17 y 18.
[24] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 17 y 18.
[25] Sin que pase desapercibido que el escrito de comparecencia presentado en el juicio SX-JDC-85/2023 se encuentra signado dos veces por el mismo ciudadano.
[26] Tal como consta en la certificación del plazo que se encuentra localizable a foja 93 del expediente principal del SX-JDC-85/2023.
[27] Tal como consta en la certificación del plazo que se encuentra localizable a foja 76 del expediente principal del SX-JDC-96/2023.
[28] Tal como se observa a fojas 94 y 77 de los referidos expedientes.
[29] Como se aprecia de las constancias de notificación visibles a partir de la foja 277 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-85/2023.
[30] De conformidad con la jurisprudencia de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”, localizable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17.
[31] Los juicios SX-JDC-85/2023, SX-JDC-86/2023, SX-JDC-87/2023 y SX-JDC-88/2023.
[32] El juicio SX-JDC-96/2023.
[33] En lo sucesivo parte actora o promoventes.
[34] Integrada por personas cuyos nombres se enlistan en el anexo único de la presente sentencia.
[35] Visible a fojas 194 a 310 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-85/2023.
[36] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 19, 20 y 21.
[37] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 11 y 12
[38] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en el vínculo siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002
[39] En adelante Ley de Medidos local.
[40] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 25 y 26; así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[41] Sirve de apoyo la jurisprudencia 18/2018 de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 16, 17 y 18. Así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[42] Esto se agrega a la temática general en el SX-JDC-96/2023.
[43] Consultable en el IUS electoral disponible en la página electrónica de este Tribunal https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[44] El Tribunal responsable la denomina Acta B), localizable a partir de la foja 34 del cuaderno accesorio 9 del expediente SX-JDC-85/2023.
[45] El TEEO la identifica como Acta A), localizable a partir de la foja 563 del cuaderno accesorio 5 del expediente SX-JDC-85/2023.
[46] Localizables a partir de las fojas 358 el primero y 309 el segundo, ambos del cuaderno accesorio 24 del SX-JDC-85/2023.
[47] Consultable a fojas 2015 a 223 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-85/2023.
[48] Consultable a foja 383 del accesorio 49 del expediente SX-JDC-85/2023.
[49] Identificadas con las claves alfanuméricas C.I.37755/FIST/MATIAS/2022 y C.I.37755/FIST/MATIAS/2022
[50] Esto se agrega a la temática general en el SX-JDC-96/2023.
[51] Tal y como se menciona a foja 68 del expediente principal del SX-JDC-88/2023 del índice de esta Sala Regional.
[52] Según acta de 20 de octubre de 2022, que obra a fojas 939 a 947 del del cuaderno accesorio 3 del expediente SX-JDC-85/2023.
[53] Los datos son obtenidos de las copias certificadas de los escritos atinentes, signadas por el secretario municipal de la agencia Los Fresnos, los cuales obran a partir de la foja 948 del mismo cuaderno accesorio 3 del expediente SX-JDC-85/2023.
[54] Punto 13, de la convocatoria ubicado en foja 98 del cuaderno accesorio 2 del citado expediente.
[55] Acta de sesión permanente, denominada por el TEEO Acta B, localizable a partir de la foja 48 del cuaderno accesorio 9 del citado expediente.
[56] Localizable a partir de la foja 358 del cuaderno accesorio 24 del expediente SX-JDC-85/2023
[57] Localizable a partir de la foja 309 del cuaderno accesorio 24 del expediente SX-JDC-85/2023.
[58] Genera una cierta presunción para este órgano jurisdiccional el contenido de las mismas, según la razón esencial de la jurisprudencia 3/2002 de rubro: “CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 13 y 14. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/
[59] En adelante INEGI.
[60] Consultable en la dirección electrónica siguiente: http://www.beta.inegi.org.mx /app/areasgeograficas/?ag=20#tabMCcollapse-Indicadores
[61] Consultable a partir de foja 68 del cuaderno accesorio 10 del expediente SX-JDC-85/2023.
[62] Certificación localizable en el expediente principal del SX-JDC-85/2023.
[63] Sirve de sustento a lo anterior el criterio contenido en la tesis: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. SON INVÁLIDAS LAS MODIFICACIONES AL PROCEDIMIENTO UNA VEZ INICIADO EL PROCESO ELECTIVO”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 38 y 39, así como en la página de internet de este Tribunal Electoral.
[64] Razón de decisión de la jurisprudencia 16/2010. “FACULTADES EXPLÍCITAS E IMPLÍCITAS DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SU EJERCICIO DEBE SER CONGRUENTE CON SUS FINES”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 26 y 27, así como en la página de internet de este Tribunal Electoral.
[65] Jurisprudencia 19/2018. “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19.
Jurisprudencia 9/2014. “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18.
[66] Consultable a foja 99 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-85/2023.
[67] Consultable a foja 167 del cuaderno accesorio 1 del expediente principal.
[68] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 44 y 45; así como, en la página de internet de este Tribunal www.te.gob.mx
[69] Consultable en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 41 y 42; así como, en la página de internet de este Tribunal www.te.gob.mx
[70] Artículo 4, inciso j) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, artículos II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer y artículo 7.a de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
[71] Nombre repetido.