JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-86/2014.

ACTORES: HORTENCIO ZARAGOZA DUPLAN Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA.

TERCEROS INTERESADOS: HIPÓLITO HIGAREDE BURGOA Y OTROS.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIO: ABEL SANTOS RIVERA.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinte de marzo de dos mil catorce.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por:

 

 


No.

Nombre.

1.

Hortencio Zaragoza Duplan.

2.

Mateo López Villalobos.

3.

Gustavo Montero Mases.

4.

Félix Valle Quintanar.

5.

Enríque Irraestro Villaseca.

6.

Antonio Sánchez Ugalde.

7.

Valentín Canales Olivares.

8.

Eliseo Durán Herran.

9.

Antonio Victoria Galaviz

10.

Samuel Garay Silva.

11.

Reyna Mendoza Osorio.

12.

Calixto Montero Tamariz.

 

 


 

En contra de la sentencia de diecisiete de enero del presente año, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, (en adelante TEEPJO o tribunal responsable) en el expediente JNI/12/2014, que confirmó la declaración de invalidez de la elección de concejales del municipio de San Mateo del Mar en dicha entidad, efectuada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[1] (en adelante Consejo General); y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por los actores y de las constancias de autos se advierten los siguientes:

1. Solicitud de informe. El doce de enero del año dos mil trece, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[2] (en adelante Dirección Ejecutiva), solicitó a la Presidente Municipal de San Mateo del Mar (en adelante “autoridad municipal”) informara la fecha, hora y lugar en que se celebraría el acto de renovación de Concejales.

2. Reunión de trabajo. El tres de junio siguiente, se llevó a cabo una reunión de trabajo entre personal del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca (en adelante IEEPCO”), y autoridades auxiliares de San Mateo del Mar precisadas a continuación:

No.

Nombre

Cargo

1.        

Camerino Dávalos Larrinzar.

Representante del Barrio Espinal.

2.        

Martin Torres Roldan.

Agente municipal de la Colonia Benito Juárez.

3.        

Sergio Zaragoza Canales.

Representante del Barrio Deportivo.

4.        

Mario Canseco Silva.

Agente de policía de la Colonia Costa Rica.

5.        

Bonifacio Esesarte Gallardo.

Agente de policía de la Colonia San Pablo.

6.        

Donaciano Villasana Guerra.

Representante de la Ranchería el Pacífico.

Así como diversos ciudadanos comisionados de dicho municipio.

En dicha minuta se asentó la intención de llevar a cabo una reunión de trabajo con la Secretaría General de Gobierno del Estado, a fin de establecer los acuerdos necesarios para la realización de la elección municipal en la cual se garantice la participación de todos los ciudadanos. Lo anterior, en razón de la preocupación de que la autoridad municipal emita la convocatoria y la difunda únicamente en algunas de las comunidades que conforman dicho municipio.

En tales condiciones, el Director General del IEEPCO concertó una reunión de trabajo para el mismo día con el Subsecretario de Fortalecimiento Municipal de la secretaría general mencionada (en adelante “Subsecretaría de Fortalecimiento), en la que acordaron, entre otras cuestiones, instalar una mesa de trabajo de manera conjunta entre el presidente municipal y los comparecientes.

3. Primera reunión de trabajo ante la Dirección Ejecutiva. El treinta de julio de dos mil trece, se llevó a cabo una reunión de trabajo, a fin de tratar asuntos relacionados con la elección de concejales del ayuntamiento de San Mateo del Mar, en la que participaron representantes de la Dirección Ejecutiva, la Secretaría General de Gobierno y ciudadanos y autoridades auxiliares del municipio referido, precisadas a continuación:

No.

Nombre

Cargo

1.        

Martin Torres Roldan.

Agente Municipal de la Colonia Benito Juárez.

2.        

Mario Canseco Silva.

Agente de Policía de la Colonia Costa Rica.

3.        

Sergio Zaragoza Canales.

Representante del Barrio Deportivo.

4.        

Marco Antonio Edison Miraflores.

Representante de la Colonia Reforma.

5.        

Bonifacio Esesarte Gallardo.

Agente de Policía de la Colonia San Pablo.

6.        

Donaciano Villasana Guerra.

Representante de la Ranchería el Pacífico.

7.        

Camerino Dávalos Larrinzar.

Representante del Barrio Espinal.

8.        

Luis Álvarez Osorio.

Rolando Valle Osorio.

Eliseo Zepeda Oliva.

Amando Esisarte Cosijoeza.

Cirilo Mendoza Osorio.

Comisionados de la cabecera municipal.

Acordaron que la Dirección Ejecutiva y la Secretaría General de Gobierno definirían una fecha para iniciar las mesas de diálogo para la elección y convocar tanto a los asistentes como a la autoridad municipal.

4. Solicitud de diálogo. El mismo día, diversos representantes y agentes municipales solicitaron[3] a la Dirección Ejecutiva, notificar a los integrantes del ayuntamiento de San Mateo del Mar, a efecto de establecer un diálogo para establecer los acuerdos y reglas para el desarrollo de la elección de concejales. Dicho escrito fue firmado las siguientes personas:

No.

Nombre

Cargo

1.        

Martin Torres Roldan.

Agente Municipal de la Colonia Benito Juárez.

2.        

Mario Canseco Silva.

Agente de Policía de la Colonia Costa Rica.

3.        

Bonifacio Esesarte Gallardo.

Agente de Policía de la Colonia San Pablo.

4.        

Marco Antonio Edison Miraflores.

Representante de la Colonia Reforma.

5.        

Donaciano Villasana Guerra.

Representante de la Ranchería el Pacífico.

6.        

Camerino Dávalos Larrinzar.

Representante del Barrio Espinal.

7.        

Sergio Zaragoza Canales.

Representante del Barrio Deportivo.

8.        

Luis Álvarez Osorio.

Representante de la Primera Sección.

9.        

Eliseo Zepeda Oliva.

Representante de la Segunda Sección.

10.     

Cirilo Mendoza Osorio.

Representante de la Tercera Sección

5. Segunda solicitud de información a la autoridad municipal. El cinco de agosto de dos mil trece, la Dirección Ejecutiva solicitó[4], nuevamente, a la autoridad municipal informara fecha, hora y lugar en la que se llevaría a cabo la elección de los nuevos integrantes del ayuntamiento.

6. Contestación de la autoridad municipal[5]. El nueve de agosto de dos mil trece, la autoridad municipal manifestó su imposibilidad de acudir a la reunión de trabajo del diez siguiente, debido a diversas actividades, propias de su cargo, que ese día se realizarían en el ayuntamiento. No obstante, externó su disposición para acudir a posteriores reuniones.

También, manifestó que se estaba analizando la fecha, hora y demás condiciones en las que se llevaría a cabo la asamblea comunitaria para renovar a los concejales, y que de forma oportuna se comunicaría a la Dirección Ejecutiva.

7. Segunda reunión de trabajo. El diez de agosto siguiente, se llevó a cabo la reunión de trabajo entre representantes del IEEPCO, la Secretaría de Gobierno del Estado, así como los ciudadanos, representantes y autoridades auxiliares de San Mateo del Mar siguientes:

No.

Nombre

Cargo

1.        

Martín Torres Roldan.

Agente Municipal Colonia Juárez.

2.        

Bonifacio Esesarte Gallardo.

Agente de Policía de San Pablo.

3.        

Mario Canseco Silva.

Agente de Policía Colonia Costar Rica.

4.        

Porfirio Martínez Solís.

Secretario de la Colonia Costa Rica.

5.        

Marco Antonio Edison Miraflores.

Representante de la Reforma.

6.        

Armando Esesarte Cosjoeza.

Comisionados San Mateo del Mar.

7.        

Eliseo Zepeda Oliva.

8.        

Flavio Duplan Buen Rostro.

9.        

Luis Álvarez Osorio.

10.     

Donaciano Villasana Guerra.

Representante del Pacífico.

En dicha mesa de diálogo se hizo de conocimiento de los asistentes las razones por las cuales la autoridad municipal decidió no asistir, por lo que se establecieron los siguientes acuerdos:

        Reunirse el veinte de agosto de dos mil trece, en la ciudad de Tehuantepec, Oaxaca, a fin de reducir los gastos físico y económico de los asistentes.

        Convocar de nueva cuenta a la autoridad municipal.

8. Propuesta de integración de cargos. El propio diez, autoridades auxiliares municipales y comunitarias[6] presentaron, ante la Dirección Ejecutiva, la propuesta[7] de cambio en la distribución de cargos a integrar el ayuntamiento para el trienio 2014-2016, la cual se conformó de la siguiente manera:

No.

Comunidades

Cargo

Cabecera Municipal

1.         

Primera sección.

Sindicatura.

2.         

Segunda sección.

Regiduría de Hacienda.

Tesorería.

3.         

Tercera Sección.

Presidencia municipal.

Agencias Municipales

4.         

Agencia Municipal Colonia Juárez.

Regiduría de Obras Públicas.

5.         

Agencia Municipal Huazantlán del Río.

Regiduría de Cultura.

6.         

Agencia de Policía San Pablo.

Regiduría de Educación.

7.         

Agencia de Policía Cuauhtémoc.

Regiduría de Vialidad y Transportes.

8.         

Agencia de Policía Costa Rica.

Regiduría de salud.

9.         

Comunidad Laguna Santa Cruz.

Regiduría de ecología.

10.      

Comunidad El Pacífico.

Regiduría de mercado.

11.      

Comunidad La Reforma.

Regiduría de deportes.

Manifestaron que dicha propuesta es integral, equitativa, proporcional, representativa y acorde a su sistema normativo interno.

Finalmente, solicitaron el análisis sobre la permanencia o no del mecanismo acordado en el año dos mil diez.

9. Tercera reunión de trabajo. El veinte de agosto de dos mil trece, se realizó la mesa de diálogo entre funcionarios de la Dirección Ejecutiva y ciudadanos, representantes y autoridades auxiliares de San Mateo del Mar[8], en la que se informó sobre el seguimiento de las propuestas presentadas el diez de agosto anterior.

Toda vez que no asistió la autoridad municipal, pese a estar convocada junto con la nueva propuesta de integración de cargos, se fijaron, entre otras, las siguientes propuestas:

        Realizar una nueva reunión el treinta de agosto siguiente.

        Convocar nuevamente a la autoridad municipal.

10. Cuarta reunión de trabajo. El treinta de agosto de dos mil trece, se realizó otra reunión de trabajo entre la Dirección Ejecutiva y autoridades auxiliares y comisionados pertenecientes al municipio de San Mateo del Mar[9], a la cual tampoco asistió la autoridad municipal pese a estar convocada.

Los asistentes expresaron que la ausencia de la autoridad municipal en todas las reuniones a las que se ha convocado, es muestra del rechazo a dialogar o concertar los acuerdos para efectuar la elección de concejales, lo cual repercutía física y económicamente en quienes sí han asistido a las reuniones. Se establecieron las propuestas siguientes:

        La imposibilidad de efectuar una nueva reunión con la autoridad municipal, a menos que exista la clara intención de esta última a dialogar y tomar los acuerdos necesarios que permitan la participación pacífica de hombres y mujeres del municipio.

        De llevarse a cabo la elección sin considerar la participación de todos los ciudadanos y todas las comunidades que integran el municipio, se deberá considerar impugnada.

        Por parte del IEEPCO, la exhortación a continuar con el diálogo.

11. Juicio electoral de los sistemas normativos internos JNI/17/2013. El seis de septiembre de dos mil trece, se promovió el juicio electoral de los sistemas normativos internos por los siguientes ciudadanos:

No.

Nombre

Cargo

1.        

Martín Torres Roldan.

Agente municipal de la Colonia Juárez.

2.        

Mario Canseco Silva.

Agente de policía de la Colonia Costa Rica.

3.        

Bonifacio Esesarte Gallardo.

Agente de policía de la Colonia San Pablo.

4.        

Marco Antonio Edison Miraflores.

Representante de la Colonia Reforma.

5.        

Donaciano Villasana Guerra.

Representante de la Ranchería el Pacifico.

6.        

Camerino Dávalos Larrinzar.

Representante del Barrio Espinal.

7.        

Sergio Zaragoza Canales.

Representante del Barrio Deportivo.

En contra de la omisión de la autoridad municipal de atender su petición, realizada a través del instituto local, de llevar a cabo una reunión de trabajo para establecer los mecanismos de la elección de concejales y emitir la convocatoria respectiva.

Plantearon, en esencia, la violación a sus usos y costumbres debido a la falta de convocatoria para la elección, pues ésta debía celebrarse en la primera quincena de agosto, lo cual deja en total estado de incertidumbre a las agencias municipales y demás comunidades que conforman el municipio.

12. Acuerdo plenario. El once de septiembre del mismo año, el TEEPJO ordenó la reconducción de la impugnación referida en el numeral anterior al Consejo General, a efecto de llevar a cabo la etapa de conciliación prevista por la legislación electoral local.

13. Comparecencia de la autoridad municipal. El diecisiete inmediato, el presidente, síndico y el regidor de hacienda del municipio de San Mateo del Mar, manifestaron ante la Dirección Ejecutiva que se encontraban atendiendo asuntos religiosos y que al concluir éstos estarían en la mejor disposición para dar inicio con los preparativos de la elección de las próximas autoridades municipales.

Se estableció como punto de acuerdo que el veinticinco de septiembre se efectuaría una reunión en el municipio para iniciar con los preparativos de la elección en comento.

14. Reunión de trabajo con autoridad municipal. El veinticinco de septiembre de dos mil trece, integrantes del ayuntamiento referido se reunieron con funcionarios electorales del IEEPCO, con la finalidad de tratar asuntos relacionados con la elección de las autoridades municipales para el periodo 2014-2016.

El representante del IEEPCO manifestó la disposición de colaborar en los acuerdos necesarios para celebrar la elección e hizo notar la necesidad de contar con la presencia de todas las autoridades municipales, auxiliares y ciudadanos representativos del municipio.

También, les comunicó sobre algunas inquietudes y peticiones por parte de algunos ciudadanos y autoridades del municipio, para dialogar con la autoridad municipal.

El presidente municipal manifestó que invitan a sus agentes para que se enteren de la información y amplíen la plática.

Por su parte, el regidor de hacienda señaló que para la elección se deben tomar en cuenta a todos los grupos.

Finalmente, dicho regidor precisó que algunas inconformidades se deben a personas que profesan otra religión, así como que se tuvo una reunión con la alcaldía municipal y con los agentes municipales, jefes de secciones y de manzanas, a efecto de emitir la convocatoria.

15. Escrito de inconformidad. El mismo veinticinco, Martín Torres Roldán, Bonifacio Esesarte Gallardo, Mario Canseco Silva, Marco Antonio Edison Miraflores, Donaciano Villasana Guerra, Sergio Zaragoza Canales y Camerino Dávalos Larrinzar, en su calidad de autoridades municipales, comunitarias y representantes de colonias y barrios, respectivamente, presentaron ante el IEEPCO inconformidad contra la omisión de la autoridad municipal de atender su petición de llevar a cabo una reunión de trabajo y emitir la convocatoria para la renovación de las autoridades municipales.

16. Quinta reunión de trabajo. El once de octubre de dos mil trece, se llevó a cabo una reunión de trabajo entre funcionarios electorales de la Dirección Ejecutiva y autoridades auxiliares, representantes y comisionados de San Mateo del Mar, en cumplimiento a lo ordenado por el tribunal responsable en el juicio JNI/17/2013, sobre la realización de la elección municipal y a fin de reunirse con la autoridad municipal.

En el acta levantada se asentó que pese a haber notificado a la autoridad municipal, ésta informó verbalmente que no podían asistir a dicha reunión, por tener asuntos que atender relacionados con su encargo.

Asimismo, se asentó que la Dirección Ejecutiva ha solicitado en dos ocasiones a la autoridad municipal informe la fecha, hora y lugar de la elección, sin que se haya dado respuesta.

Por su parte, las autoridades auxiliares y representantes comunitarios expresaron que la falta de información ha provocado incertidumbre y molestia, aunado al hecho de que conforme a sus usos y costumbres la elección debía celebrarse en el mes de agosto.

17. Solicitud de notificación al cabildo municipal. El veintidós de octubre de dos mil trece, autoridades municipales y comunitarias[10] solicitaron al IEEPCO citar a la próxima reunión de trabajo a todo el cabildo municipal.

18. Primera asamblea general comunitaria[11]. El diecisiete de noviembre de dos mil trece, se llevó a cabo la asamblea comunitaria para elegir a los concejales integrantes del municipio de San Mateo del Mar, para el trienio 2014-2016.

En el acta respectiva se asentó lo siguiente:

- Asistieron 1,379 ciudadanos procedentes de todas las comunidades;

- Se realizaron las reverencias y rituales acostumbradas, frente a la iglesia y al pueblo, así como el saludo a las autoridades municipales y el mensaje dado a la comunidad;

- La autoridad electoral se conformaría por los jefes de sección, auxiliados por los representantes de las comunidades o agencias. (Del acta de asamblea no se aprecia qué ciudadanos de las agencias o comunidades los auxiliaron);

- Se dio a conocer la distribución de cargos, resultado del consenso alcanzado por diversas comunidades días anteriores a la elección, la cual quedó de la siguiente forma:

No.

Cargos a ocupar

Secciones y colonias

Propietarios

Suplentes

1.         

Presidencia municipal.

Tercera Sección.

Tercera Sección.

2.         

Sindicatura.

Primera Sección.

Primera Sección.

3.         

Regiduría de hacienda.

Segunda Sección.

Segunda Sección.

4.         

Regiduría de obras.

Huazatlán del Río.

Colonia Cuauhtémoc.

5.         

Regiduría de educación.

Colonia Juárez.

Huazatlán del Río.

6.         

Regiduría de salud.

Primera Sección.

Primera Sección.

7.         

Regiduría de deportes.

Lagunas Santa Cruz.

Colonia Reforma.

8.         

Regiduría de cultura.

Tercera Sección.

Tercera Sección.

9.         

Regiduría de vialidad y tránsito.

Costa Rica.

Ranchería El Pacífico.

10.      

Regiduría de mercado.

Primera Sección.

 

11.      

Regiduría de ecología y pesca.

Colonia San Pablo.

 

12.      

Tesorería.

Segunda Sección.

 

- Acto seguido, se suspendió la asamblea para que cada una de las tres secciones que conforman la cabecera municipal se reunieran y propusieran, cada una, una terna de candidatos a los cargos que les correspondan conforme a la rotación de servicios.

- Se reanudó la asamblea para presentar ante ella los tres candidatos de cada sección y posteriormente de cada agencia; sin embargo, a petición de varios ciudadanos decidieron, por mayoría, modificar el método de elección de mano alzada, para realizarlo “por separación”.

- Enseguida, se dio a conocer a la asamblea las ternas de candidatos a presidente municipal, síndico y regidor de hacienda. No obstante, la asamblea aprobó decretar un receso para continuar el domingo veinticuatro de noviembre siguiente, dándose todos por enterados del acuerdo, debido al cansancio de los asistentes.

- Finalmente, el acta fue firmada por los alcaldes, primero y segundo, así como por los integrantes del ayuntamiento. Por parte de las autoridades auxiliares y secciones, firmaron los siguientes ciudadanos:

No.

Nombre

Cargo

1.        

Apolo Edison Iglesia.

Jefe de Primera Sección.

2.        

Antonino Mases Silva.

Jefe de Segunda Sección.

3.        

Martín Navarrete Hidalgo.

Jefe de Tercera Sección.

4.        

Pulciano Oviedo Garay.

Agente municipal de la Colonia Huazantlán del Río.

5.        

Maglorio Rangel Pedroza.

Agente de policía de la Colonia Cuauhtémoc.

6.        

Filimon Victoria Ochoa.

Representante de Barrio Nuevo.

7.        

Donato Orozco Buenavista.

Representante de la Colonia Lagunas Santa Cruz.

8.        

Oracio Verdugo Burgoa.

Representante de la Colonia San Martín.

9.        

Alberto Silva Tapia.

Representante de la Colonia Villahermosa.

10.     

Fidencio Pinzón Salazar.

Representante designado de la Colonia Juárez.

11.     

Roberto Garay Osorio.

Representante designado de la Colonia Costa Rica.

12.     

Ernesto Arrazola Espinosa.

Representante designado de la Colonia San Pablo.

19. Informe sobre asamblea comunitaria de diecisiete de noviembre. El diecinueve siguiente, el Ayuntamiento de San Mateo del Mar y algunas autoridades auxiliares, informaron a la Dirección Ejecutiva que durante la asamblea general celebrada el diecisiete pasado, se interrumpió la reunión de las secciones segunda y tercera, debido a provocaciones y agresiones verbales y físicas a los jefes de sección. Por ello, fue suspendida para reanudarse el veinticuatro inmediato.

20. Segunda asamblea general comunitaria[12]. El veinticuatro de noviembre de dos mil trece, se reanudó la asamblea suspendida el diecisiete anterior. Del acta respectiva se aprecia, entre otras cuestiones, lo siguiente:

- Asistieron 2,331 ciudadanos;

- Se reanudó el procedimiento de elección, dando a conocer a la asamblea la terna de candidatos a presidente municipal, conformada por los siguientes ciudadanos:

No.

Nombre

1.

Amando Esesarte Cosijoeza.

2.

Hortencio Zaragoza Duplan.

3.

Santiago Sánchez Matus.

- Se llevó a cabo la votación por el método de “separación”. Los resultados fueron los siguientes:

No.

Nombre

Votación

1.

Amando Esesarte Cosijoeza.

1,146

2.

Hortencio Zaragoza Duplan.

1,160

3.

Santiago Sánchez Matus.

25

Total

2,331

Toda vez que la votación concluyó hasta las cuatro horas del veinticinco siguiente, se acordó decretar un receso para que el primero de diciembre próximo se reanudara a efecto de elegir los cargos restantes. Se dio por enterados de dicho acuerdo a todos los presentes, así como de la fecha y hora de la continuación de la asamblea.

El acta fue firmada por los mismos representantes de las autoridades auxiliares que intervinieron en la primera asamblea general comunitaria.

21. Informe de resultados de la elección. El veintiséis de noviembre siguiente, los integrantes del Ayuntamiento de San Mateo del Mar y autoridades auxiliares, informaron a la Dirección Ejecutiva el desarrollo de la asamblea general llevada a cabo el veinticuatro de noviembre y los resultados obtenidos en la misma.

22. Inconformidad de Amando Esesarte Cosijoeza. El veintisiete de noviembre siguiente, dicho ciudadano promovió inconformidad ante el IEEPCO, contra la asamblea electiva de veinticuatro de noviembre, al existir irregularidades que violaron su derecho político-electoral de votar y ser votado, tales como acarreo de votantes; cierre anticipado de la votación; falta de medidas de seguridad para impedir que los ciudadanos votaran dos veces o a menores de edad; permitir votar a los integrantes de la autoridad municipal, entre otras cuestiones.

23. Inconformidad de autoridades municipales, comunitarias y representantes. El veintiocho siguiente, ciudadanos que se ostentaron como autoridades comunitarias[13], interpusieron escrito de inconformidad ante el instituto local, a través del cual solicitaron la invalidez de las asambleas comunitarias de diecisiete y veinticuatro de noviembre, al considerarlas contrarias a los usos y costumbres y violatorias de su derecho político-electoral de votar y ser votados.

Lo anterior, pues manifiestan que sus comunidades no fueron convocadas a dichas asambleas, no fueron consideradas para establecer la distribución de cargos y bajo reglas y procedimientos no consensados. Además, manifiestan violaciones a su sistema normativo interno, tales como la realización de la elección fuera de la fecha acostumbrada, cambio en el método de la elección, la inexistencia de una mesa de debates, entre otras cuestiones.

24. Tercera asamblea general comunitaria[14]. El primero de diciembre de dos mil trece, se reanudó la asamblea comunitaria para elegir el resto de concejales que integrarían el municipio de San Mateo del Mar. Antes de iniciar la votación, se modificó el método de elección, al considerar que el procedimiento de separación constituye mayor esfuerzo y tiempo, por lo que la mayoría optó por regresar al método a mano alzada.

La integración del ayuntamiento quedó de la forma siguiente:

No.

Cargos

Nombre

Propietarios

Suplentes

1.         

Presidencia municipal.

Hortencio Zaragoza Duplan.

Constantino Baloes Girón.

2.         

Síndico municipal.

Mateo López Villalobos.

Gregorio Buenavista Ampudia.

3.         

Regidor de hacienda.

Gustavo Montero Mases.

Salvador Terrazas Larrinzar.

4.         

Tesorero municipal.

Félix Valle Quintanar.

Sin suplencia.

5.         

Regidor de obras públicas.

Enríque Irraestro Villaseca.

Toribio Pinzón Osorio.

6.         

Regidor de educación.

Antonio Sánchez Ugalde.

Tiburcio Suasnavar Rangel.

7.         

Regidor de salud.

Valentín Canales Olivares.

Nicolás Beltrán Sandoval.

8.         

Regidor de cultura.

Eliseo Duran Herran.

Benito Gijon Valle.

9.         

Regidor de deporte.

Antonio Victoria Galaviz.

 

10.      

Regidor de vialidad y tránsito.

Samuel Garay Silva.

 

11.      

Regidor de mercado.

Reyna Mendoza Osorio.

 

12.      

Regiduría de ecología.

Calixto Montero Tamariz.

 

25. Sexta reunión de trabajo. El tres de diciembre de dos mil trece, se llevó a cabo una mesa de trabajo entre la Dirección Ejecutiva y autoridades auxiliares, comunitarias y representantes de San Mateo del Mar. También fue convocada la autoridad municipal, sin embargo no asistió.

Las conclusiones adoptadas en la reunión fueron las siguientes:

        Convocar de nueva cuenta al presidente municipal a efecto de que tome en cuenta, en la elección de concejales, a la totalidad de las agencias;

        Manifestar la disposición para dialogar, y

        Rechazar, en su caso, la validación de la elección llevada a cabo por el presidente municipal el primero de diciembre pasado.

26. Inconformidad de Álvaro Victoria Villaseñor. El cuatro inmediato, dicho ciudadano se inconformó ante el IEEPCO, al considerar violatorias de su derecho político-electoral de votar y ser votado, las asambleas comunitarias celebradas el veinticuatro de noviembre y primero de diciembre, ya que, en la primera, se cerró la votación de forma anticipada, sin previa consulta a la asamblea, lo cual impidió que muchos ciudadanos votaran.

Respecto a la segunda asamblea, adujo que ésta se llevó a cabo sólo con un grupo de ciudadanos, pues originalmente se había suspendido y todos se habían retirado debido a que tuvieron conocimiento de la impugnación de la asamblea y que la autoridad municipal había sido citada para dialogar, con lo cual se impuso de forma arbitraria a las supuestas autoridades municipales sin el consentimiento de la comunidad.

27. Ampliación de inconformidad. El mismo cuatro de diciembre del año pasado, Amando Esesarte Cosijoeza presentó, ante el IEEPCO, ampliación de agravios, relativo a la inconformidad del veintisiete de noviembre pasado, por el cual adujo la falta de publicitación de la convocatoria y diversas irregularidades acontecidas durante la jornada electoral.

28. Remisión de documentación para validar la elección. El seis siguiente, la autoridad municipal remitió a la Dirección Ejecutiva la documentación relativa a las asambleas comunitarias para que fueran validadas.

29. Inconformidad de candidatos a regidurías. El diez de diciembre de dos mil trece, Arnulfo Quintanar Silva, Andrés Cuellar Prado y Enríque Valle Ochoa, candidatos a regidor de hacienda, propietario y suplente, y a tesorero, respectivamente, se inconformaron con la segunda y tercera asamblea electiva.

Su inconformidad se sustento, en esencia, en la indebida convocatoria y publicitación de la misma; el cierre anticipado de la votación; la supuesta celebración de la tercera asamblea y la elección arbitraria de los regidores electos a cargo de un grupo de ciudadanos; la imposibilidad de ser postulados como candidatos; y la injerencia del Partido Revolucionario Institucional en la elección.

30. Postura de autoridades auxiliares. El mismo diez de diciembre, las comunidades de San Pablo, las colonias Costa Rica, Juárez, La reforma, y los comisionados de las tres secciones, presentaron ante el IEEPCO actas de asamblea de cada comunidad en las que ciudadanos que las integran fijan su postura en contra de los resultados de las asambleas electivas.

31. Invitación a mesa de trabajo. El catorce siguiente, la Dirección Ejecutiva[15] exhortó a la autoridad municipal a acudir a una reunión de trabajo, en compañía del cabildo municipal, a celebrarse el dieciocho de diciembre, para dialogar con los agentes municipales y de policía y algunos ciudadanos representativos del municipio. También, le manifestó que su inasistencia no abonaba a la solución del conflicto en el municipio y ponía en riesgo la calificación de la elección.

32. Séptima reunión de trabajo. El dieciocho de diciembre, se llevó a cabo la reunión entre funcionarios electorales de la Dirección Ejecutiva y ciudadanos de la cabecera municipal y de las agencias, sin la asistencia de la autoridad municipal pese haber sido convocada.

Como conclusión, se asentó que los asistentes acudieron con la finalidad de establecer los acuerdos necesarios con el ayuntamiento para resolver las controversias existentes respecto a la elección, por lo cual solicitaron la invalidez de la misma.

33. Reunión de trabajo a la que asiste el cabildo municipal. El veinte de diciembre de dos mil trece, se llevó a cabo una reunión de trabajo entre la Dirección Ejecutiva, el cabildo municipal de San Mateo del Mar y las autoridades auxiliares siguientes:

No.

Nombre

Cargo

1.        

Pulciano Oviedo Garay.

Agente municipal de Huazantlán del Río.

2.        

Maglorio Rangel Pedroza.

Agente de policía de la Colonia Cuauhtémoc.

3.        

Fidencio Pinzón Salazar.

Agente municipal de la Colonia Juárez.

4.        

Ernesto Arrazola Espinosa.

Agente de policía de la Colonia San Pablo.

5.        

Roberto Garay Osorio.

Agente de policía de la Colonia Costa Rica.

6.        

Donato Orozco Buenavista.

Representante del Barrio Lagunas Santa Cruz.

7.        

Alberto Silva Tapia.

Representante de la Colonia Villahermosa.

8.        

Filemón Victoria Ochoa.

Representante de Barrio Nuevo.

9.        

Horacio Verdugo Burgoa.

Representante de la Colonia San Martín.

10.     

Apolo Edison Iglesias.

Jefe de la primera sección.

11.     

Antonio Mases Silva.

Jefe de la segunda sección.

12.     

Martín Navarrete Hidalgo.

Jefe de la tercera sección.

Los integrantes del cabildo y los representantes de las agencias manifestaron que la elección se llevó a cabo conforme a sus usos y costumbres, sin ninguna irregularidad; se convocó a todas las agencias y se le dio difusión a la misma; las agencias recibieron la convocatoria, entre otras cuestiones.

Asimismo, se asentó que el presidente municipal hizo entrega de un informe en el que se especifica el procedimiento que se siguió en la elección y algunas fotografías.

Finalmente, establecieron como punto de acuerdo que el expediente electoral del municipio se remita al Consejo General, a efecto de validar la elección.

34. Acuerdo de invalidez de la elección. El veintisiete de diciembre de dos mil trece, el Consejo General[16] determinó invalidar la elección de concejales del Ayuntamiento de San Mateo del Mar. Las razones que sustentaron esa decisión esencialmente fueron:

        La omisión por parte de la autoridad municipal de remitir la documentación relativa al procedimiento de la elección.

        Se advirtió de autos que no se realizaron todos los actos preparatorios de la elección conforme a su sistema normativo interno.

        La omisión de dicha autoridad de atender los diversos citatorios para dialogar respecto al proceso.

        No se garantizó el derecho de votar y ser votados, de todas las agencias municipales, de policía y núcleos pertenecientes al municipio.

        La falta de certeza respecto a los hechos consignados en las actas de asamblea, al no contar con elementos suficientes para validar la elección.

35. Juicio electoral de los sistemas normativos internos. El treinta de diciembre de dos mil trece, Hortencio Zaragoza Duplan y otros ciudadanos, promovieron dicho juicio. Argumentaron, en esencia, la indebida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado, e indebida valoración de pruebas; sí participaron todas las agencias municipales; la omisión de informar el procedimiento efectuado no es causa de nulidad; la distribución de cargos fue previamente consensado por las agencias respectivas y que se extralimitó el instituto local al afirmar que existió exclusión, pues nadie planteó esa circunstancia.

El diez y trece de enero de dos mil catorce, ciudadanos integrantes de la comisión de seguimiento y transición de concejales de San Mateo del Mar y concejales electos, alegaron que el instituto local no llevó a cabo el análisis e investigación minucioso de todas las documentales que aportaron, y que no tomó en cuenta que se ha realizado la elección sin la intervención de un órgano electoral.

36. Sentencia impugnada. El diecisiete de enero del año en curso, el TEEPJO confirmó la invalidez de la elección de concejales de San Mateo del Mar. Para arribar a esa conclusión, argumentó, en esencia, lo siguiente:

- Si bien la motivación fue deficiente, al no valorar las pruebas que obraban en el expediente de la elección, ello era insuficiente para alcanzar la pretensión de los actores, pues del análisis de las mismas se arribaba a la misma conclusión.

- La existencia de un cúmulo de irregularidades durante los actos preparatorios de la elección y los días en que se celebró ésta, así como la falta de elementos que permitan dotar de certeza lo asentado en las actas de asamblea, constituyeron indicios suficientes para acreditar la exclusión de determinadas comunidades y, por ende, confirmar el acuerdo impugnado.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinticuatro de enero del año en curso, Hortencio Zaragoza Duplan y otros ciudadanos, promovieron dicho juicio en contra de la sentencia emitida por el TEEPJO.

1. Recepción. El cinco de febrero del año en curso, se recibió en esta sala regional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relativas.

2. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente ordenó formar el expediente SX-JDC-86/2014 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante “LGSMIME”).

3. Admisión y requerimientos. El diez siguiente, el Magistrado Instructor admitió el juicio y requirió información diversa, necesaria para resolver la presente controversia.

En diversas fechas, la mayoría de las autoridades requeridas remitieron la información solicitada.

4. Terceros interesados y reserva. El doce de febrero del año en curso, comparecieron con tal carácter Hipólito Higarede Burgoa y otros ciudadanos, así como Amando Esesarte Cosijoeza y otros ciudadanos, respectivamente.

El Magistrado Instructor acordó, mediante proveído de trece de febrero, reservar los escritos referidos para determinar lo conducente en el momento procesal oportuno, y formar un cuaderno accesorio con las pruebas aportadas.

5. Ampliación de plazo. El diecinueve de febrero siguiente, se concedió una ampliación de tres días a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado de Oaxaca, para que desahogara el requerimiento formulado mediante proveído de diez de febrero pasado.

Dicho órgano cumplió el requerimiento el veinticuatro de febrero, por fax, y el tres de marzo, en original.

6. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no encontrarse pendiente ninguna diligencia, el Magistrado Instructor cerró la instrucción, con lo cual el juicio quedó en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver estos juicios por razones de geografía política, al vincularse con la elección de concejales del Ayuntamiento de San Mateo del Mar, Oaxaca, entidad que corresponde a esta circunscripción y, por nivel de gobierno, ya que se trata de asuntos relacionados con autoridades municipales.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante CPEUM); 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante LOPJF); así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la LGSMIME.

SEGUNDO. Terceros interesados. En el caso, comparecen con tal carácter, los ciudadanos siguientes:

No.

NOMBRE

1.

Hipólito Higarede Burgoa.

2.

Eusebio Baloes P. Gómez.

3.

Atanacio Montero Salazar.

4.

Juan Edison Orrin.

5.

Máximo Villasana Hernández.

6.

Flavio Duplan Buenrostro.

Mediante escrito diverso, también comparecieron:

No.

NOMBRE

1.

Amando Esesarte Cosijoeza.

2.

Álvaro Vitoria Villaseñor.

3.

Arnulfo Quintanar Silva.

4.

Andrés Cuellar Prado.

5.

Enríque Valle Ochoa.

Los primeros, comparecen con el carácter de agentes municipales y autoridades comunitarias, mientas que los restantes como ciudadanos originarios de San Mateo del Mar, Oaxaca.

Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la LGSMIME, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

En el caso, los comparecientes cuentan con un derecho incompatible con los actores, ya que su pretensión es que se confirme la sentencia impugnada, así como la invalidez de la elección de concejales del Ayuntamiento de San Mateo del Mar, Oaxaca, mientras que los actores pretenden que se valide y, en consecuencia, ser nombrados como concejales electos.

Legitimación y personería. El párrafo 2 del artículo 12 de la ley citada, señala que el tercero interesado deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, en el caso, comparecen como terceros interesados diversos ciudadanos, representantes de comunidades e integrantes del municipio, quienes se encuentran legitimados y su personería se reconoce al acompañar copias simples de sus credenciales para votar con fotografía.

Oportunidad. El artículo 17, párrafo 4, inciso b), de la referida ley señala que los terceros podrán comparecer a partir de la publicitación del medio, dentro de las setenta y dos horas siguientes por escrito.

En el caso, si bien los escritos de comparecencia se presentaron con posterioridad al plazo referido, este órgano jurisdiccional estima que se les debe reconocer dicha calidad.

Ello es así, pues de exigir a dichos ciudadanos que su comparecencia ocurriera dentro del plazo en que la demanda permaneció publicada en los estrados de la autoridad responsable, implicaría afirmar que debieron estar al pendiente de las publicaciones de los estrados del TEEPJO, lo cual representaría una medida excesiva y desproporcional de acuerdo a su condición indígena.

De conformidad con la jurisprudencia 28/2011 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE[17], el reconocimiento de las comunidades indígenas al derecho de acceso pleno a la jurisdicción del estado, impone a su vez el deber de establecer protecciones jurídicas especiales en su favor, así como de las personas que las conforman, considerando sus particulares condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial.

Lo anterior, a fin de no colocarlos en un verdadero y franco estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con su circunstancia de desventaja social y económica ampliamente reconocida en la constitución y por el legislador en diversos ordenamientos legales.

Es decir, ante el reconocimiento de las dificultades especiales de dichas comunidades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, la sala superior ha considerado que en los casos en los cuales intervengan sus integrantes, el estudio de los requisitos de procedencia debe hacerse de manera flexible, siempre en beneficio del principio pro actione.

En ese tenor, las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad[18], prevén que los servidores y operadores del sistema de justicia otorgarán a las personas en condición de vulnerabilidad (dentro de los cuales se encuentran los integrantes de comunidades indígenas) un trato adecuado a sus circunstancias singulares.

En el caso, los comparecientes manifestaron conocer el diez de febrero de la impugnación que originó este juicio.

En efecto, Hipólito Higarede Burgoa y otros, expresaron que se enteraron a través de la página electrónica del tribunal responsable. Por su parte, Amando Esesarte Cosijoeza y otros, aducen haberse enterado a través de una asamblea informativa.

Ambos grupos de ciudadanos, manifiestan que ello se debió a la distancia que existe de sus respectivas comunidades hasta la ciudad capital, sede del TEEPJO, además de que ignoraban que la elección había sido impugnada ante dicho órgano jurisdiccional local.

Esto es, el conocimiento de la demanda se llevó a cabo por un medio distinto al exigido por la ley de la materia, pues no fue a partir de la publicitación de la demanda, sino en uno diverso, máxime que los comparecientes no fueron parte en la instancia local.

Sin embargo, esta sala regional estima que debe reconocerse la calidad de terceros interesados a los comparecientes, pues no se puede pasar por alto que al ser originarios de una comunidad indígena, el cumplimiento de dicho requisito debe contextualizarse a su realidad.

Ello es así, porque exigir la presentación oportuna del escrito de comparecencia a partir de la publicitación de la demanda, conllevaría a hacer patente que los miembros de comunidades indígenas deben estar pendientes de las publicaciones realizadas en los estrados del tribunal responsable, lo cual conduciría al absurdo de obligarlos a acudir diariamente a consultar los estrados en la ciudad capital.

Conclusión que resultaría desproporcional debido al alto grado de marginación y desventaja social y económica, pues implicaría su presencia diaria y continua, en una ciudad diversa a su comunidad, lo que se traduce en un desgaste físico y económico importante.

De ahí que negarles el carácter se considere un formalismo excesivo, pues como ya se precisó, en los asuntos que involucren a integrantes de comunidades indígenas los requisitos de procedencia deben analizarse de manera flexible.

Ahora bien, otro elemento que también debe considerarse para tener por cumplido dicho requisito, lo constituye el hecho de que sus escritos de comparecencia se presentaron ante esta sala el doce de febrero del presente año, es decir a los dos días de que tuvieron conocimiento de la impugnación presentada por los actores.

En esas condiciones, es claro que la presentación de los escritos se llevó a cabo dentro de las setenta y dos horas siguientes a que tuvieron conocimiento de la demanda.

TERCERO. Reparabilidad. En el presente caso, pese a que la fecha constitucional de la toma de protesta ya transcurrió, no se actualiza la improcedencia del juicio por la irreparabilidad de la violación reclamada.

En efecto, de conformidad con la jurisprudencia 6/2008, de rubro: IRREPARABILIDAD. NO SE ACTUALIZA CUANDO EL CIUDADANO ES DESIGNADO POR HABERSE DECLARADO LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN[19], cuando una elección es declarada nula y toma posesión del cargo un ciudadano designado para ese efecto, no se actualiza el supuesto de improcedencia relativo a la imposibilidad de revisar la constitucionalidad y legalidad de la elección, una vez que el candidato electo ha tomado posesión o se ha instalado el órgano correspondiente.

Lo anterior, toda vez que la reparación solicitada resulta factible, aun cuando haya transcurrido la fecha constitucional y legalmente establecida para asumir el ejercicio del cargo, pues, en su caso, lo que haría irreparable la violación es la toma de posesión del candidato electo por el voto ciudadano.

En el caso, la elección de concejales de San Mateo del Mar, regida por usos y costumbres, fue invalidada por el Consejo General y remitió el asunto a la Sexagésima Segunda Legislatura del Estado Libre y Soberano de Oaxaca para que determinara lo conducente.

Además, de acuerdo con el informe rendido por la Subsecretaría de Derechos Indígenas, desde el trece de febrero último se encuentra en funciones un administrador designado por el congreso del Estado.

Posteriormente, la invalidez de la elección fue confirmada por el TEEPJO. Determinación que ahora es impugnada ante este órgano jurisdiccional.

En tales condiciones, resulta evidente que se actualiza el supuesto establecido en el criterio de jurisprudencia citado, razón por la cual resulta procedente este medio de impugnación.

CUARTO. Requisitos de procedencia. Se analizan los requisitos de procedencia del juicio, de conformidad con los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, de la LGSMIME.

a. Forma. La demanda reúne los requisitos de forma, ya que se presentó por escrito ante la autoridad responsable; consta el nombre y firma autógrafa de los actores; se identifica el acto impugnado y a la responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación, así como los conceptos de agravio pertinentes.

b. Oportunidad. El juicio que se resuelve fue presentado de manera oportuna, porque la sentencia impugnada se notificó el veinte de enero del año en curso. De ahí que si la demanda se presentó ante la autoridad responsable el veinticuatro siguiente, ésta se promovió dentro del plazo de cuatro días.

c. Legitimación e interés jurídico. Se tiene por cumplida la exigencia prevista en los artículos 13, párrafo primero, inciso b) y 79, párrafo primero, en relación con el 80, párrafo primero, inciso f), de la LGSMIME, toda vez que el juicio lo promueven ciudadanos que se ostentan como integrantes del municipio de San Mateo del Mar, Oaxaca, quienes comparecen por su propio derecho.

Respecto al interés jurídico, los actores promovieron el medio de impugnación local al cual recayó la sentencia que controvierten por esta vía, por lo cual se actualiza el requisito procesal en análisis.

d. Definitividad. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la CPEUM, y desarrollado en el artículo 82, párrafo primero, inciso b), de la LGSMIME, en virtud de que la legislación electoral de Oaxaca no prevé ningún medio de impugnación para combatir las resoluciones dictadas por el TEEPJO en los juicios electorales de los sistemas normativos internos.

QUINTO. Contexto. El juicio que se resuelve está relacionado con la elección de integrantes del Ayuntamiento de San Mateo del Mar, Oaxaca; municipio con población indígena que electoralmente se rige por su sistema normativo interno.

Ahora bien, de conformidad con el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas (en adelante “el Protocolo de actuación”), emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante “SCJN”), cuando las y los operadores judiciales conozcan casos que involucren a indígenas, se deben tomar en cuenta las especificidades culturales de estos pueblos en el momento de resolver, particularmente, cuando los asuntos se relacionen con conductas que los pueblos mantienen para la pervivencia de sus culturas.

En ese sentido, se debe considerar el espacio cultural del municipio en el que se desarrolla la controversia, pues resulta indispensable trazar el escenario en que tienen lugar los acontecimientos que delimitan el litigio.

Datos generales del municipio de San Mateo del Mar.

Se denomina del Mar porque se ubica sobre una península entre la laguna superior y el golfo de Tehuantepec[20].

Es un pueblo indígena perteneciente a la cultura huave o Ikoots, asentada, también, en el territorio de los municipios de San Francisco del Mar y San Dionisio del Mar, así como la agencia de policía de Santa María del Mar (municipio de Juchitán de Zaragoza). Es considerado un pueblo indígena único al no guardar relación con las demás familias lingüísticas de la región del Istmo de Tehuantepec[21].

De acuerdo con el informe rendido por el Subsecretario de Derechos Indígenas de la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, (en adelante la “Subsecretaría de Derechos Indígenas”), de acuerdo con investigaciones etnográficas[22] los pueblos huaves ya estaban fundados antes de la conquista y éstos fueron rebautizados por los españoles con nombres de santos católicos, de este modo Guazontlán le fue conferido el santo patrón de San Mateo del Mar.

Después de la conquista se les impuso la denominación cristiana con la que ahora se identifica, sin embargo al interior del municipio se autodenominan Tikambaj[23], denominación que han conservado desde antes de la llegada de los españoles.

Ubicación geográfica[24].

San Mateo del Mar se ubica en la región del Istmo de Tehuantepec, al sureste del estado. Limita al norte con Juchitán de Zaragoza y San Pedro Huilotepec, al sur con el Océano Pacifico, al oriente con Salina Cruz y San Pedro Huilotepec, al poniente con la Laguna Inferior.

Su distancia a la capital del Estado es de 294 kilometros.

Lengua.

La Subsecretaría de Derechos Indígenas precisa que la lengua indígena más hablada es el ombeayiüts o huave, la cual asciende en un 99.7% de la población, y un 0.1% habla zapoteco.

De acuerdo a dicho informe, el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas especifica que la familia lingüística huave se encuentra integrada en la actualidad por un solo idioma, el cual le da nombre a la familia, por lo que puede ser considerada una lengua aislada. A su vez, se encuentra dividida en dos grupos lingüísticos “huave del oeste” y “huave del este”. Es al primero de ellos al cual se identifica el municipio de San Mateo del Mar[25].

Conformación.

Del decreto número 108,[26] de siete de mayo de mil novecientos noventa y tres, actualizado hasta el diecinueve de enero de dos mil seis, publicado en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Oaxaca, se advierte que el municipio de San Mateo del Mar se conforma por dos agencias municipales y tres agencias de policía.

AGENCIAS MUNICIPALES

AGENCIAS DE POLICIA

Huazantlán del Río.

Colonia Cuauhtémoc.

Colonia Juárez.

Costa Rica.

 

San Pablo.

Sin embargo, existen más localidades que forman parte del municipio y que no entran dentro de las categorías administrativas concedidas por el ayuntamiento o el Congreso del Estado de Oaxaca.

Así, la Subsecretaría de los Derechos Indígenas señala que se reconoce la coexistencia de doce comunidades ikoots, organizadas, en cuestión política-electoral, de distinta forma, mismas que se precisan a continuación:

No.

Comunidades

Integración

Tipo de autoridad

1.

San Mateo del Mar

Tres secciones.

 

Un jefe en cada sección.

2-4

Tres barrios (autoridades comunitarias propias y reciben participación municipal:

2. Barrio El Espinal.

3. Barrio Deportivo.

4. Barrio Nuevo.

Autoridades comunitarias

5.

Huazantlán del Río.

a. Villa Hermosa.

b. San Martín.

Agente municipal

6.

Colonia Juárez.

Ninguna.

Agente municipal.

7.

Colonia San Pablo.

Ninguna.

Agente de policía.

8.

Colonia Costa Rica.

Ninguna.

Agente de policía.

9.

Colonia Cuauhtémoc.

Ninguna.

Agente de policía.

10.

La Reforma.

Ninguna.

Autoridad comunitaria.

11.

El Pacífico.

Ninguna.

Autoridad comunitaria.

12.

Laguna Santa Cruz.

Ninguna.

Autoridad comunitaria.

Población.

El municipio en cuestión, de acuerdo con el censo de población 2010[27] del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (en adelante “INEGI”), tiene 14,252 habitantes.

La Secretaría de Desarrollo Social (en adelante “SEDESOL”) señala que del total de población, 12,344 habitantes, de 5 años y más de edad, son hablantes de lengua indígena. Asimismo, el grado de marginación y rezago social es “muy alto” [28].

Del catálogo de localidades de la secretaría en mención, también se advierte que las principales localidades son: San Mateo del Mar, Colonia Cuauhtémoc, Huazantlán del Río, Colonia Juárez y San Pablo, porque en ellas se concentra poco más del ochenta por ciento (81.71 %) de los habitantes de todo el municipio, esto es, en esas cinco localidades existe una población de 11,645 personas[29].

Otro dato importante a resaltar, lo constituye el obtenido en la base de datos de los Principales Resultados por Localidad (ITER), del Censo de Población y Vivienda 2010 del INEGI[30], del cual se advierte que la población total en el municipio de dieciocho años en adelante es de 8,011 ciudadanos.

Conflictos en el municipio.

a. Inclusión de comunidades.

Del informe remitido por la Subsecretaría de Derechos Indígenas, se advierte que en el año dos mil diez aconteció un cambio en el sistema normativo interno en relación con la elección de concejales, al permitir la participación del resto de las comunidades que conforman el municipio.

Ello trajo como consecuencia la emisión de una nueva convocatoria y la celebración de una segunda asamblea en la que participaron todos los ciudadanos de las agencias municipales. Entre los cambios más importantes se encuentran los siguientes:

- Participación de las mujeres para votar y ser votadas.

- Participación y representación, en la elección de concejales, de las siguientes comunidades:

1. Huazantlán del Río.

2. Colonia Juárez.

3. Colonia San Pablo.

4. Colonia Costa Rica.

5. Colonia Cuauhtémoc.

6. Comunidad La Reforma.

7. Comunidad El Pacífico.

8. Comunidad Laguna Santa Cruz.

- Modificación en la distribución y rotación de cargos, al tomar en cuenta las agencias incluidas.

b. Desacuerdos con la administración municipal.

En el año dos mil trece, la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado de Oaxaca rindió un informe  en los juicios ciudadanos 1011 y 1012 de ese año, radicados en la sala superior de este tribunal, en el que precisó que desde el mes de enero de dos mil doce el municipio vive un conflicto social y de ingobernabilidad, derivado de la suspensión del pago mensual del subsidio para algunas agencias y colonias, la falta de integración del Consejo de Desarrollo Social Municipal y conflictos al interior del ayuntamiento por presuntos desvíos de recursos.

Lo anterior, trajo como consecuencia la destitución de los cargos de presidente municipal y algunos regidores y el tesorero, quienes después de tomar acuerdos con las agencias municipales, volvieron a desempeñar sus cargos en abril de dos mil doce.

Asimismo, en el presente juicio la Subsecretaría de Derechos Indígenas informó que desde principios del año dos mil doce existió una relación ríspida entre las comunidades y el ayuntamiento, por el trato diferenciado que este último les brindaba, pues a siete comunidades se les excluyó de la entrega de recursos de aportaciones federales del ramo 28 y 33, no se les expidió su nombramiento y no les entregaron recursos municipales.

También, precisa que existe un conflicto post-electoral atribuido a irregularidades cometidas por la administración municipal que desempeñó el cargo en el trienio 2011-2013, al no respetarse las reglas establecidas en dos mil diez, pues el presidente municipal no convocó a toda la población y no citó a todas las autoridades comunitarias para dialogar.

Señala que autoridades locales informaron a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado que en reiteradas ocasiones se buscó entablar un diálogo a través de canales institucionales, sin obtener respuesta por parte de la autoridad municipal.

c. Conflictos en agencias municipales.

Del análisis de las constancias que obran en autos y pruebas aportadas por quienes comparecen como terceros interesados, se advierte la existencia de algunos conflictos suscitados al interior de algunas comunidades que forman parte del municipio de San Mateo del Mar.

Tal es el caso de las agencias de policía de las colonias Costa Rica y San Pablo, así como en la agencia municipal de la colonia Juárez.

Colonia Costa Rica.

La controversia se suscitó con motivo de la celebración de dos asambleas comunitarias electivas, de distintas fechas, en las que resultaron electos ciudadanos diferentes, conforme al sistema normativo interno de dicha comunidad.

Al respecto, la sala superior de este tribunal  determinó revocar la sentencia impugnada y, por ende, dejar sin efectos las dos asambleas electivas y ordenó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca (en adelante “IEEPCO” o “instituto local”) adoptar las medidas necesarias para solucionar el conflicto en dicha comunidad.

Dicha determinación se sustentó, esencialmente, en privilegiar medidas pacíficas de solución de conflictos al interior de la comunidad mediante los procedimientos e instituciones que se consideren adecuados y válidos comunitariamente, cuando existan escenarios de conflicto intracomunitario.

Colonia San Pablo.

En abril de dos mil diez, también existió una controversia al interior de la agencia de policía, derivado de dos supuestas elecciones en las que se eligieron a distintos ciudadanos como agentes.

Dicha controversia la conoció el TEEPJO, quien determinó anular ambas asambleas electivas, lo cual es un hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, toda vez que las mismas no se apegaron al sistema normativo interno de la comunidad. Por lo tanto, ordenó al IEEPCO a convocar a nuevas elecciones.

En tales condiciones, en julio de dos mil trece se llevó a cabo la elección, misma que fue validada por el Consejo General, resultando electo Bonifacio Esaserte Gallardo.

Colonia Juárez.

Se suscitó una controversia similar a la de la agencia de policía de la colonia San Pablo, razón por la cual el TEEPJO  también invalidó las asambleas comunitarias celebradas en diciembre de dos mil doce, al no apegarse a su sistema normativo interno.

En razón de lo anterior, en junio de dos mil trece se llevó a cabo la elección extraordinaria, en la cual resultó electo Martín Torres Roldan como agente municipal propietario, y validada en el mes de julio por el Consejo General.

Sobre la base de lo expuesto, es evidente que en el municipio existe un conflicto que ha permeado, no solo en la integración de los concejales del municipio en cuestión, en las localidades y comunidades indígenas que lo conforman.

Así, la propia sala superior ha reconocido la existencia de un escenario de conflicto intracomunitario caracterizado, entre otras cuestiones, por la falta de definición clara de las reglas y procedimientos vigentes para la elección de autoridades comunitarias o ante la diferencia grave entre las posiciones de los integrantes y representantes de la comunidad.

El cambio en el sistema normativo interno del municipio para elegir a los concejales del ayuntamiento, al incluir a las agencias y comunidades que lo integran, así como las diferencias suscitadas entre algunas autoridades comunitarias y la autoridad municipal, han propiciado a la polarización de los ciudadanos que integran dichas comunidades.

Tal y como lo informó la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado de Oaxaca, en el juicio ventilado ante la sala superior de este tribunal a que se ha hecho referencia, “se pueden identificar dos grupos en pugna, una (sic) encabezada por el Presidente Municipal Constitucional y otra (sic) encabezada por las Agencias Municipales, de Policía y Comunidades del referido municipio”.

Esta problemática, sin duda, trasciende a la controversia que nos ocupa pues, como se verá más adelante, una de las razones por las que el IEEPCO determinó invalidar la elección, fue precisamente el no considerar a determinados grupos de ciudadanos, pertenecientes a diversas comunidades o agencias, que solicitaron constantemente entablar un diálogo con la autoridad municipal.

SEXTO. Estudio de fondo. La pretensión de los actores es revocar la sentencia impugnada y se valide la elección de concejales de San Mateo del Mar.

La causa de pedir la sustentan en diversos planteamientos agrupados en los siguientes temas:

- Falta de congruencia del tribunal responsable.

- Violación a la tutela judicial efectiva.

- Indebida fundamentación y motivación, lo cual derivó en la violación a su derecho de autodeterminación.

Esta sala regional, se avocará al análisis de los planteamientos de los actores, agrupados en los temas precisados, en el orden señalado, sin que ello les cause una afectación jurídica, de conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[31].

a. Falta de congruencia.

Antes de analizar lo planteado por los actores, es necesario explicar en qué consiste el principio de congruencia exigible en las resoluciones de cualquier órgano jurisdiccional.

De conformidad con el artículo 17 de la CPEUM, toda sentencia debe ser dictada de manera pronta, expedita, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia de la resolución, así como la expresión concreta y precisa de la adecuada fundamentación y motivación correspondiente.

El principio de congruencia de las sentencias consiste en que, al resolver una controversia, el órgano competente lo debe hacer atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir algo ni añadir circunstancias extrañas a lo aducido por la actora y demandado; tampoco ha de contener, la sentencia, consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos ni los resolutivos entre sí.

Sobre este principio, Osvaldo A. Gozaíni[32] afirma que es la adecuación precisa entre lo pedido por las partes y lo resuelto en la sentencia.

Se incurre en incongruencia, dice el autor en consulta, cuando se juzga más allá de lo pedido (ultra petita), fuera o diverso a lo solicitado (extra petita) y cuando se omite resolver sobre un punto planteado oportunamente (citra petita).

También, sostiene que el principio de congruencia respeta el carácter dispositivo del proceso, en razón del cual son las propias partes las que fijan el tema a resolver, limitando el pronunciamiento del juez a aquellas alegaciones introducidas en los escritos constitutivos de la litis (demanda, contestación, reconvención y contestación a la reconvención, en su caso).

Por su parte, Hernando Devis Echandía[33], afirma que la congruencia es un principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto por el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes.

Es un principio normativo que puede abordarse desde dos perspectivas diferentes y complementarias; como requisito interno y como requisito externo del fallo.

En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no debe haber argumentaciones y resolutivos contradictorios, entre sí.

En su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal.

Sirve para sustento de lo anterior la jurisprudencia 28/2009 de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA[34].

A la luz de lo explicado, se analizan los agravios vinculados a la violación de este principio.

Incongruencia al confirmar el acuerdo impugnado.

Aducen que el tribunal responsable pese a considerar que la motivación fue indebida, concluyó confirmar el acuerdo del Consejo General, en lugar de regresarlo para que éste emitiera un nuevo acto.

Asimismo, consideran que al determinar que el Consejo General no valoró las pruebas y los argumentos eran insuficientes, lo correcto era revocar el acuerdo impugnado.

Los agravios son infundados.

Ello es así, pues si bien el tribunal responsable, ante la indebida motivación por parte del Consejo General al momento de calificar como no válida la elección e insuficiente la valoración de los elementos probatorios, podía revocar el acuerdo impugnado para el efecto de subsanar esas deficiencias, también es correcta la determinación de expresar las razones correctas y hacer la valoración de las pruebas, pues contaba con todos los elementos necesarios para hacerlo, sin necesidad de si reenvío al IEEPCO.

Así, la determinación adoptada por el tribunal responsable de ninguna manera incide en la congruencia de su resolución, pues aun cuando le asistía la razón a los actores respecto a la indebida motivación y falta de valoración de las pruebas, esas irregularidades eran insuficientes para alcanzar su pretensión de revocar el acuerdo impugnado y validar la elección.

Por tal motivo, el TEEPJO se vio en la necesidad de precisar los argumentos que en su concepto eran los correctos y analizó los elementos probatorios que consideró pertinentes para la resolución de la controversia planteada.

Es decir, optó por subsanar las deficiencias apuntadas, sin que el resultado de ello favoreciera a los promoventes, pues consideró que aun así existían elementos suficientes para confirmar la invalidez de la elección.

De ese modo, lejos de afectar el principio de congruencia que debe regir en toda resolución jurisdiccional, su actuación es acorde con los principios de justicia pronta y completa que conforman el derecho de acceso a la justicia tutelado por el artículo 17 de la CPEUM.

La justicia pronta se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los plazos y términos que establezcan las leyes. Por su parte, la justicia completa consiste en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado[35].

Así, remitir el asunto para un nuevo pronunciamiento del Consejo General retardaría la emisión de la resolución, por lo que si el tribunal responsable no lo hizo, fue con la intención de analizar en definitiva la controversia planteada.

Por tanto, la determinación de valorar los elementos probatorios y exponer las razones por las cuales se sostenía la invalidez de la elección, de ninguna manera puede considerarse contraria al principio de congruencia.

Actuación excesiva del tribunal responsable.

Por otra parte, aducen que la actuación del tribunal responsable fue excesiva al abordar cuestiones que no fueron planteadas y valorar documentales que no eran parte del expediente.

Asimismo, estiman que lo relativo a la participación de las comunidades en la distribución de los cargos no era materia de la litis, ni fue utilizado como argumento por parte del Consejo General al invalidar la elección.

Los planteamientos son infundados.

Como se explicó, el tribunal responsable consideró que la motivación del Consejo General era deficiente y que fue omisa en valorar diversos medios probatorios que obraban en el expediente de la elección en cuestión.

Por tal motivo, se avocó al análisis de las actas de asamblea de diecisiete y veinticuatro de noviembre y de primero de diciembre, todas de dos mil trece, así como las listas de asistencia y la minuta de trabajo de veinte de noviembre de dos mil trece.

Del resultado de dicho estudio, el tribunal responsable concluyó que no era dable afirmar que el procedimiento de elección haya sido establecido por la asamblea comunitaria, al existir indicios suficientes para considerar que diversas localidades no fueron tomadas en cuenta. Por tanto, consideró que existían elementos suficientes para confirmar la invalidez de la elección.

Esta sala regional, considera que los actores parten de una premisa incorrecta al considerar que el tribunal responsable se extralimitó al pronunciarse respecto a cuestiones que no fueron argumentadas por el Consejo General y tomar en cuenta elementos que no existían en el expediente.

Lo anterior es así pues, como se evidenció, el hecho de que el tribunal responsable haya empleado argumentos diversos a los señalados por el Consejo General, así como advertido irregularidades o inconsistencias que dicho consejo no tomó en cuenta, fue precisamente el resultado de la valoración de las documentales que obraban en el expediente de la elección y del perfeccionamiento de la motivación deficiente en que incurrió la autoridad administrativa electoral.

En ese sentido, no puede considerarse que su actuación haya sido excesiva y si bien se introdujeron elementos nuevos que no formaban parte de la motivación establecida desde la instancia primigenia, ello fue consecuencia de la valoración de elementos probatorios que no consideró el instituto local.

Cuestión que tampoco puede considerarse que se haya realizado en perjuicio de los actores, pues precisamente el objeto de someter la controversia suscitada en el municipio al control jurisdiccional, es valorar si existen elementos para sustentar, en este caso, la conclusión a la que arribó el Consejo General.

Por tanto, el tribunal responsable consideró que aun cuando se analizaran los elementos probatorios contenidos en el expediente y se argumentara de forma correcta, era insuficiente para que los actores alcanzaran su pretensión.

Ahora bien, si bien los actores manifiestan que se analizaron pruebas que no obraban en autos, sin precisar de forma particular qué pruebas, en aras de suplir la deficiencia del agravio, este órgano jurisdiccional considera incorrecta esa apreciación, pues del análisis de la resolución impugnada se advierte que las pruebas valoradas sí obraban en el expediente electoral respectivo.

Únicamente, hizo alusión al Plan Municipal de Desarrollo 2008-2010 y el censo de población 2010 del INEGI, para efectos de obtener datos respecto a la conformación de dicho municipio, sin que ello pueda traducirse en una afectación a los actores, pues se trata de hechos notorios por ser información contenida en sitios electrónicos de órganos de gobierno, como lo es el INEGI y la Secretaría de Finanzas de Oaxaca[36]. De ahí que no tengan razón los actores.

b. Violación al derecho de tutela judicial efectiva.

Los actores argumentan que se vulneró en su perjuicio el artículo 17 de la CPEUM, pues lejos de otorgar justicia completa, se confirmó el acuerdo impugnado.

Con la actuación del TEEPJO se continúan vulnerando sus derechos político-electorales, pues el objeto de solicitar justicia era revocar el acuerdo impugnado.

Finalmente, sostienen que no se cumplió con la finalidad del principio pro persona previsto en el artículo primero constitucional, ni fueron maximizados tales derechos por el tribunal responsable.

El agravio es infundado.

El artículo 1° de la CPEUM dispone que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Ley Fundamental y en los tratados internacionales de los que México sea parte y que todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad

Por su parte, el artículo 17, segundo párrafo, de la CPEUM, prevé que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

Ha sido criterio de este órgano jurisdiccional, que dicha disposición contempla el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, por lo cual, debe ser protegido y garantizado, de acuerdo al artículo 1° del mismo ordenamiento.

Uno de los principios del derecho de acceso efectivo a la justicia es garantizar que las personas puedan ejercer o defender sus derechos de forma real y efectiva.

En relación a ello, la sala superior ha concluido que la tutela judicial efectiva implica el derecho a someter a consideración de las autoridades las acciones jurídicas orientadas a hacer válidos los derechos o a defender sus derechos, lo cual, implica la posibilidad de impugnarlas a través de un medio idóneo.

En un sentido similar, la SCJN, a través de su Primera Sala, ha señalado que la garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión[37].

A su vez, en el plano internacional, el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (en adelante Declaración Universal) prevé que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que lo amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y la ley.

Por su parte, el artículo 2, párrafo 3, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante PIDCP) establece que los Estados partes del pacto deben garantizar que toda persona cuyos derechos sean violados pueda interponer un recurso efectivo.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante Convención Americana) establece, en el artículo 25, párrafo 1, que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces y tribunales competentes que la ampare contra actos que vulneren sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley y la propia convención.

El Convenio 169 sobre los pueblos indígenas y tribales en países independientes de 1989 (en adelante Convenio 169) establece en el artículo 12 que “los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación a sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo en tales derechos…”

De igual forma, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (en adelante la Declaración) señala en el artículo 40 que los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos.

Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Comisión Interamericana) ha sostenido que el derecho a un recurso debe entenderse como el derecho de todo individuo de acceder a un tribunal cuando alguno de sus derechos haya sido violado, de obtener una investigación judicial a cargo de un tribunal competente, imparcial e independiente en el que se establezca la existencia o no de la violación y se fije, cuando corresponda, una compensación adecuada[38].

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte Interamericana) sostuvo, en el caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, que la protección otorgada por el artículo 25 de la Convención Americana es la posibilidad real de acceder a un recurso judicial para que la autoridad competente y capaz de emitir una decisión vinculante determine si ha habido una violación a algún derecho que la persona reclama tener y que, en caso de ser encontrada una violación, el recurso sea útil para restituir al interesado en el goce del derecho y repararlo[39].

En el mismo asunto razonó que, independientemente de que la autoridad declare infundado el reclamo de la persona que interpone el recurso por no estar cubierto por la norma que invoca o no encontrare tal violación, el Estado está obligado a proveer recursos efectivos que permitan a las personas impugnar aquellos actos de autoridad que consideren violatorios de sus derechos humanos previstos en la Convención, en la Constitución y en las leyes[40].

También señaló que es obligación de los Estados promover recursos accesibles a toda persona para la protección de los derechos, de forma que toda persona titular de un derecho debe tener la posibilidad real de interponerlos[41] y que un recurso efectivo es aquel recurso capaz de conducir a un análisis por parte de un tribunal competente a efecto de establecer si ha habido o no una violación de derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación[42].

Asimismo, respecto a controversias vinculadas con pueblos indígenas, la Corte Interamericana considera oportuno que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres[43].

Como se ve, del marco internacional y nacional referido, la obligación del Estado mexicano radica en implementar recursos judiciales efectivos, a través de los cuales cualquier persona, incluidos los integrantes de comunidades indígenas, pueda controvertir determinaciones de cualquier autoridad que vulneren su esfera jurídica, en aras de obtener la restitución de sus derechos humanos violados.

Sin embargo, ello de ninguna manera implica que la impartición de justicia por parte de los órganos jurisdiccionales tenga que ser a favor de quienes promuevan dichas instancias estatales, pues la obligación del juzgador se limita a analizar si lo planteado por el accionante se ajusta o no a derecho.

Es decir, la emisión de una resolución judicial en favor del justiciable, dependerá de las circunstancias concretas y del análisis de los elementos probatorios con los que cuente la autoridad jurisdiccional, que le permitan emitir esa determinación, cuestión que se encuentra tutelada por el marco normativo referido, pues las autoridades jurisdiccionales están obligadas a analizar si existe violación o no de derechos humanos. Pero de ninguna manera, la interposición de un recurso judicial implica, per se, que quien lo promueva tenga la razón.

En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que los actores parten de una premisa incorrecta al sostener que se vulneró su derecho al acceso a la justicia al no haberles concedido la razón, lo cual implicó que el tribunal responsable no maximizara sus derechos conforme a los principios pro persona y de progresividad.

Lo anterior, pues haber acudido ante el órgano jurisdiccional local, de ninguna manera garantizaba el concederles la razón, pues la responsable analizó los elementos probatorios con los que contaba y emitió el fallo en el sentido de confirmar el acuerdo por el cual se invalidó la elección de concejales de San Mateo del Mar, al considerar que éste se encontraba ajustado a derecho.

Por tanto, el hecho de que a través de la decisión que ahora se impugna haya confirmado la invalidez de la elección referida, no se traduce en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, el hecho de que en el presente asunto el TEEPJO no haya aplicado el principio por persona y de progresividad a favor de los actores, previstos por el artículo primero constitucional, se encuentra sujeto al análisis de la argumentación jurídica expresada por el tribunal responsable, así como de la valoración de los elementos probatorios que obraban en el expediente, cuestión que se dilucidará más adelante.

Esto es, la aplicación de dichos principios a favor de las comunidades indígenas, implica una valoración previa del marco jurídico aplicable y si las circunstancias fácticas se ajustan a este, pues en función de ello se determinará si los puntos de derecho que los promoventes argumentan, fueron violados, pues de lo contrario no podrían actualizarse dichos principios en su favor, a costa de la violación de otros derechos humanos.

En razón de lo expuesto, se considera declarar infundados los agravios.

c. Indebida fundamentación y motivación, y violación al derecho de autodeterminación.

En este apartado, se analizaran de forma conjunta los agravios encaminados a demostrar la indebida motivación de la resolución impugnada, que la elección debía validarse y que la conclusión a la cual arribó el TEEPJO resulta violatoria a su derecho de autodeterminación, pues, en concepto de los actores, la elección se ajustó a sus usos y costumbres.

Los planteamientos son los siguientes:

- Se demostró que la omisión de la autoridad municipal de informar al IEEPCO sobre las reglas de sus sistemas normativos internos de la elección, no era causa de nulidad.

- El tribunal responsable no verificó si los ciudadanos fueron convocados, si hubo quórum y si participaron en la elección.

- No fue exhaustivo en la revisión de las documentales.

- Es incorrecto exigir la remisión de las actas de asamblea por las cuales se acordó la distribución de cargos, pues el artículo 263 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca (en adelante CIPPEO) no lo prevé, lo cual demuestra que no se requirieron las documentales necesarias para verificar que no se han exigido esas formalidades.

- No se expresaron las razones por las que se llegó a la conclusión de que existió exclusión de cinco comunidades, sin requerir información relativa a los usos y costumbres del municipio.

- Las comunidades excluidas pertenecen a secciones o agencias cuyos representantes sí participaron en la elección.

- El tribunal responsable actúa sin fundamento constitucional y legal al considerar que los cargos de mayor relevancia no debían distribuirse entre las secciones del municipio.

- No se consideró que el sistema normativo interno se basa en un sistema de rotación de servicios, por lo que resulta falaz que los cargos de menor jerarquía correspondieron sólo a las secciones de la cabecera municipal.

- El cabildo se integra con diez concejales, por lo cual no todas las comunidades se contemplaron en la distribución de cargos, además de que no les tocaba elegir en este año, sin que ello fuera impedimento para acudir a votar.

- El tribunal responsable se extralimita al exigir que se elija un concejal para cada una de las agencias municipales.

- Se vulnera su derecho de autodeterminación al pretender realizar una consulta sin considerar el sistema de rotación de cargos, pues pretende que se cambie una regla del sistema normativo interno que los mismos inconformes han admitido.

Esta sala regional considera que los planteamientos son infundados, al ser correcta la determinación adoptada por el tribunal responsable, porque existió violación al principio de certeza, a los derechos de participación democrática y universalidad del voto de algunas comunidades.

Además, se estima que ante la existencia de un conflicto intracomunitario, la determinación más favorable para el pueblo indígena de San Mateo del Mar, es procurar el diálogo al interior de la comunidad y soluciones pacíficas de las controversias internas (conciliación, mediación o consulta), a fin de propiciar la construcción de consensos y acuerdos que sean necesarios, evitando la imposición o valoración unilateral de determinados hechos. Lo anterior, se demuestra a partir de las consideraciones siguientes.

Principio de certeza rector de todo proceso electoral.

La sala superior[44] de este tribunal ha establecido que el principio de certeza implica el conocimiento de las cosas en su real naturaleza y dimensión exacta; ofreciendo seguridad, confianza o convicción a los ciudadanos y partidos políticos, respecto del actuar de la autoridad electoral. El significado de este principio se refiere a que los actos y resoluciones que provienen de los órganos electorales en el ejercicio de sus atribuciones, se encuentren apegadas a la realidad material o histórica, es decir, que tengan referencia a hechos veraces reales, evitando el error, la vaguedad o ambigüedad.

Es decir, el principio de certeza en materia electoral significa que la preparación, realización y calificación de las elecciones deben revestir una total convicción, generar una situación de absoluta confianza por parte de los actores políticos y sociales a efecto de impedir que queden vacíos interpretativos y dudas, para que, finalmente, los votos emitidos produzcan un resultado convincente por veraz, para ello, es necesario que el sufragio sea auténtico y libre.

La organización de las elecciones, con independencia del sistema normativo que regule las reglas para la elección de los ciudadanos que han de ser electos, es una función estatal, la cual en el Derecho escrito formal mexicano, la ejerce en la federación el Instituto Federal Electoral, y en las entidades federativas, el Instituto electoral creado para ello, en términos de la normativa que, acorde a los principios previstos en el artículo 116, párrafo cuarto, fracción IV, se pueden dar esas entidades federativas.

Así, en los sistemas de Derecho consuetudinario indígena, que tienen vigencia en los Estados Unidos Mexicanos, también la organización de las elecciones es una función estatal, la cual está reservada para el órgano facultado acorde a los usos y costumbres específicos.

El artículo 16, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca (en adelante Constitución local), prevé, entre otras cuestiones, el reconocimiento, por parte del Estado, a los pueblos y comunidades indígenas, sus formas de organización social, política y de gobierno y sus sistemas normativos internos.

Asimismo, el CIPPEO en su artículo 255, párrafo 6, establece que el IEEPCO será garante de los derechos tutelados por la CPEUM y la Constitución local, para salvaguardar el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas expresada en sus sistemas normativos internos y la autonomía para elegir a sus autoridades o gobiernos locales.

Por su parte, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca (en adelante Ley del Sistema de Medios local), señala en el artículo 96 que podrá declararse la nulidad de la votación recibida o de una elección cuando se prueben y sean determinantes, irregularidades graves, no reparables, que violen los principios de legalidad, libertad, certeza, imparcialidad, autenticidad y universalidad en la emisión de voto.

Así, se puede sostener conforme a Derecho que, el principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades electorales, de modo que todos los participantes en el procedimiento electoral — ya sea acorde a las reglas del derecho escrito formal mexicano o a las previstas en los sistemas consuetudinarios indígenas—, conozcan previamente, con claridad y seguridad las reglas a las que está sujeta la actuación de todos los sujetos que han de intervenir[45].

Así, la observancia del principio de certeza se traduce en que los ciudadanos, institutos políticos, autoridades electorales y, en general, todos los que participen en el procedimiento electoral conozcan las normas electorales que rigen el procedimiento electoral, dotándolo de seguridad y transparencia con los consecuentes beneficios que ello implica para la sociedad, principal destinatario de las normas electorales.

También, este principio está materializado en los actos que se ejecuten en procedimiento electoral y tenga por objeto que la ciudadanía pueda ejercer su derecho al voto libre, razonado e informado, como la máxima expresión de la soberanía popular, entre los cuales están los medios de defensa y las causales expresas de nulidad de la elección.

Como consecuencia de lo anterior, si el citado principio es esencial en una elección por usos y costumbres, en términos de la CPEUM, se puede concluir que cuando no se cumple, se está viciando todo el procedimiento electoral.

Derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y de participación democrática.

Este órgano jurisdiccional, ha reconocido el derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas, el cual se encuentra tutelado en la CPEUM[46] y en diversos instrumentos internacionales[47].

Se ha establecido que, del marco jurídico nacional e internacional, las comunidades indígenas tienen el derecho a elegir a sus autoridades de acuerdo con sus normas, usos y costumbres, procedimientos y prácticas tradicionales.

Asimismo, que el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional.

Así, cualquier comunidad de población indígena tiene derecho a la libre autodeterminación entre otras cuestiones para:

- Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

- Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos.

- Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.

Es importante destacar que la sala superior ha determinado que ante la existencia de un conflicto respecto de las normas y prácticas aplicables en la comunidad, se debe privilegiar en todo momento el respeto a su sistema normativo interno, lo cual representa garantizar su derecho a la autodeterminación y autogobierno[48].

James Anaya, Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los indígenas, ha señalado que el derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas consiste, esencialmente, en que los pueblos indígenas tienen el derecho de perseguir a sus propios destinos en todas las esferas de la vida[49].

Por su parte, el autogobierno ha sido definido por la sala superior como la dimensión política del derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas e implica el establecimiento de un gobierno propio, cuyas autoridades son escogidas entre los propios miembros, el cual comprende los siguientes aspectos fundamentales[50]:

- El reconocimiento, mantenimiento y defensa de la autonomía de los pueblos indígenas para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus usos y costumbres;

- El ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales;

- La participación plena en la vida política del Estado, y

- La participación efectiva en todas las decisiones que les afecten y que son tomadas por las instituciones estatales, como pueden ser las consultas previas con los pueblos indígenas en relación con cualquier decisión que pueda afectar a sus intereses.

En cuanto al primer aspecto, el derecho al autogobierno implica una de las manifestaciones concretas de autonomía más importantes de los pueblos indígenas consistente en el reconocimiento, desarrollo y protección de su derecho a elegir a sus propias autoridades o representantes mediante la utilización de sus normas consuetudinarias.

Tal derecho abarca los mecanismos propios de elección, cambio y legitimación de sus autoridades.

Ese aspecto se relaciona a su vez con la potestad de gobernarse con sus propias instituciones políticas, conforme a sus costumbres y prácticas tradicionales, con lo cual se convierte a los pueblos y comunidades indígenas en sujetos políticos con capacidad para tomar decisiones sobre su vida interna.

Sobre este tema se ha señalado en el Protocolo de actuación de la SCJN, que los pueblos y comunidades indígenas tienen la capacidad de definir sus propias instituciones, las cuales no necesariamente tienen que corresponder estrictamente con el resto de las instituciones del estado[51].

Otro aspecto con el que guardan relación es el derecho de los indígenas de mantener y reforzar sus sistemas normativos, pues precisamente la elección de sus autoridades y representantes, así como el ejercicio de sus propias formas de gobierno interno se realiza en el marco establecido por el derecho indígena aplicable, el cual viene a constituir parte del orden jurídico del Estado Mexicano, de tal manera que la validez y vigencia de ese derecho debe ser respetado por todos los ciudadanos y autoridades.

En cuanto al derecho de participación, el artículo 18 de la Declaración reconoce el derecho de los pueblos indígenas a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones.

Al respecto, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los indígenas ha señalado que el aspecto interno del derecho de participación de las personas indígenas en la toma de decisiones se refiere al ejercicio de la autonomía, el autogobierno y la conservación de sus propios sistemas legales y de justicia. En ese sentido, puntualizó que el derecho de participación, en su dimensión interna, exige que el Estado permita que los pueblos indígenas tomen sus propias decisiones con respecto a sus asuntos internos y a su vez que su decisión sea respetada[52].

Por último, señaló que la falta de participación efectiva de los pueblos indígenas en la toma de decisiones sobre asuntos que les afectan puede tener un impacto directo y socavar directamente el disfrute efectivo de otros derechos humanos básicos.

Asimismo, la Corte Interamericana (caso Yatama vs. Nicaragua. Sentencia de 23 de junio de 2005) ha reconocido que el Estado debe garantizar que los miembros de las comunidades indígenas puedan participar en la toma de decisiones sobre asuntos y políticas que inciden o pueden incidir en sus derechos y en el desarrollo de dichas comunidades, de forma tal que puedan integrarse a las instituciones y órganos estatales y participar de manera directa y proporcional a su población en la dirección de los asuntos públicos y de acuerdo a sus valores, usos, costumbres y formas de organización[53].

Por su parte, a nivel estatal, el artículo 257, fracciones I y III, del CIPPEO, establece como derecho de los ciudadanos pertenecientes a un municipio regido electoralmente por sus sistemas normativos internos:

-         Participar, de acuerdo con sus propios procedimientos, en la permanente renovación y actualización del sistema normativo interno a fin de mantenerlo como un mecanismo de consenso y una expresión de la identidad y el dinamismo de la cultura política tradicional.

-         Participar en el desarrollo de las elecciones municipales, así como ser electo para los cargos y servicios establecidos por su sistema normativo interno.

Así, el derecho de participación de los integrantes de una comunidad indígena, constituye un derecho tutelado por la norma nacional e internacional, mismo que debe ser respetado al interior de la comunidad y garantizado por el Estado, a fin de preservar el ejercicio de su derecho de autonomía y autogobierno, pues de lo contrario, la inobservancia o violación a ese derecho puede conllevar a la trasgresión de otros derechos de la misma naturaleza.

Límites válidos al derecho de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas.

Como se ha visto, para que los derechos de los pueblos indígenas tutelados por la CPEUM y los tratados internacionales sean efectivos es indispensable su reconocimiento, la aceptación de sus costumbres y de los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas, en especial en lo que respecta a la determinación de sus formas de organización y en la determinación de sus autoridades.

Sin embargo, no debe soslayarse que tanto la CPEUM como los tratados internacionales prevén límites para el ejercicio de esos derechos.

En efecto, el artículo 2, apartado A, fracción II, de la CPEUM prevé que si bien los pueblos y comunidades indígenas cuentan con el derecho de aplicar sus sistemas normativos para la regulación y solución de sus conflictos internos, deben sujetarse a los principios generales de la Constitución y respetar las garantías individuales, los derechos humanos así como la integridad de las mujeres de manera relevante.

En el mismo tenor, el artículo 8, apartado 2, del Convenio 169 establece que los pueblos indígenas tienen derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

Por su parte, el artículo 34 de la Declaración dispone que los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.

Como se ve, de acuerdo con la CPEUM y la normativa internacional citada, uno de los parámetros para definir la validez de las costumbres, los sistemas normativos así como las prácticas y procedimientos de las comunidades indígenas son los derechos humanos reconocidos en la Ley Fundamental y en los tratados internacionales.

Por tanto, si bien en la elección de las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas deben aplicarse los sistemas normativos internos de la comunidad, ello no significa que, bajo el amparo del derecho constitucional de autodeterminación, puedan convalidarse situaciones o conductas tendentes a vulnerar otros derechos de igual valor.

Esto se explica porque los derechos fundamentales, esencialmente, tienen como objeto primordial servir a la persona humana y a sus fines esenciales. Garantizan la protección de una serie de bienes jurídicos que el constituyente estimó de especial importancia. Así, desde una compresión de interdependencia e indivisibilidad de los derechos fundamentales, es posible afirmar que todos contribuyen coordinadamente al logro de los fines existenciales de la persona, sin que necesariamente quepa establecer jerarquías entre ellos, pues todos, cada uno en su medida, caminan en la misma dirección.

De la misma forma en que el desconocimiento de los derechos indígenas impide el acceso a los restantes derechos humanos por parte de esas comunidades; la conculcación de esos derechos por ciertos usos y costumbres indígenas, impiden el ejercicio pleno y coherente de los derechos de esos pueblos.

Consecuentemente, no puede estimarse como válido el desarrollo de conductas que, pretendiéndose amparar en un derecho fundamental, tenga como efecto conculcar otro derecho establecido por la propia Constitución o en los tratados internacionales, o bien, que tenga aparejada la vulneración de la dignidad de la persona humana ya que en esos casos, las conductas desplegadas se encuentran fuera de toda cobertura o protección jurídica.

Por ejemplo, impedir el ejercicio del derecho a participar a determinado grupo de ciudadanos integrantes de una comunidad indígena, en la toma de decisiones vinculadas con alguna modificación del sistema normativo que los rige o al establecimiento de nuevas reglas y procedimientos para el nombramiento o elección de las autoridades que los representaran ante determinado órgano estatal, representa una clara violación a ese derecho, aun cuando la medida restrictiva o anulatoria se sustente en una norma consuetudinaria o propia del sistema normativo interno.

Ello es así, porque a través de la participación de quienes integran una comunidad indígena, se configura su derecho de autodeterminación y autogobierno, pues mediante asambleas comunitarias es que se discuten y votan las decisiones que regirán su sistema normativo interno.

Hay que resaltar que el carácter deliberativo es la característica principal de la interacción política, y es en donde se puede apreciar con mayor nitidez el grado de participación de la sociedad, el nivel de acuerdos en torno a la renovación de los poderes o las necesidades de cambio frente a la tradición. Es el espacio lingüístico en el que los disensos pueden reelaborarse para alcanzar el consenso[54].

La necesidad de que los integrantes de la comunidad participen en las asambleas encuentra explicación en que los acuerdos que se toman en ellas son válidos para todos, y aun cuando los integrantes difieran de los acuerdos generales, deben constituirse como una verdadera alternativa de participación porque de esta forma se legitiman las decisiones[55].

Por tanto, el respeto al derecho de participación en el establecimiento de los acuerdos previos relativos al procedimiento de elección de sus autoridades, constituye un elemento importante al considerar la validez de un proceso electivo bajo sistemas normativos internos.

Otro ejemplo es el respeto al principio de universalidad del sufragio.

La sala superior ha determinado que dicho principio implica que, salvo las excepciones expresamente permitidas por los ordenamientos nacional y estatal, toda persona física se encuentra en aptitud de ejercerlo en las elecciones populares que se celebren, para la renovación de los órganos públicos representativos del Estado mexicano, sean estos federales, estatales o municipales ordinarias, o mediante reglas de derecho consuetudinario, sin que para tales efectos sean relevantes cualesquiera otras circunstancias o condiciones sociales o personales, tales como etnia, raza, sexo, dignidad, mérito, experiencia, formación, rendimiento, etcétera.

En ese sentido, ha concluido que si en una comunidad indígena no se permitiera votar a los ciudadanos que no residieran en la cabecera municipal, dicha restricción se traduciría en la negación o anulación de su derecho fundamental a sufragar, y ello significaría la transgresión al principio de igualdad; por lo tanto, esta situación violatoria de derechos fundamentales, queda excluida del ámbito de reconocimiento y tutela de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, al resultar incompatible con los derechos fundamentales protegidos por la CPEUM y por los tratados internacionales[56].

Caso concreto.

En el caso, en la elección de concejales de San Mateo del Mar se vulneró el principio de certeza, lo cual incidió en el derecho de participación de determinadas comunidades que lo integran, razón por la cual se considera conforme a derecho la resolución impugnada.

En efecto, la trasgresión a dicho principio se presentó desde los actos preparatorios de la elección y durante la jornada electoral.

Previo a la elección, existieron irregularidades que resultan trascendentes para no validarla:

1. La omisión de remitir la información sobre las reglas del sistema normativo interno, a que se refiere el artículo 259 del CIPPEO.

Esta circunstancia, puso en imposibilidad a la Dirección Ejecutiva de conocer el procedimiento por el cual se regiría la renovación de las autoridades, los requisitos exigibles para la participación de la ciudadanía, los principios sobre los que se fundamentaría su sistema normativo interno y si existió disenso respecto a las reglas internas o si habían nuevas reglas consensadas.

Como quedó precisado en los antecedentes de este fallo, la Dirección Ejecutiva solicitó dicha información en los meses de enero y agosto de dos mil trece, sin obtener respuesta hasta el veinticinco de septiembre siguiente, fecha en la que se levantó una minuta de trabajo en la que la autoridad municipal únicamente realizó algunas manifestaciones respecto a los preparativos y desarrollo de la elección.

Posteriormente, fue hasta el diecinueve de noviembre que la autoridad municipal informó respecto a la primera asamblea comunitaria celebrada dos días antes, y el veintiséis del mismo mes, también informó sobre los resultados obtenidos en la elección.

Finalmente, hasta el seis de diciembre la autoridad municipal remitió las tres actas de asamblea, y el veinte siguiente, autoridades municipales y auxiliares, solicitaron se validara la elección.

Como se ve, la autoridad encargada de realizar el procedimiento electivo para la renovación de las autoridades municipales, nunca remitió el informe relativo a su sistema normativo, sino que fue hasta después de realizadas las asambleas comunitarias que informó cómo se habían desarrollado.

Si bien los puntos a que se refieren las fracciones I a VII de la disposición en comento, tienen como finalidad hacer del conocimiento de la Dirección Ejecutiva las pautas sobre las que se rige el sistema normativo de la comunidad, la omisión de remitir esa información representó un irregularidad que afectó a la claridad del procedimiento electivo que se desarrollaría en San Mateo del Mar.

Ello es así, pues de las documentales que obran en el expediente, se advierte que en dos mil cuatro y dos mil siete[57], la elección se llevó a cabo en el mes de agosto, dato que concuerda con el Catalogo Municipal de Usos y Costumbres[58] del IEEPCO.

Sin embargo, en el año dos mil diez[59], la elección se realizó en el mes de octubre, debido a que se dio un cambio en el sistema normativo interno al permitir la participación de las agencias, localidades y rancherías que conforman el municipio, así como de las mujeres, pues años anteriores únicamente participaban los hombres de la cabecera municipal y sus secciones y barrios, razón por la cual se retrasó la realización de la misma.

Además, en las elecciones referidas, el procedimiento electivo se realizaba en una sola asamblea general comunitaria, a diferencia de la elección realizada en dos mil trece, la cual se desahogó en tres asambleas celebradas en fechas distintas.

También, el método de elección era a mano alzada, a diferencia del proceso actual, en el que fue por separación, al elegir al presidente municipal, y a mano alzada para el resto de los cargos.

Así, el cambio en el sistema normativo de la comunidad suscitado en dos mil diez, fue de tal trascendencia que resultaba importante contar con la información clara y certera de la forma en que se desarrollaría la elección de dos mil trece, a efecto de valorar que éste se haya llevado a cabo conforme al sistema normativo vigente al interior del municipio.

Máxime que la intención de los ciudadanos que acudieron en más de cinco ocasiones ante la Dirección Ejecutiva, era proponer una nueva distribución en los cargos a elegir, misma que a su parecer resultaba equitativa y proporcional, e informarse si el procedimiento a implementarse sería igual al de dos mil diez o si habría cambios.

De este modo, resulta incorrecto el planteamiento de los actores al afirmar que el IEEPCO estaba en posibilidad de considerar el sistema normativo implementado en la elección anterior, para el efecto de cumplir con lo establecido en el párrafo 3 del artículo 259 del CIPPEO, pues como se explicó, en la elección de dos mil diez se efectuó un cambio importante en los usos y costumbres de la comunidad, razón por la que hubiese resultado inútil apegarse al sistema normativo interno anterior, lo que incrementaba la necesidad de remitir el informe solicitado por el instituto local.

Máxime que los ciudadanos que acudieron en reiteradas ocasiones a la Dirección Ejecutiva, manifestaron su preocupación por que se les permitiera participar en la elección y que la convocatoria fuera debidamente publicitada.

Ahora bien, si bien es cierto que esta irregularidad por sí misma no puede producir la nulidad de la elección o ser motivo para no validarla, lo cierto es que, como lo afirmó el tribunal responsable, aunada al resto de las inconsistencias detectadas, sí incidió de forma importante en la trasgresión al principio de certeza, como se verá más adelante.

2. La omisión de atender los citatorios para asistir a las reuniones de trabajo.

Esta circunstancia, representa una irregularidad grave en la actuación de la autoridad municipal que dejó en estado de indefensión e incertidumbre al grupo de ciudadanos, originarios de diversas comunidades, que acudieron en reiteradas ocasiones ante la Dirección Ejecutiva con el objeto de establecer los acuerdos necesarios para que se garantizara su participación en la elección.

Además, vulneró el derecho de los integrantes de esas comunidades de participar de forma efectiva en la construcción de los acuerdos necesarios que les garantizara el ejercicio de su derecho político-electoral de votar y ser votados en las asambleas electivas, así como en el establecimiento de las reglas bajo las cuales se desarrollaría el procedimiento de elección.

Ciertamente, de las constancias que obran en autos se advierte que la autoridad municipal, pese a haber sido citada, no asistió a las reuniones de trabajo siguientes:

No.

Reunión de trabajo (2013).

1

10 de agosto.

2

20 de agosto.

3

30 de agosto.

4

11 de octubre.

5

3 de diciembre.

6

18 de diciembre.

Asimismo, debe precisarse que el presidente municipal manifestó, por escrito de nueve de agosto, su imposibilidad de asistir a la reunión del diez siguiente, debido actividades inherentes a su cargo, y el diecisiete de septiembre compareció junto con su cabildo ante la dirección ejecutiva, para manifestar que se encontraban atendiendo asuntos religiosos y que estaban en la mejor disposición para asistir.

Como se ve, de las seis reuniones a las cuales se citó para que entablara un diálogo con las partes inconformes, la autoridad municipal no asistió, y sólo en dos ocasiones manifestó las razones por las cuales no podía asistir.

Así, pese a que la autoridad municipal externó su disposición de permitir el diálogo con el grupo de ciudadanos que solicitaba las reuniones de trabajo, en los hechos quedó clara la negativa de hacerlo.

De este modo, la actuación de la autoridad municipal violó el derecho de determinado grupo de ciudadanos a participar en la toma de decisiones sobre asuntos vinculados con el sistema normativo interno que debía prevalecer para la renovación de sus autoridades municipales, circunstancia que incidió de forma directa en el goce efectivo de otros derechos humanos fundamentales.

Se afirma lo anterior, en virtud de que a lo largo de las diversas reuniones de trabajo a las que asistió el grupo interesado en establecer el diálogo con la autoridad municipal, así como los escritos de inconformidad y diversas actuaciones realizadas durante el año anterior, lo que pretendían era:

-         Garantizar la participación pacífica y participativa de todos los ciudadanos, hombres y mujeres, de sus respectivas comunidades.

-         La emisión de la convocatoria y su debida publicitación en todas las comunidades del municipio.

-         Proponer una nueva distribución de cargos a integrar en el ayuntamiento, que resultara integral, equitativa, proporcional y representativa.

-         Definir la permanencia o no del mecanismo o procedimiento de elección acordado en dos mil diez.

-         Hacer patente el estado de incertidumbre y molestia debido a la falta de información y al retraso de la elección, pues debía celebrarse en agosto.

-         Inconformidad con los resultados derivados de las asambleas electivas.

Como se aprecia, los puntos sobre los cuales pretendían establecer acuerdos, están vinculados con reglas de participación y de conformación del procedimiento para elegir a sus nuevas autoridades municipales.

Por tanto, la imposibilidad de establecer un diálogo con la autoridad encargada de la organización de la elección municipal, representó un obstáculo para poder participar en la construcción de los acuerdos que dieran oportunidad de renovar y actualizar el sistema normativo interno del municipio, y participar en el desarrollo de la elección, y conocer de forma clara y certera las reglas que se seguirían en ese proceso electivo.

Incluso, ello también imposibilitó que el IEEPCO implementara alguno de los procedimientos de conciliación o mediación previstos por el artículo 264 del CIPPEO.

Así, al no tener la oportunidad de discutir, deliberar y conciliar la nueva propuesta de distribución de cargos, en la que, a juicio del grupo inconforme, se permitiera una mayor participación de las agencias municipales, de policía y demás localidades, resulta una restricción a su derecho de participación democrática tutelada por la constitución y los tratados internacionales a que se ha hecho referencia.

Con ello, queda demostrado que pese a que la autoridad municipal tenía conocimiento de una controversia al interior del municipio, por un grupo determinado de ciudadanos provenientes de diversas localidades, decidió continuar con el procedimiento electivo hasta su conclusión, sin que en momento alguno hayan pretendido tratar de conciliar los posibles puntos en desacuerdo y, mucho menos, garantizarles su participación en los acuerdos previos y durante la elección.

Por tanto, la falta de certeza en la actuación de la autoridad encargada de la organización y desarrollo de la elección, impactó de forma directa en el derecho a participar de determinado grupo de ciudadanos.

En ese orden de ideas, no tienen razón los actores al manifestar que se vulnera su derecho de autodeterminación pues, como se explicó en este fallo, ese derecho está limitado al respeto de los derechos humanos y fundamentales previstos por al CPEUM y los tratados internacionales.

Por otra parte, también existieron algunas inconsistencias durante el desarrollo de la elección que el tribunal responsable consideró para emitir su determinación, a las cuales se hace referencia a continuación.

3. Omisión de remitir los acuerdos tomados respecto a la distribución de cargos.

El tribunal responsable consideró que existió exclusión en la distribución de los cargos de cinco comunidades, con lo cual se violó el derecho de esas comunidades a ocupar un cargo.

Razonó que era necesario remitir las actas de asamblea previas en las que se consensó la distribución de cargos, pues del contenido del acta de asamblea de diecisiete de noviembre, se asentó:

“…como todos tienen conocimiento y por costumbre, previamente se toman por consenso de las secciones y comunidades del municipio los acuerdos necesarios para la elección entre ellos principalmente la distribución de los cargos entre las secciones que integran el municipio, así como las comunidades o agencias, por lo que después de un arduo trabajo realizado en días anteriores a ésta elección entre las diversas comunidades que conforman el municipio, los resultados arrojados por consenso de las mismas fueron los siguientes:…”

(El resaltado es propio de esta sentencia)

Así, al no obrar en autos dichas actas de asamblea previas, el tribunal responsable consideró que restaba certeza que dichas comunidades hayan participado en la distribución. Máxime que del acta de asamblea en análisis se observaba que cinco comunidades no aparecían en dicha distribución.

Al respecto, con independencia de las razones expresadas por el tribunal responsable, esta sala regional considera que la conclusión es correcta.

Lo anterior es así, pues, en el caso concreto, resultaba indispensable contar con esos elementos probatorios a efecto de verificar si la distribución de cargos había sido aprobada por las asambleas comunitarias de las secciones, agencias y comunidades respectivas.

Como se explicó en el apartado anterior, está acreditado que un grupo de ciudadanos de diversas comunidades, manifestaron su intención y deseo de dialogar con la autoridad municipal para ser considerados en la distribución de cargos, lo cual podría implicar una modificación en el sistema de rotación de cargos.

Sin embargo, pese a que la autoridad municipal tenía conocimiento de la existencia del disenso por parte de dicho sector de ciudadanos, en el acta de asamblea se afirmó que era resultado del consenso previo establecido por todas las comunidades, sin que ello se acreditara.

En esas condiciones, de contar con dichas asambleas comunitarias previas, el tribunal responsable hubiese estado en posibilidad de analizar si tales determinaciones fueron consensadas por todas las comunidades involucradas, pese a que existían inconformidades y solicitudes de diálogo planteadas ante el IEEPCO, circunstancia que no ocurrió así.

Sobre este punto, los actores argumentan que esa exigencia no está prevista en el artículo 263 del CIPPEO, por lo cual la consideran excesiva. El planteamiento se considera infundado.

Lo anterior es así, pues el artículo referido, en su párrafo 1, fracción I, establece que el Consejo General revisará si se cumplieron diversos requisitos, entre ellos el relativo al apego a las normas establecidas por la comunidad y, en su caso, los acuerdos previos a la elección.

Como se ve, sí prevé que se deben analizar los acuerdos previos a la elección, para validar la misma, por lo que si en el caso no fueron remitidas las constancias en las que según el acta de asamblea de diecisiete de noviembre se estableció el consenso respecto a la distribución de cargos, pese a que existía controversia a la misma, es evidente que se incumplió con dicho requisito.

Por tanto, el no contar con esos elementos, aunado al hecho de que la autoridad municipal nunca informó lo relativo a su sistema normativo interno, sin duda alguna trascendió al momento de analizar la validez de la elección.

De este modo, debe resaltarse, aun cuando en el acta de asamblea se asentó que sí se llevaron a cabo, por parte de todas las comunidades, las reuniones previas para acordar la distribución de cargos, ello resultaba insuficiente para tenerlo por cierto porque, precisamente, la controversia suscitada ante el IEEPCO y el TEEPJO, lo constituía la falta de acuerdos con determinado grupo de ciudadanos de la comunidad, entre los que se destacó la distribución de los cargos.

Por lo tanto, contrario a lo sostenido por los actores, sí era relevante contar con dichos elementos probatorios, y por ende, su exigencia no resultó excesiva.

4. Exclusión de comunidades en la distribución de cargos.

Como se explicó, el tribunal responsable consideró que las comunidades excluidas fueron: Barrio Nuevo, Barrio Espinal, Barrio Deportivo, Colonia San Martín y Colonia Villahermosa. Ello, por tres razones fundamentales:

- No aparecen dentro de la distribución de cargos precisada en la asamblea comunitaria de diecisiete de noviembre de dos mil trece;

- Los cargos de mayor relevancia se repartieron sólo a las secciones de la cabecera municipal; y

- El acta se firmó por doce representantes de comunidades y jefes de sección, del total de dieciséis, sin que en autos existiera constancia de sus nombramientos como representantes o agentes, en su caso, para actuar con tal carácter.

En el caso en análisis se advierte la existencia de un conflicto intracomunitario que subyace a la elección de concejales de San Mateo del Mar, aunado a las irregularidades que restaron certeza al proceso electivo, razón por la cual debe confirmarse la sentencia impugnada y privilegiarse la solución del conflicto a través de medidas que propicien el diálogo intracomunitario y la solución pacífica de las controversias internas, de tal forma de que se garantice la construcción de consensos y acuerdos que sean necesarios, máxime que no se ha tomado en consideración a determinados grupos de la propia comunidad.

En efecto, como se evidenció en el considerando de contexto, en lo relativo a la conflictividad que se vive en el municipio, existe polarización al interior del pueblo indígena de San Mateo del Mar, el cual incidió de forma importante en la certeza del proceso electivo y en sus resultados, como se explica a continuación.

Los actores afirman que la elección debe validarse al haberse realizado conforme a su sistema normativo interno, pues la distribución de cargos se realizó de forma válida, atendiendo al sistema de rotación de servicios, sin que existiera exclusión alguna del resto de las comunidades que integran el municipio y aquéllas que no están se encuentran representadas por las secciones o agencias.

Asimismo, se argumenta que existió respeto a la participación de todas las comunidades y autoridades auxiliares, tanto en la distribución de cargos, como en el derecho al voto.

Por otro lado, está acreditado que la autoridad municipal, encargada de la organización de la elección, incumplió con su deber de informar al IEEPCO el sistema normativo interno bajo el cual se desarrollaría la elección; asimismo, omitió acudir a las reuniones conciliatorias a fin de establecer los acuerdos necesarios de participación, así como dialogar respecto a una nueva propuesta de distribución de cargos realizada por un grupo de ciudadanos pertenecientes al municipio.

Aunado a lo anterior, la autoridad municipal omitió remitir las documentales en las que, a su decir, constan los consensos previos de todas las comunidades respecto a la distribución de cargos.

En resumen, es evidente que la actuación de la autoridad municipal vulneró el principio de certeza y el derecho de participación de un sector de la comunidad, al impedirles dialogar y establecer las reglas de participación, así como de implementar los procedimientos de consulta y mediación establecidos en la legislación electoral de la entidad.

Ahora bien, en el municipio existe una problemática interna que ha propiciado la polarización de la comunidad indígena de San Mateo del Mar, misma que no sólo se ha reflejado en la estructura municipal sino que ha trascendido al interior de las agencias municipales y de policía.

Tal es el caso de las colonias Costa Rica, San Pablo y Juárez, en las que se han reconocido como representantes a personas distintas y por intervención de órganos jurisdiccionales se ha optado por anular sus procedimientos electivos, tal y como quedó evidenciado en el considerando de contexto, al hacer referencia a la conflictividad en el municipio.

Ese conflicto intracomunitario, específicamente la dualidad en quienes representan diversas autoridades auxiliares, también se ha reflejado en el caso en análisis.

De las tres actas de asamblea comunitaria en las que se eligieron a los concejales de San Mateo del Mar que fungirían en el trienio 2014-2016, así como de la reunión de trabajo en la que se solicitó la validez de la elección, se identifican a los siguientes representantes de colonias:

No.

Nombre

Cargo

1.        

Fidencio Pinzón Salazar.

Agente municipal de la Colonia Juárez.

2.        

Roberto Garay Osorio.

Agente de policía de la Colonia Costa Rica.

3.        

Ernesto Arrazola Espinosa.

Agente de policía de la Colonia San Pablo.

Como jefes de sección:

No.

Nombre

Cargo

1.        

Apolo Edison Iglesias

Jefe de la primera sección.

2.        

Antonio Mases Silva

Jefe de la segunda sección.

3.        

Martín Navarrete Hidalgo

Jefe de la tercera sección.

Sin embargo, dentro del grupo de ciudadanos que pretendían dialogar y, en su momento, promovieron juicio electoral de los sistemas normativos internos contra la omisión de entablar un diálogo y emitir convocatoria, se identifican a los representantes siguientes:

No.

Nombre

Cargo

1.        

Martín Torres Roldan.

Agente municipal de la Colonia Juárez.

2.        

Mario Canseco Silva.

Agente de policía de la Colonia Costa Rica.

3.        

Bonifacio Esesarte Gallardo.

Agente de policía de la Colonia San Pablo.

4.        

Marco Antonio Edison Miraflores.

Representante de la Colonia Reforma.

5.        

Donaciano Villasana Guerra.

Representante de la Ranchería el Pacifico.

6.        

Camerino Dávalos Larrinzar.

Representante del Barrio Espinal.

7.        

Sergio Zaragoza Canales.

Representante del Barrio Deportivo.

Respecto a los tres primeras agencias del cuadro anterior, se advierte que se ostentan como agentes personas distintas a las que firmaron las actas de asamblea y que solicitaron la validez de la elección.

Ello se corrobora, con la información remitida por la Secretaría General de Gobierno de Oaxaca, a través de la Subsecretaría Jurídica y Asuntos Religiosos (en adelante Subsecretaría Jurídica), de la que se observa que Martín Torres Roldan está acreditado como agente municipal de la colonia Juárez desde el diez de febrero de dos mil once, y Bonifacio Esesarte Gallardo está acreditado como agente de policía de la colonia San Pablo desde el dos de agosto de dos mil trece.

Asimismo, se advierte el registro de la agencia de policía de la colonia Costa Rica, en el que aparecen acreditados, en fechas distintas, tanto Roberto Garay Osorio como Mario Canseco Silva, debido a que la elección de ambos fue invalidada por la sala superior de este tribunal[60].

Cabe precisar que la Subsecretaría Jurídica informó que no se cuentan con las acreditaciones de los representantes de las colonias, barrios, secciones y rancherías.

Respecto a las autoridades comunitarias (4-7) de la Colonia Reforma, Ranchería El Pacífico, Barrio Espinal y Barrio Deportivo, se advierte que no se dejó registro de asistencia o participación en las actas de asamblea electivas y tampoco acudieron a la reunión de trabajo de veinte de diciembre a solicitar la validez de la elección. Por ello, se puede presumir válidamente que no existe certeza plena respecto a si se les permitió participar en la elección.

Finalmente, respecto a los jefes de secciones, autoridades de las que no se cuenta con acreditaciones, también se aprecia una dualidad, ya que en diversas reuniones de trabajo acudieron con el carácter de representantes de cada sección:

No.

Nombre

Cargo

1.        

Luis Álvarez Osorio.

Representante de la Primera Sección.

2.        

Eliseo Zepeda Oliva.

Representante de la Segunda Sección.

3.        

Cirilo Mendoza Osorio.

Representante de la Tercera Sección.

Esto es ciudadanos distintos a los que firmaron las actas de asamblea y que solicitaron la validez de la elección junto con la autoridad municipal.

Aunado a lo anterior, como lo hizo patente el tribual responsable, en autos obran actas de asamblea[61] correspondientes a las colonias Costa Rica, Juárez, Reforma, San Pablo, así como de ciudadanos que pertenecen a la cabecera municipal, mismas que fueron presentadas ante el IEEPCO el diez de diciembre de dos mil trece, en las que ciudadanos[62] integrantes de dichas comunidades se manifestaron en contra de los resultados de las asambleas generales comunitarias en análisis.

Comunidades que de acuerdo a las actas de asamblea, se hizo constar la participación de sus representantes.

Como se ve, en el caso existe una dualidad en la representación de algunas comunidades del municipio que impide conocer con certeza si tanto la elección como los acuerdos previos, gozan del consenso por parte de los órganos encargados de tomar decisiones al interior de cada comunidad, como lo son las asambleas generales comunitarias respectivas.

Esto es, existe un conflicto intracomunitario caracterizado por la falta de definición clara de las reglas y procedimientos vigentes para la elección de sus autoridades, derivado de la anulación del derecho de los miembros de determinadas comunidades de participar en las decisiones que inciden en la definición de las normas y procedimientos para elegir a sus autoridades.

Este conflicto, también fue reconocido por la sala superior de este tribunal al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1011/2013 y su acumulado, relativo a una de las agencias pertenecientes al municipio de San Mateo del Mar, en el cual la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado de Oaxaca rindió un informe[63] en el que precisó que desde el mes de enero de dos mil doce el municipio vive un conflicto social y de ingobernabilidad, derivado de la suspensión del pago mensual del subsidio para algunas agencias y colonias, la falta de integración del Consejo de Desarrollo Social Municipal y conflictos al interior del ayuntamiento por presuntos desvíos de recursos.

Ello, se adminicula con el informe rendido por la Subsecretaría de Derechos Indígenas en el presente juicio, en el cual precisa que existe un conflicto post-electoral atribuido a irregularidades cometidas por la administración municipal que desempeñó el cargo en el trienio 2011-2013, al no respetarse las reglas establecidas en dos mil diez, pues el presidente municipal no convocó a toda la población y no citó a todas las autoridades comunitarias para dialogar.

Dicho conflicto, impacta en la certeza del procedimiento electivo pues, como lo afirmó el IEEPCO y el TEEPJO, no existen elementos suficientes para determinar con plena certeza si la elección de concejales es el resultado de la voluntad expresada por la asamblea general comunitaria.

Bajo esas circunstancias, con todo este cúmulo de elementos concatenados con la conflictividad identificada al interior del municipio, por la Subsecretaría de Derechos Indígenas y por la sala superior de este tribunal, como se explicó en el considerando de contexto del presente fallo, permite a este órgano jurisdiccional arribar a la conclusión de la existencia de un conflicto intracomunitario, el cual impide validar la elección de concejales de San Mateo del Mar.

Por ello, con independencia de los argumentos vertidos por los actores respecto al apego al sistema normativo interno en la distribución de cargos, con base en el sistema rotativo, y de las razones vertidas por el tribunal responsable al respecto, el pueblo indígena de San Mateo del Mar es quien debe decidir sobre las reglas, principios y procedimientos que deben regir la distribución de los cargos, a través de los procedimientos de conciliación, mediación y consulta, con la participación de todas las comunidades que integran el municipio.

Al respecto, la sala superior de este tribunal ha establecido que cuando se advierta la existencia de un conflicto social o político grave, o que incida seriamente en la armonía social o gobernabilidad de una comunidad indígena, se deben salvaguardar las garantías de debido proceso de las partes y de aquellos integrantes de la comunidad que pudieran verse afectados por la decisión que se emita.

Además, considera que se deben tomar las medidas necesarias a fin de propiciar condiciones razonables para encontrar una solución pacífica, a efecto de que sean los propios integrantes de la comunidad quienes, a través de medios alternos de solución de controversias (conciliación, mediación y consulta) lleguen a un acuerdo que resuelva el conflicto, y solo ante la imposibilidad real de que ello suceda, sea la autoridad estatal quien lo haga, desde una perspectiva intercultural.

También ha establecido que ante un escenario de conflicto como el que aconteció en este caso, no resulta procedente sostener una perspectiva rígida o reduccionista de la controversia, limitándola al cumplimiento irrestricto de ciertas formalidades, sino a la necesidad de contribuir a la solución de un conflicto intracomunitario que incide en la definición de las reglas y procedimientos que resulten válidos para la elección de autoridades comunitarias regidas por sistemas normativos internos propios de la comunidad[64].

Así, la implementación de dichas medidas alternas de solución de conflictos, es con la finalidad de preservar la identidad e integridad étnica, cultural, social, política y económica de las comunidades y pueblos indígenas, así como privilegiar, en todo momento, el respeto a su sistema normativo interno, lo cual representa garantizar su derecho de autodeterminación y autogobierno.

En razón de lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que no les asiste la razón a los actores, al argumentar la violación a su derecho de autodeterminación con la implementación de un procedimiento de consulta, sin tomar en cuenta el sistema de rotación de cargos.

Además, porque, como se explicó, le corresponderá a la comunidad determinar si se da un cambio en el sistema de rotación de cargos o no.

En consecuencia, se considera que los agravios planteados por los actores son insuficientes para alcanzar su pretensión.

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia. Conforme con lo anterior, los efectos de este fallo consisten en confirmar la resolución controvertida.

No obstante, toda vez que las circunstancias específicas del asunto hacen necesaria una intervención estatal enérgica para lograr el consenso y el ejercicio del derecho de los integrantes de todas las comunidades que conforman el municipio de San Mateo del Mar a participar en la construcción de acuerdos necesarios para establecer el procedimiento que regirá la elección de sus nuevas autoridades municipales, y garantizar el derecho al voto en la asamblea comunitaria respectiva, se considera conveniente decretar las siguientes medidas:

- Ordenar al IEEPCO que tome las medidas necesarias para la solución de la controversia, en concreto, iniciar inmediatamente los trabajos de mediación, conciliación y consulta, entre las distintas facciones de las agencias municipales y de policía, colonias, barrios, secciones y rancherías que conforman la totalidad del municipio de San Mateo del Mar, privilegiando el diálogo y la concertación de acuerdos que permitan la coexistencia armónica de los derechos en disputa en la elección extraordinaria, y en el que se garantice el derecho de participación en las decisiones que se tomen, de los representantes de las comunidades que desde el mes de junio de dos mil trece manifestaron, por vías institucionales, entablar el diálogo con la autoridad municipal.

- En virtud de que la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado tiene entre sus funciones la de coadyuvar y asesorar en la conciliación y resolución de conflictos políticos y electorales de los pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 43, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, se ordena que coadyuve a efecto de llevar a cabo inmediatamente los actos señalados en la presente sentencia.

- A la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del Gobierno del Estado de Oaxaca, para que de inmediato en la medida de sus posibilidades coadyuve a superar cualquier diferencia entre las diversas facciones en conflicto, a fin de alcanzar los acuerdos tendentes a que dicha comunidad se dote de los acuerdos que permitan y faciliten la renovación de las autoridades municipales en armonía con la inclusión y participación de todos los ciudadanos integrantes del municipio, tanto en los actos previos como en la elección.

- Al administrador municipal en funciones en el municipio de San Mateo del Mar, Oaxaca, así como a los distintos sectores de la población para que realicen de manera inmediata los trabajos relativos a la revisión de los métodos, instituciones y procedimientos, en los que se garantice la participación de toda la ciudadanía, con el fin de establecer un acuerdo comunitario al respecto.

- Al Gobernador y al Congreso del Estado de Oaxaca, para que en el ámbito de sus atribuciones, lleven a cabo los actos que en Derecho procedan, y coadyuven al cumplimiento de lo ordenado en esta ejecutoria.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se confirma la sentencia de diecisiete de enero del año en curso, emitida por el TEEPJO en el expediente JNI/12/2014, la cual confirmó el acuerdo del Consejo General CG-IEEPCO-SNI-127-2013, de veintisiete de diciembre de dos mil trece, que a su vez declaró como no válida la elección de concejales al Ayuntamiento de San Mateo del Mar, Oaxaca.

SEGUNDO. Se ordena al IEEPCO que tome las medidas necesarias para la solución de la controversia, en concreto, iniciar inmediatamente los trabajos de mediación, conciliación y consulta, en los términos del considerando séptimo de esta resolución.

TERCERO. En virtud de que la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado tiene entre sus funciones la de coadyuvar y asesorar en la conciliación y resolución de conflictos políticos y electorales de los pueblos y comunidades indígenas, se ordena que coadyuve a efecto de llevar a cabo inmediatamente los actos señalados en la presente sentencia.

CUARTO. Se ordena a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del Gobierno del Estado de Oaxaca, para que de inmediato en la medida de sus posibilidades coadyuve a superar el conflicto, en los términos del considerando séptimo de este fallo.

QUINTO. Se exhorta al administrador municipal en funciones en el municipio de San Mateo del Mar, Oaxaca, así como a los distintos sectores de la población para que realicen de manera inmediata los trabajos relativos a la revisión de los métodos, instituciones y procedimientos, en los que se garantice la participación de toda la ciudadanía, con el fin de establecer un acuerdo comunitario al respecto.

SEXTO. Se exhorta al Gobernador y al Congreso del Estado de Oaxaca, para que en el ámbito de sus atribuciones, coadyuven de manera inmediata al cumplimiento de lo ordenado en esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a los terceros interesados, en las cuentas de correo electrónico precisadas en sus escritos de comparecencia respectivos, por oficio, con sendas copias certificadas de este fallo, al TEEPJO, al Consejo General del IEEPCO, a la Secretaría de Asuntos Indígenas, a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal, al Ayuntamiento de San Mateo del Mar, por conducto de su administrador municipal, así como al Gobernador y al Congreso, todos del Estado de Oaxaca; y por estrados a los actores, por así solicitarlo en su escrito de demanda y a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29 de la LGSMIME, en relación con los numerales 102, 103, 106 y 109 del RITEPJF.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados Juan Manuel Sánchez Macías y Octavio Ramos Ramos, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, y Gustavo Amauri Hernández Haro, Secretario General de Acuerdos que actúa en funciones de Magistrado por la ausencia del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, ante Luis Fernando Sandoval Hernández, Secretario Técnico que actúa en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

MAGISTRADO

 

 

 

OCTAVIO RAMOS

RAMOS

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

LUIS FERNANDO SANDOVAL HERNÁNDEZ

 

 

 


[1] Acuerdo CG-IEEPCO-SNI-127/2013.

[2] Mediante oficio IEEPCO/DESNI/142/2013, visible a fojas 1-2 del cuaderno accesorio 2.

[3] Oficio UABS/SMM/146/2013 visible a fojas 17-20 del cuaderno accesorio 2.

[4] Oficio IEEPCO/DESNI/1386/2013 visible a foja 21 del cuaderno accesorio 2.

[5] Oficio MSM/PM/SN/2013 visible a foja 28 del cuaderno accesorio 2.

[6] Agente municipal de la Colonia Juárez; agentes de policía de San Pablo y Costa Rica; autoridades comunitarias de la Colonia Reforma y Ranchería el Pacífico; y comisionados de las secciones primera, segunda y tercera, correspondientes a la cabecera municipal.

[7] Oficio UABS/SMM/153/2013 visible a fojas 36-41 del cuaderno accesorio 2.

[8] Agente municipal de la Colonia Juárez; agentes de policía de San Pablo y Costa Rica; tesorero de Costa Rica; representantes de la Colonia Reforma y Ranchería el Pacífico; comisionados de San Mateo del Mar, Colonia Juárez, Barrio Nuevo y de la Tercera Sección.

[9] Agente municipal de la Colonia Juárez; agentes de policía de San Pablo y Costa Rica; tesorero de Costa Rica; representantes de la Colonia Reforma y comisionados de las secciones de San Mateo del Mar.

[10] Agente municipal de la Colonia Juárez; agentes de policía de San Pablo y Costa Rica; representantes de la Colonia Reforma, Ranchería el Pacífico y Barrio Deportivo; y comisionados de San Mateo del Mar.

[11] Visible a fojas 43-51 del cuaderno accesorio 3.

[12] Visible a fojas 52-59 del cuaderno accesorio 3.

[13] Martín Torres Roldán, Bonifacio Esesarte Gallardo, Mario Canseco Silva, Marco Antonio Edison Miraflores, Donaciano Villasana Guerra, algunos de los que acudieron a las diversas reuniones de trabajo ante el IEEPCO.

[14] Visible a fojas 60-72 del cuaderno accesorio 3.

[15] Oficio número IEEPCO/CRCSCH/2653/2013, visible a foja 360 del cuaderno accesorio 3.

[16] Acuerdo CG-IEEPCO-SNI-127/2013, visible a fojas 408-429 del cuaderno accesorio 3.

[17]Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 1, jurisprudencia. México, 2013, página 221-222.

[18] Aprobadas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, en Brasilia, durante los días 4 a 6 de marzo de 2008, las cuales sirven como criterio orientador para esta Sala Regional, pues aun cuando no se trata de un tratado internacional con fuerza vinculante para los Estados, los antecedentes de estas reglas se encuentran en acuerdos adoptados en el seno del sistema interamericano, del cual forma parte México.

[19] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 1, jurisprudencia. México, 2013, páginas 404-406.

[20] Información obtenida de la Enciclopedia de los Municipios y Delegaciones de México, consultable en: http://www.e-local.gob.mx/work/templates/enciclo/EMM20oaxaca/municipios/20248a.html

[21] Información proporcionada por el Subsecretario de Derechos Indígenas de la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, mediante oficio SAI/SDI/041/2014, visible a fojas 436-458 del cuaderno principal del presente juicio.

[22] Hernández Día, Jorge y Lizama Quijano. Cultura e Identidad Étnica en la Región Huave. Oaxaca. 1996. Instituto de Investigaciones Sociológicas. Universidad Autónoma “Benito Juárez” de Oaxaca. Página 33. // Obra citada en el informe rendido por el Subsecretario de Derechos Indígenas.

[23] Palabra compuesta de la lengua ombeayiütis que significa “TI” de “TIÜL” = dentro; y KAMBAJ = pueblo, “dentro del pueblo o en el pueblo”. Explicación e interpretación realizada por un ciudadano originario del municipio. // Véase informe del Subsecretario de Derechos Indígenas.

[24] Enciclopedia de los Municipios y Delegaciones de México, ibídem.

[25] Catalogo de las Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de febrero de 2008.

[26] Remitido por el Presidente de la Junta de Coordinación Política de la LXII Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Oaxaca. Consultable a fojas 349-353 del expediente principal.

[27] http://www3.inegi.org.mx/sistemas/mexicocifras/default.aspx?e=20

[28]http://www.microrregiones.gob.mx/catloc/LocdeMun.aspx?tipo=clave&campo=loc&ent=20&mun=248

[29] http://www.microrregiones.gob.mx/zap/datGenerales.aspx?entra=nacion&ent=20&mun=248

[30] http://www.inegi.org.mx/sistemas/consulta_resultados/iter2010.aspx?c=27329&s=est

[31] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 1, jurisprudencia. México, 2013, página 125.

[32] En su obra intitulada "Elementos del Derecho Procesal Civil", primera edición, Editorial Ediar, Buenos Aires, Argentina, del año 2005, páginas 385 a 387.

[33] Teoría General del Proceso, 3a. ed., Universidad, Buenos Aires, 2004, p.76.

[34] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 1, jurisprudencia. México, 2013, páginas 231-232.

[35] Jurisprudencia 2a./J. 192/2007, de rubro "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES", 9a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; tomo XXVI, octubre de 2007, p. 209.

[36] Sirve como criterio orientador la jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, consultable en la página 2804, del Apéndice 1917-septiembre 2011, o con número de registro IUS 1004207, bajo el rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.

[37] Jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES", 9a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, abril de 2007; p. 124.

[38] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso Martín Mejía c. Perú, párr. 204.

[39] Párrafo 100.

[40] Párrafo 101.

[41] Párrafo 106.

[42] Párrafo 118.

[43] Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Sentencia de 17 de junio de 2005 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 63.

[44] SUP-REC-145/2013.

[45] SUP-JDC-861/2013.

[46] Artículo 2, apartado A.

[47] Artículos 2, párrafo 2, inciso b), 5 y 8 del Convenio 169; Artículos 3, 4, 5, 20 y 34 de la Declaración.

[48] SUP-JDC-1011/2013.

[49] Reporte A/68/317  del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los indígenas A/68/317 en http://daccess-ods.un.org/access.nsf/Get?Open&DS=A/68/317&Lang=E

[50] Tesis XXXV/2013, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO, aprobada por la Sala Superior de este tribunal en la sesión pública de veintisiete de noviembre de dos mil trece.

[51] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Protocolo de actuación para quienes imparte justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, México, SCJN, 2013, p. 13.

[52] Informe provisional del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, en www.un.org/ga/search/view_doc.asp?symbol=A/65/264

[53] Silva García, Fernando. Jurisprudencia Interamericana de Derechos Humanos. Criterios Esenciales. Tirant lo Blanch. México, 2012, página 475.

[54] Velásquez Cepeda, María Cristina. “Espirales del tiempo en los municipios de Oaxaca: asambleas, votaciones e innovaciones de la costumbre.” En publicación: Formas de Voto, prácticas de las asambleas y toma de decisiones. Un acercamiento comparativo / Víctor M. Franco Pellotier, Daniéle Dehouve y Aline Hémond (editores). Publicaciones de la casa Chata, CIESAS, México, 2011, páginas 334-336.

[55] Márquez Joaquín, Pedro. "Gobierno, organización social y retos del pueblo p’urhépecha en el fin del milenio" /en/ Paredes Martínez, Carlos y Terán, Marta, Autoridad y gobierno indígena en Michoacán, vol. II, México, El colegio de Michoacán y otros, 2003, p. 573.

[56] Tesis CLI/2002 de rubro “USOS Y COSTUMBRES. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, TEPJF, 2013, vol. 2, t. II, p. 1849.

[57] Véase actas de asamblea a fojas 29-32 y 50-52, del cuaderno accesorio 5.

[58] Visible a fojas 23-27 del cuaderno accesorio 5.

[59] Acta de asamblea visible a fojas 84-87 del cuaderno accesorio 5.

[60] SUP-JDC-1011/2013 Y ACUMULADO.

[61] Visibles a fojas 289-320 y 332-357 del cuaderno accesorio 3.

[62] Mil ciento treinta y cuatro ciudadanos en total.

[63] Hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[64] SUP-JDC-1097/2013.