SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-86/2019
ACTORES: ANDRÉS MENDOZA CASTRO Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
TERCERO INTERESADO: MACARIO ELEUTERIO JIMÉNEZ
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ
COLABORADOR: ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; once de abril de dos mil diecinueve.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Gerardo Martínez Ortega en representación de Andrés Mendoza Castro, Antonio Manuel Martha, Juana Cruz Ramírez, Eudocito Juárez Valencia, C. Marino Ruíz Hernández, Efraín Pacheco García, Epifanio Rementería González, Dalmacio Pantaleón Atanacio, Enrique Cabrera Cesario y Placencia Epitacio Bonifacio.
Los actores impugnan la sentencia de diecinueve de marzo de esta anualidad emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1] en el expediente JNI/53/2018 y acumulados que, entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-76/2018 a través del cual, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[2] declaró jurídicamente válida la elección de integrantes del Ayuntamiento de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Causales de improcedencia
CUARTO. Requisitos de procedencia
Esta Sala Regional determina confirmar la resolución controvertida en virtud de que, a diferencia de lo planteado por los actores, el estudio del Consejo Municipal Electoral de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca, así como del Tribunal electoral local respecto de la elección de integrantes del referido Ayuntamiento fue correcto al excluir del cómputo municipal los datos de la votación asentados en diversas actas de asambleas entregadas de forma extemporánea.
De la demanda y demás constancias que integran el expediente en que se actúa, se obtiene lo siguiente:
1. Elección ordinaria de concejales. El cuatro de noviembre de dos mil dieciocho, las diversas comunidades que integran el municipio de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca, celebraron asambleas generales para elegir a los concejales de ese Ayuntamiento.
2. De manera posterior, algunas de las comunidades remitieron al Consejo Municipal Electoral correspondiente las actas y diversas documentales relativas a la celebración de esas asambleas.
3. Primera sesión de cómputo municipal. Del cuatro al seis de noviembre de dos mil dieciocho, el Consejo Municipal Electoral de San Juan Mazatlán[3] celebró sesión permanente a fin de realizar el cómputo respectivo con las actas de asambleas que remitieron las diversas comunidades del municipio en cuestión.
4. Requerimiento de actas de asamblea. El dieciséis de noviembre siguiente, derivado de la ausencia de las actas de asamblea mencionadas, el encargado de despacho de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas[4] del Instituto electoral local requirió a las comunidades faltantes que entregaran la documentación correspondiente
5. Remisión de actas de asamblea. El veintiocho de noviembre posterior, las respectivas autoridades de las comunidades que fueron requeridas remitieron al Instituto electoral local la documentación relativa a sus asambleas generales comunitarias.
6. Con la referida documentación se ordenó dar vista al Consejo municipal a fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente.
7. Segunda sesión de cómputo municipal. El cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, en atención a la vista ordenada por el Instituto electoral local, el Consejo municipal celebró una segunda sesión de cómputo a fin de pronunciarse respecto de las actas de asamblea que fueron remitidas en cumplimiento al requerimiento.
8. Calificación de la elección. El nueve de diciembre de dos mil dieciocho, mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-76/2018 el Consejo General del IEEPCO determinó calificar como jurídicamente válida la elección de integrantes del Ayuntamiento de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca.
9. Juicios locales. El dieciocho de diciembre siguiente, diversos ciudadanos promovieron juicios electorales de los sistemas normativos internos[5] a fin de controvertir la declaración de validez de la elección referida, realizada por el Instituto electoral local[6].
10. Resolución controvertida. El diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, el Tribunal electoral local confirmó la declaración de validez de la elección.
11. Presentación de la demanda. El veintiséis de marzo del presente año, los actores, por conducto de Gerardo Martínez Ortega, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de controvertir la sentencia referida en el punto que antecede.
12. Recepción. El tres de abril de la presente anualidad, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias relacionadas con el presente juicio.
13. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente en que se actúa, registrarlo en el Libro de Gobierno y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez
14. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En diverso acuerdo, el Magistrado Instructor radicó el juicio en cuestión y, al no advertir la actualización de alguna causal de improcedencia, admitió la demanda respectiva; en posterior acuerdo, al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción.
15. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto. Por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por ciudadanos indígenas en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la elección de integrantes del Ayuntamiento de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca; y por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
16. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94 y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
17. En el presente juicio, se le reconoce el carácter de tercero interesado a Macario Eleuterio Jiménez, quien se ostenta como presidente municipal electo de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca, de conformidad con los artículos 12, apartado 1, inciso c), 13 apartado 1, inciso b) y 17, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; como se indica enseguida:
18. Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable, se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente y se formularon las oposiciones a la pretensión de los actores mediante la exposición de argumentos.
19. Oportunidad. El plazo de setenta y dos horas, correspondiente a la publicación del presente medio de impugnación, transcurrió de las diez horas con treinta minutos del veintisiete de marzo a la misma hora del treinta siguiente, mientras que la presentación del escrito de comparecencia ocurrió a las nueve horas con cuarenta minutos del último día indicado para ello[7].
20. Por tanto, al haberse presentado dentro del plazo previsto para tal efecto, el escrito de comparecencia resulta oportuno.
21. Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación del compareciente debido a que tiene un derecho incompatible al de los actores, toda vez que su pretensión es que subsista la determinación del Tribunal electoral local, mientras que los actores pretenden lo contrario; de ahí la incompatibilidad de las pretensiones de las partes.
22. En consecuencia, debe reconocerse el carácter de tercero interesado al ciudadano en cuestión.
I. Autoridad responsable
23. Al rendir su informe circunstanciado, la autoridad responsable manifestó que el medio de impugnación debe desecharse de plano al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por presentarse la demanda de manera extemporánea.
24. Lo anterior, porque en el caso los actores impugnaron del Instituto electoral local el acuerdo por el que calificó jurídicamente válida la elección de concejales al Ayuntamiento de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca; por tanto, el presente asunto se encuentra relacionado con un proceso electoral y, por ende, deben considerarse todos los días y horas hábiles de conformidad con el artículo 7, numeral 1, de la referida Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
25. De ahí que si la sentencia impugnada se notificó a los actores de manera personal el veinte de marzo del año en curso, el plazo para combatirla transcurrió del veintiuno al veinticuatro del mismo mes y año –tal como lo establece el artículo 8 de la citada Ley de Medios– y si la demanda se presentó hasta el veintiséis siguiente es notorio que dicha presentación fue extemporánea.
26. Máxime que quien promueve la demanda es el licenciado Gerardo Martínez Ortega –a quien se le reconoció, mediante acuerdo de cinco de marzo del año en curso, la facultad para interponer recursos y realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos de sus autorizantes– por lo que al exhibir su cédula profesional se trata de un perito en la materia que conoce de las leyes y los plazos que prevé la misma.
27. Además, los ciudadanos a quienes representa señalaron en la instancia local como domicilio para oír y recibir notificaciones uno ubicado en la capital del Estado, por tanto, no pueden solicitar, a través de su representante, se les tenga por presentado el presente juicio de manera oportuna bajo el argumento de la distancia que existe entre la comunidad de donde son originarios a la sede del Tribunal electoral local.
28. Ahora bien, es criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que se tomarán en cuenta sólo los días hábiles en la presentación de las demandas que se encuentren relacionadas con elecciones regidas por sistemas normativos internos, es decir, no se contarán sábado, domingo ni los días inhábiles[8].
29. Es decir, si bien es cierto que existe el criterio emitido en la tesis jurisprudencial 9/2013, que lleva por rubro: “PLAZO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA ELEGIR AUTORIDADES MUNICIPALES A TRAVÉS DEL VOTO POPULAR, DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, POR TRATARSE DE PROCESOS ELECTORALES”[9] y, en el caso particular, la impugnación versa sobre actos relativos a la elección de autoridades municipales del Ayuntamiento de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca; también es cierto que se trata de una elección regida por normas, procedimientos y prácticas tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, apartado A, fracción III, de la Constitución General de la República y no de una elección municipal bajo el sistema de partidos políticos.
30. En esas condiciones, tal y como la Sala Superior ha sustentado, la tesis jurisprudencial invocada no es aplicable en el caso: en primer lugar, porque no se encuentra relacionada con una elección de sistemas normativos internos, sino que deriva de una contradicción de criterios entre lo resuelto por la Sala Superior (al sostener que cuando se impugnen actos derivados de elecciones de delegados y subdelegados municipales u órganos auxiliares municipales deben computarse todos los días y horas al derivarse de procesos electorales) y lo sostenido por esta Sala Regional (en la porción argumentativa donde determina que la interposición de los juicios para impugnar actos derivados de elecciones de delegados y subdelegados municipales u órganos auxiliares municipales el cómputo de los plazos debe realizarse contando solamente los días hábiles, debiendo entender todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley, al no constituir un proceso electoral federal o local).
31. En segundo lugar, existe una línea jurisprudencial en el sentido de que de la interpretación funcional del artículo 2º, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal –que reconoce y garantiza a las comunidades indígenas el derecho de acceso pleno a la jurisdicción del Estado– se deriva el deber de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de las comunidades indígenas y de las personas que las conforman, considerando sus particulares condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial, a fin de no colocarlos en un verdadero y franco estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con su circunstancia de desventaja social y económica ampliamente reconocida en la Constitución y por el legislador en diversos ordenamientos legales.
32. Por lo tanto, dado su carácter tutelar, debe considerarse que los medios de impugnación por los cuales se protegen los derechos político-electorales del ciudadano se rigen por formalidades especiales para su adecuada protección, por ende, las normas que imponen cargas procesales deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas.
33. Lo anterior encuentra sustento argumentativo en la tesis jurisprudencial 28/2011, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”[10], así como en las razones que sustentan la jurisprudencia 7/2014 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD”[11].
34. Sin ser óbice a lo anterior el hecho de que la demanda fue promovida por el representante de los integrantes de la comunidad en cuestión, puesto que personifica los intereses de ciudadanos pertenecientes a una comunidad indígena y, por ende, dichos intereses deben estar protegidos por las autoridades jurisdiccionales al momento de interpretar la normatividad aplicable.
35. Aunado que no se está frente a una elección de autoridades municipales bajo el sistema de partidos políticos, sino conforme con las normas, procedimientos y prácticas tradicionales reconocidas constitucional e internacionalmente.
36. De ahí lo infundado de la causal en estudio y, por tanto, el cómputo del plazo respectivo debe hacerse tomando en consideración los días hábiles con excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley, de conformidad con una interpretación sistemática y funcional, así como pro persona del artículo 7º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el 8º de la propia ley, a la luz de los artículos 1º y 2º de la Constitución General de la República.
II. Tercero interesado
37. En su escrito de comparecencia Macario Eleuterio Jiménez hace valer la causal de improcedencia consistente en falta de interés jurídico, legitimidad y personalidad del promovente; prevista en el artículo 10, inciso b), en relación con los artículos 12, numeral 1, inciso a) y 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
38. Ello, al considerar que el promovente no pertenece a la comunidad indígena del municipio en estudio, ni se encuentra acreditada su personalidad como representante de las personas a las que hace alusión en su escrito de impugnación.
39. A su parecer, no existe documento alguno que demuestre la representación legal aludida, sin que sea suficiente el acuerdo de cinco de marzo del presente año emitido en el juicio local JNI/53/2018 al que alude el actor, puesto que en dicho acuerdo sólo se tuvo al promovente para oír y recibir notificaciones, así como actuar en dicho juicio en términos del artículo 26, numerales 4 y 5, de la Ley de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca[12], sin que ello implique una autorización expresa para impugnar la sentencia de diecinueve de marzo del año en curso.
40. Ahora bien, el referido artículo 26, en sus apartados 4 y 5, establece que la parte actora podrá autorizar para oír notificaciones en su nombre a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que precedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, y realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante; por lo que, la persona autorizada para tales efectos deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho.
41. En el caso, de las constancias que obran en autos se advierte que en la demanda local los actores en dicha instancia autorizaron, entre otros, a Gerardo Martínez Ortega en términos del artículo 26 de la Ley de Medios local. Asimismo, mediante escrito presentado el diecinueve de febrero del presente año ante la autoridad responsable Gerardo Martínez Ortega solicitó se le tuviera como autorizado en términos del mencionado artículo, por lo que presentó copia certificada, expedida por notario público, de su cédula profesional que lo acredita como licenciado en Derecho.
42. En ese orden, en acuerdo de cinco de marzo de dos mil diecinueve[13] el Tribunal electoral local tuvo por autorizado a Gerardo Martínez Ortega en términos del artículo 26, apartados 4 y 5 de la mencionada Ley de Medios local, es decir, para realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos de los autorizantes, entre otras cosas.
43. De ahí lo infundado de la causal de improcedencia en estudio, puesto que en la instancia local sí existió manifestación expresa de los actores respecto a que Gerardo Martínez Ortega actuaría como su representante legal, así como éste al presentar copia certificada de su cédula profesional acreditó ser licenciado en Derecho y, por ende, tener capacidad legal para realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos de sus autorizantes, tal como lo establece la citada Ley de Medios local en su artículo 26.
44. En el presente juicios están satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con los razonamientos siguientes.
45. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella constan los nombres de los ciudadanos actores y la firma de quien se ostenta como su representante, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estimaron pertinentes.
46. Oportunidad. Se encuentra satisfecho este requisito, en virtud de que las demandas fueron promovidas dentro del plazo de cuatro días que indica la ley de conformidad con lo razonado en el considerando que antecede.
47. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, pues, por cuanto hace al primero de ellos, los juicios fueron promovidos por parte legítima al hacerlo diversos ciudadanos quienes se ostentan como indígenas y ciudadanos del municipio de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca, por conducto de quien se ostenta como su representante
48. Esto, pues tratándose de ciudadanos pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas es válida la representación en la promoción de los medios de impugnación en materia electoral.
49. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 28/2014 de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ES VÁLIDA LA REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS PERTENECIENTES A COMUNIDADES O PUEBLOS INDÍGENAS”[14].
50. Asimismo, por cuanto hace al interés jurídico, se satisface en virtud de que, en tanto integrantes de la comunidad referida alegan, entre otras cuestiones, la vulneración al derecho de autonomía y libre determinación de la comunidad en cuestión.
51. Definitividad y firmeza. Se satisfacen los presentes requisitos en virtud de que la resolución materia de controversia es firme y definitiva.
52. Ello, porque el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, establece que las sentencias que emita el Tribunal electoral local serán definitivas, por tanto, no está previsto en la legislación electoral de Oaxaca medio a través del cual pueda modificarse, revocarse o anularse la resolución impugnada.
53. En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del juicio en que se actúa, resulta procedente analizar y resolver el fondo de la controversia planteada.
55. Ubicación: Se localiza en la región de la Sierra Norte, perteneciente al distrito Mixe. Se ubica en las coordenadas 17°02’ de latitud norte y 95°26’ de longitud oeste, a una latitud de quinientos veinte metros sobre el nivel del mar. Colinda al norte con San Juan Cotzocón, al sur con Guevea de Humboldt, San Lucas Camotlán, Santiago Ixcuintepec, Santiago Lachiguiri y Santo Domingo Petapa; al oeste con San Juan Cotzocón, San Miguel Quetzaltepec y Santa María Alotepec; al este con San Juan Guichicovi y Matías Romero. Su distancia aproximada de la capital del estado es de trescientos noventa y cinco kilómetros.
56. Población: De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2010, efectuado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la población total de San Juan Mazatlán es de diecisiete mil cien personas (17,100), de las cuales ocho mil cuatrocientos treinta y dos son hombres (8,432) y ocho mil seiscientos sesenta y ocho mujeres (8,668).
57. Lengua: Según el Catálogo de Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, en las comunidades del municipio de San Juan Mazatlán la variante lingüística que se habla es el Ayuk, es decir, el mixe bajo[16].
58. Actividades económicas. La tenencia de la tierra es básicamente comunal y ejidal; y, en menor medida es de propiedad privada. Por el escaso desarrollo de sus obras de infraestructura, como son: vías de comunicación y transporte, agua potable, energía eléctrica, teléfono, entre otras, la población ha conservado sus formas tradicionales de organización social y de producción en general. La agricultura predominante es tradicional, en la cual se practica la técnica de rosa – tumba – quema y el cultivo de las tierras en la zona centro – oriente del territorio municipal es mediante la aplicación del arado con tracción animal y sólo en pequeñas áreas se aplica tecnología moderna, como son: el tractor y sembradora mecánicos. El resultado de esta situación es una baja producción y productividad de la producción agrícola, en esa microrregión.
59. El ochenta y dos punto setenta por ciento (82.70%) de la población se ocupa en el sector primario, como lo es la agricultura, ganadería y caza, ocupando el lugar ochenta y seis a nivel estatal.
60. En el sector secundario se encuentra ocupado el nueve punto sesenta y dos por ciento (9.62%) de la población total, lo cual se divide en minería, industrias manufactureras y construcción.
61. El ocho punto dieciocho por ciento (8.18%) de la población ocupada se dedica al sector terciario, como lo son el comercio; transporte y comunicaciones; actividad de gobierno; servicios de esparcimiento y cultura; servicios profesionales; servicios restaurantes y hoteles; apoyo a los negocios; servicios educativos; y servicios de salud y asistencia social.
62. Método de elección. El municipio de San Juan Mazatlán se rige por sistema normativo interno y renuevan a sus autoridades anualmente mediante asambleas comunitarias. Lo mismo ocurre en cada una de las agencias municipales y de policía, teniendo derecho a votar y ser votados aquellas mujeres y hombres mayores de dieciocho años.
63. En el caso de la cabecera municipal, durante los años de mil novecientos ochenta y seis hasta el dos mil diez, las autoridades fungían por trienios, pero tras una serie de anomalías, determinaron reducirlo a un año, lo cual se ha venido realizado a partir del dos mil once.
64. Anteriormente la cabecera municipal elegía a sus autoridades conforme a sus normas y quienes resultaban electos eran respetados por las agencias municipales y viceversa. De esta forma, entre la cabecera y las agencias municipales existía una relación de reciprocidad y respeto. Esta forma de organización estuvo vigente hasta el dos mil trece y todavía se utilizó en la primera elección del año dos mil catorce.
65. Ante la petición de ciudadanos de las agencias municipales y de policías, se determinó la participación de todos los ciudadanos constituyéndose un Consejo Municipal Electoral con representantes de cada una de las treinta y cuatro comunidades que integran el municipio de San Juan Mazatlán, en donde se establecieron las nuevas bases para la participación de los ciudadanos.
66. El siete de octubre de dos mil quince, el IEEPCO aprobó el método de elección respectivo, quedando establecida la participación de todos los mayores de dieciocho años (hombres y mujeres) de las treinta y cuatro comunidades que integran el municipio en la elección de las autoridades municipales.
67. En primer término, conviene destacar que la materia de controversia en la instancia local estaba relacionada con la elección ordinaria de concejales del Ayuntamiento de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca, comunidad que electoralmente se rige por sus propios sistemas normativos internos y elige a sus representantes de la siguiente manera.
68. Previo a la elección, el presidente municipal en funciones convoca a una reunión de trabajo a las autoridades auxiliares de las diversas comunidades que conforman el municipio a fin de acordar los plazos para integrar un Consejo Municipal Electoral que tendrá como atribuciones, entre otras, emitir la convocatoria para la elección, registrar las planillas, vigilar el desarrollo de la jornada, realizar el cómputo de la votación, declarar la planilla ganadora y remitir los resultados al Instituto electoral local.
69. Para esos efectos, cada comunidad celebra una asamblea general comunitaria para designar al ciudadano que integrará el Consejo Municipal Electoral en su representación en la toma de decisiones y remite el acta correspondiente a la autoridad municipal en turno.
70. Posteriormente, el presidente municipal convoca a las autoridades auxiliares del municipio, así como a los representantes electos a fin de instalar el Consejo municipal; a su vez, de entre sus miembros se elige a un presidente y un secretario.
71. El referido Consejo municipal emite la convocatoria para la elección y se establecen los requisitos para el registro de planillas de candidatos, el método de elección y quienes pueden participar en ella, así como la fecha correspondiente.
72. El día de la elección, de manera simultánea, cada una de las treinta y cuatro comunidades que integran el municipio en cuestión, presididas por sus respectivas autoridades auxiliares, celebra una asamblea general comunitaria en la que se votan las planillas que fueron registradas de manera previa.
73. Finalizada la asamblea, la autoridad que la presidió levanta el acta correspondiente, se asientan los resultados de la votación y se adjunta la lista de los ciudadanos que asistieron —documentales que se remiten al Consejo municipal—.
74. Acto seguido, el referido Consejo realiza el cómputo de la votación y declara ganadora a la planilla que obtuvo el mayor número de votos; asimismo, integra el expediente de la elección y lo remite al Instituto electoral local para la calificación de la elección.
75. En el caso en concreto, el cuatro de noviembre de la anualidad pasada, previa convocatoria emitida por el Consejo municipal debidamente integrado, se realizaron las asambleas generales en las comunidades que integran el municipio a fin de elegir a la autoridad municipal para el año dos mil diecinueve.
76. Para efectos de realizar el cómputo de la votación, el Consejo municipal se instaló en una sesión permanente iniciada el propio cuatro de noviembre y culminada el seis de noviembre de ese mismo año.
77. Sin embargo, no se recibieron las actas de asamblea de la totalidad de las comunidades debido a que en algunos casos no se realizó la asamblea correspondiente y en otros, por motivos desconocidos no se entregó la documentación relativa.
78. Por tales circunstancias, el Consejo municipal decidió realizar el cómputo municipal con las actas y la información que obraba en su poder, en los términos siguientes:
79. De lo anterior, se advierte que la planilla blanca obtuvo ocho mil cuarenta y dos votos (8,042) mientras que la planilla verde obtuvo únicamente mil noventa y dos (1,092), existiendo una diferencia entre ambas planillas de seis mil novecientos cincuenta votos (6,950).
80. En el cómputo referido, no se consideró la votación realizada en las comunidades de San Juan Mazatlán, San Pedro Acatlán el Grande, Rancho Juárez, Los Valles, Los Raudales y La Soledad debido a que no se contaba con las actas de la elección.
81. Ahora bien, respecto de esas comunidades, de manera adicional, el Consejo municipal decidió tomar en consideración los resultados de las elecciones municipales anteriores relativas a los años dos mil catorce a dos mil diecisiete, mismas que se insertan a continuación:
82. De igual modo, consideró que los datos de población de las referidas comunidades establecidos por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el año dos mil diez fueron los siguientes:
83. Por otro lado, también estableció que el representante de la planilla blanca informó que los resultados electorales en esas comunidades fueron del siguiente modo:
84. Finalmente, tomó en cuenta que, en relación con San Juan Mazatlán, cabecera municipal, mediante asamblea general comunitaria aprobó un listado general y total de ciudadanos de esa comunidad, compuesto por mil ochocientos cuarenta y un personas (1,841).
85. Hecho lo anterior, el Consejo municipal, en un ejercicio de estimación, consideró que aun de tomarse el mayor número de votantes en cada comunidad que omitió entregar el acta de asamblea, de conformidad con los datos asentados, la suma de esos votos ascendía a tres mil setecientos treinta y seis (3,736), tal como se advierte:
86. Asimismo, razonó que incluso en el supuesto de considerar que la totalidad de esa votación fuera para la planilla verde que ocupó el segundo lugar de la votación, no existiría un cambio de ganador en la elección.
87. En efecto, estimó que al sumar esa votación a los mil noventa y dos (1,092) obtenidos por la planilla verde, el resultado ascendía a cuatro mil ochocientos veintiocho votos (4,828), existiendo aún una diferencia de tres mil doscientos catorce (3,214) votos en favor de la planilla blanca.
88. Por lo anterior, el Consejo municipal aprobó los resultados del cómputo, declaró ganadora a la referida planilla blanca y acordó enviar las documentales correspondientes al Instituto electoral local para la calificación de la elección, así como clausurar la sesión de cómputo el seis de noviembre de la anualidad pasada.
89. Por su parte, el encargado del despacho de la DESNI del Instituto electoral local, mediante diversos oficios[17] de dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, requirió a las autoridades de las comunidades que no entregaron sus actas de asambleas para que las hicieran llegar a ese órgano administrativo.
90. En cumplimiento de lo anterior, el veintiocho de noviembre de ese año, las autoridades de San Pedro Acatlán el Grande, Nuevo Centro, Nuevo Progreso, La Soledad, Los Valles, Rancho Juárez, Gustavo Díaz Ordaz, La Palestina y San Juan Mazatlán, cabecera municipal, remitieron al Instituto electoral local las documentales que les fueron requeridas y solicitaron que se realizara el cómputo final con los nuevos datos de la votación.
91. Cabe destacar que la votación de la agencia de policía Nuevo Progreso y el núcleo rural Nuevo Centro fue sumada para el cómputo municipal debido a que obraban copias de las respectivas actas de asamblea en el Consejo municipal, no obstante que las autoridades auxiliares de esas comunidades omitieron entregar la documentación y, por esa razón, fueron requeridos por el Instituto electoral local para entregar las actas originales.
92. Asimismo, por cuanto hace a la comunidad de San Pedro Acatlán el Grande, existieron dos informes en cumplimiento emitidos por el agente municipal que contienen datos discrepantes entre sí.
93. Por otro lado, las agencias de policía Gustavo Díaz Ordaz y La Palestina no fueron requeridos; sin embargo, remitieron en la fecha referida las documentales relativas a sus asambleas generales comunitarias.
94. Derivado de lo anterior, con la diversa documentación que fue remitida, el encargado del despacho de la DESNI del Instituto electoral local le dio vista al presidente y demás integrantes del Consejo municipal para que se pronunciaran al respecto.
95. Así, el cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, el Consejo municipal, con una presencia de veintidós de los treinta y cuatro consejeros, inició una sesión extraordinaria[18] a fin de analizar las documentales correspondientes y, en su caso, computarlas para el resultado de la elección.
96. En primer término, respecto de las actas de Nuevo Progreso y Nuevo Centro, el Consejo municipal razonó que las constancias remitidas en cumplimiento guardaban identidad con las tomadas en consideración en el primer cómputo municipal, por lo que los resultados asentados en ellas gozaban de certeza.
97. Por otro lado, por cuanto hace a la agencia de policía Gustavo Díaz Ordaz, el Consejo municipal determinó no considerar el acta de asamblea que se remitió el veintiocho de noviembre sin importar que la asamblea en cuestión fue presidida por Antonio Manuel Martha quien se ostentó como agente de esa comunidad y anexó copia de su credencial expedida por la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca.
98. Lo anterior, en razón de que obraba en autos el acta de asamblea de la misma agencia de policía presidida por Margarito Solís Flores quien desde el inicio del proceso electoral hasta el día de la elección se había ostentado como agente de esa comunidad participando válidamente en las actuaciones correspondientes; tal acta fue entregada al Consejo municipal el cuatro de noviembre, esto es, el día de la elección.
99. Además, argumentó que la presentada el veintiocho de noviembre, entre otros aspectos, no estipulaba orden del día, el pase de lista y la declaración de existencia de quorum legal.
100. En el caso de la agencia de policía La Palestina, se razonó que si bien con fecha primero de noviembre de dos mil dieciocho se había remitido a ese Consejo municipal un acta de asamblea mediante la cual la referida comunidad determinaba no participar en la elección[19], el acta de veintiocho de noviembre fue presidida por el agente de policía respectivo y, además, contaba con el orden del día, el pase de lista, la declaración de quorum legal y la instalación de la asamblea.
101. Por esas razones, se determinó que los datos contenidos en el acta de asamblea general comunitaria eran confiables y se debían considerar para el cómputo municipal, de conformidad con lo siguiente:
102. Por cuanto hace a la agencia municipal Los Raudales, el referido Consejo argumentó que la asamblea fue presidida por la autoridad auxiliar respectiva, en ella se estipulaban las partes correspondientes de la asamblea y los datos establecidos guardaban relación con los antecedentes de la votación de la referida agencia.
103. En consecuencia, determinó considerar para el cómputo municipal la votación de esa comunidad, misma que se inserta a continuación:
104. Por otro lado, en lo relativo a la agencia de policía Rancho Juárez y a los núcleos rurales La Soledad y Los Valles, el Consejo municipal estableció que, en los tres casos, las asambleas comunitarias fueron presididas por las autoridades auxiliares que correspondían y las actas respectivas establecieron el orden del día, el pase de lista, la existencia de quorum legal y la instalación de la asamblea, por lo que los datos de la votación asentados serían tomados en consideración para el cómputo municipal.
105. Lo anterior, no obstante que en las referidas comunidades se apreció un aumento en el número de votantes en contraste con elecciones anteriores y con el censo de población del Instituto Nacional de Estadística y Geografía pues, de acuerdo con el criterio de esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-186/2018 y su acumulado, el aumento en el número de votantes puede deberse a diversos factores.
106. En ese orden de ideas, tomó en consideración para el cómputo municipal los resultados siguientes:
107. A su vez, en lo relativo a la agencia municipal San Pedro Acatlán el Grande, el Consejo municipal estableció que el agente municipal Dalmacio Pantaleón Atanacio presentó un oficio de fecha diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho mediante el cual informó que el resultado de la elección en la referida comunidad fue de doscientos cuarenta y ocho (248) votos para la planilla verde y cero votos para las dos planillas restantes.
108. Asimismo, que con fecha veintiocho de noviembre el referido agente municipal, en cumplimiento al requerimiento formulado por la DESNI, remitió el acta de asamblea de San Pedro Acatlán el Grande, de la cual se advierte que los resultados obtenidos fueron novecientos setenta y seis votos (976) para la planilla verde y cero votos para las planillas guinda y blanca.
109. De igual modo, en la misma fecha el agente municipal en cuestión remitió el acta de asamblea realizada en la agencia municipal con los ciudadanos desplazados de la comunidad de Tierra Negra.
110. Por ello, razonó que existía duda razonable respecto de las referidas documentales pues ambas estaban firmadas por el agente municipal pero las firmas eran completamente distintas entre sí; adicionalmente las correspondientes al veintiocho de noviembre –ciudadanos de la agencia y desplazados de Tierra Negra— coincidían en hora de instalación y de clausura por lo que, según el Consejo municipal, resultaba inverosímil que se hubiesen llevado a cabo dos asambleas en el mismo lugar y a la misma hora.
111. Por lo anterior, determinó que no existía certeza respecto de las actas.
112. No obstante, estableció que lo informado por el agente municipal mediante oficio de diecinueve de noviembre de la pasada anualidad guardaba relación con los datos de elecciones pasadas y debía tomarse en cuenta.
113. Por tanto, consideró para el cómputo municipal la votación siguiente:
114. Por cuanto hace a los datos asentados en el acta de asamblea llevada a cabo en la agencia municipal con los ciudadanos desplazados de Tierra Negra, el Consejo municipal decidió no tomarlas en consideración en razón de que, en concordancia con lo anterior, los datos que declararon válidos fueron los informados por el agente municipal en el informe de diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, del cual no se advierte la celebración de la asamblea que se menciona.
115. Además, razonó que, al igual que en el acta anterior, la duplicidad de informes con firmas distintas afectaba la certeza de los datos asentados.
116. Finalmente, respecto de la cabecera municipal San Juan Mazatlán, el Consejo municipal consideró que existía un aumento en el número de votantes que participaron en la elección en contraste con años anteriores y que si bien se podía justificar por diversas razones, existía un padrón de ciudadanos actualizado al año dos mil diecisiete que fue aprobado por la asamblea general comunitaria.
117. En ese sentido, estableció que de conformidad con el referido padrón, en la cabecera municipal habían mil ochocientos cuarenta y un votantes (1,841), cuestión que se contrastaba con lo establecido en el acta de asamblea remitida el veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, en la que se asentó una participación de cuatro mil ochocientos dos ciudadanos (4,802).
118. De igual modo, se argumentó que esa cantidad no guardaba relación con el censo del Instituto Nacional de Estadística y Geografía ni con los datos de las elecciones pasadas en la referida comunidad pues existía un incremento injustificable en el número de votantes en tan sólo un año.
119. Sin embargo, a fin de salvaguardar el derecho de participación política de los ciudadanos, el Consejo municipal decidió tomar el número de electores establecido en el padrón de la cabecera como la votación emitida por la referida comunidad, quedando en los términos siguientes:
120. Una vez analizadas la totalidad de la documentación que le fue remitida por el Instituto electoral local, el Consejo municipal estableció que la votación en las comunidades fue del siguiente modo:
121. Asimismo, determinó integrar los resultados descritos al cómputo municipal de la elección y, en consecuencia, modificarlo de conformidad con lo que se inserta:
122. En consecuencia, se declaró que la planilla blanca consiguió el triunfo en la elección con una diferencia de dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro (2,464) votos respecto de la planilla verde que obtuvo el segundo lugar de la votación; asimismo se acordó remitir la documentación al Instituto electoral local para la calificación de la elección, dándose por finalizada la sesión de cómputo el cuatro de diciembre del año pasado.
123. Por otro lado, el nueve de diciembre siguiente, el Consejo General del Instituto electoral local, mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-76/2018, determinó calificar como jurídicamente válida la referida elección en virtud de que cumplía con los requisitos para ser declarada como tal.
124. Inconformes, diversos ciudadanos controvirtieron el acuerdo del IEEPCO ante el Tribunal electoral local manifestando, en esencia, que el Consejo Municipal Electoral de San Juan Mazatlán, al igual que el Consejo General del Instituto electoral local carecían de competencia para anular votos de la elección municipal.
125. En consecuencia, manifestaron que existía una vulneración al derecho de libre determinación y autonomía de la comunidad indígena pues la única autoridad facultada para anular votos era la asamblea general comunitaria y, que en caso de existir irregularidades, se debió anular toda la elección y no un determinado número de votos.
126. Al respecto, el Tribunal electoral local determinó que si bien no existía una disposición expresa de la que se desprendiera la facultad del Consejo municipal para anular votos, ello no implicaba que en la práctica no pudieran hacerlo pues cada integrante de ese órgano fue electo mediante asamblea general de cada comunidad y representaba a la misma.
127. Por tanto, en su estima, el Consejo municipal tenía competencia para anular actas de asamblea y ello no implicaba una vulneración a la libre determinación de la comunidad.
128. De igual forma, a efecto de dotar de certeza la elección celebrada en San Juan Mazatlán, en plenitud de jurisdicción, estudió las actas de asamblea de las comunidades Tierra Negra, San Pedro Acatlán el Grande, Gustavo Díaz Ordaz y San Juan Mazatlán, de cuyo análisis se quejaban los actores en esa instancia.
129. Respecto de la comunidad Tierra Negra, los actores señalaron que el Consejo municipal no sumó al cómputo municipal los votos emitidos en favor de la planilla verde aun cuando en el acta respectiva se anotaron ciento cuarenta y cuatro (144) votos para la planilla referida.
130. El Tribunal local razonó que tal proceder fue correcto pues, entre otras irregularidades, la asamblea que referían los actores se llevó a cabo por ciudadanos desplazados de Tierra Negra en la agencia municipal de San Pedro Acatlán el Grande y no así en la comunidad que correspondía por lo que no era válido sumar esos votos.
131. Respecto del acta de asamblea celebrada en San Pedro Acatlán el Grande con los ciudadanos de esa agencia municipal el Tribunal electoral local compartió lo razonado por el Consejo municipal en lo relativo a que ante la duplicidad de informes del mismo agente municipal, debía subsistir el informe de veintidós de noviembre pues guardaba congruencia con los antecedentes de las elecciones.
132. En lo relativo a Gustavo Díaz Ordaz, se determinó que existían dos actas de asamblea con datos discordantes entre sí aportadas por Antonio Manuel Martha y Margarito Solís Flores quienes se ostentaban, al mismo tiempo, como agente de policía de la referida comunidad.
133. Por tanto, el Tribunal electoral local requirió a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca para que informara quién fungió como autoridad de esa agencia en el año dos mil dieciocho; misma que, en su oportunidad, comunicó que el agente de policía de esa comunidad era Margarito Solís flores.
134. En ese orden de ideas, el Tribunal electoral local determinó que fue correcto el actuar del Consejo municipal pues computó los resultados presentados por el agente en funciones.
135. Asimismo, respecto de la cabecera municipal el Tribunal electoral local estableció que fue apegado a Derecho que se haya tomado en consideración el padrón electoral de la comunidad en cuestión en lugar del acta de asamblea presentada el veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
136. Lo anterior, toda vez que el padrón electoral referido fue aprobado por la asamblea general comunitaria en su carácter de máxima autoridad de San Juan Mazatlán por lo que al tomar en consideración el número de votantes establecido por tal autoridad se respetó el derecho de autonomía y libre determinación de la comunidad indígena.
137. Por tales razones, la autoridad responsable determinó confirmar el acuerdo controvertido y el cómputo realizado por el Consejo municipal.
Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio
138. Los actores pretenden que esta Sala Regional revoque la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, para el efecto de que se consideren las diversas votaciones que fueron desestimadas o, en su caso, se anule completamente la elección.
139. Para alcanzar tal pretensión, hacen valer los agravios que se mencionan a continuación.
b. Violación a la autonomía y libre determinación de la comunidad indígena de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca.
c. Violación al principio de congruencia.
d. Falta de exhaustividad.
140. Por cuestión de método, esta Sala Regional analizará los agravios en el orden descrito con anterioridad de manera individual; ello, con independencia del orden en que fueron expuestos por los actores.
141. Tal proceder, en modo alguno implica una vulneración a los derechos de los actores en virtud de que lo trascendental es que todos sus planteamientos sean estudiados, sin importar que esto se realice en conjunto o por separado en distintos grupos; pudiendo ser en el propio orden de su exposición en la demanda o en uno diverso.
142. Ello, en conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[20].
Argumentos del tercero interesado
143. El ciudadano que comparece como tercero interesado en el presente juicio se ostenta como presidente municipal de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca, electo en la asamblea electiva que es materia de controversia y pretende que se confirme la resolución controvertida y señala los siguientes argumentos.
144. Menciona que los promoventes se limitan a señalar que existieron irregularidades en las asambleas comunitarias sin exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron y sin aportar las pruebas que sustenten su afirmación.
145. Asimismo, señala que no existe ninguna violación a la autonomía y libre determinación de la comunidad en cuestión puesto que el marco jurídico expuesto por la autoridad responsable es coincidente con lo que exponen los actores en esta instancia.
146. De igual modo, argumenta que fue correcto el actuar de la autoridad responsable de tomar como votación de la cabecera municipal el número de ciudadanos establecidos en el padrón electoral pues, derivado del aumento injustificado de votantes, el acta de la asamblea electiva de esa comunidad carecía de certeza.
147. Adicionalmente, añade que la resolución controvertida está debidamente fundada y motivada pues analizó debidamente la controversia planteada por los actores en la instancia local.
148. En conclusión, estima que la elección municipal que validó el Tribunal electoral local fue realizada legalmente conforme a las normas, principios, instituciones, procedimientos y prácticas electorales de las comunidades indígenas que integran el municipio de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca.
Postura de esta Sala Regional
149. En primer término, por cuanto hace al agravio identificado con el inciso “a”, relativo a la incorrecta determinación sobre la competencia del Consejo municipal para anular votos, se razona lo siguiente.
150. Los actores manifiestan que lo establecido por la autoridad responsable es incorrecto pues, en su consideración, el Consejo Municipal Electoral carece de facultades para anular votos y, al validar tal proceder, se permite la invasión o adjudicación de una atribución que es exclusiva de la asamblea general comunitaria en su carácter de máxima autoridad de la comunidad.
151. En ese orden de ideas, argumentan que esta Sala Regional en la sentencia recaída a los expedientes SX-JDC-186/2018 y SX-JDC-196/2018 acumulados, estableció que la asamblea general comunitaria era la máxima autoridad de las comunidades indígenas.
152. Asimismo, señalan que en la misma sentencia se consideró que la votación total de las comunidades debía entenderse como una unidad por lo que no era procedente descontar la votación de algunas comunidades, por lo que, además de considerar incompetente al órgano, estiman que el anular los votos fue incorrecto.
153. Al respecto, cabe destacar que, tal como ha quedado precisado, el Tribunal electoral local, en plenitud de jurisdicción, analizó las actas de asamblea que fueron remitidas por las distintas comunidades el veintiocho de febrero y determinó que fue correcto el actuar del Consejo municipal.
154. Así, esta Sala Regional observa que el acto que pudiera causar afectación a los actores es el análisis realizado por el órgano jurisdiccional local y no así el pronunciamiento del Consejo municipal.
155. De cualquier modo, este órgano jurisdiccional federal considera que, contrario a lo alegado por los actores, el referido Consejo no anuló la votación asentada en las actas de las distintas comunidades, sino únicamente determinó no tomarlas en consideración para realizar el cómputo municipal.
156. En efecto, tal como se precisó, ante la omisión de diversas autoridades auxiliares de entregar la documentación atinente a elección de concejales de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca, se determinó realizar el cómputo municipal con las actas que sí fueron entregadas el cuatro de noviembre de dos mil dieciocho.
157. Posteriormente, derivado del requerimiento formulado por el Instituto electoral local, las comunidades que fueron omisas entregaron las actas y demás documentales relacionadas con la asamblea electiva en cuestión el veintiocho de noviembre siguiente.
158. No obstante, atendiendo a diversas razones que han sido descritas y privilegiando la certeza de los datos asentados en otras documentales, se determinó no tomar en consideración algunas de las actas.
159. Al respecto, cabe destacar que la acreditación de las irregularidades contenidas en las actas como la duplicidad de firmas y de agentes municipales, entre otras, no es materia de controversia en el presente asunto.
160. Asimismo, este órgano jurisdiccional considera que para anular la votación recibida en una comunidad primeramente debe existir una declaración de su validez, cuestión que, en el caso, no acontece pues en ningún momento formó parte del cómputo municipal respectivo.
161. Aunado a lo anterior, si bien es cierto que la asamblea general comunitaria es la máxima autoridad en el municipio, para efectos de la organización y calificación de las elecciones, la referida asamblea delegó esa máxima autoridad en el Consejo municipal integrado por representantes de las treinta y cuatro comunidades que integran el municipio de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca.
162. En ese orden de ideas, el Consejo Municipal Electoral de San Juan Mazatlán contaba con plenas facultades y atribuciones para, en lo relativo a la organización y cómputo de los votos, determinar lo que estimara conducente.
163. Por otro lado, respecto de lo que argumentan relativo a que esta Sala Regional, en el diverso expediente SX-JDC-186/2018 y su acumulado, determinó que no era posible descontar la votación pues constituía una unidad, se considera que no es aplicable al caso en concreto.
164. Lo anterior, pues los actores pretenden que, en atención a ello, se determine que fue incorrecto el actuar del Consejo municipal pues parten de la premisa errónea de que esa votación fue descontada cuando en realidad únicamente no fue considerada para el cómputo municipal.
165. Por lo anterior, se concluye que es infundado el agravio hecho valer por los actores.
166. En segundo lugar, respecto del agravio identificado con el inciso “b”, relacionado con la violación al derecho de autonomía y libre determinación de la comunidad se establece lo siguiente.
167. Conforme con la previsión del citado artículo 2°, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los pueblos indígenas tienen el derecho a decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural, así como de aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, con apego a los derechos fundamentales.
168. Por otro lado, dicha disposición normativa en su apartado A, fracción III, señala que en ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de las y los ciudadanos en la elección de sus autoridades municipales.
169. Además, en su apartado A, fracción VII, señala que los pueblos y comunidades, como parte de su libre determinación, tienen autonomía para elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos.
170. Por su parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, desarrolla una tutela normativa favorable para los pueblos y comunidades indígenas, prevista en los artículos 16 y 25.
171. Dichos numerales, en esencia, señalan que el estado de Oaxaca tiene una composición multiétnica pluricultural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran.
172. La libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto, dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de Derecho Público y gozan de derechos sociales.
173. En el caso, los actores son omisos en señalar de qué manera se violenta su derecho de autonomía y libre determinación pues únicamente argumentan en qué consiste el mencionado derecho con elementos de legislación, jurisprudencia y doctrina.
174. Aunado a lo anterior, esta Sala Regional advierte que en la elección en cuestión se respetaron las tradiciones de cada una de las comunidades que integran el municipio de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca[21].
175. En efecto, las comunidades referidas mediante asamblea general comunitaria eligieron a uno de sus miembros para integrar el Consejo Municipal Electoral, órgano encargado de llevar a cabo la preparación de la elección, emitir la convocatoria respectiva y realizar el cómputo de los votos.
176. Asimismo, mediante asamblea general comunitaria determinaron la duración del periodo de la autoridad municipal a elegir y el método de elección correspondiente.
177. De manera posterior, el cuatro de noviembre de dos mil dieciocho, de manera simultánea las comunidades de ese municipio celebraron asambleas generales en las que votaron por las distintas planillas que se registraron para competir en la elección.
178. Por último, el Consejo municipal, órgano electo por las asambleas generales de todas las comunidades que integran el municipio, llevó a cabo el cómputo municipal correspondiente y determinó al ganador de la elección.
179. Así, toda vez que en la elección materia de controversia se respetaron los derechos de autonomía y libre determinación que asisten a la comunidad indígena, el agravio en estudio es infundado.
180. En tercer lugar, en lo relativo al agravio identificado con el incisos “c”, se razona lo siguiente.
181. El principio de congruencia tiene dos vertientes la externa y la interna, mismas que deben ser observadas en la emisión de sentencias.
182. Al respecto, la congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
183. Por otra parte, la dimensión interna de la congruencia exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
184. Esto, de acuerdo con la jurisprudencia 28/2009, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”[22].
185. Los actores señalan que existe incongruencia de la autoridad responsable pues en el caso de la asamblea realizada en la cabecera municipal sostuvo que no existe certeza en el número de habitantes que acudieron a votar, sin embargo, se computan el cien por ciento del padrón de ciudadanos aprobado por la asamblea correspondiente.
186. Respecto de este tema, el Tribunal electoral local compartió el criterio del Consejo municipal consistente en que derivado del aumento injustificado del número de votantes de la cabecera municipal asentado en el acta de asamblea y su oposición al número de ciudadanos establecido en el padrón aprobado por la asamblea general comunitaria, debía prevalecer este último dato.
187. Este órgano jurisdiccional concluye que no existe la falta de congruencia que se alega pues el razonamiento del Tribunal electoral local consistente en dar preferencia al padrón aprobado por la asamblea general comunitaria en el año dos mil diecisiete en detrimento de los datos asentados en el acta de asamblea de cuatro de noviembre de dos mil dieciocho, no es ajeno a la litis planteada ni tiene consideraciones contrarias entre sí.
188. Lo anterior, pues la valoración del acta de asamblea de cuatro de noviembre de dos mil dieciocho fue sometida a su consideración; asimismo, ante la evidente extemporaneidad de la entrega de la misma y el aumento injustificado de electores, determinó tomar en consideración los datos del padrón electoral.
189. En consecuencia, es infundado el agravio de los actores respecto de este tema.
190. Finalmente, respecto del agravio identificado con el inciso “d”, este órgano jurisdiccional estima lo siguiente.
191. Los actores alegan que el Tribunal electoral local no fue exhaustivo pues no analizó las irregularidades acontecidas en la elección en cuestión y que, en su criterio, afectan los principios de certeza y objetividad en la elección municipal de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca.
192. Al respecto, manifiestan que no únicamente en la cabecera municipal se dio un aumento desmedido de los electores, sino que fue una situación generalizada en diversas comunidades que integran el municipio.
193. Esto, pues, afirman, en el proceso electoral del año dos mil dieciocho participaron diecisiete mil seiscientos ochenta y dos electores (17,682) mientras que en el año dos mil diecisiete, la participación de los ciudadanos fue de doce mil ochocientos sesenta y nueve votos (12+,869).
194. De igual modo, señalan que existieron inconsistencias en diversas actas de asamblea de las comunidades que integran el municipio en cuestión.
195. En el caso de La Soledad, argumentan que en el inicio de la asamblea estuvieron presentes unas autoridades, sin embargo, en la última hoja del acta correspondiente aparecen nombres de personas diferentes, lo que resta certeza y veracidad al contenido de la misma.
196. En el caso de La Palestina, señalan que existe un acta de asamblea en la que la propia comunidad determinó no participar en la elección, mientras que el veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho se presentó un acta con resultados de la asamblea electiva.
197. Asimismo, manifiestan que en Gustavo Díaz Ordaz existe también una duplicidad de actas lo que le resta certeza al proceso electivo.
198. De igual modo, aducen que once comunidades no presentaron su documentación al Consejo municipal y exhibieron su documentación veinticuatro días posteriores a la celebración de la elección.
199. Por lo anterior, consideran que el Tribunal electoral local debió declarar la invalidez de la elección municipal.
200. Para analizar este apartado, conviene tener presente que el principio de exhaustividad impone a los juzgadores el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.
201. Asimismo, si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones.
202. De igual forma, si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir una nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
203. Esto, de conformidad con la jurisprudencia 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”[23].
204. En ese sentido, si la autoridad responsable agotó la materia de controversia que le fue planteada en esa instancia, se habrá cumplido con el principio de exhaustividad.
205. En el caso en concreto, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón a los actores debido a que no existe la falta de exhaustividad que alegan.
206. En efecto, las irregularidades que, en estima de los actores, omitió analizar el Tribunal electoral local, sí fueron analizadas por éste.
207. Se afirma lo anterior debido a que, de la lectura de la resolución impugnada, se aprecia que la autoridad responsable, a fin de dotar de certeza la elección de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca, examinó en plenitud de jurisdicción las actas de asamblea que fueron remitidas por las diversas comunidades que integran ese municipio el veintiocho de noviembre en cumplimiento al requerimiento de la DESNI del Instituto electoral local.
208. Así, consideró que la actuación del Consejo municipal se encontraba apegada a Derecho y, por tanto, compartió sus razonamientos respecto de las referidas actas.
209. Por tales razones, se concluye que, contrario a lo alegado por los actores, no existe la falta de exhaustividad aducida y, por ende, su agravio deviene infundado.
210. En consecuencia, al resultar infundados los agravios esgrimidos por los actores, lo procedente es confirmar la resolución controvertida.
211. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
212. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a los actores, así como al tercero interesado; de manera electrónica o mediante oficio al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, así como al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, anexando copia certificada de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias originales.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| |
MAGISTRADA
EVA BARRIENTOS ZEPEDA | MAGISTRADO
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA
| |
[1] En lo sucesivo podrá citársele como: Tribunal electoral local, autoridad responsable o TEEO.
[2] En lo sucesivo podrá citársele como: IEEPCO o Instituto electoral local.
[3] En lo sucesivo podrá referírsele como: Consejo municipal.
[4] En lo sucesivo, podrá citársele como: DESNI.
[5] En lo sucesivo podrá referírseles como: juicios locales.
[6] Tales juicios se radicaron con la clave de expediente JNI/53/2018, JNI/54/2018, JNI/55/2018 y JNI/56/2018.
[7] Tal como se advierte de los datos asentados en el reverso de la foja 64 del expediente principal del expediente en que se actúa.
[8] De conformidad con la sentencia dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-826/2015
[9] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 55 y 56; así como en la página electrónica: http://sief.te.gob.mx/IUSE/
[10] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 19 y 20; así como en la página electrónica: http://sief.te.gob.mx/IUSE/
[11] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 15, 16 y 17; así como en la página electrónica: http://sief.te.gob.mx/IUSE/
[12] En lo sucesivo podrá referírsele como: Ley de Medios local.
[13] Visible a fojas 169 a 171 del cuaderno accesorio 1 correspondiente al expediente en que se actúa.
[14] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 66, 67 y 68; así como en la página electrónica: http://sief.te.gob.mx/IUSE/
[15] Estudio obtenido de la sentencia SX-JDC-86/2018 y su acumulado.
[16] Consultable en la dirección electrónica siguiente: http://www.inali.gob.mx/pdf/CLIN_completo.pdf
[17] Consultables de la foja 2 a la 8 del cuaderno accesorio 5 del expediente en que se actúa.
[18] Consultable de la foja 655 a la 693 del cuaderno accesorio 5 del expediente en que se actúa.
[19] Razón por la cual en el cómputo municipal la votación correspondiente a esa comunidad está marcada en ceros.
[20] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en la página electrónica: http://sief.te.gob.mx/IUSE/
[21] El método de elección de concejales para ese municipio fue identificado mediante el dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-333/2018 de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas aprobado mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-33/2018 del Instituto electoral local.
[22] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24; así como en la página electrónica: http://sief.te.gob.mx/IUSE/
[23] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17; así como en la página electrónica: http://sief.te.gob.mx/IUSE/