SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-87/2019
ACTOR: FELIPE CHÁVEZ LÓPEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; a once de abril de dos mil diecinueve.
SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Felipe Chávez López[1] por su propio derecho y ostentándose como indígena mixteco y miembro de la comunidad de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca, contra el acuerdo emitido por el Magistrado Instructor del Tribunal Electoral de la señalada entidad federativa[2] el veinte de marzo de dos mil diecinueve, dentro del juicio electoral de los sistemas normativos internos JNI/51/2018.
I. Contexto y cadena impugnativa
II. Del trámite y sustanciación
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional desestima la pretensión del promovente debido a que el acto que verdaderamente impugna es la determinación tomada por el Pleno del Tribunal responsable el veinticinco de febrero del presente año, que declaró la improcedencia del incidente de inejecución de sentencia, el cual no fue controvertido de forma oportuna.
De lo narrado por el enjuiciante en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Solicitud de mediación y consulta.[3] El trece de septiembre de dos mil dieciocho, Felipe Chávez López y otros ciudadanos solicitaron al IEEPCO que instruyera a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas (DESNI) para que iniciara un procedimiento de mediación entre los peticionarios y las autoridades municipales, con la finalidad de llegar a un acuerdo relacionado con una nueva forma de elección.
2. Reunión en el IEEPCO.[4] El diecinueve de septiembre siguiente, tuvo verificativo la mesa de diálogo en la que se acordó que el Presidente Municipal convocaría a los promoventes a mesas de diálogo a desarrollar en la cabecera municipal.
3. Solicitud de cumplimiento de acuerdo.[5] El siete de octubre posterior, Macedonio Ramírez Rojas, Anselmo Orlando Martínez Mendoza, Pedro Ramírez Ramírez y el actor en el presente juicio, solicitaron al Presidente Municipal que cumpliera con lo acordado en la mesa de diálogo referida en el punto anterior.
4. Mesa de diálogo con autoridades municipales.[6] El diecisiete de octubre del mismo año, se efectuó una mesa de diálogo con la finalidad de debatir sobre una nueva forma de elección de autoridades municipales, en la que participaron integrantes del Ayuntamiento y diversos ciudadanos del municipio en cita y parte de los promoventes en la instancia local, en la cual se acordó realizar una nueva reunión.
5. Mesa de diálogo en el IEEPCO.[7] El siete de noviembre del año pasado, tuvo verificativo la mesa de trabajo cuya finalidad era discutir la modificación del método de elección de autoridades municipales, en la que se concluyó que las y los integrantes del Ayuntamiento procesarían el Estatuto Municipal Electoral, para presentarlo en el mes de diciembre avalado por las asambleas comunitarias.
6. Demanda local. El veintiocho de noviembre, diversos ciudadanos, entre ellos el actor, promovieron juicio electoral de los sistemas normativos internos ante el Tribunal responsable,[8] por el que cual controvirtieron la omisión de las y los integrantes del Ayuntamiento de realizar el proceso de mediación tendente a modificar el proceso de elección de sus autoridades municipales. Al aludido medio de impugnación se le asignó la clave de identificación JNI/51/2018.
7. Acuerdo plenario JNI/51/2018. El cuatro de diciembre de dos mil dieciocho,[9] el TEEO determinó lo siguiente:
“…
Primero. Se desecha el escrito de demanda que dio origen al presente juicio electoral.
Segundo. Se reencauza el escrito de demanda y sus anexos al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, quien de manera inmediata debía iniciar el proceso de mediación en los términos presentados en el presente acuerdo.
Tercero. Se vincula a las y los integrantes del Ayuntamiento de Santa María Peñoles, Oaxaca, para que comparezcan a las reuniones que se lleguen a señalar para la realización del proceso de mediación ordenado.
Cuarto. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que una vez agotado el proceso de mediación ordenado en la presente sentencia, emita el acuerdo que conforme a derecho proceda.
Quinto. Notifíquese a los promoventes a través de los estrados de este Tribunal y mediante oficio al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y a las y los integrantes del Ayuntamiento de Santa María Peñoles, Oaxaca; en términos de los dispuesto por los artículos 27 y 29 de la Ley de Medios de Impugnación. Cúmplase.”
8. Demanda federal. El ocho de diciembre, el actor y otros ciudadanos promovieron ante el Tribunal responsable juicio ciudadano federal, a fin de controvertir el acuerdo referido en el parágrafo que antecede.
9. Sentencia del SX-JDC-956/2018. El veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho esta Sala Regional determinó, entre otras cosas, modificar el punto primero del acuerdo impugnado, porque estimó que lo procesalmente correcto era que el TEEO hubiera determinado en primer lugar la improcedencia de la vía a fin de que posteriormente ordenara el reencauzamiento a la vía idónea y no haberlo desechado; los puntos de acuerdo restantes fueron confirmados.
10. Acuerdo Plenario del TEEO. El treinta de enero del presente año, mediante Acuerdo Plenario[10] el TEEO determinó que al no existir cumplimiento alguno que velar o trámite alguno por desahogar, el asunto se archivara como total y definitivamente concluido.
11. Incidente de inejecución de sentencia.[11] El catorce de febrero siguiente, los ciudadanos Felipe Chávez López, Anselmo Orlando Martínez Mendoza, Macedonio Ramírez Rojas y Pedro Ramírez Ramírez, presentaron escrito ante el TEOO en el que solicitaban la tramitación de un incidente de inejecución de la resolución dictada en el juicio JNI/51/2018.
12. El veinticinco de febrero siguiente, el Tribunal responsable emitió Acuerdo Plenario en el que declaró improcedente el incidente de inejecución sentencia promovido por los ciudadanos referidos.
13. Escrito de incidente de incumplimiento de sentencia. El quince de marzo de la presente anualidad, los ciudadanos Felipe Chávez López, Anselmo Orlando Martínez Mendoza, Macedonio Ramírez Rojas y Pedro Ramírez Ramírez presentaron ante el TEEO un escrito de incidente de incumplimiento de sentencia en el juicio JNI/S1/2018.
14. Acuerdo impugnado. El veinte de marzo siguiente, el Magistrado instructor del TEEO emitió Acuerdo respecto al escrito de incidente de inejecución de sentencia presentado por el actor el pasado quince de marzo, en el que señaló que por las razones vertidas en el Acuerdo plenario del veinticinco de febrero pasado, tenía que estarse a lo ahí determinado.
16. Recepción y turno. El tres de abril siguiente se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda respectiva, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el asunto. El mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SX-JDC-87/2019 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
17. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el juicio y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda. En posterior acuerdo, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución.
18. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y territorio, ya que se trata de un juicio ciudadano, en el que se controvierte un Acuerdo de Magistrado instructor dictado dentro del juicio electoral local emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionado con el proceso de elección de autoridades municipales de Santa María Peñoles, Oaxaca, donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción al formar parte de la tercera circunscripción plurinominal.
19. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
20. Se satisfacen los requisitos de procedencia del juicio, en términos de los artículos 8, 9, 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:
21. Forma. La demanda reúne los requisitos de forma, ya que se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa del actor, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estima pertinentes.
22. Oportunidad. Se considera satisfecho el presente requisito, dado que el medio de impugnación se promovió dentro del plazo legalmente establecido para tal efecto.
23. Ello es así, debido a que el acto controvertido se emitió el veinte de marzo y fue notificado por estrados a la parte actora al día siguiente, tal como se advierte de la constancia de notificación que obra en autos;[12] por tanto, sí el plazo para interponer el medio de impugnación transcurrió del veintidós al veintisiete de marzo, esto sin contar el sábado veintitrés y domingo veinticuatro[13] y la demanda que origina el presente juicio se presentó el veintisiete de marzo, resulta evidente que su presentación fue oportuna.
24. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, porque corresponde a los ciudadanos instaurar el juicio ciudadano cuando consideren que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquiera de sus derechos político-electorales, lo que ocurre en la especie; además, de que el actor formó parte del juicio electoral local.
25. Definitividad y firmeza. El acto reclamado es definitivo y firme, toda vez que en la legislación de Oaxaca no existe medio de impugnación alguno que deba ser agotado para combatir el acuerdo emitido por el Magistrado Instructor del Tribunal local, antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal; ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente la omisión que se reclama.
26. En consecuencia, al cumplirse todos los requisitos de procedencia, lo conducente es estudiar el fondo de la cuestión planteada.
27. Ha sido criterio reiterado[14] de esta Sala Regional que en los casos en que las determinaciones relacionadas con diversas temáticas que no resulten de mero trámite sean adoptadas únicamente por el Magistrado instructor, lo correcto es que sea el Pleno del órgano jurisdiccional de que se trate quien se pronuncie al respecto; ello, en atención al principio de seguridad jurídica y a que un Magistrado instructor no puede modificar de forma unilateral las determinaciones colegiadas.
28. Dicho criterio se ha seguido con la finalidad de que sea el pleno del Tribunal Electoral respectivo quien analice si la determinación adoptada por el Magistrado instructor responsable, mediante acuerdo, se encuentra o no ajustada a derecho, por lo que, en esos casos, por regla general esta Sala Regional ha resuelto revocar los acuerdos de los magistrados instructores y ordenarle al Pleno que se pronuncie al respecto, según sea el caso.
29. En el presente asunto dicho criterio no resulta aplicable, puesto que el Magistrado instructor al emitir el acuerdo impugnado determinó esencialmente que la parte actora debería estarse a lo dispuesto en el diverso Acuerdo Plenario de veinticinco de febrero del año que transcurre, que determinó la improcedencia del incidente de inejecución de sentencia, aspecto que más adelante será materia de análisis por parte de esta Sala Regional.
30. A partir de lo anterior, se estima que de haber actuado de forma contraria, resultaría evidente la incompetencia del Magistrado instructor para resolver sobre el cumplimiento o incumplimiento de una de sus determinaciones, apartándose de lo previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, sí del acuerdo impugnado no se advierte precisamente un pronunciamiento sobre el cumplimiento a lo ordenado por el Pleno del TEEO al resolver el juicio electoral JNI/51/2018 dictado el cuatro de diciembre del año pasado, entonces se justifica analizar los agravios y no aplicar el criterio a que ya se ha hecho referencia.
31. La pretensión del actor es que esta Sala Regional revoque el Acuerdo del Magistrado instructor emitido el veinte de marzo del presente año dentro del juicio electoral JNI/51/2018 y se ordene al TEEO que analice si el Ayuntamiento de Santa María Peñoles, Oaxaca, no ha llevado a cabo las acciones necesarias para la realización del proceso de mediación ordenado, así como instruirle que emita las medidas de apremio necesarias para hacer cumplir sus propias determinaciones.
32. Para alcanzar su pretensión, la parte actora aduce como tema de agravio la vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva.
33. Considera que si bien el instrumento jurídico por el cual el TEEO determinó reencauzar al IEEPCO la demanda del expediente JNI/51/2018 no fue propiamente una sentencia de fondo, si en tal determinación se dieron órdenes a diversas autoridades, entonces resultaba dable vigilar o velar por el cumplimiento de dicha determinación.
34. Afirma que dichas instrucciones configuraron derechos para el actor y quienes están interesados en que se lleve a cabo la consulta, pues estima que se obligó al IEEPCO y al Ayuntamiento a comparecer a las reuniones que se llevaran a cabo con el objeto de generar acuerdos que beneficiaran a la comunidad, lo cual es susceptible de que sea vigilado por la autoridad que así lo instruyó.
35. Esta Sala Regional considera que los agravios son inoperantes, tal como se explica enseguida.
36. En primer término, como ya se adelantó en el considerando anterior, del análisis integral del acuerdo impugnado, la determinación del Magistrado instructor en modo alguno se encuentra relacionada con el cumplimiento a lo ordenado por el Pleno del TEEO al resolver el juicio electoral JNI/51/2018 dictado el cuatro de diciembre del año pasado.
37. En efecto, el punto de acuerdo primero del acuerdo impugnado de veinte de marzo, en la parte que interesa, establece lo siguiente:
“…
Primero…
Se tiene a las citadas personas pretendiendo nuevamente, promover incidente de inejecución de sentencia en contra de la resolución recaída en el presente asunto; sin embargo, como se le hizo de su conocimiento mediante acuerdo plenario de fecha veinticinco de febrero pasado, por las consideraciones ahí expuestas resulta inviable la procedencia del incidente pretendido, por lo que a fin de evitar repeticiones innecesarias, deberán estarse a lo señalado en dicho proveído.”
38. Como se advierte de lo trasunto, la determinación constriñe a los entonces promoventes a estarse a lo dispuesto en el acuerdo plenario de veinticinco de febrero del presente año, en el que concretamente se concluyó la improcedencia del incidente de inejecución de sentencia.
39. En consideración de esta Sala Regional, el actor pretende hacer depender su impugnación de la improcedencia de la apertura del incidente de incumplimiento de la sentencia recaída al juicio electoral JNI/51/2019 que fue emitida de manera colegiada por el Pleno del Tribunal responsable precisamente el veinticinco de febrero de dos mil dieciocho, determinación que no controvirtió oportunamente.
40. Para esta Sala Regional no resulta dable en esta instancia controvertir actos que ya fueron consentidos por las partes, y de manera incorrecta pretenda generar una nueva oportunidad de impugnar actos que no fueron controvertidos en el momento oportuno.
41. Se dice lo anterior, porque el Pleno del Tribunal responsable determinó, primero, el treinta de enero del presente año, que al no existir cumplimiento alguno que velar o trámite alguno por desahogar, se archivara como asunto total y definitivamente concluido, de lo cual, la parte actora no se inconformó.
42. Posteriormente, el veinticinco de febrero siguiente, dicha autoridad emitió otro Acuerdo Plenario en el que declaró improcedente el incidente de inejecución de sentencia promovido, entre otros, por el ahora actor, ya que razonó que en el diverso Acuerdo de cuatro de diciembre del año pasado se había ordenado reencauzar el escrito de demanda al IEEPCO, por lo cual estimó, que, al no haber emitido sentencia de fondo, no resultaba procedente la apertura del incidente.
43. Como ya se refirió, con independencia de lo correcto o incorrecto de dichas determinaciones, lo cierto es que no fueron controvertidas en su momento, especialmente en lo que atañe al acto realmente impugnado en el presente juicio, esto es, el Acuerdo Plenario de veinticinco de febrero del presente año, relativo a la improcedencia del incidente de inejecución de sentencia.
44. Adicional a lo anterior, esta Sala Regional estima que en el caso no se vulneran los derechos del enjuiciante, ya que el IEEPCO se encuentra constreñido a que una vez que se lleve a cabo el proceso de consulta deberá emitir el Acuerdo correspondiente, por lo que resulta evidente que tiene a salvo sus derechos para que, de así considerarlo, manifieste en la vía adecuada lo que estime pertinente.
45. Además, si como lo afirma en su escrito de demanda su finalidad es que se decida el método de elección, también cuenta con la oportunidad de hacer del conocimiento del IEEPCO las inconformidades que al respecto manifieste, pues no debe perderse de vista que para ello se reencauzó su escrito de demanda a dicha instancia, lo cual, incluso fue avalado por esta Sala Regional al confirmar la determinación de que se reencauzara a dicho Instituto.
46. En efecto, de conformidad con la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, en los casos en que se presenten controversias relacionadas con los métodos de elección y se inicie un proceso de mediación, dicho procedimiento será regulado por los Lineamientos que al efecto emita el IEEPCO, lo cual genera un acto nuevo susceptible de impugnación ante la instancia jurisdiccional local.
47. De ahí que, al resultar inoperantes los agravios lo procedente sea desestimar la pretensión del enjuiciante.
48. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
49. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se desestima la pretensión del promovente.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio señalado en su demanda, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de este órgano jurisdiccional, a quien deberá notificársele de manera electrónica o mediante oficio, anexando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3; 27, 28 y 29, apartados 1, 3 y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
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MAGISTRADA
EVA BARRIENTOS ZEPEDA | MAGISTRADO
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA
|
[1] En lo sucesivo podrá denominársele actor, enjuiciante o promovente.
[2] En adelante TEEO o Tribunal responsable.
[3] Visible de foja 128 a 140 del Cuaderno Accesorio Único del expediente en que se actúa.
[4] Visible de foja 143 a 147 del señalado cuaderno accesorio.
[5] Visible de foja 148 a 152 del citado cuaderno accesorio.
[6] Visible de foja 159 a 162 del cuaderno accesorio señalado.
[7] Visible de foja 166 a 168 del mismo cuaderno accesorio.
[8] Escrito de demanda visible de foja a 191 del mismo cuaderno accesorio.
[10] Acuerdo Plenario visible a foja 17 del citado cuaderno accesorio
[11] Acuerdo Plenario visible a foja 72 del mismo cuaderno accesorio
[12] Visible a fojas 236 del Cuaderno Accesorio Único del expediente en que se actúa.
[13] De conformidad con el artículo 26, apartados 1 y 3, la notificación por estrados surte efectos el mismo día en que se practica.
[14] Sostenido en los expedientes SX-JDC-519/2017, SX-JDC-532/2017 y
SX-JDC-560/2017.