SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL http://intranet.te.gob.mx/identidad/logo_simbolo.jpg

 

ACUERDO DE SALA

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JDC-88/2019 Y SX-JDC-89/2019, ACUMULADOS

ACTORAS: MICAELA SANTIZ GÓMEZ Y ANTONIA TORRES SANTIZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADA PONENTE:
EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIA: MARIANA VILLEGAS HERRERA

COLABORADORA: CARLA ENRÍQUEZ HOSOYA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a tres de diciembre de dos mil veinte.

ACUERDO DE SALA mediante el cual se regulariza el procedimiento respecto al escrito presentado por Martha López Santiz, relativo al cumplimiento de la sentencia emitida por esta Sala Regional el diecisiete de abril de dos mil diecinueve, que revocó la diversa dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[1] en el juicio ciudadano local TEECH/JDC/290/2018, para el efecto de ordenar al Presidente Municipal del Ayuntamiento de San Juan Cancuc[2], Chiapas, que realizara todas las gestiones necesarias a efecto de restituir plenamente a Martha López Santiz en su derecho de ejercer el cargo de Síndica del referido Ayuntamiento, con todos los derechos y prerrogativas que de dicho derecho emanen.

ÍNDICE

Sumario de la DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Juicio ciudadano local

III. Juicio ciudadano federal

IV. Primer incidente

V. Segundo incidente

VI. Tercer incidente

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Regularización del procedimiento

ACUERDA

Sumario de la DECISIÓN

Esta Sala Regional determina regularizar el procedimiento para dejar sin efectos el requerimiento y apercibimiento formulado en acuerdo de siete de octubre por la Magistrada instructora a Martha López Santiz y con su escrito de desistimiento se apertura el incidente de incumplimiento de sentencia -4.

ANTECEDENTES

I. Contexto

1.                 Asamblea de sustitución. El veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, se llevó a cabo una asamblea pública de representantes, participantes, exautoridades y líderes principales del Partido Revolucionario Institucional[3], en la cual se determinó sustituir a Martha López Santiz, quien había sido electa como candidata a Síndica Municipal, al considerar que realizó actos de campaña en favor de un partido político distinto al que la postuló. En su lugar registraron a Antonia Torres Santiz.

2.                 Solicitudes de sustitución. El veinticinco de mayo siguiente, el Presidente y el Secretario General del Comité Directivo Municipal del PRI en San Juan Cancuc, Chiapas, solicitaron al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas[4] la sustitución correspondiente, sin embargo, el Instituto Electoral local informó que no era posible atender la sustitución solicitada.

3.                 Posteriormente, a raíz de un evento político llevado a cabo por parte del Partido Verde Ecologista de México[5], en donde el candidato a Presidente Municipal del referido partido presentó a Martha López Santiz como excandidata del PRI e informó que se integraría a la planilla del PVEM, el Presidente y el Secretario General del PRI presentaron escrito dirigido al Consejero Presidente del Instituto Electoral local, por el cual hicieron de su conocimiento el referido evento y solicitaron nuevamente que se llevara a cabo la sustitución de la candidata a Síndica Municipal.

4.                 Entrega de constancia de mayoría. El cuatro de julio de dos mil dieciocho, las personas que integraron la planilla ganadora postulada por el PRI se presentaron ante el IEPC para recibir la constancia de mayoría respectiva, en donde se encontraba la ciudadana Martha López Santiz, quien alegó ser la Síndica electa.

5.                 Toma de protesta en el cabildo municipal. El uno de octubre siguiente, la Síndica electa acudió al palacio municipal a fin de tomar la protesta de ley, sin embargo, manifestó que le Presidente Municipal impidió su ingreso. Por otro lado, el denunciado afirma que él no fue quien le impidió el acceso, sino que la gente de la comunidad no la consideró su representante por haber “traicionado al pueblo”.

II. Juicio ciudadano local

6.                 En su demanda de juicio ciudadano local, Martha López Santiz, ostentándose como Síndica Municipal propietaria del Ayuntamiento, denunció que el Presidente Municipal le había negado el acceso y desempeño al referido cargo edilicio, además de no convocarla a sesiones y no otorgarle las dietas correspondientes, por el simple hecho de ser mujer.

7.                 El veintidós de marzo de dos mil diecinueve, el Tribunal Electoral local resolvió el expediente TEECH/JDC/190/2018 y determinó, entre otras cuestiones, ordenar al Presidente Municipal tomarle protesta a Martha López Santiz como Síndica del Ayuntamiento.

III. Juicio ciudadano federal

8.                 En contra de la determinación anterior, el veintinueve de marzo y el uno de abril de dos mil diecinueve, respectivamente, Micaela Santiz Gómez y Antonia Torres Santiz promovieron sendos juicios en donde solicitaron se declare el derecho a Antonia Torres Santiz de ejercer como Síndica Municipal propietaria del Ayuntamiento.

9.                 Al respecto, esta Sala Regional emitió sentencia el diecisiete de abril de dos mil diecinueve, en el sentido de revocar la resolución impugnada, al advertir que la responsable no tomó en cuenta todas las constancias del expediente, y que omitió resolver la controversia que le fue planteada con perspectiva intercultural.

10.            En tales condiciones, analizó la controversia planteada ante la instancia local con plenitud de jurisdicción, y se determinó que Martha López Santiz tiene derecho a ocupar el cargo de Síndica Municipal, ya que su sustitución por parte de la comunidad no respetó su garantía de audiencia.

11.            En consecuencia, solicitó al Instituto Electoral local, que lleve a cabo las pláticas de sensibilización que estime pertinentes y solicitó a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana del Estado de Chiapas, que realice lo conducente a efecto de que Martha López Santiz pueda desempeñar su cargo de manera pacífica.

IV. Primer incidente

12.            El treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, Martha López Santiz presentó escrito ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional en el cual adujo el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia referida en el punto anterior.

13.            El cinco de diciembre de dos mil diecinueve, esta Sala Regional emitió resolución incidental en donde determinó declarar fundado el planteamiento de Martha López Santiz, al evidenciarse que no había sido posible que dicha ciudadana desempeñe el cargo de Síndica municipal para el cual fue electa, y cuyo derecho fue reconocido en la sentencia de diecisiete de abril de dos mil diecinueve, lo cual se traduce en la afectación a su derecho de acceso a la justicia y de ser votada en la vertiente de ejercer el cargo.

14.            Debido a lo anterior, se ordenó al IEPC, así como a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, ambos del Estado de Chiapas que, en la medida que las circunstancias político-sociales lo permitan, continúen coadyuvando para que lo ordenado en la ejecutoria sea cumplido a cabalidad.

15.            Asimismo, ordenó al Presidente Municipal del Ayuntamiento que, con posterioridad a la notificación de la resolución incidental, convoque de manera inmediata a Martha López Santiz para que acuda a desempeñar el cargo para el que fue electa, y vinculó al resto de los integrantes del Ayuntamiento para que coadyuven con el cumplimiento de la sentencia.

16.            Finalmente, se dio vista a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas para que tome las medidas pertinentes a efecto de garantizar la gobernabilidad en el territorio municipal.

V. Segundo incidente

17.            El once de diciembre de dos mil diecinueve, se recibieron sendos oficios tanto del Presidente Municipal como de la Síndica y Regidores del Ayuntamiento, mediante los cuales informaron sobre la imposibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado en las sentencias principal e incidental descritas en parágrafos anteriores, debido a la voluntad del pueblo.

18.            El dieciséis de enero de dos mil veinte[6], esta Sala Regional dictó resolución incidental en el sentido de declarar fundado el incidente, al haber quedado demostrado con las manifestaciones de las propias autoridades municipales (Presidente Municipal, Síndica y Regidores) que no se ha convocado a Martha López Santiz para que acuda a desempeñar el cargo para el cual fue electa.

19.            Asimismo, se determinó imponer una amonestación pública a los referidos funcionarios municipales y apercibirlos de que, en caso de continuar incumpliendo con lo ordenado, se les impondrá otra de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

20.            Por otro parte, se ordenó nuevamente al Presidente Municipal, Síndica y Regidores del Ayuntamiento, que con posterioridad a la notificación de la resolución incidental, convoquen de manera inmediata a Martha López Santiz para que acuda a desempeñar el cargo de Síndica del Ayuntamiento.

21.            Además, debido a que se advirtió que en el municipio sigue persistiendo una tensión político-social derivada de la resistencia de una parte de la comunidad a aceptar el fallo de este órgano jurisdiccional, se dio vista a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas, así como al Congreso de la referida entidad federativa para que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones coadyuven para garantizar la paz y gobernabilidad en el territorio municipal hasta en tanto se logre dar cabal cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional.

VI. Tercer incidente

22.            El seis de febrero, se recibió en esta Sala Regional escrito signado por Martha López Santiz, mediante el cual solicitó se haga efectivo el apercibimiento decretado a los integrantes del Ayuntamiento mediante resolución emitida el pasado dieciséis de enero por esta Sala Regional.

23.            El seis de marzo, se emitió resolución incidental en el sentido de declarar fundado el incidente al haber quedado demostrado con las manifestaciones de las propias autoridades municipales (Presidente Municipal, Síndica y Regidores), vinculadas en la referida ejecutoria, que no se ha restituido a la citada ciudadana en el ejercicio de su derecho a ocupar el cargo de Síndica Municipal así como a las funciones inherentes a dicho cargo, tales como ser convocada a sesiones y percibir las dietas correspondientes.

24.            Asimismo, se determinó imponer una multa de 50 UMA a los referidos funcionarios municipales y apercibirlos de que, en caso de continuar incumpliendo con lo ordenado, se le dará vista al Congreso del Estado de Chiapas, para que en el ámbito de sus atribuciones inicie el procedimiento de revocación de mandato, por lo que se ordenó al Ayuntamiento convocar de manera inmediata a Martha López Santiz para que acuda a desempeñar el cargo de Síndica Municipal, con todos los derechos y prerrogativas que de dicho derecho emanen.

25.            Finalmente, se vinculó al Gobernador del Estado de Chiapas para que, por su conducto, a través de las autoridades competentes genere las condiciones de orden y paz social que permitan dar cumplimiento a la sentencia principal e incidentales dictadas, y adopten conjuntamente las medidas de protección necesarias para la incidentista.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

26.            La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y de la razón esencial contenida en la jurisprudencia 11/99, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR."[7]

27.            Lo anterior, debido a que el presente caso se trata de determinar lo conducente respecto al escrito de desistimiento presentado por Martha López Santiz en donde solicita se tenga por cumplida la sentencia dictada por esta Sala Regional el diecisiete de abril de dos mil diecinueve, que revocó la diversa dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en el juicio ciudadano local TEECH/JDC/290/2018, para el efecto de, entre otras cuestiones, ordenar al Presidente Municipal de San Juan Cancuc, Chiapas, que realice todas las gestiones necesarias a efecto de restituir plenamente a Martha López Santiz en su derecho de ejercer el cargo de Síndica Municipal del referido municipio, con todos los derechos y prerrogativas que de dicho derecho emanen.

28.            En ese contexto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, de ahí que se deba estar a la regla general contenida en el precepto reglamentario y tesis de jurisprudencia citados, lo cual, corresponde decidir a la Sala Regional en actuación colegiada.

SEGUNDO. Regularización del procedimiento

29.            Este Pleno considera que debe regularizarse el procedimiento en los presentes juicios ciudadanos a efecto de dejar sin efectos el requerimiento y apercibimiento formulado en acuerdo de siete de octubre por la Magistrada instructora a Martha López Santiz y, en consecuencia, tramitar su escrito por medio del cual solicita se le tenga por cumplida la sentencia principal e incidental, al haber llegado a un acuerdo con la autoridad responsable, mediante el incidente de incumplimiento de sentencia respectivo, toda vez que la declaración que tiene por cumplida o no una sentencia, debe hacerse en el incidente atinente, de conformidad con lo siguiente.

30.            Lo anterior, con fundamento en el Código Federal de Procedimientos Civiles, artículo 58, de aplicación supletoria en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 4, párrafo 2.

31.            En primer término, se debe puntualizar que es criterio de las Salas de este Tribunal Electoral, que el objeto del cumplimiento de la sentencia se encuentra definido por lo resuelto en la ejecutoria de que se trate, esto es, por la litis, fundamentos, motivación, así como los efectos de que ella deriven; lo anterior, a efecto de lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto.

32.            Ahora bien, cabe señalar que este Tribunal Electoral tiene la facultad constitucional de verificar el cumplimiento de las resoluciones que dicte, en atención a lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo de la Constitución federal y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo con lo establecido en los citados preceptos, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones.

33.            Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha retomado diversas líneas jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las cuales se ha establecido que el cumplimiento de las sentencias es una cuestión de orden público e interés social, porque constituye real y jurídicamente, la verdad legal definitiva e inmodificable que, dentro de un juicio, le atribuye la ley frente al demandante y demás partes que en él intervienen, equiparándolas así al Derecho mismo; de ahí que sea inadmisible que el cumplimiento de las resoluciones sea aplazado o interrumpido.[8]

34.            La efectividad de las sentencias depende de su ejecución; por lo que, es preciso que existan mecanismos efectivos para ejecutar las decisiones o sentencias, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados, ello, porque la ejecución de tales decisiones debe ser considerada como parte integrante del derecho de acceso a la justicia, entendiendo éste en sentido amplio, que abarque también el cumplimiento pleno de la decisión respectiva.[9]

35.            Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado que el derecho a un juicio justo sería ilusorio si el ordenamiento jurídico interno del Estado Parte permite que una decisión judicial y obligatoria permanezca inoperante en detrimento de una de las partes, dado que la ejecución de las sentencias emitidas por lo tribunales debe ser considerada como parte integrante del juicio.[10]

36.            La ejecución de las decisiones de justicia debe ser equitativa, rápida, efectiva y proporcional; además, no debe posponerse el procedimiento de ejecución, salvo por motivos legalmente previstos, en cuyo caso, el aplazamiento debe estar sujeto a la valoración del juez.[11]

37.            En el caso, posterior a la resolución del incidente de incumplimiento de sentencia 3, el cinco de octubre se presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional escrito signado por Martha López Santiz por el cual solicita lo siguiente:

a)     Que toda vez que ha llegado a un acuerdo con la Autoridad Responsable, solicita se tenga por cumplimentada la sentencia incidental y la principal;

b)    En razón de lo anterior se le tenga como restituida en sus derechos político-electorales; y

c)     Que una vez que cause estado el presente escrito, se declare el presente juicio como total y definitivamente concluido.

38.            Con la promoción referida, por acuerdo de siete de octubre la Magistrada Instructora requirió a Martha López Santiz para que, en el plazo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación que al efecto realice el Tribunal Electoral local, ratifique el escrito presentado ante esta Sala Regional debiendo acudir personalmente, o en su caso, realizarlo ante notario público, debiendo remitir a este órgano jurisdiccional el testimonio atinente, apercibiéndola que, de no cumplir en tiempo y forma lo solicitado, se tendrá por ratificado y se resolverá en consecuencia.

39.            Para tal efecto, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en auxilio de las labores de esta Sala Regional, llevó a cabo la diligencia de ratificación el trece de octubre en donde hizo constar que la ciudadana Martha López Santiz no compareció a la misma, no obstante, de haber sido debidamente notificada.

40.            Sin embargo, tal y como se expuso en líneas anteriores, el cumplimiento cabal y puntual de las sentencias dictadas por este Tribunal Electoral es una cuestión de orden público que debe verificarse en el incidente respectivo, e impone un deber de las autoridades responsables, el cual implica una obligación para aquéllas de realizar, dentro del ámbito de su competencia y atribuciones, todos los actos encaminados a dar cumplimiento a las sentencias de manera eficaz.

41.            Por otra parte, esta Sala Regional no desconoce la posibilidad de situaciones que puedan generar, excepcionalmente, la procedencia del desistimiento en la etapa de ejecución de una sentencia, cuando el derecho involucrado en el fallo principal pertenezca a una dimensión subjetiva o eminentemente patrimonial.

42.            En este sentido, tal y como lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. LI/2014 (10a.)[12], de rubro: “INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. PROCEDE DECLARARLO SIN MATERIA ANTE EL DESISTIMIENTO DE LA PARTE QUEJOSA AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE TRATE DE INTERESES PATRIMONIALES PREVIA RATIFICACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013)”, tratándose de intereses patrimoniales, es procedente el desistimiento de los beneficiarios de una sentencia estimatoria de amparo, pues se trata de intereses patrimoniales que únicamente corresponde a ellos.

43.            En estos casos, la Segunda Sala del Alto Tribunal ha determinado que, ante el desistimiento del cumplimiento de la sentencia, ya no subsistiría la materia del incidente de inejecución de sentencia, lo cual no implica que la autoridad haya cumplido, sino que se actualiza un presupuesto procesal que impide la continuación del procedimiento de ejecución.

44.            Sin embargo, a diferencia del supuesto de excepción, la materia de cumplimiento de la sentencia dictada por este Tribunal involucra el ejercicio de derechos político-electorales de Martha López Santiz, así como la integración plena del Ayuntamiento, lo cual genera seguridad jurídica y certeza.

45.            Es por lo anterior que, con fundamento en el criterio de jurisprudencia 24/2001 emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”[13], la cual establece que la competencia que tiene un tribunal de pleno derecho para decidir el fondo de una controversia incluye también su facultad para decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución de la sentencia, se determina tramitar el incidente de incumplimiento de sentencia respectivo.

46.            Por último, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que el pasado siete de abril, la Magistrada Instructora, ante la imposibilidad de notificar la resolución del incidente de incumplimiento de sentencia 3 al Gobernador del Estado de Chiapas, ordenó reservar acordar lo conducente sobre la nueva notificación, hasta que la contingencia lo permita.

47.            En ese sentido, se levanta dicha reserva y teniendo en cuenta el sentido del presente acuerdo, se ordena hacer del conocimiento a todas las autoridades vinculadas, tanto en la resolución principal como en las incidentales, el contenido de la presente determinación.

48.            Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que certifique un ejemplar de copias del escrito de desistimiento presentado por Martha López Santiz, con la cual se apertura el incidente de incumplimiento de sentencia -4, lo registre y turne como corresponda

ACUERDA

PRIMERO. Se regulariza el procedimiento a efecto de dejar sin efectos el requerimiento y apercibimiento formulado a Martha López Santiz, en los términos precisados en el considerando SEGUNDO del presente acuerdo.

SEGUNDO. Se apertura el incidente de incumplimiento de sentencia -4, en los términos del presente acuerdo.

NOTIFÍQUESE, personalmente a Martha López Santiz, en el último domicilio señalado en autos y por oficio al Presidente Municipal y demás integrantes del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, ambos por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; de manera electrónica u oficio con copia certificada del presente acuerdo al referido Tribunal Electoral local; así como al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas; al Gobernador del Estado; a la Secretaría General de Gobierno; a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas para el Estado; a la Fiscalía General del Estado; a la Comisión Estatal de Derechos Humanos y a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, así como al Congreso, todas del estado de Chiapas, por conducto del referido Tribunal, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; de manera electrónica a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, con copia certificada del presente acuerdo en atención al Acuerdo General 3/2015; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28 y 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como por los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que certifique un ejemplar de copias del escrito de desistimiento presentado por Martha López Santiz, con la cual se apertura del incidente de incumplimiento de sentencia -4, para los efectos de lo ordenado en el presente acuerdo.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante Tribunal Electoral local o, por sus siglas “TEECH”.

[2] En adelante Ayuntamiento.

[3] En adelante PRI.

[4] En adelante “Instituto Electoral local” o, por sus siglas, “IEPC.

[5] En adelante PVEM.

[6] En adelante, las fechas harán referencia al año dos mil veinte, salvo precisión en contrario.

[7] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 447-449.

 

[8] Criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Incidente de Inejecución de Sentencia 40/2003, derivado del juicio de amparo número 862/2000-II.

[9] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, Sentencia de 28 de noviembre de 2003 (Competencia), párr. 73 y 82.

[10] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Hornsby v. Greece jugdment of 19 March 1997, ECHR, Reports of Jugdments and Decisions 1997-II, para. 40.

[11] Comité Consultivo de Jueces Europeos, Opinión no 13 (2010) sobre el papel de los jueces en la ejecución de decisiones judiciales, 19 de noviembre de 2010, párrafo 25 y apartado VII.

[12] Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Instancia: Segunda Sala, Libro 7, junio de 2014, Tomo I, página: 820.

[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28; así como en el vínculo siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/