http://intranet.te.gob.mx/identidad/logo_simbolo.jpgSALA REGIONAL XALAPA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

 ACUERDO DE SALA

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA-5

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JDC-88/2019 Y SX-JDC-89/2019, ACUMULADOS

INCIDENTISTA: MARTHA LÓPEZ SANTIZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIA: MARIANA VILLEGAS HERRERA

COLABORÓ: MARÍA GUADALUPE ZAMORA DE LA CRUZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veinte de abril de dos mil veintiuno.

ACUERDO relativo a las manifestaciones vertidas en el oficio CEEAV/207/2021 de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, de la Directora General de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas para el Estado de Chiapas[1], autoridad vinculada al cumplimiento de las sentencias emitidas por esta Sala Regional el seis de marzo de dos mil veinte en el incidente de incumplimiento 3, la emitida el veintiocho de enero de dos mil veintiuno, en el incidente de incumplimiento 4 y la dictada el diecinueve de marzo pasado, en el incidente de incumplimiento 5, relativas a los juicios citados al rubro.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

A N T E C E D E N T E S

I. El Contexto

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Improcedencia y cambio de vía

ACUERDA:

SUMARIO DE LA DECISIÓN

 

Esta Sala Regional vincula nuevamente a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas para el Estado de Chiapas, para coadyuvar en el cumplimiento de las sentencias tanto principal como incidentales dictadas, derivado de que cuenta con atribuciones para realizarlo.

A N T E C E D E N T E S

I. El Contexto

De las constancias de autos y de lo resuelto en los juicios citados al rubro, se advierte lo siguiente:

1.                 Resolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-88/2019 y acumulado. El diecisiete de abril de dos mil diecinueve, esta Sala Regional resolvió los juicios referidos, en el sentido de revocar la resolución impugnada, entre otras cuestiones, se determinó que Martha López Santiz tiene derecho a ocupar el cargo de Síndica Municipal, ya que su sustitución por parte de la comunidad no respetó su garantía de audiencia.

2.                 Resolución del incidente de incumplimiento de sentencia 1. El cinco de diciembre de dos mil diecinueve, esta Sala Regional resolvió el incidente promovido por Martha López Santiz, en el sentido de declarar fundado el mismo, al quedar acreditado que no se ha restituido a la citada ciudadana en el ejercicio de su derecho a ocupar el cargo de Síndica Municipal de San Juan Cancuc, Chiapas.

3.                 Resolución del incidente de incumplimiento de sentencia 2. El dieciséis de enero siguiente, esta Sala Regional resolvió el incidente iniciado de oficio, en el sentido de determinar fundado el mismo, al haber quedado demostrado con las manifestaciones de las propias autoridades municipales que no se ha convocado a Martha López Santiz para que acuda a desempeñar el cargo para el cual fue electa.

4.                 Resolución del incidente de incumplimiento de sentencia 3. El seis de marzo, esta Sala Regional resolvió el incidente de incumplimiento de sentencia 3, en el cual, entre otras cuestiones, determinó lo siguiente:

[…]

RESUELVE

CUARTO. Se da vista a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas; a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas para el Estado de Chiapas; a la Fiscalía General del Estado de Chiapas; a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Chiapas y a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de Chiapas, en términos del considerando sexto de la presente sentencia.

[…]

5.                 Resolución del incidente de incumplimiento de sentencia 4. El veintiocho de enero siguiente, esta Sala Regional resolvió el incidente iniciado de oficio, en el cual, entre otras cuestiones, determinó lo siguiente:

[…]

R E S U E L V E

TERCERO. Se da vista nuevamente a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas; a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas para el Estado de Chiapas; a la Fiscalía General del Estado de Chiapas; a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Chiapas y a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de Chiapas, en términos de la presente sentencia.

 

[…]

6.                 Resolución del incidente de incumplimiento de sentencia 5. El diecinueve de marzo siguiente, esta Sala Regional resolvió el incidente iniciado de oficio, en el cual se determinó:

[…]

R E S U E L V E

TERCERO. Se da vista nuevamente a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas; a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas para el Estado de Chiapas; a la Fiscalía General del Estado de Chiapas; a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Chiapas y a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de Chiapas, en términos de la presente sentencia.

 

[…]

7.                 Informe de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas para el Estado de Chiapas. Derivado de que se le vinculó nuevamente por esta Sala Regional mediante sentencia incidental de diecinueve de marzo del año en curso, la Directora General de la referida Comisión mediante oficio CEAV/207/2021 sin anexos, Informó que reitera su postura respecto de que esa Comisión, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1, 22 y 36 de la Ley de Víctimas para el Estado de Chiapas y 1, 4 y 21 del Decreto de creación de ese organismo, no es competente para realizar actos encaminados al cumplimiento de la resolución incidental de los juicios al rubro citados, pues dentro de sus atribuciones no se encuentra la de realizar acciones para inhibir conductas relacionadas con la expulsión y amenaza de daños a la integridad de las personas, pues ello corresponde a las autoridades de seguridad pública y de seguridad interior y gobernabilidad de esa entidad federativa.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada

8.                 La materia sobre la cual versa esta determinación corresponde al conocimiento de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno de este Tribunal, y mutatis mutandis, de la jurisprudencia 11/99, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".[2]

9.                 Lo anterior, porque el pronunciamiento contenido en este acuerdo no constituye una cuestión de mero trámite, habida cuenta que se trata de determinar si la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas de Chiapas es competente para dar cumplimiento a la resolución incidental de los juicios al rubro citados.

10.             De ahí, que se deba estar a la regla general contenida en el precepto reglamentario y tesis de jurisprudencia citados y, en consecuencia, debe ser esta Sala Regional, en actuación colegida, la que emita las determinaciones que en derecho procedan.

SEGUNDO. Declaración de competencia

11.             Primeramente, es necesario precisar que las resoluciones que otorgan medidas cautelares, tienen como fin primordial hacer cesar actos o hechos que pudieran provocar la afectación de los principios rectores del proceso electoral.

12.             La relevancia de la trasgresión se mide en función de lo que estaba ordenado en la determinación que se desacata, en el caso, una medida cautelar; así como la necesidad de que se observe en la forma y términos requeridos, para evitar daños irreparables a los valores y principios que requieran una tutela específica y real.

13.             Las medidas cautelares buscan evitar daños que, aún con una decisión final sancionatoria difícilmente pueden repararse en su totalidad.

14.             Respecto a las medidas cautelares, y en relación con asuntos de su conocimiento, la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han establecido de manera reiterada que tienen un doble carácter: uno tutelar y otro cautelar.[3]

15.             En su dimensión tutelar, sostiene, buscan evitar un daño irreparable y preservar el ejercicio de los derechos humanos. En su vertiente cautelar, tienen como propósito preservar los derechos en posible riesgo para asegurar la integridad y la efectividad de la resolución de fondo y, de esta manera, lograr la materialización del efecto útil (effet utile) de la decisión final.

16.             Ahora bien, de conformidad con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, a que se alude en ese precepto, no se agota con el conocimiento y resolución del juicio principal, sino que comprende la plena ejecución de la sentencia dictada.

17.             Al respecto, resulta aplicable el criterio contenido en la Jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES[4].

18.             Asimismo, los criterios contenidos en la jurisprudencia 31/2002, de rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO"[5], así como, en la tesis XCVI1/2001, de rubro "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN"[6], emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

19.             En el caso concreto, la Directora General de la citada comisión menciona que no es competente para realizar actos encaminados al cumplimiento de la resolución incidental de los juicios al rubro citados, pues dentro de sus atribuciones no se encuentra la de realizar acciones para inhibir conductas relacionadas con la expulsión y amenaza de daños a la integridad de las personas, pues ello corresponde a las autoridades de seguridad pública y de seguridad interior y gobernabilidad de esa entidad federativa.

20.             Asimismo, manifestó que, si bien es cierto que, para el cumplimiento de la ejecutoria dictada por esta Sala Regional, tiene atribuciones para ordenar a otras autoridades, que aún sin tener el carácter de responsables deben acatarlas, ello resulta procedente únicamente respecto de aquellas que por sus funciones deban desplegar actos para el citado cumplimiento, circunstancia que no se actualiza respecto de ese organismo descentralizado.

21.             Derivado de dichas manifestaciones es necesario precisar que esta Sala Regional si bien vinculó a la citada comisión (así como al resto de las autoridades vinculadas) para que inhiba las conductas que obstaculicen el ejercicio del cargo de Martha López Santiz, esto debe entenderse, a partir del contexto de la resolución, que a la referida comisión se le vinculó para que actuara en coordinación con las demás dependencias estatales en el ámbito de sus atribuciones para la protección de la víctima.

22.             Ahora bien, la citada comisión de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1, párrafo segundo 40 y 79, de la Ley General de Víctimas; así como por lo previsto en los numerales 13, 14, inciso e), 19, 21, 27, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley de Víctimas para el Estado de Chiapas, cuenta con la obligación de atender casos particulares con problemáticas como aquella por la que se le vinculó, es decir, la atención concreta a las víctimas.

23.             Incluso, del artículo 5, fracción XIII, del Decreto 033 por el que se crea la referida Comisión Ejecutiva, se advierte que puede analizar y generar, en casos de graves violaciones a derechos humanos (como el acontecido en el presente caso) o delitos graves cometidos contra un grupo de víctimas, programas integrales emergentes de ayuda, atención, asistencia, protección, acceso a justicia, a la verdad y reparación integral.

24.             De ahí que esta Sala Regional considere que cuenta con atribuciones para realizar actos encaminados al cumplimiento de la resolución de los juicios al rubro citados.

25.             Por tanto, toda vez que a la fecha la referida CEEAV ha sido omisa en dar cumplimiento a lo solicitado mediante resolución, tan es así que no ha aportado evidencias de que haya desplegado acciones para atender o coadyuvar en la atención de la problemática de Martha López Santiz, tal como ponerse en contacto con la víctima y coordinarse con las demás dependencias; sino más bien ha adoptado una actitud pasiva y omisa, bajo el pretexto de que no tiene facultades para “inhibir”; en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se le impone una AMONESTACIÓN PÚBLICA a la Directora General de la citada comisión, así como a sus comisionados.

26.             En ese contexto, se vincula nuevamente a dicha autoridad, para que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, coadyuve en el cumplimiento de la sentencia dictada en los juicios al rubro citados con el apercibimiento de que se les incrementarán las medidas de apremio previstas en el referido numeral 32, si continúan con esa actitud omisa y contumaz.    

27.             Finalmente, deberán informar cada dos meses a esta Sala Regional sobre las acciones que vayan implementando relativas al cumplimiento de lo ordenado, para lo cual deberán adjuntar copia certificada de la documentación que acredite lo informado.

28.             Por lo expuesto y fundado se,

ACUERDA:

PRIMERO. Se vincula nuevamente a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas para el estado de Chiapas, para que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones lleve a cabo las acciones en cumplimiento de lo ordenado en los juicios al rubro citados.

SEGUNDO. Se amonesta públicamente a la Directora General, así como a los comisionados de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas de Chiapas, en los términos del presente acuerdo.

NOTIFÍQUESE por oficio a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas para el Estado de Chiapas, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en auxilio de las labores de esta Sala Regional con copia certificada del presente acuerdo; de manera electrónica u oficio al referido Tribunal local, con copia certificada del presente acuerdo; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, y 29 apartados 1 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante por sus siglas se le podrá citar como CEEAV.

[2] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18, así como en la página electrónica de este Tribunal, en el apartado “IUS electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm

[3] Entre otros pueden consultarse: Resolución 5/2014, Medida Cautelar número 374-13, 18 de marzo de 2014, Gustavo Francisco Petro Urrego respecto de la República de Colombia; Resolución 9/2014, Medida Cautelar número 452-11, 5 de mayo de 2014, Líderes y lideresas de Comunidades Campesinas y Rondas Campesinas de Cajamarca respecto de la República de Perú, y Resolución 21/2014, Medida Cautelar número 252-14, 18 de julio de 2014, Miembros de la Revista Contralínea respecto de México.

[4]Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28.

[5] Visible en el link siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=31/2002&tpoBusqueda=S&sWord=31/2002

[6] Visible en el link siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=XCVII/2001&tpoBusqueda=S&sWord=ejecuci%c3%b3n,de,sentencia