SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
ACUERDO DE SALA
INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA-6
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SX-JDC-88/2019 Y SX-JDC-89/2019, ACUMULADOS
INCIDENTISTA: MARTHA LÓPEZ SANTIZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIA: MARIANA VILLEGAS HERRERA
COLABORÓ: MARÍA GUADALUPE ZAMORA DE LA CRUZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; a catorce de agosto de dos mil veintiuno.
ACUERDO DE SALA que se dicta a fin de determinar lo conducente respecto de la solicitud de Martha López Santiz para remitir su escrito dirigido a la presidencia municipal del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, por el cual pide, entre otras cuestiones, su reincorporación al cargo de sindica municipal.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
SEGUNDO. Estudio de la procedencia de la solicitud
Esta Sala Regional determina improcedente la solicitud de Martha López Santiz, y al advertir que se trata de una nueva litis, se estima procedente reencauzar el escrito de solicitud al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas para que conforme a su competencia y atribuciones determine lo que en derecho proceda.
De las constancias de autos y de lo resuelto en los juicios citados al rubro, se advierte lo siguiente:
1. Resolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-88/2019 y acumulado. El diecisiete de abril de dos mil diecinueve, esta Sala Regional resolvió los juicios referidos, en el sentido de revocar la resolución impugnada, entre otras cuestiones, se determinó que Martha López Santiz tiene derecho a ocupar el cargo de Síndica Municipal, ya que su sustitución por parte de la comunidad no respetó su garantía de audiencia.
2. Resolución del incidente de incumplimiento de sentencia 1. El cinco de diciembre de dos mil diecinueve, esta Sala Regional resolvió el incidente promovido por Martha López Santiz, en el sentido de declarar fundado el mismo, al quedar acreditado que no se ha restituido a la citada ciudadana en el ejercicio de su derecho a ocupar el cargo de Síndica Municipal de San Juan Cancuc, Chiapas.
4. Resolución del incidente de incumplimiento de sentencia 3. El seis de marzo, esta Sala Regional determinó, entre otras cuestiones, imponer a cada uno de los integrantes del referido ayuntamiento una multa de 50 UMAS. Asimismo, se les informó que en caso de continuar en el incumplimiento, se daría vista al Congreso del Estado, para que iniciara el procedimiento de revocación de mandato y se ordenó que se convocara a la incidentista para ejercer el cargo respectivo.
5. Resolución del incidente de incumplimiento de sentencia 4. El veintiocho de enero siguiente, esta Sala Regional resolvió fundado el incidente, toda vez que aun cuando se ordenó a los miembros del ayuntamiento convocar de manera inmediata a Martha López Santiz a fin de acceder al cargo de síndica municipal del ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, así como a las funciones inherentes a dicho cargo, tales como ser convocada a sesiones y percibir las dietas correspondientes, ella manifiesta que no había sucedido a esa fecha (aun cuando manifestó que llegó a un acuerdo).
6. Resolución del incidente de incumplimiento de sentencia 5. El diecinueve de marzo siguiente, esta Sala Regional resolvió el incidente iniciado de oficio, en el cual se determinó, entre otras cuestiones que el incidente era fundado.
7. Resolución del incidente de incumplimiento de sentencia 6. El nueve de agosto siguiente, esta Sala Regional resolvió el referido incidente determinando lo siguiente:
[…]
PRIMERO. Se declara infundado el presente incidente de inejecución de sentencia, por las razones expuestas en la presente resolución.
[…]
8. Recepción del escrito de solicitud. El once de agosto se recibió en la cuenta institucional cumplimientos.salaxalapa@te.gob.mx, un escrito y su anexo, mediante el cual Martha López Santiz en su calidad de síndica municipal electa en el municipio de San Juan Cancuc, Chiapas, solicitó a esta Sala Regional la remisión del escrito dirigido a la presidencia del referido municipio, con la finalidad, entre otras cuestiones, de ser reincorporada a su cargo, el cual mediante proveído de doce de agosto siguiente se reservó para acordar lo conducente en tanto se recibiera el original del mismo.
9. El trece de agosto de la presente anualidad, se recibió en la Oficialía de partes de esta Sala Regional el escrito y su anexo original.
10. Turno. En su oportunidad, se turnaron los expedientes y demás constancias recibidas vía correo electrónico y en original a la ponencia de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, para que determinara lo que en derecho proceda.
11. La materia sobre la que versa la presente determinación compete a esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y de la razón esencial contenida en la jurisprudencia 11/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[1].
12. Lo anterior, porque se trata de determinar lo conducente respecto a la solicitud de Martha López Santiz por el cual pide a esta Sala Regional remita el escrito dirigido a la presidencia municipal de San Juan Cancuc, Chiapas, para que sea reincorporada a su cargo de síndica municipal; por tanto, se estima que se debe estar a la regla señalada en la jurisprudencia en cita y, por consiguiente, debe ser esta Sala Regional, actuando en colegiado, quien emita la determinación que en derecho corresponda.
13. De un estudio integral de las constancias del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como de las resoluciones incidentales relativas, específicamente la dictada el nueve de agosto de dos mil veintiuno en el incidente de incumplimiento 6, se precisó que los integrantes del citado ayuntamiento habían dado cumplimiento a lo dictado por esta Sala Regional en dichas determinaciones y, que, si a la fecha en que se resolvía, derivado de la licencia solicitada por la incidentista hubo un cambio de situación, ello sería materia de análisis en otra litis, si así lo estimaba conveniente.
14. Ahora, Martha López Santiz, solicita que, por medio de esta Sala Regional, sea remitida a la presidencia municipal del citado ayuntamiento su petición de reincorporación al cargo para el que resultó electa, es decir, de sindica municipal de San Juan Cancuc, Chiapas.
15. Además, señala que, a partir del uno de julio del año en curso, ha acudido a las oficinas del aludido Ayuntamiento para solicitar su reincorporación al cargo referido; no obstante, se le ha impedido el acceso y negado la recepción de escrito alguno.
16. En efecto, en el escrito referido en el parágrafo 8, se advierten las manifestaciones que se transcriben:
[…]
Que por medio del presente escrito […] vengo a solicitar que por su conducto sea entregado el escrito simple signado por la suscrita a la presidencia municipal de San Juan Cancuc, Chiapas, toda vez que bajo protesta de decir verdad, que desde el día primero de julio de 2021 he acudido a las oficinas del ayuntamiento municipal de San Juan Cancuc, Chiapas para solicitar mi reincorporación al Cargo de Sindica municipal, solicitando al mismo tiempo documentación relacionada con mi función de sindica, pero se me ha impedido el acceso y no me han querido recibir ningún escrito, por lo que solicito que este Tribunal en auxilio de mis derechos políticos electorales haga llegar a la responsable Ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas mi escrito de solicitud, ordenando que se me de respuesta de manera pronta, so pena de incurrir en el delito de Violencia política en razón de género.
[…]
17. En consecuencia, se estima que derivado de lo resuelto en el incidente de incumplimiento 6, de los expedientes al rubro citados, es improcedente su solicitud, debido a que la misma se encuentra relacionada con su reincorporación al cargo de síndica municipal, lo cual, como ya se dijo se determinó es otra litis.
18. No obstante, lo anterior, el escrito presentado por Martha López Santiz no carece de eficacia jurídica, toda vez que en el mismo se hace valer una pretensión que debe examinarse en la vía legal conducente, a la cual se reencauzará.
19. En efecto, este órgano jurisdiccional advierte que para controvertir el acto como el que ahora se cuestiona, corresponde al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas conocerlo conforme a sus atribuciones.
20. En consecuencia, el escrito y su anexo de Martha López Santiz debe reencauzarse al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas para que, conforme a su competencia, se pronuncie sobre su pretensión.
21. Por tanto, con independencia de lo anterior, a fin de salvaguardar el acceso a la justicia de los promoventes, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Regional estima que lo procedente es reencauzar el presente escrito y su anexo al Tribunal Electoral de Chiapas para que, conforme a su competencia y atribuciones, dicte la resolución que en derecho proceda.
22. Sirve de sustento a lo anterior las jurisprudencias 12/2004 de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA"[2], 01/97 de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA"[3], así como 9/2012 de rubro: "REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE".[4]
23. En concordancia con lo expuesto, previas las anotaciones que correspondan, remítase el escrito y su anexo de Martha López Santiz al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en esta Sala Regional.
24. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con los presentes juicios, se remita al referido órgano jurisdiccional local, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en el archivo de esta Sala Regional.
25. Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se declara improcedente la solicitud del escrito de Martha López Santiz.
SEGUNDO. Se reencauza el escrito y su anexo para que sea el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas quien se pronuncie respecto a la pretensión de la misma.
NOTIFÍQUESE de manera electrónica a Martha López Santiz a la cuenta de correo señalada en su escrito presentado; de manera electrónica u oficio, anexando copia certificada del presente acuerdo, al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, así como a la Sala Superior en atención a lo dispuesto en el Acuerdo General 3/2015; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28 y 29, apartados 1, 3, inciso c, y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con relación a lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en lo previsto en el Acuerdo General 4/2020, numeral XIV, emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Consultable en la página electrónica de este Tribunal, en el apartado “IUS electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm
[2] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 173 y 174, y en la página http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/.
[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, pp. 26 y 27, y en la página http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/.
[4] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, pp. 34 y 35, y en la página http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/