TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL
INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA-2
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SX-JDC-88/2019 Y SX-JDC-89/2019, ACUMULADOS
INCIDENTISTA: INICIADO DE OFICIO
autoridad RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO: BENITO TOMÁS TOLEDO
COLABORADORES: LUIS CARLOS SOTO RODRÍGUEZ Y DANIELA VIVEROS GRAJALES
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a dieciséis de enero de dos mil veinte.
RESOLUCIÓN sobre el incidente iniciado de oficio, por el cual se determina sobre el incumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Regional el diecisiete de abril de dos mil diecinueve, así como de la emitida el cinco de diciembre del referido año, en el incidente de incumplimiento de sentencia 1, relativas a los juicios citados al rubro.
Il. Incidente de incumplimiento de sentencia 2.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Materia de la cuestión incidental.
CUARTO. Efectos de la sentencia.
Esta Sala Regional determina declarar fundado el presente incidente, respecto del incumplimiento de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional el diecisiete de abril de dos mil diecinueve, así como la emitida el cinco de diciembre de ese mismo año, en los autos del incidente de incumplimiento 1. Lo anterior, al haber quedado demostrado con las manifestaciones de las propias autoridades municipales (Presidente Municipal, Síndica y regidores), que no se ha convocado a Martha López Santiz para que acuda a desempeñar el cargo para el cual fue electa.
Asimismo, se determina imponer una amonestación pública a los referidos funcionarios municipales, y apercibirlos de que, en caso de continuar incumpliendo con lo ordenado, se les impondrá otra de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De las constancias de autos y de lo resuelto en los juicios citados al rubro, se advierte lo siguiente:
1. Resolución del Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-88/2019 y acumulado. El diecisiete de abril de dos mil diecinueve, esta Sala Regional resolvió los juicios referidos al tenor de lo siguiente:
(…)
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-89 al diverso SX-JDC-88/2019, por ser éste el más antiguo.
En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos del expediente acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada.
TERCERO. Con plenitud de jurisdicción, este órgano jurisdiccional declara procedente la pretensión de la actora de que se le permita acceder al cargo de Síndica Municipal del ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, así como las funciones inherentes a dicho cargo, tales como ser convocada a sesiones y percibir las dietas correspondientes.
CUARTO. Se solicita al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas que, en el ámbito de su competencia, coadyuve con la realización de pláticas de sensibilización a efecto de que la comunidad comprenda los motivos de esta decisión, y reconozca el carácter de autoridad municipal de Martha López Santiz. Asimismo, se solicita a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de la referida entidad federativa, que realice las acciones necesarias para que la referida ciudadana desempeñe su cargo de manera pacífica.
QUINTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Delegación Administrativa de esta Sala Regional para que gestionen a la brevedad los trámites necesarios para solicitar la traducción e interpretación del comunicado oficial de este fallo, a la variante lingüística “tseltal del occidente”.
SEXTO. Se solicita al Instituto electoral local que una vez recibida la traducción respectiva, la fije en sus estrados, así como en los lugares públicos de la comunidad de San Juan Cancuc, Chiapas y, de ser posible, realice el perifoneo con el comunicado correspondiente.
(…)
2. Resolución del incidente de incumplimiento de sentencia 1. El cinco de diciembre siguiente, esta Sala Regional resolvió el incidente promovido por Martha López Santiz, en el cual determinó lo siguiente:
(…)
R E S U E L V E:
PRIMERO. Es fundado el incidente promovido por Martha López Santiz.
SEGUNDO. Se ordena al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, así como a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de la referida entidad federativa que, en la medida que las circunstancias político-sociales lo permitan, continúen coadyuvando para que lo ordenado en la ejecutoria referida sea cumplido a cabalidad.
TERCERO. Se ordena al Presidente Municipal de San Juan Cancuc que, con posterioridad a la notificación de esta resolución, convoque de manera inmediata a Martha López Santiz para que acuda a desempeñar el cargo de Síndica municipal del ayuntamiento referido, lo cual deberá informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
CUARTO. Se vincula al resto de integrantes del ayuntamiento de San Juan Cancuc, para que coadyuven con el cumplimiento de la sentencia dictada en los juicios al rubro indicados.
QUINTO. Se apercibe a los integrantes del ayuntamiento que, en caso de incumplir con lo ordenado, se les impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEXTO. Se da vista a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas para que tome las medidas pertinentes a efecto de garantizar la gobernabilidad en el territorio municipal.
(…)
3. Presentación de oficios. El once de diciembre de dos mil diecinueve, se recibieron en esta Sala Regional sendos oficios tanto del Presidente Municipal, como de la Síndica y regidores del ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, mediante los cuales informaron sobre la imposibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado en las sentencias referidas en los numerales anteriores, mismos que fueron remitidos a la ponencia de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, para efecto de determinar lo procedente.
4. Orden de formar el incidente de incumplimiento 2. Mediante acuerdo dictado el mismo día, la Magistrada Instructora ordenó la apertura del cuadernillo de incidente de incumplimiento de sentencia 2.
5. Vista. El dieciséis de diciembre, la Magistrada instructora dio vista a Martha López Santiz con los oficios descritos en el parágrafo 3, para que manifestara lo que a su interés conviniera; vista que desahogó en tiempo y forma.
6. Consulta competencial. El veinticuatro de diciembre, ante la petición de Martha López Santiz al momento de desahogar la vista que le fue concedida, este órgano jurisdiccional acordó consultar a la Sala Superior sobre la competencia para la resolución del presente incidente.
7. Resolución de la consulta. El siete de enero del presente año, al emitir acuerdo en el SUP-AG-119/2019, la Sala Superior determinó que es esta Sala Regional quien debe conocer y resolver el presente incidente de incumplimiento de sentencia.
8. Orden de elaborar el proyecto de resolución incidental. En su oportunidad, al considerar que se contaba con los elementos suficientes para resolver, la Magistrada Instructora ordenó la elaboración del proyecto de resolución incidental.
9. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal tiene competencia para conocer y resolver el presente incidente de incumplimiento de sentencia, en virtud de que se inicia de oficio dentro de los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que fueron del conocimiento de este órgano jurisdiccional, así como del cuadernillo del incidente de incumplimiento de sentencia 1.
10. En efecto, si la ley faculta para resolver el juicio principal, también para conocer y decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo; lo cual es acorde con el principio general de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
11. Lo anterior de conformidad con los artículos 17, 41, Base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
12. Además, también encuentra apoyo en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”[1].
13. Asimismo, la determinación se sustenta en lo acordado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente SUP-AG-116/2019.
14. En principio, se debe precisar que el objeto o materia de un incidente, por el cual se manifieste alguna circunstancia relacionada con el cumplimiento o incumplimiento de una sentencia, está delimitado por la determinación asumida en la ejecutoria, porque ésta es la susceptible de ejecución y cuyo indebido cumplimiento se puede traducir en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado o instituido en la sentencia.
15. Lo anterior, de acuerdo con la finalidad de la función jurisdiccional del Estado, consistente en hacer efectivo el cumplimiento de las determinaciones asumidas, para así lograr la aplicación del derecho, de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso a dar, hacer o no hacer expresamente en la ejecutoria.
16. En ese sentido, la naturaleza de la ejecución consiste en la materialización de lo ordenado por el Tribunal, para que se lleve a cabo el cumplimiento eficaz de lo establecido en la sentencia, así como el principio de congruencia, en cuanto a que la resolución se debe ocupar sólo del contenido de lo controvertido en juicio y, por tanto, debe haber correlación de la misma materia en el cumplimiento.
17. Así las cosas, los incidentes sobre el cumplimiento de sentencia tienen por objeto, en principio, determinar si lo resuelto en la ejecutoria ha sido cumplido, y la finalidad última es conseguir su observancia.
18. En consecuencia, en los aludidos incidentes debe efectuarse el análisis de la acción o abstención realizada por los sujetos vinculados por la ejecutoria, debido a que la materia que sirve de base para la resolución de la cuestión incidental es la confrontación de tal actuación con lo ordenado en la ejecutoria de mérito.
19. Ahora bien, resulta oportuno precisar que si bien se está velando por el cumplimiento de la sentencia de diecisiete de abril de dos mil diecinueve, dictada por esta Sala Regional en los expedientes SX-JDC-88/2019 y su acumulado, en el sentido de que Martha López Santiz debe ejercer el cargo de Síndica Municipal para el cual fue electa; la materia del presente incidente también es verificar si se cumple con lo ordenado en la sentencia de cinco de diciembre de dos mil diecinueve, emitida en los autos del incidente de inejecución de sentencia 1.
20. Al respecto, en la citada resolución incidental este órgano jurisdiccional dictó los efectos siguientes:
Es fundado el incidente promovido por la actora, en virtud de que la sentencia de diecisiete de abril del presente año, emitida en los juicios SX-JDC-88/2019 y SX-JDC-89/2019, acumulados, ha sido incumplida.
Se ordena al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, así como a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de la referida entidad federativa que, en la medida que las circunstancias político-sociales lo permitan, continúen coadyuvando para que lo ordenado en la ejecutoria referida sea cumplido a cabalidad.
Se ordena al Presidente Municipal de San Juan Cancuc que, con posterioridad a la notificación de esta resolución, convoque de manera inmediata a Martha López Santiz para que acuda a desempeñar el cargo de Síndica municipal del ayuntamiento referido.
Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, para lo cual deberá adjuntar la documentación que acredite lo informado.
Se vincula al resto de integrantes del ayuntamiento de San Juan Cancuc, para que coadyuven con el cumplimiento de la sentencia dictada en los juicios al rubro indicados.
Se apercibe a los integrantes del ayuntamiento que, en caso de incumplir con lo ordenado, se les impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Finalmente, debido a que de las constancias que integran el cuaderno incidental que se resuelve se advierte que en el municipio existe un conflicto político-social, se da vista a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas para que tome las medidas pertinentes a efecto de garantizar la gobernabilidad en el territorio municipal.
21. Como se ve, dentro de los efectos que se dictaron por este órgano jurisdiccional, se encuentra el relativo a que el Presidente Municipal convocara a Martha López Santiz de manera inmediata para que acudiera a desempeñar el cargo de Síndica Municipal, y se vinculó al resto de integrantes del ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, para cumplir con la sentencia referida.
22. En principio, conviene referir que el presente incidente se inició de oficio por la Magistrada Instructora, al advertir que tanto el Presidente Municipal, así como la Síndica y los regidores del ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, informaron a este órgano jurisdiccional (mediante sendos oficios) que es imposible dar cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional en la sentencia dictada el cinco de diciembre de dos mil diecinueve, en el incidente de incumplimiento 1.
23. De acuerdo con lo informado por los referidos funcionarios municipales, no existen condiciones para que Martha López Santiz pueda desempeñar el cargo de Síndica Municipal, por lo que, ante esa situación, señalan que se está cuidando la seguridad e integridad física de la referida ciudadana.
24. Asimismo, los funcionarios refieren que no es su voluntad el que Martha López Santiz no desempeñe las funciones de Síndica Municipal, sino que es voluntad del pueblo, y que en ese municipio no es la autoridad municipal quien manda sino el pueblo.
25. Ahora bien, con motivo de la recepción de los citados oficios, la Magistrada Instructora concedió vista a Martha López Santiz con los oficios del Presidente Municipal y demás funcionarios municipales, para que manifestara lo que a su interés conviniera, a lo cual, la referida ciudadana respondió lo siguiente:
“De la simple lectura a los oficios mencionados podemos ver una negativa por parte de la responsable (PRESIDENTE MUNICIPAL) quienes manipula a su antojo al cabildo del propio ayuntamiento (REGIDORES), desconociendo la COSA JUZGADA del presente juicio, sin dudam por estar mal asesorado, o bien, por puro capricho; burlándose, incluso en distintas ocasiones, de la suscrita, manifestándome delante de con quien esté, QUE AUNQUE LO METAN A LA CÁRCEL, NUNCA SERÉ SÍNDICA MUNICIPAL, Y QUE LAS AUTORIDADES TANTO FEDERALES COMO ESTATALES NO SE PUEDEN METER CON ÉL POR SER EL PRESIDENTE DE UN MUNICIPIO AUTÓNOMO.
(…)
Asimismo, manifiesto que contrario a lo sostenido por ambas autoridades, en San Juan Cancuc, Chiapas sí existen las condiciones políticas y cívicas para restituirme al pleno goce de mis derechos político-electorales, en su vertiente de ejercer el cargo de Síndica por el que fui electa en la pasada elección municipal, tan es así que el pasado diez de noviembre de 2019, en el teatro al aire libre de la cabecera municipal de San Juan Cancuc, realicé un evento donde acudieron cerca de cinco mil personas originarios de dicho municipio, para manifestarme el apoyo y aceptación al cargo”.
26. A partir de lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que tanto el Presidente Municipal, como el resto de integrantes del ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, han incumplido tanto la sentencia principal (de diecisiete de abril de dos mil diecinueve), como la emitida en el incidente de incumplimiento 1 (de cinco de diciembre del citado año).
27. Lo anterior, porque aun cuando se les ordenó que se convocara de manera inmediata a Martha López Santiz para que acudiera a desempeñar el cargo de Síndica Municipal, no lo han hecho. Por el contrario, continúan realizando manifestaciones tendentes a incumplir con lo ordenado, amparándose en una supuesta falta de condiciones para convocar a la referida ciudadana, y según su dicho, ello lo hacen con la intención de salvaguardar la seguridad e integridad física de la propia ciudadana.
28. No obstante, como lo refiere la misma Martha López Santiz, lo cierto es que con la omisión de convocarla, lo único que se denota es la voluntad manifiesta de incumplir con lo ordenado por esta Sala Regional, por lo que el presente incidente debe declararse fundado.
29. Al haber resultado fundado el presente incidente de incumplimiento de sentencia, lo conducente conforme a derecho es:
Hacer efectivo el apercibimiento decretado mediante resolución de cinco de diciembre de dos mil diecinueve, en el incidente de incumplimiento de sentencia 1, relativo a los juicios al rubro indicados. Por ende, se impone al Presidente Municipal, así como a los demás integrantes del ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, una amonestación pública.
Asimismo, se ordena al Presidente Municipal, Síndica y regidores del referido ayuntamiento, que con posterioridad a la notificación de esta resolución, convoquen de manera inmediata a Martha López Santiz para que acuda a desempeñar el cargo de Síndica municipal del ayuntamiento referido.
Hecho lo anterior, deberán informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, para lo cual deberán adjuntar la documentación que acredite lo informado.
Se apercibe a los integrantes del ayuntamiento que, en caso de incumplir con lo ordenado, se les impondrá otra de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Finalmente, debido a que de las constancias que integran el cuaderno incidental que se resuelve se advierte que en el municipio sigue persistiendo una tensión político-social derivada de la resistencia de una parte de la comunidad a acepar el fallo de este órgano jurisdiccional, se da vista a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas, así como al Congreso de la referida entidad federativa para que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, coadyuven para garantizar la paz y gobernabilidad en el territorio municipal hasta en tanto se logra dar cabal cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional.
30. Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que, al desahogar la vista concedida, Martha López Santiz solicitó vincular al Gobernador y al Congreso, ambos del Estado de Chiapas, para que coadyuven con el cumplimiento de la sentencia dictada en los autos de los juicios al rubro indicados.
31. En tales condiciones, su petición relacionada con hacer del conocimiento de la situación al Congreso quedó atendida con lo ordenado en los efectos de este fallo. No obstante, resulta improcedente responder de manera positiva su solicitud en relación con el Gobernador del Estado.
32. En primer lugar, porque la vinculación a otras autoridades es una cuestión que debe determinar esta Sala Regional cuando se considere oportuno, lo que en el caso no acontece; y en segundo término, porque con la vista concedida a la Secretaría General de Gobierno se satisface la pretensión de la actora, en el entendido de que la referida dependencia es la encargada de conducir las relaciones entre el Poder Ejecutivo y los demás poderes, los poderes de la unión, los ayuntamientos y las administraciones públicas de las demás entidades federativas.
33. En efecto, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Interior de esa Secretaría en el Estado de Chiapas, la referida dependencia tiene entre sus objetos principales apoyar, fortalecer y conducir las relaciones del Poder Ejecutivo con los Poderes Legislativo y Judicial, los Poderes de la Unión, los Ayuntamientos y las administraciones públicas de las demás entidades federativas; así como atender y encargarse de la política interior del Estado, ejecutando acciones que garanticen la gobernabilidad, la paz social y el orden público.
34. En ese sentido, si a través de la Secretaría General de Gobierno se conducen las relaciones entre el Poder Ejecutivo (que encabeza el Gobernador del Estado) y los ayuntamientos, entre otras cuestiones, para atender situaciones de política interior tendentes a garantizar la paz y la gobernabilidad, se considera que en este momento basta con la vista a la referida Secretaría, sin perjuicio de que, en su oportunidad, se considere prudente hacer del conocimiento directo al Gobernador del Estado para los efectos que en derecho correspondan.
35. Por otra parte, no escapa a la atención de este órgano jurisdiccional, que en los respectivos escritos de la autoridad municipal de San Juan Cancuc, Chiapas, que dieron origen a la apertura del presente incidente, se solicita a quienes integramos este Tribunal que acudamos al municipio referido, para verificar que no es posible que se cumpla con la sentencia, debido a que no es la autoridad municipal quien manda sino el pueblo.
36. Sin embargo, aun supliendo la queja, si se considerara que tal manifestación implica una petición para realizar una inspección judicial, ello se realizaría como una diligencia para mejor proveer, misma que no es obligatoria sino potestativa, de conformidad con la jurisprudencia 9/99, de rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”[2].
37. En ese sentido, a juicio de este órgano jurisdiccional, en el caso no resulta necesaria la referida inspección como una diligencia para mejor proveer, pues lo que se pretende demostrar con ella es que no existen condiciones para ejecutar la sentencia, es decir, que Martha López Santiz ejerza el cargo de Síndica Municipal (debido al conflicto político-social).
38. Sin embargo, la referida problemática es algo que no está en controversia, pues como se dijo en la sentencia recaída al primer incidente, la decisión de este órgano jurisdiccional de reconocer el derecho de la citada ciudadana a ejercer el cargo, se emitió tomando en cuenta dicha circunstancia. Así es, en la referida resolución incidental se sostuvo lo siguiente:
“En efecto, al momento de emitir la sentencia de mérito, esta Sala Regional tomó en consideración que en el caso existía un conflicto entre el derecho de Martha López Santiz (derivado de haber sido registrada ante el órgano electoral local y votada por la ciudadanía en la elección) y el de la comunidad indígena a sustituirla.
No obstante, se consideró que el derecho de la comunidad no era absoluto, y que al no haberse respetado la garantía de audiencia en la asamblea de sustitución, el derecho a ocupar la sindicatura correspondía a la ciudadana señalada y no a Antonia Torres Santiz[3]”.
39. Como se ve, desde la emisión de la sentencia primigenia se contrastó el derecho de la comunidad con el de la ciudadana que resultó electa como Síndica Municipal, tomando en cuenta que el derecho de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas no es absoluto, y se determinó que le asistía el derecho a Martha López Santiz.
40. Por ende, a ningún fin práctico conduciría la realización de la citada diligencia de inspección pues, como se vio, lo que pretende demostrarse con la prueba es una circunstancia fáctica que previamente fue tomada en cuenta por este órgano jurisdiccional, más no una circunstancia jurídica que impida la ejecución de la sentencia.
41. Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Es fundado el presente incidente de inejecución de sentencia.
SEGUNDO. Se impone al Presidente Municipal, así como a los demás integrantes del ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, una amonestación pública.
TERCERO. Se ordena al Presidente Municipal, Síndica y regidores del referido ayuntamiento, que con posterioridad a la notificación de esta resolución, convoquen de manera inmediata a Martha López Santiz para que acuda a desempeñar el cargo de Síndica municipal del ayuntamiento referido, lo cual deberán informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
CUARTO. Se apercibe a los integrantes del ayuntamiento que, en caso de incumplir con lo ordenado, se les impondrá otra de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
QUINTO. Se da vista a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas, así como al Congreso de la referida entidad federativa para que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, coadyuven para garantizar la paz y gobernabilidad en el territorio municipal hasta en tanto se logra dar cabal cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional.
NOTIFÍQUESE personalmente a Martha López Santiz, en el último domicilio señalado en autos, y por oficio al Presidente Municipal y demás integrantes del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en auxilio de labores de esta Sala Regional; de manera electrónica u oficio al referido Tribunal, al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, a la Secretaría General de Gobierno, así como al Congreso, todos del Estado de Chiapas, con copia certificada de la resolución; de manera electrónica a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, con copia certificada de la presente resolución en atención al Acuerdo General 3/2015; y por estrados a los demás interesados.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este incidente, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este asunto, como concluido.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, y 29 apartados 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada Eva Barrientos Zepeda y el Magistrado Presidente Enrique Figueroa Ávila, con el voto en contra del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| |
MAGISTRADA
EVA BARRIENTOS ZEPEDA
| MAGISTRADO
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ
|
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 199, FRACCIÓN XV, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Y 11, PÁRRAFO PRIMERO, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ, EN LA RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA-2, INICIADO DE OFICIO DENTRO DEL EXPEDIENTE SX-JDC-88/2019 Y ACUMULADO.
Con el debido respeto a la Magistrada y Magistrado Presidente, compañeros integrantes de esta Sala Regional, no comparto el sentido de la presente resolución incidental, por considerar que, si bien en términos del artículo 17 Constitucional las sentencias que dicten los tribunales deben ser, entre otros aspectos, completas y expeditas, ello no implica necesariamente que los órganos jurisdiccionales procedan en todos los casos, a la apertura oficiosa de incidentes de incumplimiento, ya que el instar al cumplimiento íntegro de los efectos decretados, corresponde a las partes que se vieron favorecidos en la sentencia.
No quiero dejar desapercibido que soy un convencido de la impartición de justicia electoral completa y expedita, sin embargo, estimo que los principios referidos tienen su límite en la voluntad e instar de las partes ante cuestiones y efectos que sólo a ellas favorece.
Es por las razones señaladas con anterioridad, que respetuosamente manifiesto mi desacuerdo con la apertura oficiosa del incidente de incumplimiento a que se refiere la resolución señalada con antelación.
MAGISTRADO
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
[1] Consultable en la compilación 1997–2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 698 a 699.
[2] Consultable en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[3] Párrafos 86 y 87.