TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA-3

logo_simboloJUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JDC-88/2019 Y SX-JDC-89/2019, ACUMULADOs

INCIDENTISTA: MARTHA LÓPEZ SANTIZ

autoridad RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIA: MARIANA VILLEGAS HERRERA

COLABORÓ: DANIELA VIVEROS GRAJALES

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a seis de marzo de dos mil veinte.

RESOLUCIÓN sobre el incidente promovido por Martha López Santiz, quien plantea el incumplimiento de la sentencia principal dictada por esta Sala Regional el diecisiete de abril de dos mil diecinueve, así como de la emitida el cinco de diciembre del referido año, en el incidente de incumplimiento de sentencia 1, y la dictada el dieciséis de enero de dos mil veinte, en el incidente de incumplimiento de sentencia 2, relativas a los juicios citados al rubro.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

Il. Incidente de incumplimiento de sentencia 2

IlI. Incidente de incumplimiento de sentencia 3

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Materia de la cuestión incidental.

TERCERO. Caso concreto.

CUARTO. Medida de apremio

QUINTO. Medidas Cautelares

SEXTO. Efectos de la sentencia.

RESUELVE

SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN

Esta Sala Regional determina declarar fundado el presente incidente, respecto del incumplimiento de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional el diecisiete de abril de dos mil diecinueve, así como la emitida el cinco de diciembre de ese mismo año, en los autos del incidente de incumplimiento de sentencia 1 y la dictada el dieciséis de enero de dos mil veinte, en el incidente de incumplimiento de sentencia 2. Lo anterior, al haber quedado demostrado con las manifestaciones de las propias autoridades municipales (Presidente Municipal, Síndica y Regidores) vinculadas en la referida ejecutoria, que no se ha restituido a la citada ciudadana en el ejercicio de su derecho a ocupar el cargo de Síndica Municipal de San Juan Cancuc, Chiapas, así como a las funciones inherentes a dicho cargo, tales como ser convocada a sesiones y percibir las dietas correspondientes.

Asimismo, se determina imponer una multa de 100 Unidades de Medida y Actualización a los referidos funcionarios municipales, y apercibirlos de que, en caso de continuar incumpliendo con lo ordenado, se les impondrá otra de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De las constancias de autos y de lo resuelto en los juicios citados al rubro, se advierte lo siguiente:

1.                 Resolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-88/2019 y acumulado. El diecisiete de abril de dos mil diecinueve[1], esta Sala Regional resolvió los juicios referidos al tenor de lo siguiente:

(…)

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-89/2019 al diverso SX-JDC-88/2019, por ser éste el más antiguo.

En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos del expediente acumulado.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada.

TERCERO. Con plenitud de jurisdicción, este órgano jurisdiccional declara procedente la pretensión de la actora de que se le permita acceder al cargo de Síndica Municipal del ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, así como las funciones inherentes a dicho cargo, tales como ser convocada a sesiones y percibir las dietas correspondientes.

CUARTO. Se solicita al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas que, en el ámbito de su competencia, coadyuve con la realización de pláticas de sensibilización a efecto de que la comunidad comprenda los motivos de esta decisión, y reconozca el carácter de autoridad municipal de Martha López Santiz. Asimismo, se solicita a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de la referida entidad federativa, que realice las acciones necesarias para que la referida ciudadana desempeñe su cargo de manera pacífica.

QUINTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Delegación Administrativa de esta Sala Regional para que gestionen a la brevedad los trámites necesarios para solicitar la traducción e interpretación del comunicado oficial de este fallo, a la variante lingüística “tseltal del occidente”.

SEXTO. Se solicita al Instituto electoral local que una vez recibida la traducción respectiva, la fije en sus estrados, así como en los lugares públicos de la comunidad de San Juan Cancuc, Chiapas y, de ser posible, realice el perifoneo con el comunicado correspondiente.

(…)

2.               Resolución del incidente de incumplimiento de sentencia 1. El cinco de diciembre siguiente, esta Sala Regional resolvió el incidente promovido por Martha López Santiz, en el cual determinó lo siguiente:

(…)

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Es fundado el incidente promovido por Martha López Santiz.

SEGUNDO. Se ordena al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, así como a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de la referida entidad federativa que, en la medida que las circunstancias político-sociales lo permitan, continúen coadyuvando para que lo ordenado en la ejecutoria referida sea cumplido a cabalidad.

TERCERO. Se ordena al Presidente Municipal de San Juan Cancuc que, con posterioridad a la notificación de esta resolución, convoque de manera inmediata a Martha López Santiz para que acuda a desempeñar el cargo de Síndica municipal del ayuntamiento referido, lo cual deberá informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

CUARTO. Se vincula al resto de integrantes del ayuntamiento de San Juan Cancuc, para que coadyuven con el cumplimiento de la sentencia dictada en los juicios al rubro indicados.

QUINTO. Se apercibe a los integrantes del ayuntamiento que, en caso de incumplir con lo ordenado, se les impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEXTO. Se da vista a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas para que tome las medidas pertinentes a efecto de garantizar la gobernabilidad en el territorio municipal.

(…)

 

Il. Incidente de incumplimiento de sentencia 2

3.               Presentación de oficios. El once de diciembre posterior, se recibieron en esta Sala Regional sendos oficios tanto del Presidente Municipal, como de la Síndica y Regidores del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, mediante los cuales informaron sobre la imposibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado en las sentencias referidas en los numerales anteriores, mismos que fueron remitidos a la ponencia de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, para efecto de determinar lo procedente.

4.               Orden de formar el incidente de incumplimiento 2. Mediante acuerdo dictado el mismo día, la Magistrada Instructora ordenó la apertura del cuadernillo de incidente de incumplimiento de sentencia 2.

5.               Vista. El dieciséis de diciembre, la Magistrada instructora dio vista a Martha López Santiz con los oficios descritos en el parágrafo 3, para que manifestara lo que a su interés conviniera; vista que desahogó en tiempo y forma.

6.               Consulta competencial. El veinticuatro de diciembre, ante la petición de Martha López Santiz al momento de desahogar la vista que le fue concedida, este órgano jurisdiccional acordó consultar a la Sala Superior sobre la competencia para la resolución del presente incidente.

7.               Resolución de la consulta. El siete de enero de dos mil veinte[2], al emitir acuerdo en el SUP-AG-119/2019, la Sala Superior determinó que es esta Sala Regional quien debe conocer y resolver el incidente de incumplimiento de sentencia-2.

8.               Orden de elaborar el proyecto de resolución incidental. En su oportunidad, al considerar que se contaba con los elementos suficientes para resolver, la Magistrada Instructora ordenó la elaboración del proyecto de resolución incidental.

9.               Resolución del incidente de incumplimiento de sentencia 2. El dieciséis de enero, esta Sala Regional resolvió el incidente iniciado de oficio, en el cual determinó lo siguiente:

(…)

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Es fundado el presente incidente de inejecución de sentencia.

SEGUNDO. Se impone al Presidente Municipal, así como a los demás integrantes del ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, una amonestación pública.

TERCERO. Se ordena al Presidente Municipal, Síndica y regidores del referido ayuntamiento, que con posterioridad a la notificación de esta resolución, convoquen de manera inmediata a Martha López Santiz para que acuda a desempeñar el cargo de Síndica municipal del ayuntamiento referido, lo cual deberán informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

CUARTO. Se apercibe a los integrantes del ayuntamiento que, en caso de incumplir con lo ordenado, se les impondrá otra de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

QUINTO. Se da vista a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas, así como al Congreso de la referida entidad federativa para que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, coadyuven para garantizar la paz y gobernabilidad en el territorio municipal hasta en tanto se logra dar cabal cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional.

 (…)

IlI. Incidente de incumplimiento de sentencia 3

10.          Presentación e integración del cuaderno incidental. El seis de febrero, se recibió en esta Sala Regional escrito signado por Martha López Santiz, mediante el cual, solicitó se haga efectivo el apercibimiento decretado a los integrantes del Ayuntamiento mediante resolución emitida el pasado dieciséis de enero por esta Sala Regional.

11.          Turno. Mediante acuerdo dictado el mismo día, el Magistrado Presidente ordenó formar el cuaderno de incidente de incumplimiento de sentencia y se turnara a la ponencia de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, para efecto de determinar lo procedente.

12.          Requerimiento. Mediante proveído de siete de febrero, la Magistrada instructora requirió al Ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas; a la Secretaría General del Estado y al Congreso del Estado, ambos de la referida entidad federativa, para que informaran sobre las acciones realizadas en acatamiento a la sentencia emitida por esta Sala Regional en el cuadernillo incidental-2, relativo al juicio SX-JDC-88/2019 y acumulado; lo anterior, para que realizaran las manifestaciones respecto al escrito presentado por la incidentista.

13.          Cumplimiento del requerimiento. En su oportunidad, las autoridades requeridas remitieron los respectivos informes, así como la documentación correspondiente.

14.          Vista a la promovente. El dieciocho de febrero, la Magistrada Instructora dio vista a la incidentista con los informes rendidos por las autoridades vinculadas al cumplimiento de la sentencia, la cual fue desahogada en tiempo.

15.          El siguiente día, al contar con nueva información de parte del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, y a fin de garantizar el derecho de audiencia, se dio vista a la incidentista para que manifestara lo que a su derecho conviniera. 

16.          Certificación de contenido de prueba técnica. El dos de marzo, toda vez que del análisis de las constancias de autos se advirtió la existencia de una prueba técnica, presentada por el referido Ayuntamiento, se ordenó llevar a cabo su desahogo.

17.          Orden de elaborar el proyecto de resolución incidental. En su oportunidad, al considerar que se contaba con los elementos suficientes para resolver, la Magistrada Instructora ordenó la elaboración del proyecto de resolución incidental.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

18.          El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal tiene competencia para conocer y resolver el presente incidente de incumplimiento de sentencia, en virtud de que se promueve dentro de los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que fueron del conocimiento de este órgano jurisdiccional, así como de los cuadernos de los incidentes de incumplimiento de sentencia 1 y 2.

19.          En efecto, si la ley faculta para resolver el juicio principal, también para conocer y decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo; lo cual es acorde con el principio general de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

20.          Lo anterior de conformidad con los artículos 17, 41, Base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

21.          Además, también encuentra apoyo en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES[3].

22.          Asimismo, la determinación se sustenta en lo acordado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente SUP-AG-116/2019.

SEGUNDO. Materia de la cuestión incidental.

23.           En principio, se debe precisar que el objeto o materia de un incidente, por el cual se manifieste alguna circunstancia relacionada con el cumplimiento o incumplimiento de una sentencia, está delimitado por la determinación asumida en la ejecutoria, porque ésta es la susceptible de ejecución y cuyo indebido cumplimiento se puede traducir en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado o instituido en la sentencia.

24.          Lo anterior, de acuerdo con la finalidad de la función jurisdiccional del Estado, consistente en hacer efectivo el cumplimiento de las determinaciones asumidas, para así lograr la aplicación del derecho, de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso a dar, hacer o no hacer expresamente en la ejecutoria.

25.          En ese sentido, la naturaleza de la ejecución consiste en la materialización de lo ordenado por el Tribunal, para que se lleve a cabo el cumplimiento eficaz de lo establecido en la sentencia.

26.          A su vez, el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos instituye que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

27.          El referido precepto constitucional reconoce el derecho fundamental de tutela jurisdiccional, el cual ha sido definido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[4] como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.

28.          Asimismo, se determinó que el derecho a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos:

a)  Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte;

b)  Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden las garantías del debido proceso, y

c)  Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones.

29.          Por su parte, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que, en conformidad con el artículo 99 de la propia Ley Fundamental, el Tribunal Electoral tiene la calidad de máxima autoridad jurisdiccional en la materia (con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 Constitucional) y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias a las que se refieren las fracciones que se enuncian en el párrafo cuarto del referido artículo.

30.          Así, de una interpretación de ambos preceptos constitucionales, la Sala Superior determinó[5] que la función de los Tribunales no se reduce a dilucidar las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones.

31.          De lo antes expuesto es dable concluir que si en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se reconoce el derecho fundamental de tutela jurisdiccional (artículo 17) y se instituye al Tribunal Electoral como máxima autoridad jurisdiccional en la materia (con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 Constitucional) y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación (artículo 99), entonces, esta Sala Regional está constreñida a verificar el cabal cumplimiento de las sentencias que emita y en caso de advertir, por sí o a través de la promoción del afectado, el incumplimiento de la misma, determinar lo que en Derecho corresponda.

32.          Así las cosas, los incidentes sobre el cumplimiento de sentencia tienen por objeto, en principio, determinar si lo resuelto en la ejecutoria ha sido cumplido, y la finalidad última es conseguir su observancia.

33.          En consecuencia, en los aludidos incidentes debe efectuarse el análisis de la acción o abstención realizada por los sujetos vinculados por la ejecutoria, debido a que la materia que sirve de base para la resolución de la cuestión incidental es la confrontación de tal actuación con lo ordenado en la ejecutoria de mérito.

34.          Ahora bien, resulta oportuno precisar que si bien se está velando por el cumplimiento de la sentencia de diecisiete de abril de dos mil diecinueve, dictada por esta Sala Regional en los expedientes SX-JDC-88/2019 y su acumulado, en el sentido de que Martha López Santiz debe ejercer el cargo de Síndica Municipal para el cual fue electa; la materia del presente incidente también es verificar si se cumple con lo ordenado en las sentencias de cinco de diciembre de dos mil diecinueve y dieciséis de enero de dos mil veinte, emitidas en los autos de los incidentes de inejecución de sentencia 1 y 2, respectivamente.

35.          Por lo que, en la sentencia principal dictada por esta Sala, se determinó que era factible restituir a la ciudadana Martha López Santiz en su derecho de acceder al cargo de Síndica Municipal del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, con todos los derechos y prerrogativas que de él emanaran, como ocupar un lugar en la sede del palacio municipal, participar activamente en las sesiones de cabildo y acceder a las dietas que por el ejercicio de su cargo le corresponden.

36.          Ahora bien, los efectos de la sentencia principal fueron, los siguientes:

 Revocar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en el expediente TEECH/JDC/290/2018.

 Ordenar al Presidente Municipal de San Juan Cancuc, Chiapas, que realizara todas las gestiones necesarias a efecto de restituir plenamente a Martha López Santiz en su derecho de ejercer el cargo de Síndica Municipal del referido municipio, con todos los derechos y prerrogativas que de dicho derecho emanaran.

 Ante la controversia intracomunitaria (entre la asamblea general comunitaria y Martha López Santiz), se consideró oportuno, en aras de lograr el funcionamiento pacífico del ayuntamiento mencionado, que el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas coadyuvara y realizara pláticas de sensibilización a efecto de que la comunidad comprendiera los motivos de esta decisión, y reconociera el carácter de autoridad municipal de la multicitada ciudadana.

 Solicitar a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana del Estado de Chiapas, que en términos del artículo 41, fracciones III y IX, tomara las acciones conducentes para que la ciudadana Martha López Santiz pudiera ingresar a las instalaciones del palacio Municipal y ejercer el cargo de manera pacífica.

 Ordenar a la autoridad administrativa electoral local, en virtud de las particularidades del procedimiento de elección del municipio, que hiciera del conocimiento de la comunidad, la posibilidad de cambiar del régimen de partidos políticos al régimen de usos y costumbres, tomando en cuenta que la opción debía ser informativa y de ningún modo imperativa.

 Ordenar la traducción e interpretación de un extracto de la sentencia con las consideraciones torales del fallo, para que una vez realizada, fuera fijada por el instituto local en sus estrados, así como en los lugares públicos de la comunidad de San Juan Cancuc y, de ser posible, realizara el perifoneo con el comunicado respectivo.

37.          Al respecto, en la citada resolución incidental 1 (de cinco de diciembre de dos mil diecinueve) este órgano jurisdiccional dictó los efectos siguientes:

        Es fundado el incidente promovido por la actora, en virtud de que la sentencia de diecisiete de abril del presente año, emitida en los juicios SX-JDC-88/2019 y SX-JDC-89/2019, acumulados, ha sido incumplida.

        Se ordena al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, así como a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de la referida entidad federativa que, en la medida que las circunstancias político-sociales lo permitan, continúen coadyuvando para que lo ordenado en la ejecutoria referida sea cumplido a cabalidad.

        Se ordena al Presidente Municipal de San Juan Cancuc que, con posterioridad a la notificación de esta resolución, convoque de manera inmediata a Martha López Santiz para que acuda a desempeñar el cargo de Síndica municipal del ayuntamiento referido.

Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, para lo cual deberá adjuntar la documentación que acredite lo informado.

        Se vincula al resto de integrantes del ayuntamiento de San Juan Cancuc, para que coadyuven con el cumplimiento de la sentencia dictada en los juicios al rubro indicados.

        Se apercibe a los integrantes del ayuntamiento que, en caso de incumplir con lo ordenado, se les impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

        Finalmente, debido a que de las constancias que integran el cuaderno incidental que se resuelve se advierte que en el municipio existe un conflicto político-social, se da vista a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas para que tome las medidas pertinentes a efecto de garantizar la gobernabilidad en el territorio municipal.

38.          Y, en relación a la resolución incidental 2 (de dieciséis de enero de dos mil veinte), dictó los siguientes efectos:

        Hacer efectivo el apercibimiento decretado mediante resolución de cinco de diciembre de dos mil diecinueve, en el incidente de incumplimiento de sentencia 1, relativo a los juicios al rubro indicados. Por ende, se impone al Presidente Municipal, así como a los demás integrantes del ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, una amonestación pública.

        Asimismo, se ordena al Presidente Municipal, Síndica y regidores del referido ayuntamiento, que con posterioridad a la notificación de esta resolución, convoquen de manera inmediata a Martha López Santiz para que acuda a desempeñar el cargo de Síndica municipal del ayuntamiento referido.

        Hecho lo anterior, deberán informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, para lo cual deberán adjuntar la documentación que acredite lo informado.

        Se apercibe a los integrantes del ayuntamiento que, en caso de incumplir con lo ordenado, se les impondrá otra de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

        Finalmente, debido a que de las constancias que integran el cuaderno incidental que se resuelve se advierte que en el municipio sigue persistiendo una tensión político-social derivada de la resistencia de una parte de la comunidad a acepar (sic) el fallo de este órgano jurisdiccional, se da vista a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas, así como al Congreso de la referida entidad federativa para que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, coadyuven para garantizar la paz y gobernabilidad en el territorio municipal hasta en tanto se logra dar cabal cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional.

39.          Como se ve, dentro de los efectos que se dictaron por este órgano jurisdiccional tanto en la sentencia principal, como en los cuadernos incidentales 1 y 2, se encuentra el relativo a que el Presidente Municipal y demás integrantes del ayuntamiento convocaran a Martha López Santiz de manera inmediata para que acudiera a desempeñar el cargo de Síndica Municipal.

40.          Derivado del reiterado incumplimiento a convocar a Martha López Santiz para ocupar el cargo de Síndica Municipal en el Ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, derecho que le fue reconocido desde la sentencia dictada el diecisiete de abril de dos mil diecinueve, en los autos de los expedientes citados al rubro, este órgano jurisdiccional resolvió, en el incidente de incumplimiento 2, imponer una amonestación pública a los integrantes del referido ayuntamiento, con el respectivo apercibimiento de imponerles otra de las medidas de apremio señaladas en la Ley General del Sistema citada.

TERCERO. Caso concreto.

a)    Demanda incidental

41.        De la lectura integral de la demanda incidental, se advierte que la promovente se duele de que la autoridad municipal vinculada en la sentencia emitida por esta Sala Regional el diecisiete de abril de dos mil diecinueve, no ha dado cumplimiento a lo que le fue ordenado en la referida ejecutoria ni tampoco a lo resuelto en las sentencias incidentales 1 y 2.

42.        Lo anterior, señala que es por la sistemática violación a los derechos político-electorales que ya le fueron reconocidos en las sentencias citadas, por parte del Cabildo que integra el Ayuntamiento de San Juan Cancuc, y en especial por su Presidente Municipal quien es la principal autoridad responsable y de quien observa una negativa manifiesta en el cumplimiento de las sentencias relativas.

43.        Plantea además que el Presidente Municipal es quien maneja el recurso a su antojo, comprando con dádivas a diversas autoridades tradicionales, para que manifiesten oposición al cumplimiento de la sentencia principal dictada por esta Sala Regional.

44.        Con motivo del trámite del incidente promovido por Martha López Santiz, las autoridades vinculadas para el cumplimiento del fallo emitido en los juicios señalados al rubro señalaron, en sus respectivos informes, lo siguiente:

b)    Informe del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas

45.          Ahora bien, de acuerdo con lo informado por los referidos funcionarios municipales, señalan que a pesar de la difícil situación socio-política han sostenido reuniones con el Instituto Electoral local, con la finalidad de poco a poco sensibilizar y coadyuvar en generar las condiciones para que la hoy incidentista pueda ejercer el cargo de Síndica Municipal, sin poner en riesgo su integridad física y la propia vida de la incidentista; sin embargo señalan, que existe rechazo por parte de diversos agentes municipales y comités de educación de las diferentes comunidades que conforman el municipio.

46.          Además, indicaron que como autoridades municipales tienen que ponderar en mantener la paz como hasta ahora o hacer caso a la sentencia e ir en contra de todos los habitantes de ese municipio, y generar como consecuencia, un conflicto poniendo en riesgo la integridad física y la vida de la señora Martha López Santiz.

47.          Como antecedente señalan que en el año dos mil catorce en ese municipio, habitantes quemaron a dos personas y el Presidente Municipal de ese entonces hizo todo lo posible para evitarlo y que no pudo. Asimismo, indican que esta Sala Regional con la sentencia dictada, está tratando de provocar y crear un conflicto social en el municipio e incitando a que la incidentista sea vulnerada en su seguridad física y que ellos como ayuntamiento están advirtiendo y evitando un daño de imposible reparación a la misma. 

48.          Expresan que no es capricho el no convocarla a sesiones de cabildo, sino que quieren evitar un conflicto social; que sea agredida físicamente o que el pueblo determine su expulsión definitiva del municipio. 

49.          Señalan que es un capricho de la señora Martha López Santiz ocupar el cargo de Síndica, ya que sabe que ante el pueblo quedó mal, pues traicionó la voluntad del mismo.

50.          Es importante mencionar, que anexaron diversos documentos y un DVD para acreditar su dicho; señalando que el contenido de este último, era la asamblea pública de veintiocho de enero de dos mil veinte, en el teatro al aire libre de la cabecera municipal de San Juan Cancuc, con la fe notarial del licenciado Carlos Parada Seer, certificado por el licenciado Carlos Alberto Parada Seer, Notario Público adjunto de la Notaría Pública número 76 del Estado de Chiapas; no obstante, al llevar a cabo el desahogo de la misma su contenido no coincidió con lo que describieron.

c)     Informe de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas

51.          Respecto a la información requerida a la Secretaría General del Estado, la Directora General de Asuntos Jurídicos de Gobierno de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas, refirió que esa dependencia por conducto de la Dirección de Gobierno, solicitó a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de la entidad referida, la colaboración para garantizar la paz y gobernabilidad en el Municipio de San Juan Cancuc, hasta en tanto se logre dar cabal cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional.

52.          Al respecto señala que la Secretaría en mención ha dado atención oportuna en colaboración institucional, realizando las operaciones preventivas, respetando en todo momento tanto los derechos humanos de los gobernados, como los usos y costumbres de la región.

d)    Informe del Congreso del Estado de Chiapas

53.          La presidenta de la Mesa Directiva y representante legal del Congreso del Estado de Chiapas hizo del conocimiento de esta Sala Regional, que ya había rendido un informe en cumplimiento a lo ordenado en el incidente de incumplimiento 2. Señaló que, en dicho ocurso, había manifestado que la esfera de competencia de esa Honorable Institución se circunscribe a funciones parlamentarias, por ende, es ajena a cualquier acto de ejecución que implique regir, presidir, gobernar un municipio o llevar a cabo acciones tendentes a mantener el equilibrio político, social, administrativo o legítimo del mismo.

54.          A pesar de lo anterior, en ese momento realizó una atenta invitación al Ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, con el propósito de llevar a cabo las acciones que en forma individual o coordinada estimen procedentes. 

e)     Vista a la actora

55.          Ahora bien, con motivo de la recepción de los citados oficios, la Magistrada Instructora dio vista a Martha López Santiz con los oficios de las autoridades vinculadas el cumplimiento de la sentencia principal, a fin de que manifestara lo que a su interés conviniera, a lo cual, la referida ciudadana manifestó que:

a. Por cuanto hace al oficio signado por la Directora General de Asuntos Jurídicos del Gobierno de la Secretaría General del Estado de Chiapas, existe pasividad por parte de los funcionarios que integran la Secretaría General del Estado, ya que señala que con simples oficios, sin sustento documental, pretenden dar atención a una sentencia federal, lo que denota poca importancia en la violación de derechos humanos, y señala la violencia política en razón de género en su contra.

b. Relativo al oficio de la Presidenta del Congreso del Estado de Chiapas, manifiesta que contrario a lo señalado por dicha funcionaria relativo a la incompetencia, que existen otras facultades del referido congreso, tocante a la suspensión definitiva de los integrantes de los ayuntamientos, visible en la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas, debido al incumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Regional. En el caso, pues se le ha impedido ejercer el cargo para el que fue electa, derecho ya reconocido por este Tribunal Electoral, lo que señala se traduce en una violación sistemática de derechos humanos.

c. Referente al oficio del Secretario Ejecutivo del Instituto de Elecciones del Estado de Chiapas, indica que dicho Instituto ha sido sorprendido por la manipulación del Presidente Municipal, pues no tiene voluntad política de cumplir con la sentencia, así como también convoca a su gente pagándoles con el mismo propósito y perjudicar a la incidentista. Asimismo, manifiesta que, en el intento de cumplimiento por parte del Instituto, la dejan fuera de los diálogos y convocatorias para solucionar el conflicto, lo que vulnera su garantía de audiencia y se recibe el rechazo de unos cuantos simpatizantes del Presidente Municipal, por lo que externa, que sí existen las condiciones políticas en San Juan Cancuc para que ejerza el cargo.

d. Respecto a lo manifestado por el Ayuntamiento de San Juan Cancuc, señala que sí existen las condiciones políticas y cívicas para que ejerza el cargo de Síndica Municipal, tan es así que el pasado diez de noviembre de dos mil diecinueve, en el teatro al aire libre de la cabecera municipal, realizó un evento donde acudieron cerca de cinco mil personas originarios de dicho Municipio, quienes le manifestaron su apoyo y aceptación al cargo. Señala que lo anterior consta en un video aportado en memoria USB en el incidente de incumplimiento previo.

d.1 Manifiesta que ha realizado gestiones para recibir el respaldo del gobierno estatal y que la ignoran por ser mujer indígena.

d.2 También señala que el Presidente Municipal es quien no quiere que ejerza el cargo de Síndica Municipal y que obstaculiza con artimañas y retenes falsos el cumplimiento de la sentencia que le ha dado la razón a ella y que lo obliga a restituirla en su derecho de ejercer el cargo. Dice además, que no pasa por alto las amenazas del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, consistentes en quemarla si sigue solicitando la restitución de sus derechos fundamentales, lo que denota la actitud del Presidente, por lo que desde este momento lo hace responsable de algún atentado en su contra; por lo que solicita se dicten de forma urgente medidas cautelares para garantizar su integridad y de sus familiares.

f)      Decisión de esta Sala Regional

56.          Este órgano jurisdiccional considera fundado el presente incidente por las consideraciones que se exponen.

57.          Este órgano jurisdiccional advierte que tanto el Presidente Municipal, como el resto de los integrantes del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, persisten en el desacato tanto a la sentencia principal (de diecisiete de abril de dos mil diecinueve), así como las emitidas en el incidente de incumplimiento 1 (de cinco de diciembre de dos mil diecinueve) y en el incidente de incumplimiento 2 (de dieciséis de enero de dos mil veinte).

58.          Lo anterior, toda vez que aun cuando se les ordenó convocar de manera inmediata a Martha López Santiz a fin de acceder al cargo de Síndica Municipal del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, así como a las funciones inherentes  a dicho cargo, tales como ser convocada a sesiones y percibir las dietas correspondientes; se han negado a hacerlo, realizando manifestaciones con las que pretenden motivar el incumplimiento a la ejecutoria atinente, amparándose en una supuesta falta de condiciones socio-políticas para convocar a la incidentista a ocupar el cargo conferido, y según su dicho, ello lo hacen con la intención de salvaguardar la seguridad, integridad física y la vida de Martha López Santiz; evitar que el pueblo determine su expulsión definitiva; así como conservar la paz en el municipio.

59.          No obstante, como lo refiere la misma Martha López Santiz, lo cierto es que con la omisión de convocarla, lo único que se denota es la voluntad manifiesta del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, de incumplir con lo ordenado por esta Sala Regional.

60.          En consecuencia, esta Sala Regional considera que el planteamiento de la incidentista es fundado, pues de la simple lectura de los informes rendidos por las autoridades vinculadas en la sentencia emitida desde el diecisiete de abril de dos mil diecinueve, por este órgano jurisdiccional en los juicios al rubro indicados, se evidencia que Martha López Santiz no ha sido convocada a ocupar el cargo de Síndica Municipal del ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, para el cual fue electa; así como a acceder a las potestades inherentes a dicho cargo, tales como ser convocada a sesiones y percibir las dietas correspondientes, cuyo derecho fue reconocido en la ejecutoria referida, lo cual se traduce en la afectación a su derecho de ser votada en la vertiente de acceso al ejercicio del cargo.

61.          Cabe destacar que el derecho que se le reconoció a la incidentista fue a la luz de una perspectiva intercultural, ya que la sustitución que se pretendió realizar mediante asamblea comunitaria no reunía los requisitos para considerarse válida, pues no se respetó la garantía de audiencia de la ahora incidentista al momento de la celebración de la asamblea, lo que afectó su derecho a la debida defensa.

62.          Es decir, este órgano jurisdiccional, en la ejecutoria de mérito no desconoció el derecho de las comunidades indígenas a tomar sus determinaciones políticas mediante sus sistemas normativos internos, sino que estableció una limitante válida al ejercicio de tal derecho, esto es, el respeto de garantías para los integrantes de la propia comunidad, en el caso, la garantía de audiencia de la incidentista. 

63.          Por ello, se llegó a la conclusión de reconocerle el derecho a ocupar el cargo para el que fue electa.

CUARTO. Medida de apremio

64.          Debido a la evidente resistencia de las autoridades municipales para cumplir con lo ordenado por este órgano jurisdiccional, se estima procedente hacer efectivo el apercibimiento decretado en la resolución incidental del dieciséis de enero de dos mil veinte, en consecuencia, se determina imponer a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, la medida de apremio consistente en una multa consistente en cincuenta (50) Unidades de Medida y Actualización, correspondientes al año dos mil veinte[6], cuyo monto equivale a $4,344 (cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.), conforme el artículo 32, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

65.          Actualmente cada uno de los integrantes del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, ocupan los cargos y cuentan con el domicilio oficial que se describe a continuación:

MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO DE SAN JUAN CANCUC, CHIAPAS

CARGO

NOMBRE

DOMICILIO OFICIAL

Presidente

José López López

González Garrido s/n, Palacio Municipal en San Juan Cancuc, Chiapas, C.P.29790

Síndica Municipal

Micaela Santiz Gómez

González Garrido s/n, Palacio Municipal en San Juan Cancuc, Chiapas, C.P.29790

1er Regidor propietario

Juan López García

González Garrido s/n, Palacio Municipal en San Juan Cancuc, Chiapas, C.P.29790

2do Regidora propietaria

Juana Cruz Guzmán

González Garrido s/n, Palacio Municipal en San Juan Cancuc, Chiapas, C.P.29790

3er Regidor propietario

Manuel Cruz López

González Garrido s/n, Palacio Municipal en San Juan Cancuc, Chiapas, C.P.29790

4to Regidor Propietario

María Gómez Aguilar

González Garrido s/n, Palacio Municipal en San Juan Cancuc, Chiapas, C.P.29790

5to Regidor propietario

Sebastián Cruz Pérez

González Garrido s/n, Palacio Municipal en San Juan Cancuc, Chiapas, C.P.29790

Regidora plurinominal por MORENA

Rosa Santiz Terat

González Garrido s/n, Palacio Municipal en San Juan Cancuc, Chiapas, C.P.29790

Regidora plurinominal por PVEM

Tina Zepeda Arias

González Garrido s/n, Palacio Municipal en San Juan Cancuc, Chiapas, C.P.29790

Regidor plurinominal por PVEM

Juan Vázquez Hernández

González Garrido s/n, Palacio Municipal en San Juan Cancuc, Chiapas, C.P.29790

Secretario Municipal

Juan Diego Domínguez Velasco

González Garrido s/n, Palacio Municipal en San Juan Cancuc, Chiapas, C.P.29790

 

66.          De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la multa impuesta deberá hacerse efectiva ante la Administración Local de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria en un plazo improrrogable de quince días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia incidental, debiendo informar el Presidente Municipal del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, del pago correspondiente, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su realización, anexando la constancia que lo acredite.

67.          Asimismo, la administración local de recaudación del Servicio de Administración Tributaria deberá informar a esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes a que reciba el pago de la sanción de que se trata. En su caso, informar de las gestiones que lleve a cabo, a fin de hacer efectivo el pago de la multa, en caso de que el sancionado incumpla con la misma dentro del plazo para su cumplimiento voluntario.

68.          Para efecto de que dé cumplimiento a lo anterior, esta Sala Regional ordena dar vista con copia certificada de la presente sentencia incidental a la administración local de recaudación del Servicio de Administración Tributaria.

69.          Asimismo, no escapa a la consideración de este órgano jurisdiccional que para que la administración local de recaudación del Servicio de Administración Tributaria, se encuentre en posibilidad de hacer efectiva la multa arriba señalada, en términos de los párrafos penúltimo y último del artículo 4 del Código Fiscal de la Federación, se debe de cumplir con los elementos contenidos en la Regla 2.1.1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020[7], entre ellos el relativo a proporcionar los datos de la clave del RFC con homoclave; sin embargo, los datos con los que cuenta esta Sala, son nombre, cargo y domicilio oficial señalados, mismos en los que ha mantenido comunicación con los funcionarios públicos arriba señalados; no obstante, esta Sala Regional determina solicitar al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas que envíe a la referida administración local, la clave del RFC, así como las fechas de nacimiento, debiendo incluir año, mes y día, de todos y cada uno de los integrantes del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, para hacer efectiva la multa, lo anterior, pues dicho instituto debió solicitar tales requisitos al momento del registro de sus candidaturas.   

70.          La medida de apremio impuesta, se determina atendiendo a las circunstancias particulares del caso y condiciones específicas, toda vez que el reclamo inicial de la incidentista fue ante la Sala Superior de este Tribunal desde el doce de octubre de dos mil dieciocho, que, seguido de diversas instancias jurisdiccionales, finalmente esta Sala Regional se pronunció el diecisiete de abril de dos mil diecinueve.   

71.          Posteriormente se han iniciado dos incidentes previos al que se resuelve en esta sentencia incidental (el 1 a petición de parte y el 2 de oficio), dentro de los cuales constan las respuestas emitidas por el Ayuntamiento, las cuales han sido en el sentido siguiente.

72.          I. Incidente de incumplimiento 1

47. Mediante informe de once de noviembre del año en curso, el Presidente Municipal comunicó a este órgano jurisdiccional que el ayuntamiento a su cargo ha realizado las acciones necesarias para que Martha López Santiz pueda acceder al cargo de Síndica Municipal.

48. Al respecto, menciona que el veinticuatro de mayo del presente año, el Secretario Ejecutivo del instituto electoral local le solicitó la colaboración institucional para que el personal de dicho instituto ejecutara las acciones encaminadas a cumplir con lo ordenado por este órgano jurisdiccional. Es decir, para realizar las pláticas de sensibilización a efecto de que la comunidad comprendiera los motivos de la decisión y reconociera el carácter de síndica municipal de Martha López Santiz, se fijara en los lugares públicos la traducción del comunicado de la sentencia, y se difundiera a través de perifoneo.

49. Debido a lo anterior, señala que el veintisiete de mayo le hizo del conocimiento que el ayuntamiento de San Juan Cancuc estaba en la mejor disposición de coadyuvar para la realización de las acciones para dar cumplimiento a la sentencia, por lo que los regidores darían el acompañamiento a los funcionarios del instituto local el veintinueve de mayo a las once horas.

50. No obstante, menciona que como el propio personal del instituto local pudo constatar, los habitantes del municipio no les permitieron realizar las actividades programadas, rompiendo los carteles con la información traducida, y les pidieron de manera pacífica que se retiraran y no volvieran, manifestando su rechazo a Martha López Santiz como síndica municipal.

51. De igual modo, refiere que en esa asamblea fue amenazado por la ciudadanía que en caso de que nuevamente permitiera la entrada a los funcionarios del instituto local, del Tribunal Electoral del Estado o de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, sería sancionado por los habitantes conforme con las normas del municipio. Asimismo, señala que dejaron en claro que no debía pagar el sueldo y demás percepciones a dicha ciudadana, pues para los habitantes del pueblo no es la síndica municipal; y que en caso de pagarle por voluntad propia con el recurso del municipio, sería sancionado y multado ante la asamblea municipal.

52. Adicionalmente, el Presidente Municipal informó que el primero de junio del presente año convocó a una reunión a los agentes auxiliares municipales de las cuarenta y dos comunidades que conforman el municipio para hacerles del conocimiento de la resolución de este órgano jurisdiccional en relación con el ejercicio del cargo de Martha López Santiz, en la cual se llegó a los siguientes acuerdos:

Acta de asamblea de agentes auxiliares municipales

Primero. - se acuerda por unanimidad de los presentes y por lo tanto, se le instruye al presidente municipal, a todo el Honorable Ayuntamiento, que por ningún motivo deben citar a la sesión de cabildo a la señora Martha López Sántiz, y se le prohíbe estrictamente que le paguen el salario y prerrogativas a la señora Martha López Sántiz, y se les apercibe que en caso de que lo hagan contraviniendo los acuerdos de todas las autoridades de este municipio, se les sancionará con una multa que determine el pueblo en asamblea pública y si persiste serán destituidos de acuerdo a nuestros usos y costumbres.

 

Segundo. - Por acuerdo de esta asamblea de autoridades, se le instruye al Presidente Municipal y a su Ayuntamiento que deberán de convocar a sesiones de cabildo a la sindica municipal reconocida por nosotros la C. Antonia Torres Sántiz y pagarle sus salarios y demás percepciones que le corresponde, en caso de no hacerlo también serán sancionados según lo determine la asamblea municipal.

 

Si bien es cierto, que existe una resolución del Tribunal Electoral Federal a favor de la señora Martha López Sántiz, sin embargo, dicho Tribunal no tomó en cuenta la forma de organización de este municipio. El Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana de Chiapas, así como, el Tribunal Electoral han violentado los derechos de la colectividad de nuestro pueblo y de la señora Antonia Torres Sántiz, sindica municipal de San Juan Cancuc.

Este acuerdo se funda en que la C. Martha López Sántiz, abandonó la candidatura de sindica Municipal por el Partido Revolucionario Institucional (PRI), quien se pasó a las filas del Partido Verde Ecologista de México (PVEM), para hacer campaña a favor de su marido y/o concubino de nombre Manuel Domínguez Hernández, quien era candidato a presidente municipal por el Partido Verde Ecologista de México (PVEM),así como traicionó la voluntad del pueblo y en especial a los militantes y simpatizantes del partido PRI, y como consecuencia se eligió a la C. Antonia Torres Sántiz.

 

El desconocimiento del sistema normativo de este municipio, el IEPC de Chiapas, y del Tribunal Electoral cometieron el error en la resolución, ya que la actuación de la C. Martha López Sántiz fue pública y por lo tanto conforme a las normas internas de este municipio no era necesario citar el día de su sustitución.

 

Todos nuestro habitantes están pendientes y si es necesario tomar otras acciones para resolver este problema, no vamos a permitir que autoridades externos vengan a mandarnos, desconociendo el origen del problema, en su momento se solicitó la sustitución y no es problema de nosotros que las leyes no tengan regulado cuando sucedan estos problemas, y por lo tanto, los problemas de este municipio lo vamos a resolver aquí en el pueblo, si bien es cierto que la señora Martha tiene seguidores pero son muy pocos y algunos de estos no son de nuestro municipio.

 

Tercero. – Se le pide al presidente municipal y de más miembros del Honorable Ayuntamiento, que siga manteniendo la paz y la tranquilidad del municipio, como lo ha hecho hasta este momento; así mismo, deberán hacer todo lo posible para que entiendan las autoridades estatales y federales que no traten de provocar problemas en nuestro municipio, ya que hasta este momento está tranquilo, y la señora Martha López Sántiz, debe entender que perdió en el proceso electoral, en caso de que ella llegue a crear problemas, serán convocados los habitantes de este pueblo para que sea sancionada según determine la asamblea pública.

 

53. El funcionario municipal también refiere que el once de noviembre de este año, con motivo del requerimiento realizado en la instrucción del presente incidente, se realizó una sesión de cabildo en la cual se analizó la situación relativa al cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Regional, en la cual se llegó a los acuerdos siguientes:

Acta de sesión de cabildo ordinaria No. 010/2019

 

2.- DISCUSION Y APROBACIÓN EN SU CASO SOBRE EL INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA-1 DERIVADO DE LOS EXPEDIENTES SX-JDC-88/2019 Y SX-JDC-89/2019 Y ACUMULADOS Y RADICADOS ANTE LA SALA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, PROMOVIDO PORLA CIUDADANA MARTHA LÓPEZ SÁNTIZ.

 

En este punto del orden del día toma la palabra el ciudadano JOSE LOPEZ LOPEZ Presidente Municipal Constitucional quien manifiesta lo siguiente: que existe un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por la ciudadana MARTHA LOPEZ SANTIZ, radicado en expedientes SX-JDC-88/2019 Y SX-JDC-89/2019 Y ACUMULADOS Y RADICADOS ANTE LA SALA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, en dichos expedientes hoy en día la ciudadana MARTHA LÓPEZ SANTIZ en su calidad de Incidentista, promueve un incidente de incumplimiento de sentencia-1, en el cual ordenan en el punto IV  Requerimiento y vista en el inciso i. se requiere al Ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas.- i) se informe cuales son las acciones que han emprendido  para el cumplimiento de la sentencia dictada en los expedientes de referencia, así como de la situación actual  respecto Al ejercicio del cargo de la Incidentista en el Ayuntamiento San Juan Cancuc; ii) realicen las manifestaciones convenientes respecto al escrito incidental presentado por MARTHA LOEZ SANTIZ. Seguidamente el Presidente Municipal da a conocer a todo el Cuerpo Edilicio LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA de los expedientes antes citados y que fueron acumulados resuelto en plenitud de jurisdicción del Honorable Sala Regional del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación que es el siguiente: “Ordenar al Presidente Municipal de San Juan Cancuc, Chiapas que realice todas las gestiones necesarias a efecto de restituir plenamente a MARTHA LOPEZ SANTIZ en su derecho de ejercer el cargo de Sindica Municipal de referido Municipio, con todos los derechos y prerrogativas que de dicho derecho emanen”

 

Después de haber escuchado al ciudadano JOSE LOPEZ Presidente Municipal Constitucional, todos los integrantes del Honorable Ayuntamiento Municipal acuerdan y aprueban en forma unánime levantando la mano en señal de aprobación, que no es posible que se realice todas las gestiones necesarias a efecto de restituir plenamente a MARTHA LOPEZ SANTIZ en su derecho de ejercer el cargo de Sindica Municipal de este municipio, con todos los derechos y prerrogativas  que de dicho derecho emanen, que fue resuelto en su momento por el Tribunal Electoral Federal, ya que de aceptar como tal la ciudadana MARTHA LOPEZ SANTIZ puede causar una crisis político-social en todo el municipio y que además traería consecuencias irreparables; hasta hoy en día existe gobernabilidad y armonía dentro del Ayuntamiento Municipal con todos los habitantes del municipio; si el Órgano  Electoral de la Federación insiste en que se le otorgue todos los derechos y prerrogativas a la ciudadana MARTHA LOPEZ SANTIZ se estará violentando lo preceptuado por el artículo 2 de nuestra Carta Magna y hacemos responsables a los integrantes de LA SALA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN de lo que pudiera ocurrir y de las consecuencias irreparables en agravio de nuestros ciudadanos y de los integrantes del Honorable Ayuntamiento Municipal.

 

3.- INTERVENCIÓN DE LOS CIUDADANOS TINA ZEPEDA Y JUAN VAZQUEZ HERNANDEZ REGIDORES PLURINOMINALES POR EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.

 

En este punto del orden del día toman la palabra los ciudadanos TINA ZEPEDA ARIAS Y JUAN VAZQUEZ HERNANDEZ en sus carácter de Regidores Plurinominales del Partido Verde Ecologista de México, quienes coinciden que la ciudadana MARTHA LOPEZ SANTIZ no se le deberá de otorgarle todos los derechos y prerrogativas que de dicho derecho emanen en virtud de que en el proceso electoral 2017-2018 nos consta que no hizo campaña con los del Partido Revolucionario Institucional, sino que realizo campaña en el Partido al que pertenecemos que es el Partido Verde Ecologista de México, por lo que la ciudadana MARTHA LOPEZ SANTIZ es completamente deshonesta en su dicho ya que traiciono al defraudar la confianza de las personas que votaron por ella en su momento, lo que es una aberración en contra de nuestra idiosincrasia, de nuestra cosmovisión, de nuestra forma de organizar políticamente en nuestro pueblo tzeltal y que además está garantizado totalmente en nuestra ley suprema como pueblos originarios.

Que después de haber escuchado con atención y detenimiento todos los integrantes del Cuerpo Edilicio levantaron la mano en señal de aprobación que tienen total razón los Regidores Plurinominales y en consecuencia no se le debe otorgar todos los derechos y prerrogativas que de dicho derecho emanen a la ciudadana MARTHA LOPEZ SANTIZ.

 

54. Con motivo de lo anterior, el Presidente Municipal señala que se ve imposibilitado para dar cumplimiento a la sentencia de esta Sala Regional, ya que primeramente su obligación es garantizar la paz y la tranquilidad del pueblo, y si actúa en contra de la determinación del pueblo, existe la posibilidad de generar un conflicto en el municipio, poniendo en peligro su vida y su integridad física y de los miembros del ayuntamiento.”

73.          II. Incidente de incumplimiento 2

“23. De acuerdo con lo informado por los referidos funcionarios municipales, no existen condiciones para que Martha López Santiz pueda desempeñar el cargo de Síndica Municipal, por lo que, ante esa situación, señalan que se está cuidando la seguridad e integridad física de la referida ciudadana.

24. Asimismo, los funcionarios refieren que no es su voluntad el que Martha López Santiz no desempeñe las funciones de Síndica Municipal, sino que es voluntad del pueblo, y que en ese municipio no es la autoridad municipal quien manda sino el pueblo.”

74.          Es indudable que ante las respuestas recibidas de parte de los integrantes del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, denotan una actitud renuente a cumplir con lo mandatado desde el diecisiete de abril de dos mil diecinueve, y si tomamos en cuenta que la incidentista realizó su reclamo inicial desde el doce de octubre de dos mil dieciocho, se hace patente que a la fecha en que se resuelve el presente incidente ha transcurrido un año con cuatro meses aproximadamente.  

75.          Asimismo, nuevamente se apercibe a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, que si continúan con el evidente y reiterado desacato de la ejecutoria dictada por esta Sala Regional desde el diecisiete de abril de dos mil diecinueve; así como de las sentencias incidentales referidas, se dará vista al Congreso del Estado de Chiapas, para que en el ámbito de sus atribuciones inicie el procedimiento de revocación de mandato.

76.          Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de la siguiente medida de apremio, en términos de lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como pudiera ser el endurecimiento de la sanción pecuniaria.

QUINTO. Medidas Cautelares

77.          De las manifestaciones vertidas en los escritos de desahogo de vista, tanto de las autoridades municipales como del desahogo de la vista ordenada a Martha López Santiz, respecto a la posible expulsión de la comunidad y del municipio y de quemarla si sigue insistiendo en la restitución al cargo para el que fue electa de Síndica Municipal del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, solicita la actora a esta Sala Regional se dicten de manera urgente medidas cautelares para garantizar su integridad, así como la de sus familiares.    

78.          A partir de dichos planteamientos y sin prejuzgar las manifestaciones vertidas, esta Sala Regional considera que ha lugar a emitir medidas cautelares a fin de salvaguardar la integridad física de la solicitante y de su familia.

79.         Lo anterior, debido a que, de lo narrado por Martha López Santiz y de un estudio preliminar de las constancias de autos, se advierte la posible afectación a la integridad física de la promovente y de su familia, así como a sus posesiones, por el posible desplazamiento del que pueden ser objeto, y de quemarla, por insistir en ejercer el cargo de Síndica Municipal del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, para el que fue electa.

80.         En este sentido, esta Sala Regional, como se señaló, considera procedente la emisión de medidas cautelares, conforme se expone a continuación.

81.         La justicia cautelar tiene fundamento constitucional, al considerarse parte del Derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que su finalidad es garantizar la ejecutividad de una resolución jurisdiccional, así como la protección efectiva de derechos fundamentales.

82.         El proceso cautelar goza de autonomía por su peculiar estructura, grado de conocimiento diferenciado y particular canon para la adopción de la medida cautelar, a partir de una superficialidad que se distingue del conocimiento profundo y exhaustivo característico o propio de los procedimientos contenciosos, precisamente por la provisionalidad de sus resoluciones.

83.         En esas condiciones, la causa de la pretensión cautelar supone la acreditación de hechos que demuestren verosimilitud o apariencia del derecho invocado y el peligro en la demora, con base en un conocimiento periférico o superficial y aspiran a una anticipación en términos generales que autoriza a obtener una tutela provisional de los bienes o respecto de las personas involucradas en el proceso; hechos que, en el presente caso están relacionados con el posible desplazamiento de la actora y su familia derivado del cargo que aduce ostenta, lo cual puede afectar sus posesiones y su integridad física.

84.         En este contexto, dada la situación narrada por la actora, así como por la posición de la autoridad responsable vinculada al cumplimiento, derivado del derecho que corresponde a la Síndica Municipal, esta Sala Regional considera conforme a Derecho emitir la presente determinación.

85.         Al respecto, es importante destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que cuando se advierta una violación a derechos humanos ajena a la controversia esencial que es materia del juicio, el órgano de amparo debe denunciar, dar vista o poner en conocimiento de la autoridad que resulte competente de investigar los hechos correspondientes, o que sea directamente responsable de promover, respetar, proteger y garantizar dichos derechos[8].

86.         En este sentido, de manera preventiva y a efecto de evitar la posible consumación de hechos y/o actos irreparables en perjuicio de la actora, esta Sala Regional determina que lo procedente es dar vista, como medida cautelar, con copia certificada de los escritos de desahogo de vista tanto de las autoridades municipales y de Martha López Santiz, así como el que dio origen al presente incidente, a las siguientes dependencias y órganos autónomos del Estado de Chiapas:

Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas;

        Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas para el Estado de Chiapas

Fiscalía General del Estado de Chiapas;

Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Chiapas;

 Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de Chiapas.

87.         Lo anterior, a fin de que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, lleven a cabo las acciones que sean necesarias a fin de inhibir las conductas que aduce la incidentista, relacionadas con la posible expulsión y quemarla de las que puede ser objeto junto con su familia, derivado de insistir en ocupar el cargo de Síndica Municipal para el que fue electa, lo cual puede afectar sus posesiones y su integridad física.

88.        Lo anterior, en términos de la Tesis X/2017, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PUEDEN MANTENERSE, INCLUSO DESPUÉS DE CUMPLIDO EL FALLO, EN TANTO LO REQUIERA LA VÍCTIMA[9]

89.        Asimismo, las citadas autoridades quedan vinculadas a informar a esta Sala Regional de las determinaciones y acciones que adopten, en términos del artículo 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEXTO. Efectos de la sentencia.

90.          Al haber resultado fundado el presente incidente de incumplimiento de sentencia, lo conducente conforme a derecho es:

        Hacer efectivo el apercibimiento decretado mediante resolución de dieciséis de enero de dos mil veinte, por tanto, se impone a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, la medida de apremio consistente en una multa consistente en cincuenta (50) Unidades de Medida y Actualización, correspondientes al año dos mil veinte[10], cuyo monto equivale a $4,344 (cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).

        Se solicita al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas que envíe a la referida administración local, en el término de veinticuatro horas, siguientes a la notificación de la presente sentencia incidental, la clave del RFC, así como las fechas de nacimiento, debiendo incluir año, mes y día, de todos y cada uno de los integrantes del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, para hacer efectiva la multa.

        Dar vista con copia certificada de la presente sentencia incidental a la administración local de recaudación del Servicio de Administración Tributaria.

        La administración local de recaudación del Servicio de Administración Tributaria deberá informar a esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes a que reciba el pago de la sanción de que se trata.

        Se apercibe nuevamente a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, que de continuar con el evidente y reiterado desacato de la ejecutoria dictada por esta Sala Regional desde el diecisiete de abril de dos mil diecinueve, se dará vista al Congreso del Estado de Chiapas, para que en el ámbito de sus atribuciones inicie el procedimiento de revocación de mandato, sin perjuicio del endurecimiento de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

        Se da vista a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas; a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas para el Estado de Chiapas; a la Fiscalía General del Estado de Chiapas; a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Chiapas y a  la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de Chiapas, para que en el ámbito de sus respectivas atribuciones, lleven a cabo las acciones que sean necesarias a fin de inhibir las conductas que aducen las partes, relacionadas con la posible expulsión y quemarla, de las que puede ser objeto junto con su familia, derivado de insistir en ocupar el cargo de Síndica Municipal para el que fue electa, lo cual puede afectar sus posesiones y su integridad física.

        Debido a que de las constancias que integran el cuaderno incidental que se resuelve se advierte que en el municipio sigue persistiendo una tensión político-social derivada de la resistencia de una parte de la comunidad a aceptar el fallo de este órgano jurisdiccional, se reitera la vista a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas, así como al Congreso de la referida entidad federativa para que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, coadyuven para garantizar la paz y gobernabilidad en el territorio municipal hasta en tanto se logra dar cabal cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional.

        Se ordena al Presidente Municipal, Síndica y regidores del referido ayuntamiento, que con posterioridad a la notificación de esta resolución, convoquen de manera inmediata a Martha López Santiz para que acuda a desempeñar el cargo de Síndica municipal del ayuntamiento referido, con todos los derechos y prerrogativas que de dicho derecho emanen.

Hecho lo anterior, deberán informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, para lo cual deberán adjuntar la documentación que acredite lo informado.

        Se vincula a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de Chiapas, para que en el ámbito de sus atribuciones brinde las medidas de protección necesarias al servidor público que designe el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, para realizar las notificaciones ordenadas en la presente sentencia incidental en auxilio de las labores de esta Sala Regional.

        Finalmente, se vincula al Gobernador del Estado de Chiapas, para que, por su conducto, a través de las autoridades competentes, genere las condiciones de orden y paz social que permitan dar cumplimiento a la sentencia principal e incidentales dictadas en los autos de los juicios al rubro indicados, y adopten conjuntamente las medidas de protección necesarias para garantizar la vida, integridad y seguridad de la actora y su familia

91.          Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este incidente, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

92.          Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Es fundado el presente incidente de inejecución de sentencia.

SEGUNDO. Se impone a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, una multa consistente en cincuenta (50) Unidades de Medida y Actualización, en términos del considerando cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se apercibe a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, que de continuar con el desacato de la ejecutoria dictada por esta Sala Regional desde el diecisiete de abril de dos mil diecinueve, se dará vista al Congreso del Estado de Chiapas, para que en el ámbito de sus atribuciones inicie el procedimiento de revocación de mandato, sin perjuicio del endurecimiento de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CUARTO. Se da vista a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas; a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas para el Estado de Chiapas; a la Fiscalía General del Estado de Chiapas; a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Chiapas y a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de Chiapas, en términos del considerando sexto de la presente sentencia.

QUINTO. Se reitera la vista a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas, así como al Congreso de la referida entidad federativa para que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, coadyuven para garantizar la paz y gobernabilidad en el territorio municipal hasta en tanto se logra dar cabal cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional.

SEXTO. Se ordena al Presidente Municipal, Síndica y regidores del citado ayuntamiento, que con posterioridad a la notificación de esta resolución, convoquen de manera inmediata a Martha López Santiz para que acuda a desempeñar el cargo de Síndica Municipal del ayuntamiento referido, en términos del considerando sexto de esta sentencia incidental.

SÉPTIMO. Se vincula al Gobernador del Estado de Chiapas, para que, por su conducto, a través de las autoridades competentes, genere las condiciones de orden y paz social que permitan dar cumplimiento a la sentencia principal dictada en los juicios al rubro indicados.

NOTIFÍQUESE personalmente a Martha López Santiz, en el último domicilio señalado en autos, y por oficio al Presidente Municipal y demás integrantes del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; de manera electrónica u oficio al referido Tribunal, a la administración local de recaudación del Servicio de Administración Tributaria, al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas; al Gobernador del Estado; a la Secretaría General de Gobierno; a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas para el Estado; a la Fiscalía General del Estado; a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos y a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, así como al Congreso, todos del Estado de Chiapas, con copia certificada de la presente resolución incidental y respecto a la vista a las autoridades vinculadas en las medidas cautelares con copia certificada de los escritos de desahogo de vista tanto de las autoridades municipales y de Martha López Santiz, así como el que dio origen al presente incidente; de manera electrónica a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, con copia certificada de la presente resolución en atención al Acuerdo General 3/2015; y por estrados a los demás interesados.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este incidente, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este asunto, como concluido.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, y 29 apartados 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADA

 

 

 

EVA BARRIENTOS

ZEPEDA

 

MAGISTRADO

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GALVEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ

 

 


[1] Todas las fechas corresponden al año dos mil diecinueve, salvo mención expresa.

[2] Todas las fechas a partir de este parágrafo corresponden al año dos mil veinte.

[3] Consultable en la compilación 1997–2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 698 a 699.

[4] Jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.). DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, noviembre de 2017, Tomo I, página 151.

[5] Jurisprudencia 24/2001, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES” previamente citada.

[6] Cada Unidad de Medida y Actualización equivale a $86.88 (ochenta y seis pesos 88/100 M.N.) para el año dos mil veinte. Consultable en la página https://www.inegi.org.mx/temas/uma/

[7] Consultable en el Diario Oficial de la Federación, con fecha de publicación de 28 de diciembre de 2019, en el link https://dof.gob.mx/20191228-2.pdf

 

[8] Al caso resulta aplicable mutatis mutandis la tesis jurisprudencia P./J. 5/2016, cuyo rubro es: “DERECHOS HUMANOS. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO DE PROMOVERLOS, RESPETARLOS, PROTEGERLOS Y GARANTIZARLOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SÓLO SE ACTUALIZA EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA, POR LO QUE CARECE DE ATRIBUCIONES PARA PRONUNCIARSE RESPECTO DE VIOLACIONES A LOS QUE NO FORMEN PARTE DE LA LITIS CONSTITUCIONAL”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, Agosto de 2016, Tomo I.

[9] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 40 y 41.

[10] Cada Unidad de Medida y Actualización equivale a $86.88 (ochenta y seis pesos 88/100 M.N.) para el año dos mil veinte. Consultable en la página https://www.inegi.org.mx/temas/uma/