TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA-4

logo_simboloJUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JDC-88/2019 Y SX-JDC-89/2019, ACUMULADOs

INCIDENTISTA: MARTHA LÓPEZ SANTIZ

autoridad RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIA: MARIANA VILLEGAS HERRERA

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiocho de enero de dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN sobre el incidente que se aperturó con motivo del escrito presentado por Martha López Santiz, relativo al cumplimiento de la sentencia emitida por esta Sala Regional el diecisiete de abril de dos mil diecinueve, así como de la emitida el cinco de diciembre del referido año, en el incidente de incumplimiento de sentencia 1, la dictada el dieciséis de enero de dos mil veinte, en el incidente de incumplimiento de sentencia 2, y la dictada el seis de marzo de dos mil veinte en el incidente de incumplimiento 3, relativas a los juicios citados al rubro.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

Il. Incidente de incumplimiento de sentencia 2

IlI. Incidente de incumplimiento de sentencia 3

IV. Incidente de incumplimiento de sentencia 4

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Materia de la cuestión incidental.

TERCERO. Caso concreto.

CUARTO. Efectos de la sentencia.

RESUELVE

SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN

Esta Sala Regional determina declarar fundado el presente incidente, respecto del incumplimiento de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional el diecisiete de abril de dos mil diecinueve, así como la emitida el cinco de diciembre de ese mismo año, en los autos del incidente de incumplimiento de sentencia 1 y la dictada el dieciséis de enero de dos mil veinte, en el incidente de incumplimiento de sentencia 2. Lo anterior, pues se corrobora que a la fecha no se ha sido restituida a la ciudadana Martha López Santiz en el ejercicio de su derecho a ocupar el cargo de Síndica Municipal de San Juan Cancuc, Chiapas, así como a las funciones inherentes a dicho cargo, tales como ser convocada a sesiones y percibir las dietas correspondientes.

Asimismo, se determina dar vista al Congreso del Estado de Chiapas para que en el ámbito de sus atribuciones inicie el procedimiento de revocación de mandato de los integrantes del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas.

 

ANTECEDENTES

I. Contexto

De las constancias de autos y de lo resuelto en los juicios citados al rubro, se advierte lo siguiente:

1.                 Resolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-88/2019 y acumulado. El diecisiete de abril de dos mil diecinueve[1], esta Sala Regional resolvió los juicios referidos al tenor de lo siguiente:

(…)

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-89/2019 al diverso SX-JDC-88/2019, por ser éste el más antiguo.

En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos del expediente acumulado.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada.

TERCERO. Con plenitud de jurisdicción, este órgano jurisdiccional declara procedente la pretensión de la actora de que se le permita acceder al cargo de Síndica Municipal del ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, así como las funciones inherentes a dicho cargo, tales como ser convocada a sesiones y percibir las dietas correspondientes.

CUARTO. Se solicita al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas que, en el ámbito de su competencia, coadyuve con la realización de pláticas de sensibilización a efecto de que la comunidad comprenda los motivos de esta decisión, y reconozca el carácter de autoridad municipal de Martha López Santiz. Asimismo, se solicita a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de la referida entidad federativa, que realice las acciones necesarias para que la referida ciudadana desempeñe su cargo de manera pacífica.

QUINTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Delegación Administrativa de esta Sala Regional para que gestionen a la brevedad los trámites necesarios para solicitar la traducción e interpretación del comunicado oficial de este fallo, a la variante lingüística “tseltal del occidente”.

SEXTO. Se solicita al Instituto electoral local que una vez recibida la traducción respectiva, la fije en sus estrados, así como en los lugares públicos de la comunidad de San Juan Cancuc, Chiapas y, de ser posible, realice el perifoneo con el comunicado correspondiente.

(…)

2.               Resolución del incidente de incumplimiento de sentencia 1. El cinco de diciembre de dos mil diecinueve, esta Sala Regional resolvió el incidente promovido por Martha López Santiz, en el cual determinó lo siguiente:

(…)

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Es fundado el incidente promovido por Martha López Santiz.

SEGUNDO. Se ordena al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, así como a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de la referida entidad federativa que, en la medida que las circunstancias político-sociales lo permitan, continúen coadyuvando para que lo ordenado en la ejecutoria referida sea cumplido a cabalidad.

TERCERO. Se ordena al Presidente Municipal de San Juan Cancuc que, con posterioridad a la notificación de esta resolución, convoque de manera inmediata a Martha López Santiz para que acuda a desempeñar el cargo de Síndica municipal del ayuntamiento referido, lo cual deberá informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

CUARTO. Se vincula al resto de integrantes del ayuntamiento de San Juan Cancuc, para que coadyuven con el cumplimiento de la sentencia dictada en los juicios al rubro indicados.

QUINTO. Se apercibe a los integrantes del ayuntamiento que, en caso de incumplir con lo ordenado, se les impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEXTO. Se da vista a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas para que tome las medidas pertinentes a efecto de garantizar la gobernabilidad en el territorio municipal.

(…)

 

Il. Incidente de incumplimiento de sentencia 2

3.               Presentación de oficios. El once de diciembre de dos mil diecinueve, se recibieron en esta Sala Regional sendos oficios tanto del Presidente Municipal, como de la Síndica y Regidores del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, mediante los cuales informaron sobre la imposibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado en las sentencias referidas en los numerales anteriores, mismos que fueron remitidos a la ponencia de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, para efecto de determinar lo procedente.

4.               Orden de formar el incidente de incumplimiento 2. Mediante acuerdo dictado el mismo día, la Magistrada Instructora ordenó la apertura del cuadernillo de incidente de incumplimiento de sentencia 2.

5.               Vista. El dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, la Magistrada instructora dio vista a Martha López Santiz con los oficios descritos en el parágrafo 3, para que manifestara lo que a su interés conviniera; vista que desahogó en tiempo y forma.

6.               Consulta competencial. El veinticuatro de diciembre siguiente, ante la petición de Martha López Santiz al momento de desahogar la vista que le fue concedida, este órgano jurisdiccional acordó consultar a la Sala Superior sobre la competencia para la resolución del presente incidente.

7.               Resolución de la consulta. El siete de enero de dos mil veinte[2], al emitir acuerdo en el SUP-AG-119/2019, la Sala Superior determinó que es esta Sala Regional quien debe conocer y resolver el incidente de incumplimiento de sentencia-2.

8.               Orden de elaborar el proyecto de resolución incidental. En su oportunidad, al considerar que se contaba con los elementos suficientes para resolver, la Magistrada Instructora ordenó la elaboración del proyecto de resolución incidental.

9.               Resolución del incidente de incumplimiento de sentencia 2. El dieciséis de enero siguiente, esta Sala Regional resolvió el incidente iniciado de oficio, en el cual determinó lo siguiente:

(…)

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Es fundado el presente incidente de inejecución de sentencia.

SEGUNDO. Se impone al Presidente Municipal, así como a los demás integrantes del ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, una amonestación pública.

TERCERO. Se ordena al Presidente Municipal, Síndica y regidores del referido ayuntamiento, que con posterioridad a la notificación de esta resolución, convoquen de manera inmediata a Martha López Santiz para que acuda a desempeñar el cargo de Síndica municipal del ayuntamiento referido, lo cual deberán informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

CUARTO. Se apercibe a los integrantes del ayuntamiento que, en caso de incumplir con lo ordenado, se les impondrá otra de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

QUINTO. Se da vista a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas, así como al Congreso de la referida entidad federativa para que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, coadyuven para garantizar la paz y gobernabilidad en el territorio municipal hasta en tanto se logra dar cabal cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional.

 (…)

IlI. Incidente de incumplimiento de sentencia 3

10.          Presentación e integración del cuaderno incidental. El seis de febrero, se recibió en esta Sala Regional escrito signado por Martha López Santiz, mediante el cual, solicitó se haga efectivo el apercibimiento decretado a los integrantes del Ayuntamiento mediante resolución emitida el pasado dieciséis de enero por esta Sala Regional.

11.          Turno. Mediante acuerdo dictado el mismo día, el Magistrado Presidente ordenó formar el cuaderno de incidente de incumplimiento de sentencia y se turnara a la ponencia de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, para efecto de determinar lo procedente.

12.          Requerimiento. Mediante proveído de siete de febrero, la Magistrada instructora requirió al Ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas; a la Secretaría General del Estado y al Congreso del Estado, ambos de la referida entidad federativa, para que informaran sobre las acciones realizadas en acatamiento a la sentencia emitida por esta Sala Regional en el cuadernillo incidental-2, relativo al juicio SX-JDC-88/2019 y acumulado; lo anterior, para que realizaran las manifestaciones respecto al escrito presentado por la incidentista.

13.          Cumplimiento del requerimiento. En su oportunidad, las autoridades requeridas remitieron los respectivos informes, así como la documentación correspondiente.

14.          Vista a la promovente. El dieciocho de febrero, la Magistrada Instructora dio vista a la incidentista con los informes rendidos por las autoridades vinculadas al cumplimiento de la sentencia, la cual fue desahogada en tiempo.

15.          El siguiente día, al contar con nueva información de parte del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, y a fin de garantizar el derecho de audiencia, se dio vista a la incidentista para que manifestara lo que a su derecho conviniera. 

16.          Certificación de contenido de prueba técnica. El dos de marzo, toda vez que del análisis de las constancias de autos se advirtió la existencia de una prueba técnica, presentada por el referido Ayuntamiento, se ordenó llevar a cabo su desahogo.

17.          Orden de elaborar el proyecto de resolución incidental. En su oportunidad, al considerar que se contaba con los elementos suficientes para resolver, la Magistrada Instructora ordenó la elaboración del proyecto de resolución incidental.

18.          Resolución del incidente de incumplimiento de sentencia 3. El seis de marzo, esta Sala Regional resolvió el incidente de incumplimiento de sentencia 3, en el cual determinó lo siguiente:

()

RESUELVE

PRIMERO. Es fundado el presente incidente de inejecución de sentencia.

SEGUNDO. Se impone a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, una multa consistente en cincuenta (50) Unidades de Medida y Actualización, en términos del considerando cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se apercibe a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, que de continuar con el desacato de la ejecutoria dictada por esta Sala Regional desde el diecisiete de abril de dos mil diecinueve, se dará vista al Congreso del Estado de Chiapas, para que en el ámbito de sus atribuciones inicie el procedimiento de revocación de mandato, sin perjuicio del endurecimiento de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CUARTO. Se da vista a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas; a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas para el Estado de Chiapas; a la Fiscalía General del Estado de Chiapas; a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Chiapas y a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de Chiapas, en términos del considerando sexto de la presente sentencia.

QUINTO. Se reitera la vista a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas, así como al Congreso de la referida entidad federativa para que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, coadyuven para garantizar la paz y gobernabilidad en el territorio municipal hasta en tanto se logra dar cabal cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional.

SEXTO. Se ordena al Presidente Municipal, Síndica y regidores del citado ayuntamiento, que con posterioridad a la notificación de esta resolución, convoquen de manera inmediata a Martha López Santiz para que acuda a desempeñar el cargo de Síndica Municipal del ayuntamiento referido, en términos del considerando sexto de esta sentencia incidental.

SÉPTIMO. Se vincula al Gobernador del Estado de Chiapas, para que, por su conducto, a través de las autoridades competentes, genere las condiciones de orden y paz social que permitan dar cumplimiento a la sentencia principal dictada en los juicios al rubro indicados.

 

()

IV. Incidente de incumplimiento de sentencia 4

19.          Presentación de escrito. El cinco de octubre de dos mil veinte, se recibió en esta Sala Regional escrito por medio del cual Martha López Santiz solicitó se tuviera por cumplida la sentencia principal e incidental, toda vez que llegó a un acuerdo con la autoridad responsable.

20.          Derivado de lo anterior, el siete siguiente la Magistrada instructora realizó un acuerdo de requerimiento a la actora para que ratificara dicho escrito en el término de tres días hábiles, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se le tendría por ratificada y se resolvería.

21.          Transcurrido el término otorgado, la actora no compareció, por tanto, mediante proveído de veinte de octubre de dos mil veinte, se le tuvo por ratificada de su escrito.

22.          Acuerdo de regularización del procedimiento y orden de formar el incidente de incumplimiento 4. Mediante acuerdo plenario dictado el tres de diciembre de dos mil veinte, se determinó regularizar el procedimiento para dejar sin efectos el requerimiento y apercibimiento formulado por acuerdo de siete de octubre de dos mil veinte por la Magistrada instructora a la actora y, con el escrito de la actora se aperturó el incidente de incumplimiento de sentencia 4.

23.          Requerimiento y vista. Mediante proveído de ocho de diciembre siguiente, la Magistrada instructora requirió y dio vista con el escrito presentado por la incidentista al Ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas; asimismo, requir al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, Gobernador del Estado, Secretaría General de Gobierno del Estado, Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, Fiscalía General del Estado, Comisión Estatal de Derechos Humanos, Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana y Congreso del Estado, todas del Estado de Chiapas, para que informaran sobre las acciones realizadas en cumplimiento de la sentencia principal e incidentales respectivas.

24.          Cumplimiento del requerimiento. En su oportunidad, las autoridades requeridas remitieron los respectivos informes, así como la documentación correspondiente, excepto el Ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, a quien se le requirhasta en dos ocasiones.

25.          Vista a la promovente. El veintinueve de diciembre siguiente, la Magistrada Instructora dio vista a la incidentista con los informes rendidos por las autoridades vinculadas al cumplimiento de la sentencia, la cual fue desahogada en tiempo.

26.          El doce de enero de dos mil veintiuno, al contar con nueva información por parte del Director de Asuntos Jurídicos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, y a fin de garantizar el derecho de audiencia, se dio vista a la incidentista para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

27.          El catorce de enero siguiente se acordó reponer la diligencia de notificación a la incidentista, para realizarla en el último domicilio señalado por ella. Sin embargo, al vencimiento del término concedido no se manifestó.

28.          Orden de elaborar el proyecto de resolución incidental. En su oportunidad, al considerar que se contaba con los elementos suficientes para resolver, la Magistrada Instructora ordenó la elaboración del proyecto de resolución incidental.

 

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

29.          El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal tiene competencia para conocer y resolver el presente incidente de incumplimiento de sentencia, en virtud de que se promueve dentro de los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que fueron del conocimiento de este órgano jurisdiccional, así como de los cuadernos de los incidentes de incumplimiento de sentencia 1, 2 y 3.

30.          En efecto, si la ley faculta para resolver el juicio principal, también para conocer y decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo; lo cual es acorde con el principio general de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

31.          Lo anterior de conformidad con los artículos 17, 41, Base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

32.          Además, también encuentra apoyo en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES[3].

33.          Asimismo, la determinación se sustenta en lo acordado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente SUP-AG-116/2019.

SEGUNDO. Materia de la cuestión incidental.

34.          En principio, se debe precisar que el objeto o materia de un incidente, por el cual se manifieste alguna circunstancia relacionada con el cumplimiento o incumplimiento de una sentencia, está delimitado por la determinación asumida en la ejecutoria, porque ésta es la susceptible de ejecución y cuyo indebido cumplimiento se puede traducir en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado o instituido en la sentencia.

35.          Lo anterior, de acuerdo con la finalidad de la función jurisdiccional del Estado, consistente en hacer efectivo el cumplimiento de las determinaciones asumidas, para así lograr la aplicación del derecho, de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso a dar, hacer o no hacer expresamente en la ejecutoria.

36.          En ese sentido, la naturaleza de la ejecución consiste en la materialización de lo ordenado por el Tribunal, para que se lleve a cabo el cumplimiento eficaz de lo establecido en la sentencia.

37.          A su vez, el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos instituye que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

38.          El referido precepto constitucional reconoce el derecho fundamental de tutela jurisdiccional, el cual ha sido definido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[4] como el derechoblico subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.

39.          Asimismo, se determinó que el derecho a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos:

a)  Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte;

b)  Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden las garantías del debido proceso, y

c)  Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones.

40.          Por su parte, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que, de conformidad con el artículo 99 de la propia Ley Fundamental, el Tribunal Electoral tiene la calidad de máxima autoridad jurisdiccional en la materia (con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 Constitucional) y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias a las que se refieren las fracciones que se enuncian en el párrafo cuarto del referido artículo.

41.          Así, de una interpretación de ambos preceptos constitucionales, la Sala Superior determinó[5] que la función de los Tribunales no se reduce a dilucidar las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones.

42.          De lo antes expuesto es dable concluir que si en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se reconoce el derecho fundamental de tutela jurisdiccional (artículo 17) y se instituye al Tribunal Electoral como máxima autoridad jurisdiccional en la materia (con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 Constitucional) y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación (artículo 99), entonces, esta Sala Regional está constreñida a verificar el cabal cumplimiento de las sentencias que emita y en caso de advertir, por sí o a través de la promoción del afectado, el incumplimiento de la misma, determinar lo que en Derecho corresponda.

43.          Así las cosas, los incidentes sobre el cumplimiento de sentencia tienen por objeto, en principio, determinar si lo resuelto en la ejecutoria ha sido cumplido, y la finalidad última es conseguir su observancia.

44.          En consecuencia, en los aludidos incidentes debe efectuarse el análisis de la acción o abstención realizada por los sujetos vinculados por la ejecutoria, debido a que la materia que sirve de base para la resolución de la cuestión incidental es la confrontación de tal actuación con lo ordenado en la ejecutoria de mérito.

45.          Ahora bien, resulta oportuno precisar que si bien se está velando por el cumplimiento de la sentencia de diecisiete de abril de dos mil diecinueve, dictada por esta Sala Regional en los expedientes SX-JDC-88/2019 y su acumulado, en el sentido de que Martha López Santiz debe ejercer el cargo de Síndica Municipal para el cual fue electa; la materia del presente incidente también es verificar si se cumple con lo ordenado en las sentencias de cinco de diciembre de dos mil diecinueve; dieciséis de enero y seis de marzo, ambas de dos mil veinte, emitidas en los autos de los incidentes de inejecución de sentencia 1, 2 y 3, respectivamente.

46.          Por lo que, en la sentencia principal dictada por esta Sala, se determinó que era factible restituir a la ciudadana Martha López Santiz en su derecho de acceder al cargo de Síndica Municipal del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, con todos los derechos y prerrogativas que de él emanaran, como ocupar un lugar en la sede del palacio municipal, participar activamente en las sesiones de cabildo y acceder a las dietas que por el ejercicio de su cargo le corresponden.

47.          Ahora bien, los efectos de la sentencia principal fueron, los siguientes:

 Revocar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en el expediente TEECH/JDC/290/2018.

 Ordenar al Presidente Municipal de San Juan Cancuc, Chiapas, que realizara todas las gestiones necesarias a efecto de restituir plenamente a Martha López Santiz en su derecho de ejercer el cargo de Síndica Municipal del referido municipio, con todos los derechos y prerrogativas que de dicho derecho emanaran.

 Ante la controversia intracomunitaria (entre la asamblea general comunitaria y Martha López Santiz), se consideró oportuno, en aras de lograr el funcionamiento pacífico del ayuntamiento mencionado, que el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas coadyuvara y realizara pláticas de sensibilización a efecto de que la comunidad comprendiera los motivos de esta decisión, y reconociera el carácter de autoridad municipal de la multicitada ciudadana.

 Solicitar a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana del Estado de Chiapas, que en términos del artículo 41, fracciones III y IX, tomara las acciones conducentes para que la ciudadana Martha López Santiz pudiera ingresar a las instalaciones del palacio Municipal y ejercer el cargo de manera pacífica.

 Ordenar a la autoridad administrativa electoral local, en virtud de las particularidades del procedimiento de elección del municipio, que hiciera del conocimiento de la comunidad, la posibilidad de cambiar del régimen de partidos políticos al régimen de usos y costumbres, tomando en cuenta que la opción debía ser informativa y de ningún modo imperativa.

 Ordenar la traducción e interpretación de un extracto de la sentencia con las consideraciones torales del fallo, para que una vez realizada, fuera fijada por el instituto local en sus estrados, así como en los lugares públicos de la comunidad de San Juan Cancuc y, de ser posible, realizara el perifoneo con el comunicado respectivo.

48.          Al respecto, en la citada resolución incidental 1 (de cinco de diciembre de dos mil diecinueve) este órgano jurisdiccional dictó los efectos siguientes:

        Es fundado el incidente promovido por la actora, en virtud de que la sentencia de diecisiete de abril del presente año, emitida en los juicios SX-JDC-88/2019 y SX-JDC-89/2019, acumulados, ha sido incumplida.

        Se ordena al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, así como a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de la referida entidad federativa que, en la medida que las circunstancias político-sociales lo permitan, continúen coadyuvando para que lo ordenado en la ejecutoria referida sea cumplido a cabalidad.

        Se ordena al Presidente Municipal de San Juan Cancuc que, con posterioridad a la notificación de esta resolución, convoque de manera inmediata a Martha López Santiz para que acuda a desempeñar el cargo de Síndica municipal del ayuntamiento referido.

Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, para lo cual deberá adjuntar la documentación que acredite lo informado.

        Se vincula al resto de integrantes del ayuntamiento de San Juan Cancuc, para que coadyuven con el cumplimiento de la sentencia dictada en los juicios al rubro indicados.

        Se apercibe a los integrantes del ayuntamiento que, en caso de incumplir con lo ordenado, se les impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

        Finalmente, debido a que de las constancias que integran el cuaderno incidental que se resuelve se advierte que en el municipio existe un conflicto político-social, se da vista a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas para que tome las medidas pertinentes a efecto de garantizar la gobernabilidad en el territorio municipal.

49.          En relación a la resolución incidental 2 (de dieciséis de enero de dos mil veinte), se dictaron los siguientes efectos:

        Hacer efectivo el apercibimiento decretado mediante resolución de cinco de diciembre de dos mil diecinueve, en el incidente de incumplimiento de sentencia 1, relativo a los juicios al rubro indicados. Por ende, se impone al Presidente Municipal, así como a los demás integrantes del ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, una amonestación pública.

        Asimismo, se ordena al Presidente Municipal, Síndica y regidores del referido ayuntamiento, que con posterioridad a la notificación de esta resolución, convoquen de manera inmediata a Martha López Santiz para que acuda a desempeñar el cargo de Síndica municipal del ayuntamiento referido.

        Hecho lo anterior, deberán informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, para lo cual deberán adjuntar la documentación que acredite lo informado.

        Se apercibe a los integrantes del ayuntamiento que, en caso de incumplir con lo ordenado, se les impondrá otra de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

        Finalmente, debido a que de las constancias que integran el cuaderno incidental que se resuelve se advierte que en el municipio sigue persistiendo una tensión político-social derivada de la resistencia de una parte de la comunidad a acepar (sic) el fallo de este órgano jurisdiccional, se da vista a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas, así como al Congreso de la referida entidad federativa para que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, coadyuven para garantizar la paz y gobernabilidad en el territorio municipal hasta en tanto se logra dar cabal cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional.

50.          Respecto a la resolución incidental 3 (de seis de marzo de dos mil veinte), se dictaron los siguientes efectos:

        Hacer efectivo el apercibimiento decretado mediante resolución de dieciséis de enero de dos mil veinte, por tanto, se impone a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, la medida de apremio consistente en una multa consistente en cincuenta (50) Unidades de Medida y Actualización, correspondientes al año dos mil veinte[6], cuyo monto equivale a $4,344 (cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).

        Se solicita al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas que envíe a la referida administración local, en el término de veinticuatro horas, siguientes a la notificación de la presente sentencia incidental, la clave del RFC, así como las fechas de nacimiento, debiendo incluir año, mes y día, de todos y cada uno de los integrantes del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, para hacer efectiva la multa.

        Dar vista con copia certificada de la presente sentencia incidental a la administración local de recaudación del Servicio de Administración Tributaria.

        La administración local de recaudación del Servicio de Administración Tributaria deberá informar a esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes a que reciba el pago de la sanción de que se trata.

        Se apercibe nuevamente a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, que de continuar con el evidente y reiterado desacato de la ejecutoria dictada por esta Sala Regional desde el diecisiete de abril de dos mil diecinueve, se dará vista al Congreso del Estado de Chiapas, para que en el ámbito de sus atribuciones inicie el procedimiento de revocación de mandato, sin perjuicio del endurecimiento de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

        Se da vista a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas; a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas para el Estado de Chiapas; a la Fiscalía General del Estado de Chiapas; a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Chiapas y a  la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de Chiapas, para que en el ámbito de sus respectivas atribuciones, lleven a cabo las acciones que sean necesarias a fin de inhibir las conductas que aducen las partes, relacionadas con la posible expulsión y quemarla, de las que puede ser objeto junto con su familia, derivado de insistir en ocupar el cargo de Síndica Municipal para el que fue electa, lo cual puede afectar sus posesiones y su integridad física.

        Debido a que de las constancias que integran el cuaderno incidental que se resuelve se advierte que en el municipio sigue persistiendo una tensión político-social derivada de la resistencia de una parte de la comunidad a aceptar el fallo de este órgano jurisdiccional, se reitera la vista a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas, así como al Congreso de la referida entidad federativa para que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, coadyuven para garantizar la paz y gobernabilidad en el territorio municipal hasta en tanto se logra dar cabal cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional.

        Se ordena al Presidente Municipal, Síndica y regidores del referido ayuntamiento, que con posterioridad a la notificación de esta resolución, convoquen de manera inmediata a Martha López Santiz para que acuda a desempeñar el cargo de Síndica municipal del ayuntamiento referido, con todos los derechos y prerrogativas que de dicho derecho emanen.

        Hecho lo anterior, deberán informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, para lo cual deberán adjuntar la documentación que acredite lo informado.

        Se vincula a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de Chiapas, para que en el ámbito de sus atribuciones brinde las medidas de protección necesarias al servidor público que designe el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, para realizar las notificaciones ordenadas en la presente sentencia incidental en auxilio de las labores de esta Sala Regional.

        Finalmente, se vincula al Gobernador del Estado de Chiapas, para que, por su conducto, a través de las autoridades competentes, genere las condiciones de orden y paz social que permitan dar cumplimiento a la sentencia principal e incidentales dictadas en los autos de los juicios al rubro indicados, y adopten conjuntamente las medidas de protección necesarias para garantizar la vida, integridad y seguridad de la actora y su familia

51.          Como se ve, dentro de los efectos que se dictaron por este órgano jurisdiccional tanto en la sentencia principal, como en los cuadernos incidentales 1, 2 y 3, se encuentra el relativo a que el Presidente Municipal y demás integrantes del ayuntamiento convocaran a Martha López Santiz de manera inmediata para que acudiera a desempeñar el cargo de Síndica Municipal.

52.          Derivado del reiterado incumplimiento a convocar a Martha López Santiz para ocupar el cargo de Síndica Municipal en el Ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, derecho que le fue reconocido desde la sentencia dictada el diecisiete de abril de dos mil diecinueve, en los autos de los expedientes citados al rubro, este órgano jurisdiccional resolvió, en el incidente de incumplimiento 2, imponer una amonestación pública a los integrantes del referido ayuntamiento, con el respectivo apercibimiento de imponerles otra de las medidas de apremio señaladas en la Ley General del Sistema citada, lo cual se les hizo efectivo al resolver el incidente de incumplimiento 3.

53.          Siendo apercibidos nuevamente en el incidente de incumplimiento 3, que de continuar con el evidente y reiterado desacato de la ejecutoria dictada por esta Sala Regional desde el diecisiete de abril de dos mil diecinueve, se daría vista al Congreso del Estado de Chiapas, para que en el ámbito de sus atribuciones inicie el procedimiento de revocación de mandato, sin perjuicio del endurecimiento de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TERCERO. Caso concreto.

a)    Escrito incidental

54.          De la lectura integral del escrito incidental, se advierte que la promovente solicitó a esta Sala Regional lo siguiente:

A.   Que toda vez que he llegado a un acuerdo con la Autoridad Responsable, solicito se tenga por cumplimentada la sentencia incidental y la principal.

B.    En razón de lo anterior, se me tenga como restituida en mis derechos político electorales.

C.   que una vez que cause estado el presente escrito, se declare el prese te (sic) juicio como total y definitivamente concluido.

b)    Congreso del Estado de Chiapas

55.          Relativo a la información requerida al Congreso del Estado de Chiapas, el Diputado Presidente de la Mesa Directiva del congreso citado informó y adjunto documentales consistentes en la exhortación girada al Ayuntamiento de once de febrero de dos mil diecinueve y, dado a conocer al Tribunal local mediante promoción del día siguiente.

56.          Señala además que este órgano jurisdiccional debe tomar en cuenta que los actos de los que se duele la actora, se relacionan con facultades a desempeñar por la entidad municipal, en sus órganos y dependencias de gobierno, no aquellas que por disposición constitucional, son competencia del Congreso del Estado, tan es así que la actora señala como autoridades responsables al Ayuntamiento y Presidente Municipal de San Juan Cancuc, Chiapas.

57.          Indica que por mandato del artículo 45 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, en las funciones cedidas a ese congreso (eminentemente legislativas y no ejecutivas), no se contemplan las relativas a la seguridad pública, a las acciones para salvaguarda contra actos lascivos, prevención de delitos, investigación y persecución para hacerlos efectivos, sino que estos pertenecen a las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

58.          Debido a lo anterior, manifiesta que de conformidad por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ese congreso no interviene en la organización, gobierno y administración del ayuntamiento, por eso sólo le remitió el oficio de exhortación, a fin de que en el ámbito de su competencia, gire instrucciones a quien corresponda, ejerza las acciones que considere pertinentes a efecto de que se dejen de causar los actos que reclama Martha López Santiz, en el ámbito de su cargo como síndica propietaria del referido ayuntamiento.  

c)     Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Chiapas

59.          Respecto a la información requerida a la comisión citada, refirió esa dependencia por conducto del Director de Asuntos Jurídicos de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Chiapas, y en representación del presidente de ese organismo que emite informe de solicitud de medida precautoria o cautelar solicitada por su representada a las autoridades responsables del procedimiento de queja del índice de esa comisión estatal con el número CEDH/1015/2018, a través de la visitaduría regional de San Cristóbal de las Casas, en términos del resolutivo cuarto de la resolución incidental de seis de marzo de dos mil veinte del índice de esta Sala Regional.

60.          Señala además que con fecha veintitrés de marzo de dos mil veinte se solicitó medidas precautorias números CEDH/VARSC/MPC/30/2020; CEDH/VARSC/MPC/31/2020 y CEDH/VARSC/MPC/33/2020, al Presidente Municipal de San Juan Cancuc, Chiapas, Secretario para el desarrollo sustentable de los pueblos Indígenas y Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, ambas del Estado de Chiapas.

61.          De la misma forma el citado Director de Asuntos Jurídicos, mediante oficio CEDH/DAJ/113 recibido en esta Sala Regional el doce de enero del año en curso, informó que en el ámbito protector, ese organismo público de derechos humanos a través del citado expediente CEDH/1015/2018, se solicitaron medidas precautorias cautelares números CEDH/VAROCO/MPC/055/2018 de diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho al Secretario General de Gobierno del Estado, así también, medida cautelar número CEDH/VAROCO/MPC/061/2018 de tres de octubre del año citado al Presidente Municipal de San Juan Cancuc, Chiapas, en su calidad de autoridad responsable, lo anterior, señala que lo informa en términos del punto cuarto de la resolución incidental de seis de marzo de dos mil veinte dictada en el incidente de incumplimiento 3 de los expedientes citados al rubro.    

62.          También manifiesta que tomando en consideración que el nueve de diciembre de dos mil veinte, fue notificado mediante oficio recibido en esa comisión, encontrándose en condiciones excepcionales por el contexto de la pandemia provocada por el virus COVID-19, acude su representada a rendir el informe requerido y previamente por vía electrónica mediante el oficio CEDH/DAJ/111/2020.

63.          Por lo que señala que para dar cumplimiento al proveído de ocho de diciembre de dos mil veinte, anexa la documental pública consistente en copias certificadas de las constancias del expediente de queja CEDH/1015/2018, de donde se advierten las solicitudes de medidas cautelares dirigidas al Secretario General de Gobierno del Estado, Presidente Municipal de San Juan Cancuc, Secretario para el Desarrollo Sustentable de los Pueblos Indígenas del Estado y a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana del Estado, todos del estado de Chiapas.

d)    Secretaría General de Gobierno de Estado de Chiapas

64.          La Coordinadora de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas, informó las acciones que ha emprendido dicha secretaría y que fueron solicitadas al área correspondiente de la misma a través de diversos oficios que anexa, así como el seguimiento a los mismos.

65.          Peticiones que, en el ámbito de atribuciones conferidas, dicha secretaría en coadyuvancia con esta Sala Regional, señala ha llevado a cabo las acciones necesarias a fin de inhibir las conductas que refieren las partes dentro de los expedientes relativos, para que se adopten medidas pertinentes a efecto de garantizar la paz y gobernabilidad en el territorio de San Juan Cancuc, Chiapas.

e)     Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana del Estado de Chiapas

66.          Relativo a la información requerida a esta secretaría, la Jefa de la Unidad de Apoyo Jurídico en representación de la misma, informó que mediante el oficio SSPC/UAJ/AMP/TGZ/2594/2020 de nueve de diciembre de dos mil veinte, solicitó al titular de la Dirección de la Policía Estatal Preventiva de esa institución hacer extensiva la información contenida en el acuerdo de ocho de diciembre de dos mil veinte dictado en el incidente al rubro citado, por el cual se le pid informara las acciones emprendidas para el cumplimiento de la sentencia principal e incidentales citadas, al personal bajo su mando, para que en el ámbito de sus atribuciones y en el más estricto respeto a los derechos humanos, se sirvan dar cumplimiento a lo ordenado por esta autoridad electoral.

67.          En respuesta a lo anterior, el comandante del sector 1 de San Cristóbal, informó mediante diverso oficio de once de diciembre de dos mil veinte, entre otras cosas, que en el ámbito de su competencia esa autoridad policial, en todo momento ha estado al pendiente y dando seguimiento a las medidas de seguridad realizando las acciones operativas correspondientes y medidas preventivas, a fin de salvaguardar la integridad física de Martha López Santiz y familiares; asimismo, informó que le proporcionó su número de teléfono personal y de la comandancia operativa a su cargo, para cualquier emergencia.

68.          Por último, manifestó que continuará brindando las medidas precautorias y cautelares a favor de la incidentista en la periferia de su domicilio particular, en la cabecera municipal de San Juan Cancuc, a fin de no malinterpretar las acciones operativas por parte de elementos de esa corporación, ya que se rigen por sus usos y costumbres.

69.          De todo lo informado, anexa las documentales, para los efectos legales a que haya lugar.

f)      Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas

70.          Relativo al requerimiento realizado, el Secretario Ejecutivo de dicho instituto informó diversas acciones realizadas en cumplimiento a la sentencia dictada el diecisiete de abril de dos mil diecinueve y a la sentencia incidental de cinco de diciembre de dos mil diecinueve, las cuales adujo ya había informado a esta Sala Regional.

71.          Precisó que derivado de la negatividad de los habitantes de San Juan Cancuc, dicho instituto no ha podido realizar mas acciones a fin de seguir dando cumplimiento a la sentencia dictada en los juicios al rubro citado.

72.          Asimismo, señaló que derivado de la contingencia provocada por el virus SARS COV-2, el Consejo General de dicho instituto emitió el acuerdo IEPC/CG-A/009/2020, por el que se determinó suspender los plazos y términos administrativos y jurídicos, y se aplica la estrategia tecnológica para la implementación del trabajo desde casa, como medida preventiva de protección personal, suspensión que hasta el momento sigue vigente, razón por la cual, indica que es imposible realizar más acciones relacionadas al cumplimiento de la sentencia.

73.          Y para constancia de lo anterior, agrega las constancias relativas.

g)    Fiscalía General del Estado de Chiapas

74.          Por cuanto hace a dicha autoridad, la Fiscal del Ministerio Público Titular Investigador Dos de la Unidad Integral de Investigación y Justicia Restaurativa de la Fiscalía de Delitos Electorales de Tuxtla Gutiérrez, informó las acciones que ha emprendido para su cumplimiento:

        Que el catorce de diciembre de dos mil veinte, se inició carpeta de investigación identificada con el número 0004-101-1601-2020.

        Se giró oficio número 00018/0837/2020, dirigido al Fiscal de Justicia Indígena, a fin de solicitar informes de las medidas de protección otorgadas a Martha López Santiz, en un término de veinticuatro horas y darle el seguimiento correspondiente.

        Se recibió informe mediante oficio 00854/0673/2020 de quince de diciembre de dos mil veinte, del expediente carpeta de investigación 0595-0781001-2018 acumulada de la 58-101-16012018, suscrito y firmado por el Fiscal del Ministerio Público Investigador, adscrito a la Fiscalía de Justicia Indígena de la ciudad de San Cristóbal de las Casas, Chiapas.

75.          De lo anterior, anexa las documentales respectivas.

h)    Gobernador del Estado de Chiapas

76.          La Subconsejera Jurídica de lo Contencioso dependiente de la Consejería Jurídica del Gobernador del Estado, en relación a la información requerida informó que esa representación como organismo auxiliar del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas, envió oficios de fecha dieciséis de diciembre de dos mil veinte a los titulares de las dependencias del orden administrativo que auxilian en el despacho de los asuntos del Gobernador (Secretaría General de Gobierno y Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, ambos del Estado de Chiapas), a fin de dar cabal cumplimiento al acuerdo de vista y requerimiento, para que en el ámbito de sus deberes y atribuciones, adopten las medidas idóneas, razonables y eficaces que sean necesarias, conforme a la ley resulten procedentes, por una parte, para garantizar la gobernabilidad y paz social en el ayuntamiento y, por la otra, para garantizar la vida y proteger la seguridad e integridad de Martha López Santiz y su familia.

77.          Solicitando a ambas dependencias auxiliares informaran de las medidas tomadas y remitieran copias certificadas de todas y cada una de las acciones realizadas de manera inmediata, tal como lo comprueba con los acuses de recibo que adjunta.

i)      Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a víctimas del Estado de Chiapas

78.          Respecto al informe solicitado, la Directora General de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas del Estado de Chiapas, señaló:

        La Comisión Ejecutiva estatal de Atención a Víctimas es un organismo que atiende los asuntos que se señalan en la Ley de Víctimas para el Estado de Chiapas, como en su decreto de creación. En ese sentido el artículo 1 de dicha ley, así como el numeral 4 de su decreto de creación señala que la competencia de esta institución es brindar una atención integral a las víctimas de delitos del fuero común y violaciones de derechos humanos cometidas por servidores públicos de la entidad federativa o sus municipios.

        Atento a lo anterior, de conformidad con el artículo 57 de la Ley de Víctimas citada, en relación con el numeral 110 de la Ley General de Víctimas, la calidad de víctimas puede obtenerse por las determinaciones de las siguientes autoridades:

El juzgador penal mediante sentencia ejecutoriada; El juzgador en materia de amparo, civil, familiar que tenga los elementos para acreditar que el sujeto es víctima; El Ministerio Público; La Comisión Estatal de los Derechos Humanos; Los organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que el Estado Mexicano les reconozca competencia y la Comisión Ejecutiva Estatal deberá estudiar el caso y, de ser procedente, dará el reconocimiento formal de la condición de víctima. A dicho efecto deberá tener en cuenta los peritajes de instituciones públicas de los que se desprendan las situaciones para poder determinar que la persona que lo ha solicitado, podrá adquirir la condición de víctima.

        En ese sentido, de la revisión minuciosa y del análisis realizado a la determinación emitida por este tribunal se advierte que no se le ha reconocido la calidad de víctima del delito o de violaciones a derechos humanos, aunado a que, en los términos de ley previamente señalados, no es autoridad competencia para tal efecto, toda vez que se resolvió un juicio de protección a derechos político electorales y no una investigación penal o de violación a los derechos humanos.

        Por lo que, esa comisión a su cargo señala no cuenta con información relacionada al caso, toda vez que no es competente para que implemente acciones a favor de la promovente incidentista.

j)      Vista a la actora

79.          Ahora bien, con motivo de la recepción de los citados oficios, la Magistrada Instructora dio vista a Martha López Santiz con los oficios de las autoridades vinculadas al cumplimiento de la sentencia principal e incidentales, a fin de que manifestara lo que a su interés conviniera, a lo cual, la referida ciudadana manifestó que:

a. Su total inconformidad con las actuaciones de las autoridades vinculadas en el juicio al rubro indicado y señaló desconocer cualquier escrito donde se desiste de la acción intentada, pues a la fecha no ha tomado protesta del cargo de síndica para el que fue electa; no se le ha permitido ejercer el mismo y tampoco se le han pagado las dietas y prestaciones a las que tiene derecho conforme a su cargo.

b. Relativo a las acciones realizadas por las autoridades vinculadas para el debido cumplimiento de la sentencia del juicio natural, existe una pasividad y falta de compromiso de las mismas para brindar el apoyo a este Tribunal en el cumplimiento de las sentencias dictadas, pues se limitan a remitir oficios argumentando supuestas incompetencias e invitaciones sin medidas coercitivas, ni realizar acciones contundentes para lograr el debido cumplimiento de las sentencias y resarcir sus derechos humanos violentados.

c. Derivado de la recepción de nueva información y a fin de garantizar la garantía de audiencia de la incidentista, la Magistrada Instructora le dio vista de nueva cuenta, a fin de que manifestara lo que a su interés conviniera, a lo cual, no se manifestó en el término concedido; empero, al considerar que se contaba con los elementos suficientes para resolver, la Magistrada Instructora ordenó la elaboración del proyecto de resolución incidental.  

Decisión de esta Sala Regional

80.          Este órgano jurisdiccional considera fundado el presente incidente por las consideraciones que se exponen.

81.          Este órgano jurisdiccional advierte que tanto el Presidente Municipal, como el resto de los integrantes del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, persisten en el desacato tanto a la sentencia principal como las emitidas en los incidentes relativos.

82.          Lo anterior, toda vez que aun cuando se les ordenó convocar de manera inmediata a Martha López Santiz a fin de acceder al cargo de Síndica Municipal del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, así como a las funciones inherentes a dicho cargo, tales como ser convocada a sesiones y percibir las dietas correspondientes, ella manifiesta que no ha sucedido a la fecha.

83.          Asimismo, consta en autos los requerimientos que se le efectuaron al citado ayuntamiento hasta en dos ocasiones[7], con la finalidad de que informara cuáles eran las acciones emprendidas para el cumplimiento de las sentencia principal e incidentales aludidas, así como la situación actual respecto al ejercicio del cargo de la incidentista en el citado ayuntamiento; asimismo, se le dio vista con el escrito presentado el cinco de octubre de dos mil veinte por la incidentista (en el que señaló haber llegado a un acuerdo con la autoridad municipal, por lo que pedía tener por cumplimentada tanto la sentencia principal como incidentales), para que realizara las manifestaciones que creyera convenientes.

84.          De lo anterior, constan certificaciones[8] firmadas por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, por medio de las cuales hizo constar que después de realizar una búsqueda minuciosa en el Sistema de Información de la Secretaría General de Acuerdos (SISGA), en los libros de control de la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional y en las cuentas de correo institucionales, no se encont anotación o registro sobre la recepción de comunicación, promoción o documento alguno que hubiera presentado el ayuntamiento en cuestión.

85.          Por lo que, esta Sala Regional determina hacer efectivo el apercibimiento de dar vista al Congreso del Estado de Chiapas, para que en el ámbito de sus atribuciones inicie el procedimiento de revocación de mandato, sin perjuicio del endurecimiento de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, decretado en la sentencia incidental del incidente de incumplimiento 3 de los expedientes citados al rubro.

86.          Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, así como por lo dispuesto por los numerales 35 y 224 de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas.

87.          Y, se llega a la anterior conclusión, toda vez que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla de manera completa, pronta e imparcial.

88.          Para que la impartición de justicia sea completa es necesario que ésta abarque, no solo el fondo de la decisión litigiosa, es decir, no basta con que los órganos jurisdiccionales definen un derecho a favor de alguna de las partes, sino que se hace necesario que se desahoguen todas las acciones tendentes a cumplir con el fallo.

89.          La función jurisdiccional, como garante de la vigencia de los derechos de una comunidad, se vería superada si esta se constriñera únicamente a emitir una sentencia, sin que se verificara y tomaran las acciones necesarias para obtener la satisfacción material de los derechos de las partes en el juicio.

90.          El artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o autoridad competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

91.          En el mismo tenor, el numeral 25 del mismo pacto internacional prescribe que:

“1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

92.          Ahora bien, al resolver los casos Cantos vs Argentina, Velásquez Rodríguez vs Honduras, Godínez Cruz vs Honduras y Barrios Altos vs Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha fijado el alcance del derecho de acceso a la justicia.

93.          En principio ha señalado que los Estados Parte están obligados a remover los obstáculos que puedan existir para que (las personas) puedan disfrutar de los derechos que la Convención les reconoce.

94.          Se reconoce que la garantía de acceso a un recurso efectivo constituye uno de los pilares básicos, no solo de la Convención, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática, para cumplir con esas obligaciones no es suficiente que existan formalmente los recursos, sino que estos deben ser efectivos.

95.          La efectividad del recurso se traduce en que este tenga las características y elementos necesarios para que sea posible su debido cumplimiento, mediante el cual sea posible resarcir al promovente en el goce del derecho violado.

96.          La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la tutela jurisdiccional comprende tres etapas: i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden las garantías del debido proceso y iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas, que implica la ejecución de la decisión, garantizando así, el acceso a la justicia completo y eficaz[9].

97.          Ahora bien, en materia electoral se ha establecido que las Salas del Tribunal Electoral cuentan con la facultad constitucional para exigir, vigilar y proveer lo necesario para el cumplimiento y plena ejecución de todas sus determinaciones, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva[10].

98.          Además, se les confiere la facultad para determinar que existe imposibilidad jurídica y material para ejecutar lo ordenado[11].

99.          En relación con el cumplimiento de las sentencias emitidas por las Salas del Tribunal Electoral el artículo 99, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que éstas harán uso de las medidas de apremio necesarias para hacer cumplir sus sentencias y resoluciones en los términos que señale la ley.

100.     En concordancia con lo anterior, el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece cuáles son las medidas de apremio y las correcciones disciplinarias que pueden imponerse, como son: i) apercibimiento, ii) amonestación, iii) multa, iv) auxilio de la fuerza pública y v) arresto hasta por treinta y seis horas.

101.     En el artículo 93 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, se establece el procedimiento conforme al cual se deben tramitar los incidentes de cumplimiento de sentencia[12].

102.     En este sentido, conforme a las normas, bases constitucionales y convencionales que rigen el sistema de justicia electoral el Tribunal Electoral debe llevar a cabo todas las actuaciones necesarias que sean aptas, necesarias, idóneas y suficientes para lograr el cumplimiento de sus ejecutorias.

103.     Incluso, además de las autoridades directamente vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria la Sala Regional podrá ordenar a otras autoridades que desplieguen las acciones necesarias para la ejecución del fallo[13].

104.     En todo caso, para declarar la inejecutabilidad de una sentencia, la Constitución General establece requisitos claros consistentes en que la autoridad responsable ponga de manifiesto, con pruebas fehacientes, la imposibilidad de su cumplimiento, o bien, que su ejecución afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso, o cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación.

105.     De ahí que no se puedan tener los presentes expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos, tal y como se desprende del escrito de la incidentista recibido en esta Sala Regional el cinco de octubre de dos mil veinte, aunado a su manifestación de desconocimiento del mismo mediante escrito de treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, por el cual desahoga la vista de los diferentes informes rendidos por todas las autoridades vinculadas al cumplimiento tanto de la sentencia principal, como incidentales relativas.

106.     En ese contexto, derivado de un posible fraude procesal al alterar el dicho de la incidentista, esta Sala Regional determina dar vista con el escrito citado a la Fiscalía General del Estado de Chiapas, para que en el ámbito de sus atribuciones realice la investigación que corresponda y en su caso, pueda deslindar responsabilidad alguna.  

107.     Ahora bien, es importante destacar que, a pesar de que la incidentista no dio respuesta a la segunda vista ordenada mediante acuerdo de la Magistrada instructora, por la recepción de nueva información; se considera que se cuenta con todos los elementos suficientes para resolver.  

108.     En consecuencia, esta Sala Regional determina que el planteamiento de la incidentista en su escrito de desahogo de vista es fundado.

109.     Ello, pues de la simple lectura de los informes rendidos por las autoridades vinculadas en la sentencia, específicamente el presentado por el Secretario Ejecutivo del  Instituto del Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, informó diversas acciones realizadas en cumplimiento a la sentencia dictada el diecisiete de abril de dos mil diecinueve y a la sentencia incidental de cinco de diciembre de dos mil diecinueve, las cuales adujo ya había informado a esta Sala Regional.

110.     Además, precisó que derivado de la negatividad de los habitantes de San Juan Cancuc, dicho instituto no ha podido realizar más acciones a fin de seguir dando cumplimiento a la sentencia dictada en los juicios al rubro citado.

111.     Asimismo, señaló que derivado de la contingencia provocada por el virus SARS COV-2, el Consejo General de dicho instituto emitió el acuerdo IEPC/CG-A/009/2020, por el que se determinó suspender los plazos y términos administrativos y jurídicos, y se aplica la estrategia tecnológica para la implementación del trabajo desde casa, como medida preventiva de protección personal, suspensión que hasta el momento sigue vigente, razón por la cual, indica que es imposible realizar más acciones relacionadas al cumplimiento de la sentencia.

112.     De la misma forma, del informe rendido por la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a víctimas del Estado de Chiapas, señala que de la revisión minuciosa y del análisis realizado se advierte que no se le ha reconocido la calidad de víctima del delito o de violaciones a derechos humanos a la hoy incidentista, aunado a que, no es autoridad competente para tal efecto, toda vez que se resolvió un juicio de protección a derechos político electorales y no una investigación penal o de violación a los derechos humanos.

113.     Por lo que, esa comisión a su cargo no cuenta con información relacionada al caso, toda vez que no es competente para implementar acciones a favor de la promovente incidentista.

114.     De lo argumentado tanto por el Instituto local electoral como por la citada comisión, como ya se dijo esta Sala Regional debe llevar a cabo todas las actuaciones necesarias que sean aptas, necesarias, idóneas y suficientes para lograr el cumplimiento de sus ejecutorias.

115.     Incluso, además de las autoridades directamente vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria la Sala Regional podrá ordenar a otras autoridades que desplieguen las acciones necesarias para la ejecución del fallo[14]. De ahí, que se determina insistir en su cumplimiento.

116.     Por lo que se ordena a todas las autoridades vinculadas al cumplimiento tanto de la sentencia principal como incidentales relativas, que en al ámbito de su competencia impulsen acciones tendentes a lograr el cumplimiento citado, tomando en cuenta las medidas sanitarias pertinentes debido a las circunstancias derivadas de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19). 

117.     Toda vez que se evidencia que Martha López Santiz no ha sido convocada a ocupar el cargo de Síndica Municipal del ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, para el cual fue electa; así como a acceder a las potestades inherentes a dicho cargo, tales como ser convocada a sesiones y percibir las dietas correspondientes, cuyo derecho fue reconocido en la ejecutoria referida, lo cual se traduce en la afectación a su derecho de ser votada en la vertiente de acceso al ejercicio del cargo.

118.     Por otra parte, siguen subsistentes las medidas cautelares dictadas en la sentencia incidental 3, con la finalidad de seguir garantizando la integridad de la incidentista, así como la de sus familiares.    

119.     Por lo que nuevamente, dese vista a las siguientes dependencias y órganos autónomos del Estado de Chiapas:

Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas;

        Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas para el Estado de Chiapas

Fiscalía General del Estado de Chiapas;

Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Chiapas;

 Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de Chiapas.

120.     Lo anterior, a fin de que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, lleven a cabo las acciones que sean necesarias a fin de inhibir las conductas que adujo la incidentista, relacionadas con la posible expulsión y quemarla de las que puede ser objeto junto con su familia, derivado de insistir en ocupar el cargo de Síndica Municipal para el que fue electa, lo cual puede afectar sus posesiones y su integridad física.

121.     En ese contexto se vincula a las citadas autoridades a informar a esta Sala Regional de las determinaciones y acciones que adopten, en términos del artículo 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

122.     Por último, se vincula a la incidentista para que acuda ante el Juez Primero del Ramo Civil con jurisdiccn en San Cristóbal de las Casas, del Consejo de la Judicatura del Tribunal Superior de Justicia del Estado, a realizar los trámites administrativos necesarios dentro del expediente identificado con la clave 299/2020 para cobrar la cantidad relativa que por concepto de pago de dietas corresponden al periodo del uno de octubre de dos mil dieciocho al veintinueve de febrero de dos mil veinte, así como parte proporcional de aguinaldos del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho y dos meses relativos al ejercicio fiscal 2019, el cual fue exhibido el doce de marzo de dos mil veinte por el Presidente Municipal de San Juan Cancuc, Chiapas, en ficha de depósito expedido de la institución bancaria HSBC ante el juzgado citado.

123.     No se omite manifestar, que el citado servidor público municipal, señaló que los subsecuentes pagos se harían los primeros días de cada mes, pues mediante sesión de cabildo los integrantes del mismo determinaron que los pagos de salarios o dietas se realizan los fines de cada mes.

124.     Finalmente, por así solicitarlo devuélvase la copia certificada del nombramiento exhibido el catorce de diciembre de dos mil veinte, mediante oficio sin número, por la Subconsejera Jurídica de lo Contencioso dependiente de la Consejería Jurídica del Gobernador del Estado de Chiapas, previo cotejo y copia certificada que se deje en los autos del presente incidente para su debida constancia.

CUARTO. Efectos de la sentencia.

125.     Al haber resultado fundado el presente incidente de incumplimiento de sentencia, lo conducente conforme a derecho es:

        Hacer efectivo el apercibimiento decretado mediante resolución incidental 3 de seis de marzo de dos mil veinte, por tanto, se determina dar vista al Congreso del Estado de Chiapas, para que en el ámbito de sus atribuciones inicie el procedimiento de revocación de mandato de los integrantes del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas.

        Se apercibe nuevamente a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, que, de continuar con el evidente y reiterado desacato de la ejecutoria dictada por esta Sala Regional desde el diecisiete de abril de dos mil diecinueve, se aplicará una multa consistente en 100 UMA, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

        Se da vista a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas; a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas para el Estado de Chiapas; a la Fiscalía General del Estado de Chiapas; a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Chiapas y a  la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de Chiapas, para que en el ámbito de sus respectivas atribuciones, lleven a cabo las acciones que sean necesarias a fin de inhibir las conductas relacionadas con la posible expulsión y quemarla, de las que puede ser objeto junto con su familia, derivado de insistir en ocupar el cargo de Síndica Municipal para el que fue electa, lo cual puede afectar sus posesiones y su integridad física.

        Asimismo, se reitera nuevamente la vista a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas, así como al Congreso de la referida entidad federativa para que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, coadyuven para garantizar la paz y gobernabilidad en el territorio municipal hasta en tanto se logra dar cabal cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional.

        Se ordena al Presidente Municipal, Síndica y regidores del referido ayuntamiento, que con posterioridad a la notificación de esta resolución, convoquen de manera inmediata a Martha López Santiz para que acuda a desempeñar el cargo de Síndica municipal del ayuntamiento referido, con todos los derechos y prerrogativas que de dicho derecho emanen.

Hecho lo anterior, deberán informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, para lo cual deberán adjuntar la documentación que acredite lo informado.

        Se vincula nuevamente a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de Chiapas, para que en el ámbito de sus atribuciones brinde las medidas de protección necesarias al servidor público que designe el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, para realizar las notificaciones ordenadas en la presente sentencia incidental en auxilio de las labores de esta Sala Regional.

        Se vincula nuevamente al Gobernador del Estado de Chiapas, para que, por su conducto, a través de las autoridades competentes, genere las condiciones de orden y paz social que permitan dar cumplimiento a la sentencia principal e incidentales dictadas en los autos de los juicios al rubro indicados, y adopten conjuntamente las medidas de protección necesarias para garantizar la vida, integridad y seguridad de la actora y su familia

        Se vincula a la incidentista para que acuda ante el Juez Primero del Ramo Civil con jurisdicción en San Cristóbal de las Casas, del Consejo de la Judicatura del Tribunal Superior de Justicia del Estado, a realizar los trámites administrativos necesarios dentro del expediente identificado con la clave 299/2020 para cobrar el pago de dietas relativo.

        Se da vista con copia certificada del escrito de la incidentista de veinte de septiembre de dos mil veinte, recibido en esta Sala Regional el cinco de octubre de la misma anualidad, a la Fiscalía General del Estado de Chiapas, para que en el ámbito de sus atribuciones realice la investigación que corresponda y, en su caso, pueda deslindar responsabilidad alguna, por el posible fraude procesal al alterar el dicho de la incidentista.  

        Se ordena a todas las autoridades vinculadas al cumplimiento tanto de la sentencia principal como incidentales relativas, que en el ámbito de su competencia impulsen acciones tendentes a lograr el cumplimiento citado, tomando en cuenta las medidas sanitarias pertinentes debido a las circunstancias derivadas de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19). 

126.     Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este incidente, se agregue al expediente para su legal y debida constancia sin mayor trámite.

127.     Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Es fundado el presente incidente de inejecución de sentencia.

SEGUNDO. Se da vista al Congreso del Estado de Chiapas, para que en el ámbito de sus atribuciones inicie el procedimiento de revocación de mandato, sin perjuicio del endurecimiento de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TERCERO. Se da vista nuevamente a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas; a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas para el Estado de Chiapas; a la Fiscalía General del Estado de Chiapas; a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Chiapas y a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de Chiapas, en términos de la presente sentencia.

CUARTO. Se reitera nuevamente la vista a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas, así como al Congreso de la referida entidad federativa para que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, coadyuven para garantizar la paz y gobernabilidad en el territorio municipal hasta en tanto se logra dar cabal cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional.

QUINTO. Se ordena al Presidente Municipal, Síndica y regidores del citado ayuntamiento, que con posterioridad a la notificación de esta resolución, convoquen de manera inmediata a Martha López Santiz para que acuda a desempeñar el cargo de Síndica Municipal del ayuntamiento referido, en términos del considerando sexto de esta sentencia incidental.

SEXTO. Se vincula nuevamente al Gobernador del Estado de Chiapas, para que, por su conducto, a través de las autoridades competentes, genere las condiciones de orden y paz social que permitan dar cumplimiento a la sentencia principal dictada en los juicios al rubro indicados.

NOTIFÍQUESE personalmente a Martha López Santiz, en el último domicilio señalado en autos mediante escrito de treinta y uno de diciembre de dos mil veinte; por oficio al Presidente Municipal y demás integrantes del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, al Gobernador del Estado; a la Secretaría General de Gobierno; a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas para el Estado; a la Fiscalía General del Estado (acompañando copia certificada del escrito de la incidentista de veinte de septiembre de dos mil veinte, recibido en esta Sala Regional el cinco de octubre de la misma anualidad); a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos y a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, así como al Congreso, todos del Estado de Chiapas, todos por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en auxilio de las labores de esta Sala Regional con copia certificada de la presente resolución incidental; de manera electrónica u oficio al referido Tribunal, al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas con copia certificada de la presente resolución incidental; y a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, con copia certificada de la presente resolución en atención al Acuerdo General 3/2015; y por estrados a los demás interesados.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este incidente, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este asunto, como concluido.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, y 29 apartados 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Enrique Figueroa Ávila, Presidente; Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 


[1] Todas las fechas corresponden al año dos mil diecinueve, salvo mención expresa.

[2] Todas las fechas a partir de este parágrafo corresponden al año dos mil veinte.

[3] Consultable en la compilación 1997–2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 698 a 699.

[4] Jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.). DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, noviembre de 2017, Tomo I, página 151.

[5] Jurisprudencia 24/2001, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES” previamente citada.

[6] Cada Unidad de Medida y Actualización equivale a $86.88 (ochenta y seis pesos 88/100 M.N.) para el año dos mil veinte. Consultable en la página https://www.inegi.org.mx/temas/uma/

[7] Proveídos de ocho y dieciocho de diciembre de dos mil veinte.

[8] De diecisiete de diciembre de dos mil veinte y siete de enero de dos mil veintiuno.

[9] Primera Sala, tesis 1a. LXXIV/2013 (10ª.), tesis aislada constitucional 2003018         de rubro: DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ETAPAS, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, marzo de 2013, Tomo 1 y Primera Sala, Tesis: 1a./J. 103/2017 (10a.), jurisprudencia constitucional 2015591 de rubro DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, noviembre de 2017, Tomo I.

[10] Jurisprudencia 24/2001, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. Compilación 1997–2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 698 a 699.

 Jurisprudencia 19/2004, de rubro: SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SÓLO ÉSTE ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES. Compilación 1997–2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 677 a 679.

[11] Jurisprudencia 19/2004, de rubro: SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SÓLO ÉSTE ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES. Compilación 1997–2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 677 a 679.

 

[12] Artículo 93.

En relación con el cumplimiento de las sentencias, el incidente respectivo se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Recibido el escrito por el que se promueve el incidente, la persona titular de la Presidencia de la Sala ordenará integrar el expediente respectivo y turnará los autos a la o el Magistrado que haya fungido como Ponente o que, en su caso, se haya encargado del engrose de la resolución cuyo incumplimiento se formula, para efectos de la elaboración del proyecto respectivo;

II. La o el Magistrado requerirá la rendición de un informe a la autoridad u órgano responsable o vinculado al cumplimiento, dentro del plazo que al efecto determine. A dicho informe se deberá acompañar la documentación que acredite lo informado;

III. Con el informe y la documentación correspondiente, se dará vista al incidentista con el fin de que éste manifieste lo que a su interés convenga;

IV. Los requerimientos a la responsable y la vista al incidentista podrán hacerse las veces que la o el Magistrado considere necesario, a fin de estar en posibilidad de emitir la resolución incidental que corresponda;

V. En los requerimientos, la o el Magistrado podrá pedir oficiosamente documentación o cualquier constancia que considere pertinente para la resolución del asunto;

VI. Agotada la sustanciación, la o el Magistrado propondrá a la Sala el proyecto de resolución, la que podrá dictarse incluso si no se rindió el informe dentro del plazo concedido, tomando como base las constancias que obren en autos y las que oficiosamente hubiera obtenido;

VII. Cuando el incidente de incumplimiento resulte fundado, la Sala otorgará al órgano o autoridad contumaz un plazo razonable para que cumpla con la sentencia, y establecerá las medidas que considere adecuadas para lograrlo, bajo apercibimiento que, de no hacerlo, se le aplicará alguno de los medios de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley General; y

VIII. Para efectos de garantizar el debido cumplimiento de las sentencias, las Salas del Tribunal Electoral podrán requerir el apoyo de otras autoridades, en el ámbito de sus competencias.

[13] Para ello, se toma en consideración los criterios contenidos en la jurisprudencia 31 /2002, de rubro "EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO",[48] así como, en la tesis XCVI1/2001, de rubro "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN",[49] emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

[14] Para ello, se toma en consideración los criterios contenidos en la jurisprudencia 31 /2002, de rubro "EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO",[48] así como, en la tesis XCVI1/2001, de rubro "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN",[49] emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.