TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL
INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA-5
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SX-JDC-88/2019 Y SX-JDC-89/2019, ACUMULADOs
INCIDENTISTA: MARTHA LÓPEZ SANTIZ
autoridad RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIAS: MARIANA VILLEGAS HERRERA Y CARLA ENRÍQUEZ HOSOYA
colaboró: maría guadalupe zamora de la cruz
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a diecinueve de marzo de dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN sobre el incidente que se aperturó con motivo de los escritos presentados por Martha López Santiz y el Presidente Municipal de San Juan Cancuc, Chiapas, por medio de los cuales realizaron diversas manifestaciones relativas al cumplimiento de las sentencias emitidas por esta Sala Regional el diecisiete de abril de dos mil diecinueve, así como la emitida el cinco de diciembre del referido año, en el incidente de incumplimiento de sentencia 1, la dictada el dieciséis de enero de dos mil veinte, en el incidente de incumplimiento de sentencia 2, la dictada el seis de marzo de dos mil veinte en el incidente de incumplimiento 3, y la emitida el veintiocho de enero de dos mil veintiuno, en el incidente de incumplimiento 4, relativas a los juicios citados al rubro.
Il. Incidente de incumplimiento de sentencia 2
IlI. Incidente de incumplimiento de sentencia 3
IV. Incidente de incumplimiento de sentencia 4
V. Incidente de incumplimiento de sentencia 5
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Materia de la cuestión incidental
CUARTO. Efectos de la sentencia
Esta Sala Regional determina declarar improcedente la solicitud de la incidentista y la autoridad responsable de tener por cumplidas la sentencia principal y las resoluciones incidentales, derivada del convenio presentado por las partes, pues éste no puede dejar sin efectos lo ordenado por esta Sala Regional.
Por tanto, se corrobora que a la fecha no ha sido restituida a la ciudadana Martha López Santiz en el ejercicio de su derecho a ocupar el cargo de Síndica Municipal de San Juan Cancuc, Chiapas, así como a las funciones inherentes a dicho cargo, por lo que se tienen por incumplidas la sentencia principal y resoluciones incidentales.
De las constancias de autos y de lo resuelto en los juicios citados al rubro, se advierte lo siguiente:
1. Resolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-88/2019 y acumulado. El diecisiete de abril de dos mil diecinueve[1], esta Sala Regional resolvió los juicios referidos al tenor de lo siguiente:
(…)
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-89/2019 al diverso SX-JDC-88/2019, por ser éste el más antiguo.
En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos del expediente acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada.
TERCERO. Con plenitud de jurisdicción, este órgano jurisdiccional declara procedente la pretensión de la actora de que se le permita acceder al cargo de Síndica Municipal del ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, así como las funciones inherentes a dicho cargo, tales como ser convocada a sesiones y percibir las dietas correspondientes.
CUARTO. Se solicita al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas que, en el ámbito de su competencia, coadyuve con la realización de pláticas de sensibilización a efecto de que la comunidad comprenda los motivos de esta decisión, y reconozca el carácter de autoridad municipal de Martha López Santiz. Asimismo, se solicita a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de la referida entidad federativa, que realice las acciones necesarias para que la referida ciudadana desempeñe su cargo de manera pacífica.
QUINTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Delegación Administrativa de esta Sala Regional para que gestionen a la brevedad los trámites necesarios para solicitar la traducción e interpretación del comunicado oficial de este fallo, a la variante lingüística “tseltal del occidente”.
SEXTO. Se solicita al Instituto electoral local que una vez recibida la traducción respectiva, la fije en sus estrados, así como en los lugares públicos de la comunidad de San Juan Cancuc, Chiapas y, de ser posible, realice el perifoneo con el comunicado correspondiente.
(…)
2. Resolución del incidente de incumplimiento de sentencia 1. El cinco de diciembre de dos mil diecinueve, esta Sala Regional resolvió el incidente promovido por Martha López Santiz, en el cual determinó lo siguiente:
(…)
R E S U E L V E:
PRIMERO. Es fundado el incidente promovido por Martha López Santiz.
SEGUNDO. Se ordena al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, así como a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de la referida entidad federativa que, en la medida que las circunstancias político-sociales lo permitan, continúen coadyuvando para que lo ordenado en la ejecutoria referida sea cumplido a cabalidad.
TERCERO. Se ordena al Presidente Municipal de San Juan Cancuc que, con posterioridad a la notificación de esta resolución, convoque de manera inmediata a Martha López Santiz para que acuda a desempeñar el cargo de Síndica municipal del ayuntamiento referido, lo cual deberá informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
CUARTO. Se vincula al resto de integrantes del ayuntamiento de San Juan Cancuc, para que coadyuven con el cumplimiento de la sentencia dictada en los juicios al rubro indicados.
QUINTO. Se apercibe a los integrantes del ayuntamiento que, en caso de incumplir con lo ordenado, se les impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEXTO. Se da vista a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas para que tome las medidas pertinentes a efecto de garantizar la gobernabilidad en el territorio municipal.
(…)
3. Presentación de oficios. El once de diciembre de dos mil diecinueve, se recibieron en esta Sala Regional sendos oficios tanto del Presidente Municipal, como de la Síndica y Regidores del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, mediante los cuales informaron sobre la imposibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado en las sentencias referidas en los numerales anteriores, mismos que fueron remitidos a la ponencia de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, para efecto de determinar lo procedente.
4. Orden de formar el incidente de incumplimiento 2. Mediante acuerdo dictado el mismo día, la Magistrada Instructora ordenó la apertura del cuadernillo de incidente de incumplimiento de sentencia 2.
5. Vista. El dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, la Magistrada instructora dio vista a Martha López Santiz con los oficios descritos en el parágrafo 3, para que manifestara lo que a su interés conviniera; vista que desahogó en tiempo y forma.
6. Consulta competencial. El veinticuatro de diciembre siguiente, ante la petición de Martha López Santiz al momento de desahogar la vista que le fue concedida, este órgano jurisdiccional acordó consultar a la Sala Superior sobre la competencia para la resolución del presente incidente.
7. Resolución de la consulta. El siete de enero de dos mil veinte[2], al emitir acuerdo en el SUP-AG-119/2019, la Sala Superior determinó que es esta Sala Regional quien debe conocer y resolver el incidente de incumplimiento de sentencia-2.
8. Orden de elaborar el proyecto de resolución incidental. En su oportunidad, al considerar que se contaba con los elementos suficientes para resolver, la Magistrada Instructora ordenó la elaboración del proyecto de resolución incidental.
9. Resolución del incidente de incumplimiento de sentencia 2. El dieciséis de enero siguiente, esta Sala Regional resolvió el incidente iniciado de oficio, en el cual determinó lo siguiente:
(…)
R E S U E L V E:
PRIMERO. Es fundado el presente incidente de inejecución de sentencia.
SEGUNDO. Se impone al Presidente Municipal, así como a los demás integrantes del ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, una amonestación pública.
TERCERO. Se ordena al Presidente Municipal, Síndica y regidores del referido ayuntamiento, que con posterioridad a la notificación de esta resolución, convoquen de manera inmediata a Martha López Santiz para que acuda a desempeñar el cargo de Síndica municipal del ayuntamiento referido, lo cual deberán informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
CUARTO. Se apercibe a los integrantes del ayuntamiento que, en caso de incumplir con lo ordenado, se les impondrá otra de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
QUINTO. Se da vista a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas, así como al Congreso de la referida entidad federativa para que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, coadyuven para garantizar la paz y gobernabilidad en el territorio municipal hasta en tanto se logra dar cabal cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional.
(…)
10. Presentación e integración del cuaderno incidental. El seis de febrero, se recibió en esta Sala Regional escrito signado por Martha López Santiz, mediante el cual, solicitó se haga efectivo el apercibimiento decretado a los integrantes del Ayuntamiento mediante resolución emitida el pasado dieciséis de enero por esta Sala Regional.
11. Turno. Mediante acuerdo dictado el mismo día, el Magistrado Presidente ordenó formar el cuaderno de incidente de incumplimiento de sentencia y se turnara a la ponencia de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, para efecto de determinar lo procedente.
12. Requerimiento. Mediante proveído de siete de febrero, la Magistrada instructora requirió al Ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas; a la Secretaría General del Estado y al Congreso del Estado, ambos de la referida entidad federativa, para que informaran sobre las acciones realizadas en acatamiento a la sentencia emitida por esta Sala Regional en el cuadernillo incidental-2, relativo al juicio SX-JDC-88/2019 y acumulado; lo anterior, para que realizaran las manifestaciones respecto al escrito presentado por la incidentista.
13. Cumplimiento del requerimiento. En su oportunidad, las autoridades requeridas remitieron los respectivos informes, así como la documentación correspondiente.
14. Vista a la promovente. El dieciocho de febrero, la Magistrada Instructora dio vista a la incidentista con los informes rendidos por las autoridades vinculadas al cumplimiento de la sentencia, la cual fue desahogada en tiempo.
15. El siguiente día, al contar con nueva información de parte del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, y a fin de garantizar el derecho de audiencia, se dio vista a la incidentista para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
16. Certificación de contenido de prueba técnica. El dos de marzo, toda vez que del análisis de las constancias de autos se advirtió la existencia de una prueba técnica, presentada por el referido Ayuntamiento, se ordenó llevar a cabo su desahogo.
17. Orden de elaborar el proyecto de resolución incidental. En su oportunidad, al considerar que se contaba con los elementos suficientes para resolver, la Magistrada Instructora ordenó la elaboración del proyecto de resolución incidental.
18. Resolución del incidente de incumplimiento de sentencia 3. El seis de marzo, esta Sala Regional resolvió el incidente de incumplimiento de sentencia 3, en el cual determinó lo siguiente:
(…)
PRIMERO. Es fundado el presente incidente de inejecución de sentencia.
SEGUNDO. Se impone a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, una multa consistente en cincuenta (50) Unidades de Medida y Actualización, en términos del considerando cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se apercibe a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, que de continuar con el desacato de la ejecutoria dictada por esta Sala Regional desde el diecisiete de abril de dos mil diecinueve, se dará vista al Congreso del Estado de Chiapas, para que en el ámbito de sus atribuciones inicie el procedimiento de revocación de mandato, sin perjuicio del endurecimiento de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. Se da vista a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas; a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas para el Estado de Chiapas; a la Fiscalía General del Estado de Chiapas; a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Chiapas y a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de Chiapas, en términos del considerando sexto de la presente sentencia.
QUINTO. Se reitera la vista a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas, así como al Congreso de la referida entidad federativa para que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, coadyuven para garantizar la paz y gobernabilidad en el territorio municipal hasta en tanto se logra dar cabal cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional.
SEXTO. Se ordena al Presidente Municipal, Síndica y regidores del citado ayuntamiento, que con posterioridad a la notificación de esta resolución, convoquen de manera inmediata a Martha López Santiz para que acuda a desempeñar el cargo de Síndica Municipal del ayuntamiento referido, en términos del considerando sexto de esta sentencia incidental.
SÉPTIMO. Se vincula al Gobernador del Estado de Chiapas, para que, por su conducto, a través de las autoridades competentes, genere las condiciones de orden y paz social que permitan dar cumplimiento a la sentencia principal dictada en los juicios al rubro indicados.
(…)
19. Presentación de escrito. El cinco de octubre de dos mil veinte, se recibió en esta Sala Regional escrito por medio del cual Martha López Santiz solicitó se tuviera por cumplida la sentencia principal e incidental, toda vez que llegó a un acuerdo con la autoridad responsable.
20. Derivado de lo anterior, el siete siguiente la Magistrada instructora realizó un acuerdo de requerimiento a la actora para que ratificara dicho escrito en el término de tres días hábiles, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se le tendría por ratificada y se resolvería.
21. Transcurrido el término otorgado, la actora no compareció, por tanto, mediante proveído de veinte de octubre de dos mil veinte, se le tuvo por ratificada de su escrito.
22. Acuerdo de regularización del procedimiento y orden de formar el incidente de incumplimiento 4. Mediante acuerdo plenario dictado el tres de diciembre de dos mil veinte, se determinó regularizar el procedimiento para dejar sin efectos el requerimiento y apercibimiento formulado por acuerdo de siete de octubre de dos mil veinte por la Magistrada instructora a la actora y, con el escrito de la actora se aperturó el incidente de incumplimiento de sentencia 4.
23. Requerimiento y vista. Mediante proveído de ocho de diciembre siguiente, la Magistrada instructora requirió y dio vista con el escrito presentado por la incidentista al Ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas; asimismo, requirió al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, Gobernador del Estado, Secretaría General de Gobierno del Estado, Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, Fiscalía General del Estado, Comisión Estatal de Derechos Humanos, Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana y Congreso del Estado, todas del Estado de Chiapas, para que informaran sobre las acciones realizadas en cumplimiento de la sentencia principal e incidentales respectivas.
24. Cumplimiento del requerimiento. En su oportunidad, las autoridades requeridas remitieron los respectivos informes, así como la documentación correspondiente, excepto el Ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, a quien se le requirió hasta en dos ocasiones.
25. Vista a la promovente. El veintinueve de diciembre siguiente, la Magistrada Instructora dio vista a la incidentista con los informes rendidos por las autoridades vinculadas al cumplimiento de la sentencia, la cual fue desahogada en tiempo.
26. El doce de enero de dos mil veintiuno[3], al contar con nueva información por parte del Director de Asuntos Jurídicos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, y a fin de garantizar el derecho de audiencia, se dio vista a la incidentista para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
27. El catorce de enero siguiente se acordó reponer la diligencia de notificación a la incidentista, para realizarla en el último domicilio señalado por ella. Sin embargo, al vencimiento del término concedido no se manifestó.
28. Orden de elaborar el proyecto de resolución incidental. En su oportunidad, al considerar que se contaba con los elementos suficientes para resolver, la Magistrada Instructora ordenó la elaboración del proyecto de resolución incidental.
29. Resolución del incidente de incumplimiento de sentencia 4. El veintiocho de enero siguiente, esta Sala Regional resolvió el incidente iniciado de oficio, en el cual determinó lo siguiente:
(…)
R E S U E L V E:
PRIMERO. Es fundado el presente incidente de inejecución de sentencia.
SEGUNDO. Se da vista al Congreso del Estado de Chiapas, para que en el ámbito de sus atribuciones inicie el procedimiento de revocación de mandato, sin perjuicio del endurecimiento de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Se da vista nuevamente a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas; a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas para el Estado de Chiapas; a la Fiscalía General del Estado de Chiapas; a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Chiapas y a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de Chiapas, en términos de la presente sentencia.
CUARTO. Se reitera nuevamente la vista a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas, así como al Congreso de la referida entidad federativa para que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, coadyuven para garantizar la paz y gobernabilidad en el territorio municipal hasta en tanto se logra dar cabal cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional.
QUINTO. Se ordena al Presidente Municipal, Síndica y regidores del citado ayuntamiento, que con posterioridad a la notificación de esta resolución, convoquen de manera inmediata a Martha López Santiz para que acuda a desempeñar el cargo de Síndica Municipal del ayuntamiento referido, en términos del considerando sexto de esta sentencia incidental.
SEXTO. Se vincula nuevamente al Gobernador del Estado de Chiapas, para que, por su conducto, a través de las autoridades competentes, genere las condiciones de orden y paz social que permitan dar cumplimiento a la sentencia principal dictada en los juicios al rubro indicados.
(…)
30. Presentación de escritos. El dos de febrero siguiente, se recibieron en esta Sala Regional sendos escritos tanto de la incidentista como del Presidente Municipal de San Juan Cancuc, Chiapas, mediante los cuales exhibieron copia certificada del acuerdo que celebraron, mismos que fueron remitidos a la ponencia de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, para efecto de determinar lo procedente.
31. Orden de formar el incidente de incumplimiento 5. Mediante acuerdo dictado el cuatro de febrero en el expediente principal, la Magistrada Instructora ordenó la apertura del cuadernillo de incidente de incumplimiento de sentencia 5.
32. Requerimiento y vista. Mediante proveído de cinco de febrero siguiente, la Magistrada instructora requirió y dio vista con los escritos presentados por la incidentista y por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, al citado Ayuntamiento; asimismo, requirió al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, Gobernador del Estado, Secretaría General de Gobierno del Estado, Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, Fiscalía General del Estado, Comisión Estatal de Derechos Humanos, Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana y Congreso del Estado, todas del Estado de Chiapas, para que informaran sobre las acciones realizadas en cumplimiento de la sentencia principal e incidentales respectivas.
33. Cumplimiento del requerimiento. En su oportunidad, las autoridades requeridas remitieron los respectivos informes, así como la documentación correspondiente.
34. Vista a la promovente. El veintidós de febrero siguiente, la Magistrada Instructora dio vista a la incidentista con los informes rendidos por las autoridades vinculadas al cumplimiento de la sentencia, empero, al vencimiento del término concedido no se manifestó.
35. Posteriormente, el cinco de marzo la Magistrada Instructora dio nuevamente vista a la incidentista con dichos informes, sin embargo, tampoco se manifestó.
36. Orden de elaborar el proyecto de resolución incidental. En su oportunidad, al considerar que se contaba con los elementos suficientes para resolver, la Magistrada Instructora ordenó la elaboración del proyecto de resolución incidental.
37. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal tiene competencia para conocer y resolver el presente incidente de incumplimiento de sentencia, en virtud de que se promueve dentro de los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que fueron del conocimiento de este órgano jurisdiccional, así como de los cuadernos de los incidentes de incumplimiento de sentencia 1, 2, 3, y 4.
38. En efecto, si la ley faculta para resolver el juicio principal, también para conocer y decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo; lo cual es acorde con el principio general de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
39. Lo anterior de conformidad con los artículos 17, 41, Base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
40. Además, también encuentra apoyo en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”[4].
41. Asimismo, la determinación se sustenta en lo acordado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente SUP-AG-119/2019.
42. En principio, se debe precisar que el objeto o materia de un incidente, por el cual se manifieste alguna circunstancia relacionada con el cumplimiento o incumplimiento de una sentencia, está delimitado por la determinación asumida en la ejecutoria, porque ésta es la susceptible de ejecución y cuyo indebido cumplimiento se puede traducir en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado o instituido en la sentencia.
43. Lo anterior, de acuerdo con la finalidad de la función jurisdiccional del Estado, consistente en hacer efectivo el cumplimiento de las determinaciones asumidas, para así lograr la aplicación del derecho, de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso a dar, hacer o no hacer expresamente en la ejecutoria.
44. En ese sentido, la naturaleza de la ejecución consiste en la materialización de lo ordenado por el Tribunal, para que se lleve a cabo el cumplimiento eficaz de lo establecido en la sentencia.
45. A su vez, el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos instituye que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
46. El referido precepto constitucional reconoce el derecho fundamental de tutela jurisdiccional, el cual ha sido definido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[5] como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.
47. Asimismo, se determinó que el derecho a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos:
a) Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte;
b) Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden las garantías del debido proceso, y
c) Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones.
48. Por su parte, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que, de conformidad con el artículo 99 de la propia Ley Fundamental, el Tribunal Electoral tiene la calidad de máxima autoridad jurisdiccional en la materia (con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 Constitucional) y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias a las que se refieren las fracciones que se enuncian en el párrafo cuarto del referido artículo.
49. Así, de una interpretación de ambos preceptos constitucionales, la Sala Superior determinó[6] que la función de los Tribunales no se reduce a dilucidar las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones.
50. De lo antes expuesto es dable concluir que si en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se reconoce el derecho fundamental de tutela jurisdiccional (artículo 17) y se instituye al Tribunal Electoral como máxima autoridad jurisdiccional en la materia (con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 Constitucional) y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación (artículo 99), entonces, esta Sala Regional está constreñida a verificar el cabal cumplimiento de las sentencias que emita y en caso de advertir, por sí o a través de la promoción del afectado, el incumplimiento de la misma, determinar lo que en Derecho corresponda.
51. Así las cosas, los incidentes sobre el cumplimiento de sentencia tienen por objeto, en principio, determinar si lo resuelto en la ejecutoria ha sido cumplido, y la finalidad última es conseguir su observancia.
52. En consecuencia, en los aludidos incidentes debe efectuarse el análisis de la acción o abstención realizada por los sujetos vinculados por la ejecutoria, debido a que la materia que sirve de base para la resolución de la cuestión incidental es la confrontación de tal actuación con lo ordenado en la ejecutoria de mérito.
53. Ahora bien, resulta oportuno precisar que si bien se está velando por el cumplimiento de la sentencia de diecisiete de abril de dos mil diecinueve, dictada por esta Sala Regional en los expedientes SX-JDC-88/2019 y su acumulado, en el sentido de que Martha López Santiz debe ejercer el cargo de Síndica Municipal para el cual fue electa; la materia del presente incidente también es verificar si se cumple con lo ordenado en las sentencias de cinco de diciembre de dos mil diecinueve; dieciséis de enero y seis de marzo, ambas de dos mil veinte, así como la emitida el veintiocho de enero de dos mil veintiuno, emitidas en los autos de los incidentes de inejecución de sentencia 1, 2, 3 y 4 respectivamente.
54. Por lo que, en la sentencia principal dictada por esta Sala, se determinó que era factible restituir a la ciudadana Martha López Santiz en su derecho de acceder al cargo de Síndica Municipal del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, con todos los derechos y prerrogativas que de él emanaran, como ocupar un lugar en la sede del palacio municipal, participar activamente en las sesiones de cabildo y acceder a las dietas que por el ejercicio de su cargo le corresponden.
55. Ahora bien, los efectos de la sentencia principal fueron, los siguientes:
• Revocar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en el expediente TEECH/JDC/290/2018.
• Ordenar al Presidente Municipal de San Juan Cancuc, Chiapas, que realizara todas las gestiones necesarias a efecto de restituir plenamente a Martha López Santiz en su derecho de ejercer el cargo de Síndica Municipal del referido municipio, con todos los derechos y prerrogativas que de dicho derecho emanaran.
• Ante la controversia intracomunitaria (entre la asamblea general comunitaria y Martha López Santiz), se consideró oportuno, en aras de lograr el funcionamiento pacífico del ayuntamiento mencionado, que el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas coadyuvara y realizara pláticas de sensibilización a efecto de que la comunidad comprendiera los motivos de esta decisión, y reconociera el carácter de autoridad municipal de la multicitada ciudadana.
• Solicitar a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana del Estado de Chiapas, que en términos del artículo 41, fracciones III y IX, tomara las acciones conducentes para que la ciudadana Martha López Santiz pudiera ingresar a las instalaciones del palacio Municipal y ejercer el cargo de manera pacífica.
• Ordenar a la autoridad administrativa electoral local, en virtud de las particularidades del procedimiento de elección del municipio, que hiciera del conocimiento de la comunidad, la posibilidad de cambiar del régimen de partidos políticos al régimen de usos y costumbres, tomando en cuenta que la opción debía ser informativa y de ningún modo imperativa.
• Ordenar la traducción e interpretación de un extracto de la sentencia con las consideraciones torales del fallo, para que una vez realizada, fuera fijada por el instituto local en sus estrados, así como en los lugares públicos de la comunidad de San Juan Cancuc y, de ser posible, realizara el perifoneo con el comunicado respectivo.
56. Al respecto, en la citada resolución incidental 1 (de cinco de diciembre de dos mil diecinueve) este órgano jurisdiccional dictó los efectos siguientes:
Es fundado el incidente promovido por la actora, en virtud de que la sentencia de diecisiete de abril del presente año, emitida en los juicios SX-JDC-88/2019 y SX-JDC-89/2019, acumulados, ha sido incumplida.
Se ordena al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, así como a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de la referida entidad federativa que, en la medida que las circunstancias político-sociales lo permitan, continúen coadyuvando para que lo ordenado en la ejecutoria referida sea cumplido a cabalidad.
Se ordena al Presidente Municipal de San Juan Cancuc que, con posterioridad a la notificación de esta resolución, convoque de manera inmediata a Martha López Santiz para que acuda a desempeñar el cargo de Síndica municipal del ayuntamiento referido.
Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, para lo cual deberá adjuntar la documentación que acredite lo informado.
Se vincula al resto de integrantes del ayuntamiento de San Juan Cancuc, para que coadyuven con el cumplimiento de la sentencia dictada en los juicios al rubro indicados.
Se apercibe a los integrantes del ayuntamiento que, en caso de incumplir con lo ordenado, se les impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Finalmente, debido a que de las constancias que integran el cuaderno incidental que se resuelve se advierte que en el municipio existe un conflicto político-social, se da vista a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas para que tome las medidas pertinentes a efecto de garantizar la gobernabilidad en el territorio municipal.
57. En relación a la resolución incidental 2 (de dieciséis de enero de dos mil veinte), se dictaron los siguientes efectos:
Hacer efectivo el apercibimiento decretado mediante resolución de cinco de diciembre de dos mil diecinueve, en el incidente de incumplimiento de sentencia 1, relativo a los juicios al rubro indicados. Por ende, se impone al Presidente Municipal, así como a los demás integrantes del ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, una amonestación pública.
Asimismo, se ordena al Presidente Municipal, Síndica y regidores del referido ayuntamiento, que con posterioridad a la notificación de esta resolución, convoquen de manera inmediata a Martha López Santiz para que acuda a desempeñar el cargo de Síndica municipal del ayuntamiento referido.
Hecho lo anterior, deberán informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, para lo cual deberán adjuntar la documentación que acredite lo informado.
Se apercibe a los integrantes del ayuntamiento que, en caso de incumplir con lo ordenado, se les impondrá otra de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Finalmente, debido a que de las constancias que integran el cuaderno incidental que se resuelve se advierte que en el municipio sigue persistiendo una tensión político-social derivada de la resistencia de una parte de la comunidad a acepar (sic) el fallo de este órgano jurisdiccional, se da vista a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas, así como al Congreso de la referida entidad federativa para que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, coadyuven para garantizar la paz y gobernabilidad en el territorio municipal hasta en tanto se logra dar cabal cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional.
58. Respecto a la resolución incidental 3 (de seis de marzo de dos mil veinte), se dictaron los siguientes efectos:
Hacer efectivo el apercibimiento decretado mediante resolución de dieciséis de enero de dos mil veinte, por tanto, se impone a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, la medida de apremio consistente en una multa consistente (sic) en cincuenta (50) Unidades de Medida y Actualización, correspondientes al año dos mil veinte[7], cuyo monto equivale a $4,344 (cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).
Se solicita al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas que envíe a la referida administración local, en el término de veinticuatro horas, siguientes a la notificación de la presente sentencia incidental, la clave del RFC, así como las fechas de nacimiento, debiendo incluir año, mes y día, de todos y cada uno de los integrantes del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, para hacer efectiva la multa.
Dar vista con copia certificada de la presente sentencia incidental a la administración local de recaudación del Servicio de Administración Tributaria.
La administración local de recaudación del Servicio de Administración Tributaria deberá informar a esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes a que reciba el pago de la sanción de que se trata.
Se apercibe nuevamente a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, que de continuar con el evidente y reiterado desacato de la ejecutoria dictada por esta Sala Regional desde el diecisiete de abril de dos mil diecinueve, se dará vista al Congreso del Estado de Chiapas, para que en el ámbito de sus atribuciones inicie el procedimiento de revocación de mandato, sin perjuicio del endurecimiento de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Se da vista a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas; a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas para el Estado de Chiapas; a la Fiscalía General del Estado de Chiapas; a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Chiapas y a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de Chiapas, para que en el ámbito de sus respectivas atribuciones, lleven a cabo las acciones que sean necesarias a fin de inhibir las conductas que aducen las partes, relacionadas con la posible expulsión y quemarla, de las que puede ser objeto junto con su familia, derivado de insistir en ocupar el cargo de Síndica Municipal para el que fue electa, lo cual puede afectar sus posesiones y su integridad física.
Debido a que de las constancias que integran el cuaderno incidental que se resuelve se advierte que en el municipio sigue persistiendo una tensión político-social derivada de la resistencia de una parte de la comunidad a aceptar el fallo de este órgano jurisdiccional, se reitera la vista a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas, así como al Congreso de la referida entidad federativa para que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, coadyuven para garantizar la paz y gobernabilidad en el territorio municipal hasta en tanto se logra dar cabal cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional.
Se ordena al Presidente Municipal, Síndica y regidores del referido ayuntamiento, que con posterioridad a la notificación de esta resolución, convoquen de manera inmediata a Martha López Santiz para que acuda a desempeñar el cargo de Síndica municipal del ayuntamiento referido, con todos los derechos y prerrogativas que de dicho derecho emanen.
Hecho lo anterior, deberán informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, para lo cual deberán adjuntar la documentación que acredite lo informado.
Se vincula a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de Chiapas, para que en el ámbito de sus atribuciones brinde las medidas de protección necesarias al servidor público que designe el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, para realizar las notificaciones ordenadas en la presente sentencia incidental en auxilio de las labores de esta Sala Regional.
Finalmente, se vincula al Gobernador del Estado de Chiapas, para que, por su conducto, a través de las autoridades competentes, genere las condiciones de orden y paz social que permitan dar cumplimiento a la sentencia principal e incidentales dictadas en los autos de los juicios al rubro indicados, y adopten conjuntamente las medidas de protección necesarias para garantizar la vida, integridad y seguridad de la actora y su familia.
59. Respecto a la resolución incidental 4 (de veintiocho de enero de dos mil veintiuno), se dictaron los siguientes efectos:
Hacer efectivo el apercibimiento decretado mediante resolución incidental 3 de seis de marzo de dos mil veinte, por tanto, se determina dar vista al Congreso del Estado de Chiapas, para que en el ámbito de sus atribuciones inicie el procedimiento de revocación de mandato de los integrantes del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas.
Se apercibe nuevamente a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, que, de continuar con el evidente y reiterado desacato de la ejecutoria dictada por esta Sala Regional desde el diecisiete de abril de dos mil diecinueve, se aplicará una multa consistente en 100 UMA, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Se da vista a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas; a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas para el Estado de Chiapas; a la Fiscalía General del Estado de Chiapas; a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Chiapas y a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de Chiapas, para que en el ámbito de sus respectivas atribuciones, lleven a cabo las acciones que sean necesarias a fin de inhibir las conductas relacionadas con la posible expulsión y quemarla, de las que puede ser objeto junto con su familia, derivado de insistir en ocupar el cargo de Síndica Municipal para el que fue electa, lo cual puede afectar sus posesiones y su integridad física.
Asimismo, se reitera nuevamente la vista a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas, así como al Congreso de la referida entidad federativa para que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, coadyuven para garantizar la paz y gobernabilidad en el territorio municipal hasta en tanto se logra dar cabal cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional.
Se ordena al Presidente Municipal, Síndica y regidores del referido ayuntamiento, que con posterioridad a la notificación de esta resolución, convoquen de manera inmediata a Martha López Santiz para que acuda a desempeñar el cargo de Síndica municipal del ayuntamiento referido, con todos los derechos y prerrogativas que de dicho derecho emanen.
Hecho lo anterior, deberán informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, para lo cual deberán adjuntar la documentación que acredite lo informado.
Se vincula nuevamente a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de Chiapas, para que en el ámbito de sus atribuciones brinde las medidas de protección necesarias al servidor público que designe el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, para realizar las notificaciones ordenadas en la presente sentencia incidental en auxilio de las labores de esta Sala Regional.
Se vincula nuevamente al Gobernador del Estado de Chiapas, para que, por su conducto, a través de las autoridades competentes, genere las condiciones de orden y paz social que permitan dar cumplimiento a la sentencia principal e incidentales dictadas en los autos de los juicios al rubro indicados, y adopten conjuntamente las medidas de protección necesarias para garantizar la vida, integridad y seguridad de la actora y su familia.
Se vincula a la incidentista para que acuda ante el Juez Primero del Ramo Civil con jurisdicción en San Cristóbal de las Casas, del Consejo de la Judicatura del Tribunal Superior de Justicia del Estado, a realizar los trámites administrativos necesarios dentro del expediente identificado con la clave 299/2020 para cobrar el pago de dietas relativo.
Se da vista con copia certificada del escrito de la incidentista de veinte de septiembre de dos mil veinte, recibido en esta Sala Regional el cinco de octubre de la misma anualidad, a la Fiscalía General del Estado de Chiapas, para que en el ámbito de sus atribuciones realice la investigación que corresponda y, en su caso, pueda deslindar responsabilidad alguna, por el posible fraude procesal al alterar el dicho de la incidentista.
Se ordena a todas las autoridades vinculadas al cumplimiento tanto de la sentencia principal como incidentales relativas, que en el ámbito de su competencia impulsen acciones tendentes a lograr el cumplimiento citado, tomando en cuenta las medidas sanitarias pertinentes debido a las circunstancias derivadas de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).
60. Como se ve, dentro de los efectos que se dictaron por este órgano jurisdiccional tanto en la sentencia principal, como en los cuadernos incidentales 1, 2, 3 y 4 se encuentra el relativo a que el Presidente Municipal y demás integrantes del ayuntamiento convocaran a Martha López Santiz de manera inmediata para que acudiera a desempeñar el cargo de Síndica Municipal.
61. Derivado del reiterado incumplimiento a convocar a Martha López Santiz para ocupar el cargo de Síndica Municipal en el Ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, derecho que le fue reconocido desde la sentencia dictada el diecisiete de abril de dos mil diecinueve, en los autos de los expedientes citados al rubro, este órgano jurisdiccional resolvió, en el incidente de incumplimiento 2, imponer una amonestación pública a los integrantes del referido ayuntamiento, con el respectivo apercibimiento de imponerles otra de las medidas de apremio señaladas en la Ley General de Medios citada, lo cual se les hizo efectivo al resolver el incidente de incumplimiento 3.
62. Siendo apercibidos nuevamente en el incidente de incumplimiento 3, que de continuar con el evidente y reiterado desacato de la ejecutoria dictada por esta Sala Regional desde el diecisiete de abril de dos mil diecinueve, se daría vista al Congreso del Estado de Chiapas, para que en el ámbito de sus atribuciones inicie el procedimiento de revocación de mandato, sin perjuicio del endurecimiento de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que se hizo efectivo al resolver el incidente de incumplimiento 4.
63. Asimismo, se apercibió nuevamente a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, que, de continuar con el evidente y reiterado desacato, se aplicará una multa consistente en 100 UMA.
I. Escritos incidentales e informes de autoridades
a) Escritos incidentales
64. De la lectura integral de los escritos con los cuales se ordenó formar el cuaderno incidental que nos ocupa, se advierte que tanto la incidentista como el Presidente Municipal solicitaron a esta Sala Regional lo siguiente:
Escrito de la incidentista
65. “…Por el presente escrito en vía de alcance para los efectos legales correspondientesen (sic) el Juicio Ciudadano, vengo a exhibir copia certificada del Acuerdo sobre el Juicio SX/JDC/88-2019 y su acumulado, tramitado en la sala Xalapa del Tribunal Federal Electoral, constante de tres fojas útiles y anexos, ratificada ante el notario público número 69, en el Estado de Chiapas, Licenciado Alejandro Parada Seer, de fecha uno de febrero de 2021.”
Escrito del Presidente Municipal
66. “…Por el presente escrito y con apoyo legal en lo dispuesto en el artículo 8 de la Constitución Federal, con la finalidad de dar cabal cumplimiento a la sentencia del Juicio Ciudadano y sus respectivas sentencias incidentales, vengo a exhibir copia certificada del Acuerdo sobre el Juicio SX/JDC/88-2019 y su acumulado, tramitado en la sala Xalapa del Tribunal Federal Electoral, constante de tres fojas útiles y sus anexos, ratificada ante el notario público número 69, en el Estado de Chiapas, Licenciado Alejandro Parada Seer, de fecha uno de febrero de 2021, realizando para los efectos legales a que haya lugar.”
67. En ambos escritos adjuntaron un acuerdo con las clausulas siguientes:
“PRIMERA. AMBAS PARTES SE RECONOCEN LA PERSONALIDAD CON LA QUE COMPARECEN, ES DECIR, LA SEÑORA MARTHA LÓPEZ SANTIZ ES SINDICA ELECTA EN EL MUNICIPIO DE SAN JUAN CANCUC Y EL SEÑOR JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ TIENE LA CALIDAD DE PRESIDENTE MUNICIPAL DE REFERIDO MUNICIPIO, QUEJOSA Y AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL JUICIO SX/JDC/88-2019 Y SU ACUMULADO, TRAMITADO EN LA SALA XALAPA, DEL TRIBUAL (SIC) FEDERAL ELECTORAL.
SEGUNDA. LA SEÑORA MARTHA LÓPEZ SANTIZ MANIFIESTA QUE ES SU VOLUNTAD LLEGAR A UN ACUERDO CON EL AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE SAN JUAN CANCUC, CHIAPAS.
TERCERA. EL SEÑOR JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ MANIFIESTA QUE CON LA FINALIDAD DE CUMPLIR CON LA SENTENCIA DERIVADA DEL JUICIO CIUDADANO CON NÚMERO DE EXPEDIENTE SX/JDC/88-2019 Y SU ACUMULADO, TRAMITADO EN LA SALA DE XALAPA, DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL, EN EL QUE FUE CONDENADO COMO AUTORIDAD RESPONSABLE EL AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE SAN JUAN CANCUC, A RESTITUIR A MARTHA EN EL USO DE SUS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES, ASÍ COMO PARA EVITAR UN CONFLICTO SOCIAL EN EL MUNICIPIO DE SAN JUAN CANCUC, CHIAPAS, EVITANDO DEL MISMO MODO PONER EN RIESGO A MARTHA LÓPEZ SANTIZ ESTÁ DE ACUERDO Y TIENE LA AUTORIZACIÓN DEL CABILDO PARA LLEGAR A UN ACUERDO CON LA CIUDADANA MARTHA LÓPEZ SANTIZ.
CUARTA. LA SEÑORA MARTHA RECONOCE HABER RECIBIDO DEL JUZGADO PRIMERO DE LO CIVIL EN SAN CRISTÓBAL DE LAS CASAS, CHIAPAS, LA DIETAS CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE PRIMERO DE OCTUBRE DE 2018 A FEBRERO DE 2020, POR LO QUE SE DA POR PAGADA DE LAS MISMAS.
QUINTA. LA SEÑORA MARTHA LÓPEZ SANTIZ RECONOCE QUE OCUPAR EL CARGO CONSTITUYE UN RIESGO PARA LA PAZ EN EL REFERIDO MUNICIPIO Y EL PRESIDENTE MUNICIPAL JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, PRETENDE MANTENER LA PAZ EN EL MUNICIPIO DE SAN JUAN CANCUC, POR LO QUE RECIBE DE CONFORMIDAD LA CANTIDAD ACORDADA COMO PAGO TOTAL DE SU DIETA Y DEMÁS PRESTACIONES; ASÍ COMO SE DA SE DA (SIC) POR PAGADA DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRESTACIONES Y DIETAS, RECLAMADAS EN EL JUICIO SX/JDC/88-2019 Y SU ACUMULADO, TRAMITADO EN LA SALA DE XALAPA, DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL.
SEXTA. ASÍ MISMO LA MARTHA LÓPEZ SANTIZ (SIC), SE COMPROMETE DESDE ESTE MOMENTO A PRESENTAR SU DESISTIMIENTO ANTE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DE LA TERCERA CISCUNSCRIPCIÓN PRURINOMINAL ELECTORAL, XALAPA ENRÍQUEZ, VERACRUZ, DE IGNACIO DE LA LLAVE EN EL EXPEDIENTE SX/JDC/88-2019 Y SU ACUMULADO, ESTO DE MANERA INMEDIATA; ASÍ TAMBIÉN SE COMPROMETEN LA INCIDENTISTA A PRESENTAR SU ESCRITO DE LICENCIA DEFINITIVA ANTE EL CONGRESO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR.
SÉPTIMA. AMBAS PARTES MANIFIESTAN QUE ESTE ACUERDO SERÁ RATIFICADO ANTE NOTARIO PÚBLICO EN EL ESTADO, PARA QUE SURTA SUS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES Y DE SER NECESARIO SERÁ RATIFICADO ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.
OCTAVA. AMBAS PARTES ESTÁN DE ACUERDO EN QUE DARÁN POR TERMINADO EL LITIGIO SOSTENIDO ANTE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMIAL ELECTORAL, XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ IGNACIO DE LA LLAVE. (SIC) EN EL EXPEDIENTE SX/JDC/88-2019 Y SU ACUMULADO, COMPROMETIÉNDOSE LA SEÑORA MARTHA LÓPEZ SANTIZ, A RATIFICAR SU CONFORMIDAD ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.
NOVENA. AMBAS PARTES MANIFIESTAN QUE MEDIANTE LA CELEBRACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO NO HA EXISTIDO DOLO, ERROR, O CUALQUIER OTRO VICIO QUE INVALIDE SU EFICACIA, POR LO QUE SE COMPROMETEN A ESTAR EN LO ACÁ ACORDADO Y RESPETANDO LOS EFECTOS DEL CONTENIDO DEL MISMO FIRMANDO AL MARGEN Y AL CALCE PARA CONSTANCIA, EN PRESENCIA DE LOS TESTIGOS EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS, A 29 DE AGOSTO DE 2020”.
68. Un escrito signado por la incidentista Martha López Santiz, dirigido al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Chiapas, en el que señala lo siguiente:
“…por así convenir a mis intereses, vengo a renunciar al cargo de Sindica por el que fue electa en las pasadas elecciones, para el periodo 2018-2021, efectiva a partir del 15 de enero de 2021”
69. Y, escrito signado por la incidentista de treinta y uno de agosto de dos mil veinte, el cual ya había sido presentado ante Sala Regional.
b) Informes de autoridades
Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas
70. Relativo a la información requerida al Instituto Electoral local, detalló las diversas acciones que ha emprendido desde el seis de mayo de dos mil diecinueve; sin embargo, precisan que derivado de la negatividad de los habitantes de San Juan Cancuc, dicha autoridad administrativa local no ha podido realizar más acciones a fin de seguir dando cumplimiento a la sentencia de los juicios citados al rubro.
71. Agregan que derivado de la contingencia sanitaria provocada por el virus SARS-COV-2 (coronavirus), el Consejo General de dicho instituto emitió el acuerdo IEPC/CG-A/009/2020, por el que se determinó suspender plazos y términos administrativos y jurídicos, y se implementó la estrategia tecnológica para la implementación del trabajo desde casa, como medida preventiva de protección del personal, motivo por el cual señalan ha sido imposible realizar más acciones.
Gobernador del Estado de Chiapas
72. Respecto a la información requerida, la Subconsejera Jurídica de lo Contencioso dependiente de la Consejería Jurídica del Gobernador del Estado, refirió que por oficios CJG/SJC/061/2020 y CJG/SJC/062/2020 de fecha dos de febrero del año en curso, la suscrita requirió a las titulares de las Secretarías General de Gobierno y de Seguridad Pública y Participación Ciudadana, a fin de que en el ámbito de sus deberes y atribuciones adoptaran las acciones idóneas, razonables y eficaces necesarias para generar las condiciones de orden y paz social en el Municipio de San Juan Cancuc, así como que adoptaran conjuntamente las medidas de protección necesarias para garantizar la vida, integridad y seguridad de Martha López Santiz y su familia, documentales que esta autoridad electoral tuvo por recibidas y agregó a los autos del incidente de incumplimiento de sentencia 4 en acuerdo de fecha nueve de febrero del año en curso.
73. Asimismo, señaló que, en seguimiento a lo requerido a las referidas autoridades, con oficio SGG/DGAJ/0022/2021 de fecha cinco de febrero de la presente anualidad y recibido el nueve siguiente, la Coordinadora de Asuntos Jurídicos de Gobierno hizo del conocimiento de las acciones que la Secretaría General de Gobierno ha llevado a cabo, a efecto de garantizar la paz y gobernabilidad en el municipio citado, documental que obra en copia certificada adjunta.
74. Igualmente manifiesta que por oficio CJG/SJC/063/2020 se requirió a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, informara de manera inmediata las acciones que ha emprendido para el cumplimiento de la sentencia principal e incidentales dictadas en los juicios citados al rubro, de lo que señala remite copia certificada de las constancias que lo acredita.
75. En diverso oficio, también señaló que se requirió a la titular de la Secretaría de Seguridad Pública y Participación Ciudadana, a fin de que se adoptaran las acciones idóneas, razonables y eficaces necesarias para generar las condiciones de orden y paz social en el municipio de San Juan Cancuc, así como medidas de protección necesarias para garantizar la vida, integridad y seguridad de la incidentista y de su familia, documentales que esa autoridad electoral tuvo por recibidas y agregó a los autos del incidente que ahora se resuelva.
Secretaría General de Gobierno de Estado de Chiapas
76. La Coordinadora de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas, informó sobre las acciones que ha emprendido para el cumplimiento de la sentencia principal e incidentales, mismas que fueron solicitadas al área correspondiente de dicha Secretaría a través de diversos oficios que anexa en copia certificada a su informe.
77. Peticiones que, en el ámbito de sus atribuciones en coadyuvancia con esta Sala Regional, ha llevado a cabo a fin de inhibir las conductas que refieren las partes, para que se adoptaran las medidas pertinentes a efecto de garantizar la paz y gobernabilidad en el territorio municipal de San Juan Cancuc.
Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas del Estado de Chiapas
78. Relativo a la información requerida a esta comisión, la Directora General de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas informó que reitera lo manifestado en el oficio CEEAV/043/2021 de tres de febrero del año en curso, ya que esa comisión de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley de Víctimas para el Estado de Chiapas y 4 del Decreto de creación de ese organismo, no es competente para realizar actos encaminados al cumplimiento de la resolución dictada en el juicio citado al rubro, pues dentro de sus atribuciones no se encuentra la de realizar acciones para inhibir conductas relacionadas con la expulsión y amenaza de daños a la integridad de las personas, pues ello corresponde a las autoridades de seguridad pública y de seguridad interior y gobernabilidad de esa entidad federativa.
Fiscalía General de Estado de Chiapas
79. Relativo al requerimiento realizado, la Fiscal del Ministerio Público Investigador Dos de la Unidad Integral de Investigación y Justicia Restaurativa de la Fiscalía de Delitos Electorales de Tuxtla Gutiérrez, informó que giró oficio al Fiscal de Justicia Indígena, con sede en San Cristóbal de las Casas, Chiapas, solicitando informe sobre las medidas de protección otorgadas a la ciudadana Martha López Santiz, lo que en su oportunidad se le informó.
Comisión Estatal de Derechos Humanos de Chiapas
80. Por cuanto hace a dicha autoridad, el Director de la citada comisión menciona señaló que, una vez que se solicitaron los informes respectivos, el Visitador Adjunto de la Visitaduría General Especializada de Atención de Asuntos Indígenas, remitió tarjeta informativa, la que se anexa, de once de febrero del año en curso, sobre las acciones realizadas dentro del expediente de queja CEDH/1015/2018, mismo que tiene relación con la agraviada Martha López Santiz, en la que se advierte que la naturaleza de la queja es por obstaculización, restricción, negativa o injerencias arbitrarias en la participación ciudadana y negativa u obstaculización para lograr la participación equilibrada entre hombres y mujeres.
81. Mencionan que, entre otras acciones, se ha solicitado la implementación de medidas precautorias a favor de la incidentista a la Secretaría General de Gobierno, Secretaría para el Desarrollo Sustentable de los Pueblos Indígenas y Ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, de lo que anexan copias debidamente certificadas.
Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana del Estado de Chiapas
82. La Comisario, Jefa de la Unidad de Apoyo Jurídico de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, informó que mediante oficio de once de febrero del año en curso, el Inspector, encargado de la Oficina de Trámites de la Dirección de la Policía Estatal Preventiva, por orden de su Titular remitió oficio suscrito por el Comandante del Sector 1 San Cristóbal de dicha corporación a través del cual informa las acciones operativas preventivas implementadas, a fin de dar cumplimiento a la sentencia de veintiocho de enero del año en curso, emitida en el incidente de incumplimiento 4, y manifiesta los términos en que se han desplegado las medidas precautorias y cautelares, así como las medidas de protección en favor de la incidentista Martha López Santiz y sus familiares, de conformidad con los argumentos de dicha documental.
83. Asimismo, señala que por diverso oficio el citado inspector informa los términos en que se han venido implementando las medidas de protección efectuadas a favor de la incidentista. De conformidad con los argumentos de dicha documental.
Congreso del Estado de Chiapas
84. Respecto al informe solicitado, el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Chiapas, señaló que hacía del conocimiento las acciones que ese congreso ha efectuado para dar cumplimiento a la sentencia principal e incidentales dictada en los juicios indicados al rubro, consistentes en los escritos dirigidos a la Comisión de Justicia de dicho congreso, para que, de acuerdo a sus atribuciones efectúe el trámite de procedimiento de revocación de mandato en contra del Ayuntamiento Municipal de San Juan Cancuc, Chiapas, así como el escrito dirigido a esta Sala Regional, en el que se informa lo anterior.
Ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas
85. En respuesta al requerimiento que se le formuló, manifestaron que tanto el Presidente Municipal como la incidentista llegaron a un acuerdo armonioso y con el consentimiento de ambas partes, como se aprecia en el escrito de veintinueve de agosto de dos mil veinte, por lo que con esto se está dando cabal cumplimiento a lo ordenado en los incidentes de incumplimiento de sentencia 1, 2, 3 y 4.
86. Y señalan que por lo que se refiere a la situación actual respecto al ejercicio de la incidentista en el Ayuntamiento, informan que el treinta y uno de agosto de dos mil veinte presentó un escrito y lo dirigió a la Magistrada ponente de esta Sala Regional, y en el cual refirió “…que una vez que cause estado el presente escrito, se declare el presente juicio como total y definitivamente concluido…”, asimismo, mediante escrito de catorce de enero del año en curso dirigido al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Chiapas, con atención al Presidente Municipal del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, manifestó su renuncia como sindica municipal por la que fue electa en las pasadas elecciones 2018-2021 y que se haga efectiva a partir del quince de enero de dos mil veintiuno, por así convenir a sus intereses.
87. En esa tesitura, el Ayuntamiento de San Juan Cancuc, el dos de febrero de dos mil veintiuno, realizó acta de sesión de cabildo extraordinaria número 003/2021 y en el punto dos del orden del día se autorizó y aprobó la renuncia de la ciudadana Martha López Santiz para separarse del cargo de sindica municipal; también en el punto tres del orden del día se autorizó y aprobó la designación de la ciudadana Micaela Santiz Gómez como sindica municipal propietaria del citado ayuntamiento; acta de sesión que señalan fue remitida al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Chiapas, para la aprobación correspondiente.
88. Señalan que por lo expuesto la ciudadana Martha López Santiz, deja de ser la síndica municipal conforme la constancia de mayoría y validez expedida en tiempo y forma.
89. Finalmente manifiestan que respecto al requerimiento de vista del escrito de la incidentista y del Presidente Municipal, es verídica y autentica toda vez que se certificó ante un Notario Público como obra en autos, por lo que indican que se le debe dar el valor probatorio que corresponda y que desde su óptica es inconcebible que esta Sala Regional no le de credibilidad y validez a un documento que se encuentra realizado por Notario Público, pues consideran que se pretende retardar en resolver en definitiva el presente juicio.
c) Vista a la incidentista
90. Ahora bien, con motivo de la recepción de los citados oficios, la Magistrada Instructora dio vista a Martha López Santiz con los oficios de las autoridades vinculadas al cumplimiento de la sentencia principal e incidentales, a fin de que manifestara lo que a su interés conviniera, hasta en dos ocasiones, sin obtener respuesta por parte de la incidentista en el término concedido; empero, al considerar que se contaba con los elementos suficientes para resolver, la Magistrada Instructora ordenó la elaboración del proyecto de resolución incidental.
II. Análisis
a. Planteamiento
91. Tanto la incidentista como el Presidente Municipal presentan un convenio en el que señalan esencialmente:
Que Martha López Santiz se compromete a presentar su desistimiento ante esta Sala Regional.
Que reconoce la incidentista haber recibido del Juzgado Primero de lo Civil en San Cristóbal de las Casas, Chiapas, las dietas de los meses de octubre de 2018 a febrero de 2020; por tanto, se da por pagada.
Que reconoce que ocupar el cargo constituye un riesgo para la paz en el municipio citado y el Presidente del mismo pretende mantener la paz, por lo que recibe la cantidad acordada como pago total de su dieta y demás prestaciones, así como se da por pagada de todas las reclamadas en el juicio que nos ocupa.
Que se compromete a presentar su escrito de licencia definitiva ante el Congreso del Estado de Chiapas para los efectos legales a que haya lugar.
Que ambas partes manifiestan que dicho acuerdo sea ratificado ante Notario Público, para que surta los efectos legales procedentes y de ser necesario será ratificado ante el Tribunal Electoral de local.
Que ambas partes están de acuerdo que darán por terminado el litigio sostenido en esta Sala Regional, y se compromete la incidentista a ratificar su conformidad en el Tribunal Electoral local.
92. Asimismo, consta en autos que el citado ayuntamiento informó que llegaron a un acuerdo armonioso y con el consentimiento de ambas partes y que respecto al ejercicio del cargo de la incidentista en el ayuntamiento, presentó ante esta Sala Regional escrito por el cual señaló: “…que una vez que cause estado el presente escrito, se declare el presente juicio como total y definitivamente concluido…”, así como el escrito de catorce de enero del año en curso, que dirigió al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Chiapas y con atención al Presidente Municipal de San Juan Cancuc, por el que manifestó su renuncia como síndica municipal y que fuera efectiva a partir del quince de enero del año en curso, por así convenir a sus intereses.
93. Con motivo de lo anterior el ayuntamiento con fecha dos de febrero pasado realizó acta de sesión de cabildo extraordinaria, donde autorizó y aprobó la renuncia de Martha López Santiz para separarse de su cargo y aprobó la designación de Micaela Santiz Gómez como síndica municipal propietaria, de lo que remitió copia al citado Presidente de la Mesa Directiva, para la debida aprobación de la renuncia presentada y, a su vez la aprobación de la designación realizada.
94. De igual forma, indicó que es inconcebible que esta Sala no le de credibilidad y validez a un documento que se encuentra realizado ante Notario Público, pues tal parece que se pretende retardar en resolver en definitiva el juicio que nos ocupa.
b. Decisión
95. Este órgano jurisdiccional considera improcedente la petición realizada por la autoridad responsable y la incidentista de tener por cumplida la sentencia principal e incidentales derivada del convenio presentado por las partes, pues éste no puede dejar sin efectos lo ordenado por esta Sala Regional.
96. Por tanto, este órgano jurisdiccional advierte que tanto el Presidente Municipal, como el resto de los integrantes del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, persisten en el desacato tanto a la sentencia principal como las emitidas en los incidentes relativos.
97. Lo anterior, toda vez que aun cuando se les ordenó convocar de manera inmediata a Martha López Santiz a fin de acceder al cargo de Síndica Municipal del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, así como a las funciones inherentes a dicho cargo, tales como ser convocada a sesiones y percibir la totalidad de las dietas correspondientes, ello no ha sucedido a la fecha, por lo que se tienen por incumplidas la sentencia principal y resoluciones incidentales.
c. Justificación
c.1 Marco normativo
98. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla de manera completa, pronta e imparcial.
99. Para que la impartición de justicia sea completa es necesario que ésta abarque, no solo el fondo de la decisión litigiosa, es decir, no basta con que los órganos jurisdiccionales definen un derecho a favor de alguna de las partes, sino que se hace necesario que se desahoguen todas las acciones tendentes a cumplir con el fallo.
100. La función jurisdiccional, como garante de la vigencia de los derechos de una comunidad, se vería superada si esta se constriñera únicamente a emitir una sentencia, sin que se verificara y tomaran las acciones necesarias para obtener la satisfacción material de los derechos de las partes en el juicio.
101. El artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o autoridad competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
102. En el mismo tenor, el numeral 25 del mismo pacto internacional prescribe que:
“1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”
103. Ahora bien, al resolver los casos Cantos vs Argentina, Velásquez Rodríguez vs Honduras, Godínez Cruz vs Honduras y Barrios Altos vs Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha fijado el alcance del derecho de acceso a la justicia.
104. En principio ha señalado que los Estados Parte están obligados a remover los obstáculos que puedan existir para que (las personas) puedan disfrutar de los derechos que la Convención les reconoce.
105. Se reconoce que la garantía de acceso a un recurso efectivo constituye uno de los pilares básicos, no solo de la Convención, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática, para cumplir con esas obligaciones no es suficiente que existan formalmente los recursos, sino que estos deben ser efectivos.
106. La efectividad del recurso se traduce en que este tenga las características y elementos necesarios para que sea posible su debido cumplimiento, mediante el cual sea posible resarcir al promovente en el goce del derecho violado.
107. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la tutela jurisdiccional comprende tres etapas: i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden las garantías del debido proceso; y iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas, que implica la ejecución de la decisión, garantizando así, el acceso a la justicia completo y eficaz[8].
108. Ahora bien, en materia electoral se ha establecido que las Salas del Tribunal Electoral cuentan con la facultad constitucional para exigir, vigilar y proveer lo necesario para el cumplimiento y plena ejecución de todas sus determinaciones, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva[9].
109. Además, se les confiere la facultad para determinar que existe imposibilidad jurídica y material para ejecutar lo ordenado[10].
110. En relación con el cumplimiento de las sentencias emitidas por las Salas del Tribunal Electoral el artículo 99, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que éstas harán uso de las medidas de apremio necesarias para hacer cumplir sus sentencias y resoluciones en los términos que señale la ley.
111. En concordancia con lo anterior, el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece cuáles son las medidas de apremio y las correcciones disciplinarias que pueden imponerse, como son: i) apercibimiento, ii) amonestación, iii) multa, iv) auxilio de la fuerza pública y v) arresto hasta por treinta y seis horas.
112. En el artículo 93 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, se establece el procedimiento conforme al cual se deben tramitar los incidentes de cumplimiento de sentencia[11].
113. En este sentido, conforme a las normas, bases constitucionales y convencionales que rigen el sistema de justicia electoral el Tribunal Electoral debe llevar a cabo todas las actuaciones necesarias que sean aptas, necesarias, idóneas y suficientes para lograr el cumplimiento de sus ejecutorias.
114. Incluso, además de las autoridades directamente vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria la Sala Regional podrá ordenar a otras autoridades que desplieguen las acciones necesarias para la ejecución del fallo[12].
115. En todo caso, para declarar la inejecutabilidad de una sentencia, la Constitución General establece requisitos claros consistentes en que la autoridad responsable ponga de manifiesto, con pruebas fehacientes, la imposibilidad de su cumplimiento, o bien, que su ejecución afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso, o cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación.
c.2 Postura de esta Sala Regional
116. De acuerdo con el marco normativo citado, se estima improcedente lo solicitado tanto por la autoridad responsable como la incidentista, pues no se pueden tener los presentes expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos, derivado del convenio que presentan ambas partes, al no haber sido lo ordenado por esta Sala Regional.
117. Además, tampoco se puede señalar que con el mismo se está dando cabal cumplimiento a lo ordenado tanto a la sentencia principal como incidentales, debido a que, si bien es cierto, en ambas promociones y sus anexos presentadas ante este órgano jurisdiccional, entre otras cuestiones, se indica en el convenio que Martha López Santiz se compromete a presentar su licencia definitiva ante el Congreso del Estado de Chiapas, empero, no consta en autos primero, que dicho documento haya sido presentado ante las autoridades correspondientes y, segundo, que haya iniciado su trámite respectivo.
118. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, que señala en su párrafo tercero: “En caso de renuncia o falta definitiva de algunos de los miembros del Ayuntamiento, el Congreso designará, de entre los que quedaren, las sustituciones correspondientes, debiendo observar las reglas y el principio de paridad entre los géneros establecidos en la Constitución”.
119. Y, 119 de la misma normativa, que dispone: “Los cargos de elección popular en el estado y los municipios sólo son renunciables por causa justificada, calificada por el Congreso del Estado. Las renuncias deberán presentarse ante la autoridad legislativa con la expresión de las causas de la misma. Las solicitudes de licencia por más de un año o por tiempo indefinido, serán calificadas como renuncias y, por lo tanto, el Congreso del Estado resolverá lo conducente”.
120. Adicionalmente, si bien es cierto consta acta de sesión de cabildo extraordinaria número 003/2021, por medio de la cual se trató la autorización y aprobación de la renuncia de Martha López Santiz para separarse del cargo de síndica municipal, lo que se acordó remitir al Congreso de dicha entidad para los trámites correspondientes.
121. Empero, se insiste, no obra constancia alguna que acredite el trámite respectivo.
122. Por tanto, es importante que esta Sala Regional se pronuncie respecto al cumplimiento cabal de la sentencia principal e incidentales, ya que los documentos que presentaron ambas partes no son idóneos, ni formal ni materialmente para decidir respecto al cumplimiento que nos ocupa.
123. Ahora bien, se destaca que, a pesar de que la incidentista no dio respuesta a ninguna de las vistas ordenadas por la Magistrada Instructora, debido al requerimiento de información a todas las autoridades vinculadas en los juicios citados al rubro; se considera que se cuenta con todos los elementos suficientes para resolver.
124. No pasa desapercibido que tanto el Secretario Ejecutivo del Instituto del Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, así como la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a víctimas del Estado de Chiapas, remitieron sus respectivos informes, en términos similares a los presentados en el Incidente de incumplimiento 4 de los juicios al rubro citados.
125. Esto es, el primero que derivado de la negatividad de los habitantes de San Juan Cancuc, dicho instituto no ha podido realizar más acciones a fin de seguir dando cumplimiento a la sentencia dictada en los juicios al rubro citado. Además, que derivado de la contingencia provocada por el virus SARS COV-2, el Consejo General de dicho instituto emitió el acuerdo IEPC/CG-A/009/2020, por el que se determinó suspender los plazos y términos administrativos y jurídicos, y se aplica la estrategia tecnológica para la implementación del trabajo desde casa, como medida preventiva de protección del personal, motivo por el cual señalan ha sido imposible realizar más acciones.
126. Y la citada Comisión, reitera que no es competente para realizar actos encaminados al cumplimiento de la resolución dictada en el juicio citado al rubro, pues dentro de sus atribuciones no se encuentra la de realizar acciones para inhibir conductas relacionadas con la expulsión y amenaza de daños a la integridad de las personas, pues ello corresponde a las autoridades de seguridad pública y de seguridad interior y gobernabilidad de esa entidad federativa.
127. De ahí que se reitere que esta Sala Regional debe llevar a cabo todas las actuaciones necesarias que sean aptas, necesarias, idóneas y suficientes para lograr el cumplimiento de sus ejecutorias.
128. Incluso, además de las autoridades directamente vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria la Sala Regional podrá ordenar a otras autoridades que desplieguen las acciones necesarias para la ejecución del fallo[13]. De ahí, que se determina insistir en su cumplimiento.
130. Toda vez que se evidencia que Martha López Santiz no ha sido convocada a ocupar el cargo de Síndica Municipal del ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, para el cual fue electa; así como a acceder a las potestades inherentes a dicho cargo, tales como ser convocada a sesiones y percibir la totalidad de las dietas correspondientes, cuyo derecho fue reconocido en la ejecutoria referida, lo cual se traduce en la afectación a su derecho de ser votada en la vertiente de acceso al ejercicio del cargo.
131. Por otra parte, siguen subsistentes las medidas cautelares dictadas en la sentencia incidental 3, con la finalidad de seguir garantizando la integridad de la incidentista, así como la de sus familiares.
132. Por lo que nuevamente, dese vista a las siguientes dependencias y órganos autónomos del Estado de Chiapas:
Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas;
Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas para el Estado de Chiapas;
Fiscalía General del Estado de Chiapas;
Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Chiapas; y
Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de Chiapas.
133. Lo anterior, a fin de que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, lleven a cabo las acciones que sean necesarias a fin de inhibir las conductas que obstaculicen el ejercicio del cargo de Síndica Municipal para el que fue electa, lo cual puede afectar sus posesiones y su integridad física.
134. En ese contexto se vincula a las citadas autoridades a informar a esta Sala Regional de las determinaciones y acciones que adopten, en términos del artículo 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d. Conclusión
135. En virtud de lo anterior, se determina improcedente la solicitud del Ayuntamiento y la incidentista de tener por cumplida tanto la sentencia principal como las resoluciones incidentales derivada del convenio presentado por las partes, pues éste no puede dejar sin efectos lo ordenado por esta Sala Regional.
136. Por tanto, se corrobora que a la fecha no ha sido restituida a la ciudadana Martha López Santiz en el ejercicio de su derecho a ocupar el cargo de Síndica Municipal de San Juan Cancuc, Chiapas, así como a las funciones inherentes a dicho cargo, por lo que se tiene por incumplida tanto la sentencia principal como las resoluciones incidentales.
137. Finalmente, y en virtud de que la incidentista no dio contestación a las vistas otorgadas mediante proveídos de veintidós de febrero y cinco de marzo, se determina apercibir nuevamente a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento de San Juan Cancuc que, de continuar con el evidente y reiterado desacato de la ejecutoria dictada por esta Sala Regional desde el diecisiete de abril de dos mil diecinueve, se aplicará un multa consistente en 100 UMA, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
138. En virtud de que se tienen por incumplidas la sentencia principal y las resoluciones incidentales 1, 2, 3 y 4, lo conducente conforme a derecho es:
Se da vista a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas; a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas para el Estado de Chiapas; a la Fiscalía General del Estado de Chiapas; a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Chiapas y a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de Chiapas, para que en el ámbito de sus respectivas atribuciones, lleven a cabo las acciones que sean necesarias a fin de inhibir las conductas que obstaculicen el ejercicio del cargo de Síndica Municipal para el que fue electa, lo cual puede afectar sus posesiones y su integridad física.
Asimismo, se reitera nuevamente la vista a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas, así como al Congreso de la referida entidad federativa para que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, coadyuven para garantizar la paz y gobernabilidad en el territorio municipal hasta en tanto se logra dar cabal cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional.
Se ordena al Presidente Municipal, Síndica y regidores del referido ayuntamiento que, con posterioridad a la notificación de esta resolución, convoquen de manera inmediata a Martha López Santiz para que acuda a desempeñar el cargo de Síndica municipal del ayuntamiento referido, con todos los derechos y prerrogativas que de dicho derecho emanen.
Hecho lo anterior, deberán informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, para lo cual deberán adjuntar la documentación que acredite lo informado.
Se vincula nuevamente a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de Chiapas, para que en el ámbito de sus atribuciones brinde las medidas de protección necesarias al servidor público que designe el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, para realizar las notificaciones ordenadas en la presente sentencia incidental en auxilio de las labores de esta Sala Regional.
Se vincula nuevamente al Gobernador del Estado de Chiapas, para que, por su conducto, a través de las autoridades competentes, genere las condiciones de orden y paz social que permitan dar cumplimiento a la sentencia principal e incidentales dictadas en los autos de los juicios al rubro indicados, y adopten conjuntamente las medidas de protección necesarias para garantizar la vida, integridad y seguridad de la actora y su familia.
Se ordena a todas las autoridades vinculadas al cumplimiento tanto de la sentencia principal como incidentales relativas, que en el ámbito de su competencia impulsen acciones tendentes a lograr el cumplimiento citado, tomando en cuenta las medidas sanitarias pertinentes debido a las circunstancias derivadas de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).
139. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este incidente, se agregue al cuadernillo incidental correspondiente para su legal y debida constancia sin mayor trámite.
140. Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Es improcedente la solicitud de la incidentista y la autoridad responsable de tener por cumplida la sentencia.
SEGUNDO. Se apercibe nuevamente a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento de San Juan Cancuc que, de continuar con el evidente y reiterado desacato de las ejecutorias dictadas por esta Sala Regional en los juicios en que se actúa, se aplicará una multa consistente en 100 UMA.
TERCERO. Se da vista nuevamente a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas; a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas para el Estado de Chiapas; a la Fiscalía General del Estado de Chiapas; a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Chiapas y a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de Chiapas, en términos de la presente sentencia.
CUARTO. Se reitera nuevamente la vista a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas, así como al Congreso de la referida entidad federativa para que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, coadyuven para garantizar la paz y gobernabilidad en el territorio municipal hasta en tanto se logra dar cabal cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional.
QUINTO. Se ordena al Presidente Municipal, Síndica y regidores del citado ayuntamiento que, con posterioridad a la notificación de esta resolución, convoquen de manera inmediata a Martha López Santiz para que acuda a desempeñar el cargo de Síndica Municipal del ayuntamiento referido, en términos del considerando cuarto de esta resolución incidental.
SEXTO. Se vincula nuevamente al Gobernador del Estado de Chiapas, para que, por su conducto, a través de las autoridades competentes, genere las condiciones de orden y paz social que permitan dar cumplimiento a la sentencia principal dictada en los juicios al rubro indicados.
NOTIFÍQUESE personalmente a Martha López Santiz, en el último domicilio señalado en autos mediante escrito de treinta y uno de diciembre de dos mil veinte; por oficio al Presidente Municipal y demás integrantes del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, al Gobernador del Estado; a la Secretaría General de Gobierno; a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas para el Estado; a la Fiscalía General del Estado; a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos y a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, así como al Congreso, todos del Estado de Chiapas, todos por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en auxilio de las labores de esta Sala Regional con copia certificada de la presente resolución incidental; de manera electrónica u oficio al referido Tribunal local y al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, con copia certificada de la presente resolución incidental; y a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, con copia certificada de la presente resolución en atención al Acuerdo General 3/2015; y por estrados a los demás interesados.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este incidente, se agregue al cuadernillo incidental correspondiente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este asunto, como concluido.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, y 29 apartados 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Enrique Figueroa Ávila, Presidente; Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponden al año dos mil diecinueve, salvo mención expresa.
[2] Todas las fechas a partir de este parágrafo corresponden al año dos mil veinte.
[3] Todas las fechas a partir de este parágrafo corresponden al año dos mil veintiuno.
[4] Consultable en la compilación 1997–2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 698 a 699.
[5] Jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.). DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, noviembre de 2017, Tomo I, página 151.
[6] Jurisprudencia 24/2001, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES” previamente citada.
[7] Cada Unidad de Medida y Actualización equivale a $86.88 (ochenta y seis pesos 88/100 M.N.) para el año dos mil veinte. Consultable en la página https://www.inegi.org.mx/temas/uma/
[8] Primera Sala, tesis 1a. LXXIV/2013 (10ª.), tesis aislada constitucional 2003018 de rubro: DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ETAPAS, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, marzo de 2013, Tomo 1 y Primera Sala, Tesis: 1a./J. 103/2017 (10a.), jurisprudencia constitucional 2015591 de rubro DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, noviembre de 2017, Tomo I.
[9] Jurisprudencia 24/2001, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. Compilación 1997–2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 698 a 699.
Jurisprudencia 19/2004, de rubro: SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SÓLO ÉSTE ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES. Compilación 1997–2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 677 a 679.
[10] Jurisprudencia 19/2004, de rubro: SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SÓLO ÉSTE ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES. Compilación 1997–2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 677 a 679.
[11] Artículo 93.
En relación con el cumplimiento de las sentencias, el incidente respectivo se sujetará al procedimiento siguiente:
I. Recibido el escrito por el que se promueve el incidente, la persona titular de la Presidencia de la Sala ordenará integrar el expediente respectivo y turnará los autos a la o el Magistrado que haya fungido como Ponente o que, en su caso, se haya encargado del engrose de la resolución cuyo incumplimiento se formula, para efectos de la elaboración del proyecto respectivo;
II. La o el Magistrado requerirá la rendición de un informe a la autoridad u órgano responsable o vinculado al cumplimiento, dentro del plazo que al efecto determine. A dicho informe se deberá acompañar la documentación que acredite lo informado;
III. Con el informe y la documentación correspondiente, se dará vista al incidentista con el fin de que éste manifieste lo que a su interés convenga;
IV. Los requerimientos a la responsable y la vista al incidentista podrán hacerse las veces que la o el Magistrado considere necesario, a fin de estar en posibilidad de emitir la resolución incidental que corresponda;
V. En los requerimientos, la o el Magistrado podrá pedir oficiosamente documentación o cualquier constancia que considere pertinente para la resolución del asunto;
VI. Agotada la sustanciación, la o el Magistrado propondrá a la Sala el proyecto de resolución, la que podrá dictarse incluso si no se rindió el informe dentro del plazo concedido, tomando como base las constancias que obren en autos y las que oficiosamente hubiera obtenido;
VII. Cuando el incidente de incumplimiento resulte fundado, la Sala otorgará al órgano o autoridad contumaz un plazo razonable para que cumpla con la sentencia, y establecerá las medidas que considere adecuadas para lograrlo, bajo apercibimiento que, de no hacerlo, se le aplicará alguno de los medios de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley General; y
VIII. Para efectos de garantizar el debido cumplimiento de las sentencias, las Salas del Tribunal Electoral podrán requerir el apoyo de otras autoridades, en el ámbito de sus competencias.
[12] Para ello, se toma en consideración los criterios contenidos en la jurisprudencia 31/2002, de rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO", así como, en la tesis XCVI1/2001, de rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN", emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[13] Para ello, se toma en consideración los criterios contenidos en la jurisprudencia 31/2002, de rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO", así como en la tesis XCVI1/2001, de rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN", emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.