TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL
INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA-6
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SX-JDC-88/2019 Y SX-JDC-89/2019, ACUMULADOs
INCIDENTISTA: MARTHA LÓPEZ SANTIZ
autoridad RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIA: MARIANA VILLEGAS HERRERA
colaboró: maría guadalupe zamora de la cruz
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a nueve de agosto de dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN sobre el incidente que se aperturó con motivo del escrito presentado por Martha López Santiz, por medio del cual realizó diversas manifestaciones relativas al cumplimiento de las sentencias emitidas por esta Sala Regional el diecisiete de abril de dos mil diecinueve, así como la emitida el cinco de diciembre del referido año, en el incidente de incumplimiento de sentencia 1, la dictada el dieciséis de enero de dos mil veinte, en el incidente de incumplimiento de sentencia 2, la dictada el seis de marzo de dos mil veinte en el incidente de incumplimiento 3, la emitida el veintiocho de enero de dos mil veintiuno, en el incidente de incumplimiento 4 y la dictada el diecinueve de marzo del año en curso relativa al incidente de incumplimiento 5, de los juicios citados al rubro.
Il. Incidente de incumplimiento de sentencia 2
IlI. Incidente de incumplimiento de sentencia 3
IV. Incidente de incumplimiento de sentencia 4
V. Incidente de incumplimiento de sentencia 5
VI. Incidente de incumplimiento de sentencia 6
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Materia de la cuestión incidental
Esta Sala Regional determina declarar infundado el presente incidente, en atención a que se tiene por cumplido lo ordenado en las diversas sentencias dictadas en los juicios al rubro indicados, toda vez que ya se le tomó protesta a la incidentista en el cargo de síndica municipal para el que fue electa.
De las constancias de autos y de lo resuelto en los juicios citados al rubro, se advierte lo siguiente:
1. Resolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-88/2019 y acumulado. El diecisiete de abril de dos mil diecinueve[1], esta Sala Regional resolvió los juicios referidos al tenor de lo siguiente:
(…)
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-89/2019 al diverso SX-JDC-88/2019, por ser éste el más antiguo.
En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos del expediente acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada.
TERCERO. Con plenitud de jurisdicción, este órgano jurisdiccional declara procedente la pretensión de la actora de que se le permita acceder al cargo de Síndica Municipal del ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, así como las funciones inherentes a dicho cargo, tales como ser convocada a sesiones y percibir las dietas correspondientes.
CUARTO. Se solicita al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas que, en el ámbito de su competencia, coadyuve con la realización de pláticas de sensibilización a efecto de que la comunidad comprenda los motivos de esta decisión, y reconozca el carácter de autoridad municipal de Martha López Santiz. Asimismo, se solicita a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de la referida entidad federativa, que realice las acciones necesarias para que la referida ciudadana desempeñe su cargo de manera pacífica.
QUINTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Delegación Administrativa de esta Sala Regional para que gestionen a la brevedad los trámites necesarios para solicitar la traducción e interpretación del comunicado oficial de este fallo, a la variante lingüística “tseltal del occidente”.
SEXTO. Se solicita al Instituto electoral local que una vez recibida la traducción respectiva, la fije en sus estrados, así como en los lugares públicos de la comunidad de San Juan Cancuc, Chiapas y, de ser posible, realice el perifoneo con el comunicado correspondiente.
(…)
2. Resolución del incidente de incumplimiento de sentencia 1. El cinco de diciembre de dos mil diecinueve, esta Sala Regional resolvió el incidente promovido por Martha López Santiz, en el cual determinó lo siguiente:
(…)
R E S U E L V E:
PRIMERO. Es fundado el incidente promovido por Martha López Santiz.
SEGUNDO. Se ordena al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, así como a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de la referida entidad federativa que, en la medida que las circunstancias político-sociales lo permitan, continúen coadyuvando para que lo ordenado en la ejecutoria referida sea cumplido a cabalidad.
TERCERO. Se ordena al Presidente Municipal de San Juan Cancuc que, con posterioridad a la notificación de esta resolución, convoque de manera inmediata a Martha López Santiz para que acuda a desempeñar el cargo de Síndica municipal del ayuntamiento referido, lo cual deberá informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
CUARTO. Se vincula al resto de integrantes del ayuntamiento de San Juan Cancuc, para que coadyuven con el cumplimiento de la sentencia dictada en los juicios al rubro indicados.
QUINTO. Se apercibe a los integrantes del ayuntamiento que, en caso de incumplir con lo ordenado, se les impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEXTO. Se da vista a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas para que tome las medidas pertinentes a efecto de garantizar la gobernabilidad en el territorio municipal.
(…)
3. Presentación de oficios. El once de diciembre de dos mil diecinueve, se recibieron en esta Sala Regional sendos oficios tanto del Presidente Municipal, como de la Síndica y Regidores del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, mediante los cuales informaron sobre la imposibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado en las sentencias referidas en los numerales anteriores, mismos que fueron remitidos a la ponencia de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, para efecto de determinar lo procedente.
4. Resolución del incidente de incumplimiento de sentencia 2. El dieciséis de enero de dos mil veinte, esta Sala Regional resolvió el incidente iniciado de oficio, en el cual determinó lo siguiente:
(…)
R E S U E L V E:
PRIMERO. Es fundado el presente incidente de inejecución de sentencia.
SEGUNDO. Se impone al Presidente Municipal, así como a los demás integrantes del ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, una amonestación pública.
TERCERO. Se ordena al Presidente Municipal, Síndica y regidores del referido ayuntamiento, que con posterioridad a la notificación de esta resolución, convoquen de manera inmediata a Martha López Santiz para que acuda a desempeñar el cargo de Síndica municipal del ayuntamiento referido, lo cual deberán informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
CUARTO. Se apercibe a los integrantes del ayuntamiento que, en caso de incumplir con lo ordenado, se les impondrá otra de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
QUINTO. Se da vista a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas, así como al Congreso de la referida entidad federativa para que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, coadyuven para garantizar la paz y gobernabilidad en el territorio municipal hasta en tanto se logra dar cabal cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional.
(…)
5. Presentación e integración del cuaderno incidental. El seis de febrero siguiente, se recibió en esta Sala Regional escrito signado por Martha López Santiz, mediante el cual, solicitó se haga efectivo el apercibimiento decretado a los integrantes del Ayuntamiento mediante resolución emitida el pasado dieciséis de enero por esta Sala Regional.
6. Resolución del incidente de incumplimiento de sentencia 3. El seis de marzo siguiente, esta Sala Regional resolvió el incidente de incumplimiento de sentencia 3, en el cual determinó lo siguiente:
(…)
PRIMERO. Es fundado el presente incidente de inejecución de sentencia.
SEGUNDO. Se impone a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, una multa consistente en cincuenta (50) Unidades de Medida y Actualización, en términos del considerando cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se apercibe a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, que de continuar con el desacato de la ejecutoria dictada por esta Sala Regional desde el diecisiete de abril de dos mil diecinueve, se dará vista al Congreso del Estado de Chiapas, para que en el ámbito de sus atribuciones inicie el procedimiento de revocación de mandato, sin perjuicio del endurecimiento de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. Se da vista a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas; a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas para el Estado de Chiapas; a la Fiscalía General del Estado de Chiapas; a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Chiapas y a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de Chiapas, en términos del considerando sexto de la presente sentencia.
QUINTO. Se reitera la vista a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas, así como al Congreso de la referida entidad federativa para que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, coadyuven para garantizar la paz y gobernabilidad en el territorio municipal hasta en tanto se logra dar cabal cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional.
SEXTO. Se ordena al Presidente Municipal, Síndica y regidores del citado ayuntamiento, que con posterioridad a la notificación de esta resolución, convoquen de manera inmediata a Martha López Santiz para que acuda a desempeñar el cargo de Síndica Municipal del ayuntamiento referido, en términos del considerando sexto de esta sentencia incidental.
SÉPTIMO. Se vincula al Gobernador del Estado de Chiapas, para que, por su conducto, a través de las autoridades competentes, genere las condiciones de orden y paz social que permitan dar cumplimiento a la sentencia principal dictada en los juicios al rubro indicados.
(…)
7. Presentación de escrito. El cinco de octubre de dos mil veinte, se recibió en esta Sala Regional escrito por medio del cual Martha López Santiz solicitó se tuviera por cumplida la sentencia principal e incidental, toda vez que llegó a un acuerdo con la autoridad responsable.
8. Resolución del incidente de incumplimiento de sentencia 4. El veintiocho de enero de dos mil veintiuno[2], esta Sala Regional resolvió el incidente iniciado de oficio, en el cual determinó lo siguiente:
(…)
R E S U E L V E:
PRIMERO. Es fundado el presente incidente de inejecución de sentencia.
SEGUNDO. Se da vista al Congreso del Estado de Chiapas, para que en el ámbito de sus atribuciones inicie el procedimiento de revocación de mandato, sin perjuicio del endurecimiento de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Se da vista nuevamente a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas; a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas para el Estado de Chiapas; a la Fiscalía General del Estado de Chiapas; a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Chiapas y a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de Chiapas, en términos de la presente sentencia.
CUARTO. Se reitera nuevamente la vista a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas, así como al Congreso de la referida entidad federativa para que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, coadyuven para garantizar la paz y gobernabilidad en el territorio municipal hasta en tanto se logra dar cabal cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional.
QUINTO. Se ordena al Presidente Municipal, Síndica y regidores del citado ayuntamiento, que con posterioridad a la notificación de esta resolución, convoquen de manera inmediata a Martha López Santiz para que acuda a desempeñar el cargo de Síndica Municipal del ayuntamiento referido, en términos del considerando sexto de esta sentencia incidental.
SEXTO. Se vincula nuevamente al Gobernador del Estado de Chiapas, para que, por su conducto, a través de las autoridades competentes, genere las condiciones de orden y paz social que permitan dar cumplimiento a la sentencia principal dictada en los juicios al rubro indicados.
(…)
9. Presentación de escritos. El dos de febrero siguiente, se recibieron en esta Sala Regional sendos escritos tanto de la incidentista como del Presidente Municipal de San Juan Cancuc, Chiapas, mediante los cuales exhibieron copia certificada del acuerdo que celebraron, mismos que fueron remitidos a la ponencia de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, para efecto de determinar lo procedente.
10. Resolución del incidente de incumplimiento de sentencia 5. El diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, esta Sala Regional resolvió al tenor de los siguientes resolutivos:
(…)
R E S U E L V E
PRIMERO. Es improcedente la solicitud de la incidentista y la autoridad responsable de tener por cumplida la sentencia.
SEGUNDO. Se apercibe nuevamente a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento de San Juan Cancuc que, de continuar con el evidente y reiterado desacato de las ejecutorias dictadas por esta Sala Regional en los juicios en que se actúa, se aplicará una multa consistente en 100 UMA.
TERCERO. Se da vista nuevamente a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas; a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas para el Estado de Chiapas; a la Fiscalía General del Estado de Chiapas; a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Chiapas y a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de Chiapas, en términos de la presente sentencia.
CUARTO. Se reitera nuevamente la vista a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas, así como al Congreso de la referida entidad federativa para que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, coadyuven para garantizar la paz y gobernabilidad en el territorio municipal hasta en tanto se logra dar cabal cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional.
QUINTO. Se ordena al Presidente Municipal, Síndica y regidores del citado ayuntamiento que, con posterioridad a la notificación de esta resolución, convoquen de manera inmediata a Martha López Santiz para que acuda a desempeñar el cargo de Síndica Municipal del ayuntamiento referido, en términos del considerando cuarto de esta resolución incidental.
SEXTO. Se vincula nuevamente al Gobernador del Estado de Chiapas, para que, por su conducto, a través de las autoridades competentes, genere las condiciones de orden y paz social que permitan dar cumplimiento a la sentencia principal dictada en los juicios al rubro indicados.
(…)
11. Presentación de escrito y solicitud de atracción. El dieciséis de junio siguiente, se recibió en esta Sala Regional escrito de la incidentista, mediante el cual solicitó que la Sala Superior ejerciera su facultad de atracción en relación con el juicio ciudadano SX-JDC-88/2019 y acumulado y los cinco incidentes de inejecución de sentencia, para que se hagan efectivos los apercibimientos y se le permita ejercer sus funciones inherentes como síndica municipal en el ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, así como se le paguen las dietas correspondientes.
12. Resolución de la solicitud de atracción SUP-SFA-40/2021. El veintiuno de junio la Sala Superior de este Tribunal Electoral determinó improcedente el ejercicio de la facultad de atracción solicitada por Martha López Santiz, por lo que remitió a esta Sala Regional el presente asunto.
13. Turno y orden de formar el incidente de incumplimiento. Mediante acuerdo dictado el veinticinco siguiente, se tuvo por recibida la documentación remitida por la Sala Superior y el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó la apertura del cuadernillo de incidente de incumplimiento de sentencia 6.
14. Requerimiento y vista. Mediante proveído de treinta de junio siguiente, la Magistrada instructora requirió al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, Gobernador del Estado, Secretaría General de Gobierno del Estado, Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, Fiscalía General del Estado, Comisión Estatal de Derechos Humanos, Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana y Congreso del Estado, todas del Estado de Chiapas, para que informaran sobre las acciones realizadas en cumplimiento de la sentencia principal e incidentales respectivas. Asimismo requirió al Ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, para que además de lo anterior, informe la situación actual respecto al ejercicio del cargo de la incidentista en el ayuntamiento referido.
15. Cumplimiento del requerimiento. En su oportunidad, las autoridades requeridas remitieron los respectivos informes, así como la documentación correspondiente.
16. Vista a la promovente. Mediante proveídos de doce, quince, dieciséis, diecinueve y veintiuno de julio siguiente, la Magistrada Instructora dio vista a la incidentista con los informes rendidos por las autoridades vinculadas al cumplimiento de la sentencia.
17. La vista concedida a la incidentista fue desahogada mediante escritos recibidos, por correo electrónico a la cuenta institucional de esta Sala Regional, el quince, dieciséis, veinte y veintiuno de julio siguientes.
18. Orden de elaborar el proyecto de resolución incidental. En su oportunidad, al considerar que se contaba con los elementos suficientes para resolver, la Magistrada Instructora ordenó la elaboración del proyecto de resolución incidental.
19. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal tiene competencia para conocer y resolver el presente incidente de incumplimiento de sentencia, en virtud de que se promueve dentro de los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que fueron del conocimiento de este órgano jurisdiccional, así como de los cuadernos de los incidentes de incumplimiento de sentencia 1, 2, 3, 4 y 5.
20. En efecto, si la ley faculta para resolver el juicio principal, también para conocer y decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo; lo cual es acorde con el principio general de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
21. Lo anterior de conformidad con los artículos 17, 41, Base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166 fracción III, inciso c), 176, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
22. Además, también encuentra apoyo en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”[3].
23. Asimismo, la determinación se sustenta en lo acordado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente SUP-SFA-40/2021.
24. En principio, se debe precisar que el objeto o materia de un incidente, por el cual se manifieste alguna circunstancia relacionada con el cumplimiento o incumplimiento de una sentencia, está delimitado por la determinación asumida en la ejecutoria, porque ésta es la susceptible de ejecución y cuyo indebido cumplimiento se puede traducir en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado o instituido en la sentencia.
25. Lo anterior, de acuerdo con la finalidad de la función jurisdiccional del Estado, consistente en hacer efectivo el cumplimiento de las determinaciones asumidas, para así lograr la aplicación del derecho, de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso dar, hacer o no hacer expresamente en la ejecutoria.
26. En ese sentido, la naturaleza de la ejecución consiste en la materialización de lo ordenado por el Tribunal, para que se lleve a cabo el cumplimiento eficaz de lo establecido en la sentencia.
27. A su vez, el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos instituye que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
28. El referido precepto constitucional reconoce el derecho fundamental de tutela jurisdiccional, el cual ha sido definido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[4] como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.
29. Asimismo, se determinó que el derecho a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos:
a) Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte;
b) Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden las garantías del debido proceso, y
c) Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones.
30. Por su parte, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que, de conformidad con el artículo 99 de la propia Ley Fundamental, el Tribunal Electoral tiene la calidad de máxima autoridad jurisdiccional en la materia (con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 Constitucional) y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias a las que se refieren las fracciones que se enuncian en el párrafo cuarto del referido artículo.
31. Así, de una interpretación de ambos preceptos constitucionales, la Sala Superior determinó[5] que la función de los Tribunales no se reduce a dilucidar las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones.
32. De lo antes expuesto es dable concluir que si en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se reconoce el derecho fundamental de tutela jurisdiccional (artículo 17) y se instituye al Tribunal Electoral como máxima autoridad jurisdiccional en la materia (con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 Constitucional) y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación (artículo 99), entonces, esta Sala Regional está constreñida a verificar el cabal cumplimiento de las sentencias que emita y en caso de advertir, por sí o a través de la promoción del afectado, el incumplimiento de la misma, determinar lo que en Derecho corresponda.
33. Así las cosas, los incidentes sobre el cumplimiento de sentencia tienen por objeto, en principio, determinar si lo resuelto en la ejecutoria ha sido cumplido, y la finalidad última es conseguir su observancia.
34. En consecuencia, en los aludidos incidentes debe efectuarse el análisis de la acción o abstención realizada por los sujetos vinculados por la ejecutoria, debido a que la materia que sirve de base para la resolución de la cuestión incidental es la confrontación de tal actuación con lo ordenado en la ejecutoria de mérito.
35. Ahora bien, resulta oportuno precisar que si bien se está velando por el cumplimiento de la sentencia de diecisiete de abril de dos mil diecinueve, dictada por esta Sala Regional en los expedientes SX-JDC-88/2019 y su acumulado, en el sentido de que Martha López Santiz debe ejercer el cargo de síndica municipal para el cual fue electa; la materia del presente incidente también es verificar si se cumple con lo ordenado en las sentencias de cinco de diciembre de dos mil diecinueve; dieciséis de enero y seis de marzo, ambas de dos mil veinte, así como las emitidas el veintiocho de enero y diecinueve de marzo, ambas de dos mil veintiuno, emitidas en los autos de los incidentes de inejecución de sentencia 1, 2, 3, 4 y 5 respectivamente.
36. Por lo que, en la sentencia principal dictada por esta Sala, se determinó que era factible restituir a la ciudadana Martha López Santiz en su derecho de acceder al cargo de síndica municipal del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, con todos los derechos y prerrogativas que de él emanaran, como ocupar un lugar en la sede del palacio municipal, participar activamente en las sesiones de cabildo y acceder a las dietas que por el ejercicio de su cargo le corresponden.
37. Ahora bien, los efectos de la sentencia principal fueron, los siguientes:
• Revocar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en el expediente TEECH/JDC/290/2018.
• Ordenar al Presidente Municipal de San Juan Cancuc, Chiapas, que realizara todas las gestiones necesarias a efecto de restituir plenamente a Martha López Santiz en su derecho de ejercer el cargo de Síndica Municipal del referido municipio, con todos los derechos y prerrogativas que de dicho derecho emanaran.
• Ante la controversia intracomunitaria (entre la asamblea general comunitaria y Martha López Santiz), se consideró oportuno, en aras de lograr el funcionamiento pacífico del ayuntamiento mencionado, que el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas coadyuvara y realizara pláticas de sensibilización a efecto de que la comunidad comprendiera los motivos de esta decisión, y reconociera el carácter de autoridad municipal de la multicitada ciudadana.
• Solicitar a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana del Estado de Chiapas, que en términos del artículo 41, fracciones III y IX, tomara las acciones conducentes para que la ciudadana Martha López Santiz pudiera ingresar a las instalaciones del palacio Municipal y ejercer el cargo de manera pacífica.
• Ordenar a la autoridad administrativa electoral local, en virtud de las particularidades del procedimiento de elección del municipio, que hiciera del conocimiento de la comunidad, la posibilidad de cambiar del régimen de partidos políticos al régimen de usos y costumbres, tomando en cuenta que la opción debía ser informativa y de ningún modo imperativa.
• Ordenar la traducción e interpretación de un extracto de la sentencia con las consideraciones torales del fallo, para que una vez realizada, fuera fijada por el instituto local en sus estrados, así como en los lugares públicos de la comunidad de San Juan Cancuc y, de ser posible, realizara el perifoneo con el comunicado respectivo.
38. Al respecto, en la citada resolución incidental 1 (de cinco de diciembre de dos mil diecinueve) este órgano jurisdiccional dictó los efectos siguientes:
Es fundado el incidente promovido por la actora, en virtud de que la sentencia de diecisiete de abril del presente año, emitida en los juicios SX-JDC-88/2019 y SX-JDC-89/2019, acumulados, ha sido incumplida.
Se ordena al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, así como a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de la referida entidad federativa que, en la medida que las circunstancias político-sociales lo permitan, continúen coadyuvando para que lo ordenado en la ejecutoria referida sea cumplido a cabalidad.
Se ordena al Presidente Municipal de San Juan Cancuc que, con posterioridad a la notificación de esta resolución, convoque de manera inmediata a Martha López Santiz para que acuda a desempeñar el cargo de Síndica municipal del ayuntamiento referido.
Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, para lo cual deberá adjuntar la documentación que acredite lo informado.
Se vincula al resto de integrantes del ayuntamiento de San Juan Cancuc, para que coadyuven con el cumplimiento de la sentencia dictada en los juicios al rubro indicados.
Se apercibe a los integrantes del ayuntamiento que, en caso de incumplir con lo ordenado, se les impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Finalmente, debido a que de las constancias que integran el cuaderno incidental que se resuelve se advierte que en el municipio existe un conflicto político-social, se da vista a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas para que tome las medidas pertinentes a efecto de garantizar la gobernabilidad en el territorio municipal.
39. En relación a la resolución incidental 2 (de dieciséis de enero de dos mil veinte), se dictaron los siguientes efectos:
Hacer efectivo el apercibimiento decretado mediante resolución de cinco de diciembre de dos mil diecinueve, en el incidente de incumplimiento de sentencia 1, relativo a los juicios al rubro indicados. Por ende, se impone al Presidente Municipal, así como a los demás integrantes del ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, una amonestación pública.
Asimismo, se ordena al Presidente Municipal, Síndica y regidores del referido ayuntamiento, que con posterioridad a la notificación de esta resolución, convoquen de manera inmediata a Martha López Santiz para que acuda a desempeñar el cargo de Síndica municipal del ayuntamiento referido.
Hecho lo anterior, deberán informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, para lo cual deberán adjuntar la documentación que acredite lo informado.
Se apercibe a los integrantes del ayuntamiento que, en caso de incumplir con lo ordenado, se les impondrá otra de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Finalmente, debido a que de las constancias que integran el cuaderno incidental que se resuelve se advierte que en el municipio sigue persistiendo una tensión político-social derivada de la resistencia de una parte de la comunidad a acepar (sic) el fallo de este órgano jurisdiccional, se da vista a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas, así como al Congreso de la referida entidad federativa para que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, coadyuven para garantizar la paz y gobernabilidad en el territorio municipal hasta en tanto se logra dar cabal cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional.
40. Respecto a la resolución incidental 3 (de seis de marzo de dos mil veinte), se dictaron los siguientes efectos:
Hacer efectivo el apercibimiento decretado mediante resolución de dieciséis de enero de dos mil veinte, por tanto, se impone a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, la medida de apremio consistente en una multa consistente (sic) en cincuenta (50) Unidades de Medida y Actualización, correspondientes al año dos mil veinte[6], cuyo monto equivale a $4,344 (cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).
Se solicita al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas que envíe a la referida administración local, en el término de veinticuatro horas, siguientes a la notificación de la presente sentencia incidental, la clave del RFC, así como las fechas de nacimiento, debiendo incluir año, mes y día, de todos y cada uno de los integrantes del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, para hacer efectiva la multa.
La administración local de recaudación del Servicio de Administración Tributaria deberá informar a esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes a que reciba el pago de la sanción de que se trata.
Se apercibe nuevamente a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, que de continuar con el evidente y reiterado desacato de la ejecutoria dictada por esta Sala Regional desde el diecisiete de abril de dos mil diecinueve, se dará vista al Congreso del Estado de Chiapas, para que en el ámbito de sus atribuciones inicie el procedimiento de revocación de mandato, sin perjuicio del endurecimiento de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Se da vista a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas; a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas para el Estado de Chiapas; a la Fiscalía General del Estado de Chiapas; a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Chiapas y a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de Chiapas, para que en el ámbito de sus respectivas atribuciones, lleven a cabo las acciones que sean necesarias a fin de inhibir las conductas que aducen las partes, relacionadas con la posible expulsión y quemarla, de las que puede ser objeto junto con su familia, derivado de insistir en ocupar el cargo de Síndica Municipal para el que fue electa, lo cual puede afectar sus posesiones y su integridad física.
Debido a que de las constancias que integran el cuaderno incidental que se resuelve se advierte que en el municipio sigue persistiendo una tensión político-social derivada de la resistencia de una parte de la comunidad a aceptar el fallo de este órgano jurisdiccional, se reitera la vista a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas, así como al Congreso de la referida entidad federativa para que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, coadyuven para garantizar la paz y gobernabilidad en el territorio municipal hasta en tanto se logra dar cabal cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional.
Se ordena al Presidente Municipal, Síndica y regidores del referido ayuntamiento, que con posterioridad a la notificación de esta resolución, convoquen de manera inmediata a Martha López Santiz para que acuda a desempeñar el cargo de Síndica municipal del ayuntamiento referido, con todos los derechos y prerrogativas que de dicho derecho emanen.
Hecho lo anterior, deberán informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, para lo cual deberán adjuntar la documentación que acredite lo informado.
Se vincula a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de Chiapas, para que en el ámbito de sus atribuciones brinde las medidas de protección necesarias al servidor público que designe el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, para realizar las notificaciones ordenadas en la presente sentencia incidental en auxilio de las labores de esta Sala Regional.
Finalmente, se vincula al Gobernador del Estado de Chiapas, para que, por su conducto, a través de las autoridades competentes, genere las condiciones de orden y paz social que permitan dar cumplimiento a la sentencia principal e incidentales dictadas en los autos de los juicios al rubro indicados, y adopten conjuntamente las medidas de protección necesarias para garantizar la vida, integridad y seguridad de la actora y su familia.
41. Respecto a la resolución incidental 4 (de veintiocho de enero de dos mil veintiuno), se dictaron los siguientes efectos:
Hacer efectivo el apercibimiento decretado mediante resolución incidental 3 de seis de marzo de dos mil veinte, por tanto, se determina dar vista al Congreso del Estado de Chiapas, para que en el ámbito de sus atribuciones inicie el procedimiento de revocación de mandato de los integrantes del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas.
Se apercibe nuevamente a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, que, de continuar con el evidente y reiterado desacato de la ejecutoria dictada por esta Sala Regional desde el diecisiete de abril de dos mil diecinueve, se aplicará una multa consistente en 100 UMA, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Se da vista a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas; a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas para el Estado de Chiapas; a la Fiscalía General del Estado de Chiapas; a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Chiapas y a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de Chiapas, para que en el ámbito de sus respectivas atribuciones, lleven a cabo las acciones que sean necesarias a fin de inhibir las conductas relacionadas con la posible expulsión y quemarla, de las que puede ser objeto junto con su familia, derivado de insistir en ocupar el cargo de Síndica Municipal para el que fue electa, lo cual puede afectar sus posesiones y su integridad física.
Asimismo, se reitera nuevamente la vista a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas, así como al Congreso de la referida entidad federativa para que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, coadyuven para garantizar la paz y gobernabilidad en el territorio municipal hasta en tanto se logra dar cabal cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional.
Se ordena al Presidente Municipal, Síndica y regidores del referido ayuntamiento, que con posterioridad a la notificación de esta resolución, convoquen de manera inmediata a Martha López Santiz para que acuda a desempeñar el cargo de Síndica municipal del ayuntamiento referido, con todos los derechos y prerrogativas que de dicho derecho emanen.
Hecho lo anterior, deberán informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, para lo cual deberán adjuntar la documentación que acredite lo informado.
Se vincula nuevamente a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de Chiapas, para que en el ámbito de sus atribuciones brinde las medidas de protección necesarias al servidor público que designe el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, para realizar las notificaciones ordenadas en la presente sentencia incidental en auxilio de las labores de esta Sala Regional.
Se vincula nuevamente al Gobernador del Estado de Chiapas, para que, por su conducto, a través de las autoridades competentes, genere las condiciones de orden y paz social que permitan dar cumplimiento a la sentencia principal e incidentales dictadas en los autos de los juicios al rubro indicados, y adopten conjuntamente las medidas de protección necesarias para garantizar la vida, integridad y seguridad de la actora y su familia.
Se vincula a la incidentista para que acuda ante el Juez Primero del Ramo Civil con jurisdicción en San Cristóbal de las Casas, del Consejo de la Judicatura del Tribunal Superior de Justicia del Estado, a realizar los trámites administrativos necesarios dentro del expediente identificado con la clave 299/2020 para cobrar el pago de dietas relativo.
Se da vista con copia certificada del escrito de la incidentista de veinte de septiembre de dos mil veinte, recibido en esta Sala Regional el cinco de octubre de la misma anualidad, a la Fiscalía General del Estado de Chiapas, para que en el ámbito de sus atribuciones realice la investigación que corresponda y, en su caso, pueda deslindar responsabilidad alguna, por el posible fraude procesal al alterar el dicho de la incidentista.
Se ordena a todas las autoridades vinculadas al cumplimiento tanto de la sentencia principal como incidentales relativas, que en el ámbito de su competencia impulsen acciones tendentes a lograr el cumplimiento citado, tomando en cuenta las medidas sanitarias pertinentes debido a las circunstancias derivadas de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).
42. Por cuanto hace a la resolución incidental 5 (de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno), se dictaron los siguientes efectos:
Se apercibe nuevamente a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, que, de continuar con el evidente y reiterado desacato de las ejecutorias dictadas por esta Sala Regional en los juicios en que se actúa, se aplicará una multa consistente en 100 UMA, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Se da vista a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas; a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas para el Estado de Chiapas; a la Fiscalía General del Estado de Chiapas; a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Chiapas y a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de Chiapas, para que en el ámbito de sus respectivas atribuciones, lleven a cabo las acciones que sean necesarias a fin de inhibir las conductas que obstaculicen el ejercicio del cargo de Síndica Municipal para el que fue electa, lo cual puede afectar sus posesiones y su integridad física.
Asimismo, se reitera nuevamente la vista a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas, así como al Congreso de la referida entidad federativa para que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, coadyuven para garantizar la paz y gobernabilidad en el territorio municipal hasta en tanto se logra dar cabal cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional.
Se ordena al Presidente Municipal, Síndica y regidores del referido ayuntamiento que, con posterioridad a la notificación de esta resolución, convoquen de manera inmediata a Martha López Santiz para que acuda a desempeñar el cargo de Síndica municipal del ayuntamiento referido, con todos los derechos y prerrogativas que de dicho derecho emanen.
Hecho lo anterior, deberán informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, para lo cual deberán adjuntar la documentación que acredite lo informado.
Se vincula nuevamente a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de Chiapas, para que en el ámbito de sus atribuciones brinde las medidas de protección necesarias al servidor público que designe el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, para realizar las notificaciones ordenadas en la presente sentencia incidental en auxilio de las labores de esta Sala Regional.
Se vincula nuevamente al Gobernador del Estado de Chiapas, para que, por su conducto, a través de las autoridades competentes, genere las condiciones de orden y paz social que permitan dar cumplimiento a la sentencia principal e incidentales dictadas en los autos de los juicios al rubro indicados, y adopten conjuntamente las medidas de protección necesarias para garantizar la vida, integridad y seguridad de la actora y su familia.
Se ordena a todas las autoridades vinculadas al cumplimiento tanto de la sentencia principal como incidentales relativas, que en el ámbito de su competencia impulsen acciones tendentes a lograr el cumplimiento citado, tomando en cuenta las medidas sanitarias pertinentes debido a las circunstancias derivadas de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).
43. Como se ve, dentro de los efectos que se dictaron por este órgano jurisdiccional tanto en la sentencia principal, como en los cuadernos incidentales 1, 2, 3, 4 y 5 se encuentra el relativo a que el Presidente Municipal y demás integrantes del ayuntamiento convocaran a Martha López Santiz de manera inmediata para que acudiera a desempeñar el cargo de síndica municipal.
44. Derivado del reiterado incumplimiento a convocar a Martha López Santiz para ocupar el cargo de síndica municipal en el Ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, derecho que le fue reconocido desde la sentencia dictada el diecisiete de abril de dos mil diecinueve, en los autos de los expedientes citados al rubro, este órgano jurisdiccional resolvió, en el incidente de incumplimiento 2, imponer una amonestación pública a los integrantes del referido ayuntamiento, con el respectivo apercibimiento de imponerles otra de las medidas de apremio señaladas en la Ley General de Medios citada, lo cual se les hizo efectivo al resolver el incidente de incumplimiento 3.
45. Siendo apercibidos nuevamente en el incidente de incumplimiento 3, que de continuar con el evidente y reiterado desacato de la ejecutoria dictada por esta Sala Regional desde el diecisiete de abril de dos mil diecinueve, se daría vista al Congreso del Estado de Chiapas, para que en el ámbito de sus atribuciones iniciara el procedimiento de revocación de mandato, sin perjuicio del endurecimiento de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que se hizo efectivo al resolver el incidente de incumplimiento 4.
46. Asimismo, en el Incidente 5 se apercibió nuevamente a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, que, de continuar con el evidente y reiterado desacato, se aplicaría una multa consistente en 100 UMA.
I. Escrito incidental e informes de autoridades
a) Escrito incidental
47. De la lectura integral del escrito con el cual se ordenó formar el cuaderno incidental que nos ocupa, se advierte que la incidentista solicitó a esta Sala Regional lo siguiente:
Escrito de la incidentista
48. “[…] Por medio del presente escrito […]ocurro a solicitar se hagan efectivos los apercibimientos decretados tanto la sentencia principal como las sentencias interlocutorias de los incidentes de incumplimiento 1, 2, 3, 4 y 5 en el expediente al rubro indicado, formándose el siguiente cuadernillo de incidente incumplimiento y haciendo efectivas las facultades con que cuenta este órgano jurisdiccional para hacer efectivas sus resoluciones toda vez que hasta la presente fecha no se me ha tomado protesta del cargo de síndica municipal, no se me ha permitido ejercer el cargo ni se me han remunerado las dietas correspondientes […]”.
b) Informes de autoridades
Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas
49. Relativo a la información requerida al Instituto Electoral local, detalló las diversas acciones que ha emprendido desde el seis de mayo de dos mil diecinueve hasta el veintiocho de enero de dos mil veinte; sin embargo, precisan que derivado de la negatividad de los habitantes de San Juan Cancuc, dicha autoridad administrativa local no ha podido realizar más acciones a fin de seguir dando cumplimiento a la sentencia de los juicios citados al rubro.
Gobernador del Estado de Chiapas
50. Respecto a la información requerida, la Subconsejera Jurídica de lo Contencioso dependiente de la Consejería Jurídica del Gobernador del Estado, refirió que por oficios CJG/SJC/242/2021 y CJG/SJC/243/2021 ambos de fecha cinco de julio del año en curso, la suscrita requirió a las titulares de las Secretarías General de Gobierno y de Seguridad Pública y Protección Ciudadana, a fin de que de manera inmediata informara las acciones llevadas a cabo por las aludidas dependencias para dar cumplimiento a la sentencia principal e incidentales, documentales que esta autoridad electoral tuvo por recibidas y agregó a los autos del incidente de incumplimiento de sentencia al rubro citado.
Secretaría General de Gobierno de Estado de Chiapas
51. La Coordinadora de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas, informó sobre las acciones que ha emprendido para el cumplimiento de la sentencia principal e incidentales, mismas que fueron solicitadas al área correspondiente de dicha Secretaría a través de diversos oficios que anexa en copia certificada a su informe.
52. Peticiones que, en el ámbito de sus atribuciones en coadyuvancia con esta Sala Regional, ha llevado a cabo a fin de inhibir las conductas que refieren las partes, para que se adoptaran las medidas pertinentes a efecto de garantizar la paz y gobernabilidad en el territorio municipal de San Juan Cancuc.
Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas del Estado de Chiapas
53. Relativo a la información requerida a esta comisión, la Directora General de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas informó que se instruyó a la Dirección de Atención Inmediata y Primer Contacto de esa Comisión Ejecutiva a efecto de que localizara a Martha López Santiz para entrevista inicial de manera que en el ámbito de su competencia y de ser necesario brindarle ayuda y asistencia inmediata conforme a lo establecido en la Ley General de Victimas y de Victimas para el Estado de Chiapas.
54. Además, manifestó que se citó a la incidentista a fin de ofrecerle la ayuda y asistencia inmediata requerida, acorde a lo establecido en la referida legislación.
Fiscalía General de Estado de Chiapas
55. Relativo al requerimiento realizado, el Fiscal del Ministerio Público Investigador Tres adscrito a la Fiscalía de Justicia Indígena, con sede en San Cristóbal de las Casas, Chiapas, informó que giró oficios a la Comisaria General de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, con el objetivo de reforzar de manera constante las medidas de protección otorgadas a la ciudadana Martha López Santiz y sus familiares.
Comisión Estatal de Derechos Humanos de Chiapas
56. Por cuanto hace a dicha autoridad, el Director de Asuntos Jurídicos de la citada comisión remitió la tarjeta informativa de cinco de julio signada por el Visitador Adjunto de dicha comisión, la que se anexa, sobre las acciones realizadas dentro del expediente de queja CEDH/1015/2018, mismo que tiene relación con la agraviada Martha López Santiz, en la que se advierte que la naturaleza de la queja es por obstaculización, restricción, negativa o injerencias arbitrarias en la participación ciudadana y negativa u obstaculización para lograr la participación equilibrada entre hombres y mujeres.
57. Mencionan que, entre otras acciones, se ha realizado gestión telefónica con la incidentista con la finalidad de brindarle información relativa al trámite de su queja y se han solicitado informes tanto al Presidente Municipal de San Juan Cancuc, Chiapas como al Congreso del Estado.
Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana del Estado de Chiapas
58. La Comisario, Jefa de la Unidad de Apoyo Jurídico de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, informó que mediante diversos oficios y telegramas entre otras cuestiones que el Inspector, encargado de la Oficina de Trámites de la Dirección de la Policía Estatal Preventiva, por orden de su Titular remitió oficio suscrito por el Comandante del Sector 1 San Cristóbal de dicha corporación a través del cual informa las acciones operativas preventivas implementadas, a fin de salvaguardar la integridad física de la incidentista, a quien le fue brindado un número telefónico para solicitar apoyo en caso de alguna eventualidad.
59. Asimismo, informó que el citado comandante indicó que el pasado diez de febrero, mediante llamada telefónica realizada a la incidentista, manifestó que el catorce de enero del año en curso, presentó escrito ante el Congreso del Estado de Chiapas, su renuncia al cargo de síndica municipal.
Congreso del Estado de Chiapas
60. Respecto al informe solicitado, el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Chiapas, señaló que hacía del conocimiento las acciones que ese congreso ha efectuado para dar cumplimiento a la sentencia principal e incidentales dictada en los juicios indicados al rubro, consistentes en el oficio dirigido al Ayuntamiento Municipal de San Juan Cancuc, Chiapas, documentales que obran en autos de los presentes juicios ciudadanos, por medio del cual los exhorta a fin de que, en el ámbito de su competencia, gire sus instrucciones a quien corresponda, ejerza las acciones que considere pertinentes a efecto de que se dejen de causar los actos que reclama la incidentista, en el ámbito de su cargo como síndica del referido ayuntamiento.
Ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas
61. En respuesta al requerimiento que se le formuló, manifestaron que se ha cumplido con la resolución incidental 5, según documentación que obra en autos.
62. Y señalan que por lo que se refiere a la situación actual respecto al ejercicio de la incidentista en el Ayuntamiento, que hasta la fecha no ha pedido su reincorporación al ayuntamiento para desempeñar su cargo como síndica municipal y así también para que perciba sus dietas correspondientes, toda vez que como se informó el veinticuatro de marzo del año en curso se llevó a cabo la Sesión Extraordinaria de Cabildo, con número de Acta 004/2021 en la que, entre otras cuestiones, la incidentista tomó protesta como síndica municipal, le fue ofrecida una disculpa pública por parte del Presidente municipal y se aprobó su licencia temporal para contender por la Presidencia municipal del citado Ayuntamiento en el proceso electoral 2020-2021.
c) Vista a la incidentista
63. Ahora bien, con motivo de la recepción de los citados oficios, la Magistrada Instructora dio vista en diversas ocasiones a Martha López Santiz con los oficios y anexos de las autoridades vinculadas al cumplimiento de la sentencia principal e incidentales, a fin de que manifestara lo que a su interés conviniera, vista que desahogó en tiempo y forma; y al considerar que se contaba con los elementos suficientes para resolver, la Magistrada Instructora ordenó la elaboración del proyecto de resolución incidental.
II. Análisis
a. Planteamiento
64. La incidentista presenta un escrito en el que señala esencialmente:
Solicita se haga efectivo los apercibimientos decretados, tanto en la sentencia principal como en las incidentales de los expedientes al rubro indicados, toda vez que a la fecha no se le ha tomado protesta del cargo de síndica municipal y no se le ha permitido ejercer el cargo, ni se le ha remunerado las dietas correspondientes.
65. Asimismo, consta en autos que el citado ayuntamiento informó que, en sesión extraordinaria de cabildo de veinticuatro de marzo pasado, tomó protesta a la incidentista como síndica municipal del ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, y se le ofreció una disculpa pública.
66. Igualmente, en la misma sesión de cabildo, se autorizó y aprobó la licencia temporal de Martha López Santiz para separarse de su cargo a fin de que pudiera participar en las elecciones locales 2021.
67. Finalmente, la responsable adujo que la incidentista no ha solicitado su incorporación al desempeño de su cargo en el mencionado Ayuntamiento y así percibir sus dietas correspondientes.
b. Decisión
68. Este órgano jurisdiccional considera infundado el presente incidente por las consideraciones que se exponen.
69. Efectivamente, se advierte que los integrantes del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, convocaron a la incidentista el veinticuatro de marzo del año en curso para llevar a cabo la sesión extraordinaria de cabildo, de la cual se desprende se le tomó protesta como síndica municipal del ayuntamiento en cita[7].
70. Además, en el punto relativo a Asuntos Generales, el secretario del ayuntamiento manifestó que en ese acto se le hacía entrega de un escrito dirigido al presidente municipal, del cual se desprendía la solicitud de la incidentista para que se le autorizara y aprobara su licencia temporal, con la finalidad de participar en el proceso electoral 2021, por lo que se puso a votación de ese cabildo para su respectiva aprobación.
71. En ese sentido, quedó aprobada la licencia temporal solicitada, y se ordenó remitir mediante oficio dicha acta de sesión de cabildo al Congreso del Estado de Chiapas, para los trámites respectivos.
72. Por tanto, si bien es cierto que a la fecha en que se resuelve el presente asunto incidental, ya le fue tomada la protesta para ejercer el cargo para el cual fue electa de síndica municipal del ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, también lo es, que cuenta con licencia temporal.
73. Derivado de lo anterior, se tiene que además la incidentista no ofrece alguna prueba donde conste que haya solicitado su reincorporación al citado ayuntamiento.
74. Ahora bien, en la sentencia principal e incidentales se determinó convocar de manera inmediata a Martha López Santiz a fin de acceder al cargo citado, lo que ya sucedió, empero, como ya se dijo en esa misma sesión de cabildo solicitó licencia temporal sin probar que a la fecha que se resuelve el presente asunto haya solicitado su reincorporación.
c. Justificación
c.1 Marco normativo
75. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla de manera completa, pronta e imparcial.
76. Para que la impartición de justicia sea completa es necesario que ésta abarque, no solo el fondo de la decisión litigiosa, es decir, no basta con que los órganos jurisdiccionales definen un derecho a favor de alguna de las partes, sino que se hace necesario que se desahoguen todas las acciones tendentes a cumplir con el fallo.
77. La función jurisdiccional, como garante de la vigencia de los derechos de una comunidad, se vería superada si esta se constriñera únicamente a emitir una sentencia, sin que se verificara y tomaran las acciones necesarias para obtener la satisfacción material de los derechos de las partes en el juicio.
78. El artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o autoridad competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
79. En el mismo tenor, el numeral 25 del mismo pacto internacional prescribe que:
“1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”
80. Ahora bien, al resolver los casos Cantos vs Argentina, Velásquez Rodríguez vs Honduras, Godínez Cruz vs Honduras y Barrios Altos vs Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha fijado el alcance del derecho de acceso a la justicia.
81. En principio ha señalado que los Estados Parte están obligados a remover los obstáculos que puedan existir para que (las personas) puedan disfrutar de los derechos que la Convención les reconoce.
82. Se reconoce que la garantía de acceso a un recurso efectivo constituye uno de los pilares básicos, no solo de la Convención, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática, para cumplir con esas obligaciones no es suficiente que existan formalmente los recursos, sino que estos deben ser efectivos.
83. La efectividad del recurso se traduce en que este tenga las características y elementos necesarios para que sea posible su debido cumplimiento, mediante el cual sea posible resarcir al promovente en el goce del derecho violado.
84. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la tutela jurisdiccional comprende tres etapas: i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden las garantías del debido proceso; y iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas, que implica la ejecución de la decisión, garantizando así, el acceso a la justicia completo y eficaz[8].
85. Ahora bien, en materia electoral se ha establecido que las Salas del Tribunal Electoral cuentan con la facultad constitucional para exigir, vigilar y proveer lo necesario para el cumplimiento y plena ejecución de todas sus determinaciones, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva[9].
86. Además, se les confiere la facultad para determinar que existe imposibilidad jurídica y material para ejecutar lo ordenado[10].
87. En relación con el cumplimiento de las sentencias emitidas por las Salas del Tribunal Electoral el artículo 99, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que éstas harán uso de las medidas de apremio necesarias para hacer cumplir sus sentencias y resoluciones en los términos que señale la ley.
88. En concordancia con lo anterior, el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece cuáles son las medidas de apremio y las correcciones disciplinarias que pueden imponerse, como son: i) apercibimiento, ii) amonestación, iii) multa, iv) auxilio de la fuerza pública y v) arresto hasta por treinta y seis horas.
89. En el artículo 93 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, se establece el procedimiento conforme al cual se deben tramitar los incidentes de cumplimiento de sentencia[11].
90. En este sentido, conforme a las normas, bases constitucionales y convencionales que rigen el sistema de justicia electoral el Tribunal Electoral debe llevar a cabo todas las actuaciones necesarias que sean aptas, necesarias, idóneas y suficientes para lograr el cumplimiento de sus ejecutorias.
91. Incluso, además de las autoridades directamente vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria la Sala Regional podrá ordenar a otras autoridades que desplieguen las acciones necesarias para la ejecución del fallo[12].
92. En todo caso, para declarar la inejecutabilidad de una sentencia, la Constitución General establece requisitos claros consistentes en que la autoridad responsable ponga de manifiesto, con pruebas fehacientes, la imposibilidad de su cumplimiento, o bien, que su ejecución afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso, o cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación.
c.2 Postura de esta Sala Regional
93. De acuerdo con el marco normativo citado, y las constancias que obran en autos, en estima de esta Sala Regional, es infundado el presente asunto como ya se anticipó.
94. Al efecto, es un hecho que la incidentista solicitó licencia temporal al momento de su toma de protesta, tal y como lo informaron los integrantes del cabildo atinente.
95. Asimismo, la incidentista señala que a la fecha no se le ha tomado protesta ni ha ejercido sus funciones como síndica municipal.
96. Empero, contrario a lo señalado por la incidentista, los integrantes presentaron el acta de cabildo donde se desprendía que sí se le había tomado protesta.
97. Consta de autos la convocatoria a sesión recibida por la incidentista el veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, aunado a que del acta de la sesión de cabildo extraordinaria número 004/2021 celebrada a las dieciocho horas de la misma data, se desprende:
Como punto del orden del día tres la toma de protesta de la ciudadana Martha López Santiz, como síndica municipal de dicho ayuntamiento;
Asimismo, en el punto cuatro, consta que la incidentista tomó la palabra manifestando su aceptación respecto a las disculpas ofrecidas por el presidente municipal; y,
Finalmente, de dicha acta se desprende lo expuesto por el ciudadano Juan Diego Domínguez Velasco, Secretario del ayuntamiento, quien hizo constar que: “…la ciudadana MARTHA LÓPEZ SANTIZ hace entrega del escrito de fecha 24 de marzo del 2021 dirigido al ciudadano JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ Presidente Municipal Constitucional y su escrito por la antes mencionada…”.
98. De los elementos señalados, se desprende que la ciudadana incidentista fue convocada a la sesión de cabildo extraordinaria de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, estuvo presente durante el desarrollo de la misma, participó en ella y rindió protesta como síndica del ayuntamiento.
99. Aunado a que cuando se le dio vista con lo informado por los integrantes del cabildo en el que señalaron dicha acta de cabildo[13], fue omisa en pronunciarse en relación con la misma[14].
100. Además, es un hecho notorio que participó como candidata a la presidencia municipal de San Juan Cancuc, Chiapas[15] y, omite aportar prueba alguna respecto de que haya solicitado su reincorporación.
101. En ese contexto, se considera que hubo un cambio de situación, ello, en su caso, será materia de análisis en otra litis si la incidentista así lo estima conveniente.
102. En ese sentido, es que esta Sala Regional considera que los integrantes del ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, han dado cabal cumplimiento a lo dictado por esta Sala Regional en la sentencia dictada el diecisiete de abril de dos mil diecinueve y, que, si a la fecha derivado de la licencia solicitada por la incidentista hubo un cambio de situación, ello será materia de análisis en otra litis.
103. En consecuencia, se dejan a salvo sus derechos respecto a la respuesta que le dé el ayuntamiento referido cuando realice su solicitud de reintegrarse, para que los haga valer en la vía y forma que considere pertinente, en caso de serle desfavorable la respuesta del ayuntamiento.
104. No pasa desapercibido por esta Sala Regional que, al darle vista a la incidentista con los diversos oficios de las diferentes autoridades vinculadas al cumplimiento de la sentencia principal como incidentales, solicitó que se ejercitaran las acciones correspondientes para su cumplimiento, pidiendo además se vinculara a diversas autoridades, al respecto, por una parte, las autoridades que menciona ya se encontraban vinculadas y, por la otra, dado el sentido del presente incidente ello resulta innecesario.
105. Por otra parte, dado el sentido del presente fallo, se estima procedente que sigan subsistentes las medidas cautelares dictadas en la sentencia incidental 3, con la finalidad de seguir garantizando la integridad de la incidentista, así como la de sus familiares, hasta que se cumpla el periodo de su encargo, sin perjuicio de lo que se determine en su oportunidad, si la actora decide iniciar una nueva cadena impugnativa.
106. Por lo que nuevamente, dese vista a las siguientes dependencias y órganos autónomos del Estado de Chiapas:
Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas;
Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas para el Estado de Chiapas;
Fiscalía General del Estado de Chiapas;
Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Chiapas; y
Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de Chiapas.
107. Lo anterior, a fin de que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, lleven a cabo las acciones que sean necesarias a fin de inhibir las conductas que obstaculicen el ejercicio del cargo de síndica municipal para el que fue electa, lo cual puede afectar sus posesiones y su integridad física, tomando en cuenta las medidas sanitarias pertinentes debido a las circunstancias derivadas de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).
108. En ese contexto se vincula a las citadas autoridades a informar a esta Sala Regional de las determinaciones y acciones que adopten, en términos del artículo 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
109. Por último, dado el sentido del presente fallo, notifíquese la presente determinación tanto al Gobernador del Estado como al Congreso del Estado, ambos de Chiapas, para su conocimiento y efectos legales procedentes.
110. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este incidente, se agregue al cuadernillo incidental correspondiente para su legal y debida constancia sin mayor trámite.
111. Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se declara infundado el presente incidente de inejecución de sentencia, por las razones expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. Se da vista nuevamente a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chiapas; a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas para el Estado de Chiapas; a la Fiscalía General del Estado de Chiapas; a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Chiapas y a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de Chiapas, en términos de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente a la incidentista, en el último domicilio señalado en autos del incidente de incumplimiento de sentencia 5; por oficio al Presidente Municipal y demás integrantes del Ayuntamiento de San Juan Cancuc, Chiapas, al Gobernador del Estado; a la Secretaría General de Gobierno; a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas para el Estado; a la Fiscalía General del Estado; a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos y a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, así como al Congreso, todos del Estado de Chiapas, todos por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en auxilio de las labores de esta Sala Regional con copia certificada de la presente resolución incidental; de manera electrónica u oficio al referido Tribunal local y al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, con copia certificada de la presente resolución incidental; y a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, con copia certificada de la presente resolución en atención al Acuerdo General 3/2015; y por estrados a los demás interesados.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este incidente, se agregue al cuadernillo incidental correspondiente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este asunto, como concluido.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, y 29 apartados 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y José Francisco Delgado Estévez, Secretario General de Acuerdos, quien actúa en funciones de Magistrado, ante Carlos Edsel Pong Méndez, Titular del Secretariado Técnico Regional, en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponden al año dos mil diecinueve, salvo mención expresa.
[2] En adelante todas las fechas corresponden a la presente anualidad salvo mención en contrario.
[3] Consultable en la compilación 1997–2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 698 a 699.
[4] Jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.). DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, noviembre de 2017, Tomo I, página 151.
[5] Jurisprudencia 24/2001, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES” previamente citada.
[6] Cada Unidad de Medida y Actualización equivale a $86.88 (ochenta y seis pesos 88/100 M.N.) para el año dos mil veinte. Consultable en la página https://www.inegi.org.mx/temas/uma/
[7] Lo que fue informado en cumplimiento a la sentencia dictada en el incidente de incumplimiento 5, de los juicios al rubro citados y que se invoca como hecho notorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[8] Primera Sala, tesis 1a. LXXIV/2013 (10ª.), tesis aislada constitucional 2003018 de rubro: DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ETAPAS, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, marzo de 2013, Tomo 1 y Primera Sala, Tesis: 1a./J. 103/2017 (10a.), jurisprudencia constitucional 2015591 de rubro DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, noviembre de 2017, Tomo I.
[9] Jurisprudencia 24/2001, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. Compilación 1997–2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 698 a 699.
Jurisprudencia 19/2004, de rubro: SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SÓLO ÉSTE ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES. Compilación 1997–2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 677 a 679.
[10] Jurisprudencia 19/2004, de rubro: SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SÓLO ÉSTE ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES. Compilación 1997–2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 677 a 679.
[11] Artículo 93.
En relación con el cumplimiento de las sentencias, el incidente respectivo se sujetará al procedimiento siguiente:
I. Recibido el escrito por el que se promueve el incidente, la persona titular de la Presidencia de la Sala ordenará integrar el expediente respectivo y turnará los autos a la o el Magistrado que haya fungido como Ponente o que, en su caso, se haya encargado del engrose de la resolución cuyo incumplimiento se formula, para efectos de la elaboración del proyecto respectivo;
II. La o el Magistrado requerirá la rendición de un informe a la autoridad u órgano responsable o vinculado al cumplimiento, dentro del plazo que al efecto determine. A dicho informe se deberá acompañar la documentación que acredite lo informado;
III. Con el informe y la documentación correspondiente, se dará vista al incidentista con el fin de que éste manifieste lo que a su interés convenga;
IV. Los requerimientos a la responsable y la vista al incidentista podrán hacerse las veces que la o el Magistrado considere necesario, a fin de estar en posibilidad de emitir la resolución incidental que corresponda;
V. En los requerimientos, la o el Magistrado podrá pedir oficiosamente documentación o cualquier constancia que considere pertinente para la resolución del asunto;
VI. Agotada la sustanciación, la o el Magistrado propondrá a la Sala el proyecto de resolución, la que podrá dictarse incluso si no se rindió el informe dentro del plazo concedido, tomando como base las constancias que obren en autos y las que oficiosamente hubiera obtenido;
VII. Cuando el incidente de incumplimiento resulte fundado, la Sala otorgará al órgano o autoridad contumaz un plazo razonable para que cumpla con la sentencia, y establecerá las medidas que considere adecuadas para lograrlo, bajo apercibimiento que, de no hacerlo, se le aplicará alguno de los medios de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley General; y
VIII. Para efectos de garantizar el debido cumplimiento de las sentencias, las Salas del Tribunal Electoral podrán requerir el apoyo de otras autoridades, en el ámbito de sus competencias.
[12] Para ello, se toma en consideración los criterios contenidos en la jurisprudencia 31/2002, de rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO", así como, en la tesis XCVI1/2001, de rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN", emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[13] Remitida previamente en cumplimiento a la sentencia incidental 5 de los juicios al rubro indicados.
[14] Tal y como se desprende del escrito de desahogo de vista de la incidentista de fecha quince de julio de dos mil veintiuno.
[15] Registro cconsultable en la página de internet del Instituto Electoral local siguiente: https://computos2021.iepc-chiapas.org/ayuntamiento_candidatura.php?eleccion=ayuntamientos&consulta=votos_municipio&slctmunicipio=79&slctcasillas=&nombrecasilla=