JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

expediente: SX-JDC-885/2015.

actor: MARÍN HERNÁNDEZ OROZCO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE CHIAPAS.

MAGISTRADo PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinticinco de septiembre de dos mil quince.

V I S T O S los autos para resolver el juicio ciudadano al rubro indicado, promovido per saltum por Marín Hernández Orozco, en su calidad de excandidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tonalá, Chiapas, por el Partido Movimiento Ciudadano, contra el acuerdo del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de dicha entidad, de quince de septiembre del año en curso, identificado como IEPC-CG-/A-099/2015, por el que asignó regidores por el principio de representación proporcional en el proceso electoral local ordinario, entre otros, los correspondientes al referido ayuntamiento.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos se advierte:

a. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil quince, dio inicio el proceso electoral ordinario en Chiapas, para la renovación de diputados al Congreso del Estado y miembros de los ayuntamientos.

b. Registro de candidatos. Del diez al trece de junio del año en curso, transcurrió el periodo para la presentación de las solicitudes de registro de candidatos a miembros de los ayuntamientos en la entidad, para el proceso electoral local ordinario 2014-2015.

c. Acuerdo de registro. El quince de junio siguiente, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas emitió el acuerdo IEPC/CG/A-071/2015, por el que aprobó, entre otros, las solicitudes de registro de candidatos referidos en el inciso anterior.

d. Impugnaciones por incumplimiento al principio de paridad de género en el registro de candidatos.

d.1. Juicio de revisión constitucional electoral. El dieciocho de junio de dos mil quince, el Partido Acción Nacional promovió dicho juicio, a fin de impugnar el acuerdo referido en el punto anterior, al considerar que incumplió con el principio de paridad de género horizontal y vertical.

El juicio se radicó con la clave SX-JRC-114/2015, del índice de esta Sala Regional, y el primero de julio siguiente, este órgano jurisdiccional resolvió en el sentido de declarar improcedente la pretensión del partido político actor, al considerar que por el avance de la etapa del proceso, no habría certeza en la ciudadanía respecto a los candidatos, aunado a que los partidos políticos y las personas registradas en las candidaturas ya habían preparado la estrategia política de posicionamiento ante la ciudadanía para efecto de atraer su voto y ejercieron recursos en la propaganda electoral que utilizarían durante la campaña.

d.2. Recurso de reconsideración. El cinco de julio del año en curso, Movimiento Ciudadano interpuso recurso de reconsideración en contra de la decisión anterior, mismo que fue registrado con la clave SUP-REC-294/2015, del índice de la Sala Superior de este Tribunal.

El ocho de julio, dicha Sala resolvió en el recurso de reconsideración, entre otras cuestiones, revocar el acuerdo IEPC/CG/A-071/2015 al considerar que una cuestión aislada y meramente fáctica como es el transcurso del tiempo, no puede ser determinante por resolver cuestiones eminentemente jurídicas como el cumplimiento a preceptos normativos dentro de los cuales está el propio texto constitucional, relativo al principio de paridad de género en la postulación de candidatos. Por lo que vinculó a partidos y coaliciones a presentar nuevos registros de candidatos observando el principio referido.

e. Nueva solicitud de registro. El trece de julio siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral local aprobó el acuerdo IEPC/CG/A-081/2015 en cumplimiento a la resolución de la Sala Superior, por el que aprobó los registros de candidatas y candidatos a los cargos de diputados al Congreso del Estado por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, así como de miembros de los Ayuntamientos de la entidad.

Entre ellos, el referido a Marín Hernández Orozco, como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tonalá, Chiapas, por el Partido Movimiento Ciudadano.

f. Jornada electoral. El diecinueve de julio de dos mil quince se llevó a cabo la Jornada Electoral en Chiapas, para la renovación de diputados al congreso del Estado, así como de integrantes de los Ayuntamientos, entre ellos, los correspondientes al municipio referido.

g. Propuestas para ocupar las regidurías por el principio de representación proporcional presentada por el Partido Movimiento Ciudadano. El once de septiembre, el representante del Partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto electoral local, presentó su propuesta de candidatos a regidores de representación proporcional, entre ellos, el del ayuntamiento de Tonalá, fue como sigue:

Municipio

Regidor propuesto

Tonalá

Marín Hernández Orozco

h. Acto impugnado. El quince de septiembre, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana emitió el acuerdo IEPC-CG-/A-099/2015, por el cual llevó a cabo la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en los municipios de Chiapas.

En el caso del municipio de Tonalá, las cuatro regidurías de representación proporcional se asignaron como sigue: dos al Partido Revolucionario Institucional, una a Movimiento Ciudadano y otra al Partido Chiapas Unido.

Candidatura común, Coalición o Partido Político

Regidurías por asignar

Regidurías asignadas

Orden

sexo

Descripción: log_pri

Partido Revolucionario Institucional

4

2

RP1

RP2

MUJER HOMBRE

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Movimiento Ciudadano

1

RP3

MUJER

http://diarioc-comitan.com/wp-content/uploads/2015/06/chiapas-unido-.png

Partido Chiapas Unido

1

RP4

MUJER

II. Juicio ciudadano federal.

a. Presentación de demanda. El diecinueve de septiembre Marín Hernández Orozco, en su calidad de excandidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tonalá, Chiapas, por el Partido Movimiento Ciudadano, promovió per saltum juicio para la protección de los derechos político-electorales, ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, a fin de controvertir el acuerdo referido en el inciso anterior.

b. Recepción. El veintidós siguiente se recibió en esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y las constancias relativas al acto impugnado.

c. Turno. El mismo día el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó formar el expediente SX-JDC-885/2015, y lo turnó a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral.

d. Admisión y cierre de instrucción. El veinticinco de septiembre, el Magistrado instructor admitió la demanda y, en ese mismo proveído, al no encontrarse pendiente alguna diligencia, declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedó el asunto en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano; por materia, al tratarse de un juicio promovido contra un acuerdo del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, relacionado con la asignación de regidores por el principio de Representación Proporcional; y por geografía política electoral, porque la controversia se suscitó en una entidad federativa que forma parte de esta circunscripción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso c); 4, párrafo 1, y; 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El juicio ciudadano cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a. Forma. La demanda reúne los requisitos de forma, pues se presentó por escrito ante la autoridad responsable. En ella consta el nombre y firma autógrafa del actor, se identifican los actos impugnados y a la responsable; y se señalan los agravios pertinentes.

b. Oportunidad. De conformidad con la jurisprudencia 9/2007, emitida por este Tribunal, de rubro: "PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL"[1], el ciudadano afectado puede acudir, per saltum o en salto de instancia, directamente ante las autoridades jurisdiccionales, siempre que se encuentre dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia inicial contemplada en la normatividad interior partidista o en la legislación ordinaria.

Por lo anterior, es claro que esta Sala Regional debe sujetarse a los plazos establecidos en el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

En ese sentido, el citado Código establece, en el artículo 381, fracción IV, que el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano procede para garantizar a los ciudadanos chiapanecos la salvaguarda de sus derechos político electorales; medio de impugnación que, en términos del artículo 440, fracción IV, del propio Código, sería el idóneo para controvertir los actos reclamados.

En cuanto al plazo para su promoción, el artículo 388 del código referido, prevé que los términos para promover los medios de impugnación de la materia serán de cuatro días, contados a partir del día siguiente en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se recurra.

Bajo esa óptica, el juicio que se analiza vía per saltum cumple con el requisito de oportunidad, por las razones que a continuación se exponen.

El actor manifiesta que tuvo conocimiento del acuerdo impugnado, el día dieciséis de septiembre del año en curso.

En razón de ello, la oportunidad de dicho medio de impugnación, se considera a partir del conocimiento del acuerdo impugnado, ya que de las constancias de autos no se encuentra acreditado que el actor haya tenido conocimiento del acto de forma diversa.

Luego si el diecinueve de septiembre siguiente, el actor promovió el juicio que nos ocupa, para combatir el acuerdo de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, es claro que lo hizo dentro del plazo previsto por la ley, por lo que debe garantizarse el acceso efectivo a la jurisdicción.

Ello, al computar todos los días y horas como hábiles, conforme prevé el artículo 387, del código electoral local, en razón de que el acuerdo controvertido se vincula de manera directa e inmediata, con el proceso electoral ordinario que actualmente transcurre en Chiapas.

Por las razones expuestas, se tiene por colmado el requisito de oportunidad.

c. Legitimación. Se tiene por colmado este requisito, ya que el juicio fue promovido por parte legítima, al hacerlo un ciudadano por su propio derecho, y en su calidad de excandidato al cargo de Presidente Municipal de Tonalá, en términos de lo dispuesto por los artículos 79, apartado 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d. Interés jurídico. El promovente tiene interés jurídico para controvertir el acuerdo referido, porque la determinación de la autoridad responsable le impide el acceso al cargo de regidor por el principio de representación proporcional, lo cual considera que afecta sus derechos político-electorales, al sostener que cuenta con mejor derecho para ser asignando.

e. Definitividad y excepción al referido principio. A juicio de esta Sala Regional se actualiza la procedencia del salto de la instancia jurisdiccional estatal, para conocer el juicio en que se actúa, por las siguientes razones.

Este Tribunal Electoral ha sustentado en la jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”[2], que los justiciables están exentos de la exigencia de agotar los medios de defensa previstos en las leyes electorales locales o normativa partidista, cuando ello se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio; es decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la disminución considerable o la extinción del contenido de las pretensiones, o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se debe considerar en ese supuesto definitivo y firme.

En el particular, el actor controvierte el acuerdo IEPC-CG/A-099/2015, por el que el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas aprobó la asignación de regidores de representación proporcional a que tengan derecho los partidos políticos, así como candidatos independientes en el proceso electoral local ordinario 2014-2015.

Ahora bien, el artículo 69 de la Constitución Política del Estado de Chiapas dispone que los ayuntamientos deberán tomar posesión el día primero de octubre del año de la elección.

En esas condiciones, a juicio de este órgano jurisdiccional, en el presente asunto se actualiza la figura jurídica del per saltum, pues de agotar la instancia previa, no existiría tiempo suficiente para agotar la cadena impugnativa que corresponda, hasta alcanzar la instancia federal, pues faltan, menos de diez días para la instalación del órgano.

De modo que, para dotar de certeza al proceso electoral, y de manera particular, sobre la asignación de la candidatura controvertida, es necesario resolver la litis lo antes posible, sin necesidad de agotar el medio de impugnación local, por lo que ha lugar para tener por justificada la acción per saltum.

En esa medida se desestima la causa de improcedencia sobre la falta de definitividad, propuesta por la responsable.

TERCERO. Precisión de autoridad responsable. Uno de los requisitos generales de los medios de impugnación en materia electoral, previsto por el artículo 9, inciso d), de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación de la materia consiste en identificar el acto o resolución impugnado, así como al responsable del mismo.

En ese sentido, la parte actora señaló de forma destacada, como autoridad responsable de la indebida asignación de regidores por el principio de Representación Proporcional en el municipio de Tonalá, por cuanto hace a la regiduría que correspondió a Movimiento Ciudadano, al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas; pero además, mencionó también como responsables a las comisiones operativa nacional y operativa estatal del referido instituto político.

Al respecto, esta Sala estima que debe tenerse como responsable del acto reclamado, al Consejo General referido.

Lo anterior es así, ya que el acto impugnado lo constituye el acuerdo del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de dicha entidad, de quince de septiembre del año en curso, identificado como IEPC-CG/A-099/2015, por el que asignó regidores por el principio de representación proporcional en el proceso electoral local ordinario, entre otros, los correspondientes al ayuntamiento de Tonalá.

CUARTO. Estudio de fondo. La pretensión de la parte actora consiste en revocar el acuerdo impugnado, por cuanto hace a la asignación de la regiduría de representación proporcional que correspondió al Partido Movimiento Ciudadano, para integrar el ayuntamiento de Tonalá, Chiapas, y en consecuencia la constancia expedida a favor de Concepción Espinosa Escobar, como regidora electa por el principio de representación proporcional en el referido municipio, con el fin de que la misma le sea asignada al actor.

Como causa de pedir aduce, en esencia, que el acuerdo en la parte impugnada viola los principios de paridad de género y prelación previstos en la legislación electoral de Chiapas para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, así como el principio de autodeterminación del partido que lo propuso.

Finalmente, señala que la constancia atinente fue expedida solo por el presidente y no por el Consejo General.

Para dar respuesta a los planteamientos de la parte actora, este órgano jurisdiccional considera oportuno precisar algunas consideraciones jurídicas en relación con los temas involucrados, que se ponen a consideración de este cuerpo colegiado. Es decir, previo al estudio del caso concreto, se analizará el marco normativo y principios que subyacen en el procedimiento de asignación de regidurías de representación proporcional.

Marco normativo aplicable en la asignación de regidurías.

El Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, en sus artículos 39 y 40, regula el procedimiento relativo a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

El artículo 39 menciona que para la asignación de regidores de representación proporcional, se aplicará una fórmula de proporcionalidad, integrada por los elementos de cociente de unidad, y resto mayor.

Por su parte, el artículo 40, fracción IV dispone que la asignación de regidores de representación proporcional se hará preferentemente conforme al orden de la lista de candidatos registrada por cada uno de los partidos o coaliciones, empezando por el candidato a Presidente Municipal, siguiendo por el candidato a Síndico y posteriormente con los de candidatos a regidores en el orden en que aparezcan, salvo que existan disposiciones específicas señaladas en los Estatutos de un partido político, o en el convenio respectivo, tratándose de coaliciones o de candidaturas comunes.

También establece que en todos los casos, para la asignación de regidores de representación proporcional, las listas que se presenten ante el instituto deberán garantizar la paridad entre los dos géneros; en el supuesto de que el número de regidurías asignadas por este principio sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino y ser encabezada invariablemente por una persona de dicho género.

Como se ve, después de aplicar la fórmula para determinar el número de regidores que le corresponde a los partidos políticos, la asignación debe cumplir con reglas de género y de prelación, a saber:

a. Se deben asignar preferentemente a quienes contendieron en la elección de regidores por el principio de mayoría relativa en orden de prelación, salvo lo dispuesto en los estatutos o el convenio de coalición[3].

b. Las listas deben respetar la paridad entre los géneros, y en caso de que se asigne un número impar de regidurías a un partido político, coalición o candidatura común, siempre deben encabezarse por una mujer y por mayoría de ese género.

De esta forma, es necesario explicar cómo deben operar esas reglas.

Género.

Como se advirtió, la norma exige que cuando se asigne un número impar de regidores por el principio de representación proporcional a un partido político, coalición o candidatura común, debe privilegiarse a las mujeres.

Esto es acorde con lo previsto en el marco constitucional y convencional, así como con las propias disposiciones de Chiapas.

En efecto, el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los hombres y las mujeres son iguales ante la ley.

El artículo 3 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer[4] (CEDAW por sus siglas en inglés) establece que los Estados parte tomarán en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.

Asimismo, el artículo 7, inciso a) señala que los Estados tomarán las medidas para garantizar a las mujeres igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos integrantes sean objeto de elecciones públicas.

Por su parte, el apartado 1, numeral ii), del Consenso de Quito, señala que los Estados parte acordaron adoptar todas las medidas de acción positiva y todos los mecanismos necesarios para garantizar la plena participación de las mujeres en cargos públicos y de representación política con el fin de alcanzar la paridad en la institucionalidad estatal[5].

La constitución de Chiapas replica esas disposiciones en el artículo 17 al establecer que la ley garantizará que en la postulación y registro de candidatos a integrantes de los ayuntamientos, los partidos garanticen la paridad de género.

Como se ve, tanto en la legislación nacional como internacional se ha establecido que los hombres y las mujeres deben contar con igual libertad de participación política, e igualdad de condiciones entre ambos géneros.

Lo anterior implica que el género femenino cuente efectivamente con el derecho a que sus integrantes sean electas y ocupen parte de los distintos cargos de elección de manera equitativa a los hombres.

En ese sentido, el estado mexicano, constitucional y convencionalmente, está obligado a adoptar medidas que permitan garantizar a las mujeres el ejercicio de esos derechos, y privilegien su participación dentro de los cargos públicos y de representación.

Así, en nuestro país se han hecho reformas legislativas con el fin de incorporar criterios de no discriminación y no violencia contra la mujer, así como el principio de paridad en la postulación de candidatos a fin de garantizar que las mujeres accedan a los cargos públicos en igualdad de oportunidades que los hombres.

En ese sentido, el artículo 40, fracción IV, párrafo segundo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, se encuentra apegado al marco constitucional mexicano, así como a las convenciones internacionales en materia de equidad de género, al procurar que las mujeres se encuentren representadas en los órganos políticos de aquella entidad.

Dicha disposición protege la igualdad de oportunidades y la equidad de género en la vida política de dicha entidad.

Prelación.

La otra regla que establece la disposición en estudio consiste en que la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional se hará preferentemente a quienes integraron la lista de candidatos por el principio de mayoría relativa en el orden de prelación, salvo lo previsto en los estatutos y en el convenio.

Esta disposición se explica, ya que por regla general, los candidatos que encabezan una planilla, como el aspirante a presidente municipal o síndicos, llevan un mayor peso en la campaña o bien, el orden obedece a una mayor votación dentro de los procesos internos de los partidos políticos, como lo permiten corroborar las máximas de la experiencia y la sana crítica.

En efecto, en la gran mayoría de los casos quienes asumen la responsabilidad y el desgaste de un proceso comicial son quienes encabezan las planillas de ahí que el código electoral establezca una primera regla que favorece la prelación.

Sin embargo, el artículo 40 del código electoral de Chiapas establece que la asignación por prelación se hará preferentemente, siempre y cuando, no exista disposición en contrario en los estatutos del partido o el convenio de la coalición postulante.

Lo anterior puede entenderse en el sentido de que en dichas normativas se establezca otro orden para asignar esos cargos.

Sin embargo, esto parte de la premisa de que esa normativa disponga el orden previamente al inicio de los procesos internos de elección de candidatos y su registro ante la autoridad administrativa electoral, pues una vez que esto ocurre, los candidatos electos y registrados adquieren el derecho de permanecer en orden de la lista, y cualquier modificación a esas condiciones puede vulnerar su derecho a ser votados.[6]

Además, para que los estatutos o convenio modificaran el orden de prelación sería necesario que se justificaran las razones para ello con base en criterios racionalidad y razonabilidad.

Lo anterior debe entenderse de esa manera, porque si bien la propia norma que establece como regla preferente para la asignación de regidurías por el principio que se analiza, el orden de prelación de la planilla de mayoría relativa, también permite la posibilidad de que los partidos políticos, en ejercicio de su derecho de auto-organización, modifiquen el orden inicial.

Empero, esa circunstancia en modo alguno puede traducirse en que los partidos puedan alterar las listas de manera arbitraria y caprichosa, porque la propia norma establece los casos en que puede darse la modificación de la prelación, siendo éstos: que existiera disposición en contrario en los estatutos del partido o el convenio de la coalición postulante.

Así, la determinación anterior encuentra respaldo en el propio principio de auto-organización de los partidos políticos, pues es bien sabido que, al igual que el resto de los derechos y libertades, éste no es absoluto, como se explica.

Derecho de auto-organización de los partidos políticos y sus límites.

En efecto, dicho derecho deriva del artículo 41, base I, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del 34, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos; y por tanto, tienen libertad de crear sus propias normas internas.

El numeral de la ley general en cita, dispone que los asuntos internos de los partidos políticos comprenden al conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en la ley, así como en su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.

Ese derecho también implica que, los partidos en su libertad de definir su propia organización, deben ajustarse a la Constitución y a la ley; por tanto, el derecho de autodeterminación o auto-organización no debe traducirse en actuaciones arbitrarias o en desapego a dichas normas, ya que, como cualquier derecho, este no debe tener alcances absolutos, sino que al igual que todos los derechos debe armonizar sus cauces con los demás derechos fundamentales y principios constitucionales[[1]].

De tal manera que, si un partido político incumple con la normativa electoral, o transgrede las reglas dadas por él mismo en ejercicio de su derecho constitucional de autodeterminación, no puede, basándose en ese mismo derecho, defender la legalidad de las infracciones, porque tal circunstancia implicaría una actuación arbitraria y caprichosa, que no encuentra tutela jurídica.

Lo anterior, encuentra sustento en la tesis IX/2003, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIOLACIÓN CONTRAVIENE LA LEY[[2]].

De ahí que las propuestas que al efecto formulen los partidos políticos, para la asignación de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional, en ejercicio de su derecho de auto organización y autodeterminación, no pueden de modo alguno, ser arbitrarias.

Preferencia entre género y prelación.

Ahora bien, es necesario explicar cuál de los criterios debe aplicarse cuando exista controversia entre ellos.

Ya se precisó que el artículo 40, fracción IV, prevé que la asignación de regidores se hará preferentemente conforme a la lista presentada por los partidos para la elección de regidores por mayoría relativa, y que la asignación debe garantizar la paridad de género.

A su vez, señala que en el supuesto de que el número de regidurías asignadas por ese principio sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino, y ser encabezada invariablemente por una mujer.

Como se ve, la legislación otorga prioridad a la paridad de géneros y, tratándose de regidurías impares, ordena que sean encabezadas por una mujer y con mayoría de ese género, por lo que en tales situaciones la prelación en el orden de la lista pasa a un segundo plano.

Esto es, si bien el primer párrafo de la citada fracción menciona que preferentemente se asignarán conforme al orden de prelación de la lista, iniciando la asignación por el candidato a presidente municipal, el segundo párrafo señala que en las regidurías impares encabezará la lista una mujer, y la mayoría de la lista deberá ser de ese género, esta última norma debe primar sobre la prelación o sobre alguna otra, ante la necesidad de garantizar la representación de ese género en los órganos políticos municipales.

En el caso en que las regidurías asignadas sean pares, la asignación deberá cumplir con la paridad, es decir, el mismo número de mujeres que de hombres, y en ese momento el orden de prelación de acuerdo a la lista de mayoría relativa también será importante.

Asignación de un número impar de regidurías

De la interpretación gramatical del artículo 40, fracción IV, del código local se obtiene que la regla de acción afirmativa de género debe aplicarse en todos los casos, para la asignación de regidurías de representación proporcional.

Cuando el número de regidurías sea impar, esto es, ante la imposibilidad de asignar en paridad, la asignación necesariamente deberá favorecer invariablemente a la mujer.

Para lograrlo, ordena que la lista esté encabezada por una mujer y que la mayoría sea de ese género.

Esto es, la norma prevé como regla, la equidad de género y, ante la imposibilidad de aplicarla, por el número impar de posiciones a repartir, la solución a favor del género femenino.

Ahora bien, como es evidente, dentro del conjunto de números impares se encuentra el uno pues, de acuerdo a la definición de la Real Academia Española de la Lengua número impar  es el entero que no es exactamente divisible por dos.

Así, es claro que el número uno debe considerarse necesariamente en esa clasificación pues al dividirlo por dos no entrega como resultado un número entero.

En consecuencia, cuando se asigna una sola regiduría, es inaplicable el principio de paridad y, por ende, se debe cumplir con la regla de distinción, esto es, encabezar la lista una mujer y que sea mayoritariamente femenina, lo que se cumple al asignarla a una candidata, lo cual, como se vio, en modo alguno podría implicar la vulneración al principio de auto-organización de los partidos políticos, pues el legislador, ante el choque de esos principios, prefirió otorgar un peso mayor al que protege la integración de los órganos con representación femenina.

Caso concreto

En el presente caso, los agravios planteados por la parte actora se consideran infundados.

Ello es así, porque como se precisó, los planteamientos aducidos para alcanzar su pretensión, derivan de la indebida interpretación de las reglas de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

Empero, como se explicó en las premisas jurídicas que sustentan este fallo, cuando en un ayuntamiento le sea asignado un número impar de regidurías (incluidas las regidurías únicas) a los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes, debe privilegiarse ante el derecho de auto-organización de los partidos políticos, o el orden de prelación, el principio que busca tutelar la representación femenina en el órgano edilicio.

En el caso, como se narró en los antecedentes, en el municipio de Tonalá, al Partido Movimiento Ciudadano se le asignó una regiduría por el principio de representación proporcional. En tal sentido, de acuerdo con las consideraciones expuestas en los apartados que preceden, es incuestionable que dicho espacio debía ser ocupado por una mujer, con independencia de que la planilla de mayoría relativa hubiera sido encabezada por un hombre.

Asimismo, el hecho de que se tenga constancia de que en el aludido municipio, el Partido Movimiento Ciudadano, ante el requerimiento formulado por el órgano electoral responsable, hubiera propuesto que tal posición se le asignara a quien promueve este juicio, no es motivo suficiente para alterar la determinación impugnada, porque como se vio, el principio de auto-organización de los partidos políticos no puede estar encima del principio que garantiza la representación femenina en los ayuntamientos.

Máxime, que del documento por el cual el Partido Movimiento Ciudadano propone asignar la regiduría a la parte actora en el municipio que se analiza, no se advierten razones que pudieran justificar su determinación, lo cual, por sí mismo, haría que su derecho a modificar el orden de prelación no estuviera ejercido correctamente.

Finalmente, en cuanto a la afirmación del actor en el sentido de que la expedición de la constancia de asignación de Regidora por el Principio de representación proporcional atinente expedida a favor de Concepción Espinosa Escobar, es ilegal, pues conforme al artículo 147, fracción XVIII, del Código de Elecciones Local dispone que el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas hará la asignación de regidores de representación proporcional y otorgará las constancias respectivas y no solo el Presidente de dicho Consejo.

El agravio deviene inoperante, básicamente porque no contribuye en modo alguno para conceder la pretensión final del actor, consistente en que se le otorgue la única regiduría de representación proporcional asignada al Partido Movimiento Ciudadano, dado que en esta sentencia ya se ha determinado que el artículo 40, fracción IV, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, se aplicó de forma correcta en el caso que nos ocupa.

Aunado a que en el propio Acuerdo IEPC-CG/A-099/2015; emitido por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, en su punto SEGUNDO, determinó que conforme al artículo 147, fracción XVIII, del Código de Elecciones de la citada entidad federativa, autorizaba a la Presidencia de ese Consejo para que expidiera y entregara las constancias de asignación de regidores de representación proporcional a los representantes de los partidos políticos, coalición o candidatura común, así como a los candidatos independientes respectivos; de ahí la inoperancia del disenso que se analiza.

Por las consideraciones anteriores, lo procedente es desestimar la pretensión de la parte actora, y confirmar el acuerdo impugnado, exclusivamente en lo que hace a la asignación en el municipio de Tonalá, Chiapas.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de recibir documentos relacionados con el presente juicio, los agregue al expediente para su debida constancia.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado.

SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de recibir documentos relacionados con el presente juicio, los agregue al expediente para su debida constancia.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por correo electrónico u oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución al Consejo General de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafos 1, 3, inciso c), y 5, y 84 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

OCTAVIO RAMOS

RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] Consultable en la compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 498 y 499.

[2] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1. TEPJF. Páginas 272 a 274.

[3] Empezando por el candidato a presidente municipal y síndico.

[4] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo 1981 y entró en vigor para México el 3 de septiembre del mismo año.

[5] El Consejo de Quito tuvo lugar el nueve de agosto de dos mil siete, y su contenido se menciona como criterio orientador.

[6] Cabe señalar que ese criterio fue adoptado por esta sala en el juicio SX-JDC-193/2010, entre otros.

[[1]] Estas consideraciones han sido razonadas por la Sala Superior de este Tribunal en el recurso SUP-REC-24/2013.

[[2]] Consultable en la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 2, Tomo I, "Tesis", pp. 1200 y 1201.