JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: SX-JDC-89/2014 Y SX-JDC-91/2014 ACUMULADOS.
ACTORES: MARIO CARRERA LÓPEZ Y AVELINO MARTÍNEZ GARCÍA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA.
TERCEROS INTERESADOS: MARIO CARRERA LÓPEZ EN EL EXPEDIENTE SX-JDC-91/2014 Y AVELINO MARTÍNEZ GARCÍA EN EL DIVERSO SX-JDC-89/2014.
MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.
SECRETARIO: HUGO ENRIQUE CASAS CASTILLO. |
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a diez de abril de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicados, promovidos por Mario Carrera López y Avelino Martínez García, a fin de impugnar la sentencia de veintisiete de enero de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el expediente JNI/48/2014 y sus acumulados JNI/37/2014, JNI/38/2014, JNI/39/2013 y JNI/40/2014, mediante la cual se revocó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-152/2013 emitido por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad, y en consecuencia dejó sin efectos la constancia de mayoría expedida en favor de los Concejales electos, y se ordenó la realización de elecciones extraordinarias en el Municipio de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De lo narrado en los escritos de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
a) Aprobación del catálogo general. El diecisiete de noviembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca aprobó el catálogo general de los municipios que elegirían a sus autoridades mediante el régimen de sistemas normativos internos, esto es, usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas, dentro de los que se encuentra el Municipio de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.
b) Primera solicitud de señalamiento de fecha para elección. El doce de enero de dos mil trece, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del referido Instituto, a través del oficio IEEPCO/DESNI/339/2013, solicitó al entonces Presidente Municipal de dicha localidad, Joel Abel Altos Aguilar, que informara cuando menos con noventa días de anticipación, la fecha, hora y lugar del acto para la renovación de los Concejales municipales.[1]
c) Solicitud de información sobre el proceso de renovación de Concejales municipales. El diecinueve de abril del mismo año, diversos ciudadanos presentaron un escrito ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a través del cual, solicitaron les informara si el entonces Presidente Municipal de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, Joel Abel Altos Aguilar, había señalado fecha, hora y lugar del acto para la renovación de los Concejales municipales, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Ley electoral local.
d) Respuesta del Instituto. El treinta de abril de dos mil trece, en respuesta al escrito referido en el inciso anterior, el Instituto mediante oficio IEEPCEO/DESNI/727/2013 (sic) de quince de abril previo, les manifestó que la autoridad municipal requerida aún no había informado la fecha, hora y lugar del acto para la renovación de los Concejales municipales.[2]
e) Segunda solicitud de señalamiento de fecha para elección. El dos de agosto siguiente, esto es, más de tres meses después, mediante el oficio IEEPCO/DESNI/1294/2013, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, solicitó nuevamente al entonces Presidente Municipal de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, Joel Abel Altos Aguilar, que informara con noventa días de anticipación, la fecha, hora y lugar del acto para la renovación de los Concejales municipales.[3]
f) Solicitud de instalación del Consejo Municipal Electoral. El quince de agosto del referido año, Avelino Martínez García, hoy actor en el expediente SX-JDC-91/2014, presentó un escrito dirigido a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto señalado, a través del cual solicitó la instalación de un Consejo Municipal Electoral, con el fin de celebrar la elección municipal de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca[4]. Dicho escrito fue remitido a la autoridad municipal mediante oficio I.E.E.P.C.O./D.E.S.N.I./1518/2013, el dieciséis de agosto de dos mil trece, a efecto de que emitiera la respuesta correspondiente[5].
g) Solicitud de mesa de trabajo. El treinta de agosto siguiente, Benito Moreno Contreras y otros ciudadanos, presentaron un escrito ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con el fin de que se les informara e incluyera en los trabajos preparativos para la elección de las autoridades municipales en la localidad referida, y se les convocase como grupo representativo, junto con las autoridades municipales, a una reunión de trabajo.[6]
h) Acta de comparecencia con la participación del Presidente Municipal. El tres de septiembre del mismo año, se llevó a cabo una reunión de trabajo en la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local, con las entonces autoridades municipales de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, con la participación del Presidente Municipal, Joel Abel Altos Aguilar, quien manifestó que “la convocatoria sería el diez de noviembre, y que la elección sería en la primera o segunda semana del mes de diciembre”, y se llegó al acuerdo que la próxima reunión tendría verificativo el día veinticinco de septiembre de ese mismo año.[7]
i) Solicitud de fecha de renovación de los Concejales municipales. El propio tres de septiembre, Rubén Carrera Salazar y otros ciudadanos presentaron un escrito ante el Instituto referido, con el fin de que se les informara la fecha, hora y lugar del acto para la renovación de los Concejales municipales[8]. Dicho escrito fue remitido a la autoridad municipal mediante oficio I.E.E.P.C.O./S.P.P./0184/2013, el cinco de septiembre siguiente, a efecto de que remitiera la información y convocatoria correspondiente[9]
j) Consulta sobre reglas de la elección. El veinte de septiembre de ese año, Celso Carrera Guzmán, en su carácter de ciudadano del Municipio referido, presentó un escrito ante el Instituto Estatal de la materia, a través del cual solicitó se le proporcionara un informe acerca de las reglas del sistema normativo interno de la elección municipal que nos ocupa.[10]
k) Nueva solicitud de fecha de renovación de los Concejales municipales. El veinticinco de septiembre posterior, Rubén Carrera Salazar, ostentándose como originario y vecino del Municipio en comento, presentó un escrito ante la multireferida Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con el fin de que se le informara si el Presidente Municipal de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, ya había indicado la fecha, hora y lugar del acto para la renovación de los Concejales municipales.[11]
l) Acta de comparecencia de diversos ciudadanos de Mazatlán Villa de Flores, Oaxaca. Tal como se había acordado en el acta de comparecencia señalada en el inciso h) de los antecedentes relatados, el veinticinco de septiembre del año previo al que transcurre, se realizó una reunión de trabajo en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local, con ciudadanos del Municipio referido, en la que hicieron hincapié en la necesidad de que el Presidente Municipal informara la fecha precisa en que se llevaría a cabo la elección municipal, así como que ésta se realice a la brevedad y sin mayor dilación.[12]
m) Escrito de Mario Carrera López y Constantino Carrizosa Carrera. El dos de octubre de ese año, los citados ciudadanos, ostentándose como originarios y vecinos del Municipio en comento, presentaron un escrito ante el referido Instituto Estatal Electoral, a efecto de que se les informara si el entonces Presidente Municipal de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, Joel Abel Altos Aguilar, había remitido algún documento o informe relacionado con la renovación de Concejales municipales. Asimismo solicitaron la instalación de un Consejo Municipal Electoral, con personal del citado Instituto, y que al momento en que se emitiera la convocatoria se realizara de conformidad con el principio de máxima publicidad, y que en la celebración de las elecciones se garantizara la universalidad del voto.[13]
n) Minuta de trabajo. El siete de octubre de la misma anualidad, con motivo de la falta de información respecto a la fecha en que se celebraría la Asamblea General Comunitaria para la elección de los nuevos Concejales en Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, se concretó una reunión de trabajo entre personal adscrito al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, regidores del Ayuntamiento de Mazatlán Villa de Flores, así como aspirantes a Presidente Municipal, en la que se informó a los comparecientes la omisión hasta dicha fecha, por parte del entonces Presidente Municipal, Joel Abel Altos Aguilar, de informar la fecha, lugar y método de elección, y tras realizar diversas manifestaciones se concluyó lo siguiente:
“Único: Solicitan a la brevedad la instalación e integración del consejo municipal electoral en municipio de mazatlna (sic) villa de flores por personal del instituto.----------------------------------------[14]“
ñ) Nueva acta de comparecencia de diversos ciudadanos de Mazatlán Villa de Flores, Oaxaca. El mismo siete de octubre de dos mil trece, diversos ciudadanos de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, comparecieron ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicho Estado, para manifestar su preocupación respecto a la posibilidad de la no instalación del Consejo Municipal Electoral, y que no se llevasen a cabo las elecciones municipales, dada la toma del Palacio Municipal y las intimidaciones a la ciudadanía. A su vez, solicitaron copia de la minuta de trabajo levantada por el personal de dicha Dirección y el Presidente de su Municipio de fecha tres de septiembre previo.[15]
o) Escrito de Melquiades García Torres. El once de octubre de dos mil trece, Melquiades García Torres, en su carácter de aspirante a la Presidencia Municipal presentó un escrito ante el entonces Presidente Municipal de Mazatlán Villa de Flores, Oaxaca, Joel Abel Altos Aguilar, en el que solicitó que se cumpliera con la publicación de la convocatoria para la renovación de los concejales municipales.[16]Dicho escrito a su vez fue recibido en la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca el quince de octubre siguiente.[17]
p) Asamblea Comunitaria Mazateca. El trece de octubre de dos mil trece, en las instalaciones del auditorio “Hermanos Flores Magón” se llevó a cabo una Asamblea Comunitaria del Comité denominado “el pueblo que reclama sus derechos”, el Consejo de Ancianos, y demás representantes de las Autoridades Comunitarias, con el fin de analizar y resolver el proceso de elección de las autoridades municipales para el trienio dos mil catorce–dos mil dieciséis. En la misma se acordó lo siguiente:
“(sic) PRIMERO Y ÚNICO: La autoridad municipal en turno NO podrá convocar a elecciones por violaciones graves a nuestros derechos, proponemos que los representantes de Nashinandá (Asamblea General Comunitaria Mazateca), sean quienes convoquen, y que cuentan con voz y voto que son los que tradicionalmente han estado presentes en los procesos de elección desde el año de 1996. Los convocados son: ciudadanas y ciudadanos mazatecos, Consejo de Ancianos, autoridades comunitarias, comisión Política de la Asamblea Comunitaria mazateca.[18]”
q) Reunión de trabajo. El quince de octubre de dos mil trece, se llevó a cabo una reunión de trabajo entre personal adscrito al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, autoridades del Municipio en comento, contando con la participación del entonces Presidente Municipal, Joel Alberto Altos Aguilar, y aspirantes a Concejales del mismo. De la minuta que se levantó con motivo de la misma, se aprecia que los acuerdos logrados fueron los siguientes:
“ACUERDOS:
PRIMERO: Los aquí presentes acuerdan que el Consejo Municipal Electoral se instale el día 21 de octubre del presente año, a las 10:00 horas en el Municipio de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca. -----------------------------------------
SEGUNDO: Los aquí presentes acuerdan que para la instalación del Consejo Municipal Electoral deben estar presentes dos personas del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, quienes fungirán como Presidente y Secretario, respectivamente, la Autoridad Municipal de Mazatlán Villa de Flores y los Candidatos a la Presidencia Municipal.------------------------------------------------------------
TERCERO. Los aquí presentes acuerdan que todos (sic) lo relacionado a la preparación y desarrollo de la Elección de Concejales Municipales de este Municipio, se acordara en el Consejo Municipal Electoral.----------------------------------------------------------[19]“
r) Primera instalación del Consejo Municipal Electoral. El veintidós de octubre de posterior, en las instalaciones de la Coordinación Regional de Gobierno en la Cañada, se llevó a cabo la primera instalación del Consejo Municipal Electoral de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, conformado por los siguientes ciudadanos:[20]
NOMBRE |
| CARGO |
| PROCEDENCIA |
|
|
|
|
|
Álvaro Martínez Aparicio |
| Consejero Presidente |
| Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos |
Efraín Miguel García. |
| Consejero Secretario. |
| Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos |
Mario Carrera López. |
| Consejero. |
| Ciudadano de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón Oaxaca. |
Melquiades García Torres. |
| Consejero. |
| Ciudadano de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón Oaxaca. |
Rigoberto García García. |
| Consejero. |
| Ciudadano de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón Oaxaca. |
Avelino Martínez García. |
| Consejero. |
| Ciudadano de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón Oaxaca. |
Cornelio Mota Reyes. |
| Consejero. |
| Ciudadano de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón Oaxaca. |
Rubén Carrera Salazar. |
| Consejero. |
| Ciudadano de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón Oaxaca. |
Celso Carrera Guzmán. |
| Consejero. |
| Ciudadano de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón Oaxaca. |
Albino López Prieto |
| Consejero. |
| Ciudadano de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón Oaxaca. |
Mariano Cid Álvarez |
| Consejero |
| Ciudadano de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón Oaxaca. |
s) Nuevo pronunciamiento de la Asamblea General Comunitaria Mazateca. El veintitrés de octubre siguiente, la “Asamblea General Comunitaria Mazateca” realizó un nuevo pronunciamiento en torno al desarrollo del proceso para la renovación de las autoridades municipales, en el sentido de rechazar el procedimiento organizado por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, al no reconocerles como sujeto político, y por tanto vulnerar sus derechos políticos, de igual modo, por haberse omitido notificarles respecto al proceso de elección de autoridades municipales que se estaba desarrollando para el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis, y responsabilizaron al Instituto referido de cualquier connato de violencia que se suscitare en el Municipio.[21]
t) Escrito del Movimiento Civil Mazatleco. El veintitrés de octubre de la anualidad pasada, el Movimiento Civil Mazatleco, por conducto de los ciudadanos Celso Vaquero Betanzos y Miguel Ángel Martínez Marín, presentaron un escrito ante el Secretario General de Gobierno del Estado de Oaxaca, a fin de solicitar su intervención con el objetivo de que se generaran las condiciones necesarias para la renovación de las autoridades municipales.[22]Dicho escrito a su vez fue recibido en la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos internos en la misma fecha.[23]
u) Sesión del Consejo Municipal Electoral. El veinticuatro de octubre del año próximo pasado, el Consejo Municipal Electoral celebró una reunión de trabajo, cuyos puntos de acuerdo fueron los siguientes:
“ACUERDAN:
PRIMERO: Los aquí presentes acuerdan llevar a cabo la Elección Ordinaria de Concejales al Ayuntamiento de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, el día 30 de noviembre del año dos mil trece.
SEGUNDO: Los aquí presentes acuerdan emitir la Convocatoria de Elección de Concejales al Ayuntamiento de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, el día 28 de octubre del año dos mil trece a partir de las 10:00 horas, en la sede de este concejo Municipal Electoral de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca. Para lo cual en este acto quedan legalmente notificados.
TERCERO: Los aquí presentes acuerdan que el registro de las planillas se hará el día 8 de noviembre del presente año, en un horario de 10:00 a las 14:00 horas, en la sede del Concejo Municipal Electoral de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.
CUARTO: Los aquí presentes acuerdan que los únicos requisitos que deberán cubrir los aspirantes a Concejales Municipales del Ayuntamiento de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, son los que establece el Artículo 113 de la Constitución Local y la documentación a entregar el día del registro será la siguiente:
a) Copia de la Credencial de Elector, Acta de Nacimiento o Curp.
b) Constancia de residencia en Original.
c) Constancia de Origen y Vecindad en original.
QUINTO: Los aquí presentes acuerdan que el procedimiento o método de elección para la Elección Ordinaria de Concejales al Ayuntamiento de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, será mediante lonas de medidas 1.20 mts. X 1.00 mt. con la foto del candidato registrado, la recepción de los votos será en un horario de 8:00 a las 16:00 horas.
SEXTO: Los aquí presentes acuerdan que podrán emitir su voto todas aquellas personas mayores de 18 años que cuenten con su credencial de elector en original, para el caso de no tenerla, lo podrán hacer con copia de su acta de nacimiento y copia de su Curp, así mismo, deberán aparecer en el Padrón Comunitario del Municipio.
SÉPTIMO: Los aquí presentes acuerdan que los lugares para la recepción de los votos, serán los mismos que se establecieron en la elección Ordinaria del año 2010.
OCTAVO: Los aquí presentes acuerdan para esta Elección se utilizara (sic) como base el Padrón Comunitario utilizado en la elección Ordinaria del año 2010, el cual será actualizado después del registro de las planillas.
NOVENO: Los aquí presentes acuerdan llevar a cabo una reunión de trabajo con los Agentes Municipales y de Policía para el día 8 de noviembre del presente año, a las 10:00 horas, en la sede de este Concejo (sic) Municipal Electoral con la finalidad de que se les haga del conocimiento del presente proceso electoral ordinario.
DÉCIMO: Los aquí presentes acuerdan que el cómputo final de la Elección Ordinaria de Concejales al Ayuntamiento de Mazatlán Villa de Flores, se lleve a cabo en el Municipio de Teotitlán de Flores Magón, en la Coordinación Regional de Gobierno en la Cañada, sito en calle Independencia No. 14, Col. Centro, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.
En uso de la palabra, el C. Álvaro Martínez Aparicio, Consejero Presidente, manifiesta: bien no habiendo otro asunto que tratar, habiéndose agotado el único punto del orden del día, siendo las trece horas con diez minutos del día veinticuatro de octubre del año dos mil trece, clausuro la presente sesión de trabajo. Muchas gracias.[24]”
v) Acta de comparecencia de diversos ciudadanos de Mazatlán Villa de Flores. El veinticinco de octubre del año previo al que transcurre, comparecieron ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, diversos ciudadanos del Municipio de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, con el fin de tratar diversos asuntos relacionados con la renovación de las autoridades municipales. Después de un amplio diálogo se llegaron a los siguientes compromisos:
“1. Se asignara (sic) a un nuevo funcionario electoral, quien conduzca la mesa de diálogo con las partes involucradas del municipio de Mazatlán Villa de Flores.
2. Se les convocara a una reunión a todas las partes los días posteriores a los días festivos del primero al cuatro de noviembre.
3. Se asume el compromiso de generar los acuerdos necesarios para organizar un proceso electoral en donde se respeten los derechos comunitarios y el derecho a votar y ser votado de todos los ciudadanos en un ambiente de paz social.[25]”
w) Minuta de trabajo. El seis de noviembre de ese mismo año, se llevó a cabo una mesa de trabajo entre personal adscrito al Instituto Estatal Electoral, autoridades municipales, así como aspirantes a Presidente Municipal. En dicha reunión se hizo la propuesta de una convocatoria para la renovación de las autoridades municipales, misma que sería puesta en conocimiento de los grupos representativos para su análisis[26].
x) Convocatoria a reunión de trabajo del grupo de ciudadanos encabezado por José Luis Martínez Martínez. El doce de noviembre del año previo al que transcurre, el Presidente del Consejo Municipal Electoral de Mazatlán Villa de Flores, Oaxaca, convocó a Rogelio Rosas Blanco, José Luís Martínez Martínez, Pedro Velasco Marino, Mario Vásquez Martínez, Cornelia Ruiz García, Gonzalo Maximino Marín Zaragoza y Francisco Velasco Marín, a la reunión programada para el día trece de ese mismo mes y año, con el fin de tratar asuntos relacionados con la elección de concejales de dicho Municipio[27].
Dichos ciudadanos a pesar de estar convocados[28] no asistieron a la reunión; por ello, se levantó acta circunstanciada en que se hizo constar su incomparecencia así como el desconocimiento de sus motivos, a las trece horas con cincuenta minutos, señalándose además que a las quince horas con diez minutos el Presidente del Consejo recibió una llamada telefónica de Rogelio Rosas Blanco, quien señaló se presentarían el día quince del mismo mes y año.
y) Acta circunstanciada de incomparecencia. Llegado el día quince de noviembre de dos mil trece, a las once horas se reunió personal del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca en las instalaciones de su Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, con motivo de la manifestación de comparecencia de Rogelio Rosas Blanco referida en el punto de antecedente x), por lo que llegadas las once horas con quince minutos sin la presencia del mismo, se levantó acta circunstanciada en la que se hizo constar tal incomparecencia, así como el desconocimiento de los motivos de la misma. [29]
z) Segunda instalación del Consejo Municipal Electoral. El diecinueve de noviembre posterior, reunidos en las instalaciones de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, ante la presencia de los funcionarios del citado Instituto, y los aspirantes a la Presidencia Municipal de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, nuevamente se instaló del Consejo Municipal Electoral, órgano que se encargaría de la preparación, desarrollo y vigilancia de la elección ordinaria de los concejales al Ayuntamiento referido.[30]Dicho órgano colegiado quedó integrado por los siguientes ciudadanos:
NOMBRE |
| CARGO |
| PROCEDENCIA |
|
|
|
|
|
Oscar Humberto González Vidal |
| Consejero Presidente |
| Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos |
José Alberto Méndez González. |
| Consejero Secretario. |
| Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos |
Mario Carrera López. |
| Consejero. |
| Ciudadano de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón Oaxaca. |
Avelino Martínez García. |
| Consejero. |
| Ciudadano de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón Oaxaca. |
Rubén Carrera Salazar. |
| Consejero. |
| Ciudadano de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón Oaxaca. |
Prospero López Rosas |
| Consejero. |
| Ciudadano de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón Oaxaca. |
Daniel Cruz Ojeda. |
| Consejero |
| Ciudadano de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón Oaxaca. |
Galdino Marín Ortega. |
| Consejero |
| Ciudadano de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón Oaxaca. |
Teodoro Carrizosa. |
| Consejero |
| Ciudadano de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón Oaxaca. |
aa) Minuta de trabajo. El diecinueve de noviembre del año próximo pasado, se levantó la minuta de la mesa de trabajo llevada a cabo en las instalaciones de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, en que estuvieron presentes personal de dicha Dirección, integrantes del Consejo Municipal Electoral, así como los aspirantes a la Presidencia Municipal de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, en la cual se acordó lo siguiente:
“ACUERDOS:
PRIMERO: Los aquí presentes acuerdan en llevar a cabo la Elección de Concejales al Ayuntamiento de Mazatlán Villa de Flores el día sábado 14 de diciembre del 2013, en un horario de 08:00 a 16:00 horas.
SEGUNDO: Los aquí presentes acuerdan y ratifican la propuesta de convocatoria elaborada en esta Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos de fecha 6 de noviembre del presente año, con la modalidad de cambios en las bases de la convocatoria, las cuales ya fueron asentadas en la misma.
TERCERO: Los aquí presentes acuerdan en que la fecha de expedición y publicación de la convocatoria se hará a partir del día viernes 22 de noviembre del presente año, en todas las localidades y lugares más concurridos del Municipio de Mazatlán Villa de Flores.
CUARTO: Los aquí presentes acuerdan reunirse los días 25, 26 y 27 de noviembre a partir de las 09:00 horas, en las oficinas que ocupa este Consejo Municipal Electoral, para llevar a cabo el registro de Candidatos a Concejales Municipales del Municipio de Mazatlán Villa de Flores, Oaxaca. Los aquí presentes se dan por legalmente notificados.
QUINTO: Los aquí presentes manifiestan que al grupo inconforme de los CC. Rogelio Rosas Blanco, José Luis Martínez Martínez, Pedro Velasco Merino, Mario Vásquez Martínez, Cornelia Ruiz García, Gonzalo Maximino Marín Zaragoza y Francisco Velazco Marín, a pesar de haber sido notificados en tiempo y forma para la reunión de trabajo del día de hoy, mediante oficio de fecha 12 de noviembre del presente año, y al no presentarse, solicitan que ya no se atrasen los trabajos de preparación y organización de la elección de concejales por este grupo de ciudadanos inconformes.
SEXTO: Los aquí presentes acuerdan que todo lo relacionado a la preparación y desarrollo de la Elección de Concejales Municipales de este Municipio, se acordará en el Consejo Municipal Electoral[31].”
ab) Primera convocatoria. El diecinueve de noviembre de la misma anualidad, el entonces Ayuntamiento y Presidente Municipal, Joel Abel Altos Aguilar, de Mazatlán Villa de Flores Oaxaca, así como el Consejo Municipal Electoral, emitieron la convocatoria para la elección de los Concejales de dicho Municipio para el periodo dos mil catorce–dos mil dieciséis, la cual se realizaría en Asambleas simultaneas en las sesenta comunidades que integran el Municipio, el día catorce de diciembre del mismo año, en un horario de ocho a dieciséis horas.
Los requisitos que fijaron para ser candidato fueron los siguientes:
1. Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos políticos.
2. Saber leer y escribir.
3. Estar avecindado en el Municipio, por un periodo no menor de un año inmediato anterior al día de la elección.
4. No pertenecer a las fuerzas armadas permanentes federales, a las fuerzas de seguridad pública estatales o de la seguridad pública municipal.
5. No ser servidor público municipal, del Estado o de la Federación.
6. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto.
7. No haber sido sentenciado por delitos intencionales.
8. Tener un modo honesto de vivir.
9. Estar en el ejercicio de sus derechos y obligaciones como miembro activo de la comunidad.[32]
ac) Acta de comparecencia de diversos ciudadanos del municipio de Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca. El veintiuno de noviembre de dos mil trece, comparecieron ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y el Consejo Municipal Electoral, diversos ciudadanos del Municipio de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, encabezados por Eliseo Sánchez Juárez, con el fin de tratar diversos asuntos relacionados con la renovación de las autoridades municipales. En dicha reunión se llegó a las siguientes conclusiones:
“PRIMERO: El grupo de los CC. Eliseo Sánchez Juárez, Cornelia Ruiz García, Genaro Ruiz Ortega, Cirio Rosas Gutierrez, Jaime Jimenez Díaz, Ubaldo Marín Basilio, Maximino Zaragoza, Baltazar Sánchez López, Rogelio Rosas y Catalina Díaz, manifiestan que no hay las condiciones en estos momentos para llevar a cabo una elección ordinaria en el municipio de Mazatlán Villa de Flores, dado que la postura de ellos es que primero el Congreso del Estado, determine la desaparición de poderes en el Municipio de Mazatlán Villa de Flores.
SEGUNDO: Esta Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos internos les hizo de su conocimiento a los comparecientes de la propuesta de Convocatoria de Elección, la cual no quisieron revisar, manifestando que ellos aun no lo han informado a la Asamblea General y por lo mismo, lo darían a conocer en la próxima reunión con la Asamblea, donde determinaran (sic) su posición respecto a dicha Convocatoria de Elección.
TERCERO: Se les propuso llevar a cabo una mesa de diálogo para el día lunes 25 de noviembre en las oficinas que ocupa esta Dirección Ejecutiva, a lo cual ellos manifestaron que no se presentarían, dado que tienen que consultarlo mediante una Asamblea General.”[33]
*Énfasis añadido.
ad) Acta de comparecencia de diversos ciudadanos encabezados por Mario Carrera López. El veinticinco de noviembre de dos mil trece, diversos ciudadanos del Municipio de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, encabezados por Mario Carrera López, quien es parte actora en el expediente SX-JDC-89/2014, comparecieron nuevamente ante el Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con el fin de tratar diversos asuntos relacionados con la renovación de las autoridades municipales. En dicha reunión se logró el acuerdo siguiente:
“PRIMERO. Todos los aquí presentes acuerdan que de no darse los consensos y acuerdos en la reunión de hoy veinticinco de noviembre en la Secretaría General de Gobierno, el Consejo Municipal Electoral estaría emitiendo la convocatoria correspondiente al proceso electoral del municipio citado, el jueves 28 de noviembre del 2013.”[34]
ae) Sesión extraordinaria de cabildo. El cuatro de diciembre de dos mil trece, el Ayuntamiento de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, sesionó en cabildo con el fin de facultar a uno de sus integrantes, a efecto de que desarrolle una nueva instalación del Consejo Municipal Electoral en esa localidad. Con motivo de lo anterior, se facultó a Bolívar Ruiz Cid, Regidor de Obras, del citado Ayuntamiento.[35]
af) Tercera instalación del Consejo Municipal Electoral. El seis de diciembre de dos mil trece, se instaló el Consejo Municipal Electoral de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, quedando como Presidente Floriberto Curiel García, y como secretario, Francisco Marino Vásquez Hernandez.[36]
ag) Sesión de trabajo. El diez de diciembre de dos mil trece, el citado Consejo Municipal Electoral, llevo a cabo una sesión de trabajo, cuyos puntos de acuerdo fueron:
“ACUERDAN:
PRIMERO: LOS AQUÍ PRESENTES ACUERDAN LLEVAR A CABO LA ELECCIÓN ORDINARIA DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO DE MAZATLÁN VILLA DE FLORES, TEOTITLÁN DE FLORES MAGÓN, OAXACA, EL DÍA 28 DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
SEGUNDO: LOS AQUÍ PRESENTES ACUERDAN EMITIR LA CONVOCATORIA DE ELECCIÓN DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO DE MAZATLÁN VILLA DE FLORES, TEOTITLÁN DE FLORES MAGÓN, OAXACA, A PARTIR DEL DÍA 11 DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE, EN TODAS LAS LOCALIDADES Y LUGARES MÁS CONCURRIDOS DEL MUNICIPIO DE MAZATLÁN VILLA DE FLORES. (sic) PARA LO CUAL EN ESTE ACTO QUEDAN LEGALMENTE NOTIFICADOS.
TERCERO: LOS AQUÍ PRESENTES ACUERDAN QUE EL REGISTRO DE LAS PLANILLAS SE HARAN (sic) LOS DÍAS 17 Y 18 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, EN UN HORARIO DE 11:00 A LAS 18:00 HORAS, EN LA SEDE DEL CONCEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE MAZATLÁN VILLA DE FLORES, TEOTITLÁN DE FLORES MAGÓN, OAXACA.
CUARTO: LOS AQUÍ PRESENTES ACUERDAN QUE LOS ÚNICOS REQUISITOS QUE DEBERÁN CUBRIR LOS ASPIRANTES A CONCEJALES MUNICIPALES DEL AYUNTAMIENTO DE MAZATLÁN VILLA DE FLORES, TEOTITLÁN DE FLORES MAGÓN, OAXACA, SON LOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL Y LA DOCUMENTACIÓN A ENTREGAR EL DÍA DEL REGISTRO SERÁ LA SIGUIENTE:
a) COPIA DE LA CREDENCIAL DE ELECTOR, ACTA DE NACIMIENTO O CURP.
b) CONSTANCIA DE RESIDENCIA EN ORIGINAL.
c) CONSTANCIA DE ORIGEN Y VECINDAD EN ORIGINAL.
QUINTO: LOS AQUÍ PRESENTES ACUERDAN QUE EL PROCEDIMIENTO O MÉTODO DE ELECCIÓN PARA LA ELECCIÓN ORDINARIA DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO DE MAZATLÁN VILLA DE FLORES, TEOTITLÁN DE FLORES MAGÓN, OAXACA, SERÁ MEDIANTE PLIEGOS DE PAPEL BOND CON EL NOMBRE Y FOTO DEL CANDIDATO REGISTRADO, DE MEDIDA 40 CMS. X 30 CMS., LOS CIUDADANOS FORMARÁN FILAS MARCANDO UNA RAYA EN EL PLIEGO DE PAPEL BOND POR EL CANDIDATO DE SU PREFERENCIA, RESPETANDO EN TODO MOMENTO SUS SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS (USOS Y COSTUMBRES). LA RECEPCIÓN DE LOS VOTOS SERÁ EN UN HORARIO DE 8:00 A LAS 16:00 HORAS.
SEXTO: LOS AQUÍ PRESENTES ACUERDAN QUE PODRÁN EMITIR SU VOTO TODAS AQUELLAS PERSONAS MAYORES DE 18 AÑOS QUE CUENTEN CON SU CREDENCIAL DE ELECTOR EN ORIGINAL, PARA EL CASO DE NO TENERLA, LO PODRÁN HACER CON COPIA DE SU ACTA DE NACIMIENTO Y COPIA DE SU CURP, ASÍ MISMO, DEBERÁN APARECER EN EL PADRÓN COMUNITARIO DEL MUNICIPIO.
SÉPTIMO: LOS AQUÍ PRESENTES ACUERDAN QUE PARA ESTA ELECCIÓN SE UTILIZARÁ COMO BASE EL PADRÓN COMUNITARIO DE CADA UNA DE LAS 60 LOCALIDADES QUE CONFORMAN EL MUNICIPIO DE MAZATLÁN VILLA DE FLORES, DONDE LA LLEVARÁ A CABO UNA COMISIÓN INTEGRADA POR UN REPRESENTANTE DE CADA UNO DE LOS CANDIDATOS REGISTRADOS Y LA AUTORIDAD MUNICIPAL, PARA LO CUAL, SE REALIZARA (sic) UNA DEPURACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE DICHO PADRÓN, LOS DÍAS 19, 20, 21, 22 Y 23 DE DICIEMBRE DEL DOS MIL TRECE. HACIENDO LLEGAR EL PADRÓN COMUNITARIO A ESTE CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL A MÁS TARDAR EL DÍA 26 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO.
OCTAVO: LOS AQUÍ PRESENTES ACUERDAN QUE EL COMPUTO (sic) FINAL DE LA ELECCIÓN ORDINARIA DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO DE MAZATLÁN VILLA DE FLORES, SE LLEVE A CABO EN EL MUNICIPIO DE TEOTITLÁN DE FLORES MAGÓN, EN LUGAR POR DEFINIR.
NOVENO: LOS AQUÍ PRESENTES ACUERDAN QUE LA AUTORIDAD MUNICIPAL ORDENARÁ LA SUSPENSIÓN DE LA VENTA Y EL CONSUMO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES, DURANTE LOS DÍAS 27 Y 28 DE DICIEMBRE DEL AÑO EN CURSO.
EN USO DE LA PALABRA, EL C. OSCAR HUMBERTO GONZÁLEZ VIDAL, CONSEJERO PRESIDENTE, MANIFIESTA: BIEN NO HABIENDO OTRO ASUNTO QUE TRATAR, HABIÉNDOSE AGOTADO LOS PUNTOS DE LA ORDEN DEL DÍA, SIENDO LAS DIECISIETE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA DIEZ DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE, CLAUSURO LA PRESENTE SESIÓN DE TRABAJO. MUCHAS GRACIAS.”[37]
*Énfasis añadido.
ah) Segunda convocatoria. El mismo diez de diciembre de dos mil trece, el Ayuntamiento de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, y el Consejo Municipal Electoral, emitieron la convocatoria para la elección de los Concejales de dicho municipio para el periodo dos mil catorce–dos mil dieciséis, la cual se realizaría en Asambleas simultaneas en las sesenta comunidades que integran el Municipio, el día veintiocho de diciembre de ese mismo año, en un horario de ocho a dieciséis horas.
En dicho acto, se fijaron como requisitos para ser candidato los siguientes:
1. Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos políticos.
2. Saber leer y escribir.
3. Estar avecindado en el Municipio, por un periodo no menor de un año inmediato anterior al día de la elección.
4. No pertenecer a las fuerzas armadas permanentes federales, a las fuerzas de seguridad pública estatales o de la seguridad pública municipal.
5. No ser servidor público municipal, del Estado o de la Federación.
6. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto.
7. No haber sido sentenciado por delitos intencionales.
8. Tener un modo honesto de vivir.
9. Estar en el ejercicio de sus derechos y obligaciones como miembro activo de la comunidad.[38]
ai) Registro de candidatos. El dieciocho de diciembre siguiente, se realizó una nueva sesión de trabajo del Consejo Municipal Electoral con el fin de aprobar los registros de los candidatos a Presidente Municipal de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca. Las planillas registradas fueron las siguientes:
“CANDIDATO: DANIEL CRUZ OJEDA
CARGO | NOMBRE | PROPIETARIO/SUPLENTE |
PRESIDENTE MUNICIPAL | DANIEL CRUZ OJEDA | PROPIETARIO |
RUBÉN SALAZAR RUIZ | SUPLENTE | |
SÍNDICO MUNICIPAL | ISMAEL HERRERA | PROPIETARIO |
ALVARO SÁNCHEZ AVENDAÑO | SUPLENTE | |
REGIDOR DE HACIENDA | MARIO CARRERA PÉREZ | PROPIETARIO |
TIBURCIO SALAZAR BARRALES | SUPLENTE | |
REGIDOR DE OBRAS | UBALDO CRUZ QUIROGA | PROPIETARIO |
PEDRO OLIVARES ORTEGA | SUPLENTE | |
REGIDOR DE EDUCACIÓN | JOSUÉ GARCÍA MERINO | PROPIETARIO |
FELIMÓN REYES VICTORIANO | SUPLENTE | |
REGIDOR DE SALUD | CELESTINO CRUZ AGUILAR | PROPIETARIO |
BRUNO MARÍN BASILIO | SUPLENTE | |
REGIDOR DE ECOLOGÍA | VICTORIO HERNANDEZ MARÍN | PROPIETARIO |
FIDENCIO SALAZAR IGNACIO | SUPLENTE |
CANDIDATO: MARIO CARRERA LÓPEZ
CARGO | NOMBRE | PROPIETARIO/SUPLENTE |
PRESIDENTE MUNICIPAL | MARIO CARRERA LÓPEZ | PROPIETARIO |
ALVARO GUTIÉRREZ CASTILLO | SUPLENTE | |
SÍNDICO MUNICIPAL | HERMILO ALFARO LÓPEZ | PROPIETARIO |
PONCIANO CARRIZOSA CARRERA | SUPLENTE | |
REGIDOR DE HACIENDA | ELEUTERIO TORRES FELICIANO | PROPIETARIO |
AMADO VAQUERO | SUPLENTE | |
REGIDOR DE OBRAS | ÁNGEL MARTÍNEZ CANO | PROPIETARIO |
EPIFANIO CARRERA GARCÍA | SUPLENTE | |
REGIDOR DE EDUCACIÓN | JUVENTINO RAYON CHAVEZ | PROPIETARIO |
NESTOR AGUILAR CARRERA | SUPLENTE | |
REGIDOR DE SALUD | MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ MARÍN | PROPIETARIO |
CASIMIRO CARRERA MORALES | SUPLENTE | |
REGIDOR DE ECOLOGÍA | HERMINIO CARRERA | PROPIETARIO |
BALTAZAR ORTEGA | SUPLENTE |
CANDIDATO: MELQUIADES GARCÍA TORRES
CARGO | NOMBRE | PROPIETARIO/SUPLENTE |
PRESIDENTE MUNICIPAL | MELQUIÁDES GARCÍA TORRES | PROPIETARIO |
TIMOTEO ROMERO FILIO | SUPLENTE | |
SÍNDICO MUNICIPAL | ANTONIO RIVERA JIMÉNEZ | PROPIETARIO |
EUTIQUIO AGUILAR GARCÍA | SUPLENTE | |
REGIDOR DE HACIENDA | JORGE CARRERA CASIMIRO | PROPIETARIO |
JORGE CID MARÍN | SUPLENTE | |
REGIDOR DE OBRAS | ABEL MARTÍNEZ ORTEGA | PROPIETARIO |
GUILLERMO CERVANTES MARÍN | SUPLENTE | |
REGIDOR DE EDUCACIÓN | ANA ERIKA MARÍN GARCÍA | PROPIETARIO |
SERGIO SÁNCHEZ CARRIZOSA | SUPLENTE | |
REGIDOR DE SALUD | JUAN MARTÍNEZ RAMÍREZ | PROPIETARIO |
MARIO GARCÍA ROJAS | SUPLENTE | |
REGIDOR DE ECOLOGÍA | ADOLFO CARRERA PÉREZ | PROPIETARIO |
RAUL CARRIZOSA HERNÁNDEZ | SUPLENTE |
CANDIDATO: MARÍNO CID ÁLVAREZ[39]
CARGO | NOMBRE | PROPIETARIO/SUPLENTE |
PRESIDENTE MUNICIPAL | MARÍNO CID ÁLVAREZ | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE | |
SÍNDICO MUNICIPAL | --- | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE | |
REGIDOR DE HACIENDA | --- | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE | |
REGIDOR DE OBRAS | --- | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE | |
REGIDOR DE EDUCACIÓN | --- | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE | |
REGIDOR DE SALUD | --- | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE | |
REGIDOR DE ECOLOGÍA | --- | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE |
CANDIDATO: HÉCTOR GARCÍA ZARAGOZA[40]
CARGO | NOMBRE | PROPIETARIO/SUPLENTE |
PRESIDENTE MUNICIPAL | HÉCTOR GARCÍA ZARAGOZA | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE | |
SÍNDICO MUNICIPAL | --- | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE | |
REGIDOR DE HACIENDA | --- | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE | |
REGIDOR DE OBRAS | --- | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE | |
REGIDOR DE EDUCACIÓN | --- | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE | |
REGIDOR DE SALUD | --- | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE | |
REGIDOR DE ECOLOGÍA | --- | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE |
CANDIDATO: PEDRO VELASCO MARÍNO[41]
CARGO | NOMBRE | PROPIETARIO/SUPLENTE |
PRESIDENTE MUNICIPAL | PEDRO VELASCO MARÍNO | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE | |
SÍNDICO MUNICIPAL | --- | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE | |
REGIDOR DE HACIENDA | --- | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE | |
REGIDOR DE OBRAS | --- | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE | |
REGIDOR DE EDUCACIÓN | --- | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE | |
REGIDOR DE SALUD | --- | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE | |
REGIDOR DE ECOLOGÍA | --- | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE |
CANDIDATO: RAÚL GARCÍA GARCÍA[42]
CARGO | NOMBRE | PROPIETARIO/SUPLENTE |
PRESIDENTE MUNICIPAL | RAÚL GARCÍA GARCÍA | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE | |
SÍNDICO MUNICIPAL | --- | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE | |
REGIDOR DE HACIENDA | --- | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE | |
REGIDOR DE OBRAS | --- | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE | |
REGIDOR DE EDUCACIÓN | --- | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE | |
REGIDOR DE SALUD | --- | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE | |
REGIDOR DE ECOLOGÍA | --- | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE |
CANDIDATO: ADÁN ARROYO PINEDA[43]
CARGO | NOMBRE | PROPIETARIO/SUPLENTE |
PRESIDENTE MUNICIPAL | ADÁN ARROYO PINEDA | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE | |
SÍNDICO MUNICIPAL | --- | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE | |
REGIDOR DE HACIENDA | --- | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE | |
REGIDOR DE OBRAS | --- | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE | |
REGIDOR DE EDUCACIÓN | --- | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE | |
REGIDOR DE SALUD | --- | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE | |
REGIDOR DE ECOLOGÍA | --- | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE |
CANDIDATA: ERICKA GARCÍA PÉREZ[44]
CARGO | NOMBRE | PROPIETARIO/SUPLENTE |
PRESIDENTE MUNICIPAL | ERICKA GARCÍA PÉREZ | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE | |
SÍNDICO MUNICIPAL | --- | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE | |
REGIDOR DE HACIENDA | --- | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE | |
REGIDOR DE OBRAS | --- | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE | |
REGIDOR DE EDUCACIÓN | --- | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE | |
REGIDOR DE SALUD | --- | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE | |
REGIDOR DE ECOLOGÍA | --- | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE |
CANDIDATA: ELIA RUIZ GARCÍA[45]
CARGO | NOMBRE | PROPIETARIO/SUPLENTE |
PRESIDENTE MUNICIPAL | ELIA RUIZ GARCÍA | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE | |
SÍNDICO MUNICIPAL | --- | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE | |
REGIDOR DE HACIENDA | --- | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE | |
REGIDOR DE OBRAS | --- | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE | |
REGIDOR DE EDUCACIÓN | --- | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE | |
REGIDOR DE SALUD | --- | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE | |
REGIDOR DE ECOLOGÍA | --- | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE |
CANDIDATO: AMADEO CASIMIRO TERÁN[46]
CARGO | NOMBRE | PROPIETARIO/SUPLENTE |
PRESIDENTE MUNICIPAL | AMADEO CASIMIRO TERÁN | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE | |
SÍNDICO MUNICIPAL | --- | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE | |
REGIDOR DE HACIENDA | --- | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE | |
REGIDOR DE OBRAS | --- | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE | |
REGIDOR DE EDUCACIÓN | --- | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE | |
REGIDOR DE SALUD | --- | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE | |
REGIDOR DE ECOLOGÍA | --- | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE |
CANDIDATO: JAIME ROJAS CARRIZOSA[47]
CARGO | NOMBRE | PROPIETARIO/SUPLENTE |
PRESIDENTE MUNICIPAL | JAIME ROJAS CARRIZOSA | PROPIETARIO |
ABEL CID RUIZ | SUPLENTE | |
SÍNDICO MUNICIPAL | RUTILIO BONILLA MARÍN | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE | |
REGIDOR DE HACIENDA | --- | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE | |
REGIDOR DE OBRAS | --- | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE | |
REGIDOR DE EDUCACIÓN | --- | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE | |
REGIDOR DE SALUD | --- | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE | |
REGIDOR DE ECOLOGÍA | --- | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE |
CANDIDATO: PROSPERO LÓPEZ ROSAS [48]
CARGO | NOMBRE | PROPIETARIO/SUPLENTE |
PRESIDENTE MUNICIPAL | PROSPERO LÓPEZ ROSAS | PROPIETARIO |
| SUPLENTE | |
SÍNDICO MUNICIPAL | FILIBERTO MANUEL MACOCO | PROPIETARIO |
| SUPLENTE | |
REGIDOR DE HACIENDA | UBALDO MARÍN BASILIO | PROPIETARIO |
| SUPLENTE | |
REGIDOR DE OBRAS | WENCESLAO PÉREZ DÍAZ | PROPIETARIO |
| SUPLENTE | |
REGIDOR DE EDUCACIÓN | GUILLERMINA CONTRERAS GARCÍA | PROPIETARIO |
| SUPLENTE | |
REGIDOR DE SALUD | BEATRIZ CASTRO RIVERA | PROPIETARIO |
| SUPLENTE | |
REGIDOR DE ECOLOGÍA | ERICK ERASTO ROSAS FLORES | PROPIETARIO |
| SUPLENTE |
CANDIDATO: RUBÉN CARRERA SALAZAR [49]
CARGO | NOMBRE | PROPIETARIO/SUPLENTE |
PRESIDENTE MUNICIPAL | RUBÉN CARRERA SALAZAR | PROPIETARIO |
NOÉ MARÍN NIETO | SUPLENTE | |
SÍNDICO MUNICIPAL | TEODORO CARRIZOSA AGUILAR | PROPIETARIO |
EFRAÍN MARÍN HUITRON | SUPLENTE | |
REGIDOR DE HACIENDA | --- | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE | |
REGIDOR DE OBRAS | --- | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE | |
REGIDOR DE EDUCACIÓN | PABLO BOLAÑOS GONZÁLEZ | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE | |
REGIDOR DE SALUD | BENJAMÍN RUIZ | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE | |
REGIDOR DE ECOLOGÍA | --- | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE |
CANDIDATO: AVELINO MARTÍNEZ GARCÍA
CARGO | NOMBRE | PROPIETARIO/SUPLENTE |
PRESIDENTE MUNICIPAL | AVELINO MARTÍNEZ GARCÍA | PROPIETARIO |
FERNANDO MIGUEL BAUTISTA | SUPLENTE | |
SÍNDICO MUNICIPAL | JOEL HERRERA HERRERA | PROPIETARIO |
AMADEO GARCÍA ORTEGA | SUPLENTE | |
REGIDOR DE HACIENDA | UBALDO CONTRERAS HUITRÓN | PROPIETARIO |
LÁZARO AGUILAR | SUPLENTE | |
REGIDOR DE OBRAS | RAÚL CID REGULÉS | PROPIETARIO |
TEÓDULO MARÍN RAYÓN | SUPLENTE | |
REGIDOR DE EDUCACIÓN | JOSÉ ORTEGA LANDETA | PROPIETARIO |
JOSÉ CARRERA HERNÁNDEZ | SUPLENTE | |
REGIDOR DE SALUD | MODESTA GARCÍA | PROPIETARIO |
ADELA HERNÁNDEZ PRIETO | SUPLENTE | |
REGIDOR DE ECOLOGÍA | CONSTANCIO MORENO ESCALANTE | PROPIETARIO |
FAUSTINO HERNANDEZ ROBLES | SUPLENTE |
CANDIDATO: CELSO CARRERA GUZMÁN[50]
CARGO | NOMBRE | PROPIETARIO/SUPLENTE |
PRESIDENTE MUNICIPAL | CELSO CARRERA GUZMÁN | PROPIETARIO |
DAVID ROQUE MORENO | SUPLENTE | |
SÍNDICO MUNICIPAL | ALVINO LÓPEZ PRIETO | PROPIETARIO |
PABLO CARRIZOSA GARCÍA | SUPLENTE | |
REGIDOR DE HACIENDA | GABINO ORTEGA CARRIZOSA | PROPIETARIO |
ESTEBAN ORTEGA LANDETA | SUPLENTE | |
REGIDOR DE OBRAS | CAROLINA TORREZ GARCÍA | PROPIETARIO |
MARTA CID MARTÍNEZ | SUPLENTE | |
REGIDOR DE EDUCACIÓN | TEODORO ORTEGA CID | PROPIETARIO |
ÁNGEL RUIZ GARCÍA | SUPLENTE | |
REGIDOR DE SALUD | ORLANDA GARCÍA GUTIÉRREZ | PROPIETARIO |
ROSALÍA BARRAGÁN LÁZARO | SUPLENTE | |
REGIDOR DE ECOLOGÍA | MIGUEL FILIO | PROPIETARIO |
| SUPLENTE |
CANDIDATO: PABLO VELASCO CASIMIRO[51]
CARGO | NOMBRE | PROPIETARIO/SUPLENTE |
PRESIDENTE MUNICIPAL | PABLO VELASCO CASIMIRO | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE | |
SÍNDICO MUNICIPAL | JAIME ORTEGA PAULO | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE | |
REGIDOR DE HACIENDA | ABRAHAN ZARAGOZA BETANZO | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE | |
REGIDOR DE OBRAS | --- | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE | |
REGIDOR DE EDUCACIÓN | --- | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE | |
REGIDOR DE SALUD | --- | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE | |
REGIDOR DE ECOLOGÍA | --- | PROPIETARIO |
--- | SUPLENTE |
De igual modo, al finalizar la sesión de trabajo, se tomaron los siguientes acuerdos:
“ACUERDAN:
PRIMERO: LOS AQUÍ PRESENTES ACUERDAN Y APRUEBAN EL REGISTRO DE LOS CANDIDATOS A CONTENDER EN LA ELECCIÓN ORDINARIA DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO DE MAZATLÁN VILLA DE FLORES, TEOTITLÁN DE FLORES MAGÓN, OAXACA.
SEGUNDO: LOS AQUÍ PRESENTES ACUERDAN Y APRUEBAN QUE LOS CC. MARÍNO CID ÁLVAREZ, HECTOR (sic) GARCÍA ZARAGOZA, PEDRO VELAZCO MARINO, RAUL (sic) GARCÍA GARCÍA, ADÁN ARROYO PINEDA, ERICKA GARCÍA PÉREZ, ELIA RUIZ GARCÍA Y AMADEO CASIMIRO TERÁN, PARTICIPEN EN LA ELECCIÓN DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO DE MAZATLÁN VILLA DE FLORES, COMO CANDIDATOS ÚNICOS, SIN INTEGRACIÓN DE SU PLANILLA RESPECTIVA, POR SER ESA SU VOLUNTAD.
TERCERO: LOS AQUÍ PRESENTES ACUERDAN Y APRUEBAN SUBSANAR LA DOCUMENTACIÓN FALTANTE DE CADA UNO DE LOS CANDIDATOS REGISTRADOS CON SUS RESPECTIVAS PLANILLAS Y HACER ENTREGA DE DICHA DOCUMENTACIÓN PARA EL DÍA JUEVES 26 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO.
CUARTO: LOS AQUÍ PRESENTES ACUERDAN TRASLADAR ESTE CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL AL MUNICIPIO DE TEOTITLÁN DE FLORES MAGÓN, UN DÍA PREVIO A LA ELECCIÓN Y DURANTE LA JORNADA ELECTORAL DEL 28 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, PARA LLEVAR A CABO EL CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN ORDINARIA DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO DE MAZATLÁN VILLA DE FLORES. DICHO CONSEJO MUNICIPAL ESTARA (sic) SESIONANDO EN LA COORDINACIÓN REGIONAL DE GOBIERNO EN LA CAÑADA, SITO EN CALLE INDEPENDENCIA NO. 14, COL. CENTRO, TEOTITLÁN DE FLORES MAGÓN.
QUINTO: LOS AQUÍ PRESENTES ACUERDAN REGISTRAR A UN REPRESENTANTE (PROPIETARIO) DE CADA UNO DE LOS CANDIDATOS REGISTRADOS, ANTE CADA UNA DE LAS ASAMBLEAS COMUNITARIAS DE ELECCIÓN, MISMOS QUE COADYUVARAN (sic) CON EL PERSONAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL. PARA ELLO, LOS CANDIDATOS HARÁN ENTREGA A ESTE CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, DE LA RELACIÓN DE SUS REPRESENTANTES ANTE LAS ASAMBLEAS PARA EL DÍA JUEVES VEINTISÉIS DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO.
SEXTO: LA PRÓXIMA REUNIÓN DE ESTE CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL PARA LA TOMA DE ACUERDOS, SERA (sic) EL DÍA JUEVES VEINTISÉIS DE DICIEMBRE DEL DOS MIL TRECE A LAS DOCE HORAS, EN LA SEDE DE ESTE CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL PARA CONTINUAR CON LOS TRABAJOS PREPARATIVOS DE LA ELECCIÓN ORDINARIA DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO DE MAZATLÁN VILLA DE FLORES, TEOTITLÁN DE FLORES MAGÓN, OAXACA. ESTANDO TODOS LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO PRESENTES, SE LES DAN POR LEGALMENTE NOTIFICADOS.”[52]
*Énfasis añadido.
aj) Nueva sesión de trabajo del Consejo Municipal Electoral. El veintiséis de diciembre de dos mil trece, el Consejo Municipal Electoral realizó una reunión de trabajo, cuyos puntos de acuerdo fueron los siguientes:
“ACUERDAN:
PRIMERO: LOS AQUÍ PRESENTES, LOS CC. CELSO CARRERA GUZMÁN, DANIEL CRUZ OJEDA, MARIO CARRERA LÓPEZ, MELQUIADES GARCÍA TORRES, PROSPERO LÓPEZ ROSAS, RUBÉN CARRERA SALAZAR, AVELINO MARTÍNEZ GARCÍA Y PABLO VELAZCO CASIMIRO PRESENTES EN ESTA SESIÓN DE TRABAJO, RATIFICAN LA FECHA DE ELECCIÓN DEL DÍA 28 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO EN TODAS Y CADA UNA DE LAS LOCALIDADES QUE CONFORMAN EL MUNICIPIO DE MAZATLÁN VILLA DE FLORES, OAXACA.
SEGUNDO: LOS AQUÍ PRESENTES ACUERDAN Y APRUEBAN UTILIZAR EL PADRÓN COMUNITARIO UTILIZADO EN LA ELECCIÓN ORDINARIA DEL AÑO 2010, MISMO QUE SE UTILIZARÁ EL DÍA VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO PARA LA ELECCIÓN DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO DE MAZATLÁN VILLA DE FLORES, EL CUAL SE SEGUIRA (sic) ACTUALIZANDO EL DÍA EN QUE SE LLEVARAN (sic) A CABO LAS ASAMBLEAS COMUNITARIAS.
TERCERO: LOS AQUÍ PRESENTES ACUERDAN Y APRUEBAN QUE LOS CIUDADANOS QUE NO APAREZCAN EN EL PADRON (sic) COMUNITARIO, PODRÁN EMITIR SU VOTO, SIEMPRE Y CUANDO ACREDITEN SER CIUDADANOS DEL MUNICIPIO DE MAZATLÁN VILLA DE FLORES, PRESENTANDO SU CREDENCIAL DE ELECTOR, DE NO CONTAR CON ELLA, LO HARÁN CON COPIA DE LA CLAVE ÚNICA DE REGISTRO DE POBLACIÓN (CURP) Y ACTA DE NACIMIENTO, INDISPENSABLE PRESENTAR ESTOS DOS ÚLTIMOS REQUISITOS. DICHOS CIUDADANOS SE ANOTARÁN EN UN LISTADO ADICIONAL.
CUARTO: LOS AQUÍ PRESENTES ACUERDAN Y APRUEBAN QUE EN CADA UNA DE LAS ASAMBLEAS COMUNITARIAS DE ELECCIÓN, UNA VEZ EMITIDO EL VOTO, MARCANDO O RAYANDO POR EL CANDIDATO DE SU PREFERENCIA, SE APLICARÁ AL VOTANTE TINTA INDELEBLE EN EL DEDO PULGAR DE LA MANO DERECHA.
QUINTO: LOS AQUÍ PRESENTES ACUERDAN Y APRUEBAN EL CAMBIO DE UN INTEGRANTE DE LA PLANILLA ENCABEZADA POR EL CIUDADANO MELQUIADES GARCÍA TORRES, SIENDO EL CARGO DE REGIDOR DE OBRAS, DONDE ORIGINALMENTE ERA EL C. ABEL MARTÍNEZ ORTEGA, SUSTITUYENDOLO (sic) POR WILFRIDO SÁNCHEZ FILIO.
SEXTO: LOS AQUÍ PRESENTES ACUERDAN QUE LA INSTALACIÓN DE LAS ASAMBLEAS COMUNITARIAS DE ELECCIÓN ORDINARIA, ESTARÁ A CARGO DE LAS AUTORIDADES DE CADA LOCALIDAD, POSTERIORMENTE ESTAS (sic) NOMBRARÁN A LA MESA DE DEBATES, QUIEN SE ENCARGARA (sic) DE CONDUCIR LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA DE ELECCIÓN ORDINARIA, EN COADYUVANCIA CON FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA, DESIGNADOS PARA TAL EFECTO.
SÉPTIMO: LA MESA DE LOS DEBATES SE ENCARGARA (sic) DE CONDUCIR LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA, ESTARÁ INTEGRADA POR UN PRESIDENTE, UN SECRETARIO Y COMO MÍNIMO DOS ESCRUTADORES Y MÁXIMO CINCO, DEPENDIENDO DEL TOTAL DE CIUDADANOS DE CADA LOCALIDAD.
OCTAVO: LOS AQUÍ PRESENTES ACUERDAN QUE LA FORMA DE EMITIR SU VOTO, SERÁ DE LA SIGUIENTE MANERA: UNA VEZ INSTALADAS LAS ASAMBLEAS COMUNITARIAS DE ELECCIÓN, EL ÓRGANO RESPONSABLE DE PRESIDIR LA MISMA, DARÁ A CONOCER A LOS ASAMBLEÍSTAS, LOS CANDIDATOS CONTENDIENTES, POSTERIOR A ESTO, FORMARAN (sic) FILAS MARCANDO O RAYANDO POR EL CANDIDATO DE SU PREFERENCIA Y DE ESTA FORMA SE CONTABILIZARAN SUS VOTOS.
NOVENO: LOS AQUÍ PRESENTES ACUERDAN QUE EL COMPUTO (sic) FINAL PARA LA RECEPCIÓN Y CONTEO DE TODAS LAS ACTAS DE ASAMBLEAS COMUNITARIAS DE ELECCIÓN ORDINARIA, SE HARÁ EN LA COORDINACIÓN GENERAL DE GOBIERNO EN LA CAÑADA, SITO EN CALLE INDEPENDENCIA NO. 14, COL. CENTRO, TEOTITLÁN DE FLORES MAGÓN, EL DÍA SÁBADO VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, A PARTIR DE LAS 08:00 HORAS.
DÉCIMO: LOS CANDIDATOS REGISTRADOS Y SUS REPRESENTANTES ACUERDAN REUNIRSE EL DÍA VIERNES VEINTISIETE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL TRECE A LAS CATORCE HORAS, EN EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, UBICADO EN LA COORDINACIÓN REGIONAL DE GOBIERNO EN LA CAÑADA, SITO EN CALLE INDEPENDENCIA NO. 14, COL. CENTRO, TEOTITLÁN DE FLORES MAGÓN, PARA LA PRESENTACIÓN DEL PERSONAL DEL I.E.E.P.C.O. QUE APOYARA (sic) EN LAS ASAMBLEAS COMUNITARIAS DE ELECCIÓN ORDINARIA DE CONCEJALES DE AL (sic) AYUNTAMIENTO DE MAZATLÁN VILLA DE FLORES TEOTITLÁN DE FLORES MAGÓN OAXACA. ESTANDO TODOS LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO PRESENTES, SE DAN POR LEGALMENTE NOTIFICADOS.
(sic) DÉCIMO PRIMERO: LOS AQUÍ PRESENTES SE COMPROMETEN A RESPETAR LOS ACUERDOS TOMADOS Y LOS RESULTADOS DE LAS ASAMBLEAS COMUNITARIAS DE ELECCIÓN ORDINARIA DE CONCEJALES MUNICIPALES DEL DÍA 28 DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
(sic) DÉCIMO SEGUNDO: LOS AQUÍ PRESENTES ACUERDAN QUE EL CANDIDATO O LA PLANILLA QUE OBTENGA EL MAYOR NÚMERO DE VOTOS SERÁ LA QUE GOBIERNE EL MUNICIPIO DE MAZATLÁN VILLA DE FLORES, TEOTITLÁN DE FLORES MAGÓN, OAXACA, SIN LA INTEGRACIÓN DE NINGUNO DE LOS CANDIDATOS O PLANILLAS PERDEDORAS.”[53]
*Énfasis añadido.
ak) Certificación de vencimiento del plazo. El veintiséis de diciembre de dos mil trece, el Secretario del Consejo Municipal Electoral certificó que las planillas legalmente registradas, son las referidas en el inciso ai) de los presentes antecedentes.[54]
al) Nueva sesión de trabajo del Consejo Municipal Electoral. El veintisiete de diciembre de ese año, nuevamente el Consejo Municipal Electoral llevó a cabo una reunión de trabajo, en la cual se tomaron los puntos de acuerdo siguientes:
“ACUERDAN:
PRIMERO: LOS AQUÍ PRESENTES ACUERDAN Y APRUEBAN EL REGISTRO DE LOS REPRESENTANTES ANTE CADA UNA DE LAS ASAMBLEAS COMUNITARIAS DE ELECCIÓN (PROPIETARIOS) Y REPRESENTANTES GENERALES QUE COADYUVARAN (sic) EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL CON PERSONAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS.
SEGUNDO: LOS AQUÍ PRESENTES ACUERDAN Y APRUEBAN LA FIRMA DEL PACTO DE CIVILIDAD ENTRE LOS CANDIDATOS A CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO DE MAZATLÁN VILLA DE FLORES, TEOTITLÁN DE FLORES MAGÓN, OAXACA.
TERCERO: LOS AQUÍ PRESENTES ACUERDAN Y APRUEBAN EL CAMBIO DE SEDE DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE MAZATLÁN VILLA DE FLORES, UBICADO ORIGINALMENTE EN EL CENTRO DE DICHO MUNICIPIO, Y SESIONANDO EL DÍA DE HOY Y MAÑANA PARA EL COMPUTO (sic) FINAL EN LA COORDINACION REGIONAL DE GOBIERNO EN LA CAÑADA, SITO EN CALLE INDEPENDENCIA NO. 14, COL. CENTRO, TEOTITLÁN DE FLORES MAGÓN, OAXACA.
CUARTO: LOS AQUÍ PRESENTES ACUERDAN Y APRUEBAN EL PERSONAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA, QUE COADYUVARA (sic) EL DÍA DE MAÑANA EN LAS ASAMBLEAS COMUNITARIAS DE ELECCIÓN DEL MUNICIPIO DE MAZATLÁN VILLA DE FLORES, TEOTITLÁN DE FLORES MAGÓN, OAXACA.
QUINTO: LOS INTEGRANTES DE ESTE CONCEJO (sic) MUNICIPAL ELECTORAL ACUERDAN, REUNIRSE EL DÍA DE MAÑANA VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE A LAS DOCE HORAS, PARA DAR INICIO A LA SESIÓN PERMANENTE DE ESTE CONSEJO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO DE MAZATLÁN VILLA DE FLORES, TEOTITLÁN DE FLORES MAGÓN, OAXACA, YA QUE LOS INTEGRANTES DE DICHO CONSEJO MUNICIPAL EMITIRÁN SU VOTO EN LA LOCALIDAD QUE LES CORRESPONDE, ESTO POR LA LEJANIA DEL MUNICIPIO DE MAZATLÁN VILLA DE FLORES PARA TRASLADARSE A ESTE CONSEJO MUNICIPAL. ASI MISMO, EL PERSONAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA, EN LAS ASAMBLEAS COMUNITARIAS DE ELECCIÓN QUE FUERON ASIGNADOS PREVIAMENTE, PROCEDAN A COADYUVAR CON LAS AUTORIDADES AUXILIARES CORRESPONDIENTES PARA RECIBIR LOS VOTOS DE LOS CIUDADANOS QUE PARTICIPEN EN EL PROCESO DE ELECCIÓN ORDINARIA PARA CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO DE MAZATLÁN VILLA DE FLORES, TEOTITLÁN DE FLORES MAGÓN, OAXACA PARA EL PERIODO ADMINISTRATIVO 2014-2016.
SEXTO: LOS AQUÍ PRESENTES ACUERDAN Y APRUEBAN QUE LOS CIUDADANOS QUE NO APAREZCAN EN EL PADRÓN COMUNITARIO, PODRÁN EMITIR SU VOTO, SIEMPRE Y CUANDO ACREDITEN SER CIUDADANOS DEL MUNICIPIO DE MAZATLÁN VILLA DE FLORES, PRESENTANDO SU CREDENCIAL DE ELECTOR, DE NO CONTAR CON ELLA, LO HARÁN CON COPIA DE LA CLAVE ÚNICA DE REGISTRO DE POBLACIÓN (CURP) Y ACTA DE NACIMIENTO EN ORIGINAL, INDISPENSABLE PRESENTAR ESTOS DOS ÚLTIMOS REQUISITOS. DICHOS CIUDADANOS SE ANOTARÁN EN UN LISTADO ADICIONAL.
SÉPTIMO: LOS AQUÍ PRESENTES ACUERDAN QUE EN CASO DE QUE NO SE LLEGUE A INSTALAR ALGUNA DE LAS ASAMBLEAS COMUNITARIAS DE ELECCIÓN EN LOS LUGARES SEÑALADOS, LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE EN COADYUVANCIA CON EL PERSONAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA DESIGNADO, BUSCARAN (sic) UNA SEDE ALTERNA O LUGAR PÚBLICO, DENTRO DE LA MISMA LOCALIDAD PARA LA INSTALACIÓN DE LA ASAMBLEA DE ELECCIÓN COMUNITARIA.”[55]
*Énfasis añadido.
am) Pacto de civilidad. Tal y como se había señalado en la sesión de trabajo referida en el punto anterior, en la citada fecha, los integrantes del Consejo Municipal Electoral y los candidatos a la Presidencia Municipal de Mazatlán Villa de Flores, Oaxaca, suscribieron un pacto de civilidad, cuyos puntos de acuerdo fueron los siguientes:
“ACUERDOS:
PRIMERO: Los Candidatos del Municipio de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, se comprometen en mantener la continuidad en el diálogo y la negociación por encima de cualquier otra consideración, evento, incidente o desacuerdo, así como a garantizar su desarrollo regular, ordenado, ininterrumpido y eficaz, hasta la culminación positiva de la Elección Ordinaria de Concejales, y aún después de conocer los resultados electorales.
SEGUNDO: Se reconoce al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a través del Consejo Municipal Electoral, como interlocutor para alcanzar la concordia, entre las partes, cuando se presenten desavenencias durante la preparación, organización y desarrollo de la elección Ordinaria de Concejales del Ayuntamiento del Municipio de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.
TERCERO: Los actores políticos y candidatos reconocen que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Tribunal Estatal Electoral y Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, son las únicas autoridades competentes para resolver los eventos, incidentes, desacuerdos o inconformidades, que afecten el desarrollo del proceso electoral y repercutan negativamente en el diálogo y la negociación.
CUARTO: Exhortar a las organizaciones políticas y sociales existentes en el Municipio, representantes populares y Autoridades del Municipio y del Estado, que se abstengan de operar políticamente en contra o en favor de candidato alguno. Se les pide que en ningún momento declaren ganador a alguno de los competidores.
QUINTO: Los Candidatos del Municipio de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, exhortan a que se aplique el peso de la ley a los incitadores o provocadores de los conatos de violencia que se susciten en las asambleas comunitarias de elección del día sábado veintiocho de diciembre del presente año, ya sean actores materiales o intelectuales.”[56]
*Énfasis añadido.
an) Celebración de las Asambleas Comunitarias de Elección de Concejales. Tal y como se encontraba previsto en la convocatoria de mérito, el veintiocho de diciembre de dos mil trece, se celebraron Asambleas Generales Comunitarias en las sesenta comunidades que pertenecen al Municipio de Mazatlán Villa de Flores, Oaxaca[57], obteniéndose los resultados siguientes:[58]
No. | CANDIDATOS |
1.- | DANIEL CRUZ OJEDA |
2.- | MARIO CARRERA LÓPEZ |
3.- | MELQUIADES GARCÍA TORRES |
4.- | MARÍNO CID ÁLVAREZ |
5.- | HÉCTOR GARCÍA ZARAGOZA |
6.- | PEDRO VELASCO MARINO |
7.- | RAÚL GARCÍA GARCÍA |
8.- | ADÁN ARROYO PINEDA |
9.- | ERICKA GARCÍA PÉREZ |
10.- | ELIA RUIZ GARCÍA |
11.- | AMADEO CASIMIRO TERÁN |
12.- | JAIME ROJAS CARRIZOSA |
13.- | PROSPERO LÓPEZ ROSAS |
14.- | RUBÉN CARRERA SALAZAR |
15.- | AVELINO MARTÍNEZ GARCÍA |
16.- | CELSO CARERA GUZMÁN |
17.- | PABLO VELASCO CASIMIRO |
|
| CANDIDATOS |
| ||||||||||||||||
No | Localidad | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 | 12 | 13 | 14 | 15 | 16 | 17 | Total |
1 | San Vicente | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 16 | 29 | 1 | 0 | 48 |
2 | Santiago Mirador | 0 | 17 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 5 | 24 | 21 | 4 | 71 |
3 | Cacalotepec | 0 | 5 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 11 | 26 | 0 | 0 | 42 |
4 | El Manzano | 0 | 4 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 | 0 | 29 | 0 | 0 | 34 |
5 | El Naranjo | 2 | 37 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 10 | 17 | 1 | 2 | 70 |
6 | Llano Teotitlán | 0 | 30 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 3 | 30 | 0 | 0 | 64 |
7 | Pochotepec | 0 | 25 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 5 | 16 | 93 | 0 | 1 | 140 |
8 | Salina Cruz | 0 | 18 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 8 | 36 | 0 | 0 | 62 |
9 | Las Minas | 0 | 6 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 26 | 25 | 0 | 0 | 58 |
10 | Peña Blanca | 9 | 22 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 5 | 53 | 9 | 9 | 107 |
11 | Loma Relámpago | 0 | 20 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 6 | 2 | 1 | 0 | 29 |
12 | Nogaltepec | 1 | 113 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 81 | 0 | 0 | 195 |
13 | Cruz de Plata | 9 | 49 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3 | 0 | 69 | 0 | 0 | 131 |
14 | Loma Delgada | 0 | 15 | 19 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 20 | 0 | 0 | 0 | 54 |
15 | Loma Celosa | 0 | 25 | 22 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 52 | 0 | 0 | 99 |
16 | Caracol Dos | 0 | 0 | 8 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 6 | 30 | 0 | 0 | 44 |
17 | Loma Tucán | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 21 | 0 | 0 | 21 |
18 | Capulín Naranjo | 0 | 55 | 5 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 18 | 3 | 0 | 0 | 81 |
19 | La Toma | 0 | 4 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 38 | 11 | 11 | 0 | 65 |
20 | Centro Mazatlán Uno | 0 | 105 | 16 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 82 | 20 | 10 | (sic) |
21 | La Raya | 0 | 15 | 30 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 | 8 | 36 | 0 | 0 | 90 |
22 | Platanillo | 0 | 50 | 5 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 20 | 15 | 0 | 31 | 154 |
23 | Centro Mazatlán Dos | 0 | 168 | 33 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 9 | 145 | 0 | 8 | (sic) |
24 | El Malangar | 0 | 23 | 5 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 10 | 47 | 0 | 6 | 91 |
25 | Trapiche Viejo | 0 | 89 | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 | 94 |
26 | Cacahuatlán | 0 | 76 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3 | 0 | 0 | 79 |
27 | Caracol Uno | 0 | 24 | 9 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 33 |
28 | Relámpago | 0 | 44 | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 17 | 1 | 18 | 82 |
29 | El progreso | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - - - |
30 | Rancho Nuevo | 0 | 1 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 4 | 13 | 6 | 3 | 28 |
31 | La Juquilita | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - - - |
32 | Piedra de León | 0 | 29 | 15 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 21 | 0 | 0 | 65 |
33 | El Sabino | 0 | 26 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 57 | 0 | 0 | 84 |
34 | Almolongas | 0 | 67 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 | 45 | 3 | 20 | 137 |
35 | San Pedro | 0 | 95 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 78 | 5 | 22 | 201 |
36 | Buena Vista | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - - - |
37 | Los Reyes | 0 | 23 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 4 | 4 | 0 | 5 | (sic) |
38 | Agua Rota | 0 | 20 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 17 | 4 | 0 | 6 | 47 |
39 | Arroyo Zapote | 0 | 13 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 28 | 0 | 0 | 41 |
40 | El Mirador | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 4 | 20 | 0 | 0 | 25 |
41 | San Simón Coyoltepec | 0 | 14 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 112 | 1 | 0 | 128 |
42 | Barrio Enrique | 0 | 41 | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 43 |
43 | Loma Cosahuico | 0 | 52 | 19 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 | 1 | 1 | 0 | 0 | 74 |
44 | Aguacatitla | 0 | 95 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 | 78 | 4 | 0 | 179 |
45 | El Corral | 0 | 49 | 7 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 4 | 24 | 0 | 13 | 97 |
46 | Llano Guadalupe | 0 | 8 | 16 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 25 | 0 | 0 | 49 |
47 | Loma Alta | 0 | 59 | 24 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 6 | 0 | 0 | 89 |
48 | Llano de Fresno | 0 | 40 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 4 | 14 | 0 | 0 | 58 |
49 | Soyaltitla | 0 | 70 | 18 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 2 | 30 | 0 | 0 | 121 |
50 | Loma Grande | 0 | 44 | 4 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 7 | 47 | 4 | 0 | 106 |
51 | Agua Duende | 0 | 17 | 30 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 9 | 39 | 14 | 0 | 109 |
52 | Llano Largo | 0 | 28 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 48 | 0 | 0 | 76 |
53 | San Pedro de los Encinos | 0 | 12 | 7 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3 | 0 | 0 | 22 |
54 | Ihualeja | 2 | 37 | 59 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 124 | 8 | 1 | 232 |
55 | Agua de Cerro | 0 | 20 | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 4 | 0 | 0 | 26 |
56 | Loma Mediana | 0 | 12 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 10 | 4 | 0 | 0 | 26 |
57 | Cerro Central | 0 | 62 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 9 | 35 | 0 | 0 | 106 |
58 | Agua Mosquito | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - - - |
59 | Encinal | 0 | 30 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 10 | 14 | 0 | 0 | 54 |
60 | Hierba Santa | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - | - - - |
| Totales | 23 | 2010 | 370 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3 | 12 | 328 | 1871 | 110 | 166 | 4894 |
No. | CANDIDATOS EN ORDEN PROGRESIVO | Votos | Porcentaje de votación |
1.- | DANIEL CRUZ OJEDA | 23 | 0.46% |
2.- | MARIO CARRERA LÓPEZ | 2010 | 41% |
3.- | MELQUIADES GARCÍA TORRES | 370 | 7.5% |
4.- | MARÍNO CID ÁLVAREZ | 1 | 0.02% |
5.- | HÉCTOR GARCÍA ZARAGOZA | 0 | 0% |
6.- | PEDRO VELASCO MARINO | 0 | 0% |
7.- | RAÚL GARCÍA GARCÍA | 0 | 0% |
8.- | ADÁN ARROYO PINEDA | 0 | 0% |
9.- | ERICKA GARCÍA PÉREZ | 0 | 0% |
10.- | ELIA RUIZ GARCÍA | 0 | 0% |
11.- | AMADEO CASIMIRO TERÁN | 0 | 0% |
12.- | JAIME ROJAS CARRIZOSA | 3 | 0.06% |
13.- | PROSPERO LÓPEZ ROSAS | 12 | 0.24% |
14.- | RUBÉN CARRERA SALAZAR | 328 | 6.7% |
15.- | AVELINO MARTÍNEZ GARCÍA | 1871 | 38.2% |
16.- | CELSO CARERA GUZMÁN | 110 | 2.2% |
17.- | PABLO VELASCO CASIMIRO | 166 | 3.3% |
añ) Cómputo final de la elección. El mismo veintiocho de diciembre del año próximo pasado, el Consejo Municipal Electoral, realizó una reunión de trabajo con el fin de realizar el cómputo final de las sesenta Asambleas simultáneas instaladas en el multireferido Municipio. De dicho procedimiento se tuvo que resultó ganadora de la Asamblea Electiva, la planilla encabezada por el ciudadano Mario Carrera López, con dos mil diez (2010) votos[59], y en segundo lugar, el ciudadano Avelino Martínez García con mil ochocientos setenta y un (1,871) sufragios.
ao) Inconformidades. El treinta de diciembre siguiente, diversos candidatos y ciudadanos presentaron inconformidades por escrito, respecto de los resultados de la elección que nos ocupa en los términos que se precisan a continuación:
- Los ciudadanos Avelino Martínez García, Daniel Cruz Ojeda, Rubén Carrera Salazar y Melquiades García Torres, presentaron un escrito de inconformidad ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a través del cual manifestaron su desacuerdo con los resultados de la elección municipal.
Por ende, solicitaron que dicha autoridad administrativa mandara a citar a todos los participantes de la elección, incluyendo a los Agentes y demás autoridades municipales, con el fin de que sus testimonios sobre el desarrollo de la elección fueran tomados en cuenta, al momento de validar la misma.[60]
- Diversos Agentes de Policía Municipales y representantes del Municipio presentaron ante el Instituto Electoral local, un acta de inconformidad, respecto de las elecciones realizadas el día veintiocho de diciembre previo.[61]
- También comparecieron ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, Avelino Martínez García, Rubén Carrera Salazar, Daniel Cruz Ojeda, Amadeo Casimiro Terán, Elia Ruiz García, Ericka García Pérez, en calidad de candidatos participantes de la elección, Agentes y representantes de diversas Agencias Municipales y de Policía, con el fin de solicitar a dicho Instituto no validara dicha elección, y en consecuencia se repusiere el proceso electoral[62]
- Ciudadanos encabezados por José Luis Martínez Martínez, en su carácter de autoridad comunitaria del centro del Municipio de Mazatlán Villa de Flores, Oaxaca, presentaron un escrito de inconformidad ante el Instituto Estatal Electoral, mediante el cual anexaron minutas de trabajo, en las que se establecía que en ningún momento habían sido convocados para asistir a la Asamblea General Comunitaria para la renovación de sus autoridades municipales, por lo que señalaron que la elección municipal no fue apegada a derecho.[63]
- Por su parte, Pedro Velasco Marino, Amadeo Casimiro Terán[64], Elia Ruiz García[65] y Ericka García Pérez[66], presentaron ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca sendos escritos para manifestar su inconformidad respecto de la elección, en virtud de que se violentaron sus derechos como ciudadanos y mujeres de dicho Municipio.
- Asimismo, Sergio Contreras Anastacio[67], Modesto Pereda Altamirano[68], Jorge Cid Morín[69] y Cruz García García[70], en su carácter de representantes de las comunidades de Trapiche Viejo, Loma Grande, Aguacatitla y Agua Mosquito, presentaron escritos ante el citado Instituto, en los que adujeron que el veintiocho de diciembre de dos mil trece, el personal de dicha autoridad no se presentó a sus comunidades; sin embargo, al estar reunidos la mayoría de los habitantes, realizaron la Asamblea de la elección, anexando el acta de las mismas.
- A su vez, Avelino Martínez García, Daniel Cruz Ojeda, Rubén Carrera Salazar y Melquiades García Torres, presentaron ocurso ante el Instituto Electoral local, a efecto de informar que en la elección de Concejales del Municipio de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, el personal de dicho Instituto falsificó y simuló Asambleas en las comunidades El Trapiche Viejo, Barrio Enrique, Agua Mosquito, Juquilita, Loma Grande y Aguacatitla.[71]
ap) Calificación de la elección. El treinta y uno de diciembre inmediato, a través del acuerdo CG-IEEPCO-SNI-152/2013, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, determinó validar la elección municipal en Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, al considerar que la misma se celebró conforme a los sistemas normativos internos de la comunidad. Por lo que con base en ello, expidió las constancias de mayoría a la lista de candidatos encabezada por el ciudadano Mario Carrera López.[72]
aq) Juicios electorales de los sistemas normativos internos. A fin de impugnar el acuerdo emitido por el referido Consejo, diversos ciudadanos promovieron los siguientes juicios electorales de los sistemas normativos internos, los cuales, el ocho de enero del año en curso se radicaron en el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca de la siguiente manera:
No | Actor | Juicio |
1 | Daniel Cruz Ojeda y Rubén Carrera Salazar | JNI/37/2014 |
2 | Avelino Martínez García | JNI/38/2014 |
3 | Sergio Estrada Velasco y otros | JNI/39/2014 |
4 | Celso Carrero Guzmán | JNI/40/2014 |
5 | José Luis Martínez Martínez | JNI/48/2014 |
ar) Resolución de los juicios electorales de los sistemas normativos internos. El veintisiete de enero de este año, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, resolvió los juicios señalados en los términos que se precisan a continuación:
“RESUELVE:
PRIMERO: Se acumulan los juicios electorales de los sistemas normativos internos con claves de identificación JNI/37/2014, JNI/38/2014, JNI/39/2014 y JNI/40/2014, al diverso Juicio Electoral de los Sistemas Normativos Internos JNI/48/2014, en términos del CONSIDERANDO SEGUNDO de este fallo.
SEGUNDO: Se ordena glosar a los expedientes acumulados, copia certificada de la sentencia, en términos del CONSIDERANDO SEGUNDO de esta ejecutoria.
TERCERO: Son infundados e inoperantes los agravios hechos valer por el actor en el expediente JNI/48/2014, en términos del CONSIDERANDO SÉPTIMO de este fallo.
CUARTO: Se acreditan las irregularidades hechas valer por los actores en los expedientes JNI/37/2014, JNI/38/2014, JNI/39/2014 y JNI/40/2014, en términos del CONSIDERANDO OCTAVO de esta sentencia.
QUINTO: Se revoca el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-152/2013, por el que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, calificó y declaró la validez de la elección de concejales al ayuntamiento de Mazatlán Villa de Flores, Oaxaca, en términos del CONSIDERANDO OCTAVO de este fallo.
SEXTO: Se dejan sin efectos la (sic) constancia de mayoría expedida a los ciudadanos electos en la asamblea general comunitaria de veintiocho de diciembre de dos mil trece, en términos del CONSIDERANDO NOVENO de la presente resolución.
SÉPTIMO: Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, den cabal cumplimiento con lo ordenado en el CONSIDERANDO NOVENO de esta determinación.
OCTAVO: Se da vista a la Sexagésima Legislatura Constitucional del Congreso del Estado, para que conforme a sus atribuciones emita el decreto correspondiente a la convocatoria de elección extraordinaria del municipio de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca; asimismo, debe nombrar a un encargado de la administración municipal hasta en tanto se lleve a cabo la elección extraordinaria ordenada, en los términos del CONSIDERANDO NOVENO del presente fallo.
NOVENO: Notifíquese a las partes, en los términos precisados en el CONSIDERANDO DECIMO (sic), de esta resolución.”[73]
II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a) Presentación. A fin de impugnar la resolución anterior, el uno de febrero de dos mil catorce, los hoy actores promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
b) Trámite. Previo el trámite que establecen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad responsable, a través de su Secretario General remitió a esta Sala Regional los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, junto con los informes circunstanciados y sus anexos, mismos que fueron recibidos en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el diez de febrero del año en curso.
c) Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SX-JDC-89/2014 y SX-JDC-91/2014, y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos previstos por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional mediante oficios TEPJF/SRX/SGA-180/2014 y TEPJF/SRX/SGA-182/2014.
d) Radicación, admisión y requerimiento. Mediante proveído de catorce de febrero del año en curso, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir las demandas que dieron origen a los juicios en que se actúa. De igual modo, con el fin de contar con mayores elementos para resolver, en el juicio SX-JDC-89/2014 se realizó un requerimiento a distintas autoridades del Estado de Oaxaca, así como a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas. Lo requerido fue cumplido en tiempo y forma.
e) Ampliación de demanda en el juicio ciudadano SX-JDC-89/2014. El veinticuatro de febrero siguiente, el ciudadano Mario Carrera López presentó un escrito ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, a través del cual, pretende ampliar su escrito de demanda de fecha uno de febrero del presente año, reservándose al día siguiente, que fuera el pleno de esta Sala Regional quien se pronunciara al respecto.
f) Requerimiento. El once de marzo de dos mil catorce, dentro del expediente SX-JDC-89/2014, el Magistrado Instructor requirió a la Sexagésima Segunda Legislatura del Estado de Oaxaca, a la Delegación de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano en dicha entidad, y a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del Gobierno Estatal, diversa información necesaria para resolver la presente controversia. Lo requerido fue cumplido en tiempo y forma.
g) Cierres de instrucción. En su oportunidad, al considerar que no existía diligencia pendiente por desahogar, y que los expedientes se encontraban debidamente sustanciados, se declaró cerrada la instrucción, ordenándose formular el proyecto de resolución respectivo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de dos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por los actores, a fin de impugnar una sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, relacionada con la elección de Concejales al Ayuntamiento de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, lo cual por materia y territorio corresponde conocer a esta autoridad jurisdiccional.
Lo anterior, de conformidad con los artículo 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, 80, párrafo segundo, y 83, párrafo primero, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. En el caso se estima que los presentes juicios ciudadanos deben acumularse, en atención a lo siguiente.
El artículo 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establece que procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad u órgano señalado como responsable.
El mismo precepto indica que dicha figura procede cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en la causa, por estar controvertido el mismo acto o resolución, o bien, que se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, una misma pretensión y causa de pedir que haga conveniente el estudio en una misma ponencia.
En el caso, resulta conveniente el análisis conjunto porque la pretensión de los actores que promovieron los juicios es idéntica ya que se dirige a combatir el mismo acto impugnado, es decir, la sentencia de veintisiete de enero de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el expediente JNI/48/2014 y sus acumulados JNI/37/2014, JNI/38/2014, JNI/39/2013 y JNI/40/2014, mediante la cual se revocó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-152/2013, que dejó sin efectos la constancia de mayoría expedida en favor de los concejales electos, y se ordenó la realización de elecciones extraordinarias en el municipio de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.
Por tanto, para facilitar su resolución pronta y expedita, se acumula al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-89/2014, el expediente identificado con la clave SX-JDC-91/2014.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de este fallo al juicio acumulado, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el 86 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
TERCERO. Reparabilidad. Antes de realizar el análisis de fondo de la controversia planteada, resulta necesario precisar que, en el caso, no obstante que conforme con lo previsto en el artículo 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, los Concejales que integren los Ayuntamientos, deben tomar posesión el día primero de enero del año siguiente al de su elección, en la especie no se actualiza la improcedencia del juicio derivado de la toma de protesta de los miembros del Ayuntamiento de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.
Lo anterior, en razón de que la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la resolución de la contradicción SUP-CDC-3/2011 y la jurisprudencia que derivó de ella, estableció las pautas para analizar los casos en los que se actualiza la irreparabilidad por la toma de protesta o instalación de los órganos.
De conformidad con la jurisprudencia 8/2011, de rubro: "IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN"[74], se establece que la causa de improcedencia de consumación irreparable se surte cuando en la convocatoria que efectúan las autoridades encargadas de la organización de los comicios fijan –entre la calificación de la elección y la toma de posesión– un periodo suficiente para permitir el desahogo de la cadena impugnativa; en la inteligencia de que ésta culmina hasta el conocimiento de los órganos jurisdiccionales federales –Sala Regional y Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación– dado que sólo de esta manera se materializa el sistema de medios de impugnación diseñado desde la Constitución y las leyes.
De acuerdo con los criterios de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, existen supuestos que constituyen excepciones a la improcedencia del juicio por irreparabilidad derivada de la toma de protesta, los cuales deben ser analizados en cada caso.
En los presentes asuntos, conforme a las constancias que obran en autos, se advierte que no obstante de haberse celebrado la elección desde el pasado veintiocho de diciembre de dos mil trece, fue hasta el treinta y uno de dicho mes y año, que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió la declaración de validez de la elección y expidió las correspondientes constancias de mayoría a los ciudadanos electos Concejales municipales.
Por tanto, si como se apuntó, de acuerdo al mandato de la Constitución local, la toma de protesta ocurrió el primero de enero del año en curso, resulta evidente que no se contó con el tiempo suficiente para desahogar toda la cadena impugnativa, en razón de que deben agotarse los medios de defensa jurisdiccionales, tanto locales como federales.
En consecuencia, no podría actualizarse la improcedencia del juicio por irreparabilidad, aun cuando se haya realizado la toma de protesta.
CUARTO. Suplencia total. Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 2°, apartado A, fracción VIII, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 2, 4, 9, 14 y 15 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 2, 4, apartado 1, y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 1, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se puede concluir lo siguiente.
Que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes.
Lo anterior, porque el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 17 Constitucional, tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los Tribunales.
Esto es así, porque el alcance de la suplencia de la queja obedece al espíritu garantista y antiformalista, tendente a superar las desventajas procesales en que se encuentran los mencionados pueblos o comunidades, por sus circunstancias culturales, económicas o sociales.
Tal criterio se sustenta en la Jurisprudencia 13/2008, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.[75]
QUINTO. Requisitos de procedencia de los juicios ciudadanos. Los presentes medios de impugnación satisfacen los requisitos generales del artículo 9, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone:
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en ellas consta el nombre y firma autógrafa de los promoventes, se identifica el acto impugnado, el órgano responsable y se expresan los agravios estimados pertinentes.
b) Oportunidad. El numeral 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación en materia electoral deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado.
En los presentes juicios dicho requisito se satisface, si se toma en consideración que la sentencia impugnada fue notificada de manera personal a los hoy actores, el día veintiocho de enero de dos mil catorce, tal y como se aprecia de las razones actuariales visibles a fojas 505 y 509, del cuaderno accesorio trece.
Con base en lo anterior, si el plazo que se tenía para controvertir la resolución reclamada corrió del veintinueve de enero al uno de febrero del presente año, y las demandas se presentaron el último día señalado, es inconcuso que se cumple con el requisito bajo análisis.
c) Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que los actores promueven por derecho propio, y como candidatos a Presidente Municipal de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, de ahí que si la resolución impugnada les irroga perjuicio a su esfera de derechos, es claro que cuentan con la legitimación suficiente para poder impugnar la sentencia del Tribunal local, ya que esta determinó invalidar la elección de Concejales de dicho Municipio.
d) Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, en virtud de que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de la mencionada entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.
Conforme a lo anterior, en el presente asunto no se advierte algún supuesto de desechamiento de los contenidos en el artículo 9, párrafo tercero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y al no actualizarse alguna causal de improcedencia o de sobreseimiento previstas en los artículos 10 y 11 de la ley procesal de la materia, resulta procedente pronunciarse sobre el fondo del presente asunto.
SEXTO. Terceros interesados. El artículo 17, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los terceros interesados podrán comparecer al juicio mediante los escritos que consideren pertinentes.
En el caso, en ambos juicios los terceros interesados comparecieron de la siguiente forma.
- SX-JDC-89/2014
En este juicio comparece con el carácter aludido, Avelino Martínez García, por lo cual, se hace patente analizar lo siguiente:
a) Forma. Se advierte que el ciudadano en cuestión compareció por escrito ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el que se contiene su nombre y firma autógrafa, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones, expresando las razones en que funda su interés incompatible con el del impetrante, además de ofrecer y aportar las pruebas que consideró pertinentes para sustentar sus afirmaciones.
b) Oportunidad. Al haber sido exhibido en el plazo legal, se admite el escrito del compareciente referido, ya que el plazo inició a las doce horas con cero minutos del día dos de febrero de dos mil catorce, y concluyó a la misma hora del cinco de ese mismo mes y año, en tanto que su escrito lo presentó el último día señalado a las once horas con treinta y dos minutos.
c) Interés jurídico. La calidad jurídica de tercero interesado, está reservada a los ciudadanos, partidos políticos, coaliciones de partidos, candidatos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, que manifiesten tener un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho que resulte incompatible con la pretensión de la parte demandante, según lo previsto en el artículo 12, párrafo primero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el juicio que se analiza, Avelino Martínez García, compareciente como candidato a Presidente Municipal de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, y como tercero interesado, manifiesta tener un derecho incompatible con el del actor, en virtud de que, al controvertir la resolución dictada el veinticuatro de febrero del año en curso por el Tribunal Electoral local de Oaxaca, pretende que este órgano colegiado lo declare como ganador de la elección municipal señalada.
d) Causal de improcedencia. En su escrito de comparecencia como tercero interesado, el ciudadano Avelino Martínez García aduce que el juicio ciudadano promovido por Mario Carrera López, debe ser desechado, en virtud de que el mismo es extemporáneo.
La citada causal la funda en el hecho de que el acto reclamado se generó el día veintiocho de enero de dos mil catorce a las dieciocho horas, y la impugnación la presentó el uno de febrero del citado año a las veintitrés horas con veintisiete minutos, es decir, cinco horas posteriores a la finalización del plazo.
La causal de improcedencia hecha valer es infundada, ya que si bien la ley adjetiva electoral señala que los plazos en la materia se contaran de momento a momento, lo cierto es que el término para la presentación de los medios de impugnación previstos en la ley, es de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado y no de horas, tal y como lo pretende hacer valer el compareciente.
En efecto, el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala:
“Artículo 8
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.”
Como se observa, la propia ley adjetiva electoral establece que el término para la presentación de los medios de impugnación en materia electoral será de cuatro días.
En el caso, el escrito de demanda no es extemporáneo, ya que si bien el acto impugnado se generó el veintiocho de enero de dos mil catorce, a las dieciocho horas; el hecho de que la demanda se haya presentado en una hora posterior del día uno de febrero (fecha límite para su presentación), ello no es motivo para desecharla, en virtud de que su interposición ocurrió dentro de los cuatro días previstos para ello, de conformidad con el numeral citado, ya que como se dijo, el plazo se cuenta en días y no en horas.
- SX-JDC-91/2014
En este juicio comparece con el carácter aludido, Mario Carrera López, por lo cual, se hace patente analizar lo siguiente:
a) Forma. Se advierte que el ciudadano en cuestión compareció por escrito ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el que se contiene su nombre y firma autógrafa, señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, expresó las razones en que funda su interés incompatible con el del impetrante, además de ofrecer y aportar las pruebas que consideró pertinentes para sustentar sus afirmaciones.
b) Oportunidad. Al haber sido exhibido en el plazo legal, se admite la comparecencia del ciudadano referido, ya que el plazo inició a las quince horas con quince minutos del día uno de febrero de dos mil catorce, y concluyó a la misma hora del cuatro de ese mismo mes y año, en tanto que su escrito lo presentó el último día señalado a las catorce horas con treinta y siete minutos.
c) Interés jurídico. Como ya se refirió, la calidad jurídica de tercero interesado, está reservada a los ciudadanos, partidos políticos, coaliciones de partidos, candidatos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, que manifiesten tener un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho que resulte incompatible con la pretensión de la parte demandante, según lo previsto en el artículo 12, párrafo primero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el juicio que se analiza, Mario Carrera López, en su calidad de candidato a Presidente Municipal de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, comparece como tercero interesado y manifiesta tener un derecho incompatible con el del actor, ya que pretende se revoque la resolución impugnada, valide la elección de veintiocho de diciembre de dos mil trece, y en consecuencia se le declare ganador de dicha contienda electoral.
d) Causal de improcedencia. En su escrito de comparecencia como tercero interesado, el ciudadano Mario Carrera López señala que el juicio ciudadano promovido por Avelino Martínez García, debe ser desechado, en virtud de que los agravios hechos valer son vagos, genéricos e imprecisos.
La causal de improcedencia es infundada, ya que tal planteamiento no puede generar el desechamiento de un medio de impugnación, como se verá a continuación.
El artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que:
“Artículo 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
a) Cuando se pretenda impugnar la no conformidad a la Constitución de leyes federales o locales;
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
c) Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente ley;
d) Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso;
e) Cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección, salvo los casos señalados en los párrafos 2 y 3 del artículo 52 del presente ordenamiento.
f) Cuando en el medio de impugnación se solicite, en forma exclusiva, la no aplicación de una norma general en materia electoral, cuya validez haya sido declarada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
g) Cuando se pretenda impugnar resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal en los medios de impugnación que son de su exclusiva competencia.”
Como se observa, la propia legislación de la materia no contempla como causal de improcedencia, el hecho de que algún promovente exprese agravios que en primera instancia pudieran parecer vagos o imprecisos.
Por el contrario, debe decirse que para estar en condiciones de realizar la calificación de los mismos, es necesario ceñirse al análisis de fondo que se haga en la controversia planteada.
De esta forma, si el ciudadano Mario Carrera López, estima que los agravios vertidos en el juicio ciudadano promovido por Avelino Martínez García, generan su improcedencia, debe decirse que dicha cuestión se dilucidará al momento en que se resuelva la litis del presente asunto.
De ahí lo infundado de dicho planteamiento.
Consecuentemente, al acreditarse todos los supuestos de procedibilidad indicados por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se le reconoce el carácter de tercero interesado en este juicio a Mario Carrera López.
SÉPTIMO. Ampliación de demanda. Como ha sido señalado en los antecedentes de la presente sentencia, el uno de febrero de dos mil catorce, el ciudadano Mario Carrera López presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, a través de la cual, entre otras cosas, se ordenó la realización de elecciones extraordinarias en el Municipio de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.
Ahora bien, el día veinticuatro de febrero de este año, mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, dicho ciudadano pretende ampliar su escrito de demanda.
Esta autoridad jurisdiccional federal considera que no ha lugar a tener por ampliada la demanda con el referido ocurso, por las razones que se exponen enseguida.
Ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, en materia electoral, por regla general no procede la ampliación o la presentación de una segunda demanda, toda vez que, cuando se presenta el escrito inicial de un medio de impugnación en materia electoral, este acto ocasiona el agotamiento de la facultad relativa, así como la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para tal fin.
Una vez que esto sucede, el ciudadano o partido político promovente, se encuentra impedido jurídicamente para hacer valer una vez más ese derecho, mediante la presentación del escrito de ampliación de la demanda, en el que se aduzcan nuevos agravios, dado que dicha ejecución implica el ejercicio de una facultad ya consumada, así como el indebido retorno a etapas procesales concluidas definitivamente.
Sin embargo, el mencionado criterio no constituye una regla absoluta, toda vez que de manera excepcional, al igual que las pruebas supervenientes, pueden ser admitidas cuando las mismas se sustentan en hechos supervenientes o desconocidos por el actor al momento de instar su demanda primigenia.
En el caso que nos ocupa, se tiene en consideración que en el escrito de ampliación de agravios presentado por el promovente, no se aduce la existencia de nuevos hechos que se encuentren íntimamente relacionados con la pretensión deducida, o desconocidos por el justiciable al momento de presentar la primera demanda, por el contrario se advierte que se encuentra sustentada en similares hechos y agravios que ya fueron planteados en el escrito inicial de demanda, consistente en:
a) Vulneración al “Principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, e
b) Incongruencia de la sentencia impugnada.
De este modo, bajo esas circunstancias se estima que en el caso no se actualizan las hipótesis de procedencia de la ampliación de la demanda previstas en la jurisprudencia 18/2008, con el rubro: "AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR".[76]
Lo anterior es así, ya que del referido escrito de ampliación de agravios presentado por Mario Carrera López, no se desprende la existencia de hechos supervenientes o desconocidos, entendiéndose por éstos: los que se presentan en fecha posterior a la presentación de la demanda; aquellos estrechamente relacionados con los que el actor sustentó sus pretensiones; y los que aun y cuando sean anteriores, se ignoraban.
Por lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional electoral estima que no resulta procedente analizar el escrito de ampliación de agravios, presentado por el referido ciudadano.
OCTAVO. Marco jurídico de los sistemas normativos internos. Por la especialidad del tema, se estima pertinente citar el marco constitucional, convencional y legal, así como algunos conceptos propios de las elecciones regidas por sistemas normativos internos de los pueblos indígenas.
I. Autodeterminación de los pueblos indígenas.
De conformidad con el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad, social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de ese artículo, criterios etnolingüísticas y de asentamiento físico.
En el apartado A de dicho artículo, se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
a) Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
b) Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.
c) Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.
d) Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política, de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
Como se aprecia, la propia Constitución establece que quienes se asuman descendientes de aquéllos que habitaban en el país al inicio de la colonización, tienen derecho a la aplicación del marco de regulación indígena.
Aunado a esto, dentro de los instrumentos internacionales que vinculan al Estado Mexicano en relación al derecho a la libre determinación de las comunidades indígenas encontramos los siguientes:
El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo establece en su artículo 8, párrafo primero, que al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberá tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
Por su parte, el párrafo segundo, señala que los pueblos indígenas deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos internacionalmente reconocidos.
La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas[77], menciona en su artículo 3 que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación y que en virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.
El artículo 4 establece que los pueblos indígenas, en ejercicio de su libre determinación, tienen el derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.
En el mismo sentido, el artículo 5 refiere que tales pueblos tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
El artículo 33, párrafo segundo, menciona que los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.
En un sentido más específico, el artículo 34 menciona que los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.
El numeral 40 de dicha declaración establece que los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión en sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.
Finalmente, el artículo 43 señala que los derechos reconocidos en la Declaración constituyen normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo.
Los citados dispositivos se tienen en cuenta en el quehacer jurisdiccional de nuestro país, en los términos resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cumplimiento a la condena[78] del Estado Mexicano en el caso Rosendo Radilla contra el Estado Mexicano; y conforme con lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J.18/2012, de rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011)”.[79]
Sobre el tema de usos y costumbres, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo en el caso de Yatama vs Nicaragua[80] que el Estado debe integrar a las comunidades indígenas a las instituciones y órganos estatales, y participar de manera directa y proporcional a su población en la dirección de los asuntos públicos, así como hacerlo desde sus propias instituciones y de acuerdo a sus valores, usos, costumbres y formas de organización, siempre que sean compatibles con los derechos humanos consagrados en la Convención.
Como se relató, tanto en la normativa nacional, internacional, así como en los criterios adoptados por la Corte Interamericana, se encuentra reconocido el derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas, dentro del cual se encuentra la posibilidad de organizar sus formas de gobierno o representación.
II. Regulación del procedimiento de elección por sistemas normativos internos en Oaxaca.
Ahora bien por lo que hace a la normatividad aplicable del Estado de Oaxaca se tiene lo siguiente:
La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, desarrolla una tutela normativa favorable para los pueblos y comunidades indígenas, prevista en los artículos 16 y 25.
Dichos numerales en esencia señalan, que el Estado de Oaxaca tiene una composición étnica plural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran.
La libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto, dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales.
Se reconocen los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, así como jurisdicción a las autoridades comunitarias de los mismos.
El Estado, en el ámbito de su competencia, reconoce a los pueblos y comunidades indígenas el derecho social al uso y disfrute de los recursos naturales de sus tierras y territorios, en los términos de la ley reglamentaria; asimismo, de acuerdo a sus programas presupuestales, dictará medidas tendientes a procurar el desarrollo económico, social y cultural de los pueblos y comunidades indígenas.
La ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades del Estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo 2°, Apartado A, fracciones III y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
Establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total participación de la mujer en dichos procesos electorales y el ejercicio de su derecho a votar y ser votada en condiciones de igualdad con el de los varones y sancionará su contravención.
De los preceptos anteriormente referidos se concluye que el máximo ordenamiento del Estado de Oaxaca otorga a las comunidades indígenas el reconocimiento a sus sistemas normativos internos y jurisdicción a sus autoridades comunitarias. Adicionalmente, protege y propicia las prácticas democráticas en todas sus comunidades, sin que dichas prácticas limiten los derechos políticos y electorales de las ciudadanas oaxaqueñas.
La única limitante estriba en que dichos usos y costumbres no sean contrarios a los derechos fundamentales establecidos en su Constitución, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en la Constitución Política de la República
Por lo que respecta al ámbito legal, el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca en sus artículos 12, 83 y 85, así como en lo dispuesto en el “Libro Sexto. De la Renovación de los Ayuntamientos en Municipios que Electoralmente se rigen por Sistemas Normativos Internos”, se prevé la instrumentación de los procedimientos electivos en los municipios que se rigen por el mencionado sistema, así como los parámetros a que se deben de ajustar las autoridades en caso de que se realicen elecciones extraordinarias en los referidos ayuntamientos.
En efecto el numeral 12 de dicho Código señala que en aquellos Municipios que eligen a sus ayuntamientos mediante sus sistemas normativos internos, los requisitos para el ejercicio del voto, los derechos y sus restricciones así como las obligaciones de los ciudadanos, se harán conforme a sus normas, instituciones, prácticas y tradiciones democráticas, sólo en lo que corresponde a la elección de Concejales, siempre que no violen derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal, por los tratados internacionales y por la Constitución Estatal.
El artículo 83 establece que las elecciones para la renovación de los poderes públicos serán ordinarias y extraordinarias.
Aquellos Municipios que electoralmente se rigen bajo sus sistemas normativos internos, realizarán su elección en las fechas que sus prácticas democráticas lo determinen, o en su caso, sus estatutos electorales comunitarios, inscritos ante el instituto.
El numeral 255 del referido Código reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la Soberanía del Estado.
Ahora bien, por cuanto hace al procedimiento de elección de las autoridades municipales, el numeral citado establece que el procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos internos, comprende el conjunto de actos realizados por los ciudadanos y las autoridades competentes de los municipios que se rigen bajo el sistema consuetudinario, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales. Estos actos comprenden desde la preparación de las asambleas electivas, el desarrollo de las mismas y el levantamiento de las actas correspondientes.
En cada una de estas etapas, el Instituto Electoral será garante de los derechos tutelados por los artículos 1 y 2 de la Constitución Federal; y 16 y 25, fracción II, del apartado A, de la Constitución Estatal, para salvaguardar el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas expresada en sus sistemas normativos internos y la autonomía para elegir a sus autoridades o gobiernos locales; así como en el reconocimiento a la diversidad de culturas y sistemas normativos existentes en el Estado.
Las normas, procedimientos y prácticas tradicionales, garantizarán que las mujeres disfruten y ejerzan su derecho a votar y ser votadas, en condiciones de igualdad frente a los hombres; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas.
- Actos Previos a la Elección.
En relación a este tema, el artículo 259 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, dispone que en el mes de enero del año previo a la elección ordinaria del régimen de partidos políticos, el Instituto a través de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, solicitará a las autoridades de los Municipios que se rigen por el sistema de usos y costumbres, para que en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de su notificación, informen por escrito sobre las reglas de sus sistemas normativos internos relativos a la elección de sus autoridades o en su caso, presenten sus estatutos electorales comunitarios, conteniendo, entre otros los puntos siguientes:
a) La duración en el cargo de las autoridades locales.
b) El procedimiento de elección de sus autoridades.
c) Los requisitos para la participación ciudadana.
d) Los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos a elegir.
e) Las instituciones comunitarias que intervienen para conducir el proceso de elección.
f) Los principios generales y valores colectivos en que se fundamenta su sistema normativo interno, o en su caso, la documentación de las tres últimas elecciones.
g) De haberse presentado disenso en la elección anterior, respecto a alguno de los puntos señalados en los incisos anteriores, señalar las nuevas reglas consensadas para la elección.
Una vez que se venza el plazo ya referido, el Instituto Electoral local tiene la facultad de requerir dicha información por única ocasión, para que en un plazo de treinta días contados a partir de la notificación, presenten el informe, o en su caso, el estatuto correspondiente.
Cumplido lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos elaborará dictámenes en lo individual, con el único propósito de identificar sustancialmente el método de elección comunitaria de aquellos Municipios que entregaron su documentación, y los presentará al Consejo General para su aprobación. Asimismo, la Dirección Ejecutiva manifestará los Municipios que omitieron la entrega de su documentación y ofrecerá como dictamen, el catálogo de elección que rigió la pasada elección en el Municipio de que se trate.
Una vez que el Consejo General haya aprobado los informes sobre las reglas de sus sistemas normativos internos, en el que se precisa la forma de elección municipal, dicho órgano ordenará la publicación de cada uno de ellos en el Periódico Oficial y solicitará a la autoridad municipal de que se trate, la coadyuvancia para fijar los acuerdos en los lugares de mayor publicidad en sus localidades.
Hecho lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Electorales Internos, realizará el Catálogo General de los Municipios que hayan decidido elegir a sus autoridades bajo sistemas normativos internos, con un mínimo de seis meses de anticipación al inicio del proceso electoral. Dicho catálogo deberá ser aprobado por el Consejo General en la sesión de inicio del proceso electoral ordinario, el cual ordenará su publicación en el Periódico Oficial.
- Asamblea General Comunitaria y jornada electoral.
En lo que respecta a la Asamblea General Comunitaria, de conformidad con el numeral 260 del multireferido Código, la autoridad municipal competente encargada de la renovación del Ayuntamiento, informará por lo menos con noventa días de anticipación y por escrito al Instituto de la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de Concejales del Ayuntamiento.
En caso de que la autoridad municipal competente no emitiera la convocatoria en los términos del párrafo anterior, el Instituto requerirá se informe de los motivos de tal situación y acordará lo procedente.
En relación con la jornada electoral, el artículo 261 del aludido Código señala que se observarán las disposiciones, procedimientos y mecanismos, definidos en sus sistemas normativos internos para el desarrollo de la elección.
Una vez terminada ésta, se elaborará un acta en la que deberán firmar los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección, las personas de la municipalidad que por costumbre deban hacerlo y que hayan asistido, así como por los ciudadanos que en ella intervinieron y quienes se considere pertinente.
Los órganos y personas que presidieron el procedimiento de elección, harán llegar al Instituto el resultado de la elección, a más tardar a los cinco días de su celebración.
De igual modo, se respetarán fechas, horarios y lugares que tradicionalmente acostumbren la mayoría de ciudadanos y ciudadanas, para el procedimiento de elección de autoridades locales.
- Declaración de validez de la elección.
A efecto de realizar la declaración de validez de una elección así como la entrega de las constancias mayoría a los candidatos ganadores, el artículo 263 del Código Comicial para el Estado de Oaxaca, establece que el Consejo General sesionará con el único objeto de revisar si se cumplieron los siguientes requisitos:
a) El apego a las normas establecidas por la comunidad y, en su caso, los acuerdos previos a la elección.
b) Que la autoridad electa haya obtenido la mayoría de votos.
c) La debida integración del expediente.
Corroborado lo anterior, dicho Instituto deberá declarar la validez de la elección y expedir las constancias respectivas de los Concejales electos, las que serán firmadas por el presidente y el secretario de dicho Consejo.
- Mediación y Procedimientos para la Resolución de Conflictos Electorales.
En aquellos casos en los que, posterior a una elección existan controversias o conflictos respecto a las normas o procesos de elección en los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos éstos, de conformidad con el artículo 264 agotarán los mecanismos internos de resolución de conflictos antes de acudir a cualquier instancia estatal.
Para ello, el Consejo General conocerá en su oportunidad los casos de controversias que surjan respecto de la renovación e integración de los órganos de gobierno locales bajo los sistemas normativos internos. Previamente a cualquier resolución se buscará la conciliación entre las partes.
Asimismo, cuando se manifieste alguna inconformidad con las reglas del sistema normativo interno, se iniciará un proceso de mediación cuya metodología y principios generales serán regulados por los lineamientos que al efecto apruebe el Consejo General.
De acuerdo con el artículo 266 del Código Electoral local, la mediación electoral es un método de resolución alternativa de conflictos electorales, basado en la democracia, la pacificación social, la tolerancia, el diálogo, el respeto y el consenso, implementado por el Instituto con el objeto de construir acuerdos justos, aceptables y pacíficos, en los procesos electorales en Municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos.
Dicho procedimiento de mediación deberá ajustarse a los estándares nacionales e internacionales en la materia.
Los acuerdos logrados en el proceso de mediación, serán notificados de inmediato al Consejo General a través del Director. Por cada acuerdo que se logre, se levantará la minuta correspondiente, misma que será firmada por las partes si así lo desean.
Aunado a ello, el Consejo General dará seguimiento, para que los acuerdos logrados en los procesos de mediación electoral se cumplan en tiempo y forma.
- Toma de protesta.
El numeral 267 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca señala que, los Concejales electos tomarán posesión de sus cargos el primer día de enero del año siguiente al de la elección o, en la fecha en que determinen sus sistemas normativos internos.
Por su parte, el artículo 268 prevé que los miembros del Ayuntamiento desempeñarán sus cargos durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas de elección determinen. En ningún caso podrá exceder de tres años.
Por ende, en atención a que no se advierte que haya existido cambio de régimen o petición expresa en ese sentido, en el Municipio de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, en términos del artículo 256 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, debe entenderse vigente el régimen de sistemas normativos internos. Tal y como se desprende del Catálogo general de municipios que elegirán a sus autoridades bajo el régimen de sistemas normativos internos aprobado por el Consejo General del Instituto de la referida entidad federativa, mediante acuerdo CG-IEEPCO-SNI-1/2012 de diecisiete de noviembre de dos mil doce.
NOVENO. Contexto Social de la comunidad. En reiteradas ocasiones, esta Sala Regional ha sostenido que para dilucidar las controversias relacionadas con las comunidades que se rigen por sistemas normativos internos es conveniente, además de conocer los antecedentes concretos de cada caso, acercarse al contexto en que se desarrolla su realidad.
Ello, porque la visión mediante la cual el juez debe abordar los asuntos de esa índole es distinta. La resolución de los conflictos en los que se involucran los usos y costumbres de las comunidades indígenas requiere ser partícipes de su realidad para comprender el origen de sus conflictos y las razones por las que tales comunidades han decidido dotarse de determinadas normas.
En razón de lo anterior, este apartado se compondrá, de aquellos datos que permitan conocer de mejor forma la problemática planteada.
a) Pueblo Mazateco.[81] Los mazatecos se autodenominan Ha shuta Enima, que en su lengua quiere decir "los que trabajamos el monte, humildes, gente de costumbre". Según otros autores, el origen del nombre mazateco viene del náhuatl mazatecatl, o "gente del venado", nombre que les fue dado por los nonoalcas debido al gran respeto que tenían por el venado.
I. Localización.
Los mazatecos se ubican en el Estado de Oaxaca, en las regiones de la Cañada y el Valle de Papaloapan-Tuxtepec. La cuenca del Papaloapan cuenta con un sistema arterial de abundantes ríos que descienden de la Sierra Madre Oriental y desembocan en la laguna de Alvarado, en el Golfo de México.
Sus poblaciones pueden ser compactas, semidispersas o dispersas, dependiendo si se localizan en pendientes o en las planicies. Los principales poblados mazatecos son Teotitlán de Flores Magón, Santa Cruz Acatepec, Santa Ana Ateixtlahuaca, San Bartolomé Ayautla, San Juan Coatzaspam, Santa María Magdalena Chilchotla, San Lorenzo Cuahnecuiltitla, San Mateo Eloxochitlán de Flores Magón, San Francisco Huehuetlán, San Cristóbal Mazatlán, San Pedro Ocopetatillo, San Jerónimo Tecoatl, San José Tenango, Santiago Texcaltzingo, San Lucas Zoquiapam, Huautla de Jiménez, San Pedro Ixcatlán, Jalapa de Díaz y San Miguel Soyaltepec. Hacia el sureste, el territorio mazateca colinda con el de los chinantecos.
II. Infraestructura.
Aunque la infraestructura local más importante son las presas hidroeléctricas Miguel Alemán (1950) y Cerro de Oro, o Miguel de la Madrid, su construcción no ha beneficiado directamente a los mazatecos, toda vez que proveen de energía eléctrica a la ciudad de México principalmente, cuando a algunos poblados mazatecos la energía llegó hasta mil novecientos noventa.
Una carretera importante es la que va de la ciudad de México a Veracruz, pasa por Orizaba y Córdoba, tiene una desviación a Tierra Blanca, Ciudad Alemán y Tuxtepec. Otra va de Tehuacán a Teotitlán del Camino y pasa por Huautla de Jiménez y Jalapa de Díaz. Además, existen veredas que se vuelven intransitables en época de lluvias. Hay una ruta de ferrocarril que pasa por Tehuacán, Veracruz y Tierra Blanca. Tuxtepec tiene un aeropuerto.
Sólo un quince por ciento (15%) de las poblaciones mazatecas tiene agua potable; los poblados que carecen de ella se abastecen en los pozos o la toman directamente de la presa. Como combustible se emplea leña y, en menor proporción, petróleo y gas.
III Datos generales.
El Municipio de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón pertenece al Estado de Oaxaca y forma parte del XVII Distrito electoral local, con sede en Teotitlán de Flores Magón, en la región de la Cañada.
Cómo ya se precisó, según estudios de descripciones toponímicas[82], el nombre de Mazatlán en mazateco significa “Tierra de venados”. Villa de Flores es en honor al gran pensador y político de esa zona Ricardo Flores Magón.
Se localiza en la parte noroeste del Estado, a ciento noventa y ocho (198) kilómetros aproximadamente de la capital del Estado.
Limita al norte con Tecomavaca hasta Nopalera, al sur con el Municipio de Huautla de Jiménez, al oriente con la Agencia Municipal de San Isidro Zoquiapam, que pertenece a San Lucas Zoquiapam, y al poniente con el Municipio de Cuyamecalco. La superficie total del Municipio de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, es de ciento treinta y siete punto setenta y nueve (137.79) kilómetros cuadrados, que en relación al Estado representa el cero punto ciento cuarenta y cinco por ciento (0.145%).
La extensión del Municipio y su ubicación geográfica, que es una zona netamente montañosa, dan origen a una gran variedad de montes, peñas y cerros; de estos últimos se cuenta con varios que a continuación se mencionan: el Quemado, Agua de Cerro, el Pelón, el Piedra Boluda, el Peña Blanca, el del Águila, el Platanillo, y el Malagares; también se identifica a una cordillera de cerros ubicada en los terrenos del Municipio conocida con la generalidad del cerro Pochotepec, así como el cerro Loma Celosa.
Entre los ríos más importantes se encuentra el río Chico, también denominado río Verde; el río Grande el cual baja de Cuicatlán llegando hasta el cerro campana en donde forma una laguna que se llama Igualeja y el río Frío (que es una cueva donde nace el agua).
De acuerdo al censo realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) en el año dos mil diez, el Municipio de referencia cuenta con una población de trece mil cuatrocientos treinta y cinco (13,435) ciudadanos, de los cuales seis mil ochocientas un personas (6,801) son mujeres y seis mil seiscientos treinta y cuatro (6,634) son hombres[83], población que cuenta con un grado de marginación muy alto y así como un muy alto grado de rezago de acuerdo al Catálogo de Localidades de la Secretaría de Desarrollo Social[84].
Las variables consideradas para el cálculo del índice y grado de marginación son: vivienda, educación, ingreso y distribución de la población.
Dentro del sector educativo[85] de conformidad al censo del año dos mil diez, elaborado por el Instituto Estatal de Educación para los Adultos se determinó que existía una población analfabeta del treinta y siete punto trece por ciento (37.13%) y un veintitrés punto cuarenta por ciento (23.40%) de personas sin una instrucción escolar.
a) Lengua.
Según el Catálogo de Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, en el Municipio de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca la variante lingüística que se habla es el ienra mainandana nnandia, es decir, mazateco del suroeste[86].
De conformidad con el Catálogo Municipal de Usos y Costumbres existen once mil trescientos cuarenta y ocho (11,348) ciudadanos que hablan la lengua indígena, nueve mil sesenta y un (9,061) hablantes de la lengua indígena y del español, y dos mil ciento sesenta y cuatro (2,164) que no hablan el español.[87]
Según la clasificación lingüística de Zábal-Jiménez Moreno[88], los mazatecos pertenecen al grupo olmeca-otomangue, subgrupo otomiano-mixteco, rama olmeca y familia popoloca. La familia mixteca y la familia chinanteca pertenecen a este grupo. Los mazatecas tienen algún tipo de filiación lingüística y cultural con los grupos mixtecos, otomianos, mangues, popolocas y chinantecos. Esta lengua es tonal; a la gente ajena a la región le da la impresión de que es silbada o cantada. Prácticamente cada Municipio tiene una variante dialectal.
b) Gobierno[89]
Los cargos que existen dentro de la comunidad de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, son:
No. | Cargo |
1 | Presidente Municipal |
2 | Síndico Municipal |
3 | Regidor de Hacienda |
4 | Regidor de Obras |
5 | Regidor de Educación |
6 | Regidor de Salud |
7 | Regidor de Ecología |
8 | Regidor de la Mujer |
9 | Secretario Municipal |
10 | Tesorero Municipal |
11 | Alcalde Único Constitucional |
12 | Topiles |
13 | Policías |
14 | Comité de Kinder |
15 | Comité de Primaria |
16 | Comité de Secundaria |
17 | Comité de Agua Potable |
18 | Comité de Obras |
19 | Comisión de Festejos |
Para el desempeño de los principales cargos en el Municipio en comento se toma en cuenta que los ciudadanos sean responsables, honrados y con buena conducta. La edad para iniciar los servicios es de dieciocho años y para finalizar es de setenta años.
Entre el primer cargo y el último tienen que pasar aproximadamente veinte años, y un ciudadano de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, tiene la obligación de prestar doce años de servicio comunitario.
Los caracterizados[90] y ciudadanos presentes como Asamblea General Comunitaria conforman el órgano de consulta para la designación de los cargos más importantes. En esta comunidad todos los hombres mayores de dieciocho años tienen la obligación de prestar servicios, por su parte, las mujeres tienen la obligación de prestar servicios y pueden desempeñar los cargos comunitarios o municipales.
Las personas que no nacieron en la comunidad, pero que viven ahí están obligadas a prestar servicios y pueden ocupar cargos como Policías o en Comités.
c) Participación económica[91]
Dentro de la población existe un veintidós punto setenta y dos por ciento (22.72%) de población activa y un treinta y dos punto veintitrés por ciento (32.23%) de población inactiva.
d) Datos de conflictos post-electorales.
En este apartado pretendemos dar cuenta de las variables y constantes de esa comunidad y sus alrededores después de las elecciones.
La finalidad de esta información es identificar cuáles son las reglas o costumbres adoptadas por la población para solucionar los conflictos de renovación de sus autoridades municipales, así como los problemas sociopolíticos que nos permitan explicar esos comportamientos y sus modificaciones.
Es decir, la falta de codificación del sistema normativo electoral indígena no debe ser un obstáculo para el juzgador que debe verificar su aplicación y congruencia con el respeto a los derechos fundamentales.
Por lo tanto, el contexto de los conflictos post-electorales y sus soluciones, son fuentes para su análisis.
- Renovación de autoridades municipales en mil novecientos noventa y cinco y nulidad de elección.
De acuerdo al catálogo general de los municipios que elegirán a sus autoridades mediante el régimen de sistemas normativos internos propios de las comunidades indígenas, aprobado el diecisiete de noviembre de dos mil doce, por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en el Municipio de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, se elige a sus autoridades municipales por el régimen de normas de derecho consuetudinario.
En mil novecientos noventa y cinco, se anularon las elecciones ante la polarización de los grupos que se disputaban el Ayuntamiento. Tras un agudo conflicto post-electoral, se dio una inédita solución a las diferencias internas, es decir, por vez primera se creó un padrón electoral municipal; se realizó la votación por urnas y voto secreto; se permitió la formación de planillas y la efectuación de campañas; con estos nuevos mecanismos se realizaron tanto los comicios extraordinarios en mil novecientos noventa y seis, como los posteriores.
- Renovación de autoridades municipales en el año dos mil diez.
Finalmente, con relación a la elección realizada en el año dos mil diez, de conformidad con el informe rendido por la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, se desprende que la elección no fue impugnada y que en la misma existió una votación total que superó los seis mil (6,000) sufragios.
DÉCIMO. Agravios, precisión de la litis y metodología de análisis.
I. Agravios. En primer término se establecerán los agravios planteados en el juicio ciudadano SX-JDC-89/2014 y posteriormente los hechos valer en el diverso SX-JDC-91/2014.
- SX-JDC-89/2014.
En el juicio que se señala, el ciudadano Mario Carrera López plantea como agravios los siguientes:
1. Falta de fundamentación y motivación.
El promovente aduce que la autoridad responsable no fundó ni motivó de forma correcta la resolución impugnada, ya que lejos de salvaguardar los derechos político-electorales de los ciudadanos que acudieron a votar el día de la elección municipal, los restringió al tener por acreditadas irregularidades en catorce Asambleas de las sesenta instaladas.
Es decir, el Tribunal Electoral Local al revocar el acuerdo del Instituto Electoral Local, restringe el principio de “Conservación de los actos públicos válidamente celebrados”, ya que lejos de decretar únicamente la invalidez de las catorce Asambleas comunitarias, invalida la elección en su conjunto, de ahí que se estime que la referida autoridad estaba obligada a preservar el derecho al voto de los ciudadanos del Municipio.
Por ende, atendiendo a dicho principio, el acuerdo de validez del Instituto Electoral Local debió confirmarse, ya que las catorce Asambleas Comunitarias, no constituyen ni siquiera una cuarta parte de la totalidad de comunidades que conforman el Municipio de Mazatlán Villa de Flores, Oaxaca, o en su caso demostrar que dichas inconsistencias afectaban la totalidad de la votación emitida por la mayoría de las localidades que integran el Municipio, esto es, en las cuarenta y seis restantes no se afectó en nada a los resultados obtenidos.
A juicio del actor, tampoco se encuentra acreditado el elemento determinante, ya que insiste que las inconsistencias detectadas por el órgano jurisdiccional local sólo se presentaron en unas cuantas comunidades (catorce de sesenta), de ahí que se debió respetar la votación que se obtuvo en la mayoría de ellas y no decretar la invalidez de la elección municipal en su conjunto.
2. Indebido análisis de las constancias de autos.
En relación a lo resuelto respecto de las localidades de Centro de Mazatlán Villa de Flores Magón uno, Centro de Mazatlán Villa de Flores Magón dos y Trapiche Viejo, le genera agravio que se haya declarado la invalidez de las Asambleas respectivas, por el hecho de que no se cumplió con el acuerdo sexto de la sesión de fecha veintiséis de diciembre de dos mil trece, en el sentido de que las Asambleas Generales Comunitarias estarían a cargo de las autoridades de cada localidad; lo anterior, dada la imposibilidad de cumplir con dicho compromiso, al no existir autoridad alguna en dichas comunidades; además que en la convocatoria respectiva no se encontraba previsto que fuera la autoridad de cada localidad quien instalara la respectiva Asamblea, tal como lo pretende la responsable.
Por lo anterior, considera que dichas localidades estaban imposibilitadas de realizar las Asambleas respectivas conforme al acuerdo citado, de ahí que estime que el Tribunal Electoral Local no maximizó los derechos fundamentales que tienen los ciudadanos de votar, dado que las bases para renovar a la autoridad municipal fueron plasmadas en la convocatoria.
Ahora bien, en relación con la comunidad “Agua Rota”, la cual se invalidó porque en el desarrollo de la misma había participado personal del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, y no las autoridades de la referida localidad, el promovente aduce que la misma fue presidida por el ciudadano Emeterio Ortega Marín, en su carácter de Agente Municipal de dicha localidad, y que si bien no existe el nombre del Secretario y escrutadores de la Mesa de los Debates, lo cierto es que tampoco existe algún escrito de incidencia durante su desarrollo, tan es así que firmaron de conformidad los representantes de los candidatos.
Respecto a la Asamblea realizada en “el Encinal”, en la que se concluyó que funcionarios del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, presidieron la mesa de los debates y ello atentó contra los sistemas normativos de la comunidad, el actor estima que fue la misma Asamblea quien así lo decidió al votar de manera directa por sus integrantes.
De igual modo en relación con la localidad “Loma Alta”, sostiene el justiciable que la autoridad responsable fue omisa en razonar y motivar su sentencia, ya que invalida la Asamblea por el hecho de que su representante actuó como presidente de la Mesa de los Debates, cuando dicho ciudadano es integrante de la propia comunidad, cuenta con derechos y obligaciones, fue propuesto por la misma Asamblea para el cargo referido y por ende tenía la obligación de cumplir con la comisión que se le había asignado, máxime que en la convocatoria no estaba previsto que los representantes de los candidatos estaban imposibilitados para fungir como representantes.
Bajo esa perspectiva, señala que la responsable debió privilegiar el derecho que tienen los ciudadanos de participar e integrar los órganos de la Asamblea electiva, ya que se trata del ejercicio de un derecho inscrito en el esquema de usos y costumbres, conforme a lo dispuesto por el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Además sostiene que la relatada circunstancia de ningún modo influyó en el sentido del voto de los ciudadanos, ya que no se trató de una elección en la que incidieran colores o personajes que se identificaran con los candidatos, aunado a que, en el caso no quedó demostrado de qué manera su representante pudo influir en la voluntad del electorado.
3. Incongruencia de la sentencia.
El promovente sostiene que la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca es incongruente, ya que contiene razonamientos que no son acordes con los resolutivos y mucho menos con la litis planteada.
Lo anterior es así, ya que contiene aspectos que hacen presumir que la elección de concejales al Ayuntamiento de Mazatlán Villa de Flores, Oaxaca, fue declarada nula, empero por otro lado, jamás expresó o declaró la nulidad de la misma, ni mucho menos la nulidad de las casillas de las comunidades en las cuales, se presentaron irregularidades.
Con base en lo expuesto, el actor estima que los efectos de la resolución impugnada deben consistir únicamente en que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca vuelva a emitir un nuevo acuerdo, en el que se verifiquen los requisitos establecidos en el artículo 263 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca.
Otro aspecto que a su juicio denota la incongruencia de la resolución, radica en el análisis realizado respecto de la Asamblea de la comunidad de “Trapiche Viejo”, ya que por una parte declaró infundado el agravio de que las firmas que calzan las mismas son falsas, pero por otro, la invalidó porque funcionarios del Instituto Electoral Local la presidieron, lo cual no es armónico con los acuerdos tomados en la convocatoria y en la sesión del Consejo Municipal Electoral de fecha veintiséis de diciembre de dos mil trece.
Por tanto, lo congruente es que al declarar infundado el agravio relativo a la falsedad del acta, también debió haber declarado infundado el planteamiento de que el personal del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, presidió la mesa de los debates.
Por otro lado, el Tribunal responsable aborda cuestiones que en ningún momento le fueron planteadas, tales como el hecho de que, en la localidad “Agua de cerro”, no se menciona que persona realizó el pase de lista.
Otro punto que demuestra la incongruencia, consiste en que la autoridad responsable estimó infundado el agravio relativo a la indebida publicación de la convocatoria y por otro, señaló que en esta elección, las autoridades encargadas de realizar el procedimiento de renovación de sus autoridades municipales no fomentaron la participación de los ciudadanos, ya que a la misma acudió un número menor de los mismos, en comparación con la elección del año dos mil diez.
4. Violación al artículo 2° constitucional.
El actor refiere que si en la resolución impugnada, se concluyó que en el Municipio de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, se cambiaron los usos y costumbres, ello obedece a su facultad de autodeterminarse, en términos de lo dispuesto por el artículo 2° Constitucional, en el cual se establece la libertad para decidir el método de elección.
Aduce que en la elección que nos ocupa, no existió un cambio en los usos y costumbres, ya que la jornada electoral, se realizó mediante consultas en Asambleas comunitarias, como ancestralmente se venía realizando, y que si bien en esta elección, se pactaron algunos cambios, ello en nada afectó en el sistema normativo interno que actualmente impera en el referido Municipio.
De este modo, si bien en algunas comunidades durante el desarrollo de la elección participó personal del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, ello se debió a la necesidad de privilegiar la participación e interés de la colectividad, máxime que en este tipo de elecciones pueden presentarse circunstancias extraordinarias.
Por ende, señala que su intervención no fue obstáculo para que los ciudadanos emitieran su sufragio, ni mucho menos se le restara certeza al resultado, sobre todo, si se toma en consideración que son los mismos ciudadanos quienes decidieron qué personas fungirían como integrantes de la Mesa de los Debates y demás procedimientos que se llevarían a cabo en la Asamblea Electiva.
Por tanto, su intervención obedeció a la necesidad de que participaran personas ajenas al conflicto y no involucradas con las partes en desacuerdo, y reitera que fue la misma Asamblea quien autorizó su participación a efecto de que condujeran los trabajos, con la vigilancia, incluso, de los representantes de los candidatos. Además, al momento de instalar la Asamblea de la elección, los referidos funcionarios se ciñeron a los acuerdos emitidos y a los lineamientos de la propia convocatoria.
Por otro lado, el actor sostiene que la autoridad responsable se contradice, ya que por un lado sostuvo que dichos funcionarios no debieron haber instalado las Asambleas, y por otro lado, específicamente en relación con las comunidades de Mazatlán de Flores Magón 1 y Mazatlán de Flores Magón 2, refirió que sí podían instalarla, pero no auto-elegirse como integrantes de la mesa de los debates, ya que dichos cargos estaban reservados para los integrantes de la comunidad.
De esta forma, considera que el Tribunal Electoral local pretende imponer acuerdos por encima de la decisión de la propia Asamblea y de la base I, numeral 4, de la convocatoria, la cual señala “sin menoscabo de la decisión que adopte la misma asamblea”.
Así, a juicio del promovente, el que diversos funcionarios del Instituto Estatal Electoral hayan presidido las Asambleas Generales Comunitarias, ello en nada atentó con los usos y costumbres de las comunidades, ya que en todas ellas participaron Agentes Municipales y ciudadanos residentes de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.
Con base en lo expuesto, la autoridad responsable debió respetar la autodeterminación de dicho municipio y por ende los resultados obtenidos en la elección de los mismos.
5. Clausura de las Asambleas en las localidades “el Corral” y “el relámpago”
El promovente sostiene que en relación a las comunidades “el Corral” y “el Relámpago” es incongruente la manifestación de la autoridad responsable, en el sentido de que las Asambleas fueron clausuradas antes de la hora instalada, ya que es material y físicamente imposible clausurar una Asamblea antes de instalarla.
Por otro lado, dicha autoridad no expone de qué manera se generó una afectación a la comunidad, por el hecho de que las referidas Asambleas se clausuraron antes de tiempo.
Por ende, estima que el Tribunal Electoral Local debió haber considerado que en esta elección hubo una afluencia de votantes mayor que en la elección del año dos mil diez, de ahí que no se pueda hablar de una afectación a la votación, aunado a que era imposible que se revirtiera el resultado de la votación, dada la diferencia existente entre el primero y segundo lugar.
Con base en lo expuesto, considera que la autoridad responsable al declarar fundado dicho agravio, no fundó ni motivó su determinación, ya que no consideró qué tan determinante pudo haber sido, el cerrar la votación antes de tiempo, sino que únicamente se limitó a referir que las convocatorias estipulaban las dieciséis horas como hora de cierre.
De esta forma, el hecho de que la votación en las dos casillas se haya anulado por haberse cerrado antes de tiempo, atenta contra el derecho de votar de los ciudadanos, ya que no pondera que gran parte de los asambleístas emitieron su voto.
Por cuanto hace a la comunidad “Agua de cerro”, el actor aduce que el hecho de que la Asamblea se hubiere cambiado de lugar, se debió a que el Agente Municipal no permitió su instalación en el lugar previamente acordado, amén de que en los acuerdos de veintisiete de diciembre de dos mil trece, se previó el cambio de sede en casos extraordinarios. De ahí que con el fin proteger el derecho a votar, la casilla se instaló en una sede alterna, y en un lugar público, como lo es la escuela de la localidad.
Aunado a lo anterior, plantea que la autoridad responsable también analizó una cuestión distinta, ya que en la instancia local se planteó como agravio que en esa casilla no se pasó lista; sin embargo, el Tribunal local se pronunció sobre la posibilidad de cambiar de sede la instalación de la casilla. Por tanto, debió declarar infundado el citado agravio y no extralimitarse en su interpretación, ya que con ello se violenta el principio de imparcialidad.
- SX-JDC-91/2014.
En relación con el juicio ciudadano asentado, el promovente Avelino Martínez García, estima que la resolución impugnada le irroga los motivos de disenso que se precisan a continuación:
1. Incongruencia de la sentencia.
Le genera agravio que la autoridad responsable haya declarado la nulidad de la elección, cuando el actor en el escrito de demanda primigenia había planteado únicamente que se declarara la nulidad de diversas actas de Asamblea y como consecuencia de ello, que el promovente era el candidato ganador de la contienda electoral.
Por ende, sostiene que le genera agravio el hecho de que el Tribunal Electoral de Oaxaca fuere omiso en expresar las razones para no tener al justiciable como ganador de la contienda electoral, ya que si en el caso se realiza el cómputo de los votos, sin tomar en cuenta las catorce actas de las Asambleas anuladas, el enjuiciante resultaría ganador de la elección municipal, al tenor de las cuarenta y seis asambleas válidamente realizadas de un total de sesenta.
2. Nulidad de asambleas.
El promovente se duele de un indebido análisis realizado por la autoridad responsable, con relación a las Asambleas celebradas en las localidades de Aguacatitla, Loma Grande y Trapiche Viejo.
Lo anterior es así, ya que ante la instancia primigenia en ningún momento se mencionó que las asambleas en dichas comunidades eran falsas, al no encontrarse firmadas por las autoridades representativas, sino por el contrario, que su contenido no correspondía con la realidad.
De este modo sostiene que, aquellas actas que fueron tomadas en consideración al momento de hacer el cómputo municipal no contienen datos reales, ya que por ejemplo dichas Asambleas no fueron presididas por los representantes de las comunidades y tampoco participaron en su desarrollo funcionarios del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, tal y como se encontraba previsto en la convocatoria.
De igual forma señala que de las mismas no es posible establecer cuáles fueron los ciudadanos que votaron, ya que en ellas no aparecen las firmas y listas de los ciudadanos que participaron, en razón de que únicamente se encuentran marcadas con un punto, lo cual a su juicio, no da a entender, si quiera a manera de indicio, cuáles ciudadanos estuvieron presentes.
Por otro lado, sostiene que le genera agravio, el hecho de que el referido Instituto no haya tomado en consideración las actas presentadas por los Agentes Municipales el día treinta de diciembre de dos mil trece,[92] bajo el argumento de que las mismas carecían de la lista de ciudadanos que estuvieron presentes en dichas Asambleas.
Sostiene que si bien dichas actas no cuentan con tal requisito, ello es entendible, ya que como lo manifestaron las autoridades de cada lugar, no se presentaron los funcionarios de la autoridad administrativa electoral, quienes eran los que tenían en su poder las listas y el padrón original.
Además señala, que en todas aquellas Asambleas Generales Comunitarias que fueron declaradas validas, ninguna de ellas cuenta con una lista de ciudadanos a través de las cuáles se constate quiénes son los que votaron.
Asimismo, tampoco comparte lo que en su momento resolvió el Tribunal responsable, en el sentido de que los resultados asentados en las actas presentadas por las autoridades de dichas localidades sean incongruentes, ya que pensar así, representa una afirmación general.
Por otro lado señala que, aceptando sin conceder que fuera cierto que dichas cifras son incongruentes, las actas únicamente demuestran el número de personas que se encontraban presentes al momento de iniciar la Asamblea, aunado a que no es forzoso que todos los asistentes a la misma voten.
De igual forma refiere que en su momento le irrogó agravio que el Tribunal responsable no haya tomado en consideración las actas presentadas por los Agentes Municipales, a pesar de que estaban firmadas por ellos, máxime que su contenido era real y que los datos que en ellas se menciona son ciertos, toda vez que al ser estas personas autoridades, se presume que se conducen con buena fe y que los documentos que expiden son públicos.
Finalmente, Avelino Martínez García indica que la autoridad responsable no realizó ningún análisis o mención alguna respecto del acta presentada por la comunidad de Juquilita o la Juquilita.
II. Precisión de la litis. En todo medio de impugnación el juzgador tiene el deber de leer detenida y cuidadosamente la demanda y anexos, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo.
Lo anterior, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una correcta impartición de justicia, por tanto, todo medio de impugnación, debe ser analizado en su conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
Esto último encuentra sustento en la jurisprudencia 4/99, con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.[93]
En ese orden, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si las razones dadas por la autoridad responsable para declarar la invalidez de la elección municipal en Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, se encuentra ajustada a derecho, o en su caso, si es procedente revocar dicho fallo, y por ende declarar la validez de la citada elección municipal.
III. Metodología de análisis. Se estima que los agravios vertidos por los actores en sus escritos de demanda se circunscriben a los temas que se precisan a continuación:
1. Falta de fundamentación y motivación.
En virtud de que los motivos que llevaron a la autoridad responsable a invalidar la elección municipal, no se encuentran ajustados a derecho, aunado a que la referida resolución vulneró el “principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados”, al haber revocado el acuerdo de validez de la elección por la existencia de irregularidades en sólo catorce asambleas de sesenta, realizadas en forma simultánea.
2. Incongruencia de la sentencia.
Al contener razonamientos que en ningún momento fueron invocados por las partes en las demandas primigenias, tales como, la nulidad de la elección.
3. Irregularidades en diversas Asambleas Generales Comunitarias.
Los promoventes controvierten diversos razonamientos de la autoridad responsable que motivaron decretar la validez o invalidez de diferentes Asambleas Generales Comunitarias.
Por lo anteriormente expuesto, este órgano colegiado estima que la litis del presente asunto se resolverá conforme a la metodología expuesta, en el entendido que, de resultar fundado el primer agravio, implicaría revocar la resolución impugnada, a efecto de que, en plenitud de jurisdicción se analicen las posibles irregularidades en las Asambleas Generales Comunitarias llevadas a cabo de manera simultánea en el Municipio de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.
Del mismo modo, resultaría innecesario el análisis del planteamiento relativo a la incongruencia de la resolución impugnada, toda vez que su pretensión se vería colmada, al revocarse la resolución impugnada.
Lo anterior, sin que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado, genere afectación alguna, en virtud de que ha sido criterio reiterado por este órgano jurisdiccional federal, que no causa lesión jurídica la forma en cómo se analizan los agravios, siempre que todos sean estudiados. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 04/2000, con el rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN."[94]
DÉCIMO PRIMERO. Estudio de fondo. La pretensión de los actores consiste en revocar la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, a través de la cual se revocó el acuerdo por el que se validó la elección de concejales celebrada en Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.
Por ende con base en la metodología expuesta, en primer término se revisará el agravio relativo a la falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, el cual es planteado por el ciudadano Mario Carrera López, en el juicio ciudadano SX-JDC-89/2014 y en segundo lugar, sobre aquellos argumentos a través de los cuales, se plantea una posible violación al “Principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados”.
De resultar fundado esos motivos de disenso, la resolución señalada tendría que revocarse, y en consecuencia, analizar en plenitud de jurisdicción si en las Asambleas Generales Comunitarias, se actualizó alguna irregularidad que amerite declarar su nulidad.
1. Falta de fundamentación y motivación.
En relación con este agravio, el ciudadano Mario Carrera López aduce que el Tribunal responsable actuó incorrectamente al declarar inválida la elección municipal, por existir irregularidades en catorce asambleas de sesenta.
Estima que lo procedente era que únicamente se decretara la nulidad de las catorce Asambleas en las que se detectaron irregularidades, y como consecuencia de ello, se hiciera la recomposición con los votos emitidos en aquellas Asambleas en las que no existió irregularidad alguna.
Por lo que, al no haberlo hecho así, también vulneró el “Principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados”, y como consecuencia de ello, el derecho al voto de los ciudadanos del Municipio.
Previo a la calificación de dicho motivo de disenso, en el caso se estima conveniente analizar cuáles fueron los razonamientos expresados por la autoridad responsable en la resolución impugnada, y con ello, verificar si le asiste o no razón al actor en el agravio en estudio.
- Consideraciones de la resolución impugnada
Del análisis a la resolución impugnada se advierte que efectivamente el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca decretó la invalidez de la elección de Concejales en el Municipio de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, al ordenar la realización de elecciones extraordinarias.
De dicho fallo, se puede desprender que estimó que asistía razón a los entonces actores cuando afirmaron que diversas Asambleas Generales Comunitarias no se habían llevado conforme a sus usos y costumbres, en virtud de que funcionarios del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, se habían excedido en sus facultades.
Asimismo, agregó que en las comunidades El Encinal, Agua Rota, Centro de Mazatlán de Flores Magón uno y Centro de Mazatlán de Flores Magón dos, El Corral, El Relámpago, Trapiche Viejo, Agua de Cerro y Loma Alta, habían existido irregularidades en las Asambleas electivas, en virtud de que las mismas no se habían llevado conforme a sus usos y costumbres, al no haber sido presididas por sus autoridades municipales, o funcionarios de dicho Instituto participaron en la mesa de los debates.
Por lo que respecta a las comunidades de Barrio de Juquilita, Buena Vista, Progreso, Hierba Santa y Agua Mosquito, señaló que el hecho de que dichas Asambleas respectivas no se hayan realizado por no haber sido instaladas, generó que diversos ciudadanos no pudieran emitir su voto el día de la elección.
De este modo concluyó que con tales circunstancias, se había trastocado el derecho a la autodeterminación que debió preservarse en el proceso comicial de las referidas comunidades y que se habían conculcado las bases de la convocatoria emitida el diez de diciembre de dos mil trece, así como los acuerdos tomados por los ciudadanos de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, y el derecho de las comunidades a elegir a sus autoridades bajo sus prácticas, procedimientos y normas tradicionales.
Bajo esta perspectiva, estimó que lo procedente era revocar el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-152/2013, y en consecuencia dejar sin efectos las constancias de mayoría expedidas a los ciudadanos electos, y por ende ordenar al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, realizara la elección extraordinaria con el fin de elegir a los concejales del citado Ayuntamiento.
En el caso que nos ocupa, se estima que el agravio hecho valer por el enjuiciante es fundado, en virtud que del análisis a la resolución impugnada no se advierten cuáles fueron las razones que llevaron a la autoridad responsable a declarar la invalidez de la elección en su conjunto.
Por el contrario, de dicho fallo únicamente se desprende que el análisis se ciñó a detectar diversas irregularidades cometidas en distintas Asambleas Generales Comunitarias, sin fundar y motivar dicha determinación.
Con relación a este tema, debe precisarse que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados.
La contravención a dicho mandato constitucional, que exige la expresión de ambas (fundar y motivar) en los actos de autoridad, puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su inexactitud.
Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.
En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso concreto.
De esta manera, la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos.
Por su parte, la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto.
Tal diferencia permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura de la sentencia impugnada, procederá revocar el acto impugnado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo favorable, sin embargo, será menester un previo examen del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada equivocación.
Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, dado que aunque existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto ilegal, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente.
Dicha diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los argumentos que haga valer el accionante, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se revocará el acto reclamado para que se subsane la omisión de motivos y fundamentos, con exclusión de la revisión de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre el error de ambos elementos inherentes al acto impugnado; pero, si dicho acto, se encuentra fundado y motivado, entonces, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo.
Como ya se señaló, en el caso se estima que le asiste la razón al promovente, en virtud de que, como lo indica, la autoridad responsable fue omisa en fundar y motivar su decisión de declarar la invalidez de la elección que nos ocupa.
Lo anterior, porque de la resolución impugnada no se advierte que la autoridad jurisdiccional local, fijara puntualmente los motivos a partir de los cuáles estimó que la elección debía carecer de validez.
En efecto, de la sentencia que en esta vía se impugna, se observa que el estudio realizado por la autoridad responsable se basó en detectar las posibles irregularidades cometidas en las 60 (sesenta) asambleas simultaneas realizadas para renovar el cabildo del Ayuntamiento de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, concluyendo en catorce de ellas, que a su juicio no reunían los requisitos para declararlas válidas, de conformidad con los artículos 255 y 260 del Código Electoral Local.
Por ejemplo, en relación con las comunidades de El Encinal, Agua Rota, Centro Mazatlán Villa de Flores Magón uno, Centro Mazatlán Villa de Flores dos y Trapiche Viejo, señaló que las irregularidades consistieron en que habían fungido como Presidentes de la Mesa de los Debates, personal del Instituto Estatal Electoral y de Participación de Oaxaca, con lo cual no se habían respetado los acuerdos tomados en la sesión del Consejo Municipal de veintiséis de diciembre de dos mil trece y en la convocatoria de diez de ese mismo mes y año.
En la Agencia de Loma Alta, estimó fundado el agravio en el que se sostenía que el representante del candidato Mario Carrera López fungió también como Presidente de la mesa de los debates.
Por cuanto hizo a las comunidades El Corral y El Relámpago, sostuvo que en las mismas también se cometieron irregularidades, ya que las Asambleas respectivas fueron cerradas antes de la hora fijada en la citada convocatoria.
Por lo que hace a la Asamblea General Comunitaria instalada en Agua de Cerro, estimó que del análisis al acta correspondiente no se pudo detectar quién pasó lista, ya que ese apartado en el acta de esa Asamblea se encontraba en blanco.
De todo lo expuesto, hasta este punto se estima en primera instancia que la autoridad responsable únicamente señaló argumentos con el fin de invalidar algunas Asambleas Generales Comunitarias, de manera particular.
Lo anterior, se representa gráficamente en la tabla siguiente:
No. |
| Nombre |
| Razón de nulidad de la Asamblea Comunitaria. |
|
|
|
|
|
1 |
| El Encinal. |
| Personal del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca fungió como presidente de la Mesa de Debates. |
2 |
| Agua Rota. |
| Personal del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca fungió como presidente de la Mesa de Debates. |
3 |
| Centro Mazatlán de Flores Magón Uno. |
| Personal del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca fungió como presidente de la Mesa de Debates. |
4 |
| Centro Mazatlán de Flores Magón Dos. |
| Personal del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca fungió como presidente de la Mesa de Debates. |
5 |
| Trapiche Viejo |
| Personal del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca fungió como presidente de la Mesa de Debates. |
6 |
| El Corral |
| La Asamblea fue cerrada antes de la hora fijada en la convocatoria de diez de diciembre de dos mil trece. |
7 |
| El Relámpago |
| La Asamblea fue cerrada antes de la hora fijada en la convocatoria de diez de diciembre de dos mil trece. |
8 |
| Agua de Cerro |
| En el acta no costa quién pasó la lista de ciudadanos que se le anexó. |
9 |
| Barrio de Juquilita |
| No se pudo instalar la Asamblea Comunitaria |
10 |
| Buena Vista |
| No se pudo instalar la Asamblea Comunitaria |
11 |
| Progreso |
| No se pudo instalar la Asamblea Comunitaria |
12 |
| Hierba Santa |
| No se pudo instalar la Asamblea Comunitaria |
13 |
| Agua Mosquito |
| No se pudo instalar la Asamblea Comunitaria |
14 |
| Loma Alta |
| El presidente de la Mesa de Debates fue el representante del candidato que ganó en la misma. |
Sin embargo, como bien lo sostiene el actor, dicha autoridad jurisdiccional, fue omisa en fundar y motivar debidamente la invalidez de la elección municipal en su conjunto, ya que aunado a lo anterior, también se limitó a denotar que la referida elección municipal:
- No se había llevado a cabo con base en los usos y costumbres.
- No se consolidó conforme a las etapas definidas en la convocatoria respectiva.
- Se trastocó el derecho de autodeterminación que debió preservarse en las comunidades del citado proceso electoral.
- Existía variación en los resultados de las actas de las Asambleas Generales Comunitarias con aquellos asentados en el cómputo municipal.
En el caso se estima que tales razonamientos son insuficientes para decretar la invalidez de una elección en su conjunto, en virtud de que si dicha autoridad únicamente detectó irregularidades en catorce Asambleas; por tanto, la “nulidad” se debió haber materializado únicamente en ellas, como más adelante se expondrá, y no sobre las cuarenta y seis restantes, en la que no existió pronunciamiento alguno.
Además, tampoco explica porqué a su juicio los efectos de esas inconsistencias se extendían a las demás Asambleas Generales Comunitarias celebradas conforme a la convocatoria, a pesar de que no existió irregularidad alguna, esto es, en las cuarenta y seis restantes.
No. |
| Nombre |
| No. |
| Nombre |
|
|
|
|
|
|
|
1 |
| San Vicente |
| 24 |
| Caracol Uno |
2 |
| Santiago Mirador |
| 25 |
| Rancho Nuevo |
3 |
| Cacalotepec |
| 26 |
| Piedra de León |
4 |
| El Manzano |
| 27 |
| El Sabino |
5 |
| El Naranjo |
| 28 |
| Almolongas |
6 |
| Llano Teotitlán |
| 29 |
| San Pedro |
7 |
| Pochotepec |
| 30 |
| Los Reyes |
8 |
| Salina Cruz |
| 31 |
| Arroyo Zapote |
9 |
| Las Minas |
| 32 |
| El Mirador |
10 |
| Peña Blanca |
| 33 |
| San Simón Coyoltepec |
11 |
| Loma Relámpago |
| 34 |
| Barrio Enrique |
12 |
| Nogaltepec |
| 35 |
| Loma Cosahuico |
13 |
| Cruz de Plata |
| 36 |
| Aguacatitla |
14 |
| Loma Delgada |
| 37 |
| Llano Guadalupe |
15 |
| Loma Celosa |
| 38 |
| Llano de Fresno |
16 |
| Caracol Dos |
| 39 |
| Soyaltitla |
17 |
| Loma Tucán |
| 40 |
| Loma Grande |
18 |
| Capulín Naranjo |
| 41 |
| Agua Duende |
19 |
| La Toma |
| 42 |
| Llano Largo |
20 |
| La Raya |
| 43 |
| San Pedro de los Encinos |
21 |
| Platanillo |
| 44 |
| Ihualeja |
22 |
| El Malangar |
| 45 |
| Loma Mediana |
23 |
| Cacahuatlán |
| 46 |
| Cerro Central |
De esta forma, a juicio de este órgano colegiado, por la importancia de los efectos del fallo, era necesario que la autoridad responsable señalara cuáles fueron los motivos por los que se actualizaba algún supuesto de nulidad o invalidez, de la totalidad de la elección, dado que con la determinación impugnada se sanciona el voto de la ciudadanía.
En efecto, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.
En este sentido, podrá estimarse que se violenta la garantía de fundamentación y motivación cuando la autoridad no invoque los preceptos legales en los que sustente su criterio, ni los razonamientos que sostienen su actuar.
En este caso, se puede concluir válidamente que el Tribunal responsable no fundó ni motivó la resolución que a la postre llevó a declarar la invalidez de la elección municipal en Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, en el punto materia de análisis, en virtud de que en la misma, únicamente se limitó a señalar que en la elección municipal que nos ocupa, se había trastocado el derecho a la autodeterminación que debió preservarse en la elección, así como diversos acuerdos tomados previo a ella, así como diversas bases de la convocatoria; por ello en el caso se estima que, dicha autoridad es omisa en expresar puntualmente porqué tales irregularidades, violentaron el proceso electivo en su conjunto y de qué manera, tales inconsistencias incidieron en la votación total emitida, y en consecuencia ello le permitió invalidar dicha elección.
Sentado lo anterior, a continuación se procederá a analizar los planteamientos a través de los cuales, el ciudadano Mario Carrera Lopez, aduce una vulneración al “Principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados” y el factor determinante como elemento de la causal de nulidad de elección.
- Violación al “Principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados”.
En relación a este tema, el actor refiere que al revocarse el acuerdo de validez emitido por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, se restringe el principio de “Conservación de los actos públicos válidamente celebrados”, ya que la autoridad responsable, lejos de decretar únicamente la invalidez de las catorce Asambleas Comunitarias, procedió a invalidar la elección en su totalidad, cuando dicha autoridad jurisdiccional local estaba obligada a preservar el derecho al voto de los ciudadanos del Municipio, en las cuarenta y seis asambleas electivas celebradas en forma simultánea en la geografía de dicho municipio.
Por ende, considera que atendiendo a dicho principio, el acuerdo de validez del Instituto Electoral Local debió confirmarse, ya que las catorce Asambleas Comunitarias, no constituyen ni siquiera una cuarta parte de la totalidad de comunidades que conforman el Municipio de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, o en su caso demostrar que dichas inconsistencias afectaban la totalidad de la votación emitida por la mayoría de las localidades que integran el Municipio, esto es, en las cuarenta y seis asambleas de un total de sesenta.
En la especie, se estima que le asiste la razón al promovente por las razones que a continuación se exponen.
En materia electoral, declarar la nulidad o invalidez de una elección, implica referirse a la “sanción” más grave en la materia, dado que con ello se deja de atender la voluntad soberana expresa en votos de la ciudadanía. De este modo, emitir un fallo con tales características requiere necesariamente efectuar una ponderación de los bienes y valores democráticos que en cada caso concreto están en juego y atender a sus propiedades relevantes.
Estas instituciones están definidas como aquellos instrumentos que privan de efectos a una elección, sobre todo, cuando la voluntad de los ciudadanos no está expresada con los elementos mínimos que le den validez o por el contrario, no se respeten las reglas esenciales en los comicios.
Se insiste, el objetivo de una norma en materia de nulidades, radica exclusivamente en invalidar la votación en aquellos casos en los que se demuestre que la falta cometida constituya una irregularidad grave que no pueda ser subsanada y se encuentre debidamente probada.
De este modo, aquellas violaciones que se cometan, deben ser determinantes y con la gravedad suficiente como para concluir que existió una afectación irreversible en el proceso o en la asamblea electiva de que se trate, ya que debe prevalecer el ejercicio del derecho al sufragio y la participación del pueblo en la vida democrática de toda comunidad.
Por el contrario, cuando existan casos en los que no se acrediten las violaciones referidas o bien no sean trascendentes, debe privilegiarse la conservación de las elecciones celebradas.
Lo anterior, porque debe atenderse a que si la infracción a una norma jurídica o del sistema de usos y costumbres, se trata de una conducta menor, es preferible dejar a salvo los efectos del acto por protegerse un bien jurídicamente mayor, como es la voluntad del electorado expresada en las urnas, dado que se trata de un derecho humano que debe protegerse y garantizarse al entrañar la manifestación soberana del pueblo, lo cual constituye la base de todo sistema democrático.
En este sentido, pretender que cualquier infracción a la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de alguna votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Lo anterior encuentra sustento en el principio general del derecho contenido en la razón esencial de la jurisprudencia 9/98, de rubro: "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN."[95]
Por tanto, debe atenderse que para poder determinar la actualización de la invalidez de una elección con basamento en la vulneración de principios o preceptos constitucionales, resulta necesario que en forma sucesiva se analice la actualización de los presupuestos siguientes:
a) La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o precepto constitucional;
b) La comprobación plena del hecho que se reprocha;
c) El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral; y
d) Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.
Con relación a los dos presupuestos primeramente aludidos, cabe señalar que es obligación de la parte actora exponer los hechos que aprecie son infractores de algún principio o precepto constitucional, y aportar todos los medios de convicción que estime pertinentes y necesarios para acreditar el hecho que invoque.
En todo caso, una vez demostrado el hecho que se aduzca contrario a la Constitución, corresponde al Tribunal calificarlo para establecer si constituye una irregularidad grave al encontrarse en oposición a los mandamientos de dicha norma fundamental.
Ahora bien, en el asunto que se resuelve deben tenerse como hechos no controvertidos los siguientes:
1. La elección en el Municipio de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, se realizó mediante sesenta Asambleas Generales Comunitarias simultáneas, en cada una de las localidades que integran el Municipio de referencia, para que posteriormente se realizará el cómputo municipal y se obtuviera al candidato ganador.
2. De acuerdo a las constancias que obran en autos, se advierte que las comunidades que forman parte de dicho Municipio y se determinaron como sede para las Asambleas Comunitarias a celebrar, son las siguientes:
N° | Comunidad |
1 | San Vicente |
2 | Santiago Mirador |
3 | Cacalotepec |
4 | El Manzano |
5 | El Naranjo |
6 | Llano Teotitlán |
7 | Pochotepec |
8 | Salina Cruz |
9 | Las Minas |
10 | Peña Blanca |
11 | Loma Relámpago |
12 | Nogaltepec |
13 | Cruz de Palata |
14 | Loma Delgada |
15 | Loma Celosa |
16 | Caracol Dos |
17 | Loma Tucán |
18 | Capulín Naranjo |
19 | La Toma |
20 | Centro Mazatlán Uno |
21 | La Raya |
22 | Platanillo |
23 | Centro Mazatlán Dos |
24 | El Malangar |
25 | Trapiche Viejo |
26 | Cacahuatlán |
27 | Caracol Uno |
28 | Relámpago |
29 | El Progreso |
30 | Rancho Nuevo |
31 | La Juquilita |
32 | Piedra de León |
33 | El Sabino |
34 | Almolongas |
35 | San Pedro |
36 | Buena Vista |
37 | Los Reyes |
38 | Agua Rota |
39 | Arroyo Zapote |
40 | El Mirador |
41 | San Simón Coyoltepec |
42 | Barrio Enrique |
43 | Loma Cosahuico |
44 | Aguacatitla |
45 | El Corral |
46 | Llano Guadalupe |
47 | Loma Alta |
48 | Llano de Fresno |
49 | Soyaltitla |
50 | Loma Grande |
51 | Agua Duende |
52 | Llano Largo |
53 | San Pedro de los Encinos |
54 | Ihualeja |
55 | Agua de Cerro |
56 | Loma Mediana |
57 | Cerro Central |
58 | Agua Mosquito |
59 | Encinal |
60 | Hierba Santa |
3. El día veintiocho de diciembre de dos mil trece, se llevó a cabo la elección municipal en Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, con el fin de elegir a sus autoridades municipales.
En dicha elección se registraron un total de diecisiete planillas, resultando ganadora aquella encabezada por el ciudadano Mario Carrera López con dos mil diez votos a su favor de cuatro mil ochocientos noventa y cuatro en total, y posteriormente validada por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
4. A fin de impugnar el citado proceso electivo, el tres y cuatro de enero de dos mil catorce, los ciudadanos Daniel Cruz Ojeda, Avelino Martínez García, Sergio Estrada Velasco, Celso Carrero Guzmán y José Luis Martínez Martínez, presentaron Juicio Electoral de los Sistemas Normativos Internos, ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.
5. Dicha autoridad jurisdiccional, al estimar que en catorce Asambleas electivas se habían violentado los acuerdos tomados por las partes involucradas y diversas bases de la convocatoria, consideró que lo procedente era declarar la invalidez de dicha elección, al no haberse efectuado conforme a sus usos y costumbres.
Es decir, sostuvo que esas irregularidades por sí mismas vulneraron el derecho de autodeterminación establecido por el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los usos y costumbres del Municipio de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.
Con base en lo expuesto, en el caso se estima que el agravio hecho valer por la parte actora es fundado.
Lo anterior es así, ya que como bien lo sostiene el ciudadano Mario Carrera López en su escrito de demanda, las irregularidades detectadas por el Tribunal responsable en sólo catorce Asambleas de las sesenta instaladas, no eran motivo suficiente para declarar la invalidez de toda la elección.
Es decir, se estima que si la autoridad jurisdiccional local, detectó que sólo en catorce de sesenta Asambleas Generales Comunitarias habían existido violaciones a los acuerdos tomados durante el desarrollo de la elección, así como a las bases de la convocatoria, dicha autoridad únicamente debió pronunciarse sobre la validez o invalidez de las citadas Asambleas.
Ello, porque el bien jurídicamente mayor se centraba en la voluntad del electorado expresada en las cuarenta y seis Asambleas Generales Comunitarias sobre las que no existió controversia alguna.
De este modo, en el caso se estima que el fallo emitido por el Tribunal responsable debió tener como efecto, únicamente la nulidad exclusiva de la votación en aquellas Asambleas que a su juicio no cumplieron con los requisitos legales.
Empero, lejos de motivar esa decisión, se limitó a indicar que las referidas catorce asambleas no se llevaron conforme a los usos y costumbres del Municipio, sin referir cuáles fueron las circunstancias que en su conjunto obligaban a tener como inválida toda la elección.
Por ende, el hecho de que la autoridad responsable únicamente hubiera detectado irregularidades en catorce Asambleas, se estima que no era motivo para decretar la nulidad de toda la elección, bajo el argumento de que la elección en sí misma no se había llevado conforme a los usos y costumbres del Municipio.
En efecto, el grado de afectación que esas violaciones generaron no resultan suficientes para afectar y sancionar los tres mil ochocientos ocho (3,808) votos recibidos en las cuarenta y seis Asambleas restantes.
Lo anterior, porque como ya se ha señalado, una causal de nulidad en materia electoral no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en la cual se produjo, para no dañar el derecho humano de los ciudadanos que votaron, y que en el caso representa un porcentaje mucho mayor que la votación obtenida en las referidas catorce Asambleas, tal y como se refleja en la tabla siguiente:
No. | Nombre | Votos |
1 | San Vicente | 48 |
2 | Santiago Mirador | 71 |
3 | Cacalotepec | 42 |
4 | El Manzano | 34 |
5 | El Naranjo | 70 |
6 | Llano Teotitlán | 64 |
7 | Pochotepec | 140 |
8 | Salina Cruz | 62 |
9 | Las Minas | 58 |
10 | Peña Blanca | 107 |
11 | Loma Relámpago | 29 |
12 | Nogaltepec | 195 |
13 | Cruz de Plata | 131 |
14 | Loma Delgada | 54 |
15 | Loma Celosa | 99 |
16 | Caracol Dos | 44 |
17 | Loma Tucán | 21 |
18 | Capulín Naranjo | 81 |
19 | La Toma | 65 |
20 | La Raya | 90 |
21 | Platanillo | 154 |
22 | El Malangar | 91 |
23 | Cacahuatlán | 79 |
24 | Caracol Uno | 33 |
25 | Rancho Nuevo | 28 |
26 | Piedra de León | 65 |
27 | El Sabino | 84 |
28 | Almolongas | 137 |
29 | San Pedro | 201 |
30 | Los Reyes | 36 |
31 | Arroyo Zapote | 41 |
32 | El Mirador | 25 |
33 | San Simón Coyoltepec | 128 |
34 | Barrio Enrique | 43 |
35 | Loma Cosahuico | 74 |
36 | Aguacatitla | 179 |
37 | Llano Guadalupe | 49 |
38 | Llano de Fresno | 58 |
39 | Soyaltitla | 121 |
40 | Loma Grande | 106 |
41 | Agua Duende | 109 |
42 | Llano Largo | 76 |
43 | San Pedro de los Encinos | 22 |
44 | Ihualeja | 232 |
45 | Loma Mediana | 26 |
46 | Cerro Central | 106 |
| ||
Total: | 3808 | |
Con base en lo expuesto, pensar que por los actos aludidos (irregularidades en catorce Asambleas Generales Comunitarias) era necesario declarar la nulidad de la votación en las restantes cuarenta y seis de sesenta, implicó atentar contra la voluntad popular expresada el día de la jornada electoral, misma que asciende como se dijo, a tres mil ochocientos ocho votos, y además ir en contra de:
a) La reforma constitucional en materia de derechos humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación de diez de junio de dos mil once.
b) El artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala que la soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo y que todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste.
c) El numeral 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos también conocido como “Pacto de Nueva York”, el cual establece que todos los ciudadanos gozarán sin restricciones indebidas, del derecho de votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
d) El artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocida como “Pacto de San José”, refiere que todos los ciudadanos deben gozar de los derechos y oportunidades de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
Lo anterior, porque la voluntad de aquellos ciudadanos que el día de la elección acudieron a sus comunidades con el fin de emitir su sufragio se materializó al momento de elegir a los integrantes del Ayuntamiento.
Es por lo anterior, que se concluye que en la especie, le asiste la razón al promovente cuando afirma que el Tribunal responsable se extralimitó al anular la elección, y no pronunciarse únicamente respecto a las Asambleas en las que se generaron irregularidades.
Sin que pase inadvertido que en autos obra el acta de Asamblea General Comunitaria realizada en la localidad de Loma de Santa Cruz, que refleja los resultados siguientes:
Loma Santa Cruz | ||
| ||
No. | Nombre | Votación |
1.- | Daniel Cruz Ojeda | 0 |
2.- | Mario Carrera Lopez | 5 |
3.- | Melquiades García Torres | 5 |
4.- | Marino Cid Álvarez | 0 |
5.- | Héctor García Zaragoza | 0 |
6.- | Pedro Velasco Marino | 0 |
7.- | Raúl García García | 0 |
8.- | Adán Arroyo Pineda | 0 |
9.- | Ericka García Pérez | 0 |
10.- | Elia Ruiz García | 0 |
11.- | Amadeo Casimiro Terán | 0 |
12.- | Jaime Rojas Carrizosa | 3 |
13.- | Prospero López Rosas | 12 |
14.- | Rubén Carrera Salazar | 1 |
15.- | Avelino Martínez García | 17 |
16.- | Celso Carera Guzmán | 0 |
17.- | Pablo Velasco Casimiro | 5 |
Misma que no fue contemplada ni contabilizada por el Consejo Municipal Electoral al momento de declarar la validez de dicha elección, ni por el Tribunal local responsable, por lo que al representar el ejercicio del voto ciudadano realizado en una asamblea electiva requiere de pronunciamiento particular.
- Análisis del factor determinante como elemento de la causal de nulidad de elección.
A continuación se procederá a verificar si en el caso, las irregularidades detectadas por el Tribunal responsable en catorce Asambleas electivas, actualizan la nulidad de la elección, de conformidad con el artículo 96 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, o si las mismas son determinantes para decretar su nulidad.
En primer término es de destacar que tratándose de los medios de impugnación y las nulidades en las elecciones de los municipios que se rigen por sistemas normativos internos, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, sí prevé la nulidad de una elección municipal, cuando las mismas no se ajusten a las normas, principios, instituciones, procedimientos y practicas electorales de los pueblos y comunidades indígenas.
En efecto, el artículo 94 de la citada Ley local, dispone que las nulidades podrán afectar la votación emitida en la elección de Concejales a los Ayuntamientos, Agentes Municipales y de Policía, así como de representantes de rancherías, núcleos rurales, barrios y colonias y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada.
Por su parte, el artículo 96 de la Ley Adjetiva Electoral local, también prevé que podrá declararse la nulidad de la votación recibida o la nulidad de una elección cuando queden plenamente probadas y sean determinantes para el resultado de la elección, irregularidades graves, no reparables en la elección que violen en forma alguna los principios de legalidad, libertad, certeza, imparcialidad, autenticidad y universalidad en la emisión de voto.
Del mismo modo, el artículo 97 de la ley local en cita, refiere que una elección también se tilda de nula cuando todos los integrantes de la planilla de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles.
De esta forma, tomando como base dichos numerales, se puede concluir que, una elección regida por los sistemas normativos internos, podrá declararse nula, únicamente en dos supuestos:
1) Cuando queden plenamente probadas y sean determinantes para el resultado de una elección, aquellas irregularidades graves, no reparables en la elección y que violen los principios de legalidad, libertad, certeza, imparcialidad, autenticidad y universalidad en la emisión del voto, y
2) Cuando los integrantes de una planilla de candidatos que hubieren obtenido las constancias de mayoría sean inelegibles.
En el caso que se analiza, se estima que no se surte ninguno de los dos supuestos.
El segundo, en virtud de que en ningún momento se ha controvertido la inelegilidad de algún candidato a Presidente Municipal.
Ahora bien, por lo que respecta a la primera hipótesis, debe decirse que para que se actualice la misma es necesario colmar los siguientes elementos:
- Se cometan irregularidades graves y no reparables en la elección.
- Que las mismas violen en forma alguna los principios de legalidad, libertad, certeza, imparcialidad, autenticidad y universalidad en la emisión del voto.
- Queden plenamente probadas, y
- Sean determinantes para el resultado de una elección.
Expuesto lo anterior, se estima que las irregularidades cometidas en catorce Asambleas de sesenta, no cumplen con el requisito de determinancia necesario para anular la elección que nos ocupa, como se precisa a continuación.
En relación con este tema, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, párrafo segundo, fracciones I, párrafo segundo, y II, párrafo primero; 115, párrafo primero, y 116, párrafo cuarto, fracción IV, incisos a) y b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el carácter determinante de una violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: Un factor cualitativo y un factor cuantitativo.
El aspecto cualitativo (cualidades) atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, que es grave y sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto y directo).
Por su parte, el aspecto cuantitativo (quantum) atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.
Lo anterior, ha sido sostenido en la tesis XXXI/2004, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.”[96]
En el caso que se analiza, se estima que no se puede declarar la nulidad de la elección, ya que aun cuando en la especie se hubiere acreditado la existencia de irregularidades en catorce asambleas electivas de sesenta, tal circunstancia no cumple con el elemento cuantitativo, en atención a lo siguiente.
En efecto, en la elección municipal de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, se determinó la instalación de un total de sesenta asambleas, es decir, una en cada comunidad perteneciente al citado municipio.
Ante la instancia local, el tribunal responsable llegó a la conclusión que en catorce de ellas se habían detectado ciertas irregularidades. Lo anterior se corrobora en la transcripción que se inserta a continuación:
“Ahora bien, de las actas que se levantaron con motivo de la elección que lo (sic) impone el derecho consuetudinario en esa comunidad, se observa que en las comunidades El Encinal, Agua Rota, Centro de Mazatlán de Flores Magón uno y Centro de Mazatlán de Flores Magón dos, el Corral, el Relámpago, Trapiche Viejo, Agua de Cerro y Loma Alta no se llevaron a cabo las asambleas con base en sus usos y costumbres.
Además, de las constancias que integran los autos, s e (sic) constata que, en la sesión permanente de veintiocho de diciembre de dos mil trece, se hizo constar que en las comunidades de Barrio de Juquilita, Buena Vista, Progreso, Hierba Santa y Agua Mosquito, no se pudieron realizar las asambleas comunitarias porque no se permitieron instalar las mismas, de donde, los ciudadanos de dichas comunidades no pudieron emitir su voto, por causas ajenas a ello (sic), puesto que tanto, la autoridad representativa de las aludidas comunidades como los integrantes del instituto, no garantizaron el derecho de esos ciudadanos, lo que se traduce en una violación a un derecho fundamental consagrado en el artículo 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de que se advierte del acta de asamblea de dieciocho de diciembre de dos mil diez que en copia certificada obra en autos, que el total de ciudadanos que participaron en la asamblea electiva fue de 6156, y que en esta asamblea fue de 4894, por tanto, las autoridades encargadas de llevar a cabo el procedimiento de renovación de sus autoridades, deben de fomentar la participación de todos los ciudadanos de la comunidad.”
Como se observa, a juicio del órgano jurisdiccional local, el hecho de que en catorce Asambleas electivas se hubieren detectado diversas irregularidades, generó que se declarara la nulidad de la elección municipal en Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, a pesar de que en las 46 (cuarenta y seis) restantes no se hace pronunciamiento alguno en ese sentido, es decir de nulidad o invalidez, además que el hecho de la diferencia de votación aludida en los procesos de dos mil diez y dos mil trece, se explica, justo por el difícil periodo de preparación de la elección de dos mil trece y por la votación que no fue posible cuantificar en las comunidades de El Progreso, La Juquilita o Barrio de la Juquilita, Buena Vista, Agua Mosquito y Hierba Santa.
En el caso, las citadas catorce Asambleas desestimadas representan el veintitrés punto treinta y tres por ciento (23.33%) del total de aquellas 60 (sesenta) que fueron instaladas en el Municipio, es decir, un número menor a la totalidad de aquellas que se realizaron sin incidente alguno.
Ahora bien, en relación con dicho tema, debe señalarse que si bien el constituyente federal, en los artículos 99, fracción II, segundo párrafo, en armonía con lo previsto en el diverso 116, fracción IV, inciso m), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 111, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política para el Estado de Oaxaca, previó que las Constituciones y leyes locales en materia electoral, únicamente podrán decretar la nulidad de una elección por las causas que expresamente se establezcan en las leyes.
Sin embargo, en el caso a pesar de lo previsto en los referidos dispositivos, el marco normativo local del sistema de nulidades en elecciones regidas por los sistemas normativos internos, es imperfecto, toda vez que el artículo 96 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, prevé que únicamente podrá declararse la nulidad de la votación recibida o la nulidad de una elección cuando haya quedado plenamente probado y sean determinantes para el resultado de la elección, irregularidades graves, no reparables en la elección que violen en forma alguna los principios de legalidad, libertad, certeza, imparcialidad, autenticidad y universalidad en la emisión de voto.
De lo anterior se desprende que en la legislación local no se advierte algún umbral a partir del cual, se considere una irregularidad como determinante para decretar la nulidad de una elección, por tanto no se fija alguna causal específica para anular una elección regida por los sistemas normativos internos.
En contraste, en las elecciones regidas por el sistema de partidos políticos, se observa que el legislador local a diferencia del tema de sistemas normativos internos ha impuesto un límite para identificar si la violación resulta determinante o no en una elección.
En efecto, del contenido del artículo 77 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, se desprende que para las elecciones de Gobernador, Diputados y Concejales regidas por el sistema de partidos políticos, en el supuesto de que se declaren existentes algún o algunos motivos de nulidad en un 20% (veinte por ciento) de las casillas electorales, dará lugar a decretar la nulidad de la elección.
Por tal motivo, resulta palmario que en el caso, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, decreta la nulidad de la elección en estudio, sin que exista causal específica para ello; lo cual resulta contrario al imperativo constitucional y legal previamente analizado.
En adición a lo anterior, resulta menester verificar cada una de las catorce Asambleas desestimadas en lo individual, dado que ello es motivo de agravio e imperativo de análisis por el juzgador, al tenor del principio de exhaustividad y congruencia, máxime que se trata de una elección regida por los sistemas normativos internos, donde el rigor del legislador al fijar tal supuesto para los partidos políticos, por sí mismo no es trasladable en lo automático al caso, dado que los pueblos y comunidades indígenas se encuentran en un proceso paulatino en la incorporación e implementación de reglas y principios democráticos en la renovación de sus autoridades municipales, lo cual en ningún caso podrá justificar o respaldar la afectación de un derecho humano bajo el argumento de la autodeterminación de dichos pueblos.
En efecto, el número de Asambleas en las cuales el Tribunal Electoral local detectó distintas irregularidades, todavía estaría sujeto al análisis que este Tribunal hiciera en la presente sentencia, pudiendo incluso disminuir o aumentar el número de aquellas tildadas de inválidas.
Por lo anterior, al resultar fundado el agravio relativo a la falta de fundamentación y motivación y con el fin de analizar puntualmente las irregularidades de las Asambleas Generales Comunitarias realizadas en el municipio de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, se estime que lo procedente es revocar la resolución impugnada y en plenitud de jurisdicción analizar las demandas que dieron origen a los juicios primigenios, y en consecuencia, aquellas Asambleas Generales Comunitarias que fueron impugnadas ante la instancia primigenia.
Conforme a lo anterior, en primer lugar se analizarán los agravios vertidos por José Luis Martínez Martínez ante el Tribunal Electoral Local, ya que del escrito de demanda se advierten argumentos relativos a la omisión de haber sido convocados a la elección municipal, lo cual, de resultar fundado implicaría declarar la nulidad de la elección que nos ocupa.
1) JUICIO ELECTORAL DE LOS SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS PROMOVIDO
POR JOSÉ LUIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ.
Del escrito de demanda promovido ante la instancia local por José Luis Martínez Martínez, se advierte que dicho ciudadano vierte argumentos con el fin de impugnar:
1) La omisión de publicar y difundir la convocatoria para elegir a los Concejales en Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, en la cabecera municipal, agencias municipales y de policía, núcleos rurales y demás congregaciones de dicho Municipio.
En relación a este tema, señala que en ningún momento se le notificó a través de algún medio, ni de las autoridades municipales y auxiliares, con el fin de estar en condiciones de participar en dicha elección municipal.
Por este motivo es que dicho ciudadano impugna la Asamblea General Comunitaria celebrada el veintiocho de diciembre de dos mil trece y pretende su invalidez.
2) Por otro lado, impugna las omisiones del Presidente Municipal en funciones de la localidad señalada y del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, de dar respuesta a sus escritos presentados en fechas diecinueve, veinte y treinta de diciembre de la anualidad pasada.
A través de tales escritos, el promovente junto con diversos ciudadanos solicitaron a las referidas autoridades que les informara sobre la fecha y hora para la celebración de la elección, con el fin de participar en la Asamblea General Comunitaria y por ende ejercer su derecho de votar y ser votado en la jornada electoral.
De este modo considera que al no recaerle una contestación a los mismos, se vulneraron en su perjuicio sus derechos político-electorales, ya que con ello se coartó su derecho de participar en la Asamblea General Comunitaria para votar y ser votado.
Por cuanto hace al agravio relativo a la omisión de publicar y difundir la convocatoria para elegir a los Concejales en Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, se estima infundado.
Lo anterior es así, ya que del análisis a las constancias que obran en autos se concluye que la convocatoria emitida con el fin de elegir a los concejales del citado Ayuntamiento sí fue publicada y difundida conforme a los distintos acuerdos tomados durante la preparación de la elección.
En relación a este tema, debe señalarse que en este tipo de elecciones, la convocatoria para la celebración de sus autoridades municipales, es concebido como el instrumento a través del cual, las autoridades competentes dan a conocer a los integrantes de una comunidad los pormenores de una elección, es decir, datos exactos del lugar y tiempo en que se realizará el acto de renovación de autoridades.
El principal objetivo de la publicación y difusión, es que todos los ciudadanos que se encuentren interesados en participar, acudan a la elección a ejercer su derecho de votar o ser votado.
Por ende, cuando en una determinada elección, algunos ciudadanos se duelan que en determinado proceso no fueron convocados en participar, en el caso debe quedar plenamente demostrado que efectivamente el día de la elección, un número importante de ciudadanos o de comunidades no acudieron a ejercer su derecho político de votar y ser votado.
En el caso que se analiza, no se puede hablar de una omisión de convocar a las distintas agencias integrantes del Municipio de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, en virtud de que quedaron acreditados los siguientes hechos:
1) En la sesión de trabajo celebrada el diez de diciembre del año previo al que transcurre, los integrantes del Consejo Municipal Electoral y los candidatos a Presidente Municipal, acordaron que la convocatoria para elegir a dicha autoridad municipal se emitiría el día once de diciembre de dos mil trece, en todas las localidades y lugares más concurridos del Municipio de Mazatlán Villa de Flores, quedando en ese acto legalmente notificados de dicha determinación.
2) El once de diciembre siguiente, el Presidente del Consejo Municipal Electoral de Mazatlán Villa de Flores, Oaxaca, giró un escrito a diversos ciudadanos, entre ellos el promovente José Luis Martínez Martínez, a través del cual, les remitió copia simple de la convocatoria de la elección de dicho municipio, así como del acta de sesión con los acuerdos tomados con los integrantes del Consejo Municipal Electoral, entre ellos, el señalado con anterioridad para su conocimiento. Dicho oficio fue recibido el mismo once de diciembre de dos mil trece.[97]
3) El dieciocho de ese mismo mes y año, el Secretario del Consejo Municipal de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón Oaxaca, certificó que la convocatoria para la elección ordinaria de Concejales Municipales al citado Ayuntamiento, había sido publicada en los corredores y construcciones de todas y cada una las Agencias de dicho Municipio.[98]
Incluso, en dicho documento se señaló que por cuanto hace a las localidades de Santiago Mirador, Rancho Nuevo, Buena Vista, Los Reyes, El Mirador, San Simón Coyoltepec, Llano Guadalupe, Agua Duende, Agua de Cerro, Loma Mediada, Agua Mosquito y Hierba Santa, se habían publicado y pegado las convocatorias correspondientes a pesar de que los representantes y autoridades auxiliares, no quisieron firmar o recibir la convocatoria de elección por así convenir a sus intereses.
4) La elección municipal que nos ocupa se llevó a cabo con la participación de cincuenta y seis Agencias de sesenta, toda vez que, las relativas a las comunidades de El Progreso, La Juquilita, Agua Mosquito y Hierba Santa, se suspendieron por la comisión de diversos actos de violencia que pusieron en riesgo la integridad física de las personas que tuvieron a su cargo la organización de las distintas Asambleas Generales Comunitarias.
Como se observa, en el caso resulta insostenible argumentar de una omisión de convocar a las Agencias que integran a dichas localidades, si se toma en consideración que en la elección municipal se instaló el noventa y tres punto treinta y tres por ciento (93.33%) de las asambleas convocadas para ello.
Asimismo, cabe destacar que cuatro Asambleas Generales Comunitarias se suspendieron dados los actos de violencia que se suscitaron durante su desarrollo, y que pusieron en riesgo la integridad física de las personas encargadas de su instalación y no por la omisión de haber sido convocados a la misma.
Por lo anterior, en el caso no resulta dable sostener que existió una omisión de convocar a las distintas Agencias Municipales, si como se evidenció, fue un acuerdo del Consejo Municipal Electoral y de los propios candidatos emitir la convocatoria el once de diciembre de dos mil trece, en todas las Agencias y representaciones auxiliares que comprenden el Municipio, se certificó tal publicación por el Secretario de dicho Consejo, y en el caso quedó acreditada la participación de prácticamente todas las agencias municipales que comprenden al Municipio.
En relación al agravio a través del cual, el promovente impugna las omisiones por parte del entonces Presidente Municipal, así como del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, de dar respuesta a sus ocursos presentados en fechas diecinueve, veinte y treinta de diciembre de la anualidad pasada, debe decirse que de igual manera el mismo deviene infundado como se explicará a continuación.
De la narrativa de hechos que el promovente hace en su escrito de demanda, se advierte que los relativos a los que hace referencia, se constreñían a solicitar diversa información relacionada con la expedición de la convocatoria, así como la fecha y hora para la celebración de la Asamblea General Comunitaria, de lo cual, a su juicio, nunca recibieron respuesta.
Es decir, el actor aduce que por las citadas omisiones tanto él, como diversos ciudadanos no estuvieron en aptitud de conocer con certeza la información relativa al proceso electoral que les permitiera estar en condiciones de asistir a dicha Asamblea y por ende participar en la jornada electoral, y ejercer sus derechos político-electorales de votar y ser votados.
Sin embargo, como ya se ha comentado, en el caso no le asiste la razón al promovente, en virtud de que de las constancias que obran en autos, se advierte que las partes involucradas en la organización del proceso electoral realizaron todas las medidas necesarias con el fin de que José Luis Martínez Martínez y diversos ciudadanos tuvieran conocimiento acerca de las etapas que se estaban desarrollando dentro del proceso electoral.
En efecto, el doce de noviembre de dos mil trece, el Presidente del Consejo Municipal Electoral en Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, remitió a los ciudadanos Rogelio Rosas Blanco, José Luis Martínez Martínez, Pedro Velasco Marino, Mario Vásquez Martínez, Cornelia Ruiz García, Gonzalo Maximino Marín Zaragoza y Francisco Velasco Marín, el oficio I.E.E.P.C.O./D.E.S.N.I./2227/2013, a través del cual se les convocaba para el día miércoles trece de ese mismo mes y año, a una reunión de trabajo con el fin de tratar asuntos relacionados a la elección de Concejales al Ayuntamiento citado.[99] El ciudadano José Luis Martínez Martínez acusó de recibido dicho oficio.
En la fecha anotada, la citada Dirección así como el Consejo Municipal Electoral, emitieron un acta circunstanciada a través de la cual se hizo constar que dichos ciudadanos no se presentaron a la misma, a pesar de haber sido notificados.
Lo anterior conforme a la siguiente transcripción:
“Se hace constar que siendo las trece horas con cincuenta minutos, y después de haber esperado un tiempo considerable, los CC. Rogelio Rosas Blanco, José Luis Martínez Martínez, Pedro Velasco Merino, Mario Vásquez Martínez, Cornelia Ruiz García, Gonzalo Maximino Marín Zaragoza y Francisco Velasco Marín, no asistieron a la reunión convocada para las doce horas del trece de noviembre de dos mil trece, a pesar de que fueron notificados, con oficio de fecha doce de noviembre del dos mil trece, desconociéndose los motivos por los cuales no acudieron. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No obstante lo anterior, más tarde siendo las quince horas con diez minutos el presidente del Consejo Municipal Electoral, recibió una llamada vía telefónica del C. Rogelio Rosas Blanco, donde le manifestó que el día viernes 15 de Noviembre se presentarían en la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos a partir de las nueve horas, para dialogar e iniciar una mesa de trabajo con la finalidad de tratar asuntos relacionado (sic) a la Elección de Concejales Municipales de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “
Como se observa, los ciudadanos, entre ellos el promovente, a pesar de haber sido notificados a la reunión de trabajo, no se presentaron.
De igual forma, en dicho documento también se asentó que el ciudadano Rogelio Rosas Blanco, se había comunicado telefónicamente para manifestar que el día quince de ese mismo mes y año, dichos ciudadanos se presentarían para iniciar una reunión de trabajo para tratar asuntos relacionados con la elección que nos ocupa.
Sin embargo, en esta última fecha señalada, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, así como el Consejo Municipal Electoral, nuevamente en un acta circunstanciada, certificaron que los citados ciudadanos tampoco asistieron a la reunión de trabajo programada, tal y como se demuestra enseguida:
“Se hace constar que siendo las once horas con quince minutos, y después de haber esperado un tiempo considerable, los CC. Rogelio Rosas Blanco, José Luis Martínez Martínez, Pedro Velasco Merino, Mario Vásquez Martínez, Cornelia Ruiz García, Gonzalo Maximino Marín Zaragoza y Francisco Velasco Marín, no asistieron a la reunión pactada para las nueve horas del quince de noviembre de dos mil trece, desconociéndose los motivos por los cuales no acudieron. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -“
Aunado a lo anterior, el diecinueve de noviembre posterior, se efectuó una nueva reunión de trabajo, en la que participaron la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, los integrantes del Consejo Municipal Electoral, así como los candidatos a Presidente Municipal, y entre otras cosas, en el punto número cinco se acordó lo siguiente:
“QUINTO. Los aquí presentes manifiestan que al grupo inconforme de los CC. Rogelio Rosas Blanco, José Luis Martínez Martínez, Pedro Velasco Merino, Mario Vásquez Martínez, Cornelia Ruiz García, Gonzalo Maximino Marín Zaragoza y Francisco Velasco Marín, a pesar de haber sido notificados en tiempo y forma para la reunión de trabajo del día de hoy, mediante oficio de fecha 12 de noviembre del presente año, y al no presentarse, solicitan que ya no se atrasen los trabajos de preparación y organización de la elección de concejales por este grupo de ciudadanos inconformes. - - - - - - - - - - - - "
De lo expuesto se desprende que ante la negativa de este grupo inconforme de celebrar la elección municipal, las partes involucradas acordaron que las etapas preparatorias del proceso comicial siguieran su curso, y por ende, evitar que ante la ausencia de dichos ciudadanos se siguiera atrasando el procedimiento.
De esta forma, el veintiuno de noviembre siguiente, los ciudadanos en comento acudieron ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, y en dicha reunión se acordó lo siguiente:
“PRIMERO: El grupo de los CC. Eliseo Sánchez Juárez, Cornelia Ruiz García, Genaro Ruiz Ortega, Cirio Rosas Gutiérrez, Jaime Jiménez Díaz, Ubaldo Marín Basilio, Maximino Zaragoza, Baltazar Sánchez López, Rogelio Rosas y Catalina Díaz, manifiestan que no hay las condiciones en estos momentos para llevar a cabo una elección ordinaria en el Municipio de Mazatlán Villa de Flores, dado que la postura de ellos es que primero el Congreso del Estado, determine la desaparición de poderes en el Municipio de Mazatlán Villa de Flores.
SEGUNDO: Esta Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos les hizo de su conocimiento a los comparecientes de la propuesta de Convocatoria de Elección, la cual no quisieron revisar, manifestando que ellos aun no lo han informado a la Asamblea General y por lo mismo, lo darían a conocer en la próxima reunión con la Asamblea, donde determinaran su posición respecto a dicha Convocatoria de Elección.
TERCERO: Se les propuso llevar a cabo una mesa de diálogo para el día lunes 25 de noviembre en las oficinas que ocupa esta Dirección Ejecutiva, a lo cual ellos manifestaron que no se presentarían, dado que tienen que consultarlo mediante una Asamblea General.”
Como se observa, la postura de dicho grupo radicó en no realizar las elecciones municipales, hasta en tanto el Congreso del Estado de Oaxaca, determinara la desaparición de poderes en Mazatlán Villa de Flores.
De igual modo se advierte que se negaron a cualquier tipo de conciliación, ya que manifestaron que no se presentarían a otra reunión y su negativa de revisar la convocatoria respectiva.
Asimismo en dicha reunión se les puso en conocimiento de la propuesta de convocatoria, la cual tampoco quisieron revisar.
No obstante lo anterior, el once de diciembre de dos mil trece, el Presidente del Consejo Municipal Electoral de Mazatlán Villa de Flores, les remitió copias simples de la convocatoria de elección del referido Municipio, el acta de sesión con los acuerdos tomados por los integrantes del citado órgano el día diez de diciembre previo, así como el calendario simple por fecha de las comunidades que conforman dicho Municipio para la actualización y depuración del padrón comunitario, para su conocimiento.
De igual manera los convocó para integrarse a los trabajos del Consejo referido y coadyuvar con el desarrollo del proceso electoral.
Dicho oficio es el siguiente:
El referido escrito fue recibido por los ciudadanos Rogelio Rosas Blanco, José Luis Martínez Martínez, Pedro Velasco Marino, Maximino Marín Zaragoza, Teodoro Ruiz García, Genaro Ruiz Ortega, Elia Ruiz García, Justimiano Altos B., Faustino Marín Casimiro y Catalina Cid Casimiro, quienes en el anverso del mismo asentaron su inconformidad por no haber sido convocados para ser parte de los acuerdos tomados en las sesiones anteriores.
Dicha manifestación es la siguiente:
Como se observa, a pesar de que a través de dicho documento la autoridad electoral municipal los ponía en conocimiento de la expedición de la convocatoria, así como los invitaba a que se sumaran a las reuniones de trabajo relativas a la elección de concejales en Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, dichos ciudadanos se negaron a ello, mostrando su inconformidad, porque supuestamente no habían sido convocados a las reuniones previas.
Sentado lo anterior, en el caso se concluye que no asiste razón al promovente cuando se aduce que el hecho de que no se haya dado contestación a sus oficios imposibilitó que tuvieran conocimiento de las reuniones previas con el fin de emitir la convocatoria y conocer a detalle los lineamientos de la elección, y poder ejercer así, su derecho político de votar y ser votado.
Ello es así, ya que como quedó evidenciado dichos ciudadanos fueron notificados con el fin de que participaran en las reuniones que se estaban llevando a cabo con el fin de organizar el proceso electoral que ahora se resuelve.
Tal es el caso de la reunión de trabajo de fecha doce de noviembre de dos mil trece, a la cual los ciudadanos referidos no acudieron a pesar de haber estado notificados. De igual modo, tampoco asistieron a la sesión de trabajo convocada por ellos para el día quince de ese mismo mes y año
De igual forma, también mostraron su inconformidad al momento en que les fue notificada la convocatoria emitida para el citado proceso electoral y se les invitó a que se sumaran a los trabajos de preparación de la elección.
Por todo lo expuesto, en el caso se estima que las aludidas omisiones de dar respuesta a sus escritos, no pudieron haber transgredido sus derechos político-electorales, ya que como quedó demostrado, fue el propio actor junto con diversos ciudadanos quienes se negaron en todo momento a participar en las sesiones de trabajo que se estaban realizando.
De igual modo, quedó demostrado que el once de diciembre pasado, tuvieron conocimiento de la convocatoria emitida en la misma fecha, y que lejos de sumarse a los trabajos de preparación decidieron inconformarse por la supuesta omisión de haber sido convocados en las sesiones previas.
Hecho que tampoco quedó demostrado, ya que como se vio, previo al día en que se emitió la convocatoria de mérito, los ciudadanos fueron notificados a las reuniones de fecha doce y quince de noviembre de dos mil trece, a las cuales tampoco asistieron, pese a estar debidamente notificados de la misma, incluso, en una de ellas, fueron quienes fijaron la fecha y hora para su celebración, y aun así, tampoco acudieron a la misma.
Es por lo anterior que el agravio se estime como infundado.
Finalmente, no deja de observarse que en la narración de los agravios de su escrito de demanda, el ciudadano José Luis Martínez Martínez, se duele que el entonces Presidente Municipal de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, y el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, no valoraron ni consideraron el acta de Asamblea realizada por el Comité Nashinandá los días dieciocho de octubre y nueve de diciembre de la anualidad pasada, el catalogo del referido municipio, así como el escrito a través del cual diversos ciudadanos no aceptaron la instalación de la mesas receptoras para el día fijado de la elección, por lo que consideran que el citado proceso no se apegó a su sistema normativo interno.
En el caso, tal argumento es infundado, en virtud de que en la especie no se advierte, de qué modo las apuntadas circunstancias pudieron haber violentado el régimen normativo interno del Municipio referido con antelación.
Máxime que en el proceso de preparación de la elección que nos ocupa, tales ciudadanos estuvieron en aptitud de acudir a las distintas reuniones y se negaron a hacerlo.
También es de destacar, el hecho de que ningún ciudadano o candidato que haya participado en la elección que nos ocupa, plantee dicho argumento; por el contrario, como ya quedó demostrado, en el caso se generó la participación de la mayoría de las localidades que conforman el Municipio.
Es por todo lo anterior, que lo aducido por el enjuiciante no puede generar que este órgano jurisdiccional, invalide la elección municipal en Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, tal y como lo pretende.
Como ya había quedado señalado, a continuación se procederá a analizar aquellas Asambleas Generales Comunitarias que fueron impugnadas ante la instancia primigenia.
2) ANÁLISIS DE LAS ASAMBLEAS IMPUGNADAS EN LA INSTANCIA PRIMIGENIA.
A continuación se procederá a analizar si tal como lo afirman los actores, en el caso se actualiza alguna irregularidad en las Asambleas Generales Comunitarias que se realizaron con el fin de elegir al Presidente Municipal del citado Ayuntamiento.
Ello permitirá establecer objetivamente, cuál es el candidato que resultó ganador de la contienda electoral que nos ocupa, o si en su caso, se actualiza la invalidez de la misma.
Para ello, se procederá al análisis de las demandas que dieron origen a los juicios electorales de los sistemas normativos internos JNI/37/2014, JNI/38/2014, JNI/39/2014, JNI/40/2014 y JNI/48/2014, del Índice del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.
Al respecto, se estima conveniente precisar que de conformidad con la convocatoria emitida el diez de diciembre de dos mil trece, la elección para elegir al Presidente Municipal de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, se realizaría a través de sesenta Asambleas simultáneas el día veintiocho de ese mismo mes y año, instaladas en cada una de las comunidades de dicho Municipio.
Como ya se ha señalado en la presente sentencia, el referido Municipio se integra por las Agencias municipales que se precisan a continuación:
N° | Comunidad |
1 | San Vicente |
2 | Santiago Mirador |
3 | Cacalotepec |
4 | El Manzano |
5 | El Naranjo |
6 | Llano Teotitlán |
7 | Pochotepec |
8 | Salina Cruz |
9 | Las Minas |
10 | Peña Blanca |
11 | Loma Relámpago |
12 | Nogaltepec |
13 | Cruz de Palata |
14 | Loma Delgada |
15 | Loma Celosa |
16 | Caracol Dos |
17 | Loma Tucán |
18 | Capulín Naranjo |
19 | La Toma |
20 | Centro Mazatlán Uno |
21 | La Raya |
22 | Platanillo |
23 | Centro Mazatlán Dos |
24 | El Malangar |
25 | Trapiche Viejo |
26 | Cacahuatlán |
27 | Caracol Uno |
28 | Relámpago |
29 | El Progreso |
30 | Rancho Nuevo |
31 | La Juquilita |
32 | Piedra de León |
33 | El Sabino |
34 | Almolongas |
35 | San Pedro |
36 | Buena Vista |
37 | Los Reyes |
38 | Agua Rota |
39 | Arroyo Zapote |
40 | El Mirador |
41 | San Simón Coyoltepec |
42 | Barrio Enrique |
43 | Loma Cosahuico |
44 | Aguacatitla |
45 | El Corral |
46 | Llano Guadalupe |
47 | Loma Alta |
48 | Llano de Fresno |
49 | Soyaltitla |
50 | Loma Grande |
51 | Agua Duende |
52 | Llano Largo |
53 | San Pedro de los Encinos |
54 | Ihualeja |
55 | Agua de Cerro |
56 | Loma Mediana |
57 | Cerro Central |
58 | Agua Mosquito |
59 | Encinal |
60 | Hierba Santa |
* Énfasis añadido de las asambleas que son impugnadas por los actores en los juicios señalados y que a través de esta sentencia serán analizadas.
Ahora bien, en relación con las localidades señaladas, el examen de la presente controversia se centrará únicamente en aquellas Asambleas Generales Comunitarias en las que los ciudadanos aducen la comisión de diversas irregularidades.
De este modo, del estudio de los escritos de demanda a los que se ha hecho referencia, se advierte que las Asambleas Generales Comunitarias cuya validez es controvertida, son dieciséis de las sesenta señaladas, las cuales se identifican en una tabla, así como la que no fue considerada por el Consejo Municipal Electoral ni por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca:
N° | Comunidad | Irregularidad |
1 | El Encinal | Fungió como presidente de la mesa de los debates, personal del Instituto Electoral Local. |
2 | Agua Rota | |
3 | Centro Mazatlán Villa de Flores 1 | No existió autoridad o representante comunal alguno que las instalara. |
4 | Centro Mazatlán Villa de Flores 2 | |
5 | Loma Alta | El representante de un candidato fungió como presidente de la mesa de los debates. |
6 | El Corral | Las Asambleas Generales Comunitarias se clausuraron antes de la hora fijada para ello en la convocatoria. |
7 | El Relámpago | |
8 | Agua de Cerro | Del acta de asamblea no se advierte quien fue la persona que llevó a cabo el pase de lista. |
9 | Aguacatitla | En las asambleas no se presentaron los representantes del Instituto Electoral Local. |
10 | Loma Grande | |
11 | Trapiche Viejo | |
12 | Agua Mosquito | |
13 | La Juquilita o Barrio La Juquilita | |
14 | Cerro Central | Inconsistencias en los resultados obtenidos y en el cómputo correspondiente. |
15 | Malangar | |
16 | El Naranjo | El acta de asamblea no reúne los requisitos establecidos en la convocatoria. |
* Loma Santa Cruz[100]
Como se observa son dieciséis Asambleas Generales Comunitarias respecto de las que se pretende se declare su invalidez, así como una más denominada Loma Santa Cruz que no fue considerada por el Consejo Municipal Electoral ni por el Tribunal responsable, y sobre la cual se realizará un pronunciamiento en lo particular.
Con base en lo anterior, para efectos del cómputo municipal, los resultados de cuarenta y cuatro Asambleas se encuentran firmes al no estar controvertidos.
Para explicitar lo anterior, se inserta la tabla siguiente:
N° | Comunidad |
1 | San Vicente |
2 | Santiago Mirador |
3 | Cacalotepec |
4 | El Manzano |
5 | Llano Teotitlán |
6 | Pochotepec |
7 | Salina Cruz |
8 | Las Minas |
9 | Peña Blanca |
10 | Loma Relámpago |
11 | Nogaltepec |
12 | Cruz de Palata |
13 | Loma Delgada |
14 | Loma Celosa |
15 | Caracol Dos |
16 | Loma Tucán |
17 | Capulín Naranjo |
18 | La Toma |
19 | La Raya |
20 | Platanillo |
21 | Cacahuatlán |
22 | Caracol Uno |
23 | El Progreso |
24 | Rancho Nuevo |
25 | Piedra de León |
26 | El Sabino |
27 | Almolongas |
28 | San Pedro |
29 | Buena Vista |
30 | Los Reyes |
31 | Arroyo Zapote |
32 | El Mirador |
33 | San Simón Coyoltepec |
34 | Barrio Enrique |
35 | Loma Cosahuico |
36 | Llano Guadalupe |
37 | Llano de Fresno |
38 | Soyaltitla |
39 | Agua Duende |
40 | Llano Largo |
41 | San Pedro de los Encinos |
42 | Ihualeja |
43 | Loma Mediana |
44 | Hierba Santa |
Por último, del escrito de demanda promovido por el ciudadano José Luis Martínez Martínez, se advierten argumentos tendentes a invalidar toda la elección por existir diversas conductas respecto de la emisión y publicación de la convocatoria.
Sentado lo anterior, a continuación se procederá a analizar de manera conjunta las irregularidades planteadas por los actores ya referidos, en las dieciséis Asambleas señaladas.
- Irregularidades en las Agencias El Encinal y Agua Rota.
Numero | Agencia |
1 | El Encinal |
2 | Agua Rota |
En relación con las Agencias referidas, se plantea que en las Asambleas Generales Comunitarias, fungieron como Presidente de la mesa de los debates las ciudadanas Adriana Avendaño Niño y Diana Flores Enríquez, quienes son funcionarias del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, lo cual genera su invalidez, en virtud de que dichas personas no son ciudadanas de la comunidad y por ende no estaban en aptitud de presidir las referidas mesas de los debates.
Aducen que dichas personas, en su carácter de funcionarios electorales únicamente contaban con facultades para coadyuvar en la Asamblea y no formar parte de la misma, por lo que, al no haberlo hecho así, la celebración de la Asamblea debe invalidarse al ir en contra de sus usos y costumbres.
Ahora bien, del análisis a las actas de asamblea de las localidades referidas, se advierte que las mismas efectivamente fueron presididas por personal del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, ya que en el caso de la comunidad de El Encinal, la ciudadana Adriana Avendaño Niño, misma que presidió la Mesa de los Debates, fue la ciudadana designada por dicha institución para coadyuvar en el desarrollo de la misma, además de haber signado el acta de la Asamblea de dicha comunidad, como representante de tal autoridad administrativa.
Por cuanto hace a la comunidad de Agua Rota, se desprende que en la mesa de los debates fungió como Secretaria, la ciudadana Diana Flores Enríquez, quien a su vez era la representante del referido Instituto. Ello se desprende del apartado correspondiente, en el cual se indica a la persona que acude en su representación, además de haber firmado con tal carácter.
Como se observa, en el desarrollo de ambas Asambleas Generales Comunitarias, no existe duda respecto al hecho de que personal del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, participó como integrante de la Mesa de los Debates en la elección municipal que nos ocupa.
Sentado lo anterior, en el caso se estima que la pretensión de que se invalide las Asambleas Generales Comunitarias en las localidades de El Encinal y Agua Rota, deviene infundada.
Lo infundado deriva de que, en la convocatoria de diez de diciembre de dos mil trece, no se incluyó disposición a partir de la cual se hubiere señalado que en la integración de la mesa de los debates y asamblea general electiva de las referidas comunidades y municipio no pudiera fungir con tal carácter personal adscrito a dicho Instituto Electoral.
Por el contrario, de la aludida convocatoria se desprenden bases a partir de las cuales se autoriza la coadyuvancia entre dicha autoridad administrativa electoral local con el entonces Cabildo Municipal y el Consejo Municipal Electoral; incluso, se advierte la participación del referido Instituto, al facultarlos para recibir las diferentes actas de las elecciones y trasladarlas en coordinación con los representantes de las planillas, junto con el expediente de la elección y las actas originales, al lugar sede del Consejo Municipal Electoral.
Aunado a lo anterior, de las sesiones de trabajo realizadas los días dieciocho, veintiséis y veintisiete de diciembre de dos mil trece, es decir, en fecha posterior a la expedición a la convocatoria, tampoco se desprende que se hubiera acordado alguna prohibición para que el personal del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, pudiera participar en el desarrollo de la elección, o como integrantes de la Mesa de los Debates.
Por el contrario, en la sesión de veintiséis de diciembre de dos mil trece, se acordó que la instalación de las Asambleas Generales Comunitarias estaría a cargo de las autoridades de cada localidad, quienes a su vez nombrarían a la mesa de los debates, la cual se encargaría de conducir la Asamblea General Comunitaria en coadyuvancia con funcionarios del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, designados para tal efecto.
En este punto, también es importante destacar que la designación de los integrantes de la mesa de los debates se realizó a propuesta de la propia Asamblea General Comunitaria, quien como órgano máximo de decisión, determinó que fueran dichos ciudadanos quienes participaran como integrantes del aludido órgano colegiado comunitario.
En efecto, Asamblea General Comunitaria, se refiere a la expresión de la voluntad mayoritaria, de tal manera que la voluntad de integrar el órgano encargado de designar a la autoridad municipal, en este caso la Mesa de los Debates, puede emitirse válidamente por la Asamblea General Comunitaria del Municipio con la participación de sus integrantes, o con base en las consultas realizadas en cada una de las localidades que componen el Municipio.
Lo anterior, de conformidad con la tesis XL/2011 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. INTEGRACIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA).”[101]
Es por ello que en el caso, el hecho de que haya sido dicha autoridad máxima la que decidiera quien presidiría la mesa de los debates, obedeció a la facultad de auto-organización y a los usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas, apuntada en el párrafo anterior.
Además como ya se señaló, en dicha sesión de trabajo, lejos de prohibir la participación de los funcionarios del referido Instituto, se señaló que la mesa de los debates funcionaría en coadyuvancia con dicho órgano administrativo electoral local.
Más aún, de la sesión de trabajo de veintisiete de diciembre de ese mismo año, tampoco se desprende prohibición alguna relativa a que los funcionarios del Instituto Electoral Local no participaran en el desarrollo de la elección, por el contrario en dicha sesión se acordó y aprobó quiénes eran los ciudadanos que en representación del citado Instituto coadyuvaría en las Asambleas Generales Comunitarias respectivas.
De lo anterior, es clara la intención de los organizadores y de los mismos ciudadanos de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, para que el personal del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, coadyuvara en la organización y desarrollo de la elección en cada una de las Asambleas Generales Comunitarias.
Por ende, en el caso se estima que no está expresamente prescrita alguna prohibición de que dichos funcionarios participaran en el desarrollo, por el contrario, se advierten facultades en ese sentido.
Por otro lado, también de las actas respectivas se advierte que en la integración de la mesa de los debates participaron los respectivos Agentes Municipales. En efecto, del acta de la localidad de El Encinal, se advierte que el ciudadano Eliseo Macoco Jiménez, en su carácter de Agente Municipal fungió como Secretario de la Mesa de los Debates.[102]
Por lo que hace a la comunidad de Agua Rota, se desprende que fue el ciudadano Emeterio Ortega Marín, en su calidad de Agente Municipal, quien también formó parte de la integración de la Mesa de los Debates.[103]
De este modo, si en el presente caso quedó demostrado que funcionarios del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca participaron como integrantes de la mesa de los debates, lo cierto es que en dicho órgano también participaron los Agentes Municipales de cada localidad, garantizando con ello, que los ciudadanos de las referidas localidades estuvieran representados.
Por otro lado, también es destacar el hecho de que en ambas actas de las Asambleas, se encuentra asentado las firmas de diversos representantes de los candidatos, lo cual permite concluir que el nombramiento de los integrantes de la mesa de los debates, se realizó de común acuerdo entre los participantes, máxime que en el caso tampoco se advierta incidente alguno en el que se cuestione la participación de los funcionarios ya referidos.
Es por lo anterior, que en la especie se estima que no es procedente declarar la invalidez de las citadas Asambleas Generales Comunitarias, ya que como se vio, no existe prohibición en la convocatoria o en los acuerdos subsecuentes en ese sentido, y mucho menos se demuestra que tal circunstancia influyó en el resultado de la elección, aunado a que no existe constancia de incidente alguno; por tanto, no se cuenta con elementos para sancionar los actos públicos válidamente realizados, así como el derecho fundamental de los ciudadanos que emitieron su voto.
- Irregularidades en las Agencias Centro Mazatlán Villa de Flores Uno y Centro Mazatlán Villa de Flores Dos.
Numero | Agencia |
3 | Centro Mazatlán Villa de Flores Uno |
4 | Centro Mazatlán Villa de Flores Dos |
En relación a estas agencias municipales, los actores de la instancia primigenia controvierten la validez de las Asambleas Generales Comunitarias, en virtud de que en el desarrollo de las mismas no existió autoridad o representante comunal alguno que legalmente las instalara.
De igual modo controvierten que los ciudadanos Daniel Bolaños Dorantes y Alberto Edgar Jiménez, a pesar de ser funcionarios del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, participaron como integrantes de la mesa de los debates cuando no tenían facultades para ello, por no formar parte de la asamblea y únicamente contaban con facultades de coadyuvar y no formar parte de la misma, lo cual a su juicio la nulifica.
Previo a la calificación del planteamiento a través del cual se pretende invalidar las Asambleas Generales Comunitarias en las Agencias Centro Mazatlán Villa de Flores Uno y Centro Mazatlán Villa de Flores Dos, es preciso establecer si en efecto, tal y como se sostiene, las mismas no fueron presididas por la autoridad municipal correspondiente.
Del análisis a las actas que obran en autos, en relación con las comunidades apuntadas, efectivamente se advierte que las mismas no fueron presididas por los Agentes Municipales.
Lo anterior es así, ya que tratándose de la Agencia Municipal Centro Mazatlán Villa de Flores Uno, se advierte que la misma fue presidida por los ciudadanos Daniel Bolaños Dorantes y José Alberto Miguel Hernández, quienes a su vez tenían el carácter de representantes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
En relación con la Agencia de Centro Mazatlán Villa de Flores Dos, se advierte que de igual modo en su desarrollo no participó autoridad municipal alguna, y que los ciudadanos Alberto Edgar Jiménez y Jesús Fermín Vásquez Arellano, en su calidad de funcionarios del referido Instituto presidieron la misma.
Como se observa, en el caso les asiste la razón a los inconformes, al acreditarse las irregularidades planteadas, esto es, que las Asambleas respectivas no fueron presididas por las autoridades municipales de dicha Agencia y a su vez, que la Mesa de los Debates fue presidida por personal del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
Sin embargo, a pesar de concurrir dichas circunstancias, en el caso, se estima que las mismas devienen en infundadas y por ende, en el caso no es procedente declarar la invalidez de dichas asambleas electivas.
En efecto, por cuanto hace al hecho de que personal del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca intervino en la elección al presidir la mesa de los debates, debe señalarse que, como ya se abordó en apartado anterior, tal circunstancia por sí misma no actualiza su invalidez, en virtud de que en la convocatoria y en los acuerdos posteriores, no se encuentra determinación que impida que tales funcionarios pudieren fungir como coadyuvantes en el desarrollo de la elección, en dichas agencias.
Es decir, de la convocatoria y de las reuniones posteriores a su emisión no se advierte disposición alguna que expresamente hubiera impedido que tales personas pudieran fungir como funcionarios de la mesa de los debates.
De igual modo, la designación de dichos ciudadanos se realizó a través de votación directa por parte de los integrantes de la Asamblea General Comunitaria y con la anuencia de los ciudadanos presentes en la misma.
También se destaca el hecho de que en ambas actas firmaron de conformidad los representantes de los candidatos, lo cual de igual modo hace presumir que su nombramiento se realizó de común acuerdo entre los participantes, máxime que tampoco se advierta incidente alguno en el que se cuestionara la participación de los funcionarios ya referidos.
Ahora bien, en relación al argumento, a través del cual los actores de la instancia primigenia aducen que las Asambleas Generales Comunitarias deben invalidarse, al no haber sido presididas por autoridad o representante comunal alguno, debe decirse, que si bien en la convocatoria de fecha diez de diciembre de dos mil trece, no se encontraba previsto que fuera la autoridad de cada localidad quien instalara la respectiva Asamblea, lo cierto es que en la sesión de trabajo de fecha veintiséis de ese mismo mes y año, en el punto sexto se acordó lo siguiente:
“SEXTO: LOS AQUI PRESENTES ACUERDAN QUE LA INSTALACIÓN DE LAS ASAMBLEAS COMUNITARIAS DE ELECCIÓN ORDINARIA, ESTARÁ A CARGO DE LAS AUTORIDADES DE CADA LOCALIDAD, POSTERIORMENTE ESTAS (sic) NOMBRARÁN A LA MESA DE DEBATES, QUIEN SE ENCARGARA DE CONDUCIR LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA DE ELECCIÓN ORDINARIA, EN COADYUVANCIA CON FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA, DESIGNADOS PARA TAL EFECTO.”
Como se observa, de lo anterior claramente se desprende que en la referida sesión de trabajo, se acordó que la instalación de las distintas Asambleas Generales Comunitarias estarían a cargo de las autoridades de cada localidad.
Sin embargo, en la especie se estima que el hecho de que las Asambleas en las localidades de Centro Mazatlán Villa de Flores 1 y 2, no hayan estado presididas por la autoridad municipal correspondiente no genera la invalidez de las mismas, al haberse actualizado un hecho extraordinario.
En efecto, de las actas de Asamblea de las localidades referidas, en el apartado correspondiente a la participación del Agente Municipal respectivo, se asentó lo siguiente:
“Toda vez que la autoridad no quiso instalar la asamblea de elección, los asambleístas determinan que sea el personal del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, los indicados para instalarla, esto por acuerdo de la asamblea.”
Como se observa, el hecho de que las Asambleas de elección respectivas no hayan sido presididas por los Agentes Municipales correspondientes, obedeció a la circunstancia de que dichas autoridades se negaron a instalarla.
Es por ello, que en el caso no se puede exigir el cumplimiento de tal requisito si durante su desarrollo, los Agentes Municipales se negaron a hacerlo, lo cual representó un supuesto extraordinario que no se previó en la propia convocatoria ni en alguna sesión de trabajo posterior.
Aunado a lo anterior, también se advierte lo siguiente:
1) Ante los hechos extraordinarios apuntados, las partes involucradas buscaron encontrar una solución a dicho problema con el fin de que la misma se realizara y por ende no se suspendiera.
2) Fue el órgano máximo de decisión, esto es, la Asamblea General Comunitaria quien determinó que fueran los funcionarios del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, quienes presidieran las mismas. Lo anterior, se puede corroborar en el inciso c) del orden del día de la citada acta, en la cual se asentó lo siguiente:
“c) Se procedió al nombramiento de los integrantes de la mesa de los debates, a través de forma directa (ternas o forma directa), la cual de acuerdo a nuestros sistemas normativos internos y a los acuerdos tomados en el Consejo Municipal Electoral, es el órgano que deberá conducir y presidir el desarrollo de la asamblea…”
Como se observa, fueron los ciudadanos que participaron en la Asamblea Electiva quienes votaron por los integrantes de la Mesa de los Debates, y el hecho de que los funcionarios del referido Instituto Electoral Local hubieren sido participes de la misma, se debió a que así lo determinó dicha Asamblea General Comunitaria.
3) Del análisis al acta de la Asamblea, se denota que en el desarrollo de la elección intervinieron los integrantes del Consejo Municipal, así como representantes de los propios candidatos, sin que de la misma se advierta manifestación en el sentido de inconformarse por los hechos ya relatados. De igual modo, tampoco se advierte incidente alguno con motivo de la ausencia de los Agentes Municipales.
4) Se observa que la diferencia entre los candidatos que ocuparon el primero y segundo lugar es mínima, lo cual también representa un indicio de que el hecho de que la Asamblea no fuera presidida por los Agentes Municipales, no generó inconsistencias que pudieren haber beneficiado a algún candidato en particular.
5) Invalidar la asamblea por tales circunstancias, a pesar de que existió justificación para hacerlo, tal como quedó demostrado en los puntos anteriores, implicaría lesionar los derechos de aquellos ciudadanos que acudieron el día de la elección a emitir su sufragio, máxime que en el caso existía una situación extraordinaria para así hacerlo, así como el derecho a ser votado de los propios candidatos.
Es por lo expuesto, que en el caso se estima que las razones dadas por los inconformes con el fin de invalidar las Asambleas en las comunidades de Centro Mazatlán Villa de Flores 1 y 2, no se encuentran acreditadas, lo cual genera que las mismas se validen y los resultados obtenidos en ellas, se tomen en consideración al momento de realizar el cómputo municipal, respectivo.
- Irregularidades en la Agencia Loma Alta.
Numero | Agencia |
5 | Loma Alta |
En relación con la Agencia citada, los promoventes señalan que el ciudadano Miguel Angel Cervantes Arroyo, fungió como Presidente de la Mesa de los Debates, a pesar de estar imposibilitado para ello, por el hecho de ser representante del candidato Mario Carrera López, quien fue aquel que obtuvo la mayor cantidad de votos.
Con base en ello, sostienen que la asamblea referida se encuentra viciada ya que un ciudadano actuó con el carácter de juez y parte.
Del análisis al acta correspondiente, se advierte que efectivamente el ciudadano Miguel Angel Cervantes Arroyo quien en la misma, su nombre y firma aparece como representante del candidato Mario Carrera López, fue el ciudadano que presidió la Mesa de los Debates en la elección que nos ocupa.
Por tanto, en el caso que se analiza no existe duda que el representante de un candidato fungió como Presidente de la Mesa de los Debates.
Sin embargo, se estima que el planteamiento deviene infundado, ya que dicha circunstancia no puede acarrear la invalidez de la Asamblea General Comunitaria en atención a los razonamientos que se precisan a continuación.
De conformidad con el artículo 24, fracción I, de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, son prerrogativas de los ciudadanos del Estado, votar en las elecciones populares y participar en los procesos de plebiscito, referéndum, revocación de mandato, audiencia pública, cabildo en sesión abierta, consejos consultivos y en los que establezcan las leyes.
Por su parte, la fracción III del referido artículo señala que también será una prerrogativa de los ciudadanos oaxaqueños, asociarse individual y libremente para tomar parte de forma pacífica en los asuntos políticos del Estado.
El artículo 25, base A, fracción II, párrafo cuarto, de la citada Constitución, dispone que todas las ciudadanas y ciudadanos del Estado tienen derecho a no ser discriminados en la elección de las autoridades municipales. Los usos y costumbres de las comunidades no deben ser contrarios a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución local, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De los anteriores preceptos, es posible advertir que todos los ciudadanos oaxaqueños, de conformidad con su carta magna, en materia político-electoral gozan de una serie de derechos y obligaciones que pueden ejercer al momento de elegir a sus autoridades municipales.
Lo anterior, siempre que dichos usos y costumbres no sean contrarios a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Federal, o incluso, en algún tratado internacional.
En el caso que se analiza, se estima que el hecho de que durante la Asamblea General Comunitaria llevada a cabo en la Agencia Loma Alta, el representante de un candidato haya fungido como Presidente de la Mesa de los Debates, no es un motivo que implique declarar la invalidez de la elección, sobre todo si se toman en cuenta las razones que se precisan a continuación.
En primer término, esa circunstancia por sí misma no vulneró algún derecho fundamental establecido en la Constitución Local o Federal, incluso en algunos tratados internacionales, en perjuicio de aquellos ciudadanos que acudieron a votar, al tenor del ejercicio al voto activo en su calidad de derecho humano y de la potestad soberana del pueblo para elegir a sus autoridades.
Ello, porque la circunstancia de que haya fungido como presidente de la mesa de los debates, obedeció a la potestad de auto-organización de la asamblea electiva, al ser partícipe de los actos a través de los cuales los ciudadanos del Estado de Oaxaca eligen a sus autoridades.
Por ende, si en la especie se estimara que dicho actuar vulneró alguna regla en la organización del proceso electivo, dicha decisión violentaría en perjuicio de dicho representante, su derecho a participar en la elección de sus Concejales municipales.
De igual forma, de la convocatoria no se advierte disposición o regla alguna en la que las partes prohibieren a los representantes de los candidatos formar parte de la mesa de los debates. De igual modo, en las reuniones posteriores tampoco se acordó fijar dicha prohibición, dejando a la libertad de la propia Asamblea elegir a los ciudadanos que fungirían como integrantes de dicho órgano, lo cual encuentra justificación y respaldo en el reconocimiento de la auto-organización de las comunidades y pueblos indígenas de México, de conformidad con el artículo 2° de la Constitución Federal.
Aunado a lo expuesto, es de destacar que la mesa de los debates se integró por los siguientes ciudadanos:
Cargo | Nombre |
Presidente | Miguel Ángel Cervantes Arroyo |
Secretario | Jovita Carrisoza Morales |
Primer Escrutador | Julio Estrada Velasco |
De lo anterior, es posible advertir que la mesa de los debates en la agencia que se analiza se integró de manera colegiada, es decir, el ciudadano que por esta vía se controvierte, no actuó de manera unilateral, sino que los ciudadanos Jovita Carrisoza Morales y Julio Estrada Velasco, al ser integrantes de la misma, también dieron seguimiento a los hechos que se fueron desarrollando durante el día de la elección.
De igual modo, también se advierte que el acta correspondiente se encuentra firmada por el representante del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, así como por los demás representantes de los candidatos, lo cual permite establecer que el actuar de Miguel Ángel Cervantes Arroyo estaba sujeto a las determinaciones colegiadas de la mesa de debates y a la vigilancia del órgano coadyuvante, esto es, el referido Instituto, por ende, en el caso no existe elemento alguno que ponga en duda la observancia y cumplimiento de los principios democráticos o proclividad del referido ciudadano a favor de alguna propuesta, al tenor de actos o conductas indebidas.
Tampoco se advierte la existencia de algún incidente que se hubiere generado por el nombramiento del representante de un candidato como integrante de la Mesa de los Debates.
Con base en lo expuesto, se estima que dicha irregularidad no es de tal trascendencia que obligue a declarar la invalidez de la multireferida Asamblea, ya que como se dijo, una decisión en ese sentido implicaría vulnerar el derecho del ciudadano Miguel Ángel Cervantes Arroyo, como integrante de dicha comunidad para participar en los procesos electivos de su agencia municipal, pero además los derechos fundamentales de los ciudadanos que votaron y de los candidatos electos.
Aunado a que, en el caso dicho ciudadano no actuó de manera unilateral, y éste fue elegido por la propia Asamblea General Comunitaria, quien como se ha señalado representa la expresión de la voluntad mayoritaria del pueblo, de tal manera que la voluntad de integrar el órgano encargado de designar a la autoridad municipal, en este caso la Mesa de los Debates, puede emitirse válidamente por dicha Asamblea con la participación de sus integrantes, o con base en las consultas realizadas en cada una de las localidades que componen el Municipio.
Es por lo anterior, que se concluye que si bien, no es lo ideal que los órganos electivos se integren de esa forma, en el caso no es procedente invalidar los resultados de la elección en la agencia municipal de Loma Alta, al ponderar la conducta, en la que no hay indicio ni prueba de irregularidad por parte del integrante cuestionado, frente al derecho humano de los electores al emitir su voto y de los candidatos electos, por ende la votación obtenida en ella se tomará en cuenta al momento de realizar el cómputo municipal correspondiente.
- Irregularidades en las Agencias El Corral y El Relámpago.
Numero | Agencia |
6 | El Corral |
7 | El Relámpago |
Al respecto, los promoventes sostienen que en las localidades citadas, las Asambleas Generales Comunitarias fueron cerradas antes de la hora acordada en la convocatoria y en los acuerdos estampados en el acta de veintiséis de diciembre de dos mil trece, esto es, antes de las 16:00 (dieciséis horas).
Por cuanto hace a la comunidad de El Corral, sostienen que se cerró a las 15:00 (quince horas), y en relación con la Agencia de El Relámpago, la misma se clausuró a las 14:46 (catorce horas con cuarenta y seis minutos), respectivamente.
A juicio de los promoventes, dichas inconsistencias generaron que varias personas ya no tuvieran posibilidad de ejercer su derecho político-electoral de votar en la elección municipal que nos ocupa.
Ahora bien, del análisis a las actas correspondientes, se advierte que efectivamente en las Agencias de El Corral y El Relámpago, se clausuraron antes de tiempo las casillas, ello porque en relación a la primera, la elección se clausuró a las 15:00 (quince horas), mientras que la segunda, la votación se cerró a las 14:46 (catorce horas con cuarenta y seis minutos).
Lo anterior, a pesar de que en la propia convocatoria, en su base I, punto 2, se estableció:
“2. La elección dará inicio a las 8:00 de la mañana, concluyendo a las 16:00 horas del mismo día, procediendo a levantar el acta correspondiente, donde se asentarán, entre otros datos, el procedimiento y resultado de la elección de concejales al ayuntamiento de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca. Misma que deberá ser firmada por la autoridad que presidió la elección, anexando la relación, de los ciudadanos asistentes, según el padrón comunitario.”
Como se observa, en la propia convocatoria se estableció que el periodo para que los ciudadanos acudieran a emitir su sufragio comprendería de las 8:00 (ocho horas) a las 16:00 (dieciséis horas), y terminado este lapso, se procedería a levantar el acta correspondiente.
En el caso, se estima que el agravio hecho valer es fundado, en el sentido de que las Asambleas Generales Comunitarias en las Agencias El Corral y El Relámpago, se clausuraron antes del término previsto para ello.
Ello es así, en virtud de que tales circunstancias vulneraron las bases de la convocatoria, así como aquellos acuerdos tomados con el fin de dotar de certeza a la elección.
Es decir, el hecho de que ambas Asambleas Generales Comunitarias hayan clausurado sus trabajos minutos antes de la hora establecida para ello, representa una irregularidad que a juicio de este órgano colegiado, incide en el derecho de votar de aquellas personas que pudieron haber asistido con posterioridad a su clausura.
Ciertamente, el principio de certeza en la materia electoral se traduce en dotar de facultades expresas a las autoridades electorales, así como a todos los participantes en el proceso electoral, a efecto de garantizar que conozcan previamente, con claridad y seguridad, las reglas a las que se sujeta su actuación.
El incumplimiento a dicha obligación, necesariamente da lugar a la invalidez de la votación; toda vez que, el voto debe ser emitido en lugar, hora y condiciones determinados y, para ello, se establecen previamente la ubicación de la casilla electoral, la designación de los miembros de la mesa, el señalamiento de la fecha de la elección, el número de boletas y un listado de electores.
Así, los actos realizados para determinar en dónde y en qué horario debe emitirse el voto, constituyen instrumentos que garantizan que la elección se lleve a cabo en la forma en que lo determinó previamente la asamblea. Se insiste, el cumplimiento de tales requisitos dota de certeza y objetividad al proceso electoral.
Lo mismo opera para la validez en la emisión de los sufragios, dado que siempre que éstos sean acordes con las disposiciones rectoras, serán ciertos y considerados en el cómputo de la elección correspondiente.
El principio de objetividad se traduce en que la actuación de los integrantes de los órganos receptores de la votación debe apegarse a la realidad, por encima de cualquier interés particular o pasión, con el fin de dotar de claridad su proceder y evitar, en la medida posible, situaciones inciertas o de conflicto.
La objetividad es la cualidad suficiente y plena de aplicación de la ley y de la realización de la actividad electoral, aislada de cualquier asomo de subjetividad o relatividad que pueden entorpecer la función electoral.
De esta forma, para calificar como válida una votación es necesario tener, datos ciertos y objetivos de lo ocurrido en cada una de las mesas de votación, mediante la satisfacción de todos y cada uno de los pasos previstos, para su obtención.
Es decir, sólo al tenor de los datos contenidos en casillas que fueron instaladas y cerradas a la hora prevista para ello, es posible conocer con exactitud cuál fue la voluntad de la ciudadanía en una elección.
De este modo, validar una Asamblea General Comunitaria en la cual quedó plenamente demostrado su clausura antes de tiempo, implicaría atentar contra los principios de certeza y objetividad ya referidos, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 41, párrafo primero, base quinta, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el diverso 116 y su relativo en la Constitución del Estado de Oaxaca.
En segundo lugar, otro elemento que llama la atención, es el relativo a que el número de ciudadanos que emitieron su voto es inferior a la totalidad de ciudadanos que se encontraban inscritos en el padrón comunitario de ambas localidades.
Es decir, de las actas correspondientes, es posible advertir que la votación total emitida el día de la jornada electoral es sumamente inferior al número de ciudadanos que se encontraban inscritos en dicho padrón y con derecho a ejercer su prerrogativa de votar.
Lo anterior se aprecia gráficamente en el siguiente cuadro:
Localidad | Ciudadanos inscritos en el padrón comunitario | Votación Total | Votación más alta obtenida | Ciudadanos que no ejercieron su derecho |
El Corral | 152 | 97 | 49 | 55 |
El Relámpago | 171 | 82 | 44 | 89 |
Por ende, en el caso se estima que el hecho de que ambas Asambleas Generales Comunitarias se hayan cerrado antes de tiempo, sí representó una irregularidad trascendental, si se toma en consideración que en ambas localidades, había la posibilidad de que los ciudadanos restantes, revistieran el resultado al ser mayor el número de votos faltantes que los obtenidos por el candidato ganador en dichas agencias.
De igual modo, es relevante el hecho de que los candidatos que obtuvieron el segundo lugar, con los sufragios que probablemente se dejaron de recibir, pudieron estar en posibilidad de obtener el primer lugar en ambas agencias municipales.
Lo anterior, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:
Localidad | Votación del segundo lugar | Ciudadanos que no ejercieron su derecho | Sumatoria |
El Corral | 24 | 55 | 79 |
El Relámpago | 18 | 89 | 107 |
Como se observa, si en el caso hipotético, las agencias no se hubieren cerrado, y los votos que se dejaron de recibir, hubieran sido para los candidatos que obtuvieron el segundo lugar, éstos habrían obtenido el triunfo en dichas agencias, en virtud que, en la agencia El Corral, el ciudadano Avelino Martínez García habría obtenido el triunfo con setenta y nueve sufragios, es decir, treinta votos más que el ciudadano que obtuvo el primer lugar.
Por cuanto hace a la agencia El Relámpago, el ciudadano Pablo Velasco Casimiro, habría obtenido el triunfo con ciento siete votos, es decir sesenta y tres sufragios más que el candidato que obtuvo el triunfo en dicha agencia municipal.
También es importante destacar que lo anterior no implica que la votación de casillas que se cierran de forma anticipada genere de forma automática su nulidad, ya que existen causas o supuestos justificados para ello, por ejemplo, que en esas dos Asambleas todos los ciudadanos inscritos en el padrón comunitario hubieran acudido a votar, y haya sido esa circunstancia la que generó que las mismas se cerraran antes de tiempo, sin embargo, tal circunstancia no ocurrió en los hechos.
Aunado a que de las mismas no se advierte algún motivo mediante el cual se pueda haber justificado la clausura de las Asambleas antes de la hora fijada para ello, fortuito o de fuerza mayor.
Por el contrario, en el caso no fue así, ya que como quedó demostrado, una gran cantidad de ciudadanos que se encontraban inscritos en dicho padrón no estuvieron en aptitud de emitir su voto, y por ende no se tenga la certeza si en el lapso en que permaneció cerrada, los mismos acudieron a emitir su sufragio.
Es por lo anterior, que en el caso se estime procedente declarar la invalidez de ambas Asambleas Generales Comunitarias, en virtud de que las mismas transgredieron los acuerdos fijados en la convocatoria y quedó acreditado que un número importante de ciudadanos no acudieron a sufragar, aunado a que en el supuesto hipotético de que los ciudadanos hubieran acudido a votar, existe la posibilidad de revertir los resultados obtenidos.
- Irregularidades en las agencias Aguacatitla, Loma Grande, Trapiche Viejo, Agua Mosquito y La Juquilita o Barrio La Juquilita.
Numero | Agencia |
8 | Aguacatitla |
9 | Loma Grande |
10 | Trapiche Viejo |
11 | Agua Mosquito |
12 | La Juquilita |
En primer término, en relación con las agencias aducidas, los actores controvierten las Asambleas Generales Comunitarias, ya que a su juicio no se presentaron los representantes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, como coadyuvantes en la elección.
De este modo, controvierten aquellas actas que fueron presentadas en las comunidades de Aguacatitla, Loma Grande y Trapiche Viejo, en atención a que como se dijo, el personal del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, nunca se presentó a coadyuvar en el desarrollo de las elecciones, de ahí que en el caso, aduzcan que las actas aportadas son falsas y realizadas con sesgo por los oferentes en la instancia administrativa local.
En contrapartida se sostiene que las actas que sí reflejan los verdaderos resultados el día de la elección, son aquellas que fueron presentadas el treinta de diciembre de dos mil trece, por los representantes municipales de las Agencias La Juquilita o Barrio La Juquilita, Trapiche Viejo, Loma Grande, Aguacatitla y Agua Mosquito, ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
En relación a dichas actas, tales representantes municipales manifestaron que el veintiocho de diciembre del año previo al que transcurre, en las comunidades de La Juquilita o Barrio La Juquilita, Trapiche Viejo, Loma Grande, Aguacatitla y Agua Mosquito, el personal del Instituto Estatal Electoral Local no se había presentado a la elección; sin embargo, al estar reunidos la mayoría de los habitantes de dichas comunidades, las Asambleas Generales Comunitarias se realizaron, por lo que, anexaron a dicho escrito el acta correspondiente, a cada una de ellas.
De lo anterior, se puede desprender que los promoventes pretenden que las actas presentadas por las autoridades municipales señaladas con anterioridad, sean las que se tomen en cuenta al momento de hacer el cómputo municipal, y que por ende, no se invaliden tal y como lo había sostenido el Tribunal responsable en la resolución hoy impugnada.
De igual forma, sostienen que aquellas actas que fueron presentadas por el personal del Instituto Estatal Electoral son falsas al ser elaboradas por ellos mismos, máxime cuando no se presentaron a las citadas Asambleas, documentales
Sentado lo anterior, a continuación se procederá a determinar si como lo solicitan los actores, es plausible tomar en consideración las actas que el treinta de diciembre de dos mil trece, fueron presentadas por los representantes municipales de las agencias La Juquilita o Barrio La Juquilita, Trapiche Viejo, Loma Grande, Aguacatitla y Agua Mosquito, ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
Al respecto, se estima que no asiste razón y por ende deviene en infundado el planteamiento de validez de las actas de treinta de diciembre de dos mil trece,[104] por las razones que a continuación se exponen.
Previo al estudio de referencia, se estima conveniente precisar que con relación a las comunidades de la Juquilita o Barrio La Juquilita y Agua Mosquito, de autos se deprenden circunstancias que permiten establecer que las Asambleas Comunitarias en dichas poblaciones no pudieron ser instaladas, ya que obran los escritos de incidentes, signados el primero de ellos por Jairo Cruz Tejada, en su carácter de Presidente del Consejo Municipal Electoral, y el segundo, firmado por Francisco Feliciano Pérez Vazquez, quien se ostenta como funcionario de casilla, a través de los cuales advierten que por diversos hechos de violencia física e insultos en contra de su persona, no pudieron instalarse.
Es importante destacar que ambos escritos de incidentes se presentaron inmediatamente ante el Consejo Municipal Electoral, el mismo día veintiocho de diciembre de dos mil trece, fecha en la cual tuvo verificativo la asamblea electiva.
Por lo anterior, en relación a dichas agencias (Agua Mosquito y La Juquilita), se considera que en el caso no se puede otorgar validez alguna a las actas que fueron presentadas el treinta de diciembre de dos mil trece, ya que como se vio, existen indicios suficientes que demuestran que en tales comunidades no pudo llevarse a cabo las asambleas correspondientes.
En efecto, en relación a la localidad de Agua Mosquito, en autos obra el escrito a través del cual el ciudadano Francisco Feliciano Pérez Vázquez, quien se ostenta como funcionario de casilla, señaló lo siguiente:
“MAZATLAN VILLA DE FLORES 28/DIC/2013
“RIO MOSQUITO”
C. FRANCISCO FELICIANO PÉREZ VÁZQUEZ FUNCIONARIO DE CASILLA
SIENDO LAS 08:00 HORAS. DE LA MAÑANA PROCEDE (sic) A TRASLADARME, ALA (sic) LOCALIDAD DE “RIO MOSQUITO” ALAS (sic) VOTACIONES. PARA PRECIDENTE (sic) MUNICIPAL DE MAZATLAN DE FLORES MAGON, TEOTITLAN, OAXACA (sic).
INFORMO QUE LLEGANDO ALA (sic) AGENCIA DE RIO MOSQUITO PROCEDI A INSTALARME Y PREGUNTAR POR EL AGENTE MUNICIPAL, DEL MISMO LUGAR, SE ME INFORMO (sic) QUE NO SE ENCONTRABA Y QUE NO QUERÍAN NADA DE INSTALACIÓN DE CASILLA POR LO QUE YO SEGUI CON EL PROCEDIMIENTO A INSTALARME Y EN LO QUE ME ESTABA INSTALANDO YEGO (sic) LA C. IRMA AGUILAR AVENDAÑO, REPRESENTANTE POR PARTE DEL CANDIDATO AVELINO MARTINEZ GARCÍA (sic). ME INFORMO (sic) QUE NO QUERÍA QUE NOS INSTALARAMOS YA QUE NO QUERÍAN PROBLEMAS, Y EN LO QUE ME ESTABA DICIENDO QUE NO QUERÍAN NADA YEGO (sic) UN GRUPO DE PERSONAS QUE DESCONOZCO SUS NOMBRES, YEGARON (sic) DICIÉNDOME QUE MEJOR ME FUERA Y PARA ESE TIEMPO YA ERAN LAS 14:00 HRS. POR LO QUE PROCEDI (sic) A RETIRARME CON MI PAQUETE. Y ASI SECEDIERON (sic) LAS COSAS EN LA LOCALIDAD DE RIO MOSQUITO.
A.T.T.E
FRANCISCO FELICIANO PEREZ VAZQUEZ.”
* Énfasis añadido.
Cabe destacar que dicho escrito fue presentado ante el Consejo Municipal Electoral, el día veintiocho de diciembre de dos mil trece, y recibido por el ciudadano José Alberto Méndez González, tal y como se corrobora con el sello correspondiente.
Por cuanto hace a la comunidad de La Juquilita o Barrio La Juquilita, de igual modo obra el acta de inconformidad de la fecha señalada, a través de la cual se reseñan las incidencias que ocurrieron antes de la instalación de la Asamblea General Comunitaria. El contenido de la misma, es el siguiente:
“ACTA DE INCONFORMIDAD DE LA COMUNIDAD DE LA JUQUILITA 28 DE DICIEMBRE DEL 2014.
INSIDENCIAS (sic)
PUNTO NUMERO 1
SIENDO EXACTAMENTE A LAS OCHO DE LA MAÑANA ME PRESENTE A LA COMUNIDAD DE LA JUQUILITA CON LA SEÑORITA REPRESENTANTE ESMERALDA GARCÍA GARCÍA TODO ESTUVO TRANQUILO HASTA QUE HICIERON PRESENCIA LOS SEÑORES AMADEO CASIMIRO TERÁN, AMADO RUIZ GARCÍA, YOLANDA RUIZ GARCÍA Y ROGELIO VELASCO GARCÍA.
PUNTO NUMERO 2
LOS SEÑORES YA MENCIONADOS EN EL PUNTO ANTERIOR SE OPUSIERON A QUE SE LLEVARA A CABO LA VOTACION POR QUE QUERIAN QUE EL RESPONSABLE DEL INSTITUTO JAIRO CRUZ TEJADA SE PRESENTARA CON UN DOCUMENTO SELLADO Y FIRMADO POR EL IFE QUE IBA COMO REPRESENTANTE DEL IFE.
PUNTO NUMERO 3
DE NUEVO EXIGIERON LO MISMO PERO COMO NO TENIA NINGUN GAFETE COMO COMPROBARLES NO ME PERMITIERON INSTALARME Y FUE ASI COMO EMPEZARON CON LAS AGRESIONES E INSULTOS SOBRE MI PERSONA Y LOS SEÑORES AMADEO CASIMIRO TERÁN, AMADO RUIZ GARCÍA, ROGELIO VELASCO GARCÍA, FLORINDA CASIMIRO TERÁN, Y LA SEÑORA YOLANDA RUIZ GARCÍA ME ARREBATARON LOS PAPELES Y AGREDIERON A MI PERSONA.
DE IGUAL MANERA AL REPRESENTANTE DE LA COMUNIDAD ROMPIENDO COSAS MATERIALES COMO COMPUTADORA AGREDIENDO VERBALMENTE Y FISICAMENTE.
NO HABIENDO OTRO ASUNTO QUE TRATAR SE LEVANTA LA PRESENTE ACTA DE INCONFORMIDAD DEL MISMO DIA.”
Un elemento que es importante destacar, radica en el hecho de que el representante de la comunidad de la Juquilita o Barrio La Juquilita, Sergio Estrada Velasco, quien a su vez, es actor de uno de los juicios primigenios, firma dicho documento como testigo.
Lo anterior, también demerita el hecho que supuestamente tal ciudadano encabezó la Asamblea, cuya acta fue presentada el treinta de diciembre de la anualidad previa a la que transcurre.
Es por las circunstancias relatadas que dichas Agencias no deben formar parte del cómputo municipal, toda vez que como ya quedó demostrado, las mismas no pudieron ser instaladas el día de la elección, por diversos actos de violencia acontecidos durante su desarrollo.
Por cuanto hace a las localidades de Trapiche Viejo, Loma Grande y Aguacatitla, se considera que las asambleas deben validarse, en virtud que de las actas de fecha veintiocho de diciembre de dos mil trece, es posible identificar que la celebración de las Asambleas Generales Comunitarias sí se ajustaron a las reglas fijadas en la propia convocatoria.
En efecto, del análisis de las referidas actas, las cuales contienen el desarrollo de dichas Asambleas, se puede observar que:
1) Se nombró a una Mesa de Debates de manera directa por los ciudadanos que acudieron a la celebración de la elección.
2) A las mismas se anexó el padrón comunitario que refleja el número de ciudadanos que acudieron a votar el día de la elección.
3) En ellas se desprende la coadyuvancia del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a través de los funcionarios correspondientes.
4) En todas ellas se acredita la participación de los representantes de los candidatos quienes firmaron de conformidad dichas Asambleas comunitarias.
5) Si bien, en las actas no se advierte la presencia de la autoridad municipal, ello se debió a la negativa del propio representante para instalar la asamblea correspondiente.
En efecto, en relación a la comunidad de Aguacatitla, en el acta respectiva se asentó la siguiente observación:
“Toda vez que la autoridad no quiso instalar la asamblea de elección, los asambleístas determinan que sea el personal del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, los indicados para instalarla, esto por acuerdo de la asamblea.”[105]
De igual modo, en la Agencia de Trapiche Viejo se encuentra como documento anexo al acta de Asamblea, un acta de incidentes, en la cual se explica que el ciudadano Sergio Contreras Anastacio (representante municipal), el día de la elección, se presentó ante los representantes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con el fin de manifestarles que en dicha comunidad no se iba a instalar casilla alguna.
Robustece lo anterior, el escrito de veinticuatro de diciembre de la anualidad pasada, signado por dicho ciudadano en el que se manifiesta que en esa comunidad no se aceptaría la instalación de la mesa receptora de votos para el día veintiocho de ese mes y año, por la supuesta violación sistemática a sus derechos individuales y colectivos.
Por ende, en el caso debe regir el criterio utilizado al momento de validar las Asambleas relativas a las Agencias de Centro Mazatlán Villa de Flores Uno y Dos, ya que el hecho de que en las mismas no hubiere intervenido algún representante municipal, se debió al hecho extraordinario de que no quisieron instalarlas.
Es por lo expuesto, que en la especie se concluye que dichas elecciones deban validarse y los resultados asentados en ellas, ser tomados en cuenta al momento en que se realice el cómputo municipal de la elección.
Finalmente, no deja de observarse que en las demandas que dieron origen a los juicios locales, los actores aducen que aun cuando se determine validar la elección realizada en la localidad de Trapiche Viejo, a pesar de los incidentes relatados, lo cierto es que aducen que la misma se encuentra viciada.
Ello es así, en virtud de que en la misma no se indica la persona que la instaló, aunado a que la mesa de los debates fue presidida por un funcionario del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
Con relación a tales argumentos, se estima que los mismos no pueden generar la invalidez de la elección en dicha comunidad, en virtud de que, si bien en el acta correspondiente no aparece el nombre de la persona que la instaló, se debió a que, como ya ha quedado establecido, que el representante municipal se negó a hacerlo.
En lo que respecta al hecho de que un funcionario del Instituto Estatal Electoral presidió la mesa de los debates, y por ende se trató de una persona que no es vecino del lugar, debe señalarse que esa inconsistencia de modo alguno genera la invalidez de la misma, dadas las circunstancias extraordinarias apuntadas y al respaldo de la asamblea electiva de dicha comunidad.
Lo anterior, porque como ya se ha referido a lo largo de la presente sentencia, en la convocatoria y en los acuerdos posteriores a ella, no se encuentra determinación expresa que impida a dichos funcionarios fungir como coadyuvantes en el desarrollo de la elección.
Es por lo anterior que se estima que los resultados asentados en ella, deben seguir prevaleciendo.
No es óbice a lo expuesto, que los actores insistan en que se tomen en consideración las actas que fueron presentadas por distintos representantes municipales el día treinta de diciembre de dos mil trece, sin embargo, en el caso se estima que las mismas no pueden valorarse como se explica a continuación.
En primer término, se desprende que las referidas actas de treinta de diciembre de dos mil trece no se elaboraron conforme a los lineamientos establecidos en la convocatoria, ni se advierte que los votos que en ellas se asientan, efectivamente hayan sido realizados por las personas indicadas en el padrón comunitario correspondiente.
En efecto, de acuerdo a la base III, de la referida convocatoria, se había establecido que el Consejo Municipal Electoral sería la autoridad encargada de organizar y conducir el proceso de elección, así como de concentrar las actas de Asamblea electiva para que posteriormente se realizara el cómputo municipal atinente.
Si bien, en dicha convocatoria se había señalado que en las distintas Asambleas participarían las autoridades de las diversas comunidades, lo cierto es que de las actas ya comentadas no se advierte que algún integrante del Consejo Municipal Electoral haya dado fe de los trabajos realizados en las referidas Asambleas.
De igual modo, tampoco se observa la firma de algún representante de los candidatos, que demuestre que los participantes en la contienda tuvieron conocimiento del desarrollo de las citadas Asambleas Generales Comunitarias.
Aunado a lo expuesto, como se dijo, en autos obran las actas signadas por los representantes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a través de las cuales se demuestra la realización de las Asambleas Generales Comunitarias en la comunidades de Aguacatitla, Trapiche Viejo y Loma Grande, de conformidad con los requisitos fijados en la convocatoria y acuerdos previos a la elección.[106]
En efecto, en el expediente corren agregadas en autos, las actas de Asamblea relativas a las comunidades de Aguacatitla, Trapiche Viejo y Loma Grande, que demuestran que las Asambleas Electivas sí se realizaron.
Como se observa, en autos existen documentos que disminuyen el valor probatorio de las actas que fueron aportadas por los representantes municipales de las comunidades La Juquilita o Barrio La Juquilita, Trapiche Viejo, Loma Grande, Aguacatitla y Agua Mosquito, el día treinta de diciembre de la anualidad pasada.
Otro elemento que demerita su valor probatorio, es la falta de inmediatez con que dichas actas de asamblea fueron presentadas ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
Lo anterior es así, si se toma en consideración que las mismas fueron presentadas el día treinta de diciembre de dos mil trece, es decir dos días después de que se celebraron las Asambleas Generales Comunitarias.
Esa circunstancia impide dotar de certeza los hechos asentados, ya que en ese lapso de tiempo, los datos que en ellas se reflejan, pudieron haber sido manipulados con el fin de beneficiar a un candidato en particular, máxime cuando se contraponen a otros elementos documentales presentados inmediatamente el día de la asamblea electiva, tal como se precisó con antelación.
Así, con la finalidad de evidenciar lo anterior, se advierte que de las documentales signadas por los representantes del Instituto Electoral Local, aportadas inmediatamente el día de la asamblea, esto es, el veintiocho de diciembre de dos mil catorce, se desprende que los resultados del candidato que obtuvo el primero y segundo lugar son los siguientes:
Localidad | Primer lugar | Segundo lugar | Diferencia |
La Juquilita |
NO SE INSTALÓ
| ||
Trapiche Viejo | Mario Carrera López con 89 votos | Melquiades García Torres con 3 votos | 86 votos |
Loma Grande | Avelino Martínez García con 47 votos | Mario Carrera López con 44 votos | 3 votos |
Aguacatitla | Mario Carrera López con 95 votos | Avelino Martínez García con 78 votos | 17 votos |
Agua Mosquito |
NO SE INSTALÓ
| ||
Por otra parte, de las actas exhibidas por los representantes municipales de las aludidas comunidades, se pueden desprender las cifras siguientes:
Localidad | Primer lugar | Segundo lugar | Diferencia |
La Juquilita | Avelino Martínez García con 80 votos | Celso Carrera Guzmán con 3 votos | 77 votos |
Trapiche Viejo | Avelino Martínez García con 70 votos | Pedro Velazco Maríno con 10 votos | 60 votos |
Loma Grande | Avelino Martínez García con 20 votos | Celso Carrera Guzmán y Pablo Velasco Casimiro con 5 votos | 15 votos |
Aguacatitla | Avelino Martínez García con 50 votos | Mario Carrera López y Héctor García Zaragoza con 40 votos | 10 votos |
Agua Mosquito | Avelino Martínez García con 103 votos | Erika García Pérez con 15 votos | 88 votos |
Lo anterior permite observar que los documentos en análisis se contraponen y reflejan hechos distintos, por lo que al existir duda sobre la veracidad de una y otra, y en atención a las circunstancias ya señaladas, se estima que de conformidad con las máximas de la experiencia y la sana critica se deben privilegiar las actas aportadas inmediatamente por la autoridad electoral local, al haber fungido como coadyuvante, máxime que las segundas, es decir las exhibidas con posterioridad por los referidos representantes de las comunidades La Juquilita o Barrio La Juquilita, Trapiche Viejo, Loma Grande, Aguacatitla y Agua Mosquito, carecen de firmas de los representantes de los candidatos en contienda.
Máxime que en el expediente también obran aquellas actas que fueron obtenidas el día veintiocho de diciembre del año en comento, con motivo de la celebración de las Asambleas Generales Comunitarias en las localidades de Trapiche Viejo, Loma Grande y Aguacatitla, así como las actas de incidentes, de La Juquilita o Barrio La Juquilita y Agua Mosquito, que indican que las mismas no pudieron instalarse.
- Irregularidades en la Agencia Municipal Agua de Cerro.
Numero | Agencia |
13 | Agua de Cerro |
En relación con la Agencia citada, los actores primigenios pretenden su invalidez en virtud de que en el acta de la Asamblea General Comunitaria, no se advierte quién es la persona que realizó el pase de lista, ni aquella que la instaló legalmente.
En el caso se estima que dicho argumento es infundado.
En efecto, de conformidad con el acuerdo sexto, del acta de sesión de veintiséis de diciembre de dos mil trece, se advierte que la instalación de las Asambleas Comunitarias de la elección ordinaria, correspondería a las autoridades de cada localidad, es decir a los Agentes respectivos.
En el caso, si bien se observa que en el acta controvertida, el rubro citado aparece en blanco, ello se debió a la negativa por parte del Agente Municipal de dicha localidad, de participar en la Asamblea y por tanto firmar el acta respectiva.
Lo anterior se desprende del incidente que fue anexado a la misma, y cuyo contenido es el siguiente:
“POR ESTE MEDIO SE INFORMA LO SIGUIENTE:
EN LA LOCALIDAD DE AGUA DE CERRO, NO SE PERMITIO (sic) LA INSTALACION DE LA CASILLA, EN LA AGENCIA MUNICIPAL, YA QUE EL AGENTE MPAL. C. ANDRES RAMIREZ CARRERA, ARGUMENTO (sic) QUE HABIA (sic) UN ACUERDO DE ASAMBLEA COMUNITARIO (sic), EN DONDE LA CIUDADANIA (sic) MANIFESTABA QUE NO SE PERMITIERA LA INSTALACION DE LA MISMA, POR LO CUAL LOS REPRESENTANTES C. FEDERICO CID GARCÍA (sic) Y HERMINIO AGUILAR POSTELIN, MANIFESTARON SU INCONFORMIDAD DICIENDO QUE SOLO (sic) ERA UN GRUPO PEQUEÑO, Y NO TODA LA CIUDADANIA.
SE DIALOGO (sic) CON AMBAS PARTES, A FIN DE TENER UNA SOLUCION (sic) FAVORABLE, SIN LLEGAR A LA VIOLENCIA, POR LO CUAL SE TOMO EL SIGUIENTE ACUERDO:
- QUE LA CASILLA SERIA INSTALADA EN LA ESC. PRIMARIA DE LA LOCALIDAD, Y VOTARIAN QUIENES QUISIERAN.
PERO EL AGENTE INFORMO (sic) QUE NO FIRMARIA NIS (sic) ELLARIA (sic) NINGUN (sic) DOCUMENTO , YA QUE NO ESTABA INCONFORME, ES POR LO CUAL EL ACTA NO CUENTA CON ESOS REQUISITOS.
ATENTAMENTE NELEY GOMEZ HERNANDEZ (sic).”[107]
Como se observa, en el caso existió la imposibilidad material de asentar el nombre de la autoridad representativa municipal, debido a su negativa de instalar la Asamblea General Comunitaria, de ahí que en el caso se concluya que no les asiste la razón respecto a tal razonamiento.
Por lo que respecta al argumento a través del cual, los actores sostienen que en el acta de elección tampoco se asienta el nombre de la persona que realizó el pase de lista, debe decirse que ello pudo obedecer a un descuido por parte de quienes tenían encomendada dicha tarea, en virtud de que al tratarse de una elección regida por el sistema normativo interno, es imposible exigir el cumplimiento de ciertas formalidades, como se verá a continuación.
De conformidad con lo dispuesto en la Constitución General de la República, los acuerdos comunitarios forman parte del Orden Jurídico Nacional y la implementación eficaz de los derechos de los pueblos indígenas declarados internacionalmente, exige el reconocimiento y la aceptación de las costumbres, el derecho consuetudinario y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas, en especial en lo que respecta a la determinación de sus formas de organización y en la de sus autoridades.
Así, tanto la Constitución Federal, como los instrumentos internacionales de la materia determinan que esta implementación tiene límites, lo cual implica que quedan excluidas aquellas costumbres e instituciones que sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el Sistema Jurídico Nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.
En ese orden de ideas, en la elección de sus autoridades deben necesariamente aplicarse, en el proceso comicial, el derecho indígena propio de la comunidad, sin que necesariamente deban seguirse escrupulosamente reglas o formalidades que en otros sistemas resultarían indispensables para dotar de validez a determinados actos.
Lo anterior no significa que, a merced del ejercicio de este derecho Constitucional, puedan convalidarse situaciones o conductas tendentes a perpetuar o reinstaurar desigualdades que tradicionalmente han perjudicado a comunidades, las mujeres, o minorías pertenecientes a los conglomerados indígenas, lo que resulta irreconciliable con los valores, principios y derechos que postula un Estado Constitucional Democrático de Derecho, y con la finalidad y razón misma del origen de ese derecho subjetivo.
Por tanto, la falta de determinadas formalidades, como lo es, la omisión de asentar la votación obtenida por los candidatos ganadores, verificar cuantos ciudadanos votaron y el hecho de que únicamente actuaron once escrutadores en la mesa de los debates, ello por sí solo resulta insuficiente para declarar invalida la elección de Concejales en dicha comunidad, en razón de que no se trata de una circunstancia que resulte incompatible con los derechos fundamentales recogidos por la Constitución Federal, ni con los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México.
Lo anterior implica que antes de exigir el cumplimiento de determinadas formalidades en los actos de una elección en las comunidades regidas por sistemas normativos internos, deben privilegiarse aquellas acciones encaminadas a lograr el consenso de los integrantes de las comunidades indígenas.
Los usos y costumbres tienen por finalidad salvaguardar el derecho de una comunidad a su libre determinación, preservando prácticas ancestrales en las que sus miembros participan, en ese sentido, si la falta de formalidades aludidas en el llenado del acta de la Asamblea Comunitaria no trasgredió ningún derecho fundamental, debe concluirse que ello no configura ninguna irregularidad.
De este modo, el hecho de que en el caso no se haya asentado el nombre de la persona que tuvo a su cargo el pase de lista, se considera que ello no representa una irregularidad que por su magnitud genere la invalidez de la elección que nos ocupa.
Máxime que en el caso, no se desprenda de qué modo las irregularidades analizadas pudieron haber influido en el resultado de la elección, de forma grave y determinante para dejar de considerar el voto ciudadano y el derecho de los candidatos a ser votados, ambos derechos humanos con respaldo constitucional y convencional.
Por lo anterior, es que los resultados asentados en el acta de la Asamblea[108] realizada en la localidad de Agua de Cerro, deben seguir rigiendo, siendo los siguientes:
Agua de Cerro | ||
| ||
No. | Nombre | Votación |
1.- | Daniel Cruz Ojeda | 0 |
2.- | Mario Carrera Lopez | 20 |
3.- | Melquiades García Torres | 2 |
4.- | Marino Cid Álvarez | 0 |
5.- | Héctor García Zaragoza | 0 |
6.- | Pedro Velasco Marino | 0 |
7.- | Raúl García García | 0 |
8.- | Adán Arroyo Pineda | 0 |
9.- | Ericka García Pérez | 0 |
10.- | Elia Ruiz García | 0 |
11.- | Amadeo Casimiro Terán | 0 |
12.- | Jaime Rojas Carrizosa | 0 |
13.- | Prospero López Rosas | 0 |
14.- | Rubén Carrera Salazar | 0 |
15.- | Avelino Martínez García | 4 |
16.- | Celso Carera Guzmán | 0 |
17.- | Pablo Velasco Casimiro | 0 |
TOTAL | 26 | |
- Irregularidad en la comunidad El Naranjo.
Numero | Agencia |
14 | El Naranjo |
Del escrito de demanda presentada ante la instancia local por el ciudadano Sergio Estrada Velasco y otros ciudadanos, se advierte que en la narración de los hechos controvierten la Asamblea relativa a El Naranjo, en virtud de que a su juicio el acta de asamblea no reúne los requisitos establecidos en la convocatoria de diez de diciembre de dos mil trece, y por ende, conforme a los usos y costumbres de su comunidad.
En el caso se estima que dicha aseveración es infundada, en virtud que del análisis al acta referida se advierte que sí cumplió con los lineamientos establecidos en la respectiva convocatoria.
En efecto, de la misma se desprende que la Asamblea fue presidida por el Agente Municipal, ya que en el apartado correspondiente, el ciudadano Alberto Salazar Olivares, se ostentó con tal carácter.
Asimismo, durante su desarrollo también se desprende que se integró una Mesa de los Debates, la cual estuvo conformada de la manera siguiente:
MESA DE LOS DEBATES | |
CARGO | NOMBRE |
PRESIDENTE | ALBERTO SALAZAR OLIVARES |
SECRETARIO | AGUSTÍN CRUZ QUIROGA |
PRIMER ESCRUTADOR | HERMINIO ALFARO CRUZ |
SEGUNDO ESCRUTADOR | NICODEMUS LÓPEZ MIGUEL |
Como se observa, el desarrollo de la citada Asamblea fue presidida por una mesa de los debates, la cual fue elegida por los ciudadanos que acudieron a la misma y de conformidad a lo previsto en la respectiva convocatoria.
De igual forma, se advierte que el ciudadano Juan José Casas Aparicio, fue el funcionario designado por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con el fin de coadyuvar con el desarrollo de la elección, y bajo los términos establecidos en la multireferida convocatoria y acuerdos.
Por otra parte, también se observa el padrón comunitario que fue utilizado durante la elección, y el nombre de los ciudadanos que acudieron a votar el día de su desarrollo.
Finalmente, no se observa la existencia de incidente alguno o escrito de incidentes, en el que se haya asentado que la Asamblea General Comunitaria no se llevó conforme a los lineamientos establecidos en la convocatoria y contrario a los usos y costumbres que prevalecen en dicho Municipio.
Por el contrario, como ya se señaló, del desarrollo de la Asamblea se advierte que la misma sí cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en la propia convocatoria y participaron aquellas personas que conforme a la misma tenían facultades para hacerlo.
Es por lo asentado que en el caso no se actualiza la invalidez de esta Asamblea y por ende los resultados que deben seguir rigiendo son los siguientes[109]:
El Naranjo | ||
| ||
No. | Nombre | Votación |
1.- | Daniel Cruz Ojeda | 2 |
2.- | Mario Carrera Lopez | 37 |
3.- | Melquiades García Torres | 0 |
4.- | Marino Cid Álvarez | 0 |
5.- | Héctor García Zaragoza | 0 |
6.- | Pedro Velasco Marino | 0 |
7.- | Raúl García García | 0 |
8.- | Adán Arroyo Pineda | 0 |
9.- | Ericka García Pérez | 0 |
10.- | Elia Ruiz García | 0 |
11.- | Amadeo Casimiro Terán | 0 |
12.- | Jaime Rojas Carrizosa | 0 |
13.- | Prospero López Rosas | 1 |
14.- | Rubén Carrera Salazar | 10 |
15.- | Avelino Martínez García | 17 |
16.- | Celso Carera Guzmán | 1 |
17.- | Pablo Velasco Casimiro | 2 |
TOTAL | 70 | |
- Irregularidades en las comunidades de Cerro Central y Malangar.
Numero | Agencia |
15 | Cerro Central |
16 | Malangar |
Del escrito de demanda presentado por Avelino Martínez García, se advierte que también controvierte los resultados obtenidos en las Asambleas relativas a las localidades de Cerro Central y Malangar.
En relación a la primera de ellas, dicho ciudadano aduce que le irroga agravio el hecho de que durante el cómputo municipal se haya realizado un conteo de votos, cuando del acta correspondiente se advierte que en el rubro de votación de los candidatos, todos aparecen en blanco.
Es decir, señala que la votación distribuida a los candidatos no concuerda con los resultados asentados en las actas, ya que en relación a Cerro Central, el área dirigida a los votos aparece en blanco; sin embargo, durante la sesión de cómputo de la elección, se menciona que en dicha comunidad los candidatos que obtuvieron la mayor votación fueron los siguientes:
Candidato | Votación |
MARIO CARRERA LÓPEZ | 62 VOTOS |
AVELINO MARTÍNEZ GARCÍA | 35 VOTOS |
RUBÉN CARRERA SALAZAR | 9 VOTOS |
Ahora bien, del análisis a las constancias que obran en autos, se advierte que efectivamente en la asamblea desarrollada en dicha localidad, en el rubro correspondiente a la votación obtenida por los candidatos, se aprecia que la misma aparece vacía o en blanco, tal y como se demuestra en la siguiente imagen[110]:
Sentado lo expuesto, se estima que es fundado el agravio expresado por el promovente cuando afirma que al momento en que se realizó el cómputo municipal, tuvo lugar una distribución en la votación, sin que del acta correspondiente se hubiere detectado la existencia de votos por distribuir.
Ello, porque como ya ha quedado demostrado, en el acta respectiva dicho rubro aparecía en blanco; sin embargo, durante la sesión de cómputo sí se acreditó la existencia de votación en favor de algunos candidatos.
Aunado a lo anterior, del análisis al acta de sesión permanente realizada por el Consejo Municipal Electoral el día veintiocho de diciembre de dos mil trece, tampoco se advierte manifestación alguna, a través de la cual, se explique de dónde fueron obtenidos los votos que se distribuyeron a los candidatos en la localidad de Cerro Central.
De este modo, si en la especie quedó acreditado que en el acta de Asamblea de dicha localidad, los espacios relativos a la votación obtenida por los candidatos aparece en blanco, aunado a que no se encuentra firmada por los integrantes de la mesa de los debates, ni por los representantes de los candidatos, se estima que no puede ser considerada en el cómputo municipal, en virtud que, como ya se analizó, en la misma no se establece de dónde fueron obtenidos dichos votos.
En efecto, de la sesión de trabajo a través de la cual se realizó el cómputo de la votación para obtener al candidato ganador de la contienda municipal, no se advierte ni se señala, en relación a la comunidad que se examina, de dónde fueron obtenidos los sufragios que se distribuyeron a los candidatos, ya que como se dijo, el rubro correspondiente aparece en blanco.
Ahora bien, por cuanto hace a la comunidad de Malangar, dicho ciudadano establece que de acuerdo al acta municipal, obtuvo un total de cuarenta y siete (47) votos; sin embargo, en la sesión de cómputo municipal correspondiente, señala que únicamente se le asignaron un total de cuarenta y tres (43) votos.
En el caso se estima que dicho planteamiento es infundado, en virtud de que se observa que, durante la sesión de cómputo municipal, al ciudadano Avelino Martínez García se le computaron un total de cuarenta y siete (47) votos, es decir, los mismos sufragios que le fueron anotados en el acta correspondiente.
En efecto, del acta de la Asamblea General Comunitaria[111] relativa a la comunidad de Malangar, se advierte que la votación obtenida por los candidatos fue la siguiente:
Como quedó acreditado, contrario a lo acusado por Avelino Martínez García, en el caso le fueron computados un total de cuarenta y siete (47) votos y no, los cuarenta y tres (43) sufragios que señala en su escrito de demanda, de ahí que en la especie se concluya que no le asiste la razón.
Sin embargo, también debe señalarse que al haberse revocado la resolución impugnada en el caso se volverá a efectuar el cómputo municipal con los datos asentados en las distintas actas, por ende, cualquier anomalía referida en la sesión de cómputo municipal dejará de tener efectos, al realizarse nuevamente el escrutinio y cómputo de los votos obtenidos por los candidatos en esta sentencia, con lo cual se depurará cualquier vicio.
Al respecto, los resultados que se consideraran en el cómputo atinente, se presentan en la tabla que se inserta a continuación[112]:
Malangar | ||
| ||
No. | Nombre | Votación |
1.- | Daniel Cruz Ojeda | 0 |
2.- | Mario Carrera Lopez | 23 |
3.- | Melquiades García Torres | 5 |
4.- | Marino Cid Álvarez | 0 |
5.- | Héctor García Zaragoza | 0 |
6.- | Pedro Velasco Marino | 0 |
7.- | Raúl García García | 0 |
8.- | Adán Arroyo Pineda | 0 |
9.- | Ericka García Pérez | 0 |
10.- | Elia Ruiz García | 0 |
11.- | Amadeo Casimiro Terán | 0 |
12.- | Jaime Rojas Carrizosa | 0 |
13.- | Prospero López Rosas | 0 |
14.- | Rubén Carrera Salazar | 10 |
15.- | Avelino Martínez García | 47 |
16.- | Celso Carera Guzmán | 0 |
17.- | Pablo Velasco Casimiro | 6 |
TOTAL | 91 | |
- Irregularidad en la comunidad no incluida de Loma Santa Cruz.
Finalmente, por cuanto hace a la comunidad de Loma Santa Cruz, el ciudadano Avelino Martínez García previene que en el expediente relativo a la elección municipal de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, aparece un acta no computada, esto es, la relativa a la comunidad de Loma Santa Cruz.
Señala, que en relación a ella, los resultados obtenidos en la misma, no fueron tomados en consideración al momento de hacer el cómputo municipal, a pesar de que los votos obtenidos, benefician a su persona con la mayoría de los sufragios.
Ahora bien, del análisis a las constancias que obran en autos, se puede desprender que de conformidad con la convocatoria, la elección para elegir al Presidente Municipal de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, se realizaría a través de Asambleas Generales Comunitarias simultáneas en cada una de las localidades pertenecientes a dicho Municipio, fijando en la especie un universo de sesenta localidades.
En relación al listado de las sesenta localidades, se advierte que efectivamente la relativa a la comunidad de Loma Santa Cruz, no se encuentra dentro de las asentadas en la referida convocatoria.
Sin embargo, en el expediente obra el acta[113] correspondiente a dicha localidad, y en la cual se demuestra la recepción de votos en favor de distintos candidatos.
De la referida acta, se advierte que la documentación utilizada durante la jornada electoral, es similar a aquella que fue utilizada en las demás Agencias Municipales.
Asimismo, que existió un orden del día mismo que se integraría por las siguientes etapas:
a) Lista de asistencia.
b) Instalación legal de la asamblea.
c) Nombramiento de la Mesa de los Debates.
d) Forma de elección de los Concejales Municipales.
e) Realización de la elección de Concejales Municipales.
f) Clausura de la Asamblea Comunitaria.
Durante su desarrollo, se desprende el nombramiento de los integrantes de la Mesa de los Debates, así como la participación del ciudadano Moisés Velasco Marín como Agente Municipal, de la ciudadana Irma Castañeda Gallardo como representante del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, así como de diversos representantes de los candidatos.
El padrón comunitario que se anexó a la misma, claramente señala que pertenece a la localidad Loma Santa Cruz, el cual a su vez se encuentra firmado por los ciudadanos Oscar Humberto González Vidal y José Alberto Méndez González, en su carácter de Presidente y Secretario del Consejo Municipal Electoral de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.
En ese tenor, se contó con la participación de una Mesa de los Debates, de una autoridad auxiliar municipal, un representante del Instituto Estatal Electoral, así como la participación de diversos representantes de los candidatos.
El padrón comunitario, se encuentra signado por la propia autoridad municipal electoral, y se observa que se encuentra dirigido a tal localidad.
En el caso se estima que si bien, en principio la Asamblea General Comunitaria cumple con algunos de los requisitos fijados en la propia convocatoria, en el caso se estima que la votación obtenida en ella no debe ser considerada al momento en que se realice el cómputo municipal.
Lo anterior es así, ya que el hecho de que tal agencia cuente con su propia acta de asamblea obedece a un error de organización atribuible al propio Consejo Municipal Electoral, así como al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, como órgano coadyuvante, lo cual trascendió más allá de lo previsto en la propia convocatoria.
De igual modo, se trata de una comunidad que no fue incorporada en la organización y preparación de la elección, ni en la convocatoria atinente, por lo que incluirla en este momento implicaría modificar la litis a un extremo sobre el cual, no se pronunció ni el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, ni el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de la citada entidad.
Sin que pase inadvertido que el tema incide en la manifestación soberana del ejercicio de un derecho fundamental de carácter humano relativo al ejercicio activo y pasivo del voto; empero, de considerar dichos votos, se vulneraría los principios de certeza y objetividad, los cuales garantizan a los participantes de una contienda electoral, las reglas claras del proceso electoral.
Aunado a todo lo expuesto, el once de marzo de dos mil catorce, el Magistrado Instructor formuló un requerimiento a la Sexagésima Segunda Legislatura, a la Delegación de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, así como a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal, todos del Estado de Oaxaca, con el fin de que informaran si la Agencia denominada Loma Santa Cruz, pertenece al Municipio de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.
De la información remitida por ambos órganos requeridos, se advierte que la misma es contradictoria, ya que el órgano legislativo informó que dicho núcleo poblacional sí pertenece al municipio referido, mientras que el órgano de gobierno señaló lo contrario.
De ahí que ante la falta de certeza respecto a la posible incorporación de dicha localidad al Municipio de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, se estima no tomar en consideración dicha acta en el cómputo municipal correspondiente.
DECIMO SEGUNDO. Recomposición del Cómputo Municipal. Una vez que se han analizado las irregularidades planteadas por los actores ante la instancia primigenia y ante esta Sala Regional, lo procedente será realizar nuevamente el cómputo municipal de la elección en Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.
Para ello, en dicho procedimiento no serán tomadas en consideración aquellas Asambleas que a través de esta resolución se están declarando inválidas. Las localidades que encuadran en dicho supuesto, y que por ende no formaran parte de ese procedimiento son las siguientes:
El Corral[114] | ||
| ||
No. | Candidato | Votación |
1.- | Daniel Cruz Ojeda | 0 |
2.- | Mario Carrera Lopez | 49 |
3.- | Melquiades García Torres | 7 |
4.- | Marino Cid Álvarez | 0 |
5.- | Héctor García Zaragoza | 0 |
6.- | Pedro Velasco Marino | 0 |
7.- | Raúl García García | 0 |
8.- | Adán Arroyo Pineda | 0 |
9.- | Ericka García Pérez | 0 |
10.- | Elia Ruiz García | 0 |
11.- | Amadeo Casimiro Terán | 0 |
12.- | Jaime Rojas Carrizosa | 0 |
13.- | Prospero López Rosas | 0 |
14.- | Rubén Carrera Salazar | 4 |
15.- | Avelino Martínez García | 24 |
16.- | Celso Carera Guzmán | 0 |
17.- | Pablo Velasco Casimiro | 13 |
Total: | 97 | |
| ||
El Relámpago[115] | ||
| ||
1.- | Candidato | Votos |
2.- | Daniel Cruz Ojeda | 0 |
3.- | Mario Carrera Lopez | 44 |
4.- | Melquiades García Torres | 2 |
5.- | Marino Cid Álvarez | 0 |
6.- | Héctor García Zaragoza | 0 |
7.- | Pedro Velasco Marino | 0 |
8.- | Raúl García García | 0 |
9.- | Adán Arroyo Pineda | 0 |
10.- | Ericka García Pérez | 0 |
11.- | Elia Ruiz García | 0 |
12.- | Amadeo Casimiro Terán | 0 |
13.- | Jaime Rojas Carrizosa | 0 |
14.- | Prospero López Rosas | 0 |
15.- | Rubén Carrera Salazar | 17 |
16.- | Avelino Martínez García | 1 |
17.- | Celso Carera Guzmán | 8 |
Total: | 82 | |
| ||
Agua Mosquito | ||
| ||
No se pudo Instalar la Asamblea General Comunitaria. | ||
| ||
La Juquilita | ||
| ||
No se pudo Instalar la Asamblea General Comunitaria. | ||
| ||
Cerro Central[116] | ||
| ||
No se cuenta con los resultados. | ||
Ahora bien, no deja de observarse que aunado a las Asambleas ya referidas, existen tres localidades más, que si bien ninguno de los actores impugnó, lo cierto es que de las constancias que obran en autos quedó acreditado que las mismas no se pudieron instalar.
Dichas localidades son:
No. | Localidad | Motivo de invalidez |
1 | El Progreso | No se pudo instalar |
2 | Buena Vista | No se pudo Instalar |
3 | Hierba Santa | No se pudo instalar |
Por lo tanto, al no haberse llevado cabo la elección en ellas, tampoco podrán formar parte del cómputo municipal.
Bajo las relatadas circunstancias, se concluye que en el cómputo municipal de la elección en Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, no podrán formar parte de dicho procedimiento, las localidades siguientes:
No. | Localidad |
1 | El Corral |
2 | El Relámpago |
3 | Agua Mosquito |
4 | La Juquilita |
5 | Cerro Central |
6 | El Progreso |
7 | Buena Vista |
8 | Hierba Santa |
De esta forma, el citado cómputo municipal de la elección en Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, se realizará tomando en consideración las actas de asamblea de las siguientes cincuenta y dos comunidades:
N° | Comunidad |
1 | San Vicente |
2 | Santiago Mirador |
3 | Cacalotepec |
4 | El Manzano |
5 | El Naranjo |
6 | Llano Teotitlán |
7 | Pochotepec |
8 | Salina Cruz |
9 | Las Minas |
10 | Peña Blanca |
11 | Loma Relámpago |
12 | Nogaltepec |
13 | Cruz de Plata |
14 | Loma Delgada |
15 | Loma Celosa |
16 | Caracol Dos |
17 | Loma Tucán |
18 | Capulín Naranjo |
19 | La Toma |
20 | Centro Mazatlán Uno |
21 | La Raya |
22 | Platanillo |
23 | Centro Mazatlán Dos |
24 | El Malangar |
25 | Trapiche Viejo |
26 | Cacahuatlán |
27 | Caracol Uno |
28 | Rancho Nuevo |
29 | Piedra de León |
30 | El Sabino |
31 | Almolongas |
32 | San Pedro |
33 | Los Reyes |
34 | Agua Rota |
35 | Arroyo Zapote |
36 | El Mirador |
37 | San Simón Coyoltepec |
38 | Barrio Enrique |
39 | Loma Cosahuico |
40 | Aguacatitla |
41 | Llano Guadalupe |
42 | Loma Alta |
43 | Llano de Fresno |
44 | Soyaltitla |
45 | Loma Grande |
46 | Agua Duende |
47 | Llano Largo |
48 | San Pedro de los Encinos |
49 | Ihualeja |
50 | Agua de Cerro |
51 | Loma Mediana |
52 | Encinal |
Por tanto, tomando en consideración lo anterior, los resultados de la elección municipal en Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, es el siguiente:
NO. | CANDIDATOS |
1.- | Daniel Cruz Ojeda |
2.- | Mario Carrera Lopez |
3.- | Melquiades García Torres |
4.- | Marino Cid Álvarez |
5.- | Héctor García Zaragoza |
6.- | Pedro Velasco Marino |
7.- | Raúl García García |
8.- | Adán Arroyo Pineda |
9.- | Ericka García Pérez |
10.- | Elia Ruiz García |
11.- | Amadeo Casimiro Terán |
12.- | Jaime Rojas Carrizosa |
13.- | Prospero López Rosas |
14.- | Rubén Carrera Salazar |
15.- | Avelino Martínez García |
16.- | Celso Carera Guzmán |
17.- | Pablo Velasco Casimiro |
Los resultados son los siguientes:
No
| LOCALIDAD | CANDIDATOS EN ORDEN PROGRESIVO | TOTAL | |||||||||||||||||
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 | 12 | 13 | 14 | 15 | 16 | 17 |
| |||
1 | San Vicente | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 16 | 29 | 1 | 0 | 48 | |
2 | Santiago Mirador | 0 | 17 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 5 | 24 | 21 | 4 | 71 | |
3 | Cacalotepec | 0 | 5 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 11 | 26 | 0 | 0 | 42 | |
4 | El Manzano | 0 | 4 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 | 0 | 29 | 0 | 0 | 34 | |
5 | El Naranjo | 2 | 37 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 10 | 17 | 1 | 2 | 70 | |
6 | Llano Teotitlán | 0 | 30 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 3 | 30 | 0 | 0 | 64 | |
7 | Pochotepec | 0 | 25 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 5 | 16 | 93 | 0 | 1 | 140 | |
8 | Salina Cruz | 0 | 18 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 8 | 36 | 0 | 0 | 62 | |
9 | Las Minas | 0 | 6 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 26 | 25 | 0 | 0 | 58 | |
10 | Peña Blanca | 9 | 22 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 5 | 53 | 9 | 9 | 107 | |
11 | Loma Relámpago | 0 | 20 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 6 | 2 | 1 | 0 | 29 | |
12 | Nogaltepec | 1 | 113 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 81 | 0 | 0 | 195 | |
13 | Cruz de Plata | 9 | 49 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3 | 0 | 69 | 0 | 0 | 131 | |
14 | Loma Delgada | 0 | 15 | 19 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 20 | 0 | 0 | 0 | 54 | |
15 | Loma Celosa | 0 | 25 | 22 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 52 | 0 | 0 | 99 | |
16 | Caracol Dos | 0 | 0 | 8 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 6 | 30 | 0 | 0 | 44 | |
17 | Loma Tucán | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 21 | 0 | 0 | 21 | |
18 | Capulín Naranjo | 0 | 55 | 5 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 18 | 3 | 0 | 0 | 81 | |
19 | La Toma | 0 | 4 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 38 | 11 | 11 | 0 | 65 | |
20 | Centro Mazatlán Uno | 0 | 105 | 16 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 82 | 20 | 10 | 234 | |
21 | La Raya | 0 | 15 | 30 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 | 8 | 36 | 0 | 0 | 90 | |
22 | Platanillo | 0 | 50 | 5 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 20 | 15 | 0 | 31 | 121 | |
23 | Centro Mazatlán Dos | 0 | 168 | 33 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 9 | 145 | 0 | 8 | 363 | |
24 | El Malangar | 0 | 23 | 5 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 10 | 47 | 0 | 6 | 91 | |
25 | Trapiche Viejo | 0 | 89 | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 | 94 | |
26 | Cacahuatlán | 0 | 76 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3 | 0 | 0 | 79 | |
27 | Caracol Uno | 0 | 24 | 9 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 33 | |
28 | Rancho Nuevo | 0 | 1 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 4 | 13 | 6 | 3 | 28 | |
29 | Piedra de León | 0 | 29 | 15 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 21 | 0 | 0 | 65 | |
30 | El Sabino | 0 | 26 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 57 | 0 | 0 | 84 | |
31 | Almolongas | 0 | 67 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 | 45 | 3 | 20 | 137 | |
32 | San Pedro | 0 | 95 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 78 | 5 | 22 | 201 | |
33 | Los Reyes | 0 | 23 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 4 | 4 | 0 | 5 | 36 | |
34 | Agua Rota | 0 | 20 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 17 | 4 | 0 | 6 | 47 | |
35 | Arroyo Zapote | 0 | 13 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 28 | 0 | 0 | 41 | |
36 | El Mirador | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 4 | 20 | 0 | 0 | 25 | |
37 | San Simón Coyoltepec | 0 | 14 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 112 | 1 | 0 | 128 | |
38 | Barrio Enrique | 0 | 41 | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 43 | |
39 | Loma Cosahuico | 0 | 52 | 19 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 | 1 | 1 | 0 | 0 | 74 | |
40 | Aguacatitla | 0 | 95 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 | 78 | 4 | 0 | 179 | |
41 | Llano Guadalupe | 0 | 8 | 16 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 25 | 0 | 0 | 49 | |
42 | Loma Alta | 0 | 59 | 24 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 6 | 0 | 0 | 89 | |
43 | Llano de Fresno | 0 | 40 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 4 | 14 | 0 | 0 | 58 | |
44 | Soyaltitla | 0 | 70 | 18 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 2 | 30 | 0 | 0 | 121 | |
45 | Loma Grande | 0 | 44 | 4 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 7 | 47 | 4 | 0 | 106 | |
46 | Agua Duende | 0 | 17 | 30 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 9 | 39 | 14 | 0 | 109 | |
47 | Llano Largo | 0 | 28 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 48 | 0 | 0 | 76 | |
48 | San Pedro de los Encinos | 0 | 12 | 7 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3 | 0 | 0 | 22 | |
49 | Ihualeja | 2 | 37 | 59 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 124 | 8 | 1 | 232 | |
50 | Agua de Cerro | 0 | 20 | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 4 | 0 | 0 | 26 | |
51 | Loma Mediana | 0 | 12 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 10 | 4 | 0 | 0 | 26 | |
52 | Encinal | 0 | 30 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 10 | 14 | 0 | 0 | 54 | |
| Totales | 23 | 1850 | 356 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3 | 12 | 314 | 1778 | 109 | 130 | 4576 | |
De este modo, los resultados por candidato son los siguientes:
NO. | CANDIDATOS | VOTACIÓN |
1.- | Daniel Cruz Ojeda | 23 |
2.- | Mario Carrera Lopez | 1,850 |
3.- | Melquiades García Torres | 356 |
4.- | Marino Cid Álvarez | 1 |
5.- | Héctor García Zaragoza | 0 |
6.- | Pedro Velasco Marino | 0 |
7.- | Raúl García García | 0 |
8.- | Adán Arroyo Pineda | 0 |
9.- | Ericka García Pérez | 0 |
10.- | Elia Ruiz García | 0 |
11.- | Amadeo Casimiro Terán | 0 |
12.- | Jaime Rojas Carrizosa | 3 |
13.- | Prospero López Rosas | 12 |
14.- | Rubén Carrera Salazar | 314 |
15.- | Avelino Martínez García | 1,778 |
16.- | Celso Carera Guzmán | 109 |
17.- | Pablo Velasco Casimiro | 130 |
TOTAL | 4,576 | |
Como se observa, una vez que se ha recompuesto el cómputo municipal de la elección en Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, con la votación válida emitida, se desprende que el candidato ganador es el ciudadano Mario Carrera López al haber obtenido una votación de mil ochocientos cincuenta sufragios, lo que representa el 40.42% (cuarenta punto cuarenta y dos por ciento) de la votación total recibida.
De igual modo, el ciudadano Avelino Martínez García, obtuvo el segundo lugar con mil setecientos setenta y ocho votos, lo cual representa el 38.85% (treinta y ocho punto ochenta y cinco por ciento) de la votación total recibida.
DECIMO TERCERO. Efectos de la sentencia. En consecuencia, al haber resultado fundados por una parte los agravios planteados por los actores, lo procedente es:
1) Acumular al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-89/2014, el expediente identificado con la clave SX-JDC-91/2014; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de la presente resolución al expediente del juicio acumulado.
2) Revocar la resolución de veintisiete de enero de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el expediente JNI/48/2014 y sus acumulados JNI/37/2014, JNI/38/2014, JNI/39/2013 y JNI/40/2014, mediante la cual se revocó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-152/2013, que dejó sin efectos la constancia de mayoría expedida en favor de los Concejales electos, y se ordenó la realización de elecciones extraordinarias en el Municipio de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.
3) Declarar la validez de la elección municipal en Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, y en consecuencia, las constancias emitidas en favor de la planilla de candidatos encabezada por el ciudadano Mario Carrera López.
4) Dejar sin efecto cualquier acto que con motivo de la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el expediente JNI/37/2014 y sus acumulados JNI/38/2014, JNI/39/2014, JNI/40/2013 y JNI/48/2014, se haya realizado.
5) No tomar en consideración a la comunidad Loma Santa Cruz para efectos de la recomposición del Cómputo Municipal, por las razones expuestas en el considerando décimo primero de la presente sentencia.
Por lo anteriormente expuesto y fundado; se,
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumula al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-89/2014, el expediente identificado con la clave SX-JDC-91/2014; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de la presente resolución al expediente del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la resolución de veintisiete de enero de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el expediente JNI/48/2014 y sus acumulados JNI/37/2014, JNI/38/2014, JNI/39/2013 y JNI/40/2014, a través de la cual se revocó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-152/2013, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, y en consecuencia se dejó sin efectos la constancia de mayoría expedida en favor de los concejales electos, y se ordenó la realización de elecciones extraordinarias en el Municipio de Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.
TERCERO. Se declara la validez de la elección municipal en Mazatlán Villa de Flores, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, y en consecuencia, las constancias emitidas en favor de la planilla de candidatos encabezada por el ciudadano Mario Carrera López.
CUARTO. Se deja sin efectos cualquier acto que con motivo de la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el expediente JNI/48/2014 y sus acumulados JNI/37/2014, JNI/38/2014, JNI/39/2013 y JNI/40/2014, se haya realizado.
QUINTO. No ha lugar a tomar en consideración a la comunidad Loma Santa Cruz, para efectos de la recomposición del cómputo municipal por las razones asentadas en la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE, por oficio, al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en esa entidad federativa, acompañando copia certificada de esta sentencia; y por estrados, a los actores y terceros interesados por así haberlo solicitado en sus respectivos escritos, así como a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28 y 29, párrafos primero y tercero, inciso a), y 84, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Rúbricas.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO | |
[1] Visible a foja 1 del cuaderno accesorio ocho en que se actúa.
[2] Visible a foja 5 del cuaderno accesorio ocho en que se actúa.
[3] Visible a foja 8 del cuaderno accesorio ocho en que se actúa.
[4] Visible a foja 10 del cuaderno accesorio ocho en que se actúa.
[5] Visible a foja 9 del cuaderno accesorio ocho en que se actúa.
[6] Visible a foja 12 del cuaderno accesorio ocho en que se actúa.
[7] Visible a fojas 14 y 15 del cuaderno accesorio ocho en que se actúa.
[8] Visible a foja 17 del cuaderno accesorio ocho en que se actúa.
[9] Visible a foja 16 del cuaderno accesorio ocho en que se actúa.
[10] Visible a foja 19 del cuaderno accesorio ocho en que se actúa.
[11] Visible a foja 20 del cuaderno accesorio ocho en que se actúa.
[12] Visible de foja 24 a 26 del cuaderno accesorio ocho en que se actúa.
[13] Visible a foja 36 del cuaderno accesorio ocho en que se actúa.
[14] Visible de foja 27 a 30 del cuaderno accesorio ocho al que se actúa.
[15] Visible de foja 31 a 32 del cuaderno accesorio ocho al que se actúa.
[16] Visible a foja 41 del cuaderno accesorio ocho al que se actúa.
[17] Ídem.
[18] Visible de foja 46 a 50 del cuaderno accesorio ocho al que se actúa.
[19] Visible de foja 42 a 45 del cuaderno accesorio ocho al que se actúa.
[20] Visible de foja 51 a 54 del cuaderno accesorio ocho al que se actúa.
[21] Visible a fojas 58 y 59 del cuaderno accesorio ocho al que se actúa.
[22] Visible a foja 65 del cuaderno accesorio ocho al que se actúa.
[23] Ídem.
[24] Visible de foja 60 a 63 del cuaderno accesorio ocho al que se actúa.
[25] Visible de foja 66 a 69 del cuaderno accesorio ocho al que se actúa.
[26] Visible de foja 70 a 79 del cuaderno accesorio ocho al que se actúa.
[27] Visible a foja 83 del cuaderno accesorio ocho al que se actúa.
[28] Visible a foja 84 del cuaderno accesorio ocho al que se actúa.
[29] Visible a foja 85 del cuaderno accesorio ocho al que se actúa.
[30] Visible de foja 86 a 89 del cuaderno accesorio ocho al que se actúa.
[31] Visible de foja 90 a 93 del cuaderno accesorio ocho al que se actúa.
[32] Visible de foja 94 a 99 del cuaderno accesorio ocho al que se actúa.
[33] Visible de foja 100 a 105 del cuaderno accesorio ocho al que se actúa.
[34] Visible de foja 108 a 113 del cuaderno accesorio ocho al que se actúa.
[35] Visible de foja 114 a 115 del cuaderno accesorio ocho al que se actúa.
[36] Visible de foja 117 a 120 del cuaderno accesorio ocho al que se actúa.
[37] Visible de foja 121 a 125 del cuaderno accesorio ocho al que se actúa.
[38] Visible de foja 126 a 133 del cuaderno accesorio ocho al que se actúa.
[39] Candidato único, sin integración de su planilla, por ser esa su voluntad, según punto de acuerdo DOS, consultable al final de este punto de antecedente.
[40] Ídem.
[41] Ídem.
[42] Ídem.
[43] Ídem.
[44] Ídem.
[45] Ídem.
[46] Ídem.
[47] Esta planilla se registró incompleta por ser esa la voluntad de sus integrantes.
[48] Ídem.
[49] Ídem.
[50] Ídem.
[51] Ídem.
[52] Visible de foja 140 a 153 del cuaderno accesorio ocho en que se actúa.
[53] Visible de foja 244 a 252 del cuaderno accesorio ocho al que se actúa.
[54] Visible de foja 643 a 649 del cuaderno accesorio ocho al que se actúa.
[55] Visible de foja 654 a 662 del cuaderno accesorio ocho al que se actúa.
[56] Visible de foja 663 a 666 del cuaderno accesorio ocho al que se actúa.
[57] Visibles de foja 668 a 1274 del cuaderno accesorio ocho al que se actúa.
[58] Visible de foja 1281 a 1283 del cuaderno accesorio ocho al que se actúa.
[59] Visible de foja 1275 a 1287 del cuaderno accesorio ocho al que se actúa.
[60] Visible a fojas 1288 y 1289 del cuaderno accesorio ocho al que se actúa.
[61] Visible de foja 1290 a 1291 del cuaderno accesorio ocho al que se actúa.
[62] Visible de foja 1295 a 1303 del cuaderno accesorio ocho al que se actúa.
[63] Visible de foja 1305 a 1309 del cuaderno accesorio ocho al que se actúa.
[64] Visible a foja 1320 del cuaderno accesorio ocho al que se actúa.
[65] Visible a foja 1321 del cuaderno accesorio ocho al que se actúa.
[66] Visible a foja 1322 del cuaderno accesorio ocho al que se actúa.
[67] Visible de foja 1323 a 1325 del cuaderno accesorio ocho al que se actúa.
[68] Visible de foja 1326 a 1328 del cuaderno accesorio ocho al que se actúa.
[69] Visible de foja 1329 a 1331 del cuaderno accesorio ocho al que se actúa.
[70] Visible de foja 1332 a 1335 del cuaderno accesorio ocho al que se actúa.
[71] Visible a foja 1336 del cuaderno accesorio ocho al que se actúa.
[72] Visible de foja 1337 a 1424 del cuaderno accesorio ocho al que se actúa.
[73] Visible de foja 50 a 95 del cuaderno accesorio tres al que se actúa.
[74] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 403-404.
[75] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 225-226.
[76] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 130-131.
[77] Aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007.
[78] Expediente varios 912/2011 del Índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[79] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Décima Época, Libro XV, Jurisprudencia, p. 420.
[80] Sentencia de 23 de junio de 2005, párrafo 225.
[81] Pueblos Indígenas del México contemporáneo. Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas; Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. México, 2007. Consultable en: http://www.cdi.gob.mx/index.php?option=com_content&view=article&id=618:mazatecos-ha-shuta-enima-&catid=54:monografias-de-los-pueblos-indigenas&Itemid=62
[82] Estudios de etimología de los nombres propios de un lugar. http://www.e-local.gob.mx/work/templates/enciclo/EMM20oaxaca/municipios/20058a.html
[83] Catálogo de censos y conteos de población y vivienda, Censo 2010, INEGI, consultable en: http://www.inegi.org.mx/
[84]http://www.microrregiones.gob.mx/catloc/Default.aspx?buscar=1&tipo=nombre&campo=mun&valor=San%20Antonio%20Tepetlapa&varent=20
[85] Consultable en la página de internet:
[86] Consultable en http://www.inali.gob.mx/pdf/CLIN_completo.pdf. El catálogo establece que las comunidades que hablan esa lengua son: Mazatlán Villa de flores, Agua de Boca, Agua de Cal, Agua de Cerro, Agua Huende, Agua Mosquito, Agua Pajarito, Agua Sangre, Aguacatitla, Amalonga, Arroyo Zapote, Barrio Aguacatal, Barrio Chino, Barrio Enrique, Barrio Guadalupe, Barrio Sabino, Buena Vista, Cacahuatlán, Cacalotepec, Capulín, Caracol, Cerro de la Lluvia, Cerro de la Basura, La Ciénega, Copalillo, Coatzala, Cruz de Plata, Durazno, El Trapiche Viejo, Loma Celosa, Loma Colorada, Tierra Colorada, San Antonio Nopalera, San Juan de los Cués, entre otros.
[87] Consultable en el Catálogo Municipal de Usos y Costumbres dos mil tres http://ieepco.org.mx/index.php/biblioteca-digital/80-capacitacion-electral/107-catalogo-2003-de-municipios-que-se-rigen-por-usos-y-costumbres.html
[88] Pueblos Indígenas del México contemporáneo. Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas; Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. México, 2007. Consultable en: http://www.cdi.gob.mx/index.php?option=com_content&view=article&id=618:mazatecos-ha-shuta-enima-&catid=54:monografias-de-los-pueblos-indigenas&Itemid=62
[89] Consultable en el Catálogo Municipal de Usos y Costumbres dos mil tres http://ieepco.org.mx/index.php/biblioteca-digital/80-capacitacion-electral/107-catalogo-2003-de-municipios-que-se-rigen-por-usos-y-costumbres.html
[90] Personas mayores que ya cumplieron con todos los servicios y su función principal es la de ser consejeros; este adjetivo consuetudinario se ha considerado en los juicios ciudadanos SX-JDC-56/2014, SUP-REC-20/2014, SUP-JDC-1097/2013, SUP-JDC-3131/2012, SUP-JDC-1665/2012; así como en el SX-JDC-45/2014 y acumulados, con el término “caraterizados”.
[91] Consultable en la página http://www.oaxaca.gob.mx/?page_id=16920
[92] Dichas actas obran a fojas 1292 a 1333 del cuaderno accesorio ocho.
[93] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 445-446.
[94] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.
[95] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 532-534.
[96] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Tesis, Volumen 2, páginas 1568-1569.
[97] Dicho documento obra a foja 134, del cuaderno accesorio catorce.
[98] Documento que obra a foja 161, del cuaderno accesorio catorce.
[99] Dicho documento obra a foja 83, del cuaderno accesorio catorce.
[100] Comunidad no incluida en las sesenta Asambleas Generales Comunitarias.
[101] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Tesis, Volumen 2, páginas 1035-1036.
[102] Lo anterior se puede desprender del acta de la Asamblea General Comunitaria, en el inciso b) de los puntos del orden del día, en el que se asentó que Eliseo Macoco Jiménez, tiene el carácter de Agente Municipal.
[103] Ídem.
[104] Tales documentales obran en el cuaderno accesorio ocho, de la siguiente forma: Agencia La Juquilita o Barrio La Juquilita, fojas 1292 a 1294; Agencia Trapiche Viejo, fojas 1323 a 1325; Agencia Loma Grande, fojas 1326 a 1328; Agencia Aguacatitla, fojas 1329 a 1331; Agencia Agua Mosquito, fojas 1332 a 1335.
[105] Visible a foja 1238 del cuaderno accesorio ocho.
[106] Las actas respectivas obran a fojas 848, 1067 y 1238, del cuaderno accesorio número 8, del expediente SX-JDC.89/2014.
[107] Obra a foja 689 del cuaderno accesorio número 8, del expediente SX-JDC.89/2014.
[108] Obra a foja 687 del cuaderno accesorio número 8, del expediente SX-JDC.89/2014.
[109] El acta de resultados obra a foja 768 del cuaderno accesorio número 8, del expediente SX-JDC.89/2014.
[110] Dicha acta obra a foja novecientos sesenta y nueve, del cuaderno accesorio dos.
[111] Dicha acta obra agregada a foja seiscientos noventa y seis del cuaderno accesorio 2.
[112] El acta correspondiente obra agregada a foja 696 del cuaderno accesorio 8 del expediente SX-JDC-89/2014.
[113] El acta correspondiente obra a foja 727 del cuaderno accesorio 8 del expediente SX-JDC-89/2014.
[114] 1007
[115] 883
[116] 969