http://intranet.te.gob.mx/identidad/logo_simbolo.jpgSALA REGIONAL XALAPA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

 

 

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JDC-91/2020 Y SX-JDC-112/2020, ACUMULADOS

ACTORES: RAMIRO GASPAR MARTÍNEZ Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCEROS INTERESADOS: EDGAR ARAGÓN PARADA Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: JAMZI JAMED JIMÉNEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; catorce de julio de dos mil veinte.

SENTENCIA mediante la cual se resuelven los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos, el primero, por Ramiro Gaspar Martínez y Joel Espiridión Barriga Manzano, por propio derecho, en su carácter de ciudadanos indígenas pertenecientes a las comunidades de Santo Tomas Quierí y San Isidro Tapanala, respectivamente, del Municipio de San Carlos Yautepec, Oaxaca; y, el segundo por Juan Cruz Miguel y Francisco Ávila Ramos, por propio derecho, en su carácter de ciudadanos indígenas pertenecientes a las comunidades de San Pedro Leapi y Santiago Lachivia, respectivamente, del referido Municipio.

Los actores controvierten la sentencia emitida el siete de marzo del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1] en el expediente JNI/59/2020 y su acumulado JNI/78/2020, la cual confirmó el Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-439/2019, mediante el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Participación Ciudadana de Oaxaca[2] declaró como jurídicamente válida la elección municipal de San Carlos Yautepec, Oaxaca, que se rige por su sistema normativo interno.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federales

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución

TERCERO. Consulta de competencia

CUARTO. Acumulación

QUINTO. Requisitos de procedibilidad

SEXTO. Terceros interesados

SÉPTIMO. Reparabilidad

OCTAVO. Pruebas reservadas

NOVENO. Contexto social de la comunidad

DÉCIMO. Pretensión, temas de agravio y planteamientos de los terceros interesados.

DÉCIMO PRIMERO. Estudio de fondo

DÉCIMO SEGUNDO. Efectos de esta sentencia

RESUELVE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada que a su vez confirmó el Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-439/2019, mediante el cual se declaró como jurídicamente válida la elección municipal de San Carlos Yautepec, Oaxaca, porque contrario a lo señalado por los actores, no se vulneró el principio de universalidad del sufragio de las agencias municipales, ni el sistema normativo indígena que impera en la comunidad; además de que no quedó acreditado que el Presidente Municipal hubiese incumplido con los requisitos de elegibilidad para dicho cargo.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De las demandas y demás constancias que integran los expedientes de los presentes juicios, se advierte lo siguiente:

1.                Catálogo de municipios sujetos al régimen de sistemas normativos indígenas. Mediante Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-33/2018 de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Electoral local aprobó el catálogo de municipios sujetos al régimen de sistemas normativos indígenas del Estado de Oaxaca, entre ellos, el de San Carlos Yautepec.[3]

2.                Convocatoria. El veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, las autoridades municipales de San Carlos Yautepec, Oaxaca, convocaron mediante citatorios personalizados y perifoneo a la asamblea general de ciudadanos(as), para llevar a cabo el nombramiento de las autoridades municipales para el periodo 2020-2022; la cual tendría verificativo el ocho de diciembre siguiente.

3.                Asamblea general comunitaria. En la fecha de referencia, se llevó a cabo la asamblea general para el nombramiento de concejales municipales de San Carlos Yautepec, Oaxaca, para desempeñarse durante trienio 2020-2022.

4.                Citatorios a reunión de trabajo. El veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve, mediante oficios IEEPCO/DESNI/3585/2019 al IEEPCO/DESNI/3597/2019, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas[4] del Instituto Electoral local convocó a las autoridades auxiliares de trece agencias[5] integrantes del Municipio en cita, a la reunión de trabajo que se llevaría a cabo el veintiocho de diciembre de dos mil diecinueve.

5.                Minuta de trabajo. En la fecha señalada se realizó, en las instalaciones de la DESNI, una reunión de trabajo en la cual intervino personal del Instituto Electoral local, autoridades municipales y autoridades auxiliares del Municipio de San Carlos Yautepec, Oaxaca, en la que se solicitó al Consejo General, por un lado se pronunciara en cuanto a la calificación y validación de la elección de las autoridades municipales y, por otro, que se invalidara la elección; asimismo, las autoridades de las agencias solicitaron una mesa de diálogo con los y las consejeras de dicho Instituto.

6.                Calificación de la elección. El treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, el Consejo General del Instituto Electoral local emitió el Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-439/2019, mediante el cual calificó como jurídicamente válida la elección ordinaria de concejales del Ayuntamiento de San Carlos Yautepec, Oaxaca.

7.                Medios de impugnación locales. El ocho de enero de dos mil veinte,[6] Ramiro Gaspar Martínez y otros; y posteriormente el veintidós siguiente Irma Ramírez Flores y diversos ciudadanos; presentaron juicios electorales de los sistemas normativos internos, directamente ante el Tribunal Electoral local, a fin de controvertir la calificación de la elección de concejales del Ayuntamiento de San Carlos Yautepec, Oaxaca, mismos que fueron radicados con las claves JNI/59/2020 y JNI/78/2020, respectivamente.

8.                Resolución de los medios de impugnación local. El siete de marzo, el Tribunal Electoral local emitió sentencia dentro del juicio JNI/59/2020 y su acumulado JNI/78/2020; en la que, en esencia:

i. Declaró infundados e inoperantes los agravios hechos valer ante dicha instancia jurisdiccional;

ii. Vinculó al Instituto Electoral local y a las comunidades integrantes del Municipio de San Carlos Yautepec, para generar diálogos a efecto de lograr acuerdos sobre la participación política y la protección de los derechos de las agencias, y

iii. Confirmó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral local que calificó como jurídicamente válida la elección de concejales del Ayuntamiento en comento, para el trienio 2020/2022.

II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federales

9.                Presentación de las demandas. Inconformes con lo anterior, el trece de marzo, Ramiro Gaspar Martínez y otro; así como el dieciocho de marzo, Juan Cruz Miguel y otro; promovieron diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la autoridad responsable.

10.           Recepción y turnos. El veintitrés y veintisiete de marzo, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, respectivamente, las demandas y anexos correspondientes. En las mismas fechas, el Magistrado Presidente esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SX-JDC-91/2020 y SX-JDC-112/2020; y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez.

11.           Radicación y admisión. Por acuerdos de uno de marzo y tres de abril siguientes, el Magistrado instructor radicó los juicios y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió los escritos de demanda. Además, en el expediente SX-JDC-91/2020 reservó al pleno, el pronunciamiento respecto a una prueba pericial, así como el escrito de quien pretende comparecer como tercero interesado.

12.           Cierres de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción en los presentes juicios, con lo cual los expedientes quedaron en estado de dictar resolución. Reservándose lo relativo a la admisión de las pruebas supervinientes.

13.           Engrose. En sesión no presencial de catorce de julio de dos mil veinte, el Magistrado Adín Antonio de León Gálvez sometió a consideración del Pleno de esta Sala Regional el correspondiente proyecto de sentencia, en el que propuso revocar la sentencia impugnada toda vez que, en esencia, se consideró que se vulneraba el principio de universalidad del sufragio en perjuicio de las agencias municipales integrantes del Municipio de San Carlos Yautepec, Oaxaca.

14.           Sometido a votación el aludido proyecto, la Magistrada Eva Barrientos Zepeda y el Magistrado Enrique Figueroa Ávila, integrantes del Pleno de esta Sala Regional determinaron rechazar la propuesta en comento.

15.           Debido a ello, el Magistrado Presidente propuso que fuera él, el Magistrado encargado del engrose respectivo, lo cual fue sometido a votación del Pleno y aprobado en sus términos.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

16.           El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, por materia, al tratarse de diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos a fin de impugnar una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la elección de concejales del Ayuntamiento de San Carlos Yautepec, para el periodo 2020-2022, de dicha entidad federativa; y por territorio, dado que el Estado de Oaxaca forma parte de la tercera circunscripción.

17.           Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80 apartado 1, y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución

18.           Es un hecho público y notorio para esta Sala Regional el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas.

19.           Esta situación también ha impactado en las labores jurídicas, incluidas la que realizan los tribunales electorales.

20.           Al respecto, es importante señalar que mediante Acuerdo General 2/2020,[7] la Sala Superior de este Tribunal Electoral autorizó la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19, en cuyo resolutivo IV estableció que podrían resolverse de esa manera los asuntos urgentes, entre otros, los que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable.

21.           En concordancia con lo anterior, esta Sala Regional emitió el Acuerdo[8] por el que “SE IMPLEMENTAN LAS MEDIDAS APROBADAS POR LA SALA SUPERIOR EN EL ACUERDO GENERAL 2/2020, PARA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL VIRUS COVID-19”, en el que se fijaron las directrices que llevará a cabo este órgano jurisdiccional para la discusión y resolución no presencial de los asuntos y en los que se incluyeron, para estos efectos, los asuntos establecidos por la Sala Superior en el citado acuerdo, además de aquellos relacionados con la calificación de elecciones por sistemas normativos indígenas en tanto representen conflictos políticos al interior de los municipios en cuestión.

22.           De forma posterior la citada Sala Superior emitió el diverso Acuerdo General 03/2020,[9] en el que implementó la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten en los medios de impugnación en materia electoral.

23.           Asimismo, el dieciséis de abril del año en curso, la Sala Superior de este Tribunal Electoral aprobó el Acuerdo General 4/2020,[10] por el cual emitió los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación que sean considerados por su temática como urgentes, a través del sistema de videoconferencias.

24.           Luego, el trece de mayo del año en curso, se emitió el “ACUERDO DE LA SALA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ, POR EL QUE SE IMPLEMENTAN LAS MEDIDAS APROBADAS POR LA SALA SUPERIOR EN LOS ACUERDOS GENERALES 2/2020, 3/2020 Y 4/2020, PARA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL CORONAVIRUS SARS-COV2 (COVID-19)”, en cuyos puntos determinó:

[…]

 

II. Además de los definidos en el Acuerdo General 2/2020, a consideración de esta Sala Regional también podrán resolverse con carácter urgente, los asuntos de calificación de elecciones por sistemas normativos indígenas siempre que las particularidades específicas de cada asunto lo justifique, así como los relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, sin perjuicio de otros que el Pleno califique con ese carácter atendiendo a las circunstancias respectivas de cada caso.

 

[…]

25.           El cuatro de julio del presente año, la Sala Superior dictó el Acuerdo 6/2020 “POR EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2”.

26.           Entre los criterios que señaló, destacan: (a) asuntos que involucren los derechos político-electorales de las personas o grupos pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas; (b) asuntos que conlleven el estudio de violencia política por razón de género; y (c) los que deriven de la reanudación gradual de las actividades del Instituto Nacional Electoral.

27.           En concordancia con lo anterior, el siete de julio del presente año, esta Sala Regional dictó el diverso Acuerdo General en cumplimiento al 6/2020[11] donde retomó los criterios citados.

28.           En este sentido, esta Sala Regional considera que el presente juicio se encuentra dentro de los supuestos que contempla dicho acuerdo general y, por tanto, susceptible de ser resuelto a través del sistema referido.

29.           Lo anterior, toda vez que la controversia que se resuelve está relacionada con el ejercicio del derecho político-electoral del sufragio de ciudadanos pertenecientes a una comunidad indígena, ya que se trata de la calificación de la elección de las autoridades municipales del Municipio de San Carlos Yautepec, la cual se llevó a cabo mediante el sistema normativo interno que impera en la comunidad.

30.           Por lo anterior, esta Sala Regional estima necesario pronunciarse sobre la validez de la elección a fin garantizar el cumplimiento de los principios de certeza y seguridad jurídica de los habitantes del referido Ayuntamiento.

TERCERO. Consulta de competencia

31.           Se advierte que la parte actora del juicio ciudadano SX-JDC-112/2020 señala que esta Sala Regional debe plantear una consulta de competencia a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debido a que los agravios que hacen valer en su escrito de demanda son consecuencia del incumplimiento a las directrices establecidas en la sentencia dictada por la referida superioridad en el recurso de reconsideración SUP-REC-375/2018 y acumulado, relacionadas con las medidas pertinentes para garantizar la participación de las agencias municipales en la elección de las autoridades del Municipio de San Carlos Yautepec, Oaxaca.

32.           De ahí que, en su estima, a fin de salvaguardar la continencia de la causa, en beneficio del mejor conocimiento que puede proporcionar la vista en conjunto de todas las cuestiones planteadas en su individualidad, es que consideran necesario que se planteé una consulta de competencia.

33.           En concepto de esta Sala Regional no ha lugar a formular la consulta de competencia solicitada por la parte actora, porque como se explicará a continuación, no se tiene duda alguna sobre su jurisdicción y competencia para resolver el presente asunto en lo que a esta Sala Regional corresponde.

34.           Para iniciar, esta Sala Regional considera importante explicar que, si bien la demanda del presente juicio se recibió en este órgano jurisdiccional federal el veintisiete de marzo del año en curso, es en la fecha en que se emite esta resolución, en que resulta procedente su examen.[12]

35.           Ahora bien, como ya se explicó en el considerando PRIMERO de la presente sentencia, esta Sala Regional cuenta con las atribuciones constitucionales y legales para conocer de la cadena impugnativa que deriva con motivo de una elección de un Ayuntamiento perteneciente al Estado de Oaxaca que forma parte de la Tercera Circunscripción Plurinominal.

36.           Lo anterior se confirma, a partir de que la resolución reclamada fue pronunciada por el Tribunal Electoral local, sin que a esa instancia se le planteara la necesidad de que, desde un inicio, la cadena impugnativa debía ser del conocimiento de la Sala Superior con motivo de la sentencia dictada en el expediente SUP-REC-375/2018 y acumulado.

37.           En efecto, contrario a lo que afirma la parte actora, el presunto incumplimiento de las directrices ordenadas en la ejecutoria del SUP-REC-375/2018 y acumulado, no inició con la resolución reclamada del Tribunal Electoral responsable, sino en todo caso comenzó desde el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-439/2019 en el que el organismo público local electoral de Oaxaca calificó como jurídicamente válida la elección; en tanto que, se insiste, el Tribunal Electoral responsable en la resolución reclamada, con posterioridad, sólo confirmó la determinación de la autoridad electoral administrativa estatal.

38.           Esto es así, máxime que la sentencia referida de la Sala Superior vinculó, entre otras autoridades, al Instituto Electoral local, a fin de que por conducto de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, coadyuvara en la mediación de la situación que originó la problemática político-electoral en el Municipio; y, es precisamente, el referido Instituto Estatal Electoral, el que pronunció el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-439/2019, por lo que cualquier incumplimiento a las directrices de SUP-REC-375/2018 y acumulado debió plantearse desde el inicio de la cadena impugnativa y, en todo caso, la participación del Tribunal Electoral responsable en el presente caso, obedeció a los términos en que le fue planteada originalmente esta controversia.[13]

39.           Consecuentemente, esta Sala Regional observa también esta inconsistencia en la solicitud de consulta de competencia en estudio.

40.           Por otro lado, resulta importante señalar que, es criterio de este Tribunal Electoral[14] que el escrito que inicia cualquier medio de impugnación en materia electoral se debe considerar como un todo y que, como consecuencia de ello, debe ser analizado en su integridad, con la finalidad de que el juzgador pueda determinar con exactitud cuál es la verdadera intención de los promoventes.

41.           Tomando en consideración tal criterio, es importante tener presente que, de la demanda del juicio en cita, se advierte que la resolución impugnada es la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el juicio JNI/59/2020 y su acumulado, en la que se confirmó la determinación del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa que calificó como jurídicamente válida la elección de las autoridades municipales de San Carlos Yautepec, para el trienio 2020-2022.

42.           En ese sentido, la pretensión última de los actores es que se revoque la aludida determinación a fin de que esta Sala Regional ordene llevar a cabo una nueva elección en la que se permita la participación de todas las agencias municipales.

43.           Por tanto, resulta evidente que la resolución impugnada está vinculada directamente con el nombramiento de concejales para el trienio 2020-2022 del Ayuntamiento en cita, el cual se ubica en el Estado de Oaxaca.[15]

44.           Lo anterior, resulta relevante para atender el planteamiento que formula la parte actora de que esta Sala Regional solicite una consulta de competencia a la Sala Superior a fin de salvaguardar la continencia de la causa, toda vez que lo que aquí impugnan, en su concepto, está íntimamente relacionado con lo resuelto en el recurso de reconsideración SUP-REC-375/2018 y acumulado.

45.           Sin embargo, esta Sala Regional también advierte que la controversia que se plantea va encaminada, precisamente, a impugnar una resolución en la que se analiza una elección diversa sobre la cual se pronunció el aludido recurso de reconsideración, ya que en dicho medio de impugnación si bien se analizó un proceso electivo de San Carlos Yautepec, es diverso al que ahora se controvierte.

46.           De ahí que, por territorio y atendiendo a la materia de la controversia tal y como se explicó en el considerando PRIMERO de esta ejecutoria, no existe duda para esta Sala Regional que la competencia para conocer del juicio en cita corresponde a este órgano jurisdiccional.

47.           Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación, el cual establece el criterio de distribución de los medios de impugnación relacionados con los juicios ciudadanos, que atienden a elecciones con la que se encuentren vinculados los actos o resoluciones.[16]

48.           De ahí que, toda vez que el presente asunto se encuentra vinculado al análisis de la validez de la elección de concejales del Ayuntamiento de San Carlos Yautepec, Oaxaca, es que, se concluye que corresponde a esta Sala Regional pronunciarse respecto al fondo de la controversia, con independencia, de que se hagan valer agravios relacionados con el supuesto incumplimiento de un diverso medio de impugnación resuelto por la Sala Superior.

49.           Esta decisión igualmente se soporta, en el criterio que sostuvo la Sala Superior en un asunto similar al que aquí se examina, al pronunciarse en el Acuerdo de Sala dictado en el juicio ciudadano SUP-JDC-166/2020.

50.           En efecto, en dicho medio de impugnación resolvió la consulta de competencia planteada por esta Sala Regional en la cual, los actores de los juicios ciudadanos SX-JDC-61/2020 y SX-JDC-64/2020 hicieron valer el incumplimiento de la directriz mandatada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-1640/2012 por parte de la Sala Superior, por no haberse tomado en cuenta las medidas pertinentes para garantizar la integración de mujeres en la conformación del Ayuntamiento.

51.           Al resolver la consulta de competencia, la Sala Superior determinó reenviar ese medio de impugnación a esta Sala Regional a fin de que sea la autoridad que conozca y se pronuncie sobre la controversia planteada, atendiendo a que la materia de la controversia es la sentencia correspondiente al expediente JNI/45/2020 dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, la cual se encontraba vinculada directamente con el nombramiento de concejales del Ayuntamiento de Santiago Choapám, mediante asambleas electivas que tuvieron lugar el ocho de diciembre de dos mil diecinueve.

52.           Así, la Sala Superior consideró que no era factible la apertura de una nueva instancia dentro de un incidente de inejecución, dado que con ello se desvirtuaba su naturaleza, ya que se acogerían pretensiones y efectos sobre actos y partes que no quedaron vinculados por la sentencia de la cual se pide su ejecución.

53.           Por lo anterior, se advierte la presencia de una situación similar a la que aquí se formula; de ahí que si la controversia del juicio que ahora se analiza radica en la inconformidad respecto a la elección de las autoridades municipales para el periodo 2020-2022, esta Sala Regional considera que es competente para conocer y emitir el pronunciamiento respectivo.

54.           En consecuencia, se concluye que no constituye una obligación atender en sentido favorable el planteamiento expuesto por los actores, ya que si bien esta Sala Regional en diversas ocasiones ha emitido Acuerdos Plenarios[17] a través de los cuales se le ha planteado a la Sala Superior de este Tribunal Electoral consultas de competencia, lo cierto es que ello ha ocurrido, precisamente, cuando esta Sala Regional no tiene certeza respecto a quién debe pronunciarse sobre el fondo y, no cuando dicho tema deriva de una solicitud de la parte actora.

55.           Decidirlo en forma distinta, esto es, sin hacer un estudio previo sobre la solicitud, podría generar que, ante cualquier solicitud de consulta de competencia, esta Sala Regional no sólo detuviera indebidamente su función jurisdiccional, sino que también perjudicara la actividad jurisdiccional de la propia Sala Superior respecto a asuntos en los que no existe duda sobre la competencia para conocer de cadenas impugnativas como la que aquí se plantea; lo cual, sería contrario a lo ordenado en el artículo 17 de la Constitución General de la República, que mandata a los tribunales de país, administrar justicia de manera pronta, completa e imparcial.

56.           Haciendo la importante aclaración a la parte actora que esta determinación, en modo alguno, se ocupará sobre el cumplimiento de la ejecutoria recaída a los expedientes SUP-REC-375/2018 y acumulados, en términos de la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES"[18], porque ello corresponde, exclusivamente, a la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

57.           En suma, al no existir duda sobre la competencia que tiene esta Sala Regional para conocer el fondo de la cuestión planteada en el juicio SX-JDC-112/2020, es que se considera improcedente la solicitud formulada por la parte actora.

CUARTO. Acumulación

58.           De los escritos de demanda de los juicios que se analizan, se advierte conexidad en la causa, ya que existe identidad en el acto reclamado al cuestionarse la resolución de siete de marzo del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JNI/59/2020 y su acumulado.

59.           En tal virtud, a efecto de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión, se decreta la acumulación del juicio ciudadano identificado con la clave de expediente SX-JDC-112/2020 al SX-JDC-91/2020, por ser éste el primero que se recibió en la Sala Regional.

60.           Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con relación al 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

61.           Para tales efectos, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

QUINTO. Requisitos de procedibilidad

62.           Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; esto, en términos de los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

63.           Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito ante la autoridad responsable, constan los nombres y firmas de quienes promueven; identifican la resolución impugnada y la autoridad que lo emitió; mencionan los hechos materia de la impugnación; y expresan los agravios que se estiman pertinentes.

64.           Oportunidad. Las demandas de los presentes juicios fueron presentadas de manera oportuna, esto es, dentro del plazo de cuatro días establecido en la ley, al impugnarse la resolución emitida el siete de marzo.

65.           Ello, en atención a que en el caso del juicio SX-JDC-91/2020, la sentencia impugnada fue notificada a Ramiro Gaspar Martínez y otros, el nueve de marzo;[19] y en el juicio SX-JDC-112/2020 se notificó al ciudadano Juan Cruz Miguel el once siguiente;[20] por tanto, si las demandas se presentaron el trece y dieciocho de marzo, respectivamente, es inconcuso que su presentación fue dentro del plazo previsto por la ley.

66.           Ya que al controvertirse la elección de un Ayuntamiento llevada a cabo en una comunidad que se rige por su propio sistema normativo indígena, el plazo que tienen para promover medios de impugnación debe computarse sin tomar en cuenta los días sábados, domingos e inhábiles, por lo que, en la especie no deben tomarse en cuenta el sábado catorce, el domingo quince de marzo ni el lunes dieciséis, en virtud de que fue inhábil.

67.           Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 8/2019 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”.[21]

68.           Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos ya que los promoventes de los juicios promueven por propio derecho, como ciudadanos indígenas del Municipio de San Carlos Yautepec, Oaxaca.

69.           Además, los promoventes tuvieron el carácter de actores en la instancia local y ahora combaten la sentencia que recayó a sus juicios locales; asimismo, les fue reconocido tal carácter por la autoridad responsable al rendir los respectivos informes circunstanciados.

70.           Tiene aplicación al caso la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior de Este Tribunal Electoral, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[22]

71.           Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

72.           Lo anterior, en atención a que en la legislación aplicable en el Estado de Oaxaca no está previsto medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente, a través del cual se pueda revocar, anular, modificar o confirmar, la sentencia ahora controvertida; además, de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca las sentencias que dicte el Tribunal Electoral local serán definitivas.

SEXTO. Terceros interesados

73.           Se reconoce el carácter de terceros interesados a los ciudadanos Edgar Aragón Parada, Esaú Garnica Sánchez, Roberto Robles Zarate, Mariela Nolasco Cortes, Evelia Jarquín Gallegos, Melitón Ríos Rosales y Cesáreo González Ramírez, ya que su escrito de comparecencia cumple con los requisitos establecidos en los artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2, y 17, apartados 1, inciso b), y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

74.           Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable, se hizo constar los nombres y firmas autógrafas de los comparecientes y se formularon las oposiciones a la pretensión de los actores mediante la exposición de argumentos.

75.           Oportunidad. El escrito se presentó dentro del plazo de las setenta y dos horas de la publicación del juicio SX-JDC-91/2020, el cual transcurrió de las quince horas con cinco minutos del trece de marzo a la misma hora del diecinueve de marzo; mientras que el escrito de comparecencia se presentó el diecisiete de marzo a las catorce horas con cinco minutos; de ahí que la presentación fue oportuna.

76.           Interés legítimo. Los ciudadanos y ciudadanas Edgar Aragón Parada, Esaú Garnica Sánchez, Roberto Robles Zarate, Mariela Nolasco Cortes, Evelia Jarquín Gallegos, Melitón Ríos Rosales y Cesáreo González Ramírez cuentan con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretenden los promoventes.

77.           En atención a que los terceros interesados piden que se confirme la sentencia impugnada, que confirmó el Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-439/2019, mediante el cual el Consejo General del Instituto Electoral local calificó como jurídicamente válida la elección municipal de San Carlos Yautepec, Oaxaca, en la que los citados ciudadanos resultaron electos.

78.           Mientras que los actores, buscan se revoque la aludida sentencia y el Acuerdo en cita y, en consecuencia, se declare la invalidez de la elección de autoridades municipales y se ordene se lleve a cabo una asamblea electiva en la que se permita a los habitantes de las agencias municipales ejercer su derecho a votar, tanto de forma activa como pasiva.

79.           Por lo expuesto, debe reconocerse el carácter de terceros interesados a los ciudadanos en cuestión.

SÉPTIMO. Reparabilidad

80.           Esta Sala Regional ha sostenido de manera reiterada que, en los juicios derivados de elecciones en municipios regidos por sistemas normativos internos en el Estado de Oaxaca tiene prevalencia el acceso pleno a la jurisdicción frente a la hipótesis jurídica de irreparabilidad de la violación reclamada por haber acontecido la instalación de los órganos o la toma de protesta de las y los funcionarios electos; esto, debido a las circunstancias en las que estas elecciones se desarrollan, califican y toman protesta quienes fueron electos, pues generalmente no existen plazos establecidos o la distancia temporal entre un acto y otro del proceso comicial no permite que se pueda agotar toda la cadena impugnativa —la cual incluye al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación— antes de la referida toma de protesta.

81.           Ciertamente, este Tribunal Electoral ha señalado que, de acuerdo con la jurisprudencia 8/2011 de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”,[23] en determinadas ocasiones, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho humano de acceso a la justicia, de conformidad con los artículos 1 y 17 de la Constitución Federal, así como 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y con los criterios que al respecto han emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

82.           En ese sentido, se ha tomado en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que las y los funcionarios electos iniciarán su encargo el uno de enero del año siguiente al de la elección, o en la fecha acostumbrada de conformidad con su sistema normativo interno  —lo que pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta—; y aun de acontecer ello, no debe de declararse la irreparabilidad de los actos impugnados, sino dar prevalencia al derecho humano de acceso a la justicia; medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas previsto en el artículo 2º de la Constitución Federal.

83.           En el caso, el acuerdo del Instituto Electoral local que se impugnó ante el Tribunal Electoral responsable fue emitido el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve; por su parte, la toma de protesta fue el uno de enero de dos mil veinte.

84.           Posteriormente, la sentencia impugnada del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca se dictó el siete de marzo del año en curso, y las constancias que integran los expedientes de los presentes juicios federales fueron recibidas en esta Sala Regional el veintitrés y veintisiete de marzo de dos mil veinte, es decir, después de la fecha establecida para la toma de protesta, lo cual evidencia que el tiempo transcurrido entre la calificación de la elección y la toma de posesión resultó insuficiente para desahogar toda la cadena impugnativa.

85.           De aquí que, en atención del criterio jurisprudencial referido, en el caso no existe impedimento para conocer el fondo del asunto, pese a que hubiese acontecido la toma de protesta de quienes resultaron electos como autoridades del Ayuntamiento de Santa Cruz Acatepec, Oaxaca, pues dicha circunstancia no genera la irreparabilidad de la violación reclamada.

OCTAVO. Pruebas reservadas

86.           Mediante proveído de treinta y uno de marzo, el Magistrado Instructor reservó la prueba pericial en antropología solicitada por los actores en el juicio SX-JDC-91/2020.

87.           En ese sentido, esta Sala Regional declara improcedente la solicitud de los actores relacionada con el desahogo de una prueba pericial en antropología, porque se considera que existen elementos suficientes para resolver la presente controversia, aunado a que allegarse de diversa información como lo son citas bibliográficas, visitas in situ, dictámenes antropológicos, entre otros, corresponde a una facultad potestativa de las y los jueces electorales, al tratarse de diligencias para mejor proveer.[24]

88.           Además, de conformidad con el artículo 14, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que las periciales sólo serán procedentes cuando los plazos permitan su desahogo y que las mismas sean determinantes para poder revocar o modificar la resolución impugnada.

NOVENO. Contexto social de la comunidad

89.           En reiteradas ocasiones esta Sala Regional ha sostenido que para comprender las controversias relacionadas con las comunidades que se rigen por sistemas normativos internos es necesario conocer los antecedentes concretos de cada caso, acercándose al contexto en que se desarrolla su realidad.

90.           La resolución de conflictos en donde se involucran sistemas normativos internos de comunidades indígenas requiere ser partícipes de su realidad social para comprender el origen de sus problemáticas y las razones por las que tales comunidades han decidido dotarse de determinadas normas.

91.           Lo anterior encuentra respaldo en la jurisprudencia 9/2014, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).[25]

92.           También orientan, en la parte que interesa, las tesis aisladas 1a. CXCVII/2009 y 1a. CCX/2009 que llevan por rubros: “INDÍGENAS. DERECHOS MÍNIMOS QUE LES ASISTEN EN EL JUICIO”[26] y “PERSONAS INDÍGENAS. ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2o. APARTADO A, FRACCIÓN VIII DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.[27]

93.           Para ello, a efecto de garantizar el derecho a la autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, de acceso a la justicia, defensa y audiencia, las autoridades jurisdiccionales −federales o locales− que conozcan de controversias relacionadas con la determinación de las normas y procedimientos para la elección de autoridades regidas por sistemas normativos propios, deberán adoptar, de ser necesario, con la colaboración o apoyo de otras instancias comunitarias, municipales, estatales o federales, las medidas necesarias y suficientes para garantizar la efectividad de esos derechos, tomando en cuenta las circunstancias específicas de cada controversia, atendiendo al conjunto del acervo probatorio y, en su caso, realizar las notificaciones, requerimientos, vistas, peritajes, solicitud de informes y demás actuaciones idóneas y pertinentes al contexto del conflicto comunitario que corresponda.

94.           Dicho razonamiento se encuentra en la jurisprudencia 10/2014, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA).[28]

95.           En esa tesitura, esta Sala Regional a fin de cumplir con dichos deberes, toma en consideración los elementos necesarios para poder entender el contexto sociopolítico del municipio de San Carlos Yautepec, Oaxaca.

Localización geográfica, coordenadas y delimitación territorial[29]

96.           El Municipio de San Carlos Yautepec se localiza en la región Sierra Sur del estado de Oaxaca; está comprendido en los 16º30' de latitud norte y 96º06' de longitud oeste, su altitud es de 880 msnm (metros sobre el nivel del mar).

97.           Tiene una superficie de 2,303.49 km², representa el 2.5% de la superficie total del estado.

Población[30]

98.           El municipio cuenta con una población aproximada de doce mil ciento un (12,101) habitantes, de los cuales seis mil ochenta y tres (6,083) son hombres y seis mil dieciocho (6,018) son mujeres.

99.           Por su parte, la cabecera municipal únicamente la habitan ochocientas ochenta (880) personas, de las cuales cuatrocientos doce (412) son hombres y cuatrocientas sesenta y ocho (468) son mujeres.

Método de elección[31]

a)         Actos previos

Con base en las documentales consultadas se advierte que este municipio no realiza actos previos.

b)         Asamblea de elección

La elección de autoridades se realiza conforme con las reglas siguientes:

I.            La autoridad municipal en funciones emite la convocatoria para la Asamblea de elección;

II.            La convocatoria se elabora de manera escrita y es publicada en los lugares más visibles y concurridos de San Carlos Yautepec (cabecera municipal), asimismo, se difunde mediante perifoneo y citatorios personalizados a cada uno de los ciudadanos y ciudadanas con derechos vigentes;

III.            Se convoca a todos los ciudadanas y ciudadanos originarios y vecinos de San Carlos Yautepec (cabecera municipal), que se encuentren al corriente de sus servicios, tequios, aportaciones y asistencia a las asambleas comunitarias;

IV.            La Asamblea Comunitaria tiene como finalidad integrar el Ayuntamiento municipal y se lleva a cabo en auditorio municipal de San Carlos Yautepec (cabecera municipal);

V.            En la Asamblea general comunitaria de elección se pasa lista de asistencia de acuerdo a la relación de ciudadanos y ciudadanas que tiene sus derechos vigentes; se verifica el cuórum legal, el Presidente Municipal instala la asamblea, acto seguido, se nombra la mesa de los debates quedando por medio de ternas, integrada por un presidente, un secretario y tres escrutadores quienes continúan con el desahogo del orden de día;

VI.            En el procedimiento de elección los asambleístas proponen a los candidatos y candidatas a cada cargo tanto propietarios como suplentes, por medio de ternas. La ciudadanía emite su voto pintando una rayita en un pizarrón, donde se encuentra escrito el nombre del candidato de su preferencia;

VII.            Tienen derecho a votar y ser electos como autoridades municipales, los ciudadanos y ciudadanas originarios y vecinos de San Carlos Yautepec (cabecera municipal), que se encuentren empadronados en las listas que han dado cumplimiento a sus servicios, tequios, aportaciones y asistencia a las asambleas;

VIII.            Al término de la asamblea la mesa de los debates levanta el acta correspondiente en el que consta la integración y duración en el cargo del Ayuntamiento electo, firmando y sellando las Autoridades municipales en función, la mesa de los debates y se anexa la lista de los asambleístas asistente;

IX.            La documentación se remite al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para su calificación.

Conflictos Electorales[32]

100.      En la elección ordinaria de dos mil trece, el conflicto surgió porque varias de las Agencias Municipales y de Policía solicitaron se respetara su derecho político-electoral de votar y ser votados en la elección de las autoridades municipales, implementando la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas mesas de mediación en coordinación con la Secretaría General de Gobierno de Oaxaca, alcanzado las comunidades acuerdos económicos, con lo que finalizó el conflicto y el Consejo General del Instituto Electoral local mediante Acuerdo número CG-IEEPCO-SNI-93/2013 calificó como legalmente válida la elección de concejales integrantes del Ayuntamiento celebrada el veintinueve de septiembre de dos mil trece.

101.      Posteriormente, en la elección ordinaria de dos mil dieciséis, el conflicto se originó porque algunas Agencias Municipales y de Policía solicitaron nuevamente se respetara su derecho político-electoral de votar y ser votados en la elección de la autoridad municipal; sin embargo, la comunidad de San Carlos Yautepec, Oaxaca, les negó el derecho, por lo que el Consejo General de dicho Instituto Electoral local mediante Acuerdo número IEEPCO-CG-SNI-343/2016 determinó calificar como jurídicamente no válida la elección ordinaria de concejales del Ayuntamiento municipal de San Carlos Yautepec, Oaxaca, realizada mediante asamblea de veintisiete de noviembre de dos mil dieciséis.

102.      En razón de lo anterior, se iniciaron los trabajos para la realización de una elección extraordinaria con la participaron todas las Agencias y Núcleos Rurales que integran el municipio. Los acuerdos se alcanzaron mediante proceso de mediación en la que coadyuvó el Instituto Electoral local, la Secretaría General de Gobierno, en cumplimiento a las resoluciones emitida por el Tribunal Electoral local en los juicios JDC/122/2017, JDC/48/2017, JDC/55/2017 y JDC/73/2017.

103.      Como consecuencia de tales trabajos el Instituto Electoral local mediante Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-71/2017 calificó como legalmente válida la elección extraordinaria de concejales al Ayuntamiento San Carlos Yautepec, Oaxaca, celebrada el diecisiete de diciembre de dos mil diecisiete; sin embargo, un grupo de la cabecera municipal argumentando violación a su sistema normativo decidió realizar su elección del dieciséis de diciembre ese mismo año, bajo el amparo de su autonomía y libre autodeterminación declarándola el Consejo General de dicho Instituto en el acuerdo de referencia como jurídicamente no válida.

104.      Inconformes con la determinación de la autoridad administrativa electoral, un grupo de ciudadanos inconformes de la cabecera municipal impugnaron el referido Acuerdo ante el Tribunal Electoral local, el cual quedó radicado bajo el número JDCI/03/2018 reencauzado a JNI/13/2018, mismo que fue resuelto el nueve de marzo de dos mil dieciocho, en el sentido de confirmar el Acuerdo emitido por este Instituto Electoral local, y al mismo tiempo, declarando la invalidez de la asamblea realizada por un grupo de ciudadanos de la cabecera municipal.

105.      Ante tal determinación, diversos ciudadanos promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante este órgano jurisdiccional, el cual se radicó con la clave de expediente SX-JDC-157/2018, mismo que se resolvió el veinticuatro de mayo siguiente, confirmando la sentencia del Tribunal Electoral local.

106.      Finalmente, la parte que estimó que tal determinación afectaba su esfera jurídica recurrió ante la Sala Superior para promover los recursos de reconsideración SUP-REC-375/2018 y SUP-REC-388/2018 acumulados, mismos que fueron resueltos de manera acumulada el veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, en el sentido de validar la elección celebrada el dieciséis de diciembre de dos mil diecisiete en la que sólo participaron los habitantes de la cabecera municipal y ordenó expedir la constancia de mayoría a favor de la planilla encabezada por el ciudadano Edgar Aragón Parada.

107.      Al mismo tiempo, revocó la sentencia impugnada y vinculó a las comunidades indígenas de San Carlos Yautepec, Oaxaca, para que generaran los mecanismos de diálogo, a fin de que en pleno uso de su libre determinación alcanzaran los acuerdos necesarios para que todas las comunidades participen de manera efectiva en las cuestiones municipales que les afecte; así también, vinculó al Instituto Electoral local para que a través de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas coadyuvara en la mediación de la situación que dio origen a la problemática político electoral del municipio.

DÉCIMO. Pretensión, temas de agravio y planteamientos de los terceros interesados.

108.      La pretensión de la parte actora consiste en revocar tanto la sentencia impugnada como el Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-439/2019 del Consejo General del Instituto Electoral local, que calificó como jurídicamente válida la elección ordinaria de concejales al Ayuntamiento de San Carlos Yautepec, para el trienio 2020-2022 y, como consecuencia, declarar como jurídicamente inválido dicho proceso electivo a fin de que se ordene la celebración de una elección extraordinaria.

109.      Para soportar lo anterior, la parte promovente hace valer diversos planteamientos, los cuales, en esencia, se dividen en las temáticas siguientes:

a.     Vulneración al principio de universalidad del sufragio.

b.     Omisión del Tribunal Electoral local de juzgar con perspectiva intercultural.

c.      Vulneración al sistema normativo interno, al haber permitido la reelección del Presidente Municipal.

d.     Incumplimiento por parte del Presidente Municipal de los requisitos de elegibilidad.

e.      Indebida fundamentación y motivación por parte del Tribunal Electoral local, al no ponderar el incumplimiento de la sentencia dictada en el juicio SUP-REC-375/2018 y acumulado.

110.      Cabe señalar que existe coincidencia en los temas de agravio identificados como a, b y c en ambas demandas de los juicios que se resuelven y, por lo que hace al d y e, sólo fueron expuestos por los actores del juicio ciudadano SX-JDC-112/2020.

111.      Ahora bien, por método, en principio, esta Sala Regional analizará de manera conjunta los temas de agravio identificados como a, b y e, dado que éstos se encuentran relacionados entre sí, y de forma posterior serán estudiados los demás motivos de disenso identificados como c y d, en el orden en que fueron señalados de forma previa, con independencia de la forma en la que se hicieron valer en las demandas respectivas.

112.      Sin que ello cause afectación jurídica alguna a la parte promovente, ya que no es la forma cómo los agravios se estudien lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo es su análisis integral.[33]

Planteamientos de los terceros interesados del juicio SX-JDC-91/2020

113.      Acorde con lo establecido en la jurisprudencia 22/2018, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. CUANDO COMPARECEN COMO TERCEROS INTERESADOS, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A SUS PLANTEAMIENTOS”,[34] es necesario que esta Sala Regional tenga presente los planteamientos de los comparecientes al momento de realizar el estudio de fondo de la controversia.

114.      Al respecto, el ciudadano Edgar Aragón Parada y otros ciudadanos en su calidad de concejales electos, comparecieron con el carácter de terceros para exponer, lo siguiente:

i.          El principio de universalidad no aplica bajo la visión que refieren los actores, ya que debe partirse de visualizar la organización y funcionamiento de las localidades que integran el municipio.

ii.       La cabecera y las agencias históricamente han respetado la forma en como eligen a sus representantes, sin la intromisión de unos en la decisión de otros; por lo que debe observarse las propias formas de autodeterminación y autoorganización.

iii.    Homogeneizar un sólo sistema normativo para todos traería como consecuencia la eliminación de tradiciones y costumbres tanto de la cabecera como de las localidades; lo cual impactaría en el sistema de cargos del municipio, máxime que el número de ciudadanos que habitan las agencias es mayor al de los de la cabecera municipal.

iv.     La universalidad del voto sólo tiene como ámbito de protección y validez al interior de la comunidad, siempre que se vincule con criterios de pertenencia, de lo contrario se llegaría a extremos en los que cualquier persona podría votar y ser electa, sin pertenecer a la comunidad.

v.       La elección sin la participación de los habitantes de las agencias tiene su fundamento en la autodeterminación de las comunidades indígenas.

DÉCIMO PRIMERO. Estudio de fondo

115.      Por la especialidad del tema, se estima pertinente citar que el análisis de la presente controversia se realizará a la luz del derecho pleno de los principios de libre determinación[35], autonomía y autogobierno de las comunidades que se rigen por sistemas normativos indígenas previstos en el artículo 2 constitucional, así como de conformidad con la jurisprudencia 19/2018, emitida por la Sala Superior de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL” [36] y conforme al marco normativo que a continuación se precisa.

116.      Del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es preciso destacar que, de conformidad con el principio pro persona las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar de acuerdo con la propia Constitución federal y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

117.      Dicho principio constituye un parámetro obligatorio de carácter interpretativo, ya que, si bien no establece derechos humanos de manera directa, constituye una norma que obliga a los operadores jurídicos a interpretar las normas en la forma señalada previamente.

118.      De ello, se sigue que, al aplicar el principio pro persona para resolver sobre una situación jurídica concreta, en donde se encuentre en juego la afectación o el ejercicio de un derecho humano, todas las autoridades del Estado y, con mayor razón las jurisdiccionales, deben adoptar como pauta de actuación el respeto, la protección y la promoción de los derechos fundamentales.

119.      Igual de importante es el artículo 2 de la Constitución federal establece, en sus primeros párrafos, que la Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitan en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones.

120.      El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

121.      En el apartado A, de dicho artículo, también se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.

122.      No obstante, también dispone que en ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de las y los ciudadanos en la elección de sus autoridades municipales.[37]

123.      Por otro lado, el Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes[38] establece en su artículo 8 que al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados se deberá tomar en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

124.      De igual forma, señala que los pueblos indígenas deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos internacionalmente reconocidos.

125.      En otro orden, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[39] menciona en su artículo 3 que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación y que en virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

126.      El artículo 4 de dicha Declaración prevé que los pueblos indígenas, en ejercicio de su libre determinación, tienen el derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.

127.      En el mismo sentido, el artículo 5 refiere que tales pueblos tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

128.      Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sostuvo en el caso de Yatama vs Nicaragua[40] que el Estado debe integrar a las comunidades indígenas a las instituciones y órganos estatales y participar de manera directa y proporcional a su población en la dirección de los asuntos públicos, así como hacerlo desde sus propias instituciones y de acuerdo con sus valores, usos, costumbres y formas de organización, siempre que sean compatibles con los derechos humanos consagrados en la Convención.

129.      Por su parte, el artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, reconoce que el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, así como del pueblo y comunidades afromexicanas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente.

130.      En el mismo sentido, el artículo 25, fracción II, de dicha Constitución señala que la ley protegerá las prácticas democráticas en todas las comunidades del Estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos —en los términos establecidos por el artículo 2, apartado A, fracciones III y VII, de la Constitución federal y 16 de la propia Constitución local—.

131.      Adicionalmente, el párrafo tercero, de dicha fracción establece, en lo que interesa que, en ningún caso, las instituciones y prácticas comunitarias podrán limitar los derechos políticos y electorales de los y las ciudadanas oaxaqueñas.

132.      Ahora bien, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha señalado que, en los conflictos intercomunitarios, las autoridades estatales, destacadamente los órganos jurisdiccionales, deben proteger a las comunidades de interferencias o violaciones a su autodeterminación frente a otras comunidades.

133.      Estas tensiones implican la vigencia de los derechos en relaciones de dos sujetos que se encuentran en un plano de igualdad, o bien, en una relación de horizontalidad.[41]

134.      En este sentido, los conflictos de autonomía de dos comunidades indígenas son una especie de conflicto creado por la eficacia horizontal de los derechos fundamentales en relaciones de dos sujetos de derechos que están en una situación de simetría.

135.      En principio, no existen normas que resuelvan conflictos intercomunitarios en los que se tensionan dos derechos fundamentales de dos comunidades. Por lo que estos conflictos deben arreglarse aplicando directamente la Constitución, teniendo en cuenta el peso específico de los principios que se relacionan con el pluralismo cultural (primer párrafo, artículo 2), la autonomía y la autodeterminación, y las circunstancias específicas de cada caso, para poder valorar hasta donde alcanzan los derechos de ambas comunidades y/o cuando implican una restricción a la esfera de autonomía y derechos de la otra.

136.      Sin embargo, deben distinguirse de aquellos conflictos en los que los ciudadanos oponen sus derechos fundamentales en relaciones jurídicas frente al Estado, o frente a su comunidad, en cuyo caso debe valorarse la proporcionalidad de las medidas que suponen restricciones internas atendiendo a los derechos fundamentales en juego.

137.      Este tipo de relaciones (que generalmente son comunidad-Estado o bien comunidad-individuo) generalmente son de supra-subordinación entre los sujetos, lo que permite tener, en principio, una perspectiva de maximización, en la medida de lo posible, de los derechos fundamentales, ya que éstos son una limitante constitucional del ejercicio del poder y de defensa de los derechos de los sujetos más desprotegidos.

138.      En estos casos, la Sala Superior ha seguido una línea jurisprudencial fuerte en el sentido de reconocer límites a la autonomía de las comunidades indígenas en los derechos fundamentales de sus individuos y protegerlos frente a intervenciones no justificadas que comentan las comunidades en su perjuicio.

139.      Tales criterios has sido sustentados en las tesis de jurisprudencia identificados con las claves 22/2016, de rubro “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. EN SUS ELECCIONES SE DEBE GARANTIZAR LA IGUALDAD JURÍDICA SUSTANTIVA DE LA MUJER Y EL HOMBRE (LEGISLACIÓN DE OAXACA)[42] y en la tesis de jurisprudencia 37/2014 cuyo rubro es “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO”[43].

140.      Respecto a este último criterio, la Sala Superior determinó que si bien las elecciones por usos y costumbres indígenas no contravienen el principio constitucional de igualdad; cuando impliquen actividades que violenten la universalidad del voto, no serán válidas.

141.      En este sentido, determinó que el derecho de sufragio constituye la piedra angular del sistema democrático, en tanto que, con su ejercicio, se permite la necesaria conexión entre los ciudadanos y el poder público, legitimando a éste; de ahí que, si se considera que en una elección no se respetó el principio de universalidad del sufragio, ello conduce a establecer que se han infringido los preceptos que lo tutelan y que, además, se ha atentado contra la esencia misma del sistema democrático.

142.      Sin embargo, la propia Sala Superior, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-33/2017, SUP-REC-39/2017 y SUP-REC-1187/2017, que finalmente dieron origen a la tesis de jurisprudencia 18/2018, cuyo rubro es COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN”,[44] atemperó los efectos de la vulneración al principio de universalidad del voto; siendo primeramente indispensable determinar el tipo de conflicto comunitario que se pone a consideración de los órganos jurisdiccionales para poder resolverlos y en consecuencia ponderar los derechos que se encuentran en conflicto. 

143.      En este contexto, la Sala Superior ha considerado que en las relaciones en las que se encuentran dos sujetos con iguales derechos (comunidad-comunidad), la relación jurídica provoca una colisión entre ellos, y la necesaria ponderación entre ambos por parte del operador jurídico para resolver los conflictos, considerando que se trata de dos sujetos que requieren igual protección y están en un plano horizontal, de manera que las interferencias en un derecho fundamental están en correlación directa con la satisfacción del otro derecho con el que colisiona.

144.      Por tanto, para resolver conflictos entre dos comunidades igualmente autónomas el juzgador no puede recurrir a un ejercicio de maximización y protección unilateral de uno de los derechos en conflicto, sino que debe realizar una ponderación de aquellos derechos y dimensiones que colisionen.

145.      Una vez establecido el marco a partir del cual se analizará la presente controversia se procede al estudio de los agravios expuestos por la parte actora, bajo los temas y el orden anunciado.

PRIMER BLOQUE DE AGRAVIOS: a. Vulneración al principio de universalidad del sufragio; b. Omisión del Tribunal Electoral local de juzgar con perspectiva intercultural; y, e. Indebida fundamentación y motivación por parte del Tribunal Electoral local, al no ponderar el incumplimiento de la sentencia dictada en el juicio SUP-REC-375/2018 y acumulado.

146.      Los actores aducen que como integrantes de una comunidad indígena deben gozar y disfrutar de todos los derechos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales suscritos por el Estado Mexicano, dentro de éstos el de votar y ser votados en la elección de las autoridades municipales, el cual no les fue respetado dado que no se les permitió participar en la elección de las autoridades municipales de San Carlos Yautepec, Oaxaca, que tuvo verificativo el ocho de diciembre de dos mil diecinueve.

147.      Lo anterior, por garantizar la supuesta autonomía y libre determinación de la cabecera municipal; sin embargo, en su estima tal hecho vulneró el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que dicho precepto señala de manera clara que en ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de las y los ciudadanos indígenas, tanto de forma individual como colectiva, dado que el ejercicio de la autonomía que se tiene como comunidad indígena no es absoluto.

148.      En el mismo sentido, refieren los actores, que la fracción VII, del citado precepto dispone que tratándose de poblaciones indígenas las comunidades tienen derecho a nombrar representantes ante los Ayuntamientos, es decir, participar para obtener un representante en el cabildo, y al no participar en la elección se vulneró dicho precepto.

149.      Asimismo, los promoventes aducen que les causa agravio que bajo una falsa concepción del principio de autonomía y del derecho a la libre determinación de los pueblos el Tribunal Electoral local hubiese confirmado una elección donde sólo participaron ciento sesenta y un ciudadanos habitantes de la cabecera, cuando todo el Municipio, en su conjunto, cuenta con aproximadamente once mil ochocientos trece habitantes. 

150.      Además, refieren que, contrario a lo señalado por la autoridad responsable, los habitantes de las agencias municipales ya habían adquirido el derecho al sufragio universal.

151.      Ello, porque derivado de la declaración de invalidez de la elección de dos mil dieciséis, se llevaron a cabo mesas de diálogo entre la cabecera y las distintas comunidades que conforman el Municipio de San Carlos Yautepec, en las que, atendiendo a su derecho a la libre determinación, se acordó la participación de las distintas comunidades en la elección extraordinaria de diciembre de dos mil diecisiete, en la que participaron tres mil novecientos ciudadanos y ciudadanas tanto de la cabecera como de las agencias, de ahí que se materializara el ejercicio del derecho al sufragio en la aludida elección extraordinaria. 

152.      Derecho que quedó evidenciado mediante sentencia dictada por la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-375/2018 y acumulado, porque si bien en la citada determinación se declaró la nulidad de la referida elección extraordinaria, ello por sí mismo no anuló su derecho humano a ejercer el voto ya que, en la propia sentencia, se reconoció el derecho a las agencias municipales a participar en la elección de autoridades municipales celebrada en el dos mil diecinueve, dado que las consultas y acuerdos ordenados fueron en el sentido de preparar la elección municipal en cita.

153.      De ahí que, en estima de los actores, resulta inexacto el argumento del Tribunal Electoral local relacionado a que al no haber llegado a consensos que les permitiera votar y ser votados en la elección de las autoridades municipales, no se vulneró en su perjuicio el derecho al sufragio, ya que insisten, dicho derecho ya lo habían adquirido.

154.      Además, los actores refieren que les causa agravio la sentencia impugnada ya que de manera inexacta la autoridad responsable señaló la existencia de un conflicto intercomunitario, ya que las comunidades que conforman el Municipio de San Carlos Yautepec no están en un plano de igualdad y menos horizontalidad, por las razones siguientes:

a.        Las autoridades municipales constitucionales nombradas solamente por los ciudadanos y ciudadanas de la cabecera municipal ejercen jurisdicción y realizan actos de autoridad en todo el territorio;

b.       Las autoridades municipales reciben de forma directa del gobierno del Estado, los recursos municipales correspondientes a los ramos 28 y 33, fondo III y fondo IV, recursos que corresponden a todo el municipio;

c.        Las autoridades que nombraron solamente un grupo reducido de ciudadanos que viven en la cabecera municipal son autoridades municipales constitucionales y no tradicionales como lo establece la responsable, en términos del artículo 115 de la Constitución y por ende administran de manera libre su hacienda municipal;

d.       Las autoridades nombradas por las agencias tienen jurisdicción únicamente en la circunscripción territorial que abarca la comunidad y no interfieren hacia otra comunidad y menos hacia la cabecera donde se asientan los poderes municipales;

e.        Los agentes municipales, de policía y representantes de núcleos rurales no reciben de forma directa del gobierno del Estado los recursos que les corresponden a sus comunidades; y

f.         La administración de los recursos que les corresponden a las comunidades, éstos están sujetos al monto que de manera arbitraria acuerdan las autoridades de la cabecera municipal, quienes actualmente condicionan por promover este tipo de impugnaciones.  

155.      Con lo señalado, los actores, aducen queda acreditado que no se está en un plano de igualdad con relación a la cabecera municipal sino por el contrario, se encuentran en un plano vertical e inferior con relación a la cabecera municipal.

156.      Sin embargo, refieren que tales diferencias quedaron superadas con los acuerdos alcanzados y materializados en la citada elección extraordinaria de diecisiete de diciembre de dos mil diecisiete, por lo que atendiendo al principio de progresividad se les debió permitir participar en la pasada elección de autoridades y no referir el supuesto conflicto intercomunitario para justificar el impedimento a participar en la elección de las autoridades municipales que se celebró en diciembre del año pasado.

157.      Por otro lado, los actores refieren que el Tribunal Electoral local de manera indebida maximizó el derecho a la libre determinación y autonomía de la cabecera frente al derecho de las veintisiete comunidades restantes que conforman el Municipio de San Carlos Yautepec, sin tomar en cuenta que dicha circunstancia anulaba en su totalidad y de manera arbitraria su derecho como individuos y como comunidades.

158.      Máxime que los habitantes de la cabecera municipal aun y cuando se autoadscriban como indígenas y aduzcan contar con autonomía para decidir sus propias formas de gobierno, lo cierto es que no lo son, ya que lo han manifestado de forma expresa, no hablan la lengua, discriminan a las personas que son de las agencias, utilizan un lenguaje peyorativo y de descalificación, de ahí que sólo aduzcan esa categoría indígena para defender los privilegios con los que siempre han gozado.

159.      Por lo expuesto, los actores refieren que la autoridad responsable no analizó la controversia a través de una perspectiva intercultural, ya que, como lo señalaron, sólo tomó en consideración la circunstancia de la cabecera municipal y no así de las veintisiete agencias que conforman el municipio, es decir, no atendió al contexto general de la controversia.

160.      Por otro lado, se duelen de que el Presidente Municipal y el Ayuntamiento de la cabecera no consultaron a las agencias municipales, de policía ni núcleos rurales sobre las decisiones trascendentes de la administración municipal ni llevaron a cabo mesas de diálogo a fin de garantizarles su participación activa en la vida política del Ayuntamiento.

161.      De ahí que, en su estima, previo a que se llevara a cabo la nueva asamblea electiva se debió cumplir con lo previsto en la sentencia dictada por la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-375/2018 y acumulado, en la que, en el apartado relativo a los efectos, en específico en los puntos siete y ocho dictó las directrices a fin de que se garantizara el ejercicio de votar y ser votados en la elección de las autoridades municipales para el trienio 2020-2022, a los integrantes de las agencias que integran el Municipio.

162.      Lo anterior, ya que de manera textual la aludida superioridad vinculó a todas las comunidades, incluida la cabecera, para alcanzar los acuerdos necesarios para que todas las comunidades tengan participación política efectiva en las cuestiones municipales que les afectan, además, vinculó al Instituto Electoral local a fin de que realizara las mesas de trabajo y garantizara la participación efectiva de las agencias en los asuntos de trascendencia para el Municipio, lo que en la especie no aconteció, ya que la cabecera sin haber efectuado tales acciones de manera unilateral realizó la elección sin contemplar a las demás comunidades autónomas.

163.      Aunado a ello, refieren que, si bien en la sentencia dictada por la Sala Superior se respetó el método electivo únicamente con la participación de la cabecera, lo cierto es que ello no era definitivo, en tanto que no cancelaba la posibilidad de que se pudiera integrar a las agencias para que pudieran ejercer su derecho de votar y ser votado, previa consulta y mesas de diálogo, ya que dicha sentencia sólo determinó la validez de la elección extraordinaria del año dos mil diecisiete.

164.      Sin embargo, a decir de los actores, las acciones descritas se debían haber llevado a cabo para que tuvieran impacto en la elección celebrada la pasada anualidad a fin de que pudieran participar las agencias municipales.

165.      Por lo expuesto, refieren los justiciables que los argumentos que dio el Tribunal Electoral local para validar la elección carecen de sustento, ya que no se podía celebrar la elección para el periodo 2020-2022 sin haber agotado las mesas conciliatorias determinadas en la sentencia SUP-REC-375/2018 y acumulado.

166.      Asimismo, aducen que les causa perjuicio que el Tribunal responsable les atribuyera toda la carga de responsabilidad en el sentido de que era sólo obligación de las agencias municipales generar los mecanismos para llevar a cabo las mesas de trabajo; sin embargo, pasó por alto que también se vinculó al Instituto Electoral local, a la Secretaría de Asuntos indígenas, a la Secretaría General de Gobierno y a las autoridades municipales, quienes no realizaron acción alguna para cumplir con tal mandato.

Resumen de las consideraciones del Tribunal Electoral local[45]

167.      La autoridad responsable identificó como temas de agravios relacionados con la vulneración al principio de universalidad del sufragio los siguientes:

i. Violación al derecho humano de votar y ser votado, que se encuentra reconocido en el artículo 35 de la Constitución federal;

ii. Violación de los derechos político-electorales de los ciudadanos al no permitirles participar en la asamblea celebrada en la cabecera municipal;

iii. Aparente colisión de derechos de la cabecera municipal y las agencias municipales;

iv. Las responsables incumplieron la determinación de la Sala Superior en el expediente SUP-REC-375/2018 y acumulado, al no generar los diálogos y alcanzar los acuerdos relacionados con la participación política de las comunidades;

v. Falta de consulta a las agencias municipales y de policía, así como a los núcleos rurales, respecto a la administración municipal;

vi. Incumplimiento de la sentencia SUP-REC-375/2018 y acumulado, toda vez que no se cumplió con las mesas de diálogo, consultas previas e informadas entre la cabecera y las veintisiete agencias municipales, municipales, de policía y núcleos rurales;

vii. La indebida fundamentación y motivación del Instituto Estatal Electoral al emitir el Acuerdo que se impugnó sin ponderar el acuerdo de la sentencia SUP-REC-375/2018 y acumulados

168.      Dichos planteamientos los calificó como infundados en atención a que se evidenció un conflicto intercomunitario en razón de que se tensionan dos derechos fundamentales que se encuentran en un plano de igualdad, ya que por una parte se debe garantizar la libre determinación de la cabecera municipal de elegir a sus autoridades de conformidad con su sistema normativo y, por otro lado, el de las agencias municipales que reclaman su derecho político-electoral de votar y ser votado para un cargo.

169.      Comunidades que, en estima de la autoridad responsable son autónomas por lo que no se puede recurrir a un ejercicio de maximización y protección unilateral de uno de los derechos en conflicto, sino que se debe realizar una ponderación.

170.      En se sentido, refirió que el derecho al sufragio no es absoluto ya que admite ciertas restricciones relacionadas con la identificación razonable de las personas que quieren votar o ser votadas con la comunidad política en que pretender ejercer tales derechos, asimismo, el citado derecho está condicionado constitucionalmente[46] a tener una categoría de ciudadano, ya que su ejercicio requiere ser regulado a través de una ley.

171.      Por lo anterior, adujo la autoridad responsable, que las comunidades indígenas pueden establecer modulaciones al ejercicio del derecho al voto, tanto pasivo como activo, siempre y cuando éstas se encuentren sustentadas en causas justificadas.

172.      De ahí que el hecho de que no se les permitiera a las agencias votar en la elección de autoridades municipales no implica por sí mismo una vulneración al principio de universalidad del sufragio, ya que la interpretación de dicho principio debe hacerse a partir de garantizar la pluralidad cultural que reconoce el artículo 2 constitucional, así como en diversos tratados internacionales.

173.      Por tanto, en estima del Tribunal Electoral local, al no tener reconocido el derecho a participar en la elección de concejales, la posibilidad de que ello ocurra implica generar un cambio o modificación en el sistema normativo indígena, el cual debe ser consultado de manera libre, previa e informada a la asamblea general comunitaria como máxima autoridad, con la finalidad de que determinen lo que a su forma de pensar y en concordancia con sus usos y costumbres estimen convenientes.[47]

174.      Lo anterior, a fin de que sea el propio municipio quien decida, bajo su libre determinación modificar su sistema normativo interno, lo cual en la especie no ha acontecido.

175.      Ello porque si bien, refiere el Tribunal Electoral local en la elección de dos mil trece, diversas agencias solicitaron a las autoridades de la cabecera participar en la asamblea electiva, lo cierto es que a través de diversas mesas de trabajo, mediante minuta de nueve de diciembre del citado año, llegaron a acuerdos favorables para ambas partes, por lo que las agencias terminaron por desistirse de participar en la elección de autoridades con derecho a votar y ser votados y solicitaron se validara la elección.

176.      Además, en el proceso electivo de dos mil dieciséis diversas agencias volvieron a solicitar participar en la elección de las autoridades municipales sin que se les hubiese concedido tal petición, por lo que el Instituto Estatal Electoral local declaró la invalidez de la asamblea electiva, hecho que fue validado tanto por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[48] como por esta Sala Regional.[49]

177.      Sin embargo, por determinación de la Sala Superior mediante sentencia dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-375/2018 y acumulado, se revocaron dichas sentencias toda vez que no se vulneró el principio de universalidad del sufragio en contra de las agencias, dado que no se habían logrado los consensos necesarios que les permitieran ejercer su derecho al voto, en sus dos vertientes.  

178.      En ese sentido, refiere el Tribunal Electoral local que lograr el consenso previo a la elección resulta trascendente dado que en el Municipio de San Carlos Yautepec,[50] se prevén, entre otros, como requisitos de elegibilidad ser originarios y vecinos de la cabecera municipal, tener un modo honesto de vivir, ser ciudadano en cumplimiento de sus obligaciones (servicios, tequios, aportaciones y asistencia a las asambleas) y haber cumplido con servicios a la comunidad, es decir, participar en el sistema de cargos el cual consiste en haber desempeñado cargos cívicos y religiosos.

179.      Requisitos que, dada la forma de su cumplimiento, no pueden cumplirlos quienes habitan fuera de la cabecera municipal.

180.      Por lo anterior, refiere la autoridad responsable que, atendiendo a la perspectiva intercultural, en el caso bajo análisis no se vulneró el derecho a la universalidad del voto de las agencias, ya que la cabecera municipal es autónoma y auto-determinada, de ahí que el derecho de participación se cumple al interior de la aludida comunidad, de ahí que quieran mantener su sistema normativo sin la intervención de otra comunidad.

181.      Por lo expuesto, el Tribunal Electoral local estimó que la elección debía considerarse como válida, ya que la colisión de derechos no se resuelve con la nulidad de la elección porque dicha medida no resulta necesaria para el fin buscado y, por el contrario, sí se privilegia la autonomía que históricamente han reconocido mutuamente las comunidades que residen en el Municipio de San Carlos Yautepec, para la designación de sus autoridades comunitarias.

182.      Ahora bien, por lo que hace al planteamiento de que se incumplió con lo determinado en la sentencia SUP-REC-375/2018 y acumulado, dictada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral y la falta de consultas a las agencias municipales y de policía respecto de la administración municipal para llevar a cabo mesas de diálogo a fin de garantizar la participación activa de las agencias.

183.      La autoridad responsable señaló que, si bien no se llevaron a cabo tales acciones, lo cierto es que, al estar también vinculadas las agencias a fin de generar los mecanismos de diálogo y en pleno uso de su libre determinación alcanzaron los acuerdos necesarios para que todas las comunidades tuvieran participación, debieron haberlo efectuado en el momento oportuno, lo que en la especie no aconteció.

184.      Ello porque omitieron interponer los incidentes de cumplimiento ante la Sala Superior al ser la autoridad que emitió la sentencia que hoy se reclama incumplida, y por el contrario, iniciaron sus inconformidades a partir de que se enteraron que se llevó a cabo la asamblea electiva de autoridades municipales de San Carlos Yautepec.

Consideraciones de esta Sala Regional

185.      Como se advirtió los actores, en esencia, plantean a esta Sala Regional que al confirmar el Tribunal Electoral local la validez de la elección de las autoridades municipales de San Carlos Yautepec, Oaxaca, implicó una vulneración al principio de universalidad del sufragio en perjuicio de las agencias municipales que integran dicho Municipio y tal determinación fue consecuencia de que no se juzgara con una perspectiva intercultural.

186.      En concepto de esta Sala Regional el disenso bajo análisis deviene infundado porque todos sus agravios los sustentan a través de una premisa inexacta al afirmar que se les debió permitir votar y ser votados en la pasada elección de los concejales dado que ya tenían adquirido el derecho a participar.

187.      En efecto, como correctamente lo señaló el Tribunal Electoral local y ya quedó evidenciado de forma previa, si bien desde el proceso electoral celebrado en el dos mil trece diversas agencias municipales plantearon la posibilidad de participar en la elección para la renovación de las autoridades del Ayuntamiento en cita, lo cierto es que en dicha anualidad se logró llegar a un acuerdo y se optó por solicitar la validez de la elección.

188.      De forma posterior, en específico en el proceso electoral celebrado en el dos mil dieciséis, de nueva cuenta solicitaron se les diera la oportunidad de emitir su sufragio en la asamblea general comunitaria para renovar a los concejales, circunstancia que les fue negada, por lo que el Consejo General del Instituto Electoral local declaró la nulidad de la elección ordinaria y ordenó la celebración de una asamblea extraordinaria, en la que se permitiera participar a los habitantes de las diversas localidades que integran el Municipio, circunstancia que, posterior a que se tomaron diversos acuerdos, culminó con la celebración de la aludida asamblea.

189.      Cabe señalar que en dicho proceso extraordinario se celebraron dos asambleas, una el dieciséis de diciembre en la que sólo participaron habitantes de la cabecera municipal y la otra el diecisiete posterior en la que acudieron a sufragar tanto integrantes de la cabecera como de las diversas agencias del Municipio.

190.      Siendo que el Instituto Electoral local optó por declarar la validez de la segunda asamblea y tal determinación fue confirmada tanto por el Tribunal Electoral local como por esta Sala Regional, en atención a que con ello se garantizaba la universalidad del sufragio tanto a favor de los integrantes de la cabecera municipal como de las agencias municipales, de policía y núcleos rurales.

191.      Sin embargo, derivado de dicha cadena impugnativa la Sala Superior al conocer y resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-375/2018 y acumulado estimó que no se podía sostener que el hecho de que no se les hubiera permitido votar a las agencias en la cabecera municipal fuese contrario a lo establecido en la Constitución Federal, ya que la interpretación de la universalidad del voto debía hacerse a partir de garantizar la pluralidad cultural que se reconoce en el artículo 2 constitucional, así como en diversos tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano en materia de elecciones de comunidades indígenas.

192.      Asimismo, señaló que los acuerdos de las mesas electorales no podían cambiar un sistema normativo para permitir la participación de todas las comunidades que no pertenecen a la cabecera municipal, sin antes haber consultado al máximo órgano de esta comunidad, que es la asamblea general comunitaria, por lo que revocó las sentencias que habían confirmado la elección extraordinaria de concejales y el Acuerdo que declaró su validez y confirmó el triunfo de quienes resultaron electos en la asamblea en la que sólo participaron ciudadanos de la cabecera municipal.

193.      Sobre el particular, se aprecia que tal determinación la fundó en que la asamblea en la que sólo participaron integrantes de la cabecera fue la que cumplió con los requisitos previstos de manera histórica en el sistema normativo de la comunidad, ya que si bien en el Municipio se efectuaron diversas reuniones que hicieron evidente que las partes buscaron una solución a la problemática planteada por las agencias, lo cierto es que, debido a lo avanzado del proceso y la diferencia existente entre los usos y costumbres para elegir a sus autoridades, no pudieron llegar a un consenso a fin de establecer las pautas para la participación de las agencias.

194.      Por tanto, en concepto de la Sala Superior el validar la asamblea en la que sólo tuvieron participación los integrantes de la cabecera fue acorde con lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución Federal, así como en el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y los artículos 3 y 4 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.[51]

195.      Ya que, que el núcleo básico del derecho indígena para la elección de las autoridades y los representantes en el ejercicio de las formas propias de gobierno interno está conformado por las normas que la propia comunidad o el pueblo indígena libremente y, en consecuencia, en forma autónoma determina.

196.      En ese sentido, la Sala Superior refirió que tales normas debían potencializarse en la medida en que no supusieran una contravención manifiesta a otros derechos y principios constitucionales, para lo cual debe ponderarse, en cada caso, las circunstancias particulares de cada comunidad indígena, considerando que la protección de sus normas y procedimientos, en principio, garantiza el ejercicio de los derechos de las personas en el ámbito de la comunidad.

197.      Además, estimó que al analizar la compatibilidad de los usos y costumbres practicadas por las comunidades se debían considerar todos los datos que permitan comprender la lógica jurídica imperante en la comunidad como expresión de la diversidad cultural a fin de hacer una valoración integral del caso y el contexto cultural mediante una perspectiva intercultural orientada a favorecer la eficacia de los derechos de las personas, comunidades y pueblos indígenas, allegándose de todos los elementos que ayudaran a resolver el litigio planteado, considerando esas especificidades.[52]

198.      En conjunto, señaló que considerando lo dispuesto en la Constitución federal y en los instrumentos internacionales, ante situaciones de conflictos interculturales, se debe resolver sobre los derechos individuales y colectivos que involucren personas, comunidades y pueblos indígenas; asimismo, estableció que deben considerarse los principios de auto-identificación; maximización de la autonomía y pleno acceso a la justicia considerando las especificidades culturales, como principios rectores, sin que ello suponga reconocer un derecho absoluto, ya que la autonomía de comunidades y pueblos indígenas están limitados por el reconocimiento de los derechos humanos de sus integrantes.

199.      Al respecto, mencionó que de autos no se desprendía que hubiesen existido actos de mala fe o con la finalidad de transgredir el derecho de votar y ser votado de los integrantes de las agencias, por el contrario, se abrieron canales de comunicación y, las partes acudieron a las mesas de trabajo instaladas por el Instituto local.

200.      De ello, la Sala Superior estableció que se desprendía la inexistencia de un acuerdo para que los habitantes de las agencias pudieran votar y, que las pláticas y reuniones debían seguir con la finalidad de que se homologaran criterios, formas de elección, usos y costumbres de los núcleos de población.

201.      De ahí que, consideró era imposible que pudiera ser cambiado el sistema normativo indígena sin consulta de la asamblea y si bien refirió que los derechos de los pueblos indígenas no son absolutos y que deben respetarse los principios que regulan la función electoral, lo cierto es que también especificó que debían ser de conformidad con lo establecido en el artículo 2 constitucional se debían privilegiar los usos y costumbres de las comunidades indígenas.

202.      Lo anterior, para que fuera a través del diálogo, si los propios integrantes de las comunidades así lo estimaban, que pudieran darse los acuerdos que les permitieran variar sus formas de elección, ello con la finalidad de evitar la generación de conflictos intercomunitarios que lleven a la violencia o desestabilización social en el Municipio.

203.      Por tanto, en el caso concreto, refirió la Sala Superior que no podía declararse inválida la elección de dieciséis de diciembre de dos mil diecisiete, llevada a cabo únicamente con las personas de la cabecera municipal, por el sólo hecho de que se alegara que en esa elección no participaron las personas de las agencias que pertenecen al municipio y como válida la del diecisiete de diciembre siguiente, celebrada en la cabecera y las demás comunidades integrantes del municipio de San Carlos Yautepec, Oaxaca.

204.      Máxime que el conflicto que se le presentó no se suscitaba entre una comunidad indígena y sus miembros, ni entre una comunidad indígena con las autoridades estatales sino entre diversas comunidades indígenas respecto de un punto particular a saber: la validez de las elecciones de las autoridades municipales.

205.      Por tanto, el conflicto se presentó entre sujetos colectivos que se dio en un plano de horizontalidad, razón por la cual la decisión tomada por la Sala Superior fue la de procurar la protección más amplia del derecho de las comunidades a auto-determinarse, evitando la intromisión de las demás comunidades, a efecto de preservar el sistema normativo interno.

206.      Máxime que, dicha superioridad advirtió de las constancias de autos, la existencia de una colisión aparente de dos derechos de los entes colectivos protagonistas del conflicto (i) la autodeterminación que históricamente ha tenido la comunidad indígena que se asienta en la cabecera municipal para designar a las concejalías municipales, conforme a su sistema normativo interno y (ii) el derecho a votar y ser votados de los miembros de las agencias municipales y de policía en las elecciones de las autoridades municipales.

207.      Aunado a lo anterior, la Sala Superior consideró que no existió un desconocimiento al principio de universalidad del sufragio, sino una interpretación intercultural, porque el derecho al sufragio, tanto en su vertiente activa como en su vertiente pasiva, admite modulaciones, siempre que éstas sean razonables.

208.      Desde esa óptica, la Sala Superior destacó que la alegada exclusión de las agencias municipales y de policía en la elección de dieciséis de diciembre de dos mil diecisiete, se encontró justificada, en la medida que se basó, fundamentalmente, en conceptos relacionados con la pertenencia e identidad de los miembros de la comunidad indígena en que se llevó a cabo la elección.

209.      Bajo ese contexto, señaló la Sala Superior que si las comunidades a las que pertenecen las personas de las agencias inconformes han sido autónomas de la comunidad que se asienta en la cabecera municipal, no había razones válidas para considerar que la exclusión de aquéllas en las elecciones de la cabecera municipal constituyera una vulneración al principio de universalidad del sufragio.

210.      Esto, en la medida que la ciudadanía inconforme no tenía vínculos que los identificaran razonablemente como miembros de la comunidad en que se llevó a cabo la elección.

211.      Lo anterior, señaló la superioridad, sin perjuicio de que advirtió que se llegó a un acuerdo con el Instituto Electoral local para que las partes en conflicto, en coordinación con las autoridades electorales, llegaran a un consenso con el fin de armonizar los sistemas normativos internos de las diferentes comunidades indígenas del Municipio de San Carlos Yautepec, con el fin de permitir la participación política de las agencias en las decisiones que afectan al municipio.

212.      Sin embargo, también refirió que las constancias de autos velaban que, se llevaron a cabo elecciones en el año dos mil dieciséis, en las cuales no existieron mesas de diálogo entre las partes en conflicto, por lo que el Instituto local invalidó dicha elección.

213.      Y en cumplimiento a lo ordenado por el Instituto Electoral local, se instalaron varias mesas de trabajo para la elección de dos mil diecisiete; empero, las comunidades no pudieron resolver la disputa y los acuerdos alcanzados fueron abandonados, porque la ciudadanía de la cabecera estimó que eran violatorios de los usos y costumbres de la comunidad.

214.      De ahí que, la Sala Superior resolvió que dichas mesas de trabajo tampoco podían servir de fundamento para sostener que los integrantes de las agencias municipales y de policía tenían derecho a votar y ser votados en las elecciones que se llevan a cabo en la cabecera municipal.

215.      Por último, estimó importante precisar que no se estaba minimizando el conflicto entre las comunidades indígenas de San Carlos Yautepec; sin embargo, la nulidad de la elección de dieciséis de diciembre y la validez de la posterior de diecisiete de diciembre de dos mil diecisiete, no era la solución a la disputa.

216.      Bajo ese contexto, se reconoció que las agencias municipales y de policía del municipio de San Carlos Yautepec tenían todos los derechos correspondientes para lograr que sean tratadas como comunidades con los mismos derechos que la cabecera y, por ejemplo, se les consulte de todas las decisiones que puedan afectarlos y el derecho, si así lo determinan las agencias, de la transferencia y administración de los recursos que le corresponden.

217.      Empero, para solucionar los conflictos políticos existentes, refirió la Sala Superior que resultaba necesario que fueran las propias comunidades indígenas quienes, en uso de autonomía y autodeterminación, generaran los acuerdos que permitieran la participación política de las agencias en las cuestiones que les afecten.

218.      Ya que, si se procediera de otra manera, es decir, si como autoridad jurisdiccional hubiese establecido los métodos de solución de los conflictos, ello hubiese implicado una intervención injustificada del Estado en tales conflictos, sin que primero generaran las condiciones para que la resolución sea resultado del válido ejercicio equitativo de las comunidades involucradas.

219.      Por lo anterior, determinó procedente vincular a todas las comunidades indígenas que habitan en el Municipio de San Carlos Yautepec, Oaxaca, para que generaran mecanismos de diálogo y, en pleno uso de su libre determinación, alcanzaran los acuerdos necesarios para que todas las comunidades tengan participación política efectiva en las cuestiones municipales que les afectan.

220.      A partir de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Regional advierte que aun y cuando en el año dos mil diecisiete se llevaron a cabo reuniones, en las que expresan los actores superaron las diferencias entre la cabecera y las agencias municipales y que al haber participado en la elección extraordinaria ya se había materializado su derecho a votar y ser votados, lo cierto es que por determinación de la Sala Superior tales acuerdos no tuvieron el efecto que refieren los actores, tan es así que no consideró válido confirmar dicha elección.

221.      Por tanto, esta Sala Regional considera que el Tribunal Electoral local resolvió conforme a las pautas fijadas por la Sala Superior, al establecer que existía una colisión de derechos y que el invalidar la elección no era el mecanismo viable para resolver el conflicto en la comunidad, y tal circunstancia por sí misma no implica una vulneración al artículo 2 constitucional, si no por el contrario, con ello se privilegia el sistema multicultural que existe en México.

222.      Máxime que a la fecha en que se celebró la elección en examen, no se habían llevado a cabo reuniones a fin de establecer los mecanismos a partir de los cuales se irían integrando las agencias en la participación política del Municipio, lo cual resultaba trascendente ya que ello va a implicar la modificación al sistema normativo que impera en San Carlos Yautepec, por lo que debe ser consensado a través de la asamblea general comunitaria, como máximo órgano a fin de evitar la eliminación de tradiciones y costumbres.

223.      De ahí que el principio de universalidad del sufragio no se puede ver con la óptica planteada por los actores, sino que éste, tal y como lo señaló el Tribunal Electoral local, en concordancia con lo resuelto por la Sala Superior se cumple en el ámbito territorial en que radican por una parte los habitantes de la cabecera municipal y por otra los de las agencias, ya que cada comunidad tiene sus propias formas de elegir autoridades, tal y como lo refieren los terceros interesados.

224.      Lo anterior, no implica que se esté desconociendo el derecho de los actores a participar en la vida política del Municipio de San Carlos Yautepec, o bien que se les esté privando de derechos como individuos o comunidades ni que se les esté anulando la posibilidad de contar con representantes ante el Ayuntamiento; sin embargo, para que ello se pueda lograr de forma pacífica y respetando su derecho a la autonomía y libre autodeterminación, resulta necesario que la decisión de cómo participarán sea establecida por la asamblea general comunitaria.

225.      Ello a fin de garantizar el respeto a la cosmovisión con que cuentan las comunidades indígenas, ya que, esta Sala Regional no debe imponer las formas en que ello debe darse, lo cual es acorde a lo que resolvió la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-375/2018 y acumulado.

226.      Por otro lado, los actores se duelen de que el Tribunal responsable les atribuyera toda la carga de responsabilidad en el sentido de que era sólo obligación de las agencias municipales generar los mecanismos para llevar a cabo las mesas de trabajo; sin embargo, pasó por alto que también se vinculó al Instituto Electoral local, a la Secretaría de Asuntos indígenas, a la Secretaría General de Gobierno y a las autoridades municipales, quienes no realizaron acción alguna para cumplir con tal mandato.

227.      Al respecto, esta Sala Regional considera que si bien es cierto el Tribunal Electoral local no debió sólo señalar el actuar omisivo por parte de las agencias municipales de buscar un acercamiento tanto con la cabecera municipal como con las autoridades que fueron vinculadas en la sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-375/2018 y acumulados al ser obligación de todas el buscar una solución al conflicto existente en el Municipio de San Carlos Yautepec, Oaxaca, lo cierto es que aun señalando que era responsabilidad de todos, la consecuencia no hubiese sido una diversa.

228.      Lo anterior, porque precisamente los mecanismos para dialogar debían de haberse celebrado con la suficiente anticipación a la celebración de la asamblea general comunitaria en donde se celebró la última elección cuya validez ahora se examina.

229.      No pasa inadvertido para esta Sala Regional que los actores aducen que la Sala Superior al resolver el citado medio de impugnación les reconoció su derecho a participar en la elección celebrada en dos mil diecinueve; empero tal argumento resulta inexacto, porque como ya se recordó, ello debía ser de conformidad a su propia autonomía; de ahí que no se hubiese reconocido el derecho a votar y ser votados de las agencias municipales en la forma en que lo refieren los promoventes.

230.      Ahora bien, por lo que hace al planteamiento de los actores de que fue incorrecto que el Tribunal responsable validara la elección bajo una falsa concepción del principio de autonomía y derecho a la libre determinación cuando sólo participaron ciento sesenta y un ciudadanos habitantes de la cabecera siendo aproximadamente once mil ochocientos trece habitantes, se estima que tampoco les asiste la razón.

231.      Ello, porque el número de asistentes que acudieron a la asamblea fue similar a los que concurrieron a la elección extraordinaria de dieciséis de diciembre de dos mil diecisiete, ya que en dicho proceso la Sala Superior advirtió que estuvieron presentes ciento ochenta y siete personas de la cabecera municipal, lo cual no fue impedimento para establecer que dicho proceso electivo era el que cumplía con los requisitos establecidos por el sistema normativo interno aun y cuando la asamblea en la que participaron las agencias contó con un total de tres mil novecientas ochenta personas.

232.      Por otro lado, esta Sala Regional estima que tampoco les asiste la razón a los justiciables cuando expresan que fue incorrecto que el Tribunal responsable maximizara la autonomía de la cabecera contra el derecho de votar y ser votados de los habitantes de las agencias municipales, porque aun y cuando los integrantes de la cabecera se autoadscriban como indígenas en realidad no lo son, y ello sólo lo hacen para continuar teniendo privilegios.

233.      Lo anterior, porque dichos argumentos sólo son afirmaciones genéricas que no resultan suficientes para desvirtuar la presunción de que los habitantes de la cabecera municipal sí se consideran indígenas y por tanto se debe respetar su autonomía, tal y como lo sustentó la Sala Superior al emitir el criterio jurisprudencial 12/2013, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES,[53] en el que, en esencia aduce que la autoadscripción constituye el criterio que permite reconocer la identidad indígena de los integrantes de las comunidades y así gozar de los derechos que de esa pertenencia se derivan.

234.      Ahora bien, los actores del juicio ciudadano SX-JDC-112/2020 se duelen de que el Presidente Municipal y el Ayuntamiento de la cabecera no consultaron a las agencias municipales, de policía ni núcleos rurales sobre las decisiones trascendentes de la administración municipal, ni llevaron a cabo mesas de diálogo a fin de garantizarles su participación activa en la vida política del Ayuntamiento tal y como lo ordenó la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-375/2018 y acumulado.

235.      En consecuencia, refieren los justiciables que los argumentos que dio el Tribunal Electoral local para validar la elección carecen de sustento, ya que no se podía celebrar la elección para el periodo 2020-2022 sin haber agotado las mesas conciliatorias determinadas.

236.      Por lo anterior, en el punto petitorio tercero los actores solicitan que está Sala Regional dé cumplimiento a lo ordenado en la sentencia SUP-REC-375/2018 y acumulado, en el sentido de que se ordene la realización de la mediación, consistente en instalar mesas de diálogo, consultas, comparecencias entre la cabecera municipal y las comunidades autónomas del Municipio de San Carlos Yautepec, para que se respete su derecho político-electoral de votar y ser votados en la elección de las autoridades que gobernarán en el trienio 2020-2022.

237.      En concepto de esta Sala Regional resulta infundada dicha petición ya que esta Sala Regional no fue el órgano jurisdiccional encargado de emitir la sentencia que ahora pretenden se ordene su cumplimiento.

238.      Al respecto, resulta necesario tener presente el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativo a que la competencia que tiene un tribunal de pleno derecho para decidir el fondo de una controversia incluye también su facultad para decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución de la sentencia.

239.      Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 24/2001, de rubro: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES".[54]

240.      De tal modo que, si lo actores pretendían que se atendiera lo ordenado en el referido recurso de reconsideración debieron instar ante la Sala Superior su cumplimiento ya que es a dicha superioridad a quien, en su caso, le corresponde emitir un pronunciamiento respecto al cumplimiento o incumplimiento de lo sentenciado.

241.      Por tanto, esta Sala Regional considera que los actores tienen expedito su derecho para comparecer ante la Sala Superior, por lo que la presente ejecutoria en modo alguno afecta los derechos de los ciudadanos Juan Cruz Miguel y Francisco Ávila Ramos, para que, si lo consideran pertinente, formulen el incumplimiento de sentencia, en el expediente SUP-REC-375/2018 y su acumulado, para que se determine lo conducente.

242.      Como resultado de todo lo anterior, resulta infundado el primer bloque de agravios.

SEGUNDO BLOQUE DE AGRAVIO: c. Vulneración al sistema normativo interno, al haber permitido la reelección del Presidente Municipal.

243.      Los actores expresan que fue incorrecto que el Tribunal Electoral local confirmara la validez de la elección de concejales del Ayuntamiento de San Carlos Yautepec, porque se vulneró el sistema normativo interno vigente en dicho Municipio, al implementarse la figura de la reelección.

244.      Lo anterior, ya que quien fungía como Presidente Municipal volvió a resultar ganador en el proceso electivo celebrado el ocho de diciembre de dos mil dieciocho, circunstancia que no está prevista dentro del método electivo de la comunidad; de ahí que, en su concepto, tal actuar implicó una modificación sustancial al sistema normativo y con ello de vulneraron las prácticas ancestrales que sustentan la autonomía y libre determinación de la comunidad indígena.

245.      Explican, que esta figura está contemplada únicamente para las elecciones que se rigen por partidos políticos y no por sistemas normativos indígenas, por lo que refiere la parte promovente, para poder tener por válida la reelección del aludido funcionario, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución federal, se debió consultar de manera previa, informada y de buena fe, a la asamblea general comunitaria.

246.      Aunado a lo anterior, aducen que la autoridad responsable pasó por alto lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, en el que se prevé que los integrantes de los Ayuntamientos electos por sistemas normativos internos desempeñarán el cargo durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas determinen, en este caso, por tres años, por lo que no resultaba viable que por analogía se señalara el diverso precepto 115 constitucional.

Resumen de las consideraciones del Tribunal Electoral local[55]

247.      La autoridad responsable advirtió que los actores en dicha instancia señalaron como agravio la vulneración al sistema normativo indígena ante la reelección del Presidente Municipal, ya que dicha figura no se contempla dentro del sistema vigente de la comunidad; además indicaron que debieron consultarles tal circunstancia dado que ello implicó una modificación al aludido sistema.

248.      La parte actora ante el Tribunal local expresó que si bien tal figura se contempla tanto en la Constitución federal como en la local, lo cierto es que ello es aplicable sólo en las elecciones municipales que se rigen por el sistema de partidos y no para los sistemas normativos indígenas, debido a que éste último los periodos por los que se eligen las autoridades son distintos, dependiendo de sus normas y prácticas.

249.      Dicho agravio, el Tribunal Electoral responsable lo calificó como infundado, en esencia, porque fue correcta la determinación del Consejo General del Instituto Electoral local de sustentar su decisión, con perspectiva intercultural, en la autonomía y autodeterminación de las comunidades indígenas.

250.      Ello, porque si bien la reelección prevista en el artículo 115 de la Constitución federal, se encuentra dirigida a los ayuntamientos que definen a sus autoridades mediante el sistema de partidos, lo cierto es que la propia Constitución y los Tratados Internacionales suscritos por México, no prevén una limitante que aplique a las comunidades que se rigen por su propio sistema por cuanto hace al tema de la reelección, por lo que, en estima de la autoridad responsable fue válido colegir que cada comunidad, a través de sus máximos órganos de decisión, estén en aptitud de elegir de manera continuada o reelegir a sus servidores públicos, de acuerdo a sus usos y costumbres de conformidad con lo que establece el artículo 2 constitucional.

251.      De ahí que, en consideración del Tribunal Electoral local los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a la libre determinación siendo una de sus expresiones más importantes la facultad de emitir sus propias normas jurídicas.

252.      Por tanto, si fue decisión de la comunidad de San Carlos Yautepec, Oaxaca, a través la asamblea general comunitaria que Edgar Aragón Parada pudiese ser reelecto como Presidente Municipal, ello resultó acorde con el derecho con que cuenta la comunidad a llevar a cabo las elecciones de los integrantes de los órganos de autoridad municipal conforme a sus usos y costumbres.

253.      Además, refirió que tampoco les asistía la razón por lo que hacía al planteamiento de que no se le consultó a la comunidad el tema de reelección, dado que ello aconteció durante el desarrollo de la elección cuando integrada la asamblea general comunitaria se puso a consideración la posibilidad de que el ciudadano de referencia pudiera ser postulado nuevamente para ocupar un cargo dentro del Ayuntamiento; propuesta que fue aprobada por los ciudadanos presentes al emitir su voto dándole el triunfo como Presidente Municipal por segunda ocasión.

254.      En ese sentido, refiere la autoridad responsable que el acta de la asamblea electiva de ocho de diciembre de dos mil diecinueve[56] refleja con claridad que la elección del Presidente derivó de una auténtica voluntad ciudadana, de ahí que no haya lugar a interpretarse como una manifestación antidemocrática.

255.      Ya que interpretarlo de otra forma o a la luz de una norma del derecho positivo trastocaría el sistema normativo indígena y haría nugatorio el derecho de autodeterminación y autogobierno de la comunidad de San Carlos Yautepec, Oaxaca; además, de menoscabar los derechos políticos del ciudadano electo y de quienes votaron por él.

256.      Máxime que durante del desarrollo de la asamblea electiva no se presentó incidente que pusiera en duda la elección o bien que se advirtiera algún indicio de que no fuera el resultado de la libre expresión de los ciudadanos del referido Municipio, dado que existieron otras opciones de candidatos por quienes pudieron haber sufragado; sin embargo, la mayoría voto por Edgar Aragón Parada.

Consideraciones de esta Sala Regional

257.      Como se advirtió los actores se duelen, en esencia, de que, al confirmar la validez de la elección de las autoridades municipales de San Carlos Yautepec, Oaxaca, se vulneró su sistema normativo indígena, ya que la reelección sólo está contemplada para los partidos políticos y no para su forma de organización; de ahí que en su estima fue incorrecto que el Tribunal Electoral local aplicara por analogía lo previsto en el artículo 115 de la Constitución federal.

258.      En concepto de esta Sala Regional el agravio bajo análisis deviene infundado.

259.      La reelección se define como:

una figura jurídica establecida en un sistema de democracia representativa, en el que, previo a cumplir con los requisitos legales y una vez postulado por el partido político o coalición u obtenido el registro como candidato independiente, se contempla la posibilidad de continuar en un cargo público, tras haber ganado nuevamente la elección en el puesto, tanto para una función ejecutiva como legislativa, por uno o más periodos de manera consecutiva o alterna -una vez transcurrido un periodo determinado-, o en su caso de forma indefinida.[57]

260.      Ahora bien, se considera que la interpretación, gramatical y sistemática del artículo 115, fracción I, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite colegir que lo previsto en materia de elección consecutiva o reelección para el mismo cargo, está previsto para los integrantes de los Ayuntamientos que fueron electos por el sistema de partidos políticos.

261.      El referido dispositivo constitucional dispone que las Constituciones de los Estados deben establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un periodo adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los Ayuntamientos no sea superior a tres años.

262.      En ese sentido, la Constitución local establece, en esencia, en su artículo 29, tercer párrafo, que la postulación inmediata sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

263.      Al respecto, de la exposición de motivos de la reforma constitucional federal se advierte que la justificación de que constitucionalmente se permita a un edil ejercer nuevamente el cargo para el que fue electo, fue con la finalidad de fortalecer la relación entre el gobierno municipal y los gobernados, así como para contribuir al aprendizaje de quienes ejercen el cargo y, con ello, mejorar la administración de los órganos edilicios.[58]

264.      Esto es acorde con lo plasmado en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Reforma del Estado, de Estudios Legislativos Primera, y de Estudios Legislativos Segunda, de la Cámara de Senadores de la LXII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión a la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política-electoral, de trece de diciembre de dos mil trece.

265.      Sin embargo, si bien en el aludido artículo se prevé la posibilidad de la reelección con la condicionante de que sea mediante la postulación de un partido político ello es por lo que hace a los Ayuntamientos que definen a sus autoridades por el sistema de partidos, por lo que tal condicionante, en los términos como se encuentra redactado, no resulta aplicable a los municipios que se rigen por sistemas normativos indígenas.

266.      Ya que, como se advierte, para poder ser reelectos los ediles de manera consecutiva, deben cumplir con:

a. Ser postulados por el mismo partido político,

b. O bien, por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

267.      Por su parte, en el caso que ahora se examina, quien resultó reelecto no fue postulado por un partido político, al tratarse de una elección basada en el sistema normativo interno de San Carlos Yautepec, Oaxaca, por lo que, conforme a lo previsto en dicho precepto constitucional, resulta evidente que no le pueden aplicar tales restricciones, dado que están dirigidas a quienes fueron electos por el sistema de partidos, y no a los municipios que son electos por sistemas normativos indígenas, como en el caso aconteció.

268.      De ahí que se estime que las restricciones o condicionantes, previstas en el artículo 115 de la Carta Magna en materia de reelección para un mismo cargo, no resultan aplicables para la integración de los ayuntamientos que se rigen por sistemas normativos indígenas.

269.      En este mismo sentido se pronunció la Sala Superior en el SUP-REC-1152/2017 y acumulado,[59] en el que determinó, que si bien, la figura de reelección prevista en el artículo 115 de la Constitución se encuentra dirigida a los Ayuntamientos cuyos representantes se eligen por el sistema de partidos políticos, y no así a los que se rigen por sistemas normativos indígenas, lo cierto es que, en la Norma Suprema o en los instrumentos internacionales suscritos por México, no existe una limitación aplicable a dichas comunidades –por cuanto hace al tema de reelección– por lo que es válido colegir que cada comunidad, a través de sus máximos órganos de decisión, estarán en aptitud de elegir de manera continuada o “reelegir” a sus servidores públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución federal.[60]

270.      Asimismo, la citada Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1172/2017 y sus acumulados,[61] indicó que la reelección supone la posibilidad jurídica de que quien haya desempeñado algún cargo de elección popular pueda contender nuevamente por el mismo cargo, al finalizar el periodo de su mandato, en la medida en que cumpla con las condiciones y requisitos previstos para su ejercicio.

271.      Señaló que la reelección en el ordenamiento jurídico mexicano no concede el derecho a ser postulado necesariamente o de ser registrado a una candidatura al mismo puesto; y que guarda relación con el principio de autoorganización de los partidos políticos, ya que la opción de postular nuevamente a quienes fueron electos en los comicios anteriores está comprendida en la libertad que tienen dichas entidades para definir sus candidaturas.

272.      Adicionalmente, esta Sala Regional también ha sostenido el criterio relativo a que lo previsto en la Constitución federal en materia de reelección, no resulta aplicable a sistemas normativos indígenas, haciendo la precisión de que ha sido en asuntos en los que el funcionario reelecto no ha excedido el límite constitucional señalado.

273.      En efecto, en el juicio ciudadano SX-JDC-81/2014,[62] se determinó validar la elección del Presidente Municipal de Santa Catarina Ticuá, Tlaxiaco, Oaxaca, quien había fungido como Regidor de Obras en el periodo anterior, se señaló que en ese caso no era totalmente aplicable lo previsto en el artículo 115 en materia de reelección a las elecciones municipales que se rigen por sistemas normativos indígenas.

274.      También, en el juicio ciudadano SX-JDC-788/2016,[63] se determinó validar la reelección del Presidente Municipal de Coatecas Altas, Ejutla de Crespo, Oaxaca, al considerar que la propia comunidad previó esa figura jurídica y se consideró que, al definir sus propias instituciones y formas de gobierno, las comunidades indígenas no necesariamente deben homologarlas a aquellas previstas en el propio texto constitucional y las demás disposiciones del derecho escrito.

275.      Se razonó que el derecho a la organización política autónoma implica la capacidad de determinar sus propias instituciones, las cuales no necesariamente tienen que corresponder con el resto de las instituciones del Estado mexicano.

276.      En el mismo sentido y más recientemente lo resolvió esta Sala Regional, en el juicio ciudadano SX-JDC-23/2020 el pasado seis de marzo, al concluir que resultaba viable validar la elección del Presidente Municipal aun y cuando ya era el tercer periodo que iba a fungir con dicho cargo en el Ayuntamiento de las Monjas, Miahuatlán, Oaxaca, ya que el artículo 115 constitucional no resultaba aplicable a los municipios que se rigen por sistemas normativos indígenas y considerar lo contrario, hubiese implicado la vulneración a los derechos de libre determinación, autonomía y autogobierno, que les son reconocidos a los pueblos y comunidades indígenas a nivel nacional e internacional, haciendo nugatorio el derecho de sus integrantes para desempeñar sus cargos durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas determinen.

277.      En este sentido, tomando en cuenta el modelo regulado por el Poder Revisor de la Constitución respecto a la reelección de los Ayuntamientos por sistema de partidos, se concluye que en el caso de la elección del ciudadano Edgar Aragón Parada como Presidente Municipal, a pesar de haber fungido en ese cargo en el periodo anterior, ello, por sí mismo no implica una vulneración al sistema normativo interno de la comunidad de San Carlos Yautepec, Oaxaca, ni a los derechos humanos de alguno de los integrantes de la comunidad.

278.      Lo anterior, se afirma porque en autos no existe evidencia que indique que, en la última elección se hubiese impedido participar a alguien como candidata o candidato o que se hubiese impedido a la población ejercer su derecho al sufragio por una opción distinta al actor.[64]

279.      Además de lo anterior, se afirma porque tal y como lo refirió el Tribunal Electoral local, de la lectura del acta de asamblea[65]se advierte que se recibieron las propuestas para llevar a cabo el nombramiento de los propietarios al cargo de Presidente Municipal de otros dos ciudadanos, siendo los que se enuncian a continuación junto con la votación que obtuvieron:

Nombre

Cargo

Votación

Gerónimo Victoria Luis

Presidente constitucional

13

Edgar Aragón Parada

Presidente constitucional

122

Arturo Altamirano Zarate

Presidente constitucional

35

280.      Cabe señalar que dicha acta cuenta con valor probatorio pleno al tratarse de una documental pública emitida por una autoridad en ejercicio de sus funciones, de conformidad con los artículos 14, apartados 1, inciso a) y 4, inciso c), así como 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

281.      De ahí que no exista duda que fue voluntad de los propios asistentes a la asamblea general comunitaria elegir para un segundo mandato consecutivo al ciudadano Edgar Aragón Parada como Presidente Municipal de San Carlos Yautepec; ello, porque de las constancias que constan en el expediente, se advierte que fue resultado de un auténtico ejercicio democrático realizado conforme al sistema normativo indígena que rige la vida interna de la comunidad, expresado a través de la voluntad mayoritaria.

282.      Lo anterior, ya con previo conocimiento de los requisitos a cubrir para aspirar al cargo de Presidente Municipal y de las labores que llevó a cabo en las gestiones precedentes el citado ciudadano, por lo que, si durante el desarrollo de la elección se estimó viable incorporar esta figura, ello por sí mismo, no vulnera su sistema normativo aun y cuando implicó una modificación a éste.

283.      De ahí que no resultaba necesario, tal y como lo afirman los actores que, de forma previa, informada y de buena fe se consultara a la asamblea general comunitaria la posibilidad de que en el pasado proceso electivo se implementara la figura de la reelección, ya que esto se estableció cuando estaba integrada la asamblea como órgano máximo de autoridad en la comunidad, el día en que se definieron a las nuevas autoridades a integrar el Ayuntamiento de San Carlos Yautepec.

284.      Sobre el particular, resulta importante tener presente que al tratarse de una comunidad indígena que se rige por su propio sistema normativo interno pueden, de considerarlo acorde a sus intereses implementar adiciones o modificaciones a dicho sistema, máxime que las reglas no son escritas sino derivan precisamente de la costumbre y ésta puede ir modificando las pautas de comportamiento con el paso del tiempo.

285.      Hecho que, en el caso concreto, se estima fue aceptado por los asistentes a la asamblea general comunitaria, ya que de autos no se advierte que la forma de elegir a sus autoridades hubiese sido controvertida por algún habitante de la cabecera municipal, sino que la inconformidad de los resultados de la elección celebrada el ocho de diciembre de dos mil diecinueve, deviene por parte de los actores quienes se autoadscriben como ciudadanos indígenas pertenecientes a las comunidades de Santo tomas Quierí, San Isidro Tapanala San Pedro Leapi y Santiago Lachiva.

286.      Además, si bien como refieren los actores, el artículo 33 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, establece que los ayuntamientos electos por el sistema de usos y costumbres desempeñarán el cargo durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas determinen el cual no podrá exceder de tres años, lo cierto es que dicha norma no se puede analizar de manera aislada ya que el artículo 288 de la Ley Electoral local establece expresamente que los miembros del Ayuntamiento electos por sistemas normativos internos desempeñarán sus cargos durante el tiempo que sus normas, tradiciones y prácticas democráticas de elección determinen.

287.      Es decir, el último dispositivo legal hace patente la maximización de los derechos de libre autodeterminación, autonomía y autogobierno con que cuenta el Municipio de San Carlos Yautepec, lo cual es acorde al parámetro de juzgamiento con perspectiva intercultural que se debe seguir al tratarse de controversias relacionadas con comunidades que se rigen por sus propios sistemas normativos indígenas.

288.      En ese sentido, no puede estimarse que el precepto 115 constitucional en materia de reelección, resulte aplicable al caso que se revisa, tal y como lo señaló el Tribunal Electoral local, ya que dicho órgano jurisdiccional local no aplicó el citado criterio para confirmar la reelección del Presidente Municipal, sino que refirió que tal precepto establecía la figura de la reelección para los ayuntamientos que se rigen por el sistema de partidos pero que de conformidad con la propia Constitución federal y Tratados Internacionales no existía una limitante para que pudiera establecerse dicha figura en el sistema normativo interno de San Carlos Yautepec, criterio que, como ya se explicó, comparte esta Sala Regional.

289.      Como resultado de lo anterior, esta Sala Regional considera que, contrario a lo afirmado por los actores, el Tribunal Electoral local no vulneró el sistema normativo que impera en la comunidad al haber confirmado la elección de las autoridades municipales y por el contrario, se debe respetar la nueva elección de Edgar Arango Parada como Presidente Municipal, a fin de privilegiar el citado principio de maximización de la libre determinación y autonomía de los integrantes del Municipio de San Carlos Yautepec.[66]

290.      Finalmente, siguiendo el criterio adoptado en la ejecutoria dictada en el expediente SX-JDC-23/2020, esta Sala Regional concluye que, si bien la reelección consecutiva ha sido reconocida como una posibilidad dentro del sistema democrático mexicano como parte de la extensión del derecho a ser votado, lo cierto es que requiere de la fijación de límites, los cuales son acordes con su funcionamiento. Como ya se indicó, los límites fijados en el artículo 115 no son aplicables a los municipios cuyos ayuntamientos se renuevan por sistemas normativos indígenas; por ello, corresponde a las asambleas generales comunitarias, en su carácter de máximas autoridades, establecer las restricciones atinentes.

291.      Sin embargo, ello no impide que la asamblea general comunitaria, en ejercicio de su derecho de autodeterminación, tome, como parámetro razonable, los periodos previstos que, en materia de reelección contempla dicha porción constitucional.

292.      Lo anterior, se considera de suma importancia, a fin de que, en futuras elecciones, dentro del marco de respeto de los derechos de libre determinación y autonomía, sea considerado por la ciudadanía, a fin de establecer límites en materia de reelección, y así evitar, en la medida de lo posible, efectos que pongan en riesgo la voluntad de las y los ciudadanos de Municipio de San Carlos Yautepec, Oaxaca, lo cual deberá implementar, entre otras formas, a través de programas de capacitación, para acercar información a sus integrantes respecto de dicho tema.

293.      En consecuencia, de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Constitución Federal; 8 del Convenio número 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 3, 4 y 5 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; 16 de la Constitución local; y, 42, apartado 2, fracción V y 52, fracción I de la Ley local, se concluye que, con independencia de que la regulación de la figura de la reelección consecutiva prevista en el artículo 115 de la Carta Magna no les resulta aplicable a los pueblos y comunidades indígenas, es importante que con el fin de evitar los posibles riesgos que afecten la autenticidad de sus procesos democráticos, las asambleas generales comunitarias, en su carácter de emisoras de los sistemas normativos indígenas, establezcan límites en el tema.

294.      Por ende, el Instituto Electoral local debe, con fundamento en los artículos 278 y 279, apartado 3, de la Ley electoral local exhortar, en el marco de respeto a sus derechos y tradiciones, que al interior de los pueblos y las comunidades privilegien la regulación de la elección consecutiva, conforme a sus tradiciones, implementando los mecanismos que consideren adecuados y válidos comunitariamente. Lo anterior, contribuye a garantizar el pleno respeto de su autonomía y de los derechos que tienen para elegir a sus propias autoridades en el ejercicio de su libre determinación, sin contravenir los derechos de sus integrantes.

TERCER BLOQUE DE AGRAVIO: d. Incumplimiento por parte del Presidente Municipal de los requisitos de elegibilidad.

295.      Por otro lado, los actores del juicio ciudadano SX-JDC-112/2020, afirman que les causa perjuicio el hecho de que se hubiese confirmado la validez de la elección aun y cuando el Presidente Municipal no cumplía con el requisito de elegibilidad consistente en tener un modo honesto de vivir.

296.      Explican, que el aludido funcionario durante la pasada administración, en específico, en el dos mil diecinueve, omitió realizar la entrega de las participaciones municipales a las agencias que integran el municipio, por lo que dicho actuar implicó violencia y discriminación hacia las agencias municipales, de policía y núcleos rurales.

297.      De ahí que, en estima de los promoventes no se debió validar su elección ya que la omisión en cita acontecido durante el ejercicio de su encargo[67] y de forma previa e inmediata al proceso electoral en el cual el ciudadano Edgar Aragón Parada se reeligió para el cargo de Presidente Municipal y que mediante sentencia quedó debidamente acreditado su actuar negligente, doloso y de mala fe.

Resumen de las consideraciones del Tribunal Electoral local[68]

298.      La autoridad responsable señaló que los actores ante dicha instancia expresaban que el Presidente Electo no cumplía con el requisito de elegibilidad correspondiente a tener un modo honesto de vivir, porque durante la administración pasada del año dos mil diecinueve omitió realizar la entrega de las participaciones municipales a las agencias que integran el Municipio.

299.      Sobre ese particular, el Tribunal Electoral local determinó que no les asistía la razón dado que del caudal probatorio existente en autos se advirtió la existencia de copias certificadas de actas de sesiones y minutas de trabajo[69] a través de las cuales quedó demostrado que las veintisiete agencias y núcleos rurales han participado en todas las sesiones de desarrollo social municipal, en las sesiones de re-priorización de obras, acciones y proyectos del Consejo de Desarrollo Municipal con la finalidad de tomar acuerdos consensados, respecto a obras y acciones que repercuten en la vida de las localidades, así como los recibos de pago del ramo 28 del ejercicio fiscal dos mil diecinueve.

300.      Asimismo, el Tribunal Electoral local analizó el planteamiento relacionado a que el Presidente Municipal fue denunciado por actos de violencia política y discriminación, respecto del cual concluyó que la parte actora no había aportado elementos eficaces para demostrar tal afirmación a fin de que dicho órgano jurisdiccional local pudiera pronunciarse.

301.      Lo anterior, porque la entonces parte actora sólo se limitó a manifestar que el ciudadano Edgar Aragón Parada incumplía con el modo honesto de vivir por incumplimiento de sentencia, discriminación y violencia política hacia los agentes sin que de autos se advirtiera alguna sentencia que hubiese condenado tales hechos.

Consideraciones de esta Sala Regional

302.      Dicho agravio resulta infundado.

303.      El modo honesto de vivir constituye un requisito indispensable, para que, siendo mexicana o mexicano, se acceda a la calidad de ciudadana o ciudadano de la República y, a su vez, reúna uno de los requisitos indispensables para poder ocupar un cargo de elección popular, atento a lo dispuesto por la Constitución federal, en su artículo 34, fracción II.

304.      Lo anterior, obliga a precisar que, desde el punto de vista del lenguaje ordinario, se entiende por "honesto", a quien guarda compostura en su conducta moral y social. Esto es, como se observa, el concepto en estudio tiene un contenido eminentemente ético y social, que atiende a la conducta en sociedad, la vida social misma, la cual debe ser ordenada y pacífica, teniendo como sustento la moral, como ingrediente insoslayable de la norma jurídica.[70]

305.      El modo honesto de vivir es una referencia expresa o implícita que se encuentra inmersa en la norma de derecho, tal como sucede con los conceptos de "buenas costumbres", "buena fe", "orden público", entre otros, que tienen una connotación sustancialmente moral, constituyendo uno de los postulados básicos del derecho: "vivir honestamente".

306.      En este orden de ideas, la locución "modo honesto de vivir", que aparece en el precepto constitucional, se refiere al comportamiento adecuado para hacer posible la vida civil del pueblo, por el acatamiento de los deberes que impone la condición de mexicano; en síntesis, quiere decir "buen mexicano", como presupuesto para gozar de las prerrogativas inherentes a su calidad de ciudadano.

307.      El requisito constitucional de tener un "modo honesto de vivir", derivada de la falta de la calidad de ciudadano, a partir de una presunción juris tantum, ya que mientras no se demuestre lo contrario, se presume el cumplimiento de tener un "modo honesto de vivir"; en otras palabras, para desvirtuar el "modo honesto de vivir" se deben acreditar fehacientemente antecedentes de vida y conductas antisociales, contrarios a los que la sociedad distingue como acordes con el orden social y las buenas costumbres. De ahí que repruebe aquellos comportamientos y conductas que no colmen tales características.

308.      Como se advierte de la jurisprudencia 18/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “MODO HONESTO DE VIVIR COMO REQUISITO PARA SER CIUDADANO MEXICANO. CONCEPTO”.[71]

309.      En ese orden de ideas esta Sala Regional,[72] actualmente considera como conductas antisociales, los actos que tiendan a generar violencia en contra de miembros de categorías sospechosas, como mujeres, indígenas, adulto mayor, entre otros, circunstancia que ha orillado al Estado, acorde a un nuevo paradigma de derechos humanos, a crear normas y políticas públicas para su detección, atención y erradicación, con el fin de dar contenido y sentido real al principio constitucional de igualdad.

310.      En ese sentido, esta Sala Regional, en el expediente identificado con la clave SX-JRC-140/2018, estimó que candidatos que estaban participando mediante la figura de la reelección al cargo de Presidente Municipal, incumplieron con el requisito para acceder a los ayuntamientos respectivos, consistente en tener un modo honesto de vivir.

311.      Ello, al estar acreditado mediante sentencia ejecutoriada que desplegaron conductas antisociales que impidieron a los electos el pleno ejercicio y desempeño de su encargo, por la realización reiterada de conductas que constituyeron violencia política en razón género, que impedían el pleno ejercicio y desempeño del cargo de la Síndica y Presidenta Municipal de San Juan Bautista Lo de Soto y San Juan Colorado Jamiltepec, Oaxaca, respectivamente.

312.      Dentro de esa cadena impugnativa, en la sentencia que se dictó en el expediente SUP-REC-531/2018, la Sala Superior confirmó la determinación de esta Sala Regional, al concluir que fue correcto que se dejaran sin efectos las candidaturas cuestionadas, al estar demostrado que incurrieron en actos de violencia política en razón de género, lo que desvirtúa la presunción de tener un modo honesto de vivir, como requisito de elegibilidad para contender por la reelección inmediata.

313.      Lo anterior al razonar que quedó acreditado que durante el desempeño del cargo por el cual se pretendió la reelección, se incurrieron en actos reprochables al obstaculizar a servidoras públicas el cumplir con sus funciones y mantuvo el incumplimiento a la sentencia que le ordenó reparar las violaciones.

314.      Así, se sostuvo que los derechos políticos no agotan su contenido en lo establecido en la Constitución federal, al expresarse de forma indeterminada, con necesidad reglamentaria, incluida su posible restricción justificada en atención a las necesidades democráticas de la sociedad en cada caso concreto, haciendo prevalecer a los principios, estimando que la protección de las víctimas de violencia política debe ir más allá de reglas procesales estrictas, formales o incluso restrictivas.

315.      Asimismo, en otro precedente, al resolver esta Sala Regional el juicio ciudadano SX-JDC-390/2019 se tuvo por acreditado que el Presidente Municipal exhibió una actitud recurrente de incumplir con la sentencia que ordenó la restitución del derecho de la actora en dicho juicio sin una base objetiva y razonable y que de ello se sigue un actuar discriminatorio de su parte, lo que implicó tener por acreditada la violencia política en razón de género y por la calidad de adulta mayor de la actora, con las consecuencias jurídico-electorales que de ello deriva, que en el caso, se materializa con la pérdida de la presunción de que el referido funcionario tiene un modo honesto de vivir.

316.      Similar criterio se sostuvo al resolver el diverso juicio ciudadano SX-JDC-400/2019, en el que también se desvirtuó la presunción de que el Presidente Municipal contaba con un modo honesto de vivir al haberse acreditado de manera plena que tuvo una actitud recurrente de incumplir con la sentencia que ordenó la restitución del derecho del actor en dicho juicio sin una base objetiva y razonable, lo que también generó que se acreditara la violencia política por la calidad de adulto mayor del actor.

317.      A partir de lo anterior, esta Sala Regional considera que las razones que desvirtúan el modo honesto de vivir de un funcionario público deben quedar plenamente acreditadas, como puede ser a través de sentencias que hubiesen tenido por ciertos actos antisociales por parte de la persona a quien se pretende imponer tal consecuencia, lo que en la especie no acontece.

318.      En efecto, si bien los actores refieren que el Presidente Municipal incurrió en discriminación y violencia contra las agencias que integran el Municipio de San Carlos Yautepec, Oaxaca, al omitir realizar la entrega de las participaciones municipales y que mediante sentencia quedó debidamente acreditado el actuar negligente, doloso y de mala fe, lo cierto es que ello no quedó acreditado en autos.

319.      Ello, porque tal y como lo refirió el Tribunal Electoral local, los actores sólo hicieron manifestaciones genéricas sin sustento probatorio que las corroboraran, ni señalaron en qué supuesta sentencia había quedado comprobado el indebido actuar por parte del Presidente Municipal ahora reelecto.

320.      Además, contrario a lo referido por la parte actora, el Tribunal responsable al analizar las constancias que presentó el ciudadano Edgar Arango Parada en su calidad de tercero interesado ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca desvirtuó el argumento de que en su calidad de Presidente Municipal omitió realizar la entrega de las participaciones municipales a las agencias municipales, de policía y núcleos rurales.

321.      Ello, a partir de las copias certificadas que analizó el Tribunal responsable de actas de sesiones y minutas de trabajo en las que se demostró que las veintisiete agencias y núcleos rurales han recibido el pago correspondiente al monto derivado del ramo 28 del ejercicio fiscal dos mil diecinueve.

322.      Consideraciones que, en esta oportunidad no son controvertidas por la parte actora, en términos del artículo 9, apartado 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

323.      En efecto, cuando se promueve un juicio o recurso de los previstos en el aludido ordenamiento, se deben mencionar de forma clara y expresa los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.

324.      Precisamente, los agravios en los medios de impugnación requieren que el actor refiera las consideraciones esenciales que sustentan la decisión del acto o resolución que controvierte y la posible afectación o lesión que ello le causa (en sus derechos), a fin de que el órgano resolutor realice la confrontación de los mismos y valore si la determinación de la autoridad responsable se apega o no a la normativa electoral aplicable.

325.      Esta situación implica que los argumentos de la parte actora deben desvirtuar las razones de la autoridad responsable; es decir, debe explicar por qué está controvirtiendo la determinación y no sólo exponer hechos o, únicamente, repetir cuestiones expresadas en la primera instancia.

326.      Por lo expuesto, es que esta Sala Regional concluye que, contrario a lo señalado por los actores, no fue incorrecto el actuar del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca de confirmar la validez de la elección del ciudadano Edgar Arango Parada como Presidente Municipal, ya que no quedaron acreditados los elementos para poder establecer que, en efecto, dicho ciudadano no contaba con un modo honesto de vivir.

327.      Por tanto, el agravio expuesto por la parte actora deviene infundado.

DÉCIMO SEGUNDO. Efectos de esta sentencia

328.      Al haber resultado infundados los agravios expuestos por la parte actora, con fundamento en el artículo 84, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es que esta Sala Regional proceda:

1)    Acumular el expediente SX-JDC-112/2020 al diverso SX-JDC-91/2020, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución al expediente del juicio acumulado;

2)    Confirmar la resolución controvertida; y,

3)    Ordenar al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que exhorte a los ayuntamientos que se rigen por sistemas normativos indígenas para que, de frente a los procesos comiciales futuros, las asambleas generales comunitarias establezcan reglas de funcionamiento para la reelección consecutiva de sus autoridades municipales.

329.      Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

330.      Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JDC-112/2020 al diverso SX-JDC-91/2020, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución al expediente del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.

TERCERO. Se ordena al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca actuar en los términos establecidos en el último considerando de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE, por estrados a la parte actora, a los terceros interesados y a los demás interesados; de manera electrónica a los actores en el juicio SX-JDC-112/2020; asimismo, de manera electrónica u oficio al Tribunal Electoral del Estado y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, ambos del Estado de Oaxaca, acompañando copia certificada de la presente sentencia.

Adicionalmente, de manera personal a la parte actora del juicio SX-JDC-91/2020 y a los terceros interesados, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en auxilio a las funciones de este órgano jurisdiccional, en cuanto dicha autoridad determine que las condiciones sanitarias lo permiten.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3; 27, 28; 29, apartados 1, 3, inciso c) y 5; y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que se reciban constancias relacionadas con el trámite del presente asunto con posterioridad a la emisión de este fallo, las agregue al expediente que se resuelve sin mayor trámite.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívense los expedientes como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por mayoría de votos, la Magistrada Eva Barrientos Zepeda y el Magistrado Enrique Figueroa Ávila, con el voto en contra del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, quien formula voto particular, todos integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

VOTO PARTICULAR[73] QUE FORMULA EL MAGISTRADO ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SX-JDC-91/2020 Y ACUMULADO.

Con el debido respeto a mis compañeros integrantes de esta Sala Regional que forman mayoría, no comparto el sentido ni las razones de la presente sentencia.

Un tema central de la controversia es el de la universalidad del sufragio, pues la elección ordinaria de concejales del municipio de San Carlos Yautepec, Oaxaca, realizada mediante Asamblea General Comunitaria de ocho de diciembre de dos mil diecinueve, se llevó a cabo únicamente con la ciudadanía de la cabecera municipal, sin la participación de los ciudadanos ahora inconformes, pertenecientes a las comunidades de Santo Tomas Quierí, San Isidro Tapanala, San Pedro Leapi y Santiago Lachivia.

Ante ello, el Consejo General del Instituto electoral local calificó de válida la elección,[74] y el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca confirmó su validez mediante resolución de quince de abril del año en curso.[75]

Ahora, la determinación adoptada por mis pares en este juicio federal consiste en confirmar la resolución emitida por ese Tribunal local, pues consideran que hay elementos jurídicos para mantener válida la elección.

Lo anterior, en virtud de que, en esencia, consideran que no existe prueba que acredite que los ciudadanos de las agencias municipales, entre ellas Santo Tomas Quierí, San Isidro Tapanala, San Pedro Leapi y Santiago Lachivia, tradicionalmente hubieran participado en la elección de las autoridades del Ayuntamiento de San Carlos Yautepec, y que por tanto se les hubiera excluido de manera indebida para participar en dicha elección.

En mi consideración, la validez de una elección debe tener como premisa principal la garantía de participación ciudadana que consagra el marco jurídico que deriva de la Constitución Federal, esencialmente, así como legal y de derechos humanos.

Al respecto, el artículo 2°, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los pueblos indígenas tienen el derecho a decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural, así como de aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, además de elegir de acuerdo con sus normas y prácticas tradicionales. Pero ese mismo apartado A, en sus fracciones II y III, indica que ello será, sujetándose a los principios generales de esta Constitución y respetando los derechos humanos; y que en ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.

Por su parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca desarrolla una tutela normativa favorable para los pueblos y comunidades indígenas; así, su artículo 25 señala que la Ley protegerá las prácticas democráticas en todas las comunidades del estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos —en los términos establecidos por el artículo 2°, apartado A, fracciones III y VII de la Constitución federal y 16 de la propia Constitución local—.

Sin embargo, el mismo artículo 25, tercer párrafo, de esa fracción establece, en lo que interesa, que en ningún caso las instituciones y prácticas comunitarias podrán limitar los derechos políticos y electorales de los y las ciudadanas oaxaqueñas.

Es más, el artículo 8, apartado 2, del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes establece que los pueblos indígenas tienen derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

En ese sentido, se advierte que si bien los pueblos y comunidades indígenas tienen, entre otros, el derecho a elegir a sus autoridades en conformidad con sus normas internas y prácticas tradicionales, dicho derecho no es absoluto, pues en ejercicio de su autodeterminación y autonomía en ningún caso deben limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.

Por otro lado, el derecho a votar y ser votado previsto en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el principio de universalidad del sufragio, implica que, salvo las excepciones expresamente permitidas por los ordenamientos nacional y estatal,[76] toda la ciudadanía se encuentra en aptitud de ejercer tal derecho en las elecciones populares que se celebren para la renovación de los órganos públicos representativos, sean estos federales, estatales o municipales.

Sin que se pueda discriminar ni impedir el derecho al sufragio por razón de sexo, etnia, raza, creencia, condición social, etcétera, pues no son razonables ni tienen sustento jurídico.

Por ende, las elecciones efectuadas en el régimen de los sistemas normativos internos no serán válidas cuando impliquen actividades que vulneren derechos fundamentales.

Esto, pues en términos del artículo 1°, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de acuerdo con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Es decir, toda interpretación debe estar dirigida, en la mayor medida posible, a ampliar los derechos fundamentales, a la vez que aplicar de manera estricta las restricciones.

Por ende, cuando se afecta el derecho a la igualdad, exista discriminación o ante la vulneración al principio de universalidad, una elección de integrantes de ayuntamiento realizada mediante el sistema normativo indígena puede estar afectada su validez.

No debe perderse de vista que el derecho de sufragio constituye la piedra angular del sistema democrático, en tanto que, con su ejercicio, se permite la necesaria conexión entre la ciudadanía y el poder público, legitimando a éste; de ahí que, si en una elección no se respeta el principio de universalidad del sufragio, ello infringe los preceptos que lo tutelan y se atenta contra la esencia misma del sistema democrático.

Consecuentemente, si en una comunidad indígena se impidiera votar y ser votado a la ciudadanía que no reside en la cabecera municipal, dicha restricción se traduciría en la negación o anulación de su derecho fundamental a sufragar, y ello significaría la transgresión al principio de igualdad, visto desde el punto de vista subjetivo que emana de dicha norma, el derecho a no ser discriminado injustamente y tal situación sería violatoria tanto de los derechos fundamentales como del principio de universalidad; lo cual queda excluido del ámbito de reconocimiento y tutela de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas previstos por la Constitución General, al resultar incompatible con los derechos fundamentales.

Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 37/2014 de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO”.[77]

Luego, partiendo de esas premisas, es mi convicción que la exclusión de una, de algunas o de todas las agencias municipales o demás comunidades que pertenecen al municipio de San Carlos Yautepec, Oaxaca, en la elección de concejales que integran el Ayuntamiento respectivo, no se ajusta a derecho. Esto, porque los ciudadanos de las agencias de Santo Tomas Quierí, San Isidro Tapanala, San Pedro Leapi y Santiago Lachivia, entre otras, han persistido en su deseo de ser tomados en cuenta para participar en los comicios, intención que no se ha podido materializar.

En este asunto es un hecho no controvertido que la elección de la asamblea de ocho de diciembre de dos mil diecinueve, cuya validez fue declarada por el Instituto Electoral local y confirmada por el Tribunal Electoral local, se realizó únicamente con la ciudadanía de la cabecera municipal.

Ello implicó dejar sin participar a las agencias de Santo Tomas Quierí, San Isidro Tapanala, San Pedro Leapi y Santiago Lachivia, no obstante que previo a la celebración de la elección, se llevaron a cabo mesas de trabajo ante el Instituto electoral local para que dialogaran la autoridad municipal y las personas de las citadas comunidades, que insistían en su deseo de ser tomados en cuenta para participar en la elección.

En efecto, en información obtenida del Dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-401/2018 por el que se identifica el método de la elección de concejales al ayuntamiento de San Carlos Yautepec, visible de la foja 412 a la 424 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente SX-JDC-91/2020, se refieren diversas actividades que involucran la participación de agencias municipales, entre ellas Santo Tomas Quierí, San Isidro Tapanala, San Pedro Leapi y Santiago Lachivia, autoridades electorales locales, autoridades municipales y de la Asamblea General Comunitaria de San Carlos Yautepec, que mencionan acuerdos, consensos y avances para que los ciudadanos de las citadas agencias participaran en la elección de autoridades municipales. Algunas actividades son las siguientes:

        En la elección ordinaria de dos mil trece, el conflicto surgió porque varias de las Agencias Municipales y de Policía, solicitaron se respetara su derecho político-electoral de votar y ser votados en la elección de la Autoridad Municipal, implementando la DESNI mesas de mediación en coordinación con la SEGEGO, alcanzado las comunidades acuerdos económicos, con lo que finalizó el conflicto y el Consejo General de este Instituto local mediante acuerdo número CG-IEEPCO-SIN-93/2013, calificó como legalmente válida la elección de concejales al Ayuntamiento celebrada el veintinueve de septiembre de dos mil trece.

        En la elección ordinaria de dos mil dieciséis, el conflicto surgió porque algunas Agencias Municipales y de Policía, solicitaron nuevamente se respetara su derecho político-electoral de votar y ser votados en la elección de la Autoridad Municipal, sin embargo, la comunidad de San Carlos Yautepec, Oaxaca, les negó el derecho, por lo que el consejo General de este Instituto mediante acuerdo número IEEPCO-CG-SNI-343/2016, determinó calificar como no válida jurídicamente la elección ordinaria de concejales del ayuntamiento municipal de San Carlos Yautepec, Oaxaca, realizada mediante asamblea de veintisiete de noviembre de dos mil dieciséis.

        En razón de lo anterior, se iniciaron los trabajos para la realización de una elección extraordinaria con la participaron todas las Agencias y Núcleos Rurales que integran el municipio. Los acuerdos se alcanzaron mediante proceso de mediación en la que coadyuvó el Instituto local, la Secretaria General de Gobierno, en cumplimiento a las resoluciones emitida por el Tribunal local en los juicios JDC/122/2017, JDC/48/2017, JDC/48/2017, JDC/55/2017, JDC/73/2017; por lo cual, el Instituto local mediante acuerdo IEEPCO-CG-SIN-71/2017, calificó como legalmente válida la elección extraordinaria de concejales al Ayuntamiento celebrada el diecisiete de diciembre de dos mil diecisiete, sin embargo, un grupo de la cabecera municipal argumentado violación a su Sistema Normativo decidió realizar su elección del dieseis de diciembre ese mismo año, bajo el amparo de su autonomía y libre autodeterminación declarándola el Consejo General de este Instituto en el mismo acuerdo de referencia como jurídicamente no válida;

        Inconformes, un grupo de ciudadanos de la cabecera municipal impugnaron el referido acuerdo ante el Tribunal local, quedando radicado bajo el número JDCI/03/2018 reencauzado a JNI/13/2018, mismo que fue resuelto el nueve de marzo de dos mil dieciocho, confirmado el acuerdo emitido por este Instituto, y al mismo tiempo declarando la invalidez de la asamblea realizada por un grupo de ciudadanos de la cabecera municipal;

        Ante tal determinación los inconformes promovieron el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante este órgano jurisdiccional, el cual se radicó con la clave de expediente SX-JDC-157/2018, mismo que se resolvió el veinticuatro de mayo siguiente, confirmando la sentencia del Tribunal local.

        Finalmente, la parte afectada por esta determinación recurrió ante la Sala Superior promoviendo el Recurso de Reconsideración SUP-REC-375/2018 y SUP-REC-388/2018, mismo que fue resuelto el veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, en el sentido de validar la elección celebrada el dieciséis de diciembre de dos mil diecisiete y ordenó expedir la constancia de mayoría a favor de la planilla encabezada por el ciudadano Edgar Aragón Parada.

        Al mismo tiempo, revocó la sentencia impugnada y vinculó a las comunidades indígenas de San Carlos Yautepec, Oaxaca, para que generen los mecanismo de diálogo, para que en pleno uso de su libre determinación alcanzaran los acuerdos necesarios para que todas las comunidades participen de manera efectiva en las cuestiones municipales que les afecte, así también, vinculó al Instituto local para que a través de la DESNI coadyuvara en la mediación de la situación que dio origen a la problemática político electoral del municipio.

Como se advierte, existió incluso la vinculación de la Sala Superior de este Tribunal Electoral para que se generaran los mecanismos de diálogo, para que en pleno uso de su libre determinación se alcanzaran los acuerdos necesarios para que todas las comunidades participen de manera efectiva en las cuestiones municipales que les afecte.

Es mi consideración que no basta con afirmar o sostener que la cabecera municipal siempre ha realizado sus elecciones sin la participación de las agencias o demás comunidades del municipio para hacer nugatorio el derecho de votar y ser votado de aquellos que desean participar y que se encuentran en una constante de exclusión. 

En el caso concreto, los ciudadanos de las agencias Santo Tomas Quierí, San Isidro Tapanala, San Pedro Leapi y Santiago Lachivia, han persistido en su deseo de ser tomados en cuenta para participar en los comicios; intención que no se ha podido materializar por negativas de los ciudadanos de la cabecera municipal o por no concretarse los acuerdos respectivos.

Sin embargo, los ciudadanos de las agencias municipales, en tanto pertenezcan a un municipio, tienen su derecho consagrado a participar en la elección de sus autoridades municipales, conforme al artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en virtud del principio de universalidad del sufragio; y que, desde mi punto de vista, no es válido que pueda ser desconocido por la cabecera municipal y las autoridades municipales.

He sostenido en asuntos similares al actual que, el punto toral no es cuántas agencias o comunidades de un municipio no desean participar en la elección de concejales, sino que lo relevante son aquellas que sí desean ser tomadas en cuenta, lo que ocurre en el caso de las agencias Santo Tomas Quierí, San Isidro Tapanala, San Pedro Leapi y Santiago Lachivia, que desde mesas de trabajo o diálogo han persistido en su intención de participar en la elección de concejales.

Si bien para algunas agencias o localidades del municipio posiblemente sea su deseo el no participar en la elección de concejales, ello no puede limitar el derecho de los otros que sí desean ejercer su derecho al sufragio. Es decir, todos tienen el derecho y llegada la fecha, dependerá de la voluntad de cada persona si acude o no acude a participar y ejercer su derecho.

Tanto en la Constitución federal, como en la del estado de Oaxaca, es una premisa normativa de rango constitucional el derecho a elegir a sus autoridades en conformidad con sus normas internas indígenas y prácticas tradicionales, sin embargo, dicho ejercicio no es absoluto pues en ningún caso deben limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.

La mayoría de los Magistrados integrantes de la Sala Superior ha sostenido en algunas sentencias que debe maximizarse la autonomía de las comunidades que integran un municipio en aquellos casos en que, por sus sistemas normativos indígenas, celebren elecciones diferenciadas sin que cada comunidad intervenga en los comicios de las otras.

Es decir, en aquellos casos que por uso y costumbre las agencias y la cabecera han mantenido elecciones sin la injerencia la una de la otra, debe mantenerse dicho sistema a fin de respetar el derecho de autodeterminación de tales comunidades.

No obstante, es mi postura que tal razonamiento no puede ser utilizado como una regla general en aquellos casos en que se excluya a las Agencias y comunidades en la elección de integrantes de ayuntamiento.

Lo anterior porque el sistema tradicional de autonomía de comunidades en la celebración de sus elecciones no es compatible con el sistema de gobierno administrativo constitucional, sin que pueda modularse dicha forma de gobierno para los casos de sistemas normativos indígenas diferenciados y autónomos dentro de un municipio.

En efecto, la idea de participar activa y pasivamente en la elección de representantes, en este caso municipales, tiene como finalidad que la ciudadanía designe a quien represente al grupo o comunidad que pueda actuar en consonancia con los intereses de quienes votan por él y actuar siempre con miras a visibilizar la existencia y necesidades de la comunidad postulante.

En ese sentido, la exclusión de una comunidad —Agencia Municipal— para el efecto de que no participe en la designación de sus representantes municipales, conlleva a hacer nugatorio su derecho de elegir a un ciudadano que represente sus intereses dentro del cabildo municipal y a su vez, impedir que cualquier integrante de la comunidad excluida, pueda representar a su población y velar por los intereses de ésta.

Cabe destacar que el artículo 115, base I, de la Constitución General establece que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

La base II de dicha disposición constitucional refiere que los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.

Por su parte, la base III del mismo artículo señala que los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

b) Alumbrado público.

c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

d) Mercados y centrales de abasto;

e) Panteones;

f) Rastro;

g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;

h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e

i) Los demás que las Legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

La base IV expone que los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor.

Por su parte, el artículo 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca en su fracción I, establece que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una Presidenta o Presidente Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, garantizándose la paridad y alternancia entre mujeres y hombres, conforme a la ley reglamentaria.

A su vez, establece que los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal, que deberá expedir la Legislatura del Estado, los Bandos de Policía y Gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

La fracción IV, refiere que los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:

a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;

b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o el Estado elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios;

d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;

e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;

g) Participar en la creación y administración de zonas de reserva ecológica y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;

h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e

i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.

En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del Artículo 27 de la Constitución General, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios.

Por otro lado, el artículo 17 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca indica que son categorías administrativas dentro del nivel de Gobierno Municipal:

I.- Agencia Municipal: Para tener esta categoría, se requiere que la localidad cuente con un censo no menor de diez mil habitantes: y

II.- Agencia de Policía: Para tener esta categoría se requiere que la población cuente con un mínimo de cinco mil habitantes.

El artículo 43 de la misma legislación prevé en su fracción XXIV, que son atribuciones del Ayuntamiento, entre otras, el dotar a la cabecera municipal, agencias, colonias y comunidades de su Municipio de obras y servicios públicos básicos como son: agua potable, drenaje, o cualquier obra supletoria que sea de saneamiento ambiental o ecológico, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales; alumbrado público, limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; y los demás que señala el artículo 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, velando siempre por la preservación del equilibrio ecológico.

A su vez, el artículo 44, fracción V, de dicha Ley, señala que el Ayuntamiento no deberá delegar a las agencias municipales y de policía facultades de su competencia.

Atendiendo a los anteriores postulados normativos se concluye lo siguiente:

        El Ayuntamiento electo popularmente gobierna sobre el municipio que, en el caso de Oaxaca, puede estar integrado por Cabecera, Agencias y otras demarcaciones territoriales, esto es, el cabildo gobierna sobre la totalidad del municipio, sin excluir a las Agencias.

        El Ayuntamiento tiene la obligación de tomar decisiones relativas a obras y servicios públicos básicos sobre todas las comunidades que integran el municipio, incluyendo a las Agencias.

        El Ayuntamiento no puede delegar a las agencias facultades de su competencia.

 

Así las cosas, acorde a la configuración constitucional y legal, existen facultades exclusivas del Ayuntamiento que impactan en la totalidad de categorías administrativas y demarcaciones territoriales que componen el municipio, y que no pueden ser ejercidas por las Agencias Municipales por sí mismas.

En esa línea argumentativa, restringir a la ciudadanía que habita en las agencias y demás comunidades del municipio de San Carlos Yautepec, limita el derecho de sus pobladores a elegir a alguien que los represente en el seno del cabildo y así intervenir a favor de su comunidad para que reciba las obras y servicios básicos públicos, lo cual no puede llevarse a cabo si se constriñe la participación de la demás ciudadanía que pertenece al mismo municipio, pues las agencias no tienen las facultades y alcances que tiene un integrante del cabildo.

Además, si bien el sistema democrático municipal en el caso de los sistemas normativos indígenas debe ser interpretado de manera sistemática, de manera que se compatibilicen los artículos 1º, 2º y 115 de la propia Carta Magna; lo cierto es que no existe mandamiento fundamental que excluya a las comunidades indígenas que integran un municipio, para que por sí mismas, sin necesidad de formar parte del cabildo, puedan realizar las acciones correspondientes a obras y servicios públicos básicos en su comunidad.

Por consiguiente, aun los municipios regidos por sistemas normativos indígenas se encuentran supeditados a las facultades constitucionales que se otorgan con exclusividad al Ayuntamiento, lo que conlleva a que los sistemas tradicionales de autonomía de comunidades en la celebración de sus elecciones no sean compatibles con el sistema de gobierno administrativo constitucional, sin que pueda modularse o justificarse una excluyente dado que no existe fundamento constitucional para ello.

De ahí que, en mi consideración, si en la elección de integrantes del ayuntamiento de San Carlos Yautepec, Oaxaca, únicamente participó la cabecera municipal, con exclusión de las agencias o comunidades del mismo municipio, no encuentre un sustento constitucional válido; por el contrario, ello lesiona el derecho de votar y ser votado de la ciudadanía de las agencias o comunidades del mismo municipio que deseaban participar en esos comicios, vulnerando a la vez el principio de universalidad del sufragio.

Por ende, considero que debió revocarse la sentencia impugnada del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca cuyo sentido fue confirmar la validez de la elección.

Con base en todas esas razones, es que me aparto de la decisión tomada por mis compañeros magistrados, y expongo mi postura en el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 


[1] En adelante “autoridad responsable” o “Tribunal Electoral local”.

[2] En adelante “Consejo General del Instituto Electoral local” o “Instituto Electoral local”, según corresponda.

[3] Identificado mediante el Dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-401/2018, de veintitrés de septiembre de dos mil dieciocho.

[4] En adelante “DESNI”.

[5] Guadalupe Victoria, San Miguel Chongos, San Pedro Leapi, San Pablo Topiltepec, Santo Tomás Quieri, Santa María Candelaria, San Baltazar Chivaguela, San José Chiltepec, Santa Lucía Mecaltepec, Santiago Lachivia, San Miguel Nitzaviguiti, San Francisco Guichina y San Lucas Ixcontepec,

[6] Los hechos y actos que se mencionan en adelante ocurrieron en el dos mil veinte, salvo mención en contrario.

[7] Aprobado el 26 de marzo de 2020.

[8] Aprobado el 27 de marzo de 2020.

[9] Aprobado el dos de abril de dos mil veinte, el cual puede consultarse en el link: https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf

[10] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de abril posterior, el cual puede consultarse en el link: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5592109&fecha=22/04/2020

[11] ACUERDO DE LA SALA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICAL DE LA FEDERACIÓN CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ, POR EL QUE SE CUMPLE EL ACUERDO GENERAL 6/2020 DE LA SALA SUPERIOR, EN EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2 (COVID 19).

[12]Por mayoría, se determinó rechazar el proyecto original, por lo que es hasta la fecha en que se aprueba esta sentencia de engrose que resulta necesario hacer un pronunciamiento respecto a la solicitud de competencia que plantean los actores, diverso al contenido en el proyecto rechazado.

[13] Ello toda vez que dicha institución es reconocida por los integrantes de las comunidades indígenas del municipio como un órgano del Estado idóneo y eficaz en la resolución de los conflictos suscitados al interior del municipio.

[14] Sostenido en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[15] Mediante la asamblea general comunitaria que tuvo verificativo el ocho de diciembre de la pasada anualidad.

[16] De tal forma que, cuando se trata cuestiones relacionadas con el derecho de votar y ser votados en las elecciones, entre otras de Ayuntamientos y de titulares de órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la ciudad respectiva, el conocimiento y resolución corresponde a las Salas Regionales.

[17] Por citar algunos recientes se tienen: SX-JDC-107/2020, SX-JDC-61/2020, SX-JE-25/2020, SX-AG-3/2019.

[18]Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28; así como, en el vínculo https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[19] Tal y como se advierte de la cédula y razón de notificación personal, visibles a fojas 670 y 670 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente SX-JDC-91/2020.

[20] Tal y como se advierte de la cédula y razón de notificación personal, visibles a fojas 674 y 675 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente SX-JDC-91/2020.

[21] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=8/2019&tpoBusqueda=S&sWord=8/2019.

[22] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002&tpoBusqueda=S&sWord=7/2002.

[23] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 25 y 26, así como en el portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación https://www.te.gob.mx/IUSEapp

[24] De conformidad con las jurisprudencias 10/97 y 9/99 de rubros “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER” y “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”. Consultables en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 20 y 21 y Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 14, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[25] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=9/2014&tpoBusqueda=S&sWord=jurisprudencia,9/2014

[26] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Tomo XXX, noviembre de 2009, novena época, p. 408.

[27] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Tomo XXX, diciembre de 2009, novena época, p. 290.

[28] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 14 y 15; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=10/2014&tpoBusqueda=S&sWord=jurisprudencia,10/2014

[29] Información obtenida de la Enciclopedia de los Municipios y Delegaciones de México, del Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal; consultable en http://www.inafed.gob.mx/work/enciclopedia/EMM20oaxaca/municipios/20125a.html.

[30] Información obtenida del Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal y el Instituto Nacional de Geografía y Estadística, actualizado al censo de dos mil quince; consultable en http://www.snim.rami.gob.mx/.

[31] Información obtenida del Dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-401/2018 por el que se identifica el método de la elección de concejales al ayuntamiento de San Carlos Yautepec, visible de la foja 412 a la 424 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente SX-JDC-91/2020.

[32] Información obtenida del Dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-401/2018 por el que se identifica el método de la elección de concejales al ayuntamiento de San Carlos Yautepec, visible de la foja 412 a la 424 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente SX-JDC-91/2020.

[33] Sirve de apoyo el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro es: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN", consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=4/2000

[34] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 14, 15 y 16. Así como en el siguiente vínculo electrónico:

https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=22/2018&tpoBusqueda=S&sWord=22/2018

[35] Manual sobre los derechos político-electorales de los pueblos y comunidades indígenas. TEPJF 2017. Página 18.

[36] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19, así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral, en el apartado “IUS electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm.

[37] Esta prohibición también se contempla en el artículo 25, apartado A, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

[38] En lo sucesivo Convenio.

[39] Aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007.

[40] Sentencia de veintitrés de junio de dos mil cinco, párrafo 225.

[41] En esa argumentación la Sala Superior sigue la doctrina de la eficacia horizontal de la Constitución y los derechos fundamentales (drittwirkung), establecida por el Tribunal Constitucional Alemán en el caso Lüth; BVerfGE 7, 198. Doctrina que ha sido reconocida como parte de la doctrina constitucional de los derechos fundamentales en nuestro país también por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente jurisprudencia cuyos datos de identificación y rubro son los siguientes:

Décima Época; Registro: 159936; Primera Sala; Jurisprudencia; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2; 1a./J. 15/2012 (9a.); Página: 798; rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES.

[42] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 47 y 48.

[43] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 64 y 65.

[44] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 16, 17 y 18.

[45] Consultable en las páginas 11 y 12 y de la 37 a la 47 de la sentencia impugnada.

[46] Artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dispone que es un derecho del ciudadano votar en las elecciones populares, así también en la fracción II, prevé como prerrogativa de todo ciudadano poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión teniendo las calidades que establezca la ley. 

[47] Ello, refiere la autoridad responsable en plena observancia a sus derechos de autodeterminación, como lo establece el artículo 2 de la Constitución federal, 2, 4, 5 y 6 del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 3, 4 y 5 de la Declaración de las Naciones Unidad sobre Derechos de los Pueblos Indígenas.

[48] Al resolver, el nueve de marzo de dos mil dieciocho, el juicio JDCI/03/2018.

[49] Al resolver, el veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, el juicio SX-JDC-157/2018.

[50] De conformidad con el Dictamen en el que se establece el método electivo DESNI-IEEPCO-CAT-401/2018, al cual le otorgó un valor probatorio pleno al consistir en una documental pública en términos de lo dispuesto por los artículos 14, numeral 3, inciso d) y 16 numerales 1 y 2 de la Ley de Medios de Impugnación local, dado que se trata de un documento expedido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones y con motivo de ellas.

[51] 3. “determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural”. 4. “Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales […]”.

[52] Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 37/2016, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO”, así como la tesis VIII/2015, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. TODA RESTRICCIÓN DE SU AUTONOMÍA DEBE SER ESTRICTAMENTE NECESARIA Y RAZONABLE”.

[53] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 25 y 26, así como en el portal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=12/2013&tpoBusqueda=S&sWord=auto,adscripci%c3%b3n

[54]Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28; así como, en el vínculo https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[55] Consultable de la página 47 a la 51 de la sentencia impugnada.

[56] A la cual le otorgó valor probatorio pleno, al tratarse de una documental pública, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, numeral 3, inciso d), y 16 numerales 1 y de la Ley de Medios local, ya que se tratan de copias certificadas expedidas por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

[57] Véase, Sánchez Morales, Jorge. “La Reelección Legislativa y de Ayuntamientos en México”. Tirant Lo Blanch. 2018, páginas 32.

[58] Tal como se advierte de la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el Partido Verde Ecologista de México, cuya información puede consultarse en: http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/62/2013/oct/20131017-V.html#Iniciativa4

[59] Resuelto en sesión pública de resolución el dos de junio de dos mil diecisiete.

[60] Páginas 66 y 37 de la referida sentencia.

[61] Resuelto en sesión pública de resolución el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.

[62] Resuelto en sesión pública el seis de marzo de dos mil catorce.

[63] Resuelto en sesión pública el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.

[64] En similares términos resolvió esta Sala Regional el SX-JDC-81/2014, del cual, como ya se señaló, se hace la salvedad que en ese asunto no se trató lo relativo a la elección consecutiva para el mismo cargo; sin embargo, se esbozó que en ese caso no era totalmente aplicable lo previsto en el artículo 115 en materia de reelección a las elecciones municipales que se rigen por sistemas normativos indígenas.

[65] Consultable de la foja 887 a la 897 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente SX-JDC-91/2020.

[66] Lo anterior, es acorde a la jurisprudencia 37/2016 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO”.

[67] Aducen, que durante el ejercicio del cargo fue denunciado por actos de violencia política, discriminación y por la omisión de realizar la entrega de las participaciones municipales, que tiene derecho cada una de las agencias, lo resulta contrario a lo previsto en el artículo 128 de la Constitución federal que establece que todo funcionario rinde protesta de guardar y hacer cumplir la Constitución y las leyes que de ella emanen. De ahí que su actuar se daba conducir con respeto a los principios de igualdad y no discriminación, así como abstenerse de ejercer cualquier tipo de actos que sean discriminatorios o de incumplimiento de sus obligaciones.

[68] Consultable de la página 51 a la 54 de la sentencia impugnada.

[69] Documentos a los que les otorgó valor probatorio pleno al tratarse de documentales públicas, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, numeral 3, inciso d) y 16, numerales 1 y 2 de la Ley de Medios local, dado que se tratan de copias certificadas expedidas por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

[70] SUP-REC-067/97.

[71] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 22 y 23, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=18/2001&tpoBusqueda=S&sWord=%2018/2001

[72] Consultar el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-140/2018, así como juicios ciudadanos SX-JDC-390/2019 y SX-JDC-400/2019.

[73] Con fundamento en el último párrafo del artículo 193 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[74] En el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-439/2019.

[75] En los expedientes JNI/59/2020 y JNI/78/2020, respectivamente.

[76] Excepciones que, según la Sala Superior de este Tribunal Electoral, se reducen a dos únicos aspectos: tener el carácter de ciudadano y no estar suspendido en el ejercicio de los derechos político-electorales. Véase SUP-REC-1187/2017.

[77] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 64 y 65; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/