SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-92/2017
ACTOR: JOSÉ EDGAR RAMÍREZ FERMÍN
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIA: CLAUDIA DÍAZ TABLADA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.
SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por José Edgar Ramírez Fermín, por su propio derecho, quien se ostenta como representante de diversos ciudadanos de la población de Santiago Astata, Tehuantepec, Oaxaca.
Quien impugna la resolución de veintidós de febrero del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,[1] que confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-188/2016 por el cual el Consejo General[2] del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[3] declaró válida la elección ordinaria de concejales del ayuntamiento de Santiago Astata, que electoralmente se rige por Sistemas Normativos Internos.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad.
CUARTO. Contexto general de Santiago Astata, Tehuantepec, Oaxaca.
En el presente asunto, se concluye confirmar la resolución impugnada; ello, en virtud de que esta Sala Regional estima que, de las constancias que obran en autos se advierte que la elección de integrantes del ayuntamiento de Santiago Astata se realizó conforme al método establecido en su sistema normativo interno, el cual consiste en la instalación de casillas, y utilización de urnas y papeletas (boletas), aunado a que no se acredita la compra de votos a través de programas sociales, así como tampoco irregularidades en la elección.
De lo narrado por el actor, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
1. Dictamen por el que se identificó el método de elección.[4] El siete de octubre de dos mil quince, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local emitió el dictamen por el que se identificó el método de elección para el ayuntamiento de Santiago Astata, Oaxaca, el cual fue aprobado por el Consejo General del Instituto local por acuerdo IEEPCO-CG-SNI-4/2015.
2. Solicitud de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos a la autoridad municipal. El cuatro de enero de dos mil dieciséis, la citada dirección solicitó al presidente municipal de Santiago Astata que difundiera en el municipio el dictamen referido, en el que se especificó el sistema normativo interno, el método y procedimiento utilizado para la elección de sus autoridades municipales y que informara con noventa días de anticipación, la fecha hora y lugar de la realización de la asamblea general de la elección de sus autoridades, debiéndose garantizar el derecho de las mujeres a votar y ser votadas en condiciones de igualdad.
3. Primera asamblea general comunitaria.[5] El tres de septiembre del año pasado, los integrantes del ayuntamiento y ciudadanos del municipio de Santiago Astata se reunieron con motivo del cambio de gobierno municipal, y se acordó que la elección se llevaría a cabo como se venía haciendo de acuerdo con sus usos y costumbres, con el propósito de evitar conflictos post electorales, señalando que los candidatos respetaran los resultados. Asimismo, se definieron los requisitos de los aspirantes a concejales, el número de candidatos que se propondrían, y que el día de la elección se nombrara una mesa de debates integrada por un presidente, un secretario y tres escrutadores.
4. Segunda asamblea general comunitaria.[6] El diecisiete de septiembre de la pasada anualidad, los integrantes del ayuntamiento y ciudadanos del municipio de Santiago Astata se reunieron con motivo del cambio de gobierno municipal, en la que se acordó que la nueva autoridad si percibiría un sueldo por su servicio, tomando en cuenta los salarios de la región, que el cabildo municipal, policía y demás comités de Santiago Astata, serían nombrados en la asamblea general de elección de autoridades, que la asamblea sería el sábado cinco de noviembre de dos mil dieciséis, a partir de las ocho de la mañana y que el candidato que perdiera sería descartado de formar parte del cabildo.
5. Tercera asamblea general comunitaria.[7] El veintidós de octubre del año pasado, se reunieron los integrantes del ayuntamiento, el presidente de bienes comunales, el agente del núcleo rural de Zimatan, el agente municipal de Barra de la Cruz, agente de policía de Zaachila, así como diversos ciudadanos, para tratar lo relativo al cambio de autoridades municipales en la que se acordó que la elección sería el sábado cinco de noviembre del año pasado con inicio de las ocho de la mañana, ratificando lo acordado en los asambleas anteriores, y que las agencias de Barra de la Cruz, Zimatán y Zaachila, tendrían todo el derecho de participar en la asamblea de elección.
6. Escrito de solicitud de los agentes municipales de Zimatán y Barra de la Cruz.[8] Mediante escrito presentado ante el Instituto Electoral local el diez de octubre del mencionado año, las citadas autoridades, solicitaron que las autoridades municipales del ayuntamiento de Santiago Astata, difundieran la convocatoria de elección por micrófono, y que se fijara en lugares visibles y de fácil acceso en todas las agencias y colonias que conforman el citado municipio.
7. Solicitud de información de Guillermo Moreno Ciriaco.[9] El once de octubre del año pasado, el mencionado ciudadano solicitó al Instituto Electoral local que informara, entre otras cosas, el procedimiento de elección y los requisitos de elegibilidad para participar; a lo cual el titular de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, el catorce de octubre de la pasada anualidad, convocó a una reunión de trabajo el diecinueve de octubre del año pasado.
8. Informe de la fecha de elección por parte de la autoridad municipal.[10] Mediante oficio PMSA/FGO/OCT-36/2016, de trece de octubre de la pasada anualidad, el presidente municipal de Santiago Astata, informó a la citada Dirección Ejecutiva, que el nombramiento de los nuevos concejales se llevaría a cabo el cinco de noviembre del año pasado en una asamblea general en la explanada municipal de Santiago Astata, con inicio a las ocho de la mañana.
9. Minuta de trabajo de diecinueve de octubre del año pasado.[11] En la mencionada reunión de trabajo participó personal del Instituto Electoral local, integrantes del cabildo municipal del ayuntamiento de Santiago Astata, así como ciudadanos de la agencia de Barra de la Cruz, quienes acordaron, que el veintidós de octubre de ese año, se realizaría una asamblea de información respecto a la elección en la explanada municipal del palacio municipal, y que se convocaría también a ciudadanas y ciudadanos de Barra de la Cruz, Zimatán, Zaachila y las Tortolitas.
10. Nueva asamblea general comunitaria[12]. El veintidós de octubre de la pasada anualidad, los integrantes del ayuntamiento, presidente de los bienes comunales, agente del núcleo rural de Zimatán, el agente municipal de Barra de la Cruz, agente de policía de Zaachila así como diversos ciudadanos del municipio de Santiago Astata se reunieron con motivo del cambio de autoridades municipales, en la que se acordó que la elección de autoridades municipales de Santiago Astata sería el cinco de noviembre a partir de las ocho de la mañana y que participarían las agencias de Barra de la Cruz, Zimatán y Zaachila.
11. Asamblea de elección de cinco de noviembre de la pasada anualidad.[13] Ese día, estando presentes los integrantes de la mesa de debates, los ciudadanos las agencias de Barra de la Cruz, Zimatán y Zaachila y el fraccionamiento la Tortolita, en la explanada del palacio municipal, la asamblea pidió que la elección se haría por mayoría de votos, por cotejo por filas; sin embargo, al existir mucho desorden, a petición de los ciudadanos se suspendió la asamblea hasta nueva convocatoria.
12. Minuta de acuerdo de ocho de noviembre del año pasado.[14] Dicha reunión se llevó a cabo en el palacio municipal del ayuntamiento de Santiago Astata, y estuvieron presentes los integrantes del cabildo, de la mesa de debates, así como candidatos a presidente municipal del referido ayuntamiento, quienes acordaron que la nueva fecha de la elección sería el sábado diecinueve de noviembre de dos mil dieciséis en la explanada del palacio municipal en horario de 7:00 am a 5:00 pm y que el método sería por planillas, urnas y lista nominal, que en la agencia se instalarían dos urnas una en la agencia de Zimatán y otra en Zaachila, levantándose al final el acta correspondiente.
13. Minuta de acuerdo de doce de noviembre de la pasada anualidad. [15]. La mencionada reunión se realizó en el palacio municipal del ayuntamiento de Santiago Astata, con las personas referidas en el punto que antecede, y en dicha reunión se realizaron diversos acuerdos, entre ellos, que el ayuntamiento se comprometía a elaborar tres mil boletas con las fotografías de los cinco candidatos y que el dieciséis de noviembre se tendría una reunión en el palacio municipal con los candidatos, mesa de los debates y los integrantes del ayuntamiento para afinar detalles de la elección.
14. Minuta de acuerdo de dieciséis de noviembre de la pasada anualidad. [16] En la fecha señalada, se reunieron en el palacio municipal los integrantes del ayuntamiento, los candidatos representantes de planillas en la que acordaron entre otras cuestiones, la integración del consejo municipal , así como que las mesas receptoras de votos estarían integradas por un presidente, un secretario y tres escrutadores,
15. Convocatoria.[17] El mismo dieciséis de noviembre del año pasado, se emitió la convocatoria para integrantes del ayuntamiento se Santiago Astata en la que se convocó a ciudadanas y ciudadanos mayores de dieciocho años, originarios y vecinos de todas las localidades del municipio.
16. Minuta de acuerdo de dieciocho de noviembre del año pasado.[18] En la fecha citada, se reunieron en el palacio municipal, los integrantes del ayuntamiento, los candidatos a presidente municipal, quienes acordaron, entre otras cuestiones que votarían las personas con credencial de elector, y que aparecieran en lista nominal, y todas aquellas que tuvieran credencial actualizada, aun cuando no aparecieran en lista, que en el caso de Zaachila al no aparecer la lista, votarían todos los ciudadanos que presentaran credencial de elector expedida del 2005 a la fecha, que en la cabecera se instalaría dos casillas y una casilla en Zaachila, Barra de la Cruz y Zimatán.
17. Jornada electoral.[19] El diecinueve de noviembre de dos mil dieciséis, tuvo verificativo la jornada electoral para elegir a los integrantes del ayuntamiento de Santiago Astata, Tehuantepec, Oaxaca, en la que resultó ganadora la planilla morada encabezada por Guillermo Moreno Ciriaco con los siguientes resultados:
LOCALIDAD | PLANILLA VERDE JOSÉ ÁNGEL SIMÓN CABRERA | PLANILLA AZUL RICARDO VILLALOBOS PETO | PLANILLA MORADA GUILLERMO MORENO CIRIACO | PLANILLA ROJA MARÍA LOURDES CIRIACO CASTELLANOS | PLANILLA BLANCA CRISÓFORO HERNÁNDEZ CIRIACO | NULOS | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA |
ZAACHILA | 4 | 39 | 65 | 4 | 52 | 1 | 165 |
SANTIAGO ASTATA 1965 | 74 | 44 | 275 | 100 | 100 | 0 | 593 |
SANTIAGO ASTATA 1966 | 76 | 50 | 189 | 91 | 106 | 4 | 516 |
BARRA DE LA CRUZ | 1 | 3 | 182 | 2 | 225 | 5 | 418 |
ZIMATAN | 1 | 13 | 59 | 1 | 147 | 4 | 225 |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 156 | 149 | 770 | 198 | 630 | 14 | 1917 |
PLANILLA MORADA | ||
CARGO | NOMBRE | PROPIETARIO/SUPLENTE |
PRESIDENTE MUNICIPAL | GUILLERMO MORENO CIRIACO. | PROPIETARIO |
JOSÉ ÁNGEL PÁEZ PEREA. | SUPLENTE | |
SÍNDICO MUNICIPAL | DIEGO SIMÓN AVENDAÑO. | PROPIETARIO |
GILBERTO HERNÁNDEZ CIRIACO. | SUPLENTE | |
REGIDOR DE OBRAS | ÁNGELA LÓPEZ BRIONES. | PROPIETARIO |
ABECITA MARTÍNEZ CASTILLO. | SUPLENTE | |
REGIDOR DE HACIENDA | NAIME DOMÍNGUEZ AVENDAÑO. | PROPIETARIO |
SUSANA MARTÍNEZ CABRERA. | SUPLENTE | |
REGIDOR DE DEPORTES | GROBER VÁSQUEZ HERRERA. | PROPIETARIO |
LEONCIO RODRÍGUEZ. | SUPLENTE | |
REGIDOR DE PESCA | CATALINA PEREA HERNÁNDEZ | PROPIETARIO |
MARÍA LUISA RAMÍREZ FERMÍN. | SUPLENTE | |
18. Remisión de documentación.[20] El veintitrés de noviembre de la presente anualidad, el presidente municipal remitió, al Instituto Electoral local, la documentación relativa a la elección de las autoridades municipales.
19. Calificación de la elección.[21] El trece de diciembre de dos mil dieciséis, del Consejo General del Instituto local mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-188/2016, determinó calificar como jurídicamente válida la elección ordinaria de concejales del ayuntamiento de Santiago Astata.
20. Juicios ciudadanos locales. El veinticuatro y veintisiete de diciembre del año pasado, Ricardo Villalobos Peto, María de Lourdes Ciriaco Castellanos, José Edgar Ramírez Fermín y Crisóforo Hernández Ciriaco promovieron sendas demandas de juicios ciudadanos locales en contra del acuerdo señalado en el punto anterior.
21. Dichos medios de impugnación fueron reencauzados a juicios electorales de los sistemas normativos internos y radicados con las claves JNI/19/2017, JNI/36/2017, JNI/37/2017 y JNI/38/2017.
22. Resolución impugnada. El veintidós de febrero de dos mil diecisiete, el Tribunal local resolvió los referidos juicios, cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:
(…)
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes JNI/36/2017, JNI/37/2017, JNI/38/2017 al expediente JNI/19/2017, por ser este el más antiguo, por lo que deberá glosarse copia certificada de la presente sentencia a los autos de los juicios primeramente citados, en términos del CONSIDERANDO SEGUNDO de esta resolución.
SEGUNDO. Se declaran infundados los agravios hechos valer por los recurrentes, en términos del CONSIDERANDO SÉPTIMO de esta determinación.
TERCERO. Se confirma el acto reclamado en lo que fue materia de impugnación, en términos del CONSIDERANDO SÉPTIMO de este fallo.
CUARTO. Notifíquese….
(…)
23. Dicha resolución le fue notificada al actor el veintitrés de febrero del año en curso.[22]
24. Demanda. El veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, José Edgar Ramírez Fermín promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca local, a fin de impugnar la sentencia emitida el pasado veintidós de febrero del actual.
25. Recepción y turno. El tres de marzo del presente año, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relativas al juicio; el mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SX-JDC-92/2016 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez.
26. Radicación, admisión y requerimiento. El ocho de marzo del actual, el Magistrado Instructor radicó el presente medio de impugnación y, al considerar que cumple con los requisitos de procedencia, admitió la demanda del juicio; asimismo, requirió a diversas autoridades información relacionada con el municipio de Santiago Astata.
27. Informes remitidos. El trece y catorce de marzo del presente año, se recibieron en esta Sala Regional vía correo electrónico, los informes del Director Ejecutivo de Sistema Normativos Internos del Instituto local, del Encargado de despacho de la Dirección Jurídica de la Subsecretaría Jurídica y de Asuntos Religiosos de la Secretaría General de Gobierno, así como de la Secretaria de Asuntos indígenas de la referida entidad federativa, con posterioridad se recibieron los originales.
28. Cierre de instrucción. En su oportunidad, y al no encontrarse pendientes diligencias por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual el juicio quedó en estado de dictar sentencia.
29. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la calificación de la elección de integrantes del ayuntamiento de Santiago Astata, de dicha entidad federativa, que pertenece a la referidacircunscripción plurinominal.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
30. El artículo 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y el artículo 247 del código local de la materia señalan que los Concejales que integren los ayuntamientos, tomarán posesión el primero de enero del año siguiente al de su elección, y que los Concejales electos por el sistema de usos y costumbres tomarán posesión en la misma fecha o en la fecha acostumbrada.
31. En razón de lo previsto en dichos artículos, resulta pertinente establecer lo siguiente:
32. La reparabilidad de la violación reclamada, implica la posibilidad de que los efectos de la sentencia permitan volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y restituir a los promoventes en el goce del derecho político-electoral que se asume violentado.
33. En este sentido, la irreparabilidad —como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo— limita el derecho del gobernado para acceder a la justicia, por lo que debe interpretarse de manera estricta y sólo en los casos en que por disposición legal así se establezca, o que de la naturaleza del acto impugnado así se desprenda.
34. En el caso, estamos ante un supuesto de excepción al principio de definitividad de los actos y a la eventual irreparabilidad producida por la toma de posesión de los concejales electos.
35. En efecto, al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2011, de la cual surgió la jurisprudencia 8/2011 de rubro: "IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN",[23] la Sala Superior de este Tribunal Electoral sostuvo el criterio de que, en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.
36. Sobre ello, sostuvo que la consumación irreparable de los actos se actualiza cuando, entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo, existe un periodo suficiente que permita el desahogo de la cadena impugnativa, la cual, de manera ordinaria, culmina hasta que la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene conocimiento del caso, pues sólo de esa manera se materializa el sistema integral de medios de impugnación que prevé nuestro orden constitucional.
37. También, dijo que las excepciones a la irreparabilidad pueden justificarse cuando, de manera objetiva, no se den las condiciones óptimas que aseguren a los justiciables un acceso pleno a la jurisdicción. Uno de los supuestos excepcionales se actualiza cuando entre el momento en que se lleve a cabo la calificación de una elección y el diverso en que el candidato electo tome posesión del cargo, medie un periodo extremadamente corto que impida agotar los medios impugnativos que resulten procedentes para cuestionarlos.
38. Resaltó que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que a fin de dar solución a problemas como el reseñado, el legislador tiene como imperativo establecer plazos para la presentación de los juicios y recursos, que permitan el acceso a la tutela judicial efectiva, con la finalidad que la autoridad jurisdiccional federal pueda conocer, en última instancia, de la materia controvertida.
39. Para ello, justificó que era necesario que el tiempo que medie entre el momento de la declaración de validez de una elección y el correspondiente a la fecha de toma de posesión de los cargos electos, debe permitir el desahogo total de la cadena impugnativa correspondiente, pues sólo de esa manera puede materializarse el pleno acceso a la justicia, por tal motivo, es dable afirmar que un elemento adicional que garantiza la certeza y seguridad jurídica de los participantes de una contienda, es la posibilidad real de impugnar los resultados y la eventual declaración de validez —o invalidez— de la elección.
40. Desde esa perspectiva, es viable considerar que no se actualiza la irreparabilidad de los actos por el sólo hecho de que los funcionarios electos hayan entrado en funciones, sino por tener la certeza de que esa determinación ha sido objeto del escrutinio jurisdiccional, mediante el agotamiento de los eslabones que componen la cadena impugnativa, con lo que, además, se respeta el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
41. Lo anterior, respeta la efectividad de ambos valores fundamentales, pues permite evaluar si el tiempo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión es suficiente para garantizar un acceso pleno a la justicia electoral, ya que, de lo contrario, deberá obviarse el principio de irreparabilidad, para dar mayor peso al de tutela judicial, y velar por la legitimidad de las autoridades electas a través del sufragio popular.
42. Este criterio, además, es conforme con lo dispuesto en el artículo 1° de nuestra Carta Magna, pues es protectora de los derechos humanos previstos en nuestro marco jurídico; y es que, en materia de acceso a la justicia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió, en el caso Castañeda Gutman contra los Estados Unidos Mexicanos, que el artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos —también conocida como "Pacto de San José"—, prevé la obligación de los Estados parte de proporcionar un recurso judicial, lo cual no se reduce a la mera existencia de tribunales o procedimientos formales, o a la posibilidad de recurrir a éstos, sino que los recursos deben tener efectividad, de manera que se brinde a la persona la posibilidad real de tutelar sus derechos a través de la vía jurisdiccional, de manera que la autoridad competente, al determinar la existencia de la violación aducida, restituya al interesado en el goce de sus garantías.
43. Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección o en la fecha acostumbrada —lo que pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta—, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el artículo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
44. En efecto, en el caso concreto, debe prevalecer el derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, toda vez que la elección municipal de Santiago Astata, Oaxaca, fue celebrada el diecinueve de noviembre de dos mil dieciséis, y calificada por el Consejo General del Instituto Electoral local el trece de diciembre siguiente.
45. Dicha calificación fue impugnada en la instancia local por los entonces actores el veinticuatro y veintisiete de diciembre del propio dos mil dieciséis, y la resolución que ahora se combate fue emitida el veintidós de febrero del presente año.
46. Lo acontecido, no permitió que previo a la fecha de la toma de protesta de los integrantes del ayuntamiento de referencia, se agotara la cadena impugnativa de manera completa.
47. Por tanto, con el fin de privilegiar el acceso a la justicia completa, es claro que la violación aducida por los actores puede ser reparable.
48. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de los artículos 7, 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
49. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre y firma de quien promueve, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que estima pertinentes.
50. Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley, en virtud de que la resolución impugnada fue emitida el veintidós de febrero de dos mil diecisiete[24], notificada a la parte actora el día siguiente[25] y la demanda se presentó el veintisiete de febrero del año en curso[26], por lo que se presentó oportunamente.
51. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos porque corresponde a los ciudadanos instaurar el juicio para la protección de sus derechos político-electorales del ciudadano, cuando consideren que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquiera de esos derechos político-electorales.
52. En el caso, el actor, promueve por su propio derecho y en representación de diversos ciudadanos del municipio de Santiago Astata; además, y fue de los que incoaron la instancia local y desde ahí ostentándose como representante de otros ciudadanos, y ahora estima que la sentencia impugnada vulnera sus derechos político-electorales de votar y ser votados en la elección de concejales de ese lugar.
53. Cabe precisar que, basta con que el actor tengan por satisfechos los requisitos de legitimación e interés jurídico y, en su caso, los demás presupuestos procesales, para que se analice el fondo del asunto, pues acciona el juicio por su propio derecho. Así nada cambiaría el que además indique que también viene en representación de otros ciudadanos.
54. Aunado a lo anterior, al ostentarse el actor como perteneciente a una comunidad indígena, la legitimación activa debe analizarse de manera flexible, por las particularidades que revisten esos grupos; y deben evitar en lo posible, exigir requisitos o medidas que son propias del sistema ordinario de acceso a la jurisdicción electoral, que puedan impedir la impartición de justicia y el ejercicio de algún derecho o su reconocimiento en favor de los mencionados grupos o comunidades.
55. Lo anterior, ha sido sustentado en la jurisprudencia 27/2011, emitida por este Tribunal Electoral de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE”.[27]
56. Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme, porque la legislación del Estado de Oaxaca no prevé medio de defensa que deba agotarse previamente al juicio que nos ocupa.
57. Previo al análisis de los agravios hechos valer por el actor, se estima conveniente establecer el contexto en el que se desarrolla el municipio de Santiago Astata, Tehuantepec, Oaxaca, porque en reiteradas ocasiones, esta Sala Regional ha sostenido que para comprender las controversias relacionadas con las comunidades que se rigen por sistemas normativos internos es necesario, además de conocer los antecedentes concretos de cada caso, acercarse al contexto social y cultural en que se desarrolla su realidad.
58. Lo anterior, porque la visión mediante la cual el juzgador debe abordar los asuntos de esa índole es distinta. La resolución de los conflictos en los que se involucran los usos y costumbres de las comunidades indígenas requieren ser partícipes de su realidad para comprender el origen de sus conflictos y las razones por las que tales comunidades han decidido dotarse de determinadas normas.
59. En razón de lo anterior, este apartado se compondrá, además de los antecedentes específicos de la resolución impugnada, de aquellos datos que permitan conocer de mejor forma la problemática.
a. Datos generales. [28]
60. El pueblo de Santiago Astata fue fundado en el año de 1516, su nombre antiguo fue el de Astata, los títulos del pueblo fueron expedidos por el Gobierno Colonial el 31 de mayo de 1666 por el Rey Don Felipe. No se sabe la época del decreto que lo haya elevado a la categoría de pueblo, en el año 32 pertenecía al distrito de Pochutla y en el mismo año se agregó al distrito de Tehuantepec.[29]
61. Se localiza en la región del Istmo de Tehuantepec al sureste del estado, en las coordenadas 95º40' longitud oeste, 15º59' latitud norte, a una altura de 30 metros sobre el nivel del mar.
62. Limita al norte y poniente con San Pedro Huamelula, al oriente con Santo Domingo Tehuantepec y al sur con el Océano Pacifico.
63. Su distancia a la capital del Estado es de 263 kms.
64. La superficie total del municipio es de 118.50 km2, cuenta con siete montañas denominadas San Isidro, Zapotal, El Llano, El Roble, Zaachila, El Cupil y La Colorada, cuenta con los ríos Santa María y Huamelula y su clima es cálido, el aire es dominante de norte a sur.
65. Sus principales ecosistemas son la flora y su vegetación es baja caducifolia y matorrales como granadilla, cachimbo y mezquite; en cuanto a la fauna, está integrada de venado, conejo, tejón y jabalí.
b. Recursos Naturales.
66. Se dedican a la actividad pesquera.
67. Además, presenta dos tipos de suelo, el cambisol éutrico y el feozem háplico, ambos propicios para la vegetación de selva baja y las actividades agrícolas.
c. Fiestas populares.
68. Las fiestas populares que se celebran en el municipio son las siguientes:
Segundo viernes de cuaresma
1º de mayo
25 de julio
12 de diciembre
20 de diciembre
24 de diciembre
69. Dentro de sus tradiciones se encuentran las mayordomías propias de la región.
70. La música del lugar corresponde a los sones del Itsmo y las festividades y los eventos sociales son amenizados siempre por las tradicionales bandas de música de viento, así como de violín y guitarra.
71. En la artesanía del municipio se elaboran productos de alfarería y tejidos de palma.
72. La gastronomía corresponde a platillos típicos como son el mole de iguana, venado y jabalí.
73. Como centros turísticos el municipio tiene las playas de San Diego, Colorada, El Llano, El Manantial y El Aguaje de León.
d. Conformación del municipio.
74. Dentro de las principales localidades se encuentra Barra de la Cruz, Zaachila y Zimatan.
e. Estructura del municipio.[31]
75. La caracterización del ayuntamiento es la siguiente:
1 Presidente Municipal
1 Síndico
4 Regidores
1 Teniente
1 Policía
1 Topil
f. Habitantes.
76. De acuerdo con el censo de dos mil diez del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el municipio de Santiago Astata existen tres mil novecientos quince habitantes (3,915); de los cuales mil novecientos cuarenta y uno son hombres (1,941) y mil novecientos setenta y cuatro (1,974) son mujeres.[32]
g. Lengua.[33]
77. De acuerdo a datos del Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal hasta dos mil diez en el municipio de Santiago Astata, 219 ciudadanos hablaban una lengua indígena, correspondiendo a 101 hombres y 118 mujeres.
78. El Chontal de Oaxaca era hablado por 184 ciudadanos de los cuales 86 eran hombres y 98 mujeres.
79. Zapoteco con un total de 18 ciudadanos, 10 hombres y 8 mujeres.
80. Lengua indígena no especificada 7 ciudadanos, correspondiente a 3 hombres y 4 mujeres.
81. Chatino un total de 2 ciudadanos que corresponde a 1 hombre y 1 mujer.
82. Huave, 2 ciudadanos los cuales son hombres.
83. El resto de la población no habla una lengua indígena.
h. Sistema Normativo Interno.
84. Respecto al requerimiento realizado al Director Ejecutivo de Sistema Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,[34] informó que a partir del trece de diciembre de dos mil dieciséis, fecha en que se calificó jurídicamente válida la elección en el municipio, las condiciones sociales y políticas transcurren con normalidad, sin que se tenga conocimiento de algún hecho que afecte la paz social como resultado del proceso electoral.
85. Además, remitió copia del dictamen de la citada dirección por el que se identificó el método de elección de concejales, así como copia del acuerdo IEPECO-CG-SIN-4/2015 por el que se aprobó el mencionado dictamen.
86. En cuanto al informe del Encargado de despacho de la Dirección Jurídica de la Subsecretaría Jurídica y de Asuntos Religiosos de la Secretaría General de Gobierno, se tiene que en los archivos de dicha dirección obra el acta de sesión permanente de la elección concejales de la cual se advierte que se desarrolló con normalidad la elección, asimismo, remitió las actas de instalación de la mesa receptora de votos.[35]
87. En relación al informe de la Secretaria de Asuntos indígenas,[36] se desprende del mismo en cuanto al método de elección que la autoridad municipal se nombra mediante elecciones que, se realizan por su sistema normativo interno, antes usos y costumbres, por el periodo de tres años, en asamblea votan todos los ciudadanos varones, también las mujeres mayores de dieciocho años y los avecindados en la cabecera municipal, el mecanismo de votación es directo.
88. Además, se informó que en la comunidad, la costumbre es realizar la elección a través de boletas, planillas y urnas, aunque para este periodo se había realizado primeramente a mano alzada y concentración de comunidades y la participación de las mujeres había sido escasa, pues aunque tiene derecho a participar no ocupan aún cargos en el ayuntamiento.
89. Asimismo, se especificó que el ayuntamiento está integrado por un presidente municipal, síndico municipal, regidor de hacienda, regidor de obras, regidor de educación y regidor de pesca y administrativamente cuentan con un secretario municipal y tesorero municipal. Además, reconocen como autoridades auxiliares a los agentes municipales, quienes son electos en asamblea local.
90. Aunado a lo anterior, informó que las condiciones socio-políticas son lamentables ya que el resto de las comunidades que pertenecen al municipio tiene problemas con el actual presidente municipal ya que lo desconocen como tal.
91. Adicionalmente, se señaló que se dieron cita jóvenes, adultos mayores, sobre todo mujeres en la explanada municipal el cinco de noviembre, se eligió a la mesa de debates y que posteriormente el presidente municipal instaló la asamblea.
92. Los candidatos a contender para presidente municipal fueron Lourdes Siriaco Castellanos, Guillermo Moreno Ciriaco, Crisóforo Hernández, Carlos Siriaco Simón, Ángel Avendaño López, José Ángel Simón Cabrera, Ricardo Villalobos Peto, Guillermo López, fueron ocho los candidatos a contender por la presidencia municipal de Santiago Astata.
93. Además, se informó que la elección parecía transcurrir en completa calma y con algunas diferencias mínimas entre la población, pero que se veía a la multitud de gente que se arremolinaba en las mesas junto a los candidatos, lo que provocó filas inconsistentes de mujeres mayores, que esperaban su turno para anotarse en donde venía el nombre del candidato.
94. Asimismo, se señaló que se provocó un desorden que provocó que la población y la mesa de debates no acordaran el orden en que se llevarían a cabo las elecciones, por lo que se suspendió y se reprogramó para el sábado doce de noviembre.
95. Adicionalmente, se informó que en Santiago Astata la elección se realiza a mano alzada en la explanada municipal, que en la elección sí se permitió a los funcionarios del IEEPCO fungir como observadores y que en ambas elecciones realizadas se permitió la participación de las mujeres con un 40% en las planillas o propuestas, en donde se contó con tres candidatas a regidoras de un total de las seis con sus respectivas suplentes y que hubo presencia de una patrulla de la policía estatal.
96. Aunado a lo anterior, se precisó que las elecciones anteriores se habían llevado a cabo por planillas como son las del ciudadano Tadeo Machuca, Isaid Fernández y la de Francisco Gutiérrez.
97. No obstante, se refirió que para generar un cambio o modificación en el sistema normativo indígena, la asamblea general comunitaria, debe ser consultada de manera libre, previa e informada, esto en resguardo de sus derechos de autodeterminación.
98. En cuanto a los registros o sucesos de las tres elecciones municipales anteriores, se especificó que en la convocatoria de dieciocho de octubre del año dos mil trece, emitida por el consejo municipal de Santiago Astata, en el punto uno refería a la fecha, procedimiento y lugar de la elección, tal y como se ve enseguida.
a) Las asambleas de elecciones se celebraron el día domingo diez de noviembre de dos mil trece.
b) La elección dio inicio a las 08:00 a.m y conclusión a las 18:00 p.m.
c) La votación se llevó a cabo por medio de una urna donde se insertaran las papeletas cuya referencia tendrá impresas las fotografías de los candidatos.
d) Las asambleas de elección se llevaran a cabo en cada una de las localidades que conforman el municipio de Santiago Astata.
99. Aunado a lo anterior, se remitió la convocatoria de referencia, así como las actas de instalación de casilla, así como el acta de cómputo municipal y de la elección, obteniendo en ese entonces el triunfo la planilla café encabezada por Francisco Gutiérrez Ojeda.
100. Es criterio reiterado de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, a fin de garantizar el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 constitucional.
101. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 13/2008 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.[37]
102. Una vez precisado lo anterior, se tiene que la pretensión de los actores es que se revoque la resolución impugnada, así como el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-188/2016 de trece de diciembre del Consejo General del Instituto Electoral local por el cual declaró válida la elección de concejales municipales de Santiago Astata, Oaxaca, para el periodo 2017-2019; y que consecuentemente, esta Sala Regional declare la nulidad de la elección.
103. La causa de pedir radica en los siguientes motivos de agravio:
1. FALTA DE EXHAUSTIVIDAD
104. El actor señala que la autoridad responsable no analizó de fondo la omisión del consejo municipal electoral ya que los ciudadanos debían estar informados del acuerdo de ocho de noviembre pasado, en el que las autoridades municipales y candidatos acordaron que se llevaría a cabo la elección mediante el voto de casillas.
105. Además, refiere que el consejo municipal debió garantizar el proceso de elección de las autoridades municipales, informando con anterioridad a los ciudadanos y ciudadanas respecto al cambio de método de elección.
106. Asimismo, el actor precisa que no se organizó una votación con reflexión, sino que se llevó a cabo una elección convencional en la que los ciudadanos emitieron su voto por separado, por lo que considera que el Tribunal local debió declarar nula la elección, debido a que no se difundió el cambio en la forma de votar mediante asamblea general.
107. Adicionalmente, el accionante señala que la elección se había llevado a cabo el cinco de noviembre y se encontraban presentes ciudadanos de Santiago Astata y sus agencias, pero que desconocían el sistema de votación, lo que viola su derecho a votar, ya que para modificar el sistema normativo interno debe ser consultado de manera libre, previa e informada, por lo que debe anularse la elección al no respetarse su derecho de autodeterminación.
108. En suma a lo referido, el actor alega que ancestralmente siempre se había llevado por boletas y no a mano alzada, por lo que generó confusión entre los votantes y ello ocasionó que se vulneraran los derechos político- electorales de los votantes por no respetar los acuerdos ni informar el sistema de votación.
2. IRREGULARIDADES EN LA ELECCIÓN
109. El actor señala que le agravia el hecho de que la autoridad responsable haya desestimado que el candidato ganador utilizó el programa social sesenta y cinco y más “adultos mayores” para favorecerse con el voto, al señalar que no demostró tal circunstancia, cuando a su parecer es un hecho conocido por la sociedad de Santiago Astata y sus agencias, que tal conducta generó coacción, ya que amenazó a los adultos mayores que si no votaban a su favor les iba a suspender el pago del beneficio y que en el caso que sí lo hicieran, les aumentaría doscientos pesos el beneficio.
110. Para corroborar lo anterior, solicita que esta Sala gire oficio al delegado de SEDESOL con residencia en la capital de Oaxaca para que informe el nombre o nombres del o las personas que han desempeñado el cargo de gestor voluntario a partir de dos mil ocho, ya que tal información se solicitó en reiteradas ocasiones por conducto de María de Lourdes Ciriaco para que dicha institución informara sobre los gestores voluntarios de dicho programa, lo cual no fue contestado.
111. Además, el actor precisa que Guillermo Moreno Ciriaco promovió el voto a favor de su candidatura con programas sociales, lo cual fue manifestado en una asamblea por parte de Federico García Trinidad, lo cual incorrectamente fue desestimado por la autoridad responsable.
112. Asimismo, alega que Guillermo Moreno Ciriaco hizo caso omiso y no presentó su renuncia al programa de sesenta y cinco y más “adultos mayores”, ya que el tener dicho cargo lo imposibilitaba para participar como candidato a algún cargo municipal.
113. Aunado a lo anterior, el accionante refiere que Guillermo Moreno Ciriaco, Oscar Ricardez Medina, Dirian Geovany Ricardez Medina, Félix Ricardez y Arturo Barrera Fermín, Guillermo Moreno Cabrera, Amos Simón Perea, Guillermina Moreno Ciriaco e Ivonne Itayetsi Moreno Cabrera compraron el voto, acto que fue públicamente realizado.
114. En adición a lo anterior, el actor precisa que Ariel Santiago Cruz integra planilla con Guillermo Moreno Ciriaco como regidor de deportes, quien es vecino de Zimatán, sin que haya otorgado su consentimiento, lo cual, a su decir, se lo comunicó al entonces presidente municipal Francisco Gutiérrez Ojeda.
115. Adicionalmente, alega que los integrantes de las comunidades indígenas tienen derecho a elegir a sus propias autoridades de acuerdo a su libre determinación, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales con respeto a los derechos humanos y a las garantías individuales de los ciudadanos y ciudadanas, así como a la libre determinación.
116. Por cuestión de método se contestaran los agravios en el orden en que se exponen.
1. EXHAUSTIVIDAD
Determinación del Tribunal local.
117. La autoridad responsable determinó en cuanto al agravio relativo a que existió cambio en la manera de votar, sin que se diera a conocer en asamblea, que se desestimaba la manifestación de los entonces actores.
118. Lo anterior, porque de las pruebas se constataba que para elegir a las autoridades se realizó una asamblea electiva el cinco de noviembre del año pasado. Así , resolvió que de la copia certificada de la minuta de trabajo de diecinueve de octubre pasado, levantada ante el personal del Instituto Electoral local, se desprendía que la asamblea se suspendió y que después se continuó con la votación por filas, pero que debido a las condiciones, no se pudo controlar a los ciudadanos, por lo que las autoridades hablaron con los candidatos dentro de las oficinas de la presidencia municipal, y se les exhortó a evitar un enfrentamiento con los ciudadanos por lo que se determinó continuar con la elección.
119. Asimismo, se señaló que de dicha constancia tambien se advertía que la gente estaba muy alborotada, por lo que algunos candidatos manifestaron su intención de suspender la elección y realizarla el trece de noviembre siguiente para evitar una confrontación pero que al querer llamar a los escrutadores en la mesa que estaban realizando el conteo del candidato Crisóforo Hernández Ciriaco, los militantes no los dejaron salir, golpeando a Jorge Zavaleta Ortiz, obligándolo junto con Edgar Ramírez Fermín a seguir realizando el registro, por lo que se detuvo la asamblea y se pospuso realizarla posteriormente.
120. Además, se consideró que por acuerdo de los integrantes de la mesa de debates, de los candidatos a presidente municipal para el periodo 2017-2019, e integrantes del ayuntamiento en reunión de trabajo de ocho de noviembre, se decidió el cambio en la forma de elección por lo acontecido el cinco de noviembre, lo que se corroboraba con la minuta de acuerdo de ocho de noviembre pasado en la que se tomaron como puntos de acuerdo los siguientes:
121. Que el ayuntamiento municipal se comprometía a la seguridad pública en cada una de las agencias en la que se instalarían casillas, que los candidatos asumieron el compromiso de dialogar con los simpatizantes que tienen en las agencias, que en el caso de no existir condiciones el día de la elección, esas casillas no se tomarían en cuenta para el cómputo, que los candidatos que no salgan beneficiados con el triunfo respetarían el recuento final, sin impugnar ante las instancias correspondientes, ni bloquear carreteras u obstruir el día de la toma de posesión, y que el ayuntamiento se comprometía a elaborar tres mil boletas con las fotografías de los candidatos debidamente foliadas, así como que el día dieciséis de noviembre habría otra reunión para afinar detalles.
122. Por consiguiente, la autoridad responsable determinó que el cambio de su forma de elegir a sus autoridades fue consensada con los ciudadanos que contendieron como candidatos a presidentes municipales, la autoridades municipales y por los integrantes de la mesa de los debates, por lo que no se podía considerar una alteración en el procedimiento de elección por parte de la autoridad encargada del proceso electivo, ya que los candidatos entonces recurrentes tuvieron conocimiento de tal modificación y que estuvieron en aptitud de recurrir la minuta de trabajo, si a su juicio consideraban que se modificaba la forma de elegir a sus autoridades, tomando en cuenta que el cinco de noviembre pasado, estaba programada la asamblea electiva y se suspendió porque no se podía llevar un buen control de los electores.
123. Además, se señaló que del dictamen emitido por la dirección ejecutiva de sistemas normativos internos del Instituto Electoral local se advertía que el método utilizado para la realización de la elección era por casillas y urnas, y que fue el que se utilizó en la elección del diecinueve de noviembre, lo cual formaba parte de sus usos y costumbres.
124. Asimismo, el Tribunal local consideró que la autoridad encargada de realizar los actos para la asamblea electiva salvaguardó la universalidad del voto previsto en los artículos 1º, 2º, apartado A, fracciones III y VII y 35, fracciones I, II y III de la Constitución federal.
125. Aunado a lo señalado, la autoridad responsable señaló que en la asamblea de cinco de noviembre del año pasado, resultó ganador Crisóforo Hernández Ciriaco de acuerdo con la copia simple de una nota periodística de NSS OAXACA y que de la lectura de la misma se advertía una entrevista que realizaban a Edgar Fermín Ramírez, considerando que dicha documental por sí sola no acreditaba lo afirmado, lo que no se encontraba robustecido con algún medio de prueba, aunado a que el mencionado ciudadano se sometió a los acuerdos, lo que se corroboraba con las minutas de trabajo de ocho, doce, dieciséis y dieciocho de noviembre pasado sin que hubiere hecho manifestación al respecto en el sentido de que no se tendría que llevar una nueva elección porque había resultado ya un ganador.
126. Además, el Tribunal local resolvió que no se acreditaba que se hubiere solicitado la intervención de la autoridad administrativa electoral para que se le reconociera como ganador, sino que participó en todas las reuniones que se llevaron con posterioridad al cinco de noviembre en las que se acordó una nueva elección para elegir autoridades, respetando el voto de todos los ciudadanos del municipio y sus agencias.
Determinación de esta Sala Regional.
127. Esta Sala Regional considera que el agravio es infundado en atención a las consideraciones siguientes:
128. El principio de exhaustividad impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, para lo cual, previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción.
129. Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.
130. A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
131. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 12/2001 de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.[38]
132. Además de ello, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional, en relación con el principio de exhaustividad, que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión.
133. Esto, porque sólo así se asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de derechos de los justiciables por la tardanza en la resolución de la controversia planteada .
134. Como se ve, el principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que el jusgador debe estudiar todos los planteamientos de las partes, así como las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.
135. Una vez precisado lo anterior, se toma en consideración lo siguiente:
136. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 2, Apartado A, que los pueblos y las comunidades indígenas tienen derecho a la autonomía y a la libre determinación para elegir a sus autoridades conforme a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales.
137. Al respecto, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca prevé en el artículo 16 que se garantiza la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, en el marco del orden jurídico vigente; por lo que dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales.
138. Por su parte, el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, señala en su artículo 255, párrafo 2, que se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno.
139. En el presente asunto, contrario a lo que sostiene el actor, la elección sí se realizó de acuerdo al sistema normativo interno del municipio de Santiago Astata.
140. Lo anterior, porque desde el siete de octubre de dos mil quince, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local emitió el dictamen por el que se identificó el método de elección para el mencionado ayuntamiento,[39] el cual fue aprobado por el Consejo General del Instituto local por acuerdo IEEPCO-CG-SNI-4/2015.
141. Para identificar sustancialmente el método de la elección comunitaria de concejales al ayuntamiento del municipio el Instituto a través de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, con base al artículo 259, párrafo 1, fracciones I a la VII, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, a partir del mes de enero del año previo a la elección ordinaria del régimen de partidos políticos solicitó a las autoridades municipales de Santiago Astata, que informaran por escrito lo siguiente:
142. Las reglas de sus sistemas normativos internos relativos a la elección de sus autoridades o en su caso, presentara su estatuto electoral comunitario respecto de la duración en el cargo de las autoridades locales; el procedimiento de elección de sus autoridades; los requisitos para la participación ciudadana; los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos a elegir; las instituciones comunitarias que intervienen para conducir el proceso de elección; los principios generales y valores colectivos en que se fundamente su sistema normativo interno, o en su caso la documentación respectiva; de haberse presentado disenso en la elección anterior, señalar las nuevas reglas consensadas para la elección.
143. Además, la referida dirección ejecutiva, para contar con mayores elementos e información tomó en cuenta material gráfico y realizó la aplicación de un cuestionario mediante el cual se solicitaba a las autoridades municipales se ampliara la información sobre las reglas de sus sistemas normativos internos relativos a la elección de sus autoridades.
144. Por tanto, la citada dirección determinó la creación de elementos gráficos consistentes en un cartel convocatoria, una guía y un formato de cuestionario, así mismo en algunos casos realizó la aplicación del cuestionario referido mediante el cual se solicitaba a las autoridades municipales se ampliara la información sobre las reglas de la elección de sus autoridades municipales, dándose cumplimiento a los principios de certeza y legalidad.
145. Derivado de la documentación referida se identificó el método de elección comunitaria consiste en lo siguiente:
SANTIAGO ASTATA | |||
DATOS GENERALES | |||
Región | Istmo | Población de 18 años y más hombres | 1172 |
Distrito Electoral
| XVIII, Santo Domingo Tehuantepec | Población de 18 años y más mujeres | 1246 |
Agencias Municipales | 1 | Porcentaje de población en situación de Pobreza | 67.6[40] |
Agencias de Policía | 1 | Nivel de Desarrollo Humano | 0.654, medio[41] |
Núcleos Rurales | 1[42] | Lengua indígena predominante | Chontal |
Población Total | 3915 | Población Hablante de Lengua indígena | 219 |
Población Total de Hombres | 1941 | Población hablante de lengua indígena y español | 211 |
Población Total de Mujeres | 1974 | Población que no habla español | 0[43] |
Población de 18 años y más | 2418 |
|
|
CARGOS COMUNITARIOS | |
Cargos que existen en la comunidad | En el municipio de Santiago Astata existen cargos cívicos y religiosos. Los cargos son: Presidente Municipal Síndico Municipal Regidores Teniente Policía Topil |
Edad a la que empiezan a cumplir los cargos | 18 años |
Quiénes participan en el sistema de cargos | En el sistema de cargos de Santiago Astata participan los hombres y mujeres |
Características para cumplir los cargos | Haber sido topil, policía, cumplir con tequios y ser una persona de buenas costumbres |
Forma en la que van subiendo en los cargos | Haber cumplido con los cargos menores |
Existen criterios para no participar en el sistema de cargos | Sí, no ser originario del municipio, no ser una persona de buena conducta |
ACTOS PREPARATORIOS A LA ASAMBLEA DE ELECCIÓN | |
Realizan asamblea previa | Sí |
Cuántas asambleas previas realizan | Dos |
Quién convoca a la asamblea | El Presidente Municipal |
Quiénes participan en la asamblea | Hombres y mujeres, avecindados y originarios de la cabecera y agencias |
Puntos importantes que se tratan en la asamblea previa | La continuidad de la elección por régimen de usos y costumbres, fecha y personas (características que deben reunir los candidatos), modo de elección |
Existe convocatoria para la asamblea de elección | Sí |
Quién convoca | Presidente Municipal |
Cuáles son las formas mediante las cuales se convoca
| Se da a conocer por medio de micrófono y convocatoria escrita que se pega en los lugares visibles de la comunidad |
ASAMBLEA DE ELECCIÓN | |
Fecha en la que se realiza la asamblea | Del 30 de octubre a 15 de noviembre |
Quién conduce la asamblea | La Autoridad Municipal |
Quiénes participan | En la asamblea de elección participan hombres y mujeres avecindados y originarios del municipio y las agencias |
Localidad en la que se realiza la asamblea | Cabecera Municipal |
Espacio físico donde se realiza la asamblea | Cancha municipal |
Qué método se utiliza para la realización de la elección | Casillas y urnas |
Cómo se vota | Por medio de papeletas |
Requisitos para poder votar | Tener la mayoría de edad y tener más de 10 años viviendo en la comunidad, siendo una persona respetuosa y cumpliendo con los tequios |
Cómo se propone a los candidatos | Planillas |
Quiénes votan | En la asamblea de elección participan hombres y mujeres |
Qué requisitos debe cumplir la persona para ser electa | Ser mayor de edad, ser originario del municipio, ser ciudadano responsable y haber realizado la mayordomía |
Cuántos cargos se eligen | 6 |
Cargos que se eligen y su duración | Se elige a: Presidente Municipal Síndico Municipal Regidor de Hacienda Regidor de Obras Regidor de Educación Regidor de Pesca La Duración en el cargo es de Tres años |
VALIDEZ DEL ACTO | |
Cómo le dan validez al acto electivo | Haber obtenido la mayoría de votos y obtener la constancia de mayoría |
CONFLICTOS ELECTORALES | |
Existencia de conflictos electorales | Sí |
Tipo de conflicto | Desacuerdo con el resultado de las elecciones |
Cómo lo han resuelto | Mediación de la Secretaría General de Gobierno |
146. Atendiendo a lo anterior, el cuatro de enero de dos mil dieciséis, la citada dirección solicitó al presidente municipal de Santiago Astata que difundiera en el municipio, el mencionado dictamen a fin de que fuera del conocimiento de los ciudadanos el método y procedimiento a utilizar en la elección de sus autoridades municipales, y que informara con noventa días de anticipación, la fecha hora y lugar de la asamblea general de la elección de sus autoridades, debiéndose garantizar el derecho de las mujeres a votar y ser votadas en condiciones de igualdad.
147. Posteriormente, el tres de septiembre los integrantes del ayuntamiento y ciudadanos del municipio de Santiago Astata se reunieron en asamblea general comunitaria con motivo de la elección[44], y acordaron que se llevaría a cabo como se venía haciendo de acuerdo con sus usos y costumbres, con el propósito de evitar conflictos postelectorales, señalando que los candidatos respetaran los resultados; y además se definieron los requisitos de los aspirantes a concejales que consistían en lo siguiente:
a) Ser astateño.
b) No tener antecedente penales.
c) Tener la mayoría de edad.
d) No haber sido presidente municipal.
e) llevar radicando en la comunidad más de diez años.
f) Ser casado.
g) Tener modo honesto de vivir.
h) ser una persona honorable.
i) Tener casa propia.
j) Que no sea trabajador de dependencia estatal o federal, a menos que tenga licencia.
148. En dicha asamblea, se acordó que únicamente serían tres candidatos, y que día de la elección se nombraría una mesa de debates integrada por un presidente, un secretario y tres escrutadores.
149. Además, el diecisiete de septiembre de la pasada anualidad, los integrantes del ayuntamiento y ciudadanos del municipio de Santiago Astata realizaron una nueva asamblea general comunitaria[45], en la que se hicieron diversas propuestas como fueron las siguientes:
a) Que la nueva autoridad trabajara sin percibir sueldo alguno.
b) Que la elección de los integrantes del cabildo fuera en asamblea, así como los comités de agua potable, policías, DIF municipal y demás comisiones.
c) Que la entrega–recepción en el cambio de autoridades fuera clara y precisa.
d) Se propuso que la fecha de la elección fuera el cinco de noviembre de dos mil dieciséis con inicio a las ocho de la mañana.
e) Que el candidato que perdiera sería descartado para formar parte del cabildo.
150. Sin embargo, después de una discusión, se acordó que la nueva autoridad sí percibiría un sueldo por su servicio, tomando en cuenta los salarios de la región, que el cabildo municipal, policía y demás comités de Santiago Astata, serían nombrados en la asamblea general de elección de autoridades, la cual se llevaría a cabo el sábado cinco de noviembre del año pasado a partir de las ocho de la mañana y que el candidato que perdiera sería descartado de formar parte del cabildo.
151. Dando continuidad con los actos previos a la elección, el veintidós de octubre del año pasado, se reunieron los integrantes del ayuntamiento, el presidente de bienes comunales, el agente del núcleo rural de Zimatan, el agente municipal de Barra de la Cruz, agente de policía de Zaachila, así como diversos ciudadanos se reunieron en asamblea general comunitaria[46], para tratar lo relativo al cambio de autoridades en la que se acordó que la elección sería el sábado cinco de noviembre del año pasado, con inicio de las ocho de la mañana, ratificando lo acordado en los asambleas anteriores, y que las agencias de Barra de la Cruz, Zimatán y Zaachila, tendrían todo el derecho de participar en la asamblea de elección en la explanada municipal de Santiago Astata.
152. Posteriormente, el diez de octubre del año pasado los agentes municipales de Zimatán y Barra de la Cruz[47] solicitaron al Instituto Electoral local que las autoridades municipales del ayuntamiento de Santiago Astata, difundieran la convocatoria de elección por micrófono, y que se fijara en lugares visibles y de fácil acceso en todas las agencias y colonias que conforman el citado municipio.
153. Además, dentro de las actividades previas a la elección, el once de octubre del año pasado, Guillermo Moreno Ciriaco[48], pidió al Instituto Electoral local que informara, el procedimiento de elección y los requisitos de elegibilidad para participar; por lo que el titular de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, el catorce de octubre de la pasada anualidad, convocó al citado ciudadano[49], a los integrantes del cabildo del referido ayuntamiento, al representante del núcleo rural de Zimatán[50], así como al agente municipal de Barra de la Cruz[51], para que asistieran a una reunión de trabajo, la cual tendría lugar a las doce horas del diecinueve de octubre del año pasado.
154. Así, el trece de octubre de la pasada anualidad, el presidente municipal de Santiago Astata, informó a la citada Dirección Ejecutiva, que el nombramiento de los nuevos concejales se llevaría a cabo el cinco de noviembre del año pasado, en una asamblea general en la explanada municipal de Santiago Astata con inicio a las ocho de la mañana.[52]
155. Posteriormente, el diecinueve de octubre de la pasada anualidad[53], se reunieron, personal del Instituto Electoral local, integrantes del cabildo municipal del ayuntamiento de Santiago Astata, así como ciudadanos de la agencia de Barra de la Cruz, quienes acordaron, que el veintidós de octubre de ese año, se realizaría una asamblea de información en la explanada municipal del palacio municipal, en la que se informaría de las peticiones planteadas por los ciudadanos y autoridades de Barra de la Cruz, Zimatán y Guillermo Moreno Ciriaco; y que la autoridad municipal convocaría a ciudadanas y ciudadanos de Barra de la Cruz, Zimatán, Zaachila y las Tortolitas para que quedaran enterados y en su momento se tomaran los acuerdos para la realización de la elección.
156. Además, el veintidós de octubre de la pasada anualidad, los integrantes del ayuntamiento, presidente de los bienes comunales, agente del núcleo rural de Zimatán, el agente municipal de Barra de la Cruz, agente de policía de Zaachila así como diversos ciudadanos del municipio de Santiago Astata se reunieron en asamblea general comunitaria[54], en la que acordaron que la elección sería el cinco de noviembre del año pasado, iniciando a las ocho de la mañana y que las agencias de Barra de la Cruz, Zimatán y Zaachila tendrían el derecho de participar en la asamblea de elección.
157. Así, el cinco de noviembre de la pasada anualidad[55], estando presentes los integrantes de la mesa de debates, los ciudadanos de la cabecera, así como de las agencias Barra de la Cruz, Zimatán y Zaachila y el fraccionamiento la Tortolita en la explanada del palacio municipal con la finalidad de llevar a cabo la asamblea general de elección de concejales al ayuntamiento y en cumplimiento a la convocatoria emitida por la autoridad municipal el treinta de octubre del año pasado, así como con base a los acuerdos sostenidos en las asambleas de tres, diecisiete, de septiembre y veintidós de octubre, se dio inicio a la asamblea, en la que se pidió que se realizara por mayoría de votos, por cotejo por filas y que se pudiera dar oportunidad a más participantes como candidatos.
158. Además, en dicha asamblea se propuso para contender a los ciudadanos Crisóforo Hernández Ciriaco, José Angel Simón Cabrera, Carlos Ciriaco Simón, Guillermo Moreno Ciriaco, Lourdes Ciriaco Castellanos, Angélico Avendaño López, Ricardo Villalobos Peto y Guillermo Simón López, quienes cada uno de ellos presentaron su propuesta de trabajo en tres minutos, luego se continuó con la votación por filas, pero debido a las condiciones, no se pudo controlar a los ciudadanos por lo que se optó por un diálogo con los candidatos dentro de las oficinas de la presidencia municipal en donde se les exhortó evitar el enfrentamiento con los ciudadanos, y se determinó continuar con la elección pero que la gente estaba muy alborotada.
159. Asimismo, del acta de dicha asamblea se desprende que algunos candidatos manifestaron su inquietud de suspender la elección para que se llevara a cabo el trece de noviembre del año pasado para evitar una confrontación y que a los escrutadores de la mesa en la que estaban realizando el conteo de Crisóforo Hernández Ciriaco, los militantes no los dejaron salir, así que golpearon a Jorge Zavaleta Ortiz, y lo obligaron a él y a Joyse Cabrera Simón y a Edgar Ramírez Fermín a seguir realizando el registro, así que a las quince horas de ese día, a petición de la mesa de debates y de los ciudadanos se suspendió la asamblea hasta nueva convocatoria.
160. Dicha acta fue firmada por el presidente de la mesa de los debates y por los escrutados.
161. Es de señalar que como consecuencia de lo anterior, el secretario municipal de Santiago Astata, levantó un acta circunstanciada[56] de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
162. Que a las quince horas con treinta minutos del cinco de noviembre del año pasado, fecha señalada para nombrar a la autoridad municipal, la asamblea dio inicio a las ocho horas con el registro de los ciudadanos y ciudadanas de acuerdo con lo establecido en la convocatoria de treinta de octubre de la pasada anualidad y los acuerdos emitidos en las asambleas de tres, diecisiete y veintidós de octubre.
163. Aunado a lo anterior, el secretario municipal certificó e hizo constar que a las quince horas con ocho minutos de ese día Valerio Piñón Avendaño, presidente de la mesa de debates, así como el secretario de la misma y los escrutadores clausuraron la asamblea general comunitaria ya que no existieron las condiciones de continuar la misma, derivado de que la asamblea no logró ponerse de acuerdo en el método de elección por lo que no fue posible nombrar a la autoridad municipal, y se cerró la asamblea a las quince horas con treinta minutos.
164. Es de señalar que en el expediente obra un disco compacto[57] que en la parte exterior del estuche aparece el número 34653.
165. Del contenido del mencionado disco se advierte, en síntesis, la reunión de varias personas en una explanada que se encuentra cubierta de la parte de arriba con una lona de plástico, las personas se encuentran sentadas y en la parte de enfrente a ellas esta una persona del sexo masculino con un aparato de sonido que se dirige a la multitud.
166. En primer lugar se da lectura al orden del día que se integra por:
a) Instalación legal de la asamblea.
b) Nombramiento de los integrantes de la mesa de debates
c) Aprobación del método de elección.
d) Desarrollo de la votación para la elección de concejales del Municipio.
e) Clausura de la asamblea general comunitaria.
167. Una vez instalada la asamblea se dio lectura a la convocatoria de la elección ordinaria 2017- 2019, en la que se especificaba que la Asamblea General Comunitaria se realizaría el día cinco de noviembre de dos mil dieciséis en la explanada municipal ubicada en el palacio municipal del lugar donde tradicionalmente se realizan las asambleas para elegir a las autoridades municipales.
168. Además, el hombre de sexo masculino que tenía un micrófono y que se dirigía a los asistentes, señaló que el procedimiento de elección se determinaría por la misma asamblea.
169. Posteriormente, se dio lectura de los requisitos para concejales y se señaló que se procedía al nombramiento de la mesa de debates y a decidir la forma en que será electo el nuevo presidente ya fuera por terna o directo.
170. Así, se eligió que fuera por terna con la recepción del nombre de tres personas, se realizó una votación a mano alzada de una manera muy desordenada debido a la gran cantidad de personas que asistieron a la asamblea, lo que hizo imposible realizar un escrutinio de los votos.
171. Por tanto, se decidió realizar una nueva integración de la mesa de debates y se procedió a elegir un diverso método, con las opciones siguientes:
a) Fila
b) Por votación en papel
c) Con credencial de elector
d) En casillas por papeletas (boletas)
172. En atención a las opciones, se eligió el método por fila, debiendo mostrar la credencial de elector.
173. A continuación se realizó una propuesta de candidatos y se registraron en total nueve y se decidió comenzar con las filas con el candidato al frente y en el momento en que comenzaron a hacer las filas las personas todo se salió de control; minutos después el presidente de la mesa de debates y demás integrantes se van de la explanada, todo continúa en desorden y termina el video.
174. Así, con motivo de lo sucedido, el ocho de noviembre del año pasado[58], se reunieron en las instalaciones del palacio municipal del ayuntamiento de Santiago Astata, los integrantes del cabildo, de la mesa de debates, así como candidatos a presidente municipal del referido ayuntamiento, quienes acordaron, que la nueva fecha de la elección sería el sábado diecinueve de noviembre de dos mil dieciséis, en la explanada del palacio municipal en un horario de 7:00 am a 5:00 pm y que llegada la hora de conclusión de la elección únicamente votarían los que estuvieran formados y que el método sería por planillas, urnas y lista nominal, que en la agencia se instalarían dos urnas, una en la agencia de Zimatán y otra en Zaachila, levantándose al final el acta correspondiente.
175. Además, se acordó que podrían votar los ciudadanos que aparecieran en lista nominal y con credencial de elector, así como los que tuvieran dicha credencial actualizada aunque no aparecieran en la lista señalada, que las planillas se integrarían por cinco propietarios con su suplente del mismo cargo para presidente municipal, síndico municipal, regidor de hacienda, regidora de obras y regidor de educación de los cuales dos cargos serían para mujeres, que el voto sería por papeletas (boletas) que llevarían la fotografía a color de los candidatos en la que debían llevar camisa del color de su planilla, quedando José Ángel Simón Cabrera en la planilla verde, Ricardo Villalobos Peto en la azul, Guillermo Moreno Ciriaco en la morada, María de Lourdes Ciriaco Castellanos en la roja y Crisóforo Hernández Ciriaco en la blanca.
176. Asimismo, se acordó que el registro de planillas sería el catorce de noviembre con horario de 9:00 a 2:00 de la tarde, que el quince de noviembre habría una asamblea general para conocer los acuerdos entre los candidatos, la mesa de debates y el cabildo municipal, que la planilla que resultara ganadora formaría el cabildo municipal, que el nueve de noviembre los candidatos podrían iniciar su proselitismo político, que el día de la elección los candidatos que no se comportaran y no controlaran a su gente serían descalificados, especificando que no habían acudido los candidatos Guillermo Simón López, Angélico Avendaño López, Carlos Ciriaco Simón a pesar de haber sido invitados a la reunión.
177. Posteriormente, el doce de noviembre de la pasada anualidad[59], se reunieron nuevamente en el palacio municipal de Santiago Astata, los integrantes del cabildo, de la mesa de debates, así como candidatos a presidente municipal del referido ayuntamiento, quienes acordaron que el ayuntamiento se comprometía a la seguridad pública en cada una de las agencias municipales, en la cuales se instalarían casillas, que los candidatos se comprometía a dialogar con los simpatizantes que tenían en las agencias y en la cabecera, que en el caso de no existir condiciones el día de la elección esas casillas no se tomarían en cuenta para el conteo final, que los candidatos que perdieran respetarían los resultados absteniéndose de hacer impugnaciones ante las instancias correspondientes y no realizar bloqueos carreteros ni obstruir el día de la toma de posesión de la planilla ganadora.
178. Además, se acordó que el ayuntamiento se comprometía a elaborar tres mil boletas con las fotografías de los cinco candidatos debidamente foliadas, y que el dieciséis de noviembre se tendría una reunión en el palacio municipal con los candidatos, mesa de los debates y los integrantes del ayuntamiento para afinar detalles de la elección de diecinueve de noviembre del año pasado.
179. En atención a lo anterior, se llevó a cabo la reunión en la fecha señalada[60], en las instalaciones del palacio municipal, en la que participaron los integrantes del ayuntamiento, los candidatos representantes de planillas, en la que después de un amplio diálogo se acordó que con los presentes se formaría el consejo municipal electoral para conducir el proceso de renovación de autoridades, que las mesas receptoras de votos estarían integradas por un presidente, un secretario y tres escrutadores, que los candidatos propondrían a once representantes el viernes a las diez de la mañana de los que estarían dos en cada casilla, sumando diez, y el restante sería parte del consejo electoral, que los integrantes de las casillas serían representantes de los candidatos, lo que se determinaría a través de un sorteo y que los representantes que restaran serían visores.
180. El mismo dieciséis de noviembre del año pasado se emitió la convocatoria[61], para la renovación de autoridades municipales, en la que se convocó a ciudadanas y ciudadanos mayores de dieciocho años, originarios y vecinos de todas las localidades del municipio de Santiago Astata, Tehuantepec, Oaxaca, a participar en la votación para la elección de concejales municipales para fungir en el periodo 2017-2019.
181. En dicha convocatoria en la base V se estableció lo relativo al procedimiento de la votación en los siguientes términos:
(…)
VI. De la elección, procedimiento de la votación y del escrutinio y cómputo:
1. Una vez instaladas las casillas, los electores podrán realizar la votación, mediante las papeletas impresas para tal efecto.
2. Al término de la jornada electoral, el Consejo Municipal Electoral levantará el acta correspondiente, en la que se asentarán los resultados de la votación. El acta original se hará llegar a la brevedad posible al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y se le hará entrega de una copia a la autoridad municipal.
(…)
182. Además, previo a la jornada electoral se realizó una diversa reunión, el dieciocho de noviembre del año pasado[62], la cual se llevó a cabo en el palacio municipal, en la que participaron los integrantes del ayuntamiento y los candidatos a presidente municipal, quienes acordaron que votarían las personas con credencial de elector, y que aparecieran en lista nominal, así como aquellas que tuvieran credencial actualizada, aun cuando no aparecieran en lista, que en el caso de Zaachila no se tenía lista pero que votarían todos los ciudadanos que presentaran credencial de elector expedida del 2005 a la fecha, que las autoridades de la cabecera municipal y de las agencias no podrían hacer proselitismo el resto de la jornada electoral junto con los candidatos y planillas que contendieran, y que en el caso de que las planillas y candidatos no cumplieran con dicho acuerdo, quedarían descalificados.
183. Además, se acordó que estaba prohibido que los candidatos y planillas hicieran proselitismo con programas sociales, que en la cabecera municipal se instalarían las casillas 1965 Básica y Contigua y la 1966 Básica y Contigua en la explanada municipal y debajo del domo; la casilla de Zaachila se instalaría en el corredor del edificio administrativo; la casilla de Barra de la Cruz se instalaría en la explanada de la agencia municipal bajo el domo y la de Zimatán en el corredor del edificio administrativo del núcleo rural.
184. Asimismo, se acordó que las tres mil boletas impresas se repartirían de la siguiente forma:
a) Trescientas cincuenta en Zaachila.
b) Mil cuarenta en Santiago Astata sección 1965.
c) Ochocientas diez en Santiago Astata sección 1966.
d) Quinientas en Barra de la Cruz.
e) Trescientas en Zimatan.
185. Aunado a lo anterior, se acordó que los candidatos a presidente municipal designarían personas para que los representaran quienes formaría parte del consejo electoral y avalaran el resultado de la elección, Elvis González Hernández representando a la planilla azul, Joice Cabrera Simón a la morada, Ezequiel Santiago Fermín a la roja, Álvaro Ciriaco Martínez a la blanca y Medardo Domínguez Fermín a la verde.
186. Como se ve, de las pruebas anteriormente valoradas se advierte que desde la emisión del dictamen de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos en el mes de octubre de dos mil quince, se estableció que el método de elección en el municipio de Santiago Astata era por casillas y urnas, por medio de papeletas (boletas), método que fue difundido a los ciudadanos a través de la autoridad municipal, con meses de anterioridad a la fecha de la celebración de la elección.
187. Para definir el método de elección la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto local, se allegó de diversos elementos para para contar con mayores elementos como fue la utilización de material gráfico y realizó la aplicación de un cuestionario mediante el cual se solicitaba a las autoridades municipales se ampliara la información sobre las reglas de sus sistemas normativos internos relativos a la elección de sus autoridades.
188. Es de señalar que, si bien se llevó a cabo una primera asamblea de elección el cinco de noviembre del año pasado, en cumplimiento a la convocatoria de treinta de octubre de la pasada anualidad, lo cierto es que esta no se pudo concluir.
189. Lo anterior, porque en dicha asamblea señalaron primeramente como método de elección, mano alzada y posteriormente por filas, métodos que no resultaron funcionales debido a la gran cantidad de asistentes ya que tal circunstancia provocó desorden y se tuvo que dar por concluida la asamblea, sin haberse terminado el procedimiento de elección.
190. En ese orden de ideas, se tiene que en la elección de cinco de noviembre, no se dio cumplimiento con el método de elección previamente definido desde dos mil quince; sin embargo, tal elección al no haberse concluido y no haberse obtenido resultados, no tuvo efectos respecto a la validez de la elección.
191. Por tanto, se tuvieron que realizar diversas reuniones el ocho y doce de noviembre a fin de emitir una nueva convocatoria para la celebración de la elección, en la que se estableció como método de elección, casillas y papeletas, tal y como ya se había establecido desde dos mil quince.
192. Así, el diecinueve de noviembre tuvo verificativo la elección de integrantes del ayuntamiento de Santiago Astata en la que sí se dio cumplimiento con el método de elección que ancestralmente se había utilizado como lo fue mediante casillas, urnas y boletas, en la cual resultó ganadora la planilla morada encabezada por Guillermo Moreno Ciriaco, elección que fue calificada jurídicamente válida por el Consejo General del Instituto Electoral local.
193. Además, del informe de la Secretaria de Asuntos Indígenas de Gobierno del estado de Oaxaca respecto a los registros que obran en su archivo respecto a elecciones anteriores se tiene que en la convocatoria de dieciocho de octubre del año dos mil trece, emitida por el consejo municipal de Santiago Astata, en el punto uno refería a la fecha, procedimiento y lugar de la elección, tal y como se ve enseguida.
a) Las asambleas de elecciones se celebraron el día domingo diez de noviembre de dos mil trece.
b) La elección dio inicio a las 08:00 a.m y concluyó a las 18:00 p.m.
c) La votación se llevó a cabo por medio de una urna donde se insertaran las papeletas cuya referencia tendrá impresas las fotografías de los candidatos.
d) Las asambleas de elección se llevó a cabo en cada una de las localidades que conforman el municipio de Santiago Astata.
194. Para acreditar lo anterior, dicha autoridad remitió la convocatoria de referencia, así como las actas de instalación de casilla, así como el acta de cómputo municipal y de la elección.[63]
195. Por tanto, el método de elección de casillas, urnas y papeletas (boletas) es el que se venido utilizando con anterioridad en el municipio de Santiago Astata para elegir a sus autoridades.
196. No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que en el expediente obre copia simple de una nota periodística de NSS OAXACA de siete de noviembre de dos mil dieciséis[64] en la que se señala que la elección de cinco de noviembre para integrantes del ayuntamiento de Santiago Astata terminó a las cinco de la tarde del día de su celebración resultando electo en calidad de presidente municipal Crisóforo Hernández Ciriaco, lo anterior, únicamente puede constituir un indicio sobre el hecho a que se refiere, el cual no se encuentra robustecido con medio de prueba alguno con el que se acredite que como resultado de la elección de cinco de noviembre haya resultado un ganador.
197. Sirve de apoyo, la jurisprudencia 38/2002 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “NOTAS PERIDÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”.[65]
198. Por consiguiente, la elección de diecinueve de noviembre del año pasado sí cumplió con el método de elección previamente establecido para la renovación de autoridades municipales en Santiago Astata. De ahí lo infundado del agravio.
2. IRREGULARIDADES EN LA ELECCIÓN
Determinación del Tribunal local.
199. En relación con el agravio relativo a que por desórdenes, los integrantes del Consejo Municipal tuvieron que abandonar sus actividades y que gente ajena llenaron las boletas a favor del candidato Guillermo Moreno Ciriaco, la autoridad responsable lo desestimó al considerar que no existían pruebas que acreditaran lo afirmado por los actores, porque si bien obraba una copia simple de un instrumento notarial en el que comparecieron Crisóforo Hernández Ciriaco, Yavileth Castro Simón, Rafael Simón Avendaño, José Edgar Ramírez Fermín, María Eleazar Machuca Vázquez y Ebigail García Castillo quienes integraron la planilla blanca en la que Crisóforo Hernández Ciriaco fue postulado como candidato, se señaló que sólo constituían declaraciones unilaterales de ciudadanos que formaron parte de una planilla, con base a la esencia de la tesis CXL/2002 emitida por la Sala Superior de rubro: TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (Legislación del Estado de Oaxaca y similares).
200. Asimismo, la autoridad responsable consideró que si bien se trataba de ciudadanos que pertenecen a una comunidad indígena, lo cierto era que les correspondía cumplir con la carga procesal de aportar pruebas para demostrar sus afirmaciones porque al tratarse de una controversia de una comunidad indígena, ello no implicaba suprimir cargas probatorias.
201. En cuanto a los agravios relativos a que el candidato ganador era gestor del Programa social federal sesenta y cinco y más “adultos mayores”, quien al parecer de los entonces actores, lo utilizó para promover el voto a su favor en su candidatura y que hubo compra de votos, se resolvió que no existía elemento alguno de convicción que acreditara dicha afirmación.
202. Finalmente, en relación al agravio relativo a que Ariel Santiago Cruz, integra planilla con Guillermo Moreno Ciriaco, sin el consentimiento del primero de los citados, la autoridad responsable determinó que quien en todo caso tendría que impugnar el acto de inclusión en la planilla era Ariel Santiago Cruz porque era a quien le generaba un agravio personal y directo al imponerle algo que él no había aceptado, sin que existieran constancias con las que se acreditara que el mencionado ciudadano fue integrado a la planilla que encabeza Guillermo Moreno Ciriaco sin su consentimiento, por lo que lo alegado al respecto sólo constituían manifestaciones genéricas.
Determinación de esta Sala Regional.
203. Esta Sala Regional considera que el agravio es infundado en atención a las razones siguientes:
204. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 2, Apartado A, que en el país se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, a la autonomía, para elegir a sus autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales.
205. La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca prevé en el artículo 16 que dicha entidad federativa tiene una composición multiétnica, multilingüe y pluricultural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran.
206. Además, se garantiza la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, en el marco del orden jurídico vigente; por lo que dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales.
207. El artículo 113 de la Constitución local prevé que para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:
a) Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos políticos;
b) Derogada;
c) Estar avecindado en el municipio, por un periodo no menor de un año inmediato anterior al día de la elección;
d) No pertenecer a las fuerzas armadas permanentes federales, a las fuerzas de seguridad pública estatales o de la seguridad pública municipal;
e) No ser servidora o servidor público municipal, del Estado o de la Federación, con facultades ejecutivas;
f) No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto;
g) No haber sido sentenciado por delitos intencionales; y
h) Tener un modo honesto de vivir;
i) En los municipios indígenas, además de lo establecido en los incisos anteriores, se requerirá haber cumplido con las obligaciones comunitarias establecidas en sus sistemas normativos.
208. Además, se contempla que las ciudadanas y ciudadanos comprendidos en los supuestos de los incisos d) y e), podrán ser miembros del ayuntamiento, siempre y cuando se separen del servicio activo o de sus cargos, con setenta días naturales de anticipación a la fecha de la elección y que si alguno de los miembros del Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente o se procederá según lo disponga la ley.
209. Por su parte, el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, señala en su artículo 255, párrafo 2, que se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la Soberanía del Estado.
210. Además, en el artículo 258 de dicho código se prevé que para ser miembro de un ayuntamiento regido por su sistema normativo interno se requiere: I.- Acreditar lo señalado por el artículo 113 de la Constitución Estatal; y II.- Estar en el ejercicio de sus derechos y obligaciones, y cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos en el sistema normativo interno de su municipio o comunidad, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Federal, los convenios internacionales reconocidos por el Estado Mexicano, y el artículo 25, apartado A, fracción II, de la Constitución Estatal.
211. Aunado a lo anterior, el numeral 262 de del código local establece que queda prohibida toda injerencia de partidos políticos, organizaciones político-sociales, o agentes externos de otra índole, en cualquiera de las fases del proceso de elección municipal; así como cualquier otra circunstancia que actúe en detrimento de los sistemas normativos internos de los municipios, o que los asimile al régimen de partidos políticos, o que atente contra su identidad y cultura democrática tradicional.
212. Adicionalmente, el citado artículo prevé que se sancionará en términos de las leyes aplicables, la utilización de programas sociales del gobierno federal y estatal, instancias de gobierno, organizaciones y agrupaciones político-sociales, o agentes externos de otra índole en cualquiera de las fases del proceso de elección municipal.
213. En el presente caso, de las constancias que obran en el expediente se advierte que de las diversas reuniones previas a la elección celebradas el tres y diecisiete de septiembre, diecinueve y veintidós de octubre, ocho, doce y dieciséis de noviembre del año pasado, no se estableció en ningún punto de acuerdo la prohibición de la utilización de programas sociales.
214. De igual forma en la convocatoria de dieciséis de noviembre del año pasado[66], tampoco se realizó tal prohibición.
215. Sin embargo, en la reunión de dieciocho de noviembre de la pasada anualidad[67], día previo a la jornada electoral, se especificó en un punto de acuerdo lo siguiente:
(…)
TERCERO. QUEDA PROHIBIDO QUE LOS CANDIDATOS Y PLANILLAS REALICEN PROSELITISMO POLÍTICO CON LOS PROGRAMAS SOCIALES QUE EXISTEN EN LA REGIÓN.
(…)
216. Lo anterior, es acorde con lo previsto en el artículo 262 del código electoral local que establece la prohibición de cualquier circunstancia que actúe en detrimento de los sistemas normativos internos de los municipios, o que los asimile al régimen de partidos políticos, o que atente contra su identidad y cultura democrática tradicional, considerando la sanción términos de las leyes aplicables, por la utilización de programas sociales del gobierno federal y estatal, instancias de gobierno, organizaciones y agrupaciones político-sociales, o agentes externos de otra índole en cualquiera de las fases del proceso de elección municipal.
217. Ello es así, porque en todo proceso de elección de autoridades ya sea de sistemas de partidos políticos o de sistemas normativos internos debe prevalecer el principio de equidad entre los contendientes, el cual se encuentra previsto en la Constitución federal, a fin de que exista igualdad de condiciones entre los individuos que participan en un proceso electivo.
218. El actor alega que Guillermo Moreno Ciriaco, quien resultó ganador en la elección, utilizó el programa social de sesenta y cinco y más “adultos mayores” para favorecerse con el voto; sin embargo, de las constancias de autos no existe prueba alguna que demuestre que el mencionado ciudadano utilizó dicho programa social para inducir el voto de la ciudadanos a su favor.
219. Es de señalar que si bien el enjuiciante solicita en su demanda que esta Sala gire oficio al delegado de SEDESOL con residencia en la capital de Oaxaca para que informe el nombre o nombres del o las personas que han desempeñado el cargo de gestor voluntario a partir de dos mil ocho, lo cierto es que dicha dependencia informara a este órgano jurisdiccional que Guillermo Moreno Ciriaco sí es o fue promotor del programa social sesenta y cinco y más “adultos mayores”, no existe elemento probatorio alguno que demuestre que el referido ciudadano utilizó dicho programa para favorecerse con el voto, y como se razonó antes.
220. En cuanto al argumento del actor respecto a que Guillermo Moreno Ciriaco hizo caso omiso y no presentó su renuncia como promotor al programa de sesenta y cinco y más “adultos mayores”, ya que el tener dicho cargo lo imposibilitaba para participar como candidato a ocupar algún cargo municipal, este órgano colegiado considera que no le asiste la razón.
221. Lo anterior, porque de acuerdo con los sistemas normativos internos, el artículo 258 del código comicial local dispone que para ser miembro de un ayuntamiento regido por su sistema normativo interno se requiere:
I.- Acreditar lo señalado por el artículo 113 de la Constitución Estatal; y
II.- Estar en el ejercicio de sus derechos y obligaciones, y cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos en el sistema normativo interno de su municipio o comunidad.
222. El artículo 113 dispone que para ser integrante de un ayuntamiento se requiere, entre otras cuestiones, no ser servidora o servidor público municipal, del Estado o de la Federación, con facultades ejecutivas.
223. En la convocatoria de dieciséis de noviembre del año pasado[68], se estableció en la base III lo relativo a los electores en los siguientes términos:
(…)
III. De los electores:
1. Respecto a la participación de las y los ciudadanos en la votación, participarán todos los ciudadanos, hombres y mujeres mayores de dieciocho años, originarias y vecinos que habitan en el municipio Santiago Astata, Oaxaca, quienes tengan credencia de elector y aparezcan en la lista nominal, así también aquellos que tengan credencial actualizada y no aparezcan en la lista nominal.
En el caso de Zaachila votarán todos los ciudadanos con credencia de elector expedidas del 2005 a la fecha
(…)
224. Como se ve, sólo se especifica en la convocatoria respecto al derecho de ejercer el voto pero no se se prevé un apartado relativo a los requisitos de los aspirantes a concejales.
225. Ahora bien, de la revisión de las diversas reuniones previas a la jornada electoral, el tres de septiembre del año pasado, los integrantes del ayuntamiento y ciudadanos del municipio de Santiago Astata se reunieron en asamblea general comunitaria con motivo de la elección[69], y acordaron, entre otras cuestiones, lo relativo a los requisitos de los aspirantes a concejales que consistían en los siguientes:
a) Ser astateño.
b) No tener antecedente penales.
c) Tener la mayoría de edad.
d) No haber sido presidente municipal.
e) Llevar radicando en la comunidad más de diez años.
f) Ser casado.
g) Tener modo honesto de vivir.
h) Ser una persona honorable.
i) Tener casa propia.
j) Que no sea trabajador de dependencia estatal o federal, a menos que tenga licencia.
226. Requisitos que fueron ratificados en asambleas comunitarias posteriores.
227. Por consiguiente, se tiene que para ser candidato a concejal se requiere, entre otras cuestiones, no ser servidora o servidor público municipal, del Estado o de la Federación, con facultades ejecutivas.
228. En la especie, no existen constancias con las cuales se demuestre que Guillermo Moreno Ciriaco era servidor público de la Secretaría de Desarrollo Social con el cargo de promotor del programa de sesenta y cinco y más “adultos mayores”, pero aun en el caso de que estuviera plenamente acreditada tal circunstancia, lo cierto es que el inciso j) de los requisitos de los aspirantes a concejales establecido por los ciudadanos del lugar al ser extremadamente genérico resulta restrictivo, por lo que en atención al principio pro persona no podría considerarse inelegible al mencionado ciudadano, aunado a que no se acredita que el mencionado ciudadano haya utilizado el referido programa para beneficiarse con el voto.
229. Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-238/2012.
230. Además, un promotor no tiene facultades ejecutivas, ya que de él no depende personal, ni tampoco realiza la entrega material de los beneficios.
231. Ello es así, porque de si bien de expediente no se encuentran datos que señalan las actividades que realizan los promotores, lo cierto es que resulta orientador lo señalado en la Guía Operativa de 2016, de la Contraloría Social perteneciente a la Secretaría de Desarrollo Social[70] respecto al Programa de Pensión de Adultos Mayores, de lo que se desprende que existe a nivel nacional una Dirección General de atención a grupos prioritarios, la cual tiene delegaciones en las entidades federativas, mismas que crean enlaces de difusión, capacitación y control de la red social que se encargan de coordinar el trabajo de los promotores.
232. Así, los promotores crean asambleas de elección de comités de contraloría social, capacitan mediante talleres presenciales y asesoran a través de visitas, proporcionan información sobre el programa a los comités de contraloría social y población en general, así como hacen la entrega del material de difusión a los a los citados comités para que los distribuyan en sus localidades.
233. Como se ve, los promotores sólo que encargan de difundir información respecto a los beneficios de los programas sociales, más no hacen la entrega material de los beneficios que se otorgan, lo cual no podría afectar los principios en materia electoral.
234. En cuanto a la alegación del actor de que Guillermo Moreno Ciriaco, Oscar Ricardez Medina, Dirian Geovany Ricardez Medina, Félix Ricardez y Arturo Barrera Fermín, Guillermo Moreno Cabrera, Amos Simón Perea, Guillermina Moreno Ciriaco e Ivonne Itayetsi Moreno Cabrera compraron el voto, acto que fue públicamente realizado, no le asiste la razón al enjuiciante.
235. Lo anterior, porque de las constancias que obran en autos se tiene una copia simple del instrumento notarial 35,907 (treinta y cinco mil novecientos siete) ante la fe del Notario Público No.37 de Salina Cruz, Oaxaca[71], de la cual se desprende lo siguiente:
236. Que Crisóforo Hernández Ciriaco, Yavileth Castro Simón, Rafael Simón Avendaño, José Edgar Ramírez Fermín, María Eleazar Machuca Vázquez y Ebigail García Castillo bajo protesta de decir verdad manifestaron que en la población de Santiago Astata a las veinte horas con diez minutos del diecinueve de noviembre del año pasado, se encontraba sesionando el consejo electoral en el palacio municipal cuando de forma sorpresiva apareció un caballo colorado obscuro en la explana municipal y arrastraba un tubo de aproximadamente tres metros de largo y cuando relinchó entre su paso se llevó a la señora Elida Fermín García y la aventó a cinco metros de distancia, cayendo la señora lastimada, quien fue auxiliada por simpatizantes de Guillermo Moreno Ciriaco quienes la canalizaron al Hospital.
237. Además, se señaló que ante tales hechos los simpatizantes del mencionado candidato reaccionaron de manera violenta por lo que el consejo municipal abandonó el local que ocupaban y salieron a buscar refugio dejando las casillas y toda la documentación abandonadas, y que también tuvo que buscar refugio el presidente municipal en el Hotel París, debido a que se le abalanzaron, pero después de treinta minutos regresó al palacio municipal ignorando lo acontecido con las casillas y las boletas.
238. Asimismo, se expuso que Joice Cabrera Simón y Maricela Fermín Piñon, simpatizantes de Guillermo Moreno Ciriaco, salieron a recoger las firmas faltantes de los integrantes del consejo municipal electoral a sus domicilios y que algunos fueron llamados al palacio municipal, no firmando el acta Álvaro Ciriaco Martínez, enterándose después que el ganador fue Guillermo Moreno Ciriaco.
239. Este órgano colegiado considera que dicha probanza únicamente genera un indicio ya que su contenido sólo puede tenerse como una manifestación unilateral de que Crisóforo Hernández Ciriaco, Yavileth Castro Simón, Rafael Simón Avendaño, José Edgar Ramírez Fermín, María Eleazar Machuca Vázquez y Ebigail García Castillo acudieron ante un notario público a exponer supuestas irregularidades el día de la elección, fedatario que no constató con sus sentidos lo declarado por los mencionados ciudadanos.
240. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 11/2002 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”.[72]
241. Además, en el expediente no existen otros elementos de prueba con los que se acredite la compra de votos o la supuesta existencia de irregularidades el día de la elección.
242. En relación a la alegación del enjuiciante respecto a que Ariel Santiago Cruz integra planilla con Guillermo Moreno Ciriaco como regidor de deportes, quien es vecino de Zimatán, sin que haya otorgado su consentimiento, lo cual se lo comunicó al entonces presidente municipal Francisco Gutiérrez Ojeda, no le asiste la razón.
243. Lo anterior, porque en el expediente no obran constancias con las que se acredite que el mencionado ciudadano fue integrado a la planilla que encabeza Guillermo Moreno Ciriaco sin su consentimiento.
244. Ello es así, porque del acta de sesión permanente de la elección,[73] de diecinueve de noviembre del año pasado, se advierte que se realizó el cómputo de la elección resultando ganadora la planilla morada, encabezada por Guillermo Moreno Ciriaco la cual se anotó en los siguientes términos:
PLANILLA MORADA | ||
CARGO | NOMBRE | PROPIETARIO/SUPLENTE |
PRESIDENTE MUNICIPAL | GUILLERMO MORENO CIRIACO. | PROPIETARIO. |
JOSÉ ÁNGEL PÁEZ PEREA. | SUPLENTE. | |
SÍNDICO MUNICIPAL | DIEGO SIMÓN AVENDAÑO. | PROPIETARIO. |
GILBERTO HERNÁNDEZ CIRIACO. | SUPLENTE. | |
REGIDOR DE OBRAS | ÁNGELA LÓPEZ BRIONES. | PROPIETARIO. |
ABECITA MARTÍNEZ CASTILLO. | SUPLENTE. | |
REGIDOR DE HACIENDA | NAIME DOMÍNGUEZ AVENDAÑO. | PROPIETARIO. |
SUSANA MARTÍNEZ CABRERA. | SUPLENTE. | |
REGIDOR DE DEPORTES | GROBER VÁSQUEZ HERRERA. | PROPIETARIO. |
LEONCIO RODRÍGUEZ. | SUPLENTE. | |
REGIDOR DE PESCA | CATALINA PEREA HERNÁNDEZ | PROPIETARIO. |
MARÍA LUISA RAMÍREZ FERMÍN. | SUPLENTE. | |
245. Como se ve, Ariel Santiago Cruz no aparece como regidor de deportes, sino que en dicho cargo se encuentran Grover Vásquez Herrera y Leoncio Rodríguez como propietario y suplente, respectivamente.
246. Por consiguiente, no se acredita que Ariel Santiago Cruz haya integrado planilla con Guillermo Moreno Ciriaco. De ahí lo infundado del agravio.
247. En consecuencia al haber resultado los agravios infundados lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
248. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
249. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la resolución de veintidós de febrero del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el la que confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-188/2016, por el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca declaró la válida la elección ordinaria de concejales del ayuntamiento de Santiago Astata, que electoralmente se rige por Sistemas Normativos Internos.
NOTIFÍQUESE, personalmente, al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en auxilio de las labores de esta Sala Regional; por correo electrónico u oficio, al Tribunal local referido; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28 y 29, párrafos 1, 3, inciso c) y 5, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ | |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
[1] En adelante se le denominará autoridad responsable o Tribunal local.
[2] En lo subsecuente se citará como Consejo General.
[3] En adelante Instituto Electoral local o Instituto local.
[4] Dictamen que obra de foja 60 a 74 del cuaderno accesorio 1 del expediente de mérito.
[5] Acta de asamblea que obra de foja 19 a 21 del cuaderno accesorio 1 del expediente de mérito.
[6] Acta de asamblea que obra de foja 22 a 23 del cuaderno accesorio 1 del expediente de mérito.
[7] Acta de asamblea que obra de foja 24 a 25 del cuaderno accesorio 1 del expediente de mérito.
[8] Oficio que obra de foja 75 a 78 del cuaderno accesorio 1 del expediente de mérito.
[9] Oficio que obra de foja 79 a 81 del cuaderno accesorio 1 del expediente de mérito.
[10] Oficio PMSA/FGO/OCT-36/2016 que obra a foja 82 del cuaderno accesorio 1 del expediente de mérito.
[11] Minuta de trabajo que obra de foja 89 a 93 del cuaderno accesorio 1 del expediente de mérito
[12] Acta de asamblea que obra de foja 24 a 25 del cuaderno accesorio 1 del expediente de mérito.
[13] Acta circunstanciada que obra a foja 96 del cuaderno accesorio 1 del expediente de mérito.
[14] Minuta de acuerdo que obra de foja 98 a 101 del cuaderno accesorio 1 del expediente de mérito.
[15] Minuta de acuerdo que obra de foja 105 a 107 del cuaderno accesorio 1 del expediente de mérito.
[16] Minuta de acuerdo que obra de foja 125 a 127 del cuaderno accesorio 1 del expediente de mérito.
[17] Convocatoria que obra de foja 122 a 124 del cuaderno accesorio 1 del expediente de mérito.
[18] Minuta de acuerdo que obra de foja 130 a 133 del cuaderno accesorio 1 del expediente de mérito.
[19] Acta de sesión permanente de la elección que obra de foja 136 a 140 del cuaderno accesorio 1 del expediente de mérito.
[20] Oficio de remisión de documentación que obra a foja 147 del cuaderno accesorio 1 del expediente de mérito.
[21] Copia certificada del acuerdo IEEPCO-CG-SNI-188/2016 que obra de foja 44 a 57 del cuaderno accesorio 1 del expediente de mérito.
[22] Según cédula de notificación que obra a fojas 270 del cuaderno accesorio 1 del expediente de mérito.
[23] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, jurisprudencia, volumen 1, páginas 403-406. http://portal.te.gob.mx/
[24] Resolución que obra de fojas 247 a 260 de cuaderno accesorio 1 del expediente de mérito.
[25] Cédula de notificación personal que obra a foja 270 del cuaderno accesorio 1 del expediente de mérito.
[26] Según sello de recepción del Tribunal local en el escrito de presentación de demanda que obra en fojas 4 y 5 del cuaderno principal del expediente de mérito.
[27] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, jurisprudencia, volumen 1, páginas 217-218. http://portal.te.gob.mx/
[28] Enciclopedia de Los Municipios de México en: http://www.e-local.gob.mx/wb2/ELOCAL/EMM_oaxaca
[29] Enciclopedia de Los Municipios de México en: http://www.e-local.gob.mx/wb2/ELOCAL/EMM_oaxaca
[30] Mapa consultable en la página de la Enciclopedia de Los Municipios de México en: http://www.e-local.gob.mx/wb2/ELOCAL/EMM_oaxaca
[31] Dictamen que obra de foja 60 a 74 del cuaderno accesorio 1 del expediente de mérito.
[32] http://www.inegi.org.mx/search?q=santiagoastata8csite=sitio INEGI8cClient=INEGI_DefaultNS8cproxystylesheet=INEGI_DefaultNS8cgetfields=*8cfilter=18cscort=date%253Ad18cie=UTF-88coe=UTF-88ctlen=2608ccntsp=a_inegi_politica
[33] http://www.snim.rami.gob.mx
[34] Obra informe en el expediente principal.
[35] Información que obra en el expediente principal.
[36] Información que obra en el expediente principal.
[37] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 225 a 226. http://portal.te.gob.mx/
[38] Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, jurisprudencia volumen 1, páginas 346-347 y en http://portal.te.gob.mx/.
[39] Dictamen que obra de foja 60 a 74 del cuaderno accesorio 1 del expediente de mérito.
[40] Fuente: CONEVAL, 2010.
[41] FUENTE, PNUD, México, 2010.
[42] Fuente: LXI Legislatura del Estado.
[43] Fuente de datos Poblacionales: ITER, INEGI, 2010.
[44] Acta de asamblea que obra de foja 19 a 21 del cuaderno accesorio 1 del expediente de mérito.
[45] Acta de asamblea que obra de foja 22 a 23 del cuaderno accesorio 1 del expediente de mérito.
[46] Acta de asamblea que obra de foja 24 a 25 del cuaderno accesorio 1 del expediente de mérito.
[47] Oficio que obra de foja 75 a 78 del cuaderno accesorio 1 del expediente de mérito.
[48] Oficios que obran de foja 79 a 81 del cuaderno accesorio 1 del expediente de mérito.
[49] Oficio que obra a foja 86 del cuaderno accesorio 1 del expediente de mérito.
[50] Oficio que obra a foja 87 del cuaderno accesorio 1 del expediente de mérito.
[51] Oficio que obra a foja 88 del cuaderno accesorio 1 del expediente de mérito.
[52] Oficio PMSA/FGO/OCT-36/2016 que obra a foja 82 del cuaderno accesorio 1 del expediente de mérito.
[53] Minuta de trabajo que obra de foja 89 a 93 del cuaderno accesorio 1 del expediente de mérito.
[54] Acta de asamblea que obra de foja 24 a 25 del cuaderno accesorio 1 del expediente de mérito.
[55] Acta circunstanciada que obra a foja 96 del cuaderno accesorio 1 del expediente de mérito.
[56] Acta circunstanciada que obra a foja 97 del cuaderno accesorio 1 del expediente de mérito.
[57] Disco compacto que aparece en un sobre a foja 3 del cuaderno accesorio 4 del expediente de mérito.
[58] Minuta de acuerdo que obra de foja 98 a 101 del cuaderno accesorio 1 del expediente de mérito.
[59] Minuta de acuerdo que obra de foja 105 a 107 del cuaderno accesorio 1 del expediente de mérito.
[60] Minuta de acuerdo que obra de foja 125 a 127 del cuaderno accesorio 1 del expediente de mérito.
[61] Convocatoria que obra de foja 122 a 124 del cuaderno accesorio 1 del expediente de mérito.
[62] Minuta de acuerdo que obra de foja 130 a 133 del cuaderno accesorio 1 del expediente de mérito.
[63] Constancias que obran en el expediente principal del expediente de mérito.
[64] Copia que obra a foja 50 del cuaderno accesorio 4 del expediente de mérito.
[65] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, jurisprudencia, volumen 1, páginas 458-459 y en http://portal.te.gob.mx/
[66] Convocatoria que obra de foja 122 a 124 del cuaderno accesorio 1 del expediente de mérito.
[67] Minuta de acuerdo que obra de foja 130 a 133 del cuaderno accesorio 1 del expediente de mérito.
[68] Convocatoria que obra de fija 122 a 124 del cuaderno accesorio 1 del expediente de mérito.
[69] Acta de asamblea que obra de foja 19 a 21 del cuaderno accesorio 1 del expediente de mérito.
[70] http://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/87881/Guia_Operativa_PPAM_2016_.pdf
[71] Copia simple del instrumento notarial 35,907 que obra de foja 41 a 43 del cuaderno accesorio 1 del expediente de mérito.
[72] Consultable en de la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, volumen 1, páginas 589-591 y en http://portal.te.gob.mx/.
[73] Acta de sesión permanente de la elección que obra de foja 136 a 140 del cuaderno accesorio 1 del expediente de mérito.