SALA REGIONAL XALAPA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SX-JDC-92/2021 Y SX-JDC-93/2021, ACUMULADOS
ACTORES: GENARO EUSEBIO RAMÍREZ CRUZ Y ARTEMIO JIMÉNEZ PALMA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, doce de abril de dos mil veintidós.
SENTENCIA que resuelve los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por Genaro Eusebio Ramírez Cruz y Artemio Jiménez Palma,[1] quienes controvierten la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] en el expediente del procedimiento especial sancionador PES/147/2021, que declaró existente la violencia política en razón de género atribuida a los promoventes en su carácter de regidor de obras y suplente de la regiduría de Hacienda, respectivamente, ambos del ayuntamiento de San Bartolo Soyaltepec, Oaxaca.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Requisitos de procedibilidad
Esta Sala Regional determina revocar la sentencia impugnada y ordenar reponer el procedimiento, ya que ha sido criterio de esta Sala Regional que debe hacerse del conocimiento a la parte denunciada en los procedimientos especiales sancionadores por violencia política de género que le será aplicable el principio de reversión de la carga probatoria; máxime que en el caso concreto los denunciados tienen calidad indígena y esta Sala Regional ya había resuelto que en el caso se apreciaba la existencia de un conflicto intercomunitario y; por tanto, debían realizarse las investigaciones necesarias y juzgar con perspectiva intercultural.
De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Juicio ciudadano local. El treinta de noviembre de dos mil veinte, Elizabeht Miguel Velasco y Nancy Rodríguez Espinoza, presidenta municipal y regidora de hacienda del Ayuntamiento de San Bartolo Soyaltepec, Oaxaca, presentaron ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca escrito de demanda contra el regidor de obras y el suplente de la regiduría de Hacienda por presuntos actos constitutivos de violencia política de género.
2. Medidas de protección. El siete de diciembre de ese año, el Tribunal Electoral local emitió medidas de protección en favor de las actoras en la instancia local, vinculando a diversas autoridades con el fin de que tomaran las medidas pertinentes para proteger los derechos y bienes jurídicos de las actoras en la instancia local.
3. Primera resolución local. El cinco de febrero del año anterior, el Tribunal responsable dictó resolución en el expediente JDCI/65/2020, mediante la cual, declaró existente la violencia política en razón de género, atribuida a los hoy actores.
4. Primera impugnación federal. El dieciséis de febrero siguiente, los actores impugnaron la descrita resolución local, lo cual dio origen al juicio SX-JE-42/2021 y acumulado.
5. Reposición en la emisión de la resolución local. El diecinueve de marzo, esta Sala Regional determinó revocar la resolución local debido a que la sentencia se dictó sin una integración completa del Pleno de dicho Tribunal.
6. Segunda resolución local. El nueve de abril de dos mil veintiuno, en cumplimiento a la citada sentencia, el Tribunal local emitió nuevamente resolución en el juicio local, determinando, esencialmente, que se acreditó la violencia política en razón de género, atribuida a Artemio Jiménez Palma y a Genaro Eusebio Ramírez Cruz.
7. Segunda impugnación federal. El diecinueve y veintiuno de abril de dos mil veintiuno, los actores promovieron sendos juicios electorales ante esta Sala Regional contra la sentencia referida en el párrafo que antecede. Dichos juicios se radicaron con las claves SX-JE-94/2021 y SX-JE-98/2021.
8. Segunda resolución federal. El seis de mayo siguiente esta Sala Regional emitió sentencia respecto a los mencionados juicios electorales y determinó revocar la resolución controvertida, para que la demanda se tramitara como procedimiento especial sancionador, conforme a los siguientes efectos:
a) Se revoca la sentencia impugnada;
b) Se ordena reencauzar el escrito que dio origen al juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos, en la instancia local, para que sea conocido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca;
c) Se ordena a la Comisión de Quejas y Denuncias que sustancie dicho escrito conforme los plazos previstos en la ley y observando una perspectiva intercultural;
d) Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que cuando conozca de los hechos materia de denuncia, como autoridad resolutora en el procedimiento especial sancionador, además de los principios de tutela judicial efectiva y perspectiva de género, observe una perspectiva intercultural en su juzgamiento.
9. Radicación del PES. El diez de mayo de dos mil veintiuno la Comisión de Quejas y Denuncias o Procedimiento Contencioso Electoral[3], del IEEPCO radicó la denuncia, ordenó diligencias de investigación y proveyó sobre las medidas de protección.
10. Admisión y emplazamiento. El treinta y uno de julio de dos mil veintiuno la Comisión de Quejas dictó acuerdo de admisión del procedimiento especial sancionador y ordenó emplazar a los denunciados para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el veintisiete de agosto de dos mil veintiuno.[4]
11. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintisiete de agosto de dos mil veintiuno se celebró la audiencia de pruebas y alegatos.[5] En dicha audiencia no comparecieron las denunciantes, en tanto que los denunciados comparecieron por escrito y ofrecieron como pruebas la presuncional legal y humana y la instrumental de actuaciones.
12. Resolución impugnada. El cuatro de marzo de dos mil veintidós el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca emitió la sentencia del procedimiento especial sancionador PES-147/2021, que ahora se analiza.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal[6]
13. Presentación de las demandas. El dieciséis de marzo del año en curso los actores presentaron ante el Tribunal responsable su respectivo escrito de demanda a fin de controvertir la sentencia que emitió dicha autoridad.
14. Recepción de las demandas y turno. El veinticuatro de marzo siguiente se recibieron en esta Sala Regional cada uno de los escritos de demanda, así como las demás constancias relacionadas con el presente juicio. Al día siguiente, el entonces Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SX-JDC-92/2021 y SX-JDC-93/2021, y los turnó a la ponencia a su cargo.
15. Radicación, admisión y vista a las denunciantes. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los juicios, admitió las demandas y dio vista a las actoras con el escrito de demanda a fin de que tuvieran la oportunidad de comparecer a juicio como terceras interesadas. Dicha vista no fue desahogada en su oportunidad.
16. Cierre de instrucción. Al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción en los presentes juicios, con lo cual los expedientes quedaron en estado de dictar resolución.
17. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente, por materia y territorio, para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en los que se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que declaró existente la violencia política en razón de género atribuida a integrantes de un ayuntamiento del estado de Oaxaca, entidad federativa que corresponde a esta circunscripción plurinominal.
18. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7]; en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de los artículos 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80, apartado1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios.
19. De los escritos de demanda de los juicios que se analizan, se advierte conexidad en la causa, ya que existe identidad en el acto reclamado al cuestionarse la misma sentencia.
20. En tal virtud, a efecto de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias respecto de una misma controversia, se procede a decretar la acumulación del juicio SX-JDC-93/2022, al diverso expediente SX-JE-92/2022, por ser éste el más antiguo.
21. Lo anterior, con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 31, y del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, artículo 79; en relación con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículo 180, fracción XI.
22. Para tales efectos, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos del juicio acumulado.
23. En los presentes juicios se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia, en términos de la Ley General de Medios, artículos 7, apartado 2, 8, 9 y 13, como a continuación se expone.
24. Forma. Los escritos de demanda se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en ellos se hace constar el nombre y firma de quien promueve; además, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de impugnación y se expresan los conceptos de agravio que se estimaron pertinentes.
25. Oportunidad. Los medios de impugnación son oportunos, porque se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley General de Medios, toda vez que la resolución controvertida se les notificó a los actores el diez de marzo,[8] con lo cual el plazo referido transcurrió, del once al dieciséis de marzo, sin contar sábados y domingos por ser días inhábiles, por no estar relacionado el asunto con un proceso electoral; por tanto, si las demandas se presentaron el dieciséis de marzo es indudable que ello ocurrió dentro del plazo previsto legalmente.
26. Legitimación e interés jurídico. Esta Sala Regional considera que la parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico para controvertir la sentencia impugnada, al estar en el supuesto de excepción que prevé la jurisprudencia 30/2016, de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”.[9]
27. En el caso, los actores cuentan con legitimación e interés jurídico para combatir la sentencia impugnada, pese a ostentar el carácter de autoridades responsables en la instancia previa, porque en la instancia local se les determinó como responsables de la existencia de la violencia política contra la mujer en razón de género, situación que actualiza el caso de excepción porque se afecta su esfera individual de derechos.
28. Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que en la legislación aplicable no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal; es decir, no está previsto medio a través del cual pueda modificarse, revocarse o anularse la sentencia impugnada. Además, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca el artículo 25 prevé que las sentencias dictadas por el Tribunal local son definitivas.
29. En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.
30. Previamente a analizar el fondo de la presente controversia se estima conveniente realizar una reseña de los antecedentes de tipo jurisdiccional, a fin de establecer algunos parámetros que deben observarse para su resolución.
31. El treinta de noviembre de dos mil veinte, Elizabeht Miguel Velasco y Nancy Rodríguez Espinoza, presidenta municipal y regidora de hacienda del Ayuntamiento de San Bartolo Soyaltepec, Oaxaca, presentaron ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca escrito de demanda contra el regidor de obras y el suplente de la regiduría de Hacienda por presuntos actos constitutivos de violencia política de género.
32. El cinco de febrero de dos mil veintiuno, el Tribunal responsable dictó resolución en el expediente JDCI/65/2020 y declaró existente la violencia política en razón de género, atribuida a los hoy actores.
33. El dieciséis de febrero siguiente, los actores impugnaron la descrita resolución local, lo cual dio origen al juicio SX-JE-42/2021 y acumulado.
34. Al resolver el citado juicio electoral esta Sala Regional determinó revocar la resolución local debido a que la sentencia se dictó sin una integración completa del Pleno del Tribunal local.
35. El nueve de abril siguiente, el Tribunal local emitió nuevamente resolución, determinando, esencialmente, que se acreditó la violencia política en razón de género atribuida a los hoy actores.
36. El diecinueve y veintiuno de abril de dos mil veintiuno, los actores promovieron sendos juicios electorales ante esta Sala Regional contra la sentencia referida en el párrafo que antecede. Dichos juicios se radicaron con las claves SX-JE-94/2021 y SX-JE-98/2021.
37. Al resolver los citados juicios electorales, esta Sala Regional se apoyó en las siguientes consideraciones:
Suplencia total de la queja. Se estableció que en el caso era aplicable la suplencia total de la queja, en atención a que los actores se ostentaban como ciudadanos indígenas pertenecientes al municipio San Bartolo Soyaltepec, Oaxaca, quienes referían una afectación a su esfera de derechos, al declarárseles como responsables de ejercer violencia política, ante lo que señalaban como un conflicto intercomunitario.
Perspectiva intercultural. Que tanto las denunciantes como los actores tenían la calidad de indígenas pertenecientes al municipio de San Bartolo Soyaltepec, Oaxaca, el cual se rige por su sistema normativo indígena[10]. Dicha calidad obligaba a adoptar una perspectiva intercultural en la resolución del asunto.
En atención a dicha perspectiva se debía valorar el contexto socio cultural de las comunidades con el objeto de definir los límites de la controversia desde una perspectiva que atienda tanto a los principios o valores constitucionales y convencionales como a los valores y principios de la comunidad e identificar el origen real del conflicto, esto es, si es una cuestión intracomunitaria, extracomunitaria o intercomunitaria.
Naturaleza del conflicto. Se identificó que los hechos en los que se sustentó la posible violencia política por razón de género se dieron en un contexto de conflicto entre diversas comunidades que integran el municipio de San Bartolo Soyaltepec, Oaxaca; esto es, se encontraban inmersos en un conflicto intercomunitario por la construcción de la carretera y la transparencia de los recursos.
Que dicho conflicto intercomunitario involucraba a la cabecera municipal y la agencia de policía de Río Verde, y por otro, las agencias municipales de San Pedro Añañe y Guadalupe Gavillera y las agencias de policía San Isidro Tejocotal y la de Unión Reforma.
En particular, se precisó que el conflicto que originó la denuncia de violencia política contra la mujer por razón de género fue el despojo de vehículos del ayuntamiento, en el que estuvieron presentes diversos miembros de éste, entre ellos la presidenta municipal y la regidora de hacienda.
Que esos hechos, por sus características, no podían identificarse ni como emanados de una autoridad responsable de un acto específico ni como causantes de forma directa de un perjuicio en un derecho político-electoral que se le pudiera restituir a las posibles víctimas.
Que el Tribunal local no tenía facultades para conocer de la controversia, debido a que de los hechos denunciados no se advertía una afectación de las actoras en la instancia local de sus derechos político-electorales en el desempeño del cargo, al derivar dichos hechos de un conflicto intercomunitario, por intereses contrarios entre las distintas comunidades que integran el municipio de San Bartolo Soyaltepec, Oaxaca.
Que el procedimiento especial sancionador era la vía idónea porque permitía investigar los hechos desde una perspectiva intercultural, y que el desarrollo procesal fuera con mayor igualdad para las partes, lo que resulta sustancial en casos en los que hay conflictos de intereses entre comunidades indígenas, pues pensar lo contrario desfavorecería a una de las partes, al atribuirle el carácter de autoridad responsable, sobre actos en que no le son propiamente atribuibles, en su carácter de autoridad, sino que surgen de un contexto de conflicto comunitario.
Efectos. Reencauzar el escrito que dio origen al juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos para que fuera conocido por la Comisión de Quejas y Denuncias;
La Comisión de Quejas y Denuncias debía sustanciar el procedimiento observando una perspectiva intercultural; asimismo, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, cuando conociera de los hechos materia de denuncia, además de los principios de tutela judicial efectiva y perspectiva de género, debía observar una perspectiva intercultural en su juzgamiento.
38. La sentencia dictada por esta Sala Regional en el citado expediente SX-JE-94/2021 fue controvertida ante la Sala Superior de este Tribunal por Elizabeht Miguel Velasco y Nancy Rodríguez Espinoza, dando lugar al expediente SUP-REC-466/2021.
39. No obstante, la demanda del citado recurso de reconsideración fue desechada en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, con lo cual, la sentencia de esta Sala Regional quedó firme.
40. Finalmente, es de señalar que en la sentencia local ahora controvertida no se tuvieron por acreditadas las presuntas agresiones verbales en el ejercicio del cargo ni la supuesta publicación en redes sociales de información distorsionada y comentarios denigrantes y despectivos hacia las denunciadas, ya que, en concepto del Tribunal local, del caudal probatorio no se advirtieron elementos que pudieran dotar de convicción sobre los hechos narrados por las denunciantes.
41. En este orden, las denunciantes no controvirtieron la sentencia del procedimiento especial sancionador PES/147/2021 que se analiza, con lo cual, tales consideraciones quedaron firmes y ya no pueden ser analizadas en perjuicio de los demandantes, en atención al principio general del derecho de “prohibición de modificar en perjuicio” (non reformatio in peius).
Pretensión, temas de agravio y método de estudio
42. La pretensión de los actores es que se revoque la sentencia impugnada, por la cual el Tribunal local declaró existente la violencia política en razón de género que se les atribuyó.
43. Para tal efecto, exponen agravios relacionados con los temas siguientes.
b. Indebida valoración probatoria, ya que los elementos analizados por la responsable eran insuficientes para tener por acreditada la violencia política.
c. Omisión de analizar la controversia con una perspectiva intercultural.
d. Indebida motivación ya que no se acreditan los cinco elementos que configuran la violencia política en razón de género.
44. En primer lugar, se analizarán los temas de agravio señalados con los incisos a y c, en virtud de que se relacionan con violaciones procesales y formales, respectivamente. En este orden, en caso de que cualquiera de los motivos de disenso resulte fundado, la consecuencia inmediata sería revocar la sentencia controvertida, sin necesidad de analizar los restantes agravios.
45. Para el caso de que resultaran infundados dichos motivos de disenso, se estudiarán los restantes motivos de inconformidad.
46. Lo anterior, en la inteligencia de que el orden de estudio no causa perjuicio a las partes ya que, en términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo es su estudio integral.
47. Enseguida se realiza el análisis del primer tema anunciado.
a. Violación al debido proceso, seguridad jurídica y garantía de audiencia ya que no se les informó o advirtió que en dicho procedimiento se iba a aplicar la reversión de la carga probatoria.
48. Los actores refieren que la responsable violó en su perjuicio el debido proceso, el principio de seguridad jurídica y su garantía de audiencia, ya que al realizar el emplazamiento para comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos no se les hizo del conocimiento que en el procedimiento se iba a aplicar la figura de la reversión de la carga probatoria, sino que solo se les informó que tenían la opción de comparecer por escrito, por lo que comparecieron de esta forma, basados en las reglas generales que rigen el procedimiento especial sancionador.
49. En concepto de los actores, era imprescindible que se les advirtiera de la aplicación de dicha regla, su alcance y función, ya que la desconocían, y ésta no se encuentra prevista en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, la cual dispone que la parte que acusa debe acreditar sus afirmaciones; además, los actores señalan que se atuvieron a la jurisprudencia 12/2010 de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.
50. Así, señalan que para comparecer por escrito se basaron en las reglas vigentes en la ley y jurisprudencia, por lo que se limitaron a negar que hubieran realizado los hechos de los que se les acusaba.
51. En este orden, concluyen que, al no habérseles hecho de conocimiento que se les iba a aplicar la reversión de la carga probatoria se violó el principio de presunción de inocencia y no se les garantizó un legítimo derecho de defensa.
52. Sentado lo anterior, a juicio de esta Sala Regional el agravio en cuestión es fundado y, por sí mismo, es suficiente para revocar la sentencia controvertida y ordenar la reposición del procedimiento. Enseguida se justifica tal conclusión.
El debido proceso
53. El artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal establece el derecho al debido proceso y, en particular, la garantía de audiencia, al disponer que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
54. A su vez, el artículo 16, párrafo primero, de la propia Constitución, consagra la denominada garantía de legalidad, al establecer que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
55. Dentro de las garantías del debido proceso existe un núcleo duro que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional y que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia, las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica.
56. El Pleno del Máximo Tribunal ha sostenido que las formalidades esenciales del procedimiento consisten en: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
57. Lo anterior, conforme con la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO”.[11]
58. Sobre el particular, conviene señalar que la Sala Superior de este Tribunal[12] ha reconocido que la garantía de audiencia, sólo se puede tener como respetada cuando se cumplen los siguientes elementos:
a. La existencia de un hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad o probabilidad de afectación a algún derecho de un gobernado, por parte de una autoridad;
b. El pleno conocimiento del denunciado de tal situación (denuncia), ya sea por disposición legal, por acto específico (notificación) o por cualquier otro medio suficiente y oportuno, y
c. La posibilidad de que el denunciado fije su posición sobre los hechos y el derecho de que se trate, aportando los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses y exponiendo los alegatos que a su juicio estime pertinentes.
59. Por tanto, la garantía de audiencia puede definirse como el derecho concedido a toda persona para que, previamente a cualquier acto de autoridad que pueda llegar a privarla de sus derechos o posesiones, se le dé la oportunidad de defenderse en juicio, así como la posibilidad de ofrecer pruebas y alegatos, ante tribunales independientes, imparciales y establecidos con anterioridad al hecho.
60. De esta manera, se entiende que la garantía de audiencia previa se estableció con la finalidad de que el gobernado pueda tener la seguridad de que, antes de ser afectado por la disposición de alguna autoridad, será oído en defensa, es decir, entraña una protección contra actos de privación de derechos.
61. Para cumplir cabalmente con la garantía de audiencia debe hacerse del conocimiento a la parte denunciada, con toda precisión, los hechos que se le imputan como irregulares, a fin de que tenga la oportunidad de una adecuada defensa (conocimiento de los hechos que se le imputan, recabar los medios de prueba que estime necesarios y preparación de sus alegatos).
El principio de reversión de la carga probatoria
62. Derivado de la sentencia dictada en el expediente SUP-REC-91/2020, la Sala Superior de este Tribunal determinó que en la valoración de las pruebas en casos de violencia política en razón de género aplica la reversión de la carga probatoria, para que no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, para impedir que se dicten resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.[13]
63. Para ello precisó que el principio de carga de la prueba respecto de que quien afirma está obligado a probar, debe ponderarse de otra manera, pues en un caso de discriminación, para la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato, la carga de la prueba debe recaer en la parte demandada, cuando se aporten indicios de la existencia de esa discriminación.
64. Además, este Tribunal Electoral ha sostenido que la reversión de la carga de la prueba es un mecanismo de compensación procesal que opera en asuntos relacionados con violencia política en razón de género, en beneficio de la acreditación de los hechos aducidos por la víctima quejosa.
65. En efecto, en el análisis de asuntos jurídicos que involucran violencia política en razón de género ha acudido al principio de la reversión de la carga de la prueba. Por ejemplo, en las sentencias de los juicios SUP-REC-133/2020, SUP-REC-185/2020 y SX-JDC-350/2020, por citar algunos.
66. En esos precedentes, en esencia, se ha sostenido que en casos de violencia política de género la prueba que aporta la víctima goza de presunción de veracidad sobre lo que acontece en los hechos narrados.
67. Esto, porque en los casos de violencia política contra las mujeres, dada su naturaleza, no se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno, por lo que la aportación de pruebas de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.
68. En ese tenor, se ha sostenido que la valoración de las pruebas en casos de violencia política en razón de género debe realizarse con perspectiva de género, en el cual no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, ello, con el fin de impedir una interpretación estereotipada de las pruebas, y se dicten resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.
69. Al respecto, la Sala Superior ha considerado que en estos casos está de por medio el reclamo de una violación a un derecho humano protegido en el artículo primero, párrafo quinto del Constitucional federal, por ello el principio de carga de la prueba respecto de que “quien afirma está obligado a probar”, debe revertirse, al ser un caso de discriminación, para la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato, la carga de la prueba debe recaer en la parte demandada.
Disposiciones aplicables
70. El artículo 335 apartado 3, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca dispone que la denuncia del procedimiento especial sancionador deberá contener una narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia y con ésta deberá realizarse el ofrecimiento y exhibición de pruebas; o la mención de las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas.
71. Asimismo, señala que cuando la denuncia sea admitida, se emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de 48 horas posteriores a la notificación del auto de admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
72. Por otro lado, los Lineamientos para la sustanciación del Procedimiento Especial Sancionador por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género,[14] en su artículo 10, dispone que las quejas o denuncias deberán contener una narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o la denuncia y ofrecer y exhibir las pruebas o indicios con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por no tener posibilidad de recabarlas y que tengan relación directa con la materia de la queja o denuncia.
73. Los lineamientos, en su artículo 17, refieren que, una vez admitida la queja o denuncia, la Comisión de Quejas emplazará a las partes para que comparezcan en una audiencia de pruebas y alegatos. La notificación del auto de admisión o emplazamiento se tendrá que realizar con un mínimo de 48 horas antes de la celebración de la audiencia. En dicho acuerdo se le informará a la persona denunciada de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
75. Por otro lado, los Lineamientos, en su artículo 22, establecen que, una vez abierta la audiencia, se dará el uso de la voz a quien presenta la queja o denuncia a fin de que resuma el hecho que la motivó y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran; posteriormente, se dará el uso de la voz a la persona denunciada a fin de que responda la queja o denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza. Posteriormente, la secretaría técnica resolverá sobre la admisión de pruebas y procederá a su desahogo; concluido el desahogo de las pruebas, la secretaría técnica concederá en forma sucesiva el uso de la voz a la parte denunciante y a la persona denunciada, o a sus representantes, quienes podrán alegar por una sola vez. Culminada esta etapa, se dará por terminada la audiencia.
Caso concreto
76. En el caso concreto, el treinta y uno de julio de dos mil veintiuno, la Comisión de Quejas emitió acuerdo de glosa, admisión y emplazamiento. Dicho acuerdo en el punto SÉPTIMO. Audiencia de pruebas y alegatos y emplazamiento. Fijó como fecha para la referida audiencia las diecisiete horas del veintisiete de agosto de dos mil veintiuno.
77. En el mismo punto de acuerdo se ordenó emplazar como parte denunciada a los hoy actores, a efecto de que comparecieran a través de videoconferencia o en forma escrita. Así, se indicó expresamente:
Con fines de comparecencia, se ordena emplazar como parte denunciada a GENARO EUSEBIO RAMÍREZ CRUZ Y ARTEMIO JIMENEZ PALMA, a efecto de que comparezcan de manera personal o por conducto de representante facultado legalmente para ello, a través de videoconferencia o en forma escrita a la celebración de la referida audiencia.
Para tal efecto, se deberá correr traslado que contendrá las constancias de todo lo actuado en el expediente al rubro indicado. Lo anterior a efecto de garantizar sus derechos de garantía de audiencia y debido proceso.
En la notificación que se practique se deberá apercibir que, con fundamento en lo que dispone el artículo 336 párrafo 3 de la Ley, la falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalado.
78. Como se observa, la única prevención que se realizó en el acuerdo fue que la falta de asistencia de las partes no impediría la celebración de la audiencia.
79. Ahora bien, los actores comparecieron por escrito, el cual presentaron el día de la audiencia. En dicho escrito se auto adscribieron como indígenas y negaron categóricamente los hechos denunciados; además hicieron valer que, de acuerdo con la naturaleza del procedimiento especial sancionador la denunciante tenía la carga probatoria, pero a su juicio no se demostraban siquiera de forma indiciaria sus afirmaciones; aunado a que, a decir de los actores, las denunciantes no señalaban elementos mínimos de tiempo, modo o lugar.
80. En apoyo de su defensa, invocaron y describieron el contenido de las tesis XLV/2002 y XVII/2005 de rubros: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.
81. Finalmente, los actores ofrecieron como pruebas de su parte, la presuncional legal y humana[15], consistentes en las presunciones que pudieran originarse de las pruebas, alegatos y contestación a su favor, Así como la instrumental de actuaciones, consistente en todo elemento del procedimiento especial sancionador que pudiera favorecerles.
82. Es decir, ofrecieron las constancias del expediente recabadas por la autoridad e, incluso, las aportadas por las denunciantes por considerar que también les serían útiles para su defensa.
83. A partir de lo anterior, es válido concluir que la calidad indígena y el comportamiento procesal de los hoy actores evidencian su desconocimiento de que en el procedimiento al que fueron emplazados les sería aplicable la reversión de la carga probatoria, lo cual, a la postre derivó en una afectación a su derecho a una defensa adecuada, pues los hechos referidos por las denunciadas se tuvieron acreditados porque a juicio del Tribunal local “los denunciados no desvirtuaron las pruebas aportadas por las actoras, pues estos se limitaron en señalar que no se advertían de estas modo, tiempo y lugar, sin embargo, no acompañaron a sus contestaciones más elementos de convicción que controvirtieran las pruebas y alegaciones de las actoras”.
84. Al respecto, es importante señalar que las reglas procesales previstas en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca ya establecen la vía del procedimiento especial sancionador por hechos de violencia política contra las mujeres en razón de género, pero dentro de éstas no se encuentra alguna que disponga la reversión de la carga probatoria en este tipo de asuntos[16]; de tal forma que la ley no permitiría, a los denunciados, conocer de tal modificación.
85. En esta tesitura, y como ya se señaló previamente, la reversión de la carga probatoria es una institución que tiene su origen en diversas sentencias de la Sala superior de este Tribunal, entre otras, en el SUP-REC-91/2020 y SUP-REC-133/2020.
86. No obstante, dicho criterio aún no ha cristalizado en la aprobación de una jurisprudencia; distinto a ello, sigue vigente la jurisprudencia 12/2010 de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”, que señala genéricamente que la carga de la prueba corresponde a la parte quejosa, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia.
87. En este contexto, a juicio de esta Sala Regional existen elementos suficientes para considerar que, bajo una creencia equivocada no imputable a los actores, éstos actuaron bajo reglas probatorias distintas a las que rigen el procedimiento.
88. No pasa inadvertido que los Lineamientos, en su numeral 18, sí se retomó el criterio de la Sala Superior; sin embargo, ni en el acuerdo de emplazamiento y su notificación se les hizo del conocimiento a los hoy actores la reversión de la carga probatoria ni se menciona dicho fundamento en el acuerdo de emplazamiento; menos aún, se les hizo alguna advertencia sobre su aplicación.
89. Al respecto, se debe tener presente que la reversión de la carga probatoria representa una modificación sustancial a las reglas procesales previstas en la ley y puede trascender al derecho a una adecuada defensa, e inclusive, a la afectación a un derecho político-electoral, pues como recientemente lo ha identificado la propia Sala Superior, estos procedimientos pueden derivar en la pérdida del requisito de elegibilidad consistente en tener un modo honesto de vivir.
90. Bajo estas premisas, la reversión de la carga probatoria es un mecanismo de compensación procesal que opera en asuntos relacionados con violencia política en razón de género; pero, al no estar previsto legal ni jurisprudencialmente, se estima que debe garantizarse que a quienes pudiera resultarles desfavorable, tengan conocimiento pleno de esta nueva regla.
91. Máxime si en el caso, los denunciados son integrantes de una comunidad indígena, calidad que obliga a todas las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales de garantizar los derechos de acceso pleno a la jurisdicción y al debido proceso, atendiendo a sus costumbres y especificidades culturales, económicas o sociales.[17]
92. Sin embargo, en momento alguno se hizo de su conocimiento a los actores que, al tratarse de un asunto relacionado con supuesta violencia política de género, operaría la reversión de la carga de la prueba y que, en caso de no aportar elementos para desestimar los hechos denunciados, se tendrían por probados en su perjuicio.
93. Así pues, la inadecuada defensa de los actores derivó de una omisión por parte de las autoridades encargadas de la sustanciación y resolución del procedimiento especial sancionador, al no enterarlos de las particularidades con que se realizaría la valoración probatoria, así como los alcances de su participación procesal.
94. Al respecto, se recalca que la reversión de la carga de la prueba es un criterio válido y razonable en asuntos sobre violencia política en razón de género, siempre que se garantice la oportunidad a la parte denunciada de realizar una adecuada defensa, lo que también implica darle a conocer los alcances de su vinculación al procedimiento judicial, lo cual, no ocurrió en el asunto que se reclama, debido a que, si bien se emplazó y corrió traslado a los denunciados, no se les informaron los alcances de la reversión de la carga de la prueba, esto es, que “la persona denunciada es la que tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos denunciados”; lo que impidió su adecuada defensa.
95. Con lo anterior, el procedimiento se encuentra viciado desde un inicio por la comparecencia de la parte denunciada sin conocimiento previo de la presunción de veracidad de la conducta denunciada y la reversión la carga probatoria, generando una vulneración al debido proceso, que no puede sustentar una resolución judicial.
96. En este mismo sentido se pronunció esta Sala Regional al resolver los expedientes SX-JDC-1492/2021 y SX-JDC-1568/2021.
97. No es obstáculo para declarar fundados los agravios, el hecho de que la responsable invoque como justificación la sentencia dictada por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-21/2021, la cual, a su decir, indica que si bien existen reglas procesales y obligaciones en cuanto al deber de debida diligencia en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, la aplicación de la reversión de la carga de la prueba no provoca vulneración porque las reglas procesales en la materia parten de estándares internacionales, las cuales existían previo a la reforma en la materia y que dicha regla lógica no depende de la advertencia de su utilización ya que es inherente al ejercicio de juzgamiento con perspectiva de género.
98. En efecto, tales argumentos no impiden declarar fundado el agravio, puesto que no se cuestiona en sí misma la regla de reversión de la carga probatoria ni su aplicación por parte del juzgador, sino la omisión de poner en conocimiento de los denunciados desde el inicio del procedimiento que les sería aplicable dicha regla probatoria, a fin de que supieran a qué atenerse y pudieran preparar una defensa adecuada.
99. Además de ello, debe señalarse que el propio precedente que invoca la responsable refuerza las consideraciones de esta Sala Regional, puesto que la Sala Superior también sostuvo el derecho de ambas partes de un procedimiento como el que se analiza de ser informadas de las reglas probatorias, tal como se observa de la siguiente transcripción.
“…es importante indicar que en los procedimientos como el que nos ocupa, ambas partes tienen el derecho a ser informadas de la existencia del deber de debida diligencia, y las reglas probatorias imperantes, entre las que resalta la inversión de la carga de la prueba, regla que no significa que el principio de presunción de inocencia deje de existir, ya que debe considerarse al momento del dictado del fallo.”
(Lo resaltado es propio de esta sentencia)
100. Hasta aquí, al haber resultado fundado el presente agravio, en principio, no existe la necesidad de pronunciarse sobre el resto de los motivos de inconformidad, ya que tal calificativa implica ordenar la reposición del procedimiento; sin embargo, debe considerarse que la presente controversia inició en noviembre de dos mil veinte, circunstancia que hace necesario evitar mayores dilaciones en la resolución de fondo.
101. En este orden, se estima necesario depurar las violaciones formales, relativas a la omisión de aplicar una perspectiva intercultural en el procedimiento especial sancionador, con la finalidad de evitar en la medida posible otra vez la reposición del procedimiento en caso de una nueva controversia. Enseguida se realizará el estudio en cuestión.
c. Omisión de analizar la controversia con una perspectiva intercultural.
102. Los actores señalan que indebidamente se omitió juzgar el asunto con perspectiva intercultural, no obstante que pertenecen a un grupo vulnerable por ser indígenas mixtecos, además de que los hechos denunciados involucran un conflicto comunitario.
103. Dichos planteamientos, suplidos en su deficiencia, son fundados, pues la autoridad responsable soslayó la calidad indígena de los denunciados y omitió sustanciar el expediente y juzgar con perspectiva intercultural; inclusive, a pesar de que desde la sentencia dictada por esta Sala Regional se le indicó a la autoridad sustanciadora y a la resolutora que debían aplicar una perspectiva intercultural en la presente controversia.
104. Efectivamente, tal como ya se describió en el considerando previo, al resolver el expediente SX-JE-94/2021 y su acumulado, esta Sala Regional determinó reencauzar la demanda primigenia a un procedimiento especial sancionador para que los hechos que originaron la denuncia en contra de los actores fueran investigados y se sustanciara el procedimiento bajo una perspectiva intercultural, pues tales hechos tenían su origen en un conflicto intercomunitario.
105. No obstante, y a pesar de que la Comisión de Quejas se dio por enterada del contenido íntegro[18] de la sentencia dictada en el referido expediente federal, omitió realizar la investigación de los hechos denunciados y la sustanciación del expediente conforme a los parámetros indicados por esta Sala Regional.
106. En este sentido, al dictar el acuerdo de radicación[19], la citada Comisión de Quejas requirió a la Fiscalía General del Estado y a la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca información respecto a si se había iniciado alguna investigación sobre hechos de violencia cometidos en perjuicio de las denunciadas y se le informaran los datos de localización, estado del trámite y las medidas cautelares que, en su caso, se hubieran iniciado.
107. Además, requirió al Tribunal local que le remitiera copia certificada de toda la documentación relativa al expediente JDCI/65/2020.
108. Por otra parte, requirió al Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral para que le proporcionara el domicilio de los denunciados.
109. Así las cosas, la Comisión de Quejas omitió allegarse de información relacionada de forma directa con el conflicto intercomunitario que fue determinado por esta Sala Regional como origen de los hechos denunciados como violencia política de género, esto es, el despojo de vehículos del ayuntamiento, en el que estuvieron presentes diversos miembros de éste.
110. En efecto, es un hecho público y notorio para esta Sala Regional[20] que la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca conoció de los hechos en que las denunciantes sustentaban la violencia política en su contra, e intervino para su solución como instancia de conciliación entre las comunidades y partes involucradas, tal como se aprecia del contenido del boletín emitido por dicha dependencia, intitulado: Concilia SEGEGO conflicto político – social entre el municipio de San Bartolo Soyaltepec y sus agencias.[21]
111. Por ende, dicha dependencia era la instancia idónea –por su participación directa en la solución del conflicto– para requerir la información sobre los hechos planteados por las denunciantes, considerando que esta Sala Regional, además de la perspectiva de género, ordenó adoptar una perspectiva intercultural en la investigación y sustanciación del procedimiento especial sancionador.
112. La información que pudiera tener la Secretaría General de Gobierno era fundamental para conocer la circunstancias que motivaron los hechos en que las denunciantes fincaban la posible violencia política en su contra, ya que ello redundaría en mayores insumos para dilucidar si existía el elemento de género.
113. Por otra parte, esta Sala Regional también ordenó al Tribunal responsable que, al resolver el procedimiento sancionador, además de los principios de tutela judicial efectiva y perspectiva de género, observara una perspectiva intercultural en su juzgamiento.
114. A pesar de ello, de la sentencia controvertida se observa que el Tribunal local resolvió teniendo en cuenta la perspectiva de género[22], pero soslayó completamente la perspectiva intercultural.
115. Además, es de señalar que tampoco verificó que la etapa de instrucción se hubiera desarrollado bajo ese parámetro, pues no verificó que se hubieran realizado las investigaciones o diligencias idóneas en la etapa de instrucción, como lo es el requerimiento a la Secretaría de General de Gobierno, involucrada en la conciliación del conflicto de donde surgieron los hechos denunciados, como ya quedó explicado. Lejos de ello, el órgano jurisdiccional local se enfocó de manera particular en las deficiencias en la instrucción por no haberse realizado diligencias para establecer la capacidad económica de los denunciados.[23]
116. Lo anterior, con independencia de que al dejar que el ayuntamiento de San Bartolo Soyaltepec (una de las partes en el conflicto intercomunitario) impusiera la sanción a los denunciados (la otra parte del conflicto) podría haber reactivado o agravado la confrontación entre ambos grupos.
117. Finalmente, es de señalar que la determinación de la existencia de violencia política se sustenta en una valoración incompleta de las pruebas que obran en autos, puesto que los denunciados ofrecieron la prueba instrumental de actuaciones, pero se omitió valorar las constancias de autos que pudieran contraponerse a los elementos aportados por las denunciantes o que se relacionaran con la existencia de un conflicto intercomunitario, tal como el “Acta de acuerdos” integrada en las constancias del expediente JDCI/65/2021[24] del índice del Tribunal local y las propias actuaciones del órgano jurisdiccional[25], las cuales, incluso fueron remitidas a la autoridad sustanciadora mediante oficio TEEO/SG/4197/2021, con lo cual, se integraron al expediente del procedimiento especial sancionador.
118. Lo anterior además de contravenir el ordenamiento de esta Sala Regional de juzgar con perspectiva intercultural violentó el principio de adquisición procesal el cual consiste en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su fuerza convictiva debe ser valorada por el juzgador conforme a esta finalidad en relación a las pretensiones de todas las partes en el juicio y no sólo del oferente; es decir, no se deben utilizar únicamente en beneficio de quien los aportó, sino para todos los demás que puedan ser útiles.[26]
119. Las referidas irregularidades, sin perjuicio del análisis del agravio previo, también resultan suficientes para ordenar la reposición del procedimiento.
120. Bajo estas consideraciones, al haber resultado fundados los agravios en estudio, lo procedente es, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 84, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, revocar la sentencia impugnada y ordenar la reposición del procedimiento, en los términos que se precisan más adelante, siendo innecesario el estudio de los agravios de fondo expuestos por los actores.
Efectos
a. Se revoca la sentencia impugnada, para el efecto de que se reponga el procedimiento desde el emplazamiento a la parte denunciada y que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, le informe sobre la aplicación y alcances de la reversión de la carga de la prueba que opera en asuntos vinculados con violencia política en razón de género; y, una vez agotada la instrucción, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca dicte la sentencia correspondiente.
b. Se reitera el ordenamiento a la Comisión de Quejas y Denuncias que sustancie el procedimiento en los plazos previstos en la ley, observando una perspectiva intercultural. Ello implica invariablemente que requiera a la Secretaria General de Gobierno del Estado de Oaxaca información sobre los hechos en que las denunciantes sustentaron la violencia política en su contra (intitulado en la sentencia controvertida como Despojo de vehículos y agresiones[27]).
c. Se reitera el ordenamiento al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que, una vez que se regularice el procedimiento y decida el fondo del asunto, además de los principios de tutela judicial efectiva y perspectiva de género, observe una perspectiva intercultural en su juzgamiento. Asimismo, deberá valorar todo el material probatorio allegado al expediente considerando el principio de adquisición procesal.
d. También se precisa que al decidir el fondo del asunto el Tribunal local debe tener presente y respetar el principio de non reformatio in peius, para que, en caso de que se determine la existencia de violencia política en razón de género, no se agrave la situación jurídica de los recurrentes.
e. El Tribunal Local deberá notificar esta sentencia a las mismas autoridades vinculadas y a las que dio vista en la sentencia controvertida. Asimismo, deberá informar a Sala Regional del cumplimiento a dado a esta ejecutoria dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda, debiendo remitir copia certificada de la documentación atinente.
121. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que agregue copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado; y en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
122. Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JDC-93/2022, al diverso SX-JDC-92/2022, por ser éste el primero que se formó en este órgano jurisdiccional; en consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia en el asunto acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados en el apartado correspondiente de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a Genaro Eusebio Ramírez Cruz (actor del juicio SX-JDC-92/2022); de manera electrónica u oficio al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, con copia certificada de la presente resolución y con copia de la certificación del disco compacto levantada durante la instrucción del presente juicio, para los efectos legales a que haya lugar, y a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con copia certificada de la presente resolución; por estrados físicos, así como electrónicos consultables en https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=S, a Artemio Jiménez Palma (actor del juicio SX-JDC-93/2022) y a los demás interesados.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, apartado 6, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en el numeral XIV del Acuerdo General 4/2020 emitido por la Sala Superior de este Tribunal.
En su momento devuélvanse las constancias de origen y envíese los asuntos al archivo.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta interina, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, en funciones de Magistrado, ante José Francisco Delgado Estévez, secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] También se les podrá mencionar como actores o parte actora.
[2] En adelante Tribunal Electoral local, Tribunal responsable o autoridad responsable.
[3] En adelante Comisión de Quejas
[4] Fojas 75 a 77 del cuaderno accesorio del expediente SX-JDC-92/2022
[5] El acta obra a fojas 126 a 129 del citado cuaderno accesorio.
[6] El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, a través del cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reanudó la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencia, y en cuyo artículo primero Transitorio estableció su entrada en vigor al día siguiente de su publicación.
[7] En adelante podrá citarse como Constitución federal.
[8]Tal y como se advierte de las cedulas de notificación que obran a fojas 779, 780, 783 y 784 del citado cuaderno accesorio.
[9] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22.
[10] De acuerdo con el Catálogo de Municipios Sujetos al Régimen de Sistemas Normativos Indígenas 2018, aprobado por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-33/2018. Disponible en http://www.ieepco.org.mx/sistemas-normativos/municipios-sujetos-al-regimen-de-sistemas-normativos-indigenas-2018
[11] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, página 396.
[12] Véase el expediente SUP-JDC-23/2019.
[13] SUP-REC-91/2020
[14] En adelante se referirá como los Lineamientos
[15] La prueba instrumental de actuaciones consiste en el conjunto de actuaciones que obran en el expediente formado con motivo del juicio, de manera que, deben examinarse todas las constancias que lo integran con la finalidad de resolver en concordancia con lo actuado en aquellas, conforme a la tesis aislada con número de registro 244101, de rubro: “PRUEBA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, QUE SE ENTIENDE POR.”
[16] Artículos 334 a 340.
[17] Jurisprudencia 27/2016 COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA.
[18] Como se hace constar en el acuerdo de radicación de la Comisión de Quejas (específicamente a foja 8 del cuaderno accesorio).
[19] El cual obra a fojas 8 a 14 del cuaderno accesorio
[20] Lo anterior, en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, apoyado ello en el criterio orientador contenido en la jurisprudencia XX.2o. J/24 emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito del Poder Judicial de la Federación, de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Consultable la página del Semanario Judicial de la Federación: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/168124, con el número de registro 168124
[21] Disponible en: https://www.oaxaca.gob.mx/segego/2021/12/01/concilia-segego-conflicto-politico-social-entre-el-municipio-de-san-bartolo-soyaltepec-y-sus-agencias/
[22] Se identifica en los apartados 5.2 “cuestión previa” y 6.1.1 de la sentencia controvertida (fojas 17 a 20 de dicha ejecutoria)
[23] Tal como se aprecia del acuerdo de instructora y plenario que obran a fojas 230, 232 a 235 del cuaderno accesorio; así como acuerdos de tres y veintiuno de dos mil veintidós que obran a fojas 429, 430, 432 y 433.
[24] La cual obra a fojas 159 a 162 del tomo I del expediente JDCI/65/2021 e integrada en los archivos de esta Sala Regional como cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JE-94/2021.
[25] Por ejemplo, la razón de notificación del Actuario Joel Benito Juárez Barrios que obra a fojas 43 a 44 del tomo I del expediente JDCI/65/2021, en donde se da cuenta la existencia de un conflicto comunitario.
[26] Conforme a la jurisprudencia 19/2008, de rubro: ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL y la tesis IV/99, de rubro: PERSONERÍA. SE DEBE TENER POR ACREDITADA, AUNQUE LA PRUEBA PROVENGA DE PARTE DISTINTA A LA INTERESADA.
[27] Foja 15 de la sentencia local.