SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-92/2023

PARTE ACTORA: LUIS MARIO ZÚÑIGA VÁZQUEZ

AUTORIDAD responsable: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRAS

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO

COLABORADORA: ILSE GUADALUPE HERNÁNDEZ CRUZ

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.

SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Luis Mario Zúñiga Vázquez[1], por su propio derecho, a fin de impugnar la imposibilidad de atender su petición, de generar en su favor una credencial de elector que reconozca su identidad de género no binaria; decisión que le fue informada mediante el oficio INE/JD12-VER/0278/2022, firmado por el Vocal Ejecutivo y el Vocal del Registro Federal de Electores, ambos de la 12 Junta Distrital Ejecutiva de Veracruz.

ÍNDICE

ANTECEDENTES

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Estudio de fondo.

CUARTO. Efectos de la sentencia.

RESUELVE

ANTECEDENTES

I. Contexto

De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.        Solicitud. El quince de noviembre de dos mil veintidós, la parte promovente presentó un escrito de petición ante la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral,[2] con sede en Veracruz; en el que solicitó la rectificación de su identidad para que apareciera el Sexo/Género no binario en su credencial para votar.

2.        Respuesta. Mediante oficio INE/JD12-VER/0278/2022, notificado a la parte promovente el siete de febrero de dos mil veintitrés;[3] el Vocal Ejecutivo, así como el del Registro Federal de Electores de la 12 Junta Distrital Ejecutiva informaron a la parte promovente sobre la respuesta a su solicitud en sentido negativo.

3.        La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores argumentó que el Sistema Integral de Información solo permite capturar dos caracteres en el apartado de “sexo”, es decir, H (hombre) o M (mujer); por lo que no resultaba posible acceder a su petición de que se le identificara como no binario.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal[4]

4.        Demanda. Inconforme con lo anterior, el trece de febrero la parte actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Oficialía de Partes de la 12 Junta Distrital Ejecutiva del INE, con sede en Veracruz dirigida a la Sala Superior de este Órgano Jurisdiccional.

5.        En su oportunidad fue recibido y turnado el juicio respectivo.

6.        Acuerdo de Sala SUP-JDC-75/2023. El veintiocho de febrero la Sala Superior determinó reencauzar a esta Sala Regional la demanda del juicio ciudadano promovido, al considerar que es la competente para conocer del presente asunto.

7.        Recepción y turno. El dos de marzo siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda de la parte actora, así como la documentación atinente; y en la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-92/2023 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales conducentes.

8.        Radicación y requerimiento. El seis de marzo, la Magistrada instructora determinó requerir a la autoridad señalada como responsable diversa documentación, lo anterior para contar con mayores elementos para poder resolver.

9.        Respuesta al requerimiento. El nueve de marzo, la responsable remitió diversa documentación relacionada con el presente juicio.

10.    Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió el escrito de demanda; y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

11.    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el juicio, por: a) materia al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido en contra de la imposibilidad de atender su petición de generar en su favor, una credencial de elector en la que se reconozca su identidad de género no binario, por parte de una autoridad electoral administrativa federal ubicada en Veracruz; y b) por territorio, debido a que la referida entidad federativa forma parte de esta circunscripción plurinominal.

12.    Lo anterior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto fracción V, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c, y 176, fracción, fracción IV; Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[5] artículos 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b).

13.    Además, porque así lo determinó la Sala Superior de este Tribunal Electoral al emitir el acuerdo de Sala, identificado con la clave SUP-JDC-75/2023.

14.    Por otra parte, se precisa que el dos de marzo de dos mil veintitrés se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral”.

15.    Sin embargo, la demanda del presente asunto se presentó con anterioridad a la publicación del Decreto, por lo que con base en el artículo sexto transitorio del referido “DECRETO”, las disposiciones jurídicas aplicables en el caso son las vigentes al momento de su inicio, en tanto que la presentación de la demanda y su trámite correspondiente, fue antes de la fecha de entrada en vigor del referido Decreto de reforma.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

16.    El presente medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia en términos de los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a),13, apartado 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley General de Medios.

17.    Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se expresan hechos y agravios.

18.    Oportunidad. El juicio es oportuno, toda vez que el acto impugnado, es decir el oficio mediante el cual le informaron que no era procedente su solicitud le fue notificado personalmente el siete de febrero de la presente anualidad[6], por lo tanto, si la demanda se presentó el trece siguiente, resulta evidente su oportunidad.[7]

19.    Legitimación e interés jurídico. Se satisface este requisito, toda vez que la parte actora promueve por su propio derecho, y considera que la negativa de que se le identifique como No Binario en su credencial para votar le genera una afectación a su derecho político-electoral.

20.    Definitividad. Se encuentra satisfecho debido a que, para acudir a esta instancia federal, no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse previamente para combatir la negativa de su solicitud.

21.    En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, a continuación, se estudia la controversia planteada.

TERCERO. Estudio de fondo.

22.    La pretensión de la parte promovente es que esta Sala Regional revoque la respuesta otorgada mediante el oficio INE/JD12-VER/0278/2022 para el efecto de declarar procedente su trámite de incorporar en su credencial para votar el Género no binario y, en consecuencia, se ordene expedir la credencial para votar con fotografía con la referida incorporación.

23.    Esta Sala Regional considera que su pretensión es parcialmente fundada, tal como se explica a continuación:

Marco normativo

24.    Es un derecho de las y los ciudadanos mexicanos el votar y poder ser votados en las elecciones populares (artículos 35, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 7, párrafos 1 y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).[8]

25.    Contar con la credencial para votar, entre otros, es uno de los requisitos indispensables para el ejercicio del voto (artículo 9, apartado 1, inciso b, y 131, apartado 2, de la LGIPE).

26.    El Instituto Nacional Electoral tiene a su cargo el Registro Federal de Electores y, por lo mismo, tiene el deber de expedir la credencial para votar a las y los ciudadanos que la soliciten (artículo 131 de la LGIPE).

27.    El Registro Federal de Electores es de carácter permanente y de interés público. Tiene por objeto cumplir con lo previsto en el artículo 41 constitucional sobre el Padrón Electoral (artículo 126 de la LGIPE).

28.    La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, tiene a su cargo, entre otras atribuciones la de formar el padrón electoral y expedir la credencial para votar (artículo 54, párrafo 1, incisos b) y c) de la LGIPE).

29.    En ese sentido, el Registro Federal de Electores, por conducto de sus Vocalías y Módulos de Atención Ciudadana presta los servicios inherentes al registro de los ciudadanos en el padrón electoral, la expedición de la credencial para votar y su inclusión en la Lista Nominal.

30.    Para solicitar la credencial para votar, el ciudadano deberá identificarse, con su acta de nacimiento, además de los documentos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia y la Dirección Ejecutiva ambas del Registro Federal de Electores (artículo 135, párrafo 2 de la LGIPE).

31.    Dicho catálogo se divide en tres rubros correspondientes al documento de identidad, documento de identificación con fotografía y comprobante de domicilio.

Derecho a la igualdad y no discriminación.

32.    En noviembre de dos mil seis, se proclamaron en la ciudad Yogyakarta, Indonesia, los “Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género[9], también conocidos como “Principios de Yogyakarta”. En este documento, como principio 2, se plasmaron “Los derechos a la igualdad y la no discriminación”, conforme al cual:

         Todas las personas tienen derecho al disfrute de todos los derechos humanos, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género.

         Todas las personas tienen derecho a ser iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección por parte de la ley, sin ninguna de las discriminaciones mencionadas, ya sea que el disfrute de otro derecho humano también esté afectado o no. La ley prohibirá toda discriminación de esta clase y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier forma de discriminación de esta clase.

         La discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género incluye toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en la orientación sexual o la identidad de género que tenga por objeto o por resultado la anulación o el menoscabo de la igualdad ante la ley o de la igual protección por parte de la ley, o del reconocimiento, o goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos y las libertades fundamentales. La discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género puede verse y por lo común se ve agravada por la discriminación basada en otras causales, incluyendo género, raza, edad, religión, discapacidad, estado de salud y condición económica.

33.    Este documento visibilizó en el escenario internacional las violaciones de derechos humanos cometidas por motivos de orientación sexual o identidad de género y sus 29 Principios son referencia autorizada para el reconocimiento jurídico de las personas LGBTI.[10]

34.    Por otro lado, el diez de junio de dos mil once, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto de reformas a diversas disposiciones constitucionales en materia de derechos humanos.

35.    Derivado de lo anterior, el artículo 1, párrafo quinto, de la Constitución General prohíbe expresamente toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, la discapacidad, la condición social, las condiciones de salud, religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. 

36.    En relación con el catálogo de categorías sospechosas a que alude el precepto constitucional, cabe hacer notar que tiene por objeto resaltar, de manera no limitativa, la existencia de características o atributos en las personas que han sido históricamente tomados en cuenta para categorizar, excluir, marginalizar y/o discriminar a quienes las tienen o a quienes han sido asociados con estos atributos o características[11]. Este listado enunciativo, no limitativo, prevé la incorporación de cualquier otra categoría que, en la medida en que atente contra la dignidad humana y anule o restrinja derechos o libertades de las personas, estará prohibida.

37.    Aunado a lo anterior, el citado artículo 1 de la Constitución General señala que las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; que el ejercicio de esos derechos no puede restringirse o suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece; y que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán del modo que más favorezcan a las personas y permitan la protección más amplia.

38.    Además, que todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo que queda prohibida toda discriminación, entre otros aspectos, como se adelantó, por cuestión de género o preferencias sexuales.

39.    También se precisa que, el Consejo General del INE mediante el acuerdo INE/CG123/2023 emitido el pasado veintisiete de febrero, determinó viable la incorporación del dato en la credencial para votar que reconozca a las personas no binarias, en acatamiento a las sentencias dictadas en los expedientes SM-JDC-396/2020 y SM-JDC-1011/2021 por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; a fin de identificar en la credencial para votar como persona no binaria solo en el apartado de sexo, a quienes manifiesten su deseo de que se les reconozca con ese carácter sin presentar documento de identidad.

40.    De las disposiciones transcritas se destaca el derecho a la certeza jurídica de las personas no binarias, que además de garantizar el ejercicio de sus derechos, les permita recibir un trato digno, apropiado y sin presiones ni coacciones, en cualquier procedimiento judicial o administrativo que las involucre, ello en un pleno reconocimiento de las personas trans y de la diversidad sexo-genérica.

Caso concreto

41.    En el caso concreto, se tiene que la parte promovente el pasado quince de noviembre, presentó un escrito de petición ante la 12 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Veracruz, en el que solicitó la rectificación de su identidad para que apareciera el Sexo/Género no binario en su credencial para votar.

42.    Derivado de ello, mediante el oficio INE/JD12-VER/0278/2022, eVocal Ejecutivo, así como el del Registro Federal de Electores de la referida Junta, informaron a la parte promovente que no era posible capturar el dato solicitado, ya que el Sistema Integral de Información, como herramienta informática mediante la cual se capturan los datos de la ciudadanía que solicita su Credencial para Votar, así como los procesamientos para impresión y entrega de dicho instrumento electoral únicamente permitía capturar dos caracteres en el apartado de” sexo”, es decir, H (hombre) o M (mujer).

43.    Por tanto, se encontraban imposibilitados para capturar en el sistema un dato distinto, y por ende el levantamiento de un trámite, procesamiento e impresión de una Credencial para Votar con un dato distinto a los referidos.

44.    Sin embargo, manifestaron que una vez que el Consejo General del INE se pronunciara respecto a la viabilidad de incorporar o no el dato en comento, se le notificaría al solicitante lo conducente.

Determinación de esta Sala Regional

45.    Como se adelantó esta Sala Regional considera que la pretensión de la parte promovente es parcialmente fundada.

46.    Lo anterior, en atención a que, mediante proveído de seis de marzo dictado por la Magistrada Instructora, requirió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, por conducto de la 12 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Veracruz que informara, entre otras cosas, las acciones realizadas en atención al acuerdo INE/CG123/2023 relacionada con la solicitud presentada por la parte promovente.

47.    En respuesta, mediante oficio INE/JD12-VER/0574/2023, signado por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital citada, informó que, el siete de marzo, la Dirección Ejecutiva por conducto de la Secretaría Técnica Normativa, notificó vía correo electrónico a la parte actora las acciones aprobadas por el Consejo General.

48.    Además, se le informó que podía acudir al Módulo de Atención Ciudadana de su preferencia, a realizar el trámite de corrección de datos personales, con la finalidad de que se le expidiera su Credencial para Votar con el elemento que le identifique como persona no binaria.

49.    En atención a lo anterior el siete de marzo, la parte promovente acudió al Módulo correspondiente, y le fue levantada su solicitud individual con número de folio 2330125105520, mismo que se encuentra con el “estatus de tramite éxito”.

50.    Bajo tales consideraciones, esta Sala Regional advierte que, si bien la Junta Distrital 12 en acatamiento a lo ordenado en el acuerdo emitido por el Consejo General del INE, referente a la inclusión en la credencial para votar del dato que reconoce a las personas no binarias, se informó a la parte actora lo conducente, y que el nuevo trámite realizado el siete de marzo fue exitoso; lo cierto es que, a la fecha en que se emite la presente determinación el tramite no se ha completado en su totalidad, ello en atención a que, de autos se advierte que la parte promovente podrá acudir por su credencial para votar a partir del dieciséis de marzo.

51.    Es decir, si bien la solicitud fue generada con éxito, también es cierto que la parte promovente aun se encuentra sin su identificación oficial, donde se advierta su género no binario.

52.    En este orden de ideas, se advierte que la autoridad administrativa aún se encuentra en proceso de sustanciar en su totalidad la solicitud presentada por la parte promovente.

53.    Por estas razones, en estima de esta Sala Regional es parcialmente fundado el planteamiento de la parte actora; por lo que, la autoridad responsable debe realizar la entrega respectiva de la credencial para votar.

CUARTO. Efectos de la sentencia.

54.    Al haber resultado parcialmente fundada la pretensión de la parte actora, esta Sala Regional estima que lo procedente es:

        Ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal de la 12 Junta Distrital Ejecutiva en Veracruz, para que, se dé continuidad a la solicitud del actor, hasta verla materializada en su totalidad.

        Realizado lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando las constancias pertinentes, con fundamento en el artículo 92, párrafo tercero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

55.    Se apercibe a la autoridad responsable de que, en caso de incumplir con lo aquí ordenado, se le aplicará alguna de las medidas de apremio correspondiente, en términos de lo previsto en los artículos 5 y 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

56.    Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para el caso de que con posterioridad a la fecha en que se resuelve el presente juicio se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Es parcialmente fundada la pretensión de la parte promovente.

SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable, proceda en términos de lo ordenado en el apartado de efectos de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE de manera electrónica a la parte promovente; de manera electrónica u oficio al Vocal de la 12 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en Veracruz, así como a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral y a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, asi como el Acuerdo General 4/2022 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, se ordena archivar como asunto concluido, y de ser el caso devuélvanse las constancias atinentes.

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta, Enrique Figueroa Ávila, y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante podrá citarse como parte actora o parte promovente.

[2] En adelante se podrá citar por sus siglas “INE”

[3] En lo subsecuente todas las fechas corresponderán al año dos mil veintitrés, salvo disposición expresa en contrario.

[4] El siete de octubre de dos mil veintidós, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general 4/2022, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar el carácter presencial de las sesiones públicas de resolución.

[5] En adelante podrá citarse como: Ley General de Medios.

[6] Acuse visible a foja 290 del expediente principal.

[7] Sin considerar sábado once y domingo doce, al no estar relacionado el juicio con un proceso electoral.

[8] En adelante LGIPE.

[9] Consultar en https://www.oas.org/dil/esp/orientacion_sexual_Principios_de_Yogyakarta_2006.pdf

[10] Comisión Nacional de Derechos Humanos, Informe Especial sobre la situación de los Derechos Humanos de las personas lesbianas, gay, bisexuales, travestis, transgénero, transexuales e intersexuales (LGBTI) en México, Ciudad de México, 2019, párr. 81. Consultable en  https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-10/INFESP-LGBTI%20.pdf.

[11] Ver Tesis 1a. CCCXV/2015 (10a.), de rubro: CATEGORÍAS SOSPECHOSAS. LA INCLUSIÓN DE NUEVAS FORMAS DE ÉSTAS EN LAS CONSTITUCIONES Y EN LA JURISPRUDENCIA ATIENDE AL CARÁCTER EVOLUTIVO DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS; publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 23, octubre de 2015, tomo II, p. 1645, registro digital: 2010268.