SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SX-JDC-93/2017 Y ACUMULADO
ACTORES: JOSEFA MELGAR CRUZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
TERCEROS INTERESADOS: TERESA CRUZ CRUZ Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA.
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.
Sentencia que resuelve los juicios promovidos los ciudadanos cuyos nombres se precisan en el anexo 1 del presente fallo, quienes se ostentan como ciudadanas y ciudadanos indígenas del Municipio de Ánimas Trujano, Oaxaca, a fin de controvertir la resolución emitida el veintidós de febrero de la presente anualidad, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JNI/42/2017 y acumulados que confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-355/2016, dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad referida, por el que calificó como no válida la elección ordinaria de Concejales al Ayuntamiento del referido municipio, que electoralmente se rige por sistemas normativos internos.
ÍNDICE
II. Trámite y sustanciación de los juicios ciudadanos.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
TERCERO. Terceros interesados.
CUARTO. Causal de improcedencia.
QUINTO. Requisitos de procedencia.
SÉPTIMO. Suplencia de la queja.
Esta Sala Regional confirma la resolución controvertida, en razón de que, como lo sostuvo el Tribunal responsable, se carece de elementos de prueba idóneos, mediante los cuales se pueda tener por acreditada la celebración, de forma válida, de la asamblea de dieciocho de diciembre de dos mil dieciséis, en el municipio de Ánimas Trujano, Oaxaca, en la que se eligieron concejales al Ayuntamiento del mencionado municipio.
2. Solicitud de material electoral. Mediante oficio Mat/Presidencia/291/2016, el Presidente Municipal de Ánimas Trujano, Oaxaca solicitó a la Dirección Ejecutiva del referido Instituto proporcionara mamparas y urnas de recepción de votos, así como tinta indeleble para la celebración de la asamblea de elección señalada a las 12:00 horas del día once de diciembre de dos mil dieciséis.
3. Convocatoria. El 30 de noviembre del dos mil dieciséis, el mencionado Presidente Municipal emitió convocatoria para la renovación de las autoridades del Ayuntamiento para el periodo 2017-2019, cuya asamblea se llevaría a cabo en la explanada municipal a las doce horas del once de diciembre del mismo año.
4. Solicitud de apoyo. Por oficios Mat/Presidencia/297/2016 y Mat/Presidencia/298/2016, el Presidente Municipal de Ánimas Trujano, solicitó a la mencionada Dirección Ejecutiva que por su conducto solicitara el auxilio de la Secretaria de Seguridad Publica, a efecto de que designaran elementos de seguridad y vallas para acordonar la explanada municipal; además, solicitó la designación de un observador electoral para la asamblea de elección.
5. Informe del observador electoral. El trece de diciembre último, el observador electoral del Instituto Electoral local informó al titular de la Dirección Ejecutiva indicada los hechos suscitados en la asamblea general comunitaria celebrada el once de diciembre del año pasado; asimismo, indicó que se presentó un funcionario de la Secretaría General de Gobierno y después de dialogar con los grupos inconformes se acordó llevar a cabo una mesa de trabajo en fecha posterior.
6. Minuta de trabajo de catorce de diciembre de dos mil dieciséis. En la fecha señalada se reunieron en las oficinas de la Dirección Ejecutiva referida, la autoridad municipal de Ánimas Trujano, los ciudadanos Matías Cruz Sánchez, Irving Sánchez y otros, así como personal de la citada Dirección, de dicha reunión se emitieron las propuestas, de que el domingo dieciocho de diciembre siguiente se realizara la asamblea de elección.
7. Solicitud de invalidez. El veinticinco de diciembre de dos mil dieciséis, Matías Cruz Sánchez y otros ciudadanos, solicitaron la invalidez de la asamblea celebrada el dieciocho de diciembre del año próximo pasado
8. Calificación de la elección. Mediante acuerdo IEEPCO-CG-SIN-355/2016, emitido el treinta y uno de diciembre del año dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, calificó como no válida la elección de concejales al ayuntamiento de Animas Trujano, Oaxaca.
9. Juicios ciudadanos locales. El ocho de enero de la presente anualidad, diversos ciudadanos presentaron treinta y cuatro medios de impugnación, a fin de controvertir el acuerdo señalado en el punto anterior. Los cuales fueron radicados ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, con las claves JNI/42/2017 al JNI/75/2017.
10. Resolución controvertida. El veintidós de febrero siguiente, el citado órgano jurisdiccional local dictó resolución en los juicios referidos, en la que determinó confirmar el acuerdo indicado en el punto 8 que antecede, y en consecuencia, la invalidez de elección de Concejales al Ayuntamiento de Ánimas Trujano, Oaxaca.
11. Presentación. A fin de controvertir la resolución referida en el punto anterior, el veintisiete de febrero del año en curso, los ciudadanos identificados en el anexo 1 de esta resolución, promovieron sendos juicios ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
12. Recepción. El tres de marzo siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las demandas, así como el informe circunstanciado y demás constancias relativas a los medios de impugnación.
13. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes SX-JDC-93/2017 y SX-JDC-94/2017, así como turnarlos a la ponencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila.
14. Radicación, admisión y requerimientos. Mediante proveídos de trece de marzo de la presente anualidad, el Magistrado Instructor radicó los juicios en la ponencia a su cargo, admitió los escritos de demanda y, al considerarlo necesario, requirió información relacionada con el presente asunto a diversas autoridades.
15. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción en cada juicio, con lo cual quedaron en estado de dictar sentencia.
16. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación por materia y geografía política, porque se trata de juicios promovidos por ciudadanos en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la elección de autoridades por sistemas normativos internos en el Municipio de Ánimas Trujano, lo cual por tipo de elección y en razón de que la entidad referida corresponde conocer a esta Sala Regional.
17. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
18. En las demandas se combate el mismo acto y se señala a la misma autoridad responsable, de ahí que para facilitar su resolución pronta y expedita, se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-94/2017, al diverso SX-JDC-93/2017, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional, a efecto de que se resuelvan de manera conjunta y evitar el dictado de sentencias contradictorias.
19. Lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral, 79 y 80, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
20. Por tanto, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos del expediente acumulado.
21. En los presentes juicios comparecen Teresa Cruz Cruz y otros ciudadanos[1], por su propio derecho, con la personalidad reconocida en autos, a fin de que se reconozca su intervención como terceros interesados, lo cual es de acogerse en atención a que cumplen los requisitos siguientes.
22. a. Forma. Los escritos de comparecencia contienen nombre y firma autógrafa de quienes acuden, y en ellos se expresan las razones en que fundan su interés incompatible con el de los promoventes.
23. b. Oportunidad. En el caso, los plazos de setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación transcurrieron, el primero de ellos, de las once horas con veinte minutos del veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, a la misma hora del tres de marzo siguiente; y el segundo de ellos a partir de las once horas con treinta minutos de la primer fecha indicada, a la misma hora del tres de marzo posterior.
24. Por lo que, si los comparecientes presentaron sus escritos el tres de marzo del año en curso, a las diez horas con cincuenta y un minutos y a las diez horas con cincuenta y dos minutos, respectivamente, se concluye que su interposición es oportuna.
25. c. Interés jurídico. En el juicio que se analiza, los ciudadanos que comparecen como terceros interesados, aducen que se debe confirmar la sentencia combatida y a su vez el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Partición Ciudadana de Oaxaca, por el cual calificó como no válida la elección ordinario de Concejales al Ayuntamiento de Ánimas Trujano, municipio del cual son habitantes, porque existieron irregularidades en el proceso electivo.
26. El estudio de las causas de improcedencia es de orden preferente, porque de actualizarse alguna de ellas se haría innecesario el examen de la cuestión planteada.
27. Así, por lo que hace al juicio SX-JDC-94/2017, los terceros interesados hacen valer la causal de improcedencia relativas a la falta de interés jurídico de los enjuiciantes, en razón de que los promoventes del juicio mencionado manifiestan que no asistieron a las asambleas electivas, por lo que sus nombres no aparecen en la lista de asistencia, por lo que no se pueden tener certeza de la cantidad de personas que si concurrieron a ejercer sus derechos político-electorales, porque no les consta de manera tangible ese hecho, así sus afirmaciones carecen de veracidad y validez alguna.
28. A juicio de esta Sala Regional la causal de improcedencia invocada resulta infundada, por las consideraciones siguientes.
29. Con relación al interés jurídico, se tiene que es el interés sustancial subjetivo, concreto, serio y actual, que debe tener el o los demandantes, para ser titulares del derecho procesal de exigir del juez una sentencia de fondo o de mérito, que resuelva sobre las pretensiones formuladas en cualquier proceso. De ahí que se entienda que el interés jurídico es aquél que le asiste a quien es titular de un derecho subjetivo —público, privado o social— que resulta lesionado por el acto de autoridad reclamado.
30. Así, para la existencia del interés jurídico se deben reunir los siguientes elementos: 1) la existencia de un interés exclusivo, actual y directo; 2) el reconocimiento y tutela de ese interés por la ley, y 3) que la protección legal se resuelva en la aptitud de su titular, para exigir del obligado la satisfacción de ese interés, mediante la prestación debida y exigida.
31. Por regla, el interés jurídico se advierte si, en la demanda, se aduce la vulneración de algún derecho sustancial del enjuiciante y éste argumenta que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia favorable, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamado, lo cual debe producir la consecuente restitución, al demandante, en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.
32. Si se satisface el mencionado presupuesto de procedibilidad, resulta claro que los actores tienen interés jurídico para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio y resolución del fondo de la controversia.
33. Para que tal interés jurídico exista, el acto o resolución impugnado, en la materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente en los derechos subjetivos de quien acude al proceso, con el carácter de actor o demandante, pues sólo de esta manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho de que aduce ser titular es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien se hará factible su ejercicio.
34. Por tanto, sólo está en circunstancias de instaurar un juicio procedente quien tiene interés jurídico; quien afirma la existencia de un agravio, afectación o lesión en su ámbito de derechos.
35. En este contexto, del análisis del respectivo escrito de demanda, se advierte que los actores aducen que la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca de confirmar el acuerdo que declaró la no validez de la elección de Concejales en el Ayuntamiento de Ánimas Trujano, vulnera la autonomía y libre determinación de su comunidad, en tanto que manifiestan que se eligieron de manera libre a sus autoridades municipales el dieciocho de diciembre de dos mil dieciséis, situación que actualiza que adquieran un interés que afecta su ámbito de derechos reconocidos.
36. Porque conforme a la jurisprudencia 37/2016, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO”[2], en el marco de aplicación de los derechos individuales y colectivos indígenas, los órganos jurisdiccionales deben privilegiar el principio de maximización de la autonomía, salvaguardando y protegiendo el sistema normativo interno que rige a cada pueblo o comunidad, en tanto que es fundamental la protección al autogobierno indígena.
37. Por lo anterior, es que a juicio de esta Sala Regional, se encuentra satisfecho el requisito de interés jurídico de los demandantes, con independencia de que les asista o no la razón en cuanto al fondo de la litis.
38. Los juicios ciudadano cumplen con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
39. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, se asienta el nombre y firma autógrafa de los promoventes, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la impugnación, además de expresarse los agravios pertinentes.
40. Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez que las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días. Ello, en razón de que la sentencia combatida fue emitida el veintidós de febrero de dos mil diecisiete, y las demandas de los presentes juicios ciudadanos se presentaron el veintisiete de febrero de este año, por lo cual su interposición se realizó de manera oportuna.
41. Legitimación y personería. Se satisface este requisito, toda vez que los actores promueven por su propio derecho, ostentándose como ciudadanos indígenas del Municipio de Ánimas Trujano, Oaxaca.
42. Interés jurídico. Los enjuiciantes tienes interés jurídico para instar el presente juicio, en razón de que controvierten la resolución de veintidós de febrero de la presente anualidad, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en los expedientes JNI/42/2017 y acumulados, los cuales fueron interpuestos por los inconformes, respecto de los cuales no obtuvieron resolución favorable.
43. Asimismo, por lo que respecta a los actores del expediente SX-JDC-94/2017, se tiene por cumplido el requisito en estudio, en virtud de que, como se razonó en el considerando que precede, cuentan con interés jurídico para promover el medio de impugnación.
44. Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho el presente requisito, en razón de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional, por lo cual se surte la competencia de este órgano jurisdiccional, conforme a lo contemplado en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
45. Es criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que la irreparabilidad —como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo— debe considerarse actualizada sólo en los casos en que por disposición legal así se establezca, o que de la naturaleza del acto impugnado así se desprenda.
46. En el caso, estamos ante un supuesto de excepción ante la eventual toma de posesión de los concejales electos, ello en razón de que se estima que entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo, existe un periodo insuficiente que imposibilita el desahogo de la cadena impugnativa, la cual, de manera ordinaria, culmina hasta que la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene conocimiento del caso.
47. Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 8/2011 de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”[3], con base en la cual debe darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.
48. En ese tenor, se ha estimado que en tratándose de elecciones que se rigen por sus propios sistemas normativos internos, es factible considerar que no se actualiza la irreparabilidad de los actos por el sólo hecho de que los funcionarios electos hayan entrado en funciones, sino por tener la certeza de que esa determinación ha sido objeto del escrutinio jurisdiccional, mediante el agotamiento de los eslabones que componen la cadena impugnativa.[4]
49. En la especie la elección municipal de Ánimas Trujano, Oaxaca, fue celebrada el nueve de octubre de dos mil dieciséis, y calificada como válida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca el trece de diciembre siguiente, en tanto que conforme con lo dispuesto por los artículos 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y 267 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de la misma entidad federativa, los Concejales electos tomarán posesión de sus cargos el primer día de enero del año siguiente al de su elección o, en la fecha en que determinen sus sistemas normativos internos, de ahí que se estime actualizada la hipótesis de excepción a que se ha hecho referencia.
50. Con base en lo expuesto, en el presente asunto no se advierte algún supuesto de desechamiento, ni se actualiza causal de improcedencia o de sobreseimiento de las previstas en los artículos 9, apartado 3, 10 y 11, respectivamente, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
51. Es criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que en los juicios promovidos por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, se debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también, en su caso, su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecte.
52. Ello, porque los artículos 2o y 17 constitucionales, tienen como presupuestos esenciales, entre otros, garantizar a las comunidades y pueblos indígenas acceder plenamente a la jurisdicción del Estado y que dicha impartición de justicia sea pronta, completa e imparcial, de conformidad con la jurisprudencia 13/2008, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: ”COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”[5].
53. Mediante proveídos de trece de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor reservó la admisibilidad de las pruebas aportadas por los actores bajo el numeral VII del capítulo respectivo de los escritos de demanda, consistente en la que denominaron documental vía informes, que hicieron consistir en el informe que debería requerirse al Comisionado de la Policía Estatal de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, a efecto de que informara si el Presidente Municipal de Ánimas Trujano solicitó apoyo de elementos de seguridad pública estatal para resguardar el orden en las asambleas electivas de once y dieciocho de diciembre de dos mil dieciséis, y cuáles fueron las respuestas a dichas solicitudes.
54. Al respecto, esta Sala Regional considera innecesario requerir la información referida, en virtud de que los actores acompañaron a sus escritos de demanda copia de diversos oficios, por los cuales el mencionado Presidente Municipal solicitó seguridad y vallas para la asamblea de once de diciembre de la anualidad indicada, así como dos oficios de respuesta; solicitudes que no forman parte de la litis en el presente asunto, aunado a que en los juicios se requirió diversa documentación a fin de contar con mayores elementos para resolver.
55. Previo al análisis de los agravios hechos valer por los actores, se estima conveniente establecer el ámbito del espacio cultural en el que se desarrolla, es decir, solo a través de la obtención de los datos políticos, geográficos y demográficos, será posible trazar el escenario en que tienen lugar los acontecimientos que delimitan el litigio, desde la perspectiva de la dinámica social y cultural en que se desarrolla.
- Conformación
56. Ánimas Trujano, Distrito del Centro, Oaxaca, es uno de los quinientos setenta (570) Municipios oaxaqueños, y es además uno de los cuatrocientos diecisiete (417) Municipios cuyas elecciones se realizan siguiendo practicas jurídicas propias y particulares. Está conformado por las siguientes localidades:[6]
Nombre | Habitantes |
El Zapotillo | 185 |
El Paredón | 10 |
Paraje Tortuga | 59 |
(Cabecera Municipal) | 3,505 |
Total | 3,759 |
57. Dicho Municipio se encuentra a aproximadamente once (11) kilómetros de la capital del Estado y colinda al norte con el Municipio de San Agustín de las Juntas y Santa Cruz Xoxocotlán; al sur con el Municipio de Santa María Coyotepec y San Raymundo Jalpam; al oriente con San Agustín de las Juntas y Santa María Coyotepec; y al poniente con San Raymundo Jalpam y Culiapam Guerrero.
58. Los habitantes de ese Municipio en su mayoría son hablantes del castellano, excepto alrededor de ciento cuarenta y cinco (145) habitantes mayores de cinco años que hablan zapoteco 45.
59. Aún existe el trabajo colectivo, comúnmente denominado "Tequio", el cual es convocado por las Autoridades (Municipales) para realizar actividades de servicio comunitario, tales como reforestación, mejoramiento de caminos y combate a incendios forestales.[7]
- Proceso de Nombramiento por Usos y Costumbres de las Autoridades Municipales en el Ayuntamiento de Ánimas Trujano, Oaxaca.[8]
I. De los actos preparatorios
60. Este Municipio nombra a sus Autoridades Municipales a través de la Asamblea General Comunitaria, cuya fecha de celebración es determinada por la Autoridad Municipal y los encargados de convocarla son las Autoridades Municipales en funciones.
61. La forma que acostumbran para convocar o avisar que se va a llevar a cabo es por medio de convocatorias exhibidas en lugares públicos y perifoneo.
II. De la instalación de la Asamblea
62. Se acostumbra celebrar la asamblea electiva cada tres años en la explanada municipal, sin que conforme a las tres anteriores elecciones se advierta una fecha determinada, en razón de que han tenido verificativo en los meses de octubre y noviembre, en tanto que la última se celebró en el mes de diciembre.
63. Dicha asamblea es iniciada por la Autoridad Municipal y presidida por la Mesa de los Debates.
III. De los participantes en la Asamblea
64. El día de la elección se toma lista de asistencia y se firma dicha lista, participan en la elección todos los ciudadanos y ciudadanas con su credencial de elector con domicilio en el Municipio y que habiten en el mismo.
65. Para ser electo se requiere ser originario y vecino de la población, ser ciudadano en cumplimiento de sus obligaciones y al corriente de sus servicios municipales, haber desempeñado cargos municipales al servicio de la comunidad, saber leer y escribir, así como tener un modo honesto de vivir.
IV. De la votación en la Asamblea
66. En Ánimas Trujano, los Candidatos a cargos municipales se eligen de manera directa, por urnas y voto secreto.
67. Se eligen diez cargos, Presidente Municipal, Síndico Municipal, Regidor de Hacienda, Regidor de Educación y Regidor de Seguridad, todos con sus respectivos suplentes.
68. El Presidente y Síndico Municipales, así como los Regidores propietarios duran en su cargo tres años. Los suplentes entran en funciones por enfermedad del titular o conforme a lo establecido en la ley de la materia.
V. Validez de la elección
69. Se informa al Instituto Estatal Electoral local para su conocimiento y procedimiento de legalidad.
70. En el caso, los actores de los presente juicios pretenden se revoque la resolución de veintidós de febrero del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca dentro del expediente JNI/42/2016 y sus acumulados, mediante la cual confirmó la declaración de invalidez efectuada por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad federativa, de la elección de concejales al Ayuntamiento de Ánimas Trujano.
71. Como causa de pedir, esencialmente expresan que el Tribunal responsable realizó una incorrecta motivación de su sentencia, toda vez que:
a) El hecho de que se haya llevado a cabo la elección en fecha distinta a la acostumbrada, no es suficiente para decretar la nulidad de la elección. Máxime que la convocatoria se publicitó diez días antes de la fecha de la elección, por lo que toda la ciudadanía tuvo conocimiento previo del día en que se habría de celebrar.
b) El Tribunal responsable, erróneamente señaló que el Presidente Municipal aceptó el método electivo aprobado por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca mediante el acuerdo por el que se identifica el método de elección, ello en razón de que, si bien el mencionado Presidente manifestó que se difundiría ampliamente el referido acuerdo, ello en modo alguno implica que haya aceptado el método de elección ahí descrito.
c) En el municipio no existe fecha determinada para llevar a cabo la elección, además de que en el caso, fue la propia asamblea la que aprobó las fechas de elección, (once y dieciocho de diciembre de dos mil dieciséis).
d) El Presidente Municipal sí tomó las medidas necesarias, suficientes y razonables para realizar la asamblea electiva.
Al respecto, obran en autos diversos oficios por lo que se solicitó el apoyo a Seguridad Pública. Además, la presencia de la policía no es requisito de validez de la elección.
Además, la violencia existió en la asamblea de once de diciembre de dos mil dieciséis y no en la de dieciocho del mismo mes y año, que fue en la que se eligió a los concejales.
e) Los actores estiman incorrecto que la responsable hubiera concluido que del acta de asamblea no se advertía la manera de cómo se constató que en ella participaron ochocientos noventa (890) ciudadanos y, que por tanto, no resulta creíble que hayan acudido exactamente los mismos ochocientos noventa (890) ciudadanos que estuvieron presentes el once de diciembre previo.
Pasa por alto que no sólo existe el acta de asamblea, sino que además, obra el testimonio notarial en el que se dice que se cumplió con el quorum legal con la asistencia de los mencionados ochocientos noventa (890) ciudadanos, previo pase de lista, por lo que es ilegal que desestimara la certificación de la Notaria Pública, toda vez que ésta sí fue precisa al señalar que sí hubo pase de lista usando la lista de asistencia de once de diciembre.
Además, en dicho instrumento se señaló que los integrantes de la mesa de los debates anotaron en hojas los nombres de los ciudadanos que emitieron su voto.
Sostienen que la presunta irregularidad relacionada con el pase de lista no fue determinante, por lo que es insuficiente para decretar la nulidad.
f) Por otra parte, dejó de considerar que está acreditado que sí se perifoneó desde el doce y hasta el dieciocho de diciembre de dos mil dieciséis, llamando a la asamblea electiva.
Aunado a que los actores en la instancia local conocían de la fecha en que se continuaría la asamblea electiva iniciada el once de diciembre, así se desprende de las minutas de trabajo de catorce y quince de diciembre de dos mil dieciséis, y de la solicitud presentada ante el propio Instituto Estatal Electoral el diecisiete de ese mismo mes y año, no obstante, no acudieron a la asamblea comunitaria.
Asimismo, afirman que la responsable sustentó su determinación bajo el argumento de que se limitó el derecho de asistencia a la asamblea, por lo que a juicio de los inconformes, el Tribunal introdujo un nuevo tema a la litis, toda vez que nadie se dolió de que se le haya impedido votar ni de que hayan sido los mismos asambleístas del once de diciembre del mencionado año.
g) Señalan los inconformes que sí es costumbre no firmar las listas de asistencia para la continuación de la asamblea. Así ocurrió en la asamblea de dos mil trece en la que sólo se levantó lista de asistencia en la asamblea inicial.
En el caso, los integrantes de la mesa de los debates se cercioraron mediante la credencial de elector que los votantes tenían su domicilio en el Municipio de Animas Trujano, Oaxaca, y elaboraron una lista de asistencia de la asamblea de dieciocho de diciembre de dos mil dieciséis.
h) Es incorrecto que la responsable, con base en fotografías, sostenga que con ellas se evidencia falta de certeza en la celebración de la elección.
En consideración de los enjuiciantes, a partir de las fotografías no se puede concluir que haya habido una baja participación.
i) Además, no asiste la razón a la responsable al considerar que la prueba técnica se robustece por el hecho de no haber sido objetada, y porque no se hayan expresado las razones del porqué carecía de valor probatorio.
j) Es incorrecto que el Tribunal responsable señale que se vulneró el principio de certeza y que se restringió a los integrantes de la comunidad de Animas Trujano el derecho de ejercer su voto en condiciones de igualdad.
Tales afirmaciones no las sustenta en pruebas, por el contrario, está acreditado que la ciudadanía sí conoció las reglas de la elección, porque se dio la máxima publicidad a la convocatoria de la elección.
k) Es válida la reelección del Presidente Municipal porque fue aprobada por la asamblea de dieciocho de diciembre de dos mil dieciséis, e incluso participaron varios candidatos en dicha elección.
l) La responsable pasó por alto que existió razón justificada para que se exhibieran las listas de asistencia hasta el once de enero del presente año, por virtud de la imposibilidad para entregarlas de manera oportuna; además, ningún ciudadano puso en duda la lista de asistencia ni el número de asistentes.
72. De lo anterior, se advierte que los planteamientos expuestos por los hoy actores están dirigidos a evidenciar que, contrario a lo razonado por la responsable:
I. La asamblea de dieciocho de diciembre sí tuvo verificativo, con la participación de ochocientos noventa (890) ciudadanos.
II. En ella estuvieron en posibilidad de participar todos los habitantes del municipio de Ánimas Trujano, Oaxaca.
III. La reelección del presidente municipal fue válida puesto que en la asamblea respectiva, además, participaron diversos candidatos.
73. Por cuestión de método, en primer término se analizaran los argumentos de los inconformes por los que pretenden demostrar que sí se llevó a cabo la asamblea electiva, en el caso de resultar fundados, deberán estudiarse los planteamientos relativos al derecho de participación de los habitantes del municipio en mención, para posteriormente proceder al análisis de la legalidad de la reelección del presidente municipal de dicho Ayuntamiento.
74. A juicio de esta Sala Regional, contrario a lo alegado por los inconformes, se estima que fue correcta la determinación del Tribunal responsable al considerar que se carecía de certeza respecto del resultado de la presunta asamblea celebrada el dieciocho de diciembre de dos mil dieciséis en el municipio de Ánimas Trujano, Oaxaca.
75. En el caso, el mencionado Tribunal local sostuvo que en la asamblea de dieciocho de diciembre de dos mil dieciséis, no existe certeza respecto de qué ciudadanos participaron en ella para elegir a sus autoridades, toda vez que se carecía de los elementos idóneos con los que se pudiera concluir que en efecto en ella participaron exactamente las mismas ochocientas noventa personas que registraron su asistencia en la asamblea anterior de once de diciembre de ese mismo año.
76. Lo anterior, en razón de que por una parte, del acta de asamblea electiva se advertía que la autoridad municipal se limitó a señalar que se obtuvo una asistencia de ochocientos noventa ciudadanos, sin expresar en la propia acta el cómo se pudo verificar que se trataba de esa cantidad de participantes, menos como verificó que se trataba de los mismas personas que participaron en la asamblea de once de diciembre.
77. Circunstancia ésta última, que en consideración de la responsable resultaba inverosímil, toda vez que no existía razón por la cual personas que no estuvieron presentes en la referida asamblea de once de diciembre, no hubieran podido apersonarse a la diversa del dieciocho de diciembre siguiente, ni tampoco para suponer que personas que estuvieron presentes el día once ya no acudieran el día dieciocho de diciembre a la continuación de la asamblea.
78. Asimismo, la responsable sostuvo que no podía considerarse, como lo afirmaron los actores, que la inexistencia de lista de asistencia en la asamblea de dieciocho de diciembre, tuviera su justificación en el hecho de que es costumbre en la comunidad ya no tomar lista de asistencia en las asambleas que son continuación de una ya iniciada previamente.
79. Lo anterior, porque de autos se constataba que la elección de autoridades municipales se lleva a cabo en una sola asamblea general comunitaria, y sólo por circunstancias extraordinarias que hagan imposible que ésta se lleva hasta su conclusión, se convoca a una segunda para su continuación, de ahí que es inexacto que dada la costumbre, en el caso no se haya levantado la mencionada lista de asistencia.
80. Por otra parte, la responsable señaló que el testimonio notarial número 16016, volumen 220, levantado por la Notaria número cuarenta del Estado de Oaxaca, resultaba ineficaz para tener por acreditado que efectivamente en la asamblea de dieciocho de diciembre de dos mil dieciséis se registró una asistencia de ochocientas noventa ciudadanos, y menos que se trató de las mismas personas que acudieron a la asamblea comunitaria de once de diciembre de ese mismo año.
81. Lo anterior, porque sólo refirió de manera general que se cumplió con el quórum legal con la asistencia de ochocientos noventa ciudadanos, sin describir la lista en que dice se anotaron los ciudadanos participantes ni expresar la razón del porqué concluyó que efectivamente estuve presente la cantidad de ciudadanos que refiere.
82. En esa tesitura, sostuvo que en tratándose de elecciones celebradas bajo sistemas normativos internos, para considerar que las mismas son constitucional y legalmente validas, es menester que todos y cada uno de los actos que le son propios se ajusten al principio de certeza, el cual implica necesariamente que se tenga un conocimiento de las cosas en su real naturaleza y dimensión, de modo que ofrezcan seguridad, confianza o convicción a los ciudadanos y participantes en el procedimiento electivo.
83. Con base en ello, señaló que para considerar que dicha elección respeta el principio de certeza, las actuaciones que se lleven a cabo en la misma deben generan una situación de confianza, sin que quede duda o vacíos que motiven una interpretación de los resultados obtenidos en esa asamblea, ya que, finalmente, lo que se pretende es que la forma de elección produzca un resultado convincente y veraz.
84. Así, estimó que la Asamblea de dieciocho de diciembre pasado carecía de certeza en relación a qué ciudadanos participaron para elegir a sus autoridades, ello en razón de que la autoridad municipal no dotó de los elementos necesarios para propiciar certidumbre respecto del total de ciudadanos que señaló participaron en la citada asamblea.
85. Finalmente, indicó que no pasaba inadvertido que en el expediente JNI/59/2017, los actores exhibieron, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca el once de enero, la lista con los nombres y las firmas de los ciudadanos que presuntamente participaron en la asamblea de dieciocho de diciembre pasado.
86. No obstante, a dicha documental le restó valor probatorio al tener en cuenta que la referida asamblea se celebró el mencionado dieciocho de diciembre, en tanto que las listas fueron presentadas en fecha posterior a la fecha de la impugnación.
87. Además, tuvo en consideración que el presidente municipal presentó los documentos relativos a la mencionada asamblea, hasta el veintisiete de diciembre del propio dos mil dieciséis, esto es, nueve días posteriores a la asamblea, no obstante conocer que debía remitirla ante la autoridad administrativa electoral para que estuviera en aptitud de calificar la elección de concejales al ayuntamiento de Ánimas Trujano, Oaxaca.
Posicionamiento de esta Sala Regional
88. Como se anticipó, este órgano jurisdiccional comparte las razones esenciales expuestas por la responsable por las cuales concluyó que no existían elementos de prueba idóneos y suficientes que dieran certeza respecto de que en la asamblea de dieciocho de diciembre de dos mil dieciséis participaron ochocientas noventa personas, y que éstas fueron las mismas que estuvieron presentes en la diversa del día once del mismo mes y año.
89. Ha sido criterio de este Tribunal Electoral que aún en tratándose de asuntos relacionados con comunidades indígenas en los que aplica el principio de suplencia total de la queja, dicha figura jurídica no implica suprimir las cargas probatorias que le corresponden a las partes en el proceso, la cual se encuentra justificada en atención al principio de igualdad procesal entre las partes, tal y como lo sostuvo la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la jurisprudencia 18/2015 de rubro: “COMUNIDADES INDIGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL”.[9]
90. Lo anterior, en razón de que lo que se encuentra en juego es la salvaguarda de un derecho fundamental de una colectividad, vinculado con el derecho al sufragio, cuya emisión se estima válida cuando se garantiza que el ciudadano elige libremente y sin coacción o presión alguna a sus representantes, toda vez que únicamente de esa manera el derecho para ejercer el poder público se legitima a partir del voto de los ciudadanos, caracterizado por ser una manifestación espontánea de la voluntad, sin coacción antijurídica; por ser la libre decisión de los ciudadanos, manifestada bajo las condiciones de convencimiento y libertad que otorga la vigencia efectiva del Estado Democrático de Derecho.
91. Por ende, sólo cuando está acreditada la existencia del acto electivo y la correspondiente participación ciudadana bajo las cualidades antes apuntadas, resulta jurídicamente factible declarar como válido el referido acto de elección de autoridades, toda vez que es imperativo respetar la decisión de la ciudadanía dada la dimensión colectiva de ese derecho.
92. Así las cosas, si en el caso que nos ocupa se carece de los elementos idóneos que generen convicción de que la elección presuntamente celebrada el dieciocho de diciembre de dos mil dieciséis, fue producto de la voluntad colectiva y mayoritaria de la comunidad del Municipio de Ánimas Trujano, deben desestimarse los argumentos formulados por los actores en los presentes juicios.
93. De las constancias que obran en autos se advierte la existencia de hechos y conductas que ponen en duda que en la asamblea electiva efectivamente se hubiera expresado de manera libre la voluntad de los ciudadanos, tal y como se expone a continuación.
94. En primer término conviene destacar que con motivo de lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal Electoral dentro del recurso de reconsideración SUP-REC-440/2014, se decretó la invalidez de la elección de síndico y regidores del Ayuntamiento del mencionado municipio, celebrada el veinticuatro de noviembre de dos mil trece, prevaleciendo únicamente respecto de la elección del Presidente Municipal para el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis.
95. En tal virtud, se vinculó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y a los integrantes de la comunidad de Ánimas Trujano, incluido el propio Presidente Municipal, para que continuaran con la elección del síndico y regidores, debiendo llevar a cabo todas las actuaciones necesarias mediante las cuales se observaran los principios de universalidad del sufragio, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y se garantizara la participación de los integrantes de la comunidad en condiciones de igualdad.
96. No obstante lo anterior, durante el resto del trienio antes mencionado, no fue posible continuar con la realización de la referida elección, toda vez que a pesar de que se convocó a la asamblea correspondiente, la misma debió suspenderse debido a que se presentaron actos de violencia entre los asistentes.
97. Posteriormente, aun cuando el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, continuó desarrollando reuniones de trabajo para lograr el cumplimiento de la ejecutoria dictada por la mencionada Sala Superior, no fue posible alcanzar acuerdos o generar condiciones que hiciera factible culminar con la elección del resto de los integrantes del cabildo, tal y como se advierte de los incidentes de inejecución de sentencia del mencionado recurso de reconsideración, motivo por el cual, durante el referido periodo, en el Municipio de Ánimas Trujano, únicamente el Presidente Municipal integró el Ayuntamiento.
98. Bajo ese contexto, y a efecto de llevar a cabo el proceso ordinario de renovación de la autoridad municipal, el Instituto Estatal Electoral y de Participación de Oaxaca, el cuatro de enero de dos mil dieciséis, solicitó al mencionado Presidente Municipal que informara con noventa días de anticipación, la fecha, lugar y hora en que se celebraría la asamblea general comunitaria de elección de las próximas autoridades.
99. Así, toda vez que el referido instituto no recibió comunicación alguna por parte de dicho funcionario municipal, el veintitrés de septiembre de ese mismo año se le convocó para que se presentara ante dicho instituto, a las dieciocho horas del día veintiséis de ese mismo mes y año, a fin de tratar lo relacionado con el proceso electivo antes mencionado, a lo cual, el propio presidente municipal informó que le era imposible asistir, por lo que solicitó se señalara nueva fecha y hora para esos efectos.
100. En tal virtud, el propio instituto fijó las diecinueve horas del cinco de octubre siguiente; no obstante, de nueva cuenta, el Presidente Municipal de Ánimas Trujano informó que le era imposible acudir a la reunión para la que fue convocado.
101. Así las cosas, fue hasta el veintiocho de noviembre que el referido Presidente Municipal, informó por escrito que la elección de concejales del mencionado Ayuntamiento se llevaría a cabo a las doce horas del once de diciembre de dos mil dieciséis.
102. Para tales efectos, el dos de diciembre de ese mismo año, remitió al Instituto Electoral de Oaxaca copia certificada de la convocatoria de treinta de noviembre de dos mil dieciséis, dirigida a todas y todos los ciudadanos del mencionado municipio para participar en la elección de las autoridades que habrán de fungir en el periodo dos mil diecisiete-dos mil diecinueve.
103. Con base en lo anterior, el once de diciembre se instaló la asamblea general comunitaria a efecto de realizar la elección antes referida, en el acta respectiva se asentó que se llevó a cabo el registro de los participantes en las listas de asistencia, en las cuales se hizo constar el nombre y firma de quienes estuvieron presentes, dando un total de ochocientos noventa ciudadanas y ciudadanos habitantes del citado municipio.
104. No obstante, conforme se desprende de la propia acta, así como de lo manifestado por los actores y terceros interesados en el presente juicio, la misma se vio interrumpida por hechos de violencia, circunstancia que no se encuentra controvertida en este juicio.
105. Es de resaltar que, no obstante que se adujo la existencia de actos de violencia y agresiones contra los participantes en la mencionada asamblea, en el acta se asentó que, con posterioridad a tales hechos, la totalidad de las personas que registraron su asistencia continuaron votando para alcanzar los acuerdos a efecto de, en primer lugar posponer la asamblea y, enseguida, para proponer y aprobar la fecha en que la misma habría de reanudarse (precisamente, el dieciocho de diciembre de dos mil dieciséis).
106. Como se advierte, según lo asentado en dicha acta de asamblea, presuntamente en ésta se aprobó suspenderla y fijar como fecha para su continuación el dieciocho de diciembre siguiente, a las doce horas en el mismo lugar (explanada del palacio municipal de Ánimas Trujano).
107. Así las cosas, al no haber sido posible llevar a cabo la elección de concejales en la mencionada asamblea, por las razones antes apuntadas, el Director Ejecutivo de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, convocó al entonces Presidente Municipal Manuel López Cervantes para que acudiera a una reunión de trabajo a fin de tratar asuntos relacionados con la elección de las nuevas autoridades municipales.
108. En razón de lo anterior, el catorce de diciembre de dos mil dieciséis se llevó a cabo la referida reunión, en la que estuvieron presentes el mencionado presidente municipal y diversos grupos de ciudadanos del municipio de Ánimas Trujano, con la intención de alcanzar los acuerdos necesarios para llevar a cabo la correspondiente elección de concejales para el periodo dos mil diecisiete-dos mil diecinueve.
109. En dicha reunión, no obstante que se propuso llevar a cabo una asamblea para el dieciocho de diciembre siguiente a efecto de realizar una elección extraordinaria o bien efectuar la elección ordinaria correspondiente, no se alcanzó acuerdo alguno en ese sentido. Además, es de resaltar que en momento alguno el presidente municipal o algún otro participante en la reunión, expresó que ya se hubiera acordado fecha para continuar con la elección de autoridades para el mencionado día dieciocho, como se asentó en el acta de asamblea de once de diciembre anterior, en la que presuntamente votó el total de participantes por la aprobación de que se continuara en la fecha referida.
110. En ese orden de ideas, al no haberse alcanzado acuerdos respecto de la celebración de la elección de concejales, se citó a las partes en conflicto para que al siguiente día quince, comparecieran a una nueva reunión de trabajo en las propias instalaciones del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, no obstante a dicha reunión ya no acudió la autoridad municipal.
111. Pese a no haberse continuado con las reuniones de trabajo, el veintiocho de diciembre un grupo de ciudadanos del municipio de Ánimas Trujano, manifestó a los integrantes del Consejo General del mencionado Instituto Electoral que de manera sorpresiva, el sábado diecisiete de diciembre, se estuvo convocando mediante un aparato de sonido informando que al día siguiente se llevaría a cabo la elección de autoridades municipales para el trienio dos mil diecisiete-dos mil diecinueve.
112. En ese contexto, el dieciocho de diciembre de dos mil dieciséis, según lo refieren los hoy actores, se llevó a cabo la elección de concejales al Ayuntamiento de Ánimas Trujano, Oaxaca, misma que fue declarada como jurídicamente no válida por parte del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad federativa porque, entre otras razones, no se exhibió la lista de asistencia que contuviera los nombres y firmas de los ciudadanos que presuntamente participaron en la misma. Invalidez que fue confirmada por el Tribunal señalado como responsable, con base en las consideraciones previamente expuestas.
113. Como se anticipó, a juicio de esta Sala Regional, en efecto, se carece de certeza respecto de la veracidad de lo asentado en el acta de asamblea de dieciocho de diciembre de dos mil dieciséis y, por consecuencia, de la realización de la propia asamblea, en los términos afirmados por los hoy actores.
114. Los inconformes afirman que tanto en la asamblea de once de diciembre del año pasado, como en la del dieciocho siguiente, participaron las mismas personas, por lo que en ésta segunda asamblea ya no se levantó lista de asistencia, lo cual, sostienen, es costumbre de la comunidad.
115. Contrario a lo anterior, es de señalar, como lo sostuvo la responsable, que en el municipio de Ánimas Trujano, la elección de concejales se realiza en una única asamblea general comunitaria, y sólo ante situaciones extraordinarias, como en el presente caso, debe realizarse la elección en una asamblea posterior, por tanto, es incorrecto aducir que por costumbre no se firman listas de asistencia en la segunda asamblea de elección.
116. Con independencia de tal aseveración, en la especie se advierte que los inconformes manifestaron que mediante pase de lista se llegó a la conclusión de que asistieron a la asamblea de dieciocho de diciembre de dos mil dieciséis, los mismos ochocientos noventa ciudadanos que previamente habían acudido a la asamblea de once de diciembre anterior, lo que en su consideración se corrobora con lo asentado en el testimonio notarial número 16,016, volumen 220, levantado por la Notaria Pública número cuarenta del Estado de Oaxaca.
117. De lo antes expuesto se advierte que, por una parte, los actores afirman que si no se firmó lista de asistencia en la mencionada asamblea de dieciocho de diciembre, ello se debió a que es costumbre no firmar dicha lista cuando se trata de una continuación de la asamblea electiva; sin embargo, por otra parte, sostienen que sí existió el pase de lista y se constató que asistieron las mismas personas a ambas asambleas, y que si bien el presidente de la mesa de los debates exhibió de forma tardía la lista de asistencia correspondiente a la segunda de las asambleas, ello se debió a una omisión involuntaria.
118. Como se advierte, los planteamientos de los actores son incongruentes, toda vez que por una parte manifiestan que es su costumbre no firmar lista de asistencia en la continuación de una asamblea, y luego aducen la existencia de la lista que corresponde a la asamblea de dieciocho de diciembre.
119. En tales condiciones, se comparte la conclusión de la responsable en el sentido de que se carece de certeza respecto de qué ciudadanos participaron en la asamblea de dieciocho de diciembre para elegir a sus autoridades, puesto que en primer término en el acta correspondiente a la mencionada asamblea se adujo que los ochocientos noventa asistentes a la misma ya había anotado sus nombres y firmas en las listas de asistencia de once de diciembre anterior.
120. Asimismo, en el testimonio notarial[10] señalado por los actores, la fedataria pública asentó que: “efectivamente se cumplió con el quórum legal con la asistencia de ochocientos noventa ciudadanos hombres y mujeres previo pase de lista y en virtud de que con fecha once de diciembre del presente año los ciudadanos participantes de la presente asamblea se anotaron y firmaron en una lista de asistencia, las cuales tuve a la vista, por lo que se procedió al desahogo de la misma”.
121. De tales aseveraciones se infiere que la Notaria Pública estimó que en efecto se cumplió con el quórum legal a partir de la lista de asistencia de once de diciembre de dos mil dieciséis, toda vez que en ninguna parte de su testimonio asienta que se hubiere levantado la lista correspondiente a la propia asamblea de dieciocho de diciembre. Además de que los actores aducen que es su costumbre no levantar lista de asistencia cuando se trata de la continuación de una asamblea.
122. Siguiendo la anterior línea argumentativa se podría concluir que efectivamente, en la asamblea de dieciocho de diciembre no se levantó lista de asistencia, no obstante, como lo refieren los propios actores y como se advierte del escrito inicial de demanda del juicio ciudadano local JNI/59/2017, los integrantes de la mesa de los debates afirman que sí se levantó lista de asistencia de las personas que participaron en la mencionada asamblea, la cual, según su dicho, les fue entregada a las diecisiete horas del propio día dieciocho de diciembre, pero por omisión involuntaria no la remitieron de manera oportuna al Consejo General de Instituto Electoral de Oaxaca.
123. Al respecto, el Tribunal responsable indicó que si bien los actores del mencionado juicio exhibieron la lista con los nombres y las firmas de los ciudadanos que presuntamente participaron en la asamblea de dieciocho de diciembre pasado, no pasaba inadvertido que ello ocurrió hasta el once de enero del presente año, esto es, con posterioridad a la calificación de la elección por parte del Instituto Estatal Electoral e incluso a la presentación de la propia demanda, puesto que dicha calificación se realizó el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, en tanto que la demanda fue interpuesta el ocho de enero del presente año.
124. De ahí que la responsable le restara valor probatorio al tener en cuenta que la referida asamblea se celebró el mencionado dieciocho de diciembre, en tanto que, como se indicó, la lista fue exhibida en fecha posterior a la calificación de la elección por parte de la autoridad administrativa electoral, e incluso, con posterioridad a la presentación de la demanda. En tal virtud, dicha lista se aportó una vez que se supo que la falta de certeza respecto de los ciudadanos asistentes a la asamblea fue una de las razones esenciales por las que se declaró la invalidez de la elección.
125. Con base en lo anterior, la responsable señaló que con dicha lista no se podía tener certeza de que efectivamente los ciudadanos cuyos nombres constaban ahí anotados, efectivamente hubieran estado presentes en la asamblea cuestionada, lo cual, a juicio de esta Sala Regional, resulta correcto, toda vez que de conformidad con el artículo 261 del Código Electoral local, en la jornada respectiva se deberán observar las disposiciones, procedimientos y mecanismos, definidos en sus sistemas normativos internos para el desarrollo de la elección.
126. Además, dicho precepto establece que al final de la elección se elaborará un acta en la que deberán firmar los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección, las personas de la municipalidad que por costumbre deban hacerlo y que hayan asistido, así como por los ciudadanos que en ella intervinieron y quienes se considere pertinente.
127. Asimismo, ordena que los órganos y personas que presidan el procedimiento de elección, deberán hacer llegar al Instituto Electoral el resultado de la elección, a más tardar a los cinco días de su celebración.
128. Lo anterior, con la finalidad de dotar de certeza a los actos propios de la elección, por ende, si en el caso, la presunta lista de asistencia, de la cual primero se dijo que no se levantó, y posteriormente fue exhibida veinticuatro días después de haberse celebrado la elección, es claro que no puede generar convicción respecto de su contenido, toda vez que incumple con el requisito de inmediatez.
129. Con base en los apuntados elementos, como lo sostuvo la responsable, la presunta lista de asistencia a la asamblea de dieciocho de diciembre, no genera certeza alguna respecto de que los ciudadanos cuyos nombres aparecen en la misma, efectivamente hubieran participado en dicha asamblea, por tanto, debe restársele todo valor probatorio para demostrar que en efecto la mencionada asamblea se celebró con la participación de ochocientos noventa ciudadanos, y menos aún que se trató de las misma personas que previamente habían acudido a la diversa asamblea de once de diciembre pasado.
130. Por otra parte, resulta pertinente señalar que aun cuando en el acta de asamblea de once de diciembre de dos mil dieciséis se asentó que la totalidad de los asistentes a la misma aprobaron continuar con dicha asamblea a las doce horas del dieciocho de diciembre siguiente, dándose por notificados de tal acuerdo, lo cierto es que ello ocurrió después de presentarse los hechos de violencia que se adujo ocurrieron en contra de los asambleístas.
131. Llama la atención que aun ante la existencia de agresión física y verbal en contra de los asistentes, arrojando las sillas sobre ellos y derribando las lonas que se instalaron en la explanada municipal donde se llevaba a cabo la asamblea, hubieran permanecido la totalidad de las personas registradas para el inicio de la misma y continuaran votando, primero respecto de si se sometía a votación o no la propuesta de suspender la asamblea, una vez que fue aprobado por la totalidad de los asistentes, se puso a su consideración la referida propuesta, votando a efecto de determinar si la asamblea se suspendía o no, aprobada la propuesta de suspensión, se deliberó y elaboró la propuesta de fecha y hora para la continuación de la asamblea, respecto de la cual, los mismos ochocientos noventa ciudadanos registrados como asistentes, aprobaron su reanudación para el día dieciocho de diciembre de dos mil dieciséis.
132. Una consecuencia lógica, ante la existencia de violencia en contra de los asambleístas, entre los cuales, según el acta de asamblea, se encontraban personas de la tercera edad, niños, niñas y madres con niños en sus brazos, así como personas discapacitadas; sería que algunos de los asistentes se hubieran retirado ante el riesgo de ver afectada su integridad física.
133. Ahora bien, contrario a lo aseverado por los enjuiciantes, en autos se carece de elementos de prueba idóneos para tener por demostrado que efectivamente se hubiere convocado a los habitantes del municipio de Ánimas Trujano para participar en la presunta continuación de la asamblea, toda vez que al respecto, únicamente obra el oficio de comisión número Mat/Presidencia/380/2016, de doce de diciembre de dos mil dieciséis, suscrito por el Presidente Municipal del mencionado municipio, dirigido al Director de Comunicación Social de dicho Ayuntamiento, y el informe de éste último, afirmando que realizó el perifoneo en todo el territorio del municipio, los días trece, catorce, quince, dieciséis, diecisiete y dieciocho del mencionado año.[11]
134. Como se advierte, las referidas documentales resultan ineficaces para tener por acreditado que se convocó a los ciudadanos a participar en la asamblea electiva de dieciocho de diciembre, toda vez que únicamente contiene la afirmación unilateral del mencionado Director de Comunicación Social respecto de que realizó el perifoneo para convocar a la aludida asamblea, sin que obre o se aporte algún otro elemento de prueba del que se pueda corroborar la veracidad de su dicho.
135. En ese tenor, carece de sustento la afirmación en el sentido de que los terceros interesados, así como la propia ciudadanía del municipio, tuvieran conocimiento previo de que se continuaría con la asamblea electiva el día dieciocho de diciembre de dos mil dieciséis.
136. Conforme con las consideraciones antes expuestas, se afirma que en el presente caso se carece de los elementos de prueba necesarios e idóneos que puedan generar certeza respecto de que en efecto, la presunta asamblea de dieciocho de diciembre pasado fue resultado de la expresión libre de los integrantes de la comunidad de Ánimas Trujano, Oaxaca.
137. Lo anterior, toda vez que de conformidad con el artículo 16, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, los elementos de prueba deben ser valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.
138. En el caso, se estima que las documentales mediante las cuales se pretende demostrar la validez de la elección de concejales al Ayuntamiento del referido municipio, resultan contrarias a las referidas reglas, toda vez que el hecho de que presuntamente desde la asamblea de once de diciembre de dos mil dieciséis y hasta la culminación de la correspondiente al día dieciocho de ese mismo mes y año, para todos los puntos sometidos a votación hubieran siempre votado los ochocientos noventa ciudadanos registrados, implica que en ningún momento alguno de ellos se ausentó ni se abstuvo de votar.
139. Contrario a lo anterior, la experiencia dicta que en la generalidad de las asambleas electivas, existe variación entre el número de asistentes y la cantidad de quienes votan por determinados puntos de acuerdo o para elegir a los aspirantes a distintos cargos edilicios.
140. De ahí que conforme a la lógica y la experiencia, la uniformidad que presentan las actas de asamblea respecto del número de asistentes y la manera en cómo votaron, genera duda fundada respecto de la veracidad de su contenido, por ende, su valor probatorio se ve disminuido deviniendo ineficaces para la pretensión de los actores.
141. Así, los actores incumplen con la obligación de acreditar la veracidad de sus afirmaciones, toda vez que por las razones antes referidas, los documentos aportados carecen de idoneidad para generar certidumbre respecto de que en la asamblea se hubiera registrado la participación ciudadana en las condiciones necesaria para dotarle de validez.
142. Aunado a todo lo anterior, se advierte que para la celebración de la presunta asamblea de dieciocho de diciembre, a diferencia de la de once de ese mismo mes y año, la autoridad municipal no solicitó ningún tipo de apoyo o colaboración a las autoridades estatales vinculadas a coadyuvar con los procesos electivos en las comunidades que se rigen por sistemas normativos internos, por el contrario, como ya quedó expuesto, dejó de atender los citatorios que le formuló la autoridad administrativa electoral, con posterioridad a la suspensión de la Asamblea de once de diciembre del año pasado a efecto de tratar los asuntos relativos a la elección de concejales, motivo de la presente controversia.
143. En el caso, no debe perderse de vista que el nivel de conflicto existente en la comunidad, exige dotar de plena certeza a los actos que se despliegan para la renovación de las autoridades municipales, ello en razón de que conforme con lo dispuesto por el artículo 2o Constitucional, se deben salvaguardar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas como auténticas colectividades de ciudadanos, de modo que se preserve su identidad, tradiciones y cultura a partir de la subsistencia del esquema democrático de la comunidad de que se trate.
144. Por las razones antes expuestas, este órgano jurisdiccional concluye que fue correcta la determinación adoptada por el Tribunal Electoral señalado como responsable, toda vez que no existen los elementos necesarios a partir de los cuales se pueda considerar que la elección de las autoridades de Ánimas Trujano, se apegó a los principios constitucionales y a las reglas propias del sistema normativo de la comunidad, en razón de que se carece de prueba idónea respecto de que se hubiera convocado de manera adecuada a los habitantes del municipio para llevar a cabo la elección de sus autoridades, así como que efectivamente, éstos hubieran participado conforme a sus costumbres y tradiciones en la referida elección.
145. Por ello, es que se comparte lo razonado por la responsable al señalar que, en tratándose de elecciones celebradas bajo sistemas normativos internos, para considerar que las mismas son constitucional y legalmente validas, es menester que todos y cada uno de los actos que le son propios se ajusten al principio de certeza, el cual implica necesariamente que se tenga un conocimiento de las cosas en su real naturaleza y dimensión, de modo que ofrezcan seguridad, confianza o convicción a los ciudadanos y participantes en el procedimiento electivo.
146. Consecuentemente, para considerar que dicha elección respeta el principio de certeza, las actuaciones que se lleven a cabo en la misma, deben generar una situación de confianza, sin que quede duda o vacíos que motiven una interpretación de los resultados obtenidos en esa asamblea, ya que lo que se pretende es que la forma de la elección produzca un resultado convincente y veraz.
147. Por tanto, si en el presente asunto no se reúnen tales cualidades, resulta correcto que se haya desestimado la validez de la misma, por lo que debe confirmarse la resolución controvertida, toda vez que, como en todo proceso democrático, corresponde a los ciudadanos habitantes en el municipio de Ánimas Trujano, Oaxaca, decidir de manera libre sobre quienes habrán de ocupar los cargos de representación popular en su Ayuntamiento, elección que debe desarrollarse con base en las normas nacionales e internacionales de derechos humanos, generando plena certeza respecto de los actos que le son propios.
148. Por las razones antes expuestas, es que se desestiman los agravios hechos valer por los actores de los presentes juicios, toda vez que con independencia de sus señalamientos en torno a que fue incorrecto que la responsable hubiera considerado que se vulneró su sistema normativo interno al haberse llevado a cabo la elección en una fecha distinta a la señalada en el dictamen por el que el Instituto Electoral de Oaxaca identificó el sistema normativo interno del Municipio de Ánimas Trujano, lo cierto es que, como se evidenció, no está acreditado que en efecto la asamblea electiva se hubiera celebrado en los términos alegados por los enjuiciantes.
149. Por ende, igualmente resultan ineficaces los motivos de disenso por los que se adujo que el presidente municipal sí adoptó las medidas necesarias, suficientes y razonables para realizar la asamblea electiva, así como que fue incorrecto que la responsable con base en fotografía considerara que existió una baja participación y falta de certeza respecto de la celebración de la asamblea electiva.
150. En esa tesitura, devienen inoperantes los agravios por los que los inconformes expresan que de manera incorrecta el Tribunal responsable consideró que se vulneró el sistema normativo interno de la comunidad al no haber celebrado la asamblea electiva en el mes de noviembre, así como que el Presidente Municipal había aceptado el método electivo identificado por el Instituto Estatal Electoral y de Participación de Oaxaca mediante acuerdo de siete de octubre de dos mil quince.
151. Lo anterior, toda vez que si bien el Tribunal responsable adujo las apuntadas circunstancias como elementos que evidenciaban la transgresión al sistema normativo de la comunidad, lo cierto es que, con independencia de lo correcto o incorrecto de tales consideraciones, la razón esencial por la que determinó confirmar la declaración de invalidez emitida por el mencionado Instituto Electoral, radicó en la falta de certeza en la realización de la asamblea electiva de dieciocho de diciembre de dos mil dieciséis, de ahí que los señalados planteamientos resulten ineficaces para revocar la resolución impugnada.
152. Por último, dada la conclusión a que se ha arribado en la presente sentencia, deviene inoportuno emitir pronunciamiento alguno respecto de la validez o no de la reelección del presidente municipal.
153. De ahí que lo procedente sea confirmar la resolución impugnada, para que conforme con lo acordado por el Instituto Estatal Electoral y de Participación de Oaxaca, se lleve a cabo una nueva asamblea general comunitaria en la que la actual autoridad municipal y la comunidad de Ánimas Trujano, garantice la tranquilidad y paz social, dotando de certeza a todos y cada uno de los actos propios de la elección de sus nuevas autoridades
154. Por otra parte, si bien a la fecha de resolución del presente juicio aún no se han recibido las constancias relativas a los requerimientos formulados a la Secretaría de Asuntos Indígenas, así como a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal, ambas del Gobierno del Estado de Oaxaca, toda vez que existen elementos suficientes para resolver, y en aras de dotar de mayor certeza a las partes en el ámbito de la tutela judicial efectiva, debe privilegiarse la resolución pronta y expedita del asunto, en concordancia con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
155. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
156. Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Se acumula el juicio SX-JDC-94/2017 al diverso SX-JDC-93/2017, por ser éste el primero que se recibió en este órgano jurisdiccional. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JNI/42/2017 y acumulados que confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-355/2016, que calificó como no válida la elección ordinaria de Concejales al Ayuntamiento de Ánimas Trujano.
NOTIFÍQUESE; personalmente a los actores y a los terceros interesados, en el domicilio señalado para tal efecto, a los primeros por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; por correo electrónico u oficio, anexando copia certificada de la presente resolución, al referido órgano jurisdiccional local; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los numerales 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
La Secretaría General de Acuerdos, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias originales.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Adín Antonio de León Gálvez y Enrique Figueroa Ávila, así como Jesús Pablo García Utrera quien actúa en funciones de Magistrado, en razón de la ausencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, ante la Secretaria Técnica Johana Elizabeth Vázquez González, en funciones de Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| MAGISTRADO EN FUNCIONES
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
JOHANA ELIZABETH VÁZQUEZ GONZÁLEZ |
No | SX-JDC-93/2017 |
1. | JOSEFA MELGAR CRUZ |
2. | RITA GUZMÁN AVENDAÑO |
3. | CLEOTILDE HERNÁNDEZ MELGAR |
4. | JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ GANDARA |
5. | TERESA CARMEN NICOLÁS GARCÍA |
6. | FIDEL LUIS SANTIAGO |
7. | JONNY GARCÍA LOPEZ |
8. | JONNY ALEXANDER REYES GARCÍA |
9. | DULCE CONCEPCIÓN HILARIO RÍOS |
10. | BENITA CRUZ HERNÁNDEZ |
11. | ROSALIA CARREÑO CRUZ |
12. | MARIA DEL CARMEN SANCHEZ MARTÍNEZ |
13. | JOSÉ LUIS SILVA RAMÍREZ |
14. | NORBERTO SIBAJA RAMÍREZ |
15. | YAZMIN BELÉN JUÁREZ RAMÍREZ |
16. | JUAN CARLOS SIBAJA MEJÍA |
17. | BEATRIZ CASTRO RAMÍREZ |
18. | YESENIA CASTRO RAMÍREZ |
19. | LORENA CASTRO RAMÍREZ |
20. | GILBERTO IBARRA |
21. | LUIS CRUZ ROBLES |
22. | ALEJANDRA CASTRO MARTÍNEZ |
23. | OSIEL DÍAZ GUTIÉRREZ |
24. | MARIO DÍAZ CRUZ |
25. | MIGUEL ANGEL LOPEZ AMADOR |
26. | ESTEBAN LOPEZ AMADOR |
27. | AMALIA LOPEZ CRUZ |
28. | GABRIELA CASTRO LOPEZ |
29. | FABIOLA CASTRO LOPEZ |
30. | DOROTEA CRUZ |
31. | LEONCIO CONTRERAS JUÁREZ |
32. | DELFINA BENÍTEZ RAMÍREZ |
33. | EMILIANA VÁSQUEZ A |
34. | SOLEDAD ARACELI VEGA RAMÍREZ |
35. | VICTORIA NORA VEGA RAMÍREZ |
36. | SONIA GARCÍA NÚÑEZ |
37. | CLEOTILDE MARTÍNEZ GONZÁLEZ |
38. | MIGUEL ANGEL CASTRO MARTÍNEZ |
39. | LUCIA GARCÍA PACHECO |
40. | LAURA CONTRERAS BENÍTEZ |
41. | ALBERTO RAMÍREZ CORTES |
42. | CONSTANTINO RAMÍREZ BUSTAMANTE |
43. | GABINA CORTES |
44. | ISAAC GARCÍA HERNÁNDEZ |
45. | MARICRUZ HERNÁNDEZ R |
46. | JESÚS ABAD R.C |
47. | GONZALO SANTIAGO CORTES |
48. | BLANCA RAMÍREZ RUIZ |
49. | EUGENIA SILVA CRUZ |
50. | ELENA MENDOZA LARA |
51. | MARIA VIRGINIA DURAN GONZÁLEZ |
52. | GABRIELA BECERRIL DURÁN |
53. | JOSÉ MEJÍA GARCÍA |
54. | DAHLIA MARTÍNEZ VÁSQUEZ |
55. | ROSALBA VÁSQUEZ RAMÍREZ |
56. | STACEY ANNETIE PÉREZ |
57. | GERARDO REYES CRUZ |
58. | NATAEL SEVERINO ROBLES L |
59. | FLORENCIA GARCÍA RUIZ |
60. | ANTONIO HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ |
61. | DOLORES BECERRIL MIJANGOS |
62. | HERMELINDA MIJANGOS JARQUÍN |
63. | NICACIO BECERRIL CHÁVEZ |
64. | LEONARDO RIVERA GARCÍA |
65. | ABIGAIL RIVERA CRUZ |
66. | SALVADOR L CRUZ SANTIAGO |
67. | NOEMÍ RIVERA CRUZ |
68. | LEONARDO DANIEL RIVERA CRUZ |
69. | DOMINGA GUZMÁN GUZMÁN |
70. | GLORIA NEGRETE CRUZ |
71. | JOSÉ ALBERTO VÁSQUEZ HERNÁNDEZ |
72. | GUADALUPE JIMÉNEZ NEGRETE |
73. | JUANA GARCÍA MARTÍNEZ |
74. | MARTHA SERNAS GARCÍA |
75. | EDDY JAZIHEL RAMÍREZ CRUZ |
76. | MARIA LUISA CRUZ VENTURA |
77. | ELSA CRUZ ROBLES |
78. | MARIA EUGENIA LOPEZ ORDAZ |
79. | ÁNGELA TERESA HERNÁNDEZ GARCÍA |
80. | LEODEGARIA MENDOZA ROJA |
81. | ELIZABETH MARCOS DORANTES |
82. | RUTH BELÉN RICARDEZ |
83. | SUSANA EUGENIA PÉREZ CRUZ |
84. | ANDRÉS BENÍTEZ REYES |
85. | FELICITAS GARCÍA OROZCO |
86. | PAULA LOPEZ PACHECO |
87. | TEODULA GARCÍA BARRIOS |
88. | YENI RÍOS ZURITA |
89. | JACQUELINE CASTRO TALLEDOS |
90. | PABLO LOPEZ MARTÍNEZ |
91. | VÍCTOR MESINAS LOPEZ |
92. | AGUE DA JULIANA BERNARDINO GARCÍA |
93. | BASILISA LOPEZ MESINAS |
94. | QUINTILA LOPEZ ARAGÓN |
95. | STACY SHANNON MESINAS BERNARDINO |
96. | TERESA MESINAS LOPEZ |
97. | HERMINIA ROBLES TALLEDOS |
98. | ÁNGELES PATRICIA CANSECO |
99. | EDÉN EFRAÍN ROBLES CALVO |
100. | JOSÉ ANDRÉS ROBLES CALVO |
101. | ALEJANDRA DEL CARMEN FLORES SALINAS |
102. | ALDAHIR ROBLES CALVO |
103. | JOSÉ RODOLFO LIMÓN MORENO |
104. | JESÚS ANTONIO LIMÓN MORENO |
105. | JOSÉ MARTÍNEZ LOPEZ |
106. | ADELA MARTÍNEZ LOPEZ |
107. | LUZ VÁSQUEZ VÁSQUEZ |
108. | NOHEMÍ ARREORTUA GARCÍA |
109. | MAYRA SOLANO ARREORTUA |
110. | GERALDINE SOLANO ARREORTUA |
111. | CELERINO SOLANO BARROSO |
112. | SYLVIA YADIRA RUIZ LEYVA |
113. | IRAIS SOLEDAD REYES GARCÍA |
114. | SARA RAMÍREZ MIGUEL |
115. | ELIA CRUZ ROBLES |
116. | GISELA CASTRO CAMPOS |
117. | CRISTINA CANSECO CRUZ |
118. | ESTEFANÍA MICHELLE CHINCOYA CASTRO |
119. | CLEMENCIA CAMPOS CANSECO |
120. | ASUNCIÓN RODRIGUEZ CRUZ |
121. | BLANCA CAMPOS CANSECO |
122. | VIRGILIO CAMPOS CANSECO |
123. | ALEJANDRO CASTRO CAMPOS |
124. | ALICIA CAMPOS CANSECO |
125. | ELENA VÁSQUEZ CORTES |
126. | CAMERINO SALINAS ARAGÓN |
127. | HERNESTO MENDOZA CASTILLO |
128. | GABRIELA MENDOZA NÚÑEZ |
129. | GUSTAVO CRUZ ROBLES |
130. | ALEJANDRA LEYVA MORALES |
131. | RANULFO RAMÍREZ VENTURA |
132. | FELICITA BAUTISTA GARCÍA |
133. | JACOBO NEGRETE RAMÍREZ |
134. | MAGALY MESINAS HERNÁNDEZ |
135. | EVA NEGRETE CHÁVEZ |
136. | MAXIMILIANO NEGRETE CRUZ |
137. | DIANA PAULINA GIJON PAZ |
138. | MARIA NIEVES VÁSQUEZ CARREÑO |
139. | ÁLVARO BENÍTEZ CARBALLIDO |
140. | JUAN CARLOS LIMÓN MORENO |
141. | LUCIA PAOLA CRUZ JIMÉNEZ |
142. | MAXIMINO CRUZ ROBLES |
143. | ANA GUEVARA ANTONIO |
144. | ADRIANA LIZBETH LOPEZ GUEVARA |
145. | BEHTZI DENISSE LOPEZ GUEVARA |
146. | VÍCTOR MANUEL BECERRIL MIJANGOS |
147. | TERESA CRUZ GARCÍA |
148. | LAUREANO ROBLES |
149. | FLOR RUIZ JUÁREZ |
150. | GUILLERMO GUZMÁN |
151. | ILCE CARRIZAL ROMERO |
152. | ZENAYDA HERNÁNDEZ |
153. | MARGARITA HERNÁNDEZ |
154. | ISAMAR N. ESPINA BENÍTEZ |
155. | SHEILA DEL CARMEN CARRIZAL ROMERO |
156. | EFRAÍN LOPEZ GARCÍA |
157. | MARIA DE LOURDES LOPEZ R |
158. | VALERIA CARREÑO MARTÍNEZ |
159. | EVA VALERIANO |
160. | AMALIA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ |
161. | MARGARITA REVUELTA JIMÉNEZ |
162. | RIGOBERTO V. TALLEDOS MARTÍNEZ |
163. | ARMANDO LOPEZ CASTRO |
164. | NIEVES CHÁVEZ FLORES |
165. | AURORA CRUZ VENTURA |
166. | EVA CAMACHO MORENO |
167. | INÉS RAMÍREZ SANCHEZ |
168. | MARIA GLORIA GARCÍA SANCHEZ |
169. | AGRIPINA MELGAR GUADALUPE |
170. | LUIS MELGAR CRUZ |
171. | NAYELI SARAHI NEGRETE GARCÍA |
172. | SUSANA MAGALY AGUDO CASTRO |
173. | JOSÉ RAMON ESPEJEL ROBLES |
174. | GABY DINORA OROZCO SIBAJA |
175. | MIRIAM MARIANA CRUZ MARTÍNEZ |
176. | CESAR NEGRETE LOPEZ |
177. | ROSENDO LOPEZ CASTRO |
178. | RUTILIO REYES SANCHEZ |
179. | PATRICIA ALONSO GARCÍA |
180. | QUEVI ALAIN ENRÍQUEZ CABRERA |
181. | FABIOLA F. MELGAR GUADALUPE |
182. | JUAN CARLOS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ |
183. | RAFAEL OSORIO GUZMÁN |
184. | 164 CARLOS AMADOR HERNÁNDEZ |
185. | ALMA LOPEZ CRUZ |
186. | ERIKA CASTRO TALLEDOS |
187. | PEDRO ROMERO AGUILAR |
188. | MARIA SOLEDAD HERNÁNDEZ PACHECO |
189. | FAUSTINA SIBAJA BENÍTEZ |
190. | MANUELA ALMA RUIZ LEYVA |
191. | YOLANDA CRUZ GARCÍA |
192. | JUANA GUTIÉRREZ L |
193. | ZAIRA NEGRETE GARCÍA |
194. | MARIO MECINAS SIBAJA |
195. | VERÓNICA RUIZ VENTURA |
196. | MELISSA SUAREZ RUIZ |
197. | SONIA A. MUÑOZ ROBLES |
198. | ELIAZAR TALLEDOS MARTÍNEZ |
199. | VÍCTOR RUIZ VENTURA |
200. | FÉLIX SORIANO CASTELLANOS |
201. | TERESA LOPEZ SANCHEZ |
202. | ROSALÍA GASPAR VÁSQUEZ |
203. | SOFÍA DÍAZ HERNÁNDEZ |
204. | JUAN LUIS MIRANDA LOPEZ |
205. | EVERARDO MIRANDA ARAGÓN |
206. | GRACIELA LOPEZ CRUZ |
207. | CAROLINA MIRANDA LOPEZ |
208. | RAYMUNDO RAMÍREZ RODRIGUEZ |
209. | ANA LAURA CELAYA MORALES |
210. | LORENA GALICIA S |
211. | FERMINA JUANA |
212. | MIGUEL LOPEZ CASTILLO |
213. | CELSO SANCHEZ GARCÍA |
214. | MAGDALENA VÁSQUEZ TORRES |
215. | CORNELIO MOLINA ÁNGELES |
216. | MODESTA M. BUSTAMANTE |
217. | IRENE REYES CAMACHO |
218. | ANTONIO SALAZAR PACHECO |
219. | GABRIELA NICOLÁS DÍAZ |
220. | ALFREDO REYES DE MATA |
221. | MARIBEL LUCINA REYES DE MATA |
222. | JESSICA BARGAS REYES |
223. | ISIDRO NICOLÁS DÍAZ |
224. | AGUSTÍN NICOLÁS VELÁSQUEZ |
225. | CECILIA CASTILLO BLANCO |
226. | JAZMÍN TAPIA RAMÍREZ |
227. | ELEAZID TRUJILLO LOPEZ |
228. | JAVIER EDHEL RUIZ MÉNDEZ |
229. | VÍCTOR A. LIMÓN AVALA |
230. | JUANA SIBAJA BENÍTEZ |
231. | MARIBEL LOPEZ ROBLES |
232. | MARIA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ GÓMEZ |
233. | SUSANA NEGRETE CRUZ |
234. | MARYLUNA TORRES HERNÁNDEZ |
235. | ROBERTO BENÍTEZ REYES |
236. | EMANUEL VERA HERNÁNDEZ |
237. | TANIA HERNÁNDEZ GARCÍA |
238. | JUDITH SORIA MENDOZA |
239. | LETICIA GARCÍA CRUZ |
240. | RODOLFO CASTRO VELÁSQUEZ |
241. | MARIA CASTRO CASTELLANOS |
242. | LEONARDO LOPEZ CRUZ |
243. | VIRIDIANA REYES GARCÍA |
244. | DARIA GUADALUPE SIBAJA |
245. | ANA MARIA GARCÍA DE LA ROSA |
246. | YANET HERNÁNDEZ RODRIGUEZ |
247. | ELIZABETH LOPEZ VALERIANO |
248. | MARTHA EPIFANÍA CRUZ PÉREZ |
249. | ROSA GABRIELA MARTÍNEZ PEDRO |
250. | MAURA GARCÍA VÁSQUEZ |
251. | IRINEO LOPEZ CRUZ |
252. | SAÚL GUILLERMO |
253. | GRACIELA BENÍTEZ NEGRETE |
254. | ALMA LETICIA NÚÑEZ RUIZ |
255. | CRISTINA VELASCO OROZCO |
256. | ARACELY ORDAZ LOPEZ |
257. | ORLANDO JAVIER ESPEJEL ROBLES |
258. | LIZBETH AMADOR HERNÁNDEZ |
259. | OMAR BENÍTEZ CASTRO |
260. | MARTHA HERNÁNDEZ CRUZ |
261. | EVA TRINIDAD LOPEZ REYES |
262. | LIDIA OLIVA LOPEZ REYES |
263. | GELACIA LOPEZ CRUZ |
264. | MARGARITA REYES LUGARDO |
265. | MARIA JIMÉNEZ ALVARADO |
266. | MAGALI GARCÍA VENEGAS |
267. | MARCO ANTONIO LOPEZ PEDRO |
268. | LAURA AIDEE CABRERA GALVÁN |
269. | BEATRIZ HERNÁNDEZ PACHECO |
270. | EUFEMIA AMBROSIO |
271. | BEATRIZ ELVIRA CARREÑO GUTIÉRREZ |
272. | ANTONIA NICOLÁS GARCÍA |
273. | ESTHER NICOLÁS GARCÍA |
274. | MARIA NICOLÁS GARCÍA |
275. | GABRIELA LIZBETH MÉNDEZ MUÑOZ |
276. | ABEL ROSALES VÁSQUEZ |
277. | RAQUEL GARCÍA DE LA ROSA |
278. | ERASTO ALONSO PÉREZ |
279. | G. MONSERRAT ALONSO GARCÍA |
280. | MARIA MAGNOLIA ALONSO GARCÍA |
281. | JORGE DAVID ALONSO GARCÍA |
282. | CARLOS JAVIER CRUZ HERNÁNDEZ |
283. | ANA CRISTINA GARCÍA VENEGAS |
284. | ADRIANA BRIONES VILLALOBOS |
285. | XÓCHITL VILLALOBOS |
286. | CARLOS BRIONES BECERRIL |
287. | CATALINA ANTONIO |
288. | KAREN GISELA BENÍTEZ SANTIAGO |
289. | MARIA FLORIBERTA SANTIAGO B. |
290. | ITZEL LOPEZ SANTIAGO |
291. | RAMON LOPEZ GÓMEZ |
292. | KEVIN RAMON LOPEZ SANTIAGO |
293. | ADELAIDA NEGRETE |
294. | BERTA LOPEZ NEGRETE |
295. | ULISES EFRÉN SANCHEZ PORTILLO |
296. | ERIC CRUZ SIBAJA |
297. | APOLO ROBLES NEGRETE |
298. | FRANCISCA CASTRO CRUZ |
299. | NATIVIDAD LOPEZ CERVANTES |
300. | EFRÉN ANDRÉS SANTIAGO |
301. | KARINA CRUZ RENDÓN |
302. | REYNALDA ALMA GARCÍA |
303. | MARIBEL TALLEDOS MARTÍNEZ |
304. | SIRA RAMÍREZ CALDERÓN |
305. | MILEIDI JIMÉNEZ ZARATE |
306. | ADELAIDA GARCÍA SANTOS |
307. | CARMEN ROBLES TALLEDOS |
308. | JOAQUINA MORALES ANTONIO |
309. | CHRISTIAN MESINAS RUIZ |
310. | CONCEPCIÓN GOPAR GÓMEZ |
311. | BALBINA MONTAÑO MONTAÑO |
312. | MARIA DEL CARMEN CRUZ LOPEZ |
313. | VÍCTOR VÁSQUEZ CRUZ |
314. | ANTONIO GUADALUPE MONTAÑO |
315. | JUANA MONTAÑO JUÁREZ |
316. | EDUARDO FÉLIX REYES MONTAÑO |
317. | JOSEFINA MONTAÑO |
318. | ALEJANDRO VÁSQUEZ |
319. | PLAUTILA VÁSQUEZ CRUZ |
320. | MIGUEL ANGEL CRUZ |
321. | HERLINDA CRUZ |
322. | FABIOLA ESTEFANÍA GARCÍA SALGUERO |
323. | JULIO CESAR MENDOZA LOPEZ |
324. | MATILDE LOPEZ ROBLES |
325. | TERESA ROBLES TALLEDOS |
326. | SEVERA GUTIÉRREZ |
327. | PATRICIA BENÍTEZ CASTRO |
328. | JORGE JONATHAN GUZMÁN VENTURA |
329. | JOSÉ ANTONIO LOPEZ RAMÍREZ |
330. | DAVID FÉLIX NÚÑEZ SANTIAGO |
331. | RAFAEL GERÓNIMO SANCHEZ |
332. | DACIA FABIOLA MESINAS ROBLES |
333. | GILBERTO JUÁREZ ALARCÓN |
334. | TOMASA RAMÍREZ VÁSQUEZ |
335. | ROMÁN CARREÑO SANCHEZ |
336. | GUADALUPE CHÁVEZ ROBLES |
337. | MAYRANI MECINAS RUIZ |
338. | IGNACIO M. LOPEZ CASTRO |
339. | SOLEDAD LOPEZ CRUZ |
340. | LUCIA CHÁVEZ ROBLES |
341. | RAÚL NICOLÁS RAMÍREZ |
342. | JORGE NEGRETE BLAX |
343. | REYNA NEGRETE CHÁVEZ |
344. | LUCILA BENÍTEZ CARREÑO |
345. | MARIA LUISA CARBALLIDO |
346. | CLEOTILDE CASTRO LOPEZ |
347. | LAURA CASTRO LOPEZ |
348. | RUBÉN MÉNDEZ MUÑOZ |
349. | FÉLIX NÚÑEZ RAMÍREZ |
350. | SOTERO BENÍTEZ ROBLES |
351. | GEMMA BENÍTEZ CARBALLIDO |
352. | MARIA DE LOS ÁNGELES CARREÑO GUTIÉRREZ |
353. | MARIA VICTORIA CARREÑO GUTIÉRREZ |
354. | GERARDO LOPEZ CASTRO |
355. | PANFILA CASTRO CRUZ |
356. | PAULA SANTIAGO BARRIGA |
357. | EDGAR BENÍTEZ CASTRO |
358. | MARCELINO CASTRO CRUZ |
359. | MANUEL MORALES LOPEZ |
360. | FÉLIX GUADALUPE MESINAS |
361. | NALLELI RAMÍREZ CRUZ |
362. | GUADALUPE MALDONADO AQUINO |
363. | SOCORRO SANTIAGO MARTÍNEZ |
364. | ANGEL JAVIER LOPEZ ENRÍQUEZ |
365. | JAIR SOLIS VÁSQUEZ |
366. | MARISOL BRIONES GABRIEL |
367. | ROSA ELVIA MEZA GARCÍA |
368. | GIL BECERRIL CHÁVEZ |
369. | LUIS ALEJANDRO BENÍTEZ BAENA |
370. | ÁLVARO BENÍTEZ CASTRO |
371. | ORLANDO HERNÁNDEZ VELASCO |
372. | ELENA FALCO SANTIAGO |
373. | CLARA LIDIA MARCIAL VELASCO |
374. | GABRIEL FERNÁNDEZ BECERRIL |
375. | JUAN PACHECO CRUZ |
376. | JESÚS CANSECO LOPEZ |
377. | EFRAÍN ROBLES TALLEDOS |
378. | MANUEL VELASCO SANCHEZ |
379. | ESTEFANÍA GARCÍA SANTOS |
380. | SERGIO HERNÁNDEZ |
381. | GABRIELA M. HERNÁNDEZ |
382. | LETICIA CONTRERAS GARCÍA |
383. | GABINO VENEGAS GARCÍA |
384. | MARIA ISABEL SALINAS CAMACHO |
385. | ELVIRA ROBLES NEGRETE |
386. | JOSÉ ESPEJEL HERNÁNDEZ |
387. | PABLO RUIZ CRUZ |
388. | ELSA ARELI SANCHEZ LOPEZ |
389. | ARACELI VELASCO CHÁVEZ |
390. | YESENIA HERNÁNDEZ GUADALUPE |
391. | JUAN MELGAR HERNÁNDEZ |
392. | MARCO ANTONIO LOPEZ BLAZ |
393. | FERNANDO LOPEZ BLAS |
394. | ANA LAURA BRAVO RAMÍREZ |
395. | ANTONIA LOPEZ CRUZ |
396. | GUILLERMO SANTIAGO HERNÁNDEZ |
397. | ANA CECILIA SANTIAGO SANTIAGO |
398. | FORTINO MARTÍNEZ SIBAJA |
399. | BERTA MONTES HERNÁNDEZ |
400. | MÁXIMO SANCHEZ BENÍTEZ |
401. | LORENZA NICOLÁS GARCÍA |
402. | ANGÉLICA SANTIAGO R |
403. | ERIKA MANUEL VENICIO |
404. | FLORENTINA SALINAS GUZMÁN |
405. | LUIS REY SALINAS GUZMÁN |
406. | MARICELA MORALES SALINAS |
407. | JOSÉ GARCÍA |
408. | JOSÉ M GARCÍA ZARATE |
409. | JUAN F GARCÍA ZARATE |
410. | OLIMPIA PÉREZ MENDOZA |
411. | AZAREL NEGRETE CRUZ |
412. | MARMATA REYES CRUZ |
413. | MIGUEL ANGEL REYES CRUZ |
414. | BLANCA PATRICIA RAMOS GARCÍA |
415. | JULIO GONZÁLEZ MIRANDA |
416. | JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ MIRANDA |
417. | ANGEL GUSTAVO MARTÍNEZ VÁSQUEZ |
418. | ROGELIA SORISET SOTO |
419. | LUIS FERNANDO REYES SALGUERO |
420. | DANIELA L. VENTURA MALDONADO |
421. | ALBERTINA CORTES FLORES |
422. | EMMA DÍAZ HERNÁNDEZ |
423. | ZOILA RUIZ MENDOZA |
424. | DOMITILA CASTRO CRUZ |
425. | ANDRÉS CASTRO CRUZ |
426. | JUAN NOÉ MARTÍNEZ GOPAR |
427. | HILDA RAMÍREZ MARTÍNEZ |
428. | ARCENIA CABRERA GÓMEZ |
429. | JUAN NICOLÁS GARCÍA |
430. | GLORIA JIMÉNEZ FLOREAN |
431. | MARIO CRUZ JIMÉNEZ |
432. | DIONISIO HERNÁNDEZ |
433. | ELISA VERÓNICA CASTRO TALLEDOS |
434. | DULCE OLIVIA BAÑOS REYES |
435. | CRUZ BELÉN BAÑOS REYES |
436. | ESPERANZA GARCÍA |
437. | KARINA BRAVO ORTIZ |
438. | MARITZA LOPEZ |
439. | SOCORRO REYES SANCHEZ |
440. | ROBERTO FERNÁNDEZ GÓMEZ |
441. | GABRIELA JARQUÍN FIGUEROA |
442. | VICENTE ROMERO MORALES |
443. | RAÚL VÁSQUEZ MARTÍNEZ |
444. | EUNICE ROMERO |
445. | GENOVEVA CORTES GONZÁLEZ |
446. | BERENICE ROMERO CORTES |
447. | VALENTÍN ROMERO MORALES |
448. | ELIZABETH MÉNDEZ HERNÁNDEZ |
449. | JOSÉ ENRIQUE RUIZ TRINIDAD |
450. | VERÓNICA VÁSQUEZ REMIGIO |
451. | GUADALUPE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ |
452. | INOCENCIO VENTURA |
453. | MARIA SANTIAGO HERNÁNDEZ |
454. | MARTHA BALVINA OLMEDO |
455. | JORGE OLMEDO SANTIAGO |
456. | LETICIA GERÓNIMO BENÍTEZ |
457. | JOSÉ IVÁN LOPEZ SORROZA |
458. | CAROLINA REYES VARGAS |
459. | ARTEMIA LOPEZ SANCHEZ |
460. | MARTHA LOPEZ SANCHEZ |
461. | ISAÍAS LOPEZ SANCHEZ |
462. | ELISABET PÉREZ CRUZ |
463. | KAREN ARELLANES CRUZ |
464. | MERCEDES CERVANTES RAMÍREZ |
465. | HÉCTOR PÉREZ BOHORQUEZ |
466. | CAROLINA REYES AMADOR |
467. | LUCAS ROMERO FLORES |
468. | LUZ BELÉN ROMERO JARQUÍN |
469. | HEIDI HITZEL GONZÁLEZ DÍAZ |
470. | HÉCTOR ESTRADA DÍAZ |
471. | RAYMUNDO LOPEZ CRUZ |
472. | ESTEFANA HERNÁNDEZ SANTIAGO |
473. | JESÚS MELGAR HERNÁNDEZ |
474. | JOSÉ MELGAR HERNÁNDEZ |
475. | DEMETRIO REYES VARGAS |
476. | FELICIANO LOPEZ CASTRO |
477. | MARIO ALBERTO MECINAS RUIZ |
478. | FELIPA SIBAJA AGUSTÍN |
479. | JUANA NEGRETE CRUZ |
480. | MARIO ROBLES CRUZ |
481. | MAYOLO ORTIZ ROMERO |
482. | ANA LAURA ROJAS PÉREZ |
483. | ARTEMIA MENDOZA MORALES |
484. | SANDRA GUADALUPE GARCÍA GARCÍA |
485. | JESSICA ROSALBA CARREÑO |
486. | LINO BAÑOS |
487. | JUAN DE DIOS REYES DOLORES |
488. | ARCELIA BAÑOS REYES |
489. | JUAN CARLOS REYES NICOLÁS |
490. | ÁNGELA REYES MARTÍNEZ |
491. | MARIA GUADALUPE CRUZ MARTÍNEZ |
492. | KARLA PATRICIA VÁSQUEZ CASTELLANOS |
493. | FÉLIX CARREÑO RAMÍREZ |
494. | RAÚL GUILLERMO GALÁN |
495. | ELVIA GARCÍA ALCAZAR |
496. | DEYSI MAGALY BECERRIL MIJANGOS |
497. | JUAN DE DIOS G SALGUERO BECERRIL |
498. | ARACELI SALGUERO HERNÁNDEZ |
499. | MIRIAM CECILIA BECERRIL MALDONADO |
500. | DANIEL RICARDO AMBROSIO |
501. | MARCELA PINACHO PINACHO |
502. | NORBERTO SALGUERO BECERRIL |
503. | MISHEL MILDRED SALGUERO BECERRIL |
504. | FRANCISCA LOURDES BECERRIL CHÁVEZ |
505. | MARIA DEL CARMEN SALGUERO BECERRIL |
506. | FRANCISCO BECERRIL ORDAZ |
507. | MÓNICA FERNÁNDEZ BECERRIL |
508. | INOCENCIO VÁSQUEZ GALVÁN |
509. | ALBERTO REYES LOPEZ |
510. | GUILLERMO LOPEZ SANCHEZ |
511. | JUAN TALLEDOS |
512. | ALBERTO VENEGAS LUIS |
513. | FRANCISCO DE JESÚS NEGRETE MUÑOZ |
514. | LEYVA MUÑOZ ROBLES |
515. | OFELIA MARTÍNEZ REYES |
516. | ELENA ALVARADO SERNAS |
517. | MODESTA HERNÁNDEZ |
518. | ROSARIO A. MUÑOZ ROBLES |
519. | LUCIA ROBLES CRUZ |
520. | LILIA MARTÍNEZ ACEVEDO |
521. | YRMA MIRANDA AQUINO |
522. | MAURO ALBERTO GONZÁLEZ |
523. | JOVITA PÉREZ CARREÑO |
524. | LUIS E. ORTIZ PÉREZ |
525. | MARTINA VIRGINIA MARTÍNEZ TAMAYO |
526. | ROSA VERÓNICA MORENO TORRES |
527. | MANUEL GARCÍA ALVARADO |
528. | ERNESTO LOPEZ MARTÍNEZ |
529. | GABRIELA BENÍTEZ CASTRO |
530. | HÉCTOR HUGO MARTÍNEZ VENEGAS |
531. | ALEJANDRO ALEXIS MARTÍNEZ VENEGAS |
532. | ALFREDO BENÍTEZ CARREÑO |
533. | GRISELDA GARCÍA GARCÍA |
534. | FRANCISCA TALLEDOS MARTÍNEZ |
535. | MODESTO HERNÁNDEZ CASTILLEJOS |
536. | CECILIA MARIA LOPEZ GARCÍA |
537. | MARISOL LOPEZ GARCÍA |
538. | IRMA GARCÍA LOPEZ |
539. | PABLO LOPEZ GARCÍA |
540. | PABLO ANTONIO LOPEZ CRUZ |
541. | BEATRIZ TAPIA TALLEDOS |
542. | ANA SOLEDAD RODRIGUEZ HERNÁNDEZ |
543. | STEVES JOSEPH RODRIGUEZ HERNÁNDEZ |
544. | HORTENCIA TALLEDOS CARREÑO |
545. | SOLEDAD MONTAÑO MONTAÑO |
546. | TEOFILA ROMERO ARZOLA |
547. | SABINA REYES MORALES |
548. | ENRIQUETA ROBLES TALLEDOS |
549. | NANCY KARINA ROBLES TALLEDOS |
550. | GENOVEVA MELGAR CRUZ |
551. | CECILIO CASTRO LOPEZ |
552. | OMAR ALEJANDRO LOPEZ REYES |
553. | ALBERTO VENEGAS SANTIAGO |
554. | MANUEL DE JESÚS MARTÍNEZ RÍOS |
555. | FERNANDO GARCÍA ALVARADO |
556. | FREDDY PALACIOS MEZA |
557. | EDGAR Y CRUZ MARTÍNEZ |
558. | MIRIAM LOPEZ |
559. | GUILLERMO CRUZ CASTILLO |
560. | ALBERTO SALGUERO |
561. | CONSTANTINO MARTÍNEZ MALDONADO |
562. | OMAR MARTÍNEZ CORTES |
563. | PEDRO CHÁVEZ ROBLES |
564. | IGNACIO MESINAS ROBLES |
565. | EULALIA LUIS |
566. | PEDRO CHÁVEZ JIMÉNEZ |
567. | SERGIO SANCHEZ AGUILAR |
568. | VIRGINIA ZARATE CARBAJAL |
569. | ADELINA CRUZ CRUZ |
570. | MARTHA CRUZ VÁSQUEZ |
571. | NOÉ DAMIÁN SIRVENT |
572. | NELLY GARCÍA HERNÁNDEZ |
573. | ALFONSO EDUARDO VEGA RAMÍREZ |
574. | DANIELA MARTÍNEZ SOTO |
575. | CLAUDIA CECILIA GARCÍA HERNÁNDEZ |
576. | JUANITA GUADALUPE JUÁREZ GUTIÉRREZ |
577. | LUCERO AURORA CRUZ C |
578. | VIVIANA GUADALUPE GARCÍA HERNÁNDEZ |
579. | LILIANA GARCÍA GARCÍA |
580. | MINERVA MATÍAS GARCÍA |
581. | PERLA YESENIA GARCÍA GARCÍA |
582. | ALFREDO NEGRETE |
583. | FRANCISCA NEGRETE |
584. | TERESA MENDOZA LOPEZ |
585. | GLADYS BECERRIL MIJANGOS |
586. | SALVADOR LOPEZ ROBLES |
587. | T. ARACELI MARTÍNEZ RAMÍREZ |
588. | J. AURORA NEGRETE VÁSQUEZ |
589. | NOÉ RAFAEL DAMIÁN NEGRETE |
590. | JESICA ARANZAZU DAMIÁN NEGRETE |
591. | GERARDO WILLIAN LOPEZ ANTONIO |
592. | RICARDO GARCÍA GARCÍA |
593. | ROSMY NICTE HA PÉREZ GARNICA |
594. | MAURICIO DANIEL MARTÍNEZ ANDRADE |
595. | MARCHA RAMÍREZ VÁSQUEZ |
596. | BENITO REYES MIJANGOS |
597. | DANIEL A RODRIGUEZ HERNÁNDEZ |
598. | MAYRA CRUZ SIBAJA |
599. | SIRENIA SIBAJA BENÍTEZ |
600. | PASCUALA GARCÍA LUIS |
601. | GUILLERMINA SANCHEZ |
602. | BERTHA ALFONZINA LOPEZ |
603. | MÓNICA GERÓNIMO BENÍTEZ |
604. | JULIA GERÓNIMO BENÍTEZ |
605. | LUIS NÚÑEZ RAMÍREZ |
606. | OFELIA ROBLES SIBAJA |
607. | IRMA CRUZ ROBLES |
608. | MOISÉS FÉLIX VILLAR GARCÍA |
609. | PEDRO RUIZ |
610. | ALEJANDRO MARTÍNEZ MERINO |
611. | LAURENTINA JIMÉNEZ GÓMEZ |
612. | FELIPA RAMÍREZ VÁSQUEZ |
613. | ADRIANA CAROLINA RAMÍREZ REYES |
614. | ANGEL SIBAJA MARTÍNEZ |
615. | HERMINIA LOPEZ CRUZ |
616. | YANET HERNÁNDEZ MARTÍNEZ |
617. | RUBICELIA ANTONIO GABRIEL |
618. | KENDY ADRIANA CRUZ GARCÍA |
619. | ANGEL JOSIAS HERNÁNDEZ GARCÍA |
620. | OSCAR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ |
621. | MARICELA SIBAJA MEJÍA |
622. | EPIFANIA MEJÍA |
623. | PATRICIA SIBAJA MEJÍA |
624. | ONÉSIMO CARLOS RIONES BECERRIL |
625. | ANTONIO LOPEZ CRUZ |
626. | CÁNDIDA RUIZ VENTURA |
627. | CELESTINA RUIZ VENTURA |
628. | LIZBETH MESINAS RUIZ |
629. | ADÁN MESINAS SIBAJA |
630. | CESAR ALMEDA ANTONIO |
631. | KAREN REBECA VENTURA MALDONADO |
632. | JULIO CESAR MECINAS RUIZ |
633. | YAIR CRISTIAN LOPEZ REYES |
634. | ANA LILIA TAPIA TALLEDOS |
635. | FRANCISCO NEGRETE CHÁVEZ |
636. | ARELY NEGRETE MUÑOZ |
637. | FABIOLA MUÑOZ ROBLES |
638. | FRANCISCA CONTRERAS JUÁREZ |
639. | ASUNCIÓN CRUZ JUÁREZ |
640. | ARACELY CRUZ CORTEZ |
641. | ALBA RUIZ VENTURA |
642. | JUAN TALLEDOS MARTÍNEZ |
643. | PEDRO LOPEZ CASTRO |
644. | BENITO EVES CRUZ |
645. | FRANCISCO REYES CRUZ |
646. | JACOB MELGAR CRUZ |
647. | CATALINA SILVA RAMÍREZ |
648. | ALICIA HERNÁNDEZ LARITA |
649. | FRANCISCA VENEGAS VÁSQUEZ |
650. | ALICIA JARQUÍN LOPEZ |
651. | GLORIA LOPEZ ANTONIO |
652. | JEREMÍAS LOPEZ CERVANTES |
653. | RICARDO MARTÍNEZ REYES |
654. | OTILIO REYES LOPEZ |
655. | JOSÉ FRANCISCO LOPEZ REYES |
656. | JESÚS LOPEZ CERVANTES |
657. | COSME LOPEZ REYES |
658. | FÉLIX REYES LOPEZ |
659. | MARIA PÉREZ MARCIAL |
660. | CAMELIA LOPEZ CRUZ |
661. | RICARDO CRUZ BENÍTEZ |
662. | DIGNA GARCÍA GASPAR |
663. | JUAN PEDRO MOLINA ÁNGELES |
664. | FELIPE CARREÑO GÓMEZ |
665. | AMELIA NEGRETE CRUZ |
666. | LUCIANO LOPEZ CASTRO |
667. | BERENICE MABEL GARCÍA VÁSQUEZ |
668. | ALEJANDRO MORALES |
669. | JUAN CARLOS BENÍTEZ NEGRETE |
670. | ROSA ENRÍQUEZ VELÁSQUEZ |
671. | BERENICE CONCEPCIÓN REYES VARGAS |
672. | FRANCISCA REYES SANCHEZ |
673. | FLORENTINA REYES SANCHEZ |
674. | ISABEL JIMÉNEZ VENEGAS |
675. | JORGE DANIEL NEGRETE HERNÁNDEZ |
676. | JUANA RUIZ CRUZ |
677. | CATALINA VÁSQUEZ L |
678. | ESTHER VÁSQUEZ CARREÑO |
679. | MARTHA REYES SANCHEZ |
680. | HORTENCIA DURAN C. |
681. | DALIA NICOLÁS JIMÉNEZ |
682. | CARLOS DANIEL NICOLÁS JIMÉNEZ |
683. | NOEMÍ RODRIGUEZ GUZMÁN |
684. | MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ MTZ |
685. | JOSEFINA SOLEDAD BECERRIL CRUZ |
686. | SINFORIANA REYES MARTÍNEZ |
687. | CRUZ MARIA ROJAS B |
688. | FRANCISCO JAVIER MOLINA VÁSQUEZ |
689. | CRISTIAN URIEL CRUZ HERNÁNDEZ |
690. | JOVITA RODRIGUEZ |
691. | ISIDRA CRUZ CRUZ |
692. | REY VALENCIA VALENCIA |
693. | EDHER ÁVILA ROBLES |
694. | GABRIELA CARRASCO LABASTIDA |
695. | LEOBARDO H. CARRASCO |
696. | JENNY S. CARRASCO |
697. | MANUEL T. CARRASCO |
698. | ALICIA LOPEZ CRUZ |
699. | JOSÉ LUIS LOPEZ GOPAR |
700. | RAYMUNDO VÁSQUEZ CRUZ |
701. | ELENA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ |
702. | TERESA SANTIAGO MARTÍNEZ |
703. | EDITH REYES CASTAÑEDA |
704. | CARLOS MORGA RUIZ |
705. | ANGÉLICA MARIA LOPEZ SANTIAGO |
706. | MARIA TERESA CRUZ HERNÁNDEZ |
707. | EPIFANIO NEGRETE CRUZ |
708. | BENITA ROBLES TALLEDOS |
709. | LUCILA NÚÑEZ TRUJILLO |
710. | ALFONSO JIMÉNEZ LOPEZ |
711. | ANGÉLICA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ |
712. | JONATHAN SANCHEZ HERNÁNDEZ |
713. | MAXIMINA MOLINA GRACIA |
714. | CONCEPCIÓN ZARATE RAMÍREZ |
715. | JOSÉ ALTAMIRANO C |
716. | IDOLINA BOLAÑOS LORENZO |
717. | RAFAEL PÉREZ LOPEZ |
718. | MARIA ALONSO RAMÍREZ |
719. | MARIA DE LOS ÁNGELES G R |
720. | SOLEDAD AZUCENA TORRES ARANDA |
721. | OSCAR REYES ARREORTUA |
722. | JORGE ARMANDO |
723. | SANTA JIMÉNEZ ALONSO |
724. | VERÓNICA PILAR REYES LOPEZ |
725. | ENEDINA DELGADO |
726. | SANDRO CRUZ S. |
727. | MARIA DEL SAGRARIO MUÑOZ ROBLES |
728. | ALMA VALERIA NÚÑEZ SANTIAGO |
729. | DANIEL MECINAS RUIZ |
730. | NASARIA LOPEZ SANTIAGO |
731. | ROSALÍA LOPEZ SANTIAGO |
732. | NORMA TALAVERA MONTENEGRO |
733. | GUADALUPE REYES CRUZ |
734. | SARA REYES CRUZ |
735. | EVELYN ANDREA TALLEDOS VÁSQUEZ |
736. | CLAUDIA SANTIAGO HERNÁNDEZ |
737. | AGUSTINA HERNÁNDEZ PACHECO |
738. | MARGARITA LOPEZ BLAS |
739. | ELIZABETH MARTÍNEZ SIBAJA |
740. | ARIANA MARTÍNEZ SIBAJA |
741. | ANGÉLICA ROBLES NEGRETE |
742. | MARIA MAGDALENA REYES C |
743. | ISABEL HERNÁNDEZ R |
744. | DULCE YANIN MENDOZA N |
745. | DIONISIO VENEGAS VÁSQUEZ |
746. | AMANDA VENEGAS VÁSQUEZ |
747. | CONCEPCIÓN GUADALUPE LOPEZ CASTRO |
748. | FLORENTINO BENÍTEZ REYES |
749. | EDITH BARRIGA AGUILAR |
750. | LUCIA ROBLES NEGRETE |
751. | MIRIAM AVENDAÑO RUIZ |
752. | YELITZA DÍAZ JIMÉNEZ |
753. | EDITH BENÍTEZ CARREÑO |
754. | IRMA RÍOS MONTAÑO |
755. | MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA |
756. | ELIA GABRIEL ARAGÓN |
757. | GONZALO BRIONES BECERRIL |
758. | JOSEFINA REYES VARGAS |
759. | GEMMA VENEGAS VÁSQUEZ |
760. | PRIMITIVA MONTAÑO |
761. | ATANACIO CARREÑO CRUZ |
762. | PEDRO MARTÍNEZ MENDOZA |
763. | GENARO CUEVAS Z |
764. | ABRAHAM SANCHEZ LOPEZ |
765. | RAYMUNDO LOPEZ CRUZ |
766. | DAMIÁN JESÚS CANSECO VALERIANO |
767. | ODILIA ZARATE NAVARRO |
768. | SOLEDAD PABLO FLORES |
769. | CONSOLACIÓN RAMOS MENDOZA |
770. | ROXANA RAMOS MENDOZA |
771. | PORFIRIO LOPEZ CRUZ |
772. | LUIS LUCIO HERNÁNDEZ ORTIZ |
773. | FELICIANA LOPEZ CRUZ |
774. | FERNANDO TOMAS GÓMEZ |
775. | BLANCA NOLASCO PACHECO |
776. | JORGE VILLAR NOLASCO |
777. | VERÓNICA VILLAR NOLASCO |
778. | LETICIA RIVERA GARCÍA |
779. | EDILBERTO VILLAR NOLASCO |
780. | NANCY SUSANA BRIONES DURAN |
781. | IRMA CONCEPCIÓN CRUZ CÓRDOBA |
782. | CARMINA A CÓRDOBA ORTIZ |
783. | VIOLETA ZARATE GUERRA |
784. | MANUEL LÓPEZ CERVANTES |
No | SX-JDC-94/2017 |
1. | FELIPE CRUZ VENTURA |
2. | SARA MARTÍNEZ ORTIZ |
3. | CLAUDIA INÉS ESPÍNOLA VARGAS |
4. | FRANCISCA JANICE GPE SIBAJA |
5. | ROSA AURELIA HERNÁNDEZ |
6. | MARÍA DEL SOCORRO VEGA JAVIER |
7. | VERÓNICA SIBAJA BENÍTEZ |
8. | ANDRÉS VEGA RAMÍREZ |
9. | JOSUÉ REYES |
10. | SILVIA REYES MARTÍNEZ |
11. | JULIA JUSTINA RUIZ GARCÍA |
12. | DANIELA MARTÍNEZ SOTO |
13. | ALFONSO EDUARDO VEGA RAMÍREZ |
14. | HERLINDA MARTÍNEZ |
15. | ISMAEL BURGOA CRUZ |
16. | MARÍA DEL PILAR ANTONIA JIMÉNEZ LÓPEZ |
17. | POLICARPO NEGRETE CHÁVEZ |
18. | JUANA BELI GALICIA S |
19. | LUIS EDUARDO VÁZQUEZ JIMÉNEZ |
20. | JUANA ZAMBRANO BARRITA |
21. | ELVIRA MINERVA RAMÍREZ BUSTAMANTE |
22. | FLORENCIA OJEDAS |
23. | MIGUEL ÁNGEL REYES SÁNCHEZ |
24. | FRANCISCA SÁNCHEZ GUADALUPE |
25. | VERÓNICA ALEJANDRA RAMÍREZ REYES |
26. | FILIPA CRUZ |
27. | ESPERANZA AMALIA CRUZ VENTURA |
28. | LEONOR VENTURA SÁNCHEZ |
29. | MIRIAM MARIANA CRUZ MARTÍNEZ |
30. | VIRGINIA ZÁRATE CARVAJAL |
31. | RAMÓN ANTOLIN GALEANA |
32. | VERÓNICA PILAR REYES LÓPEZ |
33. | ROCÍO M LÓPEZ REYES |
34. | ALBA NORMA RUIZ SÁNCHEZ |
35. | RODRIGO AMADEO GARCÍA RUIZ |
36. | AMADEO GARCÍA HERNÁNDEZ |
37. | AGUSTÍN JESÚS VILLANUEVA HERNÁNDEZ |
38. | ROMÁN CRUZ LÓPEZ |
39. | MINERVA JIMÉNEZ GARCÍA |
40. | PILAR JIMÉNEZ GARCÍA |
41. | ROBINSON ANDRÉS MATUS |
42. | CONCEPCIÓN GARCÍA HERNÁNDEZ |
43. | GUADALUPE CRUZ PACHECO |
44. | FRANCISCO MOLINA MARTÍNEZ |
1. | ABEL JIMÉNEZ FLORIÁN |
2. | ABEL JESÚS JIMÉNEZ CRUZ |
3. | ADELFO SIBAJA MÉNDEZ |
4. | ADELINA CRUZ SILVA |
5. | ADRIANA BERENICE BRIONES SIBAJA |
6. | ADRIANA CITLALLY SANTIAGO SÁNCHEZ |
7. | AGRIPINA SÁNCHEZ VELASCO |
8. | AIDA SÁNCHEZ TALLEDOS |
9. | ALBERTO BONIFACIO MARTÍNEZ VELASCO |
10. | ALEJANDRA GUADALUPE MESINAS |
11. | ALEJANDRA LÓPEZ |
12. | ALEJANDRA MICAELA LÓPEZ ROBLES |
13. | ALEJANDRINA CRUZ CRUZ |
14. | ALFONSO ENRÍQUEZ AMBROSIO |
15. | ALFONSO REYES DÍAZ |
16. | ALMA REYES HERNÁNDEZ |
17. | ANA LETICIA REYES GALLEGOS |
18. | ANACLETO GARCÍA CARREÑO |
19. | ANDREA MONSERRAT VÁSQUEZ CRUZ |
20. | ANDRÉS BENÍTEZ REYES |
21. | ÁNGELES MARGARITA ARROYO ARROYO |
22. | ANGÉLICA MARÍA LÓPEZ MARTÍNEZ |
23. | ANGÉLICA NÚÑEZ TRUJILLO |
24. | ANGÉLICA RAMÍREZ ROBLES |
25. | ANSELMO HÉCTOR LÓPEZ MOLINA |
26. | ANTONIA GUADALUPE MESINAS |
27. | ARACELY TOSCANO XOLEO |
28. | ARTEMIA CRUZ SILVA |
29. | ARTURO VÁSQUEZ PÉREZ |
30. | ASUNCIÓN CRUZ LÓPEZ |
31. | ASUNCIÓN SIBAJA MARTÍNEZ |
32. | AUXILIO CRUZ GUZMÁN |
33. | BARTOLO MARTÍNEZ CRUZ |
34. | BELÉN VENTURA GUTIÉRREZ |
35. | BENITO CRISÓFORO BECERRIL AUXILIO |
36. | BERNARDINO LÓPEZ MEDINA |
37. | BERNARDO GÓMEZ MARTÍNEZ |
38. | BERTA PABLO CRUZ |
39. | BERTHA ROBLES JIMÉNEZ |
40. | BIBIANA GARCÍA GARCÍA |
41. | BLANCA CRUZ ROBLES |
42. | BLANCA NÚÑEZ RAMÍREZ |
43. | BRISA CRUZ |
44. | CÁNDIDA DÍAZ TOLEDO |
45. | CARINA LÓPEZ PÉREZ |
46. | CARLA NOEMÍ REYES ROBLES |
47. | CARMELA VENEGAS LÓPEZ |
48. | CARMEN SOLÍS CRUZ |
49. | CAROLINA GARCÍA SÁNCHEZ |
50. | CATALINA FRANCISCA DOMÍNGUEZ LUIS |
51. | CATALINA MEDINA NEGRETE |
52. | CATARINO CRUZ |
53. | CECILIA MILAGROS SIBAJA CRUZ |
54. | CELIA NATALY CORONA MARTÍNEZ |
55. | CÉSAR BECERRIL CRUZ |
56. | CÉSAR SALVADOR SOTO REYES |
57. | CÉSAR SÁNCHEZ LÓPEZ |
58. | CHRISTIAN ELIZABETH SÁNCHEZ GONZÁLEZ |
59. | CLARA ERNESTINA MARTÍNEZ GARCÍA |
60. | CLAUDIA ORGANISTA MARTÍNEZ |
61. | CLAUDIO AMBROSIO MENDOZA |
62. | CONRADO NOYOL SÁNCHEZ GARCÍA |
63. | CRECENSIANA ROSA BECERRIL CRUZ |
64. | CRESENCIO BECERRIL GARCÍA |
65. | CRISTIAN VICENTE NEGRETE JIMÉNEZ |
66. | CRISTINA REYES RAMÍREZ |
67. | DANIEL RAMÍREZ MENDOZA |
68. | DANIELA OROZCO GÓMEZ |
69. | DANTE AZAEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ |
70. | DAVID ABRAHAM CASTRO VELASCO |
71. | DAVID AMADOR SÁNCHEZ LÓPEZ |
72. | DELFINO DE JESÚS GARCÍA VENEGAS |
73. | DEMETRIO CASTRO CRUZ |
74. | DEYSI REYES CRUZ |
75. | DIEGO ARMANDO MONDRAGÓN SÁNCHEZ |
76. | DIMPNA VELASCO NEGRETE |
77. | DOLORES EUGENIA VÁZQUEZ CARREÑO |
78. | EDGAR SÁNCHEZ LÓPEZ |
79. | EDILBERTO EDWIN VENTURA HERNÁNDEZ |
80. | EDITH MIGUEL LÓPEZ |
81. | EDMUNDO GERARDO LÓPEZ LÓPEZ |
82. | EDUARDO RAFAEL CRUZ MESINAS |
83. | EDWIN JOSÉ VÁSQUEZ SANCHEZ |
84. | EDWIN ROBERTO NEGRETE BENÍTEZ |
85. | ELI ABIDAN CASTRO AVENDAÑO |
86. | ELIA MARTÍNEZ REYES |
87. | ELIA SIBAJA NEGRETE |
88. | ELISEO REYES HERNÁNDEZ |
89. | ELISEO ROBLES CRUZ |
90. | ELIZABETH LÓPEZ PÉREZ |
91. | ELIZABETH MARTÍNEZ PABLO |
92. | ELODIA VÁSQUEZ SANCHEZ |
93. | ELOY NAHUM VELASCO NEGRETE |
94. | ELOY RAMÍREZ ROBLES |
95. | ELPIDIO SIBAJA MARTÍNEZ |
96. | ELVIA CARREÑO SÁNCHEZ |
97. | ELVIA REYES DÍAZ |
98. | ENRIQUE FREDY SOLÍS CRUZ |
99. | ENRIQUE SÁNCHEZ GUADALUPE |
100. | ERENDI PAOLA CRUZ ORTIZ |
101. | ERICK MANUEL CRUZ REYES |
102. | ERIKA CRUZ REYES |
103. | EZEQUIEL CRUZ CASTILLO |
104. | ESPERANZA ALONSO |
105. | ESPERANZA GARCÍA |
106. | ESTELA ROBLES JIMÉNEZ |
107. | ESTHER ISABEL PABLO HERNÁNDEZ |
108. | ESTHER RAMÍREZ CARREÑO |
109. | EUGENIA CRUZ SÁNCHEZ |
110. | EUGENIO BARRIGA VENTURA |
111. | EULOGIA ELADIA HERNÁNDEZ REYES |
112. | EUSEBIO REYES MESINAS |
113. | EVA ARACELY REYES GALLEGOS |
114. | EVA JULIA AMBROSIO MENDOZA |
115. | EYMAR LIDIA SÁNCHEZ TALLEDOS |
116. | FÁTIMA NAYELLI NEGRETE JIMÉNEZ |
117. | FAUSTINA MÉNDEZ GARCÍA |
118. | FEDERICO VELASCO NEGRETE |
119. | FELICITAS RODRÍGUEZ RODRIGUEZ |
120. | FERNANDO RICARDO RUBIÑOS RICARDEZ |
121. | FERNANDO SIBAJA SÁNCHEZ |
122. | FERNANDO SIBAJA VELASCO |
123. | FIDEL ALBERTO AGUILAR MIGUEL |
124. | FIDEL ALBERTO GUZMÁN SANTIAGO |
125. | FIDEL GUZMÁN TALLEDOS |
126. | FLAVIO MESINAS DÍAZ |
127. | FLORENTINA CRUZ LÓPEZ |
128. | FLORENTINO SÁNCHEZ CASTRO |
129. | FORTINA TALLEDOS |
130. | FRANCISCA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ |
131. | FRANCISCO AMBROSIO MENDOZA |
132. | FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ RAMÍREZ |
133. | FRANCISCO NEGRETE RAMÍREZ |
134. | FRANCISCO RAMÍREZ CARREÑO |
135. | FRANCISCO VENTURA MESINAS |
136. | FRANCISCO ZÁRATE ZÁRATE |
137. | GABINA MARTÍNEZ REYES |
138. | GABINO LÓPEZ MESINAS |
139. | GABRIEL JESÚS VENTURA HERNÁNDEZ |
140. | GABRIELA REYES CASTELLANOS |
141. | GAUDENCIO SÁNCHEZ CRUZ |
142. | GENARO GARCÍA HERNÁNDEZ |
143. | GERARDO RUIZ ORTIZ |
144. | GERMAN DIEGO PÉREZ BECERRIL |
145. | GERMAN SÁNCHEZ VELASCO |
146. | GERMAN SHOBEIR SANCHEZ CRUZ |
147. | GIL PÉREZ CRUZ |
148. | GILA ROBLES LÓPEZ |
149. | GISELA BERENICE REYES HERNÁNDEZ |
150. | GLADISS SÁNCHEZ LÓPEZ |
151. | GLORIA BECERRIL CHÁVEZ |
152. | GREGORIA CARREÑO ARENAS |
153. | GRISELDA LÓPEZ SIBAJA |
154. | GUADALUPE CARREÑO NÚÑEZ |
155. | GUADALUPE GARCÍA RAMOS |
156. | GUADALUPE LÓPEZ SÁNCHEZ |
157. | GUADALUPE NEGRETE LÓPEZ |
158. | GUADALUPE ORTIZ TALLEDOS |
159. | GUSTAVO REYES DÍAZ |
160. | HÉCTOR AURELIO BARRIGA VENTURA |
161. | HELADIO MARTÍNEZ REYES |
162. | HERLINDA NEGRETE RAMÍREZ |
163. | HIPÓLITA CRUZ LÓPEZ |
164. | IGOR VELASCO NEGRETE |
165. | IMANOL SÁNCHEZ PERALTA |
166. | IRAÍS HERMELINDA VELASCO NEGRETE |
167. | IRENE AMBROSIO MENDOZA |
168. | IRENE ROBLES JIMÉNEZ |
169. | IRLANDA ITZEL CASTILLO CRUZ |
170. | IRMA CALVO RAMÍREZ |
171. | IRMA JACABO BAZÁN |
172. | IRMA NÚÑEZ RUIZ |
173. | IRMA SÁNCHEZ TALLEDOS |
174. | IRVING LEONARDO SÁNCHEZ CASTELLANOS |
175. | ISAAC JORDAN SIBAJA CRUZ |
176. | ISABEL CRUZ GUZMÁN |
177. | ISABEL GÓMEZ GARCÍA |
178. | ISAÍAS CRUZ MESINAS |
179. | ISELA GUADALUPE BRIONES SIBAJA |
180. | ISMAEL REYNA PALACIOS |
181. | IVETTE MARELY SANTIAGO ARANGO |
182. | JAIME ENRIQUE GARCÍA JIMÉNEZ |
183. | JAIME GARCÍA CRUZ |
184. | JAIME GARCÍA GARCÍA |
185. | JAVIER VELASCO GARCÍA |
186. | JAZIEL HERNÁNDEZ VENTURA |
187. | JENIFER LARISSE LÓPEZ MOLINA |
188. | JESÚS ABINADI CRUZ PABLO |
189. | JESÚS ALDAIR CRUZ TALLEDOS |
190. | JESÚS NÚÑEZ GONZÁLES |
191. | JESÚS OMAR OSORIO CASTILLEJOS |
192. | JESÚS ROMÁN LIMÓN CRUZ |
193. | JOEL ABIZAY GARCÍA RAMÍREZ |
194. | JONATHAN VELASCO MESINAS |
195. | JORDAN SIBAJA MÉNDEZ |
196. | JORGE MANUEL LIMÓN CRUZ |
197. | JORJINA NÚÑEZ |
198. | JOSÉ ALFREDO REYES MARTÍNEZ |
199. | JOSÉ CARLOS MARTÍNEZ VELASCO |
200. | JOSÉ CARLOS MESINAS VÁZQUEZ |
201. | JOSÉ LORENZO MARTÍNEZ CANSECO |
202. | JOSÉ LUIS VÁSQUEZ |
203. | JOSÉ LUIS VÁSQUEZ CRUZ |
204. | JOSELYN ESTEFANÍA MONDRAGÓN SÁNCHEZ |
205. | JUAN LÓPEZ GARCÍA |
206. | JUAN MARTIN SANDOVAL GÓMEZ |
207. | JUANA AVENDAÑO GÓMEZ |
208. | JUANA GARCÍA CRUZ |
209. | JUANA SANCHEZ CRUZ |
210. | JUDITH ALBA LÓPEZ TAPIA |
211. | JUSTINA REYES DÍAZ |
212. | KAREN AZUZENA CASTRO TALLEDOS |
213. | KARINA CONSUELO JIMÉNEZ AVENDAÑO |
214. | KARLA GABRIELA SILVA MENDOZA |
215. | KARLA IRIS VELASCO OROZCO |
216. | LAURA FABIOLA BARRIGA VENTURA |
217. | LEOBARDO SÁNCHEZ CASTRO |
218. | LEONARDO VELASCO |
219. | LEONEL SIBAJA NEGRETE |
220. | LEÓNIDES MARTÍNEZ REYES |
221. | LETICIA GARCÍA HIDALGO |
222. | LETICIA JIMÉNEZ PÉREZ |
223. | LIDIA RUIZ BERNABÉ |
224. | LIZBETH REYES CRUZ |
225. | LORENA MARTÍNEZ PABLO |
226. | LOURDES CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ ZÁRATE |
227. | LUCÍA PÉREZ GARCÍA |
228. | LUIS ANGEL BRIONES SIBAJA |
229. | LUIS BRIONES BECERRIL |
230. | LUISA ELENA GARCÍA REYES |
231. | LUIS MIGUEL PADILLA RAMÍREZ |
232. | LUIS VENTURA MESINAS, |
233. | LUZ MARÍA GONZÁLES RAMÍREZ |
234. | LUZ MERCEDES VELASCO OROSCO |
235. | LUZ MIREYDA DÍAZ NOLASCO |
236. | LUZ PATRICIA VÁSQUEZ GONZALES |
237. | MACIEL FRANCISCO VELASCO NEGRETE |
238. | MAGALLY ROSARIO NEGRETE JIMÉNEZ |
239. | MANUEL DE JESÚS ORTIZ REYES |
240. | MARCELINA DOMÍNGUEZ LAGOS |
241. | MARCO ANTONIO GIRÓN JUÁREZ |
242. | MARGARITA GUADALUPE MARTÍNEZ |
243. | MARGARITA GUADALUPE MESINAS |
244. | MARGARITA SALINAS FIGUEROA |
245. | MARGARITA SÁNCHEZ CASTRO |
246. | MARÍA CRUZ MESINAS |
247. | MARÍA DE LAS NIEVES AMBROSIO CRUZ |
248. | MARÍA DE LOS ÁNGELES BECERRIL CRUZ |
249. | MA DE LOS ÁNGELES GUADALUPE MARTÍNEZ |
250. | MARÍA DEL CARMEN CRUZ MESINAS |
251. | MARÍA DEL CARMEN FLORENCIA BARRIGA VENTURA |
252. | MARÍA DONATA MESINAS CRUZ |
253. | MARÍA EUGENIA VENTURA MARTÍNEZ |
254. | MARÍA NERI MARTÍNEZ ORDAZ |
255. | MARÍA REYNA LÓPEZ |
256. | MARÍA SOLEDAD REYES HERNÁNDEZ |
257. | MARIALINA MESINAS VAZQUEZ |
258. | MARIBEL TORO BERNANDINO |
259. | MARINO CRUZ ROBLES |
260. | MARIO CRUZ MORENO |
261. | MARIO SIBAJA MARTÍNEZ |
262. | MARISA RAMÍREZ ROBLES |
263. | MARLENE LILI SIBAJA BECERRIL |
264. | MARTA RUFINA CRUZ TALLEDOS |
265. | MARTHA CRUZ SÁNCHEZ |
266. | MARTHA LILIAN HERNÁNDEZ OROZCO |
267. | MARTHA MARIA SIBAJA AVENDAÑO |
268. | MARTHA MECINAS DÍAZ |
269. | MATÍAS CRUZ SÁNCHEZ |
270. | MATILDE MENDOZA |
271. | MAURA RAMÍREZ CARREÑO |
272. | MAURICIO BARRIGA VENTURA |
273. | MAYRA CASTRO HERNÁNDEZ |
274. | MAYRA DEL CARMEN VENEGAS GARCÍA |
275. | MAYRELI REYES CRUZ |
276. | MELCHIZEDEK YERAY SOTO CARREÑO |
277. | MIGUEL VENTURA MARTÍNEZ |
278. | MILAGROS GUADALUPE CÁRDENAS NIEBLA |
279. | MIREYA GRISEL REYES ROBLES |
280. | MIRIAM GABRIELA GARCÍA VÁSQUEZ |
281. | MIRIAM TRINIDAD AVENDAÑO RAMÍREZ |
282. | MODESTA SIBAJA MENDOZA |
283. | MOISÉS VENTURA |
284. | MONSERRAT SUHEY JIMÉNEZ CRUZ |
285. | NANCY ANTONIA MARTÍNEZ PABLO |
286. | NANCY SARAÍ RAMÍREZ CARREÑO |
287. | NELSON CORTÉS VÁZQUEZ |
288. | NIEVES CRUZ VALERIANO |
289. | NIRVA LUZ OROZCO GARCÍA |
290. | NORMA SEFERINA RAMÍREZ GUZMÁN |
291. | NORMA NEGRETE SIBAJA |
292. | OLIVERO LIMÓN SÁNCHEZ |
293. | ONÉSIMO CRUZ ROBLES |
294. | ORACIO NEGRETE RAMÍREZ |
295. | OSCAR VENTURA CARREÑO |
296. | OTILIA NEGRETE RAMÍREZ |
297. | PABLO CRUZ ROBLES |
298. | PABLO SOLÍS CRUZ |
299. | PASTORA SIBAJA MÉNDEZ |
300. | PILAR PÉREZ |
301. | PORFIRIA CRUZ SÁNCHEZ |
302. | PORFIRIA REYES |
303. | PORFIRIO SÁNCHEZ CRUZ |
304. | RAFAEL HERNÁNDEZ CONTRERAS |
305. | RAFAEL VELASCO MONTEALEGRE |
306. | RAFAEL VELASCO NEGRETE |
307. | RAMIRO MESINAS CRUZ |
308. | RAMÓN REYES RAMÍREZ |
309. | RAYMUNDO JESÚS MARTÍNEZ REYES |
310. | RAYMUNDO REYES DÍAZ |
311. | RAYMUNDO VENTURA MARTÍNEZ |
312. | REGINA SIBAJA RAMÍREZ |
313. | REYNA BECERRIL CRUZ |
314. | REYNA REFUGIO PINACHO PINACHO |
315. | REYNA SHAARON SIBAJA VELASCO |
316. | RICARDO LÓPEZ PÉREZ |
317. | RICARDO RAMÍREZ CARREÑO |
318. | ROBERTO GARCÍA CRUZ |
319. | ROBERTO NEGRETE RAMÍREZ |
320. | ROBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ |
321. | ROBERTO SÁNCHEZ VELASCO |
322. | ROCÍO BECERRIL DOMÍNGUEZ |
323. | ROCÍO RAMÍREZ ROBLES |
324. | RODOLFO REYES DÍAZ |
325. | RODRIGO LÓPEZ SIBAJA |
326. | RODULFO RAMÓN YEE |
327. | ROLANDO ANEL ESPINA |
328. | ROLANDO OMAR ORTIZ REYES |
329. | ROMANA RAMÍREZ CARREÑO |
330. | ROSA ICELA BENÍTEZ CASTELLANOS |
331. | ROSA LÓPEZ MARTÍNEZ |
332. | ROSALINDA ANABEL RAMÍREZ MORALES |
333. | ROSARIO CRUZ RÍOS |
334. | ROSARIO MARTÍNEZ REYES |
335. | ROSARIO SOLEDAD MARTÍNEZ REYES |
336. | ROSARIO TERESA CRUZ GARCÍA |
337. | RUFINA CARREÑO |
338. | RUFINA VENTURA REYES |
339. | RUFINO VENTURA RAMÍREZ |
340. | SABAS LÓPEZ SIBAJA |
341. | SAMMY ALEJANDRO MARTÍNEZ NÚÑEZ |
342. | SARA EUSTOLIA VARGAS |
343. | SAÚL MORAN ALIAS |
344. | SERAFÍN VENTURA RAMÍREZ |
345. | SERENA ROBLES CRUZ |
346. | SERGIO ABEL TRUJILLO GARCÍA |
347. | SERGIO ARTURO CRUZ PABLO |
348. | SERGIO CASTRO CRUZ |
349. | SERGIO CRUZ SILVA |
350. | SERGIO DE JESÚS CASTRO VELASCO |
351. | SERGIO LÓPEZ CASTRO |
352. | SEVERA FRANCISCA SANTIAGO |
353. | SILVESTRE BERNARDO MENDOZA MENDOZA |
354. | SILVIA GARCÍA SÁNCHEZ |
355. | SIMEÓN RAMÍREZ VÁSQUEZ |
356. | SOFÍA MARIANA JIMÉNEZ AVENDAÑO |
357. | SOLEDAD DEOGRACIA VELASCO NEGRETE |
358. | SOLEDAD GARCÍA SALUD |
359. | SOLEDAD ILSE VENTURA HERNÁNDEZ |
360. | SUSANA EUGENIA PÉREZ CRUZ |
361. | SUSANA MOLINA SÁNCHEZ |
362. | SWILMA ANGÉLICA BARRIGA NÚÑEZ |
363. | TANIA GISEL CASTILLO CRUZ |
364. | TAURINA FELIPA DÍAZ BARTOLA |
365. | TEODORO CRUZ CRUZ |
366. | TERESA CRUZ CRUZ |
367. | TERESA SÁNCHEZ CRUZ |
368. | TERESA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ |
369. | TOMÁS DÍAZ SÁNCHEZ |
370. | TOMASA AMBROSIO MENDOZA |
371. | TONY CASTRO HERNÁNDEZ |
372. | URIEL ALONSO ORTIZ TALLEDOS |
373. | URIEL VENTURA HERNÁNDEZ |
374. | URSINO MARTÍNEZ MORALES |
375. | VALENTÍN LAURENTINO NEGRETE RAMÍREZ |
376. | VALENTÍN VELASCO MESINAS |
377. | VEREMUNDO VELASCO NEGRETE |
378. | VIANEY DE LA CRUZ PÉREZ VARGAS |
379. | VICENTE MARTÍNEZ SIBAJA |
380. | VÍCTOR CARREÑO NÚÑEZ |
381. | VÍCTOR HUGO CRUZ PABLO |
382. | VÍCTOR LÓPEZ CRUZ |
383. | VICTORIA PERALTA BAUTISTA |
384. | VIRIDIANA ISABEL MARTÍNEZ PABLO |
385. | YANET LIZBETH CRUZ PÉREZ |
386. | YEDANI EDANALLY VENTURA SALINAS |
387. | ZAIRA REMEDIOS GARCÍA RAMÍREZ |
388. | ZOZIMO GARCÍA GARCÍA |
1
[1] Los cuales se precisan en el anexo 2 de este fallo.
[2] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 13 y 14, así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://www.trife.gob.mx/
[3] Consultable en “La Creación Jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la última década” 2006-2016; Tomo 7 Medios de Impugnación, páginas 257 y 258.
[4] Así lo ha sostenido este órgano jurisdiccional al resolver los juicios SX-JDC-7/2017 y su acumulado, SX-JDC-811/2016, SX-JDC-810/2016, SX-JDC-813/2015, SX-JDC-245/2015 y su acumulado, así como SX-JDC-116/2014.
[5] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 225-226.
[6] Catálogo de censos y conteos de población y vivienda, Censo 2010, INEGI, consultable en:
http://operativos.inegi.org.mx/sistemas/iter/consultar_info.aspx
[7] Plan de Desarrollo Municipal de Ánimas Trujano, Oaxaca 2008-2010. Consultable en:www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/08_10/174.pdf
[8] Informe rendido por el Director Ejecutivo de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en cumplimiento al requerimiento formulado mediante acuerdo de trece de marzo de este año.
[9] Consultable en la página electrónica de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación www.te.gob.mx.
[10] Consultable a fojas 553 y 554 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se resuelve.
[11] Consultables a fojas 292 y 93 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se resuelve.