JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTES: SX-JDC-94/2014, SX-JDC-95/2014 Y SX-JDC-96/2014, ACUMULADOS.

ACTORES: CÉSAR BRAVO PÉREZ, BONIFACIO FRANCISCO GONZÁLEZ, ALEJO JUÁREZ CABRERA Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA.

TERCEROS INTERESADOS: ZACARÍAS ARLANZON SÁNCHEZ Y OTROS.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIO: RODRIGO EDMUNDO GALÁN MARTÍNEZ.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinte de marzo de dos mil catorce.

VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicados, promovidos en contra de la sentencia emitida el doce de febrero de este año por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en los juicios electorales de los sistemas normativos internos JNI/18/2014 y acumulados, mediante la cual se confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que calificó y declaró la validez de la elección de integrantes del ayuntamiento del municipio de Santiago Yaveo, el cual se rige por sistemas normativos internos para renovar a sus autoridades. Los juicios fueron presentados por los ciudadanos del municipio que a continuación se precisan:

Actores

Juicio al que corresponde su demanda

 

César Bravo Pérez

SX-JDC-94/2014

Soledad Bautista Santiago

Celedonio Cortez Lara

Melina Mitol Roldán Díaz

Francisco López Martínez

Ramiro Parra Juan

Octavio Ramírez Ramírez

 

Bonifacio Francisco González

SX-JDC-95/2014

Antonio Limón Cortina

Luis Enrique Garrido Casimiro

Maricela Santiago Suárez

Belen Solorio Espinoza

José Morelos Ortega

Adán Sánchez Saucedo

Ramiro Parra Juan

 

Alejo Juárez Cabrera

SX-JDC-96/2014

 

R E S U L T A N D O

A. Antecedentes. De lo narrado por los actores en las demandas, y de las constancias de los juicios se advierte lo siguiente:

I. Informe al instituto local. El diecisiete de junio de dos mil doce, los integrantes del Concejo de Administración Municipal y los agentes del municipio de Santiago Yaveo informaron al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[1], cuáles eran las reglas consensuadas para elegir a los integrantes del ayuntamiento para el periodo comprendido entre años dos mil catorce y dos mil dieciséis.

Entre otras cuestiones, precisaron que desde el acuerdo general de ocho de diciembre de dos mil siete, a las agencias municipales les corresponde nombrar, en sus respectivas asambleas, a los regidores de hacienda y salud, de acuerdo a un orden establecido. De modo que el primer periodo que abarca del primero de enero de dos mil catorce al treinta de junio de dos mil quince, le corresponde elegir a tales regidores a las agencias de Santa María y Nuevo Ocotlán. El segundo periodo, que inicia el primero de julio de dos mil quince y termina el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, la elección de los regidores corresponde a Francisco Villa y Llano Grande.

El oficio fue firmado por los integrantes del Concejo de Administración Municipal de Santiago Yaveo y por los siguientes agentes:

No

Agencia a la que pertenecen los firmantes

1

San Juan

2

Santa María

3

La Trinidad

4

Campo Nuevo

5

Francisco Villa

6

Dolores Hidalgo

7

Nuevo Ocotlán

8

Llano Grande

9

Bella Vista

10

Zapotlancillo

II. Solicitud del instituto local. El doce de enero de dos mil trece, la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos[2] del instituto local solicitó al Consejero Presidente del municipio de Santiago Yaveo, Oaxaca que informara con noventa días de anticipación la fecha, lugar y hora en que se elegirían a las nuevas autoridades municipales.

Dicha solicitud fue recibida hasta el siete de mayo siguiente.

III. Convocatoria. El veinticinco de julio de dos mil trece, los integrantes del Concejo municipal de Santiago Yaveo emitieron la convocatoria para elegir a los integrantes del ayuntamiento para el periodo de dos mil catorce a dos mil dieciséis.

En la convocatoria se especificó que la elección se llevaría a cabo de conformidad por el acuerdo normativo aprobado el diecisiete de junio de dos mil doce por el cabildo municipal y las agencias.

Por ello, se explicó que las asambleas que llevarían a cabo las agencias a las que les correspondía el turno de ocupar las regidurías de hacienda y salud, debían realizarse a más tardar el primero de octubre de dos mil trece.

Se señaló que la asamblea para elegir a los concejales que le corresponden a la cabecera municipal se llevaría a cabo a las diez de la mañana del veintisiete de octubre en el salón de usos múltiple de Santiago Yaveo.

IV. Nueva solicitud del instituto local. El dos de agosto la Directora de Sistemas Normativos solicitó nuevamente al Consejero Presidente de Santiago Yaveo que informara  de la fecha, hora y lugar en que se celebraría la renovación de las autoridades municipales, con noventa días de anticipación.

Dicho oficio fue recibido el catorce de agosto.

V. Solicitudes de participación. El trece de agosto de dos mil trece, diversos ciudadanos del municipio de Santiago Yaveo, presentaron un escrito ante el instituto local para que se les considerara como parte de la organización política de gobierno comunal y que se les convocara a las asambleas electivas de los integrantes del ayuntamiento para ejercer su derecho al voto en sus facetas activa y pasiva. Pidieron que para ello, previamente se les notificara las actividades del proceso electoral.

El mismo día, el Consejero Presidente del instituto local instruyó a la Directora de Sistemas Normativos que le diera seguimiento a dicha solicitud.

VI. Oficio dirigido al agente de San Juan Jaltepec. El quince de agosto, la Directora de Sistemas Normativos dirigió un oficio al agente municipal de San Juan Jaltepec como respuesta al escrito presentado el trece de agosto por un grupo de ciudadanos. En él se señaló que el escrito sería remitido al Concejo Municipal para su debida atención y que se le había requerido a la autoridad municipal que informara la fecha, la hora y el lugar para llevar a cabo las elecciones.

VII. Nueva solicitud de participación. El veintitrés de agosto, los integrantes de la comisión representativa de las diferentes agencias municipales de Santiago Yaveo, le pidieron a la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos del instituto local que se les informara oportunamente la fecha, hora y lugar de las elecciones, para poder ejercer el derecho al voto. También solicitaron que se establecieran las mesas de diálogo necesarias para definir los mecanismos y procedimiento del proceso electoral consuetudinario.

VIII. Elección de regidor en la comunidad de Llano Grande. El veinticinco de agosto de dos mil trece, se realizó una asamblea en la agencia de policía Llano Grande del municipio Santiago Yaveo. En ella, se eligió como regidor de salud suplente a Eloy Sánchez Rico para fungir durante el periodo de dos mil catorce a dos mil dieciséis.

IX. Informe de próxima elección. El veintiocho de agosto, los integrantes del Concejo Municipal de Santiago Yaveo informaron a la Directora de Sistemas Normativos que la elección del ayuntamiento se realizaría a las diez de la mañana del veintisiete de octubre de dos mil trece en la cabecera municipal.

X. Asambleas de ratificación. A partir del tres de septiembre, se llevaron a cabo asambleas generales en distintas comunidades del municipio de Santiago Yaveo, en las cuales se aprobaron los acuerdos en materia electoral de ocho de diciembre de dos mil siete y diecisiete de junio de dos mil doce. Dichos acuerdos consisten, entre otras cuestiones, en que las agencias municipales tendrían derecho a elegir a dos regidores.

En el acuerdo se incluye que los regidores propietarios electos durarían en su encargo año y medio, y después correspondería ejercer el cargo a los suplentes por un periodo similar. De conformidad con el acuerdo, a las agencias de Santa María y Nuevo Ocotlán les corresponde elegir a los regidores que ejercerían el cargo del primero de enero de dos mil catorce al treinta de junio de dos mil quince. El siguiente periodo –del primero de julio de dos mil quince al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis- le correspondería elegir a los dos regidores a las agencias de Francisco Villa y Llano Grande.

Las asambleas en las que se aprobaron tales acuerdos son las siguientes:

 

No

Agencia o comunidad donde se llevó a cabo la asamblea

Fecha de realización de la asamblea

1

Francisco Villa

3 de septiembre de 2013

2

Santa María

3 de septiembre de 2013

3

Campo Nuevo

3 de septiembre de 2013

4

Nuevo Ocotlán

4 de septiembre de 2013

5

Dolores Hidalgo

4 de septiembre de 2013

6

Llano Grande

4 de septiembre de 2013

7

Zapotlancillo

5 de septiembre de 2013

8

Bella Vista

5 de septiembre de 2013

XI. Elección de regidor en la comunidad de Francisco Villa. El mismo tres de septiembre, en la asamblea celebrada en la comunidad de Francisco Villa, se eligió como Regidora de Hacienda a Elena Blanco Jiménez, para integrar el ayuntamiento del municipio.

XII. Citatorio para reunión. El seis de septiembre, la Directora de Sistemas Normativos convocó al Consejero Presidente del Concejo de Administración Municipal de Santiago Yaveo a una reunión de trabajo a celebrarse el nueve de septiembre siguiente, con motivo de la petición de diversos ciudadanos del municipio.

XIII. Primera reunión de trabajo. El nueve de septiembre se llevó a cabo una reunión de trabajo en la que participaron funcionarios del instituto local y los integrantes del Concejo de Administración de Santiago Yaveo. En dicha reunión los funcionarios electorales hicieron saber a los integrantes del concejo que el motivo de la cita era la solicitud de ciudadanos de las agencias de participar en la elección de integrantes del ayuntamiento.

El presidente del Concejo de Administración Municipal manifestó que existe un documento en el que hay un acuerdo entre diez pueblos de los once que integran el municipio en la forma de llevar a cabo las elecciones y sólo una agencia estaba inconforme con ello.

XIV. Nueva solicitud de participación. El doce de septiembre, integrantes de la comisión representativa de las distintas agencias del municipio, presentaron otro escrito ante el instituto local en el que solicitaron, que urgentemente, se les notificara oportunamente la hora y lugar de las elecciones con el fin de poder ejercer el derecho al voto.

Manifestaron que tenían conocimiento del acuerdo firmado por los agentes municipales y de policía el ocho de diciembre de dos mil siete y ratificado el diecisiete de diciembre de dos mil doce, por medio del cual, los agentes se comprometían a integrar dos regidores en periodos de año y medio de ejercicio pero la elección de presidente municipal y demás concejales se daría únicamente con el voto de los ciudadanos de la cabecera municipal. Sin embargo, se inconformaron con el acuerdo porque, desde su perspectiva, vulnera sus derechos fundamentales y el principio de universalidad del voto, además de ser discriminatorio al excluirlos de la elección de integrantes del ayuntamiento.

XV. Elección de regidor en la comunidad de Santa María. El veintisiete de septiembre, se realizó una asamblea en la comunidad de Santa María del municipio de Santiago Yaveo.

En dicha asamblea se eligió como Regidor de Hacienda para el periodo comprendido entre enero de dos mil catorce y junio de dos mil quince a Amado Pimentel Díaz.

XVI. Escrito de comisión representativa de mujeres. El veintisiete de septiembre, una comisión representativa de mujeres de diferentes comunidades de Santiago Yaveo, señalaron que la elección de integrantes del ayuntamiento únicamente se lleva a cabo con personas del género masculino y señalaron que las normas para elegir a los integrantes del ayuntamiento son discriminatorias al exigir el tequio.

XVII. Elección de regidor en la comunidad de Nuevo Ocotlán. El veintinueve de septiembre, se realizó una asamblea en la comunidad de Nuevo Ocotlán del municipio de Santiago Yaveo, en la cual se eligió como regidor a Everardo Suárez Rangel, para el periodo de enero de dos mil catorce a junio de dos mil quince dentro del ayuntamiento.

XVIII. Asamblea extraordinaria en San Juan Jaltepec. El veintinueve de septiembre de dos mil trece, se llevó a cabo una asamblea extraordinaria en la comunidad de San Juan Jaltepec, Oaxaca. En ella, el agente municipal informó que el Concejo de Administración Municipal de Santiago Yaveo dio a conocer el convenio firmado por todos los agentes de policía y municipales de diecisiete de junio de dos mil doce, mediante el cual se prevé la incorporación de la agencias hasta el año dos mil dieciséis y que participarían con dos regidurías con duración de año y medio, y en forma rotativa. Se sometió a la asamblea la aprobación de tal convenio, sin embargo, ningún ciudadano estuvo de acuerdo. En cambio, aprobaron por unanimidad desconocer el convenio y pedir a las autoridades que se les permitiera participar en la elección municipal.

XIX. Petición de mujeres indígenas. El siete de octubre, la comisión representativa de mujeres de diferentes comunidades del municipio, agencias municipales y de policía, de Santiago Yaveo, señalaron que la costumbre es que sólo las personas del género masculino votan para elegir a los integrantes del ayuntamiento y pidieron que se les respetara su derecho constitucional a votar.

XX. Ratificación de acuerdos. El nueve de octubre, diversos integrantes del Concejo de Administración Municipal de Santiago Yaveo exhibieron las actas de asambleas de diversas comunidades que integran el municipio, en las cuales se ratificaron los acuerdos de ocho de diciembre de dos mil siete y diecisiete de junio de dos mil doce.

XXI. Segunda reunión de trabajo. El once de octubre de dos mil trece, se llevó a cabo una reunión de trabajo en la que participaron funcionarios de la Dirección de Sistemas Normativos, así como autoridades auxiliares y ciudadanos del municipio.

En la reunión, el agente municipal de San Juan Jaltepec manifestó que el acuerdo con la cabecera municipal data de dos mil doce y fue firmado por agentes que ya no estaban en funciones. Pidió que se dieran elecciones en las que participaran todos y no únicamente los ciudadanos de la cabecera. Agregó que los dos regidores que les corresponde a las agencias en realidad no tienen voz ni voto. 

Alejo Juárez Cabrera y Celedonio Cortez Lara, ciudadanos de las agencias de San Juan Jaltepec y Francisco Villa, respectivamente, pidieron que existiera apertura en la convocatoria para que participaran todos.

Al final de la reunión acordaron realizar reuniones de trabajo los días dieciocho y diecinueve de octubre, primero, con las autoridades auxiliares y, posteriormente, con el Concejo de Administración Municipal.

XXII. Peticiones de participación. El quince de octubre, ciudadanos de las agencias Nuevo Ocotlán, Zapotancillo, San Juan Jaltepec, y Francisco Villa, así como de los núcleos rurales La Florida y Villa de Torres, todos del municipio de Santiago Yaveo, manifestaron al Consejo General del instituto local su deseo de participar en la elección municipal ya que la cabecera municipal les impide participar y se inconformaron con el acuerdo que permitía que las agencias eligieran a dos regidores, ya que nunca se le pidió autorización a los ciudadanos para aprobarlo.

Al respecto, el dieciséis de octubre, el Consejero Presidente del instituto local determinó que se le diera puntual seguimiento.

XXIII. Solicitud de participación. El diecisiete de octubre, diversos ciudadanos de la agencia de policía General Francisco Villa de Santiago Yaveo, presentaron un escrito ante el instituto local, en el cual expresaron su deseo de participar en la elección de integrantes del ayuntamiento y señalaron que han sido discriminados y excluidos debido a que sólo se les permite participar en la integración de dos regidores, con lo cual, manifestaron su inconformidad debido a que nunca fueron consensados respecto a su participación.

XXIV. Respuesta del Concejo de Administración Municipal. El diecinueve de octubre, el Concejo Municipal de Santiago Yaveo dio respuesta a un escrito de diversos ciudadanos de la agencia de San Juan Jaltepec.

En dicho escrito precisaron que la agencia de San Juan Jaltepec ocupó la regiduría de hacienda del primero de enero de dos mil once al treinta de junio del dos mil doce.

También mencionaron que el diecisiete de junio de dos mil doce, las diez agencias municipales y de policía así como al cabecera municipal refrendaron el sistema interno para la elección de autoridades municipales para el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis, y estuvo conforme el agente de San Juan Jaltepec y  por el regidor que designó la misma agencia, por lo cual, concluyeron que los ciudadanos estaban enterados de los acuerdos.

Le informaron a los ciudadanos que a la agencia de San Juan Jaltepec no le corresponde ocupar ningún cargo dentro del cabildo porque ocuparon la regiduría de hacienda en el periodo dos mil once-dos mil doce.

Aclararon que no existen impedimentos para que participaran las mujeres y aclararon que la única agencia que impide su participación es la de San Juan Jaltepec.

Precisaron que la agencia de San Juan Jaltepec nombra cada año, de acuerdo a su sistema normativo, a un cabildo municipal integrado por una agente  municipal propietario y un suplente, un alcalde único constitucional, un síndico, cuatro regidores, sin que la cabecera interfiera en la elección de sus autoridades.

Agregaron que se llevaron a cabo asambleas en distintas comunidades y que en ellas se ratificaron los acuerdos del diecisiete de septiembre de dos mil doce.

XXV. Tercera reunión de trabajo. El diecinueve de octubre,  estuvieron presentes, para llevar a cabo una reunión de trabajo, funcionarios de la Dirección de Sistemas Normativos, integrantes del Concejo de Administración Municipal de Santiago Yaveo y las autoridades municipales auxiliares de diversas agencias.[3]

El funcionario de la Dirección de Sistemas Normativos informó que el motivo de la reunión era que un grupo de ciudadanos de diversas localidades presentaron escritos mediante los cuales manifestaron su intención de participar.

Explicó también que existían varias actas de asambleas de las agencias municipales en las que se ratificó el acuerdo firmado por los agentes y la cabecera municipal, relativo a la distribución de regidurías.

Los agentes de Zapotlancillo, Francisco Villa, Bella Vista, Llano Grande, Santa María, Nuevo Ocotlán, Dolores Hidalgo, manifestaron que en sus respectivas asambleas se ratificó el acuerdo, por lo cual, se debía mantener en sus términos.

El funcionario del instituto les informó que existían ciudadanos de Nuevo Ocotlán que pedían participar en las elecciones, por ello, pidió al agente municipal que verificara si los ciudadanos fueron convocados a la asamblea de ratificación.

César Bravo Pérez, ciudadano de Nueva Ocotlán, señaló que los ciudadanos están divididos y que muchos querían elecciones, por ello pidió que se realizara una consulta.

Timoteo Vásquez Pasos, de San Juan Jaltepec, manifestó que existían las firmas de cuatrocientos cuarenta ciudadanos de su comunidad solicitando elecciones. Y que en la misma situación se encontraban la agencia de Zapotlancillo, Francisco Villa y los núcleos rurales de Villa Torres y la Florida. De igual forma solicitó que se llevara a cabo una consulta entre los ciudadanos.

Las conclusiones que llegaron después de la reunión fueron las siguientes:

- Un grupo de ciudadanos pide llevar a cabo una consulta a las asambleas comunitarias para decidir si se llevan a cabo elecciones o si se ratifican los acuerdos.

- El Concejo de Administración Municipal pidió que se respetaran los acuerdos firmados en dos mil siete y ratificados en dos mil doce.

- El Concejo municipal propuso que con el fin de que todas las agencias concluyan el rol de integración en esta ocasión se respeten los acuerdos y que en la próxima elección se lleve a cabo la consulta ciudadana con la intervención del instituto local.

XXVI. Juicio electoral de los sistemas normativos internos JNI/22/2013. El veintiuno de octubre, César Bravo Pérez y otros ciudadanos[4] pertenecientes a las agencias de Nuevo Ocotlán, San Juan Jaltepec y General Francisco Villa, presentaron un juicio en el que plantearon la omisión del Presidente del Concejo de Administración Municipal de Santiago Yaveo, de la Dirección de Sistemas Normativos y del Consejo General del instituto local de realizar actos ordenados por la ley para realizar una consulta ciudadana en las poblaciones del municipio de Santiago Yaveo.

En el escrito manifestaron que su inconformidad con el acuerdo celebrado entre la agencia municipal y los agentes por violentar el principio de universalidad y porque nunca fue sometido a la aprobación de los ciudadanos de Santiago Yaveo, además de que los ciudadanos firmaron a base de engaños, mentiras e intimidación.

Señalaron que el instituto local no dio contestación a sus peticiones para que los ciudadanos de las agencias fueran.

Añadieron que la exclusión de la que son objeto vulnera el principio de seguridad jurídica.

En su oportunidad, con la demanda, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca integró el expediente JNI/22/2013.

XXVII. Sentencia del juicio JNI/22/2013. El veintitrés de octubre, el tribunal local determinó que la demanda de César Bravo Pérez y otros ciudadanos del municipio de Santiago Yaveo era improcedente, en virtud de que no se habían agotado las instancias previas, ya que le correspondía al instituto local instaurar un procedimiento de diálogo y mecanismos de solución de controversias para resolver la controversia. Por ello, recondujo la demanda al Consejo General del Instituto local.

XXVIII. Remisión de convocatoria. El veinticuatro de octubre, el Presidente del Concejo Municipal de Santiago Yaveo remitió al instituto local la convocatoria para elegir a los integrantes del ayuntamiento.

XXIX. Asamblea electiva de la cabecera municipal. El veintisiete de octubre, se llevó a cabo una asamblea en el salón de usos múltiples de Santiago Yaveo para la elección de integrantes del ayuntamiento para el periodo comprendido entre los años dos mil catorce y dos mil dieciséis.

En el acta de la asamblea se advierte que se desahogaron los primeros puntos del orden del día como pase de lista y verificación del quorum, instalación legal de la asamblea, así como la lectura y aprobación del orden del día.

Posteriormente, la asamblea decidió nombrar a la mesa de debates por votación directa.

Acto seguido, se pasó a la etapa de elección de integrantes del ayuntamiento.

Primero, se eligieron los cargos que ejercerían funciones del primero de enero de dos mil catorce al treinta y uno de junio de dos mil quince, misma que se realizó mediante votación por ternas. Los cargos y personas electas fueron las siguientes:

Cargos electos para fungir del 1 de enero de 2014 al 30 de junio de 2015

Cargo

Nombre de la persona que ocupará el cargo

Votación

Presidente municipal

Zacarías Arlanzón Sánchez

315

Síndico municipal

Sebastián Díaz Pérez

310

Regidor de Educación

Adán Chávez Vicente

304

En la asamblea se especificó que dichos cargos eran los que participaban con voz y voto dentro del cabildo.  Por ello, después eligieron por voto directo a Juan Ramírez Olvera, Juan Vicente Mauro, y Eliu Ortiz Bartolo como, Alcalde único, Tesorero Municipal y Secretario Municipal, respectivamente.

Acto seguido, se eligieron a los ciudadanos que tendrían el carácter de suplentes, los cuales ejercerían el cargo del primero de julio de dos mil quince al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis. Los ciudadanos electos fueron los siguientes:

Cargos suplentes electos, pero que ejercerían el cargo del 1 de julio de 2015 al 31 de diciembre de 2016

Cargo

Nombre de la persona que ocupará el cargo

Votación

Presidente municipal

Antonio Torres Francisco

308

Síndico municipal

Tomás Asencio Pérez

302

Regidor de Educación

Juan Ramírez Santiago

297

 

 

Posteriormente, se eligió a Elías Hernández Sánchez, Moises Marcial Lorenzo y Ezequiel Ramírez Sánchez como suplentes de los cargos de Alcalde único constitucional, tesorero y secretario municipal.

Después, se hizo una declaración de la integración definitiva de los ciudadanos electos en los cargos referidos así como de aquellos regidores electos en las agencias municipales. Acto seguido se les tomó protesta y se declaró cerrada la asamblea.

XXX. Informe de elección. El veintiocho de octubre, el Presidente del Concejo de Administración Municipal de Santiago Yaveo y el Presidente de la Mesa de Debates informaron al instituto local como se integraría el cabildo para los periodos comprendidos del primero de enero de dos mil catorce al treinta de junio de dos mil quince y del primero de julio de dos mil quince al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis. La integración es la siguiente:

Cabildo que fungirá del 1 de enero de 2014 al 30 de junio de 2015

Cargo

Nombre de la persona que ocupará el cargo

Presidente municipal

Zacarías Arlanzón Sánchez

Síndico municipal

Sebastián Díaz Pérez

Regidor de Hacienda

Amado Pimentel Díaz (de la Agencia de Policía Santa María Yaveo)

Regidor de Salud

Everardo Suárez Rangel (de la Agencia de Policía Nuevo Ocotlán)

Regidor de Educación

Adán Chávez Vicente

Tesorero Municipal

Juan Vicente Maduro

Alcalde único municipal

Juan Ramírez Olivera

Secretario Municipal

Eliu Ortiz Bartolo

 

Cabildo suplente que fungirá del 1 de julio de 2015 al 31 de diciembre de 2016

Cargo

Nombre de la persona que ocupará el cargo

Presidente municipal

Antonio Torres Francisco

Síndico municipal

Tomás Asencio Pérez

Regidor de Hacienda

Elena Blanco Jiménez (de la Agencia de Policía Francisco Villa)

Regidor de Salud

Eloy Sánchez Rico (de la Agencia de Policía Llano Grande)

Regidor de Educación

Juan Ramírez Santiago

Tesorero Municipal

Moisés Marcial Lorenzo

Alcalde único municipal

Elías Hernández Sánchez

Secretario Municipal

Ezequiel Ramírez Sánchez 

XXXI. Solicitud de mediación. El treinta de octubre, César Bravo Pérez y otros ciudadanos[5] pertenecientes a las agencias de Nuevo Ocotlán, Francisco Villa, Campo Nuevo y del núcleo rural de La Florida, pertenecientes al municipio de Santiago Yaveo, pidieron que se iniciara un proceso de mediación en virtud de que no se les permitió ejercer el derecho al voto en las agencias de San Juan Jaltepec y la Trinidad, así como a numerosos ciudadanos de otras agencias, de los núcleos de población rurales y rancherías del municipio, a pesar de las diversas solicitudes.

El primero de noviembre siguiente, Andrés Celis Cuevas, Cirino López Pazos y Martín Morales Maldonado, en su carácter de agente municipal propietario, agente municipal suplente y secretario, respectivamente, de la agencia municipal de San Juan Jaltepec, así como otros ciudadanos[6], también solicitaron que se iniciara un proceso de mediación por existir exclusión de las agencias en la elección de integrantes del ayuntamiento, a pesar de existir diversas solicitudes para participar.

En ese mismo escrito solicitaron la nulidad de la elección.

XXXII. Cuarta reunión de trabajo. El ocho de noviembre, se reunieron funcionarios de la Dirección de Sistemas Normativos con integrantes de del Concejo de Administración Municipal de Santiago Yaveo, el agente municipal de San Juan Jaltepec y diversos ciudadanos, con el fin de llevar a cabo una reunión de trabajo.

En dicha reunión el Presidente del Concejo de Administración solicitó que se validara la elección debido a que se llevó a cabo conforme a lo solicitó el pueblo.

Sebastián Díaz Pérez, Zacarías Arlanzon Sánchez y Antonio Torres, concejales electos, manifestaron su interés en trabajar para todas las agencias.

Por su parte, César Bravo Pérez y Juan Carlos Piñón López, se inconformaron porque no existió una consulta ciudadana para llevar a cabo las elecciones y pidieron que se llevaran a cabo nuevamente.

De la reunión se obtuvieron las siguientes conclusiones de los participantes:

- Por parte del Concejo de Administración Municipal y la planilla electa el veintisiete de octubre, propusieron que se respetara la elección y que para la siguiente elección se llevara a cabo una consulta para decidir si se modifica el proceso de elección, con apoyo del Instituto Electoral local.

- El agente municipal de San Juan Jaltepec y los ciudadanos pidieron que se realizara una nueva elección en la que participaran todos los ciudadanos del municipio.

Asimismo, los participantes acordaron realizar una nueva reunión el dieciséis de noviembre siguiente en la agencia municipal de María Lombardo del Caso, del municipio de San Juan Cotozozón.

XXXIII. Asamblea realizada en Santiago Yaveo. El diez de noviembre, se llevó a cabo una asamblea en la cabecera municipal de Santiago Yaveo.

En ella, se informó a los asistentes sobre la reunión llevada a cabo el ocho de noviembre anterior.

En relación a ello, la asamblea determinó, entre otras cuestiones, exigir al instituto local que se respetaran los acuerdos firmados por las agencias y la cabecera municipal en el año dos mil siete y refrendados el diecisiete de junio de dos mil doce, en los que se acordó la participación de las agencias al elegir las regidurías de hacienda y salud por tres años.

Asimismo, decidieron que era innecesaria la reunión a celebrarse el dieciséis de noviembre siguiente, ya que se generaría desgaste y polarización entre los asistentes. Asimismo pidieron que se informara esa situación al instituto local.

Posteriormente, se concluyó la sesión.

XXXIV. Calificación de la elección. El treinta de diciembre de dos mil trece, el Consejo General del instituto local -mediante el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-147/2013- determinó que la elección de integrantes del ayuntamiento de Santiago Yaveo era válida.

Para sustentar su decisión, primero explicó que desde el año dos mil siete existe la tradición en el municipio de que “cuatro agencias elijan a un ciudadano cada una, para prestar el servicio de Regidor de Hacienda o de Regidor de Salud según corresponda, desde luego, aun y cuando dos agencias eligen a los denominados “suplentes” se les tiene a éstos como electos para desempeñar el segundo periodo de un año y seis meses”, y que dicha tradición fue ratificada por la cabecera y las once comunidades que integran el municipio.

Al respecto consideró que dicho acuerdo es válido porque se trata de prácticas y procedimientos que se han dado al interior de las comunidades indígenas y así es como se materializa la libre autodeterminación.

Explicó que en Oaxaca, existen localidades dentro del municipio que ejercen su propia autonomía y por ello cada comunidad elige a sus autoridades, de ahí que muchos ayuntamientos estén integrados únicamente por personas de la cabecera municipal, ya que en los hechos, el ayuntamiento representa al gobierno de una localidad (la cabecera), no al de los habitantes de todas las comunidades que integran el municipio.

Advirtió que en los municipios donde no participan las agencias, su integración supone un cambio estructural de gran profundidad al sistema de normas tradicional local, porque hasta que surgen las controversias no se consideraban parte de la vida orgánica de la comunidad.

Por ello, para el instituto, el problema no se enfoca en la exclusión de los ciudadanos de la cabecera hacia los de las agencias, porque la exclusión se da a partir de la exigencia de participación social y no antes, ya que en realidad es una reacción de la cabecera ante la amenaza que supone la intervención de las agencias en un sistema que no las tenía contempladas.

El instituto explicó que el elemento que ha detonado la demanda de participación de las agencias en la elección de ayuntamientos en donde no participan deriva de la disputa por la distribución de los ramos veintidós y veintiocho, dado que consideran que hay un reparto inequitativo de esos recursos y dado que le corresponde al cabildo municipal ser el encargado de definirlo.

Para el instituto la solución al problema debe enmarcarse en la búsqueda de consenso entre los actores y debe existir un periodo de ajuste interno basado en un proceso de reflexión y consulta de todas las partes, a efecto de que no se de una asimilación forzada al modelo de gobierno municipal.

El instituto determinó que no era procedente modificar el acuerdo de distribución de regidurías porque el sistema de rotación de las regidurías concluye con la elección cuestionada y a la agencia municipal que se inconformó le correspondió un concejal municipal el cual concluiría en el año dos mil trece.

Añadió que no era posible modificar el acuerdo porque se construyó por las comunidades a través de sus representantes comunitarios.

Por último, validó la elección debido a que la elección se dio conforme a las normas de la comunidad, la autoridad electa obtuvo la mayoría de votos y no se advirtió la vulneración a algún derecho fundamental.

Además de validar la elección, emitió una recomendación a los diversos sectores del municipio de Santiago Yaveo, a las autoridades municipales electas, y a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos, para generar un procedimiento de consulta con los once pueblos que integran el territorio municipal, a fin de construir nuevos acuerdos que contribuyan a perfeccionar el sistema normativo interno del municipio para su aplicación en el siguiente proceso electoral.

XXXV. Juicio JDCI/08/2014. El dos de enero de dos mil catorce, César Bravo Pérez y otros ciudadanos[7], en su carácter de ciudadanos del municipio de Santiago Yaveo, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el régimen de los sistemas normativos en contra del acuerdo del instituto local que validó la elección de integrantes del ayuntamiento referido.

En la demanda plantearon lo siguiente:

- Vulneración a su derecho de votar y ser votados, ya que no se les permite ejercer esos derechos a los ciudadanos de las agencias municipales y de policía para elegir al ayuntamiento. Sólo los habitantes de la cabecera eligen al cabildo

- Discriminación y vulneración al principio de igualdad en el acuerdo del instituto local.

- El acuerdo del instituto vulnera el artículo 14 constitucional al incumplir el principio de legalidad y los principios rectores de la materia electoral.

- El ejercicio del derecho a la autodeterminación no puede convalidar situaciones tendentes perpetuar o reinstaurar desigualdades.

- Vulneración a los artículos 39 y 40 de la Constitución, ya que al no permitir su participación se incumple con la obligación de ser una república democrática y representativa, los cuales requieren que todo órgano se conforme por la voluntad de los ciudadanos.

- Vulneración a los artículos 115 y 116 constitucionales ya que no se respetó la garantía de elección popular directa, ni las garantías del carácter democrático y representativo de la nación.

- Desacato a la sentencia emitida por la Sala Regional en el juicio SX-JDC-12/2011 y a la sentencia del tribunal local.

- Inconformidad con el supuesto acuerdo de los agentes municipales y de policía para conceder únicamente dos regidores a las agencias porque violenta los derechos fundamentales y el principio de universalidad.

- Dicho acuerdo excluye a las mujeres.

- El acuerdo de distribución de regidurías nunca se llevó a la consulta de la comunidad.

En su oportunidad, con dicha demanda se integró el expediente JNI/42/2014.

XXXVI. Asunto general SX-AG-1/2014. El tres de enero de este año, Victoria Fernández Rodríguez, Marta Zárate González y Vicente Aquilino Suárez presentaron un escrito ante esta Sala Regional, mediante el cual pidieron que se invalidara el acuerdo del instituto local que validó la elección de integrantes del ayuntamiento de Santiago Yaveo.

Plantearon que no se les permite votar ni ser votados, a pesar de que desde el año dos mil uno diversos ciudadanos han solicitado participar en la elección, así como la ilegalidad del acuerdo de distribución de regidurías en el que se basó el instituto local para validar la elección.

Como consecuencia de la presentación de ese escrito, en la misma fecha, esta Sala Regional integró el expediente SX-AG-1/2014.

XXXVII. Juicio local JNI/18/2014. El cinco de enero de este año, Bonifacio Francisco González y otros ciudadanos[8] del municipio de Santiago Yaveo promovieron juicio electoral de los sistemas normativos internos en contra del acuerdo del Consejo General del instituto local que validó la elección de integrantes del ayuntamiento.

Los motivos de su inconformidad fueron los siguientes:

- Vulneración al principio de universalidad y discriminación al impedir  votar a los habitantes de las agencias y de los núcleos rurales.

- A pesar de que ciudadanos de las agencias pidieron participar nunca se dio respuesta a sus peticiones ni se les permitió la participación.

- Las comunidades distintas a la agencia municipal no fueron convocadas.

- Ilegalidad del acuerdo de validez en virtud de que vulneró la universalidad el voto y que no se dio respuesta a las peticiones de los ciudadanos de las agencias que deseaban participar.

- Invalidez del acuerdo entre la cabecera municipal y las agencias porque violenta los principios de la Constitución Federal y no fue sometido a la consideración de la comunidad.

Al día siguiente, al recibir la demanda el tribunal electoral local integró el expediente JNI/18/2014.

XXXVIII. Reencauzamiento del asunto general SX-AG-1/2014. El seis de enero siguiente, se determinó reencauzar la demanda al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, para que la analizara a través del juicio electoral de los sistemas normativos internos.

Al día siguiente, el tribunal local recibió la demanda e integró el expediente JNI/21/2014.

XXXIX. Juicio local JNI/41/2014. El mismo seis de enero, Alejo Juárez Cabrera solicitó la nulidad de la elección de integrantes del ayuntamiento de Santiago Yaveo.

En la demanda planteó que los ciudadanos de las agencias eran excluidos porque sólo se les permitía el derecho de votar y ser votado a los integrantes de la cabecera.

Agregó que la elección no es válida porque no votó ni siquiera el diez por ciento de la población.

En su momento, el tribunal local integró el expediente JNI/41/2014.

XL. Cuaderno de antecedentes C.A./42/2014. El dieciséis de enero de este año, diversos ciudadanos integrantes de la Coordinación de la Defensa del Voto Ciudadano en el municipio de Santiago Yaveo, se inconformaron ante el tribunal local en contra del instituto local por el acuerdo que validó la elección de integrantes del ayuntamiento referido, por haber sido excluidos.

El veintiocho de enero, el tribunal local determinó analizar esos planteamientos en conjunto con el expediente JNI/18/2014 y sus expedientes acumulados.

XLI. Acumulación. El veintiocho de enero de este año, el tribunal electoral local determinó acumular los juicios JNI/21/2014, JNI/41/2014 y JNI/42/2014 al expediente JNI/18/2014.

XLII. Sentencia impugnada. El doce de febrero de este año, el tribunal electoral local determinó confirmar el acuerdo del instituto local que validó la elección de integrantes del ayuntamiento de Santiago Yaveo, Oaxaca.

En dicha sentencia, el tribunal local razonó que si bien los actores invocaban una sentencia emitida por el propio tribunal mediante la cual se confirmó la invalidez de la elección ordenada por el instituto local, cambiar de criterio no vulnera el principio de igualdad siempre y cuando se justifique de manera suficiente y razonable el cambio de criterio.

El tribunal electoral local consideró que el derecho a votar y ser votado dentro de una comunidad indígena no puede ser explicado de la misma forma que las sociedades liberales, porque la concepción de su derecho se extiende dentro de su propio sistema.

En ese sentido, el tribunal razonó que la celebración de la asamblea electiva fue conforme a los usos y costumbres de la comunidad, ya que históricamente las agencias municipales y de policía no han tenido participación en la elección de las autoridades municipales, sino que únicamente nombran a dos regidores. Incluso el tribunal razonó que tal acuerdo fue ratificado por la mayoría de las agencias municipales.

Por su parte, el tribunal local desestimó el agravio consistente en que los ciudadanos que firmaron las actas de ratificación lo hicieron con base en mentiras y engaños porque no existen pruebas al respecto.

El tribunal local también razonó que en la realidad, en algunos municipios, las agencias municipales han logrado prescindir de las jerarquías que ordinariamente existen dentro de los municipios, y consideró que es posible hacer coexistir los derechos de votar y ser votados y la libre autonomía de los pueblos indígenas.

Por ello, razonó que no puede existir imposición por parte del tribunal local a la asamblea general a ceder a la pretensión de los actores hasta en tanto no sea quien reconozca la forma en que desarrollará el derecho al voto. Argumentó que incluso las agencias son parte integrante de la municipalidad que realizó su elección de concejales el veintisiete de octubre de dos mil trece, ya que se permite su ejercicio al derecho al voto mediante la elección de dos regidores por rotación.

El tribunal local también señaló que no podía restituirse el derecho a votar y ser votados de los actores porque para ejercerlo es necesario cumplir con los requisitos que la comunidad imponga como el escalafón, la intención de servir al pueblo, sus cooperaciones, o la participación de alguna festividad.

Asimismo, el tribunal local consideró que el derecho exigido por los actores podría ejercerse en asambleas posteriores una vez que se compruebe la satisfacción de los lineamientos y requisitos que la asamblea comunitaria acuerde.

Por último, el tribunal local señaló que la sentencia emitida implicaba armonizar la forma, el método y las reglas para que las agencias municipales participen, por lo cual, ordenó que el instituto local coadyuvara a la conciliación para que la misma comunidad llegara a un consenso respecto de su propio sistema normativo.  También ordenó al Gobernador del estado de Oaxaca que designara a un funcionario que coadyuvara en la resolución del conflicto.

B. Juicios para la protección de los derechos político electorales.

I. Presentación. El quince de febrero de este año, César Bravo Pérez, Soledad Bautista Santiago, Celedonio Cortez Lara, Melina Mitol Roldán Díaz, Francisco López Martínez, Ramiro Parra Juan y Octavio Ramírez Ramírez, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la sentencia referida.

El diecisiete de febrero de este año, Bonifacio Francisco González, Antonio Limón Cortina, Luis Enrique Garrido Casimiro, Maricela Santiago Suárez, Belén Solorio Espinoza, José Morelos Ortega, Adán Sánchez Saucedo y Ramiro Parra Juan, también promovieron juicio ciudadano para controvertir la misma sentencia.

Por último, el dieciocho de febrero, Alejo Juárez Cabrera también promovió juicio ciudadano para controvertir la misma sentencia.

II. Recepción y turno. El veintiuno de febrero siguiente, se recibieron en esta Sala Regional las demandas y las demás constancias atinentes al trámite. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional determinó integrar los expediente SX-JDC-94/2014, SX-JDC-95/2014 y SX-JDC-96/2014, así como turnarlos a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías.

III. Tercero interesado. El  veintiséis de febrero, se recibieron en esta Sala Regional los escritos de Zacarías Arlanzon Sánchez, Sebastián Díaz Pérez y Elihu Ortiz Bartolo, mediante los cuales manifestaron su intención de comparecer como terceros interesados en los juicios referidos.

IV. Admisión. El veintiséis de febrero siguiente, el Magistrado Instructor admitió los juicios.

V. Requerimiento en el juicio SX-JDC-94/2014. El seis de marzo, el Magistrado Instructor determinó requerir diversa información necesaria para resolver el asunto al Director General de Asuntos Jurídicos de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, al Titular de la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.

La información fue remitida en su oportunidad.

VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes, se cerró la instrucción en los juicios referidos.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver este juicio por razones de geografía política y nivel de gobierno. Por geografía porque la controversia se vincula con la elección de concejales del ayuntamiento de Santiago Yaveo, en Oaxaca, entidad que corresponde a esta circunscripción. Por nivel de gobierno, ya que se trata de asuntos relacionados con autoridades municipales.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación. A juicio de esta Sala Regional los expedientes deben acumularse.

El artículo 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establece que procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad u órgano señalado como responsable.

El mismo precepto señala que dicha figura procede cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en la causa, por estar controvertido el mismo acto o resolución, o bien, que se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, una misma pretensión y causa de pedir que haga conveniente el estudio en una misma ponencia.

En el caso, resulta conveniente el análisis conjunto porque la pretensión de los actores que promovieron los juicios es idéntica ya que se dirige a combatir el mismo acto impugnado, es decir, la sentencia emitida el doce de febrero de este año por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en los juicios electorales de los sistemas normativos internos JNI/18/2014 y acumulados, mediante la cual se confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que calificó y declaró la validez de la elección de integrantes del ayuntamiento del municipio de Santiago Yaveo, Oaxaca.

Por tanto, se acumulan los expedientes SX-JDC-95/2014 y SX-JDC-96/2014 al SX-JDC-94/2014, por ser éste el más antiguo, de conformidad con los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En consecuencia, agréguese copia certificada de este fallo a los juicios acumulados.

TERCERO. Requisitos de procedencia. Se analizan los requisitos de procedencia de los juicios, de conformidad con los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a. Forma. Las demandas reúnen los requisitos de forma, ya que se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; consta el nombre y firma autógrafa de los actores; se identifica el acto impugnado y a la responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación, así como los conceptos de agravio pertinentes.

b. Oportunidad. Los juicios que se resuelven fueron presentados de manera oportuna.

Ciertamente, el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que los medios de impugnación deben ser presentados dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable al caso.

La sentencia impugnada fue emitida el doce de febrero de este año. Se notificó de forma personal a los promoventes del juicio SX-JDC-94/2014[9], el trece de febrero[10]. El quince siguiente presentaron la demanda de juicio ciudadano federal, de ahí que fue promovida en tiempo.

Por su parte, la sentencia impugnada también fue notificada personalmente a los actores del juicio SX-JDC-95/2014[11] el trece de febrero de este año[12]. La demanda del juicio ciudadano referida fue presentada el diecisiete de febrero, por lo cual, se presentó dentro del plazo previsto por la ley citada.

En cuanto a Alejo Juárez Cabrera (actor del juicio SX-JDC-96/2014),  la sentencia impugnada le fue notificada de forma personal el mismo trece de febrero[13], sin embargo, promovió el juicio federal hasta el dieciocho de febrero. Es decir, cinco días después de que iniciara el plazo para promover el medio de impugnación.

Pese a que dicho actor presentó su demanda un día después de que venciera el plazo, esta Sala Regional considera -por las circunstancias del caso tales como su condición de indígena y la distancia que existe entre la sede del tribunal local y el municipio en que reside- que su presentación fue oportuna.

El artículo 1° constitucional dispone lo siguiente:

- El reconocimiento de que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

- La interpretación de las normas sobre derechos humanos se debe hacer conforme a la Constitución y los tratados internaciones favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

- La obligación de las autoridades, en su esfera de competencia, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Como se ve, dicho artículo constitucional reconoce la existencia de derechos humanos en la Constitución y los tratados internacionales. También prevé, entre otras cuestiones, el principio pro persona, conforme al cual la norma que mejor protege y da contenido a un derecho reconocido, debe ser tomada como base de interpretación judicial en el caso específico. Y, por último, exige que las autoridades promuevan respeten y garanticen los derechos humanos.

Ahora bien, la Constitución, en el artículo 2°, fracción VIII, reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Y dispone que para garantizar ese derecho, en todos los juicios, y procedimientos deben ser en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de la Constitución.

En el plano internacional, el artículo 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales del países independientes, dispone que los pueblos indígenas deberán tener protección contra la violación de sus derechos y poder iniciar procedimientos legales sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos para asegurar el respeto efectivo de sus derechos.

Incluso, en el artículo 40 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos Indígenas, dispone que los pueblos indígenas tienen derecho a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos.

Como se ve, tanto la Constitución como la normatividad internacional citada reconocen el derecho a acceder a la jurisdicción del estado de forma efectiva, de modo que exista una posibilidad real de que la vulneración a sus derechos sea reparada.

En relación al derecho de acceso a la justicia de tales comunidades, la Primera Sala de la Suprema Corte ha señalado que su finalidad es poner fin a la discriminación y marginación sufridas tradicionalmente por la población indígena también en el ámbito jurisdiccional; establecer medios efectivos para superar las diferencias impuestas por el propio ordenamiento jurídico estatal; posibilitar el ejercicio real de sus derechos y la expresión de su identidad individual y colectiva; y superar paulatinamente la desigualdad de oportunidades que tradicionalmente les ha afectado.[14]

Como se ve, el derecho de acceso a la justicia de las comunidades indígenas tiene como finalidad que los jueces tomen en cuenta las situaciones de discriminación y marginación de su población para superar esas diferencias y lograr la defensa y ejercicio real de sus derechos.

En términos similares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado –en los casos Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay[15] y Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay[16]- respecto de los pueblos indígenas, que es indispensable, que los Estados tomen en cuenta las características propias que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en general y que conforman su identidad cultural. También ha señalado la necesidad de que para que los Estados otorguen una protección efectiva deben tomar en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres.

Por su parte, en el caso Cantos[17] la Corte Interamericana señaló que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos y que cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contrarias a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

La Sala Superior de este tribunal también ha sostenido que el reconocimiento al derecho de acceso pleno a la jurisdicción del Estado, por parte de las comunidades indígenas, impone a su vez el deber de establecer protecciones jurídicas especiales en su favor, así como de las personas que las conforman, considerando sus particulares condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial.[18]

En ese sentido, las exigencias procesales no deben convertirse en obstáculos insuperables para los miembros de las comunidades indígenas debido a su situación de marginación y desigualdad.

El acceso a la justicia por parte de las comunidades indígenas, obliga a no impedir  que cualquier integrante de una comunidad o grupo indígena pueda instar a la autoridad jurisdiccional correspondiente para que se le imparta justicia. De tal modo las reglas procesales para la interposición de los medios de defensa –como los plazos de interposición- no pueden dar lugar a situaciones que hagan imposible el ejercicio de tal derecho.

En ese sentido, atendiendo al mandato previsto por el artículo 1° constitucional, el ejercicio del derecho de acceso a la justicia requiere que el juzgador analice caso por caso, si es posible, factible y razonable que los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas cumplan con los requisitos de procedencia de los medios de impugnación, atendiendo a sus circunstancias específicas como grado de marginación, pobreza, desigualdad, entre otros.

En este caso debe tomarse en cuenta que Alejo Juárez Cabrera, se asume como ciudadano indígena de la comunidad de San Juan Jaltepec en el municipio de Santiago Yaveo, para lo cual exhibió copia de su credencial de elector.[19]

Es un hecho notorio que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca tiene su sede en la ciudad de Oaxaca de Juárez, lo cual se puede advertir de los distintos acuerdos, razones de notificación y de la sentencia impugnada, mismos que se encuentran en los expedientes primigenios, ya que de ellos se advierte que fueron emitidos en dicha ciudad.

En el Plan Municipal de Desarrollo 2008-2010[20] se advierte que existen dos rutas para llegar de la cabecera municipal de Santiago Yaveo a la ciudad de Oaxaca de Juárez. En la primera, se toma la carretera federal 147 con rumbo Palomares-Tuxtepec, atraviesa por la parte baja del municipio, pasa por Playa Vicente, Veracruz hasta llegar a Tuxtepec. En Tuxtepec se toma la carretera hacia Oaxaca de Juárez. En esta ruta el recorrido total es de aproximadamente trescientos diez kilómetros.

La segunda ruta es con dirección al Istmo de Tehuantepec, recorre los municipios de Matías Romero de Avendaño, Juchitán de Zaragoza, Tehuantepec, El Camarón y Tlacolula de Matamoros hasta llegar a Oaxaca de Juárez. El recorrido en esta ruta es de aproximadamente cuatrocientos cincuenta kilómetros.

En suma, para llegar de Santiago Yaveo a Oaxaca de Juárez es necesario recorrer de trescientos diez a cuatrocientos cincuenta kilómetros.

Sin considerar el tiempo de viaje de Santiago Yaveo a Tuxtepec, Oaxaca, de acuerdo a la Dirección General de Desarrollo Carretero de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de Tuxtepec a Oaxaca de Juárez son cuatro horas en vehículo.[21]

En el caso de la segunda ruta, sin tomar en cuenta el tiempo de viaje de Santiago Yaveo a Matías Romero, Oaxaca, de acuerdo a la misma dependencia, de Matías Romero a Oaxaca de Juárez el tiempo estimado de viaje es de cinco horas con treinta y siete minutos.[22] 

Como se ve, para viajar de Santiago Yaveo a Oaxaca de Juárez, dependiendo de la ruta que se tome, es necesario viajar más de cuatro horas (primera ruta) o más de cinco horas (segunda ruta).

A ello, debe sumarse que, de acuerdo al Plan Municipal de Desarrollo 2008-2010, el trasporte público se da a través de servidores informales de trasporte de pasaje en camionetas pick up, en las comunidades de Santiago Yaveo, San Juan Jaltepec, Santa María, la Trinidad y Llano Grande. También existen taxis que van de Nuevo Ocotlán, Dolores Hidalgo y General Francisco Villa hacia la localidad de María Lombardo y viceversa. El ayuntamiento señaló la necesidad de modernizar el trasporte y actualizar las rutas.[23]

Dicha información permite advertir la precaria existencia de un sistema trasporte público. Ya que de la información señalada ni siquiera se observa la existencia de trasporte público hacia otros municipios. En todo caso existe trasporte informal que puede cubrir esas necesidades. Sin embargo, ello demuestra la dificultad que tendría un ciudadano de Santiago Yaveo para viajar a otro municipio para después trasladarse a la ciudad de Oaxaca de Juárez.

Además, de las deficiencias del transporte público, es necesario tener presente que el viaje de Santiago Yaveo a Oaxaca de Juárez, Oaxaca, requiere, al menos, la erogación de recursos del promovente para pagar el trasporte. Ello sin considerar otros gastos como alimentación, trasporte dentro de la ciudad, hospedaje, o cualquier otro necesario.

Adicionalmente, de acuerdo a datos de la Secretaría de Desarrollo Social del año dos mil diez, el municipio de Santiago Yaveo cuenta con grados de marginación y rezago social muy altos.[24] De acuerdo a tales datos, la comunidad de San Juan Jaltepec -a la que pertenece el actor- también tiene un grado de marginación alto y de rezago social medio.[25] Como datos que demuestran la marginación de San Juan Jaltepec se pueden citar los siguientes:

- 91% de la población del municipio está en estado de pobreza. El 57% de la población está en estado de pobreza extrema, mientras que el 34.15% está en estado de pobreza moderada.[26]

- El 23.72% de la población se encuentra en un estado de pobreza extrema sin acceso a alimentos.

- 21.52% de la población de quince años o más es analfabeta.

- 39.55% de la población de quince años o más no culminó la primaria.

- 70.4% de la población de quince años o más carece de educación básica completa.

- 100% de las viviendas particulares carecen de agua entubada.

- 38.96% de las viviendas particulares habitadas no disponen de drenaje.

- 32.47% de las viviendas particulares carecen de refrigerador.

- 80% de las viviendas particulares carecen de lavadoras.

Dichos datos, ponen de manifiesto el grado de marginación en que se encuentran los habitantes de la comunidad indígena de San Juan Jaltepec, Oaxaca,

En el caso concreto, Alejo Juárez Cabrera señaló en su demanda primigenia un domicilio en la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, para ser notificado de forma personal por el tribunal local.

Como se explicó, el tribunal local le notificó la sentencia de forma personal el trece de febrero en el domicilio que señaló, sin embargo, dicho actor no la recibió personalmente, sino que fue María Juárez Santiago, como se observa de la cédula de notificación personal correspondiente.[27]

El dieciocho de febrero, es decir, un día después de que trascurrió el plazo previsto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el actor presentó la demanda correspondiente al juicio SX-JDC-96/2014.

Sin embargo, esta Sala Regional toma en cuenta los siguientes aspectos, previamente expuestos:

- La autoadscripción como ciudadano indígena de Alejo Juárez Cabrera.

- El grado de marginación y rezago en que se encuentra la comunidad de San Juan Jaltepec, en Santiago Yaveo, Oaxaca, a la cual se autoadscribe dicho actor (cabe decir que el porcentaje de pobreza es alto en el municipio).

- El esfuerzo económico que requiere la presentación de la demanda, ya que se tiene que pagar, cuando menos, el trasporte de Santiago Yaveo a la ciudad de Oaxaca de Juárez.

- La distancia y el tiempo de viaje entre Santiago Yaveo y la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca.

- La existencia de un precario sistema de trasporte público que dificulta a los ciudadanos trasladarse, incluso a municipios aledaños, cuando lo deseen.

Por ello, esas circunstancias, a juicio de esta Sala Regional, demuestran las dificultades para que un ciudadano indígena de Santiago Yaveo se traslade a la ciudad de Oaxaca de Juárez, y por tanto, para que cumpla cabalmente con el plazo para la presentación de la demanda ante el tribunal local. Por esos motivos, esta Sala Regional considera que es razonable que el actor presentara su demanda cinco días después de que fue notificado personalmente de la sentencia impugnada, es decir, un día después de que se venciera el plazo.

c. Legitimación e interés jurídico. Se tiene por cumplida la exigencia prevista en los artículos 13, párrafo primero, inciso b) y 79, párrafo primero, en relación con el 80, párrafo primero, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que los juicios se promovieron por ciudadanos que se ostentan como indígenas del municipio de Santiago Yaveo, Oaxaca, quienes comparecen por su propio derecho.

Además, cabe mencionar que todos ellos fueron promoventes de los medios de impugnación locales que originaron la cadena impugnativa.

d. Definitividad. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 82, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la legislación electoral de Oaxaca no prevé ningún medio de impugnación para combatir las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa en los juicios electorales de los sistemas normativos internos.

CUARTO. Irreparabilidad. El artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver de forma definitiva e inatacable las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, y que las mismas serán procedentes cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.

Como se ve, la Constitución prevé como requisito de procedencia de los medios de impugnación que la reparación sea material y jurídicamente posible antes de la fecha constitucional o legal fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios.

Es importante destacar que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Superior de este tribunal, los requisitos de procedibilidad establecidos en la fracción IV, del artículo 99 constitucional son aplicables a todos los medios de impugnación en materia electoral.[28]

Conforme a lo anterior, por regla general, los juicios ciudadanos serán improcedentes si se promueven después de la fecha de instalación de los órganos o funcionarios elegidos.

Se ha sostenido que la irreparabilidad se actualiza, cuando el acto o resolución reclamado produce todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, de tal suerte que, material o legalmente, ya no puede volver al estado en que se encontraba antes que se cometieran las pretendidas violaciones reclamadas, por lo que una vez emitido o ejecutado tales actos, provocan la imposibilidad de resarcir a los justiciables en el goce del derecho que se estima violado.

Lo anterior, tiene su razón de ser, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 3°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que disponen que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley; precisando que, dicho sistema tiene como propósito garantizar la definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales.

Con ello, no solo se da certeza en el desarrollo de los comicios electorales, sino también seguridad jurídica tanto a los participantes de los mismos así como a los gobernados, toda vez que permite el conocimiento exacto de las personas que deben ocupar los cargos de elección popular.

Con el fin de salvaguardar el principio de definitividad, la Constitución y la ley federal como local, prevén distintos tiempos y plazos, que se traducen en la imposibilidad de regresar a etapas agotadas en un proceso electoral.

La limitante establecida constitucional y legalmente para conocer de los medios y recursos en materia electoral, sólo se actualiza una vez que el funcionario electo ha tomado posesión o ha transcurrido la fecha para esos efectos, en términos de la propia constitución y leyes secundarias, dado que en esos casos, la calidad de candidatos electos se modifica a la cualidad de funcionario público, el cual únicamente puede ser removido conforme a supuestos jurídicos que escapan a la competencia de esta Sala Superior.

Así, la irreparabilidad que se actualiza cuando un candidato electo ha tomado posesión del cargo y que impide resarcir a los quejosos en el goce del derecho que se estima violado, es de naturaleza jurídica, en tanto que ésta tiene como propósito garantizar la definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales, con lo cual, se busca la certeza y seguridad jurídica en el desarrollo de los comicios.

En ese sentido, el artículo 113 de la Constitución Política de Oaxaca se prevé que los concejales que integren los ayuntamientos tomarán posesión el primero de enero del año siguiente a su elección y que los concejales electos conforme pos usos y costumbres tomarán posesión en la misma fecha.

No obstante lo anterior, pueden existir casos en los cuales esa restricción legal puede ser válidamente superada y, como consecuencia de ello, sostener que no se ha actualizado la irreparabilidad jurídica.

Según la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2011, una de las excepciones a la irreparabilidad de los medios de impugnación como consecuencia de la toma de protesta de los funcionarios se da cuando las autoridades encargadas de la organización de los comicios no establecen las condiciones necesarias para asegurar a los justiciables un acceso pleno a la jurisdicción del Estado, como acontece, verbigracia, cuando entre el momento en que se lleve a cabo la calificación de una elección y aquel en que se dé la toma de posesión no medie un periodo suficiente y eficaz para que se agoten los medios o instancias impugnativas eficaces para combatirlos.

De tal forma, el tiempo que medie entre el momento de la declaración de validez de una elección y el correspondiente a la fecha de toma de posesión de los cargos electos, debe permitir el desahogo total de la cadena impugnativa correspondiente, pues sólo de esta manera puede materializarse el sistema de medios de impugnación que deben preverse en todo proceso electoral.

Por ello que, para determinar la irreparabilidad debe examinarse, en cada caso particular, si el periodo transcurrido entre la fecha en que se califica una elección y la toma de posesión permite o no el ejercicio pleno y total de la cadena impugnativa relativa; es decir, debe revisarse si las autoridades competentes, encargadas de la organización de las elecciones prevén lineamientos en los que se permita adecuadamente el derecho de acceso a la justicia.

En la misma contradicción de criterios, la Sala Superior razonó que puede acontecer que la normatividad de las entidades federativas contemple, para la toma de posesión de los cargos o bien para la instalación de los órganos ayuntamiento, un periodo amplio, que en principio, pudiera ser suficiente para agotar cabalmente la cadena impugnativa. Sin embargo, es posible que en la operatividad de tales normas se  produzca la vulneración al derecho de acceso a la jurisdicción porque el lapso que medie entre la calificación de la elección y la toma de posesión sea sumamente reducido de modo que no sea viable el desarrollo de la cadena impugnativa. En caso de que ello ocurra, la Sala Superior concluyó que habrá de ponderarse, desde un enfoque material, si el lapso que medió entre esos la calificación de la elección y la toma de protesta fue suficiente para tutelar en forma efectiva el derecho de acceso a la justicia.[29]

Como se ve, de acuerdo a la contradicción de criterios citada, aun cuando existan normas que fijen una fecha cierta para la toma de protesta e instalación de los órganos y ésta contemple tiempo suficiente para que se agoten la cadena impugnativa, no se actualizará de forma inmediata la irreparabilidad de los medios de impugnación si en el caso concreto, en realidad, no existió tiempo suficiente entre la calificación de la elección y la fecha de toma de protesta para agotar la cadena impugnativa que abarca los medios de impugnación locales y federales.

Como se señaló, el artículo 113 de la Constitución de Oaxaca prevé que los concejales electos por usos y costumbres deben tomar protesta en primero de enero siguiente a su elección.

Sin embargo, esta Sala Regional considera que no se actualiza la irreparabilidad de los juicios SX-JDC-94/2014, SX-JDC-95/2014 y SX-JDC-96/2014 porque no existió tiempo suficiente para agotar la cadena impugnativa antes de la toma de protesta, por las razones que se expondrán.

En efecto, la asamblea electiva se dio el veintisiete de octubre de dos mil trece.

Sin embargo, el acuerdo del instituto local por medio del cual se validó dicho asamblea electiva se dio hasta el treinta de diciembre de dos mil trece, es decir, tan solo dos días antes de la fecha legalmente prevista para que tomaran protesta los concejales electos. Dicha circunstancia, por si misma, revela la imposibilidad de que se agotara la cadena impugnativa antes de la fecha prevista para la instalación del órgano.

Por su parte, las distintas demandas de juicios locales fueron presentadas a partir del dos de enero de dos mil catorce.

A su vez, la sentencia del tribunal local que confirmó el acuerdo de validez de la elección referida se dio hasta el doce de febrero.

Esa cronología permite evidenciar que el tiempo entre la calificación de la elección y la fecha prevista para la toma de protesta de los concejales fue insuficiente para desahogar toda la cadena impugnativa, ya que ello ocurrió tan solo dos días antes del primero de enero de dos mil catorce.

Esa circunstancia provocó que las demandas de los juicios locales se presentaran con posterioridad a la fecha de toma de protesta y que el tribunal local resolviera hasta el doce de febrero de este año.

Por esas razones se concluye que existe una excepción a la irreparabilidad del juicio como consecuencia de haber transcurrido la fecha prevista por la constitución local para la toma de protesta de los integrantes del ayuntamiento, ya que no existió tiempo suficiente para que se agotara la cadena impugnativa entre la calificación de la elección y la fecha de toma de protesta.

QUINTO. Terceros interesados. En todos los juicios comparecieron como terceros interesados Zacarías Arlanzón Sánchez, Sebastián Díaz Pérez, y Elihu Ortiz Bartolo, quienes se ostentaron, respectivamente, como presidente, síndico y secretario municipal del ayuntamiento de Santiago Yaveo. A continuación se verificará si cumplen con los requisitos para que les reconozca con el carácter de terceros interesados.

a. Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

En el caso, Zacarías Arlanzón Sánchez, Sebastián Díaz Pérez, y Elihu Ortiz Bartolo cuentan con interés derivado de un derecho incompatible, ya que fueron electos como presidente, síndico y secretario del ayuntamiento de Santiago  Yaveo, Oaxaca, en la asamblea celebrada el  veintisiete de septiembre de dos mil trece[30], cuya validez fue decretada por el instituto local. En ese sentido, dichos ciudadanos tienen un interés incompatible con los actores porque su pretensión es que esta Sala Regional desestime sus agravios y, por ende, se confirme la sentencia del tribunal local.

b. Legitimación y personería. El párrafo 2 del artículo 12 de la ley citada, señala que el tercero interesado deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, en el caso, comparecen como terceros interesados, por sí mismos, diversos ciudadanos integrantes de la planilla que resultó electa en la asamblea general electiva  de veintisiete de octubre de dos mil trece[31], de ahí que se les reconozca ese requisito.

c. Oportunidad. El artículo 17, párrafo 4, inciso b), de la referida ley citada prevé que los terceros podrán comparecer a partir de la publicitación del medio, dentro de las setenta y dos horas siguientes por escrito.

A continuación se evidencia el tiempo en que comparecieron los terceros a partir de la publicitación de las demandas por parte del tribunal local:

Juicio

Actores

Present. de la demanda

Fecha y hora de publicit. por parte del tribunal

Fecha y hora de término de plazo

Fecha y hora de present.

SX-JDC-94/2014

César Bravo Pérez y otros

15 de febrero de 2014

16 de febrero de 2014

 

12:06 horas

19 de febrero de 2014

12:06 horas

26 de febrero de 2014

 

10:35 horas

SX-JDC-95/2014

Bonifacio Francisco González y otros

17 de febrero de 2014

18 de febrero 2014

 

10:00 horas

21 de febrero de 2014

10:00 horas

26 de febrero de 2014

 

10:35 horas

SX-JDC-96/2014

Alejo Juárez Cabrera

18 de febrero de 2014

18 de febrero 2014

 

10:00 horas

21 de febrero de 2014

10:00 horas

26 de febrero de 2014

 

10:36 horas

Como se ve, en el caso de juicio SX-JDC-94/2014 la presentación del escrito de tercero interesado fue siete días después de que trascurrieron las setenta y dos horas de la publicitación de la demanda respectiva.

En el caso de los juicios SX-JDC-95/2014 y SX-JDC-96/2014, la presentación de los escritos de tercero interesado se dio cinco días después de que trascurrieron las setenta y dos horas de publicitación de las demandas.

Pese a ello, esta Sala Regional considera que los escritos deben ser admitidos debido a que de exigir a dichos ciudadanos que su comparecencia ocurriera con posterioridad a la publicitación de la demanda ante la autoridad responsable, implicaría afirmar que debieron estar al pendiente de las publicaciones de los estrados del tribunal local, lo cual representaría una medida excesiva y desproporcionada de acuerdo a su condición indígena y la distancia que existe entre el tribunal local y el municipio al que pertenecen.

Ya se explicó que la Sala Superior de este tribunal ha sostenido que el reconocimiento al derecho de acceso pleno a la jurisdicción del estado de las comunidades indígenas, impone a su vez el deber de establecer protecciones jurídicas especiales en su favor, así como de las personas que las conforman, considerando sus particulares condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial[32].

Su finalidad es no colocarlos en un verdadero y franco estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con su circunstancia de desventaja social y económica ampliamente reconocida en la constitución y por el legislador en diversos ordenamientos legales.

Por su parte, las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad[33], prevén que los servidores y operadores del sistema de justicia otorgarán a las personas en condición de vulnerabilidad (dentro de los cuales se encuentran los integrantes de comunidades indígenas) un trato adecuado a sus circunstancias singulares.

En efecto, como se expuso, Zacarías Arlanzón Sánchez, Sebastián Díaz Pérez, y Elihu Ortiz Bartolo presentaron sus escritos de tercero interesado después de que transcurriera el plazo de setenta y dos horas de la publicitación de las demandas en el tribunal local.

Sin embargo, esta Sala Regional concluye que debe considerarse oportuna la presentación de los escritos de terceros interesados a los comparecientes, pues no se puede pasar por alto que al ser originarios de una comunidad indígena, el cumplimiento de dicho requisito debe contextualizarse a su realidad.

Ello es así, porque exigir la presentación oportuna del escrito de comparecencia a partir de la publicitación de la demanda, conllevaría a hacer patente que los miembros de las comunidades indígenas deben estar pendientes de las publicaciones realizadas en los estrados del tribunal responsable, lo cual conduciría al absurdo de obligarlos a acudir diariamente a consultar los estrados en la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a pesar de residir en Santiago Yaveo, el cual, como se expuso cuenta con alto grado de marginación.

Exigir la presencia de dichos ciudadanos en la sede del tribunal local para revisar sus estrados sería desproporcionado debido al grado de marginación y las desventajas social y económica, pues implicaría su presencia diaria y continua, en una ciudad diversa a la que residen, lo que se traduce en un desgaste físico y económico importante.

De ahí que negarles el carácter se considere un formalismo excesivo, pues como ya se precisó, en los asuntos que involucren a integrantes de comunidades indígenas los requisitos de procedencia deben analizarse de manera flexible.

Por esas razones, esta Sala Regional considera que la presentación de los escritos de tercero interesado fue oportuna.

SEXTO. Causas de improcedencia. Los terceros interesados manifiestan las siguientes causas de improcedencia:

Falsedad de firmas.

Los terceros señalan que el agente de policía de la comunidad de Santa Maria les informó que Adán Sánchez Saucedo manifestó no haber firmado la demanda del juicio SX-JDC-95/2014.

Ciertamente, esta Sala Regional ha concluido en otros juicios que la firma tiene por objeto identificar al suscriptor del documento y establecer la obligatoriedad del contenido para su autor. Y que, cuando no se colma este requisito en una demanda, es imposible iniciar la relación jurídico-procesal, ante la inexistencia de la voluntad de los actores de ejercer la acción.[34]

Sin embargo, a ningún fin práctico llevaría analizar tal causa de improcedencia porque aun cuando no se tuviera como actor a tal ciudadano por falta de firma, ello sería insuficiente para desechar la demanda, porque subsistiría el derecho de impugnación de Bonifacio Francisco González, Antonio Limón Cortina, Luis Enrique Garrido Casimiro, Maricela Santiago Suárez, Belén Osorio Espinoza, José Morelos Ortega y Ramiro Parra Juan, quienes también promovieron el juicio SX-JDC-95/2014 y cuya firma no está controvertida.

Residencia en otro municipio.

Los terceros interesados señalan que Belén Solorio Espinoza y Bonifacio Francisco González (actores del juicio SX-JDC-95/2014) así como Alejo Juárez Cabrera (actor del juicio SX-JDC-96/2014) no viven, respectivamente, en las comunidades de Santa María, la Trinidad y San Juan Jaltepec, ni en el municipio de Santiago Yaveo.

Con dicha afirmación, los terceros interesados pretenden probar que tales actores carecen de derecho para controvertir la elección en cuestión, porque no tenían derecho a votar ni ser votados.

Al respecto, debe considerarse que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Superior, el hecho de que una persona o grupo de personas se identifiquen y autoadscriban con el carácter de indígenas, es suficiente para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otra índole con su comunidad y que, por tanto, deben regirse por las normas especiales que las regulan.[35]

También ha sostenido que la conciencia de identidad es suficiente para acreditar la legitimación para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con el carácter de integrante de una comunidad indígena, con el objeto de que se tutelen sus derechos conforme a las normas constitucionales y consuetudinarias respectivas, por lo cual, basta que un ciudadano afirme que pertenece a una comunidad indígena, para que se le reconozca tal calidad.[36]

En ese sentido, Bonifacio Francisco González, Belén Solorio Espinoza y Alejo Juárez Cabrera, han manifestado pertenecer, respectivamente, a las comunidades de la Trinidad, Santa María y San Juan Jaltepec, pertenecientes al municipio de Santiago Yaveo, Oaxaca.

A juicio de este órgano jurisdiccional esa afirmación es suficiente para considerarlos como ciudadanos indígenas de tales comunidades, pues no existe prueba en contrario, y su afirmación es suficiente para considerarlos como tales. Al contar con la calidad de ciudadanos indígenas de las comunidades del municipio, tienen derecho a cuestionar la elección municipal de Santiago Yaveo, con independencia de que en el fondo del asunto tengan razón.

Es más, aun cuando los terceros interesados demostraran que los actores no viven en el municipio, y plantearan la ausencia de su derecho al voto con base en una norma del sistema interno indígena de Santiago Yaveo, ello no conllevaría a desechar los medios de impugnación, pues justamente lo que cuestionan los actores es que dicho sistema de normas les impide votar, de ahí que sea necesario analizar esa pretensión en el fondo, ya que en caso contrario, se incurriría en la falacia de petición de principio.

SÉPTIMO. Contexto. El artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ordena, como parte del derecho de los pueblos y comunidades indígenas de acceder a la jurisdicción del estado, que en todos los juicios y procedimientos en los que sean parte, individual o colectivamente, se tomen en cuenta sus costumbres y especificidades culturales.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los jueces están obligados a indagar cuáles son las costumbres y especificidades de la comunidad que han podido influir en el desarrollo de los hechos enjuiciados.[37]

En ese sentido, esta Sala Regional, en diversas ocasiones[38], ha puntualizado la necesidad de conocer el contexto en que se desarrollan las elecciones por sistemas normativos para lograr un mayor acercamiento con las comunidades en las que se desarrollan.

Esto es así, porque la resolución de esas controversias requiere que el juzgador conozca su realidad para comprender el origen y las razones por las que tales comunidades han decidido dotarse de determinadas normas y de sus conflictos.

Por ello, a diferencia de otras sentencias, este apartado se compondrá de datos que permitan conocer de mejor forma el contexto en que se desarrolló la elección de las autoridades municipales de San Sebastián Tutla, Oaxaca.

Datos generales.

El municipio de Santiago Yaveo pertenece al distrito de Choapam en el estado de Oaxaca.

El nombre del municipio tiene explicaciones distintas. Por un lado, el nombre Yaveo se le han dado distintos significados. Uno de ellos es que se trata de una palabra de origen zapoteco que significa cerro de gallo. Hay una leyenda de que los antiguos pobladores creían que el canto de los grillos indicaba el lugar donde debían establecerse a vivir ya que eran errantes. Otra explicación del nombre Yaveo  es que se trata de una contracción de la palabra Yagaveo que significa Palo de Coyote, en lengua zapoteca. Por su parte, el nombre de Santiago proviene de un santo apóstol.[39]

El municipio de Santiago Yaveo se encuentra en la región del Papaloapam. Colinda al oeste con San Juan Lalana y Santiago Choápam; al sureste con San Juan Cotzocón; al suroeste con Santiago Zacatepec; al noroeste, con Santiago Sochiapan; de norte a este con San Juan Evangelista; y al noroeste con Playa Vicente; estos tres últimos municipios pertenecen al estado de Veracruz.[40]

Santiago Yaveo cuenta con una superficie de mil trescientos quince punto treinta y siete kilómetros cuadrados (1315.37 km2), lo cual representa el uno punto ocho por ciento (1.8%) del territorio del estado.[41]

En el territorio del municipio para un arroyo denominado Tabla; el río Chisme que es una continuación de dicho arroyo; y el río Puxmecatán que sirve de división y colindancia entre Santiago Yaveo y San Juan Cotozocón.[42]

Como ya se precisó en el apartado de procedencia, al analizar la oportunidad de la presentación de la demanda del juicio SX-JDC-96/2014, existen dos rutas para llegar a la capital del estado. Si te toma la ruta que pasa por Tuxtepec, la distancia que se recorre para llegar a la ciudad de Oaxaca de Juárez es de aproximadamente trescientos diez kilómetros. Si se toma la ruta con dirección al Itsmo de Tehuantepec, la distancia hasta la capital es de aproximadamente cuatrocientos cincuenta kilómetros.[43]

 

 

Población.

De acuerdo al Censo de Población y Vivienda 2010 realizado por el Instituto Nacional de Estadística[44] y Geografía, el municipio de Santiago Yaveo cuenta con un total de seis mil seiscientos sesenta y cinco (6,665) habitantes.[45]

De esa población, tres mil trescientas treinta y nueve personas (3,339) son mujeres y tres mil trescientos veintiséis (3,326) son hombres.

De tales datos se advierte que la mayor concentración de población se da en las siguientes localidades:

No.

Localidad

Población

1

San Juan Jaltepec

1118

2

Francisco Villa

942

3

La Trinidad

651

4

Dolores Hidalgo

576

5

Santiago Yaveo

549

6

Zapotlancillo de Juárez

384

7

Santa María Yaveo

330

8

Nuevo Ocotlán

328

9

Santa Cecilia

245

10

Campo Nuevo

192

11

Barrio San Miguel

98

12

Llano Grande

97

13

Tierra Quemada

70

14

Francisco I. Madero

70

15

Bella Vista

51

16

La Loma Naranjal

39

17

Campo Quemado

30

18

Santa Cruz

29

19

La Florida

29

20

La Frontera

25

21

Camino al Kinder

24

22

La Ceiba

18

23

Jonotal

17

24

Loma Alta

15

25

El Palmar

15

26

Los Manantiales

14

27

Las Delicias

12

28

La Esperanza

12

29

Agustín Pacheco

11

30

El Cafetal

10

31

La Montañita (El Baño)

10

32

Los Cuates

10

33

La Guadalupe

10

34

San Pedro

10

La Subsecretaría de Derechos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca informó a esta Sala Regional que actualmente, la población indígena se concentra principalmente en Santiago Yaveo, Santa María Yaveo, San Juan Jaltepec, Campo Nuevo, Dolores Hidalgo, La Trinidad. También señaló que la población que originalmente ocupó el municipio era zapoteca pero, actualmente, a ella se suman la población chinanteca, mazateca y mixe, especialmente en la parte baja.[46]

Lengua.

Según el Catálogo de Lenguas Indígenas: Variantes Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas, la variante lingüística que se habla en el municipio de Santiago Yaveo es el di’shitsa, es decir, zapoteco de Santiago Yaveo.[47]

Condiciones económicas y sociales.

De acuerdo a la Unidad de Microrregiones de la Secretaría de Desarrollo Social, en el año dos mil diez, existían cinco mil (5,000) personas  en estado de pobreza en el municipio de Santiago Yaveo, lo cual representa el noventa y uno punto veintidós por ciento (91.22%) del total de la población.[48]

De ese universo, tres mil ciento veintiocho (3,128) personas están en una situación de pobreza extrema. Esto significa que el cincuenta y siete por ciento (57%) de la población están en esa situación. A su vez, de las personas en situación de pobreza extrema, mil trescientas (1,300) de ellas no tienen acceso a la alimentación. Por otra parte, mil ochocientas setenta y dos (1,872) personas están en estado de pobreza moderada.[49]

Conflictos.

A continuación se realizará un extracto de las controversias judiciales de las que esta Sala Regional tiene conocimiento que se han suscitado en el municipio de Santiago Yaveo.

A.   Controversias electorales

Expediente SUP-JDC-13/2002.

Según se advierte del expediente citado, el dos de diciembre de dos mil uno se llevó a cabo una asamblea para elegir a los integrantes del ayuntamiento para el periodo dos mil dos a dos mil cuatro.

El veinte de diciembre el Consejo General del instituto local validó la elección. Pero el treinta y uno de diciembre el Congreso del estado de Oaxaca revocó esa decisión y no validó la elección. Un grupo de ciudadanos controvirtió esa decisión ante la Sala Superior de este tribunal.

En la sentencia de tal juicio, de cinco de junio de dos mil dos, la Sala Superior consideró, entre otras cuestiones, que en las elecciones de integrantes de ayuntamientos de comunidades indígenas, deben aplicarse necesariamente los usos y costumbres de propios de la comunidad sin tener que seguirse escrupulosamente los principios rectores y organizacionales de toda elección, pero razonó que ello tampoco implicaba que se validarán viejas desigualdades.

Al analizar la elección en concreto advirtió que, tradicionalmente, en el municipio de Santiago Yaveo únicamente votaban los ciudadanos residentes en la cabecera municipal. Al respecto concluyó que esa elección vulneraba los derechos de voto activo, así como los principios de igualdad e interdicción de la discriminación, por lo cual, no podía validarse.

 

 

Expediente SX-JDC-12/2011.

De la sentencia del expediente citado se advierte que el nueve de diciembre de dos mil diez se llevó a cabo una asamblea para elegir a los integrantes del ayuntamiento de Santiago Yaveo.

El veintitrés de diciembre siguiente, el instituto local determinó no validar la asamblea electiva porque se impidió el ejercicio del derecho al voto de diversos ciudadanos de las agencias municipales de La Trinidad, Bella Vista, La Trinidad, Bella Vista, Zapotitancillo de Juárez, Francisco Villa, Nuevo Ocotlán, Llano Grande y Campo Nuevo, pertenecientes a Santiago Yaveo.

Dicha determinación fue impugnada ante el tribunal electoral local. El treinta y uno de diciembre el tribunal local confirmó la determinación de no validar la elección.

En su oportunidad, esa resolución fue controvertida ante esta Sala Regional. El treinta de enero esta Sala Regional confirmó la resolución impugnada.

En la sentencia se tomó en cuenta la existencia de un acuerdo al interior de la comunidad según la cual las elección de las regidurías de hacienda y salud se hacía mediante un método rotativo. Para elegir tales regidurías solo participan cuatro agencias municipales, las cuales quedan excluidas de participar en el siguiente periodo de renovación de concejales para permitir la participación de otras cuatro agencias, quienes a su vez, serán relegadas de participar en el próximo proceso comicial y así, sucesivamente.

Se expuso que en el proceso comicial inmediato anterior al cuestionado en el juicio SX-JDC-12/2011, correspondió a las agencias de Francisco Villa, La Trinidad, Dolores Hidalgo y Llano Grande elegir a los titulares de las regidurías de hacienda y salud, por lo que en la elección cuya validez fue motivo de análisis en el juicio citado, le correspondía realizar la elección a las agencias de San Juan Jaltepec, Campo Nuevo, Bella Vista y Zapotitancillo de Juárez.

En aquella oportunidad esta Sala Regional concluyó que dicha forma de elegir no estaba permitida ni amparada por el Derecho, ya que los derechos político-electorales no eran susceptibles de ser sometidos a negociaciones; y en virtud de que vulneraban el derecho al voto de los ciudadanos de las agencias al no permitirles participar en la elección de presidente municipal, síndico, y las diversas regidurías, así como postularse a tales cargos.

Finalmente, en la sentencia se conminó a todos los involucrados en la organización, celebración y participación de las elecciones de este ayuntamiento, que en lo subsecuente, se dieran las reglas y registros mínimos que permitieran garantizar la universalidad del voto, asegurar la participación de todos los habitantes del municipio en igualdad de condiciones en las asambleas comunitarias, expresando libremente su opinión al interior de dicho órgano de autoridad.

Cabe señalar que después de esa sentencia, al intentar realizar la elección extraordinaria, primeramente, se llevaron a cabo dos reuniones entre los ciudadanos de Santiago Yaveo, los días cuatro y nueve de dos mil once. El catorce de mayo de ese año, Rafael Martínez Martínez y otros ciudadanos le manifestaron al instituto que no existían condiciones para llevar a cabo las elecciones. Los días quince y veintidós de marzo, nuevamente, se dieron reuniones con grupos representativos del municipio pero tampoco se llegó a ningún acuerdo. Posteriormente, los integrantes de la administración municipal le informaron al instituto que no existían las condiciones para llevar a cabo elecciones extraordinarias en Santiago Yaveo, debido a la problemática político-electoral.[50]

Por esas razones, el instituto local dio cuenta de esa situación al Congreso del estado de Oaxaca y declaró la no verificación de la elección extraordinaria en Santiago Yaveo.

B.    Controversias jurídicas de otra índole

Controversia constitucional 70/2009.

Dicha controversia constitucional se originó porque el síndico municipal suplente del ayuntamiento de Santiago Yaveo, se inconformó por lo siguiente:

- La entrega indebida de participaciones y aportaciones de los ramos 28 y 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación, sin tener facultades para recibirlas por no formar parte de la Comisión de Hacienda municipal.

- El desconocimiento expreso de los integrantes del ayuntamiento quienes fueron electos como suplentes por la asamblea de dieciséis de diciembre de dos mil siete, pero se precisó también que fungirían como titulares a partir del primero de julio de dos mil nueve hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez.

- La omisión de la autoridad gubernamental de resolver sobre la entrega de participaciones.

En dicha controversia, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por demostrado que en la Asamblea General Comunitaria de dieciséis de diciembre de dos mil siete se determinó un periodo de duración para los concejales propietarios electos de año y medio, y después de ese periodo, los suplentes electos se convertirían en propietarios.

Es decir, en la Asamblea electiva de dieciséis de diciembre de dos mil siete se eligieron munícipes propietarios y suplentes. Los propietarios durarían en su cargo desde el primero de enero de dos mil ocho hasta el treinta de junio de dos mil nueve.  A partir del primero de julio de dos mil nueve, los suplentes electos se convertirían en propietarios por un año y medio, es decir, hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez.

En ese sentido, consideró que el Poder legislativo local vulneraba el artículo 115, fracción IV de la Constitución Federal, al transgredir la autonomía municipal por desconocer los acuerdos tomados por la Asamblea General Comunitaria, ya que al tener el municipio población indígena y al regirse por usos y costumbres, tiene entre otros derechos elegir a las autoridades conforme a sus usos y costumbres. Por ello, ordenó al Congreso local que se abstuviera de desconocer a las personas que fueron electas como sustitutas pero que fungirían como titulares a partir del primero de julio de dos mil nueve por determinación de la Asamblea electiva de dieciséis de diciembre de dos mil siete.

También, consideró que el Poder ejecutivo estatal realizó una entrega incorrecta e indebida de recursos a federales a los munícipes que habían sido electos para el periodo comprendido entre el primero de enero de dos mil ocho al treinta de junio de dos mil nueve.

Asimismo, determinó que el Ejecutivo local incumplió con la obligación de reconocer a la Comisión de Hacienda nombrada por el cabildo el tres de julio de dos mil nueve, la cual estaba autorizada para recibir los recursos del municipio.

Por ello, ordenó, entre otras cuestiones, que los Poderes ejecutivo y legislativo locales se abstuvieran de desconocer a los funcionarios del Ayuntamiento del Municipio de Santiago Yaveo, Choapam, Oaxaca, que actualmente fungían en ese momento como propietarios de conformidad con los acuerdos tomados en la Asamblea General Comunitaria celebrada dieciséis de diciembre de dos mil siete.

Asimismo, ordenó entregar las participaciones y aportaciones que correspondían al municipio desde el doce de agosto de dos mil nueve.

Como se ve, en Santiago Yaveo han existido distintas controversias por la forma cómo se eligen a los integrantes del ayuntamiento. Ya sea, entre los ciudadanos de las agencias y la cabecera municipal, e incluso entre las personas que resultan electas para conformar el ayuntamiento.

OCTAVO. Precisión de la litis. En todas las demandas de juicios ciudadanos, los actores controvierten la sentencia emitida por el tribunal local en los expedientes JNI/18/2014 y acumulados, relacionados con la validez de la elección de integrantes del ayuntamiento de Santiago Yaveo, Oaxaca.

En el juicio SX-JDC-94/2014, los actores sostienen los siguientes agravios:

-  No se permite votar a los ciudadanos que no habitan en la cabecera.

- Se impide votar a las mujeres.

- Existe un convenio para distribuir dos regidurías entre las agencias, pero los ciudadanos de las agencias no participarían en la elección del presidente municipal, sin embargo, el convenio nunca fue sometido a la consulta del pueblo.

- El convenio fue firmado por los ciudadanos bajo engaños y coacción a multarlos y a los agentes municipales bajo la amenaza de que no se les darían recursos para terminar las obras.

- Falta de convocatoria para acordar el procedimiento de participación, pues éste fue determinado, únicamente, por los ciudadanos de la cabecera.

- Vulneración al derecho a la consulta y a la participación al no permitir que los ciudadanos de las agencias participaran en ninguna parte del proceso.

- Incorrecta valoración de pruebas, ya que no se valoran correctamente las documentales en las que se solicitó que se les permitiera participar.

- El acuerdo invocado por el tribunal local no es válido porque no fue ratificado por las asambleas comunitarias  en virtud de que no se acredita que las actas levantadas sean el consenso de la mayoría, además del derecho a votar y ser votados.

Por su parte, en el juicio SX-JDC-95/2014, se plantearon los siguientes motivos de inconformidad:

- No se permite votar y ser votados a los ciudadanos de las agencias.

- Sólo las agencias de Santa María, Nuevo Ocotlán, Francisco Villa y Llano Grande tienen derecho a elegir a los regidores de hacienda y de salud, pero se excluye la participación de seis agencias, argumentando que no tienen derecho a participar.

- En la sentencia no se analizaron correctamente los agravios porque no se fundó ni motivó exhaustivamente y porque el tribunal dejó de atender planteamientos de la demanda.

- En la sentencia se reconoce que las agencias no participaron y fueron excluidas pero lo justifica porque históricamente así se han llevado a cabo las elecciones y por una determinación de la asamblea pero ello violenta el artículo 2 constitucional que prohíbe todo tipo de discriminación.

- Es incorrecta la determinación del tribunal local porque prevé que para participar los ciudadanos tienen que cumplir con todos los requisitos de la comunidad, pero no analizó que nunca ha existido negativa por parte de los ciudadanos de las agencias de cumplir con tales requisitos.

- Es la cabecera municipal la que no permite la integración de los ciudadanos de las agencias, ya que no los convoca a las asambleas, les impide participar en el sistema de cargos, con lo cual se genera un círculo vicioso.

- En ese sentido, los requisitos exigidos a los ciudadanos de las agencias son superiores a los previstos por la Constitución Federal y la Local y, por tanto, vulneran el derecho al voto y el principio de universalidad.

- Contrario a lo sostenido por el tribunal local, relativo a que no hay exclusión porque se permite que las agencias nombren a dos regidores, es una simulación para excluir al resto de las agencias que no tienen posibilidad de proponer regidores.

- Se violenta el derecho al voto al impedir a las agencias participar activamente, mediante la emisión del voto en la elección de todos los integrantes del ayuntamiento, así como postularse a diversos cargos.

- No se valoró el material probatorio aportado ya que, nunca se dijo el valor que se daba ni que se probaba con cada documental.

Por último, el actor del juicio SX-JDC-96/2014, se inconformó con la sentencia impugnada por lo siguiente:

- Exclusión a los ciudadanos de las agencias.

- Contrario a lo que sostiene el tribunal, la participación de las agencias no busca evadir los consensos. Pero la vulneración al consenso se da porque no se permite integrar a la agencias.

- Debe existir la participación de los ciudadanos de las agencias, ya que las decisiones afectan a todos los miembros de la comunidad.

- Es incorrecta la interpretación de que debe privilegiarse los derechos de la comunidad sobre los derechos individuales, porque en realidad existe exclusión, tomando en cuenta que los ciudadanos de las agencias son la mayoría.

- Incongruencia en la decisión del tribunal, ya que por un lado reconoce el reclamo de los ciudadanos de la vulneración a sus derechos pero confirma el acto bajo al defensa de la identidad cultural.

En relación a tales planteamientos, es importante tener presente que, de acuerdo a la Sala Superior, al resolver esta clase de asuntos, existe la obligación de suplir la deficiencia total de la expresión de agravios y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional.[51]

A su vez, también ha señalado que para garantizar el efectivo acceso a la jurisdicción electoral de las comunidades indígenas, los órganos jurisdiccionales deben, entre otras cuestiones, dar la real resolución de los problemas planteados ya que la efectividad de la administración de justicia electoral debe traducirse en un actuar que sustraiga al ciudadano de esas comunidades de una resolución o sentencia alejada de formalismos exagerados e innecesarios, para que, en forma completa y real, el órgano jurisdiccional decida materialmente o en el fondo el problema planteado.[52]

Como se ve, es indispensable que esta Sala Regional precise cuales son los temas que realmente plantearon los actores, para garantizar su derecho de acceso a la justicia.

En ese sentido, esta Sala Regional concluye que los temas que deben ser objeto de análisis en este juicio, por consistir en la verdadera pretensión de los actores, son los siguientes:

1. Exclusión de las agencias municipales y de policía para elegir a los integrantes del ayuntamiento.

2. Ilegalidad de las normas consuetudinarias para elegir a los integrantes del ayuntamiento ya que no permiten la participación de todas las agencias para elegir a los integrantes del ayuntamiento.

3. Falta de consulta de los ciudadanos para aprobar los usos y costumbres.

4. Exclusión de mujeres.

NOVENO. Estudio de fondo. A continuación se analizarán los planteamientos señalados en el considerando anterior.

Cabe precisar que por cuestión de método, esta Sala Regional analizará de forma conjunta los agravios que guarden estrecha relación.

En ese sentido, esta Sala Regional considera necesario analizar, primeramente, los agravios relativos a la exclusión de las agencias para participar en la elección de integrantes del ayuntamiento  (agravios 1 y 2 del considerando anterior), y después continuar con los demás.

I. Exclusión de las agencias municipales y de policía.

Como se advirtió los actores sostienen que existe exclusión de las agencias municipales y de policía para elegir a los integrantes del ayuntamiento, ya que únicamente los elige la cabecera.

A su vez, manifiestan que si bien, ello se sustenta en un acuerdo entre la cabecera y los agentes municipales, ello violenta el principio de universalidad.

El tribunal local consideró que la celebración de la asamblea electiva fue conforme a los usos y costumbres de la comunidad, ya que históricamente las agencias municipales y de policía no han tenido participación en la elección de las autoridades municipales, sino que únicamente nombran a dos regidores. Incluso el tribunal razonó que tal acuerdo fue ratificado por la mayoría de las agencias municipales.

También razonó que en la realidad, en algunos municipios, las agencias municipales han logrado prescindir de las jerarquías que ordinariamente existen dentro de los municipios, y consideró que es posible hacer coexistir los derechos de votar y ser votados y la libre autonomía de los pueblos indígenas.

Razonó que no puede existir imposición por parte del tribunal local a la asamblea general a ceder a la pretensión de los actores hasta en tanto no sea quien reconozca la forma en que desarrollará el derecho al voto. Argumentó que incluso las agencias son parte integrante de la municipalidad que realizó su elección de concejales el veintisiete de octubre de dos mil trece, ya que se permite su ejercicio al derecho al voto mediante la elección de dos regidores por rotación.

El tribunal local también señaló que no podía restituirse el derecho a votar y ser votados de los actores porque para ejercerlo es necesario cumplir con los requisitos que la comunidad imponga como el escalafón, la intención de servir al pueblo, sus cooperaciones, o la participación de alguna festividad.

Antes de contestar si los actores tienen razón o carecen de ella, toda vez que se trata de un juicio relacionado con los usos y costumbres de las comunidades indígenas, es necesario tener presente en qué consiste del derecho de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas así como sus alcances cuando se colisiona con otros valores y principios de igual jerarquía.

Derecho humano de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación.

El artículo 2, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el reconocimiento y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, por ende, autonomía, entre otras cuestiones, para: a.  Decidir sobre sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural; b. Aplicar sus sistemas normativos para la regulación y solución de sus conflictos internos; y c. Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus propias formas de gobierno interno.

Por su parte, el artículo 2, párrafo 2, inciso b) del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo dispone que los gobiernos deben promover la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones.

El artículo 5 del mismo convenio dispone que al aplicarlo deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos.

El artículo 8 del mismo ordenamiento prevé que dichos pueblos tienen el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias y que al aplicar la legislación nacional deben tomarse en cuenta sus costumbres o su derecho consuetudinario.

A su vez, el artículo 3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[53] establece que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación, por virtud de la cual pueden determinar libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

El artículo 4 de la Declaración se refiere a que los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales.

El artículo 5 del mismo ordenamiento dispone que los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales.

Los artículos 20 y 34 de dicha Declaración prevén que los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticas, económicas y sociales y a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos.

Del contenido de las normas transcritas se advierte que las comunidades indígenas tienen el derecho a elegir a sus autoridades de acuerdo con sus normas, usos y costumbres, procedimientos y prácticas tradicionales.

Asimismo, el marco normativo precisado establece que el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional.

Conforme con lo anterior, cualquier comunidad de población indígena tiene derecho a la libre autodeterminación entre otras cuestiones para:

- Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

- Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos.

- Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.

Es importante destacar que la Sala Superior ha determinado que ante la existencia de un conflicto respecto de las normas y prácticas aplicables en la comunidad, privilegiar en todo momento el respeto a su sistema normativo interno, lo cual representa garantizar su derecho a la autodeterminación y autogobierno.[54]

James Anaya, Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los indígenas, ha señalado que el derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas consiste, esencialmente, en que los pueblos indígenas tienen el derecho de perseguir a sus propios destinos en todas las esferas de la vida.[55]

Por su parte, el autogobierno ha sido definido por la Sala Superior como la dimensión política del derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas e implica el establecimiento de un gobierno propio, cuyas autoridades son escogidas entre los propios miembros, el cual comprende los siguientes aspectos fundamentales:[56]

- El reconocimiento, mantenimiento y defensa de la autonomía de los pueblos indígenas para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus usos y costumbres;

- El ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales;

- La participación plena en la vida política del Estado, y

- La participación efectiva en todas las decisiones que les afecten y que son tomadas por las instituciones estatales, como pueden ser las consultas previas con los pueblos indígenas en relación con cualquier decisión que pueda afectar a sus intereses.

En cuanto al primer aspecto, el derecho al autogobierno implica una de las manifestaciones concretas de autonomía más importantes de los pueblos indígenas consistente en el reconocimiento, desarrollo y protección de su derecho a elegir a sus propias autoridades o representantes mediante la utilización de sus normas consuetudinarias.

Tal derecho abarca los mecanismos propios de elección, cambio y legitimación de sus autoridades.

Ese aspecto se relaciona a su vez con la potestad de gobernarse con sus propias instituciones políticas, conforme a sus costumbres y prácticas tradicionales, con lo cual se convierte a los pueblos y comunidades indígenas en sujetos políticos con capacidad para tomar decisiones sobre su vida interna.

Sobre este tema se ha señalado -en el Protocolo de actuación para quienes imparte justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas- que los pueblos y comunidades indígenas tienen la capacidad de definir sus propias instituciones, las cuales no necesariamente tienen que corresponder estrictamente con el resto de las instituciones del estado.[57]

Otros aspecto con el que guardan relación es el derecho de los indígenas de mantener y reforzar sus sistemas normativos pues precisamente la elección de sus autoridades y representantes, así como el ejercicio de sus propias formas de gobierno interno se realiza en el marco establecido por el derecho indígena aplicable, el cual viene a constituir parte del orden jurídico del Estado Mexicano, de tal manera que la validez y vigencia de ese derecho debe ser respetado por todos los ciudadanos y autoridades.

En cuanto al derecho de participación, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los indígenas ha señalado que el aspecto interno del derecho de participación de las personas indígenas en la toma de decisiones se refiere al ejercicio de la autonomía, el autogobierno y la conservación de sus propios sistemas legales y de justicia. En ese sentido puntualizó que el derecho de participación, en su dimensión interna, exige que el Estado permita que los pueblos indígenas tomen sus propias decisiones con respecto a sus asuntos internos y a su vez que su decisión sea respetada.[58]

Por último, señaló que la falta de participación efectiva de los pueblos indígenas en la toma de decisiones sobre asuntos que les afectan pueden tener un impacto directo y socavar directamente el disfrute efectivo de otros derechos humanos básicos.

Cabe señalar que la Sala Superior ha hecho alusión al aspecto interno del derecho de participación de los pueblos y comunidades indígenas en ese mismo sentido.[59]

Precisado lo anterior, es necesario dejar en claro que uno de los fundamentos básicos del derecho a la autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas es la preservación de su cultura y, su identidad.

Esto es así porque el derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas encuentra su razón de ser en la circunstancia de que tal derecho es indispensable para la preservación de sus culturas, lo cual es un componente esencial del Estado Mexicano, ya que de acuerdo al artículo 2 constitucional, la nación es una composición pluricultural sustentada originalmente en los pueblos indígenas.[60]

Lo anterior exige la preservación de la personalidad distintiva de los pueblos indígenas la cual es no sólo es producto de la conservación de su lengua y expresiones culturales sino de la reproducción social permanente a través del funcionamiento de sus propias instituciones sociales y políticas. Por ello, es necesario que exista el mantenimiento de la identidad étnica.

Cabe señalar que la identidad es un concepto que permite entender la interacción que mantienen ciertos individuos entre sí y con los otros así como la pertenencia a un grupo.

Guillermo Bonfil Batalla señalaba que la afirmación de identidad étnica significa, simultáneamente, la decisión de pertenecer a un grupo étnico correspondiente implicaba un complejo nudo de interdependencias que ubican al individuo a partir de derechos y obligaciones culturalmente prescritos. Así, señalaba que poseer una identidad étnica implicaba asumirse y ser reconocido como miembro de una configuración social portadora de una cultura propia y contar con el derecho a participar de ella, ya que mediante ella se tiene acceso a elementos culturales indispensables para satisfacer los elementos de la vida social.[61]

En ese sentido, la identidad étnica da origen a grupos culturales que comparten historia, tradiciones, costumbres, visiones del mundo (cosmovisión) y lenguaje, los cuales son definidos como pueblos, de tal manera que tal identidad constituye la base a partir de la cual los integrantes de ese grupo cultural construyen sus instituciones, autoridades y tradiciones.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la cultura de los miembros de las comunidades indígenas corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo.[62]

También ha señalado que el derecho a la identidad cultural es un derecho fundamental  de naturaleza colectiva de las comunidades indígenas, que debe ser respetado en una sociedad multicultural, pluralista y democrática.[63]

Vale la pena tener presente el voto concurrente del Juez de la Corte Interamericana Cançado Trindade en la sentencia del caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay,  quien expresaba que la conciencia jurídica universal ha evolucionado hacia un claro reconocimiento a la diversidad cultural para la universalidad de los derechos humanos y viceversa. Y agregaba, respecto al caso, “uno no puede vivir en constante desarraigo y abandono. El ser humano tiene la necesidad espiritual de raíces. Los miembros de las comunidades tradicionales valoran particularmente sus tierras, que consideran que a ellos pertenece, así como, al revés, ellos pertenecen a sus tierras. En el presente caso la entrega definitiva de las tierras a los miembros de la Comunidad Yakye Axa es una forma necesaria de reparación, que además protege y preserva su propia identidad cultural y, en última instancia, su derecho fundamental a la vida lato sensu”.

Lo importante de citar los criterios de la Corte Interamericana y el voto de dicho juez se centra en la relevancia del derecho a conservar la identidad y cultura de las comunidades indígenas, como una cuestión inherente a su forma de vida. Derecho que resulta ser el eje transversal que sustenta el derecho a la autodeterminación.

Por ello, la existencia y defensa de las instituciones propias de los pueblos indígenas y de sus formas de autogobierno y autorganización conforman una parte integral de lo que significa ser un pueblo indígena y es en gran medida lo que distingue a los pueblos indígenas de otros sectores de la población nacional y, por ello, tanto la disposición constitucional citada como las disposiciones internacionales sobre derechos de los pueblos indígenas, incluyen la promoción y protección del derecho a mantener, controlar y desarrollar sus instituciones políticas, culturales, económicas y sociales.

 

Límites al derecho de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas.

El artículo 2, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que si bien los pueblos y comunidades indígenas cuentan con el derecho de aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos deben sujetarse a los principios generales de la Constitución “respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres”.

En el mismo tenor, el artículo 8, apartado 2, del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo, establece que los pueblos indígenas tienen derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

Por su parte, el artículo 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas dispone que los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.

A su vez, el artículo 25, apartado A, fracción II, párrafos tercero y cuarto, de la Constitución oaxaqueña prevén que en ningún caso las prácticas comunitarias pueden limitar los derechos político electorales de los y las ciudadanas oaxaqueñas. En la disposición se agrega que todas las ciudadanas y ciudadanos del Estado tienen derecho a no ser discriminados en la elección de las autoridades municipales. Los usos y costumbres de las comunidades no deben ser contrarios a los derechos fundamentales establecidos en la presente Constitución, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Como se ve, de acuerdo a la Constitución, a la normativa internacional citada y al ordenamiento oaxaqueño, uno de los parámetros para definir la validez de las costumbres, los sistemas normativos así como las prácticas y procedimientos de las comunidades indígenas son los derechos humanos reconocidos en la Ley Fundamental y el los tratados internacionales.

Por tanto, si bien en la elección de las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas deben aplicarse los sistemas normativos internos de la comunidad, ello no significa que, bajo el amparo del derecho constitucional de autodeterminación, puedan convalidarse situaciones o conductas tendentes a vulnerar otros derechos de igual valor.

Sin embargo, esto tampoco quiere decir que el derecho de autodeterminación de las comunidades indígenas sea un derecho fundamental inferior a los otros derechos fundamentales, pues eso implicaría desatender al artículo 1° de la Ley Fundamental y al propio derecho de autodeterminación consagrado, como vimos, en el texto propio texto constitucional y en instrumentos internaciones.

En ese sentido, el artículo 1°, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Como se ve, la Ley Fundamental impone que las autoridades obligadas a proteger y garantizar los derechos humanos, deben considerar que respecto a los derechos humanos operan los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Para comprender esa obligación, es necesario explicar el significado de tales principios:

Universalidad: Consiste en reconocer a todas las personas todos los derechos sin discriminación de ninguna índole, lo que trae como consecuencia que tales derechos son exigibles por todos los seres humanos en cualquier contexto político, jurídico, social, y cultural, así como en cualquier momento y lugar.[64]

Interdependencia: Consiste en que cada uno de los derechos humanos se encuentran ligados uno y otros entre sí.[65]

Indivisibilidad: Implica que debe evitarse reconocer, proteger y garantizar parte de un derecho humano o sólo un grupo de derechos a fin de conseguir que la protección se haga de manera total y se evite el riesgo de que en la interpretación se transija en su protección.[66]

Progresividad: implica la no regresividad, de tal forma que todo derecho reconocido, o bien, el contenido y alcance que se ha atribuido a ese derecho no puede perder ya ese carácter, salvo que ello se encuentre justificado por razones de suficiente peso.[67]

Conforme a lo anterior, en atención los principios de interdependencia e indivisibilidad previstos en el artículo 1° constitucional, hay que tener en cuenta, mediante una visión integral, la interacción de unos derechos con otros y con otras reglas, toda vez que los principios —y los derechos están estructurados como principios— constituyen mandatos de optimización en tanto mandan lo mejor, según las posibilidades fácticas y jurídicas implicadas en el caso.

Por ello, no es posible interpretar los artículos 2, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 8, apartado 2, del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo y 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, en el sentido que el derecho de autodeterminación de los pueblos o comunidades indígenas es inferior a otros derechos fundamentales, pues también tiene un rango o calidad de igual jerarquía que debe ser protegido y garantizado junto con los otros derechos fundamentales.

Esto es, cuando los órganos jurisdiccionales resuelvan controversias en las que estén en juego el derecho de autodeterminación de las comunidades indígenas y otros principios constitucionales, se deben tomar medidas para garantizar, no sólo los otros principios (ya sean derechos fundamentales) sino que también se debe proteger el derecho de autodeterminación. Es decir, debe existir una ponderación entre los valores y principios en cuestión.

Ello, en el entendido de que –como lo señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos- existen derechos humanos que no admiten ser disminuidos ni restringidos por ninguna circunstancia como el derecho a no ser objeto de ninguna tortura o de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.[68]

En cuanto al derecho comparado, se puede citar la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana quien ha establecido que el derecho a la autonomía de las comunidades indígenas está dado por un núcleo duro de derechos humanos, junto con el principio de legalidad como garantía del debido proceso y, en segundo lugar, por los derechos fundamentales mínimos de convivencia cuyo núcleo esencial debe mantenerse fuera de actuaciones arbitrarias. En ese sentido, ha explicado que cualquier decisión de las comunidades que desconozca el derecho a la vida, lesione la integridad de una persona o transgreda las prohibiciones de tortura y servidumbre está constitucionalmente prohibida, aunque, ha especificado que la evaluación de una eventual vulneración, especialmente, en cuanto a la integridad personal y el debido proceso debe hacerse a la luz de la cultura específica en que se presenten los hechos. A su vez, puntualizó que los demás derechos fundamentales constituyen un límite que debe establecerse a través del ejercicio de ponderación en cada caso concreto en la medida en que un conflicto entre autonomía, la integridad o diversidad cultural y el derecho fundamental determinado se trata de un conflicto de normas de igual jerarquía.[69]

Lo anterior, sirve para robustecer la conclusión que había adelantado esta Sala Regional, en el sentido de que los derechos fundamentales propios de los pueblos y comunidades indígenas no son secundarios, sino que, debido a los principios de interdependencia e indivisibilidad, forman parte del entramado constitucional en conjunto con los demás derechos fundamentales previstos en la propia Ley Fundamental y en los tratados internacionales por disposición del artículo 1 constitucional.

Lo anterior obliga a que las autoridades encargadas de proteger y garantizar los derechos fundamentales, al advertir un conflicto entre el derecho de autodeterminación y algún otro fundamental - salvo aquellos que no permiten ser restringidos- debe realizar un análisis de las circunstancias concretas de cada caso para dotar eficacia de los principios o valores en colisión, en la medida de lo posible.

Consideraciones sobre la universalidad del voto.

Los artículos 39 y 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos disponen que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo mexicano, por lo que todo poder público dimana de él y en su beneficio, siendo precisamente su voluntad constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una federación establecida según los principios de la propia Ley Fundamental.

En el artículo 41, primer párrafo, de la propia Constitución se agrega que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en las materias de su competencia, y por los de los Estados, en sus respectivos regímenes interiores, en los términos establecidos, respectivamente, por la misma Constitución federal y las particulares de los estados, las que se encuentran impedidas para contravenir las disposiciones de aquélla.

Lo anterior significa que el poder radica en última instancia en el pueblo y se institucionaliza para su beneficio, por virtud del cual el Estado mexicano merece el calificativo de democrático. Es la columna vertebral de todo el sistema constitucional e impregna el resto del ordenamiento jurídico.

De tal forma, la caracterización como república representativa y democrática, entonces, se despliega mediante el consentimiento fundacional de los gobernados como fuente última del poder, legitimando todo el orden de autoridades del Estado y todo el orden de prescripciones de derecho. Asimismo, implica la necesaria conexión entre el poder y los ciudadanos, principalmente, mediante la participación de los ciudadanos en la designación de quienes se ocupan de las tareas del Estado, a través de las instituciones clave del sistema, que normalmente tienen un carácter representativo.

Esto se encuentra claramente preceptuado cuando el artículo 41 de la Ley Fundamental ordena que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión se realice mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

Acorde con lo anterior, los artículos 115 y 116 de la propia Carta Magna imponen diversos deberes al régimen interior de las entidades federativas para garantizar el carácter democrático y representativo de la Nación, tales como la elección popular directa de los ayuntamientos municipales, de los integrantes de las legislaturas locales y de los gobernadores, mediante sufragio universal, libre y secreto y directo.

De tal forma, la Constitución Federal mandata que las elecciones de los ayuntamientos se lleven a cabo mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Cabe señalar que dicha idea descansa, en gran medida, en que el gobierno municipal debe surgir del consentimiento de quienes son gobernados por él.

En concordancia lo anterior, de los artículos 30, 34, 35, fracción I,  36, fracción III, 115, primer párrafo, fracción I; 116, segundo párrafo, fracción I, párrafo segundo, y fracción IV inciso a); así como 122, párrafos cuarto y sexto, apartado C, base primera, fracción I de la Constitución Federal, se advierte que el derecho de sufragio constituye la piedra angular del sistema democrático, en tanto que, con su ejercicio, se permite la necesaria conexión entre los ciudadanos y el poder público.[70]             

Por su parte, los artículos 24, fracción I; 27; 29; y 113, fracción I de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, así como 7: 8, párrafos 2 y 3; 10; 12; 82, párrafo 1, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el estado de Oaxaca; reconocen también el derecho al sufragio como eje transversal de la elección de autoridades, como los integrantes del ayuntamiento, así como la necesidad de que el voto sea universal.

La característica de universalidad del sufragio implica que, salvo las excepciones expresamente permitidas por los ordenamientos nacional y estatal, toda persona física se encuentra en aptitud de ejercerlo en las elecciones populares que se celebren, para la renovación de los órganos públicos representativos del Estado mexicano, sean estos federales, estatales o municipales ordinarias, o mediante reglas de derecho consuetudinario, sin que para tales efectos sean relevantes cualesquiera otras circunstancias o condiciones sociales o personales, tales como etnia, raza, sexo, dignidad, mérito, experiencia, formación, rendimiento, etcétera.

Por ello, es posible afirmar que la universalidad del sufragio, se funda en el principio de un hombre, un voto; con el cual se pretende el máximo ensanchamiento del cuerpo electoral en orden a asegurar la coincidencia del electorado activo con la capacidad de derecho público.

Si una comunidad indígena impide votar a alguien con derecho implica la transgresión al principio de igualdad, visto desde el punto de vista subjetivo que emana de dicha norma, el derecho a no ser discriminado injustamente.[71]

Ahora bien, también es importante precisar que la Sala Superior ha establecido que los sistemas electivos por usos y costumbres no necesariamente vulneran el principio de igualdad, al no implicar prácticas discriminatorias prohibidas por el artículo 1° de la Ley Fundamental.[72]

En ese sentido, ha razonado que la discriminación prohibida constitucionalmente es aquella que se ha de entender la diferenciación injusta, aquella que no toma en cuenta criterios objetivos, razonables y proporcionales para diferenciar o, aquella que atenta contra la dignidad humana y tiene como propósito o consecuencia reducir o dejar sin efecto los derechos y libertades de los individuos.

Ahora bien, no debe olvidarse que, en el contexto de las sociedades multiculturales y el reconocimiento del  derecho a la preservación de la identidad de las comunidades indígenas, se exige conjugar dos vías de actuación aparentemente opuestas, pero en realidad complementarias, asegurar la igualdad y promover la diferencia.[73]

Precisados los alcances del derecho de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas en lo que interesa a este caso, es necesario conocer cuáles son las normas consuetudinarias que existen en Santiago Yaveo para elegir a los integrantes del ayuntamiento.

Normas de la comunidad para elegir a los integrantes del ayuntamiento.

Es necesario precisar que, de acuerdo al artículo 255, párrafo 4, del código electoral local, los sistemas normativos internos son los principios generales, las normas orales o escritas, instituciones y procedimientos que los municipios y comunidades indígenas reconocen como válidas y vigentes, y aplican en el desarrollo de su autogobierno, en particular en la definición de sus cargos y servicios, la elección y nombramiento de las autoridades comunitarias del gobierno municipal, la resolución de sus conflictos internos cuya determinación no sea competencia del Congreso; la participación en los asuntos que son susceptibles de afectarles y la protección de sus principios, valores y culturas políticas propias en el ámbito municipal, como expresión del derecho de la libre determinación y autonomía reconocidos en la Ley Fundamental, los tratados internacionales y la Constitución de Oaxaca.

Respecto a las normas para elegir a los integrantes del ayuntamiento de Santiago Yaveo, se tiene lo siguiente:

En una asamblea celebrada el ocho de diciembre de dos mil siete[74] se precisó que las agencias municipales y de policía solicitaron integrarse al cabildo municipal. La asamblea determinó que a las agencias les corresponderían, únicamente, las regidurías de hacienda y salud. También se estableció que para que las agencias eligieran a los titulares de esas regidurías se debían cumplir con los siguientes requisitos:

-         Que las agencias permanecieran en la cabecera municipal ejerciendo su función juntamente con el cabildo municipal.

-         Que las personas nombradas por las agencias fueran nativas y cumplieran con su servicio a la comunidad.

-         Que los nombramientos se dieran por usos y costumbres en su comunidad y que exhibieran su acta de nombramiento.

-         Que quienes fueran electos por las agencias respetaran y acataran los usos y costumbres de la cabecera.

-         Que el periodo de servicio es por un año y medio entre el propietario y el suplente.

En el acta se aclaró que la asamblea de la cabecera determinó que eran las únicas regidurías que cedía a las agencias.

Posteriormente, en una minuta de trabajo de una reunión celebrada el diez de diciembre de dos mil siete, se advierte el acuerdo a que llegaron la cabecera municipal y las agencias en los términos señalados en la asamblea de ocho de diciembre del mismo año.[75]

Después, el diecisiete de junio de dos mil doce, los integrantes del Concejo de Administración Municipal de Santiago Yaveo, en conjunto con los agentes municipales y de policía remitieron un oficio al instituto local mediante el cual, entre otras cuestiones, le informaban la forma de elegir a sus autoridades municipales.[76]

En tal oficio señalaron que por que por decisión unánime de la cabecera municipal y las diez agencias municipales y de policía, acordaron continuar con el régimen de usos y costumbres para elegir a las autoridades municipales que ejercerían funciones en el trienio que comprende de dos mil catorce a dos mil dieciséis.

Señalaron que quienes son electos como concejales propietarios para el cabildo municipal desempeñan su cargo por un año y medio, es decir, del primero de enero de dos mil catorce al treinta de junio de dos mil quince. Quienes son electos como suplentes, entran en funciones del primero de julio del segundo año del trienio y su mandato termina el treinta y uno de diciembre del último año. Así, explicaron que los suplentes asumirían el cargo el primero de julio de dos mil quince al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.

También se especificó que en la asamblea electiva participan los ciudadanos y ciudadanas que están al corriente del cumplimiento de sus obligaciones como servicios, tequios, cooperaciones, como miembros activos de la comunidad, de acuerdo a la lista que para tal efecto lleva el cabildo municipal.

En la asamblea electiva, después de nombrar a la mesa de debates, los ciudadanos proponen a quienes desean que ocupen los cargos de presidente municipal, síndico, regidor de educación, tesorero y secretario municipal. Se propone una terna para cada uno de los cargos y votación se anota en un pizarrón, que se coloca en el salón de usos múltiples de la cabecera municipal.

Precisaron que, como ya era costumbre y de conformidad con acuerdo general de ocho de diciembre de dos mil siete, las agencias seguirían nombrando a los regidores de hacienda y salud. Se aclaró que de acuerdo al orden establecido le correspondería a las agencias de Santa María y Nuevo Ocotlán elegir a tales regidores por el periodo que comprende del primero de enero de dos mil catorce al treinta de junio de dos mil quince. En tanto, a las agencias de Francisco Villa y Llano Grande le correspondería elegir a los regidores que fungirían del primero de julio de dos mil quince al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.

La elección de los regidores se realiza en las asambleas de las comunidades a las que les corresponde realizar tal elección de acuerdo a los usos y costumbres. Una vez electos los regidores, cada agencia levanta un acta y la hace llegar al cabildo municipal en funciones a más tardar el segundo domingo de octubre para la adecuada integración del cabildo.

En el mismo documento se explica que la forma de participación de las agencias para elegir a los regidores que integran el cabildo es rotatoria. De tal forma, cada trienio participan cuatro agencias en el cabildo municipal: dos el primer periodo de un año y medio; y otras dos en segundo periodo de año y medio

También se precisa que tales eran las normas para realizar la elección y por esa razón firmaban el documento tanto los integrantes del Concejo municipal como los agentes municipales y de policía de las diez agencias.

Cabe señalar, que en el documento se advierte la firma de los integrantes del Concejo de Administración Municipal, así como los agentes de las siguientes comunidades:

 

No

Agencia a la que pertenecen los firmantes

1

San Juan

2

Santa María

3

La Trinidad

4

Campo Nuevo

5

Francisco Villa

6

Dolores Hidalgo

7

Nuevo Ocotlán

8

Llano Grande

9

Bella Vista

10

Zapotlancillo

Posteriormente, se llevaron asambleas comunitarias en las que se ratificaron tales acuerdos[77]. Las comunidades que realizaron esa ratificación fueron las siguientes:

No

Agencia o comunidad donde se llevó a cabo la asamblea

Fecha de realización de la asamblea

1

Francisco Villa

3 de septiembre de 2013

2

Santa María

3 de septiembre de 2013

3

Campo Nuevo

3 de septiembre de 2013

4

Nuevo Ocotlán

4 de septiembre de 2013

5

Dolores Hidalgo

4 de septiembre de 2013

6

Llano Grande

4 de septiembre de 2013

7

Zapotlancillo

5 de septiembre de 2013

8

Bella Vista

5 de septiembre de 2013

9

Cabecera Municipal

29 de septiembre de 2013

En este punto, es conveniente considerar que los actores plantearon que la voluntad de esas asambleas está viciada porque se presionó, intimidó y amenazó a los ciudadanos asistentes, sin embargo, en los tomos que integran los expedientes que se resuelven no se advierte ninguna elemento probatoria del cual se pruebe esa afirmación, por tanto, al ser únicamente un señalamiento de los actores se desestima.

Ahora bien, de la normativa aprobada por la comunidad, se puede advertir que las reglas del sistema normativo para elegir a los integrantes del ayuntamiento de Santiago Yaveo, son las siguientes:

1. La cabecera municipal elige a los cargos de presidente municipal, síndico, regidor de educación, tesorero y secretario municipal, propietarios y suplentes.

2. Dichos cargos propietarios duran en funciones un año y medio. Terminado ese periodo corresponde a quienes fueron electos como suplentes convertirse en propietarios y ejercer el cargo por el año y medio restante.

3. Las agencias municipales eligen a los regidores de hacienda y salud en un sistema rotatorio. La forma de elegir es la siguiente: Dos agencias eligen de acuerdo a su sistema normativo a un regidor propietario cada una (que deben ser los de hacienda y salud). A su vez, otras dos agencias eligen a un regidor suplente cada una. Los regidores propietarios electos por las primeras dos agencias ejercen el cargo por un año y medio. Al siguiente año y medio,  le corresponde a los regidores suplentes electos por las otras dos agencias.

De hecho ese procedimiento de elección se llevó a cabo en la elección cuestionada.

Las agencias eligieron a los siguientes regidores:

Agencia

Fecha de asamblea

Nombre y cargo que eligieron

Periodo que fungirá

Llano Grande [78]

25 de agosto de 2013

Eloy Sánchez Rico, Regidor de Salud suplente

1 de julio de 2015 al 31 de diciembre de 2016

Francisco Villa[79]

3 de septiembre de 2013

Elena Blanco Jiménez, Regidora de Hacienda suplente

1 de julio de 2015 al 31 de diciembre de 2016

Santa María[80]

27 de septiembre de 2013

Amado Pimentel Díaz, Regidor de Hacienda propietario

1 de enero 2014 al 30 de junio 2015

Nuevo Ocotlán[81]

29 de setiembre de 2013

Everardo Suárez Rangel, Regidor de Salud propietario

1 de enero 2014 al 30 de junio 2015

Por su parte, la cabecera municipal, llevó a cabo su asamblea electiva, en la que resultaron electas las personas que a continuación se precisarán:

Cargo

Nombre de la persona que ocupará el cargo

Periodo que fungirán en el cargo

Presidente municipal propietario

Zacarías Arlanzón Sánchez

1 de enero de 2014 al 30 de junio de 2015

Síndico municipal propietario

Sebastián Díaz Pérez

1 de enero de 2014 al 30 de junio de 2015

Regidor de Educación propietario

Adán Chávez Vicente

1 de enero de 2014 al 30 de junio de 2015

Presidente municipal suplente

Antonio Torres Francisco

1 de julio de 2015 al 31 de diciembre de 2016

Síndico municipal suplente

Tomás Asencio Pérez

1 de julio de 2015 al 31 de diciembre de 2016

Regidor de Educación suplente

Juan Ramírez Santiago

1 de julio de 2015 al 31 de diciembre de 2016

Además, la cabecera también eligió a quienes ocuparían los cargos de propietario y suplente de tesorero municipal, alcalde único constitucional, y secretario municipal, quienes también fungirían en los periodos señalados. Es decir, los propietarios el primer año y medio y los suplentes, año y medio restante.

Por su parte en la asamblea se dieron a conocer los nombres de las personas electas por las agencias municipales y la integración final del cabildo.

Como se ve, la elección de los integrantes del ayuntamiento se dio conforme a las reglas apuntadas anteriormente.

Caso concreto.

Como se advirtió, los actores señalan que las normas consuetudinarias y la forma como se eligió al cabildo trasgreden la exigencia de que los cargos de elección popular emanen del pueblo a través de su voto, el cual, como se expuso, debe ser de carácter universal.

Una visión preliminar -y tal vez prematura- de las normas que existen en Santiago Yaveo, podrían llevar a pensar que se vulnera el principio de universalidad porque:

- El voto de la cabecera no vale igual que el de las agencias, sino que vale más, ya que sólo la cabecera elige a tres cargos propietarios y tres suplentes, mientras que a dos agencias les corresponde, a cada una un cargo de regidor. Y a otras dos agencias les corresponden dos regidurías suplentes.

- Lo anterior, considerando que existe una menor población en la cabecera que en todas las agencias e incluso, existen agencias que cuentan con una mayor población que la cabecera, como se advierte del siguiente cuadro:

No.

Localidad

Población[82]

1

San Juan Jaltepec

1118

2

Francisco Villa

942

3

La Trinidad

651

4

Dolores Hidalgo

576

5

Santiago Yaveo

549

6

Zapotlancillo de Juárez

384

7

Santa María Yaveo

330

8

Nuevo Ocotlán

328

9

Santa Cecilia

245

10

Campo Nuevo

192

11

Barrio San Miguel

98

12

Llano Grande

97

13

Tierra Quemada

70

14

Francisco I. Madero

70

15

Bella Vista

51

16

La Loma Naranjal

39

17

Campo Quemado

30

18

Santa Cruz

29

19

La Florida

29

20

La Frontera

25

21

Camino al Kinder

24

22

La Ceiba

18

23

Jonotal

17

24

Loma Alta

15

25

El Palmar

15

26

Los Manantiales

14

27

Las Delicias

12

28

La Esperanza

12

29

Agustín Pacheco

11

30

El Cafetal

10

31

La Montañita (El Baño)

10

32

Los Cuates

10

33

La Guadalupe

10

34

San Pedro

10

Por ejemplo, individualmente, las comunidades de San Juan Jaltepec, Francisco Villa, La Trinidad y Dolores Hidalgo cuentan, individualmente, con mayor población de la cabecera municipal.

- Lógicamente, la suma de la población de todas las comunidades del municipio (6,116), sin considerar a la cabecera municipal, es mayor a la de la cabecera (549).

- Por el sistema de rotación respecto a la participación de las agencias, siete de las diez agencias no votan en cada elección. Por ejemplo, en la elección cuestionada no votaron las agencias de San Juan Jaltepec, La Trinidad, Zapotlancillo de Juárez, Campo Nuevo, Dolores Hidalgo, y Bella Vista.

- Mientras que la cabecera municipal vota en todas las elecciones en las que se eligen a los integrantes del ayuntamiento.

- De lo anterior, se advierte que existe un trato desigual entre los ciudadanos de la cabecera y de las agencias municipales.

Sin embargo, como razonó esta Sala Regional, no toda situación de desigualdad es inconstitucional, ya que sólo aquellos casos en los que exista una diferenciación injusta, no se tomen en cuenta criterios objetivos, razonables y proporcionales para diferenciar o atentar contra la dignidad humana.

Esta circunstancia obliga a que esta Sala Regional verifique si existen criterios objetivos o razonables para que los usos y costumbres para la elección de integrantes del ayuntamiento de Santiago Yaveo, consideren de forma distinta a los ciudadanos de la cabecera municipal respecto de las agencias.

Al respecto, se tiene en cuenta que la Ley Fundamental en su artículo 115 establece que los municipios son la base de la división territorial y de la organización política de los estados y que en ellos se debe adoptar una forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular.

La fracción I, del mismo artículo constitucional dispone que el municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular, integrado por un presidente municipal, regidores y síndicos que la ley determine. También mandata que el gobierno municipal se debe ejercer por el ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia entre éste y el gobierno del estado.

Como se ve, la Ley Fundamental contempla al municipio como la base de la división territorial y política al interior de las entidades federativas. También prevé que el gobierno de los municipios debe estar a cargo de un ayuntamiento.

En ese sentido, la Constitución Federal considera al municipio como una unidad política, administrativa, y territorial cuya autoridad –en su ámbito de competencia- es el ayuntamiento.

La Constitución oaxaqueña, en sus artículos 29 y 113, reproduce el mandato de la Ley Fundamental, al considerar al municipio como la base de la organización política y administrativa del estado, y, a su vez, al reconocer al ayuntamiento como el encargado del gobierno municipal.

El artículo 2, de la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca, también pone de manifiesto lo anterior, al prever que el municipio libre es un nivel de gobierno, investido de personalidad jurídica, con territorio y patrimonio propios, autónomo en su régimen interior, con capacidad económica propia y con la libre administración de su hacienda; con una población asentada en una circunscripción territorial y gobernado por un ayuntamiento.

Por su parte, el artículo 16 de tal ley, dispone que la cabecera municipal es el lugar en que reside el gobierno municipal.

El artículo 17 de la misma ley prevé que son categorías administrativas dentro del ayuntamiento las agencias municipales y las agencias de policía.

En relación a ello, el artículo 76, de dicho ordenamiento reconoce que son autoridades municipales los agentes municipales y los agentes de policía.

El artículo 77 dispone que los agentes municipales y de policía actuarán en sus respectivas demarcaciones y tendrán las atribuciones necesarias para mantener el orden, la tranquilidad, y la seguridad de los habitantes del lugar donde actúan.

El artículo 78 establece que los agentes municipales y de policía pueden ser removidos a juicio del ayuntamiento en cualquier tiempo por causa grave.

El artículo 80, fracción I, dispone que los agentes tienen la obligación de vigilar el cumplimiento de las disposiciones que expide el ayuntamiento y reportar al presidente municipal de las violaciones a las mismas. El artículo 81 prevé que los agentes no pueden ejecutar obras a menos que lo determine el ayuntamiento.

De tal normativa de advierte que la legislación de Oaxaca también considera al municipio como una unidad política y territorial, gobernada por un ayuntamiento. En las categorías administrativas, como las agencias municipales y de policía, se auxilia con sus respectivos agentes. De acuerdo a la Ley Orgánica Municipal, y sin considerar la organización y realidad de los municipios indígenas, existe una relación de subordinación de los agentes municipales y de policía al ayuntamiento, ya que como se vio, constitucionalmente le corresponde al ayuntamiento el gobierno municipal.

Sin embargo independientemente de lo que prevé la norma, sobre todo en los asuntos relacionados con controversias al interior de comunidades indígenas, es necesario advertir cuál es la realidad de ellas. Ello debe mover a las autoridades jurisdiccionales no sólo a realizar un análisis normativo de lo que debe ser, sino de cómo es que las comunidades indígenas se organizan en la realidad y cómo es que las comunidades indígenas han adoptado los principios y reglas previstas en la Constitución y en las leyes.

En ese sentido, históricamente, en algunos municipios de Oaxaca, en realidad existe autonomía entre los ayuntamientos y las agencias municipales, y no hay una relación de jerarquía. Es decir, quien gobierna en las agencias municipales no es el ayuntamiento, sino las autoridades nombradas en las agencias. En ese escenario, el ayuntamiento únicamente tiene autoridad sobre la cabecera municipal.

Como lo muestran Hernández Díaz y Juan Martínez, la Constitución de Oaxaca de 1825 establecía que los pueblos cuya población llegara a tres mil almas en su comarca tendrían ayuntamientos que se conformarían por alcaldes, regidores y síndicos (artículo 159). También establecía que en los lugares en los que no se establecieran ayuntamientos, habría una municipalidad que se llamaría república[83] la cual tendría por lo menos un alcalde y un regidor (artículo 161).[84] Es importante destacar que el término república implicaba un reconocimiento tácito al gobierno de los pueblos.

Dentro de las atribuciones que tenía el ayuntamiento, se encontraban (Constitución de Oaxaca de 1825, artículo 162):  Cuidar a la policía de salubridad, comodidad y ornato, y formular reglamentos esos objetos; establecer y dirigir las escuelas de primeras letras y cuidar que los demás establecimientos de educación pública y de beneficencia que se paguen de los fondos del común; cuidar de los hospitales y demás establecimientos de beneficencia; cuidar de la construcción, reparación y limpieza de los caminos, calzadas, puentes y cárceles; recaudar, administrar, e intervenir los fondos propios y arbitrios con arreglo a las leyes y reglamentos; hacer el repartimiento y recaudaciones de las contribuciones personales; dar a los alcaldes auxilio que les pidan para la seguridad de las personas y bienes de los estantes y habitantes de los pueblos; formar ordenanzas municipales y presentarlas al Congreso; inscribir a los ciudadanos avecindados en todo el territorio del pueblo, en los registros públicos.[85]

A pesar de las diferencias entre los ayuntamientos y las repúblicas, tenían atribuciones muy similares.[86]

Posteriormente, tanto en la Ley Orgánica de la Administración Pública como en la Ley Orgánica Electoral de 1857, desparece la distinción entre ayuntamientos y repúblicas y es sustituida por municipios y agencias[87]. María Cristina Velázquez destaca que a pesar de la distinción  entre municipio y agencia municipal no se estableció una relación de subordinación entre ellos, debido a que cada pueblo mantuvo su cabildo.[88] Es importante destacar que  los ayuntamientos y las agencias conservaron cada uno autonomía para nombrar a sus autoridades.[89]

Después, la Ley de Ayuntamientos de 1889 estableció prácticamente las mismas facultades y obligaciones de los presidentes municipales y de los agentes. Se reconocía autonomía evitando la injerencia del municipio al que estaban adscritos.

Esta breve reseña, sirve para mostrar que históricamente existen municipios en los que no existe relación de jerarquía entre los ayuntamientos y agencias municipales, sino que eran estructuras administrativas territoriales distintas y autónomas.

La importancia de lo anterior es evidenciar que debido a la forma como se han desarrollado las relaciones entre ayuntamientos y agencias, actualmente, existen municipios oaxaqueños en los que se mantiene esa relación de autonomía.

En ese sentido, Hernández-Díaz y Juan Martínez han señalado que las comunidades oaxaqueñas, más allá de su categoría administrativa (cabecera, agencia municipal o de policía) y del municipio al que pertenecen han conservado su autonomía, su propio sistema de organización política y social, así como su independencia en la toma de decisiones.[90]

Han explicado que cuando se estableció la figura del municipio, integrado por varias poblaciones para conformar una unidad administrativa y política, las comunidades conservan su autonomía y la unificación política y social no se da. Pueblos distintos, agrupados en una figura jurídica, pero sin  relación entre sí.[91]

En algunos casos, las agencias municipales han conseguido una capacidad de negociación e interlocución informal con los gobiernos federal y local, la relación con la cabecera municipal se considera formalmente prescindible. En Oaxaca, en general la cabecera municipal y las comunidades del municipio funcionan autónomamente, por lo que cada localidad elige a sus propias autoridades, es decir, la cabecera no interviene en la designación de autoridades de las localidades y viceversa.[92]

Lo anterior permite advertir que en algunos municipios oaxaqueños no existe la homogeneidad, pues en su interior existen diversas comunidades, con tradiciones, sistemas normativos e incluso identidades culturales distintas. Lo importante es resaltar que al ser comunidades distintas, cuentan con formas distintas de percibir la realidad. Ello lleva a que tengan costumbres y sistemas normativos distintos.

Por ello, en muchas ocasiones, al interior del municipio no se puede hablar de un mismo sistema normativo, ya que al estar integrados por comunidades distintas, cada una de ellas cuenta con su propio sistema de normas.

Por otro lado, lo anterior muestra que esa forma de percibir la realidad y desarrollar la identidad de las comunidades indígenas ha llevado a una conformación y visión distinta del municipio por parte de las comunidades indígenas. Ya que en algunos municipios, la cabecera y las agencias, al ser comunidades distintas entre sí, se desempeñan como municipios distintos. En algunos casos el ayuntamiento no ejerce verdadera autoridad respecto a las agencias, el gobierno del ayuntamiento se limita a la cabecera municipal.

En ese sentido, Hernández-Díaz y Juan Martínez concluyen que la mayoría de las agencias municipales se encuentran casi en las mismas condiciones políticas que las cabeceras y ejercen una autonomía equivalente. Es decir, cada comunidad elige a sus propias autoridades locales y tienen sus mecanismos propios para la toma de decisiones, aunque, en algunos casos, conservan una relación forma y ritual, ya que por ejemplo, asisten a recibir del presidente municipal la vara de mando y el documento que los acredita como autoridades de su localidad.

En concordancia con lo anterior, en el acuerdo mediante el cual validó la elección de integrantes del ayuntamiento de Santiago Yaveo[93], el instituto local explicó, entre otras cosas, que en Oaxaca, históricamente, los pueblos indígenas han tenido como base la organización política de la comunidad. Y que el municipio, establecido constitucionalmente como uno de los tres niveles de gobierno, en algunos casos, unió administrativamente, y en algunos casos de manera artificial a comunidades sin relación entre sí, ni por afinidad étnica, territorial, socio-política o cultural.

Ello explica, que cada comunidad (que no municipio) tiene su gobierno local, sus ciudadanos eligen a sus autoridades de acuerdo a sus sistemas internos. Así, el instituto local explica, que en los hechos el ayuntamiento no ha sido sino el gobierno local de la comunidad identificada como cabecera municipal y, por tanto, no realiza acciones de gobierno en las otras comunidades. Es decir, que en los hechos, el ayuntamiento no se desempeña como autoridad respecto a las comunidades distintas a la cabecera municipal.

El instituto local también explicó que el municipio constituye una figura administrativa y de representación política hacía el exterior pero el ejercicio de gobierno en sus territorios constituye una prerrogativa de cada comunidad que se ejerce a través de sus propias instituciones internas, prevaleciendo las autonomías comunitarias.

Cabe destacar que el instituto local alerta: no se debe confundir –en el contexto oaxaqueño- la localidad con el concepto de comunidad. Porque en Oaxaca una comunidad puede equivaler a un municipio o bien, existir dentro de él diversas comunidades, caso en el cual, no siempre existe unidad política.

Por su parte, el Subsecretario de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca informó a esta Sala Regional que el municipio fue ocupado históricamente por la población indígena zapoteca y que las dos comunidades originarias desde 1774 eran Santiago Yaveo y San Juan Jaltepec. En ese sentido, se informó que cada comunidad elige separadamente y de manera autónoma a sus autoridades debido a que las comunidades originarias (San Juan Jaltepec, Santiago Yaveo y Santa María Yaveo) son territorios diferenciados.[94]

Asimismo dicho Subsecretario explicó que los ciudadanos y autoridades de las agencias municipales, agencias de policía, rancherías y cualquier otro núcleo de población del municipio no tienen ninguna obligación con el ayuntamiento de Santiago Yaveo, salvo las de carácter administrativo como comprobar recursos de obra pública, servicios de salud o administrativos.

Como se ve, el municipio de Santiago Yaveo, históricamente, no se ha organizado como una unidad administrativa y política. Es decir, se trata de una realidad, arraigada culturalmente entre sus ciudadanos, que no encuadra estrictamente en lo previsto por los artículos 115 de la Constitución federal, así como 29 y 113 de la  Constitución local.

Esto es así porque el ayuntamiento no es -como lo establece tal normativa- estrictamente quien ejerce el gobierno municipal, ya que el gobierno de las agencias municipales y de policía se da por las autoridades electas por las comunidades indígenas de las agencias. Es decir, el ayuntamiento no representa, estrictamente, la autoridad para las agencias municipales, como si lo es para la cabecera municipal.

Esta Sala Regional considera que, precisamente, la razón por la cual los ciudadanos de las agencias municipales y de policía no votan de la misma manera para elegir al ayuntamiento es que el ayuntamiento no es considerado como la autoridad de los ciudadanos de las agencias municipales y de policía.

En la realidad indígena de las agencias municipales y de policía de Santiago Yaveo, sus autoridades son quienes eligen como tales al interior de las propias agencias.

Debe considerarse que el derecho al voto universal descansa, por una parte, en el hecho de que las autoridades populares deben emanar del consentimiento ciudadano, pero también conlleva la obligación de los ciudadanos de soportar la autoridad de quien fue electo.

Sin embargo, como se explicó, esta segunda característica no se da estrictamente en Santiago Yaveo, toda vez que sólo la cabecera admite el gobierno municipal por parte del ayuntamiento.

Es decir, la problemática del municipio de Santiago Yaveo no se centra, primeramente, en el reconocimiento de la universalidad del voto de todos los ciudadanos (incluidos los de la cabecera, agencia y demás localidades), sino en la forma cómo el municipio se ha organizado realmente, ya que como se explicó, el ayuntamiento no es reconocido como la autoridad que ejerce gobierno en todo el municipio por los ciudadanos de las agencias.

Es importante destacar, que el Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que algunas instituciones comunitarias pueden, en apariencia o de hecho, contravenir otros principios constitucionales o de derechos humanos, particularmente derechos individuales.

En esos casos, refiere el documento, será necesario hacer una ponderación de derechos basada en un exhaustivo análisis cultural de los valores protegidos por la norma indígena, las posibles consecuencias para la preservación cultural, y las formas en que la cultura indígena puede incorporar derechos sin poner en riesgo su continuidad como pueblo.

Esta Sala considera que de exigir la aplicación del principio de universalidad del voto en un municipio con las características de Santiago Yaveo de forma estricta, implicaría afectar el derecho de autodeterminación como el medio de preservar la identidad cultural del municipio, al desconocer que en él las comunidades indígenas de la cabecera y las agencias se han organizado de una forma distinta, en la cual el ayuntamiento no es la autoridad municipal por excelencia.

Por el contrario, la elección de integrantes del ayuntamiento de Santiago Yaveo, representa una menor afectación al principio de universalidad del voto porque los ciudadanos de las agencias pueden elegir a quienes ellos consideran la autoridad en su interior. Además, a pesar que no consideran al ayuntamiento como una autoridad por excelencia, pueden elegir a dos regidores, lo cual, les otorga cierta representatividad al interior del ayuntamiento.

Esta Sala Regional no deja de advertir que la organización del municipio no ha sido conforme con lo previsto en el artículo 115 constitucional, y que, a pesar de que el ayuntamiento no es la autoridad por excelencia de los ciudadanos de las agencias, mantiene relaciones de carácter institucional con éstas.

Sin embargo, a juicio de esta Sala Regional esa circunstancia no es motivo para anular la elección, pues como se explicó el derecho de autodeterminación se afectaría intensamente, en contraste con la afectación al principio de universalidad de acuerdo a la forma en cómo se organizan las comunidades en tal municipio y eligen a sus autoridades. A juicio de esta Sala Regional ello tiene como consecuencia que, en respeto al derecho de autodeterminación, sean las propias comunidades indígenas quienes decidan las formas de participación, tomando en cuenta el mandato del artículo 115 constitucional, el principio de universalidad del voto y el derecho con el que cuentan estas comunidades indígenas para decidir sus formas de convivencia y organización social, económica, política y cultural; aplicar sus sistemas normativos en la regulación y solución de los conflictos internos y elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, ello a partir de la identificación, definición o rediseño de las normas que los rigen, de conformidad con sus usos, costumbres y cosmovisión.

Lo anterior, es acorde con la sentencia emitida por esta Sala Regional en el juicio ciudadano SX-JDC-82/2014 y SX-JDC-83/2014, acumulados, en el que se dijo que en los asuntos en los cuales se alegue la vulneración al principio de universalidad del sufragio en perjuicio de los habitantes de las agencias, no debe aplicarse la consecuencia de nulidad de elección de manera directa, pues es necesario que antes de ello se analicen las circunstancia por las cuales dicha exclusión tuvo lugar.

Es importante destacar que al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-1011/2013 y su acumulado, la Sala Superior de este tribunal determinó que cuando los asuntos en los que se analice la validez de una elección por sistemas normativos internos se inscriban en un contexto de tensión y conflicto intracomunitario marcado por diferencias graves, la actuación de las autoridades estatales debe encaminarse a resolver de manera integral y pacífica la controversia.

En efecto, la Sala Superior determinó que el análisis contextual en estos casos permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas, evitando imponer determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no consideren al conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de la comunidad para efecto de la toma de decisiones, pues ello en lugar de contribuir a resolver la controversia pudiera resultar en un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de la propia comunidad.

Por ello, concluyó que cuando existan escenarios de conflicto intracomunitario, previo a la emisión de una resolución por parte de la autoridad administrativa o jurisdiccional, se deben privilegiar medidas pacíficas de solución de conflictos mediante los procedimientos e instituciones que se consideren adecuados y válidos comunitariamente, tales como la mediación y la consulta.

Cabe señalar que esta Sala Regional también se apoya, de manera orientadora, en sentencias de la Corte Constitucional de Colombia, la cual ha sostenido que  no es compatible con el principio de la diversidad étnica y cultural imponerles a las comunidades indígenas las sanciones o castigos que la tradición occidental ha contemplado, pues ello implicaría el planteamiento de que la recuperación de la cultura sólo es permitida en aquellas prácticas que son compatibles con la cosmovisión de la sociedad mayoritaria.[95] Y también ha sostenido que para garantizar la autonomía de las comunidades indígenas deben ser las propias comunidades quienes encuentren la mejor fórmula de resolución del conflicto interno a partir de la identificación, definición o rediseño de las normas que los rigen, de conformidad con sus usos, costumbres y cosmovisión.[96]

Por último, es cierto que esta Sala Regional se pronunció en el juicio SX-JDC-12/2011 por confirmar la determinación del tribunal local que, a su vez confirmó la determinación del instituto local de no validar la elección de integrantes del ayuntamiento de Santiago Yaveo celebrada el nueve de diciembre de dos mil diez, al considerar que la forma de elección de integrantes del ayuntamiento vulneró el principio de universalidad. Sin embargo, debe señalarse que tal precedente no vincula a esta Sala Regional para este caso, porque en aquella ocasión dicha sentencia daba parámetros para una elección extraordinaria derivada de la invalidez de la elección. En cambio, en esta sentencia se analiza una nueva elección ordinaria que no derivó de aquellas determinaciones, es decir, no se trata de una elección extraordinaria derivada de la invalidez de la elección de dos mil diez, máxime que el instituto local determinó que no se pudo verificar la elección extraordinaria en Santiago Yaveo desde el dieciséis de abril de dos mil once y vista al congreso local para que determinara lo procedente[97]. Por otro lado, de acuerdo a las razones expuestas en este considerando, esta Sala Regional se aparta del criterio adoptado en el juicio SX-JDC-12/2011 ya que en esta sentencia se han tomado en cuenta elementos distintos como el arraigo que existe en las comunidades del municipio de Santiago Yaveo de no considerar al ayuntamiento como la autoridad municipal por excelencia. Además, desde que esta Sala Regional resolvió los juicios SX-JDC-82/2014 y SX-JDC-83/2014, acumulados, adoptó un criterio más flexible al analizar el principio de universalidad, a modo de considerar que no en todos los casos en los que sólo vota la cabecera municipal para integrar el ayuntamiento existe una diferenciación irracional.

Por esas razones, se desestiman los agravios de los actores.

II. Falta de consulta de los ciudadanos para aprobar los usos y costumbres.

Los actores cuestionan que no se tomó en cuenta a los ciudadanos para aprobar la forma de elegir a los integrantes del ayuntamiento.

Al respecto, esta Sala Regional advierte que ese planteamiento fue formulado por los actores en las demandas presentadas ante el tribunal local y que el tribunal local no dio respuesta. La falta de contestación a ese agravio vulnera al principio de exhaustividad de las sentencias, el cual exige que los juzgadores agoten todos y cada uno de los puntos que se les planteen.[98] Pese a ello, la afirmación de que no se tomó en cuenta a los ciudadanos para aprobar la forma de elegir a los integrantes del ayuntamiento es infundada por las siguientes razones.

El artículo 6, párrafo 2, inciso a), del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes dispone que los gobiernos deberán consultar a los pueblos interesados mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.

Por su parte, el artículo 18 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas –la cual refleja el consenso internacional sobre los derechos de los pueblos y comunidades indígenas- establece que los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afectan sus derechos, por conducto de representantes elegidos por de conformidad por sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de adopción de decisiones.

Como se ve, dicha normativa reconoce que las decisiones sobre los propios derechos de los pueblos indígenas pueden ser tomadas por medio de sus representantes electos de conformidad con sus propios procedimientos, lo cual demuestra que, las decisiones que tomen los representantes de los indígenas no implican, por si mismas, una vulneración a los ciudadanos de las comunidades, sino que es una forma válida de tomar decisiones en el seno de ellas.

Por otra parte, el artículo 256 del código electoral local prevé que en los municipios que se rigen bajo este sistema si no hubiese petición de cambio de régimen, se entenderá vigente el sistema inmediato anterior.

Por su parte, el artículo 259, párrafo 5, del código electoral local dispone que la Dirección Ejecutiva de Sistemas Electorales Internos, elaborará el Catálogo General de los municipios que hayan decidido elegir a sus autoridades bajo sistemas normativos internos, con un mínimo de seis meses de anticipación al inicio del proceso electoral. Dicho catálogo deberá ser aprobado por el Consejo General en la sesión de inicio del proceso electoral ordinario

Al respecto, la Sala Superior ha interpretado dicho artículo en el sentido de que la petición de consulta para realizar el cambio de régimen se debe hacer con tiempo suficiente para que se lleve a cabo.[99]

Ha agregado que la consulta debe solicitarse con oportunidad, es decir, toda petición para la realización de una consulta encaminada a definir la continuidad o el cambio del régimen electoral en una comunidad indígena debe presentarse dentro de un plazo razonable para que la autoridad municipal y, en su caso, la autoridad administrativa electoral, estén en aptitud de efectuar todos los trámites necesarios para su realización.

En ese sentido, la petición debe formularse con anticipación al inicio del proceso electoral por el régimen de partidos políticos en el Estado (segunda semana de noviembre del año anterior a la elección), y durante la etapa en la cual el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad federativa a través de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos recaba y sistematiza la información relacionada con la continuidad de los sistemas normativos internos o de usos y costumbres para la elaboración y actualización del Catálogo General de los municipios que eligen a sus ayuntamientos mediante sus sistemas normativos internos, esto es desde el mes de enero del año previo a la elección ordinaria del régimen de partidos políticos.

Ello obedece a los plazos y términos que prevé la normativa aplicable, pues para garantizar los principios de equidad y certeza en los procesos comiciales, es necesario que la autoridad electoral local cuente con la información necesaria sobre el régimen electoral de cada uno de los municipios del Estado para estar en aptitud de llevar a cabo todos los actos tendientes a la preparación y desarrollo de las elecciones por el régimen de partidos políticos, así como para coadyuvar, en caso de que le sea solicitado, en la preparación y desarrollo de las elecciones regidas por sistemas normativos internos o de "usos y costumbres".

Además, es preciso señalar que la realización de la consulta para definir el régimen electoral a fin de elegir a las autoridades municipales debe efectuarse por la autoridad municipal en ejercicio del derecho de autodeterminación de la comunidad y, en su caso, con la coadyuvancia de las autoridades electorales del Estado, para lo cual pueden realizarse reuniones de trabajo con los miembros de la comunidad en donde se encuentren representados todos los sectores ciudadanos, con el objeto de que se fijen los términos bajo los cuales se llevará a cabo la consulta y con ello garantizar la participación de toda la comunidad.

Por tanto, resulta necesario que la petición para la realización de una consulta para los fines descritos, se formule con la oportunidad suficiente para que las autoridades competentes puedan llevar a cabo todos los actos tendientes a la realización de la propia consulta, así como los relativos a la preparación y desarrollo de los procesos electorales, ya sea por el régimen de sus sistemas normativos internos o de usos y costumbres, o bien, de partidos políticos.

Análisis del caso concreto

En el caso concreto es necesario precisar que las normas para elegir a los integrantes del ayuntamiento de Santiago Yaveo, se adoptó desde la asamblea realizada el ocho de diciembre de dos mil siete[100] y la minuta de trabajo de diez de diciembre de dos mil siete.[101]

Dicha forma de elegir fue ratificada por los integrantes del Concejo de Administración Municipal de Santiago Yaveo y por los agentes de las siguientes comunidades[102]:

No

Agencia a la que pertenecen los firmantes

1

San Juan

2

Santa María

3

La Trinidad

4

Campo Nuevo

5

Francisco Villa

6

Dolores Hidalgo

7

Nuevo Ocotlán

8

Llano Grande

9

Bella Vista

10

Zapotlancillo

Como se ve, la ratificación de la forma de elegir a los integrantes del ayuntamiento fue realizada por los agentes municipales de todas las agencias del municipio lo cual, como se vio, es una forma válida para tomar decisiones al interior de las comunidades, ya que la aprobación y ratificación de esas reglas se dio por los representantes de las comunidades de las agencias y a cabecera municipal.

Esa forma de elegir a las autoridades municipales fue informada al instituto local desde el tres de julio de dos mil doce.[103]

Es decir, antes de que iniciara el proceso electoral por el sistema de partidos políticos, el cual, de conformidad con el artículo 138 del código local, debe iniciar la segunda semana del mes de noviembre del año previo a la elección.

A juicio de esta Sala Regional, las comunidades indígenas de Santiago Yaveo informaron al instituto local la forma de elegir a sus autoridades municipales con suficiente anterioridad tomando en cuenta que la elección se llevó en distintas asambleas que se desarrollaron en dos mil trece, como a continuación se muestra:

Agencia

Fecha de asamblea

Llano Grande [104]

25 de agosto de 2013

Francisco Villa[105]

3 de septiembre de 2013

Santa María[106]

27 de septiembre de 2013

Nuevo Ocotlán[107]

29 de setiembre de 2013

Cabecera Municipal[108]

27 de octubre de 2013

Como se ve, no tienen razón los actores al limitarse a señalar que las normas por usos y costumbres para elegir a los integrantes del municipio de Santiago Yaveo no tomaron en cuenta a los ciudadanos, ya que las agencias municipales y las cabeceras manifestaron su voluntad mediante sus representantes –electos de acuerdo a sus procedimientos internos- como con los agentes de las agencias municipales y de policía.

Por otro lado, aun de considerar como solicitud de realización de consulta el primer escrito que se presentó para inconformarse con las normas para realizar la elección, no tendrían razón porque fue de manera extemporánea. A continuación se precisan los escritos presentados ante el instituto local en ese tenor:

Nombre de quien presenta el escrito/Documento

Contenido del escrito

Fecha de presentación ante el instituto local o alguna autoridad

Ubicación en el expediente

Ciudadanos de distintas agencias

Solicitan que fueran convocados a la asamblea electiva para ejercer derecho al voto

13 de agosto de 2013

Fojas 6 y 500 del cuaderno accesorio 2 del juicio SX-JDC-94/2014.

Foja 588 del cuaderno accesorio 1 del juicio SX-JDC-94/2014

Andrés Celis Cuevas y otros ciudadanos

Solicitaron al instituto que se les notificara con oportunidad la fecha de la elección

23 de agosto de 2013

Foja 17 del cuaderno accesorio 2 del juicio SX-JDC-94/2014.

Foja 627 del cuaderno accesorio 1 del juicio SX-JDC-94/2014

Andrés Celis Cuevas y otros ciudadanos

Solicitaron nuevamente que se les notificara la fecha de la elección y manifestaron su inconformidad con los acuerdos de los agentes y la cabecera de 8 de diciembre de 2007 y 17 de agosto de 2012.

12 y 13 de septiembre de 2013

Fojas 34 y 504 del cuaderno accesorio 2 del juicio SX-JDC-94/2014

Comisión representativa de mujeres de comunidades de Santiago Yaveo

Solicitaron participación de las mujeres en la elección

7 de octubre de 2013

Foja 36 cuaderno accesorio 2 del juicio SX-JDC-94/2014.

Foja 595 del cuaderno accesorio 1 del juicio SX-JDC-94/2014

Asamblea celebrada el veintinueve de septiembre de 2013

Se inconformaron con no poder votar

15 de octubre de 2013

Foja 62 cuaderno accesorio 2 del juicio SX-JDC-94/2014

Ciudadanas de agencia de Zapotlancillo

Manifestaron su deseo de participar en las elecciones

15 de octubre de 2013

Foja 524 cuaderno accesorio 2 del juicio SX-JDC-94/2014.

Foja 28 del cuaderno accesorio 1 del juicio SX-JDC-94/2014

Ciudadanas de agencia de San Juan Jaltepec

Manifestaron su deseo de participar en las elecciones

15 de octubre de 2013

Foja 76 cuaderno accesorio 2 del juicio SX-JDC-94/2014.

Foja 31 del cuaderno accesorio 1 del juicio SX-JDC-94/2014

Ciudadanos del Núcleo Rural de la Florida

Solicitaron que se respetara su derecho a votar ya que habían sido discriminados y excluidos

15 de octubre de 2013

Foja 86 y 536 del cuaderno accesorio 2 del juicio SX-JDC-94/2014.

Foja 22 del cuaderno accesorio 1 del juicio SX-JDC-94/2014

Ciudadanos del Núcleo Rural Villa de Torres

Solicitaron que se respetara su derecho a votar ya que habían sido discriminados y excluidos

15 de octubre de 2013

Foja 90 y 527 del cuaderno accesorio 2 del juicio SX-JDC-94/2014.

Foja 25 del cuaderno accesorio 1 del juicio SX-JDC-94/2014

Ciudadanos de Agencia Nuevo Ocotlán

Solicitaron que se respetara su derecho a votar ya que habían sido discriminados y excluidos

15 de octubre de 2013

Fojas 86 y 533 del cuaderno accesorio 2 del juicio SX-JDC-94/2014.

 

Foja 18 del cuaderno accesorio 1 del juicio SX-JDC-94/2014

Ciudadanos de Agencia San Juan Jaltepec

Solicitaron que se respetara su derecho a votar ya que habían sido discriminados y excluidos

15 de octubre de 2013

Foja 537 del cuaderno accesorio 2 del juicio SX-JDC-94/2014

Ciudadanos y ciudadanas de la agencia Francisco Villa

Manifestaron su deseo de participar en la próxima elección del cabildo

17 de octubre de 2013

Foja 286 y 596 del cuaderno accesorio 2 del juicio SX-JDC-94/2014.

Foja 40 del cuaderno accesorio 1 del juicio SX-JDC-94/2014

Demanda de juicio electoral de los sistemas normativos internos

Controvirtieron las omisiones del instituto local por dejar de hacer lo que la ley les mandaba a pesar de haber solicitado su intervención.

21 de octubre de 2013

Foja 100 cuaderno accesorio 2 del juicio SX-JDC-94/2014

César Bravo Pérez y otros ciudadanos

Solicitaron intervención del instituto para llevar a cabo mediación

30 de octubre de 2013

Foja 483 cuaderno accesorio 2 del juicio SX-JDC-94/2014

Andrés Celis Cuevas y otros ciudadanos

Solicitaron intervención del instituto para llevar a cabo mediación

1 de noviembre de 2013

Foja 576 cuaderno accesorio 2 del juicio SX-JDC-94/2014

De lo anterior se advierte que aun de considerar dichos escritos como una solicitud para cambiar las normas del sistema normativo, tales solicitudes no fueron oportunas, pues no se hicieron antes de que iniciara el proceso electoral correspondiente, aunado a que se hicieron en una fecha cercana a las asambleas electivas.

Lo anterior, es acorde con lo razonado por la Sala Superior en el juicio SUP-JDC-3185/2012, quien señaló “dado que ya inició el proceso electoral correspondiente, resulta imposible jurídicamente acoger la pretensión formulada por las actoras dado que la realización de la consulta tiene que ver con el régimen electoral que debe regir en el municipio para la elección de sus autoridades, lo cual en caso de realizarse correría la posibilidad de un cambio de régimen, que resulta inviable atento a lo establecido por el artículo 105 de la Constitución Federal que dispone que las reglas electorales no podrán modificarse con noventa días de anticipación al inicio del proceso electoral”.

Además de lo anterior, es importante destacar que la mayoría de las asambleas de las agencias y la de la cabecera municipal ratificaron[109] ese sistema de elección, como a continuación se evidencia:

No

Agencia o comunidad donde se llevó a cabo la asamblea

Fecha de realización de la asamblea

1

Francisco Villa

3 de septiembre de 2013

2

Santa María

3 de septiembre de 2013

3

Campo Nuevo

3 de septiembre de 2013

4

Nuevo Ocotlán

4 de septiembre de 2013

5

Dolores Hidalgo

4 de septiembre de 2013

6

Llano Grande

4 de septiembre de 2013

7

Zapotlancillo

5 de septiembre de 2013

8

Bella Vista

5 de septiembre de 2013

9

Cabecera Municipal

29 de septiembre de 2013

Lo anterior, sirve para demostrar que los ciudadanos de las agencias si fueron tomados en cuenta para tomar la decisión.

En suma, se desestima el planteamiento de los actores porque la determinación de la normativa para elegir a los integrantes del ayuntamiento fue tomada, en un primer momento, por los representantes de los ciudadanos (agentes municipales y de policía de las agencias y el Concejo de administración), lo cual a su vez, fue aprobado por la mayoría de las asambleas de las agencias y de la cabecera. También se desestima porque, de acuerdo a los expedientes con que cuenta esa Sala Regional, la solicitud de consulta no se hizo oportunamente pues se realizó después de que iniciar el proceso electoral y en una fecha próxima a las asambleas electivas.

III. Exclusión a las mujeres.

Los actores se duelen de que la normativa indígena de Santiago Yaveo para elegir a los integrantes del ayuntamiento no permite que las mujeres participen.

Respecto a tal planteamiento, esta Sala Regional advierte que también fue planteado por los actores ante el tribunal local, pero no dio respuesta a ello. Sin embargo, esta Sala Regional considera que el planteamiento sobre la exclusión de mujeres para participar en la elección de integrantes del ayuntamiento es infundado como a continuación se explicará.

El derecho a la igualdad y no discriminación. Regulación constitucional y convencional.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al reconocer los derechos humanos a la igualdad y no discriminación, establece la prohibición de toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

A su vez, el artículo 4 precisa que el varón y la mujer son iguales ante la ley.

De dichas disposiciones, se advierte que la Ley Fundamental proscribe toda discriminación que esté motivada por el género, y asimismo, reconoce que tanto el varón como la mujer son iguales ante la ley.

Al respecto se debe precisar que el párrafo citado del artículo cuarto se adicionó al texto de la Carta Magna mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, teniendo como base fáctica un largo procedimiento de lucha femenina, para lograr una igualdad jurídica entre hombres y mujeres.

En la iniciativa de reformas a tal precepto, se propuso elevar a la categoría de norma constitucional la igualdad jurídica entre hombres y mujeres y se indicó que ésta serviría de pauta para modificar leyes secundarias, que incluyeran modos sutiles de discriminación de la mujer.

Asimismo, del procedimiento legislativo de reforma se advierte que tuvo como finalidad facilitar la participación plena de la mujer en cuatro ámbitos esenciales: 1) Educativo; 2) Laboral; 3) Revalidación de la vida familiar; y 4) Estructuras públicas o políticas.

Esto es, entre otros aspectos, se trata de garantizar la igualdad de oportunidades, para que la mujer intervenga activamente en la vida social, económica, política y jurídica del país, sin distinción alguna por causa de género, atendiendo fundamentalmente a su calidad jurídica de persona. No obstante, la igualdad jurídica entre el hombre y la mujer también comprende la igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes.

Es conveniente señalar que la igualdad jurídica, entre el hombre y la mujer ante la ley, está relacionada con el principio general de igualdad para los gobernados, previsto en el citado artículo 1º constitucional, el cual establece que todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en la Constitución federal y en los tratados de los que el Estado Mexicano sea parte, en el entendido que éstos no se podrán restringir ni suspender, sino en los casos y con las condiciones que ésta consigne, lo que pone de manifiesto el propósito de la sociedad en su actual desarrollo cultural, de superar las situaciones discriminatorias que con frecuencia afectaban a uno u otro individuo por razón de su género.

En ese sentido, la Constitución federal establece que todos los seres humanos son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que estén en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor.

Por tanto, el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del sistema jurídico nacional, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación.

Establecido el marco constitucional relacionado con los derechos humanos a la igualdad jurídica y a la no discriminación, lo conducente es proceder al examen de tales derechos bajo el prisma de los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, así como de la interpretación que al respecto ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Declaración Universal de Derechos Humanos

El artículo 1 establece que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, se deben comportar fraternalmente los unos con los otros.

A su vez, el artículo 2, dispone que toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en la Declaración, sin distinción alguna, entre otras, por razón de sexo.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

El artículo 2 señala que cada uno de los Estados parte del Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que estén en su territorio y bajo su jurisdicción no hacer distinción alguna, entre otras causas, por razón de sexo.

El diverso 3, dispone que los Estados se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de sus derechos civiles y políticos.

Asimismo, el artículo 26 expresa que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección, ya sea entre otros motivos, por razón de sexo.

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

En preámbulo y numeral II se señala que todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en la Declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.

Con relación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la cual, cabe señalar que el Estado Mexicano se encuentra sujeto desde el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, en la parte que interesa, establece en su artículo 1 que los Estados Partes se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Por su parte, el artículo 24 precisa que todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

Sobre el sentido y alcance de tales preceptos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido diversos criterios, de entre los cuales, son de destacar los siguientes:

En la Opinión Consultiva OC-4/84, de diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, señaló que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad.

Asimismo, sostuvo que no es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no correspondan con su única e idéntica naturaleza; sin embargo, por lo mismo que la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato se puede considerar ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana.

En ese orden de ideas, el mencionado órgano jurisdiccional interamericano precisó que la Corte Europea de Derechos Humanos basándose "en los principios que pueden deducirse de la práctica jurídica de un gran número de Estados democráticos" definió que es discriminatoria una distinción cuando "carece de justificación objetiva y razonable". En este sentido, razonó que existen, en efecto, ciertas desigualdades de hecho que legítimamente pueden traducirse en desigualdades de tratamiento jurídico, sin que tales situaciones contraríen la justicia; ya que por el contrario, pueden ser un medio eficaz para proteger a quienes se encuentren en circunstancias de desventaja.

Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia de fondo, reparaciones y costas, emitida el veinticuatro de febrero de dos mil doce, en el caso denominado Atala Riffo y niñas vs. Chile, estableció en el párrafo 79, lo siguiente:

[…]

sobre el principio de igualdad ante la ley y la no discriminación, la Corte ha señalado que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. La jurisprudencia de la Corte también ha indicado que en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permean todo el ordenamiento jurídico […]".

En similar sentido, la mencionada Corte Interamericana resolvió el caso Kimel vs. Argentina, en cuya resolución consideró que:

"[…] en este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación. La Corte ha hecho suyo este método al señalar que: para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 de la Convención garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en dicho artículo. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión".

Al resolver el Caso Castañeda Gutman Vs. México, el mencionado órgano jurisdiccional sostuvo que no toda distinción de trato puede ser considerada ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana; y además, que esa Corte ha diferenciado entre distinciones y discriminaciones, de forma que las primeras constituyen diferencias compatibles con la Convención Americana por ser razonables, proporcionales y objetivas, mientras que las segundas constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos.[110]

Ahora bien, con relación a las distinciones a las que alude la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cabe señalar que en la sentencia dictada en el Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, ese tribunal interamericano ya se había pronunciado, en el sentido de que los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente deben adoptar las medidas positivas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas. En este asunto, la Corte considera que el principio de derecho imperativo de protección igualitaria y efectiva de la ley y no discriminación determina que los Estados, deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una población al momento de ejercer sus derechos; y que además, los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente debe adoptar las medidas afirmativas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.

Con apoyo en lo antes expuesto, y una vez que se ha definido el parámetro de control de la regularidad de las normas relacionadas con los derechos humanos constitucionales y constitucionalizados, vinculados con la igualdad jurídica y la no discriminación, es válido sostener que cualquier acto del que derive una situación de desigualdad entre el hombre y la mujer, es discriminatorio y, por tanto, vulnera los derechos de las ciudadanos que se encuentren en desventaja.

En este orden de ideas, únicamente se consideraran conforme a Derecho, y por tanto, compatibles con la propia Constitución federal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aquellas distinciones que sean razonables, proporcionales y objetivas, ya que en tales circunstancias esa distinción no sería arbitraria ni redundaría en detrimento de los derechos humanos.

En el ámbito local, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, respecto del derecho humano que se analiza se establece en el artículo 12 que todo hombre y mujer serán sujetos de iguales derechos y obligaciones ante la ley.

Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia de género, tanto en el ámbito público como en el privado. En los términos que la ley señale, el Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales se coordinarán para establecer un Sistema Estatal que asegure el acceso de las mujeres a este derecho.

De lo anterior, se advierte que en la Constitución local se prevé que tanto el hombre y la mujer son sujetos con iguales derechos y obligaciones, además de que se tutela la vida libre de violencia de género de la mujer, en el ámbito público como privado.

Caso concreto.

A juicio de esta Sala Regional en la elección de Santiago Yaveo, no existió discriminación a las mujeres. Para llegar a esa conclusión se tienen los siguientes elementos:

En primer lugar, en el informe de diecisiete de junio de dos mil doce, dirigido al instituto local, signado por los integrantes del Concejo de Administración Municipal de Santiago Yaveo, y los agentes de las agencias municipales y de policía del municipio, mediante el cual ratificaron las normas consuetudinarias para elegir a los integrantes del ayuntamiento, se señaló que “previa convocatoria a la Asamblea General Comunitaria del municipio, se instalará dicha Asamblea General Comunitaria y solamente los ciudadanos y ciudadanas que estén al corriente del cumplimiento de obligaciones, tales como servicios, tequios, cooperaciones, como miembros activos de la comunidad de acuerdo a la lista que para tal efecto lleva el cabildo municipal en coordinación con las autoridades agrarias podrán votar y ser votados”.[111]

Como se ve, las normas de derecho consuetudinario aprobadas por los representantes de las comunidades de Santiago Yaveo, permiten la participación de las mujeres a efecto de que puedan ejercer el derecho al voto en sus dos vertientes.

Por otro lado, la convocatoria para la elección cuestionada, se dirige a los ciudadanos y ciudadanas mayores de dieciocho años. En el anexo 1 de la convocatoria también se establecen los requisitos para los ciudadanos y ciudadanas. El punto diez de dicho anexo señala que uno de los requisitos es estar registrado en la lista de ciudadanos(as) con plenos derechos reconocidos en el municipio de Santiago Yaveo.[112]

Como se ve, la convocatoria también se dirigió a las ciudadanas de Santiago Yaveo.

A su vez, en las actas de asamblea en las que las que diversas agencias eligieron al regidor que les correspondía, se advierte la participación de mujeres. Dichas asambleas fueron:

Agencia

Fecha de asamblea

Llano Grande [113]

25 de agosto de 2013

Francisco Villa[114]

3 de septiembre de 2013

Santa María[115]

27 de septiembre de 2013

Nuevo Ocotlán[116]

29 de setiembre de 2013

Cabecera Municipal[117]

27 de octubre de 2013

Por su parte, en la asamblea de la agencia llamada General Francisco Villa, se eligió a Elena Blanco Jiménez para ser regidora de hacienda, quien ejercerá el cargo, de acuerdo con las normas del derecho consuetudinario de Santiago Yaveo, a partir del primero de julio del años dos mil quince hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, y que como se explicó, los funcionarios electos fungen en su cargo sólo año y medio.[118]

En adición a ello, en el acta de la asamblea electiva llevada a cabo en la cabecera municipal el veintisiete de octubre de dos mil trece, si bien no se cuenta con la lista de todas las personas que participaron en dicha asamblea, se advierte existieron mujeres que fueron candidatas como a continuación se evidencia:

- Esmeralda Yasmín Vázquez, como candidata a presidente  municipal.

- Carina Bautista Patricio, candidata a regidora de educación.

- Aquilina Serafín Arlanzón, candidata a suplente de presidente municipal.

De acuerdo a lo anterior, esta Sala Regional concluye que para la elección de Santiago Yaveo no se excluye la participación de mujeres ya que sus normas permiten su participación; en la convocatoria fueron llamadas a participar las mujeres para ejercer el derecho al voto en sus dos vertientes; participaron mujeres como candidatas; y se eligió a Elena Blanco Jiménez para ser regidora de hacienda, para ejercer el cargo en el periodo comprendido entre el primero de julio del años dos mil quince hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.

Décimo. Efectos de la sentencia. Al haberse desestimado los agravios planteados por los actores lo procedente es confirmar la sentencia de doce de febrero de dos mil catorce, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en los juicios JNI/18/2014 y acumulados.

Además, esta Sala Regional considera que las circunstancias específicas del asunto hacen necesaria una intervención estatal enérgica para que logren el diálogo entre las comunidades de Santiago Yaveo, con el fin de que ellas mismas determinen decidan las formas de participación, tomando en cuenta el mandato del artículo 115 constitucional, el principio de universalidad del voto y el derecho con el que cuentan estas comunidades indígenas para decidir sus formas de convivencia y organización social, económica, política y cultural; aplicar sus sistemas normativos en la regulación y solución de los conflictos internos y elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, ello a partir de la identificación, definición o rediseño de las normas que los rigen, de conformidad con sus usos, costumbres y cosmovisión. Por ello, se considera conveniente decretar las siguientes medidas:

- Exhortar al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que tome las medidas necesarias para la solución de la controversia, en concreto, iniciar inmediatamente los trabajos de mediación y conciliación entre las comunidades de Santiago Yaveo, privilegiando el diálogo y la concertación de acuerdos que permitan la coexistencia armónica de los derechos en disputa en la siguiente elección ordinaria.

- En virtud de que la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado tiene entre sus funciones la de coadyuvar y asesorar en la conciliación y resolución de conflictos políticos y electorales de los pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 43, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, se exhorta que coadyuve a efecto de llevar a cabo inmediatamente los actos señalados en la presente sentencia.

- A la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del Gobierno del Estado de Oaxaca, para que de inmediato en la medida de sus posibilidades coadyuve a superar cualquier diferencia entre la cabecera municipal del Ayuntamiento de Santiago Yaveo, Oaxaca con la agencias municipales y de policía y demás comunidades del municipio, a fin de alcanzar los acuerdos que permitan y faciliten la renovación de las autoridades municipales en armonía con la inclusión y participación de  todos los ciudadanos integrantes del municipio.

- Al ayuntamiento electo  de Santiago Yaveo, Oaxaca, así como a los distintos sectores de la población para que realicen de manera inmediata los trabajos relativos a la revisión de los métodos, instituciones y procedimientos con el fin de analizar y flexibilizar los requisitos inherentes a los ciudadanos que pretendan votar y participar como candidatos en futuras elecciones.

- Al Gobernador y al Congreso del Estado de Oaxaca, para que en el ámbito de sus atribuciones, lleven a cabo los actos que en Derecho procedan, y coadyuven al cumplimiento de lo ordenado en esta ejecutoria.

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SX-JDC-95/2014 y SX-JDC-96/2014 al SX-JDC-94/2014, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, agréguese copia certificada de este fallo a los juicios acumulados.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia de doce de febrero de dos mil catorce, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en los juicios JNI/18/2014 y acumulados.

TERCERO. Se exhorta al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que tome las medidas necesarias para la solución de la controversia, en concreto, iniciar inmediatamente los trabajos de mediación y conciliación entre las comunidades de Santiago Yaveo, Oaxaca, privilegiando el diálogo y la concertación de acuerdos que permitan la coexistencia armónica de los derechos en disputa en la siguiente elección ordinaria.

CUARTO. En virtud de que la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca tiene entre sus funciones la de coadyuvar y asesorar en la conciliación y resolución de conflictos políticos y electorales de los pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 43, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, se exhorta que coadyuve a efecto de llevar a cabo inmediatamente los actos señalados en la presente sentencia.

QUINTO. Se exhorta a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del Gobierno del Estado de Oaxaca, para que de inmediato, en la medida de sus posibilidades, coadyuve a superar cualquier diferencia entre la cabecera municipal del ayuntamiento de Santiago Yaveo, Oaxaca con la agencias municipales y de policía y demás comunidades del municipio, a fin de alcanzar los acuerdos que permitan y faciliten la renovación de las autoridades municipales en armonía con la inclusión y participación de  todos los ciudadanos integrantes del municipio.

SEXTO. Se exhorta al ayuntamiento electo  de Santiago Yaveo, Oaxaca, así como a los distintos sectores de la población para que realicen de manera inmediata los trabajos relativos a la revisión de los métodos, instituciones y procedimientos con el fin de analizar y flexibilizar los requisitos inherentes a los ciudadanos que pretendan votar y participar como candidatos en futuras elecciones.

SÉPTIMO. Se exhorta al Gobernador y al Congreso del Estado de Oaxaca, para que en el ámbito de sus atribuciones, coadyuven de manera inmediata al cumplimiento de lo ordenado en esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores, así como a los ciudadanos que comparecieron como terceros interesados. La notificación a los actores deberá realizarse en los domicilios que señalaron, respectivamente, en sus demandas; mientras que a los terceros interesados en el domicilio que señalaron ante el tribunal local. Por oficio, con sendas copias certificadas de este fallo, al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca; al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; a la Secretaría de Asuntos Indígenas y a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal, ambas del Gobierno del Estado de Oaxaca; al Ayuntamiento de Santiago Yaveo, Oaxaca; al Gobernador y al Congreso, todos del estado de Oaxaca. Y por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados Juan Manuel Sánchez Macías y Octavio Ramos Ramos, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, y Gustavo Amauri Hernández Haro, Secretario General de Acuerdos que actúa en funciones de Magistrado por la ausencia del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, ante Luis Fernando Sandoval Hernández, Secretario Técnico que actúa en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

OCTAVIO RAMOS RAMOS

 

 

MAGISTRADO

EN FUNCIONES

 

 

 

GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

LUIS FERNANDO SANDOVAL HERNÁNDEZ

 

 


[1] En adelante el instituto local.

[2] En adelante la Directora de Sistemas Normativos.

[3]  Las autoridades de las agencias que asistieron  son San Juan Jaltepec, Santa María Yaveo, francisco Villa, La Trinidad, Llano Grande, Zapotancillo de Juárez, Bella Vista, Nuevo Ocotlán, Dolores Hidalgo y Campo Nuevo.

[4] Los otros ciudadanos son Andrés Celis Cuevas, Martín Morales Maldonado, Alejo Juárez Cabrera, Angelina Diego López, Cirino López Pazos Guadalupe Morales Bollo, Raymundo Revilla Montes, Anahí Cuevas García, Domingo Chimil Aragón, Domingo Ojeda Ignacio, Jesús Chimil Ruiz y Cutberto Roque Patricio

[5] Los otros ciudadanos son Celedonio Cortez Lara Ramiro Alejo Juárez Cabrera, Luir Enrique Garrido Casimiro y Francisco Martínez López.

[6] Edgar Reyes Sebastián, Filiberto Pacheco Crisanto, Soledad Bautista Santiago, Jesús Chimil Luis, Arturo López Álvarez y Raymundo Revilla.

[7] Sus nombres son Melina Mitol Roldán Díaz, Soledad Bautista Santiago, Francisco López Martínez, Celedonio Cortez Lara, Ramiro Parra Juan y Octavio Ramírez Ramírez.

[8] El nombre de los otros ciudadanos es Antonio Limón Cortina, Luis Enrique Garrido Casimiro, Maricela Santiago Juárez, Belén Solorio Espinoza, José Morelos Ortega, Adán Sánchez Saucedo y Ramiro Parra Juan.

 

[9] César Bravo Pérez, Melina Mitol Díaz Roldán, Soledad Bautista Santiago, Francisco López Martínez Celedonio Cortés Lar, Ramiro Parra Juan y Octavio Ramírez Ramírez.

[10] Foja 946 del cuaderno accesorio 1 del juicio SX-JDC-94/2014.

[11] Bonifacio Francisco González, Antonio Limón Cortina, Luis Enrique Garrido Casimiro, Maricela Santiago Suárez, Belén Solorio Espinoza, José Morelos Ortega, Adán Sánchez Saucedo y Ramiro Parra Juan.

[12] Foja 958 del cuaderno accesorio 1 del juicio SX-JDC-94/2014

[13] Foja 959 del cuaderno accesorio 1 del juicio SX-JDC-94/2014

[14] Véase tesis  1a. CCX/2009 de rubro “PERSONAS INDÍGENAS. ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2O. APARTADO A, FRACCIÓN VIII DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, en S.J.F y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009, novena época, p. 290.

[15] Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 63.

[16] Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párrs. 82, 83.

[17] Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97. 

[18] Jurisprudencia 28/2011 de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 1, p. 221.

[19] Foja 449 del cuaderno accesorio 1 del juicio SX-JDC-94/2014.

[20] http://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/08_10/498.pdf

[21] http://aplicaciones4.sct.gob.mx/sibuac_internet/ControllerUI?action=cmdSolRutas

[22] http://aplicaciones4.sct.gob.mx/sibuac_internet/ControllerUI?action=cmdSolRutas

[23] http://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/08_10/498.pdf

[24] http://www.microrregiones.gob.mx/catloc/LocdeMun.aspx?tipo=clave&campo=loc&ent=20&mun=498

[25] http://www.microrregiones.gob.mx/catloc/contenido.aspx?refnac=204980018

[26] http://www.microrregiones.gob.mx/zap/rezago.aspx?entra=zap&ent=20&mun=498

[27] Foja 559 del cuaderno accesorio 1 del juicio SX-JDC-94/2014.

[28] Jurisprudencia 37/2002, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL, SON GENERALES”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, TEPJF, pp. 443-444.

[29] Dichos razonamientos se encuentran plasmados en la jurisprudencia 8/2011, de rubro “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN” en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, TEPJF, pp. 403-404.

[30] Foja 608 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-94/2014.

[31] Foja 608 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-94/2014.

[32] Jurisprudencia 28/2011 de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 1, p. 221.

[33] Aprobadas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, en Brasilia, durante los días 4 a 6 de marzo de 2008, las cuales sirven como criterio orientador para esta Sala Regional, pues aun cuando no se trata de un tratado internacional con fuerza vinculante para los Estados, los antecedentes de estas reglas se encuentran en acuerdos adoptados en el seno del sistema interamericano, del cual forma parte México.

[34] Véase sentencia del juicio SX-JDC-971/2012.

[35] Véase jurisprudencia 12/2013 de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES”, aprobada en la sesión pública de treinta de julio de dos mil trece.

[36] Véase jurisprudencia 4/2012 de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 1, p. 220.

[37] Véase Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, México, SCJN, 2013, pp. 8 y15 y la tesis 1a. CCXI/2009 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “PERSONAS INDÍGENAS. ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO. EN LOS JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS DE QUE SEAN PARTE, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN TOMAR EN CUENTA TANTO LAS NORMAS DE FUENTE ESTATAL APLICABLES COMO SUS COSTUMBRES Y ESPECIFICIDADES CULTURALES” en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXX, diciembre de 2009, p. 290.

[38] Véanse, entre otras, sentencias de los juicios SX-JDC-1/2012, SX-JDC-971/2012, SX-JDC-5340/2012, SX-JDC-253/2012, SX-JDC-328/2013 y SX-JDC-636/2013,

[39] http://www.inafed.gob.mx/work/enciclopedia/EMM20oaxaca/municipios/20498a.html

[40] http://www.microrregiones.gob.mx/zap/datGenerales.aspx?entra=zap&ent=20&mun=498

[41] http://www.inafed.gob.mx/work/enciclopedia/EMM20oaxaca/municipios/20498a.html.

[42] Idem.

[43] Plan Municipal de Desarrollo 2008-2010 de Santiago Yaveo en http://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/08_10/498.pdf

 

[44] En adelante INEGI

[45] http://www3.inegi.org.mx/sistemas/ResultadosR/CPV/Default.aspx?texto=Santiago%20Yaveo

[46] Informe visible en el cuaderno principal del juicio SX-JDC-94/2014.

[47] Consultable en http://www.inali.gob.mx/pdf/CLIN_completo.pdf. El catálogo prevé que las comunidades que hablan esa lengua en el municipio de Santiago Yaveo son: Arroyo Encinal, Barrio San Miguel, Campo Nuevo, Colonia Crucero, Chapultepec, Dolores Hidalgo, El Mejoral, Francisco Villa, Guadalupe, La Esperanza, La Trinidad, Llano Grande, Montañita (El Baño), Nuevo Ocotlán, San Juan Jaltepec, Santa Catalina, Santa Cecilia, Santa María Yaveo, Santiago Yaveo, Tierra Quemada.

[48] http://www.microrregiones.gob.mx/zap/rezago.aspx?entra=zap&ent=20&mun=498

[49] http://www.microrregiones.gob.mx/zap/rezago.aspx?entra=zap&ent=20&mun=498

[50] Véase cuaderno principal del juicio SX-JDC-94/2014, en el que consta el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de dieciséis de abril de dos mil once.

[51] Véase jurisprudencia 13/2008 de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES””, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, TEPJF, 2013, p. 225.

[52] Jurisprudencia 7/2013, de rubro “PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL”, aprobada por la Sala Superior de este tribunal en la sesión de veintiséis de junio de dos mil trece.

[53] Instrumento que expresa un amplio consenso de la comunidad internacional y sirve de parámetro orientador para definir los derechos de los pueblos y comunidades indígenas reconocidos tanto en el derecho constitucional como internacional.

[54] SUP-JDC-1011/2013.

[55] Reporte A/68/317 del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los indígenas A/68/317 en http://daccess-ods.un.org/access.nsf/Get?Open&DS=A/68/317&Lang=E

[56] Tesis XXXV/2013, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO”, aprobada por la Sala Superior de este tribunal en la sesión pública de veintisiete de noviembre de dos mil trece.

[57] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Protocolo de actuación para quienes imparte justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, México, SCJN, 2013, p. 13.

[58] Informe provisional del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, en www.un.org/ga/search/view_doc.asp?symbol=A/65/264

[59] SUP-JDC-1011/2013.

[60] SUP-JDC-9167/2011

[61] Bonfil Batalla, Guillermo, “Identidad étnica y movimientos indios en América Latina”, en Contreras Jesús (comp.), Identidad étnica y movimientos indios, Madrid, Revolución, 1988, pp. 88 y ss.

[62] Caso Comunidad Indígena Xákmok kásek vs. Paraguay. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Fondo, reparaciones y costas, párrafo 174; Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párrafos 38.a, b, c y d, y 39; y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párrafo 73.5.

[63] Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador Sentencia de 27 de junio de 2012. Fondo y reparaciones, párrafo 217.

[64] SUP-JDC-9167/2011

[65] SUP-RAP-323/2012.

[66] SUP-RAP-323/2012.

[67] SUP-JDC-9167/2011.

[68] Véase Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008,  párrafo 174

[69] Véase sentencias de la Corte Constitucional de Colombia T-903/09 y T-601-11

[70] En específico, respecto a los ayuntamientos, el artículo 115, primer párrafo, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que “Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado”. Por su parte, el artículo 116, segundo párrafo, fracción IV, inciso a) dispone que las Constituciones locales y las leyes estatales garantizarán, entre otras cuestiones, que las elecciones de integrantes del ayuntamiento se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda.

[71] Véase tesis CLI/2002, de rubro “USOS Y COSTUMBRES. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO”, En Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 2, tomo II, p.1849 y ss.

[72] Tesis CLII/2002, de rubro “USOS Y COSTUMBRES. LAS ELECCIONES POR ESTE SISTEMA NO IMPLICAN POR SÍ MISMAS VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD”. En Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 2, tomo II, p.1864 y ss.

[73] Cfr. Martínez-Pujalte, Antonio, “Derechos humanos e identidad cultural. Una posible conciliación entre interculturalidad y universalidad”, Persona y Derecho, vol. 38, 1998, p. 134.

[74] Véase copia certificada del acta de la asamblea respectiva, en la foja 354 del cuaderno accesorio 2 de juicio SX-JDC-94/2014.

[75] Véase Minuta de Trabajo de diez de diciembre de dos mil siete en el cuaderno principal del juicio SX-JDC-94/2014.

[76] El oficio se trata del mismo narrado en el apartado de antecedentes de esta sentencia (antecedente “I”), fue recibido por el instituto local el tres de julio de dos mil doce. Se puede consultar en la página 45 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-94/2014.

[77] Fojas 639 a 734 y de la 747 a 762 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-94/2014.

[78] Foja 405 cuaderno accesorio 2, juicio SX-JDC-94/2014

[79] Foja 389 cuaderno accesorio 2, juicio SX-JDC-94/2014

[80] Foja 377 cuaderno accesorio 2, juicio SX-JDC-94/2014

[81] Foja 385 cuaderno accesorio 2, juicio SX-JDC-94/2014

[82] http://www3.inegi.org.mx/sistemas/ResultadosR/CPV/Default.aspx?texto=Santiago%20Yaveo

[83] Manuel González Oropeza y Francisco Martínez Sánchez señalan que las Leyes de Burgos de 1512 y 1516 habían permitido a los indígenas antillanos vivir con sus propias costumbres y contar con sus propios jueces naturales esas reglas permitieron que en la Nueva España se establecieran las “Repúblicas de indios”, las cuales son consideradas como un germen de la autonomía política. En El derecho y la justicia en las elecciones de Oaxaca, México, TEPJF, 2011, p. 16.

[84] Hernández-Díaz, Jorge y Juan Martínez, Víctor Leonel, Dilemas de la institución municipal. Una incursión en la experiencia oaxaqueña, Porrúa/Cámara de Diputado/Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca, 2007, p. 41. Dicha Constitución local también puede verse en http://books.google.com.mx/books?id=BXEyAQAAMAAJ&pg=PA36&hl=es&source=gbs_toc_r&cad=4#v=onepage&q&f=false

[85] http://books.google.com.mx/books?id=BXEyAQAAMAAJ&pg=PA36&hl=es&source=gbs_toc_r&cad=4#v=onepage&q&f=false

[86] Véase Hernández-Díaz, Jorge y Juan Martínez, Víctor Leonel, Dilemas de la institución municipal. Una incursión en la experiencia oaxaqueña, México, Porrúa/Cámara de Diputado/Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca, 2007, p. 42; y Martínez Sánchez, Francisco, Las elecciones municipales regidas por el derecho consuetudinario en Oaxaca, México, TEPJF, 2013, p. 37.

[87] Ibid p. 49.

[88] Velázquez, María Cristina, El nombramiento, las elecciones por usos y costumbres en Oaxaca, México, Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, 2001, p. 38.

[89] Bailón Correa, Moisés Jaime, “La medusa  y el caracol. Derechos electorales y derechos indígenas en el siglo XIX”, en Hernández-Díaz, Jorge (coord..), Ciudadanías diferenciadas en un estado multicultural: los usos y costumbres en Oaxaca. México, Siglo XXI, 2007, p. 107.

[90] Hernández-Díaz, Jorge y Juan Martínez, Víctor Leonel, Dilemas de la institución municipal. Una incursión en la experiencia oaxaqueña, México, Porrúa/Cámara de Diputado/Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca, 2007, p.

[91] Idem.

[92] Ibidem  p. 175.

[93] Acuerdo CG-IEEPCO-SNI-147/2013, visible en las fojas 772 a 815 del cuaderno accesorio 2 del juicio SX-JDC-94/2014.

[94] El informe se puede consultar en el cuaderno principal del juicio SX-JDC-94/2014.

[95] Sentencia No. T-523/97.

[96] Sentencia T-1253/08.

[97] Véase “Acuerdo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca dado en sesión especial de fecha dieciséis de abril de dos mil once, respecto de las elecciones extraordinarias de concejales al ayuntamiento en diversos municipios del estado de Oaxaca, que electoralmente se rigen bajo las normas del derecho consuetudinario” visible en el cuaderno principal del juicio SX-JDC-94/2014.

[98] Jurisprudencia 12/2001 de rubro “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 1, p.346.

[99] Véase sentencia del juicio SUP-JDC-3185/2012.

[100] Foja 354, cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-94/2014.

[101] Visible en el cuaderno principal del juicio SX-JDC-94/2014.

[102] Foja 345 a 354 del cuaderno accesorio 2 del juicio SX-JDC-94/2014.

[103] Foja 345 a 354 del cuaderno accesorio 2 del juicio SX-JDC-94/2014.

[104] Foja 405 cuaderno accesorio 2, juicio SX-JDC-94/2014

[105] Foja 389 cuaderno accesorio 2, juicio SX-JDC-94/2014

[106] Foja 377 cuaderno accesorio 2, juicio SX-JDC-94/2014

[107] Foja 385 cuaderno accesorio 2, juicio SX-JDC-94/2014

[108] Foja 605 a 613 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-94/2014

[109] Fojas 639 a 734 y de la 747 a 762 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-94/2014.

[110] Dicho criterio es similar al sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ya citada Tesis: 1a. CXXXIX/2013, de rubro: IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

 

[111] Véase foja 47 del cuaderno accesorio 2 del juicio SX-JDC-94/2014.

[112] Véanse fojas 320 a 322 del cuaderno accesorio 2 del juicio SX-JDC-94/2014.

[113] Foja 405 a 407 del cuaderno accesorio 2, juicio SX-JDC-94/2014

[114] Foja 389 a 404 del cuaderno accesorio 2, juicio SX-JDC-94/2014

[115] Foja 377 a 384 del cuaderno accesorio 2, juicio SX-JDC-94/2014

[116] Foja 385 a 388 del cuaderno accesorio 2, juicio SX-JDC-94/2014

[117] Foja 605 a 613 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-94/2014

[118] Véase escrito remitido al instituto local en el que consta el acuerdo de los agentes municipales y de policía así como de los integrantes del Concejo de administración municipal de Santiago Yaveo.