SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL cIUDADANO
EXPEDIENTES: SX-JDC-94/2022 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: Isaías Hernández Almeida, otros y otras
AUTORIDAD responsable: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA QUE CORRESPONDA EN EL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: JOSE ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIOs: armando coronel miranda, CÉSAR GARAY GARDUÑO Y JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA
COLABORADORES: GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI, KRISTEL ANTONIO PÉREZ y VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintinueve de marzo de dos mil veintidós.
SENTENCIA relativa a los juicios para la protección de los derechos políticos electorales que se enlistan a continuación:
No. | Expediente | Parte actora |
1. | SX-JDC-94/2022 | Isaías Hernández Almeida |
2. | SX-JDC-97/2022 | Uriel Eduardo Poblete Velasco |
3. | SX-JDC-100/2022 | Juan Daniel Díaz Ramírez |
4. | SX-JDC-103/2022 | Anahí Esmeralda López López |
5. | SX-JDC-106/2022 | Karen Nayeli Navarro Costumbre |
6. | SX-JDC-109/2022 | Amalia Pérez Torrez |
7. | SX-JDC-112/2022 | Martín Morales Peña |
8. | SX-JDC-115/2022 | Rosalva Méndez Morales |
9. | SX-JDC-118/2022 | Ayrton Eduardo Méndez Fragoso |
10. | SX-JDC-121/2022 | Yesenia Álvarez Hernández |
11. | SX-JDC-124/2022 | Miriam Martínez Aguilar |
12. | SX-JDC-127/2022 | Ishel Yessenia Cruz Matías |
13. | SX-JDC-130/2022 | José Abisai Castellanos Arrazola |
14. | SX-JDC-133/2022 | Priscila Edith Lucas León |
15. | SX-JDC-136/2022 | Alejandra Itandehui Vázquez López |
16. | SX-JDC-139/2022 | José Alejandro Villanueva Barrientos |
17. | SX-JDC-142/2022 | Dulce Evelyn Vásquez Vásquez |
18. | SX-JDC-145/2022 | Luis Ramírez Arrazola |
19. | SX-JDC-148/2022 | Óscar Osvaldo Roque Flores |
20. | SX-JDC-151/2022 | Jenny Judith Almaraz Matías |
21. | SX-JDC-154/2022 | Gabriel Carrillo Serrano |
22. | SX-JDC-157/2022 | Teresa Isabel Cruz Cebada |
23. | SX-JDC-160/2022 | Ángel Eduardo Martínez García |
24. | SX-JDC-163/2022 | Fátima Ailín Martínez Torres |
25. | SX-JDC-166/2022 | Jaret Anthony Reyes Martínez |
26. | SX-JDC-169/2022 | Galdino Gabriel Martínez Castellanos |
27. | SX-JDC-172/2022 | Diego Morales Santos |
28. | SX-JDC-175/2022 | Maria Paolette Cruz García |
29. | SX-JDC-178/2022 | Matilde Florencia Cruz Castellanos |
30. | SX-JDC-181/2022 | Martín de Jesús Ordaz Camacho |
31. | SX-JDC-184/2022 | Jatziri Rubí Valerio Hernández |
32. | SX-JDC-187/2022 | Omar de Jesús Vichido José |
33. | SX-JDC-190/2022 | Fernando Rivera Vicente |
34. | SX-JDC-193/2022 | Domitila Lourdes Bautista García |
35. | SX-JDC-196/2022 | José Francisco Rivera Vicente |
36. | SX-JDC-199/2022 | Cristian Jesús Ventura López |
37. | SX-JDC-202/2022 | Pablo Esteban Amaro Damián |
38. | SX-JDC-205/2022 | Mario Alberto Moguel Rodríguez |
39. | SX-JDC-208/2022 | |
40. | SX-JDC-211/2022 | Maricela Lucas García |
41. | SX-JDC-217/2022 | Jasiel Miguel Antonio |
42. | SX-JDC-220/2022 | Óscar Méndez Avendaño |
43. | SX-JDC-223/2022 | Juventino Valencia Martínez |
44. | SX-JDC-226/2022 | Mosiah Jared Velásquez López |
45. | SX-JDC-229/2022 | Lucía Francisca Hernández Mejía |
46. | SX-JDC-232/2022 | Mónica Lezama Crisanto |
47. | SX-JDC-235/2022 | Raymundo Martínez Galeana |
48. | SX-JDC-238/2022 | Mauricio Antonio Altamirano Morales |
49. | SX-JDC-241/2022 | Silvestre Mendoza Mendoza |
50. | SX-JDC-244/2022 | Gilberto José Ramírez Jiménez |
51. | SX-JDC-247/2022 | Raquel Martínez Sánchez |
52. | SX-JDC-250/2022 | Juana García |
53. | SX-JDC-253/2022 | Moisés Zavaleta García |
54. | SX-JDC-256/2022 | César Jaziel Pérez Mendoza |
55. | SX-JDC-259/2022 | Karen Andrea Hernández Bautista |
56. | SX-JDC-262/2022 | Guadalupe Monserrat Cruz Cortés |
57. | SX-JDC-265/2022 | Citlali Donají Ramírez Cirilo |
58. | SX-JDC-268/2022 | Diana Jarquín Vargas |
59. | SX-JDC-271/2022 | Citlali López Fernández |
60. | SX-JDC-274/2022 | Belem Cortes Ramírez |
61. | SX-JDC-277/2022 | Israel Cortes Martínez |
62. | SX-JDC-280/2022 | Fátima Cecilia González López |
63. | SX-JDC-283/2022 | Carlos Abel Pérez Hernández |
64. | SX-JDC-286/2022 | Gabina Pérez López |
65. | SX-JDC-289/2022 | Jessica Paola Melchor Valerio |
66. | SX-JDC-292/2022 | Juan Carlos Martínez Sainos |
67. | SX-JDC-295/2022 | Perla Zairet Figueroa Salinas |
68. | SX-JDC-298/2022 | Dorian Valentín Ortega García |
69. | SX-JDC-301/2022 | Cristian Wilians Morales Gopar |
70. | SX-JDC-304/2022 | Obed Miguel Zamora |
71. | SX-JDC-307/2022 | Juan Carlos Aquino Chávez |
72. | SX-JDC-310/2022 | Daniela Cruz Borjas |
73. | SX-JDC-313/2022 | María Cristina Domínguez Sánchez |
74. | SX-JDC-316/2022 | Josefa Sánchez Enríquez |
75. | SX-JDC-319/2022 | Juventina Luis Santiago |
76. | SX-JDC-322/2022 | Rosa Nayeli Vásquez Vásquez |
77. | SX-JDC-325/2022 | Longino Ramírez Ventura |
78. | SX-JDC-328/2022 | Esmeralda Alondra Romero Muñoz |
79. | SX-JDC-331/2022 | Oricel Díaz López |
80. | SX-JDC-334/2022 | Ashley Anel Calderón Matías |
81. | SX-JDC-337/2022 | Héctor Cadeza Rodríguez |
82. | SX-JDC-340/2022 | Ian Yaen Constantino Yáñez |
83. | SX-JDC-343/2022 | Yadira del Carmen Castillejos Velázquez |
84. | SX-JDC-346/2022 | Soledad Estefanía Esperanza Sánchez |
85. | SX-JDC-349/2022 | Karen Efigenia Figueroa Merino |
86. | SX-JDC-352/2022 | Roselia González Martínez |
87. | SX-JDC-355/2022 | María de Lourdes Grajeda Borunda |
88. | SX-JDC-358/2022 | María de la Concepción García Hernández |
89. | SX-JDC-361/2022 | Javier Hernández Vásquez |
90. | SX-JDC-364/2022 | Mario Ángel Jiménez Núñez |
91. | SX-JDC-367/2022 | Nayeli Saraí Carrasco Costumbre |
92. | SX-JDC-370/2022 | Adriana González Méndez |
93. | SX-JDC-373/2022 | Angélica Guerrero Martínez |
94. | SX-JDC-376/2022 | Adriana Elizabeth Hernández Velasco |
95. | SX-JDC-379/2022 | Mariana Cecilia Ramírez Acevedo |
96. | SX-JDC-382/2022 | Brenda Geraldin Ruiz Carranza |
97. | SX-JDC-385/2022 | Claudia Ramírez Pérez |
98. | SX-JDC-388/2022 | Lucía Evelia López Gaspar |
99. | SX-JDC-391/2022 | Ángela Mejía González |
100. | SX-JDC-394/2022 | Lezly Michelle Cruz Cerqueda |
101. | SX-JDC-397/2022 | Manuel Santaella López |
102. | SX-JDC-400/2022 | Bryan Eduardo García Chacón |
103. | SX-JDC-403/2022 | Sandra Paola Cruz Sánchez |
104. | SX-JDC-406/2022 | Lizeth Amizadai Bonilla Hernández |
105. | SX-JDC-409/2022 | Eduardo Sebastián Zepeda Velasco |
106. | SX-JDC-412/2022 | Juanita Celeone Morales Cruz |
107. | SX-JDC-415/2022 | Rodrigo Canseco Pantaleón |
108. | SX-JDC-418/2022 | Felipe Neri Díaz Hernández |
109. | SX-JDC-421/2022 | Adela Ríos Rodríguez |
110. | SX-JDC-424/2022 | Adrian Ángeles Apolinar |
111. | SX-JDC-427/2022 | Edson Osmar López Ramos |
112. | SX-JDC-430/2022 | Estela Martínez Lezama |
113. | SX-JDC-433/2022 | Claudia Esteva Antonio |
114. | SX-JDC-436/2022 | Ana Laura Pérez Ignacio |
115. | SX-JDC-439/2022 | Irma Araceli Pérez Martínez |
116. | SX-JDC-442/2022 | Dulce Paola Martínez Jiménez |
117. | SX-JDC-445/2022 | Karla Isabel Grijalva Ríos |
118. | SX-JDC-448/2022 | Karla Paola Cruz Ávalo |
119. | SX-JDC-451/2022 | Keyna Naomi Barroso Martínez |
120. | SX-JDC-454/2022 | Guadalupe Alberto Alducín Vázquez |
121. | SX-JDC-457/2022 | Caleb Luna Jiménez |
122. | SX-JDC-460/2022 | Andrea Michelle Miguel Aguilar |
123. | SX-JDC-463/2022 | Bartola Paz Martínez |
124. | SX-JDC-466/2022 | Cynthia Martínez Martínez |
125. | SX-JDC-469/2022 | Débora Mariela López Jiménez |
126. | SX-JDC-472/2022 | Darío Nolasco Domínguez |
127. | SX-JDC-475/2022 | Eleazar Ramírez Padilla |
128. | SX-JDC-478/2022 | Erasmo Alejandro Calixto Mesinas |
129. | SX-JDC-481/2022 | Erika Felipe Vásquez |
130. | SX-JDC-484/2022 | Florinda Amelia Ríos |
131. | SX-JDC-487/2022 | Gerardo Alejandro Ríos Marcial |
132. | SX-JDC-490/2022 | Itzel Jiménez Martínez |
133. | SX-JDC-493/2022 | Jaime Álvaro Vásquez Cruz |
134. | SX-JDC-496/2022 | Josue Raúl López Vicente |
135. | SX-JDC-499/2022 | Laura Itzel Jijón García |
136. | SX-JDC-502/2022 | Luis Gabriel Elorza Pérez |
137. | SX-JDC-505/2022 | Martín Hernández Hernández |
138. | SX-JDC-508/2022 | Midori Sayuri Baltazar Mendoza |
139. | SX-JDC-511/2022 | Miriam Ramírez López |
140. | SX-JDC-514/2022 | María de los Ángeles Salgado Chávez |
141. | SX-JDC-517/2022 | Nadia Mayumi Zárate López |
142. | SX-JDC-520/2022 | Oziel Addi Juárez Toquiantzi |
143. | SX-JDC-523/2022 | Alma Elizabeth Vargas Núñez |
144. | SX-JDC-526/2022 | Angelica Ruth Hernández Zárate |
145. | SX-JDC-529/2022 | Raúl Hernández Martínez |
146. | SX-JDC-532/2022 | Stefany de la Luz Cruz |
147. | SX-JDC-535/2022 | Vanessa Cabrera Lázaro |
148. | SX-JDC-538/2022 | Yatziri Mileivi Luis García |
149. | SX-JDC-541/2022 | Ofir Hiram Pérez Monterrosas |
150. | SX-JDC-544/2022 | Flor Esther Rosales Ramírez |
151. | SX-JDC-547/2022 | Ausencio Gabino Jiménez Zárate |
152. | SX-JDC-550/2022 | Aldo Efraín Colmenarez Reyes |
153. | SX-JDC-553/2022 | Florentina Martínez |
154. | SX-JDC-556/2022 | Dionicio Martínez Almaraz |
155. | SX-JDC-559/2022 | Elevenai Cruz Bruno |
156. | SX-JDC-562/2022 | Julián de Jesús Reyes López |
157. | SX-JDC-565/2022 | Leonel Antonio Sánchez |
158. | SX-JDC-568/2022 | José Antonio Ruiz Torres |
159. | SX-JDC-571/2022 | Mónica Martínez Sánchez |
160. | SX-JDC-574/2022 | Eneida Hernández García |
161. | SX-JDC-577/2022 | Carina Jocelin García Díaz |
162. | SX-JDC-580/2022 | Ismael Baños Caballero |
163. | SX-JDC-583/2022 | Valeria Lizbeth Banda Cruz |
164. | SX-JDC-586/2022 | Eleab Aaron Montes Velasco |
165. | SX-JDC-589/2022 | Victoriana Méndez López |
166. | SX-JDC-592/2022 | Dominga Matías Canseco |
167. | SX-JDC-595/2022 | Violeta Herrera Peláez |
168. | SX-JDC-598/2022 | Luis Daniel López González |
169. | SX-JDC-601/2022 | José Luis Herrera Labastida |
170. | SX-JDC-604/2022 | María Bethsabe Morales Luis |
171. | SX-JDC-607/2022 | Moisés Bertín Reyes Ramírez |
172. | SX-JDC-610/2022 | Noelia Flores Vásquez |
173. | SX-JDC-613/2022 | Maky Jocelyn Sánchez Ramírez |
174. | SX-JDC-616/2022 | Lesly Karina Sánchez Ramos |
175. | SX-JDC-619/2022 | Lorena Cruz Sánchez |
176. | SX-JDC-622/2022 | Jorge Alberto Valerio Márquez |
177. | SX-JDC-625/2022 | Juana Santiago Gaytan |
178. | SX-JDC-628/2022 | Inyi Xiadani Arreola Ramírez |
179. | SX-JDC-631/2022 | Federico Wilberto Ríos |
180. | SX-JDC-634/2022 | Beatriz Mirna García Vásquez |
181. | SX-JDC-637/2022 | Benito Ramírez Ramírez |
182. | SX-JDC-640/2022 | Citlalli Miguel Antonio |
183. | SX-JDC-643/2022 | Erick Daniel García Ortega |
184. | SX-JDC-646/2022 | Estefanni Altamirano Ramírez |
185. | SX-JDC-649/2022 | Guillermina Bautista Martínez |
186. | SX-JDC-652/2022 | Osvaldo Ernesto Carrillo Arias |
Todos promovidos en contra de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca al no incluirlos en el listado nominal que se utilizará en la jornada electoral extraordinaria del Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, así como en el ejercicio democrático de Revocación de Mandato del Presidente de la República y la elección de la gubernatura del estado de Oaxaca.
De lo expuesto por la parte actora y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente.
1. Nulidad de la elección. El seis de septiembre de dos mil veintiuno, esta Sala Regional resolvió los juicios SX-JDC-1338/2021 y acumulado mediante los cuales declaró la nulidad de la elección de concejalías al Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca y, en consecuencia, revocó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas. Además, vinculó al Congreso del Estado de Oaxaca, así como al Instituto Electoral local, para que, en el ámbito de sus atribuciones, tomaran las medidas necesarias para la celebración de la elección extraordinaria correspondiente.[2]
2. Calendario electoral para la elección extraordinaria. El dieciocho de enero de dos mil veintidós,[3] el Instituto Electoral local emitió el acuerdo IEEPCO-CG-09/2022, mediante el cual se determinó que la jornada electoral de la elección extraordinaria del municipio de Santa Cruz Xoxocotlán se realizaría el veintisiete de marzo de este año.[4]
3. Resolución del cuarto incidente de incumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Xalapa en el Juicio SX-JDC-1338/2021 y acumulado. El diez de febrero, esta Sala Regional declaró fundado el cuarto incidente promovido por el incumplimiento de la sentencia dictada en el Juicio SX-JDC-1338/2021 y acumulado, pues la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso local había sido omisa en el cumplimiento de las determinaciones de la Sala Regional. En consecuencia, se determinó ordenar al Consejo General del Instituto Electoral local que emitiera, en un plazo de tres días naturales, la convocatoria relacionada con la celebración de la elección extraordinaria de concejalías al Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca.
4. Convocatoria. El trece de febrero, el Instituto Electoral local emitió el acuerdo IEEPCO-CG-30/2022, en el que aprobó la convocatoria para la elección extraordinaria de concejalías a los Ayuntamientos en los municipios de San Pablo Villa de Mitla y Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca.[5]
5. Solicitud de información. A decir de la parte actora el veintiuno de marzo, se presentaron en las oficinas que ocupa la Vocalía del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, a fin de solicitar información referente a que, si se encuentra en el listado nominal de las secciones pertenecientes al citado Municipio, así como si podrá ejercer su voto.
6. Presentación. El veintiuno de marzo, la parte actora interpusieron juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca a fin de impugnar la negativa del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca de incluirlos en la lista nominal de la sección electoral a la que pertenece. Dichos medios de impugnación se radicaron con los expedientes JDC/63/2022 y acumulados, del índice del referido órgano jurisdiccional local.
7. Acuerdo Plenario de incompetencia. El veintidós de marzo, el Tribunal Electoral local emitió resolución mediante Acuerdo Plenario en el que se declaró incompetente para conocer y resolver los medios de impugnación, por lo que ordenó remitir a esta Sala Regional los autos que integran los expedientes mencionados.
8. Turnos y requerimiento. El veinticinco de marzo, se recibieron en esta Sala Regional las demandas de referencia y con éstas el magistrado presidente de esta Sala Regional acordó integrar los medios de impugnación para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7] y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos conducentes; asimismo, requirió a la autoridad responsable, el trámite de ley previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
9. Recepción de constancias de trámite e informe circunstanciado. Entre el veinticinco y veintiséis de marzo, la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca dio cumplimiento al requerimiento efectuado por el magistrado presidente de esta Sala Regional y remitió las constancias de trámite que integran los presentes medios de impugnación.
10. Requerimiento. El veintiocho de marzo, el magistrado instructor emitió un proveído en el que requirió diversa documentación a la autoridad responsable en los expedientes SX-JDC-361/2022 y SX-JDC-511/2022, lo anterior con la finalidad de contar con mayores elementos para resolver.
11. Desahogo de requerimiento. El veintinueve del mismo mes, se recibieron en esta Sala Regional las constancias respectivas en cumplimiento al requerimiento señalado en el párrafo anterior.
12. Acuerdo de sala de radicación y acumulación. El veintinueve de marzo, el pleno de este órgano jurisdiccional emitió acuerdo de sala por el que radicó y acumuló los asuntos precisados en el preámbulo del presente juicio.
13. Instrucción. En su oportunidad, se admitieron los escritos de demanda; y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción en los presentes juicios, con lo cual los expedientes quedaron en estado de dictar resolución.
14. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente juicio,[8] por materia y territorio, ya que la parte actora acude a defender sus derechos político-electorales, en particular, en contra de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal de la Junta Ejecutiva que ha sido precisada como autoridad responsable, respecto de la no inclusión en las listas nominales electores que servirán de base para la elección extraordinaria de integrantes del ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, en el procedimiento de revocación de mandato del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la elección de la gubernatura del Estado de Oaxaca.
15. Esta Sala Regional considera que en los presentes juicios debe sobreseerse por cuanto hace a la supuesta exclusión de las listas nominales de electores que servirían de base para la elección extraordinaria de integrantes del ayuntamiento de Sana Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b), en relación con el artículo 11, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acto reclamado se ha consumado de forma irreparable.
16. De esta manera, si el medio de impugnación respectivo no cumple con los requisitos procesales, la consecuencia jurídica será el desechamiento de plano de la demanda, tal como lo prevé el mismo artículo 9, en su apartado 3, o bien, el sobreseimiento en el supuesto de haberse admitido y aparezca o sobrevenga alguna causa de improcedencia, de conformidad con los artículos 11, apartado 1, inciso c), de la citada Ley General de Medios, y 74, apartado 2, del reglamento de este Tribunal.
17. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que corresponde a este Tribunal resolver las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas, para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones; las cuales procederán solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.
18. Dicho precepto prevé una serie de condiciones o requisitos de procedibilidad que aplican de manera general a los medios de impugnación, de conformidad con la jurisprudencia 37/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”.[9]
19. Uno de ellos se refiere a que la posibilidad material y jurídica de la reparación del agravio debe darse dentro de los plazos en los que se desarrolla el proceso electoral.
20. Cabe mencionar que el proceso electoral se compone de varias etapas, entre otras, la primera es la correspondiente a la preparación de la elección y, posterior a ésta, tiene lugar la etapa de la jornada electoral, tal como lo indica el artículo 148 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. Así, conforme concluye cada etapa, va adquiriendo definitividad.[10]
21. Resulta ilustrativa la tesis XL/99 de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: "PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (Legislación del Estado de Tamaulipas y similares)",[11] en la que se explica que, con el fin de privilegiar el principio de certeza se concluye que las resoluciones y los actos emitidos por las autoridades electorales, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que se lleven a cabo.
22. Por su parte, el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios establece que estos serán improcedentes cuando el acto reclamado se haya consumado de manera irreparable.
23. Conforme con lo anterior, por regla general, las impugnaciones serán improcedentes cuando no sea posible resarcir el daño dentro de los plazos electorales o dentro de la etapa del proceso electoral que corresponda.
24. En el presente caso, la pretensión de la parte actora consistía en que la autoridad responsable los incorporara en la lista nominal electoral que se utilizaría en la elección extraordinaria de integrantes del ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, que tuvo verificativo el veintisiete de marzo.
25. Lo anterior, toda vez que afirmaban contar con credencial para votar con fotografía, sin embargo, derivado de la consulta, que a su decir, realizaron el pasado veintiuno de marzo, la autoridad administrativa electoral les informó que no se encontraban en la respectiva lista nominal de electores que les permitiera participar en la elección extraordinaria municipal referida.
26. Aunado a lo anterior, la parte actora presentó sendos medios de impugnación ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, quien realizó únicamente la publicación de los medios de impugnación sin requerir a la autoridad responsable el trámite respectivo; y, con posterioridad, emitió un acuerdo plenario en el cual se declaró incompetente para conocer de la controversia planteada.
27. En ese sentido, dicho órgano jurisdiccional remitió los escritos de demanda a esta Sala Regional, y fueron recibidos el veinticinco de marzo pasado. Ante la falta del trámite correspondiente, el magistrado presidente ordenó requerir a la autoridad responsable lo conducente y, a su vez, turnó los juicios respectivos.
28. En este orden de factores, la autoridad administrativa electoral responsable remitió el veinticinco y veintiséis el trámite respectivo, sin embargo, esta Sala Regional no contaba con suficientes elementos para resolver, por lo que emitió nuevo requerimiento de información sobre la situación registral de diversos ciudadanos, la cual fue remitida hasta el día de hoy.
29. De lo anterior, esta Sala Regional advierte que era jurídicamente imposible emitir una determinación de fondo sobre la controversia planteada, inclusive fue hasta el día de la fecha en que se tuvieron los elementos suficientes para emitir la presente determinación.
30. De ahí que, si la demanda se presentó ante este órgano jurisdiccional dos días antes de la jornada electoral extraordinaria sin el trámite respectivo, jurídica y materialmente no era posible resolver los medios impugnativos previo a la jornada electoral extraordinaria.
31. En ese orden de ideas, al haber sobrevenido una causa de improcedencia, toda vez que la reparación solicitada no resulta material ni jurídicamente posible, en los términos que exige el la fracción IV del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Regional considera que lo procedente es sobreseer parcialmente los presentes juicios, al actualizase la causal de sobreseimiento establecida en el artículo 11, apartado 1, inciso, c), en relación con el artículo 10, apartado 1, inciso b) de la Ley de Medios.
32. No pasa desapercibido para esta Sala Regional el criterio contenido en la tesis III/2021: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE”, que indica que en casos urgentes se puede resolver sin haber concluido todo el trámite, en el caso concreto no había posibilidad dada la falta de certeza del acto impugnado y de información sobre su supuesta exclusión de la parte actora, la cual no permitía resolver previamente a la jornada electoral y determinar si les asistía el derecho a estar en la Lista Nominal y, en su caso, a que se les expidieran puntos resolutivos como era su pretensión.
33. Análisis de los requisitos de procedencia respecto a la revocación de mandato y elección de la gubernatura del Estado Oaxaca. [12]
34. Forma. Las demandas se presentaron por escrito y en éstas consta el nombre y firma autógrafa de cada promovente; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable y se expresan hechos y agravios.
35. Oportunidad. Porque se presentó dentro del plazo de los cuatro días previstos para tal efecto.
36. Legitimación e interés jurídico. Porque cada promovente tiene la calidad de ciudadana y ciudadano y promueven por su propio derecho.
37. Definitividad. Se cumple con esta exigencia en virtud de las manifestaciones vertidas en cada una de las demandas de las cuales se deduce claramente el agravio que causa la supuesta exclusión en la lista nominal electoral que servirá de base para el procedimiento de revocación de mandato del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la elección de la gubernatura del estado de Oaxaca.
38. De ahí que, no obstante que no exista una resolución que determine la improcedencia de la solicitud de la parte actora de incluirlos a la lista nominal, y si bien los y las promoventes no agotaron la instancia administrativa ante la autoridad responsable; en razón de la cercanía en la cual se encuentra la jornada electoral de revocación de mandato, el agotamiento de dicha instancia pudiera tener como consecuencia la irreparabilidad del acto impugnado, aunado a que es posible deducir claramente la pretensión y causa de pedir de la actora.
39. En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia de los presentes juicios, a continuación, se estudia la controversia planteada.
40. De la lectura integral de las respectivas demandas se advierte que la parte actora alega su exclusión y pretende que la autoridad responsable la incorpore en la Lista Nominal de Electores que se utilizará en la consulta de revocación de mandato que tendrá lugar el próximo diez de abril y en la que se usará para la elección de gobernador de la citada entidad federativa.
41. Lo anterior, toda vez que, a su decir, afirma contar con credencial para votar con fotografía, sin embargo, derivado de la consulta que realizaron el pasado veintiuno de marzo, la autoridad administrativa responsable le informó que no se encontraba en la respectiva lista nominal de electores.
42. En ese sentido, la parte actora afirma que también tiene derecho a participar en el procedimiento de revocación de mandato del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos a celebrarse el próximo diez de abril, así como en la elección de la gubernatura del estado de Oaxaca, que se llevará a cabo el próximo cinco de junio, y que al no estar incluidos en el listado nominal, les genera una afectación a sus derechos político-electorales.
43. Por metodología de estudio, se estudiará de forma conjunta las manifestaciones de la parte actora, ya que no es la forma en cómo se estudian los agravios, sino el análisis integral, lo trascendental, de conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[13]
44. Esta Sala Regional advierte que si bien la parte actora refiere que no se encuentran incluidos en la lista nominal de electores y por ello no podrán votar en el ejercicio democrático de revocación de mandato del Presidente de la República electo para el periodo constitucional 2018-2024 a realizarse el próximo diez de abril, así como para la elección de la gubernatura del estado de Oaxaca a celebrarse en el mes de junio, se advierte que sí cuentan con su registro en el listado nominal, razón por la cual su pretensión es infundada.
45. Lo anterior es así, ya que de las constancias que obran en autos se advierte que la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado señaló que la actual situación registral de cada una de las y los ciudadanos señalados en el proemio de la presente sentencia es: “EN LISTA NOMINAL”; en ese sentido resulta claro que las manifestaciones de la parte actora han quedado desvirtuadas.
46. No pasa inadvertido para esta Sala Regional, que los datos registrales de las y los ciudadanos señalados anteriormente se encuentran vigentes en el padrón electoral y en el listado nominal de electores, tal como se advierte del informe circunstanciado en mención y del documento denominado SIRFE Monitoreo y Consultas al Flujo de Tramites anexado por la autoridad responsable, constancias a la que se le otorga valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a), párrafo 4, inciso b), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral y, dado que la parte actora refiere que cuenta con credencial de elector vigente; tiene garantizado su derecho al voto en el ejercicio democrático de revocación de mandato del Presidente de la República y en la elección de Gobernador del Estado de Oaxaca.
47. Por otra parte, con relación a la participación de la parte actora en la elección de la gubernatura para el estado de Oaxaca, esta Sala Regional advierte que, del informe circunstanciado y las constancias remitidas por la autoridad responsable, la parte actora cuenta con registro en el Listado Nominal Electoral correspondiente.
48. Sin embargo, de la revisión de las constancias remitidas por la responsable en los juicios SX-JDC-361/2022 y SX-JDC-511/2022, se advirtieron inconsistencias sobre la identidad de los promoventes; por lo que se requirió a la autoridad administrativa informara el estado registral de cada uno de ellos.
49. Así, en el desahogo del citado requerimiento la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral precisó que, conforme a lo aprobado en el Acuerdo INE/CG1459/2021 de fecha veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, se establecieron los Plazos para la Actualización del Padrón Electoral y los Cortes de La Lista Nominal de Electores, con Motivo de la Celebración de los Procesos Electorales Locales 2021-2022, en ese sentido, se determinó que a efecto de que se genere e imprima la Lista Nominal de Electores Definitiva para el Proceso Electoral de referencia, el corte para la integración de dichos listados nominales sería hasta el once de abril de dos mil veintidós, de tal suerte que serán incluidos los registros de aquellas ciudadanas y ciudadanos que acudan a obtener su respectiva Credencial para Votar hasta esa fecha.
50. En consecuencia, la autoridad responsable refirió que se encontraba imposibilitado para referir si la ciudadana y los ciudadanos actores en los juicios SX-JDC-361/2022 y SX-JDC-511/2022 se encuentran en el Listado Nominal que será utilizado para la elección en comento, hasta en tanto se realice el corte de la misma.
51. Sin embargo, de la documental denominada “Detalle del ciudadano” remitida por la autoridad administrativa se advierte que la situación registral hasta este momento de la parte actora es “EN LISTA NOMINAL”.
52. En consecuencia, esta Sala Regional advierte que, a la fecha de la interposición de los presentes medios de impugnación y al momento en que se emite la presente ejecutoria, la parte actora de todos y cada uno de los juicios sí se encuentra en la Lista Nominal de Electores para la elección a la gubernatura del estado de Oaxaca, sin que la presente sentencia prejuzgue sobre los movimientos que eventualmente pudieran ocurrir con posterioridad y que pudieran reflejarse en la aprobación de la lista definitiva a verificarse el próximo once de abril.
53. En consecuencia, al quedar desvirtuadas las manifestaciones de la parte actora, sus agravios devienen como infundados.
54. Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se sobreseen parcialmente los presentes juicios en términos del considerando segundo de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se declaran infundados los planteamientos de la parte actora respecto al procedimiento de revocación de mandato y elección de la gubernatura del estado Oaxaca, en términos del considerando quinto de esta ejecutoria.
TERCERO. Se ordena a la secretaría general de acuerdos agregar la impresión de la representación gráfica autorizada de esta sentencia, con su respectiva constancia de notificación, a cada uno de los expedientes de los juicios acumulados.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora, por conducto de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca; de manera electrónica o por oficio a dicha Junta Distrital y a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 84 de la Ley General de Medios, en relación con lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de Magistrado, ante Carlos Edsel Pong Méndez, Titular del Secretariado Técnico en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Se hace la precisión que en la firma del escrito de demanda aparece el nombre de “José Iván Bautista López”, sin embargo, en el preámbulo del mismo escrito de demanda, así como de la copia de credencial de elector del actor se advierte que el nombre correcto corresponde a “Luis Manuel García Sánchez”.
[2] La sentencia fue impugnada mediante el recurso de reconsideración SUP-REC-1645/2021 y acumulados, medio de impugnación que fue desechado al no actualizarse el requisito especial de procedencia.
[3] En adelante, las fechas se entenderán que corresponden al año dos mil veintidós, salvo precisión en contrario.
[4] Consultable en su anexo https://www.ieepco.org.mx/archivos/acuerdos/2022/AIEEPCO092022.pdf
[5] Consultable en https://www.ieepco.org.mx/archivos/acuerdos/2022/IEEPCOCG312022.pdf
[6] El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de impugnación a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
Por otra parte, en sesión privada de doce de marzo, el Pleno de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación designó como magistrado regional provisional de la Sala Regional Xalapa al secretario de estudio y cuenta José Antonio Troncoso Ávila, ante la conclusión del encargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez.
[7] En lo subsecuente podrá citarse como Ley General de Medios.
[8] Sirve de fundamento para la competencia los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción III, inciso c), y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso a), y 83, apartado 1, inciso b), fracción I, de la Ley General de Medios.
[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 43 y 44, así como en la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/iuse/
[10] Ver Tesis CXII/2002 de rubro: “PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 64 y 65, así como en la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/iuse/
[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 64 y 65, así como en la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/iuse/
[12] Tales requisitos se encuentran previstos en los artículos 8, apartado 1, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), 79, 80, apartado 1, inciso a) y 81, de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[13] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 5 y 6, así como en la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/iuse/