SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL cIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JDC-94/2022 Y ACUMULADOS

PARTE ACTORA: Isaías Hernández Almeida, otros y otras

AUTORIDAD responsable: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA QUE CORRESPONDA EN EL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: JOSE ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIOs: armando coronel miranda, CÉSAR GARAY GARDUÑO Y JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA

COLABORADORES: GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI, KRISTEL ANTONIO PÉREZ y VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintinueve de marzo de dos mil veintidós.

SENTENCIA relativa a los juicios para la protección de los derechos políticos electorales que se enlistan a continuación:

No.

Expediente

Parte actora

1.         

SX-JDC-94/2022

Isaías Hernández Almeida

2.         

SX-JDC-97/2022

Uriel Eduardo Poblete Velasco

3.         

SX-JDC-100/2022

Juan Daniel Díaz Ramírez

4.         

SX-JDC-103/2022

Anahí Esmeralda López López

5.         

SX-JDC-106/2022

Karen Nayeli Navarro Costumbre

6.         

SX-JDC-109/2022

Amalia Pérez Torrez

7.         

SX-JDC-112/2022

Martín Morales Peña

8.         

SX-JDC-115/2022

Rosalva Méndez Morales

9.         

SX-JDC-118/2022

Ayrton Eduardo Méndez Fragoso

10.      

SX-JDC-121/2022

Yesenia Álvarez Hernández

11.      

SX-JDC-124/2022

Miriam Martínez Aguilar

12.      

SX-JDC-127/2022

Ishel Yessenia Cruz Matías

13.      

SX-JDC-130/2022

José Abisai Castellanos Arrazola

14.      

SX-JDC-133/2022

Priscila Edith Lucas León

15.      

SX-JDC-136/2022

Alejandra Itandehui Vázquez López

16.      

SX-JDC-139/2022

José Alejandro Villanueva Barrientos

17.      

SX-JDC-142/2022

Dulce Evelyn Vásquez Vásquez

18.      

SX-JDC-145/2022

Luis Ramírez Arrazola

19.      

SX-JDC-148/2022

Óscar Osvaldo Roque Flores

20.      

SX-JDC-151/2022

Jenny Judith Almaraz Matías

21.      

SX-JDC-154/2022

Gabriel Carrillo Serrano

22.      

SX-JDC-157/2022

Teresa Isabel Cruz Cebada

23.      

SX-JDC-160/2022

Ángel Eduardo Martínez García

24.      

SX-JDC-163/2022

Fátima Ailín Martínez Torres

25.      

SX-JDC-166/2022

Jaret Anthony Reyes Martínez

26.      

SX-JDC-169/2022

Galdino Gabriel Martínez Castellanos

27.      

SX-JDC-172/2022

Diego Morales Santos

28.      

SX-JDC-175/2022

Maria Paolette Cruz García

29.      

SX-JDC-178/2022

Matilde Florencia Cruz Castellanos

30.      

SX-JDC-181/2022

Martín de Jesús Ordaz Camacho

31.      

SX-JDC-184/2022

Jatziri Rubí Valerio Hernández

32.      

SX-JDC-187/2022

Omar de Jesús Vichido José

33.      

SX-JDC-190/2022

Fernando Rivera Vicente

34.      

SX-JDC-193/2022

Domitila Lourdes Bautista García

35.      

SX-JDC-196/2022

José Francisco Rivera Vicente

36.      

SX-JDC-199/2022

Cristian Jesús Ventura López

37.      

SX-JDC-202/2022

Pablo Esteban Amaro Damián

38.      

SX-JDC-205/2022

Mario Alberto Moguel Rodríguez

39.      

SX-JDC-208/2022

Luis Manuel García Sánchez[1]

40.      

SX-JDC-211/2022

Maricela Lucas García

41.      

SX-JDC-217/2022

Jasiel Miguel Antonio

42.      

SX-JDC-220/2022

Óscar Méndez Avendaño

43.      

SX-JDC-223/2022

Juventino Valencia Martínez

44.      

SX-JDC-226/2022

Mosiah Jared Velásquez López

45.      

SX-JDC-229/2022

Lucía Francisca Hernández Mejía

46.      

SX-JDC-232/2022

Mónica Lezama Crisanto

47.      

SX-JDC-235/2022

Raymundo Martínez Galeana

48.      

SX-JDC-238/2022

Mauricio Antonio Altamirano Morales

49.      

SX-JDC-241/2022

Silvestre Mendoza Mendoza

50.      

SX-JDC-244/2022

Gilberto José Ramírez Jiménez

51.      

SX-JDC-247/2022

Raquel Martínez Sánchez

52.      

SX-JDC-250/2022

Juana García

53.      

SX-JDC-253/2022

Moisés Zavaleta García

54.      

SX-JDC-256/2022

César Jaziel Pérez Mendoza

55.      

SX-JDC-259/2022

Karen Andrea Hernández Bautista

56.      

SX-JDC-262/2022

Guadalupe Monserrat Cruz Cortés

57.      

SX-JDC-265/2022

Citlali Donají Ramírez Cirilo

58.      

SX-JDC-268/2022

Diana Jarquín Vargas

59.      

SX-JDC-271/2022

Citlali López Fernández

60.      

SX-JDC-274/2022

Belem Cortes Ramírez

61.      

SX-JDC-277/2022

Israel Cortes Martínez

62.      

SX-JDC-280/2022

Fátima Cecilia González López

63.      

SX-JDC-283/2022

Carlos Abel Pérez Hernández

64.      

SX-JDC-286/2022

Gabina Pérez López

65.      

SX-JDC-289/2022

Jessica Paola Melchor Valerio

66.      

SX-JDC-292/2022

Juan Carlos Martínez Sainos

67.      

SX-JDC-295/2022

Perla Zairet Figueroa Salinas

68.      

SX-JDC-298/2022

Dorian Valentín Ortega García

69.      

SX-JDC-301/2022

Cristian Wilians Morales Gopar

70.      

SX-JDC-304/2022

Obed Miguel Zamora

71.      

SX-JDC-307/2022

Juan Carlos Aquino Chávez

72.      

SX-JDC-310/2022

Daniela Cruz Borjas

73.      

SX-JDC-313/2022

María Cristina Domínguez Sánchez

74.      

SX-JDC-316/2022

Josefa Sánchez Enríquez

75.      

SX-JDC-319/2022

Juventina Luis Santiago

76.      

SX-JDC-322/2022

Rosa Nayeli Vásquez Vásquez

77.      

SX-JDC-325/2022

Longino Ramírez Ventura

78.      

SX-JDC-328/2022

Esmeralda Alondra Romero Muñoz

79.      

SX-JDC-331/2022

Oricel Díaz López

80.      

SX-JDC-334/2022

Ashley Anel Calderón Matías

81.      

SX-JDC-337/2022

Héctor Cadeza Rodríguez

82.      

SX-JDC-340/2022

Ian Yaen Constantino Yáñez

83.      

SX-JDC-343/2022

Yadira del Carmen Castillejos Velázquez

84.      

SX-JDC-346/2022

Soledad Estefanía Esperanza Sánchez

85.      

SX-JDC-349/2022

Karen Efigenia Figueroa Merino

86.      

SX-JDC-352/2022

Roselia González Martínez

87.      

SX-JDC-355/2022

María de Lourdes Grajeda Borunda

88.      

SX-JDC-358/2022

María de la Concepción García Hernández

89.      

SX-JDC-361/2022

Javier Hernández Vásquez

90.      

SX-JDC-364/2022

Mario Ángel Jiménez Núñez

91.      

SX-JDC-367/2022

Nayeli Saraí Carrasco Costumbre

92.      

SX-JDC-370/2022

Adriana González Méndez

93.      

SX-JDC-373/2022

Angélica Guerrero Martínez

94.      

SX-JDC-376/2022

Adriana Elizabeth Hernández Velasco

95.      

SX-JDC-379/2022

Mariana Cecilia Ramírez Acevedo

96.      

SX-JDC-382/2022

Brenda Geraldin Ruiz Carranza

97.      

SX-JDC-385/2022

Claudia Ramírez Pérez

98.      

SX-JDC-388/2022

Lucía Evelia López Gaspar

99.      

SX-JDC-391/2022

Ángela Mejía González

100.    

SX-JDC-394/2022

Lezly Michelle Cruz Cerqueda

101.    

SX-JDC-397/2022

Manuel Santaella López

102.    

SX-JDC-400/2022

Bryan Eduardo García Chacón

103.    

SX-JDC-403/2022

Sandra Paola Cruz Sánchez

104.    

SX-JDC-406/2022

Lizeth Amizadai Bonilla Hernández

105.    

SX-JDC-409/2022

Eduardo Sebastián Zepeda Velasco

106.    

SX-JDC-412/2022

Juanita Celeone Morales Cruz

107.    

SX-JDC-415/2022

Rodrigo Canseco Pantaleón

108.    

SX-JDC-418/2022

Felipe Neri Díaz Hernández

109.    

SX-JDC-421/2022

Adela Ríos Rodríguez

110.    

SX-JDC-424/2022

Adrian Ángeles Apolinar

111.    

SX-JDC-427/2022

Edson Osmar López Ramos

112.    

SX-JDC-430/2022

Estela Martínez Lezama

113.    

SX-JDC-433/2022

Claudia Esteva Antonio

114.    

SX-JDC-436/2022

Ana Laura Pérez Ignacio

115.    

SX-JDC-439/2022

Irma Araceli Pérez Martínez

116.    

SX-JDC-442/2022

Dulce Paola Martínez Jiménez

117.    

SX-JDC-445/2022

Karla Isabel Grijalva Ríos

118.    

SX-JDC-448/2022

Karla Paola Cruz Ávalo

119.    

SX-JDC-451/2022

Keyna Naomi Barroso Martínez

120.    

SX-JDC-454/2022

Guadalupe Alberto Alducín Vázquez

121.    

SX-JDC-457/2022

Caleb Luna Jiménez

122.    

SX-JDC-460/2022

Andrea Michelle Miguel Aguilar

123.    

SX-JDC-463/2022

Bartola Paz Martínez

124.    

SX-JDC-466/2022

Cynthia Martínez Martínez

125.    

SX-JDC-469/2022

Débora Mariela López Jiménez

126.    

SX-JDC-472/2022

Darío Nolasco Domínguez

127.    

SX-JDC-475/2022

Eleazar Ramírez Padilla

128.    

SX-JDC-478/2022

Erasmo Alejandro Calixto Mesinas

129.    

SX-JDC-481/2022

Erika Felipe Vásquez

130.    

SX-JDC-484/2022

Florinda Amelia Ríos

131.    

SX-JDC-487/2022

Gerardo Alejandro Ríos Marcial

132.    

SX-JDC-490/2022

Itzel Jiménez Martínez

133.    

SX-JDC-493/2022

Jaime Álvaro Vásquez Cruz

134.    

SX-JDC-496/2022

Josue Raúl López Vicente

135.    

SX-JDC-499/2022

Laura Itzel Jijón García

136.    

SX-JDC-502/2022

Luis Gabriel Elorza Pérez

137.    

SX-JDC-505/2022

Martín Hernández Hernández

138.    

SX-JDC-508/2022

Midori Sayuri Baltazar Mendoza

139.    

SX-JDC-511/2022

Miriam Ramírez López

140.    

SX-JDC-514/2022

María de los Ángeles Salgado Chávez

141.    

SX-JDC-517/2022

Nadia Mayumi Zárate López

142.    

SX-JDC-520/2022

Oziel Addi Juárez Toquiantzi

143.    

SX-JDC-523/2022

Alma Elizabeth Vargas Núñez

144.    

SX-JDC-526/2022

Angelica Ruth Hernández Zárate

145.    

SX-JDC-529/2022

Raúl Hernández Martínez

146.    

SX-JDC-532/2022

Stefany de la Luz Cruz

147.    

SX-JDC-535/2022

Vanessa Cabrera Lázaro

148.    

SX-JDC-538/2022

Yatziri Mileivi Luis García

149.    

SX-JDC-541/2022

Ofir Hiram Pérez Monterrosas

150.    

SX-JDC-544/2022

Flor Esther Rosales Ramírez

151.    

SX-JDC-547/2022

Ausencio Gabino Jiménez Zárate

152.    

SX-JDC-550/2022

Aldo Efraín Colmenarez Reyes

153.    

SX-JDC-553/2022

Florentina Martínez

154.    

SX-JDC-556/2022

Dionicio Martínez Almaraz

155.    

SX-JDC-559/2022

Elevenai Cruz Bruno

156.    

SX-JDC-562/2022

Julián de Jesús Reyes López

157.    

SX-JDC-565/2022

Leonel Antonio Sánchez

158.    

SX-JDC-568/2022

José Antonio Ruiz Torres

159.    

SX-JDC-571/2022

Mónica Martínez Sánchez

160.    

SX-JDC-574/2022

Eneida Hernández García

161.    

SX-JDC-577/2022

Carina Jocelin García Díaz

162.    

SX-JDC-580/2022

Ismael Baños Caballero

163.    

SX-JDC-583/2022

Valeria Lizbeth Banda Cruz

164.    

SX-JDC-586/2022

Eleab Aaron Montes Velasco

165.    

SX-JDC-589/2022

Victoriana Méndez López

166.    

SX-JDC-592/2022

Dominga Matías Canseco

167.    

SX-JDC-595/2022

Violeta Herrera Peláez

168.    

SX-JDC-598/2022

Luis Daniel López González

169.    

SX-JDC-601/2022

José Luis Herrera Labastida

170.    

SX-JDC-604/2022

María Bethsabe Morales Luis

171.    

SX-JDC-607/2022

Moisés Bertín Reyes Ramírez

172.    

SX-JDC-610/2022

Noelia Flores Vásquez

173.    

SX-JDC-613/2022

Maky Jocelyn Sánchez Ramírez

174.    

SX-JDC-616/2022

Lesly Karina Sánchez Ramos

175.    

SX-JDC-619/2022

Lorena Cruz Sánchez

176.    

SX-JDC-622/2022

Jorge Alberto Valerio Márquez

177.    

SX-JDC-625/2022

Juana Santiago Gaytan

178.    

SX-JDC-628/2022

Inyi Xiadani Arreola Ramírez

179.    

SX-JDC-631/2022

Federico Wilberto Ríos

180.    

SX-JDC-634/2022

Beatriz Mirna García Vásquez

181.    

SX-JDC-637/2022

Benito Ramírez Ramírez

182.    

SX-JDC-640/2022

Citlalli Miguel Antonio

183.    

SX-JDC-643/2022

Erick Daniel García Ortega

184.    

SX-JDC-646/2022

Estefanni Altamirano Ramírez

185.    

SX-JDC-649/2022

Guillermina Bautista Martínez

186.    

SX-JDC-652/2022

Osvaldo Ernesto Carrillo Arias

 

Todos promovidos en contra de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca al no incluirlos en el listado nominal que se utilizará en la jornada electoral extraordinaria del Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, así como en el ejercicio democrático de Revocación de Mandato del Presidente de la República y la elección de la gubernatura del estado de Oaxaca.

A N T E C E D E N T E S

De lo expuesto por la parte actora y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente.

I. Contexto

1.         Nulidad de la elección. El seis de septiembre de dos mil veintiuno, esta Sala Regional resolvió los juicios SX-JDC-1338/2021 y acumulado mediante los cuales declaró la nulidad de la elección de concejalías al Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca y, en consecuencia, revocó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas. Además, vinculó al Congreso del Estado de Oaxaca, así como al Instituto Electoral local, para que, en el ámbito de sus atribuciones, tomaran las medidas necesarias para la celebración de la elección extraordinaria correspondiente.[2]

2.         Calendario electoral para la elección extraordinaria. El dieciocho de enero de dos mil veintidós,[3] el Instituto Electoral local emitió el acuerdo IEEPCO-CG-09/2022, mediante el cual se determinó que la jornada electoral de la elección extraordinaria del municipio de Santa Cruz Xoxocotlán se realizaría el veintisiete de marzo de este año.[4]

3.         Resolución del cuarto incidente de incumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Xalapa en el Juicio SX-JDC-1338/2021 y acumulado. El diez de febrero, esta Sala Regional declaró fundado el cuarto incidente promovido por el incumplimiento de la sentencia dictada en el Juicio SX-JDC-1338/2021 y acumulado, pues la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso local había sido omisa en el cumplimiento de las determinaciones de la Sala Regional. En consecuencia, se determinó ordenar al Consejo General del Instituto Electoral local que emitiera, en un plazo de tres días naturales, la convocatoria relacionada con la celebración de la elección extraordinaria de concejalías al Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca.

4.         Convocatoria. El trece de febrero, el Instituto Electoral local emitió el acuerdo IEEPCO-CG-30/2022, en el que aprobó la convocatoria para la elección extraordinaria de concejalías a los Ayuntamientos en los municipios de San Pablo Villa de Mitla y Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca.[5]

5.         Solicitud de información. A decir de la parte actora el veintiuno de marzo, se presentaron en las oficinas que ocupa la Vocalía del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, a fin de solicitar información referente a que, si se encuentra en el listado nominal de las secciones pertenecientes al citado Municipio, así como si podrá ejercer su voto.

II. Medios de impugnación federal[6]

6.         Presentación. El veintiuno de marzo, la parte actora interpusieron juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca a fin de impugnar la negativa del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca de incluirlos en la lista nominal de la sección electoral a la que pertenece. Dichos medios de impugnación se radicaron con los expedientes JDC/63/2022 y acumulados, del índice del referido órgano jurisdiccional local.

7.         Acuerdo Plenario de incompetencia. El veintidós de marzo, el Tribunal Electoral local emitió resolución mediante Acuerdo Plenario en el que se declaró incompetente para conocer y resolver los medios de impugnación, por lo que ordenó remitir a esta Sala Regional los autos que integran los expedientes mencionados.

8.         Turnos y requerimiento. El veinticinco de marzo, se recibieron en esta Sala Regional las demandas de referencia y con éstas el magistrado presidente de esta Sala Regional acordó integrar los medios de impugnación para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7] y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos conducentes; asimismo, requirió a la autoridad responsable, el trámite de ley previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

9.         Recepción de constancias de trámite e informe circunstanciado. Entre el veinticinco y veintiséis de marzo, la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca dio cumplimiento al requerimiento efectuado por el magistrado presidente de esta Sala Regional y remitió las constancias de trámite que integran los presentes medios de impugnación.

10.     Requerimiento. El veintiocho de marzo, el magistrado instructor emitió un proveído en el que requirió diversa documentación a la autoridad responsable en los expedientes SX-JDC-361/2022 y SX-JDC-511/2022, lo anterior con la finalidad de contar con mayores elementos para resolver.

11.     Desahogo de requerimiento. El veintinueve del mismo mes, se recibieron en esta Sala Regional las constancias respectivas en cumplimiento al requerimiento señalado en el párrafo anterior.

12.        Acuerdo de sala de radicación y acumulación. El veintinueve de marzo, el pleno de este órgano jurisdiccional emitió acuerdo de sala por el que radicó y acumuló los asuntos precisados en el preámbulo del presente juicio.

13.     Instrucción. En su oportunidad, se admitieron los escritos de demanda; y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción en los presentes juicios, con lo cual los expedientes quedaron en estado de dictar resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

14.               El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente juicio,[8] por materia y territorio, ya que la parte actora acude a defender sus derechos político-electorales, en particular, en contra de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal de la Junta Ejecutiva que ha sido precisada como autoridad responsable, respecto de la no inclusión en las listas nominales electores que servirán de base para la elección extraordinaria de integrantes del ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, en el procedimiento de revocación de mandato del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la elección de la gubernatura del Estado de Oaxaca.

 

 

 

SEGUNDO. Sobreseimiento parcial

15.               Esta Sala Regional considera que en los presentes juicios debe sobreseerse por cuanto hace a la supuesta exclusión de las listas nominales de electores que servirían de base para la elección extraordinaria de integrantes del ayuntamiento de Sana Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b), en relación con el artículo 11, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acto reclamado se ha consumado de forma irreparable.

16.               De esta manera, si el medio de impugnación respectivo no cumple con los requisitos procesales, la consecuencia jurídica será el desechamiento de plano de la demanda, tal como lo prevé el mismo artículo 9, en su apartado 3, o bien, el sobreseimiento en el supuesto de haberse admitido y aparezca o sobrevenga alguna causa de improcedencia, de conformidad con los artículos 11, apartado 1, inciso c), de la citada Ley General de Medios, y 74, apartado 2, del reglamento de este Tribunal.

17.               El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que corresponde a este Tribunal resolver las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas, para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones; las cuales procederán solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.

18.               Dicho precepto prevé una serie de condiciones o requisitos de procedibilidad que aplican de manera general a los medios de impugnación, de conformidad con la jurisprudencia 37/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”.[9]

19.               Uno de ellos se refiere a que la posibilidad material y jurídica de la reparación del agravio debe darse dentro de los plazos en los que se desarrolla el proceso electoral.

20.               Cabe mencionar que el proceso electoral se compone de varias etapas, entre otras, la primera es la correspondiente a la preparación de la elección y, posterior a ésta, tiene lugar la etapa de la jornada electoral, tal como lo indica el artículo 148 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. Así, conforme concluye cada etapa, va adquiriendo definitividad.[10]

21.               Resulta ilustrativa la tesis XL/99 de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: "PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (Legislación del Estado de Tamaulipas y similares)",[11] en la que se explica que, con el fin de privilegiar el principio de certeza se concluye que las resoluciones y los actos emitidos por las autoridades electorales, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que se lleven a cabo.

22.               Por su parte, el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios establece que estos serán improcedentes cuando el acto reclamado se haya consumado de manera irreparable.

23.               Conforme con lo anterior, por regla general, las impugnaciones serán improcedentes cuando no sea posible resarcir el daño dentro de los plazos electorales o dentro de la etapa del proceso electoral que corresponda.

24.               En el presente caso, la pretensión de la parte actora consistía en que la autoridad responsable los incorporara en la lista nominal electoral que se utilizaría en la elección extraordinaria de integrantes del ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, que tuvo verificativo el veintisiete de marzo.

25.               Lo anterior, toda vez que afirmaban contar con credencial para votar con fotografía, sin embargo, derivado de la consulta, que a su decir, realizaron el pasado veintiuno de marzo, la autoridad administrativa electoral les informó que no se encontraban en la respectiva lista nominal de electores que les permitiera participar en la elección extraordinaria municipal referida.

26.               Aunado a lo anterior, la parte actora presentó sendos medios de impugnación ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, quien realizó únicamente la publicación de los medios de impugnación sin requerir a la autoridad responsable el trámite respectivo; y, con posterioridad, emitió un acuerdo plenario en el cual se declaró incompetente para conocer de la controversia planteada.

27.               En ese sentido, dicho órgano jurisdiccional remitió los escritos de demanda a esta Sala Regional, y fueron recibidos el veinticinco de marzo pasado. Ante la falta del trámite correspondiente, el magistrado presidente ordenó requerir a la autoridad responsable lo conducente y, a su vez, turnó los juicios respectivos.

28.               En este orden de factores, la autoridad administrativa electoral responsable remitió el veinticinco y veintiséis el trámite respectivo, sin embargo, esta Sala Regional no contaba con suficientes elementos para resolver, por lo que emitió nuevo requerimiento de información sobre la situación registral de diversos ciudadanos, la cual fue remitida hasta el día de hoy.

29.               De lo anterior, esta Sala Regional advierte que era jurídicamente imposible emitir una determinación de fondo sobre la controversia planteada, inclusive fue hasta el día de la fecha en que se tuvieron los elementos suficientes para emitir la presente determinación.

30.               De ahí que, si la demanda se presentó ante este órgano jurisdiccional dos días antes de la jornada electoral extraordinaria sin el trámite respectivo, jurídica y materialmente no era posible resolver los medios impugnativos previo a la jornada electoral extraordinaria.

31.               En ese orden de ideas, al haber sobrevenido una causa de improcedencia, toda vez que la reparación solicitada no resulta material ni jurídicamente posible, en los términos que exige el la fracción IV del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Regional considera que lo procedente es sobreseer parcialmente los presentes juicios, al actualizase la causal de sobreseimiento establecida en el artículo 11, apartado 1, inciso, c), en relación con el artículo 10, apartado 1, inciso b) de la Ley de Medios.

32.               No pasa desapercibido para esta Sala Regional el criterio contenido en la tesis III/2021: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE”, que indica que en casos urgentes se puede resolver sin haber concluido todo el trámite, en el caso concreto no había posibilidad dada la falta de certeza del acto impugnado y de información sobre su supuesta exclusión de la parte actora, la cual no permitía resolver previamente a la jornada electoral y determinar si les asistía el derecho a estar en la Lista Nominal y, en su caso, a que se les expidieran puntos resolutivos como era su pretensión.

TERCERO. Requisitos de procedencia

33.               Análisis de los requisitos de procedencia respecto a la revocación de mandato y elección de la gubernatura del Estado Oaxaca. [12]

34.               Forma. Las demandas se presentaron por escrito y en éstas consta el nombre y firma autógrafa de cada promovente; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable y se expresan hechos y agravios.

35.               Oportunidad. Porque se presentó dentro del plazo de los cuatro días previstos para tal efecto.

36.               Legitimación e interés jurídico. Porque cada promovente tiene la calidad de ciudadana y ciudadano y promueven por su propio derecho.

37.               Definitividad. Se cumple con esta exigencia en virtud de las manifestaciones vertidas en cada una de las demandas de las cuales se deduce claramente el agravio que causa la supuesta exclusión en la lista nominal electoral que servirá de base para el procedimiento de revocación de mandato del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la elección de la gubernatura del estado de Oaxaca.

38.               De ahí que, no obstante que no exista una resolución que determine la improcedencia de la solicitud de la parte actora de incluirlos a la lista nominal, y si bien los y las promoventes no agotaron la instancia administrativa ante la autoridad responsable; en razón de la cercanía en la cual se encuentra la jornada electoral de revocación de mandato, el agotamiento de dicha instancia pudiera tener como consecuencia la irreparabilidad del acto impugnado, aunado a que es posible deducir claramente la pretensión y causa de pedir de la actora.

39.               En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia de los presentes juicios, a continuación, se estudia la controversia planteada.

CUARTO. Pretensión y causa de pedir

40.               De la lectura integral de las respectivas demandas se advierte que la parte actora alega su exclusión y pretende que la autoridad responsable la incorpore en la Lista Nominal de Electores que se utilizará en la consulta de revocación de mandato que tendrá lugar el próximo diez de abril y en la que se usará para la elección de gobernador de la citada entidad federativa.

41.               Lo anterior, toda vez que, a su decir, afirma contar con credencial para votar con fotografía, sin embargo, derivado de la consulta que realizaron el pasado veintiuno de marzo, la autoridad administrativa responsable le informó que no se encontraba en la respectiva lista nominal de electores.

42.               En ese sentido, la parte actora afirma que también tiene derecho a participar en el procedimiento de revocación de mandato del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos a celebrarse el próximo diez de abril, así como en la elección de la gubernatura del estado de Oaxaca, que se llevará a cabo el próximo cinco de junio, y que al no estar incluidos en el listado nominal, les genera una afectación a sus derechos político-electorales.

43.               Por metodología de estudio, se estudiará de forma conjunta las manifestaciones de la parte actora, ya que no es la forma en cómo se estudian los agravios, sino el análisis integral, lo trascendental, de conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[13]

QUINTO. Estudio de fondo

44.               Esta Sala Regional advierte que si bien la parte actora refiere que no se encuentran incluidos en la lista nominal de electores y por ello no podrán votar en el ejercicio democrático de revocación de mandato del Presidente de la República electo para el periodo constitucional 2018-2024 a realizarse el próximo diez de abril, así como para la elección de la gubernatura del estado de Oaxaca a celebrarse en el mes de junio, se advierte que sí cuentan con su registro en el listado nominal, razón por la cual su pretensión es infundada.

45.               Lo anterior es así, ya que de las constancias que obran en autos se advierte que la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado señaló que la actual situación registral de cada una de las y los ciudadanos señalados en el proemio de la presente sentencia es: “EN LISTA NOMINAL”; en ese sentido resulta claro que las manifestaciones de la parte actora han quedado desvirtuadas.

46.               No pasa inadvertido para esta Sala Regional, que los datos registrales de las y los ciudadanos señalados anteriormente se encuentran vigentes en el padrón electoral y en el listado nominal de electores, tal como se advierte del informe circunstanciado en mención y del documento denominado SIRFE Monitoreo y Consultas al Flujo de Tramites anexado por la autoridad responsable, constancias a la que se le otorga valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a), párrafo 4, inciso b), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral y, dado que la parte actora refiere que cuenta con credencial de elector vigente; tiene garantizado su derecho al voto en el ejercicio democrático de revocación de mandato del Presidente de la República y en la elección de Gobernador del Estado de Oaxaca.

47.               Por otra parte, con relación a la participación de la parte actora en la elección de la gubernatura para el estado de Oaxaca, esta Sala Regional advierte que, del informe circunstanciado y las constancias remitidas por la autoridad responsable, la parte actora cuenta con registro en el Listado Nominal Electoral correspondiente.

48.               Sin embargo, de la revisión de las constancias remitidas por la responsable en los juicios SX-JDC-361/2022 y SX-JDC-511/2022, se advirtieron inconsistencias sobre la identidad de los promoventes; por lo que se requirió a la autoridad administrativa informara el estado registral de cada uno de ellos.

49.               Así, en el desahogo del citado requerimiento la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral precisó que, conforme a lo aprobado en el Acuerdo INE/CG1459/2021 de fecha veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, se establecieron los Plazos para la Actualización del Padrón Electoral y los Cortes de La Lista Nominal de Electores, con Motivo de la Celebración de los Procesos Electorales Locales 2021-2022, en ese sentido, se determinó que a efecto de que se genere e imprima la Lista Nominal de Electores Definitiva para el Proceso Electoral de referencia, el corte para la integración de dichos listados nominales sería hasta el once de abril de dos mil veintidós, de tal suerte que serán incluidos los registros de aquellas ciudadanas y ciudadanos que acudan a obtener su respectiva Credencial para Votar hasta esa fecha.

50.               En consecuencia, la autoridad responsable refirió que se encontraba imposibilitado para referir si la ciudadana y los ciudadanos actores en los juicios SX-JDC-361/2022 y SX-JDC-511/2022 se encuentran en el Listado Nominal que será utilizado para la elección en comento, hasta en tanto se realice el corte de la misma.

51.               Sin embargo, de la documental denominada “Detalle del ciudadano” remitida por la autoridad administrativa se advierte que la situación registral hasta este momento de la parte actora es “EN LISTA NOMINAL”.

52.               En consecuencia, esta Sala Regional advierte que, a la fecha de la interposición de los presentes medios de impugnación y al momento en que se emite la presente ejecutoria, la parte actora de todos y cada uno de los juicios sí se encuentra en la Lista Nominal de Electores para la elección a la gubernatura del estado de Oaxaca, sin que la presente sentencia prejuzgue sobre los movimientos que eventualmente pudieran ocurrir con posterioridad y que pudieran reflejarse en la aprobación de la lista definitiva a verificarse el próximo once de abril.

53.               En consecuencia, al quedar desvirtuadas las manifestaciones de la parte actora, sus agravios devienen como infundados.

54.               Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se sobreseen parcialmente los presentes juicios en términos del considerando segundo de esta ejecutoria.

SEGUNDO. Se declaran infundados los planteamientos de la parte actora respecto al procedimiento de revocación de mandato y elección de la gubernatura del estado Oaxaca, en términos del considerando quinto de esta ejecutoria.

TERCERO. Se ordena a la secretaría general de acuerdos agregar la impresión de la representación gráfica autorizada de esta sentencia, con su respectiva constancia de notificación, a cada uno de los expedientes de los juicios acumulados.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora, por conducto de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca; de manera electrónica o por oficio a dicha Junta Distrital y a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 84 de la Ley General de Medios, en relación con lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de Magistrado, ante Carlos Edsel Pong Méndez, Titular del Secretariado Técnico en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Se hace la precisión que en la firma del escrito de demanda aparece el nombre de “José Iván Bautista López”, sin embargo, en el preámbulo del mismo escrito de demanda, así como de la copia de credencial de elector del actor se advierte que el nombre correcto corresponde a “Luis Manuel García Sánchez”.

[2] La sentencia fue impugnada mediante el recurso de reconsideración SUP-REC-1645/2021 y acumulados, medio de impugnación que fue desechado al no actualizarse el requisito especial de procedencia.

[3] En adelante, las fechas se entenderán que corresponden al año dos mil veintidós, salvo precisión en contrario.

[4] Consultable en su anexo https://www.ieepco.org.mx/archivos/acuerdos/2022/AIEEPCO092022.pdf

[5] Consultable en https://www.ieepco.org.mx/archivos/acuerdos/2022/IEEPCOCG312022.pdf

[6] El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de impugnación a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.

Por otra parte, en sesión privada de doce de marzo, el Pleno de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación designó como magistrado regional provisional de la Sala Regional Xalapa al secretario de estudio y cuenta José Antonio Troncoso Ávila, ante la conclusión del encargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez.

[7] En lo subsecuente podrá citarse como Ley General de Medios.

[8] Sirve de fundamento para la competencia los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción III, inciso c), y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso a), y 83, apartado 1, inciso b), fracción I, de la Ley General de Medios.

[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 43 y 44, así como en la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/iuse/

[10] Ver Tesis CXII/2002 de rubro: “PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 64 y 65, así como en la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/iuse/

[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 64 y 65, así como en la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/iuse/

[12] Tales requisitos se encuentran previstos en los artículos 8, apartado 1, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), 79, 80, apartado 1, inciso a) y 81, de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[13] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 5 y 6, así como en la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/iuse/