JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SX-JDC-95/2011

 

ACTORES: PORFIRIO ACEVEDO CRUZ Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA

 

TERCERO INTERESADO: JORGE ORLANDO GARCÍA SÁNCHEZ

 

MAGISTRADA PONENTE:

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

 

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA

 

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a ocho de junio de dos mil once.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por quienes a continuación se enlistan:

 

1.

Porfirio Acevedo Cruz

161.

Genaro

2.

Eloy Guzmán Jiménez

162.

Zenaida Carrillo Cardoza

3.

Nicolasa Martínez Sangermán

163.

Bernarda Jiménes Castillo

4.

Cayetana Acevedo Mendoza

164.

Tomasa Vargas Sánchez

5.

Maximiliano Guzmán Martínez

165.

Francisca Ojeda Jiménes

6.

Judith Toledo Jiménez

166.

Sofía Mendoza Jiménes

7.

Silpa Mendoza Jerónimo

167.

Juana Manzano Manzano

8.

José Humberto Alavez Jiménez

168.

Teresa Jiménes Ramos

9.

Inés Felipe Mendoza

169.

Hermelo Ojeda Acevedo

10.

Florina Acevedo Ojeda

170.

Juana Ramos Velasco

11.

Viviana Acevedo Mendoza

171.

María Ojeda Mendoza

12.

Guadalupe Antonio Simón

172.

Tarcila Mendoza Jiménes

13.

R. Esteban Jiménez Castillo

173.

Abdias Pérez Sánchez

14.

Paulina Mendoza Pura

174.

Cristina González Aracén

15.

Nicanora Jiménez Ojeda

175.

Patricio Castillo Ojeda

16.

Andrea Martínez Antonio

176.

José Mendoza Jerónimo

17.

Laurencia Ramos Castillo

177.

Ricardo Pérez Jiménez

18.

Isabel Ramos Castillo

178.

Catalina Jiménez A.

19.

Marcela Ojeda Mendoza

179.

Pedro Jiménez Ojeda

20.

Sergio Acevedo Toledo

180.

Isidra Mendoza Martínez

21.

Juana Mendoza Velasco

181.

Cirilo Antonio Medina

22.

Juan Pérez Jiménez

182.

Juaquina Ramos Mendoza

23.

Bardomiano Jiménez Acevedo

183.

Magdalena Ramos Mendoza

24.

Irineo Jiménez Rosales

184.

Rosario Martínez Jiménez

25.

María Martínez Mendoza

185.

Tomasa Mendoza del Valle

26.

Josefa Mendoza Ojeda

186.

Odilona Acevedo Mendoza

27.

Victoria Borja Castillo

187.

Octaviana Rosales Antonio

28.

Gabino Castillo Mendoza

188.

Mateo Ramos Antonio

29.

Emiliana Castillo Mendoza

189.

Victorio Jiménez Acevedo

30.

Luisa Mendoza Acevedo

190.

Lázaro Ojeda Sevilla

31.

Catarina Castillo Mendoza

191.

Irene Ojeda Sánchez

32.

Ángela Antonio Castillo

192.

Marisol Ramírez Ruiz

33.

Paulino Antonio Pérez

193.

Erick Jiménez Acevedo

34.

Candelaria Castillo Borja

194.

Juana Ojeda Mendoza

35.

Delfino Mendoza Jiménez

195.

Anastacia Mendoza Vargas

36.

Marcelina Rosales Sevilla

196.

Lauriano Ojeda Ramos

37.

Adán Díaz Carranza

197.

Hugo Pérez Jiménez

38.

Sabina Antonio Mendoza

198.

Raúl Ramírez Ramírez

39.

Silverio Antonio Mendoza

199.

Natalia Velasco Hernández

40.

Rosendo Arciniega Pura

200.

Matilde Acevedo Cruz

41.

Florencia Acevedo Cruz

201.

Alejandra Calderón Correa

42.

Dionicia Cruz Ojeda

202.

Justino Aracén Pura

43.

Amelia Contreras Antonio

203.

Gregorio Mendoza Jiménez

44.

Sara Rosales del Valle

204.

Dionicio Castillo Ramos

45.

Jorge Castillo Mendoza

205.

Facunda Alavez Cruz

46.

Nicasio Sánchez Mendoza

206.

Adelina Castillo Borja

47.

Nicolasa Jiménez Acevedo

207.

Genaro Antonio Medina

48.

Gladis Belén Acevedo Cruz

208.

Luisa González Aracén

49

Flor Vianey Acevedo Cruz

209.

Carlos Velasco Antonio

50

Gertrudis Rosales Sevilla

210.

Altagracia Ojeda Acevedo

51.

Diego Mendoza Ojeda

211.

Alfonso Ramos Velasco

52.

Agustín Castillo Cardoza

212.

Tomasa Jiménez Ramos

53.

Rachel Mendoza Vargas

213.

Fidel Ramos Jiménez

54.

Justino Jiménez Castillo

214.

Francisco Jiménez Acevedo

55.

Ausencio Cruz Ojeda

215.

Pánfilo Ojeda Jiménez

56.

Fidel Ramos Mendoza

216.

Jorge Velasco Castillo

57.

Jesús Castillo Ramos

217.

Margarita Martínez Palomeque

58.

Eligia Cardoza Calderón

218.

Francisca Calderón Pérez

59.

Asunción Castillo Cardoza

219.

Javier Ramos Calderón

60.

María Castillo Cardoza

220.

Clotilde Ramos Calderón

61.

José Sánchez Mendoza

221.

Leonides Castillo Castillo

62.

Fidel Jiménez Sevilla

222.

Juliana Mendoza Toledo

63.

Melitón Velasco Ojeda

223.

María Buenaventura Castillo Ojeda

64.

Lucila Jiménez Mendoza

224.

Martín Antonio Velasco

65.

Melchor Ojeda Acevedo

225.

Nereida Antonio Velasco

66.

Rubén Roberto Ramírez Castillo

226.

Gonzalo Jiménez Sevilla

67.

Isidro Toledo Ramos

227.

Héctor Gamboa Cruz

68.

Ramos Velasco Antonio

228.

Herlinda Pérez Velázquez

69.

Ausencia Sevilla Toledo

229.

Esteban Castillo Rosales

70.

Rogelio Antonio Mendoza

230.

María Salomé Jiménez Felipe

71.

Celerina Sánchez Castillo

231.

Sixto de la O López

72.

Perfecta Rosales Castillo

232.

Anacleta Ramos Aracén

73.

Manuel Castillo Jerónimo

233.

Galdino Alavez Cruz

74.

Aniceto Acevedo Ramos

234.

Salina Castillo Jerónimo

75.

Francisco Ramos Aracén

235.

Joaquín Ramos Velasco

76.

José Jiménez Mendoza

236.

Agustina Castillo Arnilla

77.

Apolinar Jiménez Mendoza

237.

Eugenia López Francisco

78.

Fernando Carranza Jiménez

238.

Carmela Ramos Aracén

79.

Belarmino Díaz Carranza

239.

Leona Ojeda Ramos

80.

Apolinar Rosales López

240.

Pedro Ramos Jiménez

81.

Tomasa Carranza Jiménez

241.

Amelia Ramos López

82.

Francisca Jiménez Ramos

242.

Victoria Alonso Correa

83.

Rafael Rosales Castillo

243.

Tomasa Sánchez Martínez

84.

Marcela Castillo Cardoza

244.

Casimiro Mendoza Ojeda

85.

Candelaria Jerónimo Jiménez

245.

Domingo Ojeda Antonio

86.

Flavio Antonio Sánchez

246.

María Martínez Manzano

87.

Antonio Cruz Ojeda

247.

Ignacia Acevedo Cruz

88.

Marta Mendosa Martínez

248.

Hortencia Aracén Feria

89.

Vicente Acevedo Ramos

249.

Nelida Cruz Aracén

90.

Pedro Antonio Jiménez

250.

Norberta Mendoza Castillo

91.

Lucila Ojeda Jiménez

251.

Yesenia Castillo Jiménez

92.

Javier Antonio Ramos

252.

Arturo Cruz Aracén

93.

Estela Correa Martínez

253.

Artemio Cruz Aracén

94.

Hipólito Feria Antonio

254.

Marcos Cruz Ojeda

95.

Gabriel Castillo Rosales

255.

Lucía Ramos Acevedo

96.

Eva Acevedo Cruz

256.

Edna Janetd Ramírez Mota

97.

Marcial Jiménez Rosales

257.

José Amador Ramírez Castillo

98.

Dominga Vargas Palomeque

258.

Gloria Mota Olivares

99.

Maura Mendoza Ojeda

259.

Gloria Candelaria Ramírez Mota

100.

Eutimio Jiménez Felipe

260.

Araceli Acevedo Vargas

101.

Otilio Antonio Medina

261.

Martín Bello García

102.

Antonino Jiménez Ojeda

262.

Guadalupe Cruz Ramos

103.

Hermelo Velasco Antonio

263.

Calixto Velasco Salas

104.

Lucía Mendoza Martínez

264.

Norberta Jiménez Mendoza

105.

Santiago Acevedo Aracén

265.

Nicasio Antonio Ramos

106.

María Ojeda Acevedo

266.

Olegario Rosales Sevilla

107.

Maximiliano Velasco Mendoza

267.

Rebeca Fuente Uriarte

108.

Silverio Jiménez Rosales

268.

Graciano Mendoza Vargas

109.

Tomasa Rosales Castillo

269.

Berta Jiménez Sevilla

110.

Aída Estela Jaén

270.

Braulio Jiménez Ojeda

111.

Germán Toledo Ramírez

271.

Luis Ojeda Sevilla

112.

Eusebio Castillo Martínez

272.

Martín Ramos Castillo

113.

Mónica Sangermán Mendoza

273.

Lilia Jiménez Jiménez

114.

Ángel Antonio Ramos

274.

Alfredo Mendoza Falcón

115.

Maximina Ramos Mendoza

275.

Delfino Jiménez Mendoza

116.

Providencia Sánchez Jiménez

276.

Sabas Jiménez Ojeda

117.

Lucila Carrillo Mendoza

277.

Aristarco Pura Carrillo

118.

Esther Jiménez Mendoza

278.

Emir Pérez Jiménez

119.

Apolonio Ojeda Mendoza

279.

Pedro Cruz Ojeda

120.

Federica Castillo Mendoza

280.

Anastacia Feria Antonio

121.

Laura Ojeda Castillo

281.

Elvia Antonio López

122.

Miguel Jiménez Aracén

282.

Maximino Mendoza Mendoza

123.

Florencia Feria Antonio

283.

Eusebia Guzmán Castillo

124.

Generosa Velasco Cruz

284.

Bartolomé Velasco Antonio

125.

Feliciano Ramos Jiménez

285.

Lorenzo Ramos Acevedo

126.

Cecilia Mendoza Ramos

286.

Leonor Acevedo Mendoza

127.

Tomás Ojeda Acevedo

287.

Pablo Jerónimo Mendoza

128.

Jaime Gamboa Cruz

288.

Eligia Jiménez Mendoza

129.

Gabino Felipe Correa

289.

Juana Jiménez Ramos

130.

Liborio Ramos Mendoza

290.

Rosalina Ramos Castillo

131.

Bernardino Jiménez Jiménez

291.

Ester Ramos Sánchez

132.

Pabla Rosales del Valle

292.

Zeferina Hernández Santiago

133.

Martiniana Ojeda Jerónimo

293.

Heladio Ojeda Sánchez

134.

Artemio Acevedo Mendoza

294.

Bonifacio Rosales Acevedo

135.

Luca Ojeda Acevedo

295.

Flavio Jiménez Rosales

136.

Margarita Sevilla Castillo

296.

Silverio Antonio Sánchez

137.

Cecilia Sánchez Sánchez

297.

Pedro Estrada Enríquez

138.

Cirilo Rosales Sevilla

298.

Emilio Mendoza Mendoza

139.

Ángel Pura Castillo

299.

Juana Castillo Rosales

140.

Reyna Rosales Sevilla

300.

Martina Jiménez Castillo

141.

Crisanta Domíngue Valentín

301.

Ángel Castillo Arnilla

142.

Blas Velasco Castillo

302.

Sebastián Ramos Mendoza

143.

Mingo Velasco Ojeda

303.

Angelina Jiménez Rosales

144.

Gregorio Ramos Aracén

304.

Amalia Acevedo Castillo

145.

Juan Ojeda Ramos

305.

Leonardo Antonio Jiménez

146.

Simón (ilegible) Mendoza

306.

Eugenio Ramos Mendoza

147.

Roberto Jiménez Castillo

307.

Josué Mendoza Castillo

 

148.

Gregoria Cardoza Velasco

308.

María del Carmen Ruiz Velasco

149.

Teodora Castillo Cardoza

309.

Inés Rosales Ojeda

150.

Leonarda Pura Castillo

310.

Genaro Felipe

151.

Celsa Antonio Mendoza

311.

Eutimio Felipe

152.

María Jerónimo Jiménez

312.

Rufina Correa

153.

Eusebio Castillo Cardoza

313.

Mónica Cardoza

154.

Elvira Mendoza Jiménez

314.

Modesto Acevedo Ramos

155.

Silvino Antonio Mendoza

315.

Rufina López Mendoza

156.

Agustín Yescas González

316.

Arturo Ramírez Castillo

157.

Lorenzo Mendoza Antonio

317.

Pedro Salvador Ramírez Antonio

158.

María Mendoza Manzano

318.

María Dolorez Antonio González

159.

Ilaria Mendoza Sevilla

319.

Heriberto Ramírez Castillo

160.

Francisca Acevedo Ramos

320.

Elias

Nota: En la tabla anterior se asentó una sola vez los nombres, aunque algunos de ellos aparecen duplicados en las listas de relación de ciudadanos anexas a la demanda.

Todos ellos en contra de la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca de diez de mayo del dos mil once, y otros actos, en relación con la elección extraordinaria de concejales al ayuntamiento de Santiago Jocotepec, Oaxaca, cuyo régimen electoral se rige bajo normas de derecho consuetudinario, recaída en el expediente RISDC/30/2011, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por los actores y de las constancias de autos se advierte:

 

A. Proceso electoral ordinario.

 

a) Acuerdo sobre municipios para renovar concejales por usos y costumbres. El doce de noviembre de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca emitió el acuerdo por el que precisó los municipios que renovarían sus concejales bajo el régimen de normas de derecho consuetudinario, entre ellos el de Santiago Jocotepec, Oaxaca.

 

b) Aviso al instituto sobre la elección de concejales. El diez de agosto de dos mil diez, el presidente municipal de Santiago Jocotepec informó al Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, que la autoridad y los ciudadanos del municipio acordaron elegir a los nuevos concejales por el sistema de usos y costumbres, lo cual se llevaría a cabo el diecisiete de octubre mediante una asamblea general comunitaria.

 

c) Primera asamblea. El diecisiete de octubre de dos mil diez, se llevó a cabo la elección en veintiocho asambleas comunitarias.

 

d) Se acuerda realizar nueva elección. Ante la denuncia de supuestas irregularidades acontecidas en la elección celebrada, el Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca y ciudadanos del municipio de Santiago Jocotepec, se reunieron, y después de varias reuniones de trabajo, el diecisiete de noviembre de dos mil diez acordaron llevar a cabo una segunda elección, la cual tendría verificativo el veintiuno de noviembre posterior.

 

e) Segunda asamblea. El veintiuno de noviembre de dos mil diez se llevó a cabo la elección acordada.

 

f) Declaración de validez de la elección. El quince de diciembre de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, emitió el acuerdo por el cual validó la elección de concejales del Municipio de Santiago Jocotepec, Oaxaca, celebrada el diecisiete de octubre del mismo año, por considerar que no existía prueba alguna que corroborara las irregularidades aducidas en ésta y porque la llevada a cabo el veintiuno de noviembre era inválida.

g) Recurso de inconformidad local. El veintiuno de diciembre posterior, Porfirio Acevedo Cruz promovió recurso de inconformidad ante el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, a fin de controvertir dicho acuerdo de validación de la elección municipal.

h) Resolución recaída al recurso de inconformidad. El día treinta del mismo mes, el órgano jurisdiccional local resolvió el recurso de inconformidad, en el sentido de confirmar el impugnado acuerdo de validez de la elección de concejales.

i) Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. El cuatro de enero de dos mil once, Porfirio Acevedo Cruz promovió juicio ciudadano, el cual fue radicado en esta Sala Regional bajo el número de expediente SX-JDC-7/2011 y cuya resolución, dictada el treinta siguiente, fue al tenor de los siguientes resolutivos:

PRIMERO. Se revoca la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca de treinta de diciembre de dos mil diez, recaída al expediente RISCD/38/2010.

SEGUNDO. Se revoca el Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, relativo a la elección de concejales al ayuntamiento del Municipio de Santiago Jocotepec.

TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca realizar todas las medidas a su alcance a fin de llevar a cabo las pláticas de conciliación entre las partes involucradas y todos lo actos necesarios para celebrar una nueva elección en la que puedan participar en condiciones de igualdad todos los habitantes del ayuntamiento, en los términos precisados en la resolución para lo cual se le concede un plazo de sesenta días contados a partid de la notificación.

CUARTO. Se vincula al Congreso del estado de Oaxaca y al Gobernador Constitucional de dicha entidad, para que en el ámbito de sus respectivas competencias designen a un encargado del gobierno municipal hasta en tanto entre en funciones la administración que surja de la nueva elección.


B. Proceso electoral extraordinario.

 a) Primera minuta de trabajo. El siete de febrero de dos mil once, se llevó a cabo una reunión conciliatoria entre diversos grupos de ciudadanos representativos del municipio de Santiago Jocotepec, sin llegar a un acuerdo.

b) Segunda minuta de trabajo. El siguiente veintiuno, se celebró una segunda reunión conciliatoria, en la que se alcanzaron los siguientes acuerdos:

PRIMERO. LA NUEVA ELECCIÓN DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO JOCOTEPEC SE CELEBRARÁ MEDIANTE SUFRAGIO UNIVERSAL, LIBRE, SECRETO Y DIRECTO, DE TODOS LOS CIUDADANOS DEL MUNICIPIO.

SEGUNDO. PARA DICHA ELECCIÓN SE UTILIZARÁ LA LISTA NOMINAL DEL MUNICIPIO, DE LA JORNADA ELECTORAL DEL CUATRO DE JULIO DE DOS MIL DIEZ.

TERCERO. EL VIERNES VEINTICINCO DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO A LAS DOCE DE LA MAÑANA SE INSTALARÁ UN CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, DESIGNÁNDOSE DESDE ESTE MOMENTO COMO PRESIDENTE A GASPAR JIMÉNEZ TRISTE Y COMO SECRETARIO A CARLOS AUGUSTO CRUZ MARTÍNEZ, ASÍ COMO UN REPRESENTANTE DE CADA UNO DE LOS ASPIRANTES QUE PARTICIPEN EN LA ELECCIÓN.

CUARTO. EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DENTRO DEL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA TENDRÁ LAS SIGUIENTES ATRIBUCIONES:

A)     INTERVENIR EN LA PREPARACIÓN, DESARROLLO Y VIGILANCIA PARA LA LECCIÓN DE CONCEJALES DEL AYUNTAMIENTO.

B)     DESIGNAR A LOS FUNCIONARIOS DE LAS CASILLAS Y VIGILAR QUE LAS MESAS DIRECTIVAS SE INSTALEN OPORTUNAMENTE.

C)    REGISTRAR LAS PLANILLAS DE CANDIDATOS DE CONCEJALES DE ACUERDO A LOS USOS Y COSTUMBRES DE LA COMUNIDAD.

D)    REGISTRAR LOS NOMBRAMIENTOS DE LOS REPRESENTANTES QUE LOS CANDIDATOS ACREDITEN PARA LA ELECCIÓN.

E)     EFECTUAR EL COMPUTO DE LA ELECCIÓN MUNICIPAL E INFORMAR DE LOS RESULTADOS AL CONSEJO GENERAL, ACOMPAÑANDO LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE, Y

F)     LAS DEMÁS QUE LES CONFIERA EL CONSEJO GENERAL.

QUINTO. PARA LA ELECCIÓN MUNICIPAL SE INSTALARÁN LAS CASILLAS QUE CORRESPONDAN A LA LISTA NOMINAL DEL MUNICIPIO.

c) Instalación del Consejo Municipal Electoral. El veinticinco de febrero de dos mil once, se llevó a cabo la instalación del Consejo Municipal Electoral de Santiago Jocotepec, Oaxaca, para la preparación de la elección extraordinaria de concejales al ayuntamiento, que se rige bajo normas de derecho consuetudinario.

d) Sesión del Consejo Municipal Electoral. El día veintiséis siguiente, el Consejo Municipal Electoral acordó, entre otros puntos, que la jornada electoral se celebraría el trece de marzo de dos mil once.

 

e) Convocatoria. El mismo veintiséis de febrero, el Consejo Municipal Electoral aprobó la convocatoria para participar en la jornada electoral extraordinaria para elegir autoridades municipales para el periodo 2010-2013; y ordenó que se publicara dicha convocatoria a partir del día veintisiete de dicho mes.

 

f) Registro de planillas. El cinco de marzo de dos mil once el Consejo Municipal Electoral se realizó el registro de las planillas de candidatos a concejales, las cuales quedaron integradas de la siguiente manera:

 

 

PLANILLA VERDE

PROPIETARIOS

SUPLENTES

1. JORGE ORLANDO GARCIA SÁNCHEZ

1. ÁNGEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ

2. ZACARÍAS HERNÁNDEZ BAUTISTA

2. CAYETANO VASQUEZ FLORES

3. PANUNCIO FLORES OJEDA

3. GIL BONIFACIO LUNA

4. NICOLÁS JIMÉNEZ ORTEGA

4. RAMÓN MENDOZA JIMÉNEZ

5. BENEDICTO MENDOZA JIMÉNEZ

5. FLORENCIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

6. FAUSTINO IGNACIO ANTONIO

6. CONRADO SALINAS MARTÍNEZ

7. PEDRO MARTÍNEZ OJEDA

7. JUAN CARRANZA CASTILLO

8. VALERIO PÉREZ MARTÍNEZ

8. ONOFRE MARTÍNEZ EUFRASIO

 

 

PLANILLA NARANJA

PROPIETARIOS

SUPLENTES

1. PORFIRIO ACEVEDO CRUZ

1. ARNULFO FERIA RAMÍREZ

2. RICARDO PÉREZ JIMÉNEZ

2. FELIX ORTÍZ ANTONIO

3. SOCORRO SIMÓN CRUZ

3. DAVID SANCHEZ MENDOZA

4. ENRIQUE GÓMEZ PACHECO

4. BARTOLO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

5. EUSTAQUIO OJEDA ARACEN

5. RUFINO TOLEDO FERIA

6. ACELMO GOMES FELICIANO

6. ISRAEL GÓMEZ BAUTISTA

7. ARMANDO GAMBOA OJEDA

7. LUCIANO MENDOZA OZUNA

8. RAMÓN VERDEJA QUIROZ

8. ARTEMIO FLORES TOLEDO

 

En esa misma sesión, el Consejo Municipal Electoral aprobó el formato de boletas electorales y el material electoral a utilizarse en la elección municipal.             

 

g) Acuerdo de civilidad y aprobación de listas nominales. En sesión celebrada el doce de marzo de la presente anualidad, se firmó un acuerdo de civilidad entre candidatos y representantes de planilla ante el Consejo Municipal Electoral, a fin de respetarse durante el periodo de campaña; además, se revisaron las listas nominales correspondientes al municipio de Santiago Jocotepec, Oaxaca que serían utilizadas en la elección extraordinaria, y se entregó copia de las mismas a los representantes de las planillas.

 

h) Elección extraordinaria. El trece de marzo de este año, se llevó a cabo la elección extraordinaria para elegir concejales al ayuntamiento del referido municipio.

 

Derivado del acta de cómputo municipal, los resultados de la elección extraordinaria fueron 2,527 votos para la planilla verde y 2,337 votos para la planilla naranja, por lo que una vez concluido dicho cómputo municipal se declaró ganadora la planilla encabezada por Jorge Orlando García Sánchez.

 

i) Declaración de validez de la elección. El veintidós de marzo de dos mil once, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca emitió el acuerdo por el cual calificó y declaró legalmente valida la elección extraordinaria de concejales del Municipio de Santiago Jocotepec, Oaxaca, celebrada el trece de marzo del año en curso.

 

j) Recurso de inconformidad. El veintinueve de marzo del presente año, Porfirio Acevedo Cruz, por su propio derecho,  promovió recurso de inconformidad ante el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, a fin de impugnar la validez de la elección extraordinaria.

 

Dicho medio de impugnación fue radicado por el Tribunal Estatal Electoral bajo el número de expediente RISDC/30/2011; y el dos de abril de dos mil once, Jorge Orlando García Sánchez presentó escrito como tercero interesado.

 

k) Resolución recaída al recurso de inconformidad. El diez de mayo de dos mil once, el tribunal local emitió resolución en la que determinó lo siguiente:

 

(…)

TERCERO. Se confirma el acuerdo de veintidós de marzo del año en curso, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca por el que se validó la elección extraordinaria para elegir a los concejales bajo el régimen de derecho consuetudinario en el municipio de Santiago Jocotepec, San Pedro y San Pablo Ayutla, Oaxaca.

(…)

 

 

Dicha resolución fue notificada a las partes el once de mayo siguiente.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El quince de mayo de dos mil once, Porfirio Acevedo Cruz, y otros, presentaron demanda de juicio ciudadano para impugnar la resolución referida en el punto anterior.

 

a) Trámite. El diecinueve de mayo posterior se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio número TEE/SGA/908/2011, suscrito por el Secretario General del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, mediante el cual remitió la demanda, el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el medio de impugnación.

 

b) Turno. En acuerdo de veinte de mayo del año en curso, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SX-JDC-95/2011, y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolli García Alvarez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado ese mismo día, mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-298/2011, emitido por el Secretario General de Acuerdos.

 

c) Tercero interesado. El veintitrés de mayo siguiente se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala el oficio SGA/932/2011, mediante el cual el Secretario General del Tribunal local remitió las constancias de la publicitación del medio de impugnación y escritos del tercero interesado Jorge Orlando García Sánchez.

 

d) Admisión del juicio y reserva de los escritos del tercero interesado. Por acuerdo de veintiséis de mayo de los corrientes, la Magistrada Instructora radicó y admitió la demanda del juicio, además, reservó los escritos del tercero interesado para que se acordara sobre los mismos en la presente sentencia.

 

e) Cierre de instrucción.  Por auto de ocho de junio del presente año, se declaró cerrada la instrucción del juicio, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, la cual ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:

 

 

 

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación atendiendo el ámbito de gobierno y territorio, pues se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se relaciona con la elección extraordinaria de concejales a un ayuntamiento del estado de Oaxaca, entidad federativa que corresponde a esta circunscripción.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 80 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Tercero interesado. Los días dieciocho y diecinueve de mayo del año en curso, Jorge Orlando García Sánchez con el carácter de tercero interesado  presentó dos escritos ante el tribunal responsable, y toda vez que fueron reservados durante la sustanciación a efecto de que en esta sentencia se determinara lo respectivo, se procede a ello.

 

a. Reconocimiento de la calidad.

Jorge Orlando García Sánchez tiene un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora, ya que dicho tercero interesado busca que se confirme la sentencia impugnada de diez de mayo del año en curso, que a la vez confirmó el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto local que declaró la validez de la elección extraordinaria que nos ocupa, y se trata del ciudadano que encabezó la planilla ganadora en la elección.

 

Dicho ciudadano compareció en tiempo, al presentar su escrito dentro del plazo de las setenta y dos horas que señala la legislación procesal electoral para la publicación del medio de impugnación. Además, en dicho escrito consta el nombre y firma autógrafa del compareciente, quien actúa por su propio derecho.

 

En esas condiciones, debe reconocerse la calidad de tercero interesado, al reunir los requisitos previstos en los artículos 12, apartado 1, inciso c), en relación con el 17, apartados 1, inciso b), y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

b. Solicitud de notificación por correo electrónico.  En su escrito de comparecencia el tercero interesado además de señalar un domicilio físico y personas autorizadas para oí y recibir notificaciones, proporciona una dirección de correo electrónico; sin embargo, ésta última no es factible tomarla en cuenta porque la cuenta de correo electrónico no es de las que refiere el Acuerdo General número 3/2001 de la Sala Superior de este Tribunal, de seis de septiembre de dos mil diez, además, la que proporciona no cuenta con un mecanismo de confirmación de envíos de la misma, de ahí que no colma lo dispuesto por el artículo 9, apartado 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c. Ofrecimiento y aportación de pruebas.

Se admiten las pruebas documentales que el tercero interesado adjuntó a su escrito de comparecencia presentado ante el tribunal responsable el pasado dieciocho de mayo del año en curso.

 

En tanto que debe ser desechado el medio probatorio que se adjuntó al diverso escrito presentado el diecinueve de mayo siguiente, consistente en la copia certificada ante notario público de la credencial con número de folio 09104, que identifica a Jorge Orlando García Sánchez como Presidente Municipal de Santiago Jocotepec; lo anterior, porque dicha documental fue presentada de manera extemporánea, ya que el término de las setenta y dos horas que tenía para comparecer y ofrecer pruebas culminó a las diez horas del diecinueve de mayo del año en curso y dicha documental la presentó a las diez horas con cincuenta y seis minutos del diecinueve de mayo.

 

Además, la aludida documental no fue ofrecida como prueba superveniente, ni de la misma podría deducirse tal carácter, toda vez que la certificación fue elaborada desde el catorce de mayo del año en curso, como se observa puede precisamente de la certificación notarial, y por lo mismo, el tercero estuvo en posibilidad de presentarla en tiempo.

 

TERCERO. Improcedencia del juicio por carecer de firma y nombre completo. Por lo que hace a los ciudadanos Elías y Genaro, se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 11, apartado 1, inciso c), en relación con el numeral 9, apartado 1, incisos a) y g), y apartado 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que en la presente demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, no se cumple el requisito de hacer constar la firma autógrafa de dichos promoventes ni tampoco se asentó huella dactilar; aunado a que los mismos no asentaron apellido alguno que permita tener el nombre preciso de dichos actores.

 

 En efecto, el artículo 9, apartado 1, incisos a) y g), antes citado, refiere que los medios de defensa en la materia, incluido el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se deben presentar por escrito y cumplir, entre otros requisitos, con el de hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

 

 De no cumplir dichos requisitos, la consecuencia será el desechar de plano la demanda, en términos del apartado 3, del numeral en cita; o en su caso, cuando ha sido admitida la demanda, y aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia, se debe proceder al sobreseimiento del medio de impugnación, por así disponerlo el artículo 11, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Al respecto, se debe entender que la firma autógrafa es aquella puesta del puño y letra del promovente, que genera en la autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional, la convicción de certeza sobre la identidad de la persona que suscribe el correspondiente medio de impugnación, con quien formalmente asume la calidad jurídica de actor o demandante, de tal manera que no exista duda alguna sobre la voluntad del actor de ejercer su derecho de acción, porque la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincular al autor con el acto jurídico contenido en el ocurso.

 

 Por esas mismas razones es que también resulta indispensable asentar el nombre del actor en la demanda, ya que sin este dato difícilmente podrá identificarse al autor de tal escrito.

 

 Por tanto, la falta de firma autógrafa o del nombre, en un escrito inicial de impugnación, significa la ausencia de un requisito esencial de la demanda, lo que trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

 

Consecuentemente, si en el caso concreto, la demanda que nos ocupa carece de la firma de los ciudadanos citados al inicio de este considerando, jurídicamente no puede estimarse exteriorizada la voluntad de esas personas; aunado a que, como antes se dijo, los mismos no asentaron apellido alguno que permita tener el nombre preciso de dichos actores.

 

 Por tanto, si el libelo de la presente demanda carece de esos requisitos indispensables para la procedencia del presente juicio, lo conducente es sobreseer el mismo, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, inciso c), en relación con el numeral 9, apartado 1, incisos a) y g), así como apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CUARTO. Improcedencia del juicio por irreparabilidad. En el caso se privilegia el análisis de la causal de improcedencia por irreparabilidad, pese a que se pudiera  actualizar alguna otra.

 

Lo anterior, porque a nada práctico nos llevaría analizar por ejemplo, que Porfirio Acevedo Cruz es el único que agotó la instancia previa, al haber presentado el recurso de inconformidad de veintinueve de marzo de dos mil once ante el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, al cual le recayó la resolución emitida en el expediente RISDC/30/2011.  En tanto que los demás ciudadanos que promueven el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y que aparecen sus nombres en una lista adjunta (enumerados en el preámbulo de la presente sentencia con los consecutivos 2 al 320), no acudieron dicha instancia local.

 

Porque con independencia de que, para estos últimos ciudadanos, pertenecientes a una comunidad indígena, se actualizara o no la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso d), en relación con el artículo 80, apartado  2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que exige que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales; lo cierto es que de todas maneras habría que analizar la diversa causal de improcedencia por irreparabilidad de los actos impugnados, porque por lo menos, uno de los actores del presente juicio federal, cumple con el agotamiento de las instancias previas, que es precisamente Porfirio Acevedo Cruz.

 

De tal manera que, lo más práctico es avocarse a aquella causal de improcedencia que se actualizaría para todos los actores, ante la consumación de manera irreparable de los actos reclamados. Por lo que procedemos a su análisis.

 

Así tenemos que, de las pretensiones contenidas en la demanda, los actores solicitan la intervención de esta Sala para lograr:

 

1. La revocación de la sentencia de diez de mayo del año en curso, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, con la cual confirmó la declaración de validez de la elección extraordinaria municipal en Santiago Jocotepec; así como la revocación del acuerdo de nueve de mayo del mismo año, en el cual dicho tribunal local determinó, entre otros puntos, desechar algunas de las pruebas ofrecidas por Porfirio Acevedo Cruz en aquella instancia;

 

2. Se analicen nuevamente las supuestas irregularidades acontecidas, y como consecuencia de lo anterior, se revoque el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral a través del cual declaró la validez de la elección extraordinaria y, por ende, también se revoque la constancia de mayoría expedida;

 

3. Se ordene convocar a nuevos comicios extraordinarios.

 

Con base en dichas pretensiones, para el presente juicio, le corresponde el carácter de autoridad responsable únicamente al Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en virtud de que existe una cadena impugnativa, en la cual éste emitió una sentencia y en la misma se ha pronunciado respecto de la legalidad del acuerdo del citado Consejo que calificó y declaró la validez de la elección extraordinaria de concejales al ayuntamiento de Santiago Jocotepec.

 

En consecuencia, le corresponde el carácter de actos impugnados los que se atribuyen al tribunal responsable, consistentes en la sentencia de diez de mayo del año en curso y el acuerdo de nueve del mismo mes y año a través del cual desechó algunas de las pruebas ofrecidas por Porfirio Acevedo Cruz en aquella instancia, precisando respecto a éste último, que ha sido criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que las determinaciones interprocesales como las que tiene que ver con el desechamiento de pruebas no son definitivas ni firmes sino hasta que se dicta la resolución definitiva, por lo que es el momento procesal oportuno para impugnarlas.

 

Ahora bien, en el presente juicio se actualiza la causa de improcedencia a que alude el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque aún cuando se revocara la sentencia y acuerdo impugnados del juicio ordinario, los actores no podrían alcanzar sus pretensiones últimas, ya que los actos derivados de la elección extraordinaria se han consumado de manera irreparable, como se explica a continuación.

 

Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido como requisito de procedencia, que al momento de resolverse un asunto, las violaciones puedan ser reparadas antes de la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios, esto, con base en lo dispuesto en el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la jurisprudencia de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”, identificada con la clave S3ELJ 37/2002, consultable en las páginas 181 a 182 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Lo anterior tiene su razón de ser, porque el valor tutelado por dicho precepto constitucional, es la seguridad en los gobernados respecto a la actuación de los órganos instalados y de los funcionarios que lo integran, en el ejercicio de la función pública correspondiente, el cual se vería afectado si no se garantiza su certeza y continuidad.

 

Por ende, si aconteciera la instalación del órgano y la toma de posesión de los funcionarios elegidos, esto, de manera definitiva, dada la entrada real en el ejercicio de la función, entonces, se actualizaría la causal de improcedencia en comento.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de rubro: “INSTALACIÓN DE LOS ÓRGANOS Y TOMA DE POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS. SÓLO SI SON DEFINITIVAS DETERMINAN LA IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”, identificada con la clave S3ELJ 10/2004, consultable en las páginas 150 a 152 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En otras circunstancias, esta Sala Regional también ha dicho que existen situaciones distintas a la antes mencionada, que pueden llevar a superar validamente dicha restricción legal, y como consecuencia de ello, sostener que no se ha actualizado la irreparabilidad.

 

Tal es el caso de las elecciones extraordinarias, en donde las autoridades encargadas de organizar y calificar las mismas han sido omisas en fijar las fechas en que se declare la validez de la elección, así como la que corresponda a la toma de posesión o instalación de los candidatos electos, en algún instrumento jurídico tal como pudieran ser la convocatoria, bases, lineamientos o normas complementarias (condiciones de certeza y seguridad jurídica a los participantes), y aunado a ello se ponga en riesgo el acceso a la jurisdicción del Estado [entendiendo por Estado en este exclusivo punto, no como entidad federativa, sino como al Estado Mexicano], al no mediar el tiempo suficiente que permita agotar el medio de impugnación correspondiente.

 

En ese sentido también se ha precisado, que si los actores han tenido la posibilidad de acudir a un órgano jurisdiccional y éste resolvió las disconformidades planteadas, entonces, pese a que en las elecciones extraordinarias las autoridades encargadas de organizar y calificar las mismas hayan sido omisas en fijar previamente una fecha cierta para la toma de posesión, no estará superada la irreparabilidad, precisamente por no estar en una situación distinta a la prevista en el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En el caso concreto, se advierte que los funcionarios electos han asumido el cargo y, por tanto, el Ayuntamiento de Santiago Jocotepec, Oaxaca, ya se encuentra instalado, lo que actualiza la causal de improcedencia ante la consumación de modo irreparable de los actos impugnados.

 

En efecto, de las constancias que obran en autos se observa que el veinticuatro de marzo del año en curso, a las diez horas, en la explana frente al palacio municipal – el cual se indica es el lugar de costumbre-, dio inicio la sesión pública donde los ciudadanos electos procedieron a la instalación formal del Ayuntamiento y a la toma de posesión respectiva. Sesión que concluyó a las diez horas con cincuenta y cinco minutos.

 

Lo anterior, por así constar en la certificación notarial del acta número “001” que se levantó en dicha sesión pública, signada por los funcionarios electos, así como por un representante de la Secretaría General de Gobierno del Estado y el Coordinador de los Módulos de Desarrollo Rural sustentable en María Lombardo de Caso, Oaxaca, estos últimos como testigos de honor.

 

Además, en ejercicio del cargo ya han ejecutado actos tales como: el nombramiento del secretario y tesorero del ayuntamiento, el nombramiento del responsable de obras públicas, la designación de las comisiones que han de presidir los concejales, la integración del Concejo de Desarrollo Social Municipal, reunión para informar el monto de los recursos del ramo general 33 y la presentación del plan de prioridades de obras y acciones; entre otros, los cuales se encuentran asentados en las respectivas actas que también obran en autos en copia notarial certificada.

 

Documentales que merecen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, apartados 1, inciso a) y 4, incisos c) y d); así como 16, apartados 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser de aquellas consideradas públicas, y toda vez que el contenido de las mismas no está controvertido, ni obra en autos alguna otra que ponga en duda su autenticidad.

 

Si bien, en el caso se trata de una elección extraordinaria, donde las autoridades encargadas de organizar la misma no establecieron previamente plazos específicos para la declaración de validez de la elección, así como la que correspondiera para la instalación del órgano o toma de posesión de los candidatos electos, sin embargo, ello no impidió el acceso a la jurisdicción del Estado.

 

Lo anterior es así, porque de autos se desprende que los actores acudieron al Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, que en términos del 25, apartado E, de la Constitución Local es un órgano del Poder Judicial con carácter permanente, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, a la vez que es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral en el Estado de Oaxaca; y dicho tribunal resolvió de fondo las inconformidades de los demandantes; por tanto, su derecho de que un órgano jurisdiccional analizara sus pretensiones quedó colmado; lo que hace inviable soslayar la irreparabilidad anunciada.

 

 En las relatadas condiciones, ante la evidente imposibilidad material y jurídica para objetivizar la reparación pretendida por los enjuiciantes, es que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en consecuencia, con fundamento en los artículos 9, apartado 3, y 11, apartado 1, inciso c), del mismo ordenamiento jurídico, la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe sobreseerse.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se sobresee el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano respecto a Elías y Genaro, en términos del considerando tercero de la presente sentencia.

 

SEGUNDO. Se sobresee el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Porfirio Acevedo Cruz y demás actores, en términos del considerando cuarto de la presente sentencia.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente al tercero interesado por conducto de la autoridad responsable, por oficio al Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, acompañando copia certificada del presente fallo; y por estrados a la parte actora -por así haberlo solicitado en su escrito de demanda- y a los demás interesados. Lo anterior, en términos de los artículos 26, 27, 28, 29, apartado tercero, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por MAYORÍA de votos las Magistradas que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Yolli García Alvarez y Judith Yolanda Muñoz Tagle con el voto en contra de la Magistrada Claudia Pastor Badilla, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

MAGISTRADA

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

MAGISTRADA

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

VÍCTOR RUIZ VILLEGAS

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA CLAUDIA PASTOR BADILLA, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SX-JDC-95/2011.

Con el debido respeto a mis compañeras, no comparto la propuesta de solución presentada en el juicio SX-JDC-95/2011 vinculado con la declaración de la validez de una elección extraordinaria regida por sistemas normativos indígenas, por las razones siguientes:

El acto reclamado en esta instancia es la sentencia del tribunal local en la cual resolvió que la impugnación de la validez de ciertos comicios era procedente pese a la toma de protesta, por lo cual en el fondo, confirmó la validez de la elección.

En relación con esa determinación, me es imprescindible mencionar los siguientes antecedentes.

En los juicios 21 y 22 de este año, la mayoría de esta sala, integrada por mí y la magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, sostuvo que para que se actualice la improcedencia de un juicio por la instalación del órgano o la toma de protesta, en relación con una elección ordinaria por sistemas normativos indígenas, es necesario que ese acto revista las formalidades esenciales previstas por la norma para tal efecto, pues solo el apego a tales requisitos solemnes constituyen la transmisión formal del poder entre el saliente y el electo.

Así, quedó determinado en esas sentencias, que los requisitos de solemnidad para considerar actualizada la causa de improcedencia son, que la ley fije una fecha cierta para que se lleve a cabo el acto, es decir, un día, de un mes, en una hora y lugar determinados, así como la participación en el acto de sujetos específicos.

Posteriormente, esta sala regional, esta vez por unanimidad de votos, al resolver el juicio 33/2011, relacionado con una elección extraordinaria de ayuntamientos que se rigen por sistemas normativos indígenas, determinó que al no existir fecha cierta para la toma de protesta, además de otros aspectos ausentes en la regulación de tales comicios, no podía actualizarse la causa de improcedencia de actos consumados de modo irreparable.

Incluso, se razonó que la falta de plazos específicos del resto de las etapas podrían propiciar la imposibilidad de los actores para contar con un acceso efectivo a la justicia. Así, para mí, la congruencia de la sala al resolver los primeros juicios y el 33, consiste en que, en elecciones extraordinarias que se rigen por sistemas normativos indígenas, ante la falta de fecha cierta para la toma de protesta, al ser ese uno de los requisitos esenciales para actualizar la consecuencia jurídica de la irreparabilidad, debía entrarse al fondo del juicio.

Por lo tanto, si en el caso estamos frente de una elección extraordinaria en un ayuntamiento que se rige por sistemas normativos indígenas y obviamente no hay fecha cierta para la toma de protesta, tendría que estudiarse el fondo del asunto y sostengo abiertamente que esta es mi posición al respecto, por lo cual me aparto de cualquier otra interpretación que pudiera seguirse de la redacción de la sentencia emitida en el juicio 33 de este año.

Otro aspecto de congruencia que me gustaría explicar es lo resuelto por esta sala en los juicios ciudadanos 82, 87 y 72, también de este año.

Los juicios 82 y 87 se relacionan con las impugnaciones de elecciones de agentes y sub-agentes en Veracruz. De esas elecciones es imprescindible decir que la ley fija una fecha cierta para la toma de protesta, es decir, un día, mes y año específicos en que debe realizarse el acto.

En ese sentido, al haberse consumado el plazo fatal antes de que esta instancia resolviera, es decir, al haberse superado la fecha que la ley señala para que los ganadores tomen protesta, se propuso desechar los juicios.

En esos asuntos se razonó adicionalmente, que si bien no existían plazos ciertos para el resto de las etapas del proceso electoral, lo cual podría implicar que no se garantizara el acceso a la justicia, puesto que la validez de una elección podía emitirse un día antes de la toma de protesta, en esos asuntos, existía  una sentencia de fondo emitida por una instancia jurisdiccional, lo cual implicaba que el acceso efectivo a la justicia estaba garantizado.

Es decir, en esos juicios se tuvo en cuenta que el tribunal responsable emitió una sentencia de fondo antes de que los ganadores tomaran protesta en la fecha cierta prevista en la ley para tal efecto, mientras que la causa de improcedencia se actualizó antes de que esta instancia resolviera los juicios promovidos en contra de tales decisiones, de ahí que lo dicho por el tribunal local fuera jurídicamente valido en torno a la procedencia de su juicio, pese a lo declarado en esta instancia.

Conforme con lo anterior, la variable de esos asuntos es que tratándose de elecciones de agentes y sub agentes, sí existe una fecha cierta para la toma de protesta que hará irreparables las violaciones, salvo que entre la declaración de validez de la elección y la toma de protesta exista la posibilidad para los actores de acceder, al menos, a una de las instancias de la jurisdicción electoral.

Esa determinación es por demás diferente a los supuestos de elecciones extraordinarias por sistemas normativos indígenas, en las cuales mi posición es que al no existir una fecha cierta para la toma de protesta, con independencia de que exista una sentencia jurisdiccional, procede la instancia federal.

Ahora bien, el pleno de esta sala, integrado por las magistradas Judith Yolanda Muñoz Tagle y Yolli García Álvarez y el secretario general de acuerdos en funciones de magistrado por ministerio de ley, al resolver el juicio 72/2011, relacionado con una elección extraordinaria de una comunidad que se rige por sistemas normativos indígenas, declaró irreparables las violaciones y por lo mismo, improcedente el juicio, porque los ganadores de la elección cuestionada tomaron protesta y realizaron actos materiales como autoridades electas.

En esa posición no se explica por qué, pese a que en elecciones extraordinarias por sistemas normativos indígenas no hay fecha cierta para la toma de protesta, es improcedente la instancia jurisdiccional.

Es decir, se toma como base de la decisión el criterio utilizado para elecciones de agentes y sub-agentes en el que se fijó la necesidad de garantizar el acceso a la justicia.

Sin embargo, ese criterio no puede trasladarse a los conflictos derivados de elecciones extraordinarias en automático, porque en éstas no hay fecha cierta para la toma de protesta mientras que en las primera sí, pues se fija un día, de un mes y un año para tal efecto.

Pero aún más, no obstante lo descrito, lo resuelto en los juicios de agentes y sub-agentes 82 y 87, tampoco era  trasladable al supuesto del juicio 72 y a las propuestas que ahora se presentan por las magistradas, por lo siguiente:

En los juicios 82 y 87 las sentencias de los tribunales locales se emitieron antes de la fecha prevista en la ley para la toma de protesta de los ganadores, por lo cual, tales tribunales no tenían porque justificar la procedencia de su juicio por ese aspecto.

Sin embargo, antes de que esta sala resolviera las impugnaciones en contra de las decisiones relatadas, se actualizó la causa de improcedencia de actos consumados de manera irreparable, porque se llegó a la fecha en que los ganadores debían tomar protesta conforme a la ley.

De esta suerte, la sentencia de los tribunales locales al declarar procedente su juicio en nada se contrapone a que esta sala declarara la consecuencia jurídica derivada de haberse alcanzado la fecha legal para la toma de protesta.

Sin embargo, los antecedentes del juicio que nos ocupa son los siguientes:

El veintidós de marzo de dos mil once, la autoridad administrativa electoral validó la elección cuestionada.

El veinticuatro inmediato los electos tomaron protesta.

El veintinueve, se impugnó la legalidad de la declaración de validez ante el tribunal local el cuál confirmó el acto en sentencia de diez de mayo.

Sin embargo, el tribunal local pese a conocer de la toma de protesta declaró reparable la violación en aras de la tutela efectiva del acceso a la jurisdicción.

Como se ve, a diferencia de lo resuelto en los juicios 82 y 87, el criterio de resolución tampoco puede ser el mismo para este juicio, porque en aquellos, la sentencia de los tribunales locales es anterior a cualquier toma de protesta, mientras que en éste, existe una determinación definitiva y firma declarada por un tribunal de que ese evento no hace irreparable las violaciones, lo cual impide que esta sala diga lo contrario sobre el mismo hecho.

Esto es, al desechar los juicios promovidos contra la sentencia del tribunal en la que resolvió tal circunstancia se deja subsistente la declaración definitiva y firme del  tribunal local en relación a que la toma de protesta de los ganadores de la elección de concejales en Santiago Jocotepec, Choapam, pese a ser anterior a la promoción del juicio local, no genera la irreparabilidad para analizar la validez de la elección, pero, al mismo tiempo, se dicta otra igual de definitiva y firme en la que se sostiene lo contrario, es decir, que la toma de protesta de esos candidatos hace irreparables las violaciones de la elección en ese municipio.

Por lo anterior, si el cambio de criterio de quienes integran la mayoría en torno a elecciones extraordinarias implica que sí hay toma de protesta esto hace irreparables las violaciones, entonces, la congruencia del razonamiento de la mayoría estaría, en todo caso, en revocar la decisión del tribunal local, para establecer que fue incorrecto superar la causa de improcedencia, pues contrario a sus argumentos, la toma de protesta de los ganadores hacía irreparables las violaciones que pudieron cometerse en la elección.

Lo anterior, en concordancia con el principio lógico de no contradicción consistente en la imposibilidad para afirmar a un mismo tiempo que la toma de protesta de los ganadores de la elección del municipio de Santiago Jocotepec, Choapam, hace irreparables las violaciones y a la vez, que sí es posible repararlas a través del control jurisdiccional pero en la instancia local.

Sin embargo, entiendo que tomar esa decisión ponía en problemas la congruencia interna de la propuesta, porque  la mayoría supera el problema de la falta de garantía de acceso a la justicia, precisamente, por lo hecho por el tribunal responsable, al emitir una sentencia de fondo y, por lo mismo, que esta no pudiera revocarse.

Es decir, la mayoría valida la decisión del tribunal local al considerar superada la causa de improcedencia cuando lo analiza en relación con el acceso a la jurisdicción, pero cuando lo ve en relación con la toma de protesta, sostiene que ese evento hacía irreparables las violaciones.

Por lo anterior, estimo que lo procedente era dejar intocada la declaración del tribunal en torno a la necesidad de garantizar el acceso a la justicia, pese a la toma de protesta de los ganadores y resolver sobre la legalidad de la decisión de confirmar el acto reclamado, pues insisto, ello ya fue superado por el tribunal local, y la materia a dilucidar en este juicio es si lo resuelto fue o no apegado a derecho.

Además, debo precisar que lo que aquí se sostiene en nada contraviene la jurisprudencia de la Sala Superior de rubro “INSTALACIÓN DE LOS ÓRGANOS Y TOMA DE POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS. SÓLO SI SON DEFINITIVAS DETERMINAN LA IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”, pues en ella se dan los supuestos aplicables para elecciones ordinarias cuyas características son distintas a los escenarios en los que éstas se dejaron sin efectos y se ordenó la realización de nuevos comicios, pues en éstas últimas, no existe una fecha cierta para su realización, máxime cuando estamos en elecciones extraordinarias de ayuntamientos que se rigen por sistemas normativos indígenas.

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA