JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-95/2011
ACTORES: PORFIRIO ACEVEDO CRUZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA
TERCERO INTERESADO: JORGE ORLANDO GARCÍA SÁNCHEZ
MAGISTRADA PONENTE:
YOLLI GARCÍA ALVAREZ
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a ocho de junio de dos mil once.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por quienes a continuación se enlistan:
1. | Porfirio Acevedo Cruz | 161. | Genaro |
2. | Eloy Guzmán Jiménez | 162. | Zenaida Carrillo Cardoza |
3. | Nicolasa Martínez Sangermán | 163. | Bernarda Jiménes Castillo |
4. | Cayetana Acevedo Mendoza | 164. | Tomasa Vargas Sánchez |
5. | Maximiliano Guzmán Martínez | 165. | Francisca Ojeda Jiménes |
6. | Judith Toledo Jiménez | 166. | Sofía Mendoza Jiménes |
7. | Silpa Mendoza Jerónimo | 167. | Juana Manzano Manzano |
8. | José Humberto Alavez Jiménez | 168. | Teresa Jiménes Ramos |
9. | Inés Felipe Mendoza | 169. | Hermelo Ojeda Acevedo |
10. | Florina Acevedo Ojeda | 170. | Juana Ramos Velasco |
11. | Viviana Acevedo Mendoza | 171. | María Ojeda Mendoza |
12. | Guadalupe Antonio Simón | 172. | Tarcila Mendoza Jiménes |
13. | R. Esteban Jiménez Castillo | 173. | Abdias Pérez Sánchez |
14. | Paulina Mendoza Pura | 174. | Cristina González Aracén |
15. | Nicanora Jiménez Ojeda | 175. | Patricio Castillo Ojeda |
16. | Andrea Martínez Antonio | 176. | José Mendoza Jerónimo |
17. | Laurencia Ramos Castillo | 177. | Ricardo Pérez Jiménez |
18. | Isabel Ramos Castillo | 178. | Catalina Jiménez A. |
19. | Marcela Ojeda Mendoza | 179. | Pedro Jiménez Ojeda |
20. | Sergio Acevedo Toledo | 180. | Isidra Mendoza Martínez |
21. | Juana Mendoza Velasco | 181. | Cirilo Antonio Medina |
22. | Juan Pérez Jiménez | 182. | Juaquina Ramos Mendoza |
23. | Bardomiano Jiménez Acevedo | 183. | Magdalena Ramos Mendoza |
24. | Irineo Jiménez Rosales | 184. | Rosario Martínez Jiménez |
25. | María Martínez Mendoza | 185. | Tomasa Mendoza del Valle |
26. | Josefa Mendoza Ojeda | 186. | Odilona Acevedo Mendoza |
27. | Victoria Borja Castillo | 187. | Octaviana Rosales Antonio |
28. | Gabino Castillo Mendoza | 188. | Mateo Ramos Antonio |
29. | Emiliana Castillo Mendoza | 189. | Victorio Jiménez Acevedo |
30. | Luisa Mendoza Acevedo | 190. | Lázaro Ojeda Sevilla |
31. | Catarina Castillo Mendoza | 191. | Irene Ojeda Sánchez |
32. | Ángela Antonio Castillo | 192. | Marisol Ramírez Ruiz |
33. | Paulino Antonio Pérez | 193. | Erick Jiménez Acevedo |
34. | Candelaria Castillo Borja | 194. | Juana Ojeda Mendoza |
35. | Delfino Mendoza Jiménez | 195. | Anastacia Mendoza Vargas |
36. | Marcelina Rosales Sevilla | 196. | Lauriano Ojeda Ramos |
37. | Adán Díaz Carranza | 197. | Hugo Pérez Jiménez |
38. | Sabina Antonio Mendoza | 198. | Raúl Ramírez Ramírez |
39. | Silverio Antonio Mendoza | 199. | Natalia Velasco Hernández |
40. | Rosendo Arciniega Pura | 200. | Matilde Acevedo Cruz |
41. | Florencia Acevedo Cruz | 201. | Alejandra Calderón Correa |
42. | Dionicia Cruz Ojeda | 202. | Justino Aracén Pura |
43. | Amelia Contreras Antonio | 203. | Gregorio Mendoza Jiménez |
44. | Sara Rosales del Valle | 204. | Dionicio Castillo Ramos |
45. | Jorge Castillo Mendoza | 205. | Facunda Alavez Cruz |
46. | Nicasio Sánchez Mendoza | 206. | Adelina Castillo Borja |
47. | Nicolasa Jiménez Acevedo | 207. | Genaro Antonio Medina |
48. | Gladis Belén Acevedo Cruz | 208. | Luisa González Aracén |
49 | Flor Vianey Acevedo Cruz | 209. | Carlos Velasco Antonio |
50 | Gertrudis Rosales Sevilla | 210. | Altagracia Ojeda Acevedo |
51. | Diego Mendoza Ojeda | 211. | Alfonso Ramos Velasco |
52. | Agustín Castillo Cardoza | 212. | Tomasa Jiménez Ramos |
53. | Rachel Mendoza Vargas | 213. | Fidel Ramos Jiménez |
54. | Justino Jiménez Castillo | 214. | Francisco Jiménez Acevedo |
55. | Ausencio Cruz Ojeda | 215. | Pánfilo Ojeda Jiménez |
56. | Fidel Ramos Mendoza | 216. | Jorge Velasco Castillo |
57. | Jesús Castillo Ramos | 217. | Margarita Martínez Palomeque |
58. | Eligia Cardoza Calderón | 218. | Francisca Calderón Pérez |
59. | Asunción Castillo Cardoza | 219. | Javier Ramos Calderón |
60. | María Castillo Cardoza | 220. | Clotilde Ramos Calderón |
61. | José Sánchez Mendoza | 221. | Leonides Castillo Castillo |
62. | Fidel Jiménez Sevilla | 222. | Juliana Mendoza Toledo |
63. | Melitón Velasco Ojeda | 223. | María Buenaventura Castillo Ojeda |
64. | Lucila Jiménez Mendoza | 224. | Martín Antonio Velasco |
65. | Melchor Ojeda Acevedo | 225. | Nereida Antonio Velasco |
66. | Rubén Roberto Ramírez Castillo | 226. | Gonzalo Jiménez Sevilla |
67. | Isidro Toledo Ramos | 227. | Héctor Gamboa Cruz |
68. | Ramos Velasco Antonio | 228. | Herlinda Pérez Velázquez |
69. | Ausencia Sevilla Toledo | 229. | Esteban Castillo Rosales |
70. | Rogelio Antonio Mendoza | 230. | María Salomé Jiménez Felipe |
71. | Celerina Sánchez Castillo | 231. | Sixto de la O López |
72. | Perfecta Rosales Castillo | 232. | Anacleta Ramos Aracén |
73. | Manuel Castillo Jerónimo | 233. | Galdino Alavez Cruz |
74. | Aniceto Acevedo Ramos | 234. | Salina Castillo Jerónimo |
75. | Francisco Ramos Aracén | 235. | Joaquín Ramos Velasco |
76. | José Jiménez Mendoza | 236. | Agustina Castillo Arnilla |
77. | Apolinar Jiménez Mendoza | 237. | Eugenia López Francisco |
78. | Fernando Carranza Jiménez | 238. | Carmela Ramos Aracén |
79. | Belarmino Díaz Carranza | 239. | Leona Ojeda Ramos |
80. | Apolinar Rosales López | 240. | Pedro Ramos Jiménez |
81. | Tomasa Carranza Jiménez | 241. | Amelia Ramos López |
82. | Francisca Jiménez Ramos | 242. | Victoria Alonso Correa |
83. | Rafael Rosales Castillo | 243. | Tomasa Sánchez Martínez |
84. | Marcela Castillo Cardoza | 244. | Casimiro Mendoza Ojeda |
85. | Candelaria Jerónimo Jiménez | 245. | Domingo Ojeda Antonio |
86. | Flavio Antonio Sánchez | 246. | María Martínez Manzano |
87. | Antonio Cruz Ojeda | 247. | Ignacia Acevedo Cruz |
88. | Marta Mendosa Martínez | 248. | Hortencia Aracén Feria |
89. | Vicente Acevedo Ramos | 249. | Nelida Cruz Aracén |
90. | Pedro Antonio Jiménez | 250. | Norberta Mendoza Castillo |
91. | Lucila Ojeda Jiménez | 251. | Yesenia Castillo Jiménez |
92. | Javier Antonio Ramos | 252. | Arturo Cruz Aracén |
93. | Estela Correa Martínez | 253. | Artemio Cruz Aracén |
94. | Hipólito Feria Antonio | 254. | Marcos Cruz Ojeda |
95. | Gabriel Castillo Rosales | 255. | Lucía Ramos Acevedo |
96. | Eva Acevedo Cruz | 256. | Edna Janetd Ramírez Mota |
97. | Marcial Jiménez Rosales | 257. | José Amador Ramírez Castillo |
98. | Dominga Vargas Palomeque | 258. | Gloria Mota Olivares |
99. | Maura Mendoza Ojeda | 259. | Gloria Candelaria Ramírez Mota |
100. | Eutimio Jiménez Felipe | 260. | Araceli Acevedo Vargas |
101. | Otilio Antonio Medina | 261. | Martín Bello García |
102. | Antonino Jiménez Ojeda | 262. | Guadalupe Cruz Ramos |
103. | Hermelo Velasco Antonio | 263. | Calixto Velasco Salas |
104. | Lucía Mendoza Martínez | 264. | Norberta Jiménez Mendoza |
105. | Santiago Acevedo Aracén | 265. | Nicasio Antonio Ramos |
106. | María Ojeda Acevedo | 266. | Olegario Rosales Sevilla |
107. | Maximiliano Velasco Mendoza | 267. | Rebeca Fuente Uriarte |
108. | Silverio Jiménez Rosales | 268. | Graciano Mendoza Vargas |
109. | Tomasa Rosales Castillo | 269. | Berta Jiménez Sevilla |
110. | Aída Estela Jaén | 270. | Braulio Jiménez Ojeda |
111. | Germán Toledo Ramírez | 271. | Luis Ojeda Sevilla |
112. | Eusebio Castillo Martínez | 272. | Martín Ramos Castillo |
113. | Mónica Sangermán Mendoza | 273. | Lilia Jiménez Jiménez |
114. | Ángel Antonio Ramos | 274. | Alfredo Mendoza Falcón |
115. | Maximina Ramos Mendoza | 275. | Delfino Jiménez Mendoza |
116. | Providencia Sánchez Jiménez | 276. | Sabas Jiménez Ojeda |
117. | Lucila Carrillo Mendoza | 277. | Aristarco Pura Carrillo |
118. | Esther Jiménez Mendoza | 278. | Emir Pérez Jiménez |
119. | Apolonio Ojeda Mendoza | 279. | Pedro Cruz Ojeda |
120. | Federica Castillo Mendoza | 280. | Anastacia Feria Antonio |
121. | Laura Ojeda Castillo | 281. | Elvia Antonio López |
122. | Miguel Jiménez Aracén | 282. | Maximino Mendoza Mendoza |
123. | Florencia Feria Antonio | 283. | Eusebia Guzmán Castillo |
124. | Generosa Velasco Cruz | 284. | Bartolomé Velasco Antonio |
125. | Feliciano Ramos Jiménez | 285. | Lorenzo Ramos Acevedo |
126. | Cecilia Mendoza Ramos | 286. | Leonor Acevedo Mendoza |
127. | Tomás Ojeda Acevedo | 287. | Pablo Jerónimo Mendoza |
128. | Jaime Gamboa Cruz | 288. | Eligia Jiménez Mendoza |
129. | Gabino Felipe Correa | 289. | Juana Jiménez Ramos |
130. | Liborio Ramos Mendoza | 290. | Rosalina Ramos Castillo |
131. | Bernardino Jiménez Jiménez | 291. | Ester Ramos Sánchez |
132. | Pabla Rosales del Valle | 292. | Zeferina Hernández Santiago |
133. | Martiniana Ojeda Jerónimo | 293. | Heladio Ojeda Sánchez |
134. | Artemio Acevedo Mendoza | 294. | Bonifacio Rosales Acevedo |
135. | Luca Ojeda Acevedo | 295. | Flavio Jiménez Rosales |
136. | Margarita Sevilla Castillo | 296. | Silverio Antonio Sánchez |
137. | Cecilia Sánchez Sánchez | 297. | Pedro Estrada Enríquez |
138. | Cirilo Rosales Sevilla | 298. | Emilio Mendoza Mendoza |
139. | Ángel Pura Castillo | 299. | Juana Castillo Rosales |
140. | Reyna Rosales Sevilla | 300. | Martina Jiménez Castillo |
141. | Crisanta Domíngue Valentín | 301. | Ángel Castillo Arnilla |
142. | Blas Velasco Castillo | 302. | Sebastián Ramos Mendoza |
143. | Mingo Velasco Ojeda | 303. | Angelina Jiménez Rosales |
144. | Gregorio Ramos Aracén | 304. | Amalia Acevedo Castillo |
145. | Juan Ojeda Ramos | 305. | Leonardo Antonio Jiménez |
146. | Simón (ilegible) Mendoza | 306. | Eugenio Ramos Mendoza |
147. | Roberto Jiménez Castillo | 307. | Josué Mendoza Castillo
|
148. | Gregoria Cardoza Velasco | 308. | María del Carmen Ruiz Velasco |
149. | Teodora Castillo Cardoza | 309. | Inés Rosales Ojeda |
150. | Leonarda Pura Castillo | 310. | Genaro Felipe |
151. | Celsa Antonio Mendoza | 311. | Eutimio Felipe |
152. | María Jerónimo Jiménez | 312. | Rufina Correa |
153. | Eusebio Castillo Cardoza | 313. | Mónica Cardoza |
154. | Elvira Mendoza Jiménez | 314. | Modesto Acevedo Ramos |
155. | Silvino Antonio Mendoza | 315. | Rufina López Mendoza |
156. | Agustín Yescas González | 316. | Arturo Ramírez Castillo |
157. | Lorenzo Mendoza Antonio | 317. | Pedro Salvador Ramírez Antonio |
158. | María Mendoza Manzano | 318. | María Dolorez Antonio González |
159. | Ilaria Mendoza Sevilla | 319. | Heriberto Ramírez Castillo |
160. | Francisca Acevedo Ramos | 320. | Elias |
Nota: En la tabla anterior se asentó una sola vez los nombres, aunque algunos de ellos aparecen duplicados en las listas de relación de ciudadanos anexas a la demanda.
Todos ellos en contra de la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca de diez de mayo del dos mil once, y otros actos, en relación con la elección extraordinaria de concejales al ayuntamiento de Santiago Jocotepec, Oaxaca, cuyo régimen electoral se rige bajo normas de derecho consuetudinario, recaída en el expediente RISDC/30/2011, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por los actores y de las constancias de autos se advierte:
A. Proceso electoral ordinario.
a) Acuerdo sobre municipios para renovar concejales por usos y costumbres. El doce de noviembre de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca emitió el acuerdo por el que precisó los municipios que renovarían sus concejales bajo el régimen de normas de derecho consuetudinario, entre ellos el de Santiago Jocotepec, Oaxaca.
b) Aviso al instituto sobre la elección de concejales. El diez de agosto de dos mil diez, el presidente municipal de Santiago Jocotepec informó al Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, que la autoridad y los ciudadanos del municipio acordaron elegir a los nuevos concejales por el sistema de usos y costumbres, lo cual se llevaría a cabo el diecisiete de octubre mediante una asamblea general comunitaria.
c) Primera asamblea. El diecisiete de octubre de dos mil diez, se llevó a cabo la elección en veintiocho asambleas comunitarias.
d) Se acuerda realizar nueva elección. Ante la denuncia de supuestas irregularidades acontecidas en la elección celebrada, el Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca y ciudadanos del municipio de Santiago Jocotepec, se reunieron, y después de varias reuniones de trabajo, el diecisiete de noviembre de dos mil diez acordaron llevar a cabo una segunda elección, la cual tendría verificativo el veintiuno de noviembre posterior.
e) Segunda asamblea. El veintiuno de noviembre de dos mil diez se llevó a cabo la elección acordada.
f) Declaración de validez de la elección. El quince de diciembre de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, emitió el acuerdo por el cual validó la elección de concejales del Municipio de Santiago Jocotepec, Oaxaca, celebrada el diecisiete de octubre del mismo año, por considerar que no existía prueba alguna que corroborara las irregularidades aducidas en ésta y porque la llevada a cabo el veintiuno de noviembre era inválida.
g) Recurso de inconformidad local. El veintiuno de diciembre posterior, Porfirio Acevedo Cruz promovió recurso de inconformidad ante el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, a fin de controvertir dicho acuerdo de validación de la elección municipal.
h) Resolución recaída al recurso de inconformidad. El día treinta del mismo mes, el órgano jurisdiccional local resolvió el recurso de inconformidad, en el sentido de confirmar el impugnado acuerdo de validez de la elección de concejales.
i) Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. El cuatro de enero de dos mil once, Porfirio Acevedo Cruz promovió juicio ciudadano, el cual fue radicado en esta Sala Regional bajo el número de expediente SX-JDC-7/2011 y cuya resolución, dictada el treinta siguiente, fue al tenor de los siguientes resolutivos:
PRIMERO. Se revoca la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca de treinta de diciembre de dos mil diez, recaída al expediente RISCD/38/2010.
SEGUNDO. Se revoca el Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, relativo a la elección de concejales al ayuntamiento del Municipio de Santiago Jocotepec.
TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca realizar todas las medidas a su alcance a fin de llevar a cabo las pláticas de conciliación entre las partes involucradas y todos lo actos necesarios para celebrar una nueva elección en la que puedan participar en condiciones de igualdad todos los habitantes del ayuntamiento, en los términos precisados en la resolución para lo cual se le concede un plazo de sesenta días contados a partid de la notificación.
CUARTO. Se vincula al Congreso del estado de Oaxaca y al Gobernador Constitucional de dicha entidad, para que en el ámbito de sus respectivas competencias designen a un encargado del gobierno municipal hasta en tanto entre en funciones la administración que surja de la nueva elección.
B. Proceso electoral extraordinario.
a) Primera minuta de trabajo. El siete de febrero de dos mil once, se llevó a cabo una reunión conciliatoria entre diversos grupos de ciudadanos representativos del municipio de Santiago Jocotepec, sin llegar a un acuerdo.
b) Segunda minuta de trabajo. El siguiente veintiuno, se celebró una segunda reunión conciliatoria, en la que se alcanzaron los siguientes acuerdos:
PRIMERO. LA NUEVA ELECCIÓN DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO JOCOTEPEC SE CELEBRARÁ MEDIANTE SUFRAGIO UNIVERSAL, LIBRE, SECRETO Y DIRECTO, DE TODOS LOS CIUDADANOS DEL MUNICIPIO.
SEGUNDO. PARA DICHA ELECCIÓN SE UTILIZARÁ LA LISTA NOMINAL DEL MUNICIPIO, DE LA JORNADA ELECTORAL DEL CUATRO DE JULIO DE DOS MIL DIEZ.
TERCERO. EL VIERNES VEINTICINCO DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO A LAS DOCE DE LA MAÑANA SE INSTALARÁ UN CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, DESIGNÁNDOSE DESDE ESTE MOMENTO COMO PRESIDENTE A GASPAR JIMÉNEZ TRISTE Y COMO SECRETARIO A CARLOS AUGUSTO CRUZ MARTÍNEZ, ASÍ COMO UN REPRESENTANTE DE CADA UNO DE LOS ASPIRANTES QUE PARTICIPEN EN LA ELECCIÓN.
CUARTO. EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DENTRO DEL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA TENDRÁ LAS SIGUIENTES ATRIBUCIONES:
A) INTERVENIR EN LA PREPARACIÓN, DESARROLLO Y VIGILANCIA PARA LA LECCIÓN DE CONCEJALES DEL AYUNTAMIENTO.
B) DESIGNAR A LOS FUNCIONARIOS DE LAS CASILLAS Y VIGILAR QUE LAS MESAS DIRECTIVAS SE INSTALEN OPORTUNAMENTE.
C) REGISTRAR LAS PLANILLAS DE CANDIDATOS DE CONCEJALES DE ACUERDO A LOS USOS Y COSTUMBRES DE LA COMUNIDAD.
D) REGISTRAR LOS NOMBRAMIENTOS DE LOS REPRESENTANTES QUE LOS CANDIDATOS ACREDITEN PARA LA ELECCIÓN.
E) EFECTUAR EL COMPUTO DE LA ELECCIÓN MUNICIPAL E INFORMAR DE LOS RESULTADOS AL CONSEJO GENERAL, ACOMPAÑANDO LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE, Y
F) LAS DEMÁS QUE LES CONFIERA EL CONSEJO GENERAL.
QUINTO. PARA LA ELECCIÓN MUNICIPAL SE INSTALARÁN LAS CASILLAS QUE CORRESPONDAN A LA LISTA NOMINAL DEL MUNICIPIO.
c) Instalación del Consejo Municipal Electoral. El veinticinco de febrero de dos mil once, se llevó a cabo la instalación del Consejo Municipal Electoral de Santiago Jocotepec, Oaxaca, para la preparación de la elección extraordinaria de concejales al ayuntamiento, que se rige bajo normas de derecho consuetudinario.
d) Sesión del Consejo Municipal Electoral. El día veintiséis siguiente, el Consejo Municipal Electoral acordó, entre otros puntos, que la jornada electoral se celebraría el trece de marzo de dos mil once.
e) Convocatoria. El mismo veintiséis de febrero, el Consejo Municipal Electoral aprobó la convocatoria para participar en la jornada electoral extraordinaria para elegir autoridades municipales para el periodo 2010-2013; y ordenó que se publicara dicha convocatoria a partir del día veintisiete de dicho mes.
f) Registro de planillas. El cinco de marzo de dos mil once el Consejo Municipal Electoral se realizó el registro de las planillas de candidatos a concejales, las cuales quedaron integradas de la siguiente manera:
PLANILLA VERDE | |
PROPIETARIOS | SUPLENTES |
1. JORGE ORLANDO GARCIA SÁNCHEZ | 1. ÁNGEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ |
2. ZACARÍAS HERNÁNDEZ BAUTISTA | 2. CAYETANO VASQUEZ FLORES |
3. PANUNCIO FLORES OJEDA | 3. GIL BONIFACIO LUNA |
4. NICOLÁS JIMÉNEZ ORTEGA | 4. RAMÓN MENDOZA JIMÉNEZ |
5. BENEDICTO MENDOZA JIMÉNEZ | 5. FLORENCIO RAMÍREZ JIMÉNEZ |
6. FAUSTINO IGNACIO ANTONIO | 6. CONRADO SALINAS MARTÍNEZ |
7. PEDRO MARTÍNEZ OJEDA | 7. JUAN CARRANZA CASTILLO |
8. VALERIO PÉREZ MARTÍNEZ | 8. ONOFRE MARTÍNEZ EUFRASIO |
PLANILLA NARANJA | |
PROPIETARIOS | SUPLENTES |
1. PORFIRIO ACEVEDO CRUZ | 1. ARNULFO FERIA RAMÍREZ |
2. RICARDO PÉREZ JIMÉNEZ | 2. FELIX ORTÍZ ANTONIO |
3. SOCORRO SIMÓN CRUZ | 3. DAVID SANCHEZ MENDOZA |
4. ENRIQUE GÓMEZ PACHECO | 4. BARTOLO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ |
5. EUSTAQUIO OJEDA ARACEN | 5. RUFINO TOLEDO FERIA |
6. ACELMO GOMES FELICIANO | 6. ISRAEL GÓMEZ BAUTISTA |
7. ARMANDO GAMBOA OJEDA | 7. LUCIANO MENDOZA OZUNA |
8. RAMÓN VERDEJA QUIROZ | 8. ARTEMIO FLORES TOLEDO |
En esa misma sesión, el Consejo Municipal Electoral aprobó el formato de boletas electorales y el material electoral a utilizarse en la elección municipal.
g) Acuerdo de civilidad y aprobación de listas nominales. En sesión celebrada el doce de marzo de la presente anualidad, se firmó un acuerdo de civilidad entre candidatos y representantes de planilla ante el Consejo Municipal Electoral, a fin de respetarse durante el periodo de campaña; además, se revisaron las listas nominales correspondientes al municipio de Santiago Jocotepec, Oaxaca que serían utilizadas en la elección extraordinaria, y se entregó copia de las mismas a los representantes de las planillas.
h) Elección extraordinaria. El trece de marzo de este año, se llevó a cabo la elección extraordinaria para elegir concejales al ayuntamiento del referido municipio.
Derivado del acta de cómputo municipal, los resultados de la elección extraordinaria fueron 2,527 votos para la planilla verde y 2,337 votos para la planilla naranja, por lo que una vez concluido dicho cómputo municipal se declaró ganadora la planilla encabezada por Jorge Orlando García Sánchez.
i) Declaración de validez de la elección. El veintidós de marzo de dos mil once, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca emitió el acuerdo por el cual calificó y declaró legalmente valida la elección extraordinaria de concejales del Municipio de Santiago Jocotepec, Oaxaca, celebrada el trece de marzo del año en curso.
j) Recurso de inconformidad. El veintinueve de marzo del presente año, Porfirio Acevedo Cruz, por su propio derecho, promovió recurso de inconformidad ante el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, a fin de impugnar la validez de la elección extraordinaria.
Dicho medio de impugnación fue radicado por el Tribunal Estatal Electoral bajo el número de expediente RISDC/30/2011; y el dos de abril de dos mil once, Jorge Orlando García Sánchez presentó escrito como tercero interesado.
k) Resolución recaída al recurso de inconformidad. El diez de mayo de dos mil once, el tribunal local emitió resolución en la que determinó lo siguiente:
(…)
TERCERO. Se confirma el acuerdo de veintidós de marzo del año en curso, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca por el que se validó la elección extraordinaria para elegir a los concejales bajo el régimen de derecho consuetudinario en el municipio de Santiago Jocotepec, San Pedro y San Pablo Ayutla, Oaxaca.
(…)
Dicha resolución fue notificada a las partes el once de mayo siguiente.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El quince de mayo de dos mil once, Porfirio Acevedo Cruz, y otros, presentaron demanda de juicio ciudadano para impugnar la resolución referida en el punto anterior.
a) Trámite. El diecinueve de mayo posterior se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio número TEE/SGA/908/2011, suscrito por el Secretario General del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, mediante el cual remitió la demanda, el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el medio de impugnación.
b) Turno. En acuerdo de veinte de mayo del año en curso, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SX-JDC-95/2011, y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolli García Alvarez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado ese mismo día, mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-298/2011, emitido por el Secretario General de Acuerdos.
c) Tercero interesado. El veintitrés de mayo siguiente se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala el oficio SGA/932/2011, mediante el cual el Secretario General del Tribunal local remitió las constancias de la publicitación del medio de impugnación y escritos del tercero interesado Jorge Orlando García Sánchez.
d) Admisión del juicio y reserva de los escritos del tercero interesado. Por acuerdo de veintiséis de mayo de los corrientes, la Magistrada Instructora radicó y admitió la demanda del juicio, además, reservó los escritos del tercero interesado para que se acordara sobre los mismos en la presente sentencia.
e) Cierre de instrucción. Por auto de ocho de junio del presente año, se declaró cerrada la instrucción del juicio, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, la cual ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación atendiendo el ámbito de gobierno y territorio, pues se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se relaciona con la elección extraordinaria de concejales a un ayuntamiento del estado de Oaxaca, entidad federativa que corresponde a esta circunscripción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 80 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Tercero interesado. Los días dieciocho y diecinueve de mayo del año en curso, Jorge Orlando García Sánchez con el carácter de tercero interesado presentó dos escritos ante el tribunal responsable, y toda vez que fueron reservados durante la sustanciación a efecto de que en esta sentencia se determinara lo respectivo, se procede a ello.
a. Reconocimiento de la calidad.
Jorge Orlando García Sánchez tiene un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora, ya que dicho tercero interesado busca que se confirme la sentencia impugnada de diez de mayo del año en curso, que a la vez confirmó el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto local que declaró la validez de la elección extraordinaria que nos ocupa, y se trata del ciudadano que encabezó la planilla ganadora en la elección.
Dicho ciudadano compareció en tiempo, al presentar su escrito dentro del plazo de las setenta y dos horas que señala la legislación procesal electoral para la publicación del medio de impugnación. Además, en dicho escrito consta el nombre y firma autógrafa del compareciente, quien actúa por su propio derecho.
En esas condiciones, debe reconocerse la calidad de tercero interesado, al reunir los requisitos previstos en los artículos 12, apartado 1, inciso c), en relación con el 17, apartados 1, inciso b), y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b. Solicitud de notificación por correo electrónico. En su escrito de comparecencia el tercero interesado además de señalar un domicilio físico y personas autorizadas para oí y recibir notificaciones, proporciona una dirección de correo electrónico; sin embargo, ésta última no es factible tomarla en cuenta porque la cuenta de correo electrónico no es de las que refiere el Acuerdo General número 3/2001 de la Sala Superior de este Tribunal, de seis de septiembre de dos mil diez, además, la que proporciona no cuenta con un mecanismo de confirmación de envíos de la misma, de ahí que no colma lo dispuesto por el artículo 9, apartado 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c. Ofrecimiento y aportación de pruebas.
Se admiten las pruebas documentales que el tercero interesado adjuntó a su escrito de comparecencia presentado ante el tribunal responsable el pasado dieciocho de mayo del año en curso.
En tanto que debe ser desechado el medio probatorio que se adjuntó al diverso escrito presentado el diecinueve de mayo siguiente, consistente en la copia certificada ante notario público de la credencial con número de folio 09104, que identifica a Jorge Orlando García Sánchez como Presidente Municipal de Santiago Jocotepec; lo anterior, porque dicha documental fue presentada de manera extemporánea, ya que el término de las setenta y dos horas que tenía para comparecer y ofrecer pruebas culminó a las diez horas del diecinueve de mayo del año en curso y dicha documental la presentó a las diez horas con cincuenta y seis minutos del diecinueve de mayo.
Además, la aludida documental no fue ofrecida como prueba superveniente, ni de la misma podría deducirse tal carácter, toda vez que la certificación fue elaborada desde el catorce de mayo del año en curso, como se observa puede precisamente de la certificación notarial, y por lo mismo, el tercero estuvo en posibilidad de presentarla en tiempo.
TERCERO. Improcedencia del juicio por carecer de firma y nombre completo. Por lo que hace a los ciudadanos Elías y Genaro, se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 11, apartado 1, inciso c), en relación con el numeral 9, apartado 1, incisos a) y g), y apartado 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que en la presente demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, no se cumple el requisito de hacer constar la firma autógrafa de dichos promoventes ni tampoco se asentó huella dactilar; aunado a que los mismos no asentaron apellido alguno que permita tener el nombre preciso de dichos actores.
En efecto, el artículo 9, apartado 1, incisos a) y g), antes citado, refiere que los medios de defensa en la materia, incluido el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se deben presentar por escrito y cumplir, entre otros requisitos, con el de hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
De no cumplir dichos requisitos, la consecuencia será el desechar de plano la demanda, en términos del apartado 3, del numeral en cita; o en su caso, cuando ha sido admitida la demanda, y aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia, se debe proceder al sobreseimiento del medio de impugnación, por así disponerlo el artículo 11, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al respecto, se debe entender que la firma autógrafa es aquella puesta del puño y letra del promovente, que genera en la autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional, la convicción de certeza sobre la identidad de la persona que suscribe el correspondiente medio de impugnación, con quien formalmente asume la calidad jurídica de actor o demandante, de tal manera que no exista duda alguna sobre la voluntad del actor de ejercer su derecho de acción, porque la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincular al autor con el acto jurídico contenido en el ocurso.
Por esas mismas razones es que también resulta indispensable asentar el nombre del actor en la demanda, ya que sin este dato difícilmente podrá identificarse al autor de tal escrito.
Por tanto, la falta de firma autógrafa o del nombre, en un escrito inicial de impugnación, significa la ausencia de un requisito esencial de la demanda, lo que trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
Consecuentemente, si en el caso concreto, la demanda que nos ocupa carece de la firma de los ciudadanos citados al inicio de este considerando, jurídicamente no puede estimarse exteriorizada la voluntad de esas personas; aunado a que, como antes se dijo, los mismos no asentaron apellido alguno que permita tener el nombre preciso de dichos actores.
Por tanto, si el libelo de la presente demanda carece de esos requisitos indispensables para la procedencia del presente juicio, lo conducente es sobreseer el mismo, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, inciso c), en relación con el numeral 9, apartado 1, incisos a) y g), así como apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. Improcedencia del juicio por irreparabilidad. En el caso se privilegia el análisis de la causal de improcedencia por irreparabilidad, pese a que se pudiera actualizar alguna otra.
Lo anterior, porque a nada práctico nos llevaría analizar por ejemplo, que Porfirio Acevedo Cruz es el único que agotó la instancia previa, al haber presentado el recurso de inconformidad de veintinueve de marzo de dos mil once ante el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, al cual le recayó la resolución emitida en el expediente RISDC/30/2011. En tanto que los demás ciudadanos que promueven el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y que aparecen sus nombres en una lista adjunta (enumerados en el preámbulo de la presente sentencia con los consecutivos 2 al 320), no acudieron dicha instancia local.
Porque con independencia de que, para estos últimos ciudadanos, pertenecientes a una comunidad indígena, se actualizara o no la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso d), en relación con el artículo 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que exige que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales; lo cierto es que de todas maneras habría que analizar la diversa causal de improcedencia por irreparabilidad de los actos impugnados, porque por lo menos, uno de los actores del presente juicio federal, cumple con el agotamiento de las instancias previas, que es precisamente Porfirio Acevedo Cruz.
De tal manera que, lo más práctico es avocarse a aquella causal de improcedencia que se actualizaría para todos los actores, ante la consumación de manera irreparable de los actos reclamados. Por lo que procedemos a su análisis.
Así tenemos que, de las pretensiones contenidas en la demanda, los actores solicitan la intervención de esta Sala para lograr:
1. La revocación de la sentencia de diez de mayo del año en curso, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, con la cual confirmó la declaración de validez de la elección extraordinaria municipal en Santiago Jocotepec; así como la revocación del acuerdo de nueve de mayo del mismo año, en el cual dicho tribunal local determinó, entre otros puntos, desechar algunas de las pruebas ofrecidas por Porfirio Acevedo Cruz en aquella instancia;
2. Se analicen nuevamente las supuestas irregularidades acontecidas, y como consecuencia de lo anterior, se revoque el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral a través del cual declaró la validez de la elección extraordinaria y, por ende, también se revoque la constancia de mayoría expedida;
3. Se ordene convocar a nuevos comicios extraordinarios.
Con base en dichas pretensiones, para el presente juicio, le corresponde el carácter de autoridad responsable únicamente al Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en virtud de que existe una cadena impugnativa, en la cual éste emitió una sentencia y en la misma se ha pronunciado respecto de la legalidad del acuerdo del citado Consejo que calificó y declaró la validez de la elección extraordinaria de concejales al ayuntamiento de Santiago Jocotepec.
En consecuencia, le corresponde el carácter de actos impugnados los que se atribuyen al tribunal responsable, consistentes en la sentencia de diez de mayo del año en curso y el acuerdo de nueve del mismo mes y año a través del cual desechó algunas de las pruebas ofrecidas por Porfirio Acevedo Cruz en aquella instancia, precisando respecto a éste último, que ha sido criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que las determinaciones interprocesales como las que tiene que ver con el desechamiento de pruebas no son definitivas ni firmes sino hasta que se dicta la resolución definitiva, por lo que es el momento procesal oportuno para impugnarlas.
Ahora bien, en el presente juicio se actualiza la causa de improcedencia a que alude el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque aún cuando se revocara la sentencia y acuerdo impugnados del juicio ordinario, los actores no podrían alcanzar sus pretensiones últimas, ya que los actos derivados de la elección extraordinaria se han consumado de manera irreparable, como se explica a continuación.
Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido como requisito de procedencia, que al momento de resolverse un asunto, las violaciones puedan ser reparadas antes de la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios, esto, con base en lo dispuesto en el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la jurisprudencia de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”, identificada con la clave S3ELJ 37/2002, consultable en las páginas 181 a 182 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Lo anterior tiene su razón de ser, porque el valor tutelado por dicho precepto constitucional, es la seguridad en los gobernados respecto a la actuación de los órganos instalados y de los funcionarios que lo integran, en el ejercicio de la función pública correspondiente, el cual se vería afectado si no se garantiza su certeza y continuidad.
Por ende, si aconteciera la instalación del órgano y la toma de posesión de los funcionarios elegidos, esto, de manera definitiva, dada la entrada real en el ejercicio de la función, entonces, se actualizaría la causal de improcedencia en comento.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de rubro: “INSTALACIÓN DE LOS ÓRGANOS Y TOMA DE POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS. SÓLO SI SON DEFINITIVAS DETERMINAN LA IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”, identificada con la clave S3ELJ 10/2004, consultable en las páginas 150 a 152 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En otras circunstancias, esta Sala Regional también ha dicho que existen situaciones distintas a la antes mencionada, que pueden llevar a superar validamente dicha restricción legal, y como consecuencia de ello, sostener que no se ha actualizado la irreparabilidad.
Tal es el caso de las elecciones extraordinarias, en donde las autoridades encargadas de organizar y calificar las mismas han sido omisas en fijar las fechas en que se declare la validez de la elección, así como la que corresponda a la toma de posesión o instalación de los candidatos electos, en algún instrumento jurídico tal como pudieran ser la convocatoria, bases, lineamientos o normas complementarias (condiciones de certeza y seguridad jurídica a los participantes), y aunado a ello se ponga en riesgo el acceso a la jurisdicción del Estado [entendiendo por Estado en este exclusivo punto, no como entidad federativa, sino como al Estado Mexicano], al no mediar el tiempo suficiente que permita agotar el medio de impugnación correspondiente.
En ese sentido también se ha precisado, que si los actores han tenido la posibilidad de acudir a un órgano jurisdiccional y éste resolvió las disconformidades planteadas, entonces, pese a que en las elecciones extraordinarias las autoridades encargadas de organizar y calificar las mismas hayan sido omisas en fijar previamente una fecha cierta para la toma de posesión, no estará superada la irreparabilidad, precisamente por no estar en una situación distinta a la prevista en el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el caso concreto, se advierte que los funcionarios electos han asumido el cargo y, por tanto, el Ayuntamiento de Santiago Jocotepec, Oaxaca, ya se encuentra instalado, lo que actualiza la causal de improcedencia ante la consumación de modo irreparable de los actos impugnados.
En efecto, de las constancias que obran en autos se observa que el veinticuatro de marzo del año en curso, a las diez horas, en la explana frente al palacio municipal – el cual se indica es el lugar de costumbre-, dio inicio la sesión pública donde los ciudadanos electos procedieron a la instalación formal del Ayuntamiento y a la toma de posesión respectiva. Sesión que concluyó a las diez horas con cincuenta y cinco minutos.
Lo anterior, por así constar en la certificación notarial del acta número “001” que se levantó en dicha sesión pública, signada por los funcionarios electos, así como por un representante de la Secretaría General de Gobierno del Estado y el Coordinador de los Módulos de Desarrollo Rural sustentable en María Lombardo de Caso, Oaxaca, estos últimos como testigos de honor.
Además, en ejercicio del cargo ya han ejecutado actos tales como: el nombramiento del secretario y tesorero del ayuntamiento, el nombramiento del responsable de obras públicas, la designación de las comisiones que han de presidir los concejales, la integración del Concejo de Desarrollo Social Municipal, reunión para informar el monto de los recursos del ramo general 33 y la presentación del plan de prioridades de obras y acciones; entre otros, los cuales se encuentran asentados en las respectivas actas que también obran en autos en copia notarial certificada.
Documentales que merecen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, apartados 1, inciso a) y 4, incisos c) y d); así como 16, apartados 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser de aquellas consideradas públicas, y toda vez que el contenido de las mismas no está controvertido, ni obra en autos alguna otra que ponga en duda su autenticidad.
Si bien, en el caso se trata de una elección extraordinaria, donde las autoridades encargadas de organizar la misma no establecieron previamente plazos específicos para la declaración de validez de la elección, así como la que correspondiera para la instalación del órgano o toma de posesión de los candidatos electos, sin embargo, ello no impidió el acceso a la jurisdicción del Estado.
Lo anterior es así, porque de autos se desprende que los actores acudieron al Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, que en términos del 25, apartado E, de la Constitución Local es un órgano del Poder Judicial con carácter permanente, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, a la vez que es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral en el Estado de Oaxaca; y dicho tribunal resolvió de fondo las inconformidades de los demandantes; por tanto, su derecho de que un órgano jurisdiccional analizara sus pretensiones quedó colmado; lo que hace inviable soslayar la irreparabilidad anunciada.
En las relatadas condiciones, ante la evidente imposibilidad material y jurídica para objetivizar la reparación pretendida por los enjuiciantes, es que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en consecuencia, con fundamento en los artículos 9, apartado 3, y 11, apartado 1, inciso c), del mismo ordenamiento jurídico, la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe sobreseerse.
Por lo expuesto y fundado se
PRIMERO. Se sobresee el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano respecto a Elías y Genaro, en términos del considerando tercero de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se sobresee el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Porfirio Acevedo Cruz y demás actores, en términos del considerando cuarto de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE, personalmente al tercero interesado por conducto de la autoridad responsable, por oficio al Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, acompañando copia certificada del presente fallo; y por estrados a la parte actora -por así haberlo solicitado en su escrito de demanda- y a los demás interesados. Lo anterior, en términos de los artículos 26, 27, 28, 29, apartado tercero, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por MAYORÍA de votos las Magistradas que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Yolli García Alvarez y Judith Yolanda Muñoz Tagle con el voto en contra de la Magistrada Claudia Pastor Badilla, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA | |
MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA CLAUDIA PASTOR BADILLA, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SX-JDC-95/2011.
Con el debido respeto a mis compañeras, no comparto la propuesta de solución presentada en el juicio SX-JDC-95/2011 vinculado con la declaración de la validez de una elección extraordinaria regida por sistemas normativos indígenas, por las razones siguientes:
El acto reclamado en esta instancia es la sentencia del tribunal local en la cual resolvió que la impugnación de la validez de ciertos comicios era procedente pese a la toma de protesta, por lo cual en el fondo, confirmó la validez de la elección.
En relación con esa determinación, me es imprescindible mencionar los siguientes antecedentes.
En los juicios 21 y 22 de este año, la mayoría de esta sala, integrada por mí y la magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, sostuvo que para que se actualice la improcedencia de un juicio por la instalación del órgano o la toma de protesta, en relación con una elección ordinaria por sistemas normativos indígenas, es necesario que ese acto revista las formalidades esenciales previstas por la norma para tal efecto, pues solo el apego a tales requisitos solemnes constituyen la transmisión formal del poder entre el saliente y el electo.
Así, quedó determinado en esas sentencias, que los requisitos de solemnidad para considerar actualizada la causa de improcedencia son, que la ley fije una fecha cierta para que se lleve a cabo el acto, es decir, un día, de un mes, en una hora y lugar determinados, así como la participación en el acto de sujetos específicos.
Posteriormente, esta sala regional, esta vez por unanimidad de votos, al resolver el juicio 33/2011, relacionado con una elección extraordinaria de ayuntamientos que se rigen por sistemas normativos indígenas, determinó que al no existir fecha cierta para la toma de protesta, además de otros aspectos ausentes en la regulación de tales comicios, no podía actualizarse la causa de improcedencia de actos consumados de modo irreparable.
Incluso, se razonó que la falta de plazos específicos del resto de las etapas podrían propiciar la imposibilidad de los actores para contar con un acceso efectivo a la justicia. Así, para mí, la congruencia de la sala al resolver los primeros juicios y el 33, consiste en que, en elecciones extraordinarias que se rigen por sistemas normativos indígenas, ante la falta de fecha cierta para la toma de protesta, al ser ese uno de los requisitos esenciales para actualizar la consecuencia jurídica de la irreparabilidad, debía entrarse al fondo del juicio.
Por lo tanto, si en el caso estamos frente de una elección extraordinaria en un ayuntamiento que se rige por sistemas normativos indígenas y obviamente no hay fecha cierta para la toma de protesta, tendría que estudiarse el fondo del asunto y sostengo abiertamente que esta es mi posición al respecto, por lo cual me aparto de cualquier otra interpretación que pudiera seguirse de la redacción de la sentencia emitida en el juicio 33 de este año.
Otro aspecto de congruencia que me gustaría explicar es lo resuelto por esta sala en los juicios ciudadanos 82, 87 y 72, también de este año.
Los juicios 82 y 87 se relacionan con las impugnaciones de elecciones de agentes y sub-agentes en Veracruz. De esas elecciones es imprescindible decir que la ley fija una fecha cierta para la toma de protesta, es decir, un día, mes y año específicos en que debe realizarse el acto.
En ese sentido, al haberse consumado el plazo fatal antes de que esta instancia resolviera, es decir, al haberse superado la fecha que la ley señala para que los ganadores tomen protesta, se propuso desechar los juicios.
En esos asuntos se razonó adicionalmente, que si bien no existían plazos ciertos para el resto de las etapas del proceso electoral, lo cual podría implicar que no se garantizara el acceso a la justicia, puesto que la validez de una elección podía emitirse un día antes de la toma de protesta, en esos asuntos, existía una sentencia de fondo emitida por una instancia jurisdiccional, lo cual implicaba que el acceso efectivo a la justicia estaba garantizado.
Es decir, en esos juicios se tuvo en cuenta que el tribunal responsable emitió una sentencia de fondo antes de que los ganadores tomaran protesta en la fecha cierta prevista en la ley para tal efecto, mientras que la causa de improcedencia se actualizó antes de que esta instancia resolviera los juicios promovidos en contra de tales decisiones, de ahí que lo dicho por el tribunal local fuera jurídicamente valido en torno a la procedencia de su juicio, pese a lo declarado en esta instancia.
Conforme con lo anterior, la variable de esos asuntos es que tratándose de elecciones de agentes y sub agentes, sí existe una fecha cierta para la toma de protesta que hará irreparables las violaciones, salvo que entre la declaración de validez de la elección y la toma de protesta exista la posibilidad para los actores de acceder, al menos, a una de las instancias de la jurisdicción electoral.
Esa determinación es por demás diferente a los supuestos de elecciones extraordinarias por sistemas normativos indígenas, en las cuales mi posición es que al no existir una fecha cierta para la toma de protesta, con independencia de que exista una sentencia jurisdiccional, procede la instancia federal.
Ahora bien, el pleno de esta sala, integrado por las magistradas Judith Yolanda Muñoz Tagle y Yolli García Álvarez y el secretario general de acuerdos en funciones de magistrado por ministerio de ley, al resolver el juicio 72/2011, relacionado con una elección extraordinaria de una comunidad que se rige por sistemas normativos indígenas, declaró irreparables las violaciones y por lo mismo, improcedente el juicio, porque los ganadores de la elección cuestionada tomaron protesta y realizaron actos materiales como autoridades electas.
En esa posición no se explica por qué, pese a que en elecciones extraordinarias por sistemas normativos indígenas no hay fecha cierta para la toma de protesta, es improcedente la instancia jurisdiccional.
Es decir, se toma como base de la decisión el criterio utilizado para elecciones de agentes y sub-agentes en el que se fijó la necesidad de garantizar el acceso a la justicia.
Sin embargo, ese criterio no puede trasladarse a los conflictos derivados de elecciones extraordinarias en automático, porque en éstas no hay fecha cierta para la toma de protesta mientras que en las primera sí, pues se fija un día, de un mes y un año para tal efecto.
Pero aún más, no obstante lo descrito, lo resuelto en los juicios de agentes y sub-agentes 82 y 87, tampoco era trasladable al supuesto del juicio 72 y a las propuestas que ahora se presentan por las magistradas, por lo siguiente:
En los juicios 82 y 87 las sentencias de los tribunales locales se emitieron antes de la fecha prevista en la ley para la toma de protesta de los ganadores, por lo cual, tales tribunales no tenían porque justificar la procedencia de su juicio por ese aspecto.
Sin embargo, antes de que esta sala resolviera las impugnaciones en contra de las decisiones relatadas, se actualizó la causa de improcedencia de actos consumados de manera irreparable, porque se llegó a la fecha en que los ganadores debían tomar protesta conforme a la ley.
De esta suerte, la sentencia de los tribunales locales al declarar procedente su juicio en nada se contrapone a que esta sala declarara la consecuencia jurídica derivada de haberse alcanzado la fecha legal para la toma de protesta.
Sin embargo, los antecedentes del juicio que nos ocupa son los siguientes:
El veintidós de marzo de dos mil once, la autoridad administrativa electoral validó la elección cuestionada.
El veinticuatro inmediato los electos tomaron protesta.
El veintinueve, se impugnó la legalidad de la declaración de validez ante el tribunal local el cuál confirmó el acto en sentencia de diez de mayo.
Sin embargo, el tribunal local pese a conocer de la toma de protesta declaró reparable la violación en aras de la tutela efectiva del acceso a la jurisdicción.
Como se ve, a diferencia de lo resuelto en los juicios 82 y 87, el criterio de resolución tampoco puede ser el mismo para este juicio, porque en aquellos, la sentencia de los tribunales locales es anterior a cualquier toma de protesta, mientras que en éste, existe una determinación definitiva y firma declarada por un tribunal de que ese evento no hace irreparable las violaciones, lo cual impide que esta sala diga lo contrario sobre el mismo hecho.
Esto es, al desechar los juicios promovidos contra la sentencia del tribunal en la que resolvió tal circunstancia se deja subsistente la declaración definitiva y firme del tribunal local en relación a que la toma de protesta de los ganadores de la elección de concejales en Santiago Jocotepec, Choapam, pese a ser anterior a la promoción del juicio local, no genera la irreparabilidad para analizar la validez de la elección, pero, al mismo tiempo, se dicta otra igual de definitiva y firme en la que se sostiene lo contrario, es decir, que la toma de protesta de esos candidatos hace irreparables las violaciones de la elección en ese municipio.
Por lo anterior, si el cambio de criterio de quienes integran la mayoría en torno a elecciones extraordinarias implica que sí hay toma de protesta esto hace irreparables las violaciones, entonces, la congruencia del razonamiento de la mayoría estaría, en todo caso, en revocar la decisión del tribunal local, para establecer que fue incorrecto superar la causa de improcedencia, pues contrario a sus argumentos, la toma de protesta de los ganadores hacía irreparables las violaciones que pudieron cometerse en la elección.
Lo anterior, en concordancia con el principio lógico de no contradicción consistente en la imposibilidad para afirmar a un mismo tiempo que la toma de protesta de los ganadores de la elección del municipio de Santiago Jocotepec, Choapam, hace irreparables las violaciones y a la vez, que sí es posible repararlas a través del control jurisdiccional pero en la instancia local.
Sin embargo, entiendo que tomar esa decisión ponía en problemas la congruencia interna de la propuesta, porque la mayoría supera el problema de la falta de garantía de acceso a la justicia, precisamente, por lo hecho por el tribunal responsable, al emitir una sentencia de fondo y, por lo mismo, que esta no pudiera revocarse.
Es decir, la mayoría valida la decisión del tribunal local al considerar superada la causa de improcedencia cuando lo analiza en relación con el acceso a la jurisdicción, pero cuando lo ve en relación con la toma de protesta, sostiene que ese evento hacía irreparables las violaciones.
Por lo anterior, estimo que lo procedente era dejar intocada la declaración del tribunal en torno a la necesidad de garantizar el acceso a la justicia, pese a la toma de protesta de los ganadores y resolver sobre la legalidad de la decisión de confirmar el acto reclamado, pues insisto, ello ya fue superado por el tribunal local, y la materia a dilucidar en este juicio es si lo resuelto fue o no apegado a derecho.
Además, debo precisar que lo que aquí se sostiene en nada contraviene la jurisprudencia de la Sala Superior de rubro “INSTALACIÓN DE LOS ÓRGANOS Y TOMA DE POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS. SÓLO SI SON DEFINITIVAS DETERMINAN LA IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”, pues en ella se dan los supuestos aplicables para elecciones ordinarias cuyas características son distintas a los escenarios en los que éstas se dejaron sin efectos y se ordenó la realización de nuevos comicios, pues en éstas últimas, no existe una fecha cierta para su realización, máxime cuando estamos en elecciones extraordinarias de ayuntamientos que se rigen por sistemas normativos indígenas.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA