SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER

JUDICIAL DE LA http://intranet.te.gob.mx/identidad/logo_simbolo.jpgFEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-95/2020

ACTORAS: CARMELA JUÁREZ FLORES Y OTRAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

COMPARECIENTES: MANUEL MARÍN SERRANO Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; a cinco de junio de dos mil veinte.

ACUERDO DE SALA que se dicta a fin de emitir medidas cautelares a favor de Carmela Juárez Flores, Albina Juárez Flores, Paula Juárez Ramírez, Marta Viveros, Karina Marín Juárez, Ramona López, Margarita Roque López, Ahide Carlon Ramírez, Lucina Ramírez López, Brigida Marín Ramírez, Marlen Martínez Juárez, Catalina Roque González, Eva Tejeda Viveros, Angélica Roque Ramírez y Guadalupe Juárez Reyes quienes son actoras en el juicio al rubro indicado.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Procedencia de las medidas cautelares

ACUERDA

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina dar vista a diversas autoridades del Estado de Oaxaca a fin de que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, lleven a cabo las acciones que sean necesarias para inhibir las conductas que aducen las actoras, consistentes en actos de coacción e intimidación en su contra, por parte del Presidente Municipal de San Martín Toxpalan, Oaxaca.

Lo anterior sin prejuzgar sobre la veracidad de sus afirmaciones ni respecto a los planteamientos relacionados con el fondo de la controversia.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado por las actoras, así como de las constancias que obran en el expediente, así como el correspondiente a la instancia local,[1] se advierte lo siguiente:

1.           Jornada Electoral. El veinticuatro de noviembre de la anualidad pasada, se realizó la jornada electoral para la renovación del Ayuntamiento de San Martín Toxpalan y se obtuvieron los resultados siguientes:

PLANILLAS

VOTOS

Roja

456

Blanca

523

Verde

364

Azul

23

Vino

490

2.           Conforme a lo expuesto, resultó ganadora la planilla blanca con los ciudadanos y ciudadanas siguientes:

PLANILLA BLANCA

CARGO

PROPIETARIOS (AS)

SUPLENTES

Primer concejal

Manuel Marín Serrano

Joaquín Guerrero Cid

Segundo concejal

Amador Oswaldo Gómez Hernández

Charbel Antonio Alvarado Gamboa

Tercer concejal

Manny Rojas Ramírez

Magdaleno Roque Ávila

Cuarto concejal

Gonzalo Ramírez García

Pedro Juárez Tejeda

Quinta concejal

Hermelinda Ramírez Marín

Valeriana Ramírez Velazco

Sexto concejal

Herminio Montalvo Montalvo

Mateo Romero Hernández

Séptima concejal

Octavia Montes Hernández

María Elena Vargas

Hernández

3.           Calificación de la elección.[2] El treinta y uno de diciembre siguiente, mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-419/2019, el Consejo General del Instituto IEEPCO, calificó como jurídicamente válida la elección de concejales del Ayuntamiento de San Martín Toxpalan, Oaxaca.

4.           Juicios electores de los sistemas normativos internos. Inconformes con lo anterior, en diversos días de enero de dos mil veinte, ciudadanos y ciudadanas del referido Ayuntamiento, promovieron juicios electorales de los sistemas normativos internos en la instancia local. Estos juicios fueron registrados bajo las claves JNI/38/2020, JNI/47/2020, JNI/68/2020, JNI/71/2020, JNI/73/2020, JNI/74/2020 y JNI/79/2020.

5.           Sentencia impugnada.[3] El siete de marzo de la presente anualidad, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, determinó confirmar la validez de la elección de concejales del Ayuntamiento de San Martín Toxpalan, realizada por el Consejo General del IEEPCO.

II. Del medio de impugnación federal

6.           Presentación. En contra de la resolución anterior, el trece de marzo del presente año las actoras promovieron juicios ciudadanos.

7.           Recepción y turno. El veintiséis de marzo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias del expediente al rubro indicado.

8.           En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-95/2020 y turnarlo a su ponencia.

9.           Radicación y admisión. El uno de abril, el Magistrado Instructor radicó y admitió la demanda del juicio al rubro citados.

10.       Solicitud de medidas de protección. El cuatro de junio del año en curso se recibió vía correo electrónico, escrito signado por las actoras mediante cual informan de actos de coacción e intimidación en su contra, con la finalidad de que se desistan del juicio ciudadano en que se actúa, por parte del Presidente Municipal de San Martín Toxpalan, Oaxaca.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

11.       La materia sobre la que versa la presente determinación compete a esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y de la razón esencial contenida en la jurisprudencia 11/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[4].

12.       Lo anterior, porque se busca salvaguardar la integridad y derechos humanos de las actoras del juicio ciudadano SX-JDC-95/2020, por lo que se estima que se debe estar a la regla señalada en la jurisprudencia en cita y, por consiguiente, debe ser esta Sala Regional, actuando en colegiado, quien emita la determinación que en derecho corresponda.

SEGUNDO. Procedencia de las medidas cautelares

13.       A manera de contexto, de la revisión de las constancias del presente juicio, se advierte que la pretensión de la parte actora es que se revoque la sentencia del TEEO que determinó la validez de la elección de concejales del Ayuntamiento de San Martín Toxpalan, Oaxaca celebrada el veinticuatro de noviembre del año dos mil diecinueve.

14.       Por su parte, en el escrito de solicitud de medidas de protección, las actoras refieren que el veintiocho de mayo del año en curso Manuel Marín Serrano, quien se ostenta con la calidad de Presidente Municipal de San Martín Toxpalan, Oaxaca, acudió a sus domicilios en compañía de policías municipales y del agente de policía de Vista Hermosa a pedirles que se desistan de su medio de impugnación ante esta Sala Regional o de lo contrario no se autorizará dinero para las obras que le corresponden a su Agencia y también les mencionó que si las veía en la Cabecera Municipal las mandaría encarcelar.

15.       Que ante esos hechos tienen temor fundado de ser privadas ilegalmente de su libertad y de que pudieran atentar contra sus vidas y las de sus familiares.

16.       Ante dicha situación solicitan a esta Sala Regional que ordene de manera urgente medidas de protección en su favor y de sus familiares.

17.       Además, realizan diversas manifestaciones en contra de la validez de la elección de Ayuntamiento de veinticuatro de noviembre del año dos mil diecinueve.

18.       Dicha solicitud de medidas de protección se recibió de manera electrónica en la cuenta de correo institucional cumplimientos.salaxalapa@te.gob.mx; sin embargo, ello, por sí mismo no torna improcedente dicho escrito, si se toma en consideración que derivado de la situación extraordinaria que se vive actualmente en el país ocasionada por la situación de emergencia sanitaria por la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) y ante las medidas de protección decretadas por el Consejo de Salubridad General de la Secretaría de Salud, no puede obligarse a los justiciables a que presenten el escrito de solicitud de medidas de protección de manera física, por ende, con sus firmas autógrafas, tal y como establece el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

19.       Lo anterior, conforme al criterio sostenido por esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-110/2020, confirmado por la Sala Superior de este Tribunal en el recurso de reconsideración SUP-REC-74/2020.

20.       En este orden de ideas, a partir de los planteamientos formulados por las solicitantes y sin prejuzgar sobre la veracidad de sus afirmaciones ni respecto al fondo del asunto, esta Sala Regional considera que ha lugar a emitir medidas cautelares a fin de salvaguardar la integridad física de las actoras.

21.       Lo anterior, debido a que, de lo narrado por las actoras, se advierte la posible afectación a su integridad física, de acreditarse las supuestas amenazas o actos de intimidación por parte el presidente municipal de San Martín Toxpalan, Oaxaca.

22.       En este sentido, con independencia de que le asista la razón o no a las actoras, en relación con el fondo de la controversia, es decir, respecto a la validez de la elección, esta Sala Regional considera procedente la emisión de medidas cautelares, conforme se expone a continuación.

23.       La justicia cautelar tiene fundamento constitucional, al considerarse parte del Derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que su finalidad es garantizar la ejecutividad de una resolución jurisdiccional, así como la protección efectiva de derechos fundamentales.

24.       El proceso cautelar goza de autonomía por su peculiar estructura, grado de conocimiento diferenciado y particular canon para la adopción de la medida cautelar, a partir de una superficialidad que se distingue del conocimiento profundo y exhaustivo característico o propio de los procedimientos contenciosos, precisamente por la provisionalidad de sus resoluciones.

25.       Sobre la base en un conocimiento periférico o superficial se autoriza a obtener una tutela provisional de los bienes o respecto de las personas involucradas en el proceso; hechos que, en el presente caso están relacionados con la posible afectación a la integridad física de las actoras que presentaron, mediante su representante común, la solicitud de protección cautelar.

26.       En este contexto, dado que la situación narrada por las actoras puede constituir la comisión de diversos ilícitos, derivado del ejercicio del derecho de acceso a la justicia realizado por la parte actora del presente juicio, esta Sala Regional considera conforme a Derecho adoptar medidas para garantizar la esfera jurídica y personal de las solicitantes.

27.       Al caso, es importante destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que cuando se advierta una violación a derechos humanos ajena a la controversia esencial que es materia del juicio, el órgano jurisdiccional debe denunciar, dar vista o poner en conocimiento de la autoridad que resulte competente de investigar los hechos correspondientes, o que sea directamente responsable de promover, respetar, proteger y garantizar dichos derechos[5].

28.       En este sentido, de manera preventiva y a efecto de evitar la posible consumación de hechos o actos irreparables en perjuicio de las actoras y de su familia, esta Sala Regional determina que lo procedente es dar vista, como medida cautelar, con copia certificada del escrito presentado ante este órgano jurisdiccional el citado cuatro de junio a las siguientes dependencias y órganos autónomos del Estado de Oaxaca:

        Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca;

        Fiscalía General del Estado de Oaxaca;

        Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca;

        Secretaría de las Mujeres de Oaxaca; y

        Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca.

29.       Lo anterior, a fin de que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, lleven a cabo las acciones que sean necesarias a fin de inhibir las conductas que aducen las solicitantes, relacionadas con la posible afectación de su integridad física o libertad y de la de su familia.

30.       Adicionalmente, se ordena al Presidente Municipal de San Martín Toxpalan, Oaxaca, abstenerse de cualquier acción u omisión que ocasione actos de molestia contra las actoras y su familia.

31.       Lo anterior sin prejuzgar sobre si fue conforme a derecho o no la sentencia del Tribunal local en la que confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-419/2019 aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del mencionado estado, que calificó como jurídicamente válida la elección ordinaria de concejales del citado Ayuntamiento, lo cual será objeto de análisis por parte de esta Sala al resolver el fondo de la controversia planteada.

32.       Asimismo, las citadas autoridades quedan vinculadas a informar a esta Sala Regional de las determinaciones y acciones que adopten, en términos del artículo 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; primero, de manera electrónica a la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salaxalapa@te.gob.mx y, en su oportunidad, de manera física.

33.       Similar criterio fue adoptado por esta Sala Regional en los juicios ciudadanos SX-JDC-110/2020, SX-JDC-134/2020, SX-JDC-145/2020, SX-JDC-64/2020, SX-JDC-96/2020.

34.       Asimismo, al emitir medidas de protección en el juicio ciudadano SX-JDC-71/2020 en el sentido de éstas también deben otorgarse no sólo a la parte actora sino también a los familiares, colaboradores cercanos y simpatizantes, cuando así se estime pertinente.

35.       Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA

PRIMERO. Se declaran procedentes las medidas cautelares en favor de las actoras y su familia, en los términos del considerando SEGUNDO del presente Acuerdo.

SEGUNDO. Se da vista a las autoridades señaladas en la parte final del considerando SEGUNDO para que lleven los actos previstos en el presente acuerdo e informen a esta Sala Regional de las determinaciones y acciones que adopten.

NOTIFÍQUESE personalmente a las actoras y a quienes pretenden comparecer como terceros interesados, así como por oficio al ayuntamiento de San Martín Toxpalan, todos por conducto del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en auxilio de labores de esta Sala Regional, en cuanto dicha autoridad determine que las condiciones sanitarias lo permiten; y de manera electrónica u oficio, anexando copia certificada del presente acuerdo, al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; a la Secretaría General de Gobierno del Estado; a la Fiscalía General del Estado; a la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, a la Secretaría de las Mujeres, a la Secretaría de Seguridad Pública, todas del Estado de Oaxaca; por estrados las actoras, a quienes pretenden comparecer como terceros interesados y a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29 de la Ley General de Medios, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como, en atención al punto tercero del Acuerdo dictado por esta Sala Regional el diecisiete de marzo relativo a la implementación de medidas que garanticen el adecuado funcionamiento en la prestación de los servicios esenciales y preventivas para la protección de los servidores públicos de esta Institución y personas que acudan a sus instalaciones y así como el Acuerdo General 4/2020 aprobado por el Pleno de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se emitieron los Lineamientos aplicables para la Resolución de los medios de impugnación a través del Sistema de Videoconferencias y la fracción XIV de los referidos Lineamientos, que ordenan que, de forma excepcional y durante la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, es procedente realizar notificaciones mediante correo electrónico particular cuando así lo soliciten los justiciables.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Enrique Figueroa Ávila, la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, y el Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

 

 


[1] Mismo que obra agregado en el cuaderno accesorio 1 del juicio SX-JDC-88/2020, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[2] Consultable de la foja 18 a 36 del accesorio 1 del expediente SX-JDC-88/2020.

[3] Consultable de la foja 282 a 365 del accesorio 1 del expediente SX-JDC-88/2020.

[4] Consultable en la página electrónica de este Tribunal, en el apartado “IUS electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm

[5] Al caos resulta aplicable mutatis mutandis la tesis jurisprudencia P./J. 5/2016, cuyo rubro es: “DERECHOS HUMANOS. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO DE PROMOVERLOS, RESPETARLOS, PROTEGERLOS Y GARANTIZARLOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SÓLO SE ACTUALIZA EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA, POR LO QUE CARECE DE ATRIBUCIONES PARA PRONUNCIARSE RESPECTO DE VIOLACIONES A LOS QUE NO FORMEN PARTE DE LA LITIS CONSTITUCIONAL. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, agosto de 2016, Tomo I.