JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-96/2011

ACTOR: SELSO GUILLERMO ENRÍQUEZ CHÁVEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

SECRETARIOS: MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO, OMAR BRANDI HERRERA Y JULIANA VÁZQUEZ MORALES.

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, ocho de junio de dos mil once.

 

 VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-96/2011, promovido por Selso Guillermo Enríquez Chávez, por su propio derecho quien se ostenta como vecino de Santa María Atzompa, Oaxaca en contra de la resolución de diez de mayo del año en curso, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en el expediente JDC/47/2011, y

 

 

R E S U L T A N D O

 I. De la narración de los hechos que el impetrante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 a) Calificación de la Elección en Santa María Atzompa, Oaxaca. El nueve de diciembre de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, declaró               que no era legalmente válida la elección regida por el sistema de usos y costumbres celebrada en Santa María Atzompa, el catorce de noviembre de ese año.

 b) Recurso de Inconformidad en Proceso Electoral Consuetudinario. El trece siguiente, Selso Guillermo Enríquez Chávez, promovió recurso de inconformidad ante el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, el cual se radicó con el número de expediente RISDC/32/2010.

 El treinta de diciembre de dos mil diez, el citado órgano jurisdiccional dejó sin efectos el acuerdo impugnado; ordenó al Consejo General que agotara la fase de conciliación entre las partes y vinculó al Congreso del Estado para que determinara lo procedente hasta en tanto quedara instalado el ayuntamiento.

 c) Decreto. El mismo día, el Congreso del Estado de Oaxaca, mediante decreto facultó al Instituto Estatal Electoral para emitir la convocatoria de elecciones extraordinarias en varios municipios, entre ellos, el de Santa María Atzompa; comicios que debían celebrarse dentro del plazo de noventa días.

Atento a lo anterior, el quince de enero de dos mil once, el Instituto publicó en el Periódico Oficial de Oaxaca, la convocatoria y los lineamientos, para participar en la elección extraordinaria.

d) Escrito de ampliación de plazo. Mediante escrito de diez de abril del año en curso, los representantes de las planillas contendientes en la elección extraordinaria, solicitaron al Instituto, una prórroga para la realización de los referidos comicios, debido a que estaba por fenecer el plazo de noventa días decretado por el Congreso del Estado.

e) Reunión de Trabajo. En reunión de trabajo de doce de abril de dos mil once, los representantes del municipio de Santa María Atzompa (entre los que se encontraba el actor en este juicio), ante funcionarios del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca; de la Secretaría de Gobierno, así como, de la Subsecretaría de Gobierno y Desarrollo Político en esa entidad, quienes determinaron lo siguiente:

“ACUERDA

PRIMERO.- LOS ASPIRANTES A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL PROMOVERÁN PETICIÓN DE PRÓRROGA AL H. CONGRESO DEL ESTADO, CON EL APOYO DE LA ASESORÍA JURÍDICA DE LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO.

SEGUNDO.- QUE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA, INFORMARÁ AL CONGRESO DEL ESTADO DE OAXACA, QUE A LA FECHA NO SE HAN ALCANZADO LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA REALIZAR LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA.

TERCERO.- EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA, COADYUVARÁ PARA ALCANZAR LA PRÓRROGA POR LOS ASPIRANTES AL H. CONGRESO DEL ESTADO.”

f) Oficio de petición de prórroga. El quince siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, mediante oficio I.E.E./P.C.G./045/2011 solicitó a los Diputados de la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca una prórroga para realizar las elecciones extraordinarias en el aludido ayuntamiento.

g) Acuerdo de no verificativo de elección extraordinaria. Por acuerdo de dieciséis de abril de dos mil once, -publicado el veintitrés siguiente en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca-, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral local declaró que no se verificaron las elecciones extraordinarias en trece ayuntamientos, entre los que se encuentra Santa María Atzompa.

h) Impugnación ante el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca. En contra de la determinación anterior, el veintisiete de abril de dos mil once, Selso Guillermo Enríquez Chávez, interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, radicado con la clave JDC/47/2011.

i) Resolución del juicio ciudadano local.  El diez de mayo de dos mil once, el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, desechó el medio de impugnación por considerarlo extemporáneo.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El catorce siguiente, Selso Guillermo Enríquez Chávez, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para combatir la resolución del Tribunal Estatal Electoral en Oaxaca.

a. Recepción del expediente ante esta Sala Regional. Mediante oficio TEE/SGA/909/2011 recibido en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el diecinueve de mayo del presente año, el Secretario General del órgano señalado como responsable remitió a esta Sala Regional el juicio ciudadano que nos ocupa, junto con el informe circunstanciado y las constancias que estimó necesarias para resolver, acorde a lo previsto por el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

b. Turno. Una vez recibido por esta Sala el juicio de referencia, mediante acuerdo de veinte de mayo de dos mil once, la Magistrada Presidente por ministerio de ley de este órgano jurisdiccional, ordenó la integración del expediente SX-JDC-96/2011 y se turnó a su ponencia. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-299/2010, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

c. Radicación y requerimientos. El veinticinco y veintisiete de mayo posterior se radicó el juicio, asimismo se realizaron sendos requerimientos al Congreso del Estado, al Tribunal Estatal Electoral y al Consejo General del Instituto Estatal electoral de Oaxaca, consistentes en diversa documentación necesaria para la debida integración del expediente. Lo solicitado fue cumplido en sus términos.

d. Pronunciamiento de la Legislatura del Estado de Oaxaca. El seis de junio de dos mil once, se recibió vía fax el oficio firmado por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca mediante el cual remite el diverso suscrito por el oficial mayor de la Legislatura del Estado Oaxaca en la que informa, en relación al asunto que se resuelve lo siguiente:

Por instrucciones de los ciudadanos Diputados Secretarios integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, le comunico a usted, que en Sesión Ordinaria celebrada el día de hoy se aprobó el siguiente Decreto:

“ARTÍCULO ÚNICO.- (…) determina que no existen las condiciones para la realización de las elecciones extraordinarias sin que se ponga en peligro la paz pública o la estabilidad de las instituciones ordenadas por este Honorable Congreso del Estado por decreto número 23 de fecha 30 de Diciembre del 2010. Derivado de lo anterior y dado que en el referido municipio, no existen las condiciones para nombrar un Concejo Municipal como lo prevé el artículo 40 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, es menester designar al C. LEONEL SANTOS CABRERA, como Encargado de la Administración Municipal, en tanto se logren las condiciones políticas para la instauración e integración del Consejo Municipal en el Municipio de Santa María Atzompa, Centro, Oaxaca (…)

e. Admisión y cierre de instrucción. El ocho de junio de dos mil once la Magistrada Instructora, admitió la demanda y al considerar que los autos se encontraban en estado para dictar sentencia, ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque se promueve contra una sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, relacionada con la integración de un ayuntamiento de esa entidad, en el marco del sistema de usos y costumbres; entidad federativa y órgano de gobierno pertenecientes a la tercera circunscripción plurinominal electoral.

 Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Estudio de fondo. Para controvertir la resolución del Tribunal local, el actor aduce como causa de pedir que de manera indebida el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca desechó su demanda por ser extemporánea, ya que él se enteró del acto originalmente combatido, el veintisiete de abril de dos mil once (día en que presentó la demanda) y el acuerdo que le depara perjuicio fue publicado en el Periódico Oficial de Oaxaca, el veintitrés de ese mes y año, por lo que el plazo para presentar su demanda debió computarse a partir de esta fecha.

Los argumentos vertidos resultan inoperantes por las siguientes consideraciones.

El Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca desechó la demanda al considerar que el actor tenía conocimiento del acto controvertido desde la elaboración de la minuta de trabajo de doce de abril de dos mil once, por constar su firma autógrafa en dicho documento; por tanto, el plazo para interponer el juicio ciudadano local debía contarse a partir del día siguiente a aquél en que fue emitido el acuerdo de dieciséis de abril del año en curso.

Tales razonamientos carecen de sustento jurídico, pues la posibilidad de impugnar un acto o resolución surge a partir del momento en que, quien se ve afectado con su emisión tiene conocimiento cierto y completo del acto que le depara perjuicio, pues de ello depende que pueda defenderse adecuadamente en juicio.

En el caso, esa fecha se concretó hasta el veintitrés de abril del año en curso, en la que el acuerdo fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca; dado que en autos no hay constancias de que se le hubiera notificado personalmente o tenido conocimiento pleno y completo del documento, en una fecha previa.

En esas condiciones, es evidente que si la demanda se presentó el veintisiete está dentro del plazo de cuatro días, previsto por el artículo 72 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca; de ahí que sean incorrectas las razones sostenidas por la autoridad jurisdiccional local para negar la procedencia del medio de impugnación ordinario.

Si bien lo erróneo de la resolución daría lugar a regresar los autos a la responsable para que emita una resolución debidamente motivada, en el caso esto no conduciría a ningún beneficio para el actor, dado que la naturaleza del acto que reclama trae aparejada otra causa de improcedencia, como se demuestra a continuación:

Uno de los requisitos indispensables para que el órgano jurisdiccional electoral pueda conocer de un juicio y dictar la resolución de fondo que resuelva la controversia planteada, consiste en la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución; esto es, que exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación planteada.

Tal requisito constituye un presupuesto procesal del medio de impugnación que, en caso de no actualizarse, provoca el desechamiento de plano de la demanda respectiva o el sobreseimiento en el juicio, en su caso, toda vez que, de lo contrario, se estaría ante la posibilidad de conocer de un juicio y dictar una resolución que no podría jurídicamente alcanzar su objetivo fundamental.

En el caso, la pretensión final del actor es que este órgano colegiado revoque el acuerdo de dieciséis de abril del presente año y ordene al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana que realice elecciones extraordinarias en el ayuntamiento de Santa María Atzompa, Oaxaca; sin embargo, el pronunciamiento de esta Sala no podría tener tales alcances en virtud de que lo determinado por la autoridad electoral no es definitivo, ni firme. Esta afirmación se sustenta en lo siguiente:

El artículo 40 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, establece:

“Cuando por cualquier circunstancia especial no se verificare la elección de algún ayuntamiento o se hubieren declarado nulas las elecciones, el Congreso del Estado determinará lo procedente.

No se celebrarán nuevas elecciones en aquellos casos en que se ponga en peligro la paz pública o la estabilidad de las instituciones, a juicio del Congreso del Estado, quien procederá a designar un Concejo Municipal en los términos establecidos por la Constitución del Estado y por esta Ley o en su caso nombrará a un encargado de la administración municipal hasta en tanto sea posible la instalación del Consejo.”

De ese numeral se desprende que la facultad de declarar la existencia de condiciones para elaborar nuevas elecciones es exclusiva del Congreso del Estado de Oaxaca.

Conforme a las constancias de autos, se advierte que fenecido el plazo otorgado por el Poder Legislativo local para la realización de elecciones extraordinarias, el Consejo General se ubicó en el primer supuesto del artículo antes citado, por lo que el dieciséis de abril resolvió:

a) No celebrar nuevas elecciones en el municipio de Santa María Atzompa, Oaxaca por inexistencia de condiciones y,

b) Dar cuenta de tal determinación al Congreso de Oaxaca para que emitiera la resolución correspondiente de acuerdo con sus facultades legales.

Sin embargo, tal actuación es de tipo procedimental porque aun cuando se argumentó que no existían condiciones para efectuar los comicios, lo cierto es que dicho acto estaba sujeto a la decisión de la autoridad legislativa, única facultada para resolver en última instancia, si a su juicio podían llevarse a cabo las elecciones extraordinarias sin poner en riesgo la paz pública o la estabilidad de las instituciones.

Como puede apreciarse, la decisión que esta Sala adoptara respecto al acuerdo impugnado no sería útil para la pretensión del demandante, por tratarse de un acto incompleto.

No es óbice a lo anterior que en autos obre informe del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, respecto al pronunciamiento emitido por el Congreso del Estado relacionado con la situación en el municipio de Santa María Atzompa, pues para efectos de este juicio, ese hecho robustece la convicción respecto a que el acto primigeniamente reclamado, era provisional, dependiente de la decisión del órgano legislativo; sin que sea jurídicamente posible, dar efectos extensivos a la demanda, para controvertir lo resuelto por el Congreso del Estado, ya que esa decisión es posterior al ejercicio de la acción; por lo que la posibilidad de expresar agravios eficaces para combatir tal acto, quedaría mermada.

En atención a lo hasta aquí razonado la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos por el actor conducen a esta Sala a la misma conclusión que la autoridad responsable respecto a la improcedencia del juicio, pero por las razones dadas en esta sentencia.

Sirve de apoyo a lo anteriormente razonado, el criterio recogido en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior con el rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DETERMINA SU IMPROCEDENCIA"[1].

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma el sentido de la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, dictada en el expediente JDC/47/2011 el diez de mayo del presente año, pero por las razones esgrimidas en esta sentencia.

NOTIFÍQUESE por oficio, acompañando copia certificada de esta resolución, al Tribunal Estatal Electoral de de Oaxaca; personalmente al actor a través del referido órgano jurisdiccional electoral; y por estrados a los demás interesados, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

MAGISTRADA

 

 

 

YOLLI GARCÍA

ALVAREZ

 

MAGISTRADA

 

 

 

JUDITH YOLANDA

MUÑOZ TAGLE

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

VÍCTOR RUIZ VILLEGAS

 


[1] Consultable en la página de Internet http://portal.te.gob.mx/