JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC-97/2009

 

ACTORES: AUGUSTO ARTURO NIEVES JIMÉNEZ Y OTRA

 

RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRA

 

MAGISTRADA PONENTE: YOLLI GARCÍA ALVAREZ

 

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

SECRETARIOS: VÍCTOR RUIZ VILLEGAS y arturo ramos sobarzo

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave a veintinueve de mayo de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-97/2009, promovido por Augusto Arturo Nieves Jiménez y Emma Delia Caballero Estrada, en contra del registro de Tomás Antonio Trueba Gracián y Silvino del Valle Hernández como candidatos, propietario y suplente, respectivamente, a Diputado Federal de mayoría relativa, en el 15 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Orizaba, Veracruz, por el Partido Acción Nacional

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por los actores y de las constancias de autos se advierten:

1. Convocatoria. El quince de enero del año en curso, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió convocatoria para la elección de la fórmula de candidatos a Diputados Federales de Mayoría Relativa, en el 15 Distrito Federal Electoral, con cabecera en Orizaba, Veracruz.

2. Registro. El veinticinco siguiente, Augusto Arturo Nieves Jiménez y Emma Delia Caballero Estrada fueron los únicos registrados.

3. Elección. El veintinueve posterior, se llevó a cabo la elección y los actores obtuvieron la mayoría.

4. Acto reclamado. El veinticinco de abril, el presidente del Comité Ejecutivo Nacional, con fundamento en el artículo 67, fracción X, de los estatutos, determinó no proponer el registro de los actores, al haber incumplido con la obligación de entregar el informe de ingresos y gastos de precampaña, previsto en el artículo 214 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En su lugar propuso a Tomás Antonio Trueba Gracian y Silvino del Valle Hernández, determinación que se notificó por estrados del propio Comité Ejecutivo Nacional y por fax a los Comités Directivos Estatales para que llevaran a cabo los registros.

5. Conocimiento del acto reclamado. Los actores sostienen que al verificar la página oficial de su partido, el treinta de abril, conocieron que Tomás Antonio Trueba y Silvino del Valle Hernández estaban registrados como candidatos a Diputados Federales en el distrito en el cual fueron electos.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes, el tres de mayo, presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, el cual, una vez agotado el trámite prescrito en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, remitió las constancias atinentes a la Sala Superior.

III. Remisión. El ocho de mayo, la Magistrada Presidente de la Sala Superior de este Tribunal ordenó remitir la demanda y sus anexos a esta Sala, la cual se recibió el doce siguiente.

IV. Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional formó el expediente SX-JDC-97/2009. El turno correspondió a la ponencia de la Magistrada Yolli García Alvarez, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Trámite. El veintiuno de mayo siguiente, la Magistrada Instructora requirió el trámite de la demanda prescrito en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral al Consejo General del Instituto Federal Electoral en virtud de que los actores lo señalaron como autoridad responsable. Lo cual fue cumplido el veintisiete siguiente.

VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes, la Magistrada Instructora cerró la instrucción, con lo cual dejó el asunto en estado de dictar sentencia.

VI. Engrose. En sesión de esta fecha el proyecto de la Magistrada ponente se rechazó por mayoría de votos y se designó a la Magistrada Claudia Pastor Badilla para elaborar el engrose.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicados al rubro, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, inciso d) y 199, fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 7, párrafo 2, 79, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse del cuestionamiento acerca de quiénes deben quedar registrados como candidatos a Diputado Federal de mayoría relativa, propietario y suplente, por el 15 Distrito Federal Electoral, con cabecera en Orizaba, Veracruz, del Partido Acción Nacional, entidad correspondiente a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

SEGUNDO. Tercero interesado. El once de mayo compareció al juicio con ese carácter Enrique Cambranis Torres, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional.

No se reconoce la calidad de tercero interesado, porque, con independencia de la posibilidad para acudir al juicio con esa naturaleza, el escrito se presentó extemporáneamente.

Ciertamente, el artículo 17, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, para la oportunidad de comparecer como tercero interesado, el plazo de setenta y dos horas contadas a partir de la fijación en estrados de la cédula de publicitación del juicio electoral.

En el caso, la publicitación se llevó a cabo el cuatro de mayo a las diecinueve horas, de conformidad con la constancia remitida por la responsable para cumplir con el trámite de la materia, sin que al respecto exista controversia.

Conforme con ese dato, el plazo para comparecer con tal carácter corrió, de esa fecha y hora, a las diecinueve horas del siete siguiente. El escrito se presentó ante la Sala Superior de este Tribunal el once de mayo, por lo cual es inoportuno.

TERCERO. Vista. El dieciséis de mayo, la Magistrada instructora, Yolli García Alvarez, dio vista a Tomás Antonio Trueba Gracián y Silvino del Valle Hernández, con la demanda y sus anexos para que manifestaran lo que a su interés conviniera, lo cual atendieron el dieciocho siguiente.

CUARTO. Causales de improcedencia. Se hicieron valer las siguientes:

1. Extemporaneidad. Se aduce que los actores tuvieron conocimiento del acto impugnado el treinta de marzo del presente año y que no obstante, su demanda se recibió hasta el dos de mayo, por lo cual debe desecharse al exceder el término legal para su presentación oportuna.

Es infundado el planteamiento. Es cierto que en diversas partes de la demanda los actores identifican la fecha apuntada en la causa de improcedencia, como aquella en la cual conocieron el acto reclamado.

No obstante, en la foja veinticinco, se identifica el treinta de abril para tal efecto. Esta fecha es la que debe considerarse para computar el plazo, porque la otra no podría factiblemente corresponder a la realidad y por lo mismo, encuentra su explicación en un lapsus calami.

Ciertamente, el órgano partidista responsable reconoce que fue el veinticinco de abril cuando acordó no registrar a los actores en la candidatura impugnada, luego, el perjuicio real en su esfera jurídica solo es factible de consumarse, precisamente a partir de ese momento.

En otras palabras, al treinta de marzo, los actores no podían factiblemente conocer el acto reclamado, porque en ese momento aún no existía.

En cambio, respecto de la fecha que se propone tener como tal, veintinueve de abril, las constancias de autos la fortalecen, dado que de acuerdo con la certificación por fedatario público del contenido de la página de internet del partido de esa fecha, se aprecian como candidatos del partido las personas referidas por los actores, de ahí que la segunda fecha sea la que corresponde a la forma en que en realidad ocurrieron los hechos.

En ese entendido, el plazo para la presentación oportuna del juicio transcurrió de primero al cuatro de mayo, de ahí que si la demanda se recibió el tres, esto es, antes de que feneciera ese término, no se actualice la causa de improcedencia invocada.

2. Falta de definitividad. Se aduce que en la demanda no se indica que se hubieran agotado las instancias previas, o bien, que la promoción del juicio sea en per saltum.

Es infundado el planteamiento, porque la omisión referida es insuficiente para tener por actualizada la improcedencia.

Ciertamente, el principio de definitividad es un presupuesto procesal que debe atenderse oficiosamente por el juez, por lo cual, su análisis en nada depende de que lo aleguen o no las partes.

En ese entendido citar la omisión en la demanda de referir que se agotaron las instancias previas en nada altera la procedencia del juicio.

Además, en el caso, al tratarse el acto combatido de una determinación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, no existe en la normatividad partidista un medio a través del cual las decisiones de ese órgano puedan ser revocadas, modificadas o anuladas.

Asimismo, es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, toda vez que el cargo cuestionado es para contender en una elección federal, de ahí que la Sala Auxiliar y Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz no tenga competencia para resolver lo conducente.

En ese entendido, se encuentra satisfecho el principio de definitividad para conocer del juicio planteado sin necesidad que los actores solicitaran, por lo mismo, el conocimiento en per saltum.

3. Falta de firma. Se aduce que la demanda no cumple con el requisito de contener la firma autógrafa de uno de los promoventes, esto es, de Emma Delia Caballero Estrada.

La razón de tal planteamiento es que quien aduce la causa de improcedencia estima dudosa la autenticidad de la firma plasmada en la demanda, por la diferencia, a su parecer, considerable, con la visible en el escrito de veintisiete de abril, dirigido al Vocal Ejecutivo de la XV Junta Distrital Ejecutiva en Veracruz.

El planteamiento es inatendible por pretender que esta Sala aprecie, a simple vista, la diferencia en las firmas señaladas y a partir de esto, determine la falsedad de la firma impresa en la demanda.

Esto, porque la diferencia en los signos nada aporta para determinar si en realidad corresponden al suscriptor de la demanda pues, para tal efecto, es necesario contar con conocimientos técnicos y especializados que, por su naturaleza, escapan a las labores propias de un juzgador, dado que pese a esa diferencia, las rubricas podrían corresponder al mismo puño y letra.

Ciertamente, el requisito de la firma autógrafa tiene como propósito evidenciar la expresión de voluntad del promovente para impugnar un determinado acto, en tanto afecta su esfera jurídica y pretende remediar ese estado, a través de una contienda jurisdiccional para subsanar la lesión de sus derechos.

De esta suerte, basta para considerar satisfecho ese requisito, la existencia de cualquier signo autógrafo plasmado en la demanda para presumir que significa la voluntad del promovente.

Para remontar esa presunción es necesario que quien así lo afirma acredite, mediante la prueba idónea, que efectivamente ese signo no representa la voluntad del promovente, al no corresponder a su puño y letra, por ejemplo, mediante la comparación grafoscópica entre una firma indubitable y la cuestionada, para comprobar si quedó satisfecho el requisito de la expresión de voluntad.

Apoya las consideraciones anteriores, la tesis de jurisprudencia dictada por los tribunales federales, de rubro: "FIRMA, PARA DETERMINAR SU AUTENTICIDAD SE REQUIERE PRUEBA PERICIAL GRAFOSCÓPICA." [1]

En consecuencia, si en el caso, la causa de improcedencia se basa únicamente en la diferencia de trazos entre los signos cuestionados para considerar insatisfecha la exigencia de la expresión de la voluntad de la promovente, sin aportar las pruebas necesarias para resolver lo conducente, su sola afirmación es insuficiente para demostrar la improcedencia aludida, o bien, para que esta Sala lo determine.

QUINTO. Estudio de fondo. La ilegalidad del acto reclamado se predica, esencialmente, porque se violó la garantía de audiencia de los actores en la determinación partidista de no registrarlos como candidatos para contender a un cargo de elección popular, pese a ser los ganadores del procedimiento interno de selección, agravio que se suple en su deficiencia, de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El agravio es fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada.

La determinación combatida se fundó en lo dispuesto por el artículo 214 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo contenido es, en lo conducente:

2. El Consejo General, a propuesta de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, determinará los requisitos que cada precandidato debe cubrir al presentar su informe de ingresos y gastos de precampaña. En todo caso, el informe respectivo deberá ser entregado al órgano interno del partido competente a más tardar dentro de los siete días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la asamblea respectiva.

3. Si un precandidato incumple la obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de precampaña dentro del plazo antes establecido y hubiese obtenido la mayoría de votos en la consulta interna o en la asamblea respectiva, no podrá ser registrado legalmente como candidato. Los precandidatos que sin haber obtenido la postulación a la candidatura no entreguen el informe antes señalado serán sancionados en los términos de lo establecido por el Libro Séptimo de este Código.

En relación con esa disposición y la secuencia que siguen los informes de precampaña para llegar hasta la autoridad encargada de su revisión, el artículo 216 del mismo ordenamiento dispone la subsecuente obligación del partido de entregar a la Unidad de Fiscalización los informes de ingresos y gastos de cada uno de los precandidatos participantes en sus precampañas, a más tardar, dentro de los treinta días posteriores a la conclusión de los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.

Así, los elementos que se obtienen de la lectura gramatical de tales disposiciones, en cuanto a los sujetos, los responsables, las obligaciones y la oportunidad, son:

Sujetos. Los precandidatos, tanto los ganadores como los que no obtuvieron la postulación, y el partido.

Responsables. En la primera fase, el órgano interno del partido, al recibir los informes.

En la segunda fase, la Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral.

Obligación. Los precandidatos, de entregar el informe de ingresos y gastos de precampaña a su partido.

Los partidos políticos, de entregar los informes de ingresos y gastos de precampaña de cada uno de sus precandidatos a la Unidad de Fiscalización.

Oportunidad. El precandidato cuenta con siete días para entregar a su partido el informe, a partir de que concluye el proceso interno.

El partido tiene treinta días para hacerlos llegar a la autoridad administrativa encargada de la fiscalización.

Consecuencia jurídica por incumplimiento. Si es el precandidato ganador no podrá ser registrado legalmente como candidato.

Si se trata de los precandidatos que no obtuvieron la postulación, quedan sujetos al régimen sancionador electoral.

En cuanto al partido, pueden ser acreedores a alguna de las sanciones a que se refiere el artículo 354, inciso a).

Ahora bien, antes de abordar lo concerniente a la garantía de audiencia resulta indispensable precisar el marco jurídico aplicable a los supuestos de fiscalización de los informes de ingresos y gastos de precampaña, para lo cual, primero, se distingue el procedimiento que deben seguir los precandidatos al interior de su partido y, en específico, del Partido Acción Nacional, para después verificar lo que ocurre ante la autoridad administrativa electoral.

Obligación de los precandidatos con su partido tendentes a lograr la adecuada fiscalización de las precampañas.

De conformidad con el artículo 27, apartado 1, inciso c), fracción IV, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los estatutos de los partidos políticos deben establecer un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales, de precampaña y campaña a que se refiere el propio ordenamiento.

Los tiempos, formas y contenidos para la realización de la precampaña se fijan en el artículo 211, del propio ordenamiento, mientras que el 213, dispone la facultad directa de cada partido político, a través del órgano establecido por su normativa, de negar o cancelar el registro a los precandidatos que incurran en conductas contrarias al código electoral o a las disposiciones partidistas rectoras de tales actos.

En el caso, el Partido Acción Nacional estableció en la convocatoria del proceso de selección interna que nos ocupa, en la tercera disposición, numeral 12, inciso e), como una obligación de los precandidatos, presentar ante la Tesorería Nacional o los órganos que ésta señale, los informes de ingresos y gastos de precampaña.

El incumplimiento a las disposiciones estatutarias o reglamentarias de las asambleas o procesos internos de ese partido se regulan a través de lo dispuesto en el artículo 115 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, el cual prevé como posibles sanciones, la amonestación, la privación del cargo partidario, la suspensión de derechos y, en caso de reincidencia y faltas graves, la cancelación de la precandidatura.

Para los supuestos que ameriten la última de las sanciones se prevé un procedimiento especial en los artículos 158 a 161 del propio reglamento.

En el artículo 14, párrafo tercero estatutario se prevé, incluso expresamente, cuando la sanción que se pretende aplicar sea la pérdida del derecho a ser registrado como candidato, la obligación de respetar la garantía de audiencia del posible afectado.

Como se ve, tratándose de precampañas y el control de la entrega del informe de ingresos y gastos en esa etapa al interior del partido, la normatividad de Acción Nacional contempla una conducta típica genérica, consistente en infringir cualquiera de las disposiciones rectoras de tales procedimientos, con una lista de las sanciones que podrían aplicarse en proporción al daño o gravedad de la afectación a los bienes jurídicos tutelados, para lo cual es indispensable, el respeto irrestricto a la garantía de audiencia del posible afectado.

Esto se potencializa en el caso, ante el interés e incluso obligación del propio partido de lograr registrar a los militantes que alcanzaron la postulación con el respaldo del resto del partido involucrado en su elección.

Fiscalización.

La obligación de los precandidatos de entregar al órgano interno de su partido los informes de ingresos y gastos de precampaña, encuentra en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la disposición citada por el partido, lo concerniente al tiempo y la consecuencia jurídica por su incumplimiento.

Mientras que el artículo 81, párrafo 2, de ese ordenamiento dispone la obligación de la Unidad de Fiscalización de garantizar el derecho de audiencia de los partidos políticos y, en general, de toda persona con motivo de los procesos derivados de la revisión del origen y uso de los recursos.

De lo hasta aquí expuesto se advierte que en lo concerniente a la entrega de los informes de ingresos y gastos de precampaña y su fiscalización, sea ante el partido o la autoridad encargada de esa tarea, existe la obligación de los responsables de respetar la garantía de audiencia del posible afectado.

Garantía de audiencia.

La interpretación gramatical del artículo 214, apartado 3, previene una sanción directa a la conducta ubicable en la fase al interior del partido para la entrega de los informes, puesto que si el precandidato ganador lo entrega fuera de los siete días, pierde el derecho a ser registrado.

Quedó precisado que corresponde al partido tomar esa decisión y, que de acuerdo a su normatividad, para llevar a cabo ese tipo de medidas, es necesario dar garantía de audiencia al posible afectado.

En tales circunstancias, una vez transcurridos los siete días para que el precandidato entregue el informe al órgano interno, si no se ha obtenido, se actualiza la obligación del partido de llamarlo para que manifieste lo que a su interés convenga, ante la posibilidad de perder el derecho a ser registrado como candidato para contender en un cargo de elección popular.

En otras palabras, la afectación a derechos fundamentales requiere, para su procedencia, permitir al posible afectado agotar en toda su amplitud el derecho de defensa, a través, de la garantía de audiencia y el resto de elementos mínimos del debido proceso.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que de entre las diversas garantías de seguridad jurídica contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos destaca, por su importancia, la de audiencia previa, cuya esencia se traduce en un derecho que tienen los gobernados de conocer previamente las consecuencias de cualquier acto definitivo privativo de derechos.[2] De igual manera se ha considerado que dicho precepto constitucional “impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades para que, de manera previa al dictado de un acto de privación, cumplan con las formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa a los afectados.[3]

Particularmente relevante resulta la tesis relevante XIII/2008 de este Tribunal por cuanto hace a las obligaciones de los partidos políticos de rubro AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE OTORGARSE POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS.[4]

De lo anterior, se advierte la obligación constitucional de   los   partidos  de respetar  la  garantía de audiencia en

 

cualquier privativo de los derechos político-electorales de cualquier ciudadano que pueda verse afectado por ellos. 

Ahora bien, esa garantía de audiencia debe operar para ser capaz de revertir, en su caso, la pérdida del derecho a ser registrado, como se explica en seguida:

La lectura gramatical del precepto en análisis se traduce en que quien entrega el informe fuera de los siete días ya no puede ser registrado, por lo cual, la garantía de audiencia del posible afectado, si se atiende a esa lectura, estaría limitada a probar, en caso de duda, que cumplió en tiempo.

Sin embargo, al razonar de ese modo, se pierde de vista que la finalidad última de la fiscalización de los recursos, a lo cual se encamina la exigencia de entregar los informes al partido, es lograr el conocimiento oportuno y cierto de su origen y aplicación, por la autoridad que tiene a su cargo esa función.

De esta suerte, es posible que los precandidatos, pese a estar fuera de los siete días, presenten el informe al órgano interno de su partido antes de fenecido el tiempo previsto para que éste cumpla con la diversa obligación de entregarlos a la autoridad electoral, o bien, que existan causas de justificación para esa tardanza, incluso, que el informe se entregue directamente ante la autoridad administrativa, con lo cual, pese a la extemporaneidad, se logre alcanzar la finalidad buscada con la restricción, en concreto, que el partido cumpla o quede en aptitud de registrar a sus candidatos y la autoridad conozca oportunamente de lo ocurrido con los ingresos y gastos de precampaña, para resolver, acorde con la fase de los registros o inicio de las campañas.

Por lo anterior, dado que la conducta consistente en entregar los informes fuera de los siete días al partido, no es determinante ni decisiva, por sí, para impedir o dificultar la fiscalización de los recursos como finalidad última de la restricción, puesto que después de esa fase, aún existe el diverso tiempo con que cuenta el propio partido para entregar a la Unidad de Fiscalización esa documentación, es en este período en el cual debe permitirse, antes de lesionar el derecho de los precandidatos ganadores en la forma más grave, determinar, mediante la comparecencia del posible afectado, la sanción aplicable, de conformidad con la repercusión que la tardanza en la entrega del informe tuviera respecto de la obligación del partido para entregarlos o su revisión por la Unidad de Fiscalización.

De tal suerte, si alguna de esas obligaciones quedó impedida por esa tardanza, se justificará la lesión grave al derecho, en cambio, si pese a ella se logró su cumplimiento, la sanción debe graduarse acorde a los principios del ius puniendi, consistente en que toda pena debe ser proporcional al delito y al bien jurídico afectado, lo cual es incluso acorde con el procedimiento previsto para tal efecto en la normativa partidista.

Por lo cual, con la garantía de audiencia del precandidato, una vez que se coloca fuera de los siete días, debe permitirse revertir la aplicación de la máxima sanción posible, mediante la entrega del informe, en los términos precisados, o bien, de prevalecer la omisión hasta el momento en que se actualiza la diversa obligación del partido de entregar la información ante la autoridad, hacerse acreedor a la máxima sanción sobre su derecho a ser votado y permitirse al partido la sustitución.

Lo concerniente al plazo con que cuenta el partido para entregar los informes, como el período en el cual es subsanable la conducta irregular del precandidato, encuentra sentido en que los términos y etapas del proceso electoral corren sin interrupción, por lo cual, para lograr que la autoridad electoral se encuentre en aptitud de pronunciarse respecto a la revisión de los informes de precampaña, antes del cierre de las etapas de registro, o bien, de campaña, se logra con respetar los tiempos con los cuales debe recibir la información.

Por lo mismo, la armonía entre los tiempos electorales y los procesos internos, sólo puede alterarse sustancialmente si se impide al partido entregar a la Unidad de Fiscalización los informes conducentes, de ahí que ese sea el plazo definitivo para la procedencia de la sanción de perder el derecho correspondiente, siempre que se respete la garantía de audiencia del posible afectado.

Dicho de otro modo, el límite temporal para que el precandidato pueda reparar la entrega del informe, ya fuera del plazo de los siete días, será cuando esto ocurra dentro de los treinta días con los que cuenta el partido para entregar a la Unidad de Fiscalización.

Considerar improcedente una graduación de la sanción respecto a la conducta en análisis o bien, de permitir que se pierda el derecho a ser registrado por la entrega extemporánea fuera de los siete días, implicaría una limitación al derecho de ser votado e incluso de asociación en su vertiente de elegir a los contendientes de su partido, contraria a los principios de idoneidad, proporcionalidad y necesidad.

Para la validez de una medida de restricción a los derechos fundamentales, como el derecho a ser votado, es necesario cumplir con el principio de proporcionalidad, el cual, de acuerdo con la interpretación que han hecho los órganos de control internacional[5] y los principios constitucionales, debe cumplir con los elementos de ser necesaria, adecuada y proporcional.

Por necesaria se entiende que la restricción responde a una apremiante necesidad social, o bien, que no es posible alcanzar el fin buscado con la restricción, por otros mecanismos.

La medida será adecuada cuando sea conducente para conseguir el valor o finalidad protegido mediante la restricción de ese derecho particular.

Mientras que será proporcional, cuando la medida consiga el fin buscado afectando de menor forma el goce o ejercicio del derecho objeto de la restricción, lo cual implica, que si existe una alternativa menos gravosa, debe emplearse la alternativa.

En el caso, es evidente que la finalidad buscada con la restricción en análisis, es que tanto el partido, como la autoridad fiscalizadora queden en aptitud de cumplir con sus respectivas obligaciones en tiempo.

El primero, para entregar a la Unidad de Fiscalización los informes de sus precandidatos y, en su caso, sustituir a quien no cumpla con la obligación que nos ocupa y, la segunda, para determinar el origen y uso de los recursos utilizados en la precampaña, a fin de salvaguardar los principios de equidad y objetividad rectores de todo proceso electoral, mediante la imposición de las sanciones conducentes en la etapa de registro de candidatos o campaña.

Para lograr que la disposición en comento cumpla con tal cometido, debe acudirse a una interpretación sistemática en su vertiente conforme con la constitución.

Ciertamente, la finalidad de acudir a este método de interpretación tiene por objeto alcanzar la mayor eficacia posible de la constitución, mediante una reorientación de los enunciados normativos acordes con aquélla, así como la de propiciar la continuidad e integridad del ordenamiento interpretado.

Uno de los lineamientos rectores de este tipo de interpretación consiste en conservar o mantener el contenido sustancial de la ley e, inclusive el accidental o secundario, ya que sólo este último admitiría ser relevado en alguna parte mínima (una palabra, un signo, un pequeño enunciado) en aras de la prevalencia de un mandato constitucional, y esto únicamente en el caso de que, después de una búsqueda exhaustiva en la que se hayan agotado al máximo todas las formas posibles y admisibles racional y razonablemente, no se encuentre que alguna conduce a darle significado a la parte que es susceptible de relevo, para hacer acorde al precepto, con la regla o principio constitucional que se pretenda asegurar.

Así, el intérprete ha de tener en cuenta esta indisoluble conjunción entre máxima eficacia posible de la Constitución, y conservación del contenido de la ley jerárquicamente inferior.

Es acorde con el sistema jurídico mexicano rector de los actos de privación fijar un plazo para que los precandidatos entreguen sus informes al partido, también, que pueda recaer una sanción ante el incumplimiento de ese plazo, incluso, que esto pueda ocasionar la pérdida del derecho a ser registrado.

Sin embargo, parece desajustar el sistema que esa pérdida se produzca en automático y sin graduación por la sola ubicación de la entrega fuera del plazo de los siete días.

Esto es así, porque ese plazo no es determinante ni definitivo para conseguir la finalidad en la fiscalización, bien jurídico que se pretende tutelar, puesto que después de ese período, el partido aún cuenta con tiempo para acudir ante la autoridad responsable.

Segundo, porque al respetar la garantía de audiencia del afectado, es posible revertir la conducta irregular consistente en la omisión de entregar el informe, lo cual, necesariamente repercute en la graduación de la sanción, puesto que, si no se afectó en forma grave el bien tutelado, la medida debe ser proporcional, lo cual se traduce, necesariamente, en la aplicación de una menos gravosa sobre el derecho objeto de afectación.

En consecuencia, para lograr que la idea derivada de la disposición en análisis sea constitucionalmente plausible, es necesario atender al esquema siguiente.

Para que la estructura gramatical de la disposición permita subsanar lo concerniente a la entrega del informe, pese a la imposibilidad para subsanar la entrega dentro de los siete días al partido, es necesario atender al diverso plazo con el que cuentan los partidos para que los informes queden oportunamente en manos de la autoridad a quien corresponde revisarlos.

Así, el artículo 214, párrafos segundo y tercero, establece, literalmente, en la parte aplicable:

“..En todo caso, el informe respectivo deberá ser entregado al órgano interno del partido competente a más tardar dentro de los siete días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la asamblea respectiva.

3. Si un precandidato incumple la obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de precampaña dentro del plazo antes establecido y hubiese obtenido la mayoría de votos en la consulta interna o en la asamblea respectiva, no podrá ser registrado legalmente como candidato.”

La lectura correcta debe ser:

...En todo caso, el informe respectivo deberá ser entregado al órgano interno del partido competente a más tardar dentro de los siete días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la asamblea respectiva.

“..Si un precandidato incumple la obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de precampaña dentro del plazo establecido (para el partido)** y hubiese obtenido la mayoría de votos en la consulta interna o en la asamblea respectiva, no podrá ser registrado legalmente como candidato..”

** Se elimina “antes” y se agrega “para el partido”.

Con esa redacción, faltaría dotar de contenido al enunciado plazo establecido para el partido.

Para tal efecto, tendría que acudirse al siguiente artículo 216, en el cual se regula el plazo con el que cuenta el partido para entregar en tiempo los informes a la Unidad de Fiscalización.

Con esta lectura se logra que los precandidatos, ganadores de una contienda interna, que incumplan con entregar el informe de ingresos y gastos de precampaña al órgano interno de su partido dentro de los siete días, sean acreedores por esa conducta a una sanción, pero que la más grave de perder el derecho a ser registrados se actualice únicamente, cuando no subsanen esa situación antes de fenecido el diverso plazo con el que cuenta el partido para acudir a la autoridad fiscalizadora, siempre y cuando el partido haya respetado su garantía de audiencia.

Debe precisarse que lo concerniente al respeto de la garantía de audiencia no es un enunciado que debe estar expreso en la norma para su respeto, al ser un principio constitucional que irradia sobre cualquier posible afectación a los derechos fundamentales.

Caso concreto.

Los actores fueron electos el veintinueve de marzo, por lo cual, la obligación para entregar los informes de ingresos y gastos de precampaña al órgano interno de su partido corrió del treinta de ese mes al cinco de abril siguiente.

En su demanda refieren, en cuanto a esa entrega, que lo hicieron ante el Comité Directivo Estatal de su partido, el doce de marzo de dos mil nueve.

La autoridad responsable niega haber recibido ese informe, por lo cual, conforme con lo razonado, si consideraba omisos a los precandidatos actores, debió requerirlos para manifestar lo que a su interés conviniera a partir del día siguiente de la actualización de tal omisión, esto es, del seis de abril, o antes de que finalizara su plazo para entregar a la Unidad de Fiscalización los informes, esto es, el diez de abril.

El órgano partidista responsable no afirma y mucho menos prueba, haber requerido a los actores la entrega del informe de gastos de precampaña para poder, en su caso, emitir una decisión lesiva del derecho de éstos a ser registrados, máxime cuando en el caso, éstos aseguran haberlo realizado desde el doce de marzo.

De conformidad con el artículo 223, del código electoral, el plazo de registro de candidatos de diputados por ambos principios, cuando solo se renueva la cámara de diputados, corre del veintidós al veintinueve de abril.

En conformidad con ese plazo, el veinticinco de ese mismo mes, el Partido Acción Nacional determinó, a través del presidente del Comité Ejecutivo Nacional, registrar a personas distintas a los actores con base en la falta de entrega del informe de precampaña, de acuerdo a lo previsto en el artículo 214 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ese proceder es injustificado, primero porque no era dable ejercer sanción alguna sobre los actores sin garantía de audiencia, puesto que sus propios estatutos así lo contemplan como se demostró.

Segundo, porque la decisión de afectar ese derecho amén de no existir notificación personal a los actores, se emitió mucho después que se actualizará la conducta sancionable, esto es, desde el seis de abril el partido pudo sancionar, de acuerdo a la forma en que entendió la norma.

Sin embargo, esperó diecinueve días para afectarlos, dado que lo hizo a cuatro días de la conclusión del período de registro de candidatos.

Esa tardanza, imposibilitó a los afectados para conocer y, por lo mismo, remediar antes su situación, de suerte que el transcurso del proceso electoral y que actualmente se encuentre en curso la etapa de campañas, de forma alguna es imputable a los actores y sí al propio partido.

En tales circunstancias, lo procedente es revocar la sanción aplicada sin garantía de audiencia y retrotraer las cosas al estado que guardaban antes de esa violación.

Dado que se trata de un asunto vinculado con el proceso electoral federal en curso, no es posible devolver al partido para que se pronuncie acerca de la conducta de los actores en cuanto a su informe, por lo cual esta Sala Regional, en plenitud de jurisdicción, se sustituye para determinar lo conducente, de conformidad con el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Toda vez que parte de las alegaciones de los actores en su demanda se relacionan con probar que sí entregó el informe, tal documento obra en autos, por lo cual, es innecesario llamarlos, precisamente, porque esa sería la razón para desahogar la audiencia.

En consecuencia, al estar en el supuesto de entrega del informe, en el desahogo de la garantía de audiencia, lo procedente es remitirlo a la Unidad de Fiscalización.

En consecuencia, cualquiera que fuera la irregularidad atribuible a los precandidatos, como pudiera ser que lo entregaron ante un órgano distinto del facultado para tal efecto, al ser esa conducta diversa a la omisión de entregar el informe, es insuficiente para la aplicación de la máxima sanción de perder el derecho a ser registrados y, por lo mismo, que se estime vigente su derecho a contender por el cargo de elección popular correspondiente.

No obstante, en aras de lograr la fiscalización de los recursos, el informe se envía a la Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral para que quede en aptitud de revisar el origen y el uso de los recursos utilizados por estos precandidatos en su precampaña a fin de que resuelva, conforme con sus atribuciones. En el entendido que la recepción del informe en esos términos no es imputable a los precandidatos.

Asimismo, satisfecho ese requisito, Augusto Arturo Nieves Jiménez y Emma Delia Caballero Estrada conservan su derecho para ser registrados por el Partido Acción Nacional como candidatos a Diputado Federal propietario y suplente, respectivamente, por el 15 Distrito Federal Electoral con cabecera en Orizaba, Veracruz.

En ese entendido, quedan vinculados a esta sentencia, al igual que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y el Instituto Federal Electoral, a través del Consejo Distrital atinente para que se logre, una vez revisados y satisfechos el resto de requisitos legales, su registro para contender en el cargo correspondiente, lo cual deberá llevarse a cabo, a la máxima brevedad posible dado que actualmente está en curso la etapa de campañas electorales.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca la determinación de veinticinco de abril de dos mil nueve en la cual el Partido Acción Nacional resolvió no solicitar el registro de Augusto Arturo Nieves Jiménez y Emma Delia Caballero Estrada por incumplir con la entrega oportuna de su informe de ingresos y gastos de precampaña.

SEGUNDO. Se revoca el registro de la fórmula de candidatos a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa en el 15 distrito electoral federal otorgado a Tomás Antonio Trueba Gracian y Silvino del Valle Hernández conforme a los considerandos de la presente sentencia.

TERCERO. Se remite el informe de ingresos y gastos de precampaña de los actores a la Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral para que determine, después de su revisión, lo que en derecho corresponda.

CUARTO. Se vincula a los actores, el Comité Ejecutivo Nacional y el Instituto Federal Electoral para que se logre, previa satisfacción del resto de requisitos legales, el registro correspondiente.

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores y a Tomás Antonio Trueba Gracian y Silvino del Valle Hernández en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de esta resolución, tanto al Instituto Federal Electoral por conducto del Consejo Distrital, en el 15 distrito electoral federal, al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, así como a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partido Políticos del propio instituto, a ésta última, además, con el informe de ingresos y gastos de precampaña y sus anexos presentado por los actores, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese el expediente de este asunto, como concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Claudia Pastor Badilla y Judith Yolanda Muñoz Tagle con el voto en contra de la Magistrada Yolli García Alvarez, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

MAGISTRADA

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

 

MAGISTRADA

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA YOLLI GARCÍA ALVAREZ, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SX-JDC-97/2009.

Con el debido respeto a las Magistradas que integran la mayoría, emito voto particular, por no coincidir con el sentido que prevalece en la sentencia emitida en el juicio antes mencionado, en virtud que no se comparte el criterio establecido en ella, mediante el cual se declara fundado el agravio y la consecuente orden al Instituto Federal Electoral para registrar a los ciudadanos Augusto Arturo Nieves Jiménez y Emma Delia Caballero Estrada, como candidatos del Partido Acción Nacional a Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, en el 15 Distrito Electoral Federal con cabecera en Orizaba, estado de Veracruz

Mi disenso se sustenta en las consideraciones siguientes:

Del análisis integral de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se desprende que los promoventes aducen los agravios siguientes:

1.    La responsable actuó de manera ilegal pues privó a los actores de ejercer su derecho político-electoral de ser votados como candidatos del Partido Acción Nacional a Diputados Federales por el Distrito 15, con cabecera en Orizaba, Veracruz, ya que los sustituyó y en su lugar  registró la fórmula integrada por Antonio Trueba Gracian y Silvino del Valle Hernández, sin que mediara procedimiento alguno del cual hubiesen sido notificados.

2.    Al negarles su derecho a ser votado, en concepto de los impetrantes, la responsable viola de manera flagrante los derechos político-electorales y fundamentales del hombre reconocidos en el orden jurídico nacional e internacional.

3.    La responsable registró como candidatos a diputados federales propietario y suplente, por el Distrito 15, a dos hombres, dejando de observar el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Convención Interamericana sobre la Concesión de los Derechos Políticos de la Mujer.

 El agravio identificado con el número 1, debiera estimarse inoperante como se justifica en las consideraciones siguientes.

Los actores aducen que la responsable actuó de manera ilegal al privarles de ejercer su derecho político-electoral de ser votados como candidatos del Partido Acción Nacional a Diputados Federales por el Distrito 15, con cabecera en Orizaba, estado de Veracruz, ya que los sustituyó y en su lugar registró la fórmula integrada por Antonio Trueba Gracian y Silvino del Valle Hernández, sin que mediara procedimiento alguno del cual hubiesen sido notificados.

En el caso concreto los enjuiciantes resultaron electos como precandidatos a Diputados Federales por el principio de mayoría relativa en el referido Distrito Electoral Federal.

 

En atención a la obligación establecida en los artículos 214 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el numeral 14 de la Convocatoria respectiva, los impetrantes señalan, entregaron el doce de marzo del año en curso, ante el Comité Electoral Estatal del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, su informe de ingresos y gastos de precampaña.

Es el caso, que el treinta de abril del año en curso, al consultar la página del referido instituto político, se percataron de que Tomás Antonio Trueba Gracián y Silvino del Valle Hernández aparecían como candidatos para los referidos cargos de elección popular sin que hubieran sido notificados de dicha sustitución.

Al respecto, la responsable en su informe circunstanciado señala que Augusto Arturo Nieves Jiménez  y Emma Delia Caballero Estrada, no entregaron el informe de ingresos y gastos de precampaña dentro del plazo establecido por el artículo 214, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni ante la Tesorería Nacional del órgano partidario configurándose la causal de impedimento para su registro formal contemplada en el párrafo tercero del citado artículo 214, por lo que en atención al método extraordinario de selección directa de candidatos a cargos de elección popular, previsto en el artículo 43 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, realizó la designación directa de Tomás Antonio Trueba Gracián y Silvino del Valle Hernández.

 

Aunado a lo anterior, desconoce categóricamente la autenticidad del documento que exhiben los actores para acreditar la presentación del informe de gastos referido, ya que el sello que aparece estampado en él no coincide con las características de los que utiliza el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional.

Respecto de los agravios formulados, relativos a una conculcación a las garantías de audiencia y de legalidad, en virtud de no haber sido notificado, ni oído, ni vencido dentro del procedimiento interno previsto en el artículo 161 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, y que por consecuencia el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, los sustituyó como candidatos a diputados federales por el principio de mayoría en el distrito 15 correspondiente al Estado de Veracruz, privándoles del derecho a ser votado se debe precisar lo siguiente:

  El artículo 14 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos prevé que “Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.”

Esta garantía de seguridad jurídica se refiere a la obligación que tienen las autoridades en el sentido de abstenerse de cometer actos que mermen la esfera jurídica a que tienen derecho los gobernados, sin que se satisfagan formalidades mínimas que le den oportunidad al afectado de exponer lo que consideren necesario para la defensa de sus intereses.

En este sentido, la opinión más generalizada de la doctrina y la jurisprudencia señala que la autoridad respeta dicha garantía si concurren los siguientes elementos:

1. Un hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad o probabilidad de afectación a algún derecho de un gobernado, por parte de una autoridad;

2. El conocimiento fehaciente del gobernado de tal situación, ya sea por disposición legal, por acto específico (notificación) o por cualquier otro medio suficiente y oportuno;

3. El derecho del gobernado de fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trate, y

4. La posibilidad de que dicha persona aporte los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses.

Esta garantía se hace extensible no sólo a los órganos jurisdicciones, ya que los vocablos juicio y tribunales previamente establecidos, contenidos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se refieren a la garantía de audiencia, no deben interpretarse literalmente, en el sentido de que todo acto privativo de derechos debe ser necesariamente emitido por una autoridad jurisdiccional, previa instauración de una secuencia de actos dotados de las características ordinarias de un procedimiento judicial, sino como el mandato jurídico para que toda autoridad competente legalmente para emitir actos que puedan tener como consecuencia la privación de bienes o derechos, está obligada a respetar la garantía de audiencia, mediante la concesión al posible agraviado de la oportunidad de conocer sobre la materia del asunto, probar en su favor y asumir alguna posición en lo que a su interés convenga. Este criterio se encuentra contenido en la tesis de rubro “GARANTÍA DE AUDIENCIA. LA CONSTITUCIÓN NO EXIGE LA NECESARIA INTERVENCIÓN DE AUTORIDAD JURISDICCIONAL, NI DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis Relevantes, páginas 598-599.

Por lo que se puede asumir que dicha garantía se hace extensible a los órganos directivos de los partidos políticos, en virtud que estos institutos son entidades colocadas en una relación preponderante frente a los ciudadanos en lo individual, que les permite o facilita conculcar los derechos de éstos. Situación que se ve reforzada con lo previsto en la Constitución y en la legislación secundaria, en lo particular en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que los sitúa como órganos responsables en la sustanciación del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. 

Ahora bien, sobre las formalidades esenciales que deben seguir las autoridades o los órganos de los partidos políticos para emitir actos de molestia, no basta que se dicte una providencia o resolución para que, por ese solo hecho, obligue a las partes involucradas con la misma, sino que se hace indispensable que se les haga saber a los destinatarios o afectados a fin de que se acojan a su mandato, tomando nota de su contenido o desplegando la conducta ordenada, o bien, tengan la oportunidad de inconformarse en su contra. En este sentido, todo proveído o determinación que emita una autoridad, debe ser notificado, esto es, hacerlo del conocimiento de sus destinatarios, para efecto de vincularlos y pueda generar consecuencias jurídicas.

En la especie, los actores se duelen que fueron privados de su derecho a ser votados, en virtud de haber sido electos como candidatos dentro del proceso interno de precandidatos del Partido Acción Nacional a diputados federales por el principio de mayoría relativa, en particular en el distrito 15 correspondiente a Orizaba, Veracruz, sin que se les haya notificado o instaurado el procedimiento previsto en la normatividad partidaria para su sustitución. En ese sentido, lo conducente es revisar el contenido de la disposición aplicable.

La norma interna partidaria, en particular, el artículo 161 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular establece lo siguiente:

Artículo 161.

1. Para la aplicación de la sanción de cancelación de precandidatura o candidatura, se procederá conforme a lo siguiente:

I. Una vez que los órganos a que se refiere el artículo 14, tercer párrafo de los Estatutos, tengan conocimiento de los hechos que pueden motivar la sanción, ordenarán, si lo consideran necesario, una investigación de los mismos, agotada esta resolverán sobre el inicio del procedimiento.

II. Se notificará por escrito al precandidato o candidato de las acusaciones y las pruebas en su contra, concediéndole un plazo de tres días hábiles para que por escrito presente su defensa.

III. En el acto de notificación se citará al presunto infractor para que comparezca personalmente ante el órgano respectivo y presente las pruebas y alegatos que a su derecho convengan.

IV. A dicha comparecencia, el precandidato o candidato sujeto a procedimiento podrá hacerse acompañar de defensor designado de entre los miembros del Partido.

V. En la sesión, que estará convocada para tal efecto, se dará vista al órgano respectivo con la información que se hubiere recabado, las pruebas presentadas y en su caso, con el escrito de defensa que el precandidato o candidato hubieren presentado.

VI. En caso de haber asistido a la sesión se oirá al precandidato o candidato sujeto a procedimiento en su defensa.

VII. Informado el órgano correspondiente, desahogadas las pruebas y hechos los alegatos por las partes, se resolverá lo que proceda con el voto de la mayoría de los miembros que integren el órgano.

VIII. El Secretario del órgano respectivo levantará acta circunstanciada que dé cuenta sobre la sesión y los acuerdos tomados.

IX. Se notificará de inmediato al interesado sobre la resolución.

 

Este procedimiento recoge la garantía de audiencia, en el sentido que si se actualiza una causa que origina una cancelación de candidatura, se le debe instaurar al afectado un procedimiento donde se le da conocimiento mediante una notificación, el inicio del mismo, la oportunidad de ofrecer pruebas y brindar manifestaciones a lo que a su derecho convenga y la emisión de una resolución final que le daría oportunidad de recurrirla en su caso.

Sin embargo, de las constancias que obran en el expediente, no se advierte la sustanciación y en su caso resolución del aludido procedimiento, ni tampoco algún emplazamiento de un procedimiento análogo que les diese la oportunidad de defenderse de este acto de sustitución.

Si bien ha quedado demostrado que existió una violación a la garantía de audiencia de los actores, sin embargo no es suficiente para acoger la totalidad de su agravio relativo a la vulneración de su derecho político-electoral de ser votados y por ende acogerse su pretensión de ser registrados como candidatos a diputados federales en el Distrito 15 de Veracruz, porque del análisis efectuado por este órgano jurisdiccional, se advierte que no es posible considerar que los enjuiciantes hayan cumplido en realizar las diligencias de entrega de la documentación correspondiente vinculada con su posible registro, toda vez que no entregaron la referida a los topes de gastos de precampaña en tiempo y forma, obligación que de acuerdo a la normatividad del partido político y a lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es indispensable para efectos de la postulación como candidato.

En efecto, la responsable aduce en su informe circunstanciado, que la razón por la cual fue efectuada la sustitución de los actores por otros candidatos, fue la omisión de entregar la documentación relativa a los gastos de precampaña. En este sentido, los Estatutos del Partido Acción Nacional, en sus artículos 36 TER y 46 apartado B establecen en lo conducente lo siguiente:

Artículo 36 TER. La selección de candidatos a cargos de elección popular de carácter federal, estatal y municipal se realizará conforme a las siguientes bases generales:

A) La convocatoria deberá regular el método de selección aplicable según la elección de que se trate, las condiciones de elegibilidad de los precandidatos, la fecha inicial y final de las distintas etapas, las modalidades de actos y de propaganda electoral, así como los topes de aportaciones y de gasto para cada proceso de selección.

B) El listado nominal de electores se cerrará seis meses antes de la fecha legalmente prevista para el inicio de las precampañas. La Comisión Nacional de Elecciones tendrá sesenta días para revisar y hacer observaciones. La Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros resolverá, conforme al procedimiento previsto en el reglamento, las inconformidades que se presenten en relación con la integración del listado nominal de electores, a más tardar noventa días antes de la elección correspondiente. Concluido el plazo, el listado nominal adquirirá carácter de definitivo.

C) Los miembros activos, los adherentes y, en su caso, los simpatizantes residentes en el extranjero podrán votar en los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular, en los términos y modalidades establecidas por la legislación electoral aplicable, así como en los Estatutos, el reglamento y la convocatoria respectiva.

D) El registro de la precandidatura estará sujeto al cumplimiento de las condiciones de elegibilidad previstas para cada cargo de elección en la Constitución y en la ley, así como a los requisitos previstos en el reglamento o en la convocatoria respectiva.

E) Los actos de precampaña y la propaganda de los precandidatos deberán realizarse dentro de los plazos establecidos, así como ajustarse invariablemente a los principios de doctrina y a los lineamientos que emita el Comité Ejecutivo Nacional. La violación a esta regla será sancionada con la cancelación del registro de la precandidatura.

F) Cuando el partido concurra a alguna elección a través de cualquier modalidad de asociación con otros partidos políticos, la designación de candidatos se realizará conforme al convenio registrado ante la autoridad electoral respectiva.

G) En caso de falta permanente, de renuncia o de cancelación de registro, el Comité Ejecutivo Nacional podrá sustituir las precandidaturas o candidaturas vacantes, siempre y cuando no hubiese concluido formalmente la etapa de precampaña.

H) La Comisión Nacional de Elecciones resolverá las quejas que se interpongan en contra de precandidatos, por violaciones a la normativa electoral, a los documentos básicos del Partido o las reglas rectoras del proceso interno. El reglamento regulará el procedimiento para la substanciación de quejas, las cuales deberán ser resueltas dentro de los tres días siguientes a su presentación. La reincidencia será sancionada con la cancelación del registro de la precandidatura.

I) En cualquier momento, a propuesta de la Comisión Nacional de Elecciones y en los supuestos previstos en el reglamento, el Comité Ejecutivo Nacional podrá cancelar el proceso interno de selección. En ese supuesto, el Comité Ejecutivo Nacional podrá ordenar la reposición del proceso o acordar la designación de candidato.

J) El Comité Ejecutivo Nacional podrá asignar recursos a los precandidatos o centralizar el gasto de actos de propaganda de precampaña. La Tesorería Nacional definirá los criterios para la presentación de los informes de ingresos y gastos de precampaña. Asimismo, la Tesorería Nacional recibirá y revisará dichos informes a efecto de su presentación oportuna ante el órgano fiscalizador competente. La violación de los topes de gasto o la contratación de deuda a cargo del partido, será sancionada con la inelegibilidad del precandidato infractor.

K) Se procurará la paridad de géneros en la selección de candidatos a cargos de elección popular.

Artículo 43. Serán métodos extraordinarios de selección de candidatos a cargos de elección popular:

a. Elección abierta, o

b. Designación directa.

Apartado A

[…]

Apartado B

El Comité Ejecutivo Nacional, previa opinión no vinculante de la Comisión Nacional de Elecciones, designará de forma directa a los candidatos a cargos de elección popular, en los supuestos siguientes:

a. Para cumplir reglas de equidad de género;

b. Por negativa o cancelación de registro acordadas por la autoridad electoral competente;

c. Por alguna causa de inelegibilidad sobrevenida;

d. Por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad, renuncia o cualesquiera otro supuesto de falta absoluta de candidato, ocurrida una vez vencido el plazo establecido para los procesos internos de selección de candidatos;

e. Por situaciones políticas determinadas en el reglamento;

f. Por hechos de violencia o conflictos graves atribuibles a más de uno de los precandidatos a cargos de elección popular, o cualquier otra circunstancia que afecte la unidad entre miembros del Partido, ocurridos en la entidad federativa, municipio, delegación o distrito de que se trate;

g. El porcentaje de votación obtenido por el Partido en la elección inmediata anterior, federal o local, sea menor al dos por ciento de la votación total emitida;

h. Se acredite que las solicitudes de ingreso de miembros activos y de registro de adherentes se realizaron en contravención a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de estos Estatutos.

i. En los casos previstos en estos Estatutos.

 

Atendiendo a estas disposiciones, se observa que en los procedimientos de elección de candidatos del Partido Acción Nacional, se contempla que en la normatividad secundaria se establezcan los requisitos de elegibilidad, tanto del propio instituto como de la legislación electoral aplicable; y entre estos requisitos, se encuentra la disposición relativa a los topes de gastos de precampaña, estableciéndose de forma expresa que la violación de los topes de gastos o la contratación de deuda a cargo del partido, será sancionada con la inelegibilidad del precandidato infractor.

Se prevé además que el órgano competente para recibir y revisar los informes de gastos de precampaña a efecto de su presentación oportuna ante el órgano fiscalizador competente es la Tesorería Nacional del citado partido político.

Asimismo, el Comité Ejecutivo Nacional, previa opinión no vinculante de la Comisión Nacional de Elecciones del propio partido político, designará de forma directa a los candidatos a cargos de elección popular, cuando, entre otras causales, se advierta alguna causa de inelegibilidad sobrevenida.

 

Estas disposiciones se ven complementadas con lo previsto en el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, que en lo conducente en sus artículos 38 y 43 establece:

Artículo 38.

1. Los precandidatos tendrán las siguientes obligaciones:

a. Cumplir los Estatutos, Reglamentos, normas complementarias y acuerdos del Partido;

b. Participar en las actividades organizadas por la Comisión Nacional de Elecciones, en especial en los debates;

c. Abstenerse de hacer declaraciones públicas de descalificación o acciones ofensivas hacia otros precandidatos, militantes, dirigentes del Partido y funcionarios públicos panistas;

d. Respetar los topes de gastos de precampaña y presentar ante la Tesorería Nacional o los órganos que esta señale, los informes de ingresos y gastos de precampaña.

Artículo 43.

1. La Comisión Nacional de Elecciones, fijará el límite de ingresos y gastos de las precampañas, de conformidad con lo que disponga el Comité Ejecutivo Nacional en los términos de la Base J) del artículo 36 TER.

2. La Comisión también dictará las medidas respectivas para la supervisión de dichos ingresos y gastos y para el cumplimiento de su tope, en concordancia con los criterios que la Tesorería Nacional defina.

3. La Tesorería Nacional definirá las modalidades del financiamiento de los precandidatos, los criterios para la presentación de informes de ingresos y gastos de precampaña, así como el procedimiento de fiscalización de los recursos de precampaña.

4. La Tesorería Nacional del Comité Ejecutivo Nacional, deberá informar a la Comisión Nacional de Elecciones del Consejo Nacional, a más tardar cinco días antes de que inicien las precampañas, los plazos y requisitos que deberán observar los precandidatos en la presentación de sus informes de ingresos y gastos de precampaña.

5. Si un precandidato incumple con la obligación de entregar su informe de ingresos y gastos en los plazos y de acuerdo a los requisitos establecidos por la Tesorería Nacional, en caso de haber obtenido el triunfo en el proceso interno, podrá ser sancionado con la negativa del registro legal como candidato; en caso de no haber obtenido la nominación como candidato, el Partido dará aviso a las autoridades electorales correspondientes a efecto de que el precandidato pueda ser sujeto de sanción en términos de la legislación electoral respectiva. Las sanciones anteriores, son independientes del proceso interno del cual pueda ser sujeto el precandidato infractor en términos de la reglamentación en materia de sanciones del Partido Acción Nacional.

6. Dentro de los 5 días siguientes a la presentación de su registro y antes del inicio de la etapa de promoción del voto, los precandidatos se encuentran obligados a nombrar un responsable encargado de la obtención y administración de sus recursos de precampaña, el cual deberá ser miembro activo del Partido y quedará obligado a presentar a la Tesorería del Comité Ejecutivo Nacional o a quien designe su titular, el o los informes de gastos de precampaña en los términos que se fijen por la propia Tesorería. El responsable de presentar el informe del precandidato sobre la obtención y administración de sus recursos de precampaña, en caso de incumplimiento en los términos del párrafo anterior, será objeto de sanción de conformidad con la reglamentación en materia de sanciones del Partido.

7. Se consideran gastos de precampaña, además de los señalados por la normatividad electoral correspondiente, los siguientes:

a) Gastos de propaganda.- comprenden los realizados en bardas, espectaculares, mantas, volantes, engomados, pancartas, equipos de sonido, eventos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria, inserciones pagadas en periódicos, revistas u otros medios impresos, páginas de Internet y otros similares;

b) Gastos operativos.- comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material o personal, viáticos y otros similares;

c) Gastos de producción de los mensajes en radio y televisión.- comprenden los realizados para el pago de los servicios profesionales, uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción y otros inherentes al mismo objetivo.

8. Los precandidatos que rebasen el tope de gastos de precampaña, podrán ser sancionados con la cancelación del registro de la candidatura que hayan obtenido. En este caso, será el Comité Ejecutivo Nacional quien designe al candidato del Partido, en términos de lo establecido por el artículo 43, apartado B de los Estatutos.

Tales dispositivos instrumentan lo previsto en los Estatutos, estableciendo la obligación de los precandidatos de presentar ante la Tesorería Nacional del partido, órgano competente para establecer los lineamientos en tal materia, sus informes de gastos de precampaña, de rendir los informes correspondientes ante la autoridad electoral, y reitera la posibilidad que sea sancionada el incumplimiento a tal obligación con la negativa del registro como candidato al cargo de elección popular correspondiente.

En este sentido, se concluye que los precandidatos del Partido Acción Nacional pueden ser sustituidos y designados otros en su lugar por parte del Comité Ejecutivo Nacional cuando incumplan con su obligación de rendir los informes de gastos de precampaña, lo que les vuelve inelegibles para el cargo.

Esta previsión es acorde con lo dispuesto por la normatividad electoral aplicable, esto es, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electores, que en lo conducente en su artículo 214, dispone lo siguiente:

Artículo 214

1.  A más tardar en el mes de noviembre del año previo al de la elección, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinará los topes de gasto de precampaña por precandidato y tipo de elección para la que pretenda ser postulado. El tope será equivalente al veinte por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.

2. El Consejo General, a propuesta de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, determinará los requisitos que cada precandidato debe cubrir al presentar su informe de ingresos y gastos de precampaña. En todo caso, el informe respectivo deberá ser entregado al órgano interno del partido competente a más tardar dentro de los siete días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la asamblea respectiva.

3. Si un precandidato incumple la obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de precampaña dentro del plazo antes establecido y hubiese obtenido la mayoría de votos en la consulta interna o en la asamblea respectiva, no podrá ser registrado legalmente como candidato. Los precandidatos que sin haber obtenido la postulación a la candidatura no entreguen el informe antes señalado serán sancionados en los términos de lo establecido por el Libro Séptimo de este Código.

4. Los precandidatos que rebasen el tope de gastos de precampaña establecido por el Consejo General serán sancionados con la cancelación de su registro o, en su caso, con la pérdida de la candidatura que hayan obtenido. En el último supuesto, los partidos conservan el derecho de realizar las sustituciones que procedan.

 

Atendiendo a esta disposición, se advierten dos supuestos en materia de rendición de informes de gastos de precampaña. En el primero de ellos se establece como una sanción en el caso que los precandidatos no rindan sus informes de gastos de precampaña, que el partido político postulante no pueda registrarlos como candidatos a cargos de elección federales; y en el segundo, se dispone como sanción la cancelación de registro a aquellos precandidatos que rebasen el tope de gastos de precampaña.

Ambas disposiciones tienen el propósito de favorecer condiciones de equidad dentro de los procesos internos de postulación de candidatos, a fin de evitar el uso de recursos de forma desigual a favor de uno u otro precandidato; y se sanciona tanto la omisión, en virtud de no establecer el origen y monto de los gastos empleados en el proceso interno y que pudieran haber excedido el tope de gastos correspondientes fijados por la autoridad electoral y el propio partido político, así como el rebase de dicho monto.

En el caso en particular, la responsable manifestó en el correspondiente informe circunstanciado que los actores no presentaron ante la Tesorería Nacional del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional el informe al cual se encontraban obligados, hecho que trae como consecuencia la pérdida del registro como candidatos.

Para sostener esta afirmación ofrece como pruebas documentales copias certificadas de un documento signado por el Tesorero Nacional del citado partido, dirigido a la Dirección General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, donde se expresa, en lo conducente, que uno de los precandidatos, Augusto Arturo Nieves Jiménez, que inicialmente presentó informe de precampaña sin firma autógrafa, por lo que debió notificarse dentro del universo de precandidatos que no presentaron el informe respectivo ante la Tesorería Nacional. Asimismo, obra en autos original del formato para la presentación de gastos de precampaña, correspondiente al ciudadano Augusto Arturo Nieves Jiménez, con acuse de recibido de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, de fecha siete de abril de dos mil nueve, mismo que carece de firma por parte de la citada persona.

También manifiesta desconocer el documento que los actores señalan presentaron como informe de gastos de precampaña, el doce de marzo de dos mil nueve, desconociendo el sello de recepción de dicho escrito, aportando como prueba de ello el informe rendido por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, donde se manifiesta que carece del sello que aparece en el documento, y que no corresponde al utilizado para recibir documentación; ni tampoco corresponde al empleado por la Comisión Estatal Electoral, que en todo caso era el órgano competente para recibir la documentación. Asimismo, señala que el documento carece del nombre de la persona que lo recibió y por ende objeta la firma plasmada.

Por su parte, los actores manifiestan que presentaron su correspondiente informe de gastos de precampaña el doce de marzo de dos mil ocho, ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, y que además de presentar dicho documento acompaña la prueba testimonial de tres ciudadanos rendidos ante notario público, de fecha dos de mayo de dos mil nueve, donde se manifiesta que dichos ciudadanos acompañaron al actor Augusto Arturo Nieves  Jiménez a presentar el informe de gastos de precampaña ante dicho órgano partidario estatal.

Las citadas documentales aportadas por las partes tienen carácter de privadas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

Ahora bien, con independencia de lo manifestado por los actores en el desahogo de la vista de lo expresado por la responsable donde objeta el sello y firma de recibido del documento señalado como informe de gastos por los actores; así como de la vista del acuerdo emitido por el Comité Ejecutivo Nacional, donde se determinó su sustitución, lo cierto es que aun y cuando, los actores hubiese probado que efectivamente acudieron a presentar dicho informe ante el Comité Directivo Estatal, en la fecha señalada, atendiendo a la buena fe de los oferentes, lo que quedaría acreditado sería que no lo rindieron ante el órgano competente, que era la Tesorería Nacional del Partido Acción Nacional, o bien, ante un órgano desconcentrado de ésta o de la Comisión Nacional de Elecciones, entidades que les correspondía la fiscalización interna de los gastos de precampaña y la conducción y organización del proceso, respectivamente.

En el mismo tenor, se advierte que de tener por cierta la fecha de presentación del pretendido informe, doce de marzo de dos mil ocho, esta sería distinta a la prevista para la rendición de informes de gastos, en virtud que la Convocatoria emitida por el Partido Acción Nacional, para la Selección de la Fórmula de Candidatos a Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa en  el Distrito Federal 15 con cabecera en Orizaba,  en su numeral 22 prevé como fecha de realización de la elección interna el veintinueve de marzo de dos mil nueve, mientras que el artículo 214, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los actores quedaban obligados a presentar su informe de gastos a más tardar dentro de los siete días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la asamblea respectiva, esto es del treinta de marzo al cinco de abril, por lo que el informe estaría presentado diecisiete días antes de la jornada interna.

Como se observa, en el mejor escenario y aceptando  como ciertas las manifestaciones de los enjuiciantes, se tendría que concluir que el pretendido documento con el cual los actores manifiestan haber cumplido con la obligación a la cual estaban sujetos, referente al requisito de elegibilidad de rendir en tiempo y forma el informe de gastos de campaña, no fue presentado ante la autoridad partidaria competente, ni dentro del plazo previsto, por lo cual al no haberse acreditado que los actores cumplieron con el requisito en estudio, es inconcuso que debe confirmarse la sustitución realizada por el Comité Directivo Nacional del Partido Acción Nacional.

Por último, cabe precisar que si bien los actores no fueron emplazados dentro del procedimiento administrativo que prevé el Reglamento aplicable, ello no relevaba su obligación de rendir sus informes de gastos como lo exige la norma interna y el Código de la materia.

Esto es así, porque, la violación a las reglas contenidas en la norma estatutaria, así como en la convocatoria para elegir candidatos del Partido Acción Nacional a diputados al Congreso de la Unión en el Distrito 15 Electoral en Veracruz, de presentar el informe de ingresos y gastos de campaña, obligación que tiene como finalidad advertir que los procesos electivos se hayan llevado conforme al principio de equidad, trae como consecuencia una sanción prevista dentro del orden interno partidario.

En este sentido, el tope de gastos de campaña, constituye un límite a las erogaciones de los precandidatos durante el proceso de selección, y tiene por objeto garantizar que en el desarrollo de la contienda prevalezcan condiciones de equidad, en aras de salvaguardar los principios rectores de toda elección democrática, y el sólo hecho de sobrepasarlo, o la omisión de rendirlo, hace suponer que participó con ventaja respecto de los restantes contendientes, lo que genera la inelegibilidad del ciudadano infractor como precandidato y en su caso como candidato al cargo de elección popular en disputa.

El bien jurídico tutelado con la fijación de topes de gastos de campaña es el principio de equidad en la contienda, que de permitirse privilegiaría a quienes cuentan con mayores fondos, y la contienda no se desarrollaría sobre la base de los postulados que los precandidatos formulen. Este límite tiene por objeto salvaguardar las condiciones de equidad que deben prevalecer en una contienda, pues tiende a evitar un uso indiscriminado y sin medida de recursos económicos por parte de alguno de los contendientes, en detrimento de otros que cuenten con menores posibilidades económicas para destinar a esos fines, de ahí la obligación de rendir un informe de gastos de precampaña del actor, para que en caso que se advierta la erogación de una suma superior a dicho tope, se proceda, como lo establece la norma interna, a la cancelación del registro.

El imponer también la misma sanción el incumplir con la obligación de rendir con el informe de gastos de precampaña se da en virtud que ante la omisión de brindar datos precisos de los recursos utilizados en el proceso interno, se tiene la presunción de haber rebasado el límite aplicable. 

Por lo tanto, si en la normatividad estatutaria y reglamentaria partidista, se establece como tope de gastos de campaña interna para los precandidatos a diputados federales, así como la tipificación de una conducta punible la omisión de rendir informes de gastos de precampaña, resulta inconcuso que la violación al límite de las erogaciones o la omisión de entregar la comprobación respectiva representa una conducta que atenta contra los principios sustanciales de una elección democrática, puesto que en el primer supuestos se ejerció indebidamente una ventaja respecto de los demás contendientes, y en la segunda, se presume la realización de esta ventaja ilegal.

Ahora bien, en la especie, se advierte que los ahora actores, al participar como precandidatos en el proceso interno de postulación de candidatos federales en el Distrito 15 de Veracruz, debía atender a las reglas internas establecidas tanto en  convocatoria para la elección de así como en la normatividad estatutaria y legal, por lo que se presume el conocimiento de la obligación por parte de los precandidatos a informar por escrito sobre el origen, monto y aplicación de los recursos, en los tiempos, formas y autoridades competentes para conocer de la rendición del mismos, así como la advertencia de que, la violación de estas disposiciones, producirá la cancelación del registro respectivo.

En este sentido, el numeral 12, incisos a) y e), de la Convocatoria respectiva, señala que los precandidatos tendrán la obligación de cumplir los Estatutos, Reglamentos, normas complementarias y Acuerdos del Partido, y de respetar los topes de campaña y presentar ante la Tesorería Nacional o los órganos que esta señale, los informes de ingresos y gastos de precampaña; por consecuencia, los precandidatos estaban obligados a acatar las disposiciones en materia de precampañas, asumir íntegramente las normas del partido y comprometerse a cumplirlas, y ante su violación, en el caso de la omisión del informe de gatos de precampaña, se dará lugar a la cancelación del registro.

Por tanto, en el hecho más favorable para los actores, que el escrito de fecha doce de marzo de dos mil ocho, era el pretendido informe de gastos de precampaña, el hecho de presentarse fuera del plazo y ante una autoridad distinta a la competente se advierte un notorio incumplimiento a las normas partidistas del proceso interno, y que trae como consecuencia una sanción que es la negativa del registro como precandidato y a la postre como candidato; con independencia de las sanciones en que pueda incurrir en el ámbito de fiscalización, por parte del Instituto Federal Electoral.

La sanción impuesta en el orden interno partidario, atiende a la protección del principio de equidad en la contienda interna, así como en la legalidad del proceso; situación que es distinta al orden de fiscalización que tiene encomendada a la autoridad electoral, la cual podría tener como consecuencia la negativa de registro del precandidato infractor como candidato a diputado u otra sanción.

En efecto, los artículos 41, párrafo segundo, bases II y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 79, 81, 83, 84, 85, 211, 214, 216, 344 y 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señalan en lo conducente lo siguiente:

De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

a) […]

La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no podrá exceder anualmente, para cada partido, al diez por ciento del tope de gastos establecido para la última campaña presidencial; asimismo ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

[…]

V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

[…]

La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos nacionales estará a cargo de un órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dotado de autonomía de gestión, cuyo titular será designado por el voto de las dos terceras partes del propio Consejo a propuesta del consejero Presidente. La ley desarrollará la integración y funcionamiento de dicho órgano, así como los procedimientos para la aplicación de sanciones por el Consejo General. En el cumplimiento de sus atribuciones el órgano técnico no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal.

[…]

Del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

Artículo 79

1. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos es el órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos respecto del origen y monto de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación.

[…]

Artículo 81

1. La Unidad tendrá las siguientes facultades:

[…]

c) Vigilar que los recursos de los partidos tengan origen lícito y se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en este Código;

d) Recibir los informes trimestrales y anuales, así como de gastos de precampaña y campaña, de los partidos políticos y sus candidatos, así los demás informes de ingresos y gastos establecidos por este Código;

e) Revisar los informes señalados en el inciso anterior;

[…]

i) Presentar al Consejo General los informes de resultados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos. Los informes especificarán las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos en el manejo de sus recursos; el incumplimiento de su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, propondrán las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable;

[…]

Artículo 83

1. Los partidos políticos deberán presentar ante la Unidad los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:

[…]

c) Informes de precampaña:

I. Deberán ser presentados por los partidos políticos para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargos de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados.

II. Los informes deberán presentarse a más tardar dentro de los 30 días siguientes al de la conclusión de la precampaña; y

III. Los gastos de organización de los procesos internos y precampañas para la selección de candidatos a cargos de elección popular que realicen los partidos políticos serán reportados en el informe anual que corresponda;

[…]

Artículo 84

1. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos se sujetará a las siguientes reglas:

a) La Unidad contará con sesenta días para revisar los informes anuales y de precampaña, y con ciento veinte días para revisar los informes de campaña. Tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;

b) Si durante la revisión de los informes la Unidad advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político que haya incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;

c) La Unidad está obligada a informar al partido político si las aclaraciones o rectificaciones hechas por éste subsanan los errores u omisiones encontrados, otorgándole, en su caso, un plazo improrrogable de cinco días para que los subsane. La Unidad informará igualmente del resultado antes del vencimiento del plazo a que se refiere el inciso siguiente para la elaboración del dictamen consolidado;

d) Al vencimiento del plazo señalado en el inciso a) de este párrafo o, en su caso, al concedido para la rectificación de errores u omisiones, la Unidad dispondrá de un plazo de veinte días para elaborar un dictamen consolidado, que deberá presentar al Consejo General dentro de los tres días siguientes a su conclusión;

e) El dictamen deberá contener por lo menos:

I. El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos;

II. En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontrados en los mismos; y

III. El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos, después de haberles notificado con ese fin.

f) En el Consejo General se presentará el dictamen y proyecto de resolución que haya formulado la Unidad, y se procederá a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes;

[…]

Artículo 85

1. En casos de excepción, y previo acuerdo del Consejo General, la Unidad podrá abrir procesos extraordinarios de fiscalización con plazos diferentes a los establecidos en el artículo anterior. En todo caso, los procesos extraordinarios deberán quedar concluidos en un plazo máximo de seis meses, salvo que el Consejo General autorice, por causa justificada, la ampliación del plazo. Los acuerdos del Consejo a que se refiere este artículo podrán ser impugnados ante el Tribunal Electoral.

Artículo 211

1. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en este Código, en los Estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.

[…]

Artículo 214

1. A más tardar en el mes de noviembre del año previo al de la elección, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinará los topes de gasto de precampaña por precandidato y tipo de elección para la que pretenda ser postulado. El tope será equivalente al veinte por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.

2. El Consejo General, a propuesta de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, determinará los requisitos que cada precandidato debe cubrir al presentar su informe de ingresos y gastos de precampaña. En todo caso, el informe respectivo deberá ser entregado al órgano interno del partido competente a más tardar dentro de los siete días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la asamblea respectiva.

3. Si un precandidato incumple la obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de precampaña dentro del plazo antes establecido y hubiese obtenido la mayoría de votos en la consulta interna o en la asamblea respectiva, no podrá ser registrado legalmente como candidato. Los precandidatos que sin haber obtenido la postulación a la candidatura no entreguen el informe antes señalado serán sancionados en los términos de lo establecido por el Libro Séptimo de este Código.

4. Los precandidatos que rebasen el tope de gastos de precampaña establecido por el Consejo General serán sancionados con la cancelación de su registro o, en su caso, con la pérdida de la candidatura que hayan obtenido. En el último supuesto, los partidos conservan el derecho de realizar las sustituciones que procedan.

Artículo 216

1. Cada partido político hará entrega a la Unidad de Fiscalización de los informes de ingresos y gastos de cada uno de los precandidatos que hayan participado en sus precampañas, según el tipo de elección de que se trate. Informará también los nombres y datos de localización de los precandidatos que hayan incumplido la obligación de presentar el respectivo informe, para los efectos legales procedentes.

[…]

Artículo 344

1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código:

[…]

d) No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en este Código;

[…]

Artículo 354

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

[…]

c) Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; y

III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato;

[…]

Atendiendo a estas disposiciones, se desprende que corresponde fijar en la ley electoral los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, las reglas para las precampañas y campañas electorales, los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos, así como los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos públicos con que cuenten, disponiendo las sanciones que deban imponerse por el cumplimiento de dichas obligaciones.

El Instituto Federal Electoral, como organismo encargado de la organización de las elecciones, tendrá a su cargo la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, Esta función se realiza a través de un órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, la Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, dotada de autonomía de gestión, el cual tiene a su cargo, entre otras cuestiones, la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos políticos respecto del origen y monto de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento; así como la de recibir los informes de gastos de precampaña, de los partidos políticos y sus candidatos, así como los demás informes de ingresos y gastos.

Esta Unidad de Fiscalización determinará los requisitos que cada precandidato debe cubrir al presentar su informe de ingresos y gastos de precampaña ante el órgano interno del partido. Los informes de precampaña, deben ser presentados a los partidos políticos por cada uno de los precandidatos a cargos de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el monto de los ingresos, así como los gastos realizados.

Existe la obligación para los partidos políticos de entregar a la Unidad de Fiscalización, los informes de ingresos y gastos de cada uno de los precandidatos que hayan participado en sus precampañas, y la Unidad contará un plazo para su revisión; y podrá abrir procedimientos extraordinarios de fiscalización. Dicho órgano podrá en los dictámenes correspondientes proponer la imposición de sanciones, para su imposición por parte del Consejo General del Instituto.

En caso que un precandidato incumpla con la obligación de entregar su informe dentro del plazo establecido y resultara electo para el proceso interno, no podrá ser registrado como candidato; y si se acredita que rebasó su tope de gastos de precampaña, podrán ser sancionados con la cancelación de su registro o, en su caso, con la pérdida de la candidatura.

De estas diversas disposiciones, se puede concluir que el aspecto de fiscalización de los gastos de precampaña, a través del citado órgano especializado, tiene como propósito la revisión del buen uso de los recursos otorgados a los partidos políticos y así evitar el uso de recursos ilícitos, tanto para sus actividades ordinarias como de precampañas y campañas, quedando vinculados sus precandidatos dentro de estos procedimientos de fiscalización. Las posibles sanciones a los precandidatos o candidatos según sea el caso van, desde la amonestación, hasta la perdida de registro de candidatos o la negativa a inscribirlos. Situaciones que son diferentes a los requisitos de elegibilidad y el cumplimiento de obligaciones internas de los partidos políticos impuestas a los aspirantes a cargos de elección popular establecidos por el instituto postulante.

En la especie, si bien la norma del Partido Acción Nacional guarda estrecha relación con la norma electoral federal sustantiva en materia de rendición de informes de gastos de precampaña, como se ha mencionado, la negativa a registrar a precandidatos que incumplan con el deber de rendir sus informes, queda inmersa en su norma interna con el propósito de velar por la equidad dentro de su proceso; y no propiamente a la materia de fiscalización, ya que la autoridad electoral podrá sancionar, con independencia de que el partido político tenga previsto penas internas, a los precandidatos que no cumplan con su deber de rendir informes, o que los hayan rendido incorrectamente, con distintas sanciones.

En consecuencia, la infracción impuesta por el Partido Acción Nacional de negar el registro como candidatos a aquellos participantes en el proceso interno respectivo a diputados, que no entreguen el correspondiente informe de gastos de precampaña es completamente independiente a las sanciones que pudiera imponer por su parte, en el ámbito de fiscalización, el Instituto Federal Electoral, por esa misma omisión.

Por otra parte, no puede considerarse que el informe no fue rendido en tiempo y forma atendiendo a lo dispuesto en las denominadas “Normas Complementarias para el Financiamiento de Precampañas para la Selección de Candidatos a Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa”, donde se establece en su numeral 20, que los precandidatos deberán rendir un informe final a más tardar el veinte de marzo de dos mil nueve, ante la Tesorería Estatal, y atendiendo a que el actor presentó el pretendido Informe de gastos de precampaña el doce de marzo de dos mil nueve ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, y que el documento presentado por el actor aparentemente recibido el día doce de marzo del año que trascurre por el Comité Directivo Estatal partidista es prueba suficiente para acreditar que rindió en forma el correspondiente informe de gastos de precampaña.

Estos es así porque, si bien las “normas complementarias” prevén que la Tesorería Estatal era el órgano competente para recibir el informe de gastos de campaña, contravine esta disposición a lo ordenado en las ya citadas normas estatutarias y reglamentarias, donde se prevé que es la Tesorería Nacional el órgano competente para recibir estos informes, lo cierto es que no puede establecerse en forma concluyente que el acuse de recibido que ostenta dicho escrito, por tener un sello del Comité Directivo Estatal, no así de su Tesorería Estatal, es suficiente para presumir que fue presentado ante el órgano que en su parecer es el competente para haberlo recibido, porque además que es objetado en la autenticidad del sello por parte de la responsable, y de señalar que carecer de firma y nombre de la persona que recibe, resulta indudable que dicho sello es distinto al que aparece en otros documentos ofrecidos por el propio actor, lo cual genera la presunción que efectivamente no fue recibido el escrito objetado por el Comité Directivo Estatal.

En efecto, el propio actor presenta escrito dirigido al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, mismo que obra a foja 77 del expediente donde se aprecie el sello del Comité Directivo estatal del Partido Acción Nacional, con la leyenda “PRESIDENCIA”, nombre y firma de la persona que recibe, así como la hora de recepción y lugar. Por otra parte, del pretendido informe, mismo que obra a foja 84 del expediente, se advierte que el pretendido sello carece de los anteriores elementos, consignando solamente una rúbrica sin nombre, y fecha.

Por lo que, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, previstas en el párrafo 1 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se puede establecer que el sello de recepción del pretendido informe, debiera contener el mismo sello y forma de recepción que las promociones realizadas previamente.

Asimismo, el instrumento notarial aportado, conteniendo testimonios de personas que manifiestan haber acompañado al actor a presentar dicho escrito, sólo tiene carácter indiciario, atendiendo a los artículos 14, párrafo 4, inciso d) y 16, párrafos 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud que si bien se trata de un documento expedido por un notario, investido de fe pública, en éste no se consignan hechos que le constan, sino únicamente se limita a recoger los testimonios rendidos con posterioridad a la supuesta presentación, lo cual puede también presumir su posterior elaboración o perfeccionamiento de la pretendida testimonial.

Por otra parte, debe atenderse a lo manifestado por la propia responsable, que además de señalar que no recibió dicho documento y objetar la autenticidad de la constancia de recepción del mismo, también señaló que la Tesorería Nacional  presentó ante el Instituto Federal Electoral la correspondiente rendición de informes de precampaña de sus precandidatos, expresando que el ahora actor Augusto Arturo Nieves Jiménez no presentó el correspondiente informe.

En este orden de ideas, si bien este órgano partidario señala que el citado precandidato presentó inicialmente un informe, pero sin firma autógrafa, este puede considerarse que en realidad corresponde al formato prellenado por la propia Tesorería, mismo que fue adjuntado con el informe rendido ante la unidad especializada del Instituto; y por tanto, no puede concluirse que se trataba de uno realizado por el actor, ya que éste, en el pretendido informe de fecha doce de marzo, manifiesta haber gastado cinco mil pesos, acompañando una factura de impresión de volantes, siendo que en el formato sin firma no se precisa cantidad alguna. Por ende, no puede presumirse que existió un informe previo rendido por el actor, recibido por el partido político antes de la fecha legal establecida para ello.

Por lo anterior, no puede concluirse que el actor presentó en forma el correspondiente informe de gastos de precampaña; porque no existe prueba fehaciente que los presentó ante el órgano correspondiente del partido político, como era su obligación.

Por otra parte, tampoco puede concluirse que el informe se encuentra presentado en tiempo, toda vez que, en el escenario más favorable, de considerarse que fue presentado ante la instancia competente el día doce de marzo del presente año, se advierte que sería presentado con una anterioridad tal a las fechas legales, que no podría comprender de forma efectiva todos los gastos en que pudo incurrir en su precampaña, y por lo anterior, podría evadirse la obligación de acreditar todos los gastos efectuados para no rebasar el tope de gastos.

Si bien el citado numeral 20 de las “Normas Complementarias para el Financiamiento de Precampañas para la Selección de Candidatos a Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa”, establece que los precandidatos deberán rendir un informe final a más tardar el veinte de marzo de dos mil nueve, lo cierto es que debe considerarse que dicho ordenamiento partidario se opone a lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo dispuesto en el Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, por lo que debe prevalecer lo establecido en la ley electoral, sobre lo previsto en una disposición interna partidista.

Sobre este particular, el artículo 46, párrafo 1, del Código electoral, establece que “Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo final de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución, en este Código, así como en el Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.” Por lo que las normas internas de los partidos deben ajustarse a lo previsto en las disposiciones legales, tanto constitucionales, como las previstas en la propia norma sustantiva electoral.

Si bien las citadas normas complementarias establecen el numeral 20 que “Los precandidatos y los responsables de finanzas de las precampañas están obligados a presentar informes financieros en el momento que se les solicite la Tesorería Estatal a más tardar el 20 de marzo de 2009, a efecto de cumplir con las disposiciones establecidas en la (sic) Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento en materia de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales” esto resulta opuesto a lo ordenado en estos dos ordenamientos.

El ya citado artículo 214, párrafo 2 del Código de la materia, ordena que “En todo caso, el informe respectivo deberá ser entregado al órgano interno del partido competente a más tardar dentro de los siete días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la asamblea respectiva”, y en la especie, al efectuarse la jornada electiva el día veintinueve de marzo, entonces el plazo para presentar en tiempo el citado informe correspondió del treinta de marzo al cinco de abril, por lo que, se reitera, el informe estaría presentado diecisiete días antes de la jornada interna.

 Por otra parte, el numeral 20, del Reglamento en comento, establece en lo conducente lo siguiente:

Artículo 20

Precampañas y procesos internos

20.1 Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido. Los informes de ingresos y gastos de precampaña deberán ser presentados a más tardar dentro de los treinta días posteriores a la conclusión de las precampañas.

20.2 Los plazos de precampaña serán de acuerdo a lo siguiente:

a) Cuando se renueve el titular del Poder Ejecutivo Federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, las precampañas darán inicio en la tercera semana de diciembre del año previo al de la elección, las cuales no podrán durar más de sesenta días;

b) En los casos que sólo se renueve la Cámara de Diputados, las precampañas darán inicio en la cuarta semana de enero del año de la elección, las cuales no podrán durar más de cuarenta días; y

c) Los periodos de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos. Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas.

20.3 Se deberá presentar un informe por cada uno de los candidatos internos registrados ante el partido. En los casos en los que no se lleve a cabo un proceso interno de selección de candidato y el partido reconozca como candidato único a algún ciudadano o éste se proclame como tal, el partido estará obligado a presentar un informe de ingresos y gastos aplicados a la promoción de dicho ciudadano a partir de su registro o reconocimiento como candidato único y hasta la postulación de los candidatos a cargos de elección popular que haga el partido. En los casos en los que un ciudadano por derecho propio, ya sea con recursos propios o ajenos, promueva su imagen con la intención de convertirse en candidato a cargo de elección popular y finalmente sea postulado por un partido, éste se obliga a presentar un informe de ingresos y gastos aplicados a la promoción de dicho ciudadano, a partir del inicio de sus actividades de promoción y hasta la postulación como candidato a cargo de elección popular que haga el partido, independientemente de los efectos relacionados con otras normas en materia electoral.

[…]

De este apartado, se advierte que los partidos políticos deberán rendir un informe de gastos de precampaña de sus participantes de un proceso interno de postulación de candidatos, inclusive tratándose de candidatos únicos en su caso, mismo que deberá comprender todos los gastos erogados desde el momento de su registro como precandidato y del inicio de sus actividades de promoción, hasta la postulación como candidato al cargo de elección popular por el partido político postulante.

 De ambas disposiciones, tanto del Código electoral como del citado Reglamento, consideran que el informe de gastos de campaña deben comprender los gastos efectuados por los precandidatos, desde el momento que contienen tal carácter, hasta la celebración de la jornada electiva interna, y en su caso, hasta el registro del aspirante como candidato una vez obtenida la postulación correspondiente ya fuese como candidato único o bien como triunfador del proceso interno.

 Esto tiene el propósito que se reporten todos los gastos de los candidatos a cargos de elección popular que efectúen como precandidatos en el periodo de precampañas, que comprenden desde que adquieren tal carácter hasta que obtienen su registro, para efectos de elegibilidad y de fiscalización, según sea el caso.

 Para atender esta finalidad, las normas internas de los partidos políticos deben ser acordes con estos plazos, con el propósito que efectivamente sus candidatos postulados se sujetaron al deber de rendir sus correspondientes informes de gastos y que efectivamente comprendan todas las erogaciones que realizaron para obtener el respaldo de sus electores internos.

  El hecho que se prevea de forma interna un plazo menor al periodo que comprende el término de duración de rendición de informes de gastos de precampaña, tendría como consecuencia que no se reportaran la totalidad de sus erogaciones, y quedarían sin reportar y fiscalizar gastos que pudieran realizar con posterioridad al límite que prevean sus normas internas.

 En caso que la norma partidaria no comprendiera los plazos legales, estos tendrían que observarse para el cumplimiento de la obligación de rendir informes de gastos de precampaña.

En consecuencia, los términos previstos en la norma partidaria en estudio no pueden prevalecer sobre los plazos previstos en el Código electoral y el Reglamento de Fiscalización en comento.

En la especie, la pretendida rendición de gastos de precampaña se efectúa de forma extemporánea, al rendirse con dos semanas de anterioridad a la jornada interna, momento en que el Código comicial establece como punto de partida para que pudiese considerarse que los participantes que tanto los triunfadores como quienes no pudieron obtener la postulación rindan los gastos que pudieron erogar, con independencia de los términos que los partidos políticos y la propia norma fija para el periodo de actividades de promoción de precampaña, ya que pueden registrarse otros gastos adicionales a los empleados para fines de propaganda, como pueden ser gastos operativos de campaña, como comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material o personal, viáticos y otros similares.

Asimismo, en caso que los actores hubieran obtenido postulación, el periodo de rendición de cuentas se ampliaría hasta que sean registrados por su partido político como candidatos, y no desde que concluyó el periodo de proselitismo interno.

De ahí que no pude concluirse que se encuentre en tiempo el pretendido informe, ya que no fue rendido conforme a los plazos legales; mismos que el propio partido político en su informe reconoce que son a los cuales debe sujetarse, y no los determinados de forma interna.

Por otra parte, tampoco puede considerarse que el partido político se encontraba obligado a requerir a sus precandidatos la rendición de informes de gastos de precampaña, ya que su normatividad interna no prevé esta posibilidad. Al contrario, el artículo 43, párrafo 5, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, establece que si un precandidato incumple con la obligación de entregar su informe de ingresos y gastos en los plazos y de acuerdo a los requisitos establecidos por la Tesorería Nacional, en caso de haber obtenido el triunfo en el proceso interno, podrá ser sancionado con la negativa del registro legal como candidato; en caso de no haber obtenido la nominación como candidato, el Partido dará aviso a las autoridades electorales correspondientes a efecto de que el precandidato pueda ser sujeto de sanción en términos de la legislación electoral respectiva. Asimismo, prevé que las sanciones anteriores, son independientes del proceso interno del cual pueda ser sujeto el precandidato infractor en términos de la reglamentación en materia de sanciones del Partido Acción Nacional.

Por lo que se deriva que la falta de rendición de informes de gastos de precampaña no es subsanable y se considera inclusive punible conforme a su normas internas, por lo cual, no puede concluirse que la Tesorería u otro organismo como la Comisión Electoral se encontrara obligado a requerir a los infractores a esta obligación.

  Los anteriores razonamientos motivan mi disenso con las consideraciones que sustentan el criterio mayoritario.

Por otra parte, atendiendo al principio de exhaustividad y dando respuesta a la totalidad de los agravios vertidos por los actores, respecto a los agravios señalados como 2 y 3 debían declararse inoperantes, el primero de ellos en razón de que como ya se expuso en el estudio del agravio anterior, la cancelación del registro, así como la sustitución, fueron apegados a la normatividad del partido y a lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que no existe violación a dicha reglamentación y por ende a derecho político electoral o fundamental alguno.

Por otra parte, respecto del agravio identificado con el numeral 3, si bien los actores señalan que la responsable registró como candidatos a diputados federales propietario y suplente, por el Distrito Electoral Federal 15, a dos hombres, dejando de observar el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Convención Interamericana sobre la Concesión de los Derechos Políticos de la Mujer, lo cierto es que la vulneración que aducen es incorrecta.

Lo anterior es así pues de conformidad con lo establecido en el artículo 218, párrafo tercero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos promoverán y garantizarán la igualdad de oportunidades y procurarán la paridad de género en la vida política del país a través de postulaciones a cargos de elección popular en el Congreso de la Unión, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.

Asimismo, el diverso 219 del propio ordenamiento establece que la totalidad de solicitudes de registro, tanto candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.

De dichos preceptos se desprende que la paridad de género que deben procurar los partidos en la vida política del país a través de las postulaciones de sus candidatos a cargos de elección popular implica todas las solicitudes que presentan ante el Instituto Federal Electoral al momento del registro correspondiente.

Esto es, cada fórmula registrada forma parte del universo que debe atender a la equidad, por lo que es incorrecto suponer que si una fórmula está integrada por dos candidatos de un mismo género, como en el caso,  que se conformó por dos hombres, tal situación atenta contra la paridad exigida por la legislación electoral o resulta violatoria de la legislación internacional, en específico de la Convención Interamericana sobre la Concesión de los Derechos Políticos de la Mujer, como lo aducen los impetrantes.

En lo relativo a los agravios imputados al Consejo General del Instituto Federal Electoral, se encuentra lo siguiente:

 

1. Los actores manifiestan que el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó la candidatura del ciudadano Tomás Antonio Trueba Gracián, sin que dicha persona se hubiera separado del cargo de Jefe de Asesores de la Procuraduría Federal del Consumidor, con un mínimo de noventa días antes de la elección, en atención a lo dispuesto en el artículo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En este sentido, se advierte que se aduce la inelegibilidad de uno de los ciudadanos que fueron registrados en sustitución de los promoventes como candidatos a diputados de mayoría relativa.

 

Ahora bien, el actor no aporta elementos probatorios para acreditar el supuesto hecho que el ciudadano Tomás Antonio Trueba Gracián desempeñara el cargo de Jefe de Asesores de la Procuraduría Federal del Consumidor, y no se hubiera separado de dicha función con la antelación citada, además de que solicitó incorrectamente que esta Sala requiriese la información respectiva a la dependencia en comento, al no haber presentado la justificación con la que acredite oportunamente que las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas, como lo exige el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Con independencia de lo anterior, lo cierto es que el supuesto invocado no es aplicable para acreditar la presunta inelegibilidad del citado ciudadano.

 

En efecto, la norma citada por el actor, el artículo 7 del Código electoral, establece los siguientes supuestos:

Artículo 7

1. Son requisitos para ser diputado federal o senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución, los siguientes:

a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

b) No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

c) No ser secretario ejecutivo o director ejecutivo del Instituto, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

d) No ser consejero presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

e) No pertenecer al personal profesional del Instituto Federal Electoral; y

f) No ser presidente municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo tres meses antes de la fecha de la elección.

 

De esta disposición se advierten los requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo de diputado federal, entre ellos, la exigencia que no pueden ser Magistrados o Secretarios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Secretario o Director Ejecutivo, consejero presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales, personal profesional del Instituto Federal Electoral, y no ser presidente municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, salvo algunos supuestos donde se establece que pueden separarse de sus cargos con determinada antelación, antes del inicio del proceso o de la jornada electoral, según corresponda.

 

Dicha limitante, determinada por la calidad del cargo, se encuentra encaminada, en el caso de los funcionarios jurisdiccionales y electorales, que no puedan sacar provecho de las funciones que desempeñan, atendiendo al principio de imparcialidad que debe regir su actuación; y por otra parte, en lo referente a  presidentes municipales o jefes delegacionales en el caso del Distrito Federal, se establece un separación de tres meses de anticipación (noventa días) a la fecha de la elección, con el propósito que no puedan ejercer presión o coacción sobre los funcionarios públicos a su cargo u obtener ventajas en uso de su cargo para coaccionar al electorado donde ejerce su administración.

 

En la especie, esta norma no establece en general ninguna prescripción sobre funcionarios de la administración pública federal, ni en particular sobre una dependencia como la Procuraduría Federal del Consumidor, además de que este órgano jurisdiccional no advierte cómo dicho cargo pudiera ejercer algún tipo de coacción o tener injerencia alguna en el electorado. Por tanto, al no encuadrar en el supuesto previsto en la norma citada, no se encuentra obligado a separarse del cargo. Por tanto, se concluye que es infundado este agravio.

Por ende, a mi juicio, ante lo inoperante de los agravios hechos valer por los enjuiciantes, lo procedente debiera ser confirmar la sustitución del registro de Augusto Arturo Nieves Jiménez y Emma Delia Caballero Estrada, como precandidatos del Partido Acción Nacional a Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, en el 15 Distrito Electoral Federal con cabecera en Orizaba, estado de Veracruz.

 

MAGISTRADA

YOLLI GARCÍA ALVAREZ  

 


[1] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, Septiembre de 2002, materia común, página 1269.

[2] Véase, entre otras las tesis con rubro: NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. LOS ARTÍCULOS DEL 59 AL 62 DE LA LEY DE SUS DERECHOS DEL ESTADO DE CAMPECHE VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA. Acción de inconstitucionalidad 24/2004.- Promoventes: Diputados integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Campeche.- 2 de agosto de 2007.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Juan N. Silva Meza).- Ponente: Juan N. Silva Meza; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz.- Secretario: Martín Adolfo Santos Pérez; EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. LOS ARTÍCULOS 2, 22 Y 34 DE LA LEY RELATIVA NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. Registro No. 167510. Localización: Novena Epoca. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIX, Abril de 2009. Página: 579 Tesis: 1a. LXII/2009; DERECHOS DE AUTOR. LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 168 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO CONSTITUYE UN ACTO PRIVATIVO, POR LO QUE NO SE RIGE POR LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. Registro No. 168155. Localización: Novena Epoca Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Enero de 2009, Página: 548 Tesis: 1a. II/2009; CONTADORES PÚBLICOS DICTAMINADORES DE ESTADOS FINANCIEROS. EL ARTÍCULO 58 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PERMITIRLES OFRECER ÚNICAMENTE PRUEBAS DOCUMENTALES EN EL PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN, NO VIOLA LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003). Registro No. 168176. Localización: Novena Epoca. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIX, Enero de 2009. Página: 782. Tesis: 2a. CLIX/2008. Tesis Aislada.

[3] Véase, por ejemplo, la tesis con el rubro AUDIENCIA, CÓMO SE INTEGRA ESTA GARANTÍA. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. No. Registro: 169,143. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVIII, Agosto de 2008. Tesis: I.7o.A. J/41. Página: 799.

[4] Consultable en la página electrónica de este tribunal http://148.207.17. 195/ siscon/gateway.dll/nJurTes?f=templates&fn=default.htm.

[5] Véase, por ejemplo, Corte IDH: Caso Castañeda Gutman Vs. México. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 175 y ss.; Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177, párr. 58 y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 56. En estos casos la Corte Interamericana consideró que ciertos derechos humanos (los derechos políticos; el de libertad de expresión y el derecho a la vida privada, respectivamente) pueden ser restringidos “siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias; por ello, las mismas deben estar previstas en ley, perseguir un fin legítimo y cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, es decir, deben ser necesarias en una sociedad democrática.”