JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-97/2015.
ACTORA: SARA FERNÁNDEZ PECERO.
Órgano RESPONSABLE: COMISIÓN JURISDICCIONAL ELECTORAL DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN nACIONAL.
MAGISTRADO PONENTE: Octavio ramos ramos.
SECRETARIOS: ixchel sierra vega, olive bahena verástegui y jOSÉ antonio morales mendieta.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiuno de febrero de dos mil quince.
Sentencia que confirma la resolución dictada por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, dentro del juicio de inconformidad CJE/JIN/056/2015, que confirmó la improcedencia del registro de Sara Fernández Pecero como precandidata a diputada federal por el V Distrito Electoral Federal, con cabecera en Poza Rica, Veracruz, dentro del proceso de selección interna de candidatos del Partido Acción Nacional.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por la actora, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce dio inicio el proceso electoral ordinario dos mil catorce-dos mil quince, para renovar a los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
2. Emisión de convocatoria. El veintitrés de diciembre de dos mil catorce, la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional emitió la convocatoria para la selección de las candidaturas a diputados federales por el principio de mayoría relativa.
3. Registro como aspirante. El siete de enero de dos mil quince, la actora presentó ante la Comisión Organizadora Electoral en el Estado de Veracruz, la documentación para acreditar los requisitos para registrarse como aspirante a precandidata en el proceso interno de selección y postulación de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el V Distrito Electoral Federal con cabecera en Poza Rica, Veracruz[1].
4. Improcedencia de registro. El nueve de enero del año que transcurre, la Comisión Organizadora Electoral emitió el acuerdo COEEVER/02/2015, a través del cual resolvió las solicitudes de registro presentadas, y en lo que respecta a la fórmula encabezada por la actora, determinó negar su registro porque, a decir de la referida Comisión, omitió presentar su renuncia o licencia de separación del cargo de Secretaria de Promoción Política de la Mujer perteneciente a la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional en Tihuatlán, Veracruz[2].
El diez siguiente, la citada Comisión emitió una fe de erratas al acuerdo COEEVER/02/2015, a través de la cual aclaró, en lo que interesa al caso, que el cargo del cual no se separó o pidió licencia la actora, se refería a Coatzintla y no a Tihuatlán, Veracruz.
5. Juicio de inconformidad. El trece de enero de dos mil quince, la actora promovió un juicio de inconformidad ante la Comisión Organizadora Electoral en el Estado de Veracruz[3].
Dicho medio de impugnación se resolvió el tres de febrero del presente año, por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en el sentido de confirmar el acuerdo que le negó el registro a la actora como precandidata dentro del proceso interno de selección de candidatos a diputados federales por mayoría relativa.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
1. Presentación de la demanda. Inconforme con la resolución anterior, el trece de febrero del año en curso, Sara Fernández Pecero presentó su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.
2. Remisión de la demanda a Sala Superior. El dieciocho de febrero del año que transcurre, la citada Comisión Jurisdiccional remitió a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el escrito de demanda, el informe circunstanciado y las constancias de trámite del juicio al rubro citado, en virtud de que la promovente dirigió su impugnación al Presidente de la citada Sala Superior.
En esa misma fecha el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó remitir las constancias del presente medio de impugnación a esta Sala Regional.
3. Recepción de la demanda. El diecinueve de febrero del año en curso, se recibieron en esta Sala Regional el escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por ser la instancia competente para conocer y resolver dicho juicio.
4. Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente Adín Antonio de León Gálvez ordenó integrar, registrar y turnar el expediente SX-JDC-97/2015 a la ponencia del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de veintiuno de febrero del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el juicio, admitió a trámite la demanda y, al considerar que no existían diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido en contra de un acto relacionado con el proceso de selección interno de candidatos del Partido Acción Nacional, para contender en la elección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, en el Distrito Electoral Federal V, con cabecera en el Municipio de Poza Rica, Veracruz, entidad federativa que corresponde a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.
Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 1, inciso a), 4, párrafo 1, 79, apartado 1, 80 apartado 1, inciso g), y 83, apartado 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Al rendir su informe circunstanciado, el Presidente de la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional hizo valer como causal de improcedencia, la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), en relación con el numeral 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la presentación del medio de impugnación se realizó de forma extemporánea.
Sin embargo, los argumentos formulados guardan relación con el fondo de la litis planteada, en razón de que, entre otros conceptos de agravio, la actora manifiesta que tuvo conocimiento de la resolución impugnada el doce de febrero del año en curso y no el seis de ese mismo mes, como lo aduce la responsable, por lo que la causal aducida no puede ser materia de análisis para determinar la procedencia del juicio, ya que ello implicaría incurrir en el vicio lógico de petición de principio, que consiste en tener por cierto lo que se pretende demostrar.
De ahí que no sea factible considerar que se actualiza la improcedencia del juicio invocada por el órgano responsable, motivo por el cual su análisis se hará al realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Requisitos de procedencia del medio de impugnación. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se advierte a continuación:
a) Oportunidad. Respecto a este requisito debe estarse a lo razonado en el Considerando Segundo.
b) Forma. La demanda se presentó por escrito, haciéndose constar el nombre de la promovente y su firma autógrafa, el domicilio para recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tales efectos; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda y los agravios que presuntamente le causa el acto combatido.
c) Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima, toda vez que, de acuerdo con los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones de los partidos políticos violan alguno de sus derechos político-electorales.
d) Interés jurídico. Se tiene por actualizado dicho requisito, porque la actora formó parte en el juicio de inconformidad intrapartidista CJE/JIN/056/2015, cuya resolución confirmó la declaratoria de improcedencia para ser registrada como precandidata para participar en el proceso interno de selección y postulación de diputados federales propietarios por el principio de mayoría relativa por el Distrito Electoral Federal V, con cabecera en Poza Rica, Veracruz, del Partido Acción Nacional.
e) Definitividad. Este requisito se estima colmado en razón de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117, párrafo 3, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, los actos de la Comisión Jurisdiccional Electoral serán definitivos y firmes al interior del partido político, esto es, que no existe otro medio de impugnación que la actora deba agotar de manera previa a acudir a esta instancia federal.
CUARTO. Precisión del caso y agravios. La actora señala ante esta instancia federal, que la notificación practicada por estrados de la resolución intrapartidista que confirmó la improcedencia de su registro, es incorrecta, toda vez que tal diligencia debió practicarse por el órgano responsable de forma personal; de ahí que considere que la demanda del presente juicio ciudadano se presentó de manera oportuna y, en consecuencia, pretende que esta autoridad jurisdiccional, ordene que se le registre como precandidata dentro del proceso interno de selección y postulación de candidatos a diputados federales por el Distrito V, con cabecera en el Municipio de Poza Rica, Veracruz, del Partido Acción Nacional.
Al respecto, de los hechos y agravios de la demanda que motiva el juicio al rubro citado, se advierte que, como sustento de su pretensión, hace valer los agravios siguientes:
a) La actora aduce que la resolución intrapartidista dictada en el juicio de inconformidad que impugna se publicó el seis de febrero del año que transcurre en la página oficial del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en el apartado de estrados electrónicos, sin embargo, manifiesta que tuvo conocimiento de ese acto hasta el doce de febrero del año en curso.
Además, señala que si bien la publicación se refiere a una inconformidad planteada por ella, lo cierto es que su contenido se relaciona con una persona distinta de nombre Sara Fernández Pacero, cuando la actora siempre ha utilizado el nombre de Sara Fernández Pecero, de ahí que, en su concepto, no es factible que surta efecto jurídico alguno la notificación practicada por estrados cuando no corresponde a la misma persona y no se realizó de manera personal como lo establece el artículo 136, fracción I, del Reglamento de selección de candidatos a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional.
También manifiesta que acudió ante el órgano responsable a solicitar que se le notificara de manera personal la resolución impugnada, negándosele tal derecho por parte del Secretario Ejecutivo de la Comisión Organizadora Estatal Electoral del Partido Acción Nacional en Veracruz.
b) La enjuiciante refiere que la resolución impugnada carece de sustento jurídico, toda vez que, contrario a lo sostenido por la responsable, sí cumplió con todos los requisitos para ser registrada como precandidata al proceso interno de selección y en específico, con el requisito relativo al escrito de renuncia al cargo de Secretaria de Promoción Política de la Mujer perteneciente a la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional en Coatzintla, Veracruz, de fecha veintinueve de octubre de dos mil trece; documental que, en concepto de la actora, no fue debidamente valorada.
Lo anterior, porque desde su óptica, la responsable restó valor probatorio al referido escrito de renuncia por carecer del sello de la delegación Municipal del Partido Acción Nacional en Coatzintla, Veracruz; pero, por otra parte, concede valor probatorio al escrito firmado por el Secretario General del citado partido político en el referido Municipio cuando también carece del membrete y sello del órgano partidista.
Por lo tanto, la promovente refiere que se debió requerir en primer lugar, al Comité Ejecutivo Nacional para que informara respecto de la vigencia de los integrantes de la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional en Coatzintla, Veracruz y, en segundo lugar, a la Presidenta de la referida Delegación para que ratificara si el escrito de renuncia fue recibido y firmado por tal funcionaria, de tal manera que al no haber procedido la autoridad responsable a realizar tal requerimiento, en opinión de la actora, se vulneró el principio de exhaustividad al emitir la resolución que ahora impugna.
c) Argumenta la demandante que el órgano responsable debió otorgarle la protección más amplia al momento de resolver para privilegiar su derecho a participar en el referido proceso de selección interno, lo anterior, de conformidad con los artículos 1 y 41, Base I, Segundo Párrafo, de la Constitución Federal, así como 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
d) Refiere la actora que la responsable fue omisa en desahogar la prueba presuncional legal y humana en lo referente a la mención y significado del principio pro homine relacionado con la aplicación de jurisprudencias, tesis o tratados internacionales relativos a la protección de derechos humanos, así como tampoco desahogó la prueba instrumental consistente en el citado informe.
e) Señala la enjuciante que la Comisión jurisdiccional responsable se excedió en su análisis y argumentación, en razón de que el funcionario partidista que recibió los documentos, con los cuales, en su estima, acreditó los requisitos para ser registrada como precandidata, dado que se no cuestionó la autenticidad del escrito de su supuesta renuncia, mientras que el órgano responsable sí lo hizo al momento de emitir la resolución que ahora cuestiona, por lo que, desde su punto de vista, al ponerse en tela de juicio la autenticidad del citado documento, debió haber sido notificada a efecto de que no se le conculcaran sus derechos político-electorales.
f) Finalmente, la actora refiere que la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional se integra con seis miembros, sin embargo, la resolución impugnada solamente se firmó por cinco mientras que en el apartado final se establece que se aprobó con tres votos y uno en contra de los Comisionados, lo que le causa agravio porque son dos votos que no se mencionan en la decisión final.
QUINTO. Estudio de fondo. El agravio identificado con el inciso a) es infundado, como enseguida se explica:
En este agravio la enjuiciante argumenta que la resolución intrapartidista dictada en el juicio de inconformidad que impugna debió notificársele de manera personal, como lo establece el artículo 136, fracción I, del Reglamento de selección de candidatos a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional.
De tal manera que, en su concepto, la notificación del acto impugnado practicada el seis de febrero del año en curso, por estrados, carece de efectos jurídicos; además, señala que si bien la publicación se refiere al expediente de la inconformidad planteada por ella, lo cierto es que su contenido se refiere a una persona distinta de nombre Sara Fernández Pacero, cuando la actora siempre ha utilizado el nombre de Sara Fernández Pecero, de ahí que, en su concepto, deba tomarse como fecha cierta de conocimiento del acto impugnado, el doce de febrero del año en curso.
Al respecto, no le asiste la razón a la actora, en virtud de que en su escrito de inconformidad intrapartidista señaló un domicilio para oír y recibir notificaciones fuera de la ciudad sede de la Comisión Jurisdiccional responsable; por tanto, conforme con la normativa intrapartidaria, dicha Comisión no estaba obligada a notificarle personalmente la resolución impugnada, aunado a que ni la inconsistencia aducida en su segundo apellido tampoco le impidió conocer oportunamente la resolución impugnada.
En efecto, el artículo 116, fracción II, del Reglamento de selección de candidatos a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional, indica que en el escrito del juicio de inconformidad se deberá señalar, entre otros puntos, domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad sede del órgano competente para resolver.[4]
Asimismo, el artículo 136, fracción I, del Reglamento de la citada normativa partidista, determina que las resoluciones recaídas a los juicios de inconformidad serán notificadas personalmente, siempre y cuando las partes hayan señalado domicilio ubicado en la ciudad sede de la Comisión Jurisdiccional Electoral. En cualquier otro caso, la notificación se hará por estrados.
De los referidos preceptos, se desprende que una condición específica para que sea notificado de manera personal consiste en que, quien promueva un juicio de inconformidad, deberá señalar domicilio en la Ciudad de México en razón de que en esa ciudad se encuentra la sede de la Comisión Jurisdiccional y, en caso contrario, las notificaciones se harán por estrados.
En el caso, de la lectura del escrito de demanda del juicio de inconformidad presentado por la actora y que obra a fojas 118 a 127 del expediente, se advierte que ésta señaló un domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad de Xalapa, Estado de Veracruz. En efecto, tal como se aprecia del escrito de inconformidad la actora señaló como domicilio el ubicado en Calle uno, número veintiuno, Colonia Margarita Maza de Juárez, Código Postal 91157, Xalapa de Enríquez, Veracruz.
De lo anterior, se concluye que contrario a lo afirmado por la actora, la responsable no se encontraba obligada a notificar de manera personal la resolución que dictó en el juicio de inconformidad presentado por la actora, al haber señalado un domicilio fuera de la Ciudad de México, lugar donde tiene su sede la citada Comisión Jurisdiccional.
En este orden de ideas, debe destacarse que la actora al ostentarse como militante del Partido Acción Nacional y participar en un proceso de selección interno de candidatos, estaba vinculada a acatar su normativa interna y por ende a mantenerse al pendiente de las publicaciones que al efecto emitiera su partido político para así estar en aptitud de conocerlas y, en su caso, impugnarlas; máxime que la actora sustentó su impugnación en el referido artículo 116.
A partir de lo anterior, se tiene que el acto impugnado por la actora, esto es, la resolución dictada en el juicio de inconformidad promovido en contra de la negativa de su registro, se publicó en los estrados del órgano responsable el seis de febrero del año en curso, tal como se desprende de la narrativa que la actora hace en su escrito de demanda y con lo expuesto por la responsable al rendir su informe circunstanciado.
En ese orden, de conformidad con el artículo 128 del referido Reglamento partidista, las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen, por lo que la actora debía tener en consideración que el plazo de cuatro días para cuestionar la resolución intrapartidista transcurrió del siete al diez de febrero de este año, en razón de que durante el proceso electoral federal en curso, todos los días y horas son hábiles, de conformidad con el artículo 7, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].
Lo anterior, ya que concluido el plazo sin haber sido ejercido el derecho de impugnación, éste se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamados, ya que el derecho de la demandante a impugnar el acto que motivó su desacuerdo habrá precluído por falta de impugnación dentro del plazo señalado por la norma aplicable.
En ese orden, si bien es cierto que la actora aduce que se enteró del acto impugnado hasta el doce de febrero del año en curso, se debe considerar que tal dilación sólo es atribuible a su persona, en razón de que como ya se precisó, se encontraba vinculada a estar pendiente de las notificaciones practicadas por estrados conforme a la normativa intrapartidista, circunstancia que en el caso es inexcusable y atribuible exclusivamente a la actora.
Establecido lo anterior, si como se precisó, la resolución impugnada se publicó el seis de febrero del año que transcurre y la demanda del juicio ciudadano federal fue presentada hasta el trece de febrero del mismo año, entonces transcurrió en exceso el plazo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sin que pueda arribarse a una conclusión distinta por el hecho de que la actora refiera que si bien la publicación se trata de una inconformidad planteada por ella, lo cierto es que su contenido se refiere a una persona distinta de nombre Sara Fernández Pacero, cuando la actora siempre ha utilizado el nombre de Sara Fernández Pecero, ya que tal inconsistencia, a juicio de esta Sala, no se trata de un error sustancial que impida identificar el juicio promovido y a las partes, sino de un error mecanográfico por parte del órgano partidario; por tanto, tal irregularidad en una letra del segundo apellido de la actora, no resulta de la entidad suficiente para afectar la validez de la notificación practicada por estrados.
En efecto, tal como se advierte de la citada publicación, la cédula contiene el error mecanográfico de referencia, pero a dicha cédula se encuentra adjunta la resolución impugnada y en el contenido de ésta se identifica recurrentemente a la actora como Sara Fernández Pecero, con lo cual se evidencia que la variación en una letra del segundo apellido aducida por la actora, sólo consiste en un error mecanográfico aislado que no impedía el conocimiento oportuno de la resolución combatida.
Al respecto, resultan orientadores y se comparten los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados de Circuito en las tesis de rubros: “NOTIFICACIONES IRREGULARES POR ERROR MECANOGRÁFICO. SI CUMPLEN CON LA FINALIDAD PRIMORDIAL NO SON NULAS”[6] y “NOTIFICACIONES POR BOLETIN JUDICIAL, NULIDAD DE. PROCEDE SOLO POR ERRORES U OMISIONES SUSTANCIALES”[7] que indican que las notificaciones deben contener entre otros requisitos formales, la fecha, el número de expediente y el nombre de las partes en el juicio de que se trate; sin embargo, cuando se contenga algún error de los considerados como mecanográficos, tal irregularidad no conduce necesariamente a declarar la nulidad de la notificación, si del análisis de las actuaciones se llega a la convicción de que las partes tuvieron conocimiento oportuno del acuerdo o resolución notificados, y que la irregularidad de una notificación por un error mecanográfico en los nombres del actor o de la demandada solo se actualiza cuando el error u omisión sea de tal magnitud que haga no identificable el juicio. De ahí que resulte infundado el agravio marcado con el inciso a).
Por lo que hace a los agravios identificados con los incisos b), c), d), e) y f), al no haber impugnado la actora, dentro del término previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la resolución controvertida, ello trae como consecuencia que tales agravios, encaminados a combatir supuestas irregularidades de la resolución dictada en el medio de impugnación intrapartidista, se tengan como inoperantes, con la consecuencia directa de que, con independencia de la veracidad de los argumentos planteados por la enjuiciante, la resolución impugnada quede firme.
En consecuencia, también resulta improcedente la solicitud formulada por la actora, para que se requiera el informe a la Presidenta de la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional en Coatzintla, Veracruz; toda vez que con éste pretende demostrar hechos relacionados con los agravios ya declarados inoperantes.
Al haber resultado infundado uno de los agravios planteados e inoperantes los restantes, lo conducente es confirmar la resolución dictada en el juicio de inconformidad intrapartidista que declaró improcedente el registro de la actora como precandidata a diputada federal.
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional el cuatro de febrero del año en curso, dentro del juicio de inconformidad CJE/JIN/056/2015, que confirmó la improcedencia del registro de Sara Fernández Pecero como precandidata a diputada federal por el V Distrito Electoral Federal, con cabecera en Poza Rica, Veracruz, dentro del proceso de selección interna del Partido Acción Nacional.
NOTIFÍQUESE: personalmente a la actora en el domicilio señalado en autos; por oficio al órgano responsable; y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 102, 103 y 110 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Magistrado Presidente Adín Antonio de León Gálvez, Magistrado Octavio Ramos Ramos, así como, Jesús Pablo García Utrera, Secretario General de Acuerdos que actúa en funciones de Magistrado por la ausencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, ante la Secretaria Técnica en funciones de Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS
| MAGISTRADO EN FUNCIONES
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
MARÍA ALEJANDRA BERNAL SÁNCHEZ
|
[1] El acuse de recibo de la documentación que la actora aduce presentó para su registro, obra en copia cotejada ante notario público a fojas 144 a 147 del expediente.
[2] El acuerdo COEEVER/02/2015 obra a fojas 203 a 214 del expediente.
[3]El acuse de recibo del escrito de demanda del juicio de inconformidad obra a foja 118 del expediente.
[4] Artículo 116. El Juicio de Inconformidad deberá presentarse por escrito ante el órgano señalado como responsable del acto o resolución impugnada, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
I. Hacer constar el nombre de la parte actora;
II. Señalar domicilio para recibir notificaciones en la ciudad sede del órgano competente para resolver y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;
[5] Artículo 7. 1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
[6] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tesis: II.T.262 L, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aislada, Tomo XX, Julio de 2004, página 1750.
[7] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tesis: Tesis: I.3o.C.86 C, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aislada, Tomo III, Marzo de 1996, página 976.