SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

logo_simboloJUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JDC-97/2019 Y ACUMULADO

ACTOR: ERICK GUSTAVO MIRANDA GARCÍA

AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRA

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, diecisiete de abril de dos mil diecinueve.

Sentencia que resuelve los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por Erick Gustavo Miranda García, por su propio derecho y ostentándose como candidato propietario a Diputado local por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral 08 en el Estado de Quintana Roo, postulado por la coalición Juntos Haremos Historia.

El actor impugna la resolución INE/CG147/2019 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de actividades para la obtención de apoyo ciudadano de los aspirantes al cargo de diputado local, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2019, en el Estado de Quintana Roo. Así como el oficio DPP/207/2019 de la Directora de Partidos Políticos del Instituto Electoral de la referida entidad federativa, por el que informa los resolutivos de la mencionada resolución.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Improcedencia.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina modificar la resolución impugnada en razón de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dio a la sanción impuesta al ahora actor, alcances mayores a los previstos en el aparatado 1, del artículo 378, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al declarar la pérdida del derecho a ser registrado como candidato a Diputado local por el principio de mayoría relativa, en el marco del proceso electoral ordinario que se desarrolla en el Estado de Quintana Roo.

ANTECEDENTES

I.                   Contexto.

De la demanda y demás constancias que integran el presente juicio, se desprende lo siguiente:

1.                 Aprobación de lineamientos y convocatoria. El diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, en sesión extraordinaria celebrada por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, se emitió el Acuerdo IEQROO/CG-A-208-18, mediante el cual se aprobaron los lineamentos y la convocatoria del citado Instituto Electoral Local para el registro de candidaturas independientes durante el proceso electoral local ordinario 2019.

2.                 En dicho Acuerdo se determinó que el plazo para recabar el apoyo ciudadano respectivo sería el siguiente:

Periodo para la obtención de apoyo ciudadano

al cargo de Diputado Local

 

Inicio del periodo

Fin del periodo

17 de enero del 2019

15 de febrero del 2019

3.                 Solicitud de registro como aspirante. El diez de enero del presente año, Erick Gustavo Miranda García presentó ante el Instituto Electoral de Quintana Roo, solicitud de registro como aspirante a la candidatura independiente como Diputado local por el principio de mayoría relativa por el Distrito Electoral 08 de dicha entidad federativa.

4.                 Acuerdo IEQROO/CG/A-021/19. El dieciséis de enero siguiente, el Consejo General del mencionado Instituto Electoral emitió el Acuerdo por el que declaró procedente el registro como aspirante a la fórmula encabezada por el ahora actor, en la modalidad de candidatura independiente.

5.                 Aprobación del calendario de fiscalización. El veintitrés de enero posterior, en sesión extraordinaria celebrada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se emitió el Acuerdo INE/CG029/2019, mediante el cual se aprobaron los Calendarios para la fiscalización correspondiente a los periodos de obtención de apoyo ciudadano, precampañas y campañas, del proceso local ordinario 2018-2019, en los estados de Aguascalientes, Baja California, Durango, Quintana Roo y Tamaulipas.

6.                 Acuerdo IEQROO/CG/A-074/19. El ocho de marzo del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo emitió Acuerdo por el que declaró la procedencia del derecho a registrarse como candidato independiente a Diputado en el Distrito Electoral 08 por el principio de mayoría relativa a la fórmula encabezada por el ahora actor, para el proceso electoral local ordinario 2018-2019.

7.                 Renuncia al derecho a ser registrado. El nueve de marzo siguiente, Erick Gustavo Miranda García presentó ante el Instituto Electoral de Quintana Roo, escrito por el que formuló renuncia a su derecho a registrarse como candidato independiente al cargo de Diputado local por el Distrito Electoral 08 de la referida entidad federativa.

8.                 Requerimiento de ratificación. El mismo día, la Directora de Partidos Políticos del Instituto Electoral de Quintana Roo, formuló requerimiento al ahora actor para que en el término de veinticuatro horas siguientes a la notificación del oficio respectivo, ratificara su intención de no registrarse como candidato al cargo antes referido.

9.                 Solicitud de registro de candidato. El doce de marzo siguiente, el Partido Verde Ecologista de México, como integrante de la coalición Juntos Haremos Historia, presentó solicitud de registro del ahora actor como candidato a Diputado local por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral 08 por la mencionada coalición.

10.            Aprobación del proyecto de dictamen. El veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, la Comisión de Fiscalización del INE aprobó el proyecto de Dictamen Consolidado la revisión de informes de los ingresos y gastos de las y los aspirantes al cargo de Diputado local, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2019, en el Estado de Quintana Roo.

11.            Acto impugnado. El veintinueve de marzo de esta misma anualidad, el Consejo General del INE dictó resolución respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención del apoyo ciudadano de las y los aspirantes al cargo de diputado local, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2019, en el estado de Quintana Roo.

12.            Notificación de resolución. El cinco de abril siguiente, mediante oficio DPP/207/2019, la directora de Partidos Políticos del Instituto Electoral de Quintana Roo notificó a los representantes de los partidos políticos MORENA, Verde Ecologista de México y del Trabajo la resolución INE/CG147/2019, para los efectos a que hubiera lugar.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

13.            Demandas. El nueve de abril pasado, Erick Gustavo Miranda García interpuso sendas demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales de ciudadano, la primera ante el ante el Instituto Nacional Electoral, y la segunda, directamente ante esta Sala Regional a fin de combatir el acuerdo y oficio precisados en el parágrafo anterior.

14.            Recepción. El once de abril siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y demás constancias presentadas ante el referido Instituto Nacional Electoral.

15.            Turno. El nueve y once de abril de la presente anualidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SX-JDC-97/2019 y SX-JDC-102/2019, respectivamente, y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

16.            Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los juicios y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió los escritos de demanda, asimismo, al no haber diligencia o trámite pendiente por realizar, declaró cerrado la instrucción quedando los expedientes en estado de dictar resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

17.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por materia y territorio, al tratarse de sendos juicios ciudadanos promovidos a fin de controvertir una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y de la Directora de Partidos Políticos del Instituto Electoral de Quintana Roo, que determinaron la cancelación del registro del ahora actor como candidato a Diputado local dentro del actual proceso electoral que se desarrolla en la referida entidad federativa, la cual corresponde a esta tercera circunscripción plurinominal.

18.            Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192 y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartados 1 y 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación.

19.            En el caso, es procedente acumular los juicios, de conformidad con los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al existir conexidad del acto impugnado y a fin de privilegiar su resolución congruente, clara, pronta y expedita.

20.           En el caso, resulta viable analizar los juicios de forma conjunta, porque existe conexidad entre las determinaciones impugnadas, mismas que se relacionan con el impedimento al actor para ser registrado como candidato a Diputado local en el actual proceso electoral en el Estado de Quintana Roo. En ese sentido, a efecto de mantener la continencia de la causa, así como evitar resoluciones contradictorias y privilegiar la resolución expedita de ambos medios de impugnación; lo procedente es acumular el expediente identificado con la clave SX-JDC-102/2019 al diverso, SX-JDC-97/2019, por ser este el recibido en primer término en esta Sala Regional.

21.           En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

TERCERO. Causal de improcedencia.

22.            El Instituto Nacional Electoral, al rendir su informe circunstanciado dentro del juicio ciudadano SX-JDC-97/2019, hace valer como causal de improcedencia la preclusión del derecho del actor para impugnar. Al respecto, señala que éste agotó dicho derecho con la presentación previa de una demanda para controvertir el mismo acto impugnado.

23.            En consideración de esta Sala Regional, la invocada causal de improcedencia resulta infundada, toda vez que, si bien mediante la figura de la preclusión, se entiende que una vez promovido un juicio o recurso electoral para controvertir determinado acto u omisión, no procede jurídicamente presentar una segunda o ulterior demanda para impugnar el mismo acto u omisión, para que se actualice dicha hipótesis es supuesto necesario que se haya ejercido ya una vez, válidamente la facultad o ejercicio de la acción.

24.            En ese sentido, el derecho a impugnar sólo se puede ejercer por una sola vez dentro del plazo establecido por la normatividad aplicable, por tanto, concluido el plazo sin haberlo ejercido, éste se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamada.

25.            No obstante, a fin de estimar que se ha agotado el derecho de impugnación, es requisito indispensable la existencia de identidad en los escritos que al efecto se hubieran presentado dentro del plazo para impugnar, esto es, además de controvertirse el mismo acto, se deben expresar idénticas razones y agravios para combatir la resolución de que se trate.

26.            Lo anterior, en razón de que se ha estimado que es factible la ampliación de demanda por hechos nuevos, íntimamente relacionados con la pretensión deducida, o desconocidos por la parte actora al momento de presentar la demanda, no obstante, los escritos de ampliación deben presentarse dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial.

27.            En el caso, si bien es cierto que el ahora actor presentó dos escritos de demanda, el primero ante el Instituto Nacional Electoral el nueve de abril, a las doce horas con cuarenta minutos,[1] el cual dio origen al medio de impugnación identificado con clave SX-JDC-102/2019.

28.            En tanto que el segundo fue presentado directamente ante esta Sala Regional a las quince horas con tres minutos del propio nueve de abril,[2] mismo que fue radicado con la clave SX-JDC-97/2019.

29.            No obstante, dichos escritos no resultan idénticos, toda vez que mientras en este último controvierte la resolución INE/CG147/2019, al considerar que se le sanciona de manera indebida con la pérdida de su derecho a ser registrado como candidato en el marco del proceso electoral local ordinario 2019, que se desarrolla en el Estado de Quintana Roo, también señala como acto impugnado el oficio DPP/207/2019, emitido por la Directora de Partidos Políticos del Instituto Electoral de Quintana Roo, a quien le atribuye la calidad de autoridad responsable.

30.            En el primero de los mencionados, si bien de igual forma señala como acto impugnado la resolución INE/CG147/2019, por la imposición de sanción consistente en la pérdida de su derecho a ser registrado como candidato, también se duele, contra dicha resolución, por la indebida imposición de una multa por la cantidad de cien mil pesos.

31.            Lo anterior, pone en evidencia que al no existir plena identidad en los escritos de demanda, ni en los actos específicamente impugnados, no se actualiza la figura jurídica de la preclusión, por lo que debe desestimarse la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable.

CUARTO. Requisitos de procedencia.

32.            Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SX-JDC-97/2019 y SX-JDC-102/2019, en términos de los artículos 7, 8, 9, 79, apartado 1 y 80, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

33.           Forma. Las demandas se presentaron por escrito, la correspondiente al primero de los expedientes antes mencionados ante esta Sala Regional, en tanto que la segunda fue presentada ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en ellas constan el nombre y firma de quien promueve, se identifican los actos impugnados y las autoridades que los emitieron, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

34.           Oportunidad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, toda vez que el actor manifiesta bajo protesta de decir verdad que se enteró de las resoluciones impugnadas hasta el cinco de abril del presente año, manifestación que no es controvertida en los presentes asuntos, ni obra en autos constancia alguna que la desvirtúe, por consecuencia, debe tenerse como fecha de conocimiento aquella en la que se presentaron las demandas.

35.           Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 8/2001 de rubro: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO[3] la cual establece que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquella en la que presente el mismo.

36.           Con base en lo anterior, debe estimarse que la presentación de las demandas aconteció dentro del plazo de cuatro días establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

37.           Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos toda vez que el actor comparece por su propio derecho y en su calidad de candidato a Diputado local por el principio de mayoría relativa, a controvertir las determinaciones que le negaron el derecho a ser registrado para contender con tal calidad en el proceso electoral que actualmente se desarrolla en el Estado de Quintana Roo.

38.           Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 7/2002 de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[4].

39.           Definitividad. El requisito se encuentra colmado, toda vez que, si bien el actor en el juicio ciudadano SX-JDC-97/2019 manifiesta que acude ante esta instancia vía per saltum o salto de instancia pues señala también como acto impugnado, además de la resolución del INE, la diversa determinación adoptada por el Instituto Electoral de Quintana Roo, lo cierto es que ésta se encuentra supeditada a la legalidad o ilegalidad de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, toda vez que lo actuado por el Instituto Electoral local derivó de lo ordenado por mencionado Instituto Electoral Nacional.

40.           Con base, en lo anterior, y toda vez la resolución y dictamen constituyen un acto definitivo, toda vez que no procede algún medio de impugnación que deba ser analizado y resuelto por otra autoridad previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal, por virtud de la cual pueda ser modificada, revocada o anulada; se estime colmado el presente requisito de procedencia, con independencia de que también se señale como acto impugnado la determinación adoptada por el Instituto Electoral local en cumplimiento a lo ordenado por el INE.

CUARTO. Estudio de fondo.

41.            Mediante los juicios que ahora se resuelven, el actor acude a controvertir la resolución INE/CG147/2019, por medio de la cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral impuso al inconforme la sanción relativa a la pérdida del derecho a ser registrado como candidato en el marco del Proceso Electoral 2019, que se celebra en el Estado de Quintana Roo.

42.            Asimismo, señala como acto impugnado el oficio DPP/207/2019, por el que afirma que la Directora de Partidos Políticos del Instituto Electoral de Quintana Roo informó a los partidos que integran la coalición “Juntos Haremos Historia” los puntos resolutivos PRIMERO y NOVENO de la resolución antes indicada.

43.            La pretensión del actor es que se revoquen las determinaciones antes mencionadas, con el fin de que se le restituya en su derecho a ser registrado como candidato a Diputado local por el principio de mayoría relativa, postulado por el Partido Verde Ecologista de México, integrante de la coalición Juntos Haremos Historia.

44.            A efecto de sustentar su pretensión, en el juicio ciudadano SX-JDC-97/2019, expresa como motivos de agravio, esencialmente lo siguiente.

 

 

Agravios

45.            a) El enjuiciante sostiene que se enteró de la emisión de la resolución del Consejo General del INE hasta el cinco de abril del presente año, por virtud de la notificación que se realizó a los partidos que integran la aludida coalición, del mencionado oficio de la Directora de Partidos Políticos del Instituto Electoral de Quintana Roo.

46.            Con base en lo anterior, afirma el inconforme que se le dejó en estado de indefensión dado que dicha resolución no le fue notificada ni compareció a procedimiento alguno posterior a la presentación de su renuncia a su aspiración a contender como candidato independiente.

47.            Al respecto, sostiene que sólo se comunicó a los partidos políticos la supuesta omisión de presentar los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano, y no al ahora actor, no obstante que es obligación de la autoridad electoral notificar personalmente al sujeto obligado previo a la sanción por omisión en los informes, por lo que sostiene que al no haberlo hecho así se le impidió alegar y probar lo que a su interés conviniera.

48.            En ese sentido, refiere que, de habérsele otorgado la garantía de audiencia, habría hecho del conocimiento del INE que, desde el nueve de marzo del año en curso, presentó ante el Instituto Electoral de Quintana Roo un escrito por medio del cual manifestó su intención de no registrarse como candidato independiente.

49.            Por tanto, al no haber tenido oportunidad de hacer tales señalamientos, estima que el INE partió de una premisa errónea al desconocer que, desde la referida fecha, manifestó su intención de no registrarse como candidato independiente a la diputación local.

50.            Por tanto, afirma que se le sancionó por un hecho que no conocía y del que además ya no era parte al momento de la imposición de la sanción, misma que no se le dio a conocer, sino que se enteró hasta que el Instituto Electoral local notificó la referida resolución al representante del partido que lo postuló; es más, ni el propio Instituto local le notificó esa resolución para estar en aptitud de defenderse.

51.            b) Por otra parte, aduce el enjuiciante que el INE incurrió en invasión de competencias, toda vez que conforme con lo previsto en el artículo 41, Base V, apartado C, de la Constitución General de la República, corresponde a los Organismos Públicos Locales Electorales resolver lo relativo al registro de las candidaturas en elecciones locales, por lo que estima indebido que el Consejo General del INE hubiera determinado como sanción la pérdida del derecho a ser registrado en el marco del proceso electoral ordinario 2019 en el estado de Quintana Roo, de ahí que, en su consideración, el INE no tiene competencia para pronunciarse sobre el registro de candidatos a nivel local.

52.            c) Además, considera indebido que la Directora de Partidos Políticos del Instituto Electoral de Quintana Roo, con base en la resolución INE/CG147/2019 del Consejo General de INE, haya determinado la pérdida de su derecho a ser registrado como candidato a diputado local por parte de la coalición “Juntos Haremos Historia”.

53.            Ello porque, a su juicio, la resolución de INE es ilegal al no haberle otorgado la garantía de audiencia, lo cual le impidió acreditar que previo a la sanción que se le impuso, el ahora actor, ya había renunciado a la candidatura local por la vía independiente en el Estado de Quintana Roo, lo que constituye un cambio de situación jurídica, derivado del cual, incluso, ya se había solicitado su registro como candidato por la mencionada coalición.

54.            En ese orden de ideas, manifiesta que el acuerdo DPP/207/2019 de la Directora de Partidos Políticos del Instituto Electoral local, a sabiendas de su renuncia al derecho a ser registrado por la vía independiente, indebidamente le da un alcance a la resolución del INE que no tiene y, con base en ella, determina la cancelación de su registro como candidato partidista en el actual proceso electoral, modificando un acto previo del propio Instituto Electoral local por el que le había sido otorgado el registro como candidato de la mencionada coalición.

55.            En razón de lo anterior, el inconforme aduce que el acuerdo antes mencionado desnaturaliza el sentido y alcance de la sanción impuesta por el Consejo General del INE, dado que traslada una sanción impuesta en su calidad de aspirante a candidato independiente al cargo de diputado local, a una situación jurídica distinta, a saber, en su calidad de candidato a diputado local postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia.

56.            d) Asimismo, en consideración del actor, la resolución del INE constituye una restricción indebida a su derecho a ser votado, pues sostiene que si previamente renunció a su aspiración de contender como candidato independiente, se debió hacer una interpretación extensiva de modo que no se diera un alcance mayor a la sanción impuesta por dicho instituto, la cual debió limitarse a la aspiración de ser candidato por la vía independiente, más aún cuando ya había sido registrado como candidato partidista por la mencionada coalición.

57.            En ese sentido, aduce el enjuiciante que la determinación restringe su derecho a participar como candidato en el proceso electoral local y es contraria a derecho, porque no existe la descripción típica en la ley, la cual prela sanción solo para ser candidato independiente, de ahí que la resolución sea contraria al marco legal y constitucional.

58.            Por lo que respecta al juicio ciudadano SX-JDC-102/2019, el inconforme además expresa como agravio que en la resolución del Consejo General se le pretende condenar al pago de una multa que no corresponde a la correcta individualización de la sanción, por lo que señala que es incorrecto que la responsable le sancione con una multa de casi cien mil pesos.

59.            De todo lo antes expuesto se advierte que el planteamiento esencial del inconforme radica en que la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral le impuso una sanción carente de sustento legal, por lo que la misma, en su caso, debió limitarse a la aspiración de ser candidato por la vía independiente y, como consecuencia, considera indebido que con base en ella el Instituto Electoral local hubiera cancelado su registro como candidato postulado por el Partido Verde Ecologista de México, integrante de la coalición Juntos Haremos Historia.

Postura de esta Sala Regional

60.            En consideración de este órgano jurisdiccional el agravio relativo a la indebida sanción, consistente en la pérdida del derecho a ser registrado como candidato en el marco del proceso electoral local ordinario 2019, en el Estado de Quintana Roo resulta sustancialmente fundado para modificar la resolución impugnada y dejar expedito el derecho del actor para poder ser registrado como candidato por la vía partidista.

61.            En el caso, no está a discusión que el ahora actor, el diez de enero del año en curso, presentó ante el Instituto Electoral de Quintana Roo solicitud de registro como aspirante a la candidatura independiente como Diputado local por el principio de mayoría relativa, misma que fue declarada procedente y, en consecuencia, el ocho de marzo del presente año, se decla la procedencia del derecho del inconforme a registrarse como candidato al cargo de elección popular antes referido, por la vía independiente.

62.            En razón de lo anterior, el ahora actor adquirió los derechos y obligaciones previstos en la ley, tal y como lo prevé el artículo 117, de la Ley Electoral de Quintana Roo, el cual dispone:

Artículo 117- Los ciudadanos que aspiren a ser registrados como candidatos independientes deberán atender las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias establecidas al efecto, así como los criterios o acuerdos que emitan las autoridades electorales competentes.

63.            En ese orden de ideas, el artículo 121, del citado ordenamiento legal establece las etapas a que se sujeta el proceso de selección de candidaturas independientes en los términos siguientes:

Artículo 121.- El proceso de selección de candidaturas independientes inicia con la convocatoria que emita el Consejo General y concluye con la declaratoria de candidatos independientes que serán registrados.

Dicho proceso comprende las siguientes etapas:

I. Registro de aspirantes;

II. Obtención del respaldo ciudadano, y

III. Declaratoria de quienes tendrán derecho a ser registrados como candidatos independientes.

64.            En el presente asunto, como se indicó, el ahora actor se registró como aspirante a candidato independiente y la autoridad electoral local emitió la declaratoria de procedencia del derecho a ser registrado como candidato independiente, por ende, el enjuiciante adquirió las obligaciones que la ley impone a los ciudadanos que deciden participar en el proceso de selección de candidaturas independientes.  

65.            Ahora bien, conforme con lo dispuesto por el artículo 32, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[5] son facultades del Instituto Nacional Electoral, entre otras:

Artículo 32.

El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

a) Para los procesos electorales federales y locales:

[…]

VI. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos.

66.            En materia de fiscalización, el diverso artículo 377, de la citada Ley General establece que el Consejo General, a propuesta de la unidad de fiscalización del Instituto, determinará los requisitos que los aspirantes deben cubrir al presentar su informe de ingresos y egresos de actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano.

67.            En tanto que el artículo 380, de la misma ley, dispone que son obligaciones de los aspirantes rendir el informe de ingresos y egresos.

68.            Por su parte, el artículo 425 del mencionado ordenamiento legal establece que la revisión de los informes que los aspirantes presenten sobre el origen y destino de sus recursos y de actos para el apoyo ciudadano según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo de la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

69.            Con base en lo anterior, el veintinueve de marzo del presente o, el Consejo General del aludido Instituto Nacional, emitió la resolución respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención del apoyo ciudadano de las y los aspirantes al cargo de diputado local, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2019, en el Estado de Quintana Roo.

70.            Ahora bien, conviene precisar que es inexacto lo alegado por el actor, en el sentido de que sólo se comunicó a los partidos políticos la presunta omisión de presentar los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano.

71.            Al respecto, la autoridad fiscalizadora en la resolución impugnada señaló que se requirió a Erick Gustavo Miranda García, aspirante a la candidatura independiente al cargo de Diputado Local, como sujeto omiso, para que registrara operaciones, presentara los avisos de contratación y agenda de eventos, subiera evidencia y presentara el informe atinente a sus ingresos y gastos en el SIF, lo cual fue notificado mediante oficio número INE/UTF/DA/2363/19, de veinticinco de febrero del presente año.

72.            En tal sentido, en autos obran el oficio de referencia, así como la cédula de notificación electrónica efectuada al ahora actor constancias de notificación, además de las constancias de envío y el acuse de recepción y lectura correspondiente, con lo cual se evidencia que el ahora inconforme conoció de la omisión de presentar los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano, sin que en su oportunidad hubiera realizado manifestación alguna.

73.            Aunado a lo anterior, en esta instancia jurisdiccional federal no demuestra con medio de prueba alguno que, contrario a lo resuelto por la autoridad fiscalizadora, sí hubiera presentado los informes de ingresos y gastos correspondientes relativos al desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano, por tanto, es evidente que incumplió con las obligaciones que derivan de lo previsto en los artículos 377, 378 y 380, apartado 1, inciso g) de la LGIPE.

74.            Ello, puesto que, además, es inexacta la premisa de la que parte el actor, cuando afirma que al renunciar a su derecho a participar como candidato independiente, y dado que manifestó que lo hacía para todos los efectos legales a que hubiere lugar, con ello concluía todo lo relativo al proceso en el que participó como aspirante a candidato independiente.

75.            Tal renuncia a su aspiración, en modo alguno, implica el cese de las obligaciones adquiridas con motivo de su participación en las diversas etapas del proceso de selección de candidaturas independientes previstas en el artículo 121 del Ley Electoral de Quintana Roo.

76.            En efecto, los plazos para la obtención de apoyo ciudadano y la fecha de presentación de los informes de ingresos y gastos de los aspirantes transcurrieron como se muestran a continuación:

Entidad

Cargo

Periodo de obtención de apoyo ciudadano

Fecha de entrega de informe

Quintana Roo

Diputados Locales

Del 17 de enero al 15 de febrero 2019

24 de febrero de 2019

77.            En el caso, como el propio actor lo manifiesta, presentó su intención de renuncia a su derecho a ser registrado como candidato por la vía independiente, hasta el nueve de marzo del presente año, esto es, con posterioridad a la fecha en que se encontraba obligado a presentar el informe antes aludido, por tanto, es inexacto que ante la presentación de la aludida renuncia cesara la obligación adquirida por virtud de su participación el proceso de selección de candidaturas independientes.

78.            En razón de lo anterior, tal y como lo consideró la responsable, se encuentra acreditado el incumplimiento de las obligaciones por parte del actor en su calidad de aspirante a candidato independiente, por lo que no es factible eximirle de responsabilidad por su conducta omisiva.

79.            Derivado de la mencionada conducta infractora, en la resolución ahora impugnada se determinó sancionar al ahora actor con la pérdida del derecho a ser registrado como candidato en el marco del proceso electoral local 2019, en la referida entidad federativa, en razón de que omitió presentar los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano.

80.            A juicio de esta Sala Regional, tal determinación es contraria a derecho, toda vez que, como lo aduce el enjuiciante, se dio a la sanción impuesta alcances más allá de los expresamente previstos en la Ley.

81.            En efecto, el artículo 378, de la invocada Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece:  

Artículo 378.

1. El aspirante que no entregue el informe de ingresos y egresos, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del periodo para recabar el apoyo ciudadano, le será negado el registro como Candidato Independiente.

2. Los aspirantes que sin haber obtenido el registro a la candidatura independiente no entreguen los informes antes señalados, serán sancionados en los términos de esta Ley.

82.            En el caso, como se dejó asentado con antelación, el Consejo General del INE, dado que el ahora actor se ubicó en el supuesto de omisión en el reporte de operaciones y/o presentación de informe, le formuló requerimiento para que registraran operaciones, presentaran los avisos de contratación y agenda de eventos, subieran evidencia y presentaran el informe atinente a sus ingresos y gastos en el Sistema Integral de Fiscalización.[6]

83.            No obstante, el referido aspirante no dio respuesta al requerimiento, por tanto, fue omiso en la presentación del informe de ingresos y egresos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano.

84.            Por consecuencia, la autoridad estableció que el sujeto obligado, en su calidad de aspirante a candidato independiente, incurrió en la omisión total de la presentación del referido informe de ingresos y gastos, por tanto, señaló que la imposición de la sanción respecto dicha conducta correspondía a la negación del registro como Candidato Independiente en términos de los artículos 378, numeral 1, 380, numeral 1, inciso g) y 445, numeral 1, inciso c) de la LGIPE

85.            No obstante lo anterior, luego de realizar el análisis de la conducta infractora y la gravedad de la falta, concluyó que la sanción a imponer, era la prevista en la legislación de la materia, consistente en la pérdida del derecho a ser registrado como candidato en el marco del proceso electoral local 2019, y así lo estableció en el resolutivo PRIMERO de la resolución ahora controvertida.

86.            Como se advierte, dicha resolución no se ajustó a lo previsto en el invocado artículo 378, de la LGIPE, el cual establece que al aspirante que no entregue el informe de ingresos y egresos, le será negado el registro como Candidato Independiente, es decir, el precepto legal acota las consecuencias del incumplimiento a las obligaciones en materia de fiscalización, a la pérdida del derecho a ser registrado como candidato independiente, si omite la entrega del referido informe dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del periodo para recabar el apoyo ciudadano.

87.            Por ende, resulta incorrecto que la responsable hubiera dado efectos amplios a la sanción, al establecer que ésta consistía en la pérdida del derecho a ser registrado como candidato en el marco del proceso electoral local 2019, sin limitar sus alcances a la vía independiente.

88.            En efecto, el invocado precepto legal establece las consecuencias, en caso de incumplimiento a sus obligaciones, para quienes aspiran a obtener una candidatura independiente y que, por ende, participan en dicho proceso de selección de candidatos independientes.

89.            En una primera fase, el citado artículo 378 de la LGIPE, dispone, en su apartado 1, que al aspirante que no entregue el informe de ingresos y egresos, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del periodo para recabar el apoyo ciudadano, le será negado el registro como Candidato Independiente, toda vez que tal falta se produce y fiscaliza previo a la etapa de registro de candidaturas.

90.            En cambio, si la omisión o falta, y su correspondiente fiscalización, tiene lugar una vez concluida la fase de registro, y quien participó en el proceso de selección de candidaturas independientes no obtiene el registro como candidato independiente, omite entregar los informes de ingresos y egresos, será sancionado en los términos de la invocada Ley.

91.            Como se advierte, la disposición legal en comento norma de manera específica conductas y consecuencias propias del proceso de selección de candidaturas independientes, por lo que, si de ella se deriva la posibilidad de restringir un derecho fundamental de los ciudadanos, no resulta viable darle una interpretación más amplia que lo expresamente previsto en ella, esto es, la sanción que derive de su incumplimiento está limitada a negar el registro como candidato independiente, por lo que deviene contrario a derecho darle alcances más amplios a los que prevé la norma legal aplicable.

92.            En tal virtud, como se adelantó, la resolución del Instituto Nacional Electoral excedió los límites fijados por la ley, de ahí que la misma deba ser modificada para que se ajuste a lo establecido en el invocado artículo 378, apartado 1, de la LGIPE.

93.            En ese sentido, conforme con los principios del ius puniendi, en los procedimientos administrativos sancionadores, se debe atender al mandato de tipificación, el cual implica que, en la imposición de las sanciones, se debe atender a las condiciones de previsión y certeza contenidas en la norma. En tal virtud, las infracciones y las correspondientes sanciones deben estar exentas de toda interpretación por parte del juzgador, si en la norma existe precisión sobre la conducta y la consecuencia que deriva de la misma.

94.            Lo anterior, en razón de que con base en los referidos principios, tampoco es dable imponer sanción alguna por mera analogía, pretendiendo la autointegración de las normas jurídicas, de modo que se haga posible que una regla prevista en ellas, aplicable a un caso o situación concreta, puede extenderse a otro que guarde algún grado de semejanza o identidad con aquel.

95.            Lo anterior, toda vez que los gobernados deben conocer con antelación las consecuencias de las conductas que desarrollen, sin que sea admisible la arbitrariedad de la autoridad, con relación a la imposición de las sanciones, puesto que ésta debe respetar la literalidad del enunciado normativo cuando el tipo punible se encuentra descrito con precisión en norma legal aplicable, por ende, resulta contrario a derecho imponer una sanción con alcances mayores a los expresamente señalados en la ley.

96.            Ahora bien, por lo que respecta a los señalamientos formulados por el inconforme, relativos a la presunta ilegalidad del acuerdo u oficio DPP/207/2019 de cinco de abril del año en curso, de la Directora de Partidos Políticos del Instituto Electoral de Quintana Roo, conviene precisar que en efecto se trata de un oficio por medio del cual se informó a los representantes de los partidos políticos MORENA, Verde Ecologista de México y del Trabajo, que por virtud de los puntos resolutivos PRIMERO y NOVENO de la resolución INE/CG147/2019, el ciudadano Erick Gustavo Miranda García había sido sancionado con la pérdida del derecho a ser registrado como candidato en el marco del proceso electoral local 2019, en el Estado de Quintana Roo.

97.            Con base en ello, y toda vez que el doce de marzo de esta misma anualidad, el Partido Verde Ecologista de México, mediante oficio RP/PVEM/OPLE/12-003/2019, presentó solicitud de registro de candidaturas, entre ellas, la del ahora actor por la coalición Juntos Haremos Historia, la aludida directora anexó al oficio mencionado en el parágrafo anterior, la resolución emitida por el Consejo General del INE, para los efectos a que hubiera lugar.

98.            Como se advierte, la Directora de Partidos Políticos, ni aún el propio Instituto Electoral de Quintana Roo, emitieron resolución alguna respecto de la pérdida del derecho del actor para ser registrado como candidato por la vía de los partidos políticos, puesto que mediante el oficio de referencia se limitó a comunicar a los mencionados institutos políticos la determinación adoptada por el INE en la resolución antes referida.

99.            Por ende, resultan inoperantes los señalamientos relativos a la presunta cancelación de su registro por parte del Organismo Publico Local Electoral de Quintana Roo, puesto que dicha autoridad administrativa no emitió determinación alguna al respecto.

100.       En efecto, es un hecho notorio para esta Sala Regional, lo que se invoca en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que fue hasta el pasado diez de abril del presente año, que el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo emitió pronunciamiento respecto de las solicitudes de registro de candidatos que en su oportunidad presentaron los diversos partidos políticos y coaliciones.

101.       En tal virtud, es inexacto lo alegado por el enjuiciante en el sentido de que el Instituto Electoral local o la Directora de Partidos Políticos de dicho instituto, con base en la resolución del Consejo General del INE, hubieran cancelado su registro como candidato por la vía partidista, de ahí lo inoperante de su agravio.

102.       Por último, resulta igualmente inoperante el agravio relativo a que la resolución del Consejo General le hubiera sancionado con una multa de casi cien mil pesos, la cual no corresponde a una correcta individualización de la sanción.

103.       Lo anterior, toda vez que, de la revisión detenida de la mencionada resolución, se advierte que en ella no se impuso sanción económica alguna al ahora actor; en efecto, los apartados 27.1 y 27.2 de dicha resolución se constriñen a imponer como sanción al ahora actor la perdida de su derecho a ser registrado como candidato, no así a la imposición de una sanción de carácter económico, por tanto, sus planteamientos en ese sentido devienen inoperantes.

Efectos de la sentencia.

104.       Con base en lo antes expuesto, al haber resultado fundado el agravio relativo a la indebida sanción, consistente en la pérdida del derecho a ser registrado como candidato en el marco del proceso electoral local ordinario 2019, en el Estado de Quintana Roo, lo procedente es modificar la resolución impugnada, para el efecto de que la misma se constriña a los términos establecidos en el apartado 1, del artículo 378, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone:

Artículo 378.

1. El aspirante que no entregue el informe de ingresos y egresos, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del periodo para recabar el apoyo ciudadano, le será negado el registro como Candidato Independiente.

105.       Por ende, la sanción que corresponde por la omisión de haber presentado los informes de ingresos y egresos, correspondientes al periodo para recabar el apoyo ciudadano, es la relativa a negar al inconforme el registro como candidato independiente.

106.       En consecuencia, se deja expedito el derecho de Erick Gustavo Miranda García para poder ser registrado como candidato por la vía partidista a Diputado local por el principio de mayoría relativa, en el Distrito Electoral 08, en el Estado de Quintana Roo.

107.       En razón de lo anterior, se ordena al Instituto Electoral de Quintana Roo notificar la presente sentencia a los representantes de los partidos políticos que integran la coalición Juntos Haremos Historia, a efecto de que, en ejercicio de su derecho a la libre autoorganización, determinen lo que estimen pertinente respecto de la posibilidad de solicitar el registro del mencionado ciudadano como candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa, en el Distrito Electoral 08, en el Estado de Quintana Roo.

108.       Ahora bien, toda vez que conforme con la jurisprudencia de la Sala Superior 45/2010,[7] se ha estimado que el transcurso del plazo para el registro de candidatos no produce irreparabilidad; para el caso de que la mencionada coalición solicite el registro del ciudadano Erick Gustavo Miranda García como candidato a Diputado local por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral 08, en el Estado de Quintana Roo, el Consejo General del Instituto Electoral local deberá, en breve plazo, proveer lo necesario para el análisis de tal solicitud y emitir la resolución que en derecho corresponda.  

109.       Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

110.       Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SX-JDC-102/2019, al diverso juicio ciudadano SX-JDC-97/2019, por ser éste el primero en recibirse en esta Sala Regional, por lo que deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos al primero de los mencionados.

SEGUNDO. Se modifica la resolución INE/CG147/2019, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral para quedar en los términos precisados en el apartado de efectos de la presente sentencia.

NOTIFIQUESE, por estrados al actor por así haberlo señalado en sus respectivos escritos de demanda, aunado a no haber señalado domicilio en esta ciudad para esos efectos; de manera electrónica u oficio, anexando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo y a la Directora de Partidos Políticos del propio Instituto Electoral local; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafos 1 y 3; 28; 29, párrafos 1, 3, inciso c) y 5; y 84, apartado 2; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; a los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

La Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de los presentes juicios, deberá agregarla al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, Adín Antonio de León Gálvez y Enrique Figueroa Ávila, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

EVA BARRIENTOS ZEPEDA

 

MAGISTRADO

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 


[1] Visible a foja 3 del expediente SX-JDC-102/2019.

[2] Visible a foja 1 del expediente SX-JDC-97/2019.

[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12; así como en la página electrónica: http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=8/2001&tpoBusqueda=S&sWord=presentaci%C3%B3n,demanda

[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en la página electrónica: http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002&tpoBusqueda=S&sWord=7/2002

[5] En adelante podrá citarse como LGIPE.

[6] En adelante podrá citarse como SIF.

[7] Jurisprudencia 45/2010 de rubro: REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD. Consultable en la página electrónica: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=45/2010&tpoBusqueda=S&sWord=irreparabilidad