SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JDC-97/2021 Y ACUMULADOS

PARTE ACTORA: MIGUEL DAVID HERMIDA COPADO Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

TERCEROS INTERESADOS: ELVIRA BELTRÁN UTRERA Y OTROS

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIADO: MARIANA VILLEGAS HERRERA Y CÉSAR GARAY GARDUÑO

COLABORARON: MARÍA GUADALUPE ZAMORA DE LA CRUZ E ILSE GUADALUPE HERNÁNDEZ CRUZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.

SENTENCIAque resuelve los juicios ciudadanos promovidos por Miguel David Hermida Copado, José Antonio de Diego Ávalos, Juan Huerta Gutiérrez, Angélica Hernández, Álvaro Espinoza Rolón, Fernando Alonso Rivera Vera y Eduardo Emilio de Jesús Bañuelos Fuster[1], por propio derecho y en su carácter de militantes del Partido Acción Nacional[2], excepto el último quien se ostenta como precandidato del mismo partido para la diputación por el distrito XV local en Veracruz, respectivamente.

La parte actora impugna la resolución emitida el trece de febrero de dos mil veintiuno, por el Tribunal Electoral de Veracruz[3] en el expediente TEV-JDC-45/2021 y sus acumulados en la que, entre otras cuestiones, revocó la resolución dictada por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN en el expediente CJ/JIN/67/2021 y, en consecuencia reconoció el derecho de las y los actores del juicio local a participar ejerciendo su voto en los procesos internos de selección de candidaturas del PAN en el Estado de Veracruz.

Í N D I C E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Terceros interesados en los juicios ciudadanos SX-JDC-97/2021 y SX-JDC-98/2021

CUARTO. Causal de improcedencia

QUINTO. Requisitos de procedencia

SEXTO. Oportunidad en el dictado de la resolución.

SÉPTIMO. Cuestión previa

OCTAVO. Pretensión, agravios y metodología

RESUELVE

ANEXO ÚNICO

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina revocar la resolución controvertida, pues si el acuerdo de cinco de enero dictado por la Comisión de Afiliación del PAN, fue notificado a los actores de la demanda primigenia el siete siguiente, es a partir de esa fecha que debía computarse el plazo para impugnar y, por tanto, tenían la obligación de controvertirlo a partir de ese momento; ya que era evidente que lo decidido en el mismo les afectaba, pues se estableció que no contaban con el requisito de los doce meses; en consecuencia, se determinó que no podían participar en el proceso de selección de candidaturas del instituto político citado.

Asimismo, se considera que tienen razón los actores cuando afirman que el Tribunal Electoral local no justificó debidamente porque no debían aplicarse los estatutos del PAN, ya que no tomó en cuenta la regla de temporalidad prevista tanto en el Estatuto como en el Reglamento de Militantes del Partido Acción Nacional.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda, y de las constancias del presente juicio, así como las de los diversos SX-JDC-30/2021 y acumulados, SX-JDC-81/2021, y SX-JDC-92/2021, SX-JDC-93/2021 y SX-JDC-94/2021 y acumulados lo cual se invoca como hecho notorio,[4] se advierte lo siguiente:

1.            Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.

2.            Solicitudes de afiliación. El catorce y dieciocho de diciembre de dos mil veinte, diversos ciudadanos (cuatrocientos setenta y tres en total) se inconformaron ante la Comisión de Afiliación del Consejo Nacional del PAN, por la omisión del Registro Nacional de Militantes de pronunciarse sobre sus solicitudes de afiliación, al considerar que tal situación les privaba del derecho a participar en los procesos internos de selección de candidaturas en el Estado de Veracruz.

3.            Juicio ciudadano local (TEV-JDC-657/2020). Ante la falta de respuesta a sus inconformidades, los ciudadanos acudieron al Tribunal Electoral de Veracruz, quien consideró fundada la omisión y ordenó a la Comisión de Afiliación que resolviera lo conducente.

4.            Incidente de incumplimiento (TEV-JDC-657/2020 INC-1). El seis de enero de dos mil veintiuno, el Tribunal local declaró fundado el incidente de incumplimiento y ordenó al PAN incluir a los cuatrocientos setenta y tres promoventes en el listado nominal del proceso interno.

5.            Resolución de la Comisión de Afiliación (CAF-INC-1-1/2021). El cinco de enero del año en curso, en cumplimiento a la sentencia dictada en el referido expediente, la Comisión de Afiliación declaró infundados los planteamientos expuestos por los inconformes y, por ende, determinó no incluirlos en el padrón de militantes.

6.            Juicios federales (SX-JDC-30/2021 y acumulados). El veintinueve de enero, esta Sala Regional revocó la resolución incidental de seis de enero, y ordenó al Tribunal local emitir una nueva en la que se ajustara a lo resuelto en la sentencia primigenia.

7.            Resolución incidental en cumplimiento a sentencia federal (TEV-JDC- 657/2020 INC 1). En acatamiento a lo anterior, el dos de febrero siguiente, el Tribunal local declaró cumplida la sentencia emitida en el expediente principal.

8.            Nuevo juicio local (TEV-JDC-41/2021). El seis de febrero siguiente, los ciudadanos cuya afiliación no resultó favorable, impugnaron el acuerdo de la Comisión de Afiliación ante el Tribunal Electoral local, quien resolvió reencauzar su demanda a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.

9.            Segundo juicio federal (SX-JDC-81/2021). El nueve de febrero, la Sala Regional Xalapa confirmó la resolución incidental emitida por el Tribunal local el dos de febrero.

10.       Resolución intrapartidista (CJ/JIN/67/2021). El nueve de febrero, el órgano de justicia del PAN resolvió, en el sentido de declarar infundados los planteamientos de los actores.

11.       Facultad de atracción. En esa fecha, el PAN solicitó a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejercer la facultad de atracción respecto del juicio SX-JDC-81/2021 radicado en la Sala Xalapa, así como, del asunto reencauzado por el Tribunal de Veracruz a la Comisión de Justicia de ese partido.

12.       Recurso de reconsideración (SUP-REC-66/2021). El diez de febrero, la Sala Superior desechó la demanda interpuesta para controvertir la sentencia emitida por la Sala Xalapa en el diverso SX-JDC-30/2021 y acumulados.

13.       Demandas. En contra de la resolución partidista CJ/JIN/67/2021, el diez de febrero, Eduardo Emilio de Jesús Bañuelos Fuster promovió per saltum, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

14.       En la misma fecha, José Antonio de Diego Ávalos y otros ciudadanos, así como, Miguel David Hermida Copado, presentaron per saltum, demandas ante esta Sala Regional Xalapa en contra de esa misma resolución intrapartidista; y se formuló consulta competencial a la Sala Superior.

15.       Turno en Sala Superior. En virtud de lo anterior, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar y registrar los expedientes SUP-JDC-161/2021, SUP-JDC-163/2021 y SUP-JDC-164/2021 y turnarlos a la ponencia a su cargo.

16.       Acuerdo de Sala Superior. El once de febrero, la Sala Superior emitió acuerdo en los expedientes citados, en el sentido de indicar que esta Sala Regional era competente para conocer, en plenitud de jurisdicción, de los medios de impugnación. Por lo que remitió esos asuntos.

17.       Recepción y turno en esta Sala Regional. El mismo once de febrero, se recibieron en esta Sala Regional las constancias que integran los medios de impugnación antes citados; y, mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes SX-JDC-92/2021, SX-JDC-93/2021 y SX-JDC-94/2021, los cuales fueron turnados a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, para los efectos legales correspondientes.

18.       Tercer juicio federal (SX-JDC-92/2021, SX-JDC-93/2021 y SX-JDC-94/2021, ACUMULADOS). El doce de febrero, la Sala Regional Xalapa declaro improcedentes los juicios antes mencionados y ordenó reencauzarlos al Tribunal Electoral de Veracruz, a efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones determinara lo que en Derecho procediera. 

19.       Sentencia impugnada. El trece de febrero, el Tribunal local resolvió los juicios TEV-JDC-45/2021 y acumulados en la que determinó revocar la resolución intrapartidista dictada por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional en el expediente CJ/JIN/67/2021 y en consecuencia, reconoció el derecho de las y los actores para poder participar ejerciendo su voto en los procesos internos de selección de candidaturas del PAN en el estado de Veracruz, a celebrarse el catorce de febrero del año en curso.

II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federal

20.       Demandas. En contra de la resolución descrita en el parágrafo que antecede, el trece de febrero del año en curso, Miguel David Hermida Copado y Eduardo Emilio de Jesús Bañuelos Fuster promovieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante esta Sala Regional.

21.       De la misma manera, el dieciséis siguiente, José Antonio de Diego Ávalos y otros, promovieron juicio ciudadano federal ante este órgano jurisdiccional.

22.       Turno. El trece de febrero del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes SX-JDC-97/2021 y SX-JDC-98/2021 y el dieciséis siguiente el SX-JDC-101/2021; y turnarlos a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, para los efectos legales correspondientes.

23.       Instrucción. El diecinueve de febrero, la Magistrada Instructora acordó radicar los juicios SX-JDC-97/2021 y SX-JDC-98/2021, y el veintidós siguiente el juicio SX-JDC-101/2021; y al no advertir causa notoria o manifiesta de improcedencia admitió los escritos de demanda y en su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciados, en diverso proveído, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

24.       El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes asuntos al tratarse de juicios promovidos por ciudadanos que se ostentan como militantes del PAN y aspirante a participar en el proceso de selección interna del partido en el estado de Veracruz, contra una resolución del Tribunal Electoral de Veracruz relacionada con un proceso de selección interna de diputados locales y ayuntamientos de la citada entidad federativa que corresponde a esta circunscripción plurinominal.

25.       Lo anterior, en conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracciones IV y X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 19, 79, 80 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación

26.       De los escritos de demanda de los juicios que se analizan, se advierte que existe conexidad en la causa, ya que se impugna la misma resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz en el expediente TEV-JDC-45/2021 y sus acumulados.

27.       Por lo anterior, a fin de facilitar su resolución pronta y expedita, y evitar el dictado de resoluciones contradictorias, se acumulan el juicio ciudadano federal SX-JDC-98/2021 y SX-JDC-101/2021 al diverso juicio ciudadano SX-JDC-97/2021 por ser éste el más antiguo.

28.       Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con relación al numeral 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

29.       Para tales efectos, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia en los expedientes de los asuntos acumulados.

TERCERO. Terceros interesados en los juicios ciudadanos SX-JDC-97/2021 y SX-JDC-98/2021

30.       Se reconoce el carácter de terceros interesados a Elvira Beltrán Utrera y otros[5], quienes acuden por su propio derecho, pues el escrito de comparecencia cumple los requisitos establecidos en los artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2, y 17, apartado 1, inciso b), y 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se explica a continuación:

31.       Forma. El escrito fue presentado directamente ante esta Sala Regional, se hizo constar el nombre y firma autógrafa de los comparecientes y se formularon las oposiciones a la pretensión de la parte actora mediante la exposición de diversos argumentos.

32.       Oportunidad. El escrito se presentó dentro del plazo de las setenta y dos horas siguientes a la publicación del juicio, el cual transcurrió de las doce horas con veinte minutos del quince de febrero de dos mil veintiuno a las doce horas con veinte minutos del dieciocho siguiente; mientras que el escrito de comparecencia se presentó el dieciséis de febrero a las diecisiete horas con treinta y ocho minutos; de ahí que dicha presentación fue oportuna.

33.       Legitimación. El artículo 12, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que los terceros interesados deberán presentar su escrito, por sí mismos o a través de la persona que los represente.

34.       En el caso, los comparecientes acuden por sí mismos por su propio derecho, por lo que se actualiza el presente requisito.

35.       Interés incompatible. De igual forma se cumple el presente requisito ya que aduce un derecho incompatible al de la parte actora y su pretensión es que subsista la determinación del Tribunal local que, entre otras cuestiones, reconoció el derecho de las y los actores del juicio local a participar ejerciendo su voto en los procesos internos de selección de candidaturas del PAN en el Estado de Veracruz.

36.       En consecuencia, debido a que se encuentran cumplidos los requisitos referidos, es procedente que se reconozca el carácter de terceros interesados a los ciudadanos en cuestión.

37.       No escapa a la consideración de esta Sala que, en el escrito de referencia, aparece el nombre de la compareciente Eloísa Martha XX Hernández en el proemio del mismo; empero no consta su firma, por tanto, respecto a esta ciudadana, se tiene por no presentado el escrito de comparecencia.

CUARTO. Causal de improcedencia

38.       Los comparecientes señalan como causa de improcedencia la falta de legitimación activa por cuanto hace al medio de impugnación promovido por los militantes en el expediente principal y acumulado SX-JDC-98/2021.

39.       Dicha causal de improcedencia se desestima, lo anterior debido a que la parte actora de los presentes juicios fueron parte en el juicio local, lo que reconoce incluso, la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

40.       Por tanto, al haber comparecido como parte en la instancia local, es inconcuso que tienen legitimación para acudir en esta instancia federal, máxime si argumentan que la sentencia dictada por el Tribunal local, les causa perjuicio.  De ahí que se desestime dicha causal de improcedencia.

QUINTO. Requisitos de procedencia

41.       En los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano están satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en conformidad con los razonamientos siguientes.

42.       Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante este órgano jurisdiccional, en ellas constan los nombres y las firmas autógrafas de los ciudadanos promoventes, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable de la misma, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios pertinentes.

43.       Oportunidad. Se encuentra satisfecho este requisito, en virtud de que las demandas fueron promovidas dentro del plazo de cuatro días que indica la ley.

44.       En relación con lo anterior, se precisa que la resolución impugnada se emitió el trece de febrero de dos mil veintiuno y las demandas de los expedientes SX-JDC-97/2021 y SX-JDC-98/2021 se presentaron en la misma fecha y la demanda del expediente SX-JDC-101/2021 se presentó el dieciséis de febrero del año en curso; de ahí que es evidente que su presentación es oportuna.

45.       Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, porque la parte actora promueve por su propio derecho y ostentándose como militantes del PAN y precandidato del mismo partido para la diputación por el distrito XV local en Veracruz.

46.       Asimismo, cuentan con interés jurídico porque comparecieron como terceros interesados en el juicio local, el cual estiman contrario a sus intereses.

47.       Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que el acto reclamado es definitivo y firme, dado que en la legislación electoral de Veracruz no existe medio de impugnación alguno que deba ser agotado para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular el acto impugnado, antes de acudir a esta Sala Regional.

48.       En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia de los juicios federales en que se actúa, resulta procedente analizar y resolver el fondo de la controversia planteada.

SEXTO. Oportunidad en el dictado de la resolución.

49.       En las demandas de los juicios ciudadanos SX-JDC-97/2021 y SX-JDC-98/2021, recibidas respectivamente, a las diecisiete horas con dos minutos y diecisiete horas con tres minutos del trece del mes y año en curso, los actores solicitaron a esta Sala Regional que se resolvieran el mismo día.

50.       Lo anterior, sustentado en que al día siguiente, se celebraría la jornada electoral interna del Partido Acción Nacional en Veracruz.

51.       Asimismo, en la demanda del juicio ciudadano SX-JDC-101/2021, los actores solicitan la tramitación urgente, debido a que plantean temas vinculados con la elección interna del PAN celebrada el citado catorce de febrero pasado.

52.       A juicio de esta Sala Regional no ha lugar para acoger tal pretensión, debido a que proceder de esa forma, trastocaría el derecho al debido proceso en general, y el principio de contradicción de manera particular.

53.       Lo anterior es así, debido a que dicho principio procesal hace posible que las partes con pretensiones antagónicas en un litigio, puedan acudir a juicio a deducir sus derechos, y con ello, alcanzar el objeto del proceso.

54.       Dicho principio, aplicado a la materia electoral, se traduce en la posibilidad de permitir la comparecencia de terceros interesados a juicio, a fin de proveer al juzgador de mayores y mejores elementos sobre la naturaleza de litigio, escuchando las posiciones de las partes, lo cual es fundamental para su resolución.

55.       En ese sentido, este Tribunal ha sostenido que para preservar el derecho de acceso a la justicia, debe reconocerse la calidad como tercero, a quien compareciendo en tiempo, aduzca una pretensión incompatible con la del actor[6].

56.       Pues en términos del plazo previsto por el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la comparecencia de terceros es de setenta y dos horas.

57.       A partir de lo anterior, no es posible acoger la pretensión de resolver de manera urgente como sostienen los actores, porque ello implicaría negar la posibilidad de que, la parte a la que benefició la sentencia impugnada no pueda comparecer a juicio, a pesar de que estén dentro de plazo previsto para ello.

58.       Lo cual, también es armónico con el criterio reiterado de este Tribunal referido a que los actos intrapartidistas, por su propia naturaleza son reparables; debido a que la irreparabilidad como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo debe considerarse actualizada sólo en los casos en que por disposición legal así se establezca, o que de la naturaleza del acto impugnado así se desprenda.

59.       De ahí que tampoco pueda acogerse la solicitud de tramitación urgente de los actores del expediente SX-JDC-101/2021, debido a que plantean temas vinculados con la elección interna del PAN celebrada el pasado catorce de febrero, pues como ya se dijo se trata de actos reparables.

SÉPTIMO. Cuestión previa

60.       Antes de entrar al estudio de fondo, es necesario detallar, la forma en la que el Tribunal responsable actuó en el desarrollo de la cadena impugnativa.

a)       El 22 de diciembre de 2020, 473 ciudadanos promovieron juicio ciudadano local (TEV-JDC-657/2020), ostentándose como miembros activos del PAN, para controvertir la omisión de la Comisión de Afiliación del PAN, de resolver los procedimientos de inconformidad interpuestos, relacionados con la posibilidad de votar en la próxima elección interna de candidatos (14-febrero-2021).

b)    El 30 de diciembre de 2020, el TEV determinó fundados los agravios y ordenó a la Comisión Nacional de Afiliación del PAN, que en 48 horas, una vez notificada dicha resolución, resolviera lo que en derecho proceda.

c)     El 4 de enero de 2021, los actores promovieron incidente de incumplimiento, mismo que se resolvió el 6 siguiente, el cual determinó declarar fundado el incidente y, en consecuencia, incumplida la sentencia, ordenando a la Comisión, procediera a realizar la actualización del listado nominal de militantes, incluyendo a las y los promoventes, a fin de que estuvieran en condiciones de participar en el proceso de selección de candidaturas próximo a celebrarse (14-febrero-2021).

d)    El 5 de enero de 2021, la Comisión emitió acuerdo CAF-INC1-1/2021, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia TEV-JDC-657/2020, y determinó que los actores no cumplían con el requisito de tener 12 meses de afiliación, por lo que no podían votar en la elección interna de selección de candidatos para el proceso electoral 2020-2021, misma que fue notificada a los actores en aquella instancia el 7 siguiente.

e)     El 8 y 10 de enero de 2021, diversos militantes así como el PAN impugnaron la resolución incidental dictada el seis de enero y el 29 siguiente, se dictó sentencia[7] en el sentido de revocarla, debido a que se consideró que la determinación del TEV de ordenar el registro de las y los incidentistas en el listado nominal de militantes del PAN fue indebida.

f)      En cumplimiento a la sentencia señalada en el párrafo anterior, el 2 de febrero del año en curso, se dictó una nueva sentencia incidental y, toda vez que la sentencia principal había declarado fundado el agravio relativo a la omisión de resolver de la Comisión de Afiliación del PAN, lo cual ya había sido resuelto el cinco de enero, se tuvo por cumplida la sentencia dictada en el juicio principal[8].

61.       Lo anterior, provoca que esta Sala Regional realice un estudio más exhaustivo, debido a que la cadena impugnativa del presente asunto se transformó en una situación atípica que; a juicio de este órgano jurisdiccional generó incertidumbre entre las partes contendientes.

62.       Criterio que se sostiene porque las autoridades electorales se encuentran obligadas a dotar de certeza jurídica a los respectivos actos, por ello, es necesario que se basen en el conocimiento seguro y claro de la norma jurídica.

OCTAVO. Pretensión, agravios y metodología

Juicios ciudadanos SX-JDC-97/2021, SX-JDC-98/2021 y SX-JDC-101/2021

63.       La pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la sentencia combatida y subsista la decisión de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN de no incluir en el listado nominal definitivo a los 473 ciudadanos que no cumplen los requisitos estatutarios.

64.       Además, la parte actora del juicio ciudadano SX-JDC-101/2021, señala que, en vía de consecuencia, se dejen sin efectos los votos emitidos por las personas que no cumplen con los requisitos estatutarios.

65.       Su causa de pedir la hacen depender de los siguientes agravios, los cuales fueron señalados en ambos escritos de demanda en idénticos términos.

Falta de exhaustividad, indebida y falta de fundamentación y motivación, así como violación a la autoorganización partidista

66.       Señalan que el Tribunal local no estudio adecuadamente sus planteamientos relativos a que el medio de impugnación intrapartidista primigenio, debió de ser desechado por ser notoriamente extemporáneo.

67.       Asimismo, indican que no se justificó debidamente porque no deben aplicarse los estatutos panistas, esto es, la regla de 12 meses de militancia para adquirir el derecho a votar en elecciones internas, lo que, en su concepto, derivó de una indebida fundamentación y motivación de la decisión de los 473 ciudadanos puedan votar en la elección interna programada para el catorce de febrero de dos mil veintiuno.

68.       De la misma forma, manifiestan que la responsable hizo una indebida interpretación del derecho humano a ser votado y a partir de ella vulneró frontalmente el principio de autoorganización y la vida interna del PAN sin tomar en cuenta la obligación y deberes partidistas con los que no cumplieron los 473 ciudadanos y que son requisito para poder votar.

69.       Por lo que, en concepto de la parte actora del juicio ciudadano SX-JDC-101/2021, los 473 ciudadanos no tenían derecho a votar.

Violación al derecho de libre afiliación partidista

70.       Indican como violación al derecho de libre afiliación de varios ciudadanos, destinada a generar que 473 personas puedan votar en la elección interna; y que de las pruebas que se ofrecen se puede advertir que varios ciudadanos que supuestamente fueron actores en toda la cadena impugnativa (parte de ese grupo de 473) se percataron de que su nombre fue usurpado para presentar demandas a su nombre sin su consentimiento y en contra de su voluntad.

71.       Apuntan que derivado de lo anterior, dichos ciudadanos realizaron diversas acciones, consistentes en: el desistimiento del último juicio (TEV-JDC-45/2021) lo cual es un hecho notorio pues incluso al resolver el tribunal local dio cuenta de ello; denunciaron al PAN ante el INE por permitir la afiliación indebida y sin su consentimiento al partido; renunciaron a su militancia ante el Registro Nacional de Militantes del PAN y; renunciaron a su militancia panista ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE. 

72.       Manifiestan que la conducta grotesca el Tribunal local demuestra que toda la problemática nació de una afiliación masiva realizada por el PAN Veracruz para permitir que estas 473 pudieran votar en la elección interna y así afectar la verdadera voluntad de la militancia.

73.       Además, en el expediente SX-JDC-101/2021, señalan que los 473 ciudadanos no debieron participar en los comicios del domingo catorce de febrero del año en curso, en consecuencia, solicitan se dejen sin efectos los votos emitidos por dichas personas efectuados en la casilla especial implementada por el PAN.

Metodología de estudio

74.       Los motivos de inconformidad formulados por la parte accionante, se estudiarán como fueron enunciados, acorde a lo dispuesto en la Jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[9].

Planteamiento

75.       La litis del presente asunto se centra en determinar si la resolución partidista se controvirtió de forma oportuna y, en consecuencia, si fue correcto o no la determinación de revocar la resolución intrapartidista para reconocer el derecho de las y los actores en la instancia local de poder participar ejerciendo su voto en los procesos internos de selección de candidaturas del PAN en el Estado de Veracruz, a celebrarse el catorce de febrero en curso; por tanto, esta Sala Regional, determinará si ello fue conforme a derecho dicho acto que derivó en una cadena impugnativa que en esta instancia ahora se resuelve. 

Decisión

76.       Esta Sala Regional determina que los conceptos de agravios aducidos por la parte actora son fundados; en consecuencia, suficientes para revocar la determinación del Tribunal local por las consideraciones que se exponen a continuación.

77.       En primer término, es necesario exponer la cadena impugnativa de los actos del presente asunto, para tener una visión completa.

CADENA IMPUGNATIVA CRONOLÓGICA

Demanda primigenia

TEV-JDC-657/2020

El 22 de diciembre de 2020, 473 ciudadanos promovieron juicio ciudadano local TEV-JDC-657/2020, ostentándose como miembros activos del PAN, para controvertir la omisión de la Comisión de Afiliación del PAN, de resolver los procedimientos de inconformidad interpuestos, relacionados con la posibilidad de votar en la próxima elección interna de candidatos (14-feb-2021).

Sentencia

TEV-JDC-657/2020

El 30 de diciembre de 2020, se determinaron fundados los agravios y se ordenó a la Comisión Nacional de Afiliación del PAN, que en 48 horas, una vez notificada dicha resolución, resolviera lo que en derecho proceda.

Incidente de Incumplimiento

El 4 de enero de 2021, los actores promovieron incidente de incumplimiento.

Resolución intrapartidista

El 5 de enero de 2021, la Comisión emitió acuerdo CAF-INC1-1/2021, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia TEV-JDC-657/2020, y determinó que los actores no cumplían con el requisito de tener 12 meses de afiliación, por lo que no podían votar en la elección interna de selección de candidatos para el proceso electoral 2020-2021.

Resolución Incidental TEV-JDC-657/2020-Inc-1

El 6 de enero de 2021, se determinó declarar fundado el incidente y, en consecuencia, incumplida la sentencia, ordenando a la Comisión, procediera a realizar la actualización del listado nominal de militantes, incluyendo a las y los promoventes, a fin de que estuvieran en condiciones de participar en el proceso de selección de candidaturas próximo a celebrarse (14-febrero-2021).

Notificación de resolución intrapartidista

El 7 de enero de 2021, el órgano responsable partidista notificó a los actores, la resolución intrapartidista de 5 de enero de 2021, dictada en cumplimiento a lo ordenado en el juicio local TEV-JDC-657/2020.

Juicios federales

El 8 y 10 de enero de 2021, diversos militantes así como el PAN impugnaron la resolución incidental dictada en el juicio local TEV-JDC-657/2020.

Sentencia

SX-JDC-30/2021 y acumulados

El 29 de enero de 2021, se dictó sentencia en el sentido de revocar la resolución incidental dictada en el juicio local TEV-JDC-657/2020, lo anterior, debido a que se consideró que la determinación del Tribunal local de ordenar el registro de las y los incidentistas en el listado nominal de militantes del PAN fue indebido.

Sentencia incidental dictada en cumplimiento a lo ordenado en SX-JDC-30/2021 y acumulados

El 2 de febrero de 2021, se dictó una nueva sentencia incidental en cumplimiento a lo ordenado en el juicio ciudadano federal SX-JDC-30/2021 y acumulados y, toda vez que en el expediente principal ya obraba la resolución intrapartidista de 5 de enero de 2021, se determinó tener por cumplida la sentencia dictada en el juicio local TEV-JDC-657/2020.

Juicio ciudadano TEV-JDC-41/2021

El 6 de febrero de 2021, los actores del juicio TEV-JDC-657/2020, controvirtieron la resolución intrapartidista de 5 de enero de 2021 dictada mediante acuerdo CAF-INC1-1/2021, dictada por la Comisión de Afiliación del PAN en cumplimiento a la sentencia principal del expediente local TEV-JDC-657/2020.

Reencauzamiento

El 8 de febrero de 2021, el Tribunal local determinó reencauzar el medio de impugnación a la instancia intrapartidista, para ser conocido por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN.

Resolución intrapartidista

El 9 de febrero de 2021, la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN, determinó declarar infundados los planteamientos encaminados a controvertir la determinación del 5 de enero de 2021 dictada por la Comisión de Afiliación del PAN.

Juicios ciudadanos TEV-JDC-38/2021, TEV-JDC-39/2021 y TEV-JDC-50/2021.

El 10 de febrero de 2021, los actores presentaron ante la Sala Superior escritos por lo que impugnaron la resolución intrapartidaria del 9 de febrero de 2021, pues a su juicio el órgano intrapartidista debió desechar la demanda al no encontrarse dentro del plazo legal para impugnarla.

 

78.       Ahora bien, como se detalla en el cuadro que antecede, el cinco de enero pasado la Comisión emitió el acuerdo CAF-INC1-1/2021, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia TEV-JDC-657/2020, y determinó que los actores no cumplían con el requisito de tener doce meses de afiliación, por lo que no podían votar en la elección interna de selección de candidatos para el proceso electoral 2020-2021.

79.       Asimismo, consta que la notificación a los actores de la instancia local, del acuerdo emitido el citado cinco de enero pasado con número de identificación CAF-INC1-1/2021, fue el siete de enero siguiente.

80.       En ese contexto, el Tribunal local razonó erróneamente en la sentencia impugnada que entre ambos actos (emisión del acuerdo de la instancia intrapartidista y su notificación) había mediado la emisión de la resolución incidental dictada en el expediente local TEV-JDC-657/2020-INC 1 el seis de enero pasado (notificada a los actores el ocho de enero); por tanto, a su juicio como la notificación de esta última sentencia incidental había sido efectuada posteriormente a la notificación de la resolución intrapartidista, era de concluirse que la sentencia incidental superaba los efectos establecidos por la Comisión de Afiliación del PAN.

81.       Es decir, la sentencia incidental declaró fundado el incidente y, en consecuencia, incumplida la sentencia local; asimismo, ordenó a la Comisión Nacional de Afiliación del PAN, procediera a realizar la actualización del listado nominal de militantes, incluyendo a las y los promoventes, a fin de que estuvieran en condiciones de participar en el proceso de selección de candidaturas de dicho instituto político.

82.       Ello, contrario a lo resuelto por la citada Comisión de Afiliación del PAN, el cinco de enero pasado, en el sentido de señalar que los actores no cumplían con el requisito de tener doce meses de afiliación, por lo que no podían votar en la elección interna de selección de candidatos para el proceso electoral 2020-2021.

83.       En este punto, es importante precisar que a pesar de que la resolución incidental del TEV de seis de enero del año en curso les otorgó a los entonces actores el derecho a votar en la elección interna de candidaturas, nunca se pronunció sobre la validez del acuerdo CAF-INC-1-1/2021 de la Comisión de Afiliación ni tampoco estableció previsión alguna a fin de dejar sin efectos dicho acuerdo –para el caso de que ya se hubiera emitido, o bien si se emitiera con posterioridad–, con lo cual, las consideraciones por las que la instancia intrapartidista les negó el derecho a participar en el proceso de selección interna, en todo momento permanecieron intocadas.

84.       Tal circunstancia atípica se originó porque, como ya se dijo en el expediente SX-JDC-30/2021 y acumulados, el Tribunal local se pronunció sobre una materia que no tenía vinculación con el juicio principal; de ahí que no tenga asidero alguno considerar que la citada resolución incidental del Tribunal local dejó sin efectos el acuerdo intrapartidista porque no analizó las consideraciones de éste, sino la presunta omisión de resolver.

85.       En ese sentido, a juicio de esta Sala Regional, si el citado acuerdo de cinco de enero, fue notificado a los actores el siete siguiente, es a partir de esa fecha que debía computarse el plazo para impugnar y por tanto, tenían la obligación de controvertirlo a partir de ese momento; ya que era evidente que lo decidido en el mismo les afectaba, pues se estableció que no contaban con el requisito de los doce meses; en consecuencia, se determinó que no podían participar en el proceso de selección de candidaturas del instituto político citado.     

86.       Por las razones brindadas, es que, atendiendo a lo anterior, no es posible compartir el criterio del Tribunal local en el sentido de señalar que los efectos del acuerdo emitido el cinco de enero pasado por la citada comisión, quedaban superados por lo decidido en la resolución incidental de seis de enero.

87.       Suponer lo contrario, implicaría una afectación a los principios de certeza y seguridad jurídica en el sentido de que las autoridades podrían emitir determinaciones que atentaran contra los valores y principios que sustenten nuestro sistema jurídico.

88.       Máxime que dicha determinación incidental fue revocada por esta Sala Regional, debido a que se consideró que el Tribunal local había determinado indebidamente el registro de los incidentistas en el listado nominal de militantes del PAN, debido a que dicha determinación no tenía sustento en la sentencia del juicio principal.

89.       En ese contexto, es que se considere fundado el agravio relativo a la extemporaneidad del medio de impugnación.

90.       Por otra parte, se precisa que si bien el estudio del agravio relativo a la extemporaneidad sería suficiente para revocar la determinación del Tribunal local, ya que los actos posteriores derivan de uno consentido; lo cierto es que aun el supuesto de proceder al estudio del segundo agravio, teniendo presente la actuación atípica de la autoridad responsable en el presente caso, la decisión del Tribunal Electoral local no puede sostenerse; razón que impulsa a esta Sala Regional para dotar de certeza y seguridad jurídica el caso particular, como se detalla a continuación.

91.       Respecto al estudio del agravio aducido por los impetrantes respecto a la violación al derecho de libre afiliación partidista, es pertinente apuntar lo siguiente.

92.       Los derechos político-electorales incluyen la libre e individual afiliación a los partidos políticos y su protección incluye los derechos fundamentales estrechamente vinculados con el aludido derecho de afiliación, como lo es su organización interna, cuando está vinculada al derecho de la militancia de participar en la selección de dirigentes.

93.       Igualmente, el derecho de afiliación —en el contexto de un sistema constitucional de partidos establecido en el artículo 41 constitucional— se ha configurado como un derecho básico con caracteres propios, comprendiendo no sólo la potestad de formar parte de los partidos políticos sino también la prerrogativa de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia, a los que se considera como derechos político-electorales de los afiliados, conforme a lo referido en la tesis de rubro DERECHO DE AFILIACIÓN DE LOS CIUDADANOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ALCANCES.[10]

94.       De igual manera, la libertad de afiliación no es un derecho absoluto, ya que su ejercicio está sujeto a una condicionante consistente en que sólo los ciudadanos mexicanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos y si esta afiliación se realiza a través de estos últimos, debe cumplirse con las formas específicas reguladas por el legislador para permitir su intervención en el proceso electoral, de conformidad con la jurisprudencia 24/2002, de rubro: DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES.

95.       Se destaca que, para el caso concreto, el derecho de afiliación o militancia —se refiere a los ciudadanos mexicanos que formalmente pertenecen a un partido político, quienes participan en las actividades propias del mismo instituto ya sea en su organización o funcionamiento, y que estatutariamente cuentan con derechos y obligaciones, establecido en la tesis número CXXI/2001, de rubro:MILITANTE O AFILIADO PARTIDISTA. CONCEPTO[11], por tanto, es claro que se busca fortalecer el sistema de partidos políticos, así como el derecho de afiliación de la ciudadanía.

96.       Asimismo, el propio artículo 41 de la Constitución establece con absoluta claridad cuáles son los fines que persiguen los partidos políticos por virtud de su condición de entidades de interés público, que en su orden son los siguientes:

        Promover la participación del pueblo en la vida democrática.

        Contribuir a la integración de los órganos de representación política.

        Como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

97.       Sobre la base constitucional anterior, es claro que los partidos políticos no constituyen un fin en sí mismo; sino que, por su condición ante el orden jurídico nacional, se erigen como un medio para hacer posible la participación política de la ciudadanía.

98.       Por otra parte, es necesario precisar que las normas que impliquen la restricción de un derecho público subjetivo deben estar previstas en la ley y no derivar de su simple interpretación, ya que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo son los de asociación política y de afiliación político-electoral; por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquella esté relacionada con un derecho fundamental. 

99.       Uno de los derechos fundamentales del ciudadano mexicano en materia política es el de asociación, en particular su vertiente del derecho de afiliación político-electoral, entendido éste en un sentido amplio, es decir, no sólo como derecho de formar parte de los partidos políticos, sino también el derecho de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia. Tal criterio ha sido sostenido por este órgano jurisdiccional en la tesis relevante número S3EL021/99, cuyo rubro dice: "DERECHO DE AFILIACIÓN DE LOS CIUDADANOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ALCANCES."

100.   Por otra parte, el principio de certeza jurídica exige que los respectivos actos y procedimientos electorales se basen en el conocimiento seguro y claro de la norma jurídica, es decir, consiste en el conocimiento que proporciona la ley para determinar derechos y deberes, además de conocer las consecuencias jurídicas de los actos.

101.   Es decir, la certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades electorales, para que todas las partes involucradas en el proceso electoral, siendo estas, autoridades, partidos políticos, candidaturas independientes y ciudadanía, conozcan previamente con claridad las reglas bajo las que estarán sometidos y así, los resultados de cada uno de los procedimientos que deban realizarse contengan veracidad, seguridad y transparencia.

102.   Ahora bien, la parte actora señala que la determinación impugnada viola el derecho a la libre afiliación partidista, ello pues la afiliación masiva de 473 personas, puede afectar la verdadera voluntad de la militancia en su partido; además de que señala que el Tribunal responsable no justificó debidamente, porque no deben aplicarse los Estatutos panistas, en específico, la norma que establece que para adquirir el derecho a votar en las elecciones internas, el ciudadano debe contar con al menos doce meses de militancia en el partido. 

103.   Esta Sala Regional determina que asiste la razón a los actores, pues el derecho a la afiliación se considera un derecho fundamental, empero, la vida interna de los partidos políticos está regida por los principios democráticos y es obligación de los mismos conducir sus actividades y la de sus militantes, entre otros, conforme el principio de certeza.

104.   En ese sentido, el sistema jurídico se presume el conocimiento de las normas jurídicas, pero para ello es necesario garantizar el conocimiento efectivo de tales normas.

105.   Ahora bien, el Estatuto de los partidos políticos es una norma de carácter general, por la cual todos los afiliados del instituto político de que se trate quedan vinculados debido a que en esa norma se establecen deberes y derechos a favor de estos; por ello, los destinatarios específicos de las normas intrapartidistas deben tener certeza de las reglas que le son aplicables al interior de los institutos políticos al que pertenecen o que tratan de pertenecer.

106.   También se debe considerar que los afiliados son sujetos indeterminados que pueden variar con el tiempo, debido a que tienen plena libertad de asociación política, por lo que la conformación de los partidos políticos se puede modificar con el transcurso del tiempo.

107.   En el caso concreto, la parte actora señala que el Tribunal responsable no justificó debidamente porque no deben aplicarse los Estatutos panistas respecto a que para adquirir el derecho a votar en las elecciones internas, los ciudadanos deben contar con al menos doce meses de militancia dentro del partido.

108.   Ahora bien, los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, en su artículo 11, señala que son derechos de los militantes, entre otros, votar y participar en las elecciones y decisiones del Partido, por sí o por delegados, también se enfatiza que, para el ejercicio de los derechos, entre otros, deberán transcurrir doce meses después de ser aceptados como militantes.

109.   Asimismo, el Reglamento de Militantes del PAN, establece en su numeral 28, que para el ejercicio de los derechos señalados en el referido artículo 11, deberán haber transcurrido por lo menos doce meses de haber sido aceptados como militantes, a la fecha de celebración de la Asamblea o jornada electoral del proceso interno que corresponda.

110.   De lo anterior, es claro que si los militantes -actores en la instancia local- a la fecha fijada para la celebración de la jornada electoral del proceso interno, no habían cumplido con la temporalidad establecida en las normas reglamentarias ya aducidas, lo procedente es que, en atención al principio de certeza que debe regir en todo proceso democrático, este órgano jurisdiccional no podría compartir la determinación del Tribunal responsable, basada en maximizar la tutela al derecho de afiliación de los promoventes en la instancia local, sólo por haber manifestado una seria intención de formar parte de la vida democrática del estado de Veracruz, a través del PAN.

111.   Ello, pues la Sala Superior ha establecido que el principio de certeza, consiste en que los participantes en cualquier proceso electoral conozcan las normas fundamentales que integran el marco legal vigente, durante todas las etapas del desarrollo de los comicios, que permita a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público, para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos políticos, de tal modo que estén enterado previamente, con claridad y seguridad, sobre las normas a que está sujeta su propia actuación, la de las instancias intrapartidistas y autoridades electorales.

112.   Asimismo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha razonado que el principio de certeza en materia electoral, contenido en el artículo 41, fracción III, primer párrafo, de la Constitución Federal, consiste en que al iniciar el proceso electoral los participantes conozcan las reglas fundamentales que integraran el marco legal del procedimiento.

113.   Por lo anterior y dado que las normas estatutarias del instituto político que nos ocupa prevén las formalidades que deben cumplir los militantes para poder votar y participar en las elecciones y decisiones del partido, siendo clara la señalada respecto a la temporalidad; lo conducente es ceñirse a la norma estatutaria que establece que, para adquirir el derecho a votar en las elecciones internas, los ciudadanos deben contar con al menos doce meses de militancia dentro del partido.   

114.   Pues para el proceso electoral en curso en Veracruz, se fijó como fecha para la jornada interna de Partido Acción Nacional la correspondiente al catorce de febrero, fecha en la cual los actores de la instancia local, aún no cumplían los doce meses atinentes.

115.   Ya que como se desprende de la resolución dictada por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN en el expediente CJ/JIN/67/2021, los actores de la instancia primigenia solicitaron su afiliación al partido entre el quince de febrero y catorce de marzo de dos mil veinte[12], teniéndolas como fechas para computar los doce meses exigidos; y siendo que la jornada electoral intrapartidaria se celebró el catorce de febrero de la anualidad en curso, es evidente que dicho plazo no se cumplió.

116.   A partir de lo anterior, esta Sala considera que tienen razón los actores cuando afirman que el Tribunal Electoral local no justificó debidamente porque no debían aplicarse los estatutos del PAN, ya que no tomó en cuenta la regla de temporalidad prevista tanto en el Estatuto como en el Reglamento de Militantes del Partido Acción Nacional.

117.   Finalmente, no escapa a la consideración de esta Sala Regional lo señalado por la parte actora en el expediente SX-JDC-101/2021, respecto a que se dejen sin efectos los votos emitidos por las personas que no cumplen con los requisitos estatutarios; empero, tal planteamiento resulta inoperante debido a que la litis del presente asunto se centró en determinar si la resolución partidista se controvirtió de forma oportuna y, en consecuencia, si fue correcto o no la determinación de revocar la resolución intrapartidista para reconocer el derecho de las y los actores en la instancia local de poder participar ejerciendo su voto en los procesos internos de selección de candidaturas del PAN en el Estado de Veracruz; y no, la nulidad o validez de los votos emitidos en dicha selección de candidaturas.

Efectos.

118.   En consecuencia, al resultar fundados los agravios, lo procedente es revocar, la sentencia de trece de febrero de la presente anualidad dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, en el expediente local TEV-JDC-45/2021; y, en consecuencia, se deja intocada la resolución intrapartidista dictada en el expediente CJ/JIN/67/2021.

119.   Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agregue al expediente principal para su legal y debida constancia.

120.   Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-98/2021 y SX-JDC-101/2021, al diverso SX-JDC-97/2021, de conformidad con lo razonado en el considerando segundo de esta ejecutoria. Por tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente de los juicios acumulados.

SEGUNDO. Se revoca la determinación impugnada en términos de los efectos del considerando octavo de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora y a los terceros interesados; de manera electrónica o por oficio al Tribunal Electoral de Veracruz y a la Comisión Nacional de Justicia del Consejo Nacional del PAN con copia certificada de la presente resolución, y por estrados físicos y electrónicos, consultables en la dirección electrónica https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=SX a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartados 1 y 3, 27 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 84, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

 

ANEXO ÚNICO


SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

No.

NOMBRE

1.       

Elvira Beltrán Utrera

2.       

Evelyne Galván Ávila

3.       

Geovanny de Jesús Hernández Fernández

4.       

Julia Yasmin Lujan Gómez

5.       

María Molina González

6.       

Juana Mundo Montes

7.       

Joaquín Rojas García

8.       

José Aldahir Salazar Lujan

9.       

María Emilia Uscanga Gómez

10.   

Joshua Roberto Utrera Mora

11.   

Ángel de Jesús Veneroso Rodríguez

12.   

Magdaleno Aburto Aguilar

13.   

Josefina Muñoz Hernández

14.   

Sayre Esmeralda Muñoz Hernández

15.   

Julio Cesar XX Bautista

16.   

María Inocencia Gómez García

17.   

Elizabeth Mora Cabrera

18.   

Lilia Judith Mora Cabrera

19.   

Verónica del Carmen Nicolás Domínguez

20.   

Pedro Alberto Salazar Lujan

21.   

Deyanira Joachin Barrientos

22.   

Alejandra Trejo Tello

23.   

Lizbeth Viveros Hernández

24.   

Antonio Viveros Montero

25.   

Aldhair de Jesús Bravo Mora

26.   

Ana Karen Jiménez Pérez

27.   

María del Rosario Navarro Maldonado

28.   

Avelina Pérez Osorio

29.   

Francisca Avilés Verde

30.   

Concepción Guevara Gómez

31.   

Lizette Alejandra Cortina Rosales

32.   

Aylin Amayrani Montero Fernández

33.   

José Eduardo Capetillo Joachin

34.   

Maribel Fernández Guzmán

35.   

Agustina Hernández Quevedo

36.   

Norma Verónica Valladares Guerrero

37.   

Herlyn Daniel Guevara Hernández

38.   

Víctor López Figueroa

39.   

Nayeli Torres Trujillo

40.   

Evelyn Yanet Castillo Trinidad

41.   

Erika Hernández Ramírez

42.   

Daniel Portugal Aguirre

43.   

María del Pilar Ramírez Hernández

44.   

Cinthya Jhoseline García Corona

45.   

Stephanie Berenice García Díaz

46.   

Minerva Castillo Lara

47.   

Juan Carlos Utrera Gutiérrez

48.   

Julián Yair García Díaz

49.   

Sofía Ontiveros González

50.   

María Luisa Hidman Pozos

51.   

Guadalupe García Mendoza

52.   

Kevin García Mendoza

53.   

Juan Carlos Utrera García

54.   

Demetrio Vázquez Guzmán

55.   

Mario Castillo Lara

56.   

José Alberto Moreno Zaragoza

57.   

Kenny Alvarado García

58.   

Janet del Rosario García Mendoza

59.   

Aylin Rosas Hernández

60.   

Verónica Trujillo Juárez

61.   

Amada Aguirre García

62.   

Calixto David Calles Tamayo

63.   

Alain Portugal Aguirre

64.   

Irving Emmanuel García Cazarín

65.   

Carmela Mendoza Ramos

66.   

María del Rosario Zaragoza Hernández

67.   

Luis Alfredo Mogollón Acosta

68.   

Patricia Reyes Villegas

69.   

Margarita Rosas Marín

70.   

Olivia Quiroz García

71.   

Yvonne Torres Quiroz

72.   

Flor Alida Tejeda Rodríguez

73.   

Patricia Tejeda Rodríguez

74.   

Cuauhtémoc XX Osorio

75.   

María del Carmen Colorado Colorado

76.   

Marcela Mariana Márquez Morales

77.   

Enrique Javier Núñez González

78.   

Gerardo Abraham López González

79.   

Joamir de Jesús Espinosa Santamaría

80.   

Diego Fabián Montero García

81.   

Priscila Ramírez Leal

82.   

María Agueda Santamaría Flores

83.   

Beatriz Amador Ramón

84.   

Silvia Susana González Fernández

85.   

María Rosa de los Ángeles Sánchez Rojas 

86.   

Melitón Tecpile Mendoza

87.   

Silvia Karina Zamudio Klunder

88.   

Enrique Sánchez Gilbon

89.   

Silveria Fernández Molina

90.   

Juana Maygem Gamboa Velázquez

91.   

Lorena Borges Cajina

92.   

Jocelynn Castro Ortega

93.   

Diana Isis Ortega Lindo

94.   

Juan Antonio Camarero García

95.   

Leonardo Cayetano Pavón

96.   

María de Lourdes Domínguez Sarmiento

97.   

Roberto Fernández de la Cruz

98.   

Rodrigo Jesús Neri Julio

99.   

Sofía Pavón Méndez

100.           

Mario Alejandro Aguilar Atilano

101.           

Yazbeck Ortega Lindo

102.           

Marcos Prisciliano Machorro Jiménez

103.           

Wendy Lázaro Machorro

104.           

Idalia del Carmen Márquez Martínez

105.           

Leticia Rita Zepeda Castaño

106.           

María Antonia Jiménez Rivas

107.           

Carlos Alejandro Machorro Juárez

108.           

Carlos Antonio Muñoz Lara

109.           

Karen Marlenne Ramos Mora

110.           

Patricia Coary Muñoz

111.           

Karina Guadalupe Guevara Cervantes

112.           

Jocelin Jarcely Heredia Ahumada

113.           

Judith Macdiela López Hernández

114.           

Ana Karen Ramírez Larrañaga

115.           

Yaraví Reyes Lara

116.           

Yatziri Reyes Lara

117.           

Luz Andrea Rodríguez Vázquez

118.           

Ana Beatriz Vázquez Santos

119.           

Martha Inés Vázquez Santos

120.           

Yazmin Castellanos Ortega

121.           

María Cristina Hernández Palacios

122.           

Guadalupe Larrañaga Hernández

123.           

Yesica Zugey Ramírez Larrañaga

124.           

Enrique Soto Rasgado

125.           

Wuily Antony Rodríguez Carmona

126.           

Alejandra XX Arroyo

127.           

Aida Araceli Ahumada Govea

128.           

Flor Yareli Guatzozon Fernández

129.           

Leonardo Guatzozon Fernández

130.           

Teresa Lucia Toral Rebolledo

131.           

Jesús Salvador Ortiz Martínez

132.           

Jessica María Antonia Cesáreo Morales

133.           

Jorge Yayvhe Jiménez García

134.           

Andrea Aguirre Valerio

135.           

Cynthia Olvera Valerio

136.           

Josefina Fernández Serrano

137.           

Kynn Tsu Jiménez Sanabria

138.           

Carolina Leyva Valerio

139.           

Lilia del Carmen Álvarez Herrera

140.           

Miguel Leyva Rojas

141.           

Dulce María Vásquez Salazar

142.           

María Monserrat Martínez Leyva

143.           

Victoria Toriz Rosado

144.           

María Concepción Leyva Rojas

145.           

Lidia Ponce Aranda

146.           

Olivia Ponce Aranda

147.           

Betsabe Marmolejo Ortega

148.           

Cristina del Rosario Ibarra Aburto

149.           

Ricardo Alfredo Moran Utrera

150.           

Selene del Carmen Rodríguez Castillo

151.           

Ricarda Utrera Rivera

152.           

Elliz Vázquez Hernández

153.           

Mónica Jamile López Hernández

154.           

Miguel Ángel Palma Ramírez

155.           

Adelina Reyes Vela

156.           

Abril Sánchez Romero

157.           

Martha Azucena Velázquez García

158.           

Andrés Villarnobo Guillen

159.           

Mariel Guadalupe Bejarano Carrasco

160.           

Priscila Rodríguez García

161.           

Saida Lizet Sosa Lagunes

162.           

Yolisbeth Cruz Uscanga

163.           

Jorge Gómez Mota

164.           

Teresa Carlota Olmos Gómez

165.           

Sergio Alfonso Rodríguez Olmos

166.           

Vianey Rodríguez Rodríguez

167.           

Erasmo Sánchez Castillo

168.           

Antonio de Jesús Sánchez Ñeco

169.           

Gloria Cazarin Regueyra

170.           

Tomasa Rosas Murga

171.           

Maricela Santiago Silva

172.           

Julia Vázquez Solís

173.           

Jesús Eduardo Abad Pontigo

174.           

María Rosalba Hernández Reyes

175.           

Verónica Quijano Herrera

176.           

Alfonso Camacho Peña

177.           

Emmanuel Domínguez Hernández

178.           

Juan Leonardo Menéndez Hernández

179.           

Héctor Daniel Rodríguez Olmos

180.           

Guadalupe Lagunes Rodríguez

181.           

Carlos Alberto Moran Utrera

182.           

Ana Rosa Pérez Balbuena

183.           

María Guadalupe Ibarra Aburto

184.           

Belem Nayeli Lagunes Mendoza

185.           

Clara Lucrecia Romero Barraza

186.           

Mario de Jesús Celis Cueto

187.           

Eduardo de Jesús Moran Pérez

188.           

Juan Carlos Romero Sánchez

189.           

Rubicela Cruz Morales

190.           

Alejandra Hernández Malovays

191.           

Sergio Alfonso Hernández Malovays

192.           

Mirna Malovays Mora

193.           

Oscar Daniel Minquiz Fiscal

194.           

Blanca Itzel Dávalos Baxin

195.           

Luis Miguel Dávalos Romero

196.           

Mildred Herrera Aguilar

197.           

Aldo David Elizalde Hernández

198.           

Luis Ángel García León

199.           

Perfecto Méndez García

200.           

Reyna Guadalupe Mendoza Caballero

201.           

David Jafit Hernández Góngora

202.           

Alejandro Hernández Mendoza

203.           

Víctor Manuel Muñoz Arellano

204.           

Carlos Andrés Aguilar Sotelo

205.           

José Luis Aguilar Sotelo

206.           

Ricardo David Sedas Enríquez

207.           

Amir Oswaldo Cigarroa Bolaños

208.           

Mayvi Elizabeth Cigarroa Osorio

209.           

Grecia Yasmin Contreras Hernández

210.           

Mariela Hernández Santos

211.           

Alfredo Herrera Valencia

212.           

Miriam Del Carmen Méndez Morales

213.           

Mireya Tejeda Luna

214.           

Abel Emiliano Lara Rivera

215.           

Gustavo Carlín Ramón

216.           

Enrique Carlín Ramón

217.           

Ma del Socorro Iñiguez Tamayo

218.           

Rómulo Manuel Leyva Espinosa

219.           

Liliana Rivera Sánchez

220.           

Janet Carrillo Díaz

221.           

Esperanza Díaz Sánchez

222.           

Thelma Oralia Machuca Roa

223.           

Lauro Antonio Palacios Ortega

224.           

Christopher Ahedo Escobar

225.           

Arturo Pablo Ferrer

226.           

Walfre Delgado Salinas

227.           

Cecilia Isabel García Pablo

228.           

Fernando Lazcano Aguilar

229.           

Jorge Martínez Romero

230.           

Arturo Pablo González

231.           

Iza Pablo González

232.           

Petra Pablo González

233.           

Susana Miriam Pablo González

234.           

Jihan Pulido Pablo

235.           

Leoncio Rafael Pulido Pablo

236.           

Juan Carlos Reyes Campos

237.           

Alejandro Rodríguez Yin

238.           

Rubí del Carmen Solano Llergo

239.           

Lidia Patricia Vera Pablo

240.           

Loruhama Aguirre Guzmán

241.           

Ramón García Villalvazo

242.           

Ricardo Perea Jiménez

243.           

Daniel Alejandro Vera Pablo

244.           

Claudio Alberto Cruz Vega

245.           

Edson Eduardo Alonso Pablo

246.           

Fany Isabel Escobar Vera

247.           

Elizabeth Pablo Alfonso

248.           

Marco Antonio Reyes Silva

249.           

Mariana Isabel López Pablo

250.           

María Fernanda López Pablo

251.           

Miriam Gabriela López Pablo

252.           

Reyna Villalvazo Gutiérrez

253.           

Tomasa del Carmen Cueto Trejo

254.           

Ana Karen Zamorano Cueto

255.           

Mari José Pablo Ferrer

256.           

Gonzalo Fernández Ascencio

257.           

Oscar Fernández Huerta

258.           

Eduardo García Bárcenas

259.           

Ignacio Aguilera Nava

260.           

Jorge Cimadevilla Figueiras

261.           

Myriam Fernández Huerta

262.           

María Antonia Huerta García

263.           

Alberto Enrique Rosas Cazares

264.           

Raquel Lourdes XX Bencomo

265.           

Jaime Noriega García

266.           

Moisés Francisco González Martínez

267.           

Erika Batan Hernández

268.           

María del Carmen Batan Hernández

269.           

Maximina Bautista Luna

270.           

Susana Hernández Delgado

271.           

Gerardo Rodríguez Román

272.           

Luis Rojas Contreras

273.           

Ana Karen Rojas Olivo

274.           

Eva Colorado Palmeros

275.           

Eduardo Colorado Zapata

276.           

Eva María Rosas Colorado

277.           

Ana Felicia Alvarado García

278.           

Verónica Domínguez Naranjo

279.           

Rodrigo García Gallardo

280.           

Graciela García Vela

281.           

Wendy Jiménez Contreras

282.           

Gerardo Torrez González

283.           

Agustín Huesca Montes

284.           

José Gerardo Huesca Nájera

285.           

Catalina Nájera Talavera

286.           

Gonzalo Rodríguez Trujano

287.           

Valentín Alberto Sánchez Ruiz

288.           

María del Rosario Suverza Lagunes

289.           

Ángel Contreras Medina

290.           

Martha Patricia Medina Vera

291.           

Rosalinda Medina Vera

292.           

Amanda Georgina Franco López

293.           

Antonio Hernández Báez

294.           

Israel Hernández Cadena

295.           

Graciela Álvarez Reyes

296.           

Ximena García Briscon

297.           

José Antonio Guevara Vázquez

298.           

Gloria Guadalupe Lara Vargas

299.           

Luz Araceli Franco López

300.           

Ricardo Felipe Medina Caballero

301.           

Enrique Reyes Villalana

302.           

Sofía Aldazaba Bautista

303.           

Patricia González García

304.           

Gerardo Trejo Rojas

305.           

Jesús Campos Velázquez

306.           

María del Socorro Isabel Hidalgo Villalvazo

307.           

Cinthya Judith Arroyo Solís

308.           

María del Consuelo Hidalgo Villalvazo

309.           

Francisco Jonathan Márquez Román

310.           

Carlos Márquez Sosa

311.           

David Chacón Soto

312.           

Sally Stephan Flores Montalvo

313.           

Luis Rojas Flores

314.           

Diego Roberto Aguilera Solís

315.           

Alejandro Thome Figueroa

316.           

Socorro Ginez Hernández

317.           

Alfonso Enrique Garza Barquín

318.           

Valerio Ríos Baltazar

319.           

Ángel Armel Rodríguez Hernández

320.           

Ramiro Hernández Uscanga

321.           

Jesús Enrique Moran Uscanga

322.           

Agustín Hernández Martínez

323.           

Aurora Solares Zamorano

324.           

Gustavo Adolfo Barrón de la Torre

325.           

Jennifer Rodríguez Morales

326.           

Jacob Rafael Ramírez García

327.           

Jorge Rivera Solares

328.           

Raúl Hernández Blanco

329.           

Laura Aguilar Salido

330.           

Mireya Guadalupe Domínguez Salido

331.           

Manuel Amaya González

332.           

Jesús Azompa González

333.           

Luis Antonio García Bello

334.           

Humberto de Jesús García Portela

335.           

José David González Martínez

336.           

Uribiel Olivares Murguía

337.           

Adrián Vázquez Montero

338.           

Noé Vázquez Montero

339.           

Jerónima Zapata Mendoza

340.           

Héctor García Rodríguez

341.           

Gabriela Grajales Caballero

342.           

María de los Ángeles López Sánchez

343.           

Griselda Alvarado Rivas

344.           

Majin Inchaustegui Guzmán

345.           

Genaro Jiménez Rivera

346.           

Carolina León Zúñiga

347.           

Luciano Méndez Sánchez

348.           

Rodrigo Sánchez Flores

349.           

Claudia Godínez Castelán

350.           

Susana Ponce Domínguez

351.           

Roberto Chama Jaramillo

352.           

Ana Laura Jaramillo Vivaldo

353.           

Georgina Jaramillo Vivaldo

354.           

Pedro Jaramillo Vivaldo

355.           

María Luisa Vivaldo Gómez

356.           

Guadalupe Ortega González

357.           

Benito Velázquez Martínez

358.           

Gretel Guadalupe Figueiras Jaramillo

359.           

Miguel Hernández González

360.           

Nidia del Roció Vázquez Jaramillo

361.           

Diana Díaz Astudillo

362.           

Consuelo Guerrero Cristo

363.           

Leticia Jaramillo Vivaldo

364.           

María Guadalupe Martínez Calva

365.           

Alexis Martínez Romero

366.           

Alejandra Vázquez Cuervo

367.           

Evelia Antonia Rodríguez Quintero

368.           

Jonathan de Jesús Bustos Montoya

369.           

Georgina Figueiras Carrillo

370.           

Ana Luisa Hernández Hernández

371.           

Yolanda Hernández Pérez

372.           

Petra Remedios Morales Eva

373.           

Sarahi Román Pérez

374.           

Carolina Figueiras Gutiérrez

375.           

María del Carmen Gutiérrez Meza

376.           

Yesenia Mora Valerio

377.           

Roberto Emilio Perea Valerio

378.           

Antonio Arturo Roiz Rico

379.           

Fernando Torres Estrella

380.           

Isabel Verónica Valerio Valladares

381.           

Matilde Isabel Aquino Figueiras

382.           

Siddarta Gilmar Aquino Figueiras

383.           

Jorge Luis Jaramillo Vivaldo

384.           

Norma Jaramillo Vivaldo

385.           

Bernabé Montiel Domínguez

386.           

María Elena Guzmán Muñoz

387.           

Griselda Jaramillo Vivaldo

388.           

Azucena Agüero Álvarez

389.           

Ymelda Agüero Álvarez

390.           

Imelda del Socorro Álvarez López

391.           

Magdalena Quiroz Victoria

392.           

Pedro Ignacio Guadarrama Cruz

393.           

Valeria Monje Quiroz

394.           

Josefa Guadalupe Quiroz Victoria

395.           

Rodolfo Romero Tapia

396.           

Prisila Mayanin Quiroz Victoria

397.           

Jazmín Agüero Álvarez

398.           

Julio González Andrés

399.           

Orlando González Andrés

400.           

María de la Paz Cruz Camacho

401.           

Ángela Rivera Aguilar

402.           

Cesar Alejandro Rivera Barajas

403.           

Sirahuen Lorenzo Azua Peña

404.           

Iván Daniel Bravo Hernández

405.           

Jorge Ángel Muñiz Rivera

406.           

María de los Ángeles Muñiz Rivera

407.           

Emilio Antonio Rosas Martínez

408.           

Edith González Tiburcio

409.           

Lilia Cruz González

410.           

Verónica Girón Aguilar

411.           

Francisco Romero Hernández

412.           

Iván de Jesús Ladino Castro

413.           

María del Carmen López Zeferino

414.           

Beatriz Ramírez Coello

415.           

Perla Isabel Ávila Espinosa

416.           

Leonor Fonseca Rodríguez

417.           

María Dolores Lugo Cordoba

418.           

Rosa Amalia Martínez Hernández

419.           

Cecilia Bautista Vela

420.           

Eder Misael González Bermúdez

421.           

Denisse Barradas Román

422.           

Eulalia Hermida Romero

423.           

Leopoldo Cervantes Romero

424.           

Rafaela Chablet Ávila

425.           

Rosario del Carmen García Domínguez

426.           

Juana Olivia García Domínguez

427.           

Cynthia González García

428.           

Daniela Fabiola Amador Yen

429.           

Edgar Omar Balbuena Salas

430.           

Santa Irasema Cano Mortera

431.           

Emory Augusto Castro Gil

432.           

Dalhia Isabel Castellanos Rodríguez

433.           

Carlos Cazarin García

434.           

Mariana Del Valle Olmos

435.           

Yolanda Del Valle Olmos

436.           

Alejandro Domínguez Saavedra

437.           

Gaspar Jesús Duarte Pacheco

438.           

Rosa Espinoza García

439.           

Rosa María Espinoza Santiago

440.           

María Teresa Espinoza Santiago

441.           

Tamara Constanza Fernández Uscanga

442.           

Diego González Salazar

443.           

Yuraima Hernández Palacios

444.           

Zuleyma Hernández Palacios

445.           

Juan José Hernández Rodríguez

446.           

Donovan Everic Jiménez Reyes

447.           

Daniela Jiménez Zurita

448.           

Luis Enrique Ledezma López

449.           

Natali López García

450.           

Luz Liliana Leetch Reyes

451.           

Divina Luz Munguía Hernández

452.           

Gustavo Aarón Morfines Covarrubias

453.           

Gaspar Baltazar Morfines Mora

454.           

Isabel Morales Ochoa

455.           

Ninderta Negrete Cortes

456.           

Erick Adrián Ortiz Lagunes

457.           

Jessica Ordoñez Rodríguez

458.           

María Palacios Herrera

459.           

Sara Palacios Reyes

460.           

Laura Ramírez Gamboa

461.           

Eva Rey Ramírez

462.           

Héctor Luis Rodríguez Galán

463.           

Blanca Estela Rodríguez Hernández

464.           

Juan Venancio Rodríguez Hernández

465.           

Antonio Romero Contreras

466.           

Luis Ángel Villalvazo García

467.           

Santiago Gilberto Villalvazo García

468.           

Aidee XX Aguilar

469.           

Fernando XX Jiménez


SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo parte actora o enjuiciantes.

[2] Por sus siglas PAN.

[3] En lo sucesivo Tribunal responsable, Tribunal Electoral local o TEV.

[4] De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

[5] Los nombres constan como anexo único de la presente sentencia.

[6] Lo anterior en términos de la razón esencial de la Jurisprudencia 29/2014, de rubro: “TERCERO INTERESADO. TIENE ESE CARÁCTER QUIEN ADUZCA UNA PRETENSIÓN INCOMPATIBLE, AUN CUANDO SE TRATE DE ÓRGANOS DEL MISMO PARTIDO POLÍTICO” consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 71 y 72 y en la pagina de internet de este Tribunal.

[7] Juicio ciudadano SX-JDC-30/2021 y acumulados.

[8] TEV-JDC-657/2020.

[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en la página https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=4/2000

[10] Tesis XXI/99, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 42, así como https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=XXI/99&tpoBusqueda=S&sWord=afiliado

[11] Tesis CXXI/2001, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 98, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=CXXI/2001&tpoBusqueda=S&sWord=Tesis,CXXI/2001

[12] Lo que consta en la sentencia intrapartidista del expediente CJ/JIN/67/2021.