SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SX-JDC-97/2021 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: MIGUEL DAVID HERMIDA COPADO Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
TERCEROS INTERESADOS: ELVIRA BELTRÁN UTRERA Y OTROS
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIADO: MARIANA VILLEGAS HERRERA Y CÉSAR GARAY GARDUÑO
COLABORARON: MARÍA GUADALUPE ZAMORA DE LA CRUZ E ILSE GUADALUPE HERNÁNDEZ CRUZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.
SENTENCIAque resuelve los juicios ciudadanos promovidos por Miguel David Hermida Copado, José Antonio de Diego Ávalos, Juan Huerta Gutiérrez, Angélica Hernández, Álvaro Espinoza Rolón, Fernando Alonso Rivera Vera y Eduardo Emilio de Jesús Bañuelos Fuster[1], por propio derecho y en su carácter de militantes del Partido Acción Nacional[2], excepto el último quien se ostenta como precandidato del mismo partido para la diputación por el distrito XV local en Veracruz, respectivamente.
La parte actora impugna la resolución emitida el trece de febrero de dos mil veintiuno, por el Tribunal Electoral de Veracruz[3] en el expediente TEV-JDC-45/2021 y sus acumulados en la que, entre otras cuestiones, revocó la resolución dictada por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN en el expediente CJ/JIN/67/2021 y, en consecuencia reconoció el derecho de las y los actores del juicio local a participar ejerciendo su voto en los procesos internos de selección de candidaturas del PAN en el Estado de Veracruz.
Í N D I C E
II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Terceros interesados en los juicios ciudadanos SX-JDC-97/2021 y SX-JDC-98/2021
CUARTO. Causal de improcedencia
QUINTO. Requisitos de procedencia
SEXTO. Oportunidad en el dictado de la resolución.
Esta Sala Regional determina revocar la resolución controvertida, pues si el acuerdo de cinco de enero dictado por la Comisión de Afiliación del PAN, fue notificado a los actores de la demanda primigenia el siete siguiente, es a partir de esa fecha que debía computarse el plazo para impugnar y, por tanto, tenían la obligación de controvertirlo a partir de ese momento; ya que era evidente que lo decidido en el mismo les afectaba, pues se estableció que no contaban con el requisito de los doce meses; en consecuencia, se determinó que no podían participar en el proceso de selección de candidaturas del instituto político citado.
Asimismo, se considera que tienen razón los actores cuando afirman que el Tribunal Electoral local no justificó debidamente porque no debían aplicarse los estatutos del PAN, ya que no tomó en cuenta la regla de temporalidad prevista tanto en el Estatuto como en el Reglamento de Militantes del Partido Acción Nacional.
De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda, y de las constancias del presente juicio, así como las de los diversos SX-JDC-30/2021 y acumulados, SX-JDC-81/2021, y SX-JDC-92/2021, SX-JDC-93/2021 y SX-JDC-94/2021 y acumulados lo cual se invoca como hecho notorio,[4] se advierte lo siguiente:
1. Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
2. Solicitudes de afiliación. El catorce y dieciocho de diciembre de dos mil veinte, diversos ciudadanos (cuatrocientos setenta y tres en total) se inconformaron ante la Comisión de Afiliación del Consejo Nacional del PAN, por la omisión del Registro Nacional de Militantes de pronunciarse sobre sus solicitudes de afiliación, al considerar que tal situación les privaba del derecho a participar en los procesos internos de selección de candidaturas en el Estado de Veracruz.
3. Juicio ciudadano local (TEV-JDC-657/2020). Ante la falta de respuesta a sus inconformidades, los ciudadanos acudieron al Tribunal Electoral de Veracruz, quien consideró fundada la omisión y ordenó a la Comisión de Afiliación que resolviera lo conducente.
4. Incidente de incumplimiento (TEV-JDC-657/2020 INC-1). El seis de enero de dos mil veintiuno, el Tribunal local declaró fundado el incidente de incumplimiento y ordenó al PAN incluir a los cuatrocientos setenta y tres promoventes en el listado nominal del proceso interno.
5. Resolución de la Comisión de Afiliación (CAF-INC-1-1/2021). El cinco de enero del año en curso, en cumplimiento a la sentencia dictada en el referido expediente, la Comisión de Afiliación declaró infundados los planteamientos expuestos por los inconformes y, por ende, determinó no incluirlos en el padrón de militantes.
6. Juicios federales (SX-JDC-30/2021 y acumulados). El veintinueve de enero, esta Sala Regional revocó la resolución incidental de seis de enero, y ordenó al Tribunal local emitir una nueva en la que se ajustara a lo resuelto en la sentencia primigenia.
7. Resolución incidental en cumplimiento a sentencia federal (TEV-JDC- 657/2020 INC 1). En acatamiento a lo anterior, el dos de febrero siguiente, el Tribunal local declaró cumplida la sentencia emitida en el expediente principal.
8. Nuevo juicio local (TEV-JDC-41/2021). El seis de febrero siguiente, los ciudadanos cuya afiliación no resultó favorable, impugnaron el acuerdo de la Comisión de Afiliación ante el Tribunal Electoral local, quien resolvió reencauzar su demanda a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.
9. Segundo juicio federal (SX-JDC-81/2021). El nueve de febrero, la Sala Regional Xalapa confirmó la resolución incidental emitida por el Tribunal local el dos de febrero.
10. Resolución intrapartidista (CJ/JIN/67/2021). El nueve de febrero, el órgano de justicia del PAN resolvió, en el sentido de declarar infundados los planteamientos de los actores.
11. Facultad de atracción. En esa fecha, el PAN solicitó a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejercer la facultad de atracción respecto del juicio SX-JDC-81/2021 radicado en la Sala Xalapa, así como, del asunto reencauzado por el Tribunal de Veracruz a la Comisión de Justicia de ese partido.
12. Recurso de reconsideración (SUP-REC-66/2021). El diez de febrero, la Sala Superior desechó la demanda interpuesta para controvertir la sentencia emitida por la Sala Xalapa en el diverso SX-JDC-30/2021 y acumulados.
13. Demandas. En contra de la resolución partidista CJ/JIN/67/2021, el diez de febrero, Eduardo Emilio de Jesús Bañuelos Fuster promovió per saltum, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
14. En la misma fecha, José Antonio de Diego Ávalos y otros ciudadanos, así como, Miguel David Hermida Copado, presentaron per saltum, demandas ante esta Sala Regional Xalapa en contra de esa misma resolución intrapartidista; y se formuló consulta competencial a la Sala Superior.
15. Turno en Sala Superior. En virtud de lo anterior, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar y registrar los expedientes SUP-JDC-161/2021, SUP-JDC-163/2021 y SUP-JDC-164/2021 y turnarlos a la ponencia a su cargo.
16. Acuerdo de Sala Superior. El once de febrero, la Sala Superior emitió acuerdo en los expedientes citados, en el sentido de indicar que esta Sala Regional era competente para conocer, en plenitud de jurisdicción, de los medios de impugnación. Por lo que remitió esos asuntos.
17. Recepción y turno en esta Sala Regional. El mismo once de febrero, se recibieron en esta Sala Regional las constancias que integran los medios de impugnación antes citados; y, mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes SX-JDC-92/2021, SX-JDC-93/2021 y SX-JDC-94/2021, los cuales fueron turnados a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, para los efectos legales correspondientes.
18. Tercer juicio federal (SX-JDC-92/2021, SX-JDC-93/2021 y SX-JDC-94/2021, ACUMULADOS). El doce de febrero, la Sala Regional Xalapa declaro improcedentes los juicios antes mencionados y ordenó reencauzarlos al Tribunal Electoral de Veracruz, a efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones determinara lo que en Derecho procediera.
19. Sentencia impugnada. El trece de febrero, el Tribunal local resolvió los juicios TEV-JDC-45/2021 y acumulados en la que determinó revocar la resolución intrapartidista dictada por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional en el expediente CJ/JIN/67/2021 y en consecuencia, reconoció el derecho de las y los actores para poder participar ejerciendo su voto en los procesos internos de selección de candidaturas del PAN en el estado de Veracruz, a celebrarse el catorce de febrero del año en curso.
II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federal
20. Demandas. En contra de la resolución descrita en el parágrafo que antecede, el trece de febrero del año en curso, Miguel David Hermida Copado y Eduardo Emilio de Jesús Bañuelos Fuster promovieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante esta Sala Regional.
21. De la misma manera, el dieciséis siguiente, José Antonio de Diego Ávalos y otros, promovieron juicio ciudadano federal ante este órgano jurisdiccional.
22. Turno. El trece de febrero del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes SX-JDC-97/2021 y SX-JDC-98/2021 y el dieciséis siguiente el SX-JDC-101/2021; y turnarlos a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, para los efectos legales correspondientes.
23. Instrucción. El diecinueve de febrero, la Magistrada Instructora acordó radicar los juicios SX-JDC-97/2021 y SX-JDC-98/2021, y el veintidós siguiente el juicio SX-JDC-101/2021; y al no advertir causa notoria o manifiesta de improcedencia admitió los escritos de demanda y en su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciados, en diverso proveído, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
24. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes asuntos al tratarse de juicios promovidos por ciudadanos que se ostentan como militantes del PAN y aspirante a participar en el proceso de selección interna del partido en el estado de Veracruz, contra una resolución del Tribunal Electoral de Veracruz relacionada con un proceso de selección interna de diputados locales y ayuntamientos de la citada entidad federativa que corresponde a esta circunscripción plurinominal.
25. Lo anterior, en conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracciones IV y X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 19, 79, 80 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
26. De los escritos de demanda de los juicios que se analizan, se advierte que existe conexidad en la causa, ya que se impugna la misma resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz en el expediente TEV-JDC-45/2021 y sus acumulados.
27. Por lo anterior, a fin de facilitar su resolución pronta y expedita, y evitar el dictado de resoluciones contradictorias, se acumulan el juicio ciudadano federal SX-JDC-98/2021 y SX-JDC-101/2021 al diverso juicio ciudadano SX-JDC-97/2021 por ser éste el más antiguo.
28. Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con relación al numeral 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
29. Para tales efectos, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia en los expedientes de los asuntos acumulados.
30. Se reconoce el carácter de terceros interesados a Elvira Beltrán Utrera y otros[5], quienes acuden por su propio derecho, pues el escrito de comparecencia cumple los requisitos establecidos en los artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2, y 17, apartado 1, inciso b), y 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se explica a continuación:
31. Forma. El escrito fue presentado directamente ante esta Sala Regional, se hizo constar el nombre y firma autógrafa de los comparecientes y se formularon las oposiciones a la pretensión de la parte actora mediante la exposición de diversos argumentos.
32. Oportunidad. El escrito se presentó dentro del plazo de las setenta y dos horas siguientes a la publicación del juicio, el cual transcurrió de las doce horas con veinte minutos del quince de febrero de dos mil veintiuno a las doce horas con veinte minutos del dieciocho siguiente; mientras que el escrito de comparecencia se presentó el dieciséis de febrero a las diecisiete horas con treinta y ocho minutos; de ahí que dicha presentación fue oportuna.
33. Legitimación. El artículo 12, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que los terceros interesados deberán presentar su escrito, por sí mismos o a través de la persona que los represente.
34. En el caso, los comparecientes acuden por sí mismos por su propio derecho, por lo que se actualiza el presente requisito.
35. Interés incompatible. De igual forma se cumple el presente requisito ya que aduce un derecho incompatible al de la parte actora y su pretensión es que subsista la determinación del Tribunal local que, entre otras cuestiones, reconoció el derecho de las y los actores del juicio local a participar ejerciendo su voto en los procesos internos de selección de candidaturas del PAN en el Estado de Veracruz.
36. En consecuencia, debido a que se encuentran cumplidos los requisitos referidos, es procedente que se reconozca el carácter de terceros interesados a los ciudadanos en cuestión.
37. No escapa a la consideración de esta Sala que, en el escrito de referencia, aparece el nombre de la compareciente Eloísa Martha XX Hernández en el proemio del mismo; empero no consta su firma, por tanto, respecto a esta ciudadana, se tiene por no presentado el escrito de comparecencia.
38. Los comparecientes señalan como causa de improcedencia la falta de legitimación activa por cuanto hace al medio de impugnación promovido por los militantes en el expediente principal y acumulado SX-JDC-98/2021.
39. Dicha causal de improcedencia se desestima, lo anterior debido a que la parte actora de los presentes juicios fueron parte en el juicio local, lo que reconoce incluso, la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
40. Por tanto, al haber comparecido como parte en la instancia local, es inconcuso que tienen legitimación para acudir en esta instancia federal, máxime si argumentan que la sentencia dictada por el Tribunal local, les causa perjuicio. De ahí que se desestime dicha causal de improcedencia.
41. En los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano están satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en conformidad con los razonamientos siguientes.
42. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante este órgano jurisdiccional, en ellas constan los nombres y las firmas autógrafas de los ciudadanos promoventes, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable de la misma, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios pertinentes.
43. Oportunidad. Se encuentra satisfecho este requisito, en virtud de que las demandas fueron promovidas dentro del plazo de cuatro días que indica la ley.
44. En relación con lo anterior, se precisa que la resolución impugnada se emitió el trece de febrero de dos mil veintiuno y las demandas de los expedientes SX-JDC-97/2021 y SX-JDC-98/2021 se presentaron en la misma fecha y la demanda del expediente SX-JDC-101/2021 se presentó el dieciséis de febrero del año en curso; de ahí que es evidente que su presentación es oportuna.
45. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, porque la parte actora promueve por su propio derecho y ostentándose como militantes del PAN y precandidato del mismo partido para la diputación por el distrito XV local en Veracruz.
46. Asimismo, cuentan con interés jurídico porque comparecieron como terceros interesados en el juicio local, el cual estiman contrario a sus intereses.
47. Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que el acto reclamado es definitivo y firme, dado que en la legislación electoral de Veracruz no existe medio de impugnación alguno que deba ser agotado para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular el acto impugnado, antes de acudir a esta Sala Regional.
48. En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia de los juicios federales en que se actúa, resulta procedente analizar y resolver el fondo de la controversia planteada.
49. En las demandas de los juicios ciudadanos SX-JDC-97/2021 y SX-JDC-98/2021, recibidas respectivamente, a las diecisiete horas con dos minutos y diecisiete horas con tres minutos del trece del mes y año en curso, los actores solicitaron a esta Sala Regional que se resolvieran el mismo día.
50. Lo anterior, sustentado en que al día siguiente, se celebraría la jornada electoral interna del Partido Acción Nacional en Veracruz.
51. Asimismo, en la demanda del juicio ciudadano SX-JDC-101/2021, los actores solicitan la tramitación urgente, debido a que plantean temas vinculados con la elección interna del PAN celebrada el citado catorce de febrero pasado.
52. A juicio de esta Sala Regional no ha lugar para acoger tal pretensión, debido a que proceder de esa forma, trastocaría el derecho al debido proceso en general, y el principio de contradicción de manera particular.
53. Lo anterior es así, debido a que dicho principio procesal hace posible que las partes con pretensiones antagónicas en un litigio, puedan acudir a juicio a deducir sus derechos, y con ello, alcanzar el objeto del proceso.
54. Dicho principio, aplicado a la materia electoral, se traduce en la posibilidad de permitir la comparecencia de terceros interesados a juicio, a fin de proveer al juzgador de mayores y mejores elementos sobre la naturaleza de litigio, escuchando las posiciones de las partes, lo cual es fundamental para su resolución.
55. En ese sentido, este Tribunal ha sostenido que para preservar el derecho de acceso a la justicia, debe reconocerse la calidad como tercero, a quien compareciendo en tiempo, aduzca una pretensión incompatible con la del actor[6].
56. Pues en términos del plazo previsto por el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la comparecencia de terceros es de setenta y dos horas.
57. A partir de lo anterior, no es posible acoger la pretensión de resolver de manera urgente como sostienen los actores, porque ello implicaría negar la posibilidad de que, la parte a la que benefició la sentencia impugnada no pueda comparecer a juicio, a pesar de que estén dentro de plazo previsto para ello.
58. Lo cual, también es armónico con el criterio reiterado de este Tribunal referido a que los actos intrapartidistas, por su propia naturaleza son reparables; debido a que la irreparabilidad –como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo– debe considerarse actualizada sólo en los casos en que por disposición legal así se establezca, o que de la naturaleza del acto impugnado así se desprenda.
60. Antes de entrar al estudio de fondo, es necesario detallar, la forma en la que el Tribunal responsable actuó en el desarrollo de la cadena impugnativa.
a) El 22 de diciembre de 2020, 473 ciudadanos promovieron juicio ciudadano local (TEV-JDC-657/2020), ostentándose como miembros activos del PAN, para controvertir la omisión de la Comisión de Afiliación del PAN, de resolver los procedimientos de inconformidad interpuestos, relacionados con la posibilidad de votar en la próxima elección interna de candidatos (14-febrero-2021).
b) El 30 de diciembre de 2020, el TEV determinó fundados los agravios y ordenó a la Comisión Nacional de Afiliación del PAN, que en 48 horas, una vez notificada dicha resolución, resolviera lo que en derecho proceda.
c) El 4 de enero de 2021, los actores promovieron incidente de incumplimiento, mismo que se resolvió el 6 siguiente, el cual determinó declarar fundado el incidente y, en consecuencia, incumplida la sentencia, ordenando a la Comisión, procediera a realizar la actualización del listado nominal de militantes, incluyendo a las y los promoventes, a fin de que estuvieran en condiciones de participar en el proceso de selección de candidaturas próximo a celebrarse (14-febrero-2021).
d) El 5 de enero de 2021, la Comisión emitió acuerdo CAF-INC1-1/2021, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia TEV-JDC-657/2020, y determinó que los actores no cumplían con el requisito de tener 12 meses de afiliación, por lo que no podían votar en la elección interna de selección de candidatos para el proceso electoral 2020-2021, misma que fue notificada a los actores en aquella instancia el 7 siguiente.
e) El 8 y 10 de enero de 2021, diversos militantes así como el PAN impugnaron la resolución incidental dictada el seis de enero y el 29 siguiente, se dictó sentencia[7] en el sentido de revocarla, debido a que se consideró que la determinación del TEV de ordenar el registro de las y los incidentistas en el listado nominal de militantes del PAN fue indebida.
f) En cumplimiento a la sentencia señalada en el párrafo anterior, el 2 de febrero del año en curso, se dictó una nueva sentencia incidental y, toda vez que la sentencia principal había declarado fundado el agravio relativo a la omisión de resolver de la Comisión de Afiliación del PAN, lo cual ya había sido resuelto el cinco de enero, se tuvo por cumplida la sentencia dictada en el juicio principal[8].
61. Lo anterior, provoca que esta Sala Regional realice un estudio más exhaustivo, debido a que la cadena impugnativa del presente asunto se transformó en una situación atípica que; a juicio de este órgano jurisdiccional generó incertidumbre entre las partes contendientes.
62. Criterio que se sostiene porque las autoridades electorales se encuentran obligadas a dotar de certeza jurídica a los respectivos actos, por ello, es necesario que se basen en el conocimiento seguro y claro de la norma jurídica.
Juicios ciudadanos SX-JDC-97/2021, SX-JDC-98/2021 y SX-JDC-101/2021
63. La pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la sentencia combatida y subsista la decisión de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN de no incluir en el listado nominal definitivo a los 473 ciudadanos que no cumplen los requisitos estatutarios.
64. Además, la parte actora del juicio ciudadano SX-JDC-101/2021, señala que, en vía de consecuencia, se dejen sin efectos los votos emitidos por las personas que no cumplen con los requisitos estatutarios.
65. Su causa de pedir la hacen depender de los siguientes agravios, los cuales fueron señalados en ambos escritos de demanda en idénticos términos.
Falta de exhaustividad, indebida y falta de fundamentación y motivación, así como violación a la autoorganización partidista
66. Señalan que el Tribunal local no estudio adecuadamente sus planteamientos relativos a que el medio de impugnación intrapartidista primigenio, debió de ser desechado por ser notoriamente extemporáneo.
67. Asimismo, indican que no se justificó debidamente porque no deben aplicarse los estatutos panistas, esto es, la regla de 12 meses de militancia para adquirir el derecho a votar en elecciones internas, lo que, en su concepto, derivó de una indebida fundamentación y motivación de la decisión de los 473 ciudadanos puedan votar en la elección interna programada para el catorce de febrero de dos mil veintiuno.
68. De la misma forma, manifiestan que la responsable hizo una indebida interpretación del derecho humano a ser votado y a partir de ella vulneró frontalmente el principio de autoorganización y la vida interna del PAN sin tomar en cuenta la obligación y deberes partidistas con los que no cumplieron los 473 ciudadanos y que son requisito para poder votar.
69. Por lo que, en concepto de la parte actora del juicio ciudadano SX-JDC-101/2021, los 473 ciudadanos no tenían derecho a votar.
Violación al derecho de libre afiliación partidista
70. Indican como violación al derecho de libre afiliación de varios ciudadanos, destinada a generar que 473 personas puedan votar en la elección interna; y que de las pruebas que se ofrecen se puede advertir que varios ciudadanos que supuestamente fueron actores en toda la cadena impugnativa (parte de ese grupo de 473) se percataron de que su nombre fue usurpado para presentar demandas a su nombre sin su consentimiento y en contra de su voluntad.
71. Apuntan que derivado de lo anterior, dichos ciudadanos realizaron diversas acciones, consistentes en: el desistimiento del último juicio (TEV-JDC-45/2021) lo cual es un hecho notorio pues incluso al resolver el tribunal local dio cuenta de ello; denunciaron al PAN ante el INE por permitir la afiliación indebida y sin su consentimiento al partido; renunciaron a su militancia ante el Registro Nacional de Militantes del PAN y; renunciaron a su militancia panista ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE.
72. Manifiestan que la conducta grotesca el Tribunal local demuestra que toda la problemática nació de una afiliación masiva realizada por el PAN Veracruz para permitir que estas 473 pudieran votar en la elección interna y así afectar la verdadera voluntad de la militancia.
73. Además, en el expediente SX-JDC-101/2021, señalan que los 473 ciudadanos no debieron participar en los comicios del domingo catorce de febrero del año en curso, en consecuencia, solicitan se dejen sin efectos los votos emitidos por dichas personas efectuados en la casilla especial implementada por el PAN.
Metodología de estudio
74. Los motivos de inconformidad formulados por la parte accionante, se estudiarán como fueron enunciados, acorde a lo dispuesto en la Jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[9].
Planteamiento
75. La litis del presente asunto se centra en determinar si la resolución partidista se controvirtió de forma oportuna y, en consecuencia, si fue correcto o no la determinación de revocar la resolución intrapartidista para reconocer el derecho de las y los actores en la instancia local de poder participar ejerciendo su voto en los procesos internos de selección de candidaturas del PAN en el Estado de Veracruz, a celebrarse el catorce de febrero en curso; por tanto, esta Sala Regional, determinará si ello fue conforme a derecho dicho acto que derivó en una cadena impugnativa que en esta instancia ahora se resuelve.
Decisión
76. Esta Sala Regional determina que los conceptos de agravios aducidos por la parte actora son fundados; en consecuencia, suficientes para revocar la determinación del Tribunal local por las consideraciones que se exponen a continuación.
77. En primer término, es necesario exponer la cadena impugnativa de los actos del presente asunto, para tener una visión completa.
CADENA IMPUGNATIVA CRONOLÓGICA | |
Demanda primigenia TEV-JDC-657/2020 | El 22 de diciembre de 2020, 473 ciudadanos promovieron juicio ciudadano local TEV-JDC-657/2020, ostentándose como miembros activos del PAN, para controvertir la omisión de la Comisión de Afiliación del PAN, de resolver los procedimientos de inconformidad interpuestos, relacionados con la posibilidad de votar en la próxima elección interna de candidatos (14-feb-2021). |
Sentencia TEV-JDC-657/2020 | El 30 de diciembre de 2020, se determinaron fundados los agravios y se ordenó a la Comisión Nacional de Afiliación del PAN, que en 48 horas, una vez notificada dicha resolución, resolviera lo que en derecho proceda. |
Incidente de Incumplimiento | El 4 de enero de 2021, los actores promovieron incidente de incumplimiento. |
Resolución intrapartidista | El 5 de enero de 2021, la Comisión emitió acuerdo CAF-INC1-1/2021, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia TEV-JDC-657/2020, y determinó que los actores no cumplían con el requisito de tener 12 meses de afiliación, por lo que no podían votar en la elección interna de selección de candidatos para el proceso electoral 2020-2021. |
Resolución Incidental TEV-JDC-657/2020-Inc-1 | El 6 de enero de 2021, se determinó declarar fundado el incidente y, en consecuencia, incumplida la sentencia, ordenando a la Comisión, procediera a realizar la actualización del listado nominal de militantes, incluyendo a las y los promoventes, a fin de que estuvieran en condiciones de participar en el proceso de selección de candidaturas próximo a celebrarse (14-febrero-2021). |
Notificación de resolución intrapartidista | El 7 de enero de 2021, el órgano responsable partidista notificó a los actores, la resolución intrapartidista de 5 de enero de 2021, dictada en cumplimiento a lo ordenado en el juicio local TEV-JDC-657/2020. |
Juicios federales | El 8 y 10 de enero de 2021, diversos militantes así como el PAN impugnaron la resolución incidental dictada en el juicio local TEV-JDC-657/2020. |
Sentencia SX-JDC-30/2021 y acumulados | El 29 de enero de 2021, se dictó sentencia en el sentido de revocar la resolución incidental dictada en el juicio local TEV-JDC-657/2020, lo anterior, debido a que se consideró que la determinación del Tribunal local de ordenar el registro de las y los incidentistas en el listado nominal de militantes del PAN fue indebido. |
Sentencia incidental dictada en cumplimiento a lo ordenado en SX-JDC-30/2021 y acumulados | El 2 de febrero de 2021, se dictó una nueva sentencia incidental en cumplimiento a lo ordenado en el juicio ciudadano federal SX-JDC-30/2021 y acumulados y, toda vez que en el expediente principal ya obraba la resolución intrapartidista de 5 de enero de 2021, se determinó tener por cumplida la sentencia dictada en el juicio local TEV-JDC-657/2020. |
Juicio ciudadano TEV-JDC-41/2021 | El 6 de febrero de 2021, los actores del juicio TEV-JDC-657/2020, controvirtieron la resolución intrapartidista de 5 de enero de 2021 dictada mediante acuerdo CAF-INC1-1/2021, dictada por la Comisión de Afiliación del PAN en cumplimiento a la sentencia principal del expediente local TEV-JDC-657/2020. |
Reencauzamiento | El 8 de febrero de 2021, el Tribunal local determinó reencauzar el medio de impugnación a la instancia intrapartidista, para ser conocido por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN. |
Resolución intrapartidista | El 9 de febrero de 2021, la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN, determinó declarar infundados los planteamientos encaminados a controvertir la determinación del 5 de enero de 2021 dictada por la Comisión de Afiliación del PAN. |
Juicios ciudadanos TEV-JDC-38/2021, TEV-JDC-39/2021 y TEV-JDC-50/2021. | El 10 de febrero de 2021, los actores presentaron ante la Sala Superior escritos por lo que impugnaron la resolución intrapartidaria del 9 de febrero de 2021, pues a su juicio el órgano intrapartidista debió desechar la demanda al no encontrarse dentro del plazo legal para impugnarla. |
78. Ahora bien, como se detalla en el cuadro que antecede, el cinco de enero pasado la Comisión emitió el acuerdo CAF-INC1-1/2021, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia TEV-JDC-657/2020, y determinó que los actores no cumplían con el requisito de tener doce meses de afiliación, por lo que no podían votar en la elección interna de selección de candidatos para el proceso electoral 2020-2021.
79. Asimismo, consta que la notificación a los actores de la instancia local, del acuerdo emitido el citado cinco de enero pasado con número de identificación CAF-INC1-1/2021, fue el siete de enero siguiente.
80. En ese contexto, el Tribunal local razonó erróneamente en la sentencia impugnada que entre ambos actos (emisión del acuerdo de la instancia intrapartidista y su notificación) había mediado la emisión de la resolución incidental dictada en el expediente local TEV-JDC-657/2020-INC 1 el seis de enero pasado (notificada a los actores el ocho de enero); por tanto, a su juicio como la notificación de esta última sentencia incidental había sido efectuada posteriormente a la notificación de la resolución intrapartidista, era de concluirse que la sentencia incidental superaba los efectos establecidos por la Comisión de Afiliación del PAN.
81. Es decir, la sentencia incidental declaró fundado el incidente y, en consecuencia, incumplida la sentencia local; asimismo, ordenó a la Comisión Nacional de Afiliación del PAN, procediera a realizar la actualización del listado nominal de militantes, incluyendo a las y los promoventes, a fin de que estuvieran en condiciones de participar en el proceso de selección de candidaturas de dicho instituto político.
82. Ello, contrario a lo resuelto por la citada Comisión de Afiliación del PAN, el cinco de enero pasado, en el sentido de señalar que los actores no cumplían con el requisito de tener doce meses de afiliación, por lo que no podían votar en la elección interna de selección de candidatos para el proceso electoral 2020-2021.
83. En este punto, es importante precisar que a pesar de que la resolución incidental del TEV de seis de enero del año en curso les otorgó a los entonces actores el derecho a votar en la elección interna de candidaturas, nunca se pronunció sobre la validez del acuerdo CAF-INC-1-1/2021 de la Comisión de Afiliación ni tampoco estableció previsión alguna a fin de dejar sin efectos dicho acuerdo –para el caso de que ya se hubiera emitido, o bien si se emitiera con posterioridad–, con lo cual, las consideraciones por las que la instancia intrapartidista les negó el derecho a participar en el proceso de selección interna, en todo momento permanecieron intocadas.
84. Tal circunstancia atípica se originó porque, como ya se dijo en el expediente SX-JDC-30/2021 y acumulados, el Tribunal local se pronunció sobre una materia que no tenía vinculación con el juicio principal; de ahí que no tenga asidero alguno considerar que la citada resolución incidental del Tribunal local dejó sin efectos el acuerdo intrapartidista porque no analizó las consideraciones de éste, sino la presunta omisión de resolver.
85. En ese sentido, a juicio de esta Sala Regional, si el citado acuerdo de cinco de enero, fue notificado a los actores el siete siguiente, es a partir de esa fecha que debía computarse el plazo para impugnar y por tanto, tenían la obligación de controvertirlo a partir de ese momento; ya que era evidente que lo decidido en el mismo les afectaba, pues se estableció que no contaban con el requisito de los doce meses; en consecuencia, se determinó que no podían participar en el proceso de selección de candidaturas del instituto político citado.
86. Por las razones brindadas, es que, atendiendo a lo anterior, no es posible compartir el criterio del Tribunal local en el sentido de señalar que los efectos del acuerdo emitido el cinco de enero pasado por la citada comisión, quedaban superados por lo decidido en la resolución incidental de seis de enero.
87. Suponer lo contrario, implicaría una afectación a los principios de certeza y seguridad jurídica en el sentido de que las autoridades podrían emitir determinaciones que atentaran contra los valores y principios que sustenten nuestro sistema jurídico.
88. Máxime que dicha determinación incidental fue revocada por esta Sala Regional, debido a que se consideró que el Tribunal local había determinado indebidamente el registro de los incidentistas en el listado nominal de militantes del PAN, debido a que dicha determinación no tenía sustento en la sentencia del juicio principal.
89. En ese contexto, es que se considere fundado el agravio relativo a la extemporaneidad del medio de impugnación.
90. Por otra parte, se precisa que si bien el estudio del agravio relativo a la extemporaneidad sería suficiente para revocar la determinación del Tribunal local, ya que los actos posteriores derivan de uno consentido; lo cierto es que aun el supuesto de proceder al estudio del segundo agravio, teniendo presente la actuación atípica de la autoridad responsable en el presente caso, la decisión del Tribunal Electoral local no puede sostenerse; razón que impulsa a esta Sala Regional para dotar de certeza y seguridad jurídica el caso particular, como se detalla a continuación.
91. Respecto al estudio del agravio aducido por los impetrantes respecto a la violación al derecho de libre afiliación partidista, es pertinente apuntar lo siguiente.
92. Los derechos político-electorales incluyen la libre e individual afiliación a los partidos políticos y su protección incluye los derechos fundamentales estrechamente vinculados con el aludido derecho de afiliación, como lo es su organización interna, cuando está vinculada al derecho de la militancia de participar en la selección de dirigentes.
93. Igualmente, el derecho de afiliación —en el contexto de un sistema constitucional de partidos establecido en el artículo 41 constitucional— se ha configurado como un derecho básico con caracteres propios, comprendiendo no sólo la potestad de formar parte de los partidos políticos sino también la prerrogativa de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia, a los que se considera como derechos político-electorales de los afiliados, conforme a lo referido en la tesis de rubro “DERECHO DE AFILIACIÓN DE LOS CIUDADANOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ALCANCES”.[10]
94. De igual manera, la libertad de afiliación no es un derecho absoluto, ya que su ejercicio está sujeto a una condicionante consistente en que sólo los ciudadanos mexicanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos y si esta afiliación se realiza a través de estos últimos, debe cumplirse con las formas específicas reguladas por el legislador para permitir su intervención en el proceso electoral, de conformidad con la jurisprudencia 24/2002, de rubro: “DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES.”
95. Se destaca que, para el caso concreto, el derecho de afiliación o militancia —se refiere a los ciudadanos mexicanos que formalmente pertenecen a un partido político, quienes participan en las actividades propias del mismo instituto ya sea en su organización o funcionamiento, y que estatutariamente cuentan con derechos y obligaciones, establecido en la tesis número CXXI/2001, de rubro: “MILITANTE O AFILIADO PARTIDISTA. CONCEPTO”[11], por tanto, es claro que se busca fortalecer el sistema de partidos políticos, así como el derecho de afiliación de la ciudadanía.
96. Asimismo, el propio artículo 41 de la Constitución establece con absoluta claridad cuáles son los fines que persiguen los partidos políticos por virtud de su condición de entidades de interés público, que en su orden son los siguientes:
Promover la participación del pueblo en la vida democrática.
Contribuir a la integración de los órganos de representación política.
Como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
97. Sobre la base constitucional anterior, es claro que los partidos políticos no constituyen un fin en sí mismo; sino que, por su condición ante el orden jurídico nacional, se erigen como un medio para hacer posible la participación política de la ciudadanía.
98. Por otra parte, es necesario precisar que las normas que impliquen la restricción de un derecho público subjetivo deben estar previstas en la ley y no derivar de su simple interpretación, ya que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo son los de asociación política y de afiliación político-electoral; por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquella esté relacionada con un derecho fundamental.
99. Uno de los derechos fundamentales del ciudadano mexicano en materia política es el de asociación, en particular su vertiente del derecho de afiliación político-electoral, entendido éste en un sentido amplio, es decir, no sólo como derecho de formar parte de los partidos políticos, sino también el derecho de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia. Tal criterio ha sido sostenido por este órgano jurisdiccional en la tesis relevante número S3EL021/99, cuyo rubro dice: "DERECHO DE AFILIACIÓN DE LOS CIUDADANOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ALCANCES."
100. Por otra parte, el principio de certeza jurídica exige que los respectivos actos y procedimientos electorales se basen en el conocimiento seguro y claro de la norma jurídica, es decir, consiste en el conocimiento que proporciona la ley para determinar derechos y deberes, además de conocer las consecuencias jurídicas de los actos.
101. Es decir, la certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades electorales, para que todas las partes involucradas en el proceso electoral, siendo estas, autoridades, partidos políticos, candidaturas independientes y ciudadanía, conozcan previamente con claridad las reglas bajo las que estarán sometidos y así, los resultados de cada uno de los procedimientos que deban realizarse contengan veracidad, seguridad y transparencia.
102. Ahora bien, la parte actora señala que la determinación impugnada viola el derecho a la libre afiliación partidista, ello pues la afiliación masiva de 473 personas, puede afectar la verdadera voluntad de la militancia en su partido; además de que señala que el Tribunal responsable no justificó debidamente, porque no deben aplicarse los Estatutos panistas, en específico, la norma que establece que para adquirir el derecho a votar en las elecciones internas, el ciudadano debe contar con al menos doce meses de militancia en el partido.
103. Esta Sala Regional determina que asiste la razón a los actores, pues el derecho a la afiliación se considera un derecho fundamental, empero, la vida interna de los partidos políticos está regida por los principios democráticos y es obligación de los mismos conducir sus actividades y la de sus militantes, entre otros, conforme el principio de certeza.
104. En ese sentido, el sistema jurídico se presume el conocimiento de las normas jurídicas, pero para ello es necesario garantizar el conocimiento efectivo de tales normas.
105. Ahora bien, el Estatuto de los partidos políticos es una norma de carácter general, por la cual todos los afiliados del instituto político de que se trate quedan vinculados debido a que en esa norma se establecen deberes y derechos a favor de estos; por ello, los destinatarios específicos de las normas intrapartidistas deben tener certeza de las reglas que le son aplicables al interior de los institutos políticos al que pertenecen o que tratan de pertenecer.
106. También se debe considerar que los afiliados son sujetos indeterminados que pueden variar con el tiempo, debido a que tienen plena libertad de asociación política, por lo que la conformación de los partidos políticos se puede modificar con el transcurso del tiempo.
107. En el caso concreto, la parte actora señala que el Tribunal responsable no justificó debidamente porque no deben aplicarse los Estatutos panistas respecto a que para adquirir el derecho a votar en las elecciones internas, los ciudadanos deben contar con al menos doce meses de militancia dentro del partido.
108. Ahora bien, los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, en su artículo 11, señala que son derechos de los militantes, entre otros, votar y participar en las elecciones y decisiones del Partido, por sí o por delegados, también se enfatiza que, para el ejercicio de los derechos, entre otros, deberán transcurrir doce meses después de ser aceptados como militantes.
109. Asimismo, el Reglamento de Militantes del PAN, establece en su numeral 28, que para el ejercicio de los derechos señalados en el referido artículo 11, deberán haber transcurrido por lo menos doce meses de haber sido aceptados como militantes, a la fecha de celebración de la Asamblea o jornada electoral del proceso interno que corresponda.
110. De lo anterior, es claro que si los militantes -actores en la instancia local- a la fecha fijada para la celebración de la jornada electoral del proceso interno, no habían cumplido con la temporalidad establecida en las normas reglamentarias ya aducidas, lo procedente es que, en atención al principio de certeza que debe regir en todo proceso democrático, este órgano jurisdiccional no podría compartir la determinación del Tribunal responsable, basada en maximizar la tutela al derecho de afiliación de los promoventes en la instancia local, sólo por haber manifestado una seria intención de formar parte de la vida democrática del estado de Veracruz, a través del PAN.
111. Ello, pues la Sala Superior ha establecido que el principio de certeza, consiste en que los participantes en cualquier proceso electoral conozcan las normas fundamentales que integran el marco legal vigente, durante todas las etapas del desarrollo de los comicios, que permita a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público, para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos políticos, de tal modo que estén enterado previamente, con claridad y seguridad, sobre las normas a que está sujeta su propia actuación, la de las instancias intrapartidistas y autoridades electorales.
112. Asimismo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha razonado que el principio de certeza en materia electoral, contenido en el artículo 41, fracción III, primer párrafo, de la Constitución Federal, consiste en que al iniciar el proceso electoral los participantes conozcan las reglas fundamentales que integraran el marco legal del procedimiento.
113. Por lo anterior y dado que las normas estatutarias del instituto político que nos ocupa prevén las formalidades que deben cumplir los militantes para poder votar y participar en las elecciones y decisiones del partido, siendo clara la señalada respecto a la temporalidad; lo conducente es ceñirse a la norma estatutaria que establece que, para adquirir el derecho a votar en las elecciones internas, los ciudadanos deben contar con al menos doce meses de militancia dentro del partido.
114. Pues para el proceso electoral en curso en Veracruz, se fijó como fecha para la jornada interna de Partido Acción Nacional la correspondiente al catorce de febrero, fecha en la cual los actores de la instancia local, aún no cumplían los doce meses atinentes.
115. Ya que como se desprende de la resolución dictada por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN en el expediente CJ/JIN/67/2021, los actores de la instancia primigenia solicitaron su afiliación al partido entre el quince de febrero y catorce de marzo de dos mil veinte[12], teniéndolas como fechas para computar los doce meses exigidos; y siendo que la jornada electoral intrapartidaria se celebró el catorce de febrero de la anualidad en curso, es evidente que dicho plazo no se cumplió.
116. A partir de lo anterior, esta Sala considera que tienen razón los actores cuando afirman que el Tribunal Electoral local no justificó debidamente porque no debían aplicarse los estatutos del PAN, ya que no tomó en cuenta la regla de temporalidad prevista tanto en el Estatuto como en el Reglamento de Militantes del Partido Acción Nacional.
117. Finalmente, no escapa a la consideración de esta Sala Regional lo señalado por la parte actora en el expediente SX-JDC-101/2021, respecto a que se dejen sin efectos los votos emitidos por las personas que no cumplen con los requisitos estatutarios; empero, tal planteamiento resulta inoperante debido a que la litis del presente asunto se centró en determinar si la resolución partidista se controvirtió de forma oportuna y, en consecuencia, si fue correcto o no la determinación de revocar la resolución intrapartidista para reconocer el derecho de las y los actores en la instancia local de poder participar ejerciendo su voto en los procesos internos de selección de candidaturas del PAN en el Estado de Veracruz; y no, la nulidad o validez de los votos emitidos en dicha selección de candidaturas.
Efectos.
118. En consecuencia, al resultar fundados los agravios, lo procedente es revocar, la sentencia de trece de febrero de la presente anualidad dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, en el expediente local TEV-JDC-45/2021; y, en consecuencia, se deja intocada la resolución intrapartidista dictada en el expediente CJ/JIN/67/2021.
119. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agregue al expediente principal para su legal y debida constancia.
120. Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-98/2021 y SX-JDC-101/2021, al diverso SX-JDC-97/2021, de conformidad con lo razonado en el considerando segundo de esta ejecutoria. Por tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se revoca la determinación impugnada en términos de los efectos del considerando octavo de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora y a los terceros interesados; de manera electrónica o por oficio al Tribunal Electoral de Veracruz y a la Comisión Nacional de Justicia del Consejo Nacional del PAN con copia certificada de la presente resolución, y por estrados físicos y electrónicos, consultables en la dirección electrónica https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=SX a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartados 1 y 3, 27 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 84, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
No. | NOMBRE |
1. | Elvira Beltrán Utrera |
2. | Evelyne Galván Ávila |
3. | Geovanny de Jesús Hernández Fernández |
4. | Julia Yasmin Lujan Gómez |
5. | María Molina González |
6. | Juana Mundo Montes |
7. | Joaquín Rojas García |
8. | José Aldahir Salazar Lujan |
9. | María Emilia Uscanga Gómez |
10. | Joshua Roberto Utrera Mora |
11. | Ángel de Jesús Veneroso Rodríguez |
12. | Magdaleno Aburto Aguilar |
13. | Josefina Muñoz Hernández |
14. | Sayre Esmeralda Muñoz Hernández |
15. | Julio Cesar XX Bautista |
16. | María Inocencia Gómez García |
17. | Elizabeth Mora Cabrera |
18. | Lilia Judith Mora Cabrera |
19. | Verónica del Carmen Nicolás Domínguez |
20. | Pedro Alberto Salazar Lujan |
21. | Deyanira Joachin Barrientos |
22. | Alejandra Trejo Tello |
23. | Lizbeth Viveros Hernández |
24. | Antonio Viveros Montero |
25. | Aldhair de Jesús Bravo Mora |
26. | Ana Karen Jiménez Pérez |
27. | María del Rosario Navarro Maldonado |
28. | Avelina Pérez Osorio |
29. | Francisca Avilés Verde |
30. | Concepción Guevara Gómez |
31. | Lizette Alejandra Cortina Rosales |
32. | Aylin Amayrani Montero Fernández |
33. | José Eduardo Capetillo Joachin |
34. | Maribel Fernández Guzmán |
35. | Agustina Hernández Quevedo |
36. | Norma Verónica Valladares Guerrero |
37. | Herlyn Daniel Guevara Hernández |
38. | Víctor López Figueroa |
39. | Nayeli Torres Trujillo |
40. | Evelyn Yanet Castillo Trinidad |
41. | Erika Hernández Ramírez |
42. | Daniel Portugal Aguirre |
43. | María del Pilar Ramírez Hernández |
44. | Cinthya Jhoseline García Corona |
45. | Stephanie Berenice García Díaz |
46. | Minerva Castillo Lara |
47. | Juan Carlos Utrera Gutiérrez |
48. | Julián Yair García Díaz |
49. | Sofía Ontiveros González |
50. | María Luisa Hidman Pozos |
51. | Guadalupe García Mendoza |
52. | Kevin García Mendoza |
53. | Juan Carlos Utrera García |
54. | Demetrio Vázquez Guzmán |
55. | Mario Castillo Lara |
56. | José Alberto Moreno Zaragoza |
57. | Kenny Alvarado García |
58. | Janet del Rosario García Mendoza |
59. | Aylin Rosas Hernández |
60. | Verónica Trujillo Juárez |
61. | Amada Aguirre García |
62. | Calixto David Calles Tamayo |
63. | Alain Portugal Aguirre |
64. | Irving Emmanuel García Cazarín |
65. | Carmela Mendoza Ramos |
66. | María del Rosario Zaragoza Hernández |
67. | Luis Alfredo Mogollón Acosta |
68. | Patricia Reyes Villegas |
69. | Margarita Rosas Marín |
70. | Olivia Quiroz García |
71. | Yvonne Torres Quiroz |
72. | Flor Alida Tejeda Rodríguez |
73. | Patricia Tejeda Rodríguez |
74. | Cuauhtémoc XX Osorio |
75. | María del Carmen Colorado Colorado |
76. | Marcela Mariana Márquez Morales |
77. | Enrique Javier Núñez González |
78. | Gerardo Abraham López González |
79. | Joamir de Jesús Espinosa Santamaría |
80. | Diego Fabián Montero García |
81. | Priscila Ramírez Leal |
82. | María Agueda Santamaría Flores |
83. | Beatriz Amador Ramón |
84. | Silvia Susana González Fernández |
85. | María Rosa de los Ángeles Sánchez Rojas |
86. | Melitón Tecpile Mendoza |
87. | Silvia Karina Zamudio Klunder |
88. | Enrique Sánchez Gilbon |
89. | Silveria Fernández Molina |
90. | Juana Maygem Gamboa Velázquez |
91. | Lorena Borges Cajina |
92. | Jocelynn Castro Ortega |
93. | Diana Isis Ortega Lindo |
94. | Juan Antonio Camarero García |
95. | Leonardo Cayetano Pavón |
96. | María de Lourdes Domínguez Sarmiento |
97. | Roberto Fernández de la Cruz |
98. | Rodrigo Jesús Neri Julio |
99. | Sofía Pavón Méndez |
100. | Mario Alejandro Aguilar Atilano |
101. | Yazbeck Ortega Lindo |
102. | Marcos Prisciliano Machorro Jiménez |
103. | Wendy Lázaro Machorro |
104. | Idalia del Carmen Márquez Martínez |
105. | Leticia Rita Zepeda Castaño |
106. | María Antonia Jiménez Rivas |
107. | Carlos Alejandro Machorro Juárez |
108. | Carlos Antonio Muñoz Lara |
109. | Karen Marlenne Ramos Mora |
110. | Patricia Coary Muñoz |
111. | Karina Guadalupe Guevara Cervantes |
112. | Jocelin Jarcely Heredia Ahumada |
113. | Judith Macdiela López Hernández |
114. | Ana Karen Ramírez Larrañaga |
115. | Yaraví Reyes Lara |
116. | Yatziri Reyes Lara |
117. | Luz Andrea Rodríguez Vázquez |
118. | Ana Beatriz Vázquez Santos |
119. | Martha Inés Vázquez Santos |
120. | Yazmin Castellanos Ortega |
121. | María Cristina Hernández Palacios |
122. | Guadalupe Larrañaga Hernández |
123. | Yesica Zugey Ramírez Larrañaga |
124. | Enrique Soto Rasgado |
125. | Wuily Antony Rodríguez Carmona |
126. | Alejandra XX Arroyo |
127. | Aida Araceli Ahumada Govea |
128. | Flor Yareli Guatzozon Fernández |
129. | Leonardo Guatzozon Fernández |
130. | Teresa Lucia Toral Rebolledo |
131. | Jesús Salvador Ortiz Martínez |
132. | Jessica María Antonia Cesáreo Morales |
133. | Jorge Yayvhe Jiménez García |
134. | Andrea Aguirre Valerio |
135. | Cynthia Olvera Valerio |
136. | Josefina Fernández Serrano |
137. | Kynn Tsu Jiménez Sanabria |
138. | Carolina Leyva Valerio |
139. | Lilia del Carmen Álvarez Herrera |
140. | Miguel Leyva Rojas |
141. | Dulce María Vásquez Salazar |
142. | María Monserrat Martínez Leyva |
143. | Victoria Toriz Rosado |
144. | María Concepción Leyva Rojas |
145. | Lidia Ponce Aranda |
146. | Olivia Ponce Aranda |
147. | Betsabe Marmolejo Ortega |
148. | Cristina del Rosario Ibarra Aburto |
149. | Ricardo Alfredo Moran Utrera |
150. | Selene del Carmen Rodríguez Castillo |
151. | Ricarda Utrera Rivera |
152. | Elliz Vázquez Hernández |
153. | Mónica Jamile López Hernández |
154. | Miguel Ángel Palma Ramírez |
155. | Adelina Reyes Vela |
156. | Abril Sánchez Romero |
157. | Martha Azucena Velázquez García |
158. | Andrés Villarnobo Guillen |
159. | Mariel Guadalupe Bejarano Carrasco |
160. | Priscila Rodríguez García |
161. | Saida Lizet Sosa Lagunes |
162. | Yolisbeth Cruz Uscanga |
163. | Jorge Gómez Mota |
164. | Teresa Carlota Olmos Gómez |
165. | Sergio Alfonso Rodríguez Olmos |
166. | Vianey Rodríguez Rodríguez |
167. | Erasmo Sánchez Castillo |
168. | Antonio de Jesús Sánchez Ñeco |
169. | Gloria Cazarin Regueyra |
170. | Tomasa Rosas Murga |
171. | Maricela Santiago Silva |
172. | Julia Vázquez Solís |
173. | Jesús Eduardo Abad Pontigo |
174. | María Rosalba Hernández Reyes |
175. | Verónica Quijano Herrera |
176. | Alfonso Camacho Peña |
177. | Emmanuel Domínguez Hernández |
178. | Juan Leonardo Menéndez Hernández |
179. | Héctor Daniel Rodríguez Olmos |
180. | Guadalupe Lagunes Rodríguez |
181. | Carlos Alberto Moran Utrera |
182. | Ana Rosa Pérez Balbuena |
183. | María Guadalupe Ibarra Aburto |
184. | Belem Nayeli Lagunes Mendoza |
185. | Clara Lucrecia Romero Barraza |
186. | Mario de Jesús Celis Cueto |
187. | Eduardo de Jesús Moran Pérez |
188. | Juan Carlos Romero Sánchez |
189. | Rubicela Cruz Morales |
190. | Alejandra Hernández Malovays |
191. | Sergio Alfonso Hernández Malovays |
192. | Mirna Malovays Mora |
193. | Oscar Daniel Minquiz Fiscal |
194. | Blanca Itzel Dávalos Baxin |
195. | Luis Miguel Dávalos Romero |
196. | Mildred Herrera Aguilar |
197. | Aldo David Elizalde Hernández |
198. | Luis Ángel García León |
199. | Perfecto Méndez García |
200. | Reyna Guadalupe Mendoza Caballero |
201. | David Jafit Hernández Góngora |
202. | Alejandro Hernández Mendoza |
203. | Víctor Manuel Muñoz Arellano |
204. | Carlos Andrés Aguilar Sotelo |
205. | José Luis Aguilar Sotelo |
206. | Ricardo David Sedas Enríquez |
207. | Amir Oswaldo Cigarroa Bolaños |
208. | Mayvi Elizabeth Cigarroa Osorio |
209. | Grecia Yasmin Contreras Hernández |
210. | Mariela Hernández Santos |
211. | Alfredo Herrera Valencia |
212. | Miriam Del Carmen Méndez Morales |
213. | Mireya Tejeda Luna |
214. | Abel Emiliano Lara Rivera |
215. | Gustavo Carlín Ramón |
216. | Enrique Carlín Ramón |
217. | Ma del Socorro Iñiguez Tamayo |
218. | Rómulo Manuel Leyva Espinosa |
219. | Liliana Rivera Sánchez |
220. | Janet Carrillo Díaz |
221. | Esperanza Díaz Sánchez |
222. | Thelma Oralia Machuca Roa |
223. | Lauro Antonio Palacios Ortega |
224. | Christopher Ahedo Escobar |
225. | Arturo Pablo Ferrer |
226. | Walfre Delgado Salinas |
227. | Cecilia Isabel García Pablo |
228. | Fernando Lazcano Aguilar |
229. | Jorge Martínez Romero |
230. | Arturo Pablo González |
231. | Iza Pablo González |
232. | Petra Pablo González |
233. | Susana Miriam Pablo González |
234. | Jihan Pulido Pablo |
235. | Leoncio Rafael Pulido Pablo |
236. | Juan Carlos Reyes Campos |
237. | Alejandro Rodríguez Yin |
238. | Rubí del Carmen Solano Llergo |
239. | Lidia Patricia Vera Pablo |
240. | Loruhama Aguirre Guzmán |
241. | Ramón García Villalvazo |
242. | Ricardo Perea Jiménez |
243. | Daniel Alejandro Vera Pablo |
244. | Claudio Alberto Cruz Vega |
245. | Edson Eduardo Alonso Pablo |
246. | Fany Isabel Escobar Vera |
247. | Elizabeth Pablo Alfonso |
248. | Marco Antonio Reyes Silva |
249. | Mariana Isabel López Pablo |
250. | María Fernanda López Pablo |
251. | Miriam Gabriela López Pablo |
252. | Reyna Villalvazo Gutiérrez |
253. | Tomasa del Carmen Cueto Trejo |
254. | Ana Karen Zamorano Cueto |
255. | Mari José Pablo Ferrer |
256. | Gonzalo Fernández Ascencio |
257. | Oscar Fernández Huerta |
258. | Eduardo García Bárcenas |
259. | Ignacio Aguilera Nava |
260. | Jorge Cimadevilla Figueiras |
261. | Myriam Fernández Huerta |
262. | María Antonia Huerta García |
263. | Alberto Enrique Rosas Cazares |
264. | Raquel Lourdes XX Bencomo |
265. | Jaime Noriega García |
266. | Moisés Francisco González Martínez |
267. | Erika Batan Hernández |
268. | María del Carmen Batan Hernández |
269. | Maximina Bautista Luna |
270. | Susana Hernández Delgado |
271. | Gerardo Rodríguez Román |
272. | Luis Rojas Contreras |
273. | Ana Karen Rojas Olivo |
274. | Eva Colorado Palmeros |
275. | Eduardo Colorado Zapata |
276. | Eva María Rosas Colorado |
277. | Ana Felicia Alvarado García |
278. | Verónica Domínguez Naranjo |
279. | Rodrigo García Gallardo |
280. | Graciela García Vela |
281. | Wendy Jiménez Contreras |
282. | Gerardo Torrez González |
283. | Agustín Huesca Montes |
284. | José Gerardo Huesca Nájera |
285. | Catalina Nájera Talavera |
286. | Gonzalo Rodríguez Trujano |
287. | Valentín Alberto Sánchez Ruiz |
288. | María del Rosario Suverza Lagunes |
289. | Ángel Contreras Medina |
290. | Martha Patricia Medina Vera |
291. | Rosalinda Medina Vera |
292. | Amanda Georgina Franco López |
293. | Antonio Hernández Báez |
294. | Israel Hernández Cadena |
295. | Graciela Álvarez Reyes |
296. | Ximena García Briscon |
297. | José Antonio Guevara Vázquez |
298. | Gloria Guadalupe Lara Vargas |
299. | Luz Araceli Franco López |
300. | Ricardo Felipe Medina Caballero |
301. | Enrique Reyes Villalana |
302. | Sofía Aldazaba Bautista |
303. | Patricia González García |
304. | Gerardo Trejo Rojas |
305. | Jesús Campos Velázquez |
306. | María del Socorro Isabel Hidalgo Villalvazo |
307. | Cinthya Judith Arroyo Solís |
308. | María del Consuelo Hidalgo Villalvazo |
309. | Francisco Jonathan Márquez Román |
310. | Carlos Márquez Sosa |
311. | David Chacón Soto |
312. | Sally Stephan Flores Montalvo |
313. | Luis Rojas Flores |
314. | Diego Roberto Aguilera Solís |
315. | Alejandro Thome Figueroa |
316. | Socorro Ginez Hernández |
317. | Alfonso Enrique Garza Barquín |
318. | Valerio Ríos Baltazar |
319. | Ángel Armel Rodríguez Hernández |
320. | Ramiro Hernández Uscanga |
321. | Jesús Enrique Moran Uscanga |
322. | Agustín Hernández Martínez |
323. | Aurora Solares Zamorano |
324. | Gustavo Adolfo Barrón de la Torre |
325. | Jennifer Rodríguez Morales |
326. | Jacob Rafael Ramírez García |
327. | Jorge Rivera Solares |
328. | Raúl Hernández Blanco |
329. | Laura Aguilar Salido |
330. | Mireya Guadalupe Domínguez Salido |
331. | Manuel Amaya González |
332. | Jesús Azompa González |
333. | Luis Antonio García Bello |
334. | Humberto de Jesús García Portela |
335. | José David González Martínez |
336. | Uribiel Olivares Murguía |
337. | Adrián Vázquez Montero |
338. | Noé Vázquez Montero |
339. | Jerónima Zapata Mendoza |
340. | Héctor García Rodríguez |
341. | Gabriela Grajales Caballero |
342. | María de los Ángeles López Sánchez |
343. | Griselda Alvarado Rivas |
344. | Majin Inchaustegui Guzmán |
345. | Genaro Jiménez Rivera |
346. | Carolina León Zúñiga |
347. | Luciano Méndez Sánchez |
348. | Rodrigo Sánchez Flores |
349. | Claudia Godínez Castelán |
350. | Susana Ponce Domínguez |
351. | Roberto Chama Jaramillo |
352. | Ana Laura Jaramillo Vivaldo |
353. | Georgina Jaramillo Vivaldo |
354. | Pedro Jaramillo Vivaldo |
355. | María Luisa Vivaldo Gómez |
356. | Guadalupe Ortega González |
357. | Benito Velázquez Martínez |
358. | Gretel Guadalupe Figueiras Jaramillo |
359. | Miguel Hernández González |
360. | Nidia del Roció Vázquez Jaramillo |
361. | Diana Díaz Astudillo |
362. | Consuelo Guerrero Cristo |
363. | Leticia Jaramillo Vivaldo |
364. | María Guadalupe Martínez Calva |
365. | Alexis Martínez Romero |
366. | Alejandra Vázquez Cuervo |
367. | Evelia Antonia Rodríguez Quintero |
368. | Jonathan de Jesús Bustos Montoya |
369. | Georgina Figueiras Carrillo |
370. | Ana Luisa Hernández Hernández |
371. | Yolanda Hernández Pérez |
372. | Petra Remedios Morales Eva |
373. | Sarahi Román Pérez |
374. | Carolina Figueiras Gutiérrez |
375. | María del Carmen Gutiérrez Meza |
376. | Yesenia Mora Valerio |
377. | Roberto Emilio Perea Valerio |
378. | Antonio Arturo Roiz Rico |
379. | Fernando Torres Estrella |
380. | Isabel Verónica Valerio Valladares |
381. | Matilde Isabel Aquino Figueiras |
382. | Siddarta Gilmar Aquino Figueiras |
383. | Jorge Luis Jaramillo Vivaldo |
384. | Norma Jaramillo Vivaldo |
385. | Bernabé Montiel Domínguez |
386. | María Elena Guzmán Muñoz |
387. | Griselda Jaramillo Vivaldo |
388. | Azucena Agüero Álvarez |
389. | Ymelda Agüero Álvarez |
390. | Imelda del Socorro Álvarez López |
391. | Magdalena Quiroz Victoria |
392. | Pedro Ignacio Guadarrama Cruz |
393. | Valeria Monje Quiroz |
394. | Josefa Guadalupe Quiroz Victoria |
395. | Rodolfo Romero Tapia |
396. | Prisila Mayanin Quiroz Victoria |
397. | Jazmín Agüero Álvarez |
398. | Julio González Andrés |
399. | Orlando González Andrés |
400. | María de la Paz Cruz Camacho |
401. | Ángela Rivera Aguilar |
402. | Cesar Alejandro Rivera Barajas |
403. | Sirahuen Lorenzo Azua Peña |
404. | Iván Daniel Bravo Hernández |
405. | Jorge Ángel Muñiz Rivera |
406. | María de los Ángeles Muñiz Rivera |
407. | Emilio Antonio Rosas Martínez |
408. | Edith González Tiburcio |
409. | Lilia Cruz González |
410. | Verónica Girón Aguilar |
411. | Francisco Romero Hernández |
412. | Iván de Jesús Ladino Castro |
413. | María del Carmen López Zeferino |
414. | Beatriz Ramírez Coello |
415. | Perla Isabel Ávila Espinosa |
416. | Leonor Fonseca Rodríguez |
417. | María Dolores Lugo Cordoba |
418. | Rosa Amalia Martínez Hernández |
419. | Cecilia Bautista Vela |
420. | Eder Misael González Bermúdez |
421. | Denisse Barradas Román |
422. | Eulalia Hermida Romero |
423. | Leopoldo Cervantes Romero |
424. | Rafaela Chablet Ávila |
425. | Rosario del Carmen García Domínguez |
426. | Juana Olivia García Domínguez |
427. | Cynthia González García |
428. | Daniela Fabiola Amador Yen |
429. | Edgar Omar Balbuena Salas |
430. | Santa Irasema Cano Mortera |
431. | Emory Augusto Castro Gil |
432. | Dalhia Isabel Castellanos Rodríguez |
433. | Carlos Cazarin García |
434. | Mariana Del Valle Olmos |
435. | Yolanda Del Valle Olmos |
436. | Alejandro Domínguez Saavedra |
437. | Gaspar Jesús Duarte Pacheco |
438. | Rosa Espinoza García |
439. | Rosa María Espinoza Santiago |
440. | María Teresa Espinoza Santiago |
441. | Tamara Constanza Fernández Uscanga |
442. | Diego González Salazar |
443. | Yuraima Hernández Palacios |
444. | Zuleyma Hernández Palacios |
445. | Juan José Hernández Rodríguez |
446. | Donovan Everic Jiménez Reyes |
447. | Daniela Jiménez Zurita |
448. | Luis Enrique Ledezma López |
449. | Natali López García |
450. | Luz Liliana Leetch Reyes |
451. | Divina Luz Munguía Hernández |
452. | Gustavo Aarón Morfines Covarrubias |
453. | Gaspar Baltazar Morfines Mora |
454. | Isabel Morales Ochoa |
455. | Ninderta Negrete Cortes |
456. | Erick Adrián Ortiz Lagunes |
457. | Jessica Ordoñez Rodríguez |
458. | María Palacios Herrera |
459. | Sara Palacios Reyes |
460. | Laura Ramírez Gamboa |
461. | Eva Rey Ramírez |
462. | Héctor Luis Rodríguez Galán |
463. | Blanca Estela Rodríguez Hernández |
464. | Juan Venancio Rodríguez Hernández |
465. | Antonio Romero Contreras |
466. | Luis Ángel Villalvazo García |
467. | Santiago Gilberto Villalvazo García |
468. | Aidee XX Aguilar |
469. | Fernando XX Jiménez |
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo parte actora o enjuiciantes.
[2] Por sus siglas PAN.
[3] En lo sucesivo Tribunal responsable, Tribunal Electoral local o TEV.
[4] De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
[5] Los nombres constan como anexo único de la presente sentencia.
[6] Lo anterior en términos de la razón esencial de la Jurisprudencia 29/2014, de rubro: “TERCERO INTERESADO. TIENE ESE CARÁCTER QUIEN ADUZCA UNA PRETENSIÓN INCOMPATIBLE, AUN CUANDO SE TRATE DE ÓRGANOS DEL MISMO PARTIDO POLÍTICO” consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 71 y 72 y en la pagina de internet de este Tribunal.
[7] Juicio ciudadano SX-JDC-30/2021 y acumulados.
[8] TEV-JDC-657/2020.
[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en la página https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=4/2000
[10] Tesis XXI/99, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 42, así como https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=XXI/99&tpoBusqueda=S&sWord=afiliado
[11] Tesis CXXI/2001, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 98, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=CXXI/2001&tpoBusqueda=S&sWord=Tesis,CXXI/2001
[12] Lo que consta en la sentencia intrapartidista del expediente CJ/JIN/67/2021.